PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-109/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

PARTE DENUNCIADA:

MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE NACIONAL DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil veintidós[1].

 

SENTENCIA, que determina la existencia de la vulneración a las reglas para la promoción y difusión de la revocación de mandato por Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA, y por el mismo partido político, así como del uso indebido de la pauta por este último y del incumplimiento de medidas cautelares respecto de las emisoras de radio y televisión que se detallan, con motivo de la difusión de los promocionales México nos necesita, México te necesita V1 y México te necesita V2, así como la inexistencia de la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) del partido en cita.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

DEPPP o Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Mario Delgado o presidente nacional de MORENA

Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de presidente nacional del partido político MORENA

MORENA

Partido político MORENA

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Presidente o presidente de la República

Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.              1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero se emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República y el diez de abril se celebró la jornada de votación correspondiente[2].

2.              2. Primera queja. El diecisiete de marzo, el PRD denunció a Mario Delgado y a MORENA por el presunto uso indebido de la pauta para incidir en el proceso de revocación de mandato, la promoción personalizada en favor de presidente de la República, así como el condicionamiento y coacción del voto de la ciudadanía (mención de programas sociales con fines de condicionar el voto de los ciudadanos), con motivo de la difusión de los promocionales México nos necesita V1 (RV00200-22 en televisión), México te necesita V1 (RA-00254-22 en radio) y México te necesita V2 (RV-00201-22 en televisión y RA-00255-22 en radio).

3.              3. Registro y admisión. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/120/2022, la admitió a trámite y dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales respecto de los señalamientos contenidos en la queja relativos a la probable actualización de delitos en la materia.

4.              4. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-45/2022, en el que determinó procedente el dictado de las medidas cautelares, así como la improcedencia de la tutela preventiva solicitada[3].

5.              5. Segunda queja. El mismo dieciocho, el PRI presentó queja contra los mismos denunciados y promocionales por el uso indebido de la pauta para incidir en el proceso de revocación de mandato.

6.              6. Registro, admisión y acumulación. En esta fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/125/2022, la admitió a trámite y decretó su acumulación al primer expediente.

7.              7. Tercera queja. El diecinueve de marzo, el PRI denunció la difusión de los promocionales antes señalados en las cuentas de redes sociales de Mario Delgado y MORENA, lo que consideró vulnera las reglas para la difusión y promoción del proceso de revocación de mandato y, en consecuencia, los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia.

8.              8. Registro y admisión. El veintiuno de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/133/2022 y el veintidós siguiente la admitió a trámite.

9.              9. Cuarta queja. En esta última fecha, el PRD presentó queja contra la difusión de uno de los promocionales en la cuenta de Twitter de Mario Delgado, porque consideró que se actualizaba la vulneración de las reglas para la difusión y promoción del proceso de revocación de mandato, en consecuencia, los principios de objetividad, imparcialidad y finalidad informativa; la promoción personalizada del presidente de la República; y la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) de MORENA. 

10.          10. Registro, admisión y acumulación. El mismo veintidós de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/137/2022, la admitió a trámite y la acumuló a la tercera queja descrita.

11.          11. Medidas cautelares. El veintitrés de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-51/2022, en el que determinó procedente el dictado de las medidas cautelares respecto de la publicación de los promocionales en redes sociales y declaró la procedencia de la tutela preventiva para evitar que Mario Delgado y MORENA emitieran pronunciamientos que buscaran influir en el proceso de revocación de mandato.

12.          12. Acumulación. El veinticuatro de marzo, la autoridad instructora acumuló el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/133/2022 y acumulado al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/120/2022 y acumulado.

13.          13. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de mayo, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el uno de junio.

14.          14. Recepción del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el quince de junio, el magistrado presidente le asignó su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la probable vulneración a las reglas para la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato y a los principios subyacentes, así como la omisión al deber de cuidado de un partido político y el incumplimiento a un acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[4].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

16.          Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

17.              MORENA señala que se actualiza la frivolidad de las quejas presentadas, esencialmente porque considera que los medios de prueba presentados por la parte denunciante resultan insuficientes para acreditar las conductas que se le atribuyen. Opone diversas excepciones para refutar el alcance probatorio de los medios de prueba presentados y los objeta porque considera que los denunciantes aportan juicios de valor subjetivos y no verdaderos medios de prueba.

18.              En línea con lo anterior, señala que las denuncias resultan oscuras e, inclusive, refiere que no se tenían elementos mínimos para admitirlas a trámite, por lo cual considera que la instauración del procedimiento es un acto de molestia que no está fundado ni motivado y que trasgrede el principio de presunción de inocencia.

19.              Esta causa de improcedencia se desestima, porque los planteamientos del PRI y del PRD resultan jurídicamente atendibles, pues denuncian conductas relacionadas con prohibiciones aplicables a los procedimientos de revocación de mandato y sí identifican de manera plena los hechos en que los sustenta, al precisar tanto los promocionales de radio y televisión como las ligas electrónicas en las que se ubican las publicaciones cuya difusión denuncian, aunado a que la admisión de las quejas en la presente causa encuentra fundamento en el artículo 471 de la Ley Electoral y la valoración probatoria corresponde a esta Sala Especializada al analizar el fondo del asunto.

20.              En consecuencia, se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis de improcedencia señalada[6].

21.              Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia en la etapa de investigación, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

Infracciones y defensas relacionadas con Mario Delgado y MORENA

A.   Infracciones

22.              El PRD denuncia lo siguiente[7]:

Los promocionales de radio y televisión actualizan un uso indebido de la pauta porque interfieren con el proceso de revocación de mandato al posicionar la imagen del presidente de la República, lo que genera propaganda personalizada y un menoscabo al principio de imparcialidad.

Se condiciona el voto o coacciona a la ciudadanía al señalar que, si no se apoya al referido servidor público, perderán los programas sociales en curso.

La difusión del promocional en la cuenta de Twitter de Mario Delgado se hizo con el conocimiento de que su contenido era indebido.

El contenido de la publicación confunde a la ciudadanía y la chantajea con programas sociales, salario mínimo y combate a la corrupción.

─ Se actualiza una responsabilidad directa por las infracciones tanto de MORENA como de Mario Delgado.

23.              Por su parte, el PRI denunció que[8]

Los promocionales de radio y televisión actualizan un uso indebido de la pauta porque no constituyen propaganda genérica, sino que promueven el proceso de revocación de mandato en favor del presidente de la República.

La difusión del promocional en las cuentas de Facebook, Twitter e Instagram de Mario Delgado y MORENA se emitió con el conocimiento de que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ya había decretado medidas cautelares para impedir su difusión en radio y televisión.

La propaganda difundida vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, vinculados al proceso de revocación de mandato.

El promocional busca que la ciudadanía difunda de manera indebida el proceso de revocación de mandato con calcomanías, lonas, pinta de bardas y colocación de espectaculares.

B.   Defensas

24.              Mario Delgado señaló en su defensa lo siguiente[9]:

Las publicaciones en redes sociales se realizaron en ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, información, y asociación en materia política.

No se emplearon recursos públicos para la difusión de los promocionales ni de las publicaciones en redes sociales.

Las manifestaciones difundidas abonan a la formación de la opinión pública y, las emitidas en Internet, gozan de una presunción de espontaneidad relacionada con que, en principio, constituyen opiniones personales de quien las difunde.

Los mensajes denunciados no satisfacen los elementos para configurar promoción personalizada del presidente de la República, sino que suponen una comparativa crítica de los gobiernos anteriores en relación con los logros del gobierno actual, pero con la finalidad de promover la participación ciudadana.

En ningún momento se hace referencia directa o indirecta al proceso de revocación de mandato y tampoco existe elemento que establezca de forma inequívoca propaganda en favor del presidente de la República y no existen elementos o factores externos a los promocionales que permitan acoger la interpretación de los partidos políticos denunciantes.

25.              MORENA expresó los siguientes argumentos en su defensa[10]:

Las publicaciones en redes sociales se realizaron en ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información en materia política que gozan de una tutela reforzada y no pueden ser limitados más que por los derechos de las demás personas, razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común.

Las manifestaciones difundidas abonan a la formación de la opinión pública, a la consolidación del sistema de partidos políticos y a una auténtica cultura democrática.

Los promocionales denunciados no contienen propaganda porque no se trata de mensajes repetitivos, difundidos por diversos canales de transmisión de carácter masivo, ni buscan persuadir en las personas receptoras para su apoyo o rechazo a una idea. 

Los argumentos de las quejas constituyen sofismas legales porque no estamos ante la difusión de propaganda ni se vulnera la Ley de Revocación.

En los promocionales cuya difusión se denuncia no existen llamamientos expresos ni equivalentes funcionales o una interpretación inequívoca y unívoca de influencia en el proceso de revocación de mandato.

Por último, señala que le principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado en la causa.

Incumplimiento de medidas cautelares por emisoras de radio y televisión

26.              Respecto de esta infracción, la UTCE señala que las emisoras de las concesionarias involucradas en la causa incumplieron con su deber de atender las medidas cautelares determinadas en el acuerdo
ACQyD-INE-45/2022 en los términos en que fueron ordenadas.

27.              Por su parte, las concesionarias expusieron los argumentos tendentes a justificar su actuar o desacreditar los planteamientos de la autoridad electoral, de la siguiente manera[11]:

#

CONCESIONARIA, EMISORA Y CANAL O FRECUENCIA

Escritos presentados por las concesionarias

1

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

 

XHCMS-FM 105.5 y

XHEN-FM 100.3

La transmisión se debió a un error involuntario del programador.

2

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

XHCTMX-TDT Canal 29, XHCTTR-TDT Canal 24 y XHCTMD-TDT Canal 22

3

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.[12]

 

XHPCPG-FM 98.1

4

Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.

 

XHPMAS-FM 100.5, XHPUAY-FM 90.9, XHPJOA-FM 98.1 y XHPNAV-FM 89.7

5

Martha Margarita Barba de la Torre

 

XHLNC-FM 104.9

Señala que, si bien el diecinueve de marzo le fue notificado el acuerdo de medidas cautelares, la orden de transmisión posterior seguía señalando que debía transmitir el promocional que se le había ordenado sustituir, lo que le indujo al error para la transmisión del promocional que se le imputa.

6

Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A.

 

XHTO-FM 104.3

Inicialmente refirió que el incumplimiento derivó de una falla en el sistema que ocupa la emisora, lo que ocasionó que no se reconocieran los cambios que se habían realizado con anticipación.

En la audiencia refirió que el veintisiete de marzo se encontraba en curso otra modificación al pautado, lo que provocó que su sistema no guardara ni respetara los cambios realizados respecto de las medidas cautelares.

7

Mi Gran Esperanza, A.C.

 

XHMBM-FM 105.1

La transmisión se debió a una indebida identificación de los materiales pautados en la computadora donde se elabora la programación de la emisora, lo que provocó una desincronización de en software, por lo cual simplemente se trata de una falla técnica involuntaria.

8

Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.

 

XHBIO-FM 92.3

9

Estéreo Mundo, S.A. de C.V.

 

XHGEO-FM 91.5

10

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

 

XHANV-FM 90.9

11

Sociedad de Medios, S.A. de C.V.

 

XEBBB-AM 1040

12

Radio Informa, S.A. de C.V.

 

XHEAAA-FM 92.7

13

MILED FM, S.A. de C.V.

 

XHNX-FM 98.9

Señala que la transmisión se debió a un error en el sistema, ya que al hacer el cambio manual de promocionales en el tracking de continuidad de la emisora, no se registró correctamente.

14

Ultradigital Toluca, S.A. de C.V.

 

XHZA-FM 101.3

15

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

 

XHZM-FM 92.5

16

CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.

 

XHHQ-FM 97.1

17

Sucesión de Francisco Bautista Valencia

 

XHEOJ-FM 98.7

Señala que una falla en el servicio de Internet ocasionó que el correo de notificación de las medidas cautelares les llegara con un desface de treinta y seis horas

Asimismo, refirió que la transmisión obedeció a un problema técnico y no hubo intención de incumplir.

18

Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.

 

XHLZ-FM 93.9

La transmisión se debió a una falla técnica y humana, consistente en que los materiales no fueron sustituidos oportunamente, por lo cual no existió dolo o mala fe.  

19

XEIX, S.A.

 

XEIX-AM 1290

No comparecieron a audiencia de pruebas y alegatos.

20

José Raúl Nava Becerra

 

XERN-AM 1450

21

Laris Hermanos, S.A.

 

XELQ-AM 570 y XHLQ-FM 90.1

La conducta que se le atribuye correspondió a un error involuntario de la persona del área de continuidad.

22

LY, S.A.

 

XHLY-FM 92.3

 

23

Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz

 

XHLIA-FM 93.1

Señala que el que se hubiere continuado difundiendo alguno de los promocionales ordenados por la autoridad electoral se debe a un error involuntario, por lo cual no existió intención o dolo en el incumplimiento.

24

Radio Uruapan, S.A. de C.V.

 

XHENI-FM 93.7

Señala que no se explican el motivo por el cual no se transmitió el promocional México sin Hambre[13] RA02777-21 que correspondía transmitir conforme al acuerdo de medidas cautelares, pero consideran que pudo deberse a una descarga errónea del material RA00255-22 cuya difusión se encontraba prohibida[14].

25

XEURM-AM, S.A. de C.V.

 

XHURM-FM 102.1

Señala que el acuerdo de medidas cautelares le fue notificado el dieciocho de marzo, pero que se debe tomar en cuenta que las notificaciones que se realizan en fines de semana chocan con los derechos de las personas sindicalizadas que operan la continuidad de la emisora, aunado a que el incumplimiento fue solo por tres impactos, lo que pone de manifiesto que no hubo intencionalidad o ánimo de incumplimiento y que, en todo caso, se trató de una dificultad técnica.

26

XHMV-FM, S.A. de C.V.

 

XHMV-FM 93.9

27

Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V.

 

XHREC-FM 104.9

28

Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V.

 

XHTR-FM 92.5

29

Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.

 

XHVHT-FM 99.1

30

XEIPM-AM, S.A. DE C.V.

 

XEIP-AM 1050 y XHIP-FM 89.7

31

Radio Electrónica Mexicana, S.A.

 

XHCM-FM 88.5

El incumplimiento derivó de una falla en el sistema que ocupa la emisora, lo que ocasionó que no se reconocieran los cambios que se habían realizado con anticipación.

32

Radio Nova, S.A. de C.V.

 

XHNG-FM 98.1

33

XHCU-FM, S.A. de C.V.

 

XHCU-FM 104.5

 

XHRZ-FM,
S.A. de C.V.

 

XHRZ-FM 103.5[15]

34

Radio Televisora del Valle, S.A.

 

XHERN-FM 100.9

No se le notificó el acuerdo de medidas cautelares y suspendió la difusión del promocional una vez que recibió un aviso vía WhatsApp de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.

35

Dominio Radio, S.A. de C.V.

 

XHMSN-FM 96.5

36

Radio Nueva Generación, S.A.

 

XHENG-FM 97.5

La conducta se ocasionó por problemas técnicos y de energía eléctrica en el departamento de continuidad.

37

Radio Principal, S.A. de C.V.

 

XEZT-AM 1250

La omisión se debió a una falla en el sistema de pautado.

38

Radio Catedral, S.A. de C.V.

 

XHPBA-FM 98.7

39

XEEI-AM, S.A. de C.V.

 

XHEI-FM 93.1

Inicialmente señalaron que el incumplimiento derivó de una falla en el sistema que ocupa la emisora, lo que ocasionó que no se reconocieran los cambios que se habían realizado con anticipación.

También refirieron que la conducta que se imputa atendió a cortes de luz, fallas o intermitencias en el suministro de energía, lo que causó daño a la consola, debido a daños en la fuente de poder por las variaciones de voltaje.

 

XEEI-AM, S.A. de C.V. agrega que dicha situación ocasionó la falta de reconocimiento y el bloqueo en el sistema de programación, por lo que el sistema no reconoció los cambios.

40

XHSS-FM, S.A. de C.V.

 

XHSS-FM 91.9

41

Comunicadores del Desierto, A.C.

 

XHCD-FM 95.5

Señalan que no se les notificó personalmente el acuerdo de medidas cautelares y se incumplió con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Electoral.

42

Democracia y Deliberación Desértica, A.C.

 

XHRMO-FM 88.1

Manifiesta que la transmisión solo pudo deberse a un error involuntario, que no pretendió beneficiar políticamente a nadie y que con ello no se benefició.

43

Universidad de Sonora

 

XHUSH-FM 107.5

Inicialmente señaló que sí recibió la notificación vía correo electrónico del acuerdo de medidas cautelares, pero que lamentablemente nunca leí y por consiguiente nunca se acusó de recibido al INE, motivo por el cual no realizó la sustitución correspondiente, pero tampoco existió dolo o interés político en el incumplimiento.

Posteriormente, en la audiencia señaló que no se le notificó personalmente el acuerdo de medidas cautelares, por lo que no recibió la información sobre la suspensión de los promocionales, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad.

45

Radio 13, S.A.

 

XHXW-FM 90.3

Primero señaló que el incumplimiento probablemente derivó de una falla en el sistema que ocupa la emisora, lo que ocasionó que no se reconocieran los cambios que se habían realizado con anticipación.

Posteriormente, señala que hubo una ilegal notificación del acuerdo de medidas cautelares porque no se señaló correctamente la persona moral que ostente la concesión (señalan a Audiorama, S.A. de C.V.), ni el domicilio era correcto y algunos correos electrónicos a los que se mandó son desconocidos, por lo que niega las imputaciones que se hacen en su contra al no saber si la orden iba dirigida a esta concesionaria.

46

XENAS-AM, S.A. de C.V.

 

XHNAS-FM 95.5

Inicialmente refirió el incumplimiento probablemente derivó de una falla en el sistema que ocupa la emisora, lo que ocasionó que no se reconocieran los cambios que se habían realizado con anticipación.

En la audiencia de pruebas y alegatos señala que hubo una ilegal notificación del acuerdo de medidas cautelares, ya que iba dirigida a otra concesionaria (GRUPO LARSA COMUNICACIONES) , ni el domicilio era correcto y algunos correos electrónicos a los que se mandó son desconocidos, por lo que niega las imputaciones que se hacen en su contra.

47

Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.

 

XHSD-FM 100.3

En la audiencia de pruebas y alegatos señalan que desconocen la fecha, la hora y la persona a la que se le notificó el acuerdo de medidas cautelares.

 

48

Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.

 

XHHOS-FM 101.9

49

Luis Felipe García de León Martínez

 

XHVJS-FM 103.3

La transmisión se llevó a cabo por error del operador o programador, dado que no se realizó la actualización de continuidad.

50

Sucesión de Ramón Guzmán Rivera

 

XENY-AM 760

Solicita se le absuelva de responsabilidad por la situación económica de las estaciones y señala que su sistema de transmisión no aceptó la modificación del promocional, porque ello solo lo pueden realizar con seis días de anticipación.

51

María del Carmen Guzmán Muñoz

 

XHNI-FM 105.1

La transmisión del promocional se debió a que el sistema solamente acepta cambios en la programación con seis horas de anticipación, siendo que el día de la conducta dicho sistema no aceptó el cambio.

52

Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.

 

XHYK-FM 101.5

Reconoce haber realizado la transmisión infractora, con motivo de que la persona encargada del pautado se encontraba en capacitación del software designado para pautar.

53

Sistema Tele Yucatán, S.A. de C.V.

 

XHST-TDT Canal 28

La transmisión del promocional se debió a un error involuntario de la secretaria de continuidad y pauta.

54

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

 

XHYQ-FM 98.5

Señala que efectivamente recibió el acuerdo de medidas cautelares y se dispuso a dar cumplimiento a la sustitución de promocionales; sin embargo, el veinticinco de marzo en que descargó la nueva pauta, venían nuevamente los promocionales que debían suspenderse, por lo que transmitieron los promocionales que en esa pauta novedosa se ordenaron. Remite la pauta y la bitácora de transmisión.

 

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V. agrega en la audiencia de pruebas y alegatos que el acuerdo de medidas cautelares no tenía ninguna vigencia para la sustitución ni se envió un correo posterior para avisar que seguía vigente dicha orden, motivo por el cual la emisora se limitó a transmitir lo que la autoridad administrativa le ordenó, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal.

55

Josefina Reyes Sahagún

 

XHRRA-FM 106.1

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

28.              Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO[16] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

29.              El análisis integral de las constancias que conforman el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.  MORENA pautó para su difusión en radio y televisión los promocionales identificados como México nos necesita V1 (RV00200-22 en televisión), México te necesita V1 (RA-00254-22 en radio) y México te necesita V2 (RV-00201-22 en televisión y RA-00255-22 en radio)[17].

b.  Mario Delgado es titular y administra las cuentas @mario_delgado de Twitter, Mario Delgado Carrillo de Facebook y @mario_delgado1 de Instagram[18].

c.  MORENA es titular y la persona encargada de su Secretaría de Comunicación administra las cuentas @PartidoMorenaMx de Twitter y morena_partido de Instagram [19].

d.  Un promocional con el mismo contenido que los que se transmitieron en la pauta de televisión de MORENA, se difundió del dieciocho al veintitrés de marzo en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram de Mario Delgado, así como en las de Twitter e Instagram del referido partido político[20]. Esto es, dentro del período que transcurrió desde la emisión de la convocatoria y hasta la jornada de votación del procedimiento de revocación de mandato pasado.

e.  Las publicaciones realizadas por Mario Delgado en sus cuentas de Twitter, Facebook e Instagram las realizó en su calidad de dirigente partidista y las emitidas en las cuentas de Twitter e Instagram de MORENA se difundieron como parte de los mensajes de dicho partido político[21].

f.    La Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo
ACQyD-INE-45/2022 el dieciocho de marzo y ordenó a las concesionarias involucradas en la presente causa suspender la difusión de los promocionales México nos necesita V1 (RV00200-22 en televisión), México te necesita V1 (RA-00254-22 en radio) y México te necesita V2 (RV-00201-22 en televisión y RA-00255-22 en radio) dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación del acuerdo[22].

g.  El incumplimiento de medidas cautelares que se imputa involucra la transmisión de los promocionales de radio y televisión por sesenta y tres emisoras de cincuenta y cinco concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas[23].

 

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

30.              La controversia radica en determinar si los promocionales pautados en radio y televisión, así como transmitidos en las cuentas de redes sociales de Mario Delgado y MORENA, vulneraron las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato al hacer un uso indebido de la pauta y generar coacción al electorado, así como si existió una omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) del referido partido político.

31.              Asimismo, se debe determinar si las emisoras involucradas en la causa incumplieron con el deber de atender las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en los términos en los que fueron ordenados por dicha autoridad administrativa.

32.              Dentro de los escritos de queja se realizan señalamientos genéricos respecto de la probable actualización de promoción personalizada y esta Sala Especializada advierte que la Sala Superior ha señalado[24] que este tipo de infracción debe conocerse dentro de los procedimientos especiales sancionadores de los que conocemos relacionados con procesos de revocación de mandato. Sin embargo, un análisis integral de los referidos escritos de queja permite concluir que dichas manifestaciones se enmarcan dentro de los señalamientos de la parte denunciante relativos a que los partidos políticos tienen prohibido influir en estos mecanismos de participación, motivo por el cual será a la luz de esta prohibición que se analizarán las manifestaciones expuestas[25].

Metodología de análisis

33.              Atendiendo a las características de este asunto, primero se debe realizar el estudio del probable incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-45/2022 y, segundo, la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato.

34.              Lo anterior, porque el referido acuerdo de medidas se emitió el dieciocho de marzo y en él se estableció la orden a las concesionarias de que sus emisoras se abstuvieran de difundir los promocionales pautados; sin embargo, de los reportes de vigencia que remitió la autoridad instructora se advierte que el inicio de la difusión de los promocionales denunciados se encontraba pautado para el veinticinco de marzo en unos casos y para el veintiséis en otros.

35.              Ello pone de manifiesto que el acuerdo por el que se prohibió la difusión de los promocionales denunciados se emitió antes de que iniciara la vigencia de su difusión, por lo cual procede analizar en primer término si efectivamente se incumplió el referido acuerdo y los promocionales fueron efectivamente difundidos por radio y televisión, para después proveer, con base en dicha información, respecto de la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato.

I.                   Incumplimiento de medidas cautelares

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

36.              El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, atendiendo a las características de cada caso, en su etapa de instrucción la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado. 

37.              Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes.[26]

38.              Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.  

39.              Dentro de las medidas que la Constitución prevé que se pueden dictar en los procedimientos especiales sancionadores se encuentra la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley[27].

40.              En ese sentido, la Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento[28].

41.              Cuando se involucra la difusión de materiales en radio y televisión, el Reglamento de Quejas y Denuncias[29] dispone que la suspensión de su transmisión se deberá realizar en un plazo menor a veinticuatro horas, posteriores a la notificación formal del acuerdo correspondiente y el Reglamento de Radio y TV señala que las concesionarias vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar deberán sujetarse al plazo que acuerde la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo atinente[30].

42.              Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[31].

43.              En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[32].

44.              Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares, incluidas las que se dirigen a concesionarias de radio y televisión para suspender la transmisión de promocionales, constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido[33].

B.   Caso concreto

45.              El análisis sobre el probable incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares se realizará agrupando temáticamente las causas aducidas por las concesionarias para justificar su proceder o negar la imputación de la conducta correspondiente.

Errores humanos, fallas técnicas o desconocimiento de personal operativo

46.              GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V., Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V., Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., Mi Gran Esperanza, A.C., Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V., Estéreo Mundo, S.A. de C.V., Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V., Sociedad de Medios, S.A. de C.V., Radio Informa, S.A. de C.V., MILED FM, S.A. de C.V., Ultradigital Toluca, S.A. de C.V., Ultradigital Puebla, S.A. de C.V., CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V., Sucesión de Francisco Bautista Valencia, Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V., Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz, LY, S.A., Laris Hermanos, S.A., XEURM-AM, S.A. de C.V., XHMV-FM, S.A. de C.V., Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V., Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V., Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V., XEIPM-AM, S.A. DE C.V., Radio Electrónica Mexicana, S.A., Radio Nova, S.A. de C.V., XHCU FM, S.A. de C.V., XHRZ-FM, S.A. de C.V., Radio Nueva Generación, S.A., Radio Principal, S.A. de C.V., Radio Catedral, S.A. de C.V., XEEI-AM, S.A. de C.V., XHSS-FM, S.A. de C.V., Democracia y Deliberación Desértica, A.C., Universidad de Sonora[34], Radio Uruapan, S.A. de C.V., Luis Felipe García de León Martínez, Sucesión de Ramón Guzmán Rivera, María del Carmen Guzmán Muñoz, Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V. y Sistema Tele Yucatán, S.A. de C.V. refieren que los incumplimientos que se imputan a sus emisoras atendieron a distintos errores humanos, fallas técnicas o en sus sistemas operativos a que la persona encargada de su área de continuidad se encontraba en capacitación.

47.              También realizan señalamientos de que no tuvieron la intención de beneficiar o perjudicar a partido político alguno y que las causas de incumplimiento fueron ajenas a su voluntad. 

48.              Esta Sala Especializada determina existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares en estos casos, puesto que las concesionarias se limitan a admitir expresamente la imputación y no se acompañan de elementos de prueba que permitan tener por acreditada la existencia de factores externos que les hubieren impedido el adecuado desempeño de sus funciones o que pudieran haber impactado en el desarrollo cotidiano de las actividades de sus emisoras, por lo que las causas señaladas no les eximen de dar cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares que se les notificó.

49.              Lo anterior, aunado a que como concesionarias de radio y televisión tienen un deber reforzado de diligencia en su actuar de cara al cumplimiento del modelo constitucional de comunicación política en nuestro país, por lo que no es suficiente para justificar su incumplimiento la simple manifestación de errores o fallas no intencionales[35].

Inconsistencias o ausencia de notificación del acuerdo de medidas cautelares

50.              Universidad de Sonora, Radio Televisora del Valle, S.A., Dominio Radio, S.A. de C.V., Comunicadores del Desierto, A.C., Radio 13, S.A., XENAS-AM, S.A. de C.V., Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V., y Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V., señalan que el acuerdo de medidas cautelares no les fue notificado o que la notificación realizada incumple con los términos para poderse tener por configurada de manera correcta. En ese sentido, se atenderá a la situación particular de cada concesionaria conforme a los elementos que obran en el expediente, para determinar lo conducente.

I.                    Universidad de Sonora

51.              Esta concesionaria admitió haber recibido la notificación del acuerdo de medidas cautelares vía correo electrónico y manifestó que lamentablemente nunca leí y por consiguiente nunca se acusó de recibido al INE, motivo por el cual no realizó la sustitución de los promocionales involucrados.

52.              No obstante, también señaló que el acuerdo no se le notificó personalmente el referido acuerdo, por lo cual no recibió la información necesaria para atener el acuerdo y señala que no se le puede atribuir responsabilidad.

53.              Este órgano jurisdiccional considera que es existente el incumplimiento de las medidas cautelares por la emisora de esta concesionaria.

54.              Lo anterior, porque admitió expresamente haber recibido la notificación del acuerdo involucrado por correo electrónico, sin que en la causa sea un impedimento para tener por satisfecho dicho requisito el que no se hubiere realizado de manera personal, porque esta Sala Especializada ya ha determinado que las notificaciones electrónicas se implementaron por las condiciones de pandemia provocadas por la enfermedad COVID-19 y como medidas preventivas implementadas por la Junta General Ejecutiva del INE (INE/JG34/2020) que previó la realización del trabajo con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, con la finalidad de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para las concesionarias de radio y televisión[36].

II.                 Radio 13, S.A. y XENAS-AM, S.A. de C.V.

55.              Estas concesionarias refieren esencialmente que la autoridad administrativa les notificó el acuerdo de medidas cautelares señalando datos incorrectos.

56.              En el caso de Radio 13, S.A. refiere que el acuerdo se notificó a Audiorama S.A. de C.V. y en el de XENAS-AM, S.A. de C.V. manifiesta que la notificación se dirigió a GRUPO LARSO COMUNICACIONES, aunado a que en ambos casos refieren que el domicilio referido en las actas era incorrecto y desconocen cuentas de correo a las que se remitió la comunicación.

57.              De las constancias remitidas por la DEPPP se observa lo siguiente:

Notificaciones realizadas a Radio 13, S.A.



 

Notificaciones realizadas a XENAS-AM, S.A. de C.V.

58.              El análisis de las anteriores constancias permite afirmar que, tal como lo señalan las concesionarias, las notificaciones del acuerdo de medidas cautelares se dirigieron, en ambos casos, a concesionarias distintas a las involucradas en esta causa.

59.              Además, de los correos electrónicos a los que la DEPPP señala que envió las notificaciones electrónicas no se advierte algún dato que permita asegurar que las cuentas correspondían al personal de las concesionarias involucradas en esta causa y sí, por el contrario, existen indicios de que las comunicaciones pudieron haberse realizado a personal de otras concesionarias al tener dominios como @larsacomunicaciones.com.mx o @audioramasonora.mx.

60.              En adición a ello, se advierte que en ninguno de los dos casos las diligencias de notificación se entendieron con la persona representante legal de las concesionarias, sino con el personal que se encontraba en los inmuebles a los que se acudió para comunicar el referido acuerdo.

61.              Por último, es necesario resaltar que fue la misma Dirección de Prerrogativas la que remitió las constancias por las que identifica que la emisora XHXW-FM 90.3 corresponde a la concesionaria Radio 13, S.A. y que la diversa
XHNAS-FM 95.5 entra en la concesión de XENAS-AM, S.A. de C.V. y, en consecuencia, la autoridad administrativa ordenó notificar a las referidas concesionarias los requerimientos y el emplazamiento relacionados con esas emisoras.

62.              Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada considera que en estos casos es inexistente el incumplimiento de medidas cautelares, puesto que el actuar de la autoridad administrativa pudo generar una confusión en las concesionarias y, en consecuencia, un estado de incertidumbre contrario al principio de certeza jurídica, al no identificar de manera correcta, ni en las comunicaciones electrónicas ni en las físicas, la concesionaria a la que se dirigía la orden de sustitución de promocionales.

63.              Las concesionarias no están en posibilidad de determinar si cumplen o no con los mandamientos relacionados con la atención a la pauta que se les ordena transmitir, por lo que la incorrecta identificación de la concesionaria a la que se dirigieron las comunicaciones, acompañada del hecho de que en ningún caso fue posible entender las diligencias de notificación con sus representantes legales, las colocó en una situación en la que, de llevar a cabo la sustitución de los materiales por una comunicación no dirigida a dicha concesionarias, podrían haber incurrido en una infracción a sus obligaciones en materia de comunicación política.

64.              Así, ante la duda respecto de a quién iba dirigida la comunicación, en directa relación con los plazos sucintos que se tienen para atender los acuerdos de medidas cautelares en radio y televisión, las concesionarias se atendieron las órdenes de transmisión que les fueron notificadas con anterioridad.

65.              Por tanto, esta Sala Especializada observa que la falta de sustitución de los promocionales ordenados en estos casos está directamente ligada a un error de la autoridad administrativa que generó una falta de certeza o de inseguridad jurídica a las concesionarias, por lo cual no se trató de omisiones oponibles a estas últimas y, con base en las consideraciones que han sido expuestas, no es procedente fincarles responsabilidad por la infracción que se les imputa.

III.               Radio Televisora del Valle, S.A., Dominio Radio, S.A. de C.V., Comunicadores del Desierto, A.C., Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. y Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.

66.              Radio Televisora del Valle, S.A. y Dominio Radio, S.A. de C.V. señalan que no se les notificó el acuerdo de medidas cautelares y suspendieron la difusión del promocional una vez que recibieron un aviso vía WhatsApp de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.

67.              En este caso, la autoridad administrativa remitió las constancias con las que pretende acreditar la debida notificación del acuerdo de medidas cautelares a estas concesionarias[37]; sin embargo, del material remitido se observa lo siguiente:

68.              Respecto de la notificación personal, se observa que en ninguno de los dos casos se pudo dejar citatorio con persona alguna puesto que, no obstante que en ambos supuestos se señala que dicha diligencia se entendió con Dalia Caratechea Silva, dicha manifestación no encuentra sustento en alguna leyenda, firma, mensaje o dato inequívoco de que efectivamente le fue entregado el documento atinente a dicha persona y en las actas involucradas tampoco se identifica algún documento con el que esa persona se hubiere identificado, aunado a que no obra alguna leyenda en la cual se señale que dicha persona se negó a recibir la documentación y se de cuenta con ello.

69.              Además, respecto de la notificación electrónica cuya práctica se busca acreditar con una impresión de pantalla del correo electrónico que la autoridad administrativa envió para tal efecto, se observa que nuevamente dicha actuación se dirigió a una mujer de nombre Dalia, pero no se señala la razón por la cual dicho correo no se envió a algún correo del representante legal de la empresa, Jorge Álvaro Gámez Fonseca[38], o el motivo por el cual el correo al que efectivamente se envió constituye un mecanismo señalado por las concesionarias para ese tipo de comunicaciones.

70.              En consecuencia, en el expediente no obra documentación que lleve a tener por acreditada la legal notificación del acuerdo de medidas cautelares a las concesionarias en comento, motivo por el cual es inexistente la infracción que nos ocupa en estos casos.

71.              Por su parte, Comunicadores del Desierto, A.C. refiere que no se le notificó personalmente el referido acuerdo, por lo que se incumplieron los términos previstos en el artículo 460 de la Ley Electoral para notificar.

72.              En este caso, la DEPPP remitió las constancias de notificación electrónicas del acuerdo de medidas cautelares que, según refiere, se realizaron a esta concesionaria.

73.              De su contenido se advierte que la notificación efectivamente se dirige al representante legal de la concesionaria[39]; sin embargo, la autoridad administrativa no justifica la razón por la cual los correos electrónicos a los que envió el acuerdo constituyen mecanismos idóneos para realizar esa notificación. Esto es, no identifican una comunicación en la cual alguna persona autorizada de esa concesionaria hubiera señalado esas cuentas como las vías para tal efecto.

74.              Del nombre y dominio que forman las cuentas de correo involucradas no se advierte algún dato que permita extraer alguna referencia directa o indirecta a la concesionaria o a su representante legal y tampoco se remite un acuse de recepción del acuerdo de medidas cautelares que permita poner de manifiesto el efectivo conocimiento de su contenido.

75.              Así, no se cuenta en el expediente con documentación que lleve a concluir que la autoridad administrativa realizó las actuaciones necesarias para satisfacer el deber de notificar oportunamente y por vías que garantizaran el conocimiento del acuerdo de referencia por parte de la concesionaria.

76.              Por tanto, en este caso también es inexistente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

77.              Por último, Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. y Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. manifiestan que desconocen la fecha, la hora y la persona a la que se le notificó el acuerdo de medidas cautelares.

78.              En el caso de estas concesionarias, dentro de las constancias remitidas por la DEPPP no obra algún documento en el que se dé cuenta con diligencias de notificación ni electrónicas, ni personales, motivo por el cual no se cuenta con elementos de prueba que lleven a acreditar que aquellas tuvieron conocimiento del acuerdo de medidas cautelares y, por tanto, resulta inexistente la infracción en este punto.

Sobre la vigencia de la sustitución ordenada en el acuerdo de medidas cautelares

79.              Martha Margarita Barba de la Torre, Ralla Zacatecana. S.A. de C.V. y Josefina Reyes Sahagún, manifestaron esencialmente que efectivamente les fue notificado el acuerdo de medidas cautelares y que desplegaron las acciones necesarias para realizar las sustituciones que ordenaba; sin embargo, al descargar la nueva pauta u orden de transmisión posterior nuevamente se contenían los promocionales que se les había ordenado sustituir, lo cual les generó confusión y les indujo al error.

80.              Ralla Zacatecana, S.A. de C.V. agrega que el acuerdo de medidas cautelares no señalaba vigencia para la sustitución y que no se le envió un correo electrónico posterior en el cual se señalara que seguía vigente esa orden, motivo por el cual se limitó a transmitir lo que la autoridad administrativa le ordenó.

81.              Al respecto, es existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, por lo siguiente:

82.              La Dirección de Prerrogativas informó que la orden de transmisión de los promocionales que las concesionarias señaladas debían transmitir del veinticinco al treinta y uno de mazo y que contenía los promocionales de radio México te necesita V1 (RA-00254-22) y México te necesita V2 (RA-00255-22), les fue notificada el diecisiete de marzo.

83.              Por su parte, el acuerdo de medidas cautelares se les notificó el dieciocho de marzo; esto es, un día después de la notificación de la orden de transmisión señalada.

84.              Adquiere relevancia el hecho de que la misma DEPPP informó que las concesionarias descargaron dicha orden de transmisión de la siguiente manera:
 

Concesionaria

Fecha de descarga de la orden de transmisión

Martha Margarita Barba de la Torre

18 (dieciocho) de marzo

Ralla Zacatecana. S.A. de C.V.

25 (veinticinco) de marzo

Josefina Reyes Sahagún

25 (veinticinco) de marzo

85.              De lo expuesto, se observa que la orden de transmisión fue notificada a la totalidad de concesionarias con anterioridad a la emisión del acuerdo de medidas cautelares, motivo por el cual estuvieron en posibilidad de conocer los promocionales que debían transmitir del veinticinco al treinta y uno de mazo desde antes de que se les ordenara la suspensión de los materiales cuya transmisión se les imputa.

86.              En este sentido, el hecho de que las concesionarias hubieren descargado las referidas órdenes de transmisión con posterioridad a que se emitiera y se les notificara el acuerdo de medidas cautelares, no es una causa de justificación para haber transmitido promocionales que expresamente se les ordenó que retiraran.

87.              Tampoco se les indujo al error ni se les generó una confusión que fuera imputable al actuar de la autoridad administrativa.

88.              Lo anterior, porque la comunicación institucional por la cual se pusieron en su conocimiento las órdenes de transmisión fue anterior a la orden expresa de que sustituyeran algunos promocionales, por lo que era jurídica y materialmente posible conocer cuáles eran las acciones que debían realizar para atender los mandamientos de la autoridad.

89.              La situación fáctica o el hecho de que las concesionarias hubieren descargado las órdenes de transmisión con posterioridad a la emisión del acuerdo de medidas cautelares, es una actuación exclusivamente oponible a las mismas, motivo por el cual la confusión que aducen se generó por su propio proceder y, con base en el principio general de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, es existente la infracción que nos ocupa.

Ausencia de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos

90.              XEIX, S.A. y José Raúl Nava Becerra no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

91.              Esta Sala Especializada observa que la autoridad administrativa llevó a cabo las diligencias necesarias para notificar a la concesionaria los acuerdos para emplazarlas a esta causa y efectivamente los notificó de manera personal[40] por conducto de su representante legal registrado ante la autoridad administrativa, José Raúl Nava Castro[41], motivo por el cual resulta existente la infracción que nos ocupa.

II.                 Vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

92.              Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32, 33 y 35 de la Ley de Revocación contienen diversas cuestiones relevantes para el presente asunto[42]

93.              Competencia exclusiva del INE[43]. El INE tiene la obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión, conforme a lo siguiente:

-         La difusión deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos.

-         Debe iniciar al día siguiente en que se publique la convocatoria del proceso de revocación y concluirá tres días anteriores a la jornada de votación.

-         La campaña de difusión se realizará a través de los tiempos que correspondan al INE en radio y televisión.

-         El INE es la única autoridad que podrá administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en caso de que estime que el tiempo con que cuenta resulta insuficiente para la difusión del procedimiento de revocación de mandato, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante. 

94.              Uso de recursos públicos[44]. Se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.

95.              Radio y televisión[45]. Se prohíbe a toda persona física o moral la contratación de tiempos en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana dentro del proceso de revocación de mandato.

96.              Participación ciudadana[46]. La ciudadanía puede dar a conocer su posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato por todos los medios a su alcance y de forma individual o colectiva, salvo el caso de la contratación de tiempos en radio y televisión que se encuentra expresamente prohibida.

97.              Respecto de la actuación de los partidos políticos en la promoción o difusión de los procesos de revocación de mandato el Congreso de la Unión aprobó el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación que, al momento de ser aprobado indicaba:

Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

98.              Se observa que el poder legislativo: i) autorizó expresamente que los partidos políticos pudieran realizar actividades de promoción de los ejercicios de revocación y ii) prohibió expresamente el uso de sus recursos para influir en las preferencias ciudadanas dentro de estos ejercicios de participación ciudadana.

99.              Por tanto, el Congreso estableció una regla general por la cual los partidos políticos podían participar y promover el ejercicio ciudadano, condicionada a una limitación o prohibición específica, consistente en que no influyeran en la formación de la voluntad de la ciudadanía de cara al día de la votación.

100.          Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada definir cuáles son los alcances de los conceptos de promoción y difusión que se encuentran vedados a dichos entes de interés público y a sus representantes[47].

101.          Primero, se debe atender a que el argumento central por el cual la Suprema Corte declaró la invalidez del referido artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación radica en que la Constitución asignó competencia exclusiva al INE para la difusión y promoción de dicho mecanismo de participación.

102.          Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación, establecen como principios rectores de dicha competencia la objetividad y la imparcialidad e imponen que su contenido tenga fines informativos.

103.          Se advierte, entonces, que la justificación subyacente a centralizar en la autoridad administrativa la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato es la de evitar influencias o injerencias externas e indebidas en la formación de la voluntad ciudadana y garantizar con ello la libertad para votar el día de la jornada correspondiente.

104.          En este mismo sentido están construidas las prohibiciones con las que se ha dado cuenta en párrafos precedentes:

─ La prohibición de usar recursos públicos con fines de promoción y propaganda atiende a que el empleo de esos insumos se debe guiar por el principio constitucional de imparcialidad.

─ La prohibición de contratar propaganda en radio y televisión no versa sobre la actividad de contratación por sí misma, sino que se dirige a que los contenidos busquen influir en la opinión de la ciudadanía.

105.          Por tanto, el marco normativo contempla un sistema que se integra por la competencia exclusiva del INE y las prohibiciones señaladas y se dirige a garantizar la formación de la voluntad ciudadana y la libertad en la emisión del voto dentro de los procesos de revocación de mandato.

106.          Tomando esto como base, la promoción y difusión que los partidos políticos y sus representantes tienen vedada consiste en la exposición de imágenes, textos, expresiones y, en general, cualquier tipo de mensaje dirigido a influir en la participación de la ciudadanía dentro de dichos procesos.

107.          Dotar de un efecto útil a dicho concepto implica entender que la intención o finalidad de influir en la ciudadanía se actualiza cuando los mensajes difundidos se ubiquen en los siguientes supuestos:

i)                   Identificar o trazar el sentido en que se vota. En este caso, el contenido que se difunde parte de la premisa de que la ciudadanía asistirá a votar el día de la jornada de revocación de mandato y busca influir en el sentido del voto que se habrá de emitir.

ii)                 Promover o inhibir la participación ciudadana. En estos casos, el contenido que se difunde tiene como objetivo influir en la asistencia de la ciudadanía a las casillas de votación el día de la jornada correspondiente, sea para alentarla o impulsarla ─actividad reservada constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales─, sea para inhibirla o evitar la participación.

108.          Estos dos supuestos se pueden dar mediante llamamientos expresos o por equivalentes funcionales, dado que se trata de actos asimilables a proselitismo en el marco de procesos de participación ciudadana[48], por lo que en cada caso se debe analizar tanto el contenido integral del mensaje como el contexto que rodea su emisión, para proveer sobre la infracción que nos ocupa.  

109.          Con base en lo expuesto, la prohibición para que los partidos políticos y sus representantes promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato comprende cualquier conducta que se haga del conocimiento público en la que se identifique o se trace el sentido en que se debe votar o se busque promover o inhibir la participación ciudadana en el proceso correspondiente.

110.          Esta proscripción adquiere una relevancia cualificada en los casos en que los partidos políticos emplean sus prerrogativas constitucionales para la difusión de mensajes en radio y televisión que vulneren las reglas que han sido descritas para la promoción y propaganda del proceso de revocación de mandato.

111.          Lo anterior, porque en esos supuestos no solo se menoscaba en términos generales la competencia que tiene el INE para llevar a cabo dichas actividades, sino que se actualiza una vulneración específica por la cual se emplean el radio y la televisión que son los mecanismos constitucionalmente reservados para dicha autoridad desarrolle su función exclusiva.

112.          Es decir, cuando los partidos políticos emplean las prerrogativas que la Constitución les asigna para la difusión de sus mensajes políticos o electorales[49] en radio y televisión con una finalidad contraria a las prohibiciones que les son oponibles en los procesos de revocación de mandato, dicha actuación genera, además de una vulneración a las reglas para la difusión y promoción de dichos procesos, el uso indebido de la pauta en radio y televisión.

113.          Esto, porque los tiempos asignados a los partidos políticos en dichos medios de comunicación masiva tienen como límite objetivo que los contenidos que transmiten se ajusten a lo dispuesto en la Constitución y la legislación aplicable, por lo cual, si sobre los partidos políticos recae la proscripción absoluta de promover y difundir los procesos de revocación de mandato y emplean los espacios que el Estado les asigna en radio y televisión para transmitir mensajes contrarios a esa prohibición, generan con ello una infracción al uso debido de esa prerrogativa constitucional.

B.   Caso concreto

114.          Antes de analizar esta infracción, es necesario realizar tres precisiones:

115.          La primera es que en la presente sentencia se ha tenido por acreditado que la totalidad de promocionales denunciados y que fueron pautados por MORENA en radio y televisión, efectivamente se transmitieron por distintas emisoras entre la emisión de la convocatoria y la celebración de la jornada de votación de la revocación de mandato.

116.          En este sentido, es importante recordar que la difusión de esos contenidos atendió a que inicialmente el referido partido político los pautó en ejercicio de sus prerrogativas, por lo cual esa determinación de MORENA es el origen de la eventual consecuencia de su difusión y, por tanto, se deben analizar los mensajes involucrados a la luz de la infracción que nos ocupa.

117.          La segunda consiste en que en algunos de los escritos de queja se realizaron señalamientos relacionados con el uso indebido de recursos públicos; sin embargo, como se señaló en el apartado que precede, los partidos políticos tienen prohibida la promoción y difusión de los procesos de renovación de mandato, independientemente del financiamiento empleado.

118.          En atención a ello, esta Sala Especializada determina que, considerando las circunstancias del caso, solo se analizará la conducta que nos ocupa atendiendo al contenido de los promocionales difundidos y no al tipo de financiamiento que MORENA o Mario Delgado hubieren empleado para su elaboración y difusión.

119.          La tercera, relativa a que tanto en los promocionales pautados en radio y televisión como en los difundidos en redes sociales se identificó a Mario Delgado como presidente nacional de MORENA, por lo cual se debe atender a su calidad de máximo dirigente y representante de dicho partido político[50] para llevar a cabo el estudio correspondiente

120.          Dicho lo anterior, se debe resaltar que los promocionales cuya difusión se denuncia se transmitieron en las siguientes fechas:

-         Entre el veintisiete y el treinta y uno de marzo los pautados en radio y televisión por MORENA y que distintas emisoras difundieron en incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

-         Del dieciocho al veintitrés de marzo el difundido en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram de Mario Delgado, así como en las de Twitter e Instagram de MORENA.

121.          Con base en lo anterior, se observa que la difusión en cita se llevó a cabo una vez que: i) había iniciado la etapa del proceso de revocación de mandato en la que el INE emitió la convocatoria para celebrar la jornada de votación el diez de abril y ii) la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021 en la cual declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.

122.          Así, el contexto en el que se emitieron las expresiones que serán analizadas es el siguiente:

-         Había iniciado la etapa del proceso de revocación de mandato en que la Constitución y la Ley de Revocación contemplan la competencia exclusiva del INE para difundir y promover dicho ejercicio (cuatro de febrero al seis de abril[51]).

-         El Pleno de la Suprema Corte había expulsado del ordenamiento jurídico el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación (cuatro de febrero), por lo cual inició la vigencia de la prohibición a los partidos políticos y sus representantes de no promocionar o difundir dicho proceso[52].

-         Era exigible un deber de cuidado tanto al presidente nacional de MORENA como a dicho partido político de observar esa prohibición en su actuar.

123.          En este contexto se difundieron en radio, televisión y redes sociales los promocionales denunciados, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

“MEXICO NOS NECESITA V1”, con folio RV00200-22; “MEXICO TE NECESITA V2”, con folio RV00201-22; videos difundidos en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram de Mario Delgado, así como Twitter e Instagram de MORENA

Imágenes representativas

Audio

Mario Delgado Presidente Nacional de MORENA: En el 2018, te decidiste, y gracias a ti, inició la Cuarta transformación.

 

En este mes de abril, una vez más, México y ya sabes quién te necesitan.

 

Si quieres que sigan las pensiones, las becas, los programas sociales, los aumentos al salario mínimo y el combate a la corrupción, no lo dejes solo.

 

No permitas que regresen los gobiernos neoliberales que quieren robarte estos apoyos.

 

Ya no es como antes, ahora el pueblo manda.

 

Está en tus manos que siga la transformación.

 

Voz en off mujer: Morena, la esperanza de México.

 

 

“MEXICO NOS NECESITA V1”, con folio RA00254-22 para radio y
“MEXICO TE NECESITA V2” con folio RA00255-22

Audio

Voz en off mujer: Habla Mario Delgado.

 

Mario Delgado Presidente Nacional de MORENA: En el 2018, te decidiste, y gracias a ti, inició la Cuarta transformación.

 

En este mes de abril, una vez más, México y ya sabes quién te necesitan.

 

Si quieres que sigan las pensiones, las becas, los programas sociales, los aumentos al salario mínimo y el combate a la corrupción, no lo dejes solo.

 

No permitas que regresen los gobiernos neoliberales que quieren robarte estos apoyos.

 

Ya no es como antes, ahora el pueblo manda.

 

Está en tus manos que siga la transformación.

 

Voz en off mujer: Morena, la esperanza de México.

124.          Se observa que el contenido de los promocionales pautados en televisión es igual al difundido en las cuentas de redes sociales involucradas y que, en todos los casos, el audio es coincidente, por lo cual el contenido de los promocionales difundidos se analizará de manera conjunta.

125.          En el caso de las publicaciones de redes sociales, de dieciocho de marzo, es necesario, además, tomar en cuenta los mensajes por los cuales se introdujeron los promocionales involucrados:

Cuenta y liga electrónica de la publicación

Mensaje de introducción al promocional

Cuenta de Facebook de Mario Delgado

https://www.facebook.com/
mariodelgadocarrillo/videos/1175975503205842

Mientras el INE permite los anuncios del #PRIAN que calumnian al Presidente Andrés Manuel López Obrador[53] y que pretenden influir en el ánimo de la gente, a nosotros de manera tendenciosa nos censuran este spot. 👇

Hay mucho pueblo para este árbitro vendido

Cuenta de Instagram de Mario Delgado

https://www.instagram.com/
tv/CbRIE7BMXDZ/?utm_medium=share_sheet

Cuenta de Twitter de Mario Delgado

https://twitter.com/mario_delgado/status/
1504990678744395776
?s=20&t=LJWwClqQR1OWMe4xVkLvAA

Cuenta de Twitter de MORENA
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/
1505033124606058498?t=uCaO7oXyzhncBPJYNQgjaQ&s=08

Una vez más el @INEMexico demuestra de qué lado esta. Resulta que no les gustó este spot y lo bajaron de tiempos oficiales. Mientras a los conservadores se les permite calumniar y mentir impunemente, a nosotros nos censuran.

Cuenta de Instagram de MORENA
https://www.instagram.com/tv/
CbRY_3tFzZy/?utm_medium=share_sheet

Una vez más el @inemexico demuestra de qué lado esta. Resulta que no les gustó este spot y lo bajaron de tiempos oficiales.

Mientras a los conservadores se les permite calumniar y mentir impunemente, a nosotros nos censuran.

 

Ayúdanos a compartir y difundamos. No dejaremos solo al presidente @lopezobrador

126.          Para realizar el análisis propuesto, esta Sala Especializada advierte que la difusión de los promocionales constituye una estrategia de posicionamiento sistémico de un mensaje unificado, porque el mismo contenido audiovisual se difundió en televisión, en las cuentas de redes sociales de Mario Delgado y de MORENA y en radio (solo audio).

127.          Esto adquiere relevancia porque pone en evidencia la intención de hacer permear el mensaje mediante el uso de las prerrogativas constitucionales del referido partido político y de un mecanismo de comunicación dinámico como lo son las redes sociales a través de las cuentas verificadas del partido mismo y de su dirigente nacional.

128.          Por tanto, también se debe valorar como un elemento contextual de estudio que estamos ante un mensaje institucional de MORENA, correspondiente a la pauta ordinaria, que fue difundido de manera coordinada por diversos mecanismos de comunicación masiva, a fin de hacerlo destacar o resaltar frente a la opinión pública

129.          Ahora, para verificar si nos encontramos ante un indebido ejercicio de difusión por parte de Mario Delgado y MORENA que buscara influir en la decisión de la ciudadanía dentro de la revocación de mandato al identificar o trazar el sentido de la votación o promover o inhibir la participación ciudadana, se debe estudiar si estamos ante llamamientos expresos o equivalentes funcionales de esos supuestos.

130.          Esta Sala Especializada no advierte algún llamamiento expreso por parte del presidente nacional de MORENA para que la ciudadanía votara en uno u otro sentido el día de la jornada, ni para promover o inhibir la participación en dicho ejercicio.

131.          Esto, porque no se utilizan expresiones como voten para que, vayan a votar, no vayan a votar, en las que de manera directa se plantee una invitación expresa para influir en el sentido del voto o en la asistencia el día de la jornada.

132.          Sin embargo, esta Sala Especializada sí advierte un equivalente funcional o solicitud inequívoca a la ciudadanía para promover la participación ciudadana y votar en favor de que no se revoque al presidente de la República de su cargo, conforme a lo siguiente[54]:

133.          A) Expresiones involucradas. Este mes de abril, una vez más, México y ya sabes quién te necesitan; Si quieres que sigan las pensiones, las becas, los programas sociales, los aumentos al salario mínimo y el combate a la corrupción, no lo dejes solo; No permitas que regresen los gobiernos neoliberales que quieren robarte estos apoyos; Está en tus manos que siga la transformación.

134.          B) Parámetro de la equivalencia. Las manifestaciones citadas se traducen o constituyen equivalentes funcionales de las diversas: vota por la no revocación del mandato del presidente de la República, vota para que el presidente de la República siga en su cargo, vota por la permanencia del presidente de la República.

135.          C) Justificación de la correspondencia. La primera manifestación de los promocionales hace una remembranza a dos mil dieciocho y señala que en esa fecha inició la Cuarta Transformación.

136.          A este respecto, esta Sala Especializada ha señalado[55] que el concepto de Cuarta Transformación se puede identificar como un movimiento político-social encabezado por el presidente de la República e identificado con determinados ideales de justicia, igualdad y democracia, que inició con la toma de protesta de dicho servidor público.

137.          Este señalamiento se debe analizar de manera conjunta con el hecho de que Mario Delgado emite esa expresión frente al denominado Palacio Nacional, sede del poder ejecutivo federal y actual residencia del presidente de la República[56], dado que refuerza el contenido que se ha asignado al concepto Cuarta Transformación.

138.          En abono a lo expuesto, es importante resaltar que el presidente nacional de MORENA señala que la citada transformación inició en dos mil dieciocho y constituye un hecho notorio que en ese año inició el período del presidente de la República[57].

139.          Así, de la manifestación inicial con la que inician los promocionales involucrados esta Sala Especializada determina que se hace una referencia al inicio del cargo del presidente de la República, el cual equipara al inicio de la Cuarta Transformación.

140.          Tomando en cuenta lo anterior, se observa que inmediatamente después de ello Mario Delgado refiere que este mes de abril, una vez más, México y ya sabes quién te necesitan, mensaje del cual es dable extraer diversas consideraciones.

141.          Se alude de manera destacada al mes de abril y se señala que en es período el país y ya sabes quién necesitan de las personas que son receptoras de los promocionales, de lo cual se extrae lo siguiente:

─ Como se ha señalado en esta sentencia, el diez de abril se celebró la jornada de votación del referido ejercicio de participación ciudadana.

La mención de esa mensualidad se ligó discursivamente al inicio de la Cuarta Transformación que ya se ha asentado que hace referencia al inicio del cargo del presidente de la República.

Cuando el presidente nacional de MORENA hace referencia a ya sabes quién, la expresión se acompaña de un elemento visual que permite dotarla de contenido, consistente en que se realiza un acercamiento visual a dicho dirigente, quien señala con su dedo índice hacia el balcón principal de Palacio Nacional, lugar que ya se ha señalado, es la actual residencia del presidente de la República:

142.          El análisis adminiculado de estas consideraciones permite concluir que Mario Delgado alude a que el presidente de la República necesita a quienes escuchan los promocionales de cara a la jornada de votación de la revocación de mandato a la que se le somete.

143.          Este llamado se acompaña, además, de un elemento emotivo consistente en equiparar los intereses del referido a servidor público a los de México, pues los ubica de manera conjunta como quienes necesitan el apoyo de la audiencia, en un ejercicio argumentativo tendente a ligar la permanencia del presidente de la República en su cargo con los intereses del país.

144.          Después de esto, en el promocional se solicita que no lo dejes solo lo cual constituye una mención a acompañar al presidente de la República en la jornada de revocación de mandato, porque no se puede desvincular esa solicitud de la mención anterior consistente en que dicho servidor público y el país te necesitan en el mes de abril, mes en que se celebró la jornada de votación señalada.

145.          Esto se refuerza con el hecho de que en la publicación que realizó MORENA del promocional en su cuenta de Instagram expresamente señaló: Ayúdanos a compartir y difundamos. No dejaremos solo al presidente @lopezobrador, lo cual constituye una referencia expresa a no dejar solo al presidente de la República como mensaje de presentación en una red social en la que se publicó el promocional en estudio.

146.          Entonces, se presenta la idea de que el servidor público cuyo proceso de revocación de mandato se encontraba en curso te necesita para después realizar una solicitud relacionada con esa constatación, relativa a que no lo dejes solo.

147.          Cabe resaltar que esta solicitud se acompañó de un ejercicio discursivo de causa-consecuencia que menoscaba el derecho de la ciudadanía a votar en libertad, consistente en ligar la permanencia del presidente de la República en su cargo a la continuación de las pensiones, las becas, los programas sociales, los aumentos al salario mínimo y el combate a la corrupción.

148.          Lo anterior, porque si bien Mario Delgado no tiene la atribución de condicionar la entrega de las referidas prestaciones y, por tanto, no existe un ejercicio directo de coacción, sí posiciona una idea tendente a manipular el comportamiento electoral en la revocación de mandato, de modo que las preferencias electorales favorezcan los intereses de permanencia del presidente de la República, de ahí que se concluya que se trató de un falso condicionamiento de la vigencia de prestaciones sociales que se encuentran vigentes. 

149.          El objetivo de generar un determinado comportamiento electoral se refuerza mediante la presentación de un antagonismo con gobiernos neoliberales que quieren robarte estos apoyos, de modo que se plantea una dualidad en torno a la continuidad de las referidas prestaciones: si permanece el presidente de la República se mantienen los apoyos sociales, pero si no, los gobiernos neoliberales te los van a robar.

150.          Esta idea que busca condicionar el sentido del voto en la revocación de mandato se cierra o culmina al asignar a la audiencia una consigna: está en tus manos que siga la transformación; lo cual robustece la invitación a la continuidad del presidente de la República en su cargo, porque identifica la palabra transformación con la que inició su mensaje para hacer referencia al inicio del cargo de ese servidor público en dos mil dieciocho.

151.          Por lo expuesto, se advierte que en el promocional:

i)                   Se alude al inicio del cargo del presidente de la República y se invita a que siga en el mismo.

ii)                 Se plantea que ese servidor público necesita a la audiencia y solicita que no se le deje solo de cara a la jornada de votación de la revocación de su mandato.

iii)              Se emplea una línea discursiva que vulnera el derecho a votar en libertad dentro de dicho ejercicio de participación, mediante un falso condicionamiento sobre la continuidad de prestaciones sociales.

152.          En consecuencia, el mensaje analizado se dirigió a influir en el sentido de la votación que emitiría la ciudadanía el día de la jornada en cita para beneficiar la permanencia del presidente de la República en su cargo, por lo cual esta Sala Especializada tiene por actualizada la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, concretamente a la prohibición que tienen los partidos políticos para llevar a cabo esos actos, en los términos que han sido planteados.

153.          Aunado a lo anterior, el hecho de que los promocionales infractores se difundieran en radio y televisión genera, a su vez, la existencia del uso indebido de la pauta por parte de MORENA, conforme a las consideraciones señaladas en el marco normativo que rige la infracción que nos ocupa.

Responsabilidad por la comisión de la infracción

154.          Con base en todo lo hasta aquí señalado, se concluye que la responsabilidad directa por la comisión de la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, concretamente a la prohibición oponible a los partidos políticos, corresponde tanto a Mario Delgado como a MORENA, puesto que: i) en la totalidad de promocionales aparece dicho dirigente nacional que, como ha sido señalado, es el representante legal del referido partido político; ii) el partido político empleó sus prerrogativas en radio y televisión para difundir el material infractor; y, iii) en ambos casos emplearon sus cuentas de redes sociales como parte de la estrategia sistémica de posicionamiento del mensaje.

155.          Por tanto, no se actualiza la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) de MORENA respecto de esta infracción porque, al igual que Mario Delgado, se ha acreditado su responsabilidad directa en la causa.

156.          Además, respecto de MORENA se actualiza la responsabilidad directa por el uso indebido de la pauta en radio y televisión.

 

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A.   Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

157.          La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[58]

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

158.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

159.          En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

160.          Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

B.   Régimen específico para casos de revocación de mandato

164.           Al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, el Pleno de la Suprema Corte tuvo por actualizada una omisión legislativa relativa respecto del artículo 61 de la Ley de Revocación[59].

165.           La Corte determinó que la remisión que realiza referido artículo a la Ley Electoral para regular el régimen sancionador en ejercicios de revocación de mandato, no se acompañó de una reforma a este último ordenamiento para reglar ese procedimiento de participación, lo que calificó como una omisión legislativa relativa en ejercicio de una atribución obligatoria del Congreso de la Unión.

166.           Sin embargo, el mismo órgano determinó dos cuestiones de interés, mutuamente complementarias, para el análisis que aquí se realiza:

I)                   La omisión legislativa señalada no impide el análisis casuístico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II)                 Si bien se alcanzó la mayoría calificada para declarar la invalidez directa del artículo 61 de la Ley de Revocación, en los efectos de la sentencia se señaló que:

a.     A fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, a que hace referencia el cuarto transitorio de la reforma constitucional, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 61 operará a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones correspondiente al presente año.

b.     En tanto se lleve a cabo el cumplimiento a esta sentencia, las autoridades y tribunales están en aptitud de aplicar las sanciones y procedimientos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen este tipo de procedimientos administrativos sancionadores.

167.          Así, el Pleno de la Suprema Corte estableció un efecto de invalidez diferida del artículo que remite a la Ley Electoral para aplicar el régimen sancionador en materia de revocación de mandato, de modo que dicho numeral sigue estando vigente en el ordenamiento hasta el quince de diciembre de este año y esta Sala Especializada puede realizar el análisis casuístico de probables vulneraciones al proceso de revocación cuya jornada de votación se acaba de celebrar y determinar las sanciones que resulten exactamente  aplicables al caso concreto.

161.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde a Mario Delgado y a MORENA.

 

Individualización de las sanciones a Mario Delgado y a MORENA

1. Bien jurídico tutelado

168.          La protección de las reglas para la difusión y promoción en ejercicios de revocación de mandato y, por tanto, de la formación de la voluntad ciudadana en esos mecanismos de participación ciudadana.

169.          En el caso de MORENA se vulneró, además, el modelo constitucional de comunicación política por el cual se le asignan prerrogativas para el uso de los tiempos del Estado en radio y televisión.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

170.          Modo. Mario Delgado y MORENA difundieron expresiones tendentes a influir en la participación ciudadana y en el sentido de su votación, de cara a la jornada de revocación de mandato.

171.          Tiempo. Las expresiones se difundieron una vez que se emitió la convocatoria y antes de la jornada de votación de dicho proceso.

172.          Lugar. Las expresiones se transmitieron por radio y televisión en emisoras con cobertura en los estados de Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

173.          Asimismo, se difundieron en medios de comunicación digitales (redes sociales) y en este supuesto su ámbito de difusión no se ciñe a un determinado territorio.

 

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

174.          En el caso de Mario Delgado, se trata una infracción configurada mediante la difusión de un promocional en redes sociales, mientras que en el caso de MORENA se actualizan una doble falta, puesto que no solo llevó a cabo la difusión anunciada, sino que hizo un uso indebido de la pauta al emplear sus prerrogativas en radio y televisión para tal efecto.

4. Intencionalidad

175.          El hecho de que los promocionales difundidos tuvieran un proceso de edición y configuración previamente definido y que se introdujeran dentro de la estrategia de comunicación en radio y televisión de MORENA, permite advertir que se tenía la intención de posicionar los mensajes infractores frente a la ciudadanía en el procedimiento de revocación de mandato.

176.          Además, esta Sala Especializada observa que tanto Mario Delgado como el referido partido político, determinaron difundir los contenidos con posterioridad a que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-45/2022 INE había determinado sustituirlo en radio y televisión mediante el acuerdo de medidas cautelares, lo que refuerza la intencionalidad anunciada.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

177.          Las expresiones se difundieron en radio, televisión y redes sociales por Mario Delgado y MORENA, según corresponda, en el momento del proceso de revocación en el que se debía tener un especial deber de cuidado en su actuar, sobre todo por la competencia exclusiva que la Constitución asignó al INE para la difusión y promoción de dicho procedimiento.

6. Beneficio o lucro

178.          De las constancias que obran en el expediente no se acredita un beneficio o un lucro obtenido por la comisión de las infracciones.

7. Reincidencia

179.          Respecto de las infracciones cometidas por Mario Delgado y MORENA, esta Sala Especializada no advierte que se actualice la reincidencia en su comisión.

180.          No escapa que al resolver el expediente SRE-PSC-72/2022 se sancionó a presidente nacional de MORENA y al partido político por la misma conducta que aquí se tiene por acreditada y que dicha determinación adquirió firmeza por lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-338/2022 y acumulado; sin embargo, las conductas analizadas en este asunto se realizaron con anterioridad a que el precedente en cita adquiriera firmeza y esta Sala Especializada ha determinado que en esos supuestos no se actualiza la reincidencia en la causa[60].

181.          En consecuencia, no se actualiza la reincidencia en este expediente.

8. Calificación de las infracciones

182.          En atención a que en la causa se involucra la libre formación de la voluntad ciudadana dentro de los procedimientos de revocación de mandato, las faltas se califican como graves ordinarias.

9. Capacidad económica

183.          Para valorar la capacidad económica de Mario Delgado, se tomarán en consideración las constancias remitidas al expediente por el Servicio de Administración Tributaria[61], las cuales deberán notificarse al presidente nacional del MORENA en un sobre cerrado para garantizar su confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, respecto de la del referido partido político, se valorarán las constancias remitidas por la Dirección de Prerrogativas[62].

10. Sanción a imponer

184.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

185.          Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

186.          En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

187.          En este caso, se recuerda que Mario Delgado y MORENA tuvieron una responsabilidad directa por la difusión de los promocionales en redes sociales, pero en el caso del partido político se actualizó, además, el uso indebido de la pauta en radio y televisión.

188.          Además, esta Sala Especializada toma en cuenta de manera preponderante que tanto el presidente nacional de MORENA como dicho partido político determinaron dar la mayor difusión posible en sus cuentas de redes sociales a un promocional que tenían conocimiento que había sido materia de medidas cautelares y cuya difusión se encontraba prohibida en radio y televisión, lo cual adquiere especial relevancia en torno a la intención de configurar la conducta infractora en ambos casos.

189.          Así, con fundamento en el artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a MORENA una sanción consistente en MULTA de 1500 (mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización[63] lo cual es equivalente a la cantidad de $144,330.00 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.), en atención a que su proceder fue calificado como grave ordinario y se configuraron los elementos específicos de intencionalidad y pluralidad en las conductas actualizadas que han sido descritos.

190.          En el caso de Mario Delgado, con fundamento en el artículo 456, inciso e), fracción II, de la Ley Electoral, se le impone una multa de 600 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, lo cual es equivalente a la cantidad de $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), en atención a que su conducta infractora fue igualmente calificada como grave ordinaria y se tuvo por actualizada la condición cualificada de intencionalidad para su comisión que ha sido descrita.

191.          En ambos casos, las multas impuestas atienden a sanciones generales que se pueden imponer tanto a los partidos políticos como a sus dirigentes, por lo cual no se trata de sanciones directamente relacionadas con infracciones específicas de las previstas en la Ley Electoral y, en consecuencia, resultan aplicables para las infracciones que se actualicen por la vulneración a las conductas dispuestas en la Ley de Revocación. 

192.          Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las multas impuestas, por lo que en principio resultan proporcionales y adecuadas en términos de la Ley Electoral y se consideran suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

En consecuencia, se deberá registrar en el momento procedente a Mario Delgado y a MORENA dentro del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando en ambos supuestos las conductas por las que se les infracciona y la sanción que se les impone.

Individualización de las sanciones a las emisoras que incumplieron las medidas cautelares

193.          Con motivo de la responsabilidad atribuida a las emisoras de televisión de las concesionarias, consistente en el incumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-45/2022, procede determinar la sanción que legalmente les corresponda.

1.     Bien jurídico tutelado

194.          Es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

2.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar

        Modo. La conducta consistió en el incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

        Tiempo. El incumplimiento se dio entre la emisión de la convocatoria y la celebración de la jornada de votación de la revocación de mandato.

        Lugar. Los promocionales se transmitieron en emisoras con cobertura en los estados de Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

3.     Singularidad o pluralidad de la falta

195.          Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente al incumplimiento a la medida cautelar, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas.

4.     Contexto fáctico y medios de ejecución

196.          El incumplimiento a las medidas cautelares se actualizó dentro del desarrollo del proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

5.     Beneficio o lucro

197.          En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable o beneficio con la realización de la conducta sancionada.

6.     Intencionalidad

198.          De conformidad con los elementos de prueba del expediente y de las comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos, no se desprende que las concesionarias obtuvieran beneficio de algún tipo por el incumplimiento, ni que hubieran observado algún actuar sistemático para actualizar la infracción, por lo que se puede concluir que la conducta no fue intencional. Esto no exime de dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la autoridad electoral federal.

7.     Reincidencia

199.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

200.          En el presente caso, se actualiza la reincidencia de las siguientes emisoras:[64].

#

Concesionaria

Emisora

Expedientes que actualizan reincidencia[65]

1

Mi Gran Esperanza, A.C.

XHMBM-FM 105.1

SRE-PSC-24/2020[66]

2

Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.

XHBIO-FM 92.3

SRE-PSC-24/2020

3

Estéreo Mundo, S.A. de C.V.

XHGEO-FM 91.5

SRE-PSC-24/2020

4

Radio Informa, S.A. de C.V.

XHEAAA-FM 92.7

SRE-PSC-24/2020

5

XEIP-AM, S.A. de C.V.

XHIP-FM 89.7

SRE-PSC-24/2020

6

Radio Uruapan, S.A. de C.V.

XHENI-FM 93.7

SRE-PSC-24/2020

7

XEURM-AM, S.A. de C.V.

XHURM-FM 102.1

SRE-PSC-24/2020

8

Radio Nova, S.A. de C.V.

XHNG-FM 98.1

SRE-PSC-24/2020

9

Luis Felipe García de León Martínez

XHVJS-FM 103.3

SRE-PSC-24/2020

10

Sucesión de Ramón Guzmán Rivera

XENY-AM 760

SRE-PSC-24/2020

11

María del Carmen Guzmán Muñoz

XHNI-FM 105.1

SRE-PSC-24/2020

12

Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V.

XHREC-FM 104.9

SRE-PSC-24/2020

13

Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V.

XHTR-FM 92.5

SRE-PSC-24/2020

14

Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.

XHVHT-FM 99.1

SRE-PSC-24/2020

15

José Raúl Nava Becerra

XERNB-AM 1450

SRE-PSC-29/2021[67]

SRE-PSC-119/2021

16

XEIX, S.A.

XEIX-AM 1290

SRE-PSC-29/2021

SRE-PSC-119/2021

17

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMX-TDT CANAL 29

SRE-PSC-29/2021

SRE-PSC-110/2021[68]

XHCTTR-TDT CANAL 24

SRE-PSC-119/2021

SRE-PSC-153/2021[69]

XHCTMD-TDT CANAL 22

SRE-PSC-143/2021

18

Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.

XHPMAS-FM 100.5

SRE-PSC-35/2021[70]

XHPUAY-FM 90.9

XHPJOA-FM 98.1

XHPNAV-FM 89.7

19

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM 90.9

SRE-PSC-115/2021

SRE-PSC-119/2021

20

XHMV-FM, S.A. de C.V.

XHMV-FM 93.9

SRE-PSC-119/2021

21

XHCU-FM, S.A. de C.V.

XHCU-FM 104.5

SRE-PSC-143/2021[71]

22

Martha Margarita Barba de la Torre

XHLNC-FM 104.9

SRE-PSC-153/2021

23

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

XHYQ-FM 98.5

SRE-PSC-153/2021

SRE-PSC-179/2021

24

Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.

XHYK-FM 101.5

SRE-PSC-179/2021[72]

8.     Capacidad económica

201.          En el presente caso se tomarán en cuenta para la determinación de las sanciones las capacidades económicas remitidas por las propias concesionarias al expediente, tomando en cuenta que, a aquellas que no hubieren remitido las constancias atinentes se les hace efectivo el apercibimiento señalado desde el acuerdo de emplazamiento en el sentido de que se resolverá conforme a las constancias que integran el expediente.

9.     Calificación de la infracción

202.          Atendiendo a las circunstancias señaladas, la conducta de las emisoras implicó una infracción a las citadas disposiciones legales, por lo que en el caso concreto debe calificarse, por una parte, como leve en el caso de las emisoras cuya reincidencia no se actualiza y atendiendo al bajo promedio de impactos que se generó por emisora (uno a cuatro impactos) y, por otra, como grave ordinaria para las emisoras cuya reincidencia se tuvo por acreditada[73].

10.                        Sanciones a imponer

203.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida cautelar, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se imponen las siguientes sanciones: 

204.          A las siguientes emisoras, cuya infracción se ha calificada como leve por la ausencia de reincidencia en su comisión y que generaron de uno a tres impactos, con fundamento en el artículo 456.1, inciso g), fracción I, de la Ley Electoral, se les impone una amonestación pública:

#

Concesionaria

Emisora

Impactos

1

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XHCMS-FM 105.5

1

XHEN-FM 100.3

1

2

Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A.

XHTO-FM 104.3

1

3

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

XHPCPG-FM 98.1

1

4

Sociedad de Medios, S.A. de C.V.

XEBBB-AM 1040

3

5

Sucesión de Francisco Bautista Valencia

XHEOJ-FM 98.7

3

6

Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.

XHLZ-FM 93.9

2

7

Laris Hermanos, S.A.

XELQ-AM 570

2

XHLQ-FM 90.1

2

8

Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz

XHLIA-FM 93.1

2

9

LY, S.A.

XHLY-FM 92.3

2

10

XEIP-AM, S.A. de C.V.

XEIP-AM 1050

3

11

Radio Electrónica Mexicana, S.A.

XHCM-FM 88.5

1

12

XEEI-AM, S.A. de C.V.

XHEI-FM 93.1

3

13

XHSS-FM, S.A. de C.V.

XHSS-FM 91.9

3

14

Democracia y Deliberación Desértica, A.C.

XHRMO-FM 88.1

1

15

Universidad de Sonora

XHUSH-FM 107.5

2

16

XHRZ-FM, S.A. de C.V.

XHRZ-FM 103.5

3

17

CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.

XHHQ-FM 97.1

3

18

Sistema Tele Yucatán, S.A. de C.V.

XHST-TDT Canal 28

1

19

Josefina Reyes Sahagún

XHRRA-FM 106.1

1

205.          A las emisoras que generaron cuatro impactos, sin tener por actualizada la reincidencia (infracción leve), con fundamento en el artículo 456.1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se les impone una multa en cada caso:

#

Concesionaria y expedientes de reincidencia

Emisora

Número de impactos

UMAs[74]

Monto en pesos

1

MILED FM, S.A. de C.V.

XHNX-FM 98.9

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

2

Ultradigital Toluca, S.A. de C.V.

XHZA-FM 101.3

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

3

Radio Nueva Generación, S.A.

XHENG-FM 97.5

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

4

Radio Principal, S.A. de C.V.

XEZT-AM 1250

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

5

Radio Catedral, S.A. de C.V.

XHPBA-FM 98.7

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

6

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

XHZM-FM 92.5

4

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

206.          A las emisoras cuya infracción se calificó como grave ordinaria (reincidencia actualizada), con fundamento en el artículo 456.1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se les impone una multa en cada caso.

207.          Para la determinación de las multas se tomará en cuenta de manera preponderante el grado de reincidencia, aunado al número de impactos involucrados en esta causa:

#

Concesionaria y expedientes de reincidencia

Emisora

Número de impactos

UMAs[75]

Monto en pesos

1

Mi Gran Esperanza, A.C.

 

SRE-PSC-24/2020

XHMBM-FM 105.1

1

 

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

2

Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHBIO-FM 92.3

4

50

$4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.)

3

Estéreo Mundo, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHGEO-FM 91.5

4

50

$4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.)

4

Radio Informa, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHEAAA-FM 92.7

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

5

XEIP-AM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHIP-FM 89.7

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

6

Radio Uruapan, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHENI-FM 93.7

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

7

XEURM-AM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHURM-FM 102.1

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

8

Radio Nova, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHNG-FM 98.1

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

9

Luis Felipe García de León Martínez

 

SRE-PSC-24/2020

XHVJS-FM 103.3

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

10

Sucn. de Ramón Guzmán Rivera

 

SRE-PSC-24/2020

XENY-AM 760

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

11

María del Carmen Guzmán Muñoz

 

SRE-PSC-24/2020

XHNI-FM 105.1

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

12

Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHREC-FM 104.9

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

13

Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHTR-FM 92.5

4

50

$4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.)

14

Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-24/2020

XHVHT-FM 99.1

2

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

15

José Raúl Nava Becerra

 

SRE-PSC-29/2021

SRE-PSC-119/2021

XERNB-AM 1450

4

[76]

150

$14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.)

16

XEIX, S.A.

 

SRE-PSC-29/2021

SRE-PSC-119/2021

XEIX-AM 1290

3

[77]

120

$11,546.40 (once mil quinientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.)

17

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-29/2021

SRE-PSC-110/2021 (XHCTMX-TDT)

 

SRE-PSC-119/2021

SRE-PSC-153/2021 (XHCTTR-TDT)

 

SRE-PSC-143/2021

(XHCTMD-TDT)

XHCTMX-TDT
CANAL 29

1

[78]

100

$9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.)

XHCTTR-TDT
CANAL 24

1

[79]

100

$9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.)

XHCTMD-TDT
CANAL 22

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

18

Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-35/2021

(todas las emisoras involucradas)

XHPMAS-FM 100.5

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

XHPUAY-FM 90.9

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

XHPJOA-FM 98.1

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

XHPNAV-FM 89.7

3

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

19

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-115/2021

SRE-PSC-119/2021

XHANV-FM 90.9

4

[80]

150

$14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.)

20

XHMV-FM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-119/2021

XHMV-FM 93.9

2

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

21

XHCU-FM, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-143/2021

XHCU-FM 104.5

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

22

Martha Margarita Barba de la Torre

 

SRE-PSC-153/2021

XHLNC-FM 104.9

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

23

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-153/2021

SRE-PSC-179/2021

XHYQ-FM 98.5

3

[81]

120

$11,546.40 (once mil quinientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.)

24

Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.

 

SRE-PSC-179/2021

XHYK-FM 101.5

4

50

$4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.)

208.          Las consideraciones respecto a las sanciones impuestas en los párrafos precedentes permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

209.          En consecuencia, se deberá registrar, en el momento oportuno, dentro del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a las emisoras y concesionarias señaladas, identificando de manera puntual la conducta involucrada y la sanción que impuso en cada caso.

Pago de las multas

210.          El pago de la multa impuesta a MORENA deberá deducirse de la ministración mensual que le corresponda en el mes siguiente a que quede firme esta sentencia. Esto, en el entendido de que, al mes de junio en que se determina la imposición de la presente sanción, el financiamiento para actividades ordinarias de dicho partido es de $143,001,421.00 (ciento cuarenta y tres millones mil cuatrocientos veintiún pesos M.N. 00/100)[82], por lo que la multa representa un .10% (punto diez por ciento) de dicha cantidad.

211.          En el caso de Mario Delgado y de las concesionarias a cuyas emisoras se impusieron multas, deberán pagarlas ante la Dirección de Administración dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

212.          Por tanto, se requiere tanto a la Dirección de Prerrogativas como a la Dirección de Administración que hagan del conocimiento de esta Sala Especializada el cobro de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se deduzca el financiamiento o se realice el pago, según corresponda

NOVENA. VISTA A LA UTCE

213.          En atención a que en el presente expediente se ha tenido por acreditado que Mario Delgado y MORENA difundieron en sus cuentas de redes sociales un promocional del cual tenían conocimiento que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-45/2022, se da vista a la autoridad administrativa para que determine si dicha conducta es susceptible de generar un probable incumplimiento de medidas cautelares que deba ser analizado en un nuevo expediente.

DÉCIMA. COMUNICACIÓN A SALA SUPERIOR

214.          Finalmente, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que comunique esta decisión a la Sala Superior.

DÉCIMA PRIMERA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.

215.          Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[83], entre otros aspectos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.

 

216.          La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.

 

217.          Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que el criterio sostenido por la Sala Superior no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa al dictado de la determinación de la Sala Superior, quien, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria.

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de revocación de mandato por parte de Mario Delgado Carrillo y de MORENA, así como el uso indebido de la pauta por parte de este partido político.

SEGUNDO. Es inexistente la omisión en el deber de cuidado de MORENA, por las consideraciones que se exponen.

TERCERO. Es existente el incumplimiento de la pauta por las emisoras señaladas en la sentencia e inexistente por aquellas otras que se identifican en la misma.

CUARTO. Se imponen las sanciones detalladas en esta determinación.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, en los términos expuestos.

SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados.

SÉPTIMO. Se ordena comunicar la sentencia a la Sala Superior, para los efectos precisados en la misma.

OCTAVO. Se ordena llevar a cabo los registros señalados en la sentencia dentro el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en el momento procesal oportuno.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con los votos concurrentes del magistrado Luis Espíndola Morales y del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública[84]. Acta circunstanciada de diecisiete de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, en la que hizo constar la existencia y contenido de los promocionales denunciados que se difundieron en radio y televisión, a la cual se anexó un disco compacto que contiene los reportes de vigencias de los promocionales y su contenido.

 

2.     Documental pública[85]. Acta circunstanciada de veintiuno de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, en la que hizo constar la existencia y contenido de las publicaciones que se hicieron en las cuentas de Facebook, Twitter e Instagram de Mario Delgado, así como en las de Twitter e Instagram de MORENA, a la cual se anexó un disco compacto.

 

3.     Documental privada[86]. Constancias atraídas del procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/37/PEF/53/2021, consistentes en una contestación de Twitter México en la que informa que desde diciembre de dos mil diecinueve la plataforma Twitter tiene la política de prohibir en todo el mundo la promoción de contenido de carácter político.

 

4.     Documental privada[87]. Escrito de Mario Delgado, de veintidós de marzo, por el que manifestó que él administra las cuentas de Facebook y Twitter en las que se publicaron los promocionales denunciados que se le atribuyeron; que no realizó contratación alguna para su difusión; y que la finalidad de su difusión fue ejercer sus derechos.

 

5.     Documental privada[88]. Escrito de MORENA, de veintidós de marzo, por el que manifestó que es titular de las cuentas de Twitter e Instagram en las que se publicaron los promocionales denunciados que se le atribuyeron y señaló que son administradas por la Secretaría de Comunicación del partido; que no realizó contratación alguna para su difusión; y, que la finalidad de su difusión fue ejercer derechos.

 

6.     Documental privada[89]. Contestación de META (Facebook) de veintidós de marzo, por el que informó que las ligas electrónicas de Facebook e Instagram que albergaban las publicaciones denunciadas no estuvieron relacionadas con campañas publicitarias.

 

7.     Documental pública[90]. Acta circunstanciada de veintidós de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, en la que hizo constar la existencia y contenido del promocional denunciado en la cuenta de Twitter señalada en la queja del PRD, a la cual se anexó un disco compacto.

 

8.     Documental privada[91]. Escrito de MORENA, de veintitrés de marzo, por el que manifestó que dio cumplimiento al segundo acuerdo de medidas cautelares y retiró las publicaciones denunciadas de sus cuentas de Twitter e Instagram.

 

9.     Documental privada[92]. Escrito de Mario Delgado, de veintitrés de marzo, por el que manifestó que dio cumplimiento al segundo acuerdo de medidas cautelares y retiró las publicaciones denunciadas de sus cuentas de Facebook, Twitter e Instagram.

 

10. Documental pública[93]. Acta Circunstanciada de veinticuatro de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, en la que hizo constar el cumplimiento del segundo acuerdo de medidas cautelares.

 

11. Documental pública. Correos electrónicos de siete y ocho de abril, por los que la Dirección de Prerrogativas dio contestación al requerimiento de veinticinco de marzo e informó sobre las detecciones del posible incumplimiento al acuerdo me medidas cautelares ACQyD-INE-45/2022. Se adjuntó en dos discos compactos el reporte de cumplimiento a la pauta.

 

12. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEEI-AM, S.A. de C.V. de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por fallas técnicas originadas por bajas de energía eléctrica y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

13. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHSS-FM, S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por fallas técnicas originadas por bajas de energía eléctrica y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

14. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Difusora XEHOS S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que no pudo identificar la notificación de la medida cautelar, pero que su presunto incumplimiento pudo haber sido por una omisión o error humano y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

15. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radiodifusora XHSD S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que no pudo identificar la notificación de la medida cautelar, pero que su presunto incumplimiento pudo haber sido por una omisión o error humano y y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

16. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Medios y Editorial de Sonora S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

17. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Cadena Tres I S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

18. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria GIM Televisión Nacional S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

19. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHMV-FM S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue sin dolo, debido a una negligencia y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

20. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEIP-AM S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue sin dolo, debido a una negligencia y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

21. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEURM-AM S.A. de C.V., de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue sin dolo, debido a una negligencia y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

22. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria sucesión de Carlos de Jesús Quiñones Armendariz, de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

23. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Uruapan S.A. de C.V., de catorce de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue sin dolo, debido a una negligencia y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

24. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Sistema Tele Yucatán S.A. de C.V., de catorce de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

25. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Sistema Tele Yucatán S.A. de C.V., de catorce de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano involuntario y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

26. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de las emisoras XHPBA y XHZT/XEZT, de catorce de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

27. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Frecuencia Modulada de Autlán S.A. de C.V., de catorce de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

28. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Electrónica Mexicana S.A., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

29. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHCU-FM S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

30. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEEI-AM S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

31. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Uruapan S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

32. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Medios de Información de Occidente S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

33. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XENAS-AM S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

34. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Nova S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

35. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHRZ-FM S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

36. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHSS-FM S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

37. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez S.A., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

38. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHWS S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que no se incumplió con el acuerdo de medidas cautelares y remitió en un disco compacto un testigo de grabación.

 

39. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Televisora del Valle S.A., de quince de abril, por el que manifestó que no recibió la notificación del acuerdo de medidas cautelares, sino que se enteró de sus efectos por mensajes de whats app de la Junta Local Ejecutiva de Monterrey, por lo que procedió a la suspensión de los promocionales.

 

40. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Estéreo Mundo S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

41. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Informa S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

42. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Sistema de Occidente S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

43. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Sociedad de Medios S.A. de C.V., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

44. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Mi Gran Esperanza A.C., de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado.

 

45. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Stéreo 94 de Michoacán S.A. de C.V. de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano y remitió información relativa a su capacidad económica.

 

46. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Ultradigital Puebla S.A. de C.V., de quince de abril, por el que solicitó una prórroga para dar cumplimiento al requerimiento.

 

47. Documental privada. Correo electrónico que contenía los escritos del representante legal de las concesionarias Miled FM S.A. de C.V., CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V., Ultradigital de Toluca S.A. de C.V., de quince de abril, por los que solicitó una prórroga para dar cumplimiento al requerimiento.

 

48. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de la emisora XHVJS-FM, de quince de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error humano.

 

49. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de la emisora XHEOJ-FM 98.7, de dieciséis de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por afectaciones el servicio de internet derivado del huracán Rick.

 

50. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de la emisora Comunicadores del Desierto A.C., de dieciséis de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue porque la notificación de dicha determinación se conoció hasta cuatro días después.

 

51. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., de dieciocho de abril, por el que manifestó que no difundió los promocionales objeto de la medida cautelares porque no tiene concesión por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

52. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Ultradigital de Toluca S.A. de C.V., de dieciocho de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

53. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Miled FM S.A. de C.V., de dieciocho de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

54. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Ultradigital Puebla S.A. de C.V., de dieciocho de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

55. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de la estación XELQ XHLQ-FM, de trece de abril, por el que reconoció el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares e informó que no hubo dolo en ello.

 

56. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria de la estación XHLY-FM, de trece de abril, por el que reconoció el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares e informó que no hubo dolo en ello.

 

57. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Universidad de Sonora, de veinte de abril, por el que reconoció el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares e informó que fue porque por un error involuntario, debido a que no se había abierto el correo que contenía la notificación.

 

58. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio 13 S.A., de veintidós de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue debido a un error en el sistema de pautado.

 

59. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Dominio Radio S.A., de veintidós de abril, por el que manifestó que no recibió la notificación del acuerdo de medidas cautelares, sino que se enteró de sus efectos por mensajes de whats app de la Junta Local Ejecutiva de Monterrey, por lo que procedió a la suspensión de los promocionales.

 

60. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHENG 97.5 FM, de veintidós de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares no fue intencional.

 

61. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Martha Margarita Barba de la Torre, de veintitrés de abril, por el que dio contestación a la autoridad instructora sobre el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, refirió que la notificación del acuerdo fue posterior a la transmisión de los promocionales y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

62. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria sucesión de Ramón Guzmán Rivera, de veinticinco de abril, por el que dio contestación a la autoridad instructora sobre el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, manifestó que su programa solamente admite cambios con seis horas de anticipación, por lo que no fue posible llevarlo a cabo y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

63. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Estudios Multimedia del Mayab S.A. de C.V., de veinticinco de abril, por el que informó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue con motivo de un error en el programa del pautado y remitió información relacionada con su capacidad económica.

 

64. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Ralla Zacatecana S.A. de C.V., de veinticinco de abril, por el que manifestó que no hubo incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, sino que los promocionales se transmitieron conforme a las órdenes recibidas.

 

65. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria de la estación XHVJS-FM 103 FM, de catorce de abril, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue debido a un error por parte del operador.

 

66. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Comunicadores del Desierto A.C., de dieciséis de abril, por el que la notificación del acuerdo de medidas cautelares se conoció hasta el sábado dieciséis de abril.

 

67. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Medios y Editorial de Sonora S.A. de C.V., de veintiuno de abril, por el que manifestó que ya desahogó el requerimiento de la autoridad instructora.

 

68. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria sucesión de Ramón Guzmán Rivera, de veintiséis de abril, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue debido a que su programa no acepta cambios sino hasta con seis horas de anticipación, por lo que no fue posible llevarlo a cabo.

 

69. Documental privada. Correo electrónico y original del escrito del representante legal de la concesionaria Democracia y Deliberación Desértica A.C., de veintiséis de abril, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue a un error involuntario.

 

70. Documental pública. Acta circunstanciada de veintinueve de abril, realizada por la autoridad instructora, a efecto de verificar el estado de la concesión de Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., la cual advirtió como “vigente”.

 

71. Documental pública. Correo electrónico de veintinueve de abril, por el que la Dirección de Prerrogativas aclaró que la emisora XHWS-FM 102.5 no trasmitió el promocional objeto de la medida cautelar, sino el diverso con el que se sustituyó y anexó un disco compacto.

 

72. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEVHT-AM S.A. de C.V., de dos de mayo, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por imposibilidad para efectuar el cambio en el pautado.

 

73. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEREC-AM S.A. de C.V., de dos de mayo, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por imposibilidad para efectuar el cambio en el pautado.

 

74. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHTR-FM S.A. de C.V., de dos de mayo, por el que manifestó que el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por imposibilidad para efectuar el cambio en el pautado.

 

75. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito de la concesionaria Josefina Reyes Sahagún, de tres de mayo, por el que manifestó no se incumplió con el acuerdo de medidas cautelares, sino que se transmitieron los spots conforme a las órdenes recibidas y anexó un disco compacto.

 

76. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Medios de Información de Occidente S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que no existió incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

77. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Uruapan S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que no existió incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

78. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio 13 S.A., de cuatro de mayo, por el que manifestó que no existió incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, alegó una indebida notificación de dicha determinación y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

79. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XENAS-AM S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que no existió incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, alegó una indebida notificación de dicha determinación y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

80. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHRZ-FM S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que no existió incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, alegó una indebida notificación de dicha determinación y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

81. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez S.A., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue con motivo de un error en el sistema de pautado y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

82. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHWS S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue con motivo de un error en el sistema de pautado y anexó información relativa a su capacidad económica.

 

83. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHSS-FM, S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por fallas en el sistema y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

84. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XEEI-AM, S.A. de C.V. de trece de abril, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por fallas en el sistema y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

85. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria XHCU-FM S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

86. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Nova S.A. de C.V., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

87. Documental privada. Correo electrónico que contenía el escrito del representante legal de la concesionaria Radio Electrónica Mexicana S.A., de cuatro de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por un error en el sistema de pautado y remitió documentos relacionados con su capacidad económica.

 

88. Documental pública. Correo electrónico de cuatro de mayo, por el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones remitió el oficio ITF/212/CGVI/0458/022, de tres de mayo, por el que informó de la cesión de la concesión única para uso comercial por parte de Administradora Arcángel S.A. de C.V. en favor de Imagen Radio Comercial S.A. de C.V.

 

89. Documental pública. Acta circunstanciada de cuatro de mayo, realizada por la autoridad instructora a efecto de certificar el contenido de diversos testigos de grabación presentados por las concesionarias denunciadas.

 

90. Documental privada. Correo electrónico de cinco de mayo, por el que el representante legal de la concesionaria Imagen Radio Comercial S.A. de C.V. informó que la vigencia de la concesión de su representada es hasta el 26 de junio de 2037.

 

91. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Medios de Información de Occidente S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que no hubo incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares y anexó un disco compacto con testigos de grabación.

 

92. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XHWS S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que no se incumplió con el acuerdo de medidas cautelares y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

93. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Radio Electrónica Mexicana S.A. de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación,.

 

94. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Radio Nova S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al cuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

95. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez S.A., de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

96. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XHSS S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

97. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XEEI-AM S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

98. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XHRZ S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que no se incumplió el acuerdo de medidas cautelares y alegó una indebida notificación de dicha determinación.

 

99. Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Radio Uruapan S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que no se incumplió el acuerdo de medidas cautelares.

 

100.                    Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Radio 13 S.A., de cinco de mayo, por el que manifestó que no se incumplió el acuerdo de medidas cautelares y alegó una indebida notificación de dicha determinación.

 

101.                    Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XENAS-AM S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que no se incumplió el acuerdo de medidas cautelares y alegó una indebida notificación de dicha determinación

 

102.                    Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XHCU-FM S.A. de C.V., de cinco de mayo, por el que manifestó que el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares fue por una falla en el sistema y remitió en un disco compacto testigos de grabación.

 

103.                    Documental pública. Correo electrónico de nueve de mayo, por el que la Dirección de Prerrogativas informa que notificó el acuerdo de medidas cautelares el 17 de marzo a dos concesionarias y remitió un disco compacto.

 

104.                    Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria XHWS S.A. de C.V., de doce de mayo, por el que solicitó que se tomara en cuenta la respuesta que proporcionó el catorce de abril.

 

105.                    Documental pública. Correo electrónico de nueve de mayo, por el que la Dirección de Prerrogativas informa que notificó el acuerdo de medidas cautelares el 17 de marzo a dos concesionarias y remitió un disco compacto.

 

106.                    Documental privada. Escrito del representante legal de la concesionaria Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., de trece de mayo, por el que manifestó que ratificaba su escrito de trece de abril, en el que señaló que el presunto incumplimiento del acuerdo de medidas fue con motivo de un error y señala la vigencia de su concesión.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.


VOTO CONCURRENTE[94] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-109/2022[95]

Formulo el presente voto en atención a que, si bien el proyecto aprobado en la sesión de hoy es mi propuesta, considero necesario exponer mis razones respecto a: 1) las relativas a la acción de inconstitucionalidad 151/2021o; y 2) la vista propuesta al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Ambos aspectos fueron retirados de la sentencia puesto que no fueron compartidos por la mayoría.

1)    Consideraciones relativas a la acción de inconstitucionalidad 151/2021

En razón del criterio mayoritario, tuve que retirar del proyecto los siguientes párrafos:

No obstante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del citado párrafo por mayoría calificada, por lo que lo expulsó del ordenamiento jurídico. Las razones y alcances de dicha declaratoria de invalidez se basan esencialmente en lo siguiente[96]:

I. En el trabajo legislativo (Congreso de la Unión) no se previó la participación de los partidos políticos para la difusión o promoción de los procesos de revocación de mandato.

II.                       Tampoco se contempla en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución.

III.                     Lo que sí contempla el 35, fracción IX, numeral 7, es la competencia exclusiva del INE y los institutos locales, según corresponda, para promover la participación ciudadana y difundir los procesos de revocación.

IV.                     Por tanto, el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación es contrario al citado artículo constitucional, dado que autoriza a los partidos políticos a promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

Ahora, el efecto invalidante se declaró respecto de la totalidad el párrafo cuarto en comento y no solo de la porción normativa que preveía la promoción de la participación ciudadana, por lo cual también se expulsó del ordenamiento jurídico la porción del párrafo que señalaba: y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

Lo expuesto permite concluir que, independientemente del tipo de financiamiento empleado por los partidos políticos, lo que tienen proscrito es realizar la promoción y difusión de los procesos de revocación de mandato, puesto que dichas potestades se asignaron constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales[97].

Por tanto, si bien la Ley de Revocación no contempla una prohibición expresa para que los partidos políticos promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato, dicha proscripción deriva de lo expresamente previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución en relación con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 donde declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.

 

Lo anterior puesto que, en opinión de la mayoría, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la inconstitucionalidad del párrafo 4, del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, actualmente no se tiene conocimiento preciso de las razones que llevaron al alto Tribunal a llegar a esa conclusión, máxime que el engrose de la referida acción de inconstitucionalidad aún no se encuentra publicado.

Me aparto de la consideración mayoritaria porque la declaración de invalidez inició el cuatro de febrero toda vez que, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte determinó que la declaratoria de invalidez de este párrafo surtiría efectos al momento de notificar los resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 151/2021 al Congreso de la Unión.

Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento, establece que las notificaciones de acciones de inconstitucionalidad deben notificarse al día siguiente en que se hubieren pronunciado, siendo que la acción que nos ocupa en la presente causa se resolvió en su totalidad el tres de febrero, por lo cual se presume válidamente que la notificación de los puntos resolutivos se realizó el cuatro de febrero (día hábil).

Asimismo, en el punto de acuerdo séptimo del acuerdo general 16/2019 de la Corte, que regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación, se señala que con independencia de la publicidad en el semanario (el cual es solo para facilitar el conocimiento de las personas), indica que las partes lo pueden invocar.

Por otra parte, constituye un hecho notorio[98] que en la lista de notificaciones de la Suprema Corte se señala que el tres de febrero la Secretaría General de Acuerdos informó los puntos resolutivos al personal de actuaría para su notificación: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/notific_controversias_constit/documento/2022- 02/ListaNotificacion04022022.pdf.

Aunado a ello, está disponible para consulta la sesión en la que se discutieron y aprobaron los puntos resolutivos, así como las razones que llevaron al alto tribunal a pronunciarse de esa forma. Por ello, me aparto de los argumentos relativos a que imposible conocer las consideraciones a detalle, sino hasta que se publique el engrose respectivo, máxime que los párrafos trascritos han formado parte de otros proyectos aprobados por mayoría[99].

2)    Vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

En la propuesta original, se contenía una vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que considerara la inscripción de las sanciones en el Registro Público de Concesiones, en atención a las últimas sentencias similares, que versaban sobre infracciones cometidas por concesionarias de radio y televisión, aprobadas por el Pleno de esta Sala Especializada.

Al respecto, debido a la postura mayoritaria, se  retiró esa vista; sin embargo, considero que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscriben, entre otras cuestiones, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por esa institución que hubieran quedado firmes[100].

El mencionado registro es un instrumento con el que dicho instituto promueve la transparencia y el acceso a la información, motivo por el cual incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos registros y su mayor publicidad para acceder a la información que contiene, bajo los principios de gobierno digital y datos abiertos[101].

Con base en esto, considero de suma importancia que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones tuviera conocimiento de las infracciones cometidas por las emisoras y concesionarias involucradas y, en su caso, determine sobre la viabilidad de su inscripción en el registro a su cargo.

Cabe señalar que, al igual que las consideraciones relacionadas con la acción de inconstitucionalidad 151/2021, la vista al Instituto mencionado ha sido parte de distintas sentencias de esta Sala Especializada por determinación mayoritaria[102].

Por todo lo anterior, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-109/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

Tanto el PRD como el PRI denunciaron a través de sendas quejas, la difusión de un spot en sus versiones para radio y televisión pautados por Morena, mediante los cuales, a su juicio, se actualizaba el uso indebido de la pauta, por la vulneración a las reglas para la promoción y difusión de la revocación de mandato.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

Se determinó la existencia de la vulneración a las reglas para la promoción y difusión de la revocación de mandato por Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de Morena y por el mismo partido político, así como del uso indebido de la pauta atribuido a este último.

Por otra parte, se determinó el incumplimiento de medidas cautelares respecto de las emisoras de radio y televisión que se detallan en la ejecutoria, con motivo de la difusión de los promocionales México nos necesita, México te necesita V1 y México te necesita V2, así como la inexistencia de la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) del partido en cita.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con la sentencia, en sus términos, dado que el promocional analizado, actualizó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, concretamente, a la prohibición que tienen los partidos políticos para llevar a cabo esos actos, en los términos que han sido planteados.

Aunado a lo anterior, el hecho de que los promocionales se difundieran en radio y televisión genera, a su vez, la existencia del uso indebido de la pauta por parte de Morena, conforme a las consideraciones señaladas en el marco normativo que rige la infracción que nos ocupa.

De igual forma, coincido con el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa electoral.

No obstante, emito el presente voto, esencialmente por las cuestiones que detallo a continuación.

En primer lugar, considero que no se puede construir ningún argumento relacionado con la acción de inconstitucionalidad 151/2021, partiendo de lo establecido en la versión estenográfica de la sesión pública respectiva, esto porque si bien es cierto, tenemos claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la inconstitucionalidad del párrafo 4, del artículo 32, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, también lo es que no se tiene conocimiento preciso de las razones que llevaron a nuestro Máximo Tribunal a llegar a esa conclusión.

Máxime que el engrose de la referida acción de inconstitucionalidad aún no se encuentra publicado, por ello que me aparto de las consideraciones, sobre las cuales se construyen argumentos relacionados con tal acción de inconstitucionalidad, toda vez que no existe certeza ni claridad en las razones por la cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad que analizó, de ahí que con independencia de que se eliminen algunas consideraciones del proyecto de resolución que no se verán reflejados en la sentencia, también me separo de los párrafos que se formulan con base en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad resuelta por nuestro Alto Tribunal (párrafos de 100 al 113 de la sentencia).

Por otra parte, en la sentencia se hace la afirmación de que la difusión de los promocionales constituye una estrategia de posicionamiento sistémico de un mensaje unificado.

Al respecto, considero que tal afirmación que se realiza no tiene sustento pues, el número de impactos y la transmisión del promocional o el número de visualizaciones en las cuentas de redes sociales como Instagram, Facebook o Twitter, no tienen tal amplitud para poder dotar de contenido la premisa sobre la cual se realiza tal consideración.

Por otra parte, también se realiza la siguiente consideración:

“La segunda consiste en que en algunos de los escritos de queja se realizaron señalamientos relacionados con el uso indebido de recursos públicos; sin embargo, como se señaló en el apartado que precede, los partidos políticos tienen prohibida la promoción y difusión de los procesos de renovación de mandato, independientemente del financiamiento empleado.”

En relación con dicho apartado, creo que tal señalamiento resulta insuficiente para poder desestimar el estudio sobre la utilización de los recursos públicos.

Lo anterior, porque considero que la contestación adecuada consistiría en que, en caso concreto, el uso indebido de recursos públicos no es aplicable al ente denunciado, toda vez que, si bien los partidos políticos tienen prohibida la promoción y difusión en los procesos de revocación de mandato, el uso indebido de recursos públicos, de acuerdo con el marco constitucional y legal, es una infracción atribuible a los entes de gobierno y no a los partidos políticos, por lo que el principio de tipicidad no se cumple en el caso.

Por tanto, al no establecer lo anterior, respetuosamente considero que no realizamos un pronunciamiento de manera exhaustiva, principio el cual impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar los planteamientos hechos por las partes.[103]

Finalmente, también me aparto del análisis que se hace de la individualización de la sanción en relación con las concesionarias multadas y respecto de las cuales no se cuenta con constancia alguna de su capacidad económica.

Esto, porque, como dije, en el expediente no obra constancia respecto de la capacidad económica de todas las concesionarias multadas para hacer frente a la multa impuesta y, consecuentemente, no se tiene certeza de que, en efecto, la multa sea proporcional, razonable y suficiente para inhibir la conducta infractora en lo futuro, razón por la que considero que se debieron realizar mayores diligencias a efecto de contar con las documentales correspondientes.

Esto, porque en el expediente consta un requerimiento realizado al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de veinticuatro de mayo del presente año, respecto de las capacidades económicas de diversas concesionarias.

Al respecto, mediante oficio de veintiséis de mayo, la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos solicitó que se hiciera el requerimiento a través del formato establecido para consultas masivas de información, dado el alto número de registros que implica obtener la información solicitada, no obstante, dicha solicitud conforme al formato establecido no se llevó a cabo[104].

Ahora, derivado de que el requerimiento de información no se llevó a cabo en los términos señalados por la autoridad hacendaria, como consecuencia, en el expediente no se contó con dato alguno relacionado con la capacidad económica o falta de capacidad económica de diversas concesionarias a las cuales se les impuso una multa económica, pues el Sistema de Administración Tributaria únicamente proporcionó la indicación de cuál era el formato a través del cual pudo haberse solicitado esa información.  

En esa medida, es mi convicción que tal y como se ha realizado en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-62/2022 y SRE-PSC-34/2022, en los cuales realizaron diversos requerimientos a la autoridad fiscal, con la finalidad de contar con todos lo elemento necesarios para la emisión de la sentencia respectiva, es que se debió de haber actuado en la misma lógica y haber realizado el requerimiento de la información conforme a lo establecido por la autoridad hacendaria para tener los elementos necesarios para individualizar de manera correcta las sanciones impuestas a todas y cada una de las concesionarias.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del Instituto Nacional Electoral. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.

Las citas que se hagan de contenidos alojados en páginas oficiales de Internet, se entenderán como un hecho notorio en términos de la justificación presentada en la presente nota al pie.

[3] El acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al emitir sentencia en los expedientes
SUP-REP-98/2022 y acumulado.

[4] Con fundamento en los artículos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución, de los que se extrae la competencia general de esta Sala Especializada para conocer procedimientos especiales sancionadores. También los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 3, 4, 5, 32, 33 y 61 (fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento) de la Ley de Revocación y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la Revocación de Mandato, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de procedimientos relacionados con la revocación de mandato (en este sentido lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-505/2021). Por último, de los artículos 41, fracción III, Apartado D, de la Constitución; 468.4, 471.8 y 475 de la Ley Electoral; en relación con la tesis y la jurisprudencia emitidas por la Sala Superior LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)” y 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, en que se fundamenta la competencia para conocer sobre el incumplimiento de medidas cautelares en este tipo de procedimientos.

Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.

[6] Resulta aplicable la razón esencial de lo sostenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE” y en la tesis X/2021 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).

[7] Se atienden los escritos de queja, los de alegatos y los presentados a lo largo del procedimiento.

[8] Se atienden los escritos de queja y los presentados a lo largo del procedimiento. El PRI fue debidamente emplazado a la audiencia de pruebas y alegatos, pero no compareció.

[9] Se atienden los escritos presentados en el procedimiento a requerimiento de la autoridad instructora y el de contestación y alegatos.

[10] Se atienden los escritos presentados en el procedimiento a requerimiento de la autoridad instructora y el de contestación y alegatos.

[11] Se atienden los escritos presentados en la etapa de investigación y en la audiencia de pruebas y alegatos.  

[12] En uno de sus escritos señaló también que le era jurídicamente inexigible cumplir con las medidas cautelares, puesto que dicha sociedad no cuenta con un título de concesión; sin embargo, con posterioridad aclaró esta situación en cumplimiento al acuerdo de la autoridad instructora de veintinueve de abril y ratificó el escrito por el cual señaló que la transmisión se debió a un error involuntario.

[13] Se destaca que este señalamiento erróneo fue realizado por la concesionaria, porque el promocional que sustituido es “México te necesita”.

[14]  A lo largo de la etapa de investigación, esta concesionaria remitió otros escritos en los que señaló tanto que sí había cumplido con la sustitución de los promocionales que se le encargaron, como que el personal sindicalizado se ajusta a horarios que sus derechos laborales les permiten; sin embargo, en el escrito que presentó en la audiencia de pruebas y alegatos señaló haber realizado una cautelosa investigación y concluyó o aceptó expresamente haber transmitido los promocionales que se le había ordenado no transmitir, motivo por el cual en atención al criterio de temporalidad y a que la propia concesionaria rectificó sus posturas iniciales, se atiende a esta última manifestación para abordar este caso.

[15] Mediante acuerdo de tres de mayo la concesionaria de esta emisora remitió un escrito señalando que la notificación del acuerdo de medidas cautelares se notificó con los datos de otra concesionaria (Audiorama, S.A. de C.V. o Radio Dinámica); sin embargo, en el escrito que presentó en la audiencia de pruebas y alegatos refrendó la contestación inicial que había realizado en su escrito de catorce de abril, consistente en que la transmisión derivó de una falla en su sistema, por lo que es este motivo el que la concesionaria aduce respecto del incumplimiento que se le imputa.

[16] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[17] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 1, cuyo contenido no fue desvirtuado por las consideraciones ni por otros elementos de prueba de las partes.

[18] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 2, 4, 7, 9 y 10. Mario Delgado admitió expresamente la titularidad y la administración de las cuentas de Facebook e Instagram, mismas que, además, se encuentran verificadas. En el caso de la cuenta de Twitter también se encuentra verificada, además de que Mario Delgado reportó ante la autoridad instructora haber retirado las publicaciones de esa cuenta para cumplir con las medidas cautelares y es un hecho notorio para esta autoridad que ha reconocido expresamente la titularidad de esa cuenta en el expediente SRE-PSC-72/2022.

[19] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 2, 5, 8 y 10. MORENA admitió expresamente la titularidad de las cuentas mismas que, además, se encuentran verificadas.

[20] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 8 y 9.

[21] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 2 y 7. En los videos o promocionales difundidos en redes sociales se identifica a Mario Delgado con su calidad de dirigente partidista y se señala el nombre de MORENA.

[22] Véase el acuerdo de medidas cautelares que obra en el expediente y que fue confirmado por la Sala Superior al emitir sentencia en los expedientes SUP-REP-98/2022 y acumulado.

[23] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 11.

[24] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-362/2022 y acumulados.

[25] Así se analizaron las consideraciones expuestas en el expediente SRE-PSC-72/2022 que fue confirmado por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-338/2022 y acumulados, en el que el PRD manifestó argumentos análogos a los aquí expuestos.

[26] Artículos 7.1, fracción XVII, y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[27] Artículo 41, base III, apartado D.

[28] Artículo 471.8.

[29] Artículo 40.4.

[30] Artículo 65.2.

[31] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.

[32] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.

[33] Artículos 452.1, inciso e), en relación con el 471.8, de la Ley Electoral, así como con el 40.4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65.2 del Reglamento de Radio y TV que los dotan de contenido.

[34] En el caso de esta concesionaria también adujo motivos relacionados con la forma en que se le realizó la notificación del acuerdo de medidas cautelares, pero esas manifestaciones se analizarán en el siguiente apartado de esta sentencia.

[35] Una consideración análoga se sostuvo al resolver los expedientes SRE-PSC-179/2021 y
SRE-PSC-19/2022.

[36] Sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-19/2022, confirmada por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-79/2022 y acumulado.

[37] Folio 38 del expediente.

[38] En el registro remitido por la misma DEPPP que se contiene en el folio 478 del expediente, se identifica a este hombre como el representante legal de ambas concesionarias.

[39] Folio 478 del expediente.

[40] Folios 3055 y 3065 del expediente.

[41] Véase el reporte de incumplimientos remitido por la DEPPP que obra en el folio 478 del expediente, en el cual se detallan los nombres de las personas representantes legales y otros datos de las concesionarias y sus emisoras.

[42] En el presente estudio no se abordan las prohibiciones oponibles a los partidos políticos con motivo de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2022, por no involucrarse en la presente causa.

[43] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación.

[44] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo primero de la Constitución y 33, párrafo séptimo, de la Ley de Revocación.

[45] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo tercero de la Constitución y 33, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.

[46] Artículo 33, párrafo cuarto, y 35 de la Ley de Revocación.

[47] En el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 151/2021 sometido a la discusión, se proponía excluir a los partidos políticos de cualquier actividad relacionada con el proceso de revocación de mandato; sin embargo, de las sesiones del Pleno se observan distintas posturas en torno a los alcances de esto y, como ya fue referido, aun no se cuenta con el engrose de dicho expediente para definir los argumentos puntuales que, en términos de los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resultarán vinculantes para esta Sala Especializada. Por tanto, es necesario llevar a cabo el ejercicio argumentativo propuesto.

[48] Si bien la teoría de los equivalentes funcionales se originó para abordar casos que involucran actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha señalado que se puede emplear para resolver casos que involucren proselitismo en otro tipo de conductas. Por ejemplo, al resolver el expediente
SUP-REP-478/2021 y acumulados la aplicó en un caso que involucraba proselitismo político prohibido a ministros de culto.

[49] Artículo 41, base III, de la Constitución.

[50] Véanse el artículo 38, inciso a de los Estatutos de MORENA en los que se señala que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país. Los Estatutos se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/

[51] El artículo 32, primer párrafo, de la Ley de Revocación establece que la difusión exclusiva a cargo del INE terminará tres días anteriores a la jornada de votación.

[52] La declaración de invalidez inició el cuatro de febrero porque, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte determinó que la declaratoria de invalidez de este párrafo surtiría efectos al momento de notificar los resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 151/2021 al Congreso de la Unión. Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento, establece que las notificaciones de acciones de inconstitucionalidad deben notificarse al día siguiente en que se hubieren pronunciado, siendo que la acción que nos ocupa en la presente causa se resolvió en su totalidad el tres de febrero, por lo cual se presume válidamente que la notificación de los puntos resolutivos se realizó el cuatro de febrero (día hábil). Constituye un hecho notorio que en la lista de notificaciones de la Suprema Corte se señala que el tres de febrero la Secretaría General de Acuerdos informó los puntos resolutivos al personal de actuaría para su notificación:https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/notific_controversias_constit/documento/2022- 02/ListaNotificacion04022022.pdf

[53] En el caso de los mensajes en las cuentas de Twitter e Instagram de Mario Delgado la mención se realiza en vez de “…al Presidente Andrés Manuel López Obrador…” como “… al Presidente @lopezobrador_ …”. No obstante, se advierte que en todos los casos se hace referencia al presidente de la República mediante la utilización de una herramienta propia de estas redes sociales por las que se vincula el mensaje con otras cuentas de la misma red, en este caso, las del presidente.

[54] Se sigue la metodología expuesta por la Sala Superior para realizar este tipo de análisis. Véanse los criterios sostenidos en los expedientes: SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[55] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-58/2019 y SRE-PSC-95/2022.

[56] Véase la liga electrónica: https://www.gob.mx/palacionacional/es/articulos/patrimonio-edificado?idiom=es.

[57] Véase el comunicado de la Sala Superior en le que se hace constar el dictamen sobre cómputo final y la declaratoria de validez de la elección de la Presidencia de la República 2018-2024: https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/3360/0.

[58] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[59] El engrose de la acción de inconstitucionalidad no ha sido publicado, pero el proyecto propuesto por el ministro ponente fue aprobado en sus términos por el Pleno en lo relativo a los efectos de invalidez de este artículo.

[60] Véase lo resuelto en el expediente SRE-PSC-19/2022 confirmado por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-79/2022 y acumulado.

[61] Folios 3600 a 3608 del expediente.

[62] Folio 4205 y siguientes del expediente.

[63] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[64] Se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."

[65] Para determinar la reincidencia se toman en cuenta las sentencias emitidas por esta Sala Especializada que hubieren quedado firmes al momento del incumplimiento en la presente causa.

[66] Adquirió firmeza al resolverse las sentencias SUP-REP-164/2020 y acumulados de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

[67] Adquirió firmeza al resolverse el expediente SUP-REP-82/2021 y acumulados de cinco de mayo de dos mil veintiuno. En esa sentencia se revocó la emitida por este órgano jurisdiccional únicamente por la concesionaria XEGYS, S.A. de C.V., pero la misma no se involucra en esta causa.

[68] Adquirió firmeza al resolverse el expediente SUP-REP-307/2021 de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

[69] Adquirió firmeza al resolverse la sentencia SUP-REP-402/2021 y acumulados de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. La resolución de la Sala Especializada se modificó respecto a otras concesionarias.

[70] Adquirió firmeza al resolverse la sentencia SUP-REP-110/2021 de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

[71] Adquirió firmeza al resolverse la sentencia SUP-REP-372/2021 y acumulados de nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

[72] Adquirió firmeza al sobreseerse en el asunto que originó el SUP-REP-460/2021, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

[73] Criterio similar se adoptó al resolver los expedientes SRE-PSC-35/2021 y SRE-PSC-19/2022.

[74] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[75] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[76] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[77] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[78] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[79] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[80] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[81] Tercer incumplimiento de medidas cautelares.

[82] Conforme al documento remitido por la Dirección de Prerrogativas en el que se señaló el monto para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes.

[83] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.

[84] Folios 36 a 38 del PDF del expediente.

[85] Folios 192 a 200 del PDF del expediente.

[86] Folios 201 a 205 PDF del expediente.

[87] Folios 237 a 240 PDF del expediente.

[88] Folios 241 a 244 PDF del expediente.

[89] Folios 201 a 205 PDF del expediente.

[90] Folios 282 a 285 del PDF del expediente.

[91] Folios 374 a 379 PDF del expediente.

[92] Folios 382 a 386 y 443 a 446 PDF del expediente.

[93] Folios 390 a 394 del PDF del expediente.

[94] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[95] Agradezco a Alfonso Bravo Díaz su apoyo en la elaboración del presente voto.

[96] Al momento en que se resuelve el presente asunto no se ha publicado el engrose de la acción de inconstitucionalidad de referencia, por lo que se toman en cuenta los argumentos expuestos en las sesiones de discusión del Pleno de la Suprema Corte, en relación con el proyecto presentado para discusión. Véanse los videos de las sesiones, las versiones taquigráficas y el proyecto sometido a discusión en las ligas electrónicas:

https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=category/expediente/acci%C3%B3n-de-inconstitucionalidad-1512021, https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versiones-taquigraficas y https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI151_2021PL.pdf.
 

Las citas que se hagan en esta sentencia relativas a contenidos albergados en páginas oficiales de Internet de entidades públicas, se tendrán como hechos notorios en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[97] Esto no excluye el derecho de la ciudadanía de dar a conocer su posicionamiento dentro de los procesos de revocación de mandato sino que esta sentencia se refiere a las prohibiciones que recaen en los partidos dentro de dichos ejercicios de participación ciudadana.

[98] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373,

[99] Véanse al menos las sentencias relativas a los expedientes SRE-PSC-72/2022 y SRE-PSL19/2022.

[100] Artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[101] Artículo 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[102] Una determinación análoga se emitió al resolver el SRE-PSC-179/2021 y el SRE-PSC-19/2022.

[103] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y con apoyo en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[104] Foja 574, de cuaderno accesorio 4 del expediente.