PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-114/2016
PROCEDIMIENTO OFICIOSO iniciado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
PARTE INVOLUCRADA: Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIOS: Rubén Fierro Velázquez y Mayra Selene Santin Alduncin
Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
1. Vista. El veintiséis de mayo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que la sociedad anónima Cablemás Telecomunicaciones, supuestamente incumplió su obligación de retransmitir en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, las señales de los canales XHOPOA-TDT (Oaxaca); XHCHI-TDT y XHCHU-TDT (Chihuahua).
2. Radicación, admisión y diligencias. El veintiocho de mayo siguiente, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto, radicó el procedimiento, le asignó la clave UT/SCG/PE/CG/135/2016 y reservó su admisión hasta que concluyera la investigación correspondiente.
3. Emplazamiento y Audiencia. El dieciocho de agosto se emplazó a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., a la audiencia de pruebas y alegatos; la cual se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.
4. Remisión del expediente, informe circunstanciado y Juicio Electoral. En su oportunidad, la Unidad de lo Contencioso envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento sancionador, y el informe circunstanciado.
Por considerar necesarios mayores elementos para resolver el asunto, esta Sala Especializada regresó el expediente a la autoridad que lo tramitó para que averiguara sobre el funcionamiento, operación y difusión de la televisión restringida, y la forma en que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., lleva a cabo sus retransmisiones en Oaxaca.
5.- Nuevo emplazamiento y audiencia de ley. Una vez obtenida la información, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el veintiocho siguiente, en la que el representante legal de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., presentó escrito, en el que hizo su valer su defensa.
6.- Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad de lo Contencioso remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
7. Revisión de la integración del expediente. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la integración del expediente y se informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
8. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-114/2016 y turnó el expediente a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
9. Radicación. El diecisiete siguiente, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad de lo Contencioso[1].
Esto es así porque de acuerdo a la información que proporcionó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, señales radiodifundidas en los estados de Oaxaca y Chihuahua, lo que pudo afectar el ejercicio de las prerrogativas en televisión que corresponden a los partidos políticos, en esos lugares.
SEGUNDA. Hechos de la vista y defensa. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos detectó que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., no retransmitió las señales de televisión radiodifundida en Oaxaca y Chihuahua, que se precisan a continuación:
ENTIDAD | CEVEM | GRUPO TELEVISIVO | EMISORA ABIERTA | EMISORA RESTRINGIDA | FECHA |
OAXACA | OAXACA DE JUÁREZ | CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 08/02/2016 |
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 15/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 04/03/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 17/03/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 25/03/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 28/03/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 31/03/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 08/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 16/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 25/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHOPOA-TDT | CABLEMAS-TROAX-CAB | 29/04/2016 |
NOTA: Información visible en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2999/2016.
FECHA | CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA | DECODIFICADOR | CANAL SINTONIZADO | CANAL MONITOREADO |
04/05/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
06/05/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
16/05/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
28/05/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
31/05/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
02/06/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
04/06/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
05/06/2016 | CABLEMAS | CABLEMAS-TROAX-CAB | 111 | XHOPOA-TDT – CANAL 35 |
NOTA: Información visible en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2754/2016.
ENTIDAD | CEVEM | GRUPO TELEVISIVO | EMISORA ABIERTA | EMISORA RESTRINGIDA | FECHA |
CHIHUAHUA | CHIHUAHUA 2 | CABLEMAS | XHCHI-TDT | CABLEMAS-TRCHI2-CAB | 12/02/2016 |
CABLEMAS | 16/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 19/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 22/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 26/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 27/04/2016 | ||||
CHIHUAHUA | CUAUHTEMOC | CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/02/2016 |
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 22/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 03/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 05/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 07/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 09/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 14/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 16/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 21/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 23/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 28/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 30/04/2016 |
NOTA: Información visible en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2999/2016.
El representante legal de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., en su defensa dijo:
La vista se sustenta en monitoreos que tienen errores, lo cual genera incertidumbre respecto de los hechos atribuidos.
Es imposible acreditar el incumplimiento respecto de la emisora XHOPOA-TDT de Oaxaca, porque los testigos de grabación de la señal radiodifundida no son coincidentes con los de la retransmitida por Cablemás.
Ante la falta de pruebas que demuestren las conductas atribuidas, prevalece a su favor el principio de presunción de inocencia.
Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., retransmite todas las señales radiodifundidas que le son obligatorias.
Es preciso señalar que la defensa de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., nada señaló respecto de los hechos atribuidos a las emisoras XHCHI-TDT y XHCHU-TDT, del estado de Chihuahua.
TERCERA. Materia de análisis en el procedimiento. Esta Sala deberá determinar si Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, señales difundidas en los estados de Oaxaca y Chihuahua; conducta que pudo contravenir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2; 161, 183, párrafos 2, 3, 4, 6, 8 y 9, y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTA. Existencia o inexistencia de los hechos. Previo a entrar al análisis del fondo, es necesario determinar la existencia de los hechos para lo cual esta Sala considera pertinente dividir el análisis de las pruebas en dos apartados, el relativo al estado de Oaxaca, y el concerniente a Chihuahua.
1) Estado de Oaxaca.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos afirmó que como parte de sus labores de monitoreo, detectó que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., dejó de retransmitir en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, la señal de la emisora XHOPOA-TDT en el estado de Oaxaca.
En el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2302/2016[2], con el cual se formuló la vista, el periodo de incumplimiento se desglosó en los siguientes términos:
Entidad | Localidad | Siglas de la emisora que retransmite | Periodo de incumplimiento |
Oaxaca | Oaxaca de Juárez | XHOPOA-TDT | Del 1 al 29 de febrero, del 1 al 31 de marzo, y del 1 al 30 de abril de 2016 |
Posteriormente, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2637/2016, del veinte de junio, se informó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que también se detectó la falta de retransmisión durante el mes de mayo de este año.
Al revisar los testigos de grabación enviados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Unidad de lo Contencioso advirtió que no contenían todos los días en los que informó que supuestamente la parte señalada incumplió con su obligación de retransmitir, por lo que le requirió explicara esta situación.
En respuesta, la Dirección Ejecutiva dijo que el concesionario de la señal XHOPOA-TDT modificó, sin previo aviso, el canal de programación, pasando del CANAL ONCE al CANAL UNA VOZ CON TODOS.
Por ello, los testigos generados de la señal radiodifundida y los de la señal restringida no contienen el mismo canal de programación, aunque se trate de la misma señal, diferencia que ocurrió desde el once de febrero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento al acuerdo dictado en el Juicio Electoral SRE-JE-48/2016, la Unidad de lo Contencioso requirió información al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, concesionario de la emisora XHOPOA-TDT del estado de Oaxaca, en torno a la forma en que opera ese canal televisivo, a lo que respondió:
a) El canal 35 (Digital-TDT) cuenta con canales multiprogramados, como se indica a continuación:
Antes del 9 de febrero de 2016 | Del 9 de febrero de 2016 a la fecha |
35.1 Canal Once 35.2 Una Voz con Todos 35.3 Canal 22 35.4 Ingenio TV 35.5 TVUNAM | 35.1 Una Voz con Todos 35.2 Canal Once 35.3 Canal 22 35.5 TVUNAM |
b) Para corroborarlo, acompañó copia del oficio SPR/PRESIDENCIA/O-099/2016, de cinco de febrero, en donde informó al Instituto Federal de Telecomunicaciones que: “…por circunstancias de carácter estrictamente técnico, este organismo no incluirá en la multiprogramación la señal de la DGTVE (Ingenio TV)…”
Ante esta respuesta, se solicitó a la Dirección Ejecutiva se pronunciara respecto a lo ahí afirmado, y a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/3232/2016, su titular indicó:
“…se reitera que durante el mes de enero y hasta el 11 de febrero del presente año se identificó la retransmisión de la programación correspondiente al ‘Canal Once’; sin embargo, hasta que se generaron los testigos de grabación para el presente procedimiento, se detectó que la programación de la emisora radiodifundida cambió sin previo aviso, desde el 11 de febrero, observándose que la programación correspondía a la señal de XHOPMA-TDT ‘Una voz con todos’.
Esta situación implicó que fuera imposible verificar si Cablemás cumplió con la retransmisión, dado que ellos continuaron con la retransmisión de ‘Canal Once’. En ese sentido, debe considerarse que en televisión radiodifundida, ‘Canal Once’ se transmite en canal multiprogramado y este Instituto aún no monitorea dichos canales, salvo el canal principal (identificados con los decimales .1), por lo que resulta imposible la verificación de la retransmisión a partir del once de febrero…”
[Énfasis añadido]
De ahí que de los diecinueve días que fueron materia de la comunicación formulada por la Dirección Ejecutiva, sólo se cuenta con los testigos de grabación de la emisora XHOPOA-TDT correspondientes al ocho de febrero de este año, los que serán analizados en el fondo del asunto.
2) Estado de Chihuahua.
La Dirección Ejecutiva mencionó que el incumplimiento atribuido a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., por cuanto a la retransmisión de señales radiodifundidas en Chihuahua, ocurrió en las siguientes fechas:
ENTIDAD | CEVEM | GRUPO TELEVISIVO | EMISORA ABIERTA | EMISORA RESTRINGIDA | FECHA |
CHIHUAHUA | CHIHUAHUA 2 | CABLEMAS | XHCHI-TDT | CABLEMAS-TRCHI2-CAB | 12/02/2016 |
CABLEMAS | 16/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 19/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 22/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 26/02/2016 | ||||
CABLEMAS | 27/04/2016 | ||||
CHIHUAHUA | CUAUHTEMOC | CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/02/2016 |
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 22/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/02/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 03/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 05/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 07/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 09/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 14/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 16/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 21/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 23/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 28/04/2016 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 30/04/2016 |
NOTA: Información visible en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2999/2016.
Para acreditarlo, remitió en dos discos duros portátiles, los testigos de grabación[3] de la señal radiodifundida y la que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., retransmitió en su servicio de televisión restringida.
El primero de esos discos, identificado como “Anexo 1”, contiene seiscientos ochenta y cuatro archivos audiovisuales, sin embargo, ninguno corresponde a las fechas por las que se emplazó a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
El segundo disco duro, identificado como “Anexo 2”, contiene los testigos de grabación de las señales radiodifundidas por el Instituto Politécnico Nacional y la retransimitida por Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., por los veintitrés días materia del procedimiento.
Con dichos testigos, esta Sala Especializada determinará si los hechos atribuidos a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., respecto al estado de Chihuahua, demuestran la falta atribuida.
QUINTA. Estudio del caso.
1. Del cómo acceden los partidos políticos y autoridades electorales, a la radio y televisión.
A partir de dos mil siete, se otorgó a los partidos políticos acceso permanente a la radio y televisión, para difundir, en igualdad de condiciones, su ideología y propuestas en esos medios de comunicación, con la finalidad que la ciudadanía estuviera debidamente informada y emitiera su voto.[4]
Este modelo se basó en la regulación del uso de los tiempos del Estado en radio y televisión, por dos tipos de actores principales: los partidos políticos y las autoridades electorales.
Al advertirse una evolución en la televisión y las tecnologías por ella utilizadas, fue necesario garantizar a todos los mexicanos el acceso a las telecomunicaciones y radiodifusión, en mejores condiciones, con mejor calidad y precio. Así, el once de junio de dos mil trece se publicó una reforma constitucional en esa materia, la cual motivó una nueva ley[5].
Dentro de los beneficios generados por esta reforma constitucional y legal, está el derecho de las audiencias, que incluye entre otros, el acceso a contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la Nación, y recibir programación diversa y plural, con todo tipo de ideas y opiniones, para con ello fomentar y fortalecer la vida democrática de nuestra sociedad.[6]
La vía genuina para cumplir estos fines es la televisión abierta o radiodifundida, es decir, la que es gratuita y para todos. Sin embargo, hay hogares con televisión de paga o restringida.
Por ello, los concesionarios de televisión abierta están obligados a proporcionar su señal a los de televisión de paga, para que estos la retransmitan en el lugar donde prestan sus servicios, exactamente igual y en forma gratuita, como lo establece el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Con estas modificaciones, se garantizó a todas las personas el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución federal, entre los que se encuentran: la libertad de expresión y de información; acceso a las tecnologías de la información y comunicación, y el acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
En sintonía con esto, el Legislador modificó, en dos mil catorce, la Constitución y legislación en materia político-electoral, a fin de garantizar que la ciudadanía reciba los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, en:
Televisión radiodifundida o abierta: llega a la población de manera directa y gratuita, e incluso puede tener varias señales dentro de un mismo canal de transmisión (lo que se conoce como: multiprogramación), como se aprecia en el artículo 3º, fracciones XXXVII y LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
Televisión restringida o de paga: aquella que transmite su programación a los suscriptores que celebraron un contrato y pagan periódicamente ese servicio, y que el artículo 3º de los Lineamientos[7] la define como:
a) Televisión de paga terrenal: es la que transmite a través de redes cableadas, o antenas terrenales (microondas), en un lugar determinado, y
b) Televisión de paga satelital: utiliza uno o más satélites para que su señal llegue a un mayor número de lugares.
Así, acorde a lo previsto en los artículos 164, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 183, párrafos 6 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y 11 de los Lineamientos, los concesionarios de televisión abierta y restringida tienen las siguientes obligaciones:
En el caso de la televisión radiodifundida o abierta, poner a la mano, sin costo alguno, su señal (must offer), para que los concesionarios de televisión restringida o de paga, la retransmitan exactamente igual (íntegra, simultánea y sin modificaciones);
Los concesionarios de televisión de paga tienen que retransmitir las señales de televisión abierta que se difundan en donde prestan sus servicios, de manera gratuita y a toda la población, en igualdad de circunstancias; con la misma calidad y publicidad que se transmita, lo que incluye los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales (must carry);
Los concesionarios de televisión restringida o de paga, tienen que incluir las señales abiertas que retransmitan, en todos sus paquetes; adicionalmente, deberán proporcionar al Instituto Nacional Electoral los servicios necesarios para monitorear esas retransmisiones.
Por ello, esta Sala Especializada estima que la difusión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales pretende que las audiencias estén debidamente informadas de la ideología y propuestas de estos, para que estén al tanto del quehacer político y puedan emitir su voto de manera libre e informada, entre otros fines, así como conocer las obligaciones y actividades de las referidas autoridades en beneficio de la ciudadanía.
2. Caso concreto.
A. Estado de Oaxaca
Como dijimos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoció la imposibilidad de constatar la retransmisión de la señal radiodifundida XHOPOA-TDT Canal 35 del estado de Oaxaca, y generar los testigos de grabación correspondientes.
Lo anterior, porque durante la tramitación del procedimiento, se constató que a partir del once de febrero, el concesionario modificó, sin previo aviso al Instituto Nacional Electoral, su multiprogramación, por lo que la señal radiodifundida y la retransmitida por Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., eran distintas.
Cabe precisar que la legislación electoral carece de disposición expresa que obligue a los concesionarios a generar avisos de sus cambios de multiprogramación.
Ahora bien, con la información aportada por el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, quien dijo que el cambio en la multiprogramación de XHOPOA-TDT, ocurrió por razones de carácter técnico, circunstancia que comunicó al Instituto Federal de Telecomunicaciones, como era su obligación legal.
De ahí que, ante la falta de elementos que puedan corroborarse, resulta materialmente imposible para esta Sala Especializada saber qué pasó, en especial cuando al formularse la vista, la misma se sustentó en monitoreos que correspondían a una emisora distinta en el estado de Oaxaca; esto es, se monitoreó la señal “Una Voz con Todos”, identificada como canal 35.1
Para ello, debemos entender que la imposibilidad tiene varias nociones, una de ellas es la imposibilidad física o material, que es: “…cuando materialmente no es posible ejecutar la prestación acordada, distinguiendo, en las obligaciones de dar porque se pierde el objeto físico sobre el que el deudor tiene que realizar su tarea, y en las obligaciones de hacer porque el deudor bien pierde una cualidad física que antes poseía o bien fallece…”[8]
Como puede verse, el concepto de imposibilidad alude a algo que no pudo existir, o ejecutarse, es decir, aquello que de ninguna forma puede verificarse en el orden natural.
En ese orden de ideas, los elementos de prueba con los que cuenta esta Sala Especializada impiden saber con certeza qué ocurrió con las retransmisiones atribuidas a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; en consecuencia, es imposible materialmente determinar si cumplió o no con su obligación en el estado de Oaxaca.
Finalmente, por lo que hace al ocho de febrero, debe decirse que también hay imposibilidad material para afirmar que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir.
Esto, porque los testigos de grabación correspondientes a la señal de televisión restringida, presentan diversas fallas de carácter técnico, que impiden constatar la retransmisión, como se muestra a continuación:
Testigo XHOPOA-TDT (Señal radiodifundida) | Testigo XHOPOA (Señal retransmitida) |
Testigo XHOPOA-TDT (Señal radiodifundida) | Testigo XHOPOA (Señal retransmitida) |
Por tanto, es materialmente imposible determinar si Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHOPOA-TDT Canal 35, del estado de Oaxaca, por lo que es inexistente la conducta por la que se inició este procedimiento especial sancionador.
No obstante la conclusión a la que se llegó, las obligaciones legales referentes a los avisos en los cambios de la multiprogramación, esta Sala Especializada estima conveniente hacer un llamado al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a fin que en adelante, ponga al tanto al Instituto Nacional Electoral de las modificaciones que pudiera tener en sus señales multiprogramadas, esto con el único fin que se logre armonía en las disposiciones atinentes a televisión abierta y restringida, en tanto las autoridades competentes definen la mejor forma de afrontar la problemática detectada.
B. Estado de Chihuahua.
En el caso de las emisoras ubicadas en el estado de Chihuahua, los testigos de grabación aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos demuestran que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, en estas fechas:
ENTIDAD | CEVEM | GRUPO TELEVISIVO | EMISORA ABIERTA | EMISORA RESTRINGIDA | FECHA | PROMOCIONALES OMITIDOS |
CHIHUAHUA | CHIHUAHUA 2 | CABLEMAS | XHCHI-TDT | CABLEMAS-TRCHI2-CAB | 12/02/2016 | 96 |
CABLEMAS | 16/02/2016 | 96 | ||||
CABLEMAS | 19/02/2016 | 96 | ||||
CABLEMAS | 22/02/2016 | 96 | ||||
CABLEMAS | 26/02/2016 | 96 | ||||
CABLEMAS | 27/04/2016 | 96 | ||||
CHIHUAHUA | CUAUHTEMOC | CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/02/2016 | 96 |
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/02/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 22/02/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/02/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 03/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 05/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 07/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 09/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 12/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 14/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 16/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 19/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 21/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 23/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 26/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 28/04/2016 | 96 | ||
CABLEMAS | XHCHU-TDT | CABLEMAS-TRCUA-CAB | 30/04/2016 | 96 |
EMISORA | DÍAS OMITIDOS | TOTAL DE PROMOCIONALES OMITIDOS |
XHCHI-TDT | 6 | 576 |
XHCHU-TDT | 17 | 1632 |
TOTAL | 23 | 2208 |
A continuación, se muestra un ejemplo de lo acontecido en cada una de las señales:
Testigo XHCHI-TDT (Señal radiodifundida) | Testigo XHCHI-TDT (Señal retransmitida) |
Testigo XHCHU-TDT (Señal radiodifundida) | Testigo XHCHU-TDT (Señal retransmitida) |
NOTA: Cada promocional tiene una duración de treinta segundos.
Esta circunstancia impidió difundir la información que los partidos políticos difundieron a través de sus mensajes en televisión, sin que haya elemento que lo desvirtúe.
Por tanto, es existente la falta atribuida a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., respecto al estado de Chihuahua.
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción. Lo que sigue ahora es calificar la falta y la correspondiente sanción con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CALIFICACIÓN.
Para que se justifique aplicar una sanción, esta Sala Especializada debe verificar distintos aspectos:
Adecuación y Proporcionalidad; es decir, que haya relación entre la gravedad de la infracción, la forma en que se cometió y la situación particular del infractor;
Eficacia; imponer una sanción que verdaderamente provoque concientización de no volver a incurrir en faltas a la ley.
Tratar que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
A partir de los parámetros citados, se podrá calificar la falta como:
Levísima |
|
Leve |
|
| Ordinaria |
| Especial |
| Mayor |
Después de hacer esta graduación, esta Sala Especializada debe elegir la sanción que mejor corresponda a la falta cometida.
En el caso, se acreditó y demostró la falta cometida y la responsabilidad de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., porque incumplió la obligación de retransmitir señales radiodifundidas en el estado de Chihuahua, por tanto, se debe determinar la sanción, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley General.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la omisión de retransmitir señales radiodifundidas en el servicio de televisión restringida concesionado a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
b) Tiempo. Ocurrió en los meses de febrero y abril de este año.
c) Lugar. La conducta ocurrió en el estado de Chihuahua.
2. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., se apartó de la obligación que, como concesionario de televisión restringida, debía acatar, consistente en retransmitir de forma íntegra, simultánea y completa, señales radiodifundidas en el estado de Chihuahua, y como no cumplió, afectó la forma en la cual los partidos políticos utilizan sus prerrogativas en televisión y, con ello que las audiencias carecieran de esa información.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Fue una falta, aunque la omisión ocurrió en varias fechas.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Si bien está acreditado que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., es responsable de la conducta atribuida en el estado de Chihuahua, se carece de elementos para afirmar que hubo dolo en su comisión.
5. Bien jurídico tutelado. El derecho de la ciudadanía a estar informado respecto de las propuestas e ideologías de los partidos políticos.
6. Reincidencia. Se carece de antecedentes que muestren que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., fuera sancionado antes por la misma conducta.
7. Beneficio económico. Tanto de las constancias del expediente, y del análisis de la conducta se puede concluir que no hubo beneficio económico alguno.
Por los motivos señalados en los puntos 1 al 7, esta Sala Especializada concluye que la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios de radio y televisión:
Amonestación pública;
Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;
En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios, y
Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General.
Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 constitucional, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Por ello, todas las menciones que se hagan como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de cualquier obligación, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor inicial diario equivale al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, es decir, $73.04 (Setenta y tres pesos cuatro centavos Moneda Nacional).
Para elegir la sanción de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., es útil la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 157/2005, página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
Así, como Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., omitió retransmitir en forma íntegra, simultánea y completa, señales radiodifundidas en el estado de Chihuahua, en un total de dos mil doscientos ocho promocionales, con lo cual se afectó la forma en que los partidos políticos acceden a la televisión, y las audiencias conocen de ellos, se considera que la sanción adecuada es una multa, atento a las particularidades en que ocurrió la falta acreditada.
Por tanto, dada la naturaleza y calificación de la conducta cometida por Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., se considera que la sanción consistente en multa de dos mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $146,080.00 (Ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.), resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las percepciones anuales de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial, por lo que la misma consta en sobre cerrado y rubricado como Anexo Único de esta sentencia, el cual deberá notificarse exclusivamente a esa persona moral.
Dicho Anexo Único, que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
El pago de la sanción impuesta deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
Para que se conozca la sanción, esta sentencia, deberá publicarse en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
SENTENCIA:
PRIMERO. Es inexistente la conducta atribuida a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., relacionada con su obligación de retransmitir una señal radiodifundida en el estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Existió la falta por parte de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., respecto de los hechos atribuidos en el estado de Chihuahua.
TERCERO. La sanción para Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., es una multa de dos mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $146,080.00 (Ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. La multa deberá pagarse en los términos precisados en la parte final de la sentencia, y si Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumple, el Instituto Nacional Electoral podrá actuar conforme a sus atribuciones.
QUINTO. Comuníquese la presente sentencia al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, para los efectos precisados en la consideración Quinta.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA EN FUNCIONES
| MAGISTRADA |
ARACELI YHALI CRUZ VALLE | GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano central citado al rubro, el presente anexo obra únicamente en el expediente, en sobre cerrado. Conste. -------------------
ÍNDICE
APARTADO | PÁGINA |
ANTECEDENTES | 1 |
CONSIDERACIONES | 2 |
PRIMERA. Competencia | 2 |
SEGUNDA. Hechos de la vista y defensa | 3 |
TERCERA. Materia de análisis en el procedimiento | 4 |
CUARTA. Existencia o inexistencia de los hechos | 5 |
QUINTA. Estudio del caso | 8 |
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción | 15 |
SENTENCIA | 19 |
RESUMEN EJECUTIVO
Vista. El 26 de mayo de 2016, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., supuestamente incumplió su obligación de retransmitir en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, las señales de los canales XHOPOA-TDT (Oaxaca); XHCHI-TDT y XHCHU-TDT (Chihuahua).
La materia de análisis consiste en determinar si Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, señales difundidas en los estados de Oaxaca y Chihuahua
Hechos acreditados.
Estado de Oaxaca: La Dirección Ejecutiva indicó que el periodo de incumplimiento atribuido a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., abarcó de febrero a mayo de este año, sin embargo, cuando generó los testigos de grabación para el procedimiento, detectó que la emisora XHOPOA-TDT cambió su programación desde el 11 de febrero de 2016, por lo que resultó imposible verificar la retransmisión.
Estado de Chihuahua: La Dirección Ejecutiva remitió los testigos de grabación correspondientes a las fechas que se atribuyeron a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
Estudio del caso.
En el caso del estado de Oaxaca, resultó materialmente imposible determinar si Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHOPOA-TDT, porque la vista se sustentó en monitoreos que correspondían a otra emisora, o bien, tuvieron fallas de carácter técnico.
No obstante, la Sala Especializada hace un llamado al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a fin que, en adelante, comunique al Instituto Nacional Electoral los posibles cambios en sus señales multiprogramadas.
Respecto al estado de Chihuahua, los testigos de grabación aportados demuestran que Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, durante 23 días, con lo cual dejaron de difundirse 2208 promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.
Conclusión:
Existió la falta por parte de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., la conducta se calificó como grave ordinaria, y se le sanciona con una multa de dos mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $146,080.00 (Ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.)
[1] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[2] Este oficio, y todos los que habrán de citarse a lo largo de este apartado, son documentales públicas, acorde al artículo 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Los testigos de grabación aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos son pruebas técnicas con valor probatorio pleno, conforme a los artículos 462, párrafo 3, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2010 de este Tribunal, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[4] Artículo 41 Constitucional, vigente en esa época.
[5] Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
[6] Artículo 6º Constitucional, en relación con el 256, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[7] Se refiere a los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones.
[8] Martínez de Quel Moreno, Isabel, La imposibilidad sobrevenida liberatoria: concepto y consecuencias indemnizatorias, España, 2015, p. 15, disponible en: http://biblioteca.unirioja.es/tfe_e/TFE000844.pdf