PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-113/2024
PARTE PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática
PARTE INVOLUCRADA: MORENA
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla
COLABORARON: José Luis Hernández Toriz, Claudia Viridiana Hernández Torres
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.[3]
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral. Dos de junio.[4]
I. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 28 de febrero, el Partido de la Revolución Democrática[5], presentó queja contra MORENA, por la supuesta calumnia en cuatro publicaciones que se difundieron en Facebook e Instagram, en su perjuicio y de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional[6] integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
3. Asimismo, el quejoso solicitó la emisión de medidas cautelares.
4. 2. Recepción y registro. El 29 de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] registró la queja[8] y ordenó diversas diligencias.
5. 3. Admisión y medidas cautelares (ACQyD-INE-87/2024)[9]. El cuatro de marzo, la UTCE admitió la queja. En la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] declaró la improcedencia de la medida cautelar y de tutela preventiva, al considerar, que, en apariencia del buen derecho, los videos denunciados se amparaban por la libertad de expresión.
6. 4. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El cinco de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 10 siguiente.
II. Trámite ante la Sala Especializada.
7. 5. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el primero de mayo, el magistrado presidente, Luis Espíndola Morales, le dio la clave SRE-PSC-113/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y realizó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
8. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[11], porque se denunció la difusión de propaganda calumniosa en cuatro publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram; con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
SEGUNDA. Legitimación del PRD.
9. El PRD señaló que las publicaciones realizadas por MORENA le atribuyen hechos y delitos falsos.
10. Sala Superior determinó que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de derecho público[12]; por tanto, es posible analizar la conducta cuando el partido sea quien se queje[13].
11. Ahora bien, en este caso, el PRD tiene legitimación para denunciar por una posible calumnia respecto del material denunciado, toda vez que en el mismo se retoma parte de su logotipo y colores, haciéndolo identificable como fuerza política, lo cual, podría traducirse en que puede sentirse afectado.
TERCERA. Denuncia y defensas.
12. PRD denunció que[14]:
Las publicaciones denunciadas se encuentran protegidas por la libertad de expresión e información, mismos que son derechos fundamentales e incuestionables en una democracia constitucional.
Las expresiones no constituyen calumnia, porque se tratan de una opinión crítica y severa respecto del PRD, PAN y PRI que no aluden hechos o delitos falsos.
Además, están dentro de un contexto del debate público abierto, plural y vigoroso y es una realidad que las y los actores políticos son susceptibles de recibir críticas duras en relación con sus actividades públicas, siendo la ciudadanía quien deberá formarse una opinión propia.
CUARTA. Hechos y pruebas[16]
14. Se tiene acreditado que:
Mediante acta circunstanciada de primero de marzo[17], la UTCE certificó la existencia y el contenido de las publicaciones. Mismas que, para evitar repeticiones innecesarias, se reproducirán en el análisis de fondo.
Las publicaciones denunciadas se difundieron en los perfiles Facebook e Instagram de “Morena Sí” y “morena_partido”[18], el 23 y 25 de febrero; esto es, en periodo de intercampaña.
MORENA realizó las publicaciones a través de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda[19] como parte de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político[20].
La UTCE mediante acta circunstanciada[21] de 20 de marzo, certificó diversas notas periodísticas de medios de comunicación, en las que se puede observar frases similares a las publicaciones denunciadas, las cuales se encontrarán en el anexo único de la sentencia.
QUINTA. Caso a resolver.
15. Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones en Facebook e Instagram de MORENA generan calumnia en contra del PRD.
SEXTA. Marco jurídico
16. La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[22] tiene 2 elementos:
Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,
Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[23]).
17. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[24], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[25], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[26].
18. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[27], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
19. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[28]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
20. Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Libertad de expresión en redes sociales
21. El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C constitucional, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que tengan la intención de calumniar.
22. El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[29].
23. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
24. Es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[30].
25. Por otra parte, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
26. Por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales[31].
27. Entonces, toda limitación a los sitios web será admisible en la medida en que sea racional, justificada y proporcional[32], ya que es muy importante proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[33]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática.
28. Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales y, por tanto, sea necesario una restricción[34], condición que es aplicable a los contenidos difundidos en páginas de Internet oficiales y establecer si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión[35].
SÉPTIMA. Caso concreto.
¿Existe calumnia dentro de las publicaciones de MORENA?
29. En el caso, el contenido de las publicaciones es el siguiente:
Primera y tercera publicación (tienen el mismo contenido, pero se realizaron en Facebook e Instagram) | ||
https://www.facebook.com/PartidoMorenaMx/videos/1450628469140479/ y https://www.instagram.com/p/C3ykFkCvIN9/ | ||
Imagen representativa | ||
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Segunda y cuarta publicación (tienen el mismo contenido, pero se realizaron en Facebook e Instagram) | ||
https://www.facebook.com/PartidoMorenaMx/posts/820025780149674/ y https://www.instagram.com/p/C3tZc8yvNsf/ | ||
Imagen representativa | ||
30. El contenido de la primera publicación es idéntico a la tercera, y la segunda publicación con la cuarta, por lo que se analizarán de manera conjunta.
31. En el caso, el PRD señala que las publicaciones buscan desprestigiar a dicho partido y a la coalición que integra, al utilizar frases como “desde el derroche de recursos púbicos hasta el abuso de poder, los actos dañinos de estos corruptos dejaron cicatrices profundas en la estructura social y económica en nuestro país”; “pero el pueblo ya despertó y no olvida la importancia de aprender de la historia y para no repetir los mismos errores del pasado”; “no más privilegios”; “fuera los corruptos”; “pongamos el último clavo en el ataúd neoliberal”; “y sigamos de la mano caminando con esperanza”; así como “el PRIAN es fraude electoral”.
32. Porque, en su concepto, se le atribuyen los delitos de abuso de autoridad y corrupción, mismas que lo afectan en la etapa de intercampaña.
33. En principio, debe precisarse que la temporalidad en que se realizaron las publicaciones no constituye un elemento relevante para que se configure o no la infracción denunciada[36]. De ahí que, lo importante es determinar si las expresiones en las publicaciones generan calumnia o no.
34. Para esta Sala Especializada de un análisis integral de las publicaciones de [imágenes, audio y frases] no se advierte la imputación de delitos o hechos falsos al PRD, sino una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa de MORENA sobre lo que considera han sido los anteriores gobiernos del PAN, PRI y PRD[37].
35. Esto porque el elemento objetivo de la calumnia se acredita cuando se atribuye a alguien [persona física o moral] un delito o hecho falso, que en el caso no sucede, porque las imágenes que aparecen en las publicaciones corresponden a extitulares del Ejecutivo Federal, mismos que no emanaron propiamente de las filas del PRD.
36. Por otra parte, los elementos gráficos que se muestran en los materiales denunciados se asemejan a los emblemas del PRD, PRI y PAN y quien realiza la publicación es MORENA [logo que puede apreciarse en la parte final de las publicaciones y video], sin embargo, de los mismos no se advierte que hayan sido calumniados ya que los mensajes no rebasan el límite de la crítica, la confrontación y el debate entre dichas fuerzas políticas, pues los mismos tuvieron por objeto reprochar o descalificar la actuación de personas gobernantes de la oposición.
37. Un contraste válido[38], que permite cotejar una posición política diferente a otras, lo que propicia el debate, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general con el actuar de diversos partidos políticos.
38. Las expresiones vistas en su integridad son una percepción de MORENA sobre lo que considera es necesario para el país: “… el pueblo ya despertó y no olvida la importancia de aprender de la historia para no repetir los mismos errores del pasado. No más privilegios, fuera los corruptos. Pongamos el último clavo en el ataúd neoliberal y sigamos de la mano caminando con esperanza. Morena, la esperanza de México”.
39. Por lo tanto, las expresiones que contienen fraude[39], saqueo[40], abuso de poder[41] y corrupción[42] utilizadas por MORENA, no indican necesariamente la imputación directa e inequívoca de alguno de los delitos que se tipifican en el Código Penal Federal, sino que como ya se indicó se trata de una crítica fuerte u opinión sustentada en notas periodísticas [anexo único] [43].
40. Esto es así, porque la Sala Superior al resolver el SUP-REP-96/2016 y su acumulado, ha razonado que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de propaganda de los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios sin base o sustento.
41. Es necesario recordar que utilizar o hacer referencia a hechos que pueden traducirse en “corrupción”[44] en sí mismo no es constitutivo de calumnia, pues dicha expresión como tal no implica un delito en concreto[45], sino que puede representar una visión severa y una valoración subjetiva acerca del comportamiento de un gobierno que emana de ciertas fuerzas políticas, y que se convierte en un tema de interés general para la ciudadanía; de ahí que, resulta válido que forme parte del debate público.
42. Misma razón se usa respecto a la expresión “saqueo”, en la que Sala Superior[46] ha señalado que es un término que admite interpretaciones diversas de tal forma que su uso como parte del lenguaje común no corresponde exclusiva y necesariamente a un tipo delictivo en específico, al grado que se pueda relacionar con un delito concreto.
43. Por lo que no podría considerarse una infracción (de manera ordinaria) que los partidos políticos fijen una postura sobre acciones de otros partidos políticos[47], de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública de la ciudadanía.
44. Al tratarse de una crítica de MORENA que constituye una opinión respecto de temas de interés general, resulta valida porque solo es una posición política diferente respecto de lo que han hecho las administraciones de otros partidos políticos, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión y abona al debate público[48], en tanto que no lesiona derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
45. Por ello, al no actualizarse el elemento objetivo de la infracción, resulta innecesario el estudio del elemento subjetivo.
46. En conclusión, para esta Sala Especializada no se cumplen los elementos para conformar una calumnia, pues no se imputan delitos o hechos falsos, solo estamos ante la emisión de un posicionamiento ideológico partidista.
OCTAVA. Llamado a MORENA
47. Esta Sala Especializada es consciente de que los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[49] e impulsar el lenguaje incluyente y no sexista[50]; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.
48. Al observar, en principio, que en las publicaciones de redes sociales Facebook e Instagram existen elementos auditivos y visuales de los que se desprende el uso de palabras solo en masculino como “los corruptos”, se estima necesario hacer un llamado a MORENA para que en el diseño del contenido de sus mensajes utilice lenguaje incluyente y no sexista[51], para visibilizar a la ciudadanía a la que harán llegar su mensaje.
49. Bajo este escenario, se les hace un llamamiento para acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[52].
Mirando con lentes de género la cobertura electoral[53].
Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[54]
Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[55].
50. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la calumnia atribuible a MORENA.
SEGUNDO. Se hace un llamado a MORENA en los términos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Publicación # 1
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Publicación # 7
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1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.
[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf. lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”
[5] En lo subsecuente PRD.
[6] En lo subsecuente PAN y PRI.
[7] En lo subsecuente UTCE e INE respectivamente.
[8] UT/SCG/PE/PRD/CG/257/PEF/648/2024.
[9] El PRD impugnó la improcedencia de las medidas cautelares, y el 22 de marzo se confirmó el acuerdo en el SUP-REP-211/2024.
[10] En lo sucesivo CQyD.
[11] Con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C y D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso a), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 10/2008 “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y 25/2010 “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS”.
[12] De acuerdo con los artículos 41 de la constitución federal y 3 párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos y de manera orientativa el 25, fracción VI, del Código Civil Federal.
[13] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017, SRE-PSC-34/2021, SRE-PSC-43/2021, SRE-PSC-69/2021, SRE-PSC-103/2021, SRE-PSC-148/2021, SRE-PSC-56/2023 y SRE-PSC-59/2023.
[14] Páginas uno a la 10 del cuaderno accesorio único.
[15] Páginas 187 a la 195 del cuaderno accesorio único.
[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[17] Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno, al haber sido emitida por la autoridad electoral y no estar controvertida por las partes. Artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE. Visible folio 23 a la 32 del cuaderno accesorio único.
[18] “La insignia verificada aparece junto a un perfil o una página de Facebook. Significa que Facebook confirmó que el perfil o la página son la presencia auténtica de la figura pública o marca global que representan”. Consultable en la liga electrónica https://www.facebook.com/help/196050490547892
[19] En adelante, Secretaria de Comunicación de MORENA
[20] Visible a páginas 39-42 y 106-111 del accesorio único
[21]Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno, al haber sido emitida por la autoridad electoral y no estar controvertida por las partes. Artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE. Visible folio 115 a la 127 del cuaderno accesorio único.
[22] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.
[23] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[24] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[25] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[26] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[27] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[28] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
[29] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[30] Sentencia SUP-REP-17/2021.
[31] SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.
[32] Observación General 34 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[33] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[34] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[35] Expedientes SRE-PSC-54/2019 y SRE-PSC-1/2020.
[36] Criterio sostenido por la Superioridad en el SUP-REP-211/2024.
[37] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.
[38] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[39] “EL PRIAN ES FRAUDE ELECTORAL. Morena La Esperanza de México”; “el PRIAN es fraude electoral”.
[40] “El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro”; “El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción. Prohibido olvidar”; “El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro. ¡No dejaremos que vuelvan!”;
[41] “desde el derroche de recursos púbicos hasta el abuso de poder”.
[42] “… los actos dañinos de estos corruptos dejaron cicatrices profundas en la estructura social y económica de nuestro país”; “El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro”; “No más privilegio, fuera los corruptos”; El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción. Prohibido olvidar.”
[43] Visibles en htts://www.eleconomista.com.mx/política/INE-pide-al-Ejutivo-federal-que no-opine-sobre-elecciones-202403-0009.html; https://jornadaveracruz.com.mx/opinion/el-prian-en-su-corrupción-se-llaa-de-orgullo/; https://www.jornada.com.mx/2024/03/05/politica/004n2pol;
https://enprivadoveracruz.com.mx/resumen.php?id=102593;
https://www.elsoldedurango.com.mx/analisis/el-cinismo-del-prian-prd-ya-no-nos-ya-no-nos-convence-de-que-siguen-siendo-opción-239355.html; https://proceso.com.mx/nacional/elecciones-2024/2024/3/5/ine-ordeno-amlo-eliminar-la-mañanera-del-19-de-febrero-tras-la-denuncia-del-pan-325099.html
[44] Al resolver el SUP-REP-197/2015, la Sala Superior estableció que la connotación del vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta a un acto ilícito, y menos aún delictivo; puesto que, para ello es necesario partir del contexto pues, en todo caso, también queda comprendida dentro de ese término, toda conducta que irrumpe con el esquema de racionalidad y economía que debe imperar en la actuación pública.
[45] No existe un delito de corrupción, ya que en el Código Penal Federal se contemplan distintos delitos por hechos de corrupción. En tal sentido aludir a este adjetivo en particular no permite referir que se está señalando de manera unívoca la imputación de un delito en lo particular.
[46] Véase el SUP-JE-167/2022 y acumulado.
[47] SUP-RAP-106/2013
[48] Elemento subjetivo de la calumnia. SUP-REP-35/2021 y SUP-REP-17/2021.
[49] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[50] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/
[51] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del INMUJERES en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf
[52]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.