PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-111/2017 |
PROMOVENTES: | MORENA Y OTRO |
PARTES INVOLUCRADAS: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS |
MAGISTRADA: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIAS: | KAREM ROJO GARCÍA Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO |
Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición integrada por éste y los diversos partidos políticos Verde Ecologista de México, Encuentro Social y Nueva Alianza, consistente en el uso indebido de la pauta por apropiación indebida de logros de gobierno, con motivo de la difusión de dos promocionales, denominados “Cambio PRI” y “Cambio Coalición”; así como la inexistencia de la infracción atribuida al Gobierno del Estado de México, a través de su Coordinación General de Comunicación Social, por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña en el proceso electoral que tuvo verificativo en la citada entidad federativa, derivado de la transmisión del diverso promocional denominado “Informativo”, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/92/2017 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/JL/MEX/94/2017.
GLOSARIO
Autoridad instructora o Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Coordinación de Comunicación Social | Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México. |
Dirección de Prerrogativas (DEPPP): | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Electoral Local: | Instituto Electoral del Estado de México. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes señaladas: | Partido Revolucionario Institucional (PRI) Coalición total integrada por los Partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza y Encuentro Social (coalición total). Alfredo del Mazo Maza, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de México. Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México. Eruviel Ávila Villegas, Gobernador Constitucional del Gobierno del Estado de México. |
Promoventes y/o quejosos: | MORENA Partido Acción Nacional (PAN). |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
a. Proceso electoral en el Estado de México.
1. 1. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México[1], el siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral 2016-2017 en esa entidad, para elegir Gobernador, quien desempeñará el encargo durante el periodo del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.
2. 2. Etapas de precampaña y campaña. Conforme al calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral local, se determinó que el periodo de campaña comprendió del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
b. Procedimiento Especial Sancionador.
3. 1. Denuncia de MORENA. El diecinueve de abril del año en curso, MORENA presentó escrito de queja contra el PRI, al considerar:
Que el promocional denominado Cambio PRI, difundido en televisión y radio, implicaba un uso indebido de la pauta al aludir a supuestos programas sociales implementados por el Gobierno del Estado de México; asimismo, consideró que existía una estrategia coordinada entre el referido Gobierno del Estado de México y el propio instituto político, que suponía una transgresión al modelo de comunicación política de dicha entidad federativa y al Acuerdo INE/CG108/2017[2]; además, con ello se vulneraba el principio de equidad en la contienda al beneficiar al citado instituto político, con motivo de la transmisión, en periodo de campaña electoral, del promocional denominado Informativo, en el que difundía una campaña relativa al programa de detección, prevención y tratamiento del cáncer.
4. En el mismo escrito, el promovente solicitó el dictado de las medidas cautelares.
5. 2. Registro de la denuncia. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/92/2017; reservó su admisión y el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, en tanto se realizaba la investigación preliminar.
6. 3. Denuncia PAN. Al día siguiente, el PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo Local del INE en el Estado de México, presentó denuncia contra Alfredo del Mazo Maza, en su calidad de entonces candidato a Gobernador postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Encuentro Social y Nueva Alianza, así como contra la propia coalición total, por:
La presunta vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, al tomar indebida ventaja de los programas sociales implementados por el gobierno estatal y el uso indebido de recursos públicos, con el objeto de favorecer al mencionado otrora candidato. Lo anterior, con motivo de la difusión de un spot durante la etapa de campaña electoral en el Estado de México, en televisión abierta, salas de cine en dicha entidad federativa y en la red social Youtube; en el cual, en concepto del promovente, se hacía mención de los programas sociales de salud implementados durante la actual gestión del Gobernador Eruviel Ávila Villegas, circunstancia que implicaba una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.
7. El promovente solicitó la adopción de medidas cautelares.
8. 4. Registro de la denuncia y acumulación. En la misma fecha, la autoridad instructora registró el procedimiento especial sancionador con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/MEX/94/2017; y determinó que, dada la conexidad de la causa, lo procedente era acumularlo al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/92/2017; reservó la admisión y el pronunciamiento de las medidas cautelares, en tanto se realizaba la investigación preliminar.
9. 5. Admisión. En la propia fecha se ordenó la admisión de las denuncias señaladas.
10. 6. Medidas Cautelares. El veintiuno de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-62/2107, determinó la improcedencia de las medidas precautorias solicitadas.
11. 7. Impugnación del Acuerdo de Medidas Cautelares. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias, el partido MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la negativa de la medida de suspensión del promocional Informativo; posteriormente, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-REP-76/2017, la Sala Superior confirmó el acuerdo adoptado por la citada Comisión.
12. 8. Emplazamiento y Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve del mes y año en curso, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes en los siguientes términos:
13. Al PRI, por el probable uso indebido de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, así como por la supuesta orquestación de una estrategia electoral que vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; a la Coalición total y al entonces candidato a la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, Alfredo del Mazo Maza, postulado por la citada coalición total por uso indebido de la pauta derivado de la supuesta implementación de una estrategia coordinada, consistente en la difusión paralela de propaganda electoral pautada por el PRI, la coalición total y la propaganda gubernamental que beneficia al PRI, lo que presuntamente transgrede los citados principios de imparcialidad y equidad electorales. Por cuanto hace al actual Gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas y al Coordinador General de Comunicación Social del propio Estado, por uso indebido de recursos públicos con influencia en el proceso electoral, así como la realización de la estrategia coordinada que beneficia al candidato de la coalición.
14. Posteriormente el veintidós del mismo mes y año se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos.
15. Una vez concluida la misma, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
16. 9. Trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente la Unidad Especializada para la Integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad se informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
17. 10. Turno a ponencia. El veintiocho de junio del presente año, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-111/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro.
18. 11. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora radicó el expediente indicado al rubro y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
20. En ese sentido, el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto a la Autoridad Electoral Federal, como a los Organismos Públicos Locales.
21. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Electoral, el procedimiento especial sancionador procede, en contra de:
Conductas que violen lo dispuesto en la Base III, del artículo 41 Constitucional, esto es, difusión de propaganda en radio y televisión.
Conductas que contravengan las normas relativas a la propaganda política o electoral.
Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
22. El artículo 471 de la mencionada legislación electoral, señala que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el INE.
23. Este precepto se debe interpretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en el cual se señala que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, el cual será destinado a los partidos políticos a efecto de que difundan propaganda política-electoral durante los procesos electorales y fuera de ellos.
24. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados en párrafos precedentes, la Sala Superior[3] ha sostenido que el INE es la autoridad competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con radio y televisión a nivel federal y local, en los siguientes casos:
o Contratación o adquisición de tiempos por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales;
o Infracción a las pautas y tiempos ordenados por el INE;
o Difusión de propaganda que calumnie a las personas; y
o Difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales.
25. Así, se considera que el INE y esta Sala Especializada son las autoridades competentes, para conocer y resolver, respectivamente, el supuesto uso indebido de la pauta, pues como ya se mencionó, tal conducta actualiza la competencia de las autoridades nacionales.
26. De igual forma, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer de las infracciones relativas al incumplimiento de lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el diverso 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la Ley Electoral, por la supuesta difusión en radio, televisión, YouTube y cineminutos de promocionales en los que se exponen logros de gobierno derivados de programas de salud y que guardan identidad, formando una estrategia coordinada con la publicidad que difunde el Gobierno del Estado de México, en el periodo de campaña del proceso electoral de dicha entidad federativa.
27. Lo anterior, con base en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A, C y D; 116, fracción IV, incisos j) y o) de la Constitución Federal; 470 y 471 de la Ley Electoral; en consonancia con los criterios definidos por la Sala Superior[4], respecto a la distribución de competencias para el conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores en los casos en que se denuncien conductas que puedan ser conocidas tanto por las autoridades nacionales como locales.
28. Tal como se ha precisado, en el presente caso se denuncia la difusión de promocionales en radio, televisión, salas de cine y redes sociales en los que, aparentemente, el otrora candidato de la coalición total hace referencia a diversos programas sociales implementados por parte del Gobierno del Estado de México, entre ellos, los relativos a salud; y, a su vez, el Gobierno Estatal difundió un diverso promocional en el que se alude a la necesidad de detección y tratamiento oportuno del cáncer de mama y cervicouterino.
29. Lo anterior, presuntivamente, puede dar lugar a la vulneración del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, habida cuenta que esa probable coordinación en la difusión de los promocionales involucrados, puede implicar un uso indebido de recursos públicos, por parte del Gobierno del Estado de México, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda.
30. Al respecto, no pasa desapercibido que de acuerdo a las reglas de distribución de competencia citadas, en el sistema electoral mexicano existe la posibilidad de que los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncie la vulneración a dicha porción normativa de la Constitución Federal (artículo 134, párrafo séptimo), pueda ser del conocimiento de las autoridades electorales locales, cuando la violación se circunscriba al ámbito de su competencia; sin embargo, dado que en el caso uno de los medios comisivos que dan origen a la denuncia es a través de la difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión, y tales medios son de conocimiento exclusivo del INE; y dada la vinculación de la materia de las quejas con diversos medios de difusión de los promocionales denunciados, como son salas de cine y Youtube, de conformidad con la jurisprudencia 5/2004[5], a partir del principio de continencia de la causa, lo conducente es que esta Sala Especializada conozca y resuelva la litis de manera completa.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
31. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
32. En los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes del PRI, de la coalición total y de Alfredo del Mazo Maza, manifestaron que los planteamientos que les atribuyen alguna responsabilidad debían ser desestimados por su evidente frivolidad, en razón de que los argumentos expuestos por los promoventes son vagos e imprecisos, carentes de lógica, sin que sea clara su causa de pedir; además señalan que los hechos no constituyen una violación en la materia político electoral, ni se exhibieron los medios de prueba idóneos que demuestren las afirmaciones de las partes.
33. En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d) en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
34. Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", que esta figura procesal se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
35. En el caso particular, no se actualiza dicha causal, porque los promoventes señalan los hechos que estiman pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que estiman aplicables, y las partes involucradas; además, aportan los medios de convicción que estiman conducente para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.
36. Lo anterior, con independencia de que sus argumentos y medios de prueba resulten idóneos, pues ello es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.
IV. SOBRESEIMIENTO.
37. El PAN, en su escrito de denuncia sostiene que en el presente caso se actualiza un uso indebido de la pauta por la coalición total y por el otrora candidato Alfredo del Mazo Maza, respecto del promocional que se difundió en la campaña electoral en el Estado de México, en sus versiones para radio y televisión. Sin embargo, esta Sala Especializada, de manera reiterada, ha sostenido que en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal y del diverso 168, párrafo 4 de la Ley Electoral, los partidos políticos son quienes disponen de esta prerrogativa y, en consecuencia, son los únicos entes susceptibles de infringirla.
38. En consecuencia, dado que la Unidad Técnica admitió la denuncia en los términos señalados por el promovente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la Ley Electoral y conforme a lo señalado en el artículo 441 de la misma normativa, lo conducente es sobreseer en el asunto respecto al uso indebido de la pauta atribuido a Alfredo del Mazo Maza, a partir de una presunta estrategia coordinada de difusión de propaganda electoral con propaganda gubernamental.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
39. Hay que recordar que en el presente procedimiento especial sancionador comparecen dos promoventes; en primer lugar, MORENA, adujo sustancialmente que:
Existe un promocional pautado por el PRI, en versiones para radio y televisión, en los tiempos que administra el INE para el periodo de campaña electoral en el proceso electoral del Estado de México, en el cual aparece el entonces candidato a la gubernatura, Alfredo del Mazo Maza, haciendo referencia a programas sociales y de salud que actualmente se ejecutan por parte del Gobierno Estatal en comento.
A la par, existe un promocional difundido a petición del Gobierno del Estado de México, en el que se menciona el programa estatal de salud con asistencia a personas enfermas de cáncer, durante la época de campaña del proceso electoral en el Estado de México.
En su dicho, esta circunstancia implica una campaña paralela que empata la posición electoral que asume el PRI respecto a la implementación de programas sociales, con aquella que actualmente se aplica en la citada entidad, lo que desde su perspectiva, genera una transgresión al modelo de comunicación política y violenta el principio de equidad en la contienda.
Ello porque, por una parte, se está difundiendo el promocional del Gobierno del Estado de México, en plena etapa de campaña electoral y, por otra, porque en el promocional pautado por el instituto político se hace referencia a diversos programas sociales y/o de salud, lo que implica que con la difusión de ambos promocionales se está favoreciendo el posicionamiento electoral del partido político y su candidato a gobernador, con recursos públicos.
Además, considera que la difusión del promocional gubernamental, en campaña electoral, por sí mismo violenta el modelo de comunicación política, pues en ese periodo del proceso electoral se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental.
40. Por otra parte, el PAN argumentó:
Que se genera un posicionamiento permanente de la imagen y nombre de Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador, postulado por la coalición total, a partir de la transmisión del spot pautado por ésta en televisión; además se difunde en redes sociales (Youtube) y en salas de cine del Estado de México, en el cual se hace referencia a los programas sociales y de salud que actualmente se desarrollan en el Estado de México, lo que se traduce en una indebida ventaja en la contienda electoral y un uso indebido de recursos públicos.
Que con las expresiones que se incorporan en los promocionales denunciados, se induce a los ciudadanos al voto a favor de determinada opción electoral, es decir, de dicha fuerza política y de su actual candidato.
41. En ese orden de ideas, en el presente asunto se debe analizar si como lo refieren los promoventes, a través de la difusión de los promocionales pautados por el PRI y la coalición total, se actualiza el uso indebido de la pauta por apropiación indebida de programas sociales; respecto del promocional del Gobierno Estatal se analizará si incumplió la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido (campaña electoral del proceso electoral local); y si del análisis en conjunto de los promocionales se advierte una estrategia coordinada con el fin de beneficiar el PRI y a la coalición total, actualizándose una violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos en contravención de los artículos 41, Base III, apartado C y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 443, párrafo 1, inciso a) y 449, párrafo 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley Electoral.
Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
42. De la información proporcionada por la autoridad instructora, así como de la aportada por los promoventes y las partes señaladas, en autos obran los siguientes medios de prueba.
Pruebas documentales públicas.
43. a. Acta circunstanciada de veinte de abril del presente año, emitida por la Unidad Técnica, en la que se hace constar que el promocional Cambio PRI, versiones para radio -RA00342-17- y televisión -RV00368-17-, se encuentra alojado en el portal de pautas INE, en el apartado correspondiente al material pautado por el PRI; asimismo, se constató la existencia de un video alojado en la red social Youtube que no es materia de la denuncia y que hace referencia a un discurso emitido por el actual Gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas, bajo el título “Afirma Eruviel Ávila no se suspenderá la entrega de programas sociales en elecciones”.
44. b. Acta circunstanciada de veintiuno de abril siguiente, emitida por la Unidad Técnica, en la que se hace constar la difusión del promocional denunciado en la red social Youtube, bajo el título “Fuerte y con todo para mejorar lo que tenemos”[6]; asimismo, se hacen constar los datos publicados en la página electrónica del Instituto Electoral local, relacionados con los resultados electorales del periodo de 1990-2015, en procesos locales.
45. c. Documentales, consistentes en los oficios 217A/56/2017 y 217B10000/399/2017, de veinte de abril del año que transcurre, emitidos por el Secretario de Salud y la Directora General del Instituto de Salud, ambos del Gobierno del Estado de México, en los que de manera coincidente informaron:
o Tener conocimiento de la difusión de promocional gubernamental denunciado, por ser del dominio público y que dicha transmisión se ordenó por la Coordinación General de Comunicación Social del citado Gobierno local.
o Que dichas instancias locales no participaron en la orden, contrato o solicitud para tal difusión.
o Señalaron no contar con información respecto a si la elaboración, edición, producción y difusión se realizó con recursos públicos.
o Que los programas de detección y atención médica del cáncer se basan en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-014-SSA2-1994 y NOM-041-SSA2-2011, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete y nueve de junio de dos mil once[7], respectivamente.
46. d. Documental, consistente en el oficio CJ/723/2017 del propio veinte de abril pasado, signado por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal, en representación del Gobernador del Estado de México[8], en el que informó:
o Que tiene conocimiento de la difusión del promocional denominado Informativo, relativo al cáncer cervicouterino y de mama.
o Que la finalidad de la campaña informativa de la que forma parte el promocional, es la de promover la concientización entre los ciudadanos mexiquenses de la prevención y detección oportuna de dicha enfermedad.
o Que la orden de difusión se realizó por la Dirección General de Publicidad, perteneciente a la Coordinación de Comunicación Social, quien contrató los servicios de doce emisoras dentro del periodo de cuatro al treinta de abril de dos mil diecisiete, señalando las emisoras con las que realizó las aludidas contrataciones, siendo las siguientes:
Razón social | Periodo transmisión | Razón social | Periodo transmisión |
Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V. | 4-30 abril | Grupo en Multimedios Rroca, S.A. de C.V. | 4-30 abril |
Grupo Acir, S.A. de C.V. | 4-30 abril | Ultradigital Toluca S.A. de C.V. | 4-30 abril |
Grupo de Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | 4-30 abril | GRC Comunicaciones, S.A de C.V. | 4-30 abril |
Comercializadora Siete, S.A. de C.V. | 4-30 abril | Televisa, S.A. de C.V. | 4-30 abril |
Sistema de Radio y Televisión Mexiquense. | 4-30 abril | Tv Azteca, S.A.B. de C.V. | 11-30 abril |
Grupo Radiofónico del Estado de México, S.A. de C.V. | 4-30 abril | Canal XXI, S.A. de C.V. | 4-30 abril |
o Que los recursos erogados para la contratación derivan de la autorización aprobada para el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil diecisiete –en concordancia con el artículo 44 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México para dicho ejercicio fiscal, cuya asignación está orientada al desarrollo de actividades inherentes al programa de comunicación pública y fortalecimiento informativo de la Coordinación General de Comunicación Social–; sin que a la fecha pudiera proporcionar las facturas correspondientes, en virtud de que las mismas no se han emitido.
47. e. Documental, consistente en el oficio 214000000/30/2017 de veinte de abril del presente año, del Coordinador General de Comunicación Social, a través del cual responde en los mismos términos señalados por la Consejera Jurídica del Estado de México.
48. f. Documental, consistente en el oficio 214000000/042/2017 de once de mayo de este año, emitido por el propio Coordinador, en el que precisa que, a esa fecha, no se habían generado las facturas correspondientes a la contratación para la difusión del promocional Informativo, razón por la cual no podía exhibirlas.
49. g. Documental, consistente en el acta circunstanciada de once de mayo pasado, elaborada por la Unidad Técnica, con la finalidad de certificar el contenido del vínculo electrónico del Diario Oficial de la Federación, en los que se advierte la publicación de las normas oficiales mexicanas NOM-041-SSA2-2011 y NOM-014-SSA2-1994, relativas a la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del cáncer de mama y cervicouterino.
50. h. Documental, consistente en el reporte de monitoreo emitido por la DEPPP del INE, en el que se precisa el número total de detecciones correspondientes al promocional Cambio PRI, dentro del periodo de tres de abril al dieciséis de mayo del año en curso, en radio y televisión, contabilizando 11, 816 impactos.
51. i. Documental, consistente en el oficio 214000000/054/2017 de dos de junio del año que transcurre, del Coordinador de Comunicación Social, a través del cual informa que el Gobierno del Estado de México no erogó algún recurso para la difusión del promocional alusivo a Alfredo del Mazo Maza en salas de cine -Cinépolis y Cinemex-; asimismo, exhibió copia simple de los contratos de prestación de servicios a partir de los cuales se ordenó la difusión del diverso promocional Informativo, especificando a qué tipo de contrato obedece la difusión:
Persona física o moral | Tipo contrato | Persona física o moral | Tipo contrato |
Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V. | Contrato anual | Grupo de Multimedios Rroca, S.A. de C.V. | Contrato pedido |
Grupo Acir, S.A. de C.V. | Contrato anual | Ultradigital Toluca, S.A. de C.V. | Contrato anual |
Grupo de Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | Contrato anual | G.R.C. Comunicaciones, S.A. de C.V. | Contrato anual |
Comercializadora Siete, S.A. de C.V. | Contrato pedido | Televisa, S.A. de C.V. | Contrato anual |
Sistema de Radio y Televisión Mexiquense | Convenio anual | Tv Azteca, S.A. de C.V. | Contrato anual |
Grupo Radiofónico del Estado de México, S.A. de C.V. | Contrato pedido | Canal XXI, S.A. de C.V. | Contrato anual |
52. j. Documental, consistente en el reporte de monitoreo, emitido por la DEPPP, en el que se precisa el número total de detecciones correspondientes al promocional Cambio Coalición, dentro del periodo de tres de abril al uno de mayo, en radio y televisión, contabilizando 1, 117 impactos.
53. k. Documental, consistente en el acta circunstanciada de dieciséis de junio del presente año, elaborada por la Unidad Técnica, en la que se hace constar que el promocional Cambio Coalición, versiones para radio -RA00344-17- y televisión -RV00370-17-, se encuentra alojado en el portal de pautas de INE, en el apartado correspondiente a material pautado por la coalición total.
Pruebas documentales privadas.
54. a. Técnica, consistente en el disco compacto presentado por MORENA, medio magnético que se identificó como -RV00368-17-, y que en el escrito de queja el promovente manifestó “Disco magnético en el que contiene el spot denunciado y el spot identificado como RV00368-17, relacionado con todos los hechos objeto de la misma”. Sin embargo, el contenido del archivo alojado en el disco compacto[9] no es coincidente con los promocionales denunciados, los cuales el propio promovente plasmó en el escrito de denuncia.
55. b. Técnica, consistente en el disco compacto que contiene el spot denunciado relacionado con el PRI y la coalición total, transmitido en la red social Youtube, salas de cine y televisión.
56. c. Documental, consistente en escrito de veintidós de abril pasado, signado por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, precisando lo siguiente:
o Confirma que el PRI, como integrante de la coalición total, contrató la difusión del promocional denunciado en salas de cine de las cadenas comerciales Cinemex y Cinépolis.
o La contratación se realizó a través de empresas especializadas mediante, contrato de servicios publicitarios en salas de cine.
o Con Cinemex, el periodo pactado para la difusión fue del cinco al nueve de abril pasado y, con Cinépolis se contrató del tres al doce del mismo mes y año.
o La erogación de dicha contratación fue de $189,050.00 (ciento ochenta y nueve mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) con Grupo Rabokse, S. A. de C. V. –intermediaria con Cinépolis–; y de $114,950.00 (ciento catorce mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) con la empresa Rack Star, S. A. de C. V. –intermediaria de Cinemex–.
57. d. Documental, consistente en escrito de veintitrés de abril del año en curso, por parte del apoderado general de Operadora de Cinemas, S. A. de C. V. (CINEMEX), en el sentido de informar lo siguiente:
o Sí se difundió el promocional en el que aparece Alfredo del Mazo Maza, en complejos de la cadena Cinemex, en el Estado de México.
o La transmisión ocurrió del cinco al nueve y del doce al dieciséis de abril del presente año.
o La solicitud de difusión del promocional se realizó con la empresa “Rack Star”, S. A. de C. V.
58. e. Documental, consistente en el escrito de veinticinco de abril pasado, por parte del apoderado legal de Cinépolis de México, S.A. de C.V., precisando lo siguiente:
o Cualquier tipo de contratación publicitaria con dicha empresa, que tenga por objeto difundir propaganda en salas de cine de esa cadena comercial, se realiza a través de “Comercializadora Publicitaria Tik”, S.A. de C.V.
o Que la difusión del promocional donde aparece Alfredo del Mazo Maza ocurrió en complejos ubicados en el Estado de México, comercialmente conocidos como Cinépolis Aragón; Cinépolis Coacalco; Cinépolis IMAX Toluca Centro; Cinépolis La Gran Plaza Toluca; Cinépolis Magnocentro Interlomas; Cinépolis Neza Norte; Cinépolis Sendero Ixtapaluca; Cinépolis Zentralia Coacalco; Cinépolis Zinacantepec; Mi Cine Santiago Tianguistenco y Cinépolis Xtrem Atizapán; del treinta y uno de marzo al trece de abril del presente año.
o En los cines conocidos como Cinépolis Aragón; Cinépolis Hollywood; Cinépolis Neza Norte y Xtreme Atizapán se realizó la transmisión del diecinueve al veintisiete de abril del año en curso.
59. f. Documental, consistente en el escrito de quince de mayo del año que transcurre, por parte del apoderado legal de Comercializadora Publicitaria Tik, S.A. de C.V., en el refiere que la difusión de la publicidad, en la que aparece Alfredo del Mazo Maza, se contrató el tres de abril pasado, a través de la empresa Grupo Rabokse, S.A. de C.V., con una contraprestación de $517,592.00 (quinientos diecisiete mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.)[10].
60. g. Documental, consistente en el escrito de diecinueve de mayo del presente año, por parte del apoderado legal de Comercializadora Publicitaria Tik, S.A. de C.V., en el que señaló que personal de Grupo Rabokse, S.A. de C.V., solicitó la difusión del promocional relacionado con Alfredo del Mazo Maza, a través de lo que comúnmente se denomina “cine minutos”, y cuya contraprestación corresponde a la cantidad de $517,592.00 (quinientos diecisiete mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.); sin que cuente con la factura correspondiente.
61. h. Documental, consistente en el escrito de veinticuatro de mayo del año en curso, signado por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través del cual presenta copia simple de los contratos celebrados con Rack Star, S.A. de C.V. y Grupo Rabokse, S.A. de C.V. de los que se advierte que dicho instituto político los celebró, en representación de la coalición total, con la finalidad de difundir en diversas salas de cine de los complejos comerciales Cinemex y Cinépolis ubicados en el Estado de México, cápsulas propagandísticas relacionadas con Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador de dicha entidad.
62. De dicha documental y los anexos exhibidos se desprende:
o La existencia de un contrato de prestación de servicios para la exhibición de publicidad en salas de cine, celebrado entre Grupo Rabokse, S.A. de C.V. y el representante del PRI, quien a su vez representa a la coalición total –Higinio Martínez Castillo–.
o Que de acuerdo a las cláusulas del convenio de coalición, la representación de ésta corresponde a los representantes acreditados del PRI.
o Se acordó la posibilidad de que los proveedores subcontraten con algún tercero, persona física o moral, la realización de las actividades encomendadas.
o Que el periodo contratado para la difusión de la propaganda fue del tres al doce de abril de dos mil diecisiete.
o Que la transmisión de la publicidad se efectuará con Grupo Rabokse, S.A. de C.V.
o Además, se advierte la existencia de diverso contrato de prestación de servicios, con la finalidad de difundir publicidad en salas de cine, celebrado entre Rack Star, S.A. de C.V. y el representante del PRI, quien a su vez representa a la coalición total –Higinio Martínez Castillo–.
o Que de acuerdo a las cláusulas del convenio de coalición, la representación de ésta coalición corresponde a los representantes acreditados del PRI.
o Que existe la posibilidad de que los proveedores subcontraten con terceros, persona física o moral, con la finalidad de llevar a cabo las actividades encomendadas.
o Que el periodo contratado para la difusión de la propaganda es del tres de abril al treinta y uno de mayo del presente año.
o Que la transmisión de la publicidad se realizará con Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V.
63. i. Documental, consistente en el escrito de veinticinco de mayo pasado, del apoderado general de Operadora de Cinemas, S.A. de C.V., a través del cual informa que la transmisión de la publicidad solicitada a través de Rack Star, S.A. de C.V. se realizó de manera verbal, y que habrá de requerir a dicha empresa para la exhibición del contrato y facturas emitidas con motivo de dicha operación.
64. j. Documental, consistente en el escrito de dos de junio del presente año, del representante legal de Rack Star, S.A. de C.V., a través del cual exhibe copia simple del contrato de prestación de servicios y de las facturas con número de identificación 913; 925; 926; 927; 928 y 929, mismas que amparan la operación comercial entre dicha empresa y la coalición mencionada.
65. k. Documental, consistente en el escrito de dos de junio del año que transcurre, del representante legal de Grupo Rabokse, S.A. de C.V., a través del cual presenta copia del contrato de prestación de servicios y de las facturas con número de identificación 133; 134; 135; 136; mismas que amparan la operación comercial entre dicha empresa y la coalición mencionada.
66. Las pruebas que se han enunciado serán valoradas siguiendo las reglas siguientes:
67. Respecto a los documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo tercero, inciso a), así como 462, párrafos primero y segundo de la Ley Electoral, es posible afirmar que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren al ser documentales emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
68. En términos de lo establecido en el artículo 462, párrafo segundo, de la Ley Electoral y lo sostenido en la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, el monitoreo realizado por la DEPPP, cuenta con valor demostrativo pleno.
69. Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafos segundo y tercero, incisos b) y c); así como 462, párrafos primero y tercero de la Ley Electoral, sólo podrán alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos probatorios que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que de la relación que guardan entre sí generaran convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
70. Asimismo, se deberá considerar que en aquellos casos en los que las partes involucradas hayan aportado copias simples de documentación con la que pretendan sustentar su dicho, resulta aplicable la jurisprudencia 11/2003 de rubro “COPIA FOTÓSTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, la cual refiere que tratándose de un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos que fijan la litis.
1. Acreditación de los hechos.
71. Respecto a la acreditación de los hechos denunciados, ello guarda relación directa con la valoración que este órgano judicial realice respecto del acervo probatorio que obre en autos, en ese sentido, es dable mencionar que en términos del artículo 462 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
72. En razón de lo mencionado, la acreditación de los hechos denunciados, en el caso concreto se da, en los términos siguientes:
Existencia de la Coalición electoral para postular candidato a Gobernador en el Estado de México, en el proceso electoral local de dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.
73. Para esta Sala Especializada es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México para renovar al titular del Poder Ejecutivo, se firmó un convenio de coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social[11], habiendo resultado procedente el registro de la candidatura de Alfredo del Mazo Maza[12].
74. Asimismo, del propio convenio de coalición se desprende, en términos de la cláusula novena, que las erogaciones a nombre de la coalición total, se designó como representante de ésta, a quien ostentara la representación del PRI.
Existencia y difusión del promocional Cambio PRI.
75. Se acredita la existencia, difusión en radio -RA00342-17- y televisión -RV00368-17-, y el contenido del promocional denominado Cambio PRI, pautado como parte de las prerrogativas de acceso a dichos medios de comunicación social del PRI.
76. El promocional se transmitió durante el periodo de tres de abril a ocho de mayo pasados –el contenido auditivo y visual del citado promocional será abordado en el análisis de fondo de la infracción denunciada–[13].
Existencia y difusión del promocional Cambio Coalición.
Radio y televisión.
77. Se acredita la existencia, contenido del promocional Cambio Coalición, así como su difusión en radio -RA00344-17- y televisión -RV00370-17-, pautado por la coalición total como parte de las prerrogativas de acceso a esos medios de comunicación social.
78. El promocional se difundió del tres de abril a uno de mayo del año que transcurre –el contenido auditivo y visual del citado promocional será abordado en el análisis de fondo de la infracción denunciada–[14].
Difusión en Youtube.
79. Asimismo, se acredita la difusión del promocional en la red social Youtube, cuyo contenido es en idénticos términos a los promocionales pautados por el PRI y la coalición total como parte de su derecho de acceso a los tiempos en radio y televisión.
80. Lo anterior, se advierte del acta circunstanciada emitida por la Unidad Técnica, la cual tiene valor probatorio pleno, por ser emitida por autoridad competente en ejercicio de sus facultades, en la que se precisa que en la red social el spot se difundió bajo el título Fuerte y con todo para mejorar lo que tenemos.
Difusión de un promocional de Alfredo del Mazo Maza en complejos cinematográficos de las cadenas Cinemex y Cinépolis, en el Estado de México.
81. A partir de la concatenación de diversas pruebas documentales privadas exhibidas durante la sustanciación del presente procedimiento se acredita que la coalición total –a través del quien funge como representante de ésta (PRI), de acuerdo al convenio de coalición–, celebró contratos de servicios con las personas morales Rack Star, S.A de C.V. y Grupo Rabokse, S.A de C.V. con el objeto de difundir propaganda de su candidato en complejos ubicados en el Estado de México, a través del formato popularmente denominado “cineminutos”.
82. Asimismo, se acredita que dichas personas morales contrataron con terceros, la difusión de dichas cápsulas propagandísticas –con las empresas Comercializadora Publicitaria Tik, S.A de C.V. y Operadora de Cinemas, S.A de C.V.–, para su difusión en los complejos cinematográficos del Estado de México.
83. Lo anterior, en virtud de que las partes contratantes aceptaron la realización de los acuerdos de voluntades correspondientes, exhibiendo copia simple de los contratos, órdenes de transmisión y facturas correspondientes.
84. Al respecto no pasa desapercibido que Comercializadora Publicitaria Tik, S.A. de C.V., exhibió la orden de transmisión de los promocionales en cine, de la que se aprecia, en el rubro “Cliente”, el dato de “Gobierno del Estado de México”, circunstancia que inicialmente puede generar un indicio acerca del sujeto responsable de la contratación; sin embargo, a juicio de esta autoridad, dicha circunstancia se desvanece pues no obran ningún otro elemento en autos que refuerce tal aseveración.
85. Lo anterior, en virtud de que en autos constan copias de los contratos de prestación de servicios que celebraron el representante de la coalición total, con las diversas empresas Rack Star, S.A. de C.V. y Grupo Rabokse, S.A. de C.V., así como los escritos de Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Comercializadora Publicitaria Tik, S.A. de C.V., así como copias de las facturas que amparan dicha difusión, de los que se advierte que aquellas empresas, a su vez, las subcontrataron para la prestación de servicios de difusión de publicidad, al así haberlo reconocido y exhibir la documentación que lo respalda.
86. Ello, porque si bien se trata de pruebas documentales privadas, que generan indicios respecto al dicho que consignan, lo cierto es que en el presente caso ese indicio se robustece con la respuesta emitida por el Coordinador General de Comunicación Social del Estado de México, en el sentido de negar cualquier tipo de contratación para la difusión de propaganda a favor de Alfredo del Mazo Maza, en salas de cine.
87. En razón de ello, se desvirtúa cualquier tipo de participación en la contratación de la citada publicidad, por parte del Gobierno de Estado de México.
Existencia y difusión del promocional Informativo.
88. Se corrobora la existencia del citado promocional, a partir de la concatenación de las pruebas documentales públicas que se precisan a continuación.
89. El correo electrónico enviado a la Unidad Técnica por parte de la DEPPP, con firma digital válida, identificado con la clave DEPP-2017-3749, en el que se informó el número de impactos detectados respecto al promocional ordenado por la Dirección General de Comunicación Social del Estado de México, reportando que la difusión del mismo se dio en radio y televisión, y se registraron los folios de identificación RA00488-17 y RV00457-17, respectivamente.
90. Asimismo, a través de los reportes del monitoreo de la DEPPP, se confirma que el spot Informativo se transmitido del cuatro al treinta de abril del presente año, con un total de 1,524 impactos.
91. En consecuencia, se acredita la existencia, difusión y contenido de los promocionales pautados por el PRI y la coalición total, así como la existencia, difusión y contenido de un diverso promocional que ordenó la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, con base en la información rendida por la DEPPP, referente al monitoreo sobre las emisoras de radio y canales de televisión que transmitieron los spots de referencia, cuyo reporte, al ser un documento público emitido por el servidor público en ejercicio de sus facultades, tiene valor probatorio pleno respecto de la autenticidad y veracidad de los hechos a que se refiere, puesto que su contenido y alcance probatorio no se encuentran en duda por elemento diverso y es coincidente con el material aportado por el pan en las pruebas técnicas consistentes en videos.
Responsable de la difusión del promocional Informativo.
92. Se acredita que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México solicitó la transmisión del spot denominado Informativo, cuya finalidad era dar a conocer en dicha entidad el programa estatal de salud implementado con el objeto de detectar y atender, de manera temprana, el cáncer de mama y cervicouterino.
93. Se concluye lo anterior, con base en los oficios proporcionados por la citada Coordinación, la Consejería Jurídica, la Secretaría de Salud y el Instituto de Salud, todos del Gobierno del Estado de México, en el sentido de confirmar que a la fecha de requerimiento, se estaba difundiendo dicho promocional, como parte de la estrategia de comunicación de programas de prevención y curación de cáncer que ha implementado dicho gobierno local.
94. Además, a partir de la información contenida en los oficios proporcionados por los citados entes gubernamentales, se corrobora que las fechas de difusión del promocional declaradas son coincidentes con los datos proporcionados por la DEPPP, es decir, se confirma que la publicidad gubernamental se difundió del cuatro al treinta de abril de dos mil diecisiete, en canales cuya cobertura principal impacta en el Estado de México.
95. Que para tal efecto se solicitó el servicio de transmisión de propaganda a doce concesionarias[15], y en ocho[16] de los doce casos, la difusión se hizo al amparo de contratos previos de prestación de servicios, es decir, que existen con antelación contratos de prestación de servicios anuales de transmisión de propaganda y programas gubernamentales suscritos entre las personas morales y el Gobierno del Estado de México; asimismo, existe un caso en el que al amparo de un convenio de colaboración celebrado con un organismo público descentralizado del propio Gobierno del Estado de México se difundió el promocional Informativo –es el caso de Sistema de Radio y Televisión Mexiquense–.
96. Por otra parte, se corroboró la celebración de tres contratos de prestación de servicios con los concesionarios Comercializadora Siete, S.A. de C.V.; Grupo Radiofónico del Estado de México, S.A. de C.V. y Grupo de Multimedios Roca, S.A. de C.V., en los que si bien no se detalla el tipo de publicidad contratada, las fecha de difusión requeridas por la Dirección de Publicidad de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, es coincidente con las fechas de difusión del promocional Informativo reportadas por la DEPPP.
97. Que la contratación de servicios de difusión de la propaganda gubernamental denunciada sucedió bajo el amparo de una partida presupuestal especifica aprobada para el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil diecisiete, en concordancia con el artículo 44 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México, respecto al desarrollo de las actividades inherentes al programa de comunicación pública y fortalecimiento informativo.
Obligación de proporcionar atención médica respecto a la detección de cáncer de mama y cervicouterino, por parte de todo el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado pertenecientes al Sistema Nacional de Salud que brinden atención médica dirigida a población femenina.
98. Con base en la certificación realizada por la Unidad Técnica, de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación respecto a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SSA2-2011 y NOM-014-SSA2-1994, relativas a la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del cáncer de mama y cervicouterino, se advierte que con la finalidad de que las instituciones de salud y entidades federativas del país avancen de manera homogénea en el alcance de los objetivos y metas relacionadas con la disminución de la tasa de mortalidad por cáncer de mama y cervicouterino, se ha determinado como obligación de las entidades de salud –y gobiernos estatales– pongan especial énfasis a la promoción –a través de comunicación masiva, grupal e interpersonal– de mecanismos de detección de estas enfermedades, de manera oportuna.
99. Ello, de acuerdo a lo que establece la Norma Oficial Mexicana, NOM-041-SSA2-2011, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, numeral 7 que señala lo relativo a la “Prevención”, así como los diversos 7.1.3 y 7.2.5, en los que se aborda la necesidad de que la sociedad posea información acerca de la importancia de la detección temprana de los síntomas característicos de la enfermedad.
100. Asimismo, con base en lo que señala la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA2-1994, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cervicouterino, específicamente en el numeral 7, denominado “Prevención” y 7.1.1 “Actividades de educación para la salud”, a través de los cuales se enfatiza la necesidad de proporcionar datos que permita concientizar a la población sobre la enfermedad, los factores que potencian el riesgo del padecimiento, así como el diagnóstico y tratamiento oportuno.
2. Análisis del caso.
101. En este apartado, se analizará la materia de la queja en torno a los hechos y elementos probatorios que fueron recabados en la etapa conducente, en ese sentido por principio se establece el siguiente:
Marco normativo.
Propaganda gubernamental.
102. El artículo 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Federal, establecen los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al señalar que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
103. Asimismo, el referido precepto establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
104. Estos principios se fundamentan principalmente en la finalidad de evitar que entes públicos, con pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
105. Por su parte, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
106. La misma norma constitucional establece que únicamente existirán tres excepciones a tal prohibición, que son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Situación que se regula en el mismo sentido en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México; y se reitera en la tesis de Jurisprudencia 18/2011[17]
107. En ese sentido, se tiene que existe una prohibición general para difundir durante el tiempo que comprenden las campañas electorales, el periodo de veda electoral que comprende los tres días previos a la elección y el día de la jornada, cualquier tipo de propaganda gubernamental que no encuadre en las hipótesis de excepción que marca la propia Constitución Federal.
108. Respecto de la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones difundidas por los servidores o entidades públicas de los poderes federales, estatales y municipales que tengan como finalidad difundir, para el conocimiento de la ciudadanía, la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[18], cuyos elementos distintivos son:
La emisión de un mensaje por un servidor público o entidad pública;
Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.
109. En ese tenor, el artículo 209, párrafo 1 de la Ley Electoral dispone que deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las excepciones antes mencionadas.
110. Por su parte, el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral dispone que constituye una infracción de cualquier persona física o moral el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma ley; regla que se reproduce en el diverso 449, párrafo 1, inciso f) del propio ordenamiento, para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México, así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.
111. En los incisos c) y d), del numeral en cita, se prevén como infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, y la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo de ese precepto constitucional.
Acceso a radio y televisión de los Partidos Políticos y Coaliciones.
112. El modelo de comunicación social establecido en la propia Constitución Federal, tiene como ejes rectores, el derecho de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
113. Por su parte el artículo 41 de la Constitución Federal establece las reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; y en la Base III, apartado A, refiere que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
114. Del citado artículo 41, Base III, Apartados A y B, así como el numeral 116 fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal, se desprende que, en las elecciones locales, los partidos políticos y candidatos gozarán del acceso a radio y televisión conforme a los criterios establecidos en la propia norma Constitucional y la legislación aplicable en el estado de que se trate.
115. Asimismo, que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
116. Por su parte, el numeral 159 de la Ley Electoral dispone que los partidos políticos tienen derecho, de manera permanente al uso de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.
117. De igual forma, establece la prohibición a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, para que contraten o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán hacerlo dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales; y que la infracción a dicha norma será sancionada en los términos de la propia ley.
118. Asimismo, prevé que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
119. El artículo 452, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones a la ley por parte de los concesionarios de radio y televisión, entre otras, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
120. Además el artículo 247, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral dispone que la propaganda y mensajes que en el curso, de las precampañas y campañas[19] difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo, del artículo 6º de la Constitución Federal[20], y que en la propaganda política o electoral que realicen deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, respectivamente.
121. El artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no estarán sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
122. Por lo que, en ejercicio de la libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, y en caso de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.
123. Derivado de tales finalidades, los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos válidamente pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión.
124. El artículo 167, párrafo 1[21] de la Ley Electoral establece para el caso, que durante las campañas, el tiempo de radio y televisión, convertido en número de mensajes, asignable a los partidos, se distribuirá entre ellos en el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido, en la elección de diputados federales inmediata anterior.
125. El propio artículo, en su párrafo 2, inciso a)[22] establece que a la coalición total[23], se le otorgue la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el 30% que se reparte en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del 70% cada partido coaligado participará de forma individual conforme a sus votos de la elección de diputados federales inmediata anterior[24]; y en el convenio de coalición se establecerá la distribución para los candidatos de coalición.
126. Respecto de este tópico, el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral prevé, como infracción de los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables establecidas en dicho ordenamiento.
127. El artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos, establece como obligación de dichos institutos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.
128. Esta Sala Especializada considera que las expresiones “dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios generales del Estado democrático”, no se limita a la normativa electoral, sino al respeto del Estado de Derecho y de las normas aplicables, de manera que la obligación citada, a cargo de los partidos políticos, debe entenderse como la sujeción de dichos institutos al conjunto de normas que integran el sistema jurídico.
129. Esto es así, porque los partidos políticos son personas jurídicas de interés público y, por ende, están sujetos al cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico.
130. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, la ley determina las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral; los fines de los partidos políticos deben ser acordes con los programas, principios e ideas que postulan.
131. El propio artículo 41, párrafo 1, Base I de la Constitución Federal confiere a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y establece el deber de sujetar su actuación al principio de legalidad, entre otros, mientras que la Base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
132. Al respecto, Esta Sala Especializada en los procedimientos sancionadores números SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSL-13/2016, SRE-PSC-98/2017 y SRE-PSL-1/2017, ha establecido que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- logros de gobierno, siempre y cuando no haga señalamientos respecto de:
La implementación y ejecución de un programa social; o
Se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales.
Haya intervenido en la calendarización, ubicación de los lugares a implementar, o bien, en el diseño de las reglas de operación del referido programa social.
133. Pues la difusión de temas de interés, como la información de logros de gobierno, a través de la propaganda política-electoral por parte de partidos políticos, es acorde a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor, todo ello acorde con la Jurisprudencia 2/2009[25] de la Sala Superior.
Red social YouTube
134. Esta Sala Especializada ha sostenido el criterio en torno a las redes sociales que son espacios de plena libertad[26], supuesto en el que se encuentra la red social YouTube, y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.[27]
135. Esos espacios virtuales se constituyen en foros para que los usuarios se conecten, e intercambien expresiones. Entre tales plataformas se encuentran las redes sociales, que se han convertido en un espacio para promover el intercambio de información y opiniones, de toda índole, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
136. Las plataformas electrónicas como "YouTube" son habilitadas y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el técnico, el cual permite variables en su operatividad.
137. Ahora bien, las reglas de uso, denominadas “términos y condiciones” de dichos portales, determinan las cosas que se pueden hacer o no en el empleo de las redes, para el caso de YouTube, se determinan bajo la figura de un acuerdo entre la empresa y el usuario, que establece un mínimo de reglas, denominadas “términos del servicio”, respecto de las que el usuario muestra su conformidad para poder acceder a los servicios de dicha plataforma; tales “términos del servicio” se ubican en la página principal de la red social, en la página electrónica youtube.com, entre las que destacan:
“Términos del Servicio
A. Al usar o ingresar al sitio de Internet de YouTube o cualquier producto, software, feed de datos y servicio de YouTube desde o a través del sitio de Internet YouTube (en lo sucesivo, conjuntamente el "Servicio"), usted acuerda expresamente que (1) estos términos y condiciones (en lo sucesivo los "Términos del Servicio"), (2) la política de privacidad de YouTube, ubicada en la dirección de Internet https://www.youtube.mx/t/privacy, que declara expresamente conocer y acepta en todos sus términos, y que se considera aquí íntegramente reproducida como si a la letra se insertare, y (3) los Lineamientos de la Comunidad YouTube, ubicados en la dirección de Internet https://www.youtube.mx/t/community_guidelines, que declara expresamente conocer y acepta en todos sus términos, los que se consideran íntegramente reproducidos (en lo sucesivo en su conjunto el "Contrato"). Si no ustuviera de acuerdo con los Términos del Servicio, la política de privacidad de YouTube o los Lineamientos de la Comunidad YouTube, por favor no utilice el Servicio.
B. Si bien podemos intentar notificarle cambios significativos a los Términos del Servicio, usted deberá revisar periódicamente la versión actualizada de los mismos en https://www.youtube.mx/t/terms. YouTube podrá, a su discreción, modificar o enmendar estos Términos del Servicio y políticas en cualquier momento, y usted acepta expresamente que quedará sujeto a dichas modificaciones o enmiendas. Nada de lo establecido en estos Términos del Servicio será considerado como un otorgamiento de derechos o beneficios a terceros.
A. Los presentes Términos del Servicio son aplicables a todos los usuarios del Servicio, incluyendo, sin carácter limitativo, a los usuarios que además contribuyan Contenido al Servicio. "Contenido" incluye el texto, software, scripts, gráficos, fotos, sonidos, música, videos, combinaciones audiovisuales, funciones interactivas y otros materiales que pueda visualizar en, acceder a través de o contribuir al Servicio. El Servicio incluye todos los aspectos de YouTube, incluyendo todos los productos, software y servicios ofrecidos a través del sitio de Internet YouTube como, por ejemplo, los canales YouTube y el "Embeddable Player" (reproductor insertable) de YouTube, entre otros.
B. El Servicio puede contener vínculos (links) a sitios de Internet de terceros que no son propiedad ni son controlados por YouTube. YouTube no tiene control alguno sobre dichos sitios de Internet, y no asume responsabilidad alguna por el contenido, políticas de privacidad o prácticas de ningún sitio de Internet propiedad de o bajo el control de terceros. Además, YouTube no puede ni va a censurar o editar el contenido de ningún sitio propiedad de un tercero o controlado por un tercero. Al utilizar el Servicio, usted libera expresamente a YouTube de toda y cualquier responsabilidad derivada del uso que usted haga de un sitio de Internet de un tercero.
C. En virtud de lo anterior, lo exhortamos para que se mantenga atento cuando usted salga del Servicio y para que lea los términos y condiciones y las políticas de privacidad de cualquier otro sitio de Internet que visite.
A. Para poder acceder a algunas funciones del Servicio, deberá crear una cuenta YouTube o Google. Nunca debe utilizar la cuenta de otra persona sin su consentimiento. Al crear su cuenta, deberá proporcionar información precisa y verdadera. Usted es el único responsable por la actividad de su cuenta y deberá mantener la contraseña de su cuenta protegida. Usted deberá notificar de inmediato a YouTube cualquier violación de la seguridad o uso no autorizado de su cuenta.
B. YouTube no será responsable por las pérdidas que usted informe como resultado del uso no autorizado de su cuenta y podrá, ser responsable por las pérdidas de YouTube o de terceros por ese uso no autorizado.
Por el presente, YouTube lo autoriza a acceder a y utilizar el Servicio de conformidad con los Términos del Servicio, bajo las siguientes condiciones:
A. Usted se obliga a no distribuir por cualquier medio cualquier parte del Servicio o del Contenido sin el consentimiento previo y por escrito de YouTube, a menos que YouTube ponga a disposición los medios para dicha distribución a través de las funciones ofrecidas por el Servicio (por ejemplo, el Embeddable Player o reproductor insertable).
B. Usted se no cambiará ni modificará ninguna parte del Servicio.
C. Usted acuerda no acceder al Contenido usando tecnologías o medios distintos a las páginas de reproducción de video propias del Servicio, el Embeddable Player (reproductor insertable) u otro medio autorizado expresamente por YouTube.
D. Usted no utilizará el Servicio para ninguno de los usos comerciales siguientes, salvo consentimiento previo y por escrito de YouTube:
Venta de acceso al Servicio;
La venta de publicidad, patrocinios o promociones colocadas en o dentro del Servicio o Contenido; o
La venta de publicidad, patrocinios o promociones en cualquier página de un blog con anuncios activados o un sitio de Internet que contenga Contenido publicado a través del Servicio, salvo que otro material no obtenido de YouTube apareciera en la misma página y tuviera suficiente valor para ser la base de dicha venta.
E. Los usos comerciales prohibidos no incluyen:
Subir un video original a YouTube, o mantener un canal original en YouTube, para promover su negocio o actividad artística;
Mostrar videos en YouTube a través del Embeddable Player (reproductor insertable) en un blog o sitio de Internet, sujeto a las restricciones de publicidad establecidas en la Cláusula 4.D; o
Cualquier uso expresamente autorizado por YouTube por escrito.
(Para mayor información sobre los usos comerciales no permitidos, visite nuestra sección de preguntas frecuentes.)
F. Si utiliza el Embeddable Player (reproductor insertable) en su propio sitio de Internet no podrá modificar en forma alguna, construir sobre u obstruir alguna parte o función del Embeddable Player (reproductor insertable), incluyendo, sin limitar, los enlaces al sitio de Internet YouTube.
G. Al usar el Cargador de YouTube (YouTube Uploader), usted acepta que éste podrá descargar e instalar actualizaciones desde YouTube de manera automática. Estas actualizaciones son diseñadas para mejorar, acentuar y desarrollar el Cargador y pueden materializarse como correcciones de bugs, funcionalidades acentuadas, módulos de software nuevos o versiones completamente nuevas. Usted acepta recibir dichas actualizaciones (y autoriza a YouTube a entregárselas) como parte de su uso del Cargador.
H. Usted se obliga a no utilizar o lanzar cualquier sistema automatizado, incluyendo, sin limitar, "robots" (robots), "arañas" (spiders), o "lectores fuera de línea" (offline readers), que accedan al Servicio en una forma que envíen más solicitudes al servidor de YouTube en un período de tiempo determinado que aquellos mensajes que una persona pueda razonablemente producir en el mismo período de tiempo utilizando un buscador de red en línea convencional. No obstante lo anterior, YouTube otorga a los operadores de motores públicos de búsqueda permiso para utilizar arañas (spiders) para copiar materiales del sitio con el único propósito de crear índices de búsqueda disponibles al público de los materiales y sólo en la medida que sea necesario para dicho fin, pero no caches o archivos de dichos materiales. YouTube se reserva el derecho de revocar esta excepción ya sea de manera general o en casos específicos. Usted se obliga a no recolectar u obtener del Servicio información personal identificable, incluyendo nombres de cuentas, ni a utilizar los sistemas de comunicación disponibles en el Servicio (por ejemplo comentarios, correos electrónicos) para cualquier propósito comercial. Usted se obliga a no solicitar, para propósitos comerciales, a cualquier usuario del Servicio en relación con su Contenido.
I. Al utilizar el Servicio, usted deberá cumplir con la legislación aplicable.
J. YouTube se reserva el derecho de descontinuar cualquier aspecto del Servicio en cualquier momento.
Además de restricciones generales anteriores, las siguientes restricciones y condiciones aplicarán específicamente al uso del Contenido.
A. El Contenido en el Servicio y las marcas, marcas del servicio y logotipos (las "Marcas") contenidos en el Servicio, son propiedad o se encuentran licenciadas en favor de YouTube, sujetas a derechos de autor y otros derechos de propiedad industrial e intelectual bajo la ley.
B. El Contenido se provee en EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA. Usted podrá acceder al Contenido para su información y uso personal solamente conforme a lo previsto a través de las funciones que se proporcionan en el Servicio y según lo permitido en virtud de estos Términos del Servicio. Usted no descargará ningún Contenido a menos que vea un enlace de "descarga" o similar mostrado por YouTube en el Servicio para ese Contenido. Usted no deberá copiar, reproducir, distribuir, transferir, transmitir, exponer, vender, licenciar ni explotar de cualquier otra forma cualquier Contenido para cualquier propósito sin el consentimiento previo y por escrito de YouTube o de los correspondientes licenciantes del Contenido. YouTube y sus licenciantes se reservan todos los derechos que no se encuentran expresamente otorgados en y para el Servicio y el Contenido.
C. Usted se obliga a no circunvenir, deshabilitar o de cualquier otra forma interferir con las funciones relacionadas con la seguridad del Servicio o las funciones que previenen o restringen el uso o copiado de cualquier Contenido o que establecen limitaciones en el uso del Servicio o el Contenido del mismo.
D. Usted entiende que al utilizar el Servicio se expone a Contenido de una gran variedad de fuentes y que YouTube no es responsable por la exactitud, utilidad, seguridad ni derechos de propiedad intelectual de o relacionados con dicho Contenido. Asimismo entiende y acepta que podrá estar expuesto a Contenido que puede ser impreciso, ofensivo, indecente u objetable y se obliga a renunciar y por medio del presente renuncia a cualquier derecho o defensa legal, ya sea en dinero o de cualquier otra forma que tenga o pueda tener en contra de YouTube al respecto y, de la forma más amplia que permita la legislación aplicable, se obliga a indemnizar y mantener libres a YouTube, sus propietarios, operadores, afiliados, licenciantes y licenciatarios, de cualquier daño o reclamación de conformidad con las leyes correspondientes en todos los asuntos relacionados con el uso del Servicio.
A. Como titular de una cuenta de YouTube usted puede agregar Contenido al Servicio, incluyendo videos y comentarios de usuario. Usted entiende que YouTube no garantiza confidencialidad en relación con el Contenido que usted envíe.
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D. Usted acuerda que el Contenido que suba al Servicio no contendrá material protegido por derechos de autor de terceros o material protegido por un tercero bajo otro derecho de propiedad, a menos que cuente con la autorización del legítimo propietario del material o esté autorizado legalmente de cualquier otro modo para subir el material al Servicio y para otorgar a YouTube todos los derechos de licencia de conformidad con estos Términos de Servicio.
E. Ademas, usted acuerda que no subirá al Servicio ningún Contenido u otro material que no se ajuste a los Lineamientos de la Comunidad YouTube, que actualmente se encuentran en la dirección de Internet https://www.youtube.mx/t/community_guidelines los que se tienen por aquí reproducidos y expresamente aceptados. Dichos lineamientos podrán ser actualizados por YouTube. Usted también acuerda que no subirá al Servicio ningún Contenido u otro material que sea contrario a las leyes y reglamentaciones locales, nacionales e internacionales aplicables.
F. YouTube no promociona ni apoya ningún Contenido publicado en el Servicio por usuarios u otro licenciante o cualquier opinión, recomendación o aviso que se comunique a través del Contenido, y YouTube queda expresamente liberada de toda responsabilidad en relación con el Contenido. YouTube no permite actividades que violen los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre el Servicio y YouTube removerá todo Contenido si se le notifica de forma apropiada que dicho Contenido infringe los derechos de propiedad intelectual o industrial de un tercero. YouTube se reserva el derecho de remover Contenido sin previo aviso, sin responsabilidad alguna para YouTube.
A. YouTube cancelará el acceso del usuario al Servicio, si de acuerdo a las circunstancias, determinara, que dicho usuario es un infractor recurrente de las disposiciones de estos Términos del Servicio.
B. YouTube se reserva el derecho de decidir si un Contenido viola los Términos del Servicio por motivos distintos a una infracción a los derechos de auto r o derechos de propiedad intelectual o industrial, tales como, pero sin limitarse a, pornografía, obscenidad o longitud excesiva. YouTube podrá, en cualquier momento, sin previo aviso y a su discreción, remover dicho Contenido y/o cancelar la cuenta de un usuario por publicar dicho material en violación de estos Términos del Servicio.
A. YouTube mantiene una política clara en relación con cualquier Contenido al que se le impute una violación de derechos de autor de terceros. Los detalles de dicha política se encuentran en la siguiente página de Internet https://www.youtube.mx/t/copyright_notice, la cual se entiende expresamente aceptada por usted y se tiene aquí por reproducida.
B. Como parte de la política de derechos de autor de YouTube, YouTube cancelará el acceso al Servicio si determina que el usuario es un infractor recurrente. Un infractor recurrente es un usuario que ha sido notificado por actividades violatorias más de dos veces.
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USTED ESPECÍFICAMENTE RECONOCE QUE YOUTUBE NO SERÁ RESPONSABLE POR EL CONTENIDO NI POR LAS CONDUCTAS DIFAMATORIAS, OFENSIVAS O ILEGALES DE CUALQUIER TERCERO Y QUE EL RIESGO DE DAÑO O PERJUICIO EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR RECAE COMPLETAMENTE SOBRE USTED.
El Servicio es controlado y ofrecido por YouTube desde sus instalaciones en los Estados Unidos de América. YouTube no hace ninguna declaración de que el Servicio es apropiado o se encuentra disponible para su uso en otras localidades. Aquellos que ingresan o utilicen el Servicio desde otras jurisdicciones lo hacen por su propia voluntad y son responsables por el cumplimiento de la legislación local.
De la forma más amplia que permita la legislación aplicable, usted se obliga a defender, indemnizar y mantener libres de cualquier daño a YouTube, su sociedad controladora, sus funcionarios, directores, empleados y representantes de cualquier reclamación, daño, obligación, pérdida, responsabilidad, costo o deudas y gastos (incluyendo, sin limitar, honorarios de abogados) que resulten de: (i) su uso y acceso al Servicio; (ii) incumplimiento de cualquier disposición de estos Términos del Servicio; (iii) violación de los derechos de terceros, incluyendo, sin limitar, derechos de autor, propiedad o derechos de privacidad; o (iv) toda reclamación que argumente que su Contenido ha causado daño a un tercero. Esta defensa y obligación de indemnización sobrevivirá estos Términos del Servicio y el uso del Servicio por parte suya.
Usted declara y reconoce que es una persona física mayor de 18 años o un menor emancipado o que posee autorización por parte de sus padres o tutores y que es totalmente capaz y competente para obligarse bajo los presentes términos, condiciones, obligaciones, disposiciones,, declaraciones y garantías de conformidad con lo establecido en los presentes Términos del Servicio y para sujetarse y cumplir con los mismos. En cualquier caso, usted declara que es mayor de 13 años, ya que el Servicio no está dirigido a menores de 13 años. Si es menor de 13 años, le pedimos que no utilice el Servicio. Hay otros sitios de Internet muy buenos para usted. Hable con sus padres o tutores sobre los sitios de Internet adecuados para usted.
Los presentes Términos del Servicio y cualquier derecho o licencia otorgada de conformidad con los términos del presente Contrato, no podrán ser transmitidos o cedidos por usted, pero pueden ser cedidos por YouTube sin restricción alguna.
Usted acuerda que: (i) El Servicio se considerará localizado únicamente en el Estado de California, Estados Unidos de América; y (ii) El Servicio será considerado como un sitio de Internet pasivo que no da lugar a jurisdicción personal sobre YouTube, ya sea específica o general, en otras jurisdicciones diferentes al Estado de California, Estados Unidos de América. Los Términos del Servicio serán interpretados y estarán sujetos a las leyes del Estado de California en los Estados Unidos de América, sin tomar en cuenta los principios de conflictos de leyes Las partes acuerdan que tratarán de buena fe en un período no mayor a 30 (treinta) días de resolver cualquier disputa, controversia o reclamación que resulte o se relacione, en todo o en parte con estos Términos del Servicio (en lo sucesivo la "Controversia"). Si la Controversia no se resuelve dentro del período de 30 (treinta) días después del surgimiento de dicha Controversia, ésta deberá ser referida y resuelta mediante arbitraje, al cual por medio del presente las partes acuerdan y se someten. En virtud de lo anterior y con excepción de lo señalado en el presente párrafo, las partes por este conducto renuncian expresamente a cualquier otra jurisdicción que les pudiere corresponder en virtud de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otra causa. El arbitraje será llevado ante el Centro Internacional para la Resolución de Controversias (International Center for Dispute Resolution) de la Asociación Americana de Arbitraje (American Arbitration Association, "AAA") y resuelto de conformidad con las Reglas Comerciales de Arbitraje de la AAA en efecto en la fecha del presente Contrato (las "Reglas"). Un árbitro será elegido por mutuo acuerdo entre las partes. El arbitraje será llevado a cabo en idioma Inglés y el lugar del arbitraje será el Condado de San Mateo, en el Estado de California, Estados Unidos de América. Cualquier parte podrá, sin renunciar a cualquier defensa de conformidad con el presente Contrato, someter ante el árbitro y/o ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción cualquier defensa, interina, provisional, precautoria o de conservación de un derecho que sea necesaria para proteger los derechos o propiedad de dicha parte hasta que el laudo arbitral se emita o hasta que la Controversia se resuelva de cualquier otra forma. Cualquier decisión emitida por el árbitro será considerada como final y obligatoria entre las partes, y el laudo de dicho arbitraje podrá ser sometido ante cualquier tribunal competente, incluyendo, sin limitar, cualquier tribunal que tenga jurisdicción sobre cualquiera de las partes o cualquiera de sus bienes. Las partes expresamente acuerdan que el árbitro tendrá la facultad de otorgar y ordenar medidas no económicas (equitable relief) o precautorias (injunctive relief) en relación con los asuntos que sean presentados ante él, en el entendido, sin embargo, que dicha compensación sea consistente con las compensaciones y limitaciones establecidas en el presente Contrato. Las partes acuerdan que todos los procedimientos arbitrales conducidos de conformidad con esta sección, incluyendo la existencia de cualquier procedimiento arbitral, información revelada durante dicho procedimiento arbitral, y cualesquiera transacciones, negociaciones, discusiones, propuestas y laudos relacionadas con el mismo serán considerados como información confidencial y no deberán ser revelados a terceras personas, con excepción de las requeridas por ley o de conformidad con el presente Contrato. Sin embargo, las partes podrán revelar dicha información a un tribunal competente, siempre que sea necesario para buscar la ejecución de cualquier laudo emitido por el árbitro o para obtener una medida provisional, interino, interdicto o para la conservación de un derecho de conformidad con los términos del presente Contrato. Estos Términos del Servicio, junto con la Política de Privacidad disponible en la página de Internet https://www.youtube.mx/t/privacy, la cual se entiende expresamente aceptada por usted y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, y cualquier otra notificación legal publicada en el Servicio, serán parte integrante y constituirán el Contrato total entre usted y YouTube en relación con el Servicio. Si cualquiera de las disposiciones de estos Términos del Servicio es considerada nula o no válida por un tribunal competente, la nulidad o invalidez de dicha disposición no afectará la validez de las disposiciones restantes de estos Términos del Servicio, los que permanecerán con plena fuerza y vigor. Ninguna renuncia a cualquiera de las disposiciones de estos Términos del Servicio será considerada como una renuncia futura o continua a dicho término o a cualquier otro término y el no ejercicio por parte de YouTube de algún derecho o disposición bajo estos Términos del Servicio no constituirá una renuncia a dicho derecho o disposición. YouTube se reserva el derecho para modificar estos Términos del Servicio en cualquier momento y sin previo aviso, y es su responsabilidad revisar estos Términos del Servicio por cualquier modificación. El uso del Servicio después de una modificación a los Términos del Servicio significará su aceptación y sujeción expresa a dichos términos, según los mismos hayan sido modificados. USTED Y YOUTUBE ACUERDAN QUE CUALQUIER HECHO O ACTO QUE CAUSE UNA ACCIÓN LEGAL QUE SURJA O SE RELACIONE CON LOS SERVICIOS DEBERÁ COMENZAR DENTRO DE 1 (UN) AÑO A PARTIR DEL NACIMIENTO DE DICHA ACCIÓN LEGAL. DE OTRA FORMA DICHA ACCIÓN LEGAL PRESCRIBIRÁ DEFINITIVAMENTE.
138. Por su parte, la libertad de expresión, como derecho fundamental e inalienable, encuentra en internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
139. Este derecho fundamental tiene una especial protección durante los procesos electorales, en tanto condición necesaria para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un sistema democrático para la deliberación y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
140. A partir de esta premisa, todas aquellas restricciones que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión deben superar un juicio de proporcionalidad para definir si la restricción resulta legítima.
141. En efecto, aunque la libertad de expresión es un derecho inalienable, no es un derecho absoluto, en el entendido de que está sujeto a la responsabilidad derivada por contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor, la afectación a la paz social, el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
142. Así, ya se sostuvo que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, por lo que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irrazonables, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor fundamental.
143. En el caso debe tenerse presente que los valores a ponderar son, por una parte, el derecho fundamental de libertad de expresión en "YouTube" y, por otra, los principios de legalidad y equidad en las contiendas electorales.
144. En principio debe quedar sentado que, conforme al marco constitucional, legal y conceptual establecido, la libertad de expresión ejercida en YouTube carece de regulación en la legislación electoral vigente.
3. Caso concreto.
Promocionales difundidos en YouTube.
145. En el presente caso, entre otros, se plantea la posible vulneración al principio de imparcialidad, al beneficiar a un partido político y la coalición total en la contienda electoral del proceso electoral del Estado de México, por la estrategia coordinada entre el PRI y el Gobierno del Estado de México, derivado de la difusión sistemática y coordinada de sus promocionales.
146. Así, como quedó precisado en el apartado de acreditación de hechos de la presente sentencia se tiene que en la red social YouTube[29], se reproduce el promocional Fuerte y con todo para mejorar lo que tenemos, cuyo contenido es idéntico a los promocionales -Cambio PRI- y –Cambio Coalición– difundidos, el primero de los mencionados por el PRI en radio y televisión, y el segundo por la coalición total, en radio, televisión y salas de cine.
147. Respecto de tal difusión en YouTube, debe precisarse la vigencia del criterio relacionado con la información que se difunde en las redes sociales, en el sentido que, tratándose de información alojada en este tipo de medios de comunicación, existe una amplia libertad para la difusión de información que permita generar una sociedad informada y critica.
148. Pues dichos mecanismos de interacción en internet se erigen como un medio idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan el ejercicio de la libertad de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal; y, permiten compartir el conocimiento, el aprendizaje y la colaboración entre las personas.
149. De manera que, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, las redes sociales juegan un papel trascendental en la materialización del derecho a la libertad de expresión e información, sin que se advierta que existan restricciones legales a dicha forma de interacción, al constituir alternativas para generar acción comunicativa entre la representación política y la ciudadanía.
150. Por tanto, dada la naturaleza de la red social en cuestión, se considera que las afirmaciones y contenidos ahí alojados, por sí mismas, constituyen expresiones que interactúan en un ámbito de libertad.
151. En ese sentido, el determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad, y en su caso, imponer alguna sanción, con base en el contenido expuesto en las redes sociales, tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad.
152. Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del conocimiento de información alojada en las redes sociales, lo cual equivaldría a limitar la libertad de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de ciertos contenidos.
153. Así, restringir los contenidos alojados en redes sociales como en el caso es YouTube, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
154. Este razonamiento cobra congruencia con las disposiciones internacionales, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones específicas, como el caso de contenidos que pongan en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida; la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales. ´
155. Así, toda vez que no hay elementos objetivos que permitan presumir la vulneración de derechos fundamentales trascendentes, en la red social YouTube, como el interés superior de la infancia, paz social, derecho a la vida, libertad o integridad de las personas, esta Sala Especializada, reitera el criterio adoptado en este tipo de casos en cuanto a privilegiar la absoluta libertad de los espacios virtuales.
Difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido.
156. A fin de determinar si existe la infracción alegada por los promoventes, en torno a que el Gobierno del Estado de México, a través de la Coordinación de Comunicación Social difundió propaganda gubernamental en tiempo prohibido, corresponde analizar el contenido del promocional denominado Informativo, para determinar si se trata de propaganda gubernamental.
157. Una vez determinada la calidad de la propaganda, en su caso como propaganda gubernamental, debe determinarse si la misma está sujeta a las restricciones de difusión[30] -artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal-, o bien, encuadra en alguna de las excepciones previstas en la propia Norma Fundamental -campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia- tal y como se estableció en el capítulo de marco normativo.
Naturaleza de la propaganda (Promocional denominado Informativo).
158. Como se estableció en el marco conceptual, la Sala Superior, ha definido a la propaganda gubernamental como: “…es el numeral 134 de la Carta Fundamental el que en una conceptualización normativa nos define que ésta es aquella que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.”[31]
159. Además, estableció[32] que ésta es difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, y se entiende como el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
160. De lo anterior, se colige que para que una propaganda pueda considerarse como gubernamental debe existir la concurrencia de cuatro elementos, consistentes en:
161. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública. En el presente caso, el promocional que se analiza se difundió por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, tal y como lo reconoció en autos el titular de dicha Coordinación, ante el requerimiento de la autoridad instructora.
162. Por lo que debe considerarse que el emisor del mensaje es precisamente esta entidad pública, por lo que se considera cumplido este requisito.
163. Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Este requisito se refiere al medio de expresión de la propaganda, mismo que puede constar en imágenes o grabaciones, por lo que se tiene por colmado, ya que el promocional se difundió en radio y televisión.
164. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Se acredita el requisito de que se trata, en tanto que la propaganda analizada corresponde a la campaña informativa de salud en el Estado de México, a fin de promover la concientización de las medidas de prevención y detección del cáncer de mama y cervicouterino, conforme lo prescrito por las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia de estos tipos de cáncer.
165. Así el contenido del promocional refiere:
Propaganda gubernamental denunciada (versión televisión) | |
Imágenes principales | Audio Voz de Maité Martínez: Tú ¿hace cuánto tiempo no te haces la mastografía? Voz de Verónica Cadena: ¿Sabías que el noventa por ciento de los casos de cáncer de mama y cervicouterinos son curables si se detectan a tiempo? Voz en off: En las clínicas y unidades móviles del Estado de México, el examen de detección y los tratamientos contra el cáncer son gratuitos, llama al cero uno ochocientos dos cuarenta y nueve nueve mil. Voz de Maité Martínez: Chécate. Voz de Verónica Cadena: Y cuídate. Voz en off: Estado de México.
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166. Así se aprecia a dos mujeres –identificadas como beneficiarias-, en la que una le cuestiona a otra respecto del tiempo que ha transcurrido para realizarse una mastografía[33]; además informa que el 90 % de los casos de cáncer son curables con su pronta detección. Para finalmente una voz en off informar que los exámenes de detección y tratamientos contra el cáncer son gratuitos en las clínicas y unidades móviles del Estado de México, al tiempo que aparece el número telefónico en el que se puede agendar una cita para practicar tales estudios.
167. En ese sentido, el mensaje forma parte de una campaña informativa de salud en el Estado de México, para la prevención del cáncer, pues promueve métodos de detección y tratamientos de la enfermedad, a través de exámenes preventivos y tratamientos gratuitos, lo que se evidencia con las frases “En las clínicas y unidades móviles del Estado de México, el examen de detección y los tratamientos contra el cáncer son gratuitos” “Llama al 01800249900” “Chécate y cuídate”.
168. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía. Como ya se adelantó, la difusión de la campaña de prevención contra el cáncer de mama y cervicouterino en radio y televisión, tiene por objeto promover ante la ciudadanía la figura de prevención y tratamiento oportuno del cáncer, a fin de alcanzar mejores condiciones de salud entre los habitantes del Estado de México.
169. Así, al haberse colmado los elementos establecidos por la Sala Superior, se considera que la propaganda que se analiza, difundida en radio y televisión, constituye propaganda gubernamental.
Difusión del promocional Informativo (RV00457-17 y RA00488-17) durante la época de campaña electoral del proceso electoral del Estado de México.
170. Como se ha referido, el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal; el diverso 209, párrafo 1 de la Ley Electoral[34], así como en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México, disponen, en términos similares:
“Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”
171. De lo que se advierte la prohibición a los poderes del Estado –en sus tres órdenes de gobierno- y cualquier ente público, la difusión de propaganda gubernamental en cualquier medio de comunicación social, durante el periodo que va desde el inicio de las campañas electorales –sean federales o locales- hasta la conclusión de la jornada comicial, con la excepción de aquella propaganda referente a campañas de información de las autoridades electorales, las de servicios educativos o de salud, así como las necesarias para la protección civil ante casos de emergencia.
172. Así, contrario a lo afirmado por MORENA en su escrito de queja, al considerar que la excepción prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal alude a la suspensión de los programas relativos a las detecciones de cáncer y el correspondiente tratamiento, ha quedado evidenciado que, tal excepción se refiere a la difusión de propaganda gubernamental relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las de servicios educativos o de salud, así como las necesarias para la protección civil.
173. En consecuencia, para tener por actualizada la infracción a la normatividad electoral debe difundirse propaganda gubernamental durante ese periodo, salvo que se trate de propaganda gubernamental relativa a información de las autoridades electorales, servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
174. Por otra parte, es un hecho notorio que la campaña electoral del proceso comicial en el Estado de México, se llevó a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete y la jornada electoral ocurrió el cuatro de junio pasado[35].
175. Por lo que la disposición Constitucional antes indicada, para el caso del proceso electoral local de Estado de México, prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, precisamente del tres de abril de dos mil diecisiete, día en que iniciaron las campañas, al cuatro de junio de dos mil diecisiete, con la conclusión de la jornada comicial.
176. En el caso concreto, en el apartado de acreditación de hechos se estableció que el promocional Informativo (RV00457-17 y RA00488-17), se difundió en radio y televisión, en el periodo de cuatro al treinta de abril de dos mil diecisiete; es decir, dentro de la campaña electoral del proceso comicial del Estado de México.
177. El contenido del promocional, conforme al análisis contextual del mismo, quedó establecido que corresponde a propaganda gubernamental en la que se promueven servicios de salud, como lo es la prevención, detección y tratamiento del cáncer de mama.
178. Por lo que se concluye que la difusión de la propaganda gubernamental relativa al promocional denominado Informativo durante el periodo de campañas del proceso electoral del Estado de México, se encuentra dentro del presupuesto de excepción; por lo que se encuentra permitida su difusión dentro de la campaña electoral, por tratarse de campañas relativas a salud.
Uso de recursos públicos para influir en la contienda electoral local, con motivo de la difusión del promocional Informativo.
179. Además, los promoventes alegaron que con la difusión del aludido promocional existió la utilización de programas sociales y de recursos públicos con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor de un partido político o candidato; en contravención al artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal; 129, párrafo quinto de la Constitución Política del estado libre y soberano de México, 465, fracciones III y V del Código Electoral del Estado de México.
180. Por lo que es preciso determinar si el Gobierno del Estado de México, a través de la Coordinación de Comunicación Social cometió la infracción relativa a la utilización de programas sociales y de recursos públicos con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor de la coalición total y su candidato, con motivo de la difusión del promocional Informativo.
181. De tal manera, la narración hecha por los promoventes, así como los elementos probatorios que obran en autos, y de acuerdo a lo antes analizado, todo ello no resulta idóneo para sustentar que el Gobierno del Estado de México, a través de su Coordinación de Comunicación Social efectuó un uso indebido de recursos públicos.
182. En atención a que de los elementos de prueba, solo es posible advertir que del cuatro al treinta de abril del año en curso, por orden de la referida Coordinación General se difundió el promocional denominado Informativo, relativo a la campaña de salud, en la que se invita a la ciudadanía a participar de los exámenes y tratamientos gratuitos contra el cáncer de mama y cervicouterino; sin que del contenido del referido promocional se acredite en forma expresa alguna la alusión a un candidato o partido político u otra referencia, que por sí misma pudiera incidir en el proceso electoral.
183. De tal forma, no se encuentran elementos de prueba de los que se desprenda que el Gobierno del Estado de México estuviera solicitando a la ciudadanía alguna acción concreta que pudiera entenderse como forma de presión, con el propósito de condicionar la entrega u obtención de algún programa social, o que se estuviera posicionando de manera indebida a algún candidato para el proceso electoral local en curso, en dicha entidad federativa.
184. Es decir, no obran elemento de convicción para demostrar que se hubiese utilizado algún programa social para inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato y/o se utilizaran recursos públicos para posicionar a cualquier partido político, coalición o candidato, pues el aludido promocional tampoco cuenta con elementos, visual o auditivo, que haga referencia a ellos o a proceso electoral alguno.
185. Consecuentemente, es inexistente de la conducta imputada consistente en uso indebido de recursos públicos con un impacto en el proceso electoral atribuida al Gobierno del Estado de México y a la Coordinación General de Comunicación Social de la mencionada entidad federativa.
Incorrecto uso de la pauta por apropiación indebida de logros de Gobierno
Naturaleza de los promocionales Cambio PRI y Cambio Coalición.
186. Como se advirtió anteriormente, el promocional Cambio PRI (RV00368-17 y RA00342-17) pautado por el PRI, es idéntico en su contenido, al diverso spot cambio Coalición (RV00370-17 y RA00344-17), pautado por la coalición total, en los términos siguientes:
Cambio PRI RV00368-17 | |
Voz de un hombre: Hasta luego.
Voz de Alfredo del Mazo: Sé que muchos están cansados de la política, de la inseguridad y de todo lo que no funciona. Sé que quieres un cambio pero estoy seguro que lo que no quieres cambiar son los tratamientos gratuitos contra el cáncer, ni las becas, ni los programas para adultos mayores.
Te quiero proponer algo: vamos a mejorar lo que tenemos y a cambiar lo que haga falta, como la inseguridad.
Fuerte y con todo; para que las cosas sucedan.
Voz en off: Alfredo del Mazo. Candidato de la Coalición PRI, PVEM, Nueva Alianza, PES.
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“Cambio Coalición” RV00370 | |
Voz de un hombre: Hasta luego.
Voz de Alfredo del Mazo: Sé que muchos están cansados de la política, de la inseguridad y de todo lo que funciona. Sé que quieres un cambio pero estoy seguro que lo que no quieres cambiar son los tratamientos gratuitos contra el cáncer, ni las becas, ni los programas para adultos mayores.
Te quiero proponer algo:
Vamos a mejorar lo que tenemos y a cambiar lo que haga falta como la inseguridad.
Fuerte y con todo; para que las cosas sucedan.
Voz en off: Alfredo del Mazo Candidato de la PRI, PVEM, Nueva Alianza, PES | |
187. Cuyo contenido auditivo, también es coincidente con los promocionales difundidos a través de la radio.
188. En ellos se presenta a Alfredo del Mazo Maza, identificándolo en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de México, postulado por la coalición del PRI, PVEM, Nueva Alianza y Encuentro Social -de forma gráfica y auditiva-, en el que hace una campaña de contraste, en temas actuales en el Estado de México, señalando lo que no le gusta a la ciudadanía -política e inseguridad-, además precisa las acciones que se están llevando a cabo en favor de la sociedad (tratamientos gratuitos contra el cáncer, becas y programa de adultos mayores). A partir de esto, realiza propuestas para mejorar las acciones que están bien y corregir lo que esté mal; lo anterior, a fin de posicionar electoralmente al candidato y a la coalición.
189. Por lo que, tomando en consideración que la Sala Superior[36] estableció que la propaganda electoral[37] debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan. Debe establecerse que los promocionales analizados -Cambio PRI y Cambio Coalición- tienen el carácter de propaganda electoral.
190. En cuanto al periodo de difusión, se estableció que ambos mensajes se transmitieron del cuatro de abril al ocho de mayo, en el caso del material pautado por el PRI y, hasta el ocho de mayo, en el caso del promocional pautado por la coalición total; y, la campaña electoral del proceso local en cuestión se llevó a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por lo que la difusión de los promocionales es propia de la época de campaña.
Referencia a programas sociales en la propaganda electoral.
191. En términos del detalle del contenido de los promocionales difundidos por el PRI y la coalición total, conforme a lo indicado por la autoridad administrativa electoral en las actas circunstanciadas correspondientes, la propaganda electoral verificada (Cambio PRI y Cambio Coalición) contienen las frases e imágenes descritas, en los que se hace alusión a diversos logros de gobierno o programas sociales.
192. Ello en atención a que el entonces candidato a la gubernatura del Estado de México, refiere en los promocionales: “pero estoy seguro que lo que no quieres cambiar son los tratamientos gratuitos contra el cáncer, ni las becas, ni los programas para adultos mayores” para después indicar “vamos a mejorar lo que tenemos”.
193. Así, cuando señala que “estoy seguro que lo que no quieres cambiar”, y posteriormente establecer los diversos programas que considera se han alcanzado -tratamientos gratuitos contra el cáncer, becas y programas para adultos mayores-, indica que el entonces candidato, en primera persona, estima que se han alcanzado ciertos objetivos o beneficios, lo que se traduce en un logro gubernamental, para a partir de ello generar propuestas de mejora.
194. Con lo anterior, no puede considerarse que el PRI y la coalición total, a través de los promocionales difundidos, se atribuyan, de manera indebida, un logro de gobierno o programa de desarrollo social específico de la administración pública federal, estatal o municipal, sino que hacen referencia a que se consiguieron avances en diversos temas relativos a la calidad de vida de los habitantes del Estado de México, como son: tratamientos contra el cáncer, becas y programas para adultos mayores, los que constituyen logros de gobierno, y sus propuestas para mejorarlos.
195. En ese sentido, los partidos políticos y en este caso, la coalición que postula al candidato a Gobernador, pueden utilizar la información que deriva de tales programas sociales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política-electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[38].
196. En este contexto, no se aprecia que el PRI y la coalición total se estén apropiando indebidamente de logros de gobierno o programas sociales, a través de los promocionales difundidos –radio, televisión y salas de cine-, pues de análisis integral de la propaganda y de las constancias que obran en el expediente, se puede establecer que estas expresiones están permitidas[39].
197. Atendiendo a que, analizada la propaganda constatada, tampoco se advierte que el partido político haga señalamientos respecto de: la implementación, ejecución o calendarización de un programa social; o se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales.
198. Pues la realización de tales actos, podría traducirse en una apropiación indebida de logros de gobierno o programas sociales, lo que está prohibido por la ley, y que en la especie no acontece.
199. En ese sentido, esta Sala Especializada ha sostenido el criterio relativo a que los partidos políticos pueden difundir, dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- o electoral –durante la campaña-, entre otra información logros gubernamentales o programas sociales, sin que ello se estime ilegal.
200. Lo que es de considerar que la divulgación de temas de interés público a través de la difusión de propaganda, como son los promocionales en radio, televisión y salas de cine, es una conducta permitida, ya sea dentro y fuera del proceso electoral.
201. En este sentido, al haberse determinado que el PRI y la coalición total incluyeron información de programas sociales que se llevan a cabo por el gobierno del Estado de México, cuyo titular emanó de sus filas, su actuar es apegado a la legalidad.
202. En mérito de lo anterior, se declara inexistente la infracción atribuida al PRI y la coalición total, atinente al mal uso de los tiempos asignados en radio y televisión por apropiación indebida de logros de gobierno en la difusión de propaganda electoral.
Estrategia coordinada de difusión de los promocionales, entre el Gobierno del Estado de México –Informativo- con los transmitidos por el PRI –Cambio PRI- y la coalición total –Cambio Coalición-.
203. Respecto de esta conducta, los promoventes aducen que los referidos promocionales, analizados desde una visión de conjunto, actualizan el uso indebido de la pauta, pues consideran que existe una campaña paralela entre la difundida por el Gobierno del Estado de México y la emitida por el PRI y la coalición total, ya que ambos tipos de propaganda se hace referencia a programas sociales (prevención y tratamientos del cáncer), lo que posiciona indebidamente a Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador de dicha entidad federativa y corresponde a un uso indebido de recursos públicos.
204. Es criterio reiterado de esta Sala Especializada, en diversos procedimientos sancionadores SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSC-98/2017, SRE-PSL-13/2016 y SRE-PSL-1/2017, que la referencia de los programas sociales en la propaganda política electoral que difunden los partidos políticos, no es razón suficiente para concluir que se contraviene la normativa electoral, mediante la apropiación indebida de los programas sociales, situación que es congruente con la referida jurisprudencia 2/2009.
205. Además, atendiendo a las finalidades previstas Constitucionalmente, los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos válidamente pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, en los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral de dicho Instituto, siempre y cuando se sujeten a los principios, valores e ideología política que postulan, y estén dentro de los márgenes de la libertad de expresión.
206. Por tanto, en el ejercicio de dicha prerrogativa, los partidos políticos pueden fijar planteamientos relativos a su ideario político o posiciones críticas respecto a temas de interés general, como una de las herramientas legales para alcanzar sus fines, lo que favorece el debate sobre asuntos de relevancia pública; siempre y cuando no se infrinja la normativa electoral, por ejemplo, cuando se apropia de la implementación y ejecución de los programas sociales, para fines distintos al desarrollo social.
207. Así, en principio, la sola mención de los programas sociales, en los promocionales pautados por el PRI y la coalición total denominados Cambio PRI y Cambio Coalición, no constituyen una infracción a la normativa electoral, atendiendo a que el partido político difunde información relativa a las acciones realizadas por un gobierno emanado de sus filas.
208. Pues tal difusión de logros o programas se hace de manera genérica, ya que solo enuncia la existencia de dichos programas al indicar “estoy seguro que lo que no quieres cambiar son los tratamientos gratuitos contra el cáncer, ni las becas, ni los programas para adultos mayores”.
209. Además, contrario a lo sostenido por los promoventes, respecto de que con ello se engaña al electorado para condicionar la entrega de los programas sociales y perseguir que se vota a favor de determinada fuerza política, se estima que es precisamente la obtención de un mayor número de adeptos y/o votos la finalidad de la propaganda, con base en la difusión de logros obtenidos por gobiernos emanados de sus filas. Lo que constituye un fin legítimo, sin que ello implique un engaño al electorado, en virtud de que no se advierte de ninguna forma el condicionamiento de la entrega de los bienes sociales o se realice una apropiación indebida de la operación de algún programa social de carácter gubernamental.
210. Por cuanto hace a la difusión de propaganda gubernamental, de la interpretación de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Federal, se colige que la prohibición establecida para los poderes públicos, a los órganos autónomos, a las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, corresponde a que se utilicen o difundan los programas de gobierno con fines electorales, situación que reitera la mencionada Jurisprudencia 9/2009 de la Sala Superior.
211. En el caso, se advierte que la difusión de la propaganda por la Coordinación de Comunicación Social del Estado de México corresponde a la campaña informativa, en su vertiente de salud, a fin de concientizar a la sociedad Mexiquense de la prevención y detección oportuna del cáncer, acorde con las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SSA2-2011 y NOM-014-SSA2-1994.
212. El objetivo primordial de las referidas Normas Oficiales consiste en establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama y cervicouterino, cuya observancia es obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
213. En las que se establece que, desde la óptica de salud pública, la disminución de factores de riesgo en la comunidad, como causantes del padecimiento del cáncer, puede tener un impacto significativo en la disminución de la morbilidad y la mortalidad del cáncer de mama.
214. Por lo que prevé: el fomento de la coordinación institucional y social para la inclusión de campañas de comunicación y educación a la población, a fin de favorecer hábitos de vida saludables y reducir el riesgo de cáncer de mama.
215. Entre las acciones de promoción se incluyen el desarrollo de entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención, las necesidades interculturales de las personas, así como el impulso de políticas públicas saludables.
216. En ese sentido, la difusión de la propaganda gubernamental se inserta en las acciones establecidas en las referidas Normas Oficiales Mexicanas, en tanto invitan a la sociedad a participar de la cultura de la prevención, a través de la realización de citas en las clínicas y unidades móviles del Estado de México de exámenes de detección y los tratamientos gratuitos, lo que constituyen políticas públicas saludables.
217. Así, conforme al análisis del contenido de los promocionales denunciados, en el contexto de su difusión, es decir, tomando en consideración los promocionales en su conjunto, la temporalidad y tipo de periodo dentro del proceso que se emitieron, los cuales se establecieron al precisar la naturaleza de los promocionales en sus versiones de radio y televisión, se advierte que:
218. En los promocionales Cambio PRI y Cambio COALICIÓN, Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a la gubernatura del estado de México, postulado por la coalición total, realiza planteamientos en torno a temas de interés general como es la seguridad y la política, así como un posicionamiento en torno a las acciones implementadas por el Gobierno del Estado de México relativo a los tratamientos gratuitos contra el cáncer, las becas y los programas de adultos mayores; para a partir de tales planteamientos, generar propuestas para mejorarlos, cuya finalidad es obtener votos en favor del partido político y la coalición referidos.
219. Sin que, del contenido del promocional se adviertan elementos para determinar que generan o pudieran generar confusión en la sociedad respecto de que el partido político es quien opera el programa correspondiente o condicione la entrega de beneficios.
220. En ese sentido, atendiendo el contexto particular de los promocionales el contenido se ajusta al tipo de propaganda que puede difundir el referido partido político y la coalición total, en ejercicio de su derecho constitucional y legal de acceso a tiempos del Estado, pues se enfoca en fijar el posicionamiento de la fuerza política frente a la ciudadanía, respecto a temas de interés social, como son la inseguridad y los programas sociales –becas, adultos mayores y prevención del cáncer-; a partir de los cuales formula propuestas para mejorarlos.
221. Así tales manifestaciones abonan al debate público y a la discusión de los problemas que, desde la perspectiva del partido político representan la situación de dicha entidad; por lo que deben considerarse amparadas por la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informado para la formación de una opinión pública, libre y plural, así como la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
222. Mientras del análisis al contenido del promocional denominado Informativo, se advierte que la propaganda difundida por la Coordinación de Comunicación Social del Estado de México corresponde a propaganda en torno a la obligación de las instituciones del Estado para generar políticas de prevención respecto del cáncer, y difundir los programas relativos a la realización de exámenes y tratamientos gratuitos contra el cáncer que se llevan a cabo en dicha entidad federativa.
223. Ello, porque a partir del contenido del spot Informativo se advierte el llamado a la sociedad, en específico a las mujeres a que se realicen exámenes para la detección del cáncer de mama y cervicouterino, cuya finalidad es lograr una cultura de la prevención en la sociedad, a través de la coordinación institucional y social para su inclusión en campañas de comunicación y educación a la población que favorezcan hábitos de vida saludables para reducir el riesgo de cáncer de mama.
224. Todo ello atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas –NOM-014-SSA2-1994 y NOM-041-SSA2-2011-, en las que se establecen como métodos de prevención, la promoción de la salud y prevención primaria, traducido en acciones, entre otras:
La promoción para la detección del cáncer de mama, a través de la autoexploración, el examen clínico y la mastografía.
La promoción a través de comunicación masiva, grupal e interpersonal, en los sectores público, social y privado.
La promoción para la detección del cáncer de mama debe incluir a la autoexploración, el examen clínico y la mastografía.
El examen clínico debe ser practicado anualmente, a cada mujer mayor de 25 años que asista a las unidades de salud, por personal de salud capacitado en la exploración de las mamas, en condiciones que garanticen el respeto a la privacidad.
La información para promover la detección en la población femenina debe enfatizar que el cáncer de mama puede ser tratado con éxito cuando se diagnostica a tiempo, que no todas las tumoraciones son cáncer y que el diagnóstico de cáncer de mama se establece mediante un estudio histopatológico.
225. Finalidades que atiende la propaganda gubernamental que se cuestiona, pues contrario a lo sostenido por los promoventes, respecto que dicho promocional se utiliza para promocionar la imagen de Alfredo del Mazo Maza, se considera que lo que realmente se difunde es un contenido propio de una campaña de información a la sociedad respecto de los mecanismos idóneos para la prevención de la enfermedad del cáncer, es decir, a un tema de salud de la población, difusión que encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 41, base II, apartado C de la Constitución y en las referidas Normas Oficiales Mexicanas, en tanto que establecen como medidas de prevención la difusión de campañas de prevención y detección del cáncer.
226. Aunado a que del análisis de las manifestaciones tampoco se aprecia que se hagan referencias a Alfredo del Mazo Maza o a algún partido o fuerza política con el fin de posicionarlo ante la ciudadanía, ni que se aluda a algún proceso electoral, que permitiera suponer una estrategia coordinada entre las propagandas difundidas, con miras a beneficiar al entonces candidato.
227. En este tenor, este órgano jurisdiccional no advierte que la propaganda gubernamental se haya utilizado para emitir un planteamiento que favorezca al candidato de la coalición total, con miras a posicionarlo frente a un proceso electoral, de ahí que no se vulneró el modelo de comunicación política, ni tampoco se considera una vulneración al principio de equidad en la contienda que generase una afectación al proceso electoral local que se desarrolló en el Estado de México mediante el ejercicio de recursos públicos.
4. Inclusión de subtítulos en el promocional Informativo.
228. De conformidad con el artículo 1°, primer párrafo constitucional, las personas con discapacidad son en igualdad a las demás, titulares de derechos humanos, así debe destacarse, el vínculo entre el principio de no discriminación y las discapacidades, como una categoría expresa de protección, al haberse establecido la prohibición de discriminar por motivo de discapacidad o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
229. En ese sentido, existen diversas leyes de carácter general específicamente centradas en la regulación de los derechos de las personas con discapacidad como son, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
230. En específico, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad[40] reconoce los siguientes derechos fundamentales:
El derecho a la igualdad y no discriminación (Artículo 4).
El derecho de acceso a la información y a los medios de comunicación (Artículo 32).
231. En el ámbito jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la concepción de la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos que impulsa la Convención sobre Personas con Discapacidad, debe permear a todo el orden jurídico nacional, con la finalidad que de manera transversal, impacte en el entorno social de las personas con discapacidad y por ende, se eliminen todas las barreras físicas, arquitectónicas, actitudinales, culturales, etcétera, que impiden la inclusión de las mismas de manera plena y efectiva en la sociedad.
232. Esa visión de la Suprema Corte fue plasmada a través dl Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad, dirigido a las y los jueces del Poder Judicial de la Federación.
233. Así, en relación al promocional denominado “Informativo” respecto del que se ordenó su difusión por parte de la Coordinación de Comunicación Social, y que fue materia de análisis en el apartado correspondiente, esta Sala Especializada advierte que no incluye subtítulos, que permitan salvaguardar el derecho a la información respecto los temas de salud de las personas que presentan algún tipo de discapacidad auditiva para que, de esa manera tengan la oportunidad real y objetiva de conocer temas de suma trascendencia como lo son, la prevención y tratamiento del cáncer.
234. En ese sentido, si bien durante el desarrollo del promocional se incluyen gráficamente ideas que abonan a evidenciar que se trata de un material cuya finalidad es dar a conocer los tratamientos contra dicha enfermedad, incluso proporcionan un número telefónico para recibir mayores informes acerca de los programas de salud, lo cierto es que no fueron subtítulados de manera coincidente y congruente con el audio; por ello esta Sala Especializada advierte la necesidad de proteger el derecho de información de las personas con discapacidad, pues es obligación de las instituciones del Estado, trabajar en la inclusión de toda la sociedad, sin dejar fuera a ningún sector de la población, por su condición de vulnerabilidad.
235. En atención a la la magnitud que merece este tema es que esta Sala Especializada lo analiza de manera oficiosa, pues el acceso a la información, referente a la implementación de políticas y programas de salud se dirige a la población en su conjunto, incluidas las personas con discapacidad auditiva, como en el caso, porque necesitamos ciudadanos mejor informados sobre las alternativas con que se cuenta para los tratamientos respecto de padecimientos de la mayor relevancia, como lo es el cáncer.
236. Entonces, para lograr este propósito se deben tomar las medidas necesarias para integrar a las personas con discapacidad auditiva, en condiciones de igualdad en respuesta a la exigencia de su derecho humano a estar permanentemente informados, y así, lograr su inclusión en la implementación de éste tipo de programas sociales, a fin de erradicar las barreras o restricciones sociales que afectan la participación y los derechos de las personas que viven con algún tipo de discapacidad.
237. Así, en congruencia con posturas y criterios previos emitidos por esta Sala Especializada es que se considera advertir la necesidad de transformar la realidad en un diseño universal o pensado para todos, en donde la información dirigida a la ciudadanía, se confeccione bajo una perspectiva integral e incluyente.
238. Es decir, con herramientas efectivas que permitan a las personas con discapacidad auditiva, contar con la información a través de formatos accesibles y comprensibles, mediante la utilización de cualquier tipo de sistema o tecnología adecuada para la consecución de dicho fin.
239. Uno de los mecanismos que se consideran idóneos para la realización de una comunicación plural e integral, en beneficio de las personas con discapacidad auditiva, es precisamente la inclusión de subtítulos congruentes y coincidentes con el audio en los promocionales que se difundan; máxime cuando se trata de temas de trascendencia como lo son tratamientos de salud, para la prevención y eventual tratamiento en una enfermedad que puede llegar a ser mortal, como lo es el cáncer.
240. Recordemos, todas las personas gozamos de derechos humanos que tienen una doble naturaleza; por un lado, son derechos propios e inherentes a la condición de ser humano y de persona; y por otro, son derechos que deben ser protegidos y tutelados por el Estado, como en el caso por parte de esta Sala Especializada.
241. En ese sentido, de cara a la existencia de sectores de la población con diversos obstáculos y dificultades para concretar su plena participación en la sociedad, es obligación del Estado visibilizar, actuar y protegerlos, cuando exista el más mínimo riesgo de vulneración de sus derechos humanos.
242. En resumen, ante temas de la mayor trascendencia, esta Sala Especializada, como órgano del Estado, debe tomar parte cuando se involucren sectores vulnerables, como lo son las personas con discapacidad auditiva, al ser una obligación y responsabilidad de todas las autoridades; por tanto, desde cualquier ámbito, es un deber estricto tener especial cuidado y actuar, de manera tal, que se tutele y proteja, en todo momento, y con la mayor eficacia la salvaguarda de los derechos humanos de estos sectores de la población, por lo que se VINCULA al Gobernador constitucional del Estado de México y a su Coordinación General de Comunicación Social, para que de continuar con la difusión del promocional denominado “Informativo” se agreguen los subtítulos correspondientes, así como en los subsecuentes promocionales referentes a propaganda gubernamental que difunda a fin de garantizar el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad auditiva, para lo cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional, respecto de su inclusión, a fin de lograr una mayor divulgación e impacto en los diversos sectores de la sociedad.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente asunto por cuanto hace a Alfredo del Mazo Maza, por la infracción relativa al uso indebido de la pauta, conforme lo razonado en la presente Sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Gobernador y al Coordinador General de Comunicación Social, ambos del Estado de México, relativas a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso electoral de dicha entidad federativa y uso indebido de recursos públicos a fin de influir en la contienda electoral, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al PRI y la coalición total, relativas al uso indebido de la pauta por apropiación indebida de logros de gobierno y estrategia coordinada de difusión de propaganda que afecte el principio de equidad en la contienda, conforme lo razonado en la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al Gobernador y al Coordinador General de Comunicación Social, ambos del Estado de México, para que en los promocionales que se difundan como parte de su propaganda gubernamental, se agreguen subtítulos, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y del Magistrado que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SRE-PSC-111/2017.
En esta opinión diferenciada solamente me ocuparé del apartado de la sentencia en donde se hace el análisis de los temas que dan pie a no estudiar el fondo del asunto (sobreseimiento).
Desde mi punto de vista, debe sobreseerse por lo que hace a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, por la naturaleza, que en nuestro sistema normativo tienen este tipo de alianzas.
Sistema de coaliciones.
En principio, considero importante realizar un estudio del concepto y alcances de la figura de la coalición en torno al sistema normativo electoral mexicano, en una interpretación histórica y comparada.
Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales de nuestro país, es mediante el mecanismo de la coalición; la cual fue definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, como:
“…la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.”.
En lo que a este punto interesa, es oportuno recordar la evolución de esta forma de participación política en nuestro sistema electoral.
Derivado de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, se conservó la figura de la coalición como un mecanismo con el que contaban los partidos políticos, pero se incluyeron condiciones y reglas diferenciadas.
Se afirma esto, porque en el derogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se permitía establecer convenios entre dos o más partidos políticos, para competir juntos en un mismo proceso electoral.
Una particularidad de la anterior confección normativa era que en cuanto a los alcances de ese acuerdo, éstos eran prácticamente ilimitados, como parte del derecho a la autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos.
Los institutos políticos tenían amplia posibilidad de definir y acordar sus formas de participación en la asignación de tiempos de radio y televisión; incluso la manera de repartición de cargos de elección popular, en los términos que para tal efecto determinaran en sus propios convenios.
Por cuanto hace a la forma en que las coaliciones se presentaban ante la ciudadanía, en radio y televisión, era como si se tratara de un solo partido político; esto es, se identificaba la candidatura de la coalición bajo ese contexto, sin la necesidad de identificar su origen partidista, puesto que la lógica de esta forma de participación política era con un emblema único que los agrupara y una denominación distintiva de la coalición, como un solo partido político.
Conforme al anterior mecanismo de las coaliciones, tenemos un dato relevante que da cuenta de la dinámica que tenían esas alianzas, ya que incluso las boletas electorales estaban diseñadas con ese mecanismo de unión indivisible; es decir, en un mismo recuadro aparecía el nombre del candidato o candidata, la denominación y emblema de esa coalición.
De esta manera, al emitir el sufragio, la ciudadanía tomaba una decisión por los institutos políticos en conjunto, no así por un partido político en particular.
Conforme al anterior esquema, la finalidad de este mecanismo era contender de manera aliada, porque esta unión no era transitoria. Esta alianza podía generar beneficios, tales como:
La conservación del registro, para aquellos partidos políticos que posiblemente, en lo individual no podían superar la barrera del 2% de la votación total.
Determinación de las prerrogativas a que tenían derecho; ya que éstas se generaban a partir del índice de votación; por ejemplo, el porcentaje del financiamiento público, y la asignación de tiempos en radio y televisión.
Estos beneficios eran producto de acuerdos previos (en su convenio), por lo que se permitía establecer la posibilidad de reparto de votos entre los institutos políticos.
De ahí que, bastaba que el electorado, al emitir su voto, eligiera la opción de “esa coalición”, y la distribución de votos posterior, dependía del convenio generado entre esos institutos políticos.
La figura de la coalición y condiciones dieron un giro importante con modificaciones esenciales derivadas de la reforma de dos mil catorce, con las nuevas leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos.
En esta reforma, persiste la figura de la coalición pero, con independencia de los términos que adopten en sus convenios, ahora cada partido político conserva su individualidad.
Este nuevo dinamismo en la naturaleza y operación de las coaliciones, se advierte de la interpretación de los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 87, párrafos 11, 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos, como se verá:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 12.
…
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
…”
Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 87.
…
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas[41].
…”.
Del esquema normativo expuesto es válido deducir:
Cada instituto político que integre una coalición tendrá su propio emblema en la boleta electoral.
Los votos se sumarán para la o el candidato de la coalición (mayoría relativa).
Los votos contarán para cada uno de los institutos en lo individual, de conformidad a lo que establezca la ley (representación proporcional).
Los votos en que se marque más de una opción, pero que se trate de los partidos coaligados, serán considerados válidos solamente para la candidatura que postulen en común (mayoría relativa).
Queda prohibida la transferencia o distribución de votos entre los institutos políticos.
Concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez, la coalición desaparece de forma automática.
En consecuencia, se puede decir que en el sistema político mexicano actual, la finalidad de las coaliciones es temporal y para un solo fin: los partidos políticos pueden coaligarse únicamente para postular a un candidato o candidata de manera conjunta, sin que por ello se generen beneficios para algún instituto político en lo particular, como sería la conservación del registro, o bien, para obtener o ceder sufragios que se traduzcan en beneficios en las prerrogativas (financiamiento público o asignación de radio y televisión, por ejemplo).
De ahí la importancia que tiene identificar, en lo individual, a los partidos políticos integrantes de una coalición, para todos los efectos legales y materiales a que haya lugar.
Bajo este nuevo contexto normativo que regula a las coaliciones, la característica esencial es: la preservación de la identificación e individualidad de cada partido político.
Individualidad de los partidos políticos.
Como ya vimos, conforme al nuevo diseño legal, no obstante que los partidos políticos se unan mediante la modalidad conocida como coalición, el legislador consideró que los institutos políticos conservan su individualidad.
Tan es así, que el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los institutos políticos deben aparecer con su propio emblema en la boleta electoral.
En este sentido, el artículo 266, párrafo sexto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, informa:
“…los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.”
Incluso en esta porción normativa se agrega: “en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición”.
De nuevo, esta dinámica redefinida se aprecia en la legislación local electoral del Estado de México, así:
“Artículo 289.
…
X…
…
“En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, y se agruparán tomando como referencia el lugar que le corresponda al registro del partido coaligante más antiguo, seguido de los otros partidos coaligados, de acuerdo a su antigüedad de registro. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición. …”.
Todo lo expuesto revela que tratándose de coaliciones, la finalidad es que la ciudadanía conozca, tenga certeza y claridad, sobre la diferencia e individualidad de los partidos políticos que participan en coalición.
El esquema que ahora tiene nuestro sistema de participación política, permite que la ciudadanía tenga la oportunidad de conocer las propuestas de quienes participan en un proceso electoral, así como reconocer a cada fuerza política en su individualidad; al margen que compitan en coalición. Esta información permite emitir un voto en congruencia con la predilección, afinidades ideológicas, o posturas que considere idóneas.
Acceso a medios de comunicación de coaliciones.
El artículo 167, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que durante las campañas, el tiempo de radio y televisión, convertido en número de mensajes, asignable a los partidos, se distribuirá entre ellos en el treinta por ciento[42] del total en forma igualitaria, y el setenta por ciento[43] restante, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido, en la elección de diputados inmediata anterior.
El párrafo 2, inciso a) de la citada ley general, establece:
“Artículo 167.
…
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
…”
Lo destacable es:
Los partidos políticos pueden formar coaliciones.
Los partidos políticos conservan su individualidad al integrarse a una coalición; se identifican perfectamente entre ellos en la boleta electoral.
Cuando un partido político conforma una coalición total, tiene la obligación de cederle a la coalición el 30% de su prerrogativa de tiempo en radio y televisión y conserva el 70% de esta prerrogativa en forma individual.
Ahora bien, de conformidad con el Convenio de Coalición Electoral para postular al candidato a gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2017-2023[44], celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, convinieron, respecto a los mensajes en radio y televisión:
a) Acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, siendo cada partido coaligante responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen.
b) Los mensajes en radio y televisión que correspondan al candidato de la Coalición deberán identificar esa calidad y el partido político responsable del mensaje […], por el cual se otorgue a cada partido su respectiva prerrogativa en Radio y Televisión, respecto de la distribución de tiempos en cada uno de estos medios para el candidato de la Coalición.
En este sentido, el promocional “Cambio coalición”, se pautó por la coalición, en el tiempo que los partidos políticos le otorgan (30%); por lo que, atento a la individualidad que conservan los institutos políticos coaligados, es responsable de la difusión del mensaje, el partido político que haya otorgado tiempo a la coalición.
Aquí, es importante hacer una pausa y preguntarnos, respecto al acceso al tiempo de radio y televisión en materia político electoral, ¿quién o quiénes son titulares de la prerrogativa? y, en su caso, ¿quiénes pueden usarla (bien o mal)?
Al respecto, los artículos 41 de la Constitución federal y 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos.
Por tanto, si la materia de estudio es controvertir la forma en que se usó la pauta, por considerar que existió una apropiación indebida de logros de gobierno, es una cuestión que atañe, en forma exclusiva al partido político responsable del material difundido.
En esta Sala Especializada, de manera reiterada, sostenemos el criterio[45], que sólo el partido político es el titular del derecho constitucional de acceso a radio y televisión[46]; de ahí que una eventual infracción y responsabilidad en el uso de la pauta recaería, precisamente, en el partido político, en lo individual y no podría ser responsabilidad de la coalición.
Esto es, la coalición como figura, tal y como lo relatamos, no puede usar bien o mal la prerrogativa, quien la usa son los partidos políticos, que otorgan el 30% para esa alianza.
Por lo que, en mi opinión, a fin de darle lógica y congruencia al actual sistema de coaliciones, en la sentencia no se tendría que entrar al estudio de la conducta consistente en el uso indebido de la pauta respecto a la coalición; sino solamente por lo que hace al partido o los partidos políticos responsables de los materiales difundidos, porque si bien el tiempo se lo otorgaron a la bolsa de la coalición –de su 30%-, nunca dejan de tener la responsabilidad de esos promocionales, y por tanto de las consecuencias jurídicas que de su uso se deduzcan.
Además, como ya vimos, toda esta lógica operativa forma parte del propio convenio celebrado por los partidos políticos coaligados cuando dispone que accederán: “a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, siendo cada partido coaligante responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen”.
Así, desde mi punto de vista se debe sobreseer el procedimiento especial sancionador respecto a la conducta denominada uso indebido de la pauta, que se atribuye a la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.
Debo precisar que sobreseer el procedimiento especial sancionador en relación a la Coalición es congruente con la visión que tengo sobre este tipo de alianzas, a partir del esquema normativo actual que las rige.[47]
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
1
[1] Artículo 234. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Artículo 235. Los procesos electorales ordinarios iniciarán la primera semana de septiembre del año
anterior al de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ACUERDO INE/CG04/2017 POR EL QUE SE DETERMINÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ.
[3] SUP-AG-23/2016, SUP-AG-28/2016 y SUP-AG-19/2017.
[4] Criterio sostenido en el expediente SUP-AG-19/2017.
[5] De rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”; las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia son consultables en el portal electrónico www.te.gob.mx.
[6] Se aloja en un perfil de dicha red denominado “Puntonetmx”.
[7] Adjunta en medio magnético las publicaciones de las reglas de operación de los programas de salud correspondientes, en el Diario Oficial de la Federación.
[8] Adjunta copia del oficio 214000000/29/2017, emitido por la Dirección General de Comunicación Social, a través del cual solicitó la información requerida, al área responsable de la contratación.
[9] El dicso contiene un promocional relativo al proceso electoral de Coahuila.
[10] Se adjuntó copia simple del programa de difusión, en el que se comprenden once complejos cinematográficos, con un total de noventa y siete salas de proyección en Estado de México, con seis mil setecientos noventa impactos a proyectar en promedio, durante un periodo de dos semanas.
[11] El términos de la cláusula Primera del citado Convenio, consultable en la página electrónica oficial del Instituto Electoral del Estado de México http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/acu_17/a034_17.pdf.
[12] En términos del Acuerdo IEEM/CG/68/2017, de dos de abril pasado, publicado en la página electrónica oficial del Instituto Electoral del Estado de México http://www.ieem.org.mx/consejo_general/a2017.html.
[13] Datos que se obtuvieron de la información rendida por el Director de la DEPPP, mediante el correo electrónico de dieciocho de mayo pasado, cuya información obra a fojas 745 a 748 del expediente.
[14] De acuerdo al informe de la DEPPP, mismo que obra a fojas 1055 a 1058 del Cuaderno Accesorio Único del presente expediente.
[15] Detalladas a foja 18 de la presente sentencia.
[16] Dichos contratos anuales se refieren a:
Persona física o moral | Persona física o moral |
Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V. | G.R.C. Comunicaciones, S.A. de C.V. |
Grupo Acir, S.A. de C.V. | Televisa, S.A. de C.V. |
Grupo de Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | Tv Azteca, S.A. de C.V. |
Ultradigital Toluca, S.A. de C.V. | Canal XXI, S.A. de C.V. |
[17] “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.” Las tesis y jurisprudencias invocadas en la presente sentencia pueden ser consultadas en la página de internet www.te.gob.mx, salvo señalamiento expreso.
[18] SUP-RAP-119/2010 y acumulados; SUP-RAP-360/2012 y SUP-RAP-428/2012.
[19] Artículo 242, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral define a la campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados con la finalidad de obtener el voto. Por lo que se debe considerar que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
[20] La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[21] Artículo 167.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
[22] 2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y […]
[23] coalición total: aquélla en la que los partidos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
[24] En similares términos lo establece el artículo 16 párrafo 1 incisos a) y b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[25] PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.
[26] SRE-PSC-268/2015
[27] SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-274/2015, SRE-PSC-275/2015, SRE-PSC-283/2015, SRE-PSC-284/2015, SRE-PSC-285/2015, SRE-PSC-3/2016, SRE-PSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015 acumulados, confirmados por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2016.
[28] Conforme a la certificación realizada por la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia de la Magistrada ponente, que obra a fojas 850 a 853 de autos.
[29] Consultable en el vínculo https://www.youtube.com/watch?v=vGoBPH3U06A
[30] Durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
[31] SUP-RAP-474/2011.
[32] SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010 y SUP-RAP-125/2010 acumulados.
[33] Estudio de rayos “X” que se recomienda a mujeres de 40 a 69 años de edad, sin signos, ni síntomas de cáncer (asintomáticas) y tiene como propósito detectar anormalidades en las mamas, que no se pueden percibir por la observación o la palpación. Consultable en: http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-mama/mastografia.
[34] “Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.
[35] Acuerdo IEEM/CG/77/2016, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Consultable en http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/a077_16.pdf.
[36] SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.
[37] Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[38] Jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.
[39] Resulta orientadora para dicho criterio, la sentencia de Sala Superior, dictada en el expediente SUP-REP-175/2015, misma que establece:
“…del análisis de la propaganda denunciada no se advierte que se haga un uso indebido o apropiación de un programa social, sino que el partido político únicamente busca difundir sus “logros de gobierno” relativo al programa de “Vales de medicina”, el cual constituye una propuesta realizada por el Partido Verde Ecologista de México en procesos electorales anteriores, la cual se ve materializada con la entrega que hacen las instituciones de seguridad social del Estado, lo cual no sólo no se encuentra prohibido en la legislación electoral, sino que es consecuente con el principio de rendición de cuentas, a efecto de informar a la ciudadanía sobre su trabajo de gobierno.
…
En ese sentido, esta Sala Superior considera que es admisible que los partidos difundan en su propaganda política o electoral los logros que han conseguido derivado de su desempeño en su función de gobierno, pues ello es consecuente con el principio de rendición de cuentas, a efecto de informar a la ciudadanía sobre su trabajo de gobierno.
Es criterio de este órgano jurisdiccional, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas sociales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político…”.
[40] La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ha sido interpretada en diversas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la luz de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en donde reiteradamente se ha sostenido que la discapacidad no debe apreciarse a partir del actual modelo de “sustitución de la voluntad”, sino que debe concebirse a partir de un nuevo modelo social y de derechos humanos, que conlleva la “asistencia y apoyo en la toma de decisiones.”
[41] En la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, en su resolutivo séptimo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó su invalidez, únicamente en la porción normativa marcada en cursivas.
[42] 30%
[43] 70%
[44] Consultable en: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/acu_17/a034_17.pdf
[45] De conformidad con los artículos 41, Base III, de la Constitución y 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[46] De conformidad con los artículos 41, Base III, de la Constitución y 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[47] Votos particulares sostenidos en los expedientes: SRE-PSC-80/2017 y, SRE-PSC-87/2017 y SRE-PSC-88/2017 acumulados.