Procedimiento Especial Sancionador

Expediente:

SRE-PSC-113/2018

Promovente:

Rosa Icela Corro Acosta

Partes Involucradas:

Radio 939, S.A. de C.V. e Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V.

Magistrada Ponente:

María del Carmen Carreón Castro

Secretario:

Aarón Alberto Segura Martínez

Colaboró:

Carlos Eduardo Solórzano López

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RICA/JL/TAM/174/PEF/231/2018 y determina que el contenido denunciado no constituye propaganda calumniosa.

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral local. El 10 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral en Tamaulipas para la renovación de, entre otros cargos, Ayuntamientos.

2.                   Las etapas del proceso electoral son las siguientes:[1]

      Precampañas: 13 de enero al 11 de febrero.

      Intercampañas: del 12 de febrero al 13 de mayo.

      Campañas: del 14 de mayo al 27 de junio.

      Jornada electoral: 1 de julio.

3.                   2. Denuncia. El 17 de abril, ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Miguel Alemán Tamaulipas,[2] Rosa Icela Corro Acosta (actual presidenta municipal de dicha entidad) presentó escrito de denuncia ante el Instituto Electoral de Tamaulipas en contra de la persona moral “93.9 Grupo Larsa Comunicaciones” y de quien resultara responsable, con motivo de la supuesta difusión en radio[3] a partir del 9 de abril de un comercial que estimó calumnioso en su perjuicio.

4.                   Con base en ello, solicitó medidas cautelares al efecto de que se dejara de difundir el contenido denunciado.

5.                   3. Declinación de competencia. El 18 de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas declinó la competencia de dicha autoridad para conocer de la denuncia.

6.                   Por ello, remitió el escrito de denuncia a la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas para que determinara lo procedente, mismo que se recibió el 19 siguiente.

7.                   4. Remisión a la Unidad Técnica. El 23 de abril, la Unidad Técnica recibió la documentación materia de la presente controversia por parte de la Junta Local Ejecutiva ya referida.

8.                   5. Registro. Ese día, la Unidad Técnica asumió competencia para conocer de la denuncia vía procedimiento especial sancionador y la registró con la clave UT/SCG/PE/RICA/JL/TAM/174/PEF/231/2018. Además, la admitió formalmente a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación.

9.                   6. Cautelares. El 27 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó negar las medidas cautelares solicitadas al considerar que el hecho denunciado se trataba de un acto consumado, en la medida en que no había elementos de prueba que demostraran que el contenido materia de la controversia se siguiera difundiendo.[4]

10.               Cabe mencionar que no se interpuso medio de impugnación alguno en contra de dicha determinación.

11.               7. Audiencia de pruebas y alegatos. En consideración de los resultados de la investigación, el 9 de mayo la Unidad Técnica acordó citar a las partes involucradas en la presente controversia a la audiencia de ley, misma que se celebró el 14 siguiente.

12.               El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:

Como parte denunciante: Rosa Icela Corro Acosta.

Como parte denunciada: Radio 939, S.A. de C.V., y/o Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., concesionario y/o titular del tiempo de transmisión de la estación de radio 93.9 de Miguel Alemán, Tamaulipas, por la presunta violación a lo establecido en los artículos 6º párrafo 1 y 41, párrafo dos, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247, párrafos 1 y 2; 452, párrafo 1, inciso e), y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión—el nueve de abril de dos mil dieciocho—, en la citada estación de radio, de una “cápsula”, en la que, a decir de la denunciante, se formularon expresiones que contienen difamación, injurias y calumnias en perjuicio de su imagen y de su postulación como candidata a presidente municipal.

13.               8. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 15 de mayo y se registró con el número SRE-PSC-113/2018.

14.               Hecho lo anterior, el 23 de mayo se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, quien lo radicó el 24 siguiente.

II. COMPETENCIA

15.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión por radio de propaganda calumniosa en perjuicio de una candidata en un proceso electoral local.

16.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 41, base III, apartado C de la Constitución.[5]

III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER

17.               Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar, se identificarán los argumentos que cada una de las partes exponen para defender su pretensión.

18.               A partir de ello, se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta Sala Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.

19.               1. Argumentos de la Promovente. Para sostener su pretensión, Rosa Icela Corro Acosta presenta el siguiente razonamiento.

      Desde octubre de 2016 funge como presidenta municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas.

      Como parte de su encargo, celebró un contrato con la estación de radio 93.9 Grupo Larsa Comunicaciones para difundir las actividades que realiza la administración pública municipal.

      Con motivo del proceso electoral concurrente, cuyas campañas federales comenzaron el 31 de marzo, se le informó al responsable de la estación, Luis Édgar González Barrera, que a partir del inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión del proceso electoral no se podrían solventar los pagos establecidos en el contrato, con motivo de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante dicho periodo, en términos del artículo 41 constitucional; asimismo, que se reanudarían una vez finalizado el proceso electoral.

      A partir del 9 de abril, la persona moral “93.9 Grupo Larsa Comunicaciones” empezó a difundir en radio un anuncio en forma de comercial cada 2 horas como medio de presión, con la finalidad de obtener algún beneficio económico. El contenido del anuncio es el siguiente:

“Empleados municipales refrendan su apoyo a Servando López Moreno. Miguel Alemán, Tamaulipas. La mayoría de los empleados del municipio, cansados del culto a la vanidad, han refrendado su apoyo al abanderado tricolor informándole que fueron obligados a asistir al registro de Rosa Corro, llevando a dos familiares por persona para impresionar al electorado municipal. Todas las indicaciones fueron hechas llegar por órdenes de Cachorro (sic), quien día a día se muestra más desquiciado ante la derrota que ya se vislumbra para el próximo uno de julio. Nuestras noticias en punto, el punto exacto de la noticia. Esta fue una producción de sistema de noticias radioramaintermedios mx.”

      La difusión del citado contenido constituye difamación, calumnias e injurias en su contra, proferidas de forma reiterada y directa, tendientes a causar daño moral, al presentar noticias falsas cuyo objeto es generar opiniones negativas entre los radioescuchas y así confundir y causar animadversión hacia los candidatos del PAN y de manera incisiva hacia su persona.

20.               2. Argumentos de las Partes Involucradas. Al comparecer de manera conjunta a la audiencia de pruebas y alegatos por medio de representante común, las personas morales denunciadas manifestaron lo siguiente.

      De la denuncia se desprende que las obligaciones que menciona la Promovente se contrajeron entre ésta y un nombre comercial denominado Grupo Larsa Comunicaciones, quien es una persona moral ajena a las denunciadas.

      El documento que precisa la Promovente relativo al contrato firmado para difundir contenidos en el 93.9 no se encuentra suscrito. Además, no exhibe la orden de transmisión que envió para dar cumplimiento al contrato que menciona, el pago realizado, la factura correspondiente o el escrito donde supuestamente ordena la suspensión del contrato.

      La Promovente no pudo informarle de la suspensión de pagos a Luis Édgar González Barrera como trabajador de Grupo Larsa Comunicaciones, porque dicha persona presta sus servicios para Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. en esta medida, su manifestación sobre ese punto es falsa.

      El contenido de la cápsula materia de la controversia no se puede imputar directamente al concesionario o al comunicador, pues se trata de una descripción clara y completa de lo que se dice en redes sociales.

      Al no estar demostrada la supuesta contratación con las personas morales denunciadas, no se puede argumentar que la cápsula se haya difundido como un medio de presión económica.

21.               3. Identificación del problema jurídico a resolver. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada deberá determinar, a la luz de lo argumentado por las partes, así como de los elementos de prueba que obran en el expediente, si la difusión a través de radio del contenido denunciado puede considerarse como una conducta violatoria de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 41, base III, apartado C de la Constitución, mismo que menciona que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

22.               4. Metodología para resolver el problema jurídico. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, que, de conformidad con lo manifestado por la Promovente, así como de lo expresamente reconocido por las Partes Involucradas, se acredita que el 9 de abril se difundió a través de la frecuencia 93.9 de radio en Miguel Alemán, Tamaulipas, el contenido que la Promovente afirma resulta calumnioso en su contra.

23.               En segundo lugar, se expondrá el marco normativo constitucional y legal que regula, por una parte, el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las actividades periodísticas; por otra, lo relativo a la prohibición de difusión de propaganda calumniosa.

24.               Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional argumentará que el contenido denunciado no puede considerarse como un caso de difusión de propaganda calumniosa, en tanto constituye un uso legítimo de la libertad de expresión en torno a un tema de interés público en el marco del desarrollo del proceso electoral local, cuestión que se encuentra amparada por el manto jurídico protector que garantiza el ejercicio de la libre actividad periodística.

IV. ESTUDIO DE FONDO

25.               1. Pruebas. A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en el expediente.

26.               A. Pruebas ofrecidas por Rosa Icela Corro Acosta.

a.  Documental privada, consistente en copia simple de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Miguel Alemán, Tamaulipas, con motivo de la integración del Ayuntamiento del citado municipio en favor de Rosa Icela Corro Acosta como presidenta municipal, fechada al 7 de junio de 2016.

b.  Documental privada, consistente en copia simple de una carta de representación publicitaria fechada al 6 de septiembre de 2017, dirigida a Rosa Isela (sic) Corro Acosta, con la que se ofrecen los servicios de Grupo Larsa Comunicaciones.

c.  Documental privada, consistente en impresión de 14 imágenes de lo que aparenta ser un mitin político con miembros del PAN.

d.  Documental privada, consistente en acuse de recibo original por parte del Consejo Municipal Electoral de Miguel Alemán del Instituto Electoral de Tamaulipas, de la solicitud de registro del aspirante a candidato a regidor suplente 5 por parte del PAN, Hilario Chavarría Delgado, fechada al 7 de abril.

e.  Documental privada, consistente en copia simple del acuse de recibo fechado al 7 de abril, de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías para integrar el Ayuntamiento de Miguel Alemán, Tamaulipas, por parte del PAN en relación con el proceso electoral 2017-2018.

f.    Documental privada, consistente en un archivo de audio que, a decir de la Promovente, fue el contenido transmitido materia de la presente controversia.[6]

27.               B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica. Durante la instrucción del procedimiento, dicha autoridad recabó las siguientes pruebas.

a.  Documental pública, consistente en el correo electrónico fechado al 24 de abril, con el que el Consejero Presidente del IETAM informa que Rosa Icela Corro Acosta se registró como candidata a la presidencia municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas, por la coalición “Por Tamaulipas al Frente”. Asimismo, anexó la documentación respectiva.[7]

b.  Documental pública, consistente en el correo electrónico fechado al 24 de abril, suscrito por el titular de la Dirección de Prerrogativas, por medio del cual informa a la Unidad Técnica que la estación de radio 93.9 de Miguel Alemán, Tamaulipas, no es monitoreada por el sistema correspondiente, por lo que no se pudo generar el testigo de grabación y monitoreo solicitado por la autoridad investigadora.

Además de lo anterior, manifiesta que la señal del 93.9 corresponde a la emisora XHRAW-FM y está concesionada a Rolando Ramiro González Treviño.[8]

c.  Documental pública, consistente en el correo electrónico fechado al 26 de abril, suscrito por el titular de la Dirección de Prerrogativas, por medio del cual informa a la Unidad Técnica los resultados del monitoreo a la estación de radio materia de la controversia durante el 25 de abril, con la precisión de que no se encontró el contenido denunciado.[9]

d.  Documental privada, consistente en el escrito signado por los apoderados de la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., y recibido por la Unidad Técnica el 26 de abril,[10] con el que manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente:

-       IntermediosMX es el nombre comercial que utiliza Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V.

-       Dicha persona moral es quien opera la estación radiodifusora que transmite a través del 93.9.

-       La cápsula denunciada se transmitió como parte de la operación y programación de área de cápsulas noticiosas de diversos tópicos, pues la misma forma parte de la actividad propia de la estación radiodifusora.

-       No hubo una constante difusión de la cápsula, sino que fue de carácter informativo, breve y circunstancial.

-       Las manifestaciones utilizadas en redes sociales y los comentarios directos de las personas que vierten tanto en redes sociales como en lugares públicos de Miguel Alemán, son los elementos que dan lugar a las cápsulas informativas, con las que no se busca calumniar a persona alguna en específico.

-       Los comentarios no los hace el periodista per se, sino que recogen el sentir y opinión de los habitantes de la ciudad.

-       La transmisión de la cápsula se dio el 9 de abril en 2 o 3 ocasiones, porque es parte del concepto informativo de Cápsulas NN Nuestras Noticias desde las 10:00 y hasta las 20:00 horas de lunes a viernes, en el que se combina notas locales y regionales.

-       La difusión de la cápsula no obedeció a petición o sugerencia de persona física o moral.

e.  Documental pública, consistente en el escrito signado por el Consejero Presidente del Consejo General del IETAM y recibido por la Unidad Técnica el 27 de abril, por medio del cual informa que Rosa Icela Corro Acosta se registró como candidata a presidenta municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas. Anexó la documentación correspondiente.[11]

f.    Documental privada, consistente en el escrito signado por los apoderados de la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., y recibido por la Unidad Técnica el 7 de mayo,[12] con el que manifiestan ratificar el escrito recibido por la Unidad Técnica el 26 de abril. Además, anexan lo siguiente:

-       Copia certificada del instrumento de constitución de la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., consistente en la escritura pública 29,736, de fecha 20 de marzo de 2014, pasada ante la fe del notario público 180 con ejercicio en el entonces Distrito Federal.

-       Disco compacto que contiene la cápsula materia de la controversia.

g.  Documental privada, consistente en escrito signado por Rosa Icela Corro Acosta y recibido por la Unidad Técnica el 6 de mayo, por medio del cual remite un USB que, a su dicho, contiene la grabación del material denunciado.[13]

h.  Documental privada, consistente en escrito signado por el apoderado de Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. y recibido por la Unidad Técnica el 7 de mayo, por medio del cual reitera que dicha empresa es quien opera la estación radiofónica involucrada en la presente controversia, y que por cuestiones de tiempo no había podido allegar la documentación comprobatoria.[14] Al respecto, anexa lo siguiente:

-       Protocolización notarial del contrato de cesión gratuita de derechos concesorios de la estación radiodifusora XHRAW-FM con canal asignado de 93.9 MHZ, con ubicación y área de servicio en Ciudad Alemán, Tamaulipas, de fecha 23 de mayo de 2012, en el que aparece como cedente Rolando Ramiro González Treviño y como cesionaria la sociedad denominada Radio 939, S.A. de C.V.

-       Documental pública relativa a la constitución de la sociedad Radio 939, S.A. de C.V. de fecha 27 de junio de 2011, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Distrito Federal el 15 de diciembre de 2011.

-       Contrato de compraventa de tiempo de transmisión total, fechado al 1 de agosto de 2017 y celebrado entre Radio 939, S.A. de C.V. como vendedora e Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. como compradora, en relación con la estación radiodifusora XHRAW-FM que transmite en la frecuencia del 93.9 de Ciudad Alemán, Tamaulipas.

28.               C. Pruebas ofrecidas por las Partes Involucradas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de manera conjunta, las personas morales ofrecieron las siguientes pruebas.

a.  Documental privada, consistente en el disco compacto que contiene la cápsula denunciada, mismo que se exhibió mediante el escrito recibido por la Unidad Técnica el 7 de mayo.

b.  Documentales privadas, consistentes en diversos documentos con los que se manifiesta se acredita la prestación de servicios por parte de Luis Édgar González Barrera presta sus servicios a Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. y no a Grupo Larsa Comunicaciones.

c.  Documental privada, consistente en un enlace de Facebook,[15]  página en la que apareció la información de redes sociales de otras personas que precisan las circunstancias de la cápsula de la que se queja la Promovente.

d.  Documental privada, consistente en la declaración fiscal del ejercicio 2017 de Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V.

e.  Documental privada, consistente en el contrato ofrecido como prueba por la Promovente, del cual no se advierte que esté debidamente firmado.

f.    Instrumental de actuaciones.

g.  Presuncional, legal y humana.

29.               2. Reglas probatorias. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

30.               Por cuanto hace a las pruebas, el referido cuerpo normativo señala en su artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

31.               En específico, apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

32.               Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley Electoral[16] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

33.               Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

34.               Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.

35.               3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.

36.               A. Vinculación con la señal radiofónica del 93.9 FM de Miguel Alemán, Tamaulipas. De conformidad con lo expuesto por los involucrados en la presente controversia, se acredita que Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. es responsable del contenido difundido a través de la señal radiofónica del 93.9 en Miguel Alemán, Tamaulipas.

37.               Para demostrar lo anterior, cabe hacer una relatoría de los hechos que conformaron la investigación de esta cuestión.

38.               En primer lugar, la Promovente afirmó que la empresa responsable de la señal radiofónica a través de la cual se transmitió el contenido denunciado era “93.9 Grupo Larsa Comunicaciones”.

39.               Para demostrar su dicho, presentó como prueba la copia simple de una carta de representación publicitaria fechada al 6 de septiembre de 2017, misma que al calce contiene los nombres de quienes se ostentan como el director regional y el gerente comercial de Grupo Larsa Comunicaciones, dirigida a la Promovente.

40.               De la lectura de dicho documento, este órgano jurisdiccional advierte que el propósito de la misma fue presentar diversa infraestructura relacionada con la señal 93.9 FM en Miguel Alemán, misma que permite ofrecerle a la administración municipal los siguientes servicios: difusión de notas en “Noticias en Punto” a la hora, cada hora; spoteo para difusión de actividades del municipio; difusión de boletines en prensa (en radio, páginas web y 5 millares de banners en la app móvil y página web); banners; y un spot animado con plantilla y datos que el municipio proporcione para difusión en el canal de TV (2 mensuales). Además de lo anterior, citan un precio mensual por el convenio de $25,000.00 (veinticinco mil pesos mas IVA)

41.               Cabe resaltar que, tal y como lo señalan las Partes Involucradas, dicho documento no presenta las rúbricas de las personas cuyo nombre aparece al calce.

42.               Ahora bien, como parte de la investigación instrumentada por la Unidad Técnica, mediante correo electrónico fechado al 24 de abril, el titular de la Dirección de Prerrogativas manifestó que la señal del 93.9 FM de Miguel Alemán corresponde a la emisora XHRAW-FM, misma que en sus registros se encuentra concesionada a Rolando Ramiro González Treviño.

43.               Derivada de dicha respuesta, la Unidad Técnica ordenó requerir información relacionada con la presente controversia a Rolando Ramiro González Treviño.

44.               En respuesta a ello, mediante escrito recibido por dicha autoridad el 26 de abril, la empresa Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. manifestó, entre otras cosas, que Rolando Ramiro González Treviño se encontraba fuera del país; además, que dicha persona moral es quien opera la estación radiodifusora que transmite a través de la señal del 93.9. Cabe mencionar que el acta constitutiva de dicha empresa se recibió por la Unidad Técnica el 7 de mayo.

45.               Ahora bien, mediante diverso escrito de 7 de mayo, la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. reiteró que es dicha empresa quien en realidad opera la estación radiofónica, lo cual pretendió comprobar mediante la exhibición de, entre otros, los siguientes documentos:

-       Protocolización notarial del contrato de cesión gratuita de derechos concesorios de la estación radiodifusora XHRAW-FM con canal asignado de 93.9 MHZ, con ubicación y área de servicio en Ciudad Alemán, Tamaulipas, de fecha 23 de mayo de 2012, en el que aparece como cedente Rolando Ramiro González Treviño y como cesionaria la sociedad denominada Radio 939, S.A. de C.V.

-       Contrato de compraventa de tiempo de transmisión total, fechado al 1 de agosto de 2017 y celebrado entre Radio 939, S.A. de C.V. como vendedora e Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. como compradora, en relación con la emisora XHRAW-FM que transmite en la frecuencia del 93.9 de Ciudad Alemán, Tamaulipas.

46.               Ahora bien, de una valoración conjunta de los anteriores medios de prueba, esta Sala Especializada concluye que, en efecto, la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. es quien se encontraba en operación de la señal radiofónica del 93.9 FM, de conformidad con la siguiente cadena de razonamiento:

-       Según reportó la Dirección de Prerrogativas, la señal del 93.9 FM con cobertura en Miguel Alemán, Tamaulipas, correspondiente a la emisora XHRAW-FM, de la que se tiene registro se encuentra concesionada a una persona de nombre Rolando Ramiro González Treviño.

-       Se tiene constancia de un documento fechado al 23 de mayo de 2012, con el que, esencialmente, Rolando Ramiro González Treviño cede los derechos de la emisora XHRAW-FM a la persona moral denominada Radio 939, S.A. de C.V.

-       Se tiene constancia de un documento fechado al 1 de agosto de 2017, en el que en relación con los tiempos correspondientes a la emisora XHRAW-FM que transmite en la frecuencia del 93.9, Radio 939, S.A. de C.V. vende la totalidad de los mismos a Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V.

47.               Así, al haber una concordancia entre toda la documentación mencionada con lo manifestado por Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., y atendiendo a las reglas de la sana crítica, esta Sala Especializada concluye que, en efecto, la responsabilidad por la difusión de lo transmitido a través de la señal de radio del 93.9 FM con cobertura en Miguel Alemán, Tamaulipas, corresponde a Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V.

48.               Ello, además, al ser una cuestión expresamente reconocida por dicha persona moral.

49.               B. Difusión del contenido denunciado. De conformidad con lo manifestado por Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. en relación con lo denunciado por la Promovente, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 9 de abril se difundió a través de la señal radiofónica del 93.9 FM, con cobertura en Miguel Alemán, Tamaulipas, el contenido materia de la presente controversia.

50.               Como ya se mencionó, en su escrito de denuncia, la Promovente manifestó que a partir del 9 de abril, en la señal del 93.9 FM se difundió lo siguiente:

“Empleados municipales refrendan su apoyo a Servando López Moreno. Miguel Alemán, Tamaulipas. La mayoría de los empleados del municipio, cansados del culto a la vanidad, han refrendado su apoyo al abanderado tricolor informándole que fueron obligados a asistir al registro de Rosa Corro, llevando a dos familiares por persona para impresionar al electorado municipal. Todas las indicaciones fueron hechas llegar por órdenes de Cachorro (sic), quien día a día se muestra más desquiciado ante la derrota que ya se vislumbra para el próximo uno de julio. Nuestras noticias en punto, el punto exacto de la noticia. Esta fue una producción de sistema de noticias radioramaintermedios mx.”

51.               Ahora bien, mediante escrito recibido por la Unidad Técnica el 26 de abril, la persona moral Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V. manifestó que, en efecto, dicho contenido se difundió a través de la señal radiofónica mencionada el 9 de abril en 2 o 3 ocasiones, como parte del programa informativo Cápsulas NN Nuestras Noticias, mismo que se transmite desde las 10:00 y hasta las 20:00 horas de lunes a viernes. Incluso manifestó que “radioramaintermedios mx” es el nombre comercial de la empresa.

52.               Además, mediante escrito recibido el 7 de mayo por la Unidad Técnica, esa misma persona moral anexó un disco compacto que contiene la cápsula materia de la controversia.

53.               Tomando en consideración que hay completa coincidencia entre la Promovente y la empresa Integración Radiofónica Quantum, S.A. de C.V., esta Sala Especializada debe tener por acreditado que, efectivamente, el 9 de abril del presente año se difundió, al menos en 2 o 3 ocasiones, el contenido denunciado a través de la señal de radio correspondiente con la frecuencia 93.9 FM, con cobertura en Miguel Alemán, Tamaulipas.

54.               Ello, con la precisión de que si bien la Promovente alega que la difusión de dicha cápsula comenzó el 9 de abril como parte de una campaña destinada a su desprestigio (sin especificar algún otro día en que ello hubiera ocurrido), lo cierto es que no hay ningún elemento de prueba que demuestre que la difusión de la misma ocurrió en alguna otra fecha distinta al 9 de abril.

55.               Por ello, y tomando en consideración que es a la Promovente a quien le correspondería la carga de la prueba para acreditar tal cuestión,[17] esta Sala Especializada concluye que tal cuestión no debe tenerse por acreditada.

56.               C. Aspectos relacionados con Rosa Icela Corro Acosta. De conformidad con lo manifestado por el Consejero Presidente del Consejo General del IETAM y recibido por la Unidad Técnica el 27 de abril, esta Sala Especializada tiene por acreditado que desde el 20 de abril, Rosa Icela Corro Acosta es la candidata de la coalición “Por Tamaulipas al Frente”, conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para contender por la presidencia municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas.

57.               Ello, al ser información que consta en una documental pública que se encuentra respaldada por la documentación idónea para ello, tal y como es el acuerdo de 20 de abril del Consejo Municipal Electoral de Miguel Alemán del IETAM, mediante el que se aprobó el registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, para participar en la renovación del ayuntamiento dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018.[18]

58.               Con ello en consideración, se tiene por acreditado que si bien al momento de los hechos denunciados la Promovente no era formalmente candidata a la presidencia municipal de Miguel Alemán, sí tenía vinculación ya con dicho proceso electoral.

59.               En efecto, ello se corrobora con la documental privada que la Promovente anexó como parte de sus medios de prueba, consistente en acuse de recibo original por parte del Consejo Municipal Electoral de Miguel Alemán del Instituto Electoral de Tamaulipas, de la solicitud de registro del aspirante a candidato a regidor suplente 5 por parte del PAN, Hilario Chavarría Delgado, fechada al 7 de abril.

60.               Ahora bien, en el acuerdo de 20 de abril ya referido, se tiene que como parte de la planilla de la coalición “Por Tamaulipas al Frente” para contender por la renovación del ayuntamiento de Miguel Alemán, Tamaulipas, se registró a Hilario Chavarría Delgado como regidor suplente 5.

61.               Por ello, de una adminiculación de estos elementos de prueba, esta Sala Especializada llega al racional convencimiento de que al momento de los hechos (9 de abril), la Promovente ya había solicitado su registro como candidata a presidenta municipal de Miguel Alemán ante la autoridad electoral correspondiente.

62.               Finalmente, se tiene como un hecho notorio que desde octubre de 2016, la Promovente ostenta el cargo de presidenta municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas.

63.               4. Marco normativo que regula la difusión de propaganda calumniosa. En principio, conviene tener presente que el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución, prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.

64.               En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral reproduce esa restricción en su artículo 247, párrafo 2, mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).

65.               La restricción en comento se enmarca en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución, que en la parte conducente establecen:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…)

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)

Artículo 7.  Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. (…)

66.               En el ámbito electoral, la calumnia es conceptualizada como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral.

67.               Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

68.               En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal, y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se erige como un derecho fundamental para la calidad democrática y el avance hacia un estado constitucional de Derecho; instrumentos internacionales que conminan a privilegiar tal derecho humano, y señalan los límites para su goce pleno y armónico con otras libertades con las que se relacionan. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)

69.               De la confección normativa descrita, se arriba a la conclusión que la libertad de expresión de todas las personas físicas y morales es un derecho humano, el cual se traduce en una piedra angular de cualquier sociedad democrática, puesto que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

70.               De tal magnitud es esta libertad, que no puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Asimismo, deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

71.               Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que todas las formas de expresión se presumen protegidas por la Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, salvo que haya razones imperiosas que derroten ese manto protector.[19]

72.               Una de las posibles aristas que implicarían la reducción de ese manto protector es la proyección pública de una persona. La misma Primera Sala del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[20], que las personas que se dedican a actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

73.               En esa jurisprudencia, la Primera Sala, en adopción del sistema dual de protección al cual se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que el umbral de protección se relaciona con el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

74.               También precisó que la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas, o bien, se involucran en temas de interés general, no implica que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

75.               Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

76.               En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.

77.               Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

78.               Siguiendo estos criterios, se configurará la calumnia cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático, ni pueden reputarse como meras opiniones.

79.               5. Marco normativo que regula la libertad de expresión en el contexto de las actividades periodísticas. La Sala Superior ha determinado que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, lo que ciertamente debe incluir a las expresiones que se den en el ejercicio de las diversas actividades periodísticas, en tanto la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.[21]

80.               En efecto, tal y como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.[22]

81.               En esta misma línea, también ha señalado que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.[23]

82.               De esta forma, las libertades de expresión e información deben alcanzar un nivel máximo de protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.[24]

83.               Bajo este razonamiento, debe considerarse que los canales de periodismo de cualquier naturaleza pueden válidamente generar noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refiera elementos de naturaleza política o electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, siempre y cuando se traten de auténticos ejercicios periodísticos.

84.               Ello, en tanto una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos informativos y de opinión que consideren de relevancia para el conglomerado social en el ámbito de las discusiones políticas, lo que se traduce a su vez en una práctica favorable para la dimensión incluyente y deliberativa de la democracia constitucional.

85.               De tal forma, es únicamente a través de la demostración irrefutable de que el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las actividades periodísticas cuando se tratan temas políticos obedece a un acto de contratación, cuya única intención sea la de influir indebidamente en las preferencias electorales de la ciudadanía, y no así la de abonar a la libre circulación de las ideas en un contexto deliberativo y democrático, que esta Sala Especializada podrá concluir que se trata de un ejercicio de simulación y, por lo tanto, del quebranto a los principios constitucionales y legales que rigen tal cuestión.

86.               6. El contenido denunciado no constituye difusión de propaganda calumniosa. Para abordar esta cuestión, se trae nuevamente el contenido denunciado:

“Empleados municipales refrendan su apoyo a Servando López Moreno. Miguel Alemán, Tamaulipas. La mayoría de los empleados del municipio, cansados del culto a la vanidad, han refrendado su apoyo al abanderado tricolor informándole que fueron obligados a asistir al registro de Rosa Corro, llevando a dos familiares por persona para impresionar al electorado municipal. Todas las indicaciones fueron hechas llegar por órdenes de Cachorro (sic), quien día a día se muestra más desquiciado ante la derrota que ya se vislumbra para el próximo uno de julio. Nuestras noticias en punto, el punto exacto de la noticia. Esta fue una producción de sistema de noticias radioramaintermedios mx.”

87.               Previo al análisis, debe tenerse en cuenta que la Promovente no se queja de alguna expresión, frase o punto en concreto que estime lesiva en su perjuicio.

88.               Más bien, se limita a argumentar que el contenido constituye difamación, calumnias e injurias en su contra, proferidas de forma reiterada y directa, tendientes a causar daño moral, al presentar noticias falsas cuyo objeto es generar opiniones negativas entre los radioescuchas y así confundir y causar animadversión hacia los candidatos del PAN y de manera incisiva hacia su persona.

89.               Con ello en consideración, de un análisis integral del contenido denunciado, esta Sala Especializada advierte que la cápsula presenta una serie de afirmaciones relativas a lo que considera es la conducta de la mayoría de los empleados del municipio de Miguel Alemán, Tamaulipas.

90.               En efecto, en la cápsula se afirma que este sector social ha refrendado su apoyo a Servando López Moreno, a quien le informaron que fueron obligados a asistir al registro de Rosa Corro, llevando dos familiares por persona para impresionar al electorado municipal.

91.               Además, abunda sobre este tema al apuntar que las indicaciones para esta última cuestión fueron hechas por alguien a quien se conoce como “Cachorro”, de quien afirman se encuentra desquiciado ante una posible derrota electoral.

92.               Ahora bien, lo primero que debe advertirse es que el contenido no presenta ninguna imputación directa de algún hecho atribuible a la Promovente.

93.               La única expresión que meridianamente se puede entender como vinculada a la Promovente es la que refiere que los trabajadores municipales le han informado a Servando López Moreno[25] que fueron obligados a asistir al evento de registro de Rosa Corro, lo que razonablemente puede interpretarse como referente al acto de registro de la candidatura de Rosa Icela Corro Acosta, mismo que tuvo lugar el 7 de abril (esto es, 2 días antes de la difusión por radio de esta cápsula).

94.               A juicio de este órgano jurisdiccional, esta expresión en realidad a quien le imputa un hecho es a los trabajadores del municipio, pues es de ellos de quien se afirma que informaron a Servando López Moreno que fueron obligados a asistir al referido evento de la Promovente.

95.               Bajo esta perspectiva, esta falta de imputación de algún hecho en relación con la Promovente sería suficiente para descartar la violación a la difusión de propaganda calumniosa, al no cumplir el extremo normativo que la regulación señala para estar en presencia de este ilícito.

96.               En abono a lo anterior, tampoco puede decirse que el contenido denunciado sea ilícito en términos del 41, base III, apartado C de la Constitución, pues lo que esta regla constitucional prohíbe es la difusión de propaganda de carácter calumnioso, y el contenido en análisis no es propaganda.

97.               En efecto, de conformidad con el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

98.               Por su parte, el párrafo 4 del mismo dispositivo señala que la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

99.               Sobre el tema, la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

100.           En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, cuestión que en el caso no acontece.[26]

101.           Lejos de ello, esta Sala Especializada considera que el contenido en análisis debe protegerse por el manto protector de la libertad de expresión en el ejercicio de actividades periodísticas.

102.           Para ello, cabe recordar que la empresa encargada de la operación de la estación radiofónica manifestó que la cápsula se difundió como parte de un concepto informativo titulado Cápsulas NN Nuestras Noticias¸ en el que se combinan notas de carácter local como regional.

103.           Además, dicha empresa también sostuvo que el contenido de las notas se determina a partir de lo que estiman es el sentir y opinión de la gente de la localidad, misma que expresa en redes sociales.

104.           Esto es, en principio, y de conformidad con estas manifestaciones, la cápsula sería un ejercicio periodístico, cuya finalidad es la de exponer ante el auditorio radial lo que se estima es la opinión popular, recogida a través de un trabajo periodístico de análisis de redes sociales.

105.           Además, cabe tener en consideración que aparte de contar con una proyección pública notoria por su actual vinculación al proceso electoral, la Promovente es además la actual titular del poder ejecutivo de Miguel Alemán, Tamaulipas, lo que le coloca en una especial situación en relación con las críticas y comentarios que tiene que tolerar en función de su encargo.

106.           Por ello, si bien hay una mención indirecta acerca de ella en el contenido denunciado, ello se hace en vinculación con lo que se dice es el sentir de los trabajadores del municipio que actualmente gobierna.

107.           Esto es: sería en todo caso una afirmación vinculada con una faceta de su proyección pública sobre la cual es legítimo que la ciudadanía y los medios de comunicación puedan discutir.

108.           Además de lo anterior, no obra prueba alguna en el expediente dirigida a descartar que no se trate de un auténtico ejercicio periodístico, por lo que debe prevalecer la presunción de licitud que se predica de esta clase de contenidos cuando se advierte, por sus propios méritos, que tienen relevancia noticiosa.

109.           Por todas estas razones, esta Sala Especializada considera que debe declararse la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral denunciadas con motivo de la difusión de la cápsula materia de la presente controversia.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Todas las fechas que se mencionan a continuación corresponden a 2018.

[2] Si bien no lo especificó en su escrito de denuncia, de constancias se advierte que su candidatura se postuló por la coalición “Por Tamaulipas al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

[3] 93.9 de FM en dicha localidad.

[4] Fojas 87 a 96.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en www.te.gob.mx.

[6] Fojas 69 a 70 del expediente.

[7] Fojas 48 a 66 del expediente.

[8] Fojas 67 a 68 del expediente.

[9] Foja 77 del expediente.

[10] Fojas 78 a 82 del expediente.

[11] Fojas 100 a 119 del expediente.

[12] Fojas 191 a 226 del expediente.

[13] Fojas 234 y 235 del expediente.

[14] Fojas 236 a 286 del expediente.

[15] www.facebook.com/radiopalau.net/posts/2063179580590759

[16] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

[17] Al respecto, véase la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[18] Acuerdo identificado con la clave IETAM/CM-06/2018, disponible para consulta a fojas 111 a 118 del expediente.

[19] Tesis CDXXI/2014, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.”

[20] Jurisprudencia 38/2013.

[21] SUP-RAP-593/2017.

[22] Tesis 1ª CCXVI/2009, de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. Registro IUS: 165758.

[23] Tesis 1ª CCXV/2009, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.

[24] Tesis 1ª XXII/2011, de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[25] Actual candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Miguel Alemán, Tamaulipas.

[26] Jurisprudencia 37/2010 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”