PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-112/2024

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTE INVOLUCRADA:   Partido del Trabajo y Diana Karina Barreras Samaniego.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORARON: Rosa María Ponce Pérez y María Esther Román Olea

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dos de mayo del 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio[2].

 

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja[4]. El 12 de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[5] denunció a MORENA y a Diana Karina Barreras Samaniego (Diana Barreras)[6] por el posible uso indebido de la pauta, derivado de la supuesta omisión de hacer referencia a que la candidata es postulada por la coalición que conforma dicho instituto político con el Partido del Trabajo (PT) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM), en el promocional para televisión: Diana Karina V2, (RV00770-24).

(3)           1.1.  Registro, admisión y diligencias[7]. El 13 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[8], admitió y ordenó diversas diligencias.

(4)           1.2. Medidas cautelares[9]. El 14 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las declaró improcedentes[10], al considerar que el promocional sí identifica de manera visual y auditiva a la coalición que postula a la candidata a diputada federal al partido político responsable del mensaje, así como los emblemas de los demás partidos políticos.

(5)           1.3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[11]. El ocho de abril, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 siguiente[12].

III. Trámite ante la Sala Especializada

(6)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y, el uno de mayo, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-112/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

(7)           Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia el uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional para televisión[13].

SEGUNDA. Estudio de fondo

A. Argumentos de las partes

(8)           El PAN denunció[14]:

        La propaganda vulnera lo dispuesto por el artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), ya que del promocional no se advierten elementos visuales ni auditivos que hagan referencia a que la candidata es postulada por una coalición.

        Al final del spot aparecen los emblemas de los partidos que conforman la coalición, pero no se precisa por ningún medio que dicha opción electoral es postulada por una coalición, al no decirse la palabra de manera expresa, lo cual es indispensable para que las y los electores logren identificar tal conformación.

        La simple referencia grafica de los emblemas no puede implicar un cumplimiento establecido por la LGPP.

(9)           El PT no compareció al procedimiento pese a estar debidamente notificado[15].

B. Cuestión por resolver

(10)       A partir de los argumentos del partido denunciante esta Sala Especializada debe contestar: ¿El PT usó indebidamente la pauta al promocionar la candidatura a una diputación federal, sin mencionar que es postulada por una coalición?[16]

C. Pruebas y hechos acreditados[17]

(11)       Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes[18]:

(12)       1. Contenido del promocional[19]: el cual se reproducirá más adelante, a fin de evitar repeticiones.

(13)       2. Pautado y transmisión del promocional[20]. En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[21], de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE, de 12 de marzo, se aprecia que el PT pautó el promocional “Diana Karina V2” en televisión (RV00770-24) para el periodo de campaña en el estado de Sonora.

(14)       Adicionalmente, de conformidad con el reporte de detecciones[22] de la DEPPP, durante su transmisión del 14 al 16 de marzo, el promocional contó con 610 impactos.

D. Análisis de la infracción

1. Uso indebido de la pauta

Acceso de partidos a radio y televisión

(15)       Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política[23].

(16)       La constitución y la LEGIPE prevén que el INE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos[24].

(17)       Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana[25].

¿Qrequisitos debe contener la propaganda de las coaliciones?

(18)       Los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una[26].

(19)       Al respecto el artículo 91, numeral 4, de la LGPP, nos indica que, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

¿Cuándo estamos ante un uso indebido de la pauta?

(20)       Los artículos 159 y 247 de la LEGIPE, 91 de la LGPP, 37 del Reglamento de Radio y Televisión del INE y los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral[27] establecen las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, así como las características que deben contener los promocionales pautados por estos para su difusión en periodo ordinario y de procesos electorales. Entre ellas se encuentran:

        Durante la intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos tendrán un carácter meramente informativo.

        La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda la candidatura, así como el partido político responsable de la transmisión.

        La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones que fueron asignados.

        La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas.

        La prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género.

(21)       A partir de estas reglas, la Superioridad nos indicó en el SUP-REP-95/2023 que existen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

(22)       Esto es, la Sala Superior estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta, las que son en sentido estricto y aquellas de carácter amplio.

(23)       Esto, porque son un incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, mientras que las infracciones en sentido amplio representan una vulneración a los controles de la difusión de propaganda política o electoral en la que la pauta es sólo el medio comisivo.

(24)       Así, nuestra máxima autoridad en la materia electoral señaló que hay uso indebido de la pauta cuando el hecho esté relacionado con utilizarla adecuadamente o con cuestiones técnicas relativas al cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se deben transmitir los promocionales, tales como:

        Los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso.

        Los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros).

        El área geográfica de transmisión de la pauta.

        El destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados[28].

(25)       En ese sentido, la inclusión de propaganda con omisión de la coalición constituye una infracción técnica en sentido estricto, pues se desprende que hace referencia a la calidad del contenido que debe tener el material.

¿Qué nos dice la normativa respecto de los Derechos humanos de las personas con discapacidad (PCD)?

(26)       La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPcD) define a la “discriminación por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

(27)       De ahí que el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas por razón de discapacidad, al constituir una vulneración a su dignidad y al valor inherente del ser humano.

(28)       La CDPcD señala que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones en igualdad de condiciones a todas las personas[29].

(29)       La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) nos indica que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección particular, por esto, el Estado tiene la obligación de protegerlos para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[30].

(30)       Por su parte, el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone que tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.

¿Qué significa juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad?

(31)       En armonía con el marco convencional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que juzgar con perspectiva de discapacidad nos lleva a aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”[31].

(32)       Por su parte, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[32].

(33)       Ahora bien, toda vez que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por dar  igual trato a personas que están en situaciones diferentes, sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[33], al resolver asuntos relacionados con la presunta vulneración a los derechos humanos, se debe tomar en consideración si convergen otras condiciones de vulnerabilidad (interseccionalidad), que pudieran traducirse en un riesgo de discriminación a ciertos sectores sociales.

 

 

¿En qué contexto aplicaremos esta metodología?

(34)       En el caso, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que actualmente en México hay aproximadamente 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 [cuatrocientas dieciséis mil] personas con ceguera[34].

(35)       El censo de población y vivienda realizado por el INEGI en el 2020[35] indica que el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la población de 15 años y más no saben leer, ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 [cuatro millones, cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un] personas.

(36)       También observamos que:

        Cuatro de cada 100 hombres y seis de cada 100 mujeres de 15 años y más no saben leer ni escribir;

        El porcentaje de población analfabeta es superior al 10% (diez por ciento) entre la población en condición de pobreza, y es mucho mayor en aquellos en pobreza extrema, en donde alcanza el 23.5% (veintitrés punto cinco por ciento);

        A su vez, el mayor porcentaje de población con analfabetismo se encuentra entre las personas de 75 años y más de edad, con el 26% (veintiséis por ciento) de la población[36]; y

        Entre la población con alguna discapacidad, el analfabetismo es de 22.6% (veintidós punto seis por ciento)[37].

 

(37)       Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, toda vez que los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es la supuesta omisión de expresar por medios auditivos y visuales que se postula a Diana Barreras como candidata a una diputación federal por una coalición de manera expresa, lo que podría afectar los derechos políticos de las personas que tienen una discapacidad auditiva o visual, y que no saben leer o escribir.

¿El PT incurrió en uso indebido de la pauta?

(38)       Para responder a la pregunta es necesario analizar el spot:

Televisión RV00770-24

DIANA KARINA V2

Imágenes representativas

Audio

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz Diana Karina Barreras:

Solo tenemos de dos

 

Que siga la Cuarta transformación, con apoyos para adultos mayores, personas con discapacidad, becas para niñas, niños y jóvenes.

 

Médicos y medicamentos, para todas y todos.

 

O que regrese la corrupción con el PRIAN

 

En Hermosillo, ya decidimos.

 

Vamos juntos a defender la Cuarta Transformación

 

Voz en off masculino:

Diana Karina Barreras, candidata a diputada federal por Hermosillo.

 

Sigamos haciendo historia

 

Partido del Trabajo

 

(39)       El quejoso plantea que el PT usó la pauta de forma indebida porque en el promocional no se expresó de forma visual y auditiva a la coalición que postula la candidatura de Diana Barreras a una diputación federal por Hermosillo, Sonora.

(40)       Del análisis exhaustivo del promocional, esta Sala Especializada observa en dos momentos el nombre de la coalición “Sigamos haciendo historia”, así como los emblemas de los partidos que la conforman.

(41)       Al iniciar y al finalizar el mensaje se aprecia la imagen de Diana Barreras (lado derecho), y la leyenda (lado izquierdo): Diana Karina Barreras, diputada federal por Hermosillo, seguida de la frase Sigamos haciendo historia y debajo los emblemas de Morena, PT y PVEM.

(42)       Asimismo, el spot concluye con las frases por escrito y audible:Diana Karina Barreras, candidata a diputada federal por Hermosillo, Sigamos haciendo historia, Partido del Trabajo”, tal y como se ve en las imágenes siguientes:

Inicio del spot

Final del spot

 

(43)       De ahí que, contrario a lo dicho por el denunciante, se advierte que en el promocional denunciado viene la calidad de la candidata a diputada federal, así como la coalición que la postula y el partido responsable del mensaje.

(44)       Además, el promocional sí menciona de manera gráfica y auditiva, el nombre y la calidad de la candidata a diputada federal, a pesar de que no lo prevé la norma, pues no hay un artículo del que se desprenda que las coaliciones estén obligadas a identificar a sus candidaturas en ambas formas, esto es, tanto con elementos gráficos como auditivos.

(45)       Lo anterior, es acorde con lo establecido en el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, conforme al cual únicamente se exige, de manera expresa, que los promocionales de televisión contengan subtítulos que coincidan con el audio, pero no se impone como obligación que los elementos gráficos o de texto sean expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz. Esto, porque los subtítulos dependen y corresponden al audio, no a las imágenes del promocional.

(46)       Ahora, el hecho de que no se mencione la palabra “coalición”, no actualiza en automático una vulneración; porque ha sido criterio de esta Sala Especializada que no existe una fórmula única para señalar en un mensaje que la candidatura se postula por este tipo de alianzas políticas[38], entre ellas, la mención expresa del nombre oficial de la coalición.

(47)       Además, es importante precisar que, derivado de su convenio de coalición, en la cláusula décima octava[39] los partidos coaligados se comprometieron acceder a la pauta en forma separada.

(48)       Por lo tanto, contrario a lo que señaló el PAN, el contenido del promocional es una manifestación válida que no vulnera lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la LGPP.

(49)       Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada concluye que el Partido del trabajo no usó indebidamente la pauta de televisión.

TERCERA. Comunicado y llamado al PT para la inclusión de material auditivo en la pauta y uso de lenguaje incluyente

(50)       Como se expuso previamente, el mensaje de televisión no mencionó de forma auditiva la coalición.

(51)       La ausencia de esa referencia pudo generar desinformación para las personas con discapacidad visual, y también a las que no saben leer, porque se les impidió allegarse de toda la información que se transmitió en el spot y amplificó la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, al encontrarse impedidas para obtener información que resulta trascendente para emitir un voto e informado.

(52)       Por tanto, conforme al deber de juzgar con perspectiva de discapacidad y enfoque interseccional, a fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º constitucional, esta Sala Especializada considera pertinente hacer un comunicado al PT para que los promocionales que paute contengan, de manera precisa, el subtitulado y el material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía.

(53)       Por otro lado, en el promocional, existen elementos auditivos y visuales de los que se desprende el uso de palabras solo en masculino como: “Que siga la Cuarta transformación, con apoyos para adultos mayores” así como la frase “Vamos juntos a defender la Cuarta Transformación”.

(54)       Por ello, se estima necesario hacer un llamado al PT para que en el diseño de los mensajes que dirige a la ciudadanía utilice lenguaje incluyente y no sexista, como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona[40].

CUARTA. Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión

(55)       El artículo 1º de la constitución establece que toda persona gozará de los derechos reconocidos y las garantías para su protección sin distinción alguna y, además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas por la condición de discapacidad de las personas, o la que se produce cuando se ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.

(56)       El Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

(57)       También debe implementar acciones para eliminar prácticas que generan condiciones de desigualdad entre las personas, y que lesionan sus derechos humanos.

(58)       El Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral no exige que los elementos gráficos o de texto de los promocionales de televisión sean expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz, lo que de alguna manera excluye a un sector de la sociedad, como son las personas con discapacidad auditiva y las personas que no saben leer.

(59)       De esta forma, se estima necesario comunicar al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que, una vez concluido el proceso electoral federal en curso, estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que los promocionales de televisión que promuevan a una candidatura de coalición también expresen dicha información en audio.

(60)       Esta Sala estima necesario realizar este comunicado, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual o porque no saben leer, no les sea posible conocer la información que se emite en el texto de los promocionales de televisión.

(61)       Por todo lo razonado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido del Trabajo por las consideraciones expuestas en el fallo.

SEGUNDO. Se hace un comunicado al partido involucrado y al Instituto Nacional Electoral conforme a lo señalado en esta sentencia.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

Anexo uno. Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[41]

Texto

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Anexo dos. Reporte de vigencia por fecha y material proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto Nacional Electoral[42]

 

Corte del 14/03/2024 al 16/03/2024


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-112/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El Partido Acción Nacional denunció al Partido del Trabajo y a Diana Karina Barreras Samaniego por el posible uso indebido de la pauta, en el promocional para televisión: “Diana Karina V2”, (RV00770-24), pautado para el periodo de campaña electoral correspondiente al proceso electoral federal.

Desde su perspectiva, en el promocional se omite hacer referencia a que la candidata es postulada por la coalición que conforma dicho instituto político con el Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, lo cual considera que constituye el uso indebido de la pauta.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta ya que el spot denunciado observa en dos momentos el nombre de la coalición “Sigamos haciendo historia”, así como los emblemas de los partidos que la conforman.

Lo anterior, es acorde con lo establecido en el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, conforme al cual únicamente se exige, de manera expresa, que los promocionales de televisión contengan subtítulos que coincidan con el audio, pero no se impone como obligación que los elementos gráficos o de texto sean expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz. Esto, porque los subtítulos dependen y corresponden al audio, no a las imágenes del promocional.

Por lo tanto, contrario a lo que señaló el PAN, el contenido del promocional es una manifestación válida que no vulnera lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto a la inexistencia del uso indebido de la pauta por parte del Partido del Trabajo.

Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

a)    Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad

b)    Llamado al Partido del Trabajo y al INE

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad

Sobre este punto, en la sentencia se consideró necesario añadir al marco normativo el apartado de “Juzgar con perspectiva de discapacidad”.

Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.

Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía a la coalición que postula la candidatura de Diana Karina Barreras, como diputada federal por Hermosillo.

b) Llamado al Partido del Trabajo y al INE

Respecto a este tema, estimo pertinente hacer un pronunciamiento sobre el llamado al Partido del Trabajo para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido.

De igual manera, respecto a que el INE, estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea identificar con voz la totalidad del mensaje, esto para que permita a aquellas personas con discapacidad visual comprender y distinguir el mensaje que se está transmitiendo.

Si bien, dicha consideración la Sala Superior al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024, la declaro ineficaz por no causar perjuicio al promovente, lo cierto es que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.

Además, refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión.

En ese orden, toda vez que, en asuntos previos vinculados con la misma temática, ya se han realizado estos llamados, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral de la misma temática, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.

Máxime que, en este caso, la conducta denunciada resulto inexistente, de ahí que, desde mi perspectiva, no se encuentre justificado realizar este tipo de llamados.

Es por eso, que emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n

[4] Visible en fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio único.

[5] A través de su representante propietario (Mtro. Víctor Hugo Sondón Saavedra) ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).

[6] Candidata a diputada federal por Hermosillo, Sonora.

[7] Visible en fojas 11 a 16 del cuaderno accesorio único.

[8] UT/SCG/PE/PAN/CG/352/PEF/743/2024.

[9] Visible en fojas 149 a 165 del cuaderno accesorio único.

[10] Acuerdo ACQyD-INE-108/2024, el cual no fue impugnado.

[11] Visible en fojas 190 a 197, del cuaderno accesorio único.

[12] La UTCE no emplazó a Diana Barreras al procedimiento, ni a MORENA, al considerar que el uso indebido de la pauta solo es atribuible al partido político que usó la prerrogativa. Del desarrollo de la investigación se advierte que el spot lo pautó el PT.

[13] Con fundamento en los artículos 41, fracción III; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[14] Véase la foja 7 del cuaderno accesorio único.

[15] Véase la foja de notificación del PT 234 a 238 cuaderno accesorio único.

[16] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan a la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.

[17] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[18] A partir de las pruebas recabadas, al no haber sido controvertidas y ser coincidentes en el contenido, éstas adquieren plena eficacia probatoria y, por ende, se tiene certeza sobre la existencia de los hechos denunciados.

[19] El cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de 13 de marzo, (fojas 125 a 132 del cuaderno accesorio único) a la que le asiste valor probatorio pleno por su naturaleza y al no haber sido controvertida por las partes.

[20] Al cual le asiste valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[21] El cual obra como anexo uno de este fallo. Consultable en la foja 133 del cuaderno accesorio único.

[22] El cual obra como anexo dos de este fallo véase foja 188 (Disco compacto) del cuaderno accesorio único.

[23] SRE-PSC-31/2022, confirmada mediante el SUP-REP-105/2022.

[24] SUP-JE-888/2023.

[25] SRE-PSC-31/2022.

[26] Ídem.

[27] Jurisprudencias 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS” y 6/2019, titulada “USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN”.

[28] Las cuales son de carácter enunciativo, mas no limitativo.

[29] Artículo 6, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[30] Corte IDH, Artavia Murillo (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica, párr. 292; Corte IDH, Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párr.111, 113; Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, párr.103; Corte IDH, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, párr.244; Corte IDH, Furlán y familia vs. Argentina, párr.134.

[31] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[32] Jurisprudencia 7/2023, de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.

[33] Tesis 1a./J.100/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”, con registro digital 2015597.

[34] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf. Fecha de consulta febrero del 2024.

[35] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P

[36] Entre las personas de 15 a 29 años, el índice de analfabetismo es del 1% (uno por ciento); de la población de personas entre los 30 a 44 años, el 2.5 % (dos puntos cinco por ciento) es analfabeta; entre las personas de 45 a 59 años, el índice de analfabetismo es del 5.1% (cinco punto uno por ciento), y entre quienes tiene 60 a 74 años, es del 12.1% (doce punto uno por ciento). Ver https://www.inegi.org.mx/

[37] Misma referencia.

[38] Véanse SRE-PSC-87/2021, SRE-PSC-135/2022, SRE-PSC-84/2024 y SRE-PSC-86/2024.

[39] “LAS PARTES se comprometen a que cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado. Asimismo, cada instituto político será el responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen y en los mensajes de radio y televisión mediante los que se difundan las candidaturas de la coalición, por lo que, deberá identificarse esa calidad y el partido responsable del mensaje”. Disponible en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/02/AnexoUnico_2aModCoalSHH.pdf

[40] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/

[41] Este anexo forma parte de la sentencia.

[42] Este anexo forma parte de la sentencia.