PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-108/2024

PARTE DENUNCIANTE:

FRANCISCO RICARDO SHEFFIELD PADILLA

PARTES DENUNCIADAS:

JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano[2]; y ii) la existencia del incumplimiento de medidas cautelares por parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Ricardo Sheffield o denunciante

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, candidato al Senado de la República

Jorge Álvarez Máynez o denunciado

Jorge Álvarez Máynez, candidato a la Presidencia de la República

Movimiento Ciudadano o partido denunciado

Partido político Movimiento Ciudadano

Sistema Público de Radiodifusión

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Morena

Partido político Morena

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Spot “GUANAJUATO ROMPER

Spot “GUANAJUATO ROMPER” con número de folio RV00620-24 para televisión

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.              1. Denuncia. El catorce de marzo, Ricardo Sheffield denunció a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano por la difusión de un video que, desde su perspectiva, consistía en propaganda calumniosa en su perjuicio.

2.              2. Registro, admisión, reserva y diligencias. En misma fecha, la UTCE registró y admitió la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/FRSP/JL/GTO/379/PEF/770/2024, se reservó proveer respecto al emplazamiento de las partes y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.

3.              3. Medidas cautelares. El quince de marzo, a través del acuerdo ACQyD-INE-111/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó que era procedente la emisión de medidas cautelares por la difusión del video denunciado a través de la red social YouTube y por medio del promocional “GUANAJUATO ROMPER”, motivo por el cual ordenó a Jorge Álvarez Máynez, a Movimiento Ciudadano y a las concesionarias de televisión correspondientes que realizarán diversas acciones, a fin de que no se continuara con la difusión de dicho material[3].

4.              4. Emplazamiento y audiencia. El dos de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el ocho del mismo mes.

5.              5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[4].

6.              6. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-108/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada tiene competencia formal para resolver este asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a propaganda con contenido calumnioso difundida a través de televisión y por redes sociales, así como un incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, consistente en la suspensión de la transmisión de un promocional en televisión[5].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

8.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[6].

9.              En esa línea, se observa que Movimiento Ciudadano hizo valer que se actualizaba la causal de desechamiento establecida en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, debido a que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

10.          Al respecto, esta Sala Especializada desestima dicha causal, pues el artículo 471, numeral 2, de la Ley Electoral regula expresamente el supuesto de calumnia; asimismo, el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, señala que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra el ajustar su conducta y las de su militancia a los principios del Estado democrático.

11.          En tal virtud, en la denuncia se plantean hechos que, a juicio del promovente, constituyen las infracciones mencionadas que se encuentran tasadas en la normatividad sobre la materia, por lo que el análisis en cuanto a su actualización o no, es materia del estudio de fondo de la presente resolución.

12.          Finalmente, toda vez que de autos del expediente no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS PLANTEADAS

I.                   Infracciones que se imputan

13.          El denunciante sostiene la existencia de las infracciones denunciadas, con base en que:

i)              El doce de marzo, tuvo conocimiento de la publicación y difusión de un video de propaganda electoral en el cual aparece Jorge Álvarez Máynez emitiendo un mensaje que en su estima configura calumnia en su perjuicio.

ii)            Jorge Álvarez Máynez utiliza la calumnia como herramienta de campaña de forma sistemática, por lo cual no puede considerarse que el video denunciado sea un ejercicio de su libertad de expresión. Además, refirió que éste es sujeto de la infracción.

iii)         El mensaje se difundió en la etapa de campaña electoral, por lo que se vulneró lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 4, así como 247 numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

iv)         La expresión “Sheffield robaba a manos llenas” actualiza calumnia pues, por una parte, le imputa hechos o delitos falsos ya que no hay indagatoria en su contra por el delito de robo, ni hay condena alguna por este; y por otra, existe un impacto en el proceso electoral derivado la temporalidad en que emitió el mensaje, lo cual trasciende a la ciudadanía.

v)            Al momento de emitir el mensaje Jorge Álvarez Máynez no aportó elemento de prueba para acreditar su afirmación. 

vi)         Por último, mencionó que Movimiento Ciudadano debe ser sancionado derivado de estos hechos ya sea por su responsabilidad directa o indirecta.

II.                 Defensas

14.          Jorge Álvarez Máynez manifestó que:

i) En el caso no se está ante la imputación de hechos falsos pues se tratan de expresiones soportadas en hechos noticiosos.

ii) La expresión “robaba a manos llenas” es realizada en sentido metafórico, a manera de crítica severa y vehemente, lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión.

iii) En el promocional denunciado no hay expresiones de hecho que imputen de manera explícita el tipo penal de robo, pues ni siquiera se dice cuál bien o bienes ajenos fueron despojados de un sujeto pasivo en el delito de robo.

iv) Existen notas periodísticas en las cuales se hace referencia a Ricardo Sheffield que dan un sustento fáctico a la expresión denunciada.

15.          Movimiento Ciudadano sostuvo que:

i)    La denuncia es infundada e inoperante.

ii)  El promocional denunciado, es parte de las prerrogativas constitucionales a que tienen derecho los partidos políticos, cuya naturaleza es dar a conocer a la ciudadanía sus ideologías, principios, valores o programas.

iii)         El contenido del promocional cumple con lo establecido en la legislación, al constituir la opinión crítica y desinhibida de Movimiento Ciudadano en torno a temas públicos y de interés general, como lo es el desempeño de Francisco Ricardo Sheffield Padilla, lo cual se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión.

iv)         Del spot pautado no se advierte que se realice la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se trata de una opinión crítica respecto a la trayectoria política del candidato ahí mencionado.

v)  No se cumplen con los elementos objetivo y subjetivo de calumnia, ya que existe un sustento fáctico al existir notas periodísticas en las que se puede corroborar que es un tema de debate público el actuar de Ricardo Sheffield como funcionario público.

16.          Por otra parte, con base en los informes y elementos de prueba presentados por la Dirección de Prerrogativas, la UTCE señala que existe un supuesto incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-111/2024 en los términos en que fueron ordenadas.

17.          Por lo anterior, el Sistema Público de Radiodifusión manifestó que:

i) Derivado del Convenio de Colaboración celebrado el veintisiete de abril de dos mil doce, entre el entonces Organismo Promotor de Medios Audiovisuales (OPMA), actualmente el Sistema Público de Radiodifusión y la Universidad Autónoma de México, con la participación de TV UNAM, identificado con el número de control CODC/UJ2/097/2012, así como su Tercer Convenio Modificatorio de fecha catorce de febrero, identificado con el número SPR-CONV-005/2024, ese Sistema transmite la programación de dicha Institución Pública Federal, bajo la modalidad de la multiprogramación a través de las frecuencias XHSPRLA-TDT-CANAL 34.3 y XHSPRCE-TDT-CANAL 20.3.

ii) Derivado de que el quince de marzo, se les notificó mediante correo electrónico el acuerdo ACQYD-INE-111/2024, por conducto de la ciudadana Daffne Astrid Rivero Valderrama de la Dirección General de Transmisión e Ingeniería (Gestión de Tiempo del Estado), informó a la aludida Institución Pública Federal, la notificación y efectos del citado acuerdo, con la finalidad de que llevara a cabo, dentro del plazo de doce horas, la sustitución del promocional “GUANAJUATO ROMPER” con número de folio RV00620-24 para televisión).

iii) Mediante correo electrónico enviado el tres de abril por el ingeniero Rodrigo Alberto Toledo Pérez, de la Dirección de Transmisión, adscrita a la Dirección General de Transmisión e Ingeniería del SPR, hizo del conocimiento de la concesionaria TV UNAM, el emplazamiento al presente procedimiento especial sancionador.

iv) Por lo anterior, el ingeniero Gerardo Díaz Díaz, subdirector Técnico de TV UNAM, manifestó que “dichos impactos efectivamente se realizaron”.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

18.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[7] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados y objeción de pruebas

19.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:

i)              Movimiento Ciudadano pautó el promocional spot GUANAJUATO ROMPER para televisión, el cual se difundió del catorce al veinte de marzo y generó treinta y tres impactos:

INFORME DE DETECCIONES POR EMISORA Y MATERIAL

REPORTE DE DETECCIONES POR EMISORA Y MATERIAL

ESTADO

EMISORA

GUANAJUATO ROMPER

RV00620-24

GUANAJUATO

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

6

GUANAJUATO

XHSPRLA-TDT-CANAL34.2

1

GUANAJUATO

XHCCG-TDT-CANAL17

1

GUANAJUATO

XHLGG-TDT-CANAL31.2

1

GUANAJUATO

XHSPRLA-TDT-CANAL34.5

1

GUANAJUATO

XHCTLE-TDT-CANAL26

1

GUANAJUATO

XHLGG-TDT-CANAL31.4

1

GUANAJUATO

XHTMGJ-TDT-CANAL36

1

GUANAJUATO

XHSPRCE-TDT-CANAL20

1

GUANAJUATO

XHLGT-TDT-CANAL27

1

GUANAJUATO

XHCCG-TDT-CANAL17.2

1

GUANAJUATO

XHSPRLA-TDT-CANAL34

1

GUANAJUATO

XHMAS-TDT-CANAL33

1

GUANAJUATO

XHLGG-TDT-CANAL31

1

GUANAJUATO

XHMAS-TDT-CANAL33.2

1

GUANAJUATO

XHLGT-TDT-CANAL27.2

1

GUANAJUATO

XHCTLE-TDT-CANAL26.2

1

GUANAJUATO

XHLEJ-TDT-CANAL24

1

GUANAJUATO

XHCTCY-TDT-CANAL15

1

GUANAJUATO

XHL-TDT-CANAL23

1

GUANAJUATO

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

6

GUANAJUATO

XHL-TDT-CANAL23.2

1

GUANAJUATO

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

1

TOTAL GUANAJUATO

33

TOTAL GENERAL

33

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

GUANAJUATO ROMPER

RV00620-24

14/03/2024

23

16/03/2024

2

18/03/2024

4

20/03/2024

4

TOTAL GENERAL

33

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

 

 

 

 

 

ii)            Dicho promocional fue registrado para difundirse en la pauta federal en el periodo de campaña federal y se transmitió en el estado Guanajuato.

iii)         El contenido del spot GUANAJUATO ROMPER fue difundido por Jorge Álvarez Máynez en YouTube.

iv)         En cuanto al contenido del promocional denunciado, así como su difusión en redes sociales, se precisará en el estudio de fondo de esta determinación para evitar repeticiones innecesarias.

v)            El video denunciado fue publicado en la cuenta de YouTube @AlvarezMaynez, por lo que se acredita que el denunciado es el titular de la cuenta.

vi)         El video denunciado fue publicado en YouTube mientras transcurría la etapa de campaña electoral.

vii)       El quince de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-111/2024, en el cual ordenó a las concesionarias de televisión involucradas que suspendieran de inmediato la difusión del promocional denunciado, así como que realizaran la sustitución de dicho material, con el que indique la autoridad electoral.

viii)    El incumplimiento de medidas cautelares que se imputa involucra diez detecciones de la siguiente concesionaria y canales:

Estado

Concesión

Siglas

Frecuencia/Canal

Frecuencia/Canal Virtual

Guanajuato

Sistema Público de Radiodifusión

XHSPRCE-TDT

20.3

20.1

Guanajuato

Sistema Público de Radiodifusión

XHSPRLA-TDT

34.3

20.1

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

20.          En esta determinación se dilucidará si:

i)              Movimiento Ciudadano realizó un uso indebido de la pauta derivado de incumplir abstenerse de difundir expresiones que calumnien a las personas.

ii)            Jorge Álvarez Máynez difundió un video en la plataforma YouTube con propaganda calumniosa.

iii)         Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado por el actuar de Jorge Álvarez Máynez.

iv)         Existió un incumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-111/2024, por parte del Sistema Público de Radiodifusión.

II.                 Uso indebido de la pauta

21.          Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[8], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

22.          Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[9]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).

23.          A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:

i)              Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[10].

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género[11].

24.          Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[12].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[13].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[14]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[15].

25.          Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[16].

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[17].

III. Calumnia

26.          El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el diversos 471, apartado 2, de la Ley Electoral, establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos como impacto en el proceso electoral[18].

27.          La figura de calumnia electoral, conforme al marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos[19].

28.          El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

29.          Para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:

        El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

Asimismo, pueden ser sujetos de infracción las concesionarias de radio y televisión, además de cualquier persona física o moral que, en complicidad o coparticipación con los partidos políticos, coaliciones o candidaturas difundan expresiones calumniosas con objeto de influir en la voluntad del electorado[20].

        Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

30.          En materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[21].

IV. Contenido denunciado y calificación de la propaganda

31.          Previo a determinar si Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano son responsables o no de difundir propaganda calumniosa, resulta necesario conocer la confección del spot y del video difundido en YouTube, siendo el siguiente:

        Difundido en televisión

 

GUANAJUATO ROMPER

RV00620-24 [versión televisión]

Imágenes representativas

Audio

Un hombre con un traje de color negro en la calle

Descripción generada automáticamente  Hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Un hombre parado en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media  Hombre con saco y corbata

Descripción generada automáticamente

Un hombre con traje formal caminando por la calle

Descripción generada automáticamente  Hombre caminando por la calle

Descripción generada automáticamente

Un hombre parado de frente con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza media  Hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza media Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media  Hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza media Hombre parado enfrente de un edificio

Descripción generada automáticamente  Texto

Descripción generada automáticamente  Logotipo

Descripción generada automáticamente

 

Voz Jorge Máynez: Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años impulsando los programas sociales y el aumento al salario.

 

Mientras yo hacía eso, Sheffield, que ahora es de MORENA, robaba a manos llenas en el PAN, el mismo PAN que se corrompió y se entregó Guanajuato al crimen.

 

Para colmo, ahora son aliados del PRI.

 

Hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo.

 

Soy Máynez y quiero ser presidente de México.

 

Lo nuevo va en serio.

 

Voz en off mujer: Máynez, presidente de México.

 

Movimiento Ciudadano.

 

 

        Difundido en YouTube

 

https://www.youtube.com/shorts/F1BnbtWnIAc?si=uc49v79LOGDN-RKf

Imágenes representativas

Audio

  Un hombre con traje y corbata

Descripción generada automáticamente  Un hombre con un traje de color negro

Descripción generada automáticamente  Un hombre con un traje de color negro

Descripción generada automáticamente con confianza mediaUn hombre con traje y corbata

Descripción generada automáticamente   Un hombre en traje con la boca abierta

Descripción generada automáticamente  

Hombre vestido de traje con la mano en la calle

Descripción generada automáticamenteUn hombre vestido de traje con la boca abierta

Descripción generada automáticamente      Un hombre con un traje de color negro

Descripción generada automáticamente con confianza mediaUn hombre con un traje de color negro con letras blancas

Descripción generada automáticamente   Un hombre con un traje de color negro con letras blancas

Descripción generada automáticamente   Un hombre con un traje de color negro con letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza mediaUna persona con un traje de color naranja

Descripción generada automáticamente con confianza media   Un hombre con un traje de color negro

Descripción generada automáticamente con confianza media   Texto

Descripción generada automáticamente Logotipo

Descripción generada automáticamente

Voz Jorge Máynez: Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años impulsando los programas sociales y el aumento al salario.

 

Mientras yo hacía eso, Sheffield, que ahora es de MORENA, robaba a manos llenas en el PAN, el mismo PAN que se corrompió y se entregó Guanajuato al crimen.

 

Para colmo, ahora son aliados del PRI.

 

Hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo.

 

Soy Máynez y quiero ser presidente de México.

 

Lo nuevo va en serio.

 

Voz en off mujer: Máynez, presidente de México.

 

Movimiento Ciudadano.

32.          De lo anterior, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:

i)              Tiene una duración de treinta segundos.

ii)            El contenido auditivo del promocional y del video difundido por el denunciado es idéntico.

iii)         La frase materia de la denuncia es: Sheffield, que ahora es de Morena, robaba a manos llenas en el PAN”.

iv)         A partir del contenido visual del video denunciado se puede advertir que aparece Jorge Álvarez Máynez emitiendo un discurso y de manera gráfica se incluyeron frases como son: “MÁYNEZ EL CANDIDATO A PRESIDENTE DE MÉXICO POR MOVIMIENTO CIUDADANO”; “GUANAJUATO”; Máynez, presidente de México, Movimiento Ciudadano”; y, en la toma final se aprecia el emblema de Movimiento Ciudadano.

33.          Ahora bien, se debe determinar si el contenido citado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[22] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

a)            La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[23].

b)           La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[24].

34.          Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

35.          Con base en lo anterior, el video denunciado constituye propaganda electoral porque promueve la candidatura única de Jorge Álvarez Máynez a la Presidencia de la República.

36.          Lo anterior, debido a que es identificable el nombre y cargo al que aspira el denunciado, el partido que lo postula, sin soslayar que es un video difundido en la etapa de campaña electoral.

V. Uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano

Caso concreto

Uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano

37.          La autoridad instructora emplazó a Movimiento Ciudadano conforme a lo estipulado en los artículos 6 y 41, Bases I y III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, derivado de un supuesto uso indebido de la pauta por la difusión del promocionalGUANAJUATO ROMPER[25], ya que en estima del denunciante podría constituir calumnia en su perjuicio. 

38.          En este escenario, la transgresión a la citada previsión constitucional estipula que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.

39.          Ahora bien, conforme al marco normativo expuesto, se procederá a analizar si se cumplen o no los elementos para actualizar calumnia[26].

40.          En el spot, el denunciado emite un discurso en el cual menciona:

Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años impulsando los programas sociales y el aumento al salario. Mientras yo hacía eso, Sheffield, que ahora es de Morena, robaba a manos llenas en el PAN, el mismo PAN que se corrompió y entregó Guanajuato al crimen. Para colmo, ahora son aliados del PRI. Hoy tienes 3 opciones: las 2 de la vieja política y lo nuevo. Soy Máynez, y quiero ser presidente de México. Lo nuevo va en serio.

41.          De lo anterior, se puede concluir que el spot tiene el objeto de promocionar la candidatura de Jorge Álvarez Máynez a la Presidencia de la República y que el mensaje va dirigido a toda la ciudadanía, sin embargo, se advierte que también en su contenido se menciona la siguiente frase “Sheffield, que ahora es de Morena, robaba a manos llenas en el PAN, el mismo PAN que se corrompió y entregó Guanajuato al crimen”.

42.          En esa línea, se considera que Movimiento Ciudadano es sujeto de la infracción referida, por lo que se cumple el primer elemento de la calumnia.

43.          Respecto a los elementos objetivo y subjetivo, en el promocional se comunica queSheffield, que ahora es de Morena, robaba a manos llenas en el PAN, el mismo Pan que se corrompió y entregó Guanajuato al crimen. Al respecto, a juicio de este órgano jurisdiccional y bajo un estudio integral, la expresión motivo de análisis no demuestra de forma directa e inequívoca un hecho o delito falso.

44.          Lo anterior es así, pues con independencia de que el delito de robo se encuentra establecido en los artículos 367 del Código Penal Federal y 191 del Código Penal del Estado de Guanajuato, demarcación en la cual se difundió el promocional pautado, se advierte que el contenido del mensaje versa sobre un ejercicio de comparación entre tres diferentes opciones políticas.

45.          Por su parte, de las constancias que obran en el expediente, se puede corroborar que la autoridad instructora certificó que los medios de comunicación han difundido distintas notas periodísticas relacionadas con el actuar político de Ricardo Sheffield.

46.          Desde esa óptica, el contenido del promocional y de su publicación en redes sociales, se orienta en realizar una crítica dentro del debate político sobre temas de interés general relacionados con supuestos actos de corrupción en la función pública, ya que no precisa un robo en específico, sino que se constituye como un señalamiento genérico respecto al actuar del denunciante como persona servidora pública.

47.          Por lo anterior, la sola mención de que Sheffield robó a manos llenas en el PAN, se considera que se trata de un posicionamiento político que pretende diferenciarse de corrientes políticas contrarias, pues en el promocional hace referencia a que el PAN se corrompió y entregó Guanajuato al crimen, para posteriormente mencionar que esas personas ahora son aliados del PRI y, que, por ello, la ciudadanía debe decidir entre las opciones de la vieja política y de lo nuevo[27].

48.          Es decir, la expresión denunciada se enmarca en el debate de las campañas electorales y aborda un tema de interés público.

49.          Por tanto, la frase utilizada en el spot plantea un ejercicio de comparación entre distintas opciones políticas haciendo una crítica fuerte, severa y vehemente respecto al actuar en la función pública de Ricardo Sheffield, así como del trabajo político realizado por el PAN, PRI y Morena[28].

50.          Así, se precisa que la postura o visión que pueda tener una candidatura o un partido político sobre temas de interés público, como lo es diferenciarse de otras opciones políticas, permite a la ciudadanía contar con elementos para discutir e intercambiar diferentes puntos de vista, lo que prioriza el derecho de que la ciudadanía se encuentre informada respecto a diversas problemáticas.

51.          Cabe recordar que la propia Sala Superior en la sentencia SUP-REP-213/2023 analizó que la expresión “Los que se han enriquecido y robado el dinero del pueblo por muchos años” no era constitutiva de calumnia y defin que a nivel jurisprudencial que las opiniones críticas relativas al manejo de los recursos públicos que se dan en el marco del debate público de las campañas electorales pueden resultar severas, vehementes, molestas e incluso perturbadoras; no obstante, encuentran protección constitucional en la libertad de expresión, al ser un tema de interés general para la ciudadanía, entre los que también se encuentran la transparencia, la rendición de cuentas, la lucha contra la corrupción, la probidad y la honradez de quienes ejercen el servicio público[29].

52.          Por lo anterior, no se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, por lo que esta Sala Especializada determina que es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano.

53.          Lo anterior, debido a que no utilizó el tiempo para televisión que le corresponde como partido político, para difundir contenido calumnioso conforme a lo previsto en los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, así como 247, párrafo segundo y 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.

VI. Difusión del promocional por parte de Jorge Álvarez Máynez en la plataforma YouTube

Caso concreto

54.          El denunciante señaló que, al menos, desde el doce de marzo advirtió que Jorge Álvarez Máynez había publicado en su canal de YouTube un video en el que se calumniaba a su persona.

55.          Derivado de ello, la autoridad instructora emplazó al denunciado por supuestamente calumniar a Ricardo Sheffield, candidato a senador de la República.

56.          En el caso, conforme a los elementos que deben cumplirse para que se configure calumnia se determina que Jorge Álvarez Máynez sí es sujeto de cometer dicha infracción, toda vez que es candidato a la Presidencia de la República.

57.          En virtud de lo anterior, se observa que el mensaje del video es idéntico al difundido en televisión, el cual fue analizado en el apartado anterior y del cual se determinó que dicha infracción no se actualiza. 

58.          Finalmente, el denunciado hizo entrega de diversas notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora, las cuales dan un sustento fáctico mínimo, pues en éstas los medios de comunicación narran diversas acusaciones contra Ricardo Sheffield por casos de corrupción dentro de su actuar en la función pública.

59.          Así, es inexistente la calumnia atribuida a Jorge Álvarez Máynez.

VII. Falta al deber de cuidado

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

60.          La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[30].

61.          En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

62.          Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada caso.

Caso concreto

63.          La autoridad instructora emplazó a Movimiento Ciudadano por una falta a su deber de cuidado respecto a la difusión del video denunciado que le dio Jorge Álvarez Máynez en la red social YouTube.

64.          Al respecto, toda vez que no se encuentra acreditado que Jorge Álvarez Máynez haya incurrido en calumnia por la difusión del aludido promocional en YouTube, lo conducente es determinar que Movimiento Ciudadano no incumplió su deber de cuidado.

VIII. Medidas cautelares

65.          El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y en su etapa de instrucción ante los órganos competentes del INE y atendiendo a las características de cada caso, la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.

66.          Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de que lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción en materia electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes[31].

67.          Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.

68.          Dentro de las medidas que la Constitución prevé que se pueden dictar en los procedimientos especiales sancionadores se encuentra la orden de suspender o cancelar de forma inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley[32].

69.          En ese sentido, la Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considera necesaria la adoptación de medias cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento[33].

70.          Cuando se involucra la difusión de materiales en radio y televisión, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[34], dispone que la suspensión de su transmisión se deberá realizar en un plazo no menor a veinticuatro horas, posteriores a la notificación formal del acuerdo correspondiente y el Reglamento de Radio y TV señala que las concesionarias vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar deberán sujetarse al plazo que acuerde la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo atinente[35].

71.          Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los buenos jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[36].

72.          En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza.

73.          Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares, incluidas las que se dirigen a concesionarias de radio y televisión para suspender la transmisión de promocionales, constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de significado[37].

Caso concreto

74.          La autoridad instructora emplazó al Sistema Público de Radiodifusión por un supuesto incumplimiento a lo ordenado el quince de marzo en el acuerdo ACQyD-INE-111/2024, en el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó a las concesionarias de televisión involucradas que, en un plazo no mayor a doce horas, suspendiera la difusión del promocional “GUANAJUATO ROMPER” y realizara la sustitución de dicho material.

75.          Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el quince de marzo a las 14:48 horas se notificó al Sistema Público de Radiodifusión el acuerdo ACQyD-INE-111/2024.

76.          En misma fecha a las 14:53 horas, personal adscrito al área de Gestión de Tiempos del Estado del Sistema Pública de Radiodifusión mediante correo electrónico informó de las medidas cautelares aludidas a las emisoras involucradas, a efecto de que sustituyeran el material relativo al promocional “GUANAJUATO ROMPER”.

77.          Así, en atención a lo dictado en el acuerdo ACQyD-INE-111/2024 y de la notificación de dicho proveído, el promocional debió dejarse de transmitir a más tardar el dieciséis de marzo a las 02:53 horas.

78.          Sin embargo, del reporte de detecciones de las emisoras monitoreadas se detectaron diez transmisiones posteriores, en específico las siguientes que corresponden al Sistema Público de Radiodifusión a través de dos de sus emisoras:

NO

EMISORA

MATERIAL

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

1

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

RV00620-24

16/03/2024

16:30:31

2

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

RV00620-24

18/03/2024

10:27:48

3

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

RV00620-24

18/03/2024

17:27:03

4

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

RV00620-24

20/03/2024

06:41:12

5

XHSPRLA-TDT-CANAL34.3

RV00620-24

20/03/2024

13:21:47

6

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

RV00620-24

16/03/2024

16:30:27

7

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

RV00620-24

18/03/2024

10:27:23

8

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

RV00620-24

18/03/2024

17:26:36

9

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

RV00620-24

20/03/2024

06:40:35

10

XHSPRCE-TDT-CANAL20.3

RV00620-24

20/03/2024

13:21:07

 

79.          De lo anterior, se advierte que las emisoras correspondientes a los canales 34.3 y 20.3 tuvieron cinco impactos cada una posteriores a lo impuesto por el acuerdo ACQyD-INE-111/2024.

80.          Al respecto, de los alegatos presentados por el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión se advierte que admite que el quince de marzo les fue notificado el multicitado acuerdo de medidas cautelares y que ese mismo día a las 14:53 horas solicitó a las emisoras que suspendieran la difusión del promocional denunciado.

81.          En esa línea, el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión informó que el subdirector Técnico de TV UNAM, señaló que los referidos impactos efectivamente se realizaron[38].

82.          Es decir, el Sistema Público de Radiodifusión no desvirtúo el contenido del informe de monitoreo recabado por la autoridad instructora.

83.          Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que es existente el incumplimiento a las medidas cautelares dictadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-111/2024 por parte del Sistema Público de Radiodifusión, por la difusión del promocional en las dos emisoras señaladas.

SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

                    Calificación de la infracción e imposición de la sanción

84.          Ahora bien, ha quedado acreditada la responsabilidad del Sistema Público de Radiodifusión a través de las concesionarias XHSPRLA-TDT-CANAL34.2 y XHSPRCE-TDT-CANAL20.3, por lo que se procede a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda.

                         Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

85.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

86.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

87.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

88.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

89.          Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

90.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

                         Caso concreto

91.          En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

a.            El bien jurídico tutelado

Por incumplimiento de medidas cautelares

En cuanto al Sistema Público de Radiodifusión por sus dos emisoras: Es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o buenos jurídicos tutelados en materia electoral.

b.            Las circunstancias son las siguientes:

2.1)    Modo

La conducta derivó de la omisión de atender el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-111/2024, por haber transmitido el promocional pautado con posterioridad al término establecido en dicho proveído.

2.2)    Tiempo

Dicho incumplimiento se materializó por la difusión del promocional el dieciséis, dieciocho y veinte de marzo en dos canales del Sistema Público de Radiodifusión.

2.3)    Lugar. Respecto al promocional se tiene que fue difundido en Guanajuato.

c.             En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que sólo se le atribuye una infracción consistente en un incumplimiento de medidas cautelares, por parte de dos emisoras.

d.            Respecto a la intencionalidad se considera que no existe intencionalidad por parte de las emisoras que transmitieron el promocional pese a que fueron debidamente notificadas para que sustituyeran el contenido a difundir, pues no se observa un actuar sistemático para actualizar la infracción. Esto no exime que debía dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

e.            En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, dicha conducta consistió en no haber cesado la difusión del promocional denunciado, lo cual tuvo cobertura en Guanajuato.

f.              Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de un incumplimiento de medidas cautelares.

g.            En relación con la reincidencia[39], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar anterior atribuida al Sistema Público de Radiodifusión por conducto de las dos emisoras que difundieron el promocional, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

h.            Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto al artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada determina que la infracción en que incurrió el Sistema Público de Radiodifusión debe ser calificada como grave ordinaria, ello teniendo en consideración que no existe reincidencia en el presente caso y en atención al bajo promedio de impactos que se generó por emisora[40].

92.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer[41] las siguientes sanciones:

        Emisora XHSPRLA-TDT-CANAL34.3: 50 (cincuenta) Unidades de Medida de Actualización, resultando la cantidad de $5,428.5 pesos mexicanos (cinco mil cuatrocientos veintiocho 05/100 moneda nacional)

        Emisora XHSPRCE-TDT-CANAL20.3: 50 (cincuenta) Unidades de Medidas de Actualización, resultando la cantidad de $5,428.5 pesos mexicanos (cinco mil cuatrocientos veintiocho 05/100 moneda nacional).

93.          En ese sentido, de las constancias que obran se advierte información del Sistema Público de Radiodifusión en cuanto al presupuesto calendarizado que ejerció durante el mes de marzo[42].

94.          De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque las emisoras aludidas, están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas de cada sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

                         Forma de pago de la sanción

95.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas a las emisoras deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

96.          En ese sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las emisoras responsables paguen la multa respectiva ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

97.          Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

                    Publicidad de la sentencia

98.          Atendiendo a que se acreditó que el Sistema Público de Radiodifusión a través de las dos emisoras multicitadas resultados responsables de un incumplimiento de medidas cautelares, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[43].

SÉPTIMA. VISTA AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

99.          El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscriben, entre otras cuestiones, los procedimientos sancionados iniciados y las sanciones impuestas por esa institución que hubieran quedado firmes.

100.      El mencionado registro es un instrumento con el que dicho instituto promueve la transparencia y el acceso a la información, motivo por el cual incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos registros y su mayor publicidad para acceder a la información que contiene, bajo los principios de gobierno digital y datos abiertos.

101.      Con base en esto, se da vista con la presente sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que tenga conocimiento de las infracciones cometidas por las emisoras y concesionaria involucradas y, en su caso, determine sobre la viabilidad de su inscripción en el registro a su cargo.

102.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano, así como la falta al deber de cuidado.

SEGUNDO. Es inexistente la calumnia atribuida a Jorge Álvarez Máynez.

TERCERO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares atribuida al Sistema Público de Radiodifusión.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para el pago de las multas impuestas.

QUINTO. Se da vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados en la sentencia.

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-108/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta derivado de la difusión de contenido calumnioso atribuido a Movimiento Ciudadano, ya que el contenido del promocional y de su publicación en redes sociales, se orienta en realizar una crítica dentro del debate político sobre temas de interés general relacionados con supuestos actos de corrupción en la función pública.

 

Por otro lado, se determinó el incumplimiento a las medidas cautelares dictadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-111/2024 por parte del Sistema Público de Radiodifusión, por lo que se le impuso una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medidas de Actualización, equivalente a la cantidad de $5,428.5 pesos mexicanos (cinco mil cuatrocientos veintiocho 05/100 moneda nacional) por cada emisora y se ordenó dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que tenga conocimiento de las infracciones cometidas por las emisoras y concesionaria involucradas.

II. Razones de mi voto

Vista IFT

Contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares por parte de la concesionaria Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, con motivo de la difusión del promocional “GUANAJUATO ROMPER”, se determinó la imposición de una multa.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores y, además, conforme al criterio de la mayoría de los integrantes del Pleno, se ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a la concesionaria sancionada mediante las multas impuestas.

Como adelanté, no comparto dicho criterio, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Valoración probatoria

Ahora, si bien, acompaño el sentido de la resolución, estimo pertinente hacer un pronunciamiento sobre la técnica jurídica utilizada en la resolución respecto de la valoración probatoria, ya que se ubica en un anexo de la sentencia, sin embargo, estimo, que la relatoría de las pruebas y su valoración debe ir integrada en el cuerpo de la misma, pues las remisiones a los anexos para hacer referencia a un tema que forma parte esencial en la resolución de una litis podría generar falta de certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Esto, derivado de que, partiendo del hecho de que tanto la relación de pruebas como su debida valoración se haga en el cuerpo de la sentencia, genera o permite una mejor comprensión y un formato más ciudadano que facilita la lectura, manejo y compresión de este tipo de documentos; dado que las sentencias tienen como eje central a la ciudadanía que son los destinarios últimos de las mismas; de ahí mi postura de dar ese tratamiento jurídico a la valoración probatoria.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Documental pública.[44] Acta circunstanciada del catorce de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó la información contenida en el portal de pautas del INE relacionado con el promocional denunciado.

2.       Documental pública.[45] Reporte de vigencia de materiales UTCE.

3.       Documental privada[46]. Consistente en el escrito de dieciséis de marzo de Jorge Álvarez Máynez por el cual atiende requerimiento de información. 

4.       Documental pública.[47] Acta circunstanciada del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó que la publicación denunciada fue eliminada.

5.       Documental privada[48]. Consistente en el escrito de queja de Francisco Ricardo Sheffield.

6.       Documental pública.[49] Acta circunstanciada del dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido y la existencia de siete páginas de internet.

7.       Documental pública.[50] Correo electrónico de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual desahoga requerimiento de información.

8.       Documental pública.[51] Correo electrónico de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual desahoga requerimiento de información. Anexó disco compacto.

9.       Documental pública.[52] Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1464/2024 de treinta de marzo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el desahoga requerimiento de información.

10.  Documental pública.[53] Consistente en el oficio de cinco de abril del apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por el que desahoga requerimiento de información.

11.  Documental privada[54]. Consistente en el escrito de cinco de abril del representante de Movimiento Ciudadano, por el cual desahoga requerimiento de información.

12.  Documental privada[55]. Consistente en el escrito de alegatos de ocho de abril de Jorge Álvarez Máynez.

13.  Documental pública.[56] Consistente en el acta circunstanciada de ocho de abril instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de verificar y certificar las ligas electrónicas proporcionadas por Movimiento Ciudadano Y Jorge Álvarez Máynez.

14.  Documental pública.[57] Consistente en el escrito de cinco de abril del apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por el cual atiende requerimiento de información.

15.  Documental privada[58]. Consistente en el correo electrónico de tres de abril de la Dirección de Transmisión del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por el cual atiende requerimiento de información.

16.  Documental privada[59]. Consistente en el escrito de alegatos de ocho de abril de Jorge Álvarez Máynez.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] En específico calumnia, uso indebido de la pauta y falta al deber de cuidado.

[3] Dicha determinación fue impugnada por Jorge Álvarez Máynez mediane el recurso de revisión SUP-REP-256/2024, en el cual la Sala Superior confirmó el acuerdo ACQyD-INE-111/2024.

[4] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[5] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. así como la jurisprudencia 31/2016, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

[6] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o. P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.

Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[7] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[8] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[9] Artículo 160, párrafos 1 y 2.

[10] Artículo 35.

[11] Artículo 37, párrafo 2.

[12] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

[13] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[14] Ídem.

[15] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[16] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

[17] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[18] En cuanto a ello se abunda que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión (véase la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 [Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa]).

[19] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

[20] Jurisprudencia 3/2022 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES

[21] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[22] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[23] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.

[24] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[25] El artículo 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, especifica que los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan y, por tanto, serán los responsables del correcto uso que les sea asignado en las pautas aprobadas. 

[26] Calidad del sujeto denunciado, elementos objetivo y subjetivo.

[27] Similar criterio se tuvo en la sentencia SRE-PSC-131/2021.

[28] Similar criterio tuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-0261/2021.

[29] Véase la jurisprudencia 42/2016, de la Sala Superior, de rubo: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[30] Artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

[31] Artículos 7.1, fracción XVII y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[32] Artículo 41, base III, apartado D.

[33] Artículo 471.8.

[34] Artículo 40.4.

[35] Artículo 65.2.

[36] Véanse las sentencias SRE-PSC-46

[37] Artículos 452.1, inciso e), en relación con el 471.8, de la Ley Electoral, así como el 40.4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y 65.2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que los dotan de contenido.

[38] Derivado del Convenio de Colaboración celebrado el veintisiete de abril de dos mil doce, entre el entonces Organismo Promotor de Medios Audiovisuales (actualmente el Sistema Público de Radiodifusión) y la Universidad Nacional Autónoma de México, con la participación de TV UNAM, son ellos quienes se encargan de la transmisión de la programación a través de las frecuencias XHSPRLA-TDT-CANAL 34.3 y XHSPRCE-TDT-CANAL 20.3.

 

[39] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

[40] Similar criterio se tuvo en la sentencia SRE-PSC-19/2022.

[41] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).

En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

[42] Hoja 472 del cuaderno accesorio único.

[43] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[44] Hojas 25-30 del accesorio 1.

[45] Hojas 32 del accesorio 1.

[46] Hojas 93-94 del accesorio 1.

[47] Hojas 128-129 del accesorio 1.

[48] Hojas 135-163 del accesorio 1.

[49] Hojas 165-205 del accesorio 1.

[50] Hojas 197-198 del accesorio 1.

[51] Hojas 208 del accesorio 1.

[52] Hojas 227-254 del accesorio 1.

[53] Hojas 302-306 del accesorio 1.

[54] Hojas 135-163 del accesorio 1.

[55] Hojas 348-363 del accesorio 1.

[56] Hojas 376-436 del accesorio 1.

[57] Hojas 437-439 del accesorio 1.

[58] Hojas 464-465 del accesorio 1.

[59] Hojas 490-505 del accesorio 1.