INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-109/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

PARTE DENUNCIADA:

MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE NACIONAL DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.[1]

Resolución en la que se determina el incumplimiento de las concesionarias Luis Felipe García de León Martínez, María del Carmen Guzmán Muñoz, Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y XEIX, S.A. a la sentencia dictada el dieciséis de junio.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas o DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Dirección Jurídica

Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAT

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1.                   1. Sentencia. El dieciséis de junio, se emitió la sentencia en la que se determinó la existencia de incumplimiento de medidas cautelares por las emisoras de diversas concesionarias, motivo por el cual se les impusieron multas.

2.                   2. Diligencias desahogadas. Mediante acuerdos de veintidós y veinticuatro de junio; catorce, veintiuno y veintiséis de julio; diez y treinta y uno de agosto; trece y veintitrés de septiembre; así como diez y dieciocho de octubre, se desahogaron las diligencias tendentes a contar con los elementos necesarios para proveer sobre el cumplimiento de la sentencia. 

3.                   3. Incidente de cumplimiento. El veintiocho de octubre se abrió el presente incidente y, a partir de ese momento, se desahogaron las diligencias necesarias para proveer sobre el probable incumplimiento o no a la sentencia señalada.

4.                   4. Proyecto de resolución. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el magistrado instructor ordenó la elaboración de esta resolución, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

5.                   La Sala Especializada tiene competencia para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.[2]

SEGUNDA. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

6.                   En atención a los informes rendidos por la Dirección de Administración, la DEPPP y el IFT, así como las manifestaciones y documentación remitidas por las concesionarias cuyas emisoras se involucran en la causa, se identifica lo siguiente:

Sucn. de José Raúl Nava Becerra

7.                   En proveído de diez de octubre se dio cuenta al magistrado instructor con que en el Registro Público de Concesiones del IFT la referida concesionaria obraba con el estatus de “Terminado por vencimiento” y se requirió a la autoridad para que informara si en sus archivos obraba alguna concesión vigente a su nombre.

8.                   Mediante acuerdo de dieciocho de octubre se agregó al expediente el oficio IFT/227/UAJ/DG-DEJU/2154/2022 en el que el IFT informó que, de la búsqueda efectuada a sus archivos, la concesión que se encontraba a nombre de la referida concesionaria fue terminada por vencimiento en fecha trece de marzo de dos mil veinte a no existir solicitud de prórroga alguna, sin que la titularidad de la misma hubiere sido transmitida a un tercero.

9.                   En ese mismo proveído, se requirió a la DEPPP que informara el motivo por el cual seguía realizando el monitoreo de la señal correspondiente cuando la concesión ya había culminado, así como que señalara si el informe remitido por el IFT modificaba en algún modo la imputación inicial que realizó a la emisora XERNB-AM 1450 de Sucn. de José Raúl Nava Becerra.

10.                En atención a lo anterior, la Dirección de Prerrogativas remitió el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/03300/2022 en el cual señaló que, si bien Sucn. de José Raúl Nava Becerra terminó su concesión el trece de marzo de dos mil veinte

-         La emisora XERNB-AM 1450 estaba incluida en el acuerdo INE/ACRT/14/2020 en el que el Comité de Radio y Televisión declaró la vigencia del marco geográfico electoral y aprobó el Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral federal 2020-2021, los procesos electorales locales coincidentes con el federal y el período ordinario 2021, aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

-         En el Sexto Informe mensual de actualización al Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión correspondiente al mes de junio, se notificó la baja de la emisora antes señalada.

11.                Se observa que la DEPPP admite que informó sobre la obligación de dar de baja la concesión de Sucn. de José Raúl Nava Becerra hasta junio. Esto es, dicha circunstancia se llevó a cabo con posterioridad a que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobara el acuerdo ACQyD-INE-45/2022 de dieciocho de marzo en el que la DEPPP se basó para realizar el monitoreo por el cual se imputó a la referida concesionaria el incumplimiento de medidas cautelares por el que eventualmente se le sancionó con una multa.

12.                Cabe resaltar que la DEPPP no informó a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la baja de la concesión que nos ocupa en el momento en que se hizo sabedora de dicha circunstancia.

13.                De hecho, no fue sino hasta que mediante acuerdo de diez de octubre se constató oficiosamente que en el Registro Público de Concesiones del IFT la referida concesión aparecía como terminada y que se requirió tanto a dicho instituto como a la DEPPP la información correspondiente, que se puso de manifiesto esta vital circunstancia para proveer sobre el cumplimiento de la sentencia que se emitió en este expediente.

14.                En ese sentido, esta Sala Especializada observa que la imputación que inicialmente se realizó a la concesionaria Sucn. de José Raúl Nava Becerra se basó en premisas incorrectas, puesto que al momento en que la DEPPP remitió el informe de monitoreo en el cual sustentó el probable incumplimiento de medidas cautelares, ya no se encontraba vigente su concesión de explotación del espectro radioeléctrico y, por consiguiente, no resultaba jurídicamente exigible que cesara la transmisión de promocionales que desde el inicio no podía transmitir por no estar vigente la concesión correspondiente.

15.                En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada determina que es inejecutable la multa impuesta a la concesionaria Sucn. de José Raúl Nava Becerra en la sentencia emitida dentro del presente expediente, puesto que no existía una obligación jurídica de atender el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-45/2022, dado que su concesión ya no se encontraba vigente al momento en que la DEPPP realizó la imputación correspondiente.[3]

16.                Con base en esto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada para que se retire del Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a esta concesionaria respecto de la infracción y sanciones impuestas en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

17.                También se vincula a la Dirección de Administración y a la Dirección Jurídica para que desplieguen todas las acciones tendentes a notificar esta determinación al SAT, a fin de que cese las acciones tendentes al cobro coactivo de la multa impuesta a la referida concesionaria en este expediente.

18.                Por último, se da vista al IFT para que determine lo que corresponda respecto del probable uso de la señal de la emisora XERNB-AM 1450 de Sucn. de José Raúl Nava Becerra.[4]

Inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores

19.                Constituye un hecho notorio[5] que las personas y concesionarias que cometieron infracciones y fueron sancionadas en la sentencia de dieciséis de junio fueron inscritas en el referido catálogo, por lo cual se tiene por cumplida la sentencia en este punto.

Pago de multas

20.                Con anterioridad a que se abriera el incidente en que se actúa, la Dirección de Administración informó sobre el pago de diversas multas impuestas en este expediente:

Fecha de los acuerdos

Oficios remitidos por la Dirección de Administración

Concesionaria o sujeto obligado

Catorce de julio; diez y treinta y uno de agosto; y diez de octubre

INE/DEA/2960/2022 INE/DEA/2983/2022 INE/DEA/3415/2022 INE/DEA/3546/2022 INE/DEA/3998/2022 INE/DEA/4679/2022

1.         MILED, FM, S.A. de C.V.

2.         Ultradigital Toluca, S.A. de C.V. 

3.         Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

4.         Mi Gran Esperanza, A.C.

5.         Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.

6.         Estéreo Mundo, S.A. de C.V.

7.         Radio Informa, S.A. de C.V.

8.         XEIP-AM, S.A. de C.V.

9.         Radio Uruapan, S.A. de C.V.

10.     XEURUM-AM, S.A. de C.V.

11.     XHMV-FM, S.A. de C.V.

12.     Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.

13.     Radio Nova, S.A. de C.V.

14.     XHCU-FM, S.A. de C.V.

15.     Radio Principal, S.A. de C.V.

16.     Radio Catedral, S.A. de C.V.

17.     Martha Margarita Barba de la Torre

18.     Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

19.     Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.

20.     Cadena Tres I, S.A. de C.V.

21.     Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

22.     Mario Martín Delgado Carrillo

21.                Por otro lado, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/02541/2022 e INE/DEPPP/DE/DPPF/02709/2022[6] la Dirección de Prerrogativas informó que la multa impuesta a MORENA se dedujo de su financiamiento ordinario correspondiente a septiembre.

22.                En consecuencia, se tiene a las concesionarias señaladas, a Mario Martín Delgado Carrillo y a MORENA dando cumplimiento a la sentencia emitida en este procedimiento.

23.                Por su parte, del informe remitido por la Dirección de Administración en el oficio INE/DEA/5214/2022 que sirvió de sustento para la apertura del presente incidente,[7] se advierte que las concesionarias que a ese momento no habían cumplido con el pago de las multas que les correspondían, eran las siguientes:

#

Concesionaria

Emisora

Monto en pesos

1

Radio Nueva Generación, S.A.

XHENG-FM 97.5

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

2

Luis Felipe García de León Martínez

XHVJS-FM 103.3

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

3

Sucn. de Ramón Guzmán Rivera

XENY-AM 760

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

4

María del Carmen Guzmán Muñoz

XHNI-FM 105.1

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

5

Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V.

XHREC-FM 104.9

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

6

Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V.

XHTR-FM 92.5

$4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.)

7

Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.

XHVHT-FM 99.1

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

8

XEIX, S.A.

XEIX-AM 1290

$11,546.40 (once mil quinientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.)

24.                No obstante, una vez integrado el cuaderno incidental en que se actúa, mediante acuerdo de diecinueve de diciembre se recibió el oficio INE/DEA/6492/2022 en el que la Dirección de Administración informó sobre el pago de la multa impuesta a la concesionaria Radio Nueva Generación, S.A.

25.                En ese mismo proveído se agregó al expediente el oficio 400 58 00 02 02 2022-11221 en el que la administradora desconcentrada de recaudación de Tabasco “1” del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó que se habían pagado las multas impuestas a las concesionarias Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V., Radiodifusora XHTR-FM, S.A. DE C.V. y Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.[8]

26.                Por tanto, también se tiene a las concesionarias señaladas dando cumplimiento a la sentencia emitida en este procedimiento.

Incumplimiento en el pago de las multas

27.                Por otro lado, dentro de los oficios INE/DEA/5214/2022 e INE/DEA/6414/2022 la Dirección de Administración también informó que las concesionarias Luis Felipe García de León Martínez, María del Carmen Guzmán Muñoz, Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y XEIX, S.A. no realizaron el pago de las multas que se les impusieron.

28.                Mediante acuerdo de diez de agosto se requirió a las concesionarias señaladas el pago de las multas que se impusieron a sus concesionarias en la sentencia emitida en este expediente, sin que hubieran satisfecho dicha obligación.[9]

29.                En atención a que el requerimiento anterior no pudo ser notificado de manera personal a María del Carmen Guzmán Muñoz y a Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y a fin de desahogar todas las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de la referida sentencia, en proveídos de treinta y uno de agosto, trece y veintitrés de septiembre se ordenó realizar de nueva cuenta los requerimientos de pago correspondientes.[10]

30.                Por su parte, en proveído de veintiocho de octubre se abrió el presente incidente y se dio vista a las concesionarias para que realizaran las manifestaciones que estimaran conducentes y remitieran la documentación con la que acreditaran sus dichos.

31.                En atención a que dicho acuerdo no pudo ser notificado de manera personal a la concesionaria Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y a fin de desahogar todas las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de la referida sentencia, en proveído de veintinueve de noviembre se ordenó requerirle por última ocasión la acreditación del pago de la multa que se impuso a su emisora en la sentencia emitida en este expediente.[11]

32.                No obstante, todas las acciones descritas, las concesionarias en comento han demostrado una actitud contumaz para la satisfacción de sus obligaciones de pago, puesto que se han limitado a hacer caso omiso a los requerimientos formulados y a las vistas ordenadas.

33.                En el caso de María del Carmen Guzmán Muñoz por proveído de diecinueve de noviembre se agregó al expediente un escrito en el que señaló que se procederá a la brevedad posible el pago de la multa que me fue impuesta y que la tardanza de efectuarse no debe entenderse como negativa de su cumplimiento, dado que son causas involuntarias las que han motivado el retraso, por lo que en breve se acudirá a efectuarlo.

34.                Sin embargo, dicho escrito únicamente constituyó una manifestación en la que no se detallaron las causas involuntarias por las que no ha satisfecho su obligación y tampoco se acompañó de acciones posteriores de pago, por lo cual no resulta idónea para tener por acreditado el cumplimiento a sus obligaciones en el presente procedimiento. 

TERCERA. INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y MEDIDA DE APREMIO

35.                En el presente caso, se ha determinado el incumplimiento de la sentencia por parte de Luis Felipe García de León Martínez, María del Carmen Guzmán Muñoz, Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y XEIX, S.A. por lo cual el Pleno de esta Sala Especializada determina que corresponde la aplicación de una medida de apremio, conforme a lo siguiente.

36.                Los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 102 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones y establecimiento de medidas de apremio, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración del incumplimiento de sentencia señalado.

37.                Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una medida de apremio, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

38.                El artículo 32 de la Ley de Medios[12] contempla como medidas de apremio que pueden ser aplicadas por esta Sala Especializada el apercibimiento, la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto.

39.                Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización que corresponde a las concesionarias.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

40.                En todos los casos de incumplimiento se vulneró el artículo 17 de la Constitución que impone el deber de garantizar una justicia pronta y expedita, dado que la actitud contumaz de las concesionarias involucradas en la causa ha generado la necesidad de desahogar y resolver el presente incidente de incumplimiento.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

41.                Modo. Las concesionarias omitieron el pago de las multas que se determinaron desde la sentencia de dieciséis de junio.

42.                Tiempo. Las omisiones de pago se actualizaron una vez transcurridos los plazos que se determinaron por esta Sala Especializada para tal efecto.

43.                Lugar. Dadas las características de la infracción consistente en el incumplimiento de la sentencia emitida en este procedimiento por una omisión de pago, no existe un lugar específico para su configuración.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

44.                En todos los casos se actualiza una falta consistente en el incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Especializada.

4. Intencionalidad

45.                Se advierte que las concesionarias Luis Felipe García de León Martínez, Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y XEIX, S.A. omitieron remitir cualquier comunicación en respuesta tanto a los requerimientos como a las vistas que se ordenaron en este expediente, por lo cual se observa una actitud contumaz o total despreocupación para satisfacer el pago de las multas que les fueron impuestas.

46.                En el caso de María del Carmen Guzmán Muñoz, si bien formalmente remitió una única comunicación en la que se comprometió a pagar la multa que le corresponde, no realizó acción alguna tendente a cumplir con dicha obligación de pago, por lo cual también se observa un actuar contumaz en el caso de esta concesionaria.

5. Contexto fáctico o condiciones externas y medios de ejecución

47.                Las omisiones al pago de las multas se han actualizado sin que se adviertan condiciones contextuales o fácticas que permitan advertir un estado de cosas irregular que impacte en su consecución.

6. Beneficio o lucro

48.                De las constancias que obran en el expediente no se acredita un beneficio o lucro obtenido por las concesionarias por su actuar contumaz.

7. Reincidencia

49.                De las constancias que obran en esta Sala Especializada se concluye que no existe reincidencia de las concesionarias respecto del incumplimiento de la sentencia emitida en este expediente.

8. Calificación de la falta

50.                En atención a los elementos antes señalados, se determina que los incumplimientos a la sentencia por parte de las concesionarias deben ser calificados como graves ordinarios.

9. Capacidad económica

51.                Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las capacidades económicas remitidas por las propias concesionarias al expediente, tomando en cuenta que, a aquellas que no remitieron las constancias atinentes se les hizo efectivo el apercibimiento señalado desde el acuerdo de emplazamiento en el sentido de que se resolvería conforme a las constancias que integran el expediente.

10. Medida de apremio que corresponde

52.                Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos del incumplimiento de la sentencia, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la medida de apremio a imponer.

53.                Así, conforme a la razón esencial de la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una medida de apremio parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

54.                Por lo anterior y con fundamento en el artículo 32, inciso c), de la Ley de Medios, lo procedente es imponer MULTAS a las concesionarias involucradas en la causa, cuyos incumplimientos fueron calificados como graves ordinarios tomando como base el monto de las multas cuyo pago se incumplió en cada caso.[13]

Concesionaria

Emisora

Multa en UMA´s[14]

Multa en pesos

Luis Felipe García de León Martínez

XHVJS-FM 103.3

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N.)

Sucn. de Ramón Guzmán Rivera

XENY-AM 760

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N.)

María del Carmen Guzmán Muñoz

XHNI-FM 105.1

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N.)

XEIX, S.A.

XEIX-AM 1290

240

$23,092.80 (veintitrés mil noventa y dos pesos 80/100 M.N.)

55.                Se apercibe a las referidas concesionarias de que, en caso de persistir con su incumplimiento: i) se les impondrá nuevamente una multa de hasta el doble del monto que se determine como sanción, en términos del artículo 32, inciso c), de la Ley de Medios; y ii) se realizarán las acciones necesarias para garantizar el cobro coactivo de las multas impuestas en esta resolución incidental y en la sentencia de dieciséis de junio ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

56.                Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las multas impuestas, como medidas de apremio, por lo que son acordes con el objeto de no resultar desproporcionadas para las concesionarias y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la sentencia y de la presente determinación, sin que se afecte la posibilidad de seguir desempeñando las labores derivadas de la concesión con que cuentan.

Pago de la multa

57.                En atención a lo previsto en el artículo 458. 7 de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual cuenta con la competencia para dar vista a las autoridades hacendarias, en caso de incumplimiento.[15]

58.                En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente determinación, para que las concesionarias paguen las multas impuestas ante la autoridad mencionada.

59.                Por tanto, se requiere a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada los pagos señalados, dentro de los cinco días posteriores a que se lleven a cabo o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se realice. 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara inejecutable la sentencia de dieciséis de junio respecto de la concesionaria Sucn. de José Raúl Nava Becerra.

SEGUNDO. Las concesionarias MILED, FM, S.A. de C.V.; Ultradigital Toluca, S.A. de C.V.; Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.; Mi Gran Esperanza, A.C.; Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.; Estéreo Mundo, S.A. de C.V.; Radio Informa, S.A. de C.V.; XEIP-AM, S.A. de C.V.; Radio Uruapan, S.A. de C.V.; XEURUM-AM, S.A. de C.V.; XHMV-FM, S.A. de C.V.; Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.; Radio Nova, S.A. de C.V.; XHCU-FM, S.A. de C.V.; Radio Principal, S.A. de C.V.; Radio Catedral, S.A. de C.V.; Martha Margarita Barba de la Torre; Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.; Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.;  Radio Nueva Generación, S.A.; Radiodifusora XEREC-AM; Radiodifusora XHTR-FM, S.A. DE C.V.; y Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V., así como Mario Martín Delgado Carrillo y MORENA, cumplieron el pago de las multas impuestas en la referida sentencia.

TERCERO. Las concesionarias Luis Felipe García de León Martínez, María del Carmen Guzmán Muñoz, Sucn. de Ramón Guzmán Rivera y XEIX, S.A. incumplieron el pago de las multas impuestas en la sentencia emitida en este expediente.

CUARTO. Se imponen las multas identificadas en la presente resolución incidental como medidas de apremio.

QUINTO. Se vincula a la Dirección de Administración, a la Dirección Jurídica y a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada, en los términos señalados en la resolución.

SEXTO. Se se da vista al IFT para los efectos señalado en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


[1] Las fechas que se citen en el presente acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Artículos 17 de la Constitución y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

[3] Jurisprudencia de la Sala Superior 19/2004 de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETEMRINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

[4] Similar determinación se tomó al resolver el expediente SRE-PSC-11/2020.

[5] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral, puesto que obra en la página oficial de Internet de este órgano jurisdiccional. Concretamente en las ligas electrónicas: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/sala/esp/sancionados/101 y. https://www.te.gob.mx/salas_regionales/sala/esp/sancionados/102

[6] Agregados al expediente por acuerdos de veintiséis de julio y trece de septiembre.

[7] Agregado al expediente por acuerdo de dieciocho de octubre.

[8] El diecisiete de enero de dos mil veintitrés se agregó al expediente el oficio INE/DEA/0083/2023 en el que la Dirección de Administración también informó el pago de estas multas.

[9] El acuerdo se notificó de manera personal a las concesionarias Luis Felipe García de León Martínez y XEIX, S.A.

[10] Ante la remisión del IFT de información sobre nuevos domicilios registrados a nombre de estas concesionarias, el requerimiento contenido en el acuerdo de veintitrés de septiembre les fue notificado de manera personal.  

[11] El acuerdo se le notificó de manera personal.

[12] Esta legislación se aplica de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 441.1 de la Ley Electoral.

[13] Los montos se identifican en la tabla inserta en el párrafo 22 de esta resolución.

[14] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintidós dado que las omisiones en el cumplimiento de la sentencia se actualizaron en ese año. El valor de dicha medida se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018 de la Sala Superior, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[15] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.