PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-114/2023

PARTE PROMOVENTE: Rodrigo Antonio Pérez Roldán

PARTES INVOLUCRADAS: Marcelo Luis Ebrard Casaubón y MORENA

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: Marisol Chami Mina y César Hernández González

 

Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA[3]

1.              1. El 11 de junio, el Consejo Nacional de MORENA acordó los términos, etapas, y plazos del proceso de elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030[4], en el cual participó Marcelo Luis Ebrard Casaubón (Marcelo Ebrard)[5].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Quejas. El 21 de julio, Rodrigo Antonio Pérez Roldán presentó 4 escritos de queja contra Marcelo Ebrard por la difusión de diversas publicaciones en su red social X (antes Twitter) que, desde su perspectiva, vulneraban las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes[6].

3.              2. Recepción y registro. El 24 de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE o autoridad instructora) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró las quejas[7].

4.              3. Desechamiento. El 1 de agosto, la UTCE desechó la queja, ya que Marcelo Ebrard era un ciudadano y su propaganda no era política, por lo que no podían aplicarse los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[8] al no tratarse de una violación en materia de propaganda política-electoral.

5.              4. SUP-REP-296/2023. El 3 de agosto, el Rodrigo Antonio Pérez Roldan controvirtió el desechamiento y el 23 siguiente, la Sala Superior lo revocó, dado que era notorio que Marcelo Ebrard participaba en ese momento en el proceso interno de designación de la persona coordinadora de defensa de la cuarta transformación, por lo que sus publicaciones eran materia política y al incluir niñez, la autoridad instructora tuvo que proceder con un escrutinio más estricto y aplicar los Lineamientos.

6.              5. Reserva y diligencias de investigación. El 24 de agosto, la UTCE se declaró competente para conocer del asunto y realizó diversos requerimientos de información.

7.              6. Omisión de desahogo de requerimiento y admisión. El 29 de agosto, la UTCE advirtió que Marcelo Ebrard no dio respuesta al requerimiento del 24 de agosto y admitió el procedimiento especial sancionador.

8.              7. ACQyD-INE-185/2023[9]. El 30 de agosto, entre otros aspectos, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE declaró improcedente la medida cautelar, dado que las publicaciones donde aparece la niñez fueron eliminadas de la cuenta personal verificada de Marcelo Ebrard (@m_ebrard) correspondiente a la red social “X.

9.              También concedió la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, por lo que instruyó a Marcelo Ebrard que para posteriores publicaciones cumpliera con lo dispuesto en los Lineamientos.

10.          Precisó que, en caso de no contar con las autorizaciones, editara las imágenes o videos para que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

11.          8. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El 4 de octubre, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 10 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

12.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 24 de octubre, el magistrado presidente interino, Luis Espíndola Morales, le dio la clave SRE-PSC-114/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y realizó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

13.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de propaganda política en redes sociales que podría vulnerar el interés superior de la niñez, en el contexto del proceso interno de MORENA para elegir a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030, así como la omisión al deber de cuidado de dicho partido[11].

SEGUNDA. Causal de improcedencia

14.          MORENA señaló que el procedimiento sancionador es improcedente, porque en las quejas no se le atribuyó responsabilidad en los hechos señalados. Así como, que las quejas son frívolas por no contar sustento probatorio idóneo.

15.          Mencionó que no ordenó ni solicitó a Marcelo Ebrard que realizará publicación alguna en redes sociales y que no es posible determinar que obtuviera un beneficio por los hechos que se denuncian; por lo que es arbitrario que la autoridad instructora lo emplazara al procedimiento.

16.          Expresó que no existe vinculación de las imágenes y las publicaciones que infieran que MORENA tenga relación con la conducta del denunciado. También indicó que las denuncias y el procedimiento no están fundadas ni motivadas y trasgrede principio de presunción de inocencia.

17.          Al respecto, se considera que si existe o no una posible responsabilidad es una consideración de fondo.

18.          Asimismo, se considera que las quejas no son frívolas, dado que están sustentadas en pruebas y que denuncian hechos que pueden constituir una vulneración al principio superior de la niñez. Por lo que se puede continuar con el procedimiento.

TERCERA. Acusaciones y defensas

19.          Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció que [12]:

                Que de conformidad con el artículo 3 de los Lineamientos debe protegerse a la niñez y adolescencia que aparezca en propaganda política-electoral o actos políticos difundidos por los partidos políticos o personas que se encuentren vinculadas directamente con ellos.

                Los avances tecnológicos le permitían a Marcelo Ebrard difuminar el rostro de la niñez involucrada y no lo hizo.

                Lo que puso en riesgo los derechos a la imagen, honor, reputación e intimidad de la niñez.

                La publicación en la cuenta de Twitter del delegado, que cuenta con 2.6 millones de personas seguidoras, incrementa el impacto en la ciudadanía.

20.          Marcelo Ebrard se defendió de la siguiente manera[13]:

                Las publicaciones no fueron parte de los recorridos que se realizaron dentro del proceso interno de MORENA para determinar a la persona coordinadora nacional de la defensa de la transformación.

                Se trató de encuentros personales en Puerto Vallarta, Jalisco, el 23 y 24 de junio.

                Las imágenes no se tomaron en el marco de las reuniones celebradas con militancia o personas simpatizantes de MORENA en el aludido proceso[14].

                Las imágenes se tomaron en tiempos libres, fuera de agenda oficial y/o entre trayectos entre las actividades oficiales.

21.          MORENA precisó[15]:

                No tiene relación directa o indirecta con el ciudadano denunciado.

                No hay elementos indiciarios para imputar una responsabilidad por omisión o comisión.

                Se deslindó de las conductas imputadas en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos denunciados.

 

CUARTA. Pruebas y hechos probados[16]

22.          Al momento de la difusión de las publicaciones denunciadas, Marcelo Ebrard ya no ocupaba el cargo de secretario de relaciones exteriores, del cual se separó el 12 de junio.

23.          En el caso, está acreditado que Marcelo Ebrard participó en el proceso interno de MORENA para seleccionar a la persona coordinadora de los comités de defensa de la transformación[17], con el carácter de delegado nacional[18].

24.          La Dirección de Prerrogativas informó que Marcelo Ebrard está afiliado a MORENA desde el 16 de marzo de 2023[19].

25.          De las constancias del expediente se acreditó que Marcelo Ebrard es titular y administrador de la cuenta de “X” @m_ebrard[20].

26.          Se tiene certeza de la existencia de 4 publicaciones, realizadas el 23, 24 y 25 de junio[21].

QUINTA. Objeción de pruebas

27.          MORENA objetó las pruebas ofrecidas por el denunciante en cuanto a su valor y alcance, porque no acreditan una conducta irregular del ciudadano, en virtud que no especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni que pretende acreditar con cada una de ellas.

28.          No obstante, el análisis de dicho planteamiento corresponde al estudio de fondo de esta sentencia, en el cual se revisará si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, para lo cual se valorará el material probatorio que integra el expediente.

SEXTA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

29.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

30.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][22].

31.          El 6 de noviembre de 2019[23], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

32.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

33.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[24]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

34.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

           Falta al deber de cuidado.

35.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[25].

36.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[26].

 

 

SÉPTIMA. Caso concreto.

¿Las publicaciones denunciadas de Marcelo Ebrard tienen carácter político?

37.          , porque están vinculadas con las actividades que desplegó el denunciado con motivo de su participación en el proceso partidista -organizado por MORENA- para la elección de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación.

38.          Recordemos que en el expediente se acreditó[27] que difundió las imágenes los días 23, 24 y 25 de junio, esto es, durante la vigencia de su nombramiento como delegado nacional para la defensa de la transformación.

39.          Al respecto, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que aun cuando no se trata de un acto proselitista, debe considerarse como un proceso político[28].

          Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

40.          En ese sentido, dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Marcelo Ebrard cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

41.          En una publicación realizada el 23 de junio[29], se observa al denunciado, que interactúa en una calle con una persona adulta del sexo masculino y con un niño. A la fotografía se acompaña la frase: “Mario y Fabián Hernández, me los encontré en Tulancingo, Hidalgo”. Cuenta con 217.3 mil reproducciones, 178 Retweets, 69 citas, 1625 me gusta y 4 elementos guardados.

42.          En la publicación de 24 de junio[30], vemos a Marcelo Ebrard junto a un adulto mayor y una bebé, ambas personas aparecen en primer plano, junto al denunciado. En el mensaje se incluyó la frase: “Y que me encuentro a Marianne, la fan más pequeña de los pumas, en Puerto Vallarta. Guau me hizo el día!!”. Cuenta con 99.7 mil reproducciones, 189 Retweets, 23 citas, 1543 me gusta, y 4 elementos guardados.

43.          En una publicación realizada el 25 de junio[31], aparece el denunciado con dos mujeres, un hombre y una niña en torno a una mesa. A la publicación se agregó la frase: Jesús y Delfina, 60 años de casados, comprometidos y trabajadores, han sorteado toda clase de dificultades y hasta enfermedades graves, nos dan lección de vida con su optimismo y resolución sin igual. Gracias por la conversación, aprendimos mucho”.

44.          La publicación tiene 94.8 mil reproducciones, 173 Retweets, 7 citas, 744 me gusta y 1 elemento guardado.

45.   El 25 de junio[32], también se publicó otra imagen en la cual se aprecia una niña y una mujer adulta platicando. Al mensaje se agregó la frase: “Gracias por acompañarme Rosy, eres un amor!!!. La imagen cuenta con 34.6 mil reproducciones, 117 Retweets, 4 citas, 658 me gusta y 1 elementos guardados.

 

46.          Esta Sala Especializada considera que la aparición de 1 niña y 2 niños en las 4 publicaciones es directa[33], porque se expuso su imagen de forma planeada para que formara parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

47.          En el caso, Marcelo Ebrard no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las niñas, niños y personas adolescentes que aparecen en las publicaciones, ni los de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

48.          Al no contar con dicha documentación, Marcelo Ebrard no debió utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[34].

49.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[35] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

50.          Ahora bien, en su escrito de alegatos[36] Marcelo Ebrard señaló que las publicaciones denunciadas no fueron parte de los recorridos que realizó durante el proceso interno de MORENA para seleccionar a la persona coordinadora nacional de la defensa de la transformación.

51.          Dicho argumento tampoco es eficaz ni idóneo para eximir de responsabilidad por la vulneración a la normativa electoral, pues, aun cuando se tratara de encuentros que tuvieron lugar al finalizar las asambleas informativas, fuera de la agenda oficial como delegado nacional, en sus mensajes, el propio denunciado vinculó las imágenes con su participación en dicho proceso político-partidista, por lo que estaba obligado a salvaguardar el interés superior de la niñez y adolescencia, en los términos previstos en la normativa aplicable.

52.          Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Marcelo Ebrard, por la indebida exposición de la imagen de niñas y niños, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

    Falta al deber de cuidado de MORENA

53.          Al comparecer al procedimiento, MORENA señaló que no fue denunciado en las quejas que dieron origen a este procedimiento sancionador; que no ordenó las publicaciones denunciadas y se deslindó de las conductas atribuidas a Marcelo Ebrard.

54.          Al respecto, se debe señalar que la autoridad instructora está facultada para llamar al procedimiento a todas las personas que, derivado de la investigación, advierta que puedan tener responsabilidad en los hechos denunciados[37].

55.          Circunstancia que permite analizar la conducta por la cual se le emplazó.

56.          Ahora bien, aun cuando MORENA no ordenó la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes sí faltó a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter político-partidista, pues, al momento de su difusión (23, 24 y 25 de junio) Marcelo Ebrard fungía como delegado nacional, era afiliado a dicho instituto político y participaba en el proceso interno para la designación del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030, para lo cual se separó de su cargo público.

57.          Y su deslinde no es eficaz porque pretende desconocer la actuación de una persona que participó en el proceso interno al que convocó para designar a la persona coordinadora de los comités nacionales de la defensa de la cuarta transformación; tampoco satisface los requisitos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, ya que no se presentó de manera inmediata a que conoció los hechos atribuidos a su militante, ni demuestra que realizó acciones pertinentes para evitar la vulneración a las reglas de propaganda política o al interés superior de la niñez[38], ni para que cesara la conducta ilícita.

OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

58.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Marcelo Ebrard por transgredir las normas de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

59.          Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Marcelo Ebrard difundió 4 publicaciones en las que aparecen 1 niña y 2 niños de manera directa, durante su participación en el proceso partidista de MORENA para designar a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030.

        Las imágenes estuvieron visibles en la red social X, desde su publicación (23, 24 y 25 de junio) hasta el 24 de agosto[39].

        Se acreditó una falta: la vulneración a las normas de propaganda política electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

        MORENA faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Marcelo Ebrard, en su calidad de delegado nacional para la defensa de la transformación y militante de dicho partido.

        Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Marcelo Ebrard tuvo intención de difundir propaganda electoral con la imagen de personas en edad de infancia y adolescencia, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado.

        No se advierte que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para el involucrado, al tratarse de la difusión de propaganda político-partidista en redes sociales.

        No hay antecedentes de sanción a Marcelo Ebrard por una irregularidad similar. Aun cuando en diversos asuntos esta Sala Especializada lo sancionó por la misma conducta, no se puede estimar reiterada la infracción porque dichos procedimientos no corresponden a un periodo previo, ni están firmes, como exige la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[40].

        MORENA sí es reincidente[41], ya que en diez asuntos previos (ya son firmes) este órgano jurisdiccional lo sancionó con motivo de falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

No

Expediente

Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

REP y sentido

Monto

1

SRE-PSD-208/2018

MORENA

SUP-REP-708/2018 Confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

2

SRE-PSD-209/2018

MORENA

SUP-REP-713/2018

Confirmó

Amonestación pública

3

SRE-PSD-20/2019

MORENA

Sin REP

Amonestación pública

4

SRE-PSD-21/2019

MORENA

Sin REP

Amonestación pública

5

SRE-PSD-48/2019

MORENA

Sin REP

Amonestación pública

6

SRE-PSD-27/2021

MORENA

SUP-REP-238/2021

Confirmó

Amonestación pública

7

SRE-PSD-33/2021

MORENA

Sin REP

Amonestación pública

8

SRE-PSD-59/2021

MORENA

Sin REP

150 UMAS equivalente a $13,443.00

9

SRE-PSD-81/2021

MORENA

Sin REP

150 UMAS equivalente a 13,443.00

10

SRE-PSC-58/2023

MORENA

SUP-REP-176/2023

Confirmó

300 UMAS equivalente a $31,122.00

 

60.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Marcelo Ebrard como de MORENA con una gravedad ordinaria.

61.          Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

62.          Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la Ley Electoral[42], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Marcelo Ebrard por 90 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[43], equivalentes a $9,336.60 (nueve mil trescientos treinta y seis pesos 60/100 M.N.).

63.          La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en una red social de 4 publicaciones con la imagen expuesta de 1 niña y 2 niños sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica del involucrado y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

64.          Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, corresponde imponer a MORENA una multa de 200 UMAS vigentes, equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

65.          No obstante, dada su reincidencia en la falta al deber de cuidado[44], lo procedente es imponer una multa de 400 UMAS vigentes en este año, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

66.          Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

67.          En el caso, en su oportunidad se requirió a Marcelo Ebrard la documentación relacionada con su capacidad económica; sin embargo, la Secretaría de Administración Tributaria fue quien proporcionó dicha información[45].

68.          Es un hecho público que, para el mes de octubre de 2023, MORENA recibió $89,638,906.66 (ochenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 80/100 moneda nacional) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[46].

69.          Así, la multa impuesta equivale al 0.046% de su financiamiento. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de las multas

70.          Marcelo Ebrard deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

71.          De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

72.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

73.          Respecto de la multa impuesta a MORENA, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[47].

74.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[48].

     Llamado a Marcelo Ebrard

75.          Se hace del conocimiento de Marcelo Ebrard que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[49].

76.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.

TERCERO. Se impone a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a MORENA, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

QUINTO. Se hace un llamado a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en los términos precisados en esta sentencia.

SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado presidente interino Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO RAZONADO[50] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE
SRE-PSC-114/2023.

Comparto la determinación adoptada en esta sentencia y las consideraciones en que se sustenta, pero considero importante hacer un apunte relacionado con los elementos que se deben tomar en cuenta para analizar la probable trascendencia o impacto que las publicaciones de plataformas digitales pueden tener en materia electoral.

En la sentencia aprobada se señala de manera enunciativa el número de “elementos guardados” que se realizó en la plataforma X (antes Twitter) respecto de las publicaciones involucradas. Esta función[51] permite a las personas guardar las publicaciones que se encuentre en esa plataforma y que sean de su interés, a fin de poder acceder posteriormente a las mismas de forma rápida y sencilla.

En ese sentido, comprendo que en la sentencia únicamente se citaron los datos correspondientes tal y como se hicieron constar en las actas circunstanciadas que obran en el expediente; sin embargo, considero importante puntualizar que ese rubro no constituye una herramienta que permita proveer, por sí misma, sobre la probable trascendencia o impacto de una publicación en la materia electoral.  

Lo anterior, porque como ya señalé, dicha función únicamente tiene como finalidad almacenar publicaciones en la referida plataforma digital y ese acto no es indicativo ni genera un parámetro de medición objetivo respecto del impacto que pueda tener una publicación.

Por lo señalado, emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-114/2023.[52]

En el presente asunto, se acreditó la vulneración a las normas de propaganda política por la incorporación de la imagen de 1 niña y 2 niños atribuida a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, lo anterior, derivado de cuatro publicaciones que realizó la referida persona en su cuenta de X (antes Twitter) el veintitrés, veinticuatro y veinticinco de junio del presente año.

En atención a la visión mayoritaria del Pleno, se ordenó hacer un llamado a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.

Si bien acompaño el sentido de la resolución, no coincido con el llamado que se le realiza a Marcelo Luis Ebrard Casaubón. Esto, porque, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

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[1] Todas las fechas se refieren al 2023, salvo mención expresa.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Denominado “ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA PARA QUE DE MANERA IMPARCIAL, DEMOCRÁTICA, UNITARIA Y TRANSPARENTE SE LOGRE PROFUNDIZAR Y DAR CONTINUIDAD A LA CUARTA TRANSFORMACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA DE MÉXICO”.

[4] En el SUP-REP-180/2023, la Sala Superior determinó, entre otros aspectos, que no se debía suspender dicho acuerdo, al tener naturaleza partidista.

[5] Hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 461, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[6] La palabra niñez comprende niñas, niños y adolescentes en la presente sentencia.

[7] Expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/553/2023.

[8] En adelante Lineamientos.

[9] No se impugnó.

[10] En lo siguiente CQyD.

[11] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[12] Páginas 1 a 28 del expediente.

[13] Páginas 301 y 302 del expediente.

[14] Escrito visible en la página 229 del expediente.

[15] Páginas 264 a 269 del expediente.

[16] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[17] Tal como manifestó MORENA en el escrito de 31 de julio, que obra a páginas 150 y 151 del expediente. Además, se puede advertir en el acta circunstanciada de 23 de agosto, por la que la autoridad instructora certificó diversas notas periodísticas que dan cuenta de la participación de Marcelo Ebrard en el proceso partidista, visible de las páginas 118 a 129 del expediente.

[18] La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos adjuntó al oficio INE/DEPPP/DE/2404/2023, el oficio REPMORENAINE-230/2023 y el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el que se nombraron a las personas delegadas para a defensa de la transformación, visibles de las páginas 145 a 160 del expediente.

[19] Páginas 260 a 263 del expediente.

[20] Así lo reconoció en el escrito por el cual informó a la autoridad instructora que ya había eliminado las publicaciones denunciadas Visible en las páginas 68 y 69 del expediente.

[21] Acta circunstanciada de 24 de julio, consultable de la página 45 a 49 del expediente.

[22] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[23] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[24] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[25] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[26] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[27] Acta circunstanciada de 28 de julio.

[28] Ver SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.

[29] https://twitter.com/m_ebrard/status/1672343136432017409

[30] https://twitter.com/m_ebrard/status/1672778974169112582

[31] https://twitter.com/m_ebrard/status/1673063794547752964

[32] https://twitter.com/m_ebrard/status/1673062310389198848

[33] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[34] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[35] SRE-PSC-121/2015.

[36] Páginas 301 y 302 del expediente.

[37]Jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL [LA] SECRETARIO [A] EJECUTIVO [A] DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS [AS] SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS [AS].

[38] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[39] Según se desprende del acta circunstanciada de 24 de agosto, elaborada por la autoridad instructora, visible de la página 118 a la 120.

[40] Procedimientos sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-104/2023, SRE-PSC-106/2023 y SRE-PSC-109/2023.  

[41] Jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”

[42] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[43] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[44] artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE.

[45] Oficio 103-05-07-2023-1013M de 11 de octubre, que obra en el expediente en que se actúa.

[46] https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[47]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral.

[48] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[49] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.

[50] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a Carla Elena Solís Echegoyen y Roberto Eliud García Salinas su apoyo en la elaboración del presente voto.

[51] Información consultable en la dirección electrónica: https://help.twitter.com/es/using-x/bookmarks

[52] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.