EXPEDIENTE: | SRE-PSC-109/2023 |
DENUNCIANTE: | RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN |
DENUNCIADOS: | MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
COLABORARON: | ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y LIDIA AMELIA RAMÍREZ ANDRADE |
Ciudad de México; diecinueve de octubre de dos mil veintitrés[1].
SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones con motivo de la publicación de Marcelo Ebrard en su cuenta de X.
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019. |
Marcelo Ebrard | Marcelo Luis Ebrard Casaubón. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. a. Denuncia. El diecisiete de julio, Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció a Marcelo Ebrard, en su calidad de delegado nacional para la defensa de la Cuarta Transformación, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la publicación que realizó en su cuenta de X el veinte de junio.
2. b. Registro, reserva y diligencias. El diecinueve de julio, la UTCE registró la denuncia[2], reservó su admisión y emplazamiento. Además, ordenó desahogar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.
3. c. Desechamiento y resolución de Sala Superior. El veintisiete de julio, la autoridad instructora desechó la denuncia porque consideró que los hechos no eran susceptibles de constituir una infracción en materia electoral, lo cual fue revocado el veintitrés de agosto por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-297/2023.
4. d. Admisión. El veintinueve de agosto, la UTCE admitió a trámite el procedimiento.
5. e. Medidas cautelares[3]. El treinta de agosto, mediante acuerdo ACQyD-INE-183/2023, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó el retiro de la publicación involucrada.
6. f. Incumplimiento de medidas. El seis de septiembre, el denunciante señaló que Marcelo Ebrard incumplió con las referidas medidas.
7. g. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de octubre la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el doce siguiente.
8. h. Turno a ponencia y radicación. El dieciocho de octubre, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-109/2023 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
9. Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se denuncia la probable vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de la niñez, de cara al proceso electoral federal 2023-2024[4].
10. Asimismo, por el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023 que se atribuye a Marcelo Ebrard, lo cual este órgano jurisdiccional también es competente[5].
11. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[6].
12. Las partes no adujeron causas de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.
13. Rodrigo Antonio Pérez Roldán sostiene que Marcelo Ebrard vulneró las reglas para la difusión de propaganda en perjuicio del interés superior de la niñez, ya que en la publicación de veinte de junio en su cuenta de X se difundió la imagen de un niño sin cumplir con los requisitos que para tal efecto exige la normatividad aplicable.
14. Marcelo Ebrard sostuvo que
i) La autoridad instructora no está facultada para solicitarle la capacidad económica.
ii) Tiene conocimiento que apareció un niño en su publicación y el contexto de la misma fue posterior a un evento en Ecatepec, Estado de México, durante el proceso interno de MORENA.
iii) Al no contar con la totalidad de los documentos requeridos, la publicación denunciada fue eliminada de su cuenta de X.
15. MORENA indicó que no faltó a su deber de cuidado, porque:
i) No fue denunciado por el hecho señalado, por lo que tampoco realizó actividades fuera del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario.
ii) Tampoco ordenó ni solicitó a Marcelo Ebrard que realizara la publicación denunciada.
iii) Marcelo Ebrard no realizó la publicación como delegado nacional para la Defesa de la Transformación ni como precandidato o candidato dentro de un proceso electoral.
16. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[8] de la presente sentencia.
17. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados los hechos descritos a continuación:
i) Marcelo Ebrard efectuó la publicación denunciada el veinte de junio en su cuenta de X identificada como Marcelo Ebrard C. (@m_ebrard), con posterioridad a un evento llevado a cabo en Ecatepec, Estado de México, en el contexto del proceso de selección de la persona que coordinaría los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, de cara al proceso electoral federal 2023-2024[9].
ii) El denunciado es militante de MORENA desde el dieciséis de marzo[10].
iii) En la fecha de la publicación denunciada, Marcelo Ebrard no ocupaba un cargo público, ya que dejó su encargo como secretario de relaciones exteriores el doce de junio. Además, para ese momento era delegado nacional para defensa de la transformación, cargo que ocupó del diecinueve de junio al veintisiete de agosto[11].
iv) La Comisión de Quejas ordenó eliminar la publicación denunciada con motivo de la adopción de medidas cautelares y la autoridad instructora verificó su cumplimiento, lo cual se desarrolla más adelante a fin de evitar repeticiones innecesarias.
18. En esta sentencia se dilucidará si derivado a la publicación de veinte de junio en la cuenta de X de Marcelo Ebrard:
i) Dicha persona vulneró las reglas para la aparición del niño en su propaganda e incumplió con las medidas cautelares de la Comisión de Quejas.
ii) MORENA faltó a su deber de cuidado.
19. En cuanto a las implicaciones del interés superior de la niñez, se debe tener presente lo siguiente:
i) Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Por tanto, las medidas que les involucren se deberán atender como consideración primordial a dicho interés[12].
ii) Su concepto es dinámico[13] e implica tres vertientes[14]:
Un derecho sustantivo que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal, es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, en específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
iii) Dicho interés superior debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, ya que el objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].
iv) El Estado Mexicano está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad[16].
v) Tiene las siguientes implicaciones: a) coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo; b) define la obligación del Estado respecto del menor, y c) orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez[17].
vi) La jurisprudencia de la Suprema Corte establece que es un concepto complejo niñez o adolescencia que les involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[18].
Por ello, dicho alto tribunal ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[19].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes[20].
20. Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:
i) Si bien el contenido de la propaganda difundida está amparada por la libertad de expresión[21], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[22].
ii) Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.
iii) Los sujetos obligados en los Lineamientos[23] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral, toda vez que:
Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda[24].
El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan los siguientes requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[25]; b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE y, d) aviso de privacidad.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
iv) Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la legislación aplicable.
21. Finalmente, en la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral y por ello se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral[26].
22. Para determinar si la publicación denunciada constituye propaganda política o electoral, se retoma que la Sala Superior[27] las ha delimitado de la siguiente manera:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[28].
23. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
24. Con base en lo anterior, la publicación denunciada constituye propaganda política porque Marcelo Ebrard reconoció que su difusión se dio en el contexto de un evento en el municipio de Ecatepec, Estado de México, durante el proceso de selección del coordinador o coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024, el cual la Sala Superior ha establecido que, por sí mismo, no constituye un acto proselitista o electoral[29].
25. En ese sentido, se observa que se emitió en el marco de un proceso interno de selección de un cargo partidista y no de elección popular, pero que sí supuso una contienda interna para su obtención.
26. Precisado lo anterior, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de la imagen de un niño en la publicación en X de Marcelo Ebrard, con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[30].
27. Al respecto, el contenido de la publicación denunciada es el siguiente:
Imagen representativa[31] |
28. De lo anterior, se advierte lo siguiente:
i) Fue publicada por el usuario verificado[32] del denunciado Marcelo Ebrard C. (@m_ebrard) el veinte de junio.
ii) Tuvo las siguientes reacciones: 71,1 mil Reproducciones; 197 Retweets; 26 Citas; 1,78 Me gusta; y 2 Elementos guardados.
iii) Tiene un encabezado con el siguiente mensaje: Comedor comunitario en Ecatepec, gracias por invitarnos a comer, felicitaciones !!!!
iv) Se aprecia al denunciado rodeado de diecinueve personas de ambos sexos.
v) Entre estas diecinueve personas, se advierte, al centro de la imagen, en primera línea, un niño que viste una playera color negro con una imagen al centro en color amarillo.
vi) En la publicación denunciada aparece un niño cuyas características físicas son plenamente identificables.
29. La aparición de niñas, niños y adolescentes[33]:
a) Es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.
b) Es incidental cuanto la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
30. En el caso, la aparición del niño fue de carácter directa, (planeada) porque la imagen inserta en la publicación fue resultado de un trabajo de edición en el que se seleccionó de manera consciente la fotografía o imagen que se desean para su difusión.
31. Ahora bien, durante la substanciación del procedimiento Marcelo Ebrard aportó: a) un escrito de veinte de julio por el cual la madre del niño autorizaba a Marcelo Ebrard la reproducción de las imágenes y/o videos del niño para los fines correspondientes de publicación en sus redes sociales; b) copia de la credencial de elector de la madre; y c) copia del acta de nacimiento del niño[34].
32. Sin embargo, no se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos ya que:
i) Si bien se contaba con el permiso o consentimiento de la madre, así como su credencial para votar y el acta de nacimiento del niño, lo cierto es que se advierte no se cumplió a cabalidad con lo establecido en los Lineamientos, ya que se omitió proporcionar el consentimiento de ambos padres para la aparición del niño en la propaganda denunciada, máxime que no se manifestó causa justificada alguna para no contar con la firma del padre[35].
Ello, porque en el numeral 8 de tales Lineamientos se especifican los requisitos que deben cumplirse respecto al consentimiento donde:
Por lo general, el consentimiento lo dan quienes ejercen la patria potestad o el tutor, o, en su caso la autoridad que debe suplirlos respecto a los menores de edad que sean identificables; y
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito que: a) la otra persona que la ejerce está de acuerdo con el uso de la imagen del menor de edad -cuando existe esa otra persona- y, b) explique las razones que justifican su ausencia[36].
Además, no se explicaban las características, riesgos, alcances, temporalidad y contenido de la propaganda respecto de la aparición presencial del niño. Esta situación resulta de gran relevancia ya que incluso de su revisión pareciera que se puede incluso editar, publicar y distribuir en publicaciones subsecuentes y reimpresiones sin ninguna limitación.
Aunado a lo anterior, se estima que, al tratarse de un formato genérico, no se tienen elementos objetivos por lo cual es se pueda concluir que Marcelo Ebrard informó con claridad y precisión a la madre y al padre de los riesgos específicos a los que podría estar sujeto el niño con esta situación; lo cual a consideración de este órgano jurisdiccional resulta contrario al principio de máxima información sobre los derechos, opiniones y riesgos respecto de la propaganda político-electoral.
Por lo tanto, si bien existen documentales en las que se advierte un consentimiento por parte de la madre para utilización de la imagen del niño, este no resultan idóneo, ya que se omitió proporcionarles información relativa al tiempo y riesgos específicos que su imagen podría estar en redes sociales, por tanto, no contaron con la debida información para que el consentimiento fuera otorgado de manera plena.
ii) El denunciado omitió remitir copia con fotografía de algún documento que identificara al niño (sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se le identificara).
iii) El niño es mayor a los seis años, por lo que se debió recabar su opinión debidamente informada en términos de los Lineamientos[37].
33. En ese sentido, al utilizar la imagen de un niño en la publicación en comento, el denunciado debió contar con: a) la documentación prevista en los Lineamientos; y b) la opinión del niño ya que, para el momento del hecho denunciado, contaba con más de seis años.
34. Sin embargo, en la especie no aconteció y, por tanto, se debió hacerle irreconocible o no utilizar su imagen. De allí que Marcelo Ebrard incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior del niño que apareció en la publicación analizada.
35. Finalmente, si bien el denunciado sostiene que al no contar con la totalidad de los documentos requeridos la publicación fue dada de baja de su cuenta de X, ello resulta inexacto dado que la eliminación de la publicación atendió a una medida cautelar y no propiamente a un acto de verificación espontáneo del denunciado.
36. Por lo expuesto, se determina la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política por la incorporación de la imagen de un niño que se atribuye a Marcelo Ebrard.
37. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[38].
38. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[39].
39. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
40. En principio, MORENA sostuvo que no fue denunciado por faltar a su deber de cuidado (culpa invigilando) y la publicación no era un hecho propio, sino que se trató de una conducta de una tercera persona (Marcelo Ebrard).
41. Si bien no se denunció a dicho instituto político por la referida infracción, la autoridad administrativa está facultada para emplazarle al procedimiento porque derivado de la narración de los hechos advirtió su probable participación[40] dado que se dio en el contexto del proceso interno que organizó para la designación de la Coordinación de los Comités Nacionales de la Defensa de la Cuarta Transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
42. Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía. A su vez, la Sala Superior ha sostenido que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza la culpa in vigilando[41].
43. En ese sentido, dado que Marcelo Ebrard participó en el mencionado proceso interno, con independencia de que no se haya denunciado o mencionado al partido político, la UTCE tiene la atribución para llamar al procedimiento a cualquier sujeto que pudiera estar vinculado con la conducta denunciada, máxime que la Sala Superior[42] ha sostenido que los partidos políticos pueden llegar a ser responsables por su falta al deber de cuidado de las conductas desplegadas por su militantes y/o simpatizantes.
44. Precisado lo anterior, corresponde determinar si MORENA faltó a su deber de cuidado ya que Marcelo Ebrard vulneró las reglas de la propaganda política por utilizar la imagen de un niño en su publicación de X.
45. Para ello, debemos tener presente que:
i) Marcelo Ebrard dejó su cargo público como secretario de relaciones exteriores el doce de junio.
ii) Al momento del hecho denunciado era delegado nacional para la defensa de la transformación y se encontraba participando en el proceso interno para la designación de la Coordinación de los Comités Nacionales de la Defensa de la Cuarta Transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
iii) Conforme al padrón de partidos políticos del INE y del informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como lo indicado por MORENA durante la substanciación del procedimiento, Marcelo Ebrard se encuentra registrado como militante de Morena desde el dieciséis de marzo.
iv) La publicación denunciada se efectuó el veinte de junio con posterioridad a un evento en Ecatepec, Estado de México, en el contexto del citado proceso.
46. Ahora bien, MORENA sostiene que no es responsable porque no fue denunciado y no ordenó la realización de dicha publicación; sin embargo, a partir de las circunstancias descritas se demuestra que su militante y entonces aspirante a un cargo partidista vulneró las reglas de la propaganda política al utilizar la imagen de un niño sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos.
47. Por tanto, esta Sala Especializada determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a dicho instituto político, ya que es garante respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático. Estado democrático. Máxime que el evento al que se encontraba ligada la publicación analizada era de carácter partidario y tendente a elegir un puesto convocado por dicho partido político.
48. El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.
49. Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes[43].
50. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.
51. La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la admisión del procedimiento[44].
52. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[45].
53. En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[46].
54. Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido[47].
55. Se denunció que Marcelo Ebrard incumplió con la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023[48], ya que no eliminó la publicación denunciada en el plazo establecido para tal efecto.
56. Al respecto, debe resaltarse lo siguiente:
i) El acuerdo de mérito ordenaba a Marcelo Ebrard que en un plazo que no podía exceder de tres horas, debía realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación denunciada (https://twitter.com/m_ebrard/status/1671286163532042242) o, en su caso, difuminar la imagen del niño que ahí se aprecia.
Además, para evitar situaciones que pusieran en riesgo el interés superior de la niñez, se ordenó que dicha persona debía dar cumplimiento a las disposiciones de los Lineamientos y, en caso de no contar con la autorización y documental prevista para tal efecto, tenía que editar las imágenes o videos a publicitar de manera que no sean identificables niñas, niños y/o adolescentes que allí aparecieran.
ii) El treinta de agosto, la UTCE tuvo por recibido el acuerdo de la Comisión de Quejas y ordenó que se les notificara, entre otros, a Marcelo Ebrard[49]; lo cual aconteció el uno de septiembre a las nueve horas mediante estrados[50].
Por lo tanto, el plazo de tres horas que se les otorgó en el mencionado acuerdo feneció el uno de septiembre a las doce horas.
iii) La autoridad instructora dictó proveídos relacionados con la verificación de la medida cautelar, los cuales se resumen a continuación:
Fecha[51] | Instrucción y resultado[52] |
5 de septiembre | Instrumentar un acta circunstanciada, la cual se efectuó en misma fecha y en la que se hizo constar que publicación denunciada seguía visible. Ordenar a Marcelo Ebrard que atendiera la medida cautelar y eliminara la publicación, lo cual se le notificó por estrados el ocho de septiembre a las nueve horas. |
11 de septiembre | Instrumentar un acta circunstanciada, la cual se efectuó en misma fecha y en la que se hizo constar que la publicación denunciada seguía visible. Imposición medida de apremio consistente en una multa por incumplir con el requerimiento. Ordenar a Marcelo Ebrard que atendiera la medida cautelar y eliminara la publicación, lo cual se le notificó por estrados el catorce de septiembre a las nueve horas. El mismo once, mediante comunicación electrónica, Marcelo Ebrard envió escrito por el que informó, entre otras cuestiones, que había dado cumplimiento a lo ordenado. |
18 de septiembre (Atendiendo al informe de Marcelo Ebrard) | Instrumentar un acta circunstanciada, la cual se efectuó en misma fecha y en la que se hizo constar que la publicación denunciada seguía visible. Imposición medida de apremio consistente en una multa por incumplir con el requerimiento. Ordenar a Marcelo Ebrard que atendiera la medida cautelar y eliminara la publicación, lo cual se le notificó por estrados el veintiuno de septiembre a las dieciocho horas. |
21 de septiembre | Instrumentar un acta circunstanciada, la cual se efectuó en misma fecha y en la que se hizo constar que la publicación denunciada ya no seguía visible. |
iv) El veintiuno de septiembre, mediante comunicación electrónica, Marcelo Ebrard envió escrito por el que informó, entre otras cuestiones, que había dado cumplimiento a lo ordenado[53], lo cual fue agregado a los autos mediante proveído de veintidós siguiente[54].
En suma, una vez que el uno de septiembre venció el plazo para cumplir con las medidas cautelares, las fechas y horas de las actuaciones antes señaladas se resumen a continuación:
No | No de oficio | Fecha del oficio | Fecha y hora del emplazamiento o contestación | Se cumplió |
1 | INE-UT/08910/2023 | 30-ago | 1-sep 9 hrs | No |
2 | INE-UT/09238/2023 | 6-sep | 8-sep 9 hrs | No |
3 | Escrito de Marcelo Ebrard de cumplimiento de MC | 11-sep | 11:34 hrs | No |
4 | INE-UT/09688/2023 (multa 100 UMAS) | 13-sep | 14-sep 10 hrs | No |
5 | INE-UT/010192/2023 (multa 200 UMAS) | 20-sep | 21-sep 10 hrs | Sí |
6 | Escrito de Marcelo Ebrard de cumplimiento de MC | 21-sep | 2:24 hrs | Sí |
57. De lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que Marcelo Ebrard incumplió con la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023, ya que:
i) No eliminó la publicación en el plazo establecido, pese a que tuvo conocimiento oportuno de los alcances del acuerdo del citado comité.
ii) La autoridad instructora verificó y ante la permanencia de la publicación, tuvo que implementar una serie de requerimientos para que el enlace de internet donde se alojaba fuera eliminado o dados de baja de la cuenta de X del denunciado.
iii) Los mencionados requerimientos también se hicieron del conocimiento de Marcelo Ebrard y si bien este último llegó a informar que la publicación había sido eliminada, de la verificación efectuada por la UTCE mediante actas circunstanciada se advirtió que no había sido eliminada hasta veinte días después de que le era exigible dicha obligación y posterior a tres requerimientos de la autoridad instructora.
58. Finalmente, debe analizarse la procedencia de los deslindes de Marcelo Ebrard y MORENA ya que de ser procedentes no podría fincárseles responsabilidad alguna.
59. Para tal efecto, resulta relevante retomar que:
i) Los partidos políticos como entidades de interés público, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones ahí establecidas, así como en la legislación aplicable[55].
ii) La Sala Superior ha establecido que, si bien el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional.
iii) Dicha superioridad determinó que una medida o acción para deslindar de responsabilidad a un partido político será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable[56], características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes.
60. En el caso, los deslindes presentados no cumplen con la totalidad de los elementos, como se analiza a continuación:
i) No son eficaces, porque:
Marcelo Ebrard no cesó la conducta que se le atribuyó, máxime que la publicación estuvo visible con posterioridad al dictado de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas.
MORENA pretenden desconocer un acto de una persona que participó en su proceso para designar a la Coordinación de los Comités Nacionales de la Defensa de la Cuarta Transformación.
ii) Son idóneos, porque los escritos de deslinde presentados por los involucrados es el mecanismo adecuado para hacer sabedora a la autoridad la realización de los hechos irregulares.
iii) Son jurídicos, porque los escritos de deslinde fueron presentados por Marcelo Ebrard y MORENA ante la autoridad instructora, que es la facultada para conocer e investigar las posibles infracciones a la normativa electoral.
iv) No son oportunos, porque los escritos de deslinde no fueron presentados por los involucrados de manera inmediata a que ocurrieron los hechos, esto es, el veinte de junio; sino que ocurrió hasta el once y veintiséis de septiembre por Marcelo Ebrard y MORENA, respectivamente.
v) No son razonables, debido a que Marcelo Ebrard no realizó alguna acción de manera ordinaria para dar de baja la publicación denunciada, ni MORENA exigió al hoy denunciado darla de baja, dado que no ordenó la publicación.
61. De esta manera resulta insuficiente que el simple hecho de que los involucrados, en forma lisa y llana, se opongan o manifiesten su rechazo a la difusión de cierta propaganda les exima de responsabilidad. Ello, porque los involucrados no asumieron una actitud proactiva para que la conducta terminara o dejara de causar algún daño al proceso electoral[57]; máxime que la publicación denunciada la realizó Marcelo Ebrard en su red social X por lo que es un acto propio del cual no puede eximirse de responsabilidad.
62. Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede imponer las sanciones a Marcelo Ebrard y MORENA.
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
64. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
65. En esta misma línea, el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
66. Finalmente, el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral contempla el catálogo de sanciones a imponer[58].
67. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones en el presente asunto.
68. A fin de cumplir con los elementos establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral[59], se analiza lo siguiente:
1) Los bienes jurídicos tutelados que en la causa se vulneraron, son:
Respecto a Marcelo Ebrard, las normas que tienen la finalidad de salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda del sujeto obligado, por lo que se inobservaron las exigencias reglamentarias relativas a su protección.
También se estiman vulnerados los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad del niño que aparece en la publicación.
Asimismo, el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, lo cual tampoco aconteció.
Al vulnerarse las normas que tienen como finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez y los derechos de dichas niñas y niños, MORENA faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a Marcelo Ebrard.
2) Las circunstancias son las siguientes:
Modo:
Marcelo Ebrard | MORENA |
Las conductas consistieron en lo siguiente: La publicación y difusión de la imagen de un niño en su a cuenta de X, como parte de su propaganda sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez. El incumplimiento de a medida cautelar ACQyD-INE-183/2023 dictada por la Comisión de Quejas. | La conducta consistió en inobservar que la publicación de Marcelo Ebrard se sujetara a la normatividad aplicable para la utilización de la imagen de un niño en su propaganda. |
Tiempo: La publicación denunciada se difundió el veinte de junio en el contexto del proceso de selección de la persona titular que coordinaría los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024 y duró noventa y cuatro días en la red.
En cuanto al incumplimiento de la medida cautelar por parte de Marcelo Ebrard, se dio del uno al dieciocho de septiembre.
Lugar: La imagen fue publicada en la cuenta de X de Marcelo Ebrard, por lo cual y dada la naturaleza propia de las redes sociales no se encuentra acotada a una delimitación geográfica.
3) En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta:
Marcelo Ebrard incurrió en una pluralidad de infracciones al acreditarse la vulneración a las reglas de propaganda por emplear la imagen de un niño y el incumplimiento a una medida cautelar.
MORENA sólo incurrió en una infracción, al faltar a su deber de cuidado.
4) Respecto a la intencionalidad se tiene que:
Las conductas de Marcelo Ebrard fueron intencionales, porque la aparición del rostro del niño fue de carácter directa (planeada) porque la imagen inserta en la publicación fue el resultado de un trabajo previo a su publicación en el que se seleccionó de manera consciente para su difusión. Además, la eliminación de la publicación fue con posterioridad al dictado de la medida cautelar y los requerimientos de la UTCE.
La conducta de MORENA no fue intencional ya que, si bien tenían la obligación de vigilar el actuar de Marcelo Ebrard, no realizó la publicación que infringió la normativa electoral.
5) En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la publicación en la que aparece el niño se realizó en la cuenta de X de Marcelo Ebrard en el contexto del proceso de selección de la persona que coordinaría los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
6) De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro.
7) En relación con la reincidencia[60], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se tiene lo siguiente:
No se localizó registro alguno en el que se hubiera responsabilizado a Marcelo Ebrard tanto por vulnerar el interés superior de la niñez como por el incumplimiento de una medida cautelar, por lo que no es reincidente.
Se localizaron registros en los que se ha responsabilizado a MORENA por haber sido omiso en su deber de cuidado de las acciones de militantes, y simpatizantes, como lo es la vulneración al interés superior de la niñez, siendo los siguientes:
No. y Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
1. SRE-PSD-208/2018 | -Un entonces candidato a diputado federal difundió fotografías en su red social en abril, mayo y junio de dos mil dieciocho -La queja se presentó el veinticinco de junio de dos mil dieciocho | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías en detrimento del interés superior de la niñez | Quedó firme con la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho dictada en el expediente SUP-REP-708/2018 | |
Sanción impuesta a MORENA: multa por el equivalente a 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte pesos 00/100 m.n.). | ||||
2. SRE-PSD-209/2018 | -Un entonces candidato a diputado federal difundió fotografías en su red social del quince al veintiséis de abril de dos mil dieciocho -La queja se presentó el veintiuno de junio de dos mil dieciocho | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías en detrimento del interés superior de la niñez | Quedó firme con la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho dictada en el expediente SUP-REP-713/2018 | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
3. SRE-PSD-20/2019 | -Un entonces candidato a una gubernatura difundió en su red social un vídeo del veinticuatro al veintisiete de abril de dos mil diecinueve -La queja se presentó el veintiséis de abril de dos mil diecinueve | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de un vídeo en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
4. SRE-PSD-21/2019 | -Un entonces candidato a una gubernatura difundió en su red social un vídeo en el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario de Puebla -La queja se presentó el veintinueve de abril de dos mil diecinueve | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de un vídeo en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
5. SRE-PSD-48/2019 | -Un entonces candidato a una gubernatura difundió en su red social una fotografía en el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario de Puebla -La queja se presentó el seis de mayo de dos mil diecinueve | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de una fotografía en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de once de julio de dos mil diecinueve se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
6. SRE-PSD-27/2021 | -Una entonces candidata a diputada federal difundió fotografías y vídeos en su red social en abril, mayo y junio de dos mil dieciocho -La queja se presentó el veintiséis de abril de dos mil veintiuno | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías y vídeos en detrimento del interés superior de la niñez | Quedó firme con la sentencia de cinco de junio de dos mil veintiuno dictada en el expediente SUP-REP-238/2021 | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
7. SRE-PSD-33/2021 | -Un entonces candidato a diputado federal difundió fotografías en su red social en la etapa de campaña del proceso electoral 2020-2021 -La queja se presentó el veintitrés de abril de dos mil veintiuno | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Amonestación Pública | ||||
8. SRE-PSD-59/2021 | -Un entonces candidato a diputado federal difundió un vídeo en su red social en la etapa de campaña del proceso electoral 2020-2021 -La queja se presentó el veintitrés de abril de dos mil veintiuno | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de un vídeo en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.) | ||||
9. SRE-PSD-81/2021 | -Un entonces candidato a diputado federal difundió fotografías en su red social en la etapa de campaña del proceso electoral 2020-2021 -La queja se presentó el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías en detrimento del interés superior de la niñez | La sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno se encuentra firme al no haberse recurrido | |
Sanción impuesta a MORENA: Multa de 150 Unidades Medida y Actualización equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.) | ||||
10. SRE-PSC-58/2023 | -Una consejera nacional y estatal en la Ciudad de México de MORENA difundió fotografías en su red social durante un evento de once de febrero de dos mil veintitrés celebrado en Colón, Querétaro -La queja se presentó el quince de febrero del año en curso | Se responsabilizó a MORENA de manera indirecta por faltar a su deber de cuidado por la difusión de fotografías en detrimento del interés superior de la niñez | Quedó firme con la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictada en el expediente SUP-REP-176/2023 | |
Sanción impuesta a MORENA: Multa de 300 Unidades Medida y Actualización equivalente a $31,122.00 (treinta y un min ciento veintidós 00/100 M.N.) | ||||
Como se observa, los precedentes citados sí resultan aplicables, por lo que se acredita la reincidencia de MORENA en relación con el bien jurídico que se ha trastocado; es decir, el interés superior de la niñez.
8) Esta Sala Especializada estima que las infracciones que en cada caso incurrieron los sujetos infractores deben ser calificadas como graves ordinarias, en atención a las particularidades expuestas.
9) Para valorar la capacidad económica:
En el caso de Marcelo Ebrard, se tomará en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto, el denunciado sostiene que la autoridad instructora no debió requerirle su capacidad económica; sin embargo, no le asiste la razón ya que al individualizar la sanción que debe imponerse la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
Además, se le apercibió desde el acuerdo de emplazamiento en el sentido de que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
En cuanto a MORENA se toma en consideración la información establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02826/2023 emitido por la Dirección Ejecutiva Prerrogativas y Partidos Políticos del INE en el que se informa el financiamiento público para actividades ordinarias de dicho instituto político.
69. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer las sanciones siguientes[61]:
i) A partir de la pluralidad de infracciones, los bienes jurídicos afectados, el incumplimiento de la medida y la cantidad de días que la publicación estuvo visible en la cuenta del denunciado, se multa a Marcelo Ebrard con 140 (ciento cuarenta) Unidades de Medida y Actualización[62], equivalentes a $14,523.00 pesos mexicanos (catorce mil quinientos veintitrés 60/100 moneda nacional).
ii) De manera ordinaria, lo correspondiente sería multar a MORENA con 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $20,748.00 pesos mexicanos (veinte mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 moneda nacional).
Sin embargo, tomando en consideración que dicho partido político es reincidente y que, con fundamento en el artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa de MORENA sea de 400 (cuatrocientos) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $41,496.00 pesos mexicanos (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis 00/100 moneda nacional).
Al respecto, como se indicó, se toma en consideración que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que para octubre dicho partido recibiría $89,638,906.66 pesos mexicanos (ochenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos seis 55/100 moneda nacional) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Por tanto, la multa impuesta equivale al 0.046% (cero con cuarenta y seis milésimas porcentuales) de su financiamiento mensual, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
70. Las referidas sanciones no son excesivas y resultan acordes con la gravedad de las infracciones acreditadas, debido a que con las conductas irregulares desplegadas vulneraron el interés superior de la niñez e incumplió un mandamiento de la autoridad administrativa electoral por parte de Marcelo Ebrard, así como que MORENA faltó a su deber de cuidado, tomando en consideración que tales multas se imponen con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
71. Además, son proporcionales a las faltas cometidas y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los sujetos infractores y, en su caso, la reincidencia.
72. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Marcelo Ebrard deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[63].
73. En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Marcelo Ebrard realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
74. Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.
75. Por otra parte, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
76. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
77. En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[64].
78. Se hace del conocimiento de Marcelo Ebrard que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[65].
PRIMERO. Es existente la vulneración a las normas de propaganda política por la incorporación de la imagen de un niño y el incumplimiento de la medida cautelar que se atribuyen a Marcelo Ebrard.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado de MORENA.
TERCERO. Se sanciona a Marcelo Ebrard y a MORENA, en los términos de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para los efectos indicados en esta resolución.
QUINTO. Se hace un llamado a Marcelo Ebrard para los efectos indicados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió por unanimidad de votos del magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguiente:
1) Documental pública[66]. Acta circunstanciada que instrumentó la UTCE el diecinueve de julio, en la que se hizo constar y certificó el contenido de la liga electrónica aportada por el denunciante, de la publicación Marcelo Ebrard en la red Twitter.
2) Documental privada[67]. Correo electrónico de veinte de julio, por el que de Twitter Support da contestación al requerimiento de información de la UTCE.
3) Documental privada[68]. Escrito de Marcelo Ebrard, a través del cual refiere que: [1] el perfil de Twitter @m_ebrard es su perfil personal y lo administra; [2] no proporción a la DEPPP la documentación establecida en los puntos 7 y 8 de los Lineamientos; [3] cuenta con los documentos del niño que aparece en su publicación; y [4] tiene conocimiento que el niño asistió en compañía de su madre a un evento en el municipio de Ecatepec, Estado de México.
También remitió el escrito de veinte de julio por el cual la madre del niño otorgó su permiso para que apareciera en publicaciones en redes sociales del denunciado, credencial para votar y el acta de nacimiento del niño[69].
4) Documental pública[70]. Acta circunstanciada de veinticuatro de agosto que instrumentó la UTCE, en la que se hizo constar y certificó el contenido de la liga electrónica aportada por el denunciante, relativa a la publicación de Marcelo Ebrard en su cuenta de X.
5) Documental pública[71]. Oficio número INE/DEPPP/DE/2404/2023 de uno de agosto, por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del cual informó en lo que interesa, que:
i) El uno de agosto, por correo electrónico, el PVEM remitió el oficio PVEM-INE-128-2023 por el que indicó que fue invitado a participar en el proceso de selección que realiza MORENA.
ii) El treinta y uno de julio, por oficio número REPMORENAINE-230/2023, MORENA señaló que hizo entrega de la documentación correspondiente el seis de julio, al dar respuesta al oficio INE-UT-5628/2023, en el cual remitió el documento elaborado para la difusión de las etapas y términos del proceso que acordaron los consejeros [y consejeras] Nacionales para la definir la tarea de la Coordinación de la Defensa de la Transformación, conforme a las disposiciones estatutarias de ese instituto político.
Asimismo, se informó que MORENA acompañó al oficio REPMORENAINE-230/2023, la documentación entregada al dar respuesta la oficio INE-UT/5628/2023, así como el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA POR EL QUE SE NOMBRAN A LA Y LOS DELEGADOS NACIONALES PARA LA DEFENSA DE LA TRANSFORMACIÓN, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
6) Documental privada[72]. Oficio REPMORENAINE-230/2023 de treinta y uno de julio, por el cual MORENA informó a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE que el seis de julio entregó a ese instituto el documento[73] elaborado para la difusión de las etapas y términos del proceso acordado entre los Consejeros Nacionales para la definición de la Coordinación de Defensa de Transformación.
7) Documental pública[74]. Acta circunstanciada que instrumentó la UTCE el cinco de septiembre, por la que se verificó y certificó que la publicación denunciada seguía disponible con posterioridad a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023.
Para tal efecto, en dicha documental se hizo constar lo siguiente:
i) Link: https://twitter.com/m_ebrard/status/1671286163532042242.
ii) Red social: X (anteriormente Twitter).
iii) Usuario: de Marcelo Ebrard C. (@m_ebrard).
iv) Fecha de publicación: veinte de junio a las dieciséis horas con treinta y siete minutos.
v) Reacciones: 71,5 mil reproducciones, 197 Repost, 26 Citas, 1.203 Me gusta y 2 Elementos Guardados.
8) Documental pública[75]. Acta circunstanciada de once de septiembre que instrumentó la UTCE, por la que se verificó y certificó que la publicación denunciada seguía disponible con posterioridad a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023.
Para tal efecto, en dicha documental se hizo constar lo siguiente:
i) Link: https://twitter.com/m_ebrard/status/1671286163532042242.
ii) Red social: X (anteriormente Twitter).
iii) Usuario: de Marcelo Ebrard C. (@m_ebrard).
iv) Fecha de publicación: veinte de junio a las dieciséis horas con treinta y siete minutos.
v) Reacciones: 71,5 mil reproducciones, 196 Repost, 26 Citas, 1.202 Me gusta y 2 Elementos Guardados.
9) Documental privada[76]. Escrito de Marcelo Ebrard, a través del cual refirió que: [1] en atención al oficio número INE-UT/08910/2023 que le fue notificado el veintiocho de agosto eliminó la publicación denunciada, y [2] presentaba formal deslinde de cualquier responsabilidad.
10) Documental pública[77]. Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre que instrumentó la UTCE, por la que se verificó y certificó que la publicación denunciada seguía disponible con posterioridad a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023.
Para tal efecto, en dicha documental se hizo constar lo siguiente:
i) Link: https://twitter.com/m_ebrard/status/1671286163532042242.
ii) Red social: X (anteriormente Twitter).
iii) Usuario: de Marcelo Ebrard C. (@m_ebrard).
iv) Fecha de publicación: veinte de junio a las dieciséis horas con treinta y siete minutos.
v) Reacciones: 71,6 mil reproducciones, 196 Repost, 26 Citas, 1.202 Me gusta y 2 Elementos Guardados.
11) Documental pública[78]. Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre que instrumentó la UTCE, por la que se verificó y certificó que el contenido de la publicación denunciada había sido eliminada en atención a lo ordenado por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-183/2023.
12) Documental privada[79]. Escrito de Marcelo Ebrard, a través del cual refiere que: [1] en atención al oficio número INE-UT/10192/2023 que le fue notificado el veintiuno de septiembre eliminó la fotografía denunciada; y [2] presentaba formal deslinde de cualquier responsabilidad.
13) Documental pública[80]. Correo electrónico de veintiséis de septiembre, por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que:
i) Marcelo Ebrard cuenta con una fecha de afiliación (dieciséis de marzo de dos mil veintitrés).
ii) No cuenta con información relativa a si Marcelo Ebrard es simpatizante de MORENA.
iii) No cuenta con registros que indiquen que Marcelo Luis Ebrard Casaubón ha formado parte en los órganos directivos de MORENA.
iv) No contaban con documentación requerida por los Lineamientos con motivo de la aparición de niñas, niños y/o adolescentes con motivo de la publicación de una imagen en la cuenta personal en la red social X de Marcelo Luis Ebrard Casaubón.
Además, indicó que no requieren o resguardan información que no obedezca a los promocionales de radio y televisión recibidos de los actores políticos para su validación técnica en el sistema correspondiente.
14) Documental privada[81]. Escrito de veintiséis de septiembre, mediante el cual MORENA informó que: [1] Marcelo Ebrard se encuentra afiliado a ese partido político, pero no ostenta cargo partidista; [2] desconocía la existencia de la publicación, y [3] presentaba formal deslinde para que no se le involucrara con las acciones realizadas, porque MORENA no había hecho la publicación menos había solicitado a Marcelo Ebrard realizarla en su red social.
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
i) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
ii) La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[82], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[83].
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-109/2023.[84]
En el presente asunto, se acreditó la vulneración a las normas de propaganda política por la incorporación de la imagen de un niño y el incumplimiento de la medida cautelar atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, lo anterior, derivado de la publicación que realizó la referida persona en su cuenta de X (antes Twitter) el veinte de junio.
En atención a la visión mayoritaria del Pleno, se ordenó hacer un llamado a Marcelo Luis Ebrard Casaubón su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, aun y cuando de manera directa o no produzca los contenidos de los materiales.
Si bien acompaño el sentido de la resolución, no coincido con el llamado que se le realiza a Marcelo Luis Ebrard Casaubón. Esto, porque, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege, y, en su caso, sanciona, en particular, al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Las fechas se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.
[2] Con la clave de expediente UT/SCG/PE/RAPR/JD03/CDM/512/2023.
[3] Dicha determinación no fue impugnada.
[4] Con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4, 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d); 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, párrafo 1, inciso e); 470, párrafo 1, inciso b); y 475 y 476 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[5] Ello conforme a la razón esencial de lo sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
[6] En similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[7] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y de alegatos de cada parte involucrada.
[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[9] Véase los medios de prueba identificados con los numerales 1, 3 a 6 del ANEXO ÚNICO.
[10] Véase los medios de prueba identificados con los numerales 13 y 14 del ANEXO ÚNICO.
[11] Véase los medios de prueba identificados con los numerales 5, 6 y 14 del ANEXO ÚNICO.
[12] Artículos 3, párrafo primero, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña].
[13] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[14]. Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas.
[15] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
[16] De conformidad con el contenido del artículo 1 de la Constitución. Además, tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren
[17] Véase el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[18] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[19] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[20] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[21] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[22] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[23] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[24] Numeral 5 de los Lineamientos.
[25] En los Lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[26] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[27] Véase las resoluciones dictada en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[28] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[29] Véase SUP-REP-180/2023 y acumulados, así como la razón esencial de lo resuelto en el SUP-JDC-255/2023 y acumulado.
[30] Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
[31] La publicación se alojó en el link: https://twitter.com/m_ebrard/status/1671286163532042242
[32] Consúltese los alcances de la marca de verificación azul de la red social X, anteriormente Twitter, a través del link: https://help.twitter.com/es/managing-your-account/about-x-verified-accounts
[33] En términos del artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos.
[34] Véase el medio de prueba identificado con el numeral 3 del ANEXO ÚNICO.
[35] La Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-96/2017 indicó las causas justificadas ante la falta de consentimiento de uno de los progenitores y en el presente asunto no encuadra alguna.
[36] Consúltese las sentencias de los SUP-JRC-145/2017, SUP-REP-96/2017 y SUP-REP-709/2018 y acumulado, entre otras.
[37] La obligación de recabar la opinión del niño sí era necesaria, conforme a lo que se puso en el SRE-PSC-8/2023.
[38] Artículo 25.1, inciso a).
[39] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[40] Jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[41] Véase SUP-REP-317/2021.
[42] Véase la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES y la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[43]Artículos 7 numeral 1, fracción XVII, y 38, numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[44] Artículo 471, numeral 8.
[45] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.
[46] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.
[47] Artículos 452, numeral 1, inciso e), en relación con el 471, numeral 8, de la Ley Electoral, así como con el 40, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión que los dotan de contenido.
[48] El acuerdo de la Comisión de Quejas puede consultarse en los folios 138 a 168 del cuaderno accesorio único, mientras que el escrito del denunciante se ubica en los folios 203 a 205 del mismo.
[49] Véase los folios 169 a 17 del cuaderno accesorio único.
[50] Véase los folios 185 a 186 del cuaderno accesorio único. Cabe precisar que la notificación mediante los estrados fue porque no se atendió el citatorio en sus términos y una persona distinta a la interesada atendió el llamado del notificador del INE.
[51] Acuerdos que se pueden consultar en los folios 187 a 193; 214 a 223; 238 a 247; 253 a 256; 269 a 276 del cuaderno accesorio único, respectivamente.
[52] En cuanto a las actas circunstanciadas, consúltese los medios de prueba ubicados en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del ANEXO ÚNICO de esta determinación.
Respecto de las notificaciones de los acuerdos de cinco de septiembre a Marcelo Ebrard, Cabe precisar que se efectuaron mediante estrados porque no se atendió el citatorio en sus términos y una persona distinta a la interesada atendió el llamado del notificador del INE (véase las constancias ubicadas en los folios 208 a 213; 232 a 2237; 259 a 263 y 268; del cuaderno accesorio único).
[53] Véase el medio de prueba identificado con el numeral 12 del ANEXO ÚNICO.
[54] Véase los folios 269 a 276 del cuaderno accesorio único.
[55] Véase las sentencias de la Sala Superior identificadas con las claves SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009.
[56] Véase la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[57] Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos pueden cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley (criterio que fue sostenido desde la sentencia SUP-JDC-2647/2008, que integra precedente para la formulación de la jurisprudencia 17/2010).
[58] Para partidos políticos se contempla la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de personas que aspiran a un cargo de elección popular se pueden imponer amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
[59] Asimismo, se toma el criterio orientador la jurisprudencia II.2o.P. J/18 de rubro: PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS., a efecto de determinar la sanción a imponer.
[60] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[61] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
[62] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[63] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia y Tecnología (CONAHCyT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017. Además, de lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencia, Tecnologías e innovación.
[64] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[65] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.
[66] Véase los folios 21 a 23 del cuaderno accesorio único.
[67] Véase los folios 28 a 29 del cuaderno accesorio único.
[68] Véase los folios 39 a 43 del cuaderno accesorio único.
[69] Véase los folios 41 a 44 del cuaderno accesorio único.
[70] Véase los folios 95 a 103 del cuaderno accesorio único.
[71] Véase los folios 120 a 124 del cuaderno accesorio único.
[72] Véase los folios 125 a 135 del cuaderno accesorio único.
[73] Consistente en el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA POR EL QUE SE NOMBRAN A LA Y LOS DELEGADOS NACIONALES PARA LA DEFENSA DE LA TRANSFORMACIÓN
[74] Véase los folios 194 a 195 del cuaderno accesorio único.
[75] Véase los folios 224 a 225 del cuaderno accesorio único.
[76] Véase los folios 228 a 229 del cuaderno accesorio único.
[77] Véase los folios 248 a 249 del cuaderno accesorio único.
[78] Véase los folios 257 a 258 del cuaderno accesorio único.
[79] Véase los folios 265 a 267 del cuaderno accesorio único.
[80] Véase los folios 296 a 299 del cuaderno accesorio único.
[81] Véase los folios 300 a 304 del cuaderno accesorio único.
[82] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.
[83] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[84] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.