PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-116/2021

 

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

PARTES INVOLUCRADAS: ARTURO ERDELY RUIZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de las infracciones imputadas a Arturo Erdely Ruiz y a José Antonio Calvillo Hernández, derivado de la creación y administración de la página de internet https://voto-util.mx; asimismo, se establece que la aplicación https://voto-util.web.app/ y/o http://voto-util.org/ no vulnera la normatividad electoral, lo anterior, ya que el contenido de los citados portales web se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión, y no transgrede la libertad de sufragio, ni el principio de equidad en la contienda, además de no vulnerar las reglas respecto a la difusión de encuestas y/o sondeos.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA/Promovente

Partido Político MORENA

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

MC

Partido Político Movimiento Ciudadano

PT

Partido del Trabajo

RSP

Partido Político Redes Sociales Progresistas

FM

Partido Político Fuerza por México

PES

Partido Encuentro Solidario

Reglamento de Elecciones

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil veintiuno[1].

 

V I S T O S para resolver, los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-116/2021, integrado con motivo de los escritos de queja presentados por el partido político MORENA en contra del responsable de la creación de dos plataformas digitales denominadas “Voto Útil”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.     Antecedentes

 

        Proceso electoral federal 2020-2021

 

1.              El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021 para la renovación de la Cámara de Diputados, en el que destacan las siguientes fechas:

 

Inicio del proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

        Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Primera queja. El quince de abril, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja en contra del responsable de la aplicación https://voto-util.web.app/, en virtud que la creación de dicha aplicación, se realizó dentro del periodo de campañas del presente proceso electoral federal para la renovación de la Cámara de Diputados.

 

3.              Lo anterior, desde su perspectiva, es violatorio de la normatividad electoral, al ser contrario al derecho a la información veraz y oportuna, el principio de elecciones libres y transgredir el principio de equidad en la contienda.

 

4.              Además, el promovente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la referida aplicación.

 

5.              Finalmente, solicitó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con la finalidad de que tenga conocimiento de las violaciones referidas y sean incluidas en el prorrateo de los gastos de campaña de quien o quienes resulten responsables, considerando su producción y difusión.

 

6.              Registro. El mismo quince de abril, la autoridad instructora radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/112/PEF/128/2021; reservó su admisión y lo referente al emplazamiento de las partes involucradas. Por otra parte, ordenó diversas diligencias de investigación y reservó acordar lo conducente sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

7.              Segunda queja. El veintiuno de abril, el mismo denunciante presentó escrito de queja en contra del responsable de la aplicación https://voto-util.web.app/ y/o http://voto-util.org/, así como de la página de internet https://voto-util.mx y de quienes lo contrataron, en esencia por los mismos hechos denunciados en su primer escrito antes referido.

 

8.              Asimismo, el promovente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares consistentes en la suspensión de las mencionadas aplicaciones.

 

9.              Por otra parte, también solicitó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en los mismos términos antes referidos.

 

10.          Registro y acumulación. El mismo veintiuno de abril, la autoridad instructora radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/131/PEF/147/2021; reservó su admisión y lo referente al emplazamiento de las partes involucradas. Por otra parte, ordenó diversas diligencias de investigación y reservó acordar lo conducente sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

11.          Además, en virtud que los hechos denunciados en el citado asunto guardaban relación con aquellos que motivaron la integración del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/112/PEF/128/2021, ordenó la acumulación de las constancias que integran el primero de los mencionados procedimientos a este último.

 

12.          Acuerdo de desechamiento. El cuatro de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo, en el cual determinó desechar las quejas al considerar que se actualizaba la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley Electoral y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, toda vez que los hechos denunciados no constituían una vulneración a la normativa electoral.

 

13.          Recurso de revisión. El diecinueve de mayo, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-190/2021, promovido por MORENA en contra del referido acuerdo de desechamiento. En tal resolución, se revocó el citado acuerdo al sostener que la autoridad instructora sustentó el desechamiento en consideraciones propias del estudio de fondo.

 

14.          Admisión. El veintidós de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite los procedimientos antes citados y se reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas, al tener pendientes diligencias de investigación.

 

15.          Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas, mediante el acuerdo ACQyD-INE-108/2021, declaró la improcedencia del dictado de medidas cautelares. Ello al estimar, que respecto a la aplicación https://voto-util.web.app/ y/o http://voto-util.org/, se estaba en presencia de actos consumados, ya que no se encontraban visibles, disponibles o consultables.

 

16.          Por otra parte, en relación con la página de internet http://voto-util.mx, se determinó la improcedencia, toda vez que, dadas las particularidades que rodean el presente caso y el resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, no se advirtió, desde una óptica preliminar, base o elemento que justificará el dictado de medidas cautelares para suspender la difusión o consulta del referido sitio de internet.

 

17.          Impugnación de medidas cautelares. Contra tal determinación, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, que lo registró con el número de expediente SUP-REP-223/2021 y, el treinta de mayo, confirmó el referido acuerdo, al estimar, en esencia, que en un estudio preliminar, no se advertía la necesidad de adoptar la medida cautelar, porque la página http://voto-util.mx no contenía elementos por los cuales se pudiera determinar que se realizaban ejercicios demoscópicos, se solicitaran datos personales de quien la visitara, ni se solicitaba expresar su preferencia electoral. Aunado a que no existían elementos que permitieran evidenciar que fue contratada por algún partido político.

 

18.          Diligencias de investigación. Posteriormente, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos de información.

 

19.          Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintitrés siguiente.

 

II.  Trámite ante la Sala Especializada

 

20.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

21.          Turno a ponencia. El siete de julio, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-116/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

22.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

23.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la creación de dos plataformas digitales denominadas “Voto Útil”, lo cual a juicio del promovente vulnera la normatividad electoral, con impacto en el actual proceso electoral federal para renovación de la Cámara de Diputados.

 

24.          Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX[2] de la Constitución Federal; 192, primer párrafo[3] y 195, último párrafo[4] de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; así como 476 y 477 de la Ley Electoral[6].

 

25.          Refuerza lo anterior, la tesis XIII/2018 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.

 

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

26.          La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

27.          En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[7], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

28.          Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre la controversia planteada, al existir un obstáculo para su válida constitución.

 

29.          Al respecto, los denunciados no hicieron valer alguna causal y este órgano jurisdiccional tampoco advierte de oficio alguna que impida realizar un pronunciamiento de fondo; por tanto, lo procedente es analizar la litis que se plantea.

 

CUARTA. CONTROVERSIA

 

30.          De conformidad a lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento es determinar lo siguiente:

 

31.          Si la creación de la página de internet https://www.voto-util.mx, constituye un exceso a la libertad de expresión, así como una vulneración al derecho a la información veraz y oportuna; a la libertad de sufragio; al principio de equidad de la contienda y a las reglas sobre la publicación de encuestas, por parte de Arturo Erdely Ruiz y José Antonio Calvillo Hernández.

 

32.          Lo anterior, en contravención a lo previsto en los artículos 6[8], 7[9], y 41[10] de la Constitución Federal; 7, párrafo 2[11]; 213[12], de la Ley Electoral, y 136 del Reglamento de Elecciones[13].

33.          Cabe precisar que, respecto a las plataformas digitales https://voto-util.web.app/ y/o http://voto-util.org/, derivado de las diversas diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora no fue posible vincular a persona física o moral responsable[14], ya que el sitio se encuentra registrado con ubicación en el extranjero, y no se advirtió una relación directa o indirecta con alguno de los partidos políticos nacionales o de persona física o moral alguna identificable.

34.          Al respecto, en lo relativo a desplegar mayores investigaciones fuera del territorio nacional, la Sala Superior ha estimado que para ello es necesario que en el expediente se cuente con indicios objetivos y concretos relacionados con la conducta supuestamente infractora[15], lo que en el caso particular, exigiría la presencia de datos o elementos que razonablemente permitan identificar cuando menos de manera indiciaria a las personas responsables de los hechos denunciados, que justifique trascender la soberanía del Estado mexicano a efecto de sujetarse a la normativa de colaboración internacional, lo que en el presente caso no se advierte.

35.          No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso concreto, ello no es obstáculo para que se analice si el contenido de las citadas plataformas digitales vulnera o no la normatividad electoral.

 

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

I. Medios de prueba

 

36.          Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

A) Documentales públicas

 

37.          - Consistente en el acta circunstanciada de quince de abril elaborada por la autoridad instructora, en la que certificó el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el promovente y se realizó una búsqueda en el portal www.whois.com, a efecto de obtener información respecto de las personas que tienen el dominio de la aplicación http://voto-util.web.app/.

 

38.          - Oficio INE/UTF/DA/15953/2021 de diecisiete de abril, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que, derivado de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron registros contables por concepto de gastos referente a la contratación o pago de algún dominio relacionado con la creación y desarrollo del mencionado sitio de internet, por parte de los partidos políticos nacionales.

 

39.          - Acta circunstanciada del veintiuno de abril elaborada por la autoridad instructora, en la que certificó la existencia de diversos vínculos electrónicos relacionados con los hechos denunciados, los cuales se enlistan enseguida:

 

https://voto-util.web.app/

http://voto-util.org

https://www.voto-util.mx

https://twitter.com/MaleficentVR/status/1384684001806352384?s=

https://twitter.com/ArturoErdely/status/1383809275751899137

https://twitter.com/ZorlakRules/status/1383999438142640138

https://twitter.com/ArturoErdely

https://sites.google.com/site/arturoerdely/

https://sites.google.com/site/arturoerdely/elecciones2021

https://www.linkedin.com/pulse/c%C3%B3mo-maximizar-el-voto%C3%BAtil-2021-arturo-erdely/

https://twitter.com/ArturoErdely

https://www.milenio.com/opinion/juan-miguel-alcantara-soria/instinto-de-conservacion/como-debemos-elegir-a-nuestro-diputado

https://cuestione.com/opinion/elecciones-2021-voto-mujeres-propuestas-lamargeitor/

 

40.          - Oficio número 57/INT/2021 del veintiuno de abril, emitido por el Director General de Atención a Requerimientos Ministeriales y Judiciales de la Guardia Nacional, mediante el cual informó que a través del oficio GN/UAJT/DGARMJ/6109/2021 se había turnado el requerimiento realizado por la autoridad instructora al Titular de la Dirección General Científica de la citada Guardia Nacional.

 

41.          - Oficio número GN/UOEC/DGC/2115/2021 del veintitrés de abril, por medio del cual el Titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional remitió un informe respecto de las URL http://voto-util.web.app/ y http://voto-util.org.

 

42.          - Comunicaciones electrónicas del veintitrés y veintisiete de abril, a través de las cuales la Dirección de Prerrogativas informó que realizó una búsqueda de los nombres Arturo Erdely Ruiz y José Antonio Calvillo Hernández en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los partidos políticos; sin embargo, no se encontró coincidencia alguna dentro de los registros de los padrones afiliados de los partidos políticos nacionales y locales.

 

43.          - Oficio INE/UTF/DA/16376/2021 del veintiséis de abril, por medio  del cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que derivado de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron registros contables de los partidos políticos nacionales por concepto de gastos, referente a la contratación o pago de algún dominio relacionado con la creación y desarrollo de los sitios de internet http://voto-util.org/ y/o http://www.voto-util.mx y tampoco han reportado operaciones económicas con el ciudadano Arturo Erdely Ruiz.

 

44.          - Oficios 103 05 2021-0476 y 103 05 2021-0783, del veintiséis de abril y catorce de junio, respectivamente, mediante los cuales la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos, del Servicio de Administración Tributaria, remitió información de carácter fiscal, en atención al Convenio de Colaboración e intercambio de Información celebrado con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual señaló que no se localizaron comprobantes fiscales emitidos por Arturo Erdely Ruiz y José Antonio Calvillo Hernández a favor de diversas personas morales señaladas durante el periodo solicitado.

 

45.          - Oficio 103 05 2021-0701, del primero de junio, mediante el cual la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos, del Servicio de Administración Tributaria, en atención al Convenio de Colaboración e intercambio de Información celebrado con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informó que de la consulta a su base de datos institucional con el nombre proporcionado, se localizaron homónimos de la persona física relacionada, por lo que solicitó proporcionar el RFC que permitiera identificar a dicha persona como contribuyente.

 

46.          - Acta circunstanciada del veintidós de mayo elaborada por la autoridad instructora, en la que certificó que los sitios web https://voto-util.web.app/ y http://voto-util.org/, ya no se encuentran disponibles para su consulta.

 

47.          - Oficio INE/UTF/DA/25362/2021 del cuatro de junio, por medio del cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que derivado de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron registros contables por concepto de gastos referente a la contratación de algún bien o servicio de los partidos políticos nacionales con el ciudadano José Antonio Calvillo Hernández.

 

48.          - Acta circunstanciada del dos de junio elaborada por la autoridad instructora, en la que certificó el contenido de las páginas web https://computos2018.ine.mx/#descargaBase y https://oraculos.mx/diputados2021/, atento a la información proporcionada por Arturo Erdely Ruiz.

 

b) Documentales privadas

 

49.          - Diversos escritos signados por los representantes del PT, PAN, PRI, PRD, PVEM, MC, RSP, FM y PES, de los cuales se advierte de manera coincidente lo siguiente:

 

-         No reconocen como propios ni tienen alguna relación con los sitios de internet https://voto-util.web.app/, http://voto-util.org/ y https://www.voto-util.mx, además, no contrataron por si o a través de terceros su creación y desarrollo.

-         Arturo Erdely Ruiz no forma ni ha formado parte de su equipo de trabajo, ni tampoco les prestaba algún tipo de servicio.

50.          - Escrito del veintisiete de abril[16], suscrito por Arturo Erdely Ruiz, a través del cual manifestó lo siguiente:

 

-Reconoce la creación, propiedad y administración del sitio de internet http://www.voto-útil.mx.

-El objeto y finalidad del referido sitio es poner al alcance de los ciudadanos una herramienta que les mostrara aparentemente cual sería el partido político con mayor probabilidad de ganar la diputación federal por mayoría relativa.

-De forma altruista y sin remuneración cuenta con la colaboración para el mantenimiento de dicho sitio web del ciudadano José Antonio Calvillo Hernández.

-Ninguna persona o partido político solicitó la creación, desarrollo y/o administración del sitio de internet http://www.voto-útil.mx, ya que se trata de una iniciativa totalmente personal como ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos constitucionales.

-Contrató por mismo el dominio y hospedaje del sitio http://www.voto-útil.mx por vía internet y remite la factura correspondiente.

-No ha formado parte del equipo de trabajo de algún partido político, ni presta servicios profesionales a alguno.

-Respecto a su intervención y participación en la vida política del país, señaló que se trata simplemente de un ciudadano mexicano que ejerce su derecho constitucional a la libre manifestación de ideas y convicciones.

 

51.          - Escrito del veintiocho de abril[17], suscrito por Arturo Erdely Ruiz, mediante el cual manifestó que la metodología utilizada en la dirección de internet http://www.voto-útil.mx es la siguiente:

 

-Se realiza un cálculo basado en resultados previamente publicados en los cómputos distritales del INE para la Cámara de Diputados en 2018, y la intención del voto publicada en Poll of Polls del sitio de internet: http://oraculus.mx/diputados2021 que determina cuál de los partidos políticos PAN, PRI, PRD y MC tienen mayores posibilidades de triunfar en cada uno de los 300 distritos electorales federales en la elección del 6 de junio.

-Las fuentes de información utilizadas para la metodología antes descrita son los cómputos distritales del INE para la Cámara de Diputados en 2018, y la intención de voto publicada para dicha Cámara en 2021 publicada en el sitio de internet: http://oraculus.mx/diputados2021

-De la información recabada no ha realizado encuesta ni sondeo alguno.

-Mediante el sitio http://www.voto-útil.mx no se realiza encuesta ni sondeo alguno.

 

52.          - Escrito del veintiocho de abril, por medio del cual el representante de Network Information Center S.A. de C.V. (NIC México) manifestó lo siguiente:

 

-Registry.Mx es la unidad de servicio de NIC México encargada de la administración del nombre de dominio territorial (ccTLD, country code Tope Level Domain) MX.

-Dicha persona moral presta sus servicios únicamente a distribuidores autorizados denominados Registrars, sin embargo, NIC México no administra los dominios con terminación .app y/o .org, éstos son administrados por otras organizaciones.

-Los dominios con terminación .app son administrados por Charleston Road Registry Inc., y en este sentido, proporcionó el vínculo electrónico con los datos de dicha organización.

-Respecto de los dominios con terminación .org, la organización responsable de administrarlos es Public Interest Registry, por lo que proporcionó un enlace en el cual indicó se localizaban los datos de dicha organización.

 

53.          - Escrito del veintiocho de abril, mediante el cual el representante de Network Information Center S.A. de C.V. (NIC México) manifestó lo siguiente:

 

- Registry.Mx es la unidad de servicio de NIC México encargada de la administración del nombre de dominio territorial (ccTLD, country code Tope Level Domain) MX.

-Dicha persona moral presta sus servicios únicamente a distribuidores autorizados denominados Registrars.

- El dominio http://www.voto-útil.mx fue registrado a través del Registrar Go.Daddy.com, el cual tiene su dirección URL: http://www.godaddy.com, por lo cual proporcionó la información de dicho sitio.

- El citado sitio cuenta con un servicio de privacidad ofrecido a través de Registrar GoDaddy.com por lo que la información reservada debe ser requerida directamente a éste.

 

54.          - Escrito del veinticinco de mayo, suscrito por Arturo Erdely Ruiz, mediante el cual refirió la fuente de información respecto a la metodología utilizada en el sitio http://www.voto-útil.mx, es decir, los cómputos distritales del INE para la elección de la Cámara de Diputados en el año 2018 visible en https://computos2018.ine.mx/#/descargaBase y al respecto agregó una impresión de un documento denominado “Cómputos Distritales 2018”, y la intención de voto para elección de la Cámara de Diputados del año 2021, disponible en el sitio http://oraculus.mx/diputados2021, respecto del cual proporcionó un documento titulado “Elección para la Cámara de Diputados 2021”.

 

55.          - Escritos signados por los representantes del PT, PAN, PRI, PRD, PVEM, MC, RSP, FM y PES, en los cuales de manera coincidente señalaron que José Antonio Calvillo Hernández en ningún momento ha formado parte de su equipo de trabajo, ni tampoco les presta o ha prestado algún tipo de servicio, o en su caso, en sus expedientes no encontraron registro de dicha persona.

 

56.          - Escrito signado por José Antonio Calvillo Hernández quien manifestó lo siguiente:

 

-         Reconoció su colaboración altruista no remunerada en el sitio http://www.voto-útil.mx

-         Su colaboración en dicho sitio consiste en actualizar los contenidos de acuerdo con los cálculos e indicaciones de Arturo Erdely Ruiz.

-         La colaboración no responde a petición y/o contratación de persona física o moral alguna, ni de partido político nacional.

-         No forma ni ha formado parte del equipo de trabajo de ningún partido político nacional y no les ha prestado servicio profesional alguno.

-         Es un ciudadano mexicano que ejerce su derecho constitucional a la libre manifestación de ideas y convicciones.

-         El sitio http://www.voto-útil.mx no recaba información de ninguna índole, solo es una página de consulta de los cálculos realizados por Arturo Erdely Ruiz.

-         No se realizan encuestas ni sondeos de algún tipo.

 

57.          - Escrito de veintidós de junio, signado por José Antonio Calvillo Hernández, presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, del cual se desprende en esencia lo siguiente:

 

-         La aplicación denunciada consistió en un cálculo matemático basado en información pública.

-         En el sitio web no se realizó encuesta ni sondeo alguno, ni se difundieron resultados de encuestas realizados por terceros.

-         En el sitio web se realizó en ejercicio de los derechos de expresión y pensamiento.

-         La página web fue creada como una herramienta que contribuía al debate público y a la difusión de ideas.

-         En la página web se estableció claramente la metodología utilizada.

-         Para acceder a la página web era necesario un ejercicio volitivo por parte de los usuarios.

-         No existe prohibición expresa en la ley que limite, restrinja o prohíba el ejercicio ciudadano que realizó con la publicación del señalado sitio web.

58.          - Escrito de veintidós de junio, signado por Arturo Erdely Ruiz, presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, mediante el cual en concreto señaló lo siguiente:

 

-         La aplicación denunciada consistió en un cálculo matemático basado en información pública.

-         En el sitio web no se realizó encuesta ni sondeo alguno, ni se difundieron resultados de encuestas realizados por terceros.

-         En el sitio web se realizó en ejercicio de los derechos de expresión y pensamiento.

-         La página web fue creada como una herramienta que contribuía al debate público y a la difusión de ideas.

-         En pago del sitio web fue realizó por él, con recursos propios, en pleno ejercicio de su libertad de expresión y difusión de ideas

-         En la página web se estableció claramente la metodología utilizada.

-         Para acceder a la página web era necesario un ejercicio volitivo por parte de los usuarios.

-         No existe prohibición expresa en la ley que limite, restrinja o prohíba el ejercicio ciudadano que realizó con la publicación del señalado sitio web.

 

59.          Además, a su escrito adjuntó: i) Copia de su cédula del Registro Federal de Contribuyentes; ii) Copia de la declaración anual 2020, presentada ante el Servicio de Administración Tributaria y iii) Copia de un recibo de pago emitido por la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

60.          Escrito suscrito por el representante de MORENA ante el Consejo General del INE, por medio del cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos y señaló lo siguiente:

 

-         Se acredita la transgresión a la Constitución Federal y a la normatividad electoral, toda vez que derivado de la aplicación denominada “VOTO ÚTIL”, creada y diseñada por Arturo Erdely Ruiz, en colaboración con José Antonio Calvillo Hernández, se desprende una afectación grave a la esfera jurídica de su representado, ya que la operación y ejecución de dicha plataforma, trajo consigo un posicionamiento en beneficio de otras opciones políticas, y con ello, el detrimento hacia su representado.

-         La autoridad instructora omitió lo establecido en la Constitución Federal, respecto a salvaguardar los principios de equidad de la contienda y certeza jurídica.

-         Desde un inicio se denunció que la aplicación controvertida exponía un muestreo aproximado de las preferencias electorales respecto de las diputaciones federales, respecto del distrito electoral que se buscaba en la aplicación.

-         Lo anterior constituye una infracción en materia electoral, relacionado con las reglas para la exposición y difusión de encuestas o muestreos electorales, en perjuicio de los principios rectores de la contienda electoral.

-         Se debe realizar un análisis exhaustivo de los elementos señalados por su representante, dado que presume como ciertos los dichos de Arturo Erdely Ruiz y José Antonio Calvillo Hernández, y al no existir certeza de dicha información, ello se traduce en un exceso a la libertad de expresión, ya que no se ha mostrado información objetiva, cierta y veraz que contravenga lo contrario.

-         La libertad de expresión tiene límites cuando las opiniones vertidas afectan la esfera jurídica de terceros.

-         Las señaladas personas excedieron la libertad de expresión en atención a que la aplicación denunciada colocó a su representado en una posición de desventaja respecto a otras fuerzas políticas, haciéndole perder escaños.

-         El electorado se vio influenciado por los resultados arrojados en la plataforma referida en perjuicio de su representado, por tanto, los datos utilizados en dicho portal fueron elegidos con dolo y la intención clara de que el electorado votara por una opción que no fuera MORENA.

-         Finalmente, solicita se tome en cuenta que la autoridad instructora incurrió en injustificada dilación de la queja al no remitirla a esta Sala Especializada antes de la jornada electoral, no obstante de haber contado con el tiempo suficiente para ello, por lo cual solicita dar vista al Órgano Interno de Control del INE y se apliquen las sanciones que en derecho procedan contra las personas responsables.

 

II. Valoración de las pruebas

 

61.          Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora y los oficios emitidos por distintas autoridades y que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las diversas autoridades en ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[18], así como 462, párrafos 1 y 2[19], de la Ley Electoral.

 

62.          Por otra parte, respecto a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b)[20] y 462 párrafos 1 y 3[21], de la Ley Electoral.

 

III. Hechos acreditados

 

63.          Una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.

a)    Existencia de los sitios de internet denunciados y datos relacionados con su creación

64.          De las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora, así como de la información proporcionada por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, se tiene acreditada la existencia de los sitios de internet denunciados, así como los datos siguientes:

 

Sitio web

Nombre del dominio

Fecha de creación del dominio

Nombre del registrador del dominio

Ubicación de la dirección IP

 

http://voto-util.web.app/ redirecciona automáticamente al sitio http://voto-util.org/

 

VOTO.UTIL.ORG

 

9 de abril de 2021

 

Amazon Registrar, Inc

 

San José, California, Estados Unidos de América

https://www.voto-util.mx

voto.util.mx

6 de abril de 2021

GoDaddy.com

Estados Unidos de América

 

65.          El contenido y funcionalidad de los referidos sitios web será analizado en el apartado correspondiente de la presente resolución.

 

b)    Titularidad y administración de los referidos sitios web

66.          Conforme a la información proporcionada por Arturo Erdely Ruiz, dicha persona reconoció la creación, propiedad y administración del sitio web https://www.voto-util.mx. Asimismo, se encuentra reconocido que José Antonio Calvillo Hernández colabora en el mantenimiento de dicho sitio web.

 

67.          Por otra parte, respecto a los portales de internet http://voto-util.web.app/ y http://voto-util.org/, de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad, no se puedo ubicar a persona física o moral responsable de su creación y/o administración.

 

IV. Análisis de fondo

 

a) Marco normativo

 

        Derecho a la libertad de expresión

 

68.          El artículo de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

69.          Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo de la Constitución Federal, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

70.          Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a la libertad de expresión en los siguientes términos.

 

71.          El artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

72.          De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

73.          Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

74.          Dispone que el ejercicio de dicho derecho no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

75.          También señala, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

76.          Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones[22].

 

77.          Asimismo, han sostenido que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática, y ha expresado que, debido a su importancia, es imprescindible que se proteja y garantice el ejercicio de este derecho en el debate político durante el proceso electoral[23].

 

        Elecciones libres, auténticas y periódicas

 

78.          El artículo 35 fracción I, de la Constitución Federal establece que es derecho del ciudadano votar en las elecciones populares. Por su parte, el artículo 41, segundo párrafo de dicho ordenamiento prevé que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

79.          Asimismo, el artículo 116 constitucional en su fracción IV, inciso b), prevé que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales locales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

80.          En este sentido, el artículo 1°, párrafo cuarto de la Ley Electoral establece que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

81.          En este sentido, el artículo 447, de la Ley Electoral, párrafo 1, prevé como infracción a cualquier persona física o jurídica colectiva, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha normativa.

 

        Publicación de encuestas sobre preferencias electorales

 

82.          El artículo 41, Base V, apartados A y B, de la Constitución Federal reconoce la facultad del INE para emitir las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas o sondeos de opinión atinentes a la materia electoral como se aprecia a continuación:

 

“Artículo 41. Base V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales...”

 

83.          En ese sentido, la finalidad de las encuestas y sondeos de opinión es informar sobre las preferencias electorales de las opciones políticas en un proceso electoral determinado, razón por la cual su regulación está a cargo del máximo instituto de organización de éstos.

 

84.          En efecto, las encuestas y sondeos de opinión son medios integrales para mantener informada tanto a la ciudadanía como a partidos políticos, candidatas y candidatos, respecto de las distintas alternativas electorales, lo que contribuye a la transparencia de los procesos comiciales y consultivos. Por ello, la publicidad de las encuestas y sondeos de opinión en materia electoral constituye también un ejercicio válido de los derechos de libre expresión e información.

 

85.          Bajo esa premisa, se considera que las encuestas y sondeos de opinión, aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

86.          Cabe precisar que la Ley Electoral establece la regulación atinente a las encuestas y sondeos de opinión , con la finalidad de garantizar que se traten de instrumentos que informen al electorado de las preferencias del electorado o las tendencias de votación de una determinada elección, así como evitar que se conviertan en herramientas de desinformación o de transgresión al principio de equidad en la contienda, al tratar de manipular, precisamente, esas preferencias, a través de publicitar datos o información que no corresponde a la realidad electoral.

 

87.          Además, como se señaló, las libertades de expresión e información en relación con la materia electoral, admiten constitucionalmente estar sujetas a ciertos límites o restricciones, en aras de garantizar la certeza de los resultados electorales; de aquí que las encuestas, opiniones o sondeos de las preferencias electorales deban suministrar datos sobre hechos ciertos.

 

88.          Cabe aclarar que en criterio de la Sala Superior[24], las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral[25].

 

89.          En consonancia con lo anterior, el artículo 213, párrafo 3 de la Ley Electoral ordena que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al INE -cuando se trate de elecciones federales-, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad correspondiente.

 

90.          Por otra parte, dicha disposición normativa debe analizarse en forma sistemática con el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la ley en comento que establecen, que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta se difunde por cualquier medio. Además, deben adoptar los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General del INE.

 

91.          Lo anterior, porque es la misma autoridad electoral la cual se encarga de verificar y dar a conocer si dichos estudios cumplen con los criterios de carácter científico que emite el INE y que toda persona física o moral que realice, o bien, publique resultados sobre preferencias electorales debe adoptar.

 

92.          En ese sentido, el modelo de regulación se basa centralmente en un régimen de transparencia, en el que la autoridad electoral al momento de difundir los estudios que respaldan los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicadas, ofrece los elementos necesarios para que se pueda valorar la calidad y rigor científico de las encuestas o sondeos de opinión y, en consecuencia, contribuir a la construcción del voto razonado y de una opinión pública mejor informada.

 

93.          Aunado a lo anterior, el párrafo 1 del artículo 213 de la multicitada ley, faculta al Consejo General del INE para emitir, las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas y morales deben adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales, lo cual debe interpretarse en forma sistemática con el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la misma ley, que señala que el Consejo General tiene la atribución de  aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.

 

94.          En esta tesitura, en su oportunidad el Consejo General del INE emitió el Reglamento de Elecciones[26], a fin de reglamentar, entre otras cuestiones, lo dispuesto en los artículos 213 y 251 de la Ley Electoral.

 

95.          Dicho ordenamiento establece en su artículo 132, que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales.

 

96.          A mayor abundamiento, el artículo 136, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del mencionado Reglamento, ordena que el estudio completo que presenten ante la Secretaría Ejecutiva del INE, debe entregarse en las oficinas de dicho servidor público o a través de las Juntas Locales Ejecutivas, lo cual deberá realizarse en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las encuestas por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

 

97.          Por otra parte, el artículo 136, párrafo 6 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:

 

a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:

 

I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;

 

II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y

 

III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

 

 

98.          Ahora bien, el citado artículo en su párrafo 7, menciona que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:

 

 

a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;

 

b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;

 

c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;

 

d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;

 

e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;

 

f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y

 

g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

 

 

99.          Por lo que se puede concluir que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los procesos electorales federales[27], con excepción de las restricciones[28] y condiciones u obligaciones[29] que establece la propia ley.

 

100.      En el caso, de las condiciones que ordena la ley para las personas físicas y morales que pretendan dar a conocer preferencias electorales, a fin de que no se desinforme a la ciudadanía, resulta razonable que se les exija la entrega de un estudio objetivo que cuente con una metodología científica, con base en una técnica seria y veraz[30], el cual debe ser entregado en los términos de ley al Secretario Ejecutivo del INE dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta.

 

B) Caso concreto

 

-         Hechos denunciados

 

101.      Cabe recordar que en el presente asunto, MORENA denuncia la creación de las plataformas digitales https://voto-util.web.app/, http://voto-util.org/ y https://www.voto-util.mx, lo que a su juicio vulnera la equidad en la contienda y el derecho de la ciudadanía a ejercer su voto de manera libre e informada, ya que a su consideración inducían el voto en su contra, con base en la difusión de tendencias y presuntos resultados de las preferencias electorales, sin que dicha información cumpliera con los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones para difundir encuestas y sondeos.

 

102.      En este sentido, el promovente señala que en las plataformas denunciadas se ayudaba a las personas usuarias a determinar su intención del voto, al indicarles qué partido entre PRI, PAN, PRD y MC es el que se encontraba mejor posicionado ante el electorado y tenía mayores posibilidades de ganar conforme a la ubicación electoral. Por lo cual, desde su perspectiva, el propósito consistía en que las personas que accedieran a las mencionadas plataformas emitiesen un voto útil por el partido mejor posicionado, a efecto de impedir que ganara el partido que actualmente tiene la mayoría de la Cámara de Diputados y ponerle límites al poder del gobierno actual.

 

103.      Lo anterior, en virtud que al ingresar cualquier variable a dichas plataformas digitales, arrojaba como resultado orientar el voto a otra fuerza política distinta a MORENA, sin establecer elementos o información que respaldara tales resultados, lo cual sesgaba y confundía al electorado, impidiendo así que el voto fuera lo mayor informado posible.

 

104.      Además, existía una trasgresión a la equidad en la contienda, porque no se establecían datos suficientes para identificar cómo se definían lo resultados, con lo cual se afectaba directamente al partido político promovente.

 

-         Metodología de estudio

 

105.      Conforme a lo anterior, para determinar la licitud o ilicitud de los sitios web referidos, este órgano jurisdiccional realizará el estudio atendiendo a cada uno de ellos, ya que, si bien comparten una temática en particular, tienen diferencias sustanciales en su confección.

 

106.      Por tanto, se establecerán las características de dichos sitios electrónicos, conforme a las certificaciones realizadas por la autoridad instructora[31].

 

a)    Sitio https://www.voto-util.mx

 

107.      Al ingresar a la página se advirtió la siguiente información:

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Un barco en el agua

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

108.      Posteriormente, al colocar los datos solicitados en el formulario se muestra lo siguiente:

 

Sitio web

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

109.      Ahora bien, conforme a lo descrito, es posible destacar lo siguiente:

 

        Al inicio se observa la frase: “Voto útil 2021 ¡Te ayudamos a decidir!”.

        Además, se advierte lo siguiente: “Voto útil. Voto que ante una decisión se emite a favor de una opción que, aun no siendo la preferida, tiene mayores posibilidades de derrotar a otro cuyo triunfo no se desea”.

        Se señala que el objetivo del portal web es: “Poner a tu alcance una herramienta que te permita elegir el partido político con mayor probabilidad de ganar la diputación federal por mayoría relativa, frente a la alianza de partidos que actualmente tiene mayoría en la Cámara de Diputados”.

        Se visualiza un apartado denominado “Busca Tu Sección”, y se solicita ingresar el estado que corresponda y el número de sección que aparece en la credencial del INE.

        Al proporcionar los datos mencionados se despliega el distrito electoral y el partido político por el que se puede votar.

        Por otra parte, se observa un apartado denominado “Metodología” [32], así como otro identificado como “Resultados”[33] y el nombre Dr. Arturo Erdely, así como una fotografía con su imagen.

110.      En este sentido, del análisis integral a la página de internet denunciada, esta Sala Especializada estima que su contenido no contraviene la normatividad electoral, ya que se encuentra amparado en la libertad de expresión, en virtud que no se solicitaba expresar una determinada preferencia electoral, y tampoco se advierte que fuera un medio para presentar tendencias, encuestas y/o resultados respecto a preferencias electorales, más allá de ser un portal electrónico que, utilizando un ejercicio matemático, identificaba que opción política tenía mayor posibilidad de obtener el triunfo frente a la alianza que actualmente tiene la mayoría de la Cámara de Diputados.

 

111.      Al respecto, si bien la libertad de expresión e información en relación con la materia electoral, admiten constitucionalmente estar sujetas a ciertos límites o restricciones, en aras de garantizar la emisión de un sufragio libre e informado y la existencia de plena certeza en los resultados electorales, en el caso, no existen elementos a través de los cuales se pueda llegar a declarar la ilegalidad de la página de internet denunciada.

 

112.      Lo anterior es así, tomando en consideración que el artículo 6°, párrafo primero y segundo de la Constitución Federal, dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

113.      Asimismo, se considera que, en una sociedad democrática, resulta fundamental que las personas que forman parte de esta, tengan derecho a expresar sus propias ideas, criticar a sus gobernantes y recibir información relevante de carácter público.

 

114.      Por lo tanto, crear una plataforma electrónica con las características detalladas previamente, se debe entender dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sobre todo durante las contiendas electorales, periodo en el cual, es fundamental que la ciudadanía se encuentre mayor y mejor informada, con la finalidad de ejercer el sufragio de manera plena.

 

115.      Lo anterior es congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que la libertad de expresión es una “condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre[34].

 

116.      Así, de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, se advierte que el portal creado por Arturo Erdely Ruiz y en el cual colaboró José Antonio Calvillo Hernández, tuvo como finalidad proporcionar una herramienta matemática, en la cual, era posible advertir qué opción política tenía mayores posibilidades de obtener un triunfo en el actual proceso electoral federal, frente a la alianza que actualmente tiene la mayoría en la Cámara de Diputados, ejercicio amparado en la libertad de expresión, sin que ello pusiera en riesgo los principios rectores del actual proceso electoral.

 

117.      En este sentido, es importante destacar que de los elementos probatorios, se tiene que la información utilizada para realizar el ejercicio que se mostraba en la página denunciada, tuvo como sustento los datos publicados por el INE para la elección inmediata anterior de la Cámara de Diputados disponibles en https://computos2018.ine.mx/#/descargaBase y las encuestas y/o intención del voto publicadas en el portal https://oraculus.mx/diputados2021/[35]; sin que en el expediente obren elementos objetivos en contrario, que hagan suponer un ejercicio de simulación auspiciado por algún partido político para posicionarse de manera indebida, a través de fingir un ejercicio de libertad de expresión ciudadana; aunado a que se señalaba expresamente la metodología utilizada.

 

118.      Conforme a lo anterior, en el portal denunciado únicamente se solicitaban datos tales como la entidad federativa y la sección electoral, y si bien, el resultado obtenido era mostrar el distrito electoral al cual se pertenece y una opción política, ello se estima razonable conforme a la finalidad de dicha página de internet, que consistía en Poner a tu alcance una herramienta que te permita elegir el partido político con mayor probabilidad de ganar la diputación federal por mayoría relativa, frente a la alianza de partidos que actualmente tiene mayoría en la Cámara de Diputados”.

 

119.      Al respecto, no se pasa por alto que el promovente refiere que, en todos los casos, el resultado obtenido al ingresar los datos solicitados era una opción política diversa a MORENA, y que por tanto se afectaba a dicho instituto político, sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional ello no necesariamente actualiza la ilicitud del sitio analizado, ya que guarda congruencia con el propósito de dicha plataforma electrónica; además, el creador de la plataforma no tenía ninguna obligación constitucional o legal de pugnar por una opción política concreta o de ser imparcial respecto de los datos que le interesaba mostrar, puesto que precisamente ello es la base del ejercicio de libertad de expresión analizado.

 

120.      Sin que lo anterior, constituya un exceso a la libertad de expresión por parte de su creador o una vulneración a la libertad de sufragio, ni una vulneración a la equidad en la contienda, ya que no estamos ante un portal que solicitara expresar una opción política en particular, ni que se ejerciera una presión indebida hacia las personas que decidieran ingresar; en virtud que únicamente era un recurso que el creador estimó pertinente poner a disposición de la ciudadanía, basado en un ejercicio matemático, cuestión que no está refutada con medios probatorios objetivos en contrario[36].

 

121.      Además, como se adelantó no existen elementos ni siquiera indiciarios, para establecer que la página denunciada haya sido financiada, contratada o respaldada por alguno de los partidos políticos que actualmente participan en el proceso electoral federal.

 

122.      Conforme a lo expuesto, resulta orientador lo establecido por la Sala Superior, en el sentido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[37].

 

123.      Por otra parte, al analizar el portal denunciado, esta Sala Especializada estima que su contenido tampoco es contrario a las disposiciones en materia de sondeos y/o encuestas, ya que a partir de él no se realizaba ningún ejercicio demoscópico, más allá de solicitar la entidad federativa y la sección electoral para arrojar un resultado -con base en un ejercicio matemático- respecto a la opción política que tenía mayor posibilidad de ganar frente a la alianza que actualmente ostenta una mayoría en la Cámara de Diputados. Lo anterior, utilizando datos objetivos y públicos sobre resultados electorales anteriores, así como ejercicios demoscópicos de otras empresas que no son materia en el presente expediente, para realizar ejercicios probabilísticos de éxito electoral.

 

124.      En adición a lo señalado, del análisis al contenido del sitio web -cuyo contenido ha quedado descrito-, no se observa la publicación de tendencias o preferencias electorales relacionadas con el actual proceso electoral federal.

 

125.      En esta tesitura, no estamos ante un portal de internet que realizara una simulación de votación, o bien, algún otro ejercicio por medio del cual se pueda concluir que se realizaba un sondeo de opinión y/o encuesta, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de votación.

 

126.      Por tanto, el sitio web no incumpl con las reglas establecidas por la Ley Electoral y el Reglamento de Elecciones, en lo referente a la publicación de ejercicios demoscópicos.

 

127.      Conforme lo antes expuesto, es posible concluir que el portal https://www.voto-util.mx es un ejercicio amparado en la libertad de expresión, sin afectar el derecho a la libertad de sufragio y el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral.

 

128.      En consecuencia, son inexistentes las infracciones atribuidas a Arturo Erdely Ruiz y a José Antonio Calvillo Hernández.

 

b)    Sitio web http://voto-util.web.app/

129.      No obstante que, mediante acta circunstanciada del veintidós de mayo se certificó que los sitios web https://voto-util.web.app/ y http://voto-util.org/, ya no se encuentran disponibles para su consulta, de la certificación de fecha quince de abril se advierte que al ingresar a la dirección señalada se remitía directamente a la página web http://voto-util.org/, en la cual se desplegaba lo siguiente:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

130.      Posteriormente, se accede a la opción Sí, de la cual se advertía el siguiente contenido:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

131.      Conforme a lo anterior, al ingresar los datos solicitados la página web arrojaba la siguiente información:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

132.      Finalmente, al ingresar el número telefónico solicitado se cerraba la ventana que contenía la información, observándose nuevamente la página de inicio antes citada.

 

133.      Respecto a lo descrito, se advierte lo siguiente:

 

        Es un sitio de internet en el cual no se advierte persona responsable o dato de contacto alguno.

        Al inicio se observa la siguiente interrogante: ¿Quieres que tu voto ayude a poner límites al poder del gobierno actual al tener equilibrio en la Cámara de Diputados en la próxima elección?

        Posteriormente se señalaba que para orientar el voto se debía ingresar el estado en el cual se tramitó la credencial para votar, así como el dato de la sección conforme a la credencial del INE.

        Al ingresar los datos mencionados se desplegaba el distrito electoral, la ubicación y el partido político a quien se podía dirigir el voto útil en el distrito seleccionado.

        Aunado a lo anterior, se observaba un título denominado “PREFERENCIAS ELECTORALES”, y se mostraban las siglas y/o denominaciones del algunos partidos políticos nacionales y un porcentaje asignado a cada uno.

        Inmediatamente después se señalaba que se debía activar la aplicación unos días antes de la votación para tener información actualizada.

        Adicionalmente se solicitaba compartir la aplicación con amigos y contactos y pedirles que la compartieran con el mayor número de personas posibles, y se mencionaba que “El voto útil, ahora, es nuestra única opción para conservar nuestra democracia”.

        Finalmente, se observaba que si se quería recibir actualizaciones se debía ingresar un número de teléfono, lo cual como se advierte no era precondición para acceder a los datos de la plataforma sobre las opciones políticas con mayor posibilidad de éxito en los distritos, sino como un requisito final y eminentemente opcional, en caso de que se quisiera recibir con posterioridad la información actualizada.

 

134.      Por tanto, en lo que respecta al sitio web antes descrito, este órgano jurisdiccional estima que su contenido también se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión.

 

135.      Lo anterior es así, porque en la aplicación analizada no se solicitaba la expresión de una preferencia política, sino que únicamente se realizó un ejercicio que cuestionaba lo siguiente ¿Quieres que tu voto ayude a poner límites al poder del gobierno actual al tener equilibrio en la Cámara de Diputados en la próxima elección?, y en consecuencia, al ingresar la entidad federativa y la sección electoral, el sitio proporcionaba la opción política respecto a la cual se podía orientar el voto útil en el distrito electoral correspondiente, sin que ello configure una vulneración a la normatividad electoral, al no tener elementos ni siquiera indiciarios que dicho sitio haya sido financiado o respaldado por algún partido político, con la finalidad de posicionarse de manera indebida en el actual proceso electoral federal, y simular un ejercicio de libertad de expresión ciudadana.

 

136.      Al respecto, MORENA señala que la pregunta es insidiosa y que tenía como finalidad influir indebidamente en contra de dicho partido político, además de no ser imparcial; sin embargo, como se adelantó, nos encontramos ante una aplicación cuya finalidad era que las personas interesadas ingresaran y conocieran la opción política respecto a la cual podían ejercer un voto útil, lo cual se considera amparado bajo la libertad de expresión.

 

137.      En este sentido, tampoco se desconoce que el promovente manifiesta que en todos los casos, al ingresar los datos requeridos el resultado era una fuerza política distinta a MORENA, no obstante, ello no genera necesariamente una ilicitud de la plataforma, ya que guarda coincidencia con su finalidad, y no se actualiza alguna obligación (legal o constitucional) de ser imparcial respecto de los datos que se arrojaban, ya que ello es precisamente el ejercicio que se encuentra amparado en la libertad de expresión; aunado a que tampoco se advierte algún tipo de coacción o condicionamiento hacia la persona que decidiera ingresar a la citada aplicación.

 

138.      Además, se reitera que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se desprende que el sitio haya sido financiado, contratado o administrado por algún partido político; por tanto, se considera un ejercicio válido de la libertad de expresión.

 

139.      En efecto, el derecho humano a la libertad de expresión debe tener un blindaje preferencial, ya que ello permite la libre circulación de ideas y contribuye a que la población tenga un acceso permanente a distintos medios de información, lo cual sin duda se verá reflejado en la toma de decisiones y en la construcción de una democracia cada vez más sólida.

 

140.      Ahora bien, no es obstáculo a lo anterior que en la plataforma electrónica bajo análisis, no se haya explicitado una metodología respecto al resultado mostrado, ya que en el caso, al valorar los elementos contextuales del citado portal de internet, no podemos arribar a la conclusión que estamos ante un ejercicio de simulación que pusiera en riesgo los principios rectores de la contienda electoral, y como se ha señalado, no existen elementos que haga razonar a este órgano jurisdiccional que su creación estuvo bajo la tutela del algún partido político con la finalidad de influir indebidamente en la equidad de la contienda electoral[38].

 

141.      Por otra parte, tampoco se observa que en el sitio denunciado se realizara algún tipo de sondeo de opinión y/o encuesta, ya que como se ha señalado no se solicitaba la expresión de alguna opción política.

 

142.      En este sentido, si bien, se mostraba un apartado denominado “PREFERENCIAS ELECTORALES”, lo cierto es que existía una referencia a la fuente de donde se obtuvo dicha información, en específico, se indicó: “Fuente: Índice, Información y Análisis”, como se muestra a continuación:

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

143.      Sin que los datos ahí asentados se hayan refutado con elementos objetivos, más allá de señalamientos genéricos por parte del promovente respecto a la veracidad o actualidad de dicha información[39], es decir, en el expediente no existen elementos que haga suponer una irracionalidad o que constituya información falsa o descontextualizada con la finalidad de influir en la equidad en la contienda.

 

144.      En este sentido, si bien la ciudadanía tiene derecho a tener acceso a información veraz y oportuna, no se advierte que con lo anterior se pusiera en riesgo dicho derecho, ya que se citó una fuente de donde se obtuvo la información y no hay elementos que hagan razonar a este órgano jurisdiccional respecto a la existencia de una simulación con el propósito de incidir en las preferencias electorales.

 

145.      Lo anterior, en todo caso demuestra que las preferencias electorales señaladas, únicamente fueron retomadas y publicadas en dicha aplicación, como un acto posterior a su divulgación primigenia, con la finalidad de ilustrar el ejercicio materia del referido portal de internet, sin que ello constituya una vulneración a las reglas de publicación de sondeos de opinión y/o encuestas.

 

146.      En efecto, existe al menos un indicio (no desvirtuado) para establecer que las citadas preferencias electorales se publicaron con anterioridad a su difusión en la aplicación bajo estudio.

 

147.      Por otra parte, también MORENA expresa que en el portal electrónico se señalaba:Activa esta aplicación unos días antes de la votación para que tengas información actualizada”, lo cual, desde su perspectiva, además de violentar el derecho a la información veraz y efectiva, en tanto que no existía veracidad o imparcialidad en la información, también podría constituir la planificación de un delito[40].

 

148.      Lo antes manifestado, en referencia a que durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales[41].

 

149.      Sin embargo, en el caso concreto, lo manifestado por el promovente era un acto de realización incierta, aunado a que conforme al caudal probatorio se advierte que la aplicación denunciada ya no se encontraba disponible al veintidós de mayo[42].

 

150.      Conforme a lo antes expuesto, no se acredita alguna ilicitud del sitio web http://voto-util.web.app/ y/o http://voto-util.org/.

 

151.      Por lo antes expuesto, y al no advertirse elementos respecto de la vinculación de los portales electrónicos con alguno de los partidos políticos que participan en el actual proceso electoral federal, es improcedente dar la vista solicitada a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

152.      En el entendido que la facultad de dar vista es discrecional, esto es, que se hace de manera libre y conforme al juicio de la autoridad, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento[43].  

 

153.      Finalmente, MORENA en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos solicitó tomar en cuenta que la autoridad instructora incurrió en una injustificada dilación en la tramitación del procedimiento, al no remitirlo a esta Sala Especializada antes de la jornada electoral, no obstante haber contado con el tiempo suficiente para ello, por tanto, solicita que se de vista al Órgano Interno de Control de INE y se apliquen las sanciones que en derecho procedan contra las personas responsables.

 

154.      Al respecto, se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y ante la instancia que estime pertinente.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

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VOTO PARTICULAR[44]

Expediente: SRE-PSC-116/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

155. No comparto la metodología y conclusión de la mayoría. Desde mi óptica, un asunto en el que se emplean este tipo de mecanismos se tiene que ver con un lente y una lógica distinta, justamente acorde a los hechos, acontecimientos y realidades. Hoy, con el impacto de las nuevas tecnologías (TIC´S) en los procesos electorales, el eje central de esta sentencia parte del derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y útil.

156. Por eso, como autoridades jurisdiccionales 2.0, el análisis de las páginas web que se acusan requiere un esfuerzo no sólo para comprender y enlistar los beneficios del mundo virtual (libertad de expresión e información), sino también los posibles riesgos, por ejemplo: la desinformación.

Para el caso, creo útil en principio, conocer más sobre cómo opera la desinformación en Internet.

157. Internet[45] es una realidad global en todos los ámbitos de comunicación, un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Su accesibilidad y velocidad permiten la difusión de información sin barreras.

158. No obstante, por sus propias características se convierte en el instrumento idóneo para intercambiar información de cualquier tipo que cautive a las y los internautas, muchas de las veces, de forma indiscriminada e indeterminada de sitios o personas “desconocidas”; es decir, no se sabe de quién viene, con algún grado de certeza, y tampoco si lo que leemos, vemos y escuchamos es verdadero o falso.

159. Y es que existen 2 elementos estructurales del mundo virtual que son fundamentales para entender por qué estas plataformas son el entorno ideal para difundir desinformación:

        El crecimiento exponencial de flujos de información (páginas web y redes sociales).

 

        La dificultad y falta de mecanismos eficientes para rastrear las fuentes originales y/o la identidad de las personas propietarias de las páginas, así como las y los usuarios.

 

160. En la actualidad, crear una página web[46] está al alcance de todas las personas que tienen acceso a internet, basta con buscar a un distribuidor autorizado en la red y sujetarse a sus propios requerimientos: nombre del dominio, tiempo que se utilizará, datos personales (aunque existe la posibilidad de hacerlo a través de uno o varios intermediarios) y pago[47], con la única salvedad que dicho dominio esté disponible.

161. Los datos proporcionados sirven para identificar o contactar a la o el responsable del dominio, sin embargo, hay algunas formas permitidas para quienes no desean dar datos personales, como usar una vinculación intermediaria, lo cual hace que sea difícil o complicado contactar a la persona propietaria real[48]. Punto débil del mundo virtual que aprovechan las personas y páginas web para desinformar.

162. En este gran océano de (des)información[49] que es la red, encontramos distintos recursos y mecanismos que descontextualizan los hechos y restan veracidad a la información.

163. La desinformación se produce cuando se oculta información importante de manera consciente para presentar hechos con ciertos fines. Se puede, por ejemplo, destacar una información por encima de otra o aportar datos sin contexto para despistar a las y los internautas.[50]

164. A veces, también ocurre que se aportan datos verdaderos a los que se añaden otros falsos, con lo que se llegan a conclusiones equivocadas. Esto es, lo que se informa o da a conocer puede abarcar información falsa o cierta presentada con un enfoque engañoso.[51]

165. Son 6 tipos de desinformación que constantemente circulan en la red[52]:

        Contenido engañoso: Uso de la información con el fin de influir en el debate o en las personas.

        Contenido impostor: Cuando se suplantan las fuentes reales.

        Contenido fabricado: 100% falso, creado para engañar y hacer daño.

        Falsa conexión: Cuando las fuentes que se citan tienen poco o nada que ver con el contenido.

        Contexto falso: El contenido original se comparte con información contextual falsa.

        Contenido manipulado: Se presenta la información para conseguir un fin especifico: engañar.

166. Finalmente, la desinformación puede tener distintas motivaciones, entre otras, políticas, cuando se intenta exponer información auténtica no tanto para generar ganancias, sino para manipular el debate público a favor de determinados intereses políticos.

167. Bajo la realidad de la desinformación en el mundo virtual, debemos verificar, analizar y confrontar las páginas web.

Caso

168. MORENA presentó 2 quejas, en una denunció los sitios electrónicos https://voto-util.web.app y https://voto-util.org, sin embargo al ingresar a la primera de ellas redireccionaba a la segunda, de manera que en realidad se trata de un solo sitio web.

169. En la segunda denuncia se acusó la dirección https://www.voto-util.mx/

¿Qué se obtuvo de la investigación?

    Sitios electrónicos: https://voto-util.web.app y https://voto-util.org

170. Al entrar a las páginas se veía la siguiente leyenda: ¿Quieres que tu voto ayude a poner límites al poder del gobierno actual al tener equilibrio en la Cámara de Diputados[as] en la próxima elección?

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171. Si la respuesta era Sí, se solicitaba ingresar el estado de residencia y la sección que viene al frente de la credencial para votar.

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172. Al ingresar los datos, la página web arrojaba porcentajes de las preferencias electorales de diferentes partidos políticos y daba una opción de “voto útil”:

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173. No obstante, de la información que certificó la UTCE el sitio electrónico no mostraba cuál o cuáles eran las fuentes y/o la metodología que le permitía llegar a dichos porcentajes y, en consecuencia, proponer a la opción política para un “voto útil”.

174. Otro elemento que llama mi atención de este sitio electrónico es que tenía opción para que se ingresara un número telefónico para recibir “actualizaciones”, sin especificar qué tipo de información la plataforma enviaría a la persona usuaria, ni el tratamiento que se le iba a dar a dicho dato personal[53].

../../../../Downloads/IMG_6151.jpg

 

175. Ahora bien, más allá de la exhaustiva investigación que realizó la autoridad investigadora, no se pudo encontrar a la persona propietaria de la página web. Circunstancia, que me lleva a cuestionar: ¿quién la maquinó?, ¿qué método se usó para mostrar una opción política?, ¿qué certeza se puede tener sobre la veracidad de la información?

    Sitio electrónico: https://www.voto-util.mx/

 

176. Al ingresar a la página web se leía: “Voto que ante una decisión se emite a favor de una opción que aun no siendo la preferida, tiene mayores posibilidades de derrotar a otra cuyo triunfo no se desea. Objetivo: Poner a tu alcance una herramienta que te permita elegir el partido político con mayor probabilidad de ganar la diputación federal por mayoría relativa frente a la alianza de partidos que actualmente tiene mayoría en la Cámara de Diputados[as]”.

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177. Posteriormente, se pedía ingresar el nombre del estado de residencia, así como la sección que aparece en la credencial para votar; una vez con estos datos, en automático se arrojaba el nombre del partido como opción para un “voto útil”, sin mostrar porcentajes y explicación de cómo se obtuvo el resultado.

Sitio web

Descripción generada automáticamente con confianza media

178. A diferencia de los primeros sitios electrónicos, en este caso la investigación aportó mayores elementos.

179. Arturo Erdely Ruíz fue el creador y administrador; en tanto que el mantenimiento estaba a cargo de Antonio Calvillo Hernández. Ambos dijeron que lo hicieron por iniciativa propia, sin recibir pago de algún partido político.

180. El propietario señaló que la metodología utilizada para determinar cuál era la opción política que se convertía en “voto útil” era un cálculo matemático a partir del cruce que hacía de los resultados en los cómputos distritales del INE para la Cámara de Diputaciones en 2018 y la intención de voto 2021 publicada en el “Poll of Polls del sitio de Oraculus.  

181. Este escenario descrito, me lleva a valorar que, la manera en cómo se diseñaron las páginas web (más allá de sus diferencias) como una supuesta “herramienta” para elegir el partido político con mayor probabilidad de ganar una diputación federal por mayoría relativa, rebasa los límites de la libertad de expresión e información.

182. Para mí, los sitios electrónicos de “voto útil” son un foco rojo de desinformación y manipulación que pudieron sembrar en la ciudadanía que los consultó, la percepción equivocada que en sus distritos podía ganar la opción política que les arrojaba y, por tanto, funcionar como un gancho de persuasión y orientación al momento de votar.

183. Como juzgadora tengo la obligación de salvaguardar el derecho humano al voto de la ciudadanía, quien debe recibir contenidos e ideas de todo tipo, por cualquier medio de expresión.

184. Por eso, al poner en el centro de mi decisión a la ciudadanía que se vio expuesta a los sitios https://voto-util.web.app, https://voto-util.org y https://www.voto-util.mx/, sin tener certeza sobre la veracidad del contenido que se les proporcionaban (por la nula o poca información sobre las bases metodológicas o estadísticas del ejercicio), advierto que se pudo influir en el derecho de emitir un voto libre e informado.

185. No desconozco que las páginas de Internet pudieron crearse, en principio, con la finalidad de ejercer la libertad de expresión e información, sobre todo, que se crearon y funcionaron en el contexto de la campaña (periodo en el que se permite solicitar el voto a favor o en contra de una opción política).

186. Pero aquí se enciende otra alarma que llama mi atención y no puedo dejar de valorar: ¿por qué dejaron de funcionar a pocos días de su creación?, ¿su finalidad no era ejercer la libertad de expresión y funcionar como instrumento de información del electorado?, sobre todo porque el dominio que contrataron era por un año y no existieron medidas cautelares que ordenaran su suspensión.

187. Pongo en la balanza la función que tiene la libertad de expresión para la vida democrática, ya que el flujo de información se transforma en un instrumento esencial para la formación de la opinión pública de la ciudadanía.

188. Pero esto no quiere decir que todo contenido resulte benéfico para una sociedad democrática, porque no cualquier opinión, información o contenido adquiere un máximo grado de protección constitucional, como podría ser la que resulta falsa, engañosa o que se presta a manipulación.

189. Por el tipo de contenido que desde mi punto de vista rodea las páginas web de “voto útil” y su similitud con la naturaleza de las “noticias falsas[54]”, acudo a la definición que da el Parlamento Europeo: son aquellas que se fabrican deliberadamente (desinformación y engaños) con el objetivo de manipular a las y los lectores en diferentes formatos como puede ser la Internet.

190. Esta visión que expongo, considero, es determinante, para señalar que las plataformas de “voto útil” más que ser aliadas de la ciudadanía para elegir la mejor opción política con posibilidad de triunfo, pudieron provocar una falsa percepción de la realidad y orientación del voto, lo que se aleja del propósito de la libertad de expresión.

191. En ese sentido es que considero que los contenidos no fomentaron que el voto activo y pasivo fuera informado y libre; por el contrario, también pudieron desalentar y con ello provocar un efecto de desconfianza y desinterés en el proceso electoral, cuando la búsqueda tiene que ser la mayor participación e interés de la ciudadanía, generarle certeza, porque este es un principio esencial del ejercicio democrático.

Responsabilidad.

192. Finalmente, como para mí las páginas web no resultaron lícitas y razonables, debe calificarse la conducta como grave ordinaria y la imposición de una multa a Arturo Erdely Ruíz y Antonio Calvillo Hernández, por la creación de https://www.voto-util.mx/.

193. Además de apercibirles sobre los riesgos que implicaría la continuidad o creación de este tipo de sitios y plataformas en la toma de decisiones de la ciudadanía.

194. Por esto, mi voto particular.

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

1

 


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-116/2021[55]

 

Formulo el presente voto porque, si bien comparto el sentido del proyecto, discrepo de la determinación de no dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con el objeto de verificar lo que en Derecho correspondiera respecto de la aplicación de recursos para la implementación de las plataformas denunciadas.

 

En principio, debe señalarse que para que en una sentencia se ordene la vista a alguna autoridad, no es condición necesaria que previamente se haya acreditado alguna infracción, porque esto no es la base ni tampoco la consecuencia para ordenar dar vista a cualquier autoridad ya que de asumir una posición de esta naturaleza implicaría prejuzgar sobre una materia que no corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, independientemente de la acreditación de una infracción, la vista tiene como propósito hacer del conocimiento de una autoridad con una competencia definida, un hecho que puede o no generar consecuencias jurídicas y que, para dilucidarlo, le corresponde a esa autoridad y no a esta Sala Especializada realizar el análisis respectivo. Además, la vista no prejuzga respecto de una posible conducta ilícita y tampoco introduce una duda respecto de lo que ha sido resuelto por la autoridad jurisdiccional.

 

La Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[56] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.

 

Por tanto, en el caso concreto, una cuestión es que no se hubiera tenido por acreditada la utilización de insumos de los partidos políticos o de algún ente prohibido para tener por inexistente la infracción denunciada y otra muy diferente lo que dicho órgano especializado en fiscalización pueda definir respecto de la calificación en el uso de los recursos involucrados conforme a las reglas aplicables en la materia, para lo cual estoy convencido de que en el caso, se le debió dar vista a la referida unidad de fiscalización con las constancias del expediente que nos ocupa para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que correspondiera.

 

Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[2] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[3] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal

[4] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[5] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[6] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[7] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[8] Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión (…)

[9] Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

[10] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases (…)

[11] Artículo 7.

(…)

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (…)

[12] Artículo 213.

1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.

[13] Artículo 136.

1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:

a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.

b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo

de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información

publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.

c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.

d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.

2. La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.

4. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya: a) Nombre completo o denominación social; b) Logotipo o emblema institucional personalizado; c) Domicilio; d) Teléfono y correo (s) electrónico (s); e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso.

5. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.

6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias

electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes: a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que: I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente: a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; b) La población objetivo y el tamaño de la muestra; c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta; d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta; f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

[14] Entre ellas, requerimientos a los partidos políticos nacionales, a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y a Network Information Center S.A. de C.V.

[15] Conforme a lo señalado en el SUP-REP-16/2018.

[16] Recibido por la autoridad instructora el veintisiete de abril.

[17] Recibido por la autoridad instructora el treinta de abril.

 

[18] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[19] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[20] Artículo 461.

(…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

(…)

b) Documentales privadas;

[21] Artículo 462.

(…)  

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[22]Corte IDH, Caso La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).

[23] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs Paraguay, Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, No. 111.

[24] Ver tesis de la Sala Superior de clave LVIII/2016 que en su rubro señala: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

[25] Incluso el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.

 

[26] El texto vigente del Reglamento de Elecciones del INE, se aprobó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el Acuerdo INE/CG661/2016.

[27] Ver tesis XVI/2011 de la Sala Superior que en su rubro señala: ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.

[28] Artículo 213, párrafo 2 y 251, párrafo 6 de la Ley General.

[29] Artículo 213, párrafos 3 y 4 y 251, párrafo 5 y 7 de la Ley General.

[30] Ver Sentencias de Sala Superior SUP-RAP-58/2016 Y SUP-RAP-108/2016 acumulados y SUP-RAP-178/2016.

[31] Actas circunstanciadas de quince y veintiuno de abril.

[32] Y el texto señala: Tomando en cuenta que el más reciente proceso electoral para renovar la Cámara de Diputados en México tuvo lugar en el año 2018 (hace 3 años) y que una mayoría de diputados buscarán reelegirse, se utiliza como escenario base el porcentaje de votos que cada partido político obtuvo en cada uno de los 300 distritos electorales, respecto a la suma total de votos obtenidos por cada partido político en particular.

Esto implica suponer que la presencia electoral (mucha o poca) mostrada en 2018 en cada distrito electoral será similar en 2021, aunque con distinta intención de voto. Para combinar la información de 2018 con la intención de voto de este año 2021 se utilizará lo publicado por el Poll of Polls de Oraculus y en particular sus estimaciones puntuales se utilizarán como aproximaciones de la votación toral a obtener en 2021, pero ponderada por la presencia electoral que los partidos políticos PAN, PRI, PRD y MC mostraron en el año 2018.

Con lo anterior, para cada uno de los 300 distritos electorales se determina qué partido político tiene la mayor probabilidad de triunfo frente a la alianza de partidos que actualmente tiene mayoría absoluta. Si bien en varios distritos habrá alianzas entre partidos, esto no garantiza que la presencia individual que tuvieron en el año 2018 se sume tal cual junto con la de los partidos aliados, de hecho, es cuestionable porque a los simpatizantes de un partido pudiera no convencerles la alianza, especialmente con partidos que nunca han ido juntos como PRI y PAN. Por otro lado, normalmente no hay encuestas de intención de voto por candidato para cada uno de los 300 distritos electorales federales.

Por lo anterior, en el caso de alianzas en ciertos distritos, como mejor aproximación de la intención de voto se decide conforme al partido de la alianza que mostró más fortalezas en 2018 en cada distrito, sin asumir que logrará sumar tal cual la fortaleza de los otros partidos aliados.

Finalmente, votar por cualquier partido de la alianza favorece al mismo candidato, por ello se elige en tal caso como representativo al partido que luce más fuerte en cada alianza y distrito electoral”.

En resumen, se combina la presencia distrital de cada partido político en 2018, con las intenciones de voto de este año 2021, y con ello para cada distrito se determina el partido mejor posicionado. Si el partido mejor posicionado es parte de una alianza, se considera representativo de la misma.

[33] En el cual se aprecia: “resumen por cada entidad federativa y distrito electoral federal, indicando qué partido luce con la mayor probabilidad de triunfo ante el partido en el poder”.

[34] Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985.

[35] Mediante acta circunstanciadas del dos de junio la autoridad instructora certificó los portales electrónicos señalados por Arturo Erdely Ruiz respecto de donde manifestó fue obtenida la mencionada información.

[36] Lo anterior es congruente con la Tesis: P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520.

[37] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO".

[38] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

[39] Lo anterior, teniendo presente que la Sala Superior ha sostenido la predominancia del carácter dispositivo en el procedimiento especial sancionador, que implica que la carga de probar los hechos denunciados recae principalmente en la parte denunciante, quien debe aportar los elementos probatorios mínimos relacionados con la ilicitud de los hechos denunciados. Lo cual guarda congruencia con la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[40] Conforme al artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

“Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

(…)

XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;”

[41] Artículo 213 de la Ley Electoral.

[42] Conforme al acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora en la citada fecha.

[43] Conforme a lo establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-JE-43/2019.

[44] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[45] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.

[46] Un sitio web se constituye por diversos documentos, los cuales pueden contener texto, fotos, animaciones, videos, etc., y se organizan cuidadosamente para llamar la atención de la persona visitante.

[47] Los precios por contratación varían dependiendo entre otras, cosas, por el tiempo que se usara el servicio; el costo va desde los $59.99 pesos hasta los $169.99 pesos por mes.

[48] Información consultable en: https://www.akky.mx/static/html/faq/es/8.html#mxRegistration.

[49] Véase Ros, Laia, 2019. https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20190514/462145544809/internet-desinformacion-noticias-falsas.html

[50] Véase Pont, Elisa, 2020. https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20200703/482021984534/noticias-falsas-bromas-deepfakes-redes-sociales-desinformacion.html?facet=amp

[51] Véase Cortes, Carlos e Isaza Luisa: “Noticias falsas en Internet: la estrategia para combatir la desinformación”, 2017.

[52] Véase: “Cómo combatir la desinformación: Estrategias de empoderamiento de la ciudadanía digital”, 2020.

[53] Al respecto, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los[as] Particulares, establece en sus artículos 8 y 14, que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de la persona titular y que la parte responsable del resguardo tendrá la obligación de informar a las y los titulares de los datos, la información que se recaba y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

[54]Véase: http://www.europarl.europa.eu/news/es/headlines/eu-affairs/20170331STO69330/video-como-contrarrestar-el-poder-de-la-desinformacion.  

[55] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.

[56] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.