PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-109/2017 PROMOVENTE: Renato Juárez Hernández INVOLUCRADOS: Ricardo Anaya Cortés y otros MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Laura Daniella Durán Ceja, Mayra Selene Santin Alduncin y Antonio Hernández Sánchez
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Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES:
1. 1. Queja: El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, Renato Juárez Hernández -por su propio derecho- denunció a la Fundación u Organización Civil “Lo mejor para México”, y a Ricardo Anaya Cortés; por la supuesta difusión de la imagen del líder partidista en perfiles de las redes sociales “Facebook” y “Twitter”, con lo cual se realizaron actos anticipados de precampaña y/o campaña rumbo a la contienda Presidencial de dos mil dieciocho.
2. Además, señaló que en las citadas redes sociales se pudo advertir la realización de un evento al cual acudieron Héctor Jiménez Márquez (Secretario de Educación de Baja California), y el Diputado Federal Federico Döring Casar; por lo que consideró que su asistencia tuvo como finalidad posicionar al dirigente partidista, haciendo un uso indebido de recursos públicos (vulneración al principio de imparcialidad).
3. 2. Registro de la queja e incompetencia. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral registró la denuncia UT/SCG/PE/RJH/CG/100/2017.
4. Por cuanto a los hechos denunciados en contra de Héctor Jiménez Márquez, Secretario de Educación Pública en el estado de Baja California Sur (uso indebido de recursos públicos), se determinó que era competencia del Organismo Público Local. Por tanto, se declaró incompetente y remitió las constancias al Instituto Electoral de Baja California Sur.
5. 3. Admisión. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la queja.
6. 4. Medidas Cautelares y Recurso de Revisión. El veintiocho de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó que la solicitud de medidas cautelares eran improcedentes.
7. Dicha determinación fue impugnada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-REP-87/2017). El diez de mayo del año en curso, se confirmó esta determinación.
8. 5. Emplazamiento y Audiencia: El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticinco de mayo siguiente.
9. 6. Remisión de expediente, revisión de su integración y turno. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado. Una vez verificada su integración, el uno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
10. 7. Juicio Electoral. El dos de junio siguiente, el Pleno de esta Sala Especializada mediante Juicio Electoral SRE-JE-14/2017, determinó regresar el expediente a la Unidad Técnica, al considerar necesario contar con mayores elementos que permitan tener certeza de la forma en que se llevó a cabo el evento denunciado.
11. 8. Nuevo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez hechas las investigaciones que la autoridad administrativa electoral consideró pertinentes, el veinte de junio de dos mil diecisiete se emplazó a las partes a la audiencia de ley, la cual se efectuó el veintitrés de junio siguiente.
12. 9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
13. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó la integración del expediente e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.
14. 10. Turno a ponencia y Radicación. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-109/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su momento lo radicó; posteriormente, se elaboró el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Competencia.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador al tratarse de un asunto en que denunció la posible realización de actos anticipados de campaña para el proceso electoral de dos mil dieciocho, para elegir a quien ocupará la Presidencia de la República[1].
16. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[2].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
17. El apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés solicitó se desechara la queja (dar por terminado el procedimiento), al señalar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral. Además, pidió que se desecharan las pruebas técnicas al ser insuficientes y no estar relacionadas con los hechos que se pretenden probar.
18. En el caso, tal alegación debe ser desestimada, pues la existencia o inexistencia de las infracciones, corresponde al estudio que se hará en el apartado del “Caso a resolver”, por lo que no resultaría lógico ni jurídico dar por terminado un procedimiento (sobreseer), por las mismas razones que darían origen a definir lo fundado o infundado de la queja.
19. Lo mismo ocurre por cuanto hace a la objeción de pruebas, pues no basta la simple objeción genérica de pruebas, sino es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, y aportar los elementos para acreditarlas; y en todo caso, la idoneidad de las pruebas ofrecidas, deben ser motivo del estudio en el fondo del asunto.
TERCERA. Denuncia y defensas.
20. Queja. El actor denunció a la Fundación u Organización Civil “Lo Mejor para México”, y a Ricardo Anaya Cortés, por la supuesta difusión y promoción de la imagen del líder partidista en perfiles de las redes sociales “Facebook” y “Twitter”; con lo cual, bajo su óptica, se realizaron actos anticipados de precampaña y/o campaña rumbo a la contienda Presidencial de dos mil dieciocho.
21. Para ello, señaló:
Observó en las redes sociales (Facebook y Twitter), que se trata de un sitio para promocionar a Ricardo Anaya Cortés acerca de sus aspiraciones políticas, en las que se muestran diversas manifestaciones sobre su intención de contender a la Presidencia de la República en dos mil dieciocho –se trata de una simulación o fraude a la ley-.
Solicitó se analice la frase “Lo Mejor para México” contenida en estas redes sociales, pues el mensaje puede indicar propuestas y/o generar simpatías para posicionar a quien lo dirige, y así posicionarlo de manera anticipada.
Advirtió (en estas redes sociales), la realización de un evento al que acudió el Diputado Federico Döring Casar, con lo cual pretende posicionar a Ricardo Anaya Cortés, vulnerando el principio de imparcialidad (uso indebido de recursos públicos).
22. Defensas. Al contestar por escrito a los requerimientos, y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los involucrados en su defensa señalaron:
a) Ricardo Anaya Cortés[3] y Diputado Federal Federico Döring Casar[4], fueron coincidentes al señalar:
Negaron alguna relación con la Fundación u Organización “Lo Mejor para México”
Reconocieron que acudieron a un evento, el veinticuatro de marzo, en Manzanillo, Colima, por invitación del Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle.
Se trató de un evento con ciudadanos, sin naturaleza partidista.
b) Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle[5].
Señaló que no tiene ninguna relación con la Fundación u Organización “Lo Mejor para México”, y desconoce su existencia.
Aceptó la realización de un evento el veinticuatro del marzo del año en curso, y que él invitó de forma verbal al dirigente partidista.
Se trató de una reunión privada (convivencia con ciudadanos).
El evento no tuvo relación con el Partido Acción Nacional.
c) Partido Acción Nacional[6].
Desconoció relación con la citada Fundación u Organización, su existencia o el lugar físico donde se encuentra.
CUARTA. Existencia de los hechos.
Existencia de publicaciones en Redes Sociales Facebook y Twitter.
23. Para probar las infracciones, el actor ofreció como prueba la identificación y contenido de las ligas electrónicas de las redes sociales de Facebook y Twitter.
24. Al respecto, la autoridad sustanciadora mediante Acta Circunstanciada de veintisiete de abril del año en curso[7] acreditó su existencia.
25. Las ligas electrónicas a las que se hizo referencia son:
1. Facebook. El ubicado en la liga electrónica https://www.facebook.com/LoMejorParaMexico2016/, se incluyen varias publicaciones, imágenes y comentarios relacionados con una supuesta reunión a la que asistió el dirigente nacional del Partido Acción Nacional:
2. Twitter. Del link https://www.twitter.com/LoMejorParaMx, se aprecian varias publicaciones y comentarios, con contenido similar a los publicados en la red social:
Fundación u Organización Civil “Lo mejor para México”.
26. Para corroborar la existencia o registro de la persona moral con esta denominación y/o características, la autoridad instructora realizó diversas diligencias:
27. 1. Requirió a los involucrados acerca de su relación con esta supuesta Organización Civil. Negaron tener conocimiento de su existencia, o vínculo.
28. 2. Acta circunstanciada de cuatro de mayo del año en curso[8], a fin de advertir su existencia, ubicación, o dato de quién la podía presidirla. Se hizo una verificación al perfil de Facebook, en la que se obtuvo una posible referencia de una dirección (coordenadas de geolocalización), y el nombre de una persona que pudiera contar con algún vínculo con la organización o fundación.
29. 3. Acta circunstanciada de nueve de mayo de dos mil diecisiete[9]. El personal de la Unidad Técnica se constituyó en el lugar citado, en busca de alguna noticia acerca del lugar donde pudiera encontrarse a la Fundación y/u Organización, o bien, de persona que la dirigiera. Para lo cual, se cuestionó en el lugar (testimonial) a cinco vecinos, quienes fueron coincidentes en señalar que desconocían la Organización, o de la persona citada en la red social.
30. 4. Acta circunstanciada de doce de mayo[10]. Se realizó una verificación a la página electrónica de la Secretaría de Relaciones Exteriores (Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil), para verificar algún tipo de dato. Se describe que el registro no existe.
31. 5. Requerimiento al Instituto Nacional de Desarrollo Social[11]. Se informó acerca de la consulta hecha a la base de datos del Sistema de Información del Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sin encontrar registro de inscripción de la Fundación y/o Organización “Lo Mejor para México”:
Evento de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
32. En relación a la existencia de un evento, el cual aparentemente fue retomado en las redes sociales Facebook y Twitter (Perfil de la organización “Lo Mejor Para México”), las partes involucradas reconocieron haber asistido el veinticuatro de marzo de 17:00 a 19:00 horas, en Manzanillo, Colima. Señalaron, además, que fue organizado por el Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle.
QUINTA. Conclusión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
33. El actor denunció que hay actos anticipados de precampaña y/o campaña, a través de la difusión de la imagen de Ricardo Anaya Cortés, en redes sociales, en específico, en los perfiles de Facebook y Twitter, pertenecientes a la Fundación u Organización Civil “Lo mejor para México”.
34. Derivado de la investigación relatada en la consideración Cuarta, la autoridad sustanciadora concluyó que era imposible acreditar o constatar la existencia de esta persona moral[12], o de persona física relacionada con esta supuesta organización.
35. Además, de los datos obtenidos, tampoco se tiene dato que permita saber el responsable de las cuentas y/o publicaciones en las redes sociales Facebook y Twitter, como para estar en condiciones de atribuírselas.
36. Se arriba a esta conclusión, toda vez que de acuerdo con el servicio de ayuda publicado del administrador general de Facebook,[13] uno de los elementos para saber o conocer si alguna página o “perfil” es auténtico, incluirá una “palomita” en color azul, o gris.
37. Esta insignia significa que el encargado de la accesibilidad de Facebook confirmó que las páginas, o quienes se ostentan como administradores de esa cuenta, son verídicos: para esta autenticación, realiza de forma previa, un procedimiento específico para validar la información que se proporciona.
38. Entre los perfiles que pueden ser autenticados están:
Insignia azul.Perfiles auténticos de personajes públicos, medios de comunicación social, famosos.
Insignia gris.Verificación acerca de la posible veracidad de un negocio y organización.
39. Como elemento adicional, el soporte técnico de la red social indica que no puede comprarse la obtención de este distintivo, pues sólo se puede dar cuando se verifique una posible autenticidad del perfil o cuenta; es decir, de la persona física o moral titular.
40. En el caso de Twitter[14], ocurre algo similar.
41. El símbolo -para dar a conocer que un perfil de cuenta fue verificado- se coloca junto al nombre de la cuenta o usuario, mismo que puede ser visto cuando se realiza una búsqueda.
42. En twitter, siempre ocupa la misma identificación (“paloma” azul), sin distinguir el tipo de perfil.
43. Sólo pueden ser verificadas aquellas cuentas, cuando a juicio de Twitter sea de interés público: moda, gobierno, política, periodismo, negocios.
44. Además, Twitter señala que el contar con esta insignia, no necesariamente indica que está aprobada por Twitter, sólo verificada.
45. Recordemos cómo se visualizaron los perfiles y/o cuentas que se certificaron por la autoridad sustanciadora:
46. En el caso, se tiene por acreditada la existencia de dos cuentas “dadas de alta” en las redes sociales, pero no es posible saber con certeza a quién le pertenece o quien la administra.
47. Por tanto, sin información que permita advertir registro de alguna Organización o Fundación denominada “Lo Mejor para México”, o persona vinculada con algún tipo de institución de esta naturaleza (mundo físico); o bien, algún dato que revele la titularidad, responsable o autenticación de las cuentas de las redes sociales (mundo virtual), no es posible establecer un vínculo entre los hechos denunciados y los sujetos involucrados en este asunto.
48. El mundo virtual, en específico, las redes sociales, se convierten en una forma ágil y, muchas veces, masiva de comunicación, que se transforma en un espacio de interacción social para intercambiar mensajes, imágenes, archivos, datos, información, y todo tipo de contenidos.
49. Con los avances tecnológicos, a través de las redes sociales se pueden comunicar las y los usuarios mediante la coincidencia de intereses, problemáticas y afinidades entre sus miembros, logrando así conectividad propia de estos espacios.
50. La facilidad de “encontrar amigos, conocidos y desconocidos”, hace ver a las redes sociales como el instrumento idóneo para intercambiar mensajes de cualquier tipo que cautive a las y los internautas, a fin de generar esa conectividad, muchas de las veces, indiscriminada e indeterminada; es decir, no saber de quién viene, con algún grado de certeza, y tampoco el propósito de su diseminación, de ahí otra de las razones de su libertad.
51. Precisamente este tipo de operatividad trae aparejada, la falta de mecanismos eficientes para la verificación de la identidad de las y los usuarios, y por tanto, también de los datos que en estos espacios se dispersan; porque, para convertirse en usuario de red social, es a través del registro y creación de un perfil (identidad para el espacio virtual), en donde basta con incluir algunos datos como nombre, teléfono, fecha de nacimiento, correo electrónico (al que llegan las notificaciones), gustos e intereses, así como aceptar los términos y condiciones del servicio, sin que necesariamente sean verdaderos todos los datos, o algunos de ellos.
52. La facilidad con la que se crean las y los perfiles de usuarios, se convierten en una o múltiples “identidades en el mundo virtual” pero como estos datos no son corroborados (los administradores de las redes sociales no solicitan algún tipo de documento oficial que respalde lo que se declara), hacen difícil saber quién está en realidad detrás de la computadora o dispositivo que se use; es así que, cualquier persona puede generar o crear uno o varios perfiles para interactuar con otros usuarios, incluso la práctica revela que se pueden suplantar personas, porque basta señalar datos simples.
53. Cuando se trata de usuarios con un gran número de seguidores, o bien, que por las actividades que realizan pueden ser “públicas”, las redes sociales tienen mecanismos para poder “verificarlas” o “autenticarlas”, tal como se dijo antes (insignias o “palomitas” insertas en los perfiles).
54. Por ello, cuando vemos que una cuenta fue verificada o autenticada por el administrador de una red social, nos permite tener algún grado de certeza que la identidad en el mundo virtual, corresponde a una persona determinada en el mundo físico, extremo que en el caso no tenemos, pues además de la negativa categórica de los involucrados, carecemos de algún elemento que nos permita tener indicios que los vincule con estas cuentas, que nos abra la puerta para someterla a algún escrutinio o pronunciamiento judicial de esta Sala Especializada; es decir, estas ligas electrónicas ni siquiera pueden ser sometidas o enjuiciadas, dadas las particularidades de este asunto.
55. Este criterio resulta congruente y le da consistencia a la visión sobre la libertad en Facebook y Twitter, sustentada por este órgano jurisdiccional, pues analizar una red social bajo las condiciones en que se dio en este asunto, significa afectar esa libertad absoluta en tales espacios virtuales, y entrar a un terreno subjetivo.
56. De ahí que, en este caso, dadas sus características, resulta inexistente la infracción.
SEXTA. Asistencia al evento de veinticuatro de marzo.
57. El actor señaló que se realizó un evento para favorecer al líder partidista Ricardo Anaya Cortés.
58. Es importante recordar que Ricardo Anaya Cortés, al desahogar el requerimiento formulado, así como al acudir a la audiencia de ley refirió: “… participó como invitado a platicar con ciudadanos el día viernes 24 de marzo de 2017 por la noche…”; “…la invitación se recibió de manera verbal por parte del Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle…”; “…la naturaleza de la reunión, fue una reunión con ciudadanos…”; “…Dicha reunión se llevó a cabo en Manzanillo, Colima…”[15].
59. En este mismo sentido, el Diputado Federal Federico Döring Casar manifestó: “…Mi participación fue en mi calidad de ciudadano con el carácter de espectador solamente. El suscrito fue invitado de manera verbal por el C. Luis Fernando Antero del Valle al evento de referencia, mismo que fue de naturaleza privada; y la razón de tal invitación obedeció a una convivencia con diversos ciudadanos. El 24 de marzo del presente año, de las 17:00 a las 19:00 hrs., participé como escucha en dicho evento…”[16].
60. Por su parte, el Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle, fue coincidente al señalar: “…el suscrito invitó de manera verbal y a título personal al ciudadano Ricardo Anaya Cortés, al evento de referencia, mismo que fue de naturaleza privada; y la razón de tal invitación obedeció a una convivencia con diversos ciudadanos…”; “…el evento de referencia no tiene relación formal con el Partido Acción Nacional…”; “…la reunión de referencia fue una convivencia particular, que se llevó a cabo en la Ciudad de Manzanillo, Colima…”[17].
61. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima procedente analizar, en principio, la naturaleza del evento para estar en posibilidad de determinar si con este hecho tuvieron lugar las conductas denunciadas, y si éstas vulneran o no la normativa electoral.
62. De las pruebas en el expediente, así como de las manifestaciones de las partes, tenemos un reconocimiento expreso sobre la realización de un acto el veinticuatro de marzo del año en curso, de 17:00 a 19:00 horas, en Manzanillo Colima; sin embargo, se carecen de elementos que permitan advertir que se trató de un evento con finalidad o propósito proselitista o de naturaleza partidista.
63. De esta manera, lo único que se puede concluir es que se trató de una reunión a la que acudieron, al menos, Ricardo Anaya Cortés, y el Diputado Federal Federico Döring Casar, a invitación del Diputado Federal Luis Fernando Antero Valle.
64. Para analizar esta asistencia o este evento por parte de los diputados federales Federico Döring Casar y Luis Fernando Antero Valle, a la luz de las normas electorales, en específico, artículo 134 párrafos 7 y 8 constitucional, tendríamos que tener elementos o datos de alguna incidencia propia de la materia electoral, pero como vimos no los tenemos.
65. Por tanto, al carecer de elementos que permitan advertir que se trató de un acto proselitista, o con indicios de ese fin son inexistentes las infracciones denunciadas.
66. Finalmente, si el actor considera que los Diputados Federales realizaron indebidamente sus funciones, o que mal ejercieron los recursos públicos que tenían asignados, al acudir al evento del viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete de 17:00 a 19:00 horas, ello correspondería, en todo caso, al ejercicio del servicio público en otras materias, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a sus intereses convenga.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las conductas atribuidas a Ricardo Anaya Cortés; los Diputados Federales Federico Döring Casar y Luis Fernando Antero Valle, y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
| MAGISTRADA |
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-109/2017.
Con el debido respeto a los Magistrados que integran la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el siguiente voto razonado.
En el caso concreto, si bien acompaño el sentido de la sentencia respecto de declarar la inexistencia de la infracción denunciada contra Ricardo Anaya Cortés, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de las redes sociales, en específico, en los perfiles a nombre de la fundación u organización civil “Lo mejor para México”, en Facebook y Twitter, en los links https://www.facebook.com/LoMejorParaMexico2016/ y https://www.twitter.com/LoMejorParaMx, respectivamente. No comparto los argumentos que fundamentan y motivan tal determinación.
Lo anterior, porque estimo idóneo que para resolver el fondo de la litis planteada, se dé continuidad al criterio sostenido reiteradamente por éste órgano jurisdiccional, en el sentido de que, las redes sociales son espacios de plena libertad, que se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan el ejercicio de la libertad de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal; que permiten compartir el conocimiento, el aprendizaje y la colaboración entre las personas.
Por tanto, dada la naturaleza de las redes sociales en cuestión, consideró que las afirmaciones y contenidos ahí alojados, tal y como ha sido sostenido por esta Sala Especializada, por sí mismas, constituyen expresiones que interactúan en un ámbito de libertad; así un posible análisis del contenido de tales medios de difusión se realiza cuando a través de las publicaciones se pongan en riesgo valores fundamentales, tales como: el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida; la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos. Así es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.
En el caso, de las diligencias de investigación implementadas por la autoridad sustanciadora, no fue posible saber con certeza quién era el titular o administrador de los perfiles denunciados, en las redes sociales (Facebook y Twitter), en donde se publicaron diversas manifestaciones en relación a Ricardo Anaya Cortes respecto de su intención de contender a la Presidencia de la República en el proceso electoral de dos mil dieciocho; situación que no es óbice, desde mi perspectiva, para analizar la conducta denunciada a la luz del criterio emitido por este órgano jurisdiccional en este tipo de casos, a fin de privilegiar la absoluta libertad de los espacios virtuales.
Ello, con independencia de que no se acreditara al titular de los perfiles, es decir, de que no obraran elementos que permitieran vincular a determinado sujeto como el responsable de su creación y administración de contenidos que se alojan en redes sociales como las denunciadas.
En ese sentido, en los procedimientos sancionadores, -SRE-PSC-18/2016, SRE-PSC-22/2016 y SRE-PSC-90/2017- en los que de forma semejante no se acreditó plenamente la titularidad de los perfiles y los responsables de las publicaciones en las redes sociales, esta Sala Especializada resolvió la inexistencia de las infracciones aducidas en dichas redes sociales bajo el criterio que los contenidos alojados en las mismas son espacios de plena libertad, en los que no se analiza el contenido.
Por las razones expresadas, dado que no advierto una variación sustancial en los hechos que motivaron las determinaciones de los procedimientos mencionados, ni respecto de la investigación realizada por parte de la autoridad instructora que convergen en el caso, es que sostengo que en el presente asunto, debían prevalecer las consideraciones del criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que tratándose de información alojada en este tipo de medios de comunicación (redes sociales), debe existir una amplia libertad para la difusión de información que permita generar una sociedad informada y critica, aún y cuando no se tenga certeza de quien es el sujeto responsable de administrar sus contenidos.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
[1] De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[2] Jurisprudencia 25/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
[3] Acudió por conducto de su apoderado. Respuestas consultables a Fojas 161 a 162, 645 a 651 y 808 a 809.
[4] Contestaciones visibles a fojas 771 a 772.
[5] Se consideró como parte involucrada derivado de las investigaciones realizadas por la autoridad. Contestaciones visibles a fojas 308 a 309, 639 a 644, 753 a 755 y 811 a 812.
[6] La autoridad sustanciadora lo emplazó como involucrado en el procedimiento por un supuesto deber de cuidado del actuar de los otros sujetos involucrados. Contestaciones visibles a Fojas 115 a 116, y 626 a 629.
[7] Fojas 55 a 69.
[8] Visible a Fojas 260 a 268.
[9] Visible a Fojas 336 a 337.
[10] Visible a Fojas 420 a 423.
[11] Visible a Fojas 117 a 118.
[12] Tal y como se advierte en acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso. Visible a fojas 433 a 450.
[13] https://es-la.facebook.com/help/196050490547892.
[14] https://support.twitter.com/articles/247670
[15] Fojas 161 a 162, 645 a 651 y 808 a 809.
[16] Visible a fojas 771 a 772.
[17] Visible a fojas 308 a 309, 639 a 644, 753 a 755 y 811 a 812.