EXPEDIENTE: | SRE-PSC-117/2022 |
PROMOVENTES: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO |
PARTES INVOLUCRADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | JESÚS HANS ESTEBAN HERRERA MEDINA |
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA de la Sala Especializada, que determina:
i) La existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato por parte del director de PEMEX y del titular de la Secretaría de Agricultura, por sus intervenciones en la conferencia de prensa matutina del siete de marzo; así como del director del CEPROPIE y del titular de la Coordinación de Comunicación Social por su participación en la producción y difusión de las citadas intervenciones.
ii) La existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato por parte de diversas concesionarias públicas y privadas que transmitieron las citadas intervenciones.
iii) La inexistencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato por parte del presidente de la República.
iv) La inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte del director de PEMEX y del titular de la Secretaría de Agricultura, así como de las concesionarias de carácter privado, por la difusión de las mencionadas intervenciones durante la conferencia matutina de siete de marzo.
v) La existencia del uso indebido de recursos públicos por parte del director del CEPROPIE y del titular de la Coordinación de Comunicación Social, así como de las concesionarias de carácter público que transmitieron dichas intervenciones.
vi) La existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato por parte de la Directora General de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por las publicaciones de cinco y seis de marzo en la cuenta de Facebook del presidente de la República y la existencia de uso indebido de recursos públicos por parte de dicha funcionaria pública.
ABREVIATURAS | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
CEPROPIE | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Presidencia de la República |
Coordinación de Comunicación Social | Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia de la República |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Director de PEMEX | Octavio Romero Oropeza, Director de Petróleos Mexicanos |
Directora de Comunicación | Directora General de Comunicación Digital de Presidencia de la República |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Lineamientos | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato |
Presidente de la República | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PAN | Partido Acción Nacional |
PEMEX | Petróleos Mexicanos |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaría de Agricultura | Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno de México |
Secretario de Agricultura | Víctor Manuel Villalobos Arámbula, titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno de México |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
1. a. Reforma constitucional[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el cual se adicionaron diversas disposiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato.
2. b. Lineamientos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG1444/2021[3], emitió los Lineamientos para la organización de revocación de mandato, así como sus anexos.
3. c. Ley de Revocación. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expidió esta legislación[4].
4. d. Modificación de los Lineamientos. El treinta de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó mediante acuerdo INE/CG1566/2021[5] la modificación a los Lineamientos con motivo de la expedición de la ley que regula este mecanismo de democracia directa y sus anexos.
5. e. Recurso de apelación SUP-RAP-415/2021. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, MORENA impugnó el acuerdo INE/CG1566/2021, que modificó los Lineamientos. De igual manera, el INE cambió la fecha para llevar a cabo la revocación de mandato al diez de abril.
6. f. Fase previa. Del uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la etapa de recolección de apoyo ciudadano para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.
7. g. Informes de apoyo. El dieciocho de enero, el Registro Federal de Electores del INE informó que, con corte al diecisiete de ese mes, se alcanzó el porcentaje de la Lista Nominal de Electores requerido para el citado proceso[6].
8. Posteriormente, el veintiséis de enero, se presentó al Consejo General del INE la comunicación relativa a que se cubrió el porcentaje legal de firmas de apoyo de la ciudadanía para solicitar la petición del proceso revocatorio[7].
9. El treinta y uno siguiente, el Secretario Ejecutivo presentó al Consejo General del INE el informe respecto del proceso de verificación del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requeridas para el citado mecanismo de participación ciudadana[8].
10. h. Acción de inconstitucionalidad. El tres de febrero, la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021, en la que se impugnó la Ley de Revocación, y declaró la invalidez del último párrafo de su artículo 32, que preveía la posibilidad de que los partidos políticos promovieran la participación ciudadana durante el proceso de revocación de mandato.
11. i. Aprobación de la convocatoria[9]. El cuatro de febrero, mediante el acuerdo INE/CG52/2022 el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete siguiente y en la que se estableció como fecha de jornada de votación el diez de abril.
12. j. Decreto legislativo[10]. El diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto legislativo, el cual entró en vigor al día siguiente.
13. k. Sentencia de la Sala Superior[11]. El veintiocho de marzo, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente SUP-REP-96/2022 y determinó que el citado Decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo.
14. l. Calificación del proceso de revocación de mandato. El veintisiete de abril, la Sala Superior determinó la improcedencia de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar la validez o resultados del proceso de revocación de mandato al ser inviables las pretensiones de los inconformes, en virtud de que dicho proceso carece de efectos jurídicos al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de participación exigido por la Constitución.
1. a. Primera queja[12]. El diez de marzo, la representación del PRD presentó queja en contra del presidente de la República, Octavio Romero Oropeza Director de Petróleos Mexicanos y Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Titular de la Secretaría de Agricultura, por supuestas violaciones a la Constitución, así como a la Ley de Revocación, como consecuencia de sus intervenciones en la conferencia matutina[13] de siete de marzo, cuyo contenido pretende influir indebidamente en el proceso de revocación de mandato, para favorecer al presidente de la República.
2. b. Radicación, admisión e investigación preliminar. El once de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia asignándole la clave alfanumérica de identificación: UT/SCG/PE/PRD/CG/98/2022; admitió la denuncia y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
3. c. Segunda queja. El once de marzo, la representación del PAN presentó queja en contra del presidente de la República y de quien resulte responsable[14], por supuestas violaciones a la Constitución, así como a la Ley de Revocación Mandato, como consecuencia de su intervención en la conferencia matutina de siete de marzo, con lo que se destacan los logros de su gestión de gobierno, cuyo contenido pretende influir indebidamente en el proceso de revocación de mandato, así como respecto de las publicaciones en su cuenta de Facebook realizadas los días cinco y seis de marzo, en la que difundió información referente a obras públicas.
4. d. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de once de marzo, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/102/2022, admitió a trámite el procedimiento, ordenó su acumulación al procedimiento especial sancionador registrado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/98/2022, y reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Asimismo, escindió el procedimiento respecto las conductas denunciadas relacionadas con la conferencia matutina de tres de marzo, relativas a las manifestaciones del presidente de la República y el Coordinador General de Programas para el Bienestar, al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/74/2022.
6. e. Medidas cautelares. El catorce de marzo, mediante acuerdo con clave alfanumérica ACQyD-INE-39/2022 se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas, respecto de las manifestaciones realizadas por Octavio Romero Oropeza, Director de PEMEX y Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Titular de la Secretaría de Agricultura, durante la conferencia matutina denominada “la mañanera” de siete de marzo, y respecto de las publicaciones en Facebook realizadas los días cinco y seis de marzo, alojadas en la cuenta @lopezobrador.org.mx[15].
7. f. Emplazamiento y audiencia. El nueve de mayo, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el diecisiete siguiente.
8. a. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración[16].
9. b. Turno y radicación. El veintiuno de junio, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-117/2022 y turnarlo al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y, una vez verificados tanto los requisitos de ley como su debida integración, elaboró el proyecto de resolución conforme a las siguientes:
10. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador[17] en el que se denuncian diversas expresiones del Director de PEMEX y el Titular de la Secretaría de Agricultura, que realizaron en la conferencia de prensa matutina del presidente de la República de siete de marzo, las cuales presuntamente constituyen propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el marco del proceso de revocación de mandato del presidente de la República, así como por parte de diversas concesionarias de radio y televisión que la difundieron.
11. Asimismo, respecto de la posible actualización de esa infracción por las publicaciones de cinco y seis de marzo en la cuenta de Facebook del presidente de la República atribuidas a su persona y a la Directora de Comunicación.
12. Como consecuencia, la posible comisión de uso indebido de recursos públicos por parte de los funcionarios públicos denunciados y las concesionarias públicas involucradas.
13. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[18]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
14. Las personas titulares de CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social aducen la incompetencia de la autoridad administrativa electoral para conocer de los hechos vinculados con la revocación de mandato y, consecuentemente no tenía facultades para emplazarles.
15. Lo anterior porque, desde su perspectiva no se trata de actos que guarden relación con algún proceso electoral ni existe normativa que establezca procedimientos sancionadores respecto de actos vinculados con el proceso de revocación de mandato, como la propia Suprema Corte refirió al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, sin que sea apegado de derecho utilizar supletoriamente la Ley Electoral.
16. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no les asiste la razón, dado que, como se puntualizó en el apartado de competencia, la autoridad administrativa electoral es la encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de revocación y máximo órgano en la materia. Además, en el artículo 61 de la Ley de Revocación de manera expresa señala que se instaurarán los procedimientos administrativos correspondientes ante la vulneración a la referida ley[19].
17. Adicionalmente cabe precisar que, contrariamente a lo que afirman, la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, al declarar la invalidez del artículo 61 de la Ley de Revocación, estableció dentro de sus efectos que, hasta en tanto no se lleve a cabo el cumplimiento a la sentencia, las autoridades y tribunales electorales están en aptitud de imponer las sanciones que resulten aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores, de ahí que, ante la posible omisión o deficiencia de la normativa, el máximo tribunal del país previó que no quedaran sin tutela las probables infracciones electorales que pudieran denunciarse en el citado proceso de participación democrática.
18. Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la emisora XHIPN-FM, aduce que es indebido e infundado el emplazamiento de la Radiodifusora RADIO IPN 95.7 al no existir ningún elemento que acredite de forma fehaciente y ni siquiera de manera indiciaria la probable violación al artículo 134 Constitucional, pues la parte denunciante únicamente hace referencia a violaciones diversas a la ley sin hacer mayor especificación y que a través de las transmisiones de su representada se resaltaron logros de gobierno durante el proceso de revocación de mandato.
19. En sentido similar, Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), concesionario de la emisora XERM-AM; Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XEAU-AM; Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAW-TDT y XHVTV-TDT, así como Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT, manifestaron que la autoridad instructora viola en su perjuicio la garantía de legalidad, pues es omisa en fundar y motivar su actuación dentro del procedimiento especial sancionador, ya que omite invocar el precepto legal del cual se desprende una obligación, con base en la cual emplaza a sus representadas por su probable incumplimiento.
20. Además, que el procedimiento es inválido e ilegal porque no están acreditados los hechos que lo sustentan y la autoridad instructora no puede presumirlos con base en indicios que no cumplen con los principios de lógica inferencial de probabilidad.
21. Los citados argumentos se desestiman porque la acreditación de la existencia de los hechos denunciados, la determinación sobre si estos constituyen infracciones en la materia y la probable responsabilidad de las personas funcionarias públicas y concesionarias involucradas debe atenderse al analizar el fondo de la causa, por lo que no puede estimarse previamente a dicho análisis la invalidez del procedimiento sobre la base de los citados alegatos.
22. Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), concesionario de la emisora XERM-AM; Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XEAU-AM; Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAW-TDT y XHVTV-TDT, así como Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT, manifestaron que el procedimiento está viciado de origen porque le fue notificada indebidamente la citación a audiencia ya que el notificar omitió señalar de qué manera la autoridad se cercioró de que se trataba de su domicilio así como que requirió la presencia de la representación legal y que ante su ausencia entendió con un tercero que no estaba en el domicilio de manera accidental ni dejó citatorio.
23. Lo anterior es equivocado pues, contrariamente a sus afirmaciones, a fojas 1144 a 1170 del expediente obran las constancias de notificación del acuerdo de emplazamiento al procedimiento conforme a las cuales se advierte que la persona notificadora acudió al domicilio de cada una de las mencionadas concesionarias, se cercioró de ser el domicilio correcto “por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble” y por el dicho de la persona que, en cada caso, con carácter de empleada, entendió la diligencia y quien se identificó con su credencial para votar y a quien preguntó por la persona que ostentara representación legal.
24. También se hizo constar que, al no encontrarse la persona requerida, se entregó citatorio para que esperara al notificador al día siguiente, como efectivamente se realizó el doce de mayo a las nueve horas, requiriéndose la presencia de las personas mencionadas en la propia constancia como personas autorizadas y cerciorado de ser el domicilio y que, al no encontrarse nuevamente se entendieron las diligencias con la misma persona del día anterior, quien refirió ser empleada de las citadas concesionarias y se identificó con credencial para votar cuyo número OCR se asentó en cada una de las actas y se estableció que las notificaciones se realizaban con fundamento en el artículo 460 de la Ley Electoral, 21, 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y se anexaba copia de los respectivos acuerdos de emplazamiento, disco compacto y oficio en el que se describía que se entregaba dicho acuerdo así como las constancias del expediente en medio magnético.
25. Por tanto, de las constancias del expediente mencionadas se advierte que las notificaciones sí cumplen con lo previsto en el artículo 460 de la Ley Electoral, que señala que la notificación debe realizarse mediante las personas representantes legales o autorizadas para oír y recibir notificaciones, así como, en el caso de no contar con la presencia de alguna de éstas, la persona notificadora procederá a dejar un citatorio, a efecto de que en las próximas veinticuatro horas, se pueda encontrar presente alguna de las referidas personas; y en los casos en los que no se encuentre a nadie, la notificación se realizará con quien atienda.
26. Además, las citadas concesionarias respondieron los diversos requerimientos que les fueron formulados y comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo que se demuestra que tuvieron la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, además de ofrecer las pruebas respectivas en torno a los hechos e infracciones que se les imputan, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa ni a su garantía de audiencia.
27. Por otro lado, el Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la emisora XHIPN-FM, refirió que es indebido e infundado el emplazamiento de la Radiodifusora RADIO IPN 95.7 al no existir ningún elemento que acredite de forma fehaciente y ni siquiera de manera indiciaria la probable violación al artículo 134 Constitucional, pues la parte denunciante únicamente hace referencia a violaciones diversas a la ley sin hacer mayor especificación y que a través de las transmisiones de su representada se resaltaron logros de gobierno durante el proceso de revocación de mandato.
28. El citado planteamiento es ineficaz, toda vez que la verificación sobre la existencia de la infracción no es una cuestión que debió analizarse previamente a su emplazamiento, sino que será determinada en esta sentencia, mediante el análisis de fondo.
29. Aunado a lo anterior, como se advierte de su texto, la autoridad instructora especificó la normativa aplicable al caso y las probables infracciones por las que fue llamada al procedimiento, al referir que se trataba de la presunta vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución y las normas que regulan el proceso de revocación de mandato, en específico, por la probable violación a lo establecido en el artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución; 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, 27 y 33 de la Ley de Revocación; 37 y 38 de los Lineamientos, derivado de la difusión de la conferencia denominada “la mañanera” de siete de marzo, en la cual, el titular del ejecutivo federal invitó a participar el director de PEMEX y al Secretario de Agricultura y durante su intervención dichos servidores públicos difundieron logros en distintos sectores de gobierno, lo que se convierte en propaganda gubernamental que no tiene que ver con fines informativos y, en consecuencia, en propaganda prohibida durante el proceso de revocación de mandato y uso indebido de recursos públicos.
30. Mediante correo electrónico de cinco de abril del año en curso, la Encargada de Despacho de la Dirección de Prerrogativas proporcionó información relativa a las 71 emisoras que difundieron la conferencia materia del presente procedimiento, entre las que se encontraban diversas emisoras pertenecientes al Instituto Politécnico Nacional.
31. En ese sentido, mediante diverso proveído se determinó requerir, entre otros, al Instituto Politécnico Nacional a efecto de que informara las razones por las cuales había difundido las intervenciones de los Titulares de Petróleos Mexicanos [Pemex] y de la Secretaría de Agricultura, en la conferencia del presidente de la República denominada la “mañanera”, celebrada el siete de marzo de dos mil veintidós.
32. En atención a dicho requerimiento, la Apoderada de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, informó, mediante Oficio DAJ/XEIPN/326/2022, en lo conducente, lo siguiente:
“Con relación a las estaciones XHSCE-TDT Coahuila, XHCIP-TDT Morelos, XHSLP-TDT San Luis Potosí, y XHSIN-TDT Sinaloa, estos distintivos ya no pertenecen a mi representada.”
33. Por lo anterior, mediante proveído de veintidós de abril del año en curso, se le requirió de nueva cuenta a efecto de que informara las razones por las cuales refirió que dichos distintivos ya no pertenecían al Instituto Politécnico Nacional y, en su caso, precisara si los mismos habían dejado de pertenecer a su representada o habían sido objeto de alguna modificación.
34. En atención a dicho requerimiento, mediante oficio DAJ/XEIPN/347/2022, la Apoderada de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, informó:
…Lo anterior se manifestó en virtud de que esos distintivos de llamada dejaron de estar vigentes para mi representada desde el 31 de diciembre del 2021. Con fecha 09 de noviembre del 2021 se notificaron al Instituto Politécnico Nacional los nuevos Títulos de Concesión de esas localidades quedando vigentes a partir del 01 de enero del 2022 con las siguientes denominaciones y canales:
Población a servir | Canal | Distintivo de Llamada |
Saltillo, Coahuila de Zaragoza | 31 | XHCPDF-TDT |
Cuernavaca, Morelos | 20 | XHCPDH-TDT |
San Luis Potosí, San Luis Potosí | 24 | XHCPDJ-TDT |
Culiacán Rosales, Sinaloa | 21 | XHCPDI-TDT |
…
35. Y a efecto de acreditar su dicho adjuntó copia de los títulos de concesión otorgados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
36. Por lo anterior, mediante proveído de veinticinco de abril del año en curso, se determinó requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su Presidente, que informara si los distintivos XHSCE-TDT, XHCIP-TDT, XHSLP-TDT y XHSIN-TDT ya no se encontraban vigentes y, en su caso, precisara si las mismas habían sido sustituidas por las siguientes:
Población a servir | Canal | Distintivo de Llamada |
Saltillo, Coahuila de Zaragoza | 31 | XHCPDF-TDT |
Cuernavaca, Morelos | 20 | XHCPDH-TDT |
San Luis Potosí, San Luis Potosí | 24 | XHCPDJ-TDT |
Culiacán Rosales, Sinaloa | 21 | XHCPDI-TDT |
37. Aunado a lo anterior, se requirió a la Encargada de Despacho de la Dirección de Prerrogativas a efecto de que informara qué estaciones o distintivos habían difundido las intervenciones denunciadas y en su caso, remitiera el monitoreo actualizado de las mismas.
38. En atención a dichos requerimientos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, informó que el status de los títulos de concesión referidos era “TERMINADO POR VENCIMIENTO” y que, si bien se trataba de títulos de concesión diferentes otorgados en favor del Instituto Politécnico Nacional, existía correspondencia en la población a servir.
39. Por su parte, la Dirección de Prerrogativas informó:
“Que las emisoras XHSCE-TDT, XHCIP-TDT, XHSLP-TDT y XHSIN-TDT del Instituto Politécnico Nacional se encuentran vigentes en el Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión, reportados al Comité de Radio y Televisión del este Instituto, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el 28 de abril de 2022.
Cabe mencionar que los informes mensuales de actualización al Catálogo Nacional son elaborados con la información vigente de la Infraestructura y del Registro Público de Concesiones (RPC) del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).
Ahora bien, el 2 de mayo de 2022, se consultó nuevamente la Infraestructura de IFT con corte al 18 de abril del presente año, y dichas emisoras aún continúan vigentes, se adjunta un archivo Excel, identificado como InfraestructuraEstacionesRadio_TV_18042022.xIsx.
No obstante, en la misma fecha, el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones ya presentó una actualización en la cual las siglas de las emisoras que nos ocupan se muestran cómo "no vigentes". Debido a lo anterior, en el siguiente informe de actualización al Catálogo Nacional, se darán de baja las emisoras en cuestión.
[…]
Derivado de todo lo anterior, se informa que las emisoras XHSCE-TDT, XHCIP-TDT, XHSLP-TDT y XHSIN-TDT difundieron las intervenciones del director de PEMEX y el Secretario de Agricultura, durante la conferencia de prensa matutina celebrada el siete de marzo, esto es, las señaladas en el archivo adjunto al desahogo del acuerdo del treinta de marzo.
Por lo que se refiere a lo requerido en el numeral 2, apartados a. y b. del acuerdo mencionado, se informa que, toda vez que la conferencia de prensa matutina celebrada el siete de marzo del año en curso, no fue difundida conforme a los distintivos señalados por el Instituto Politécnico Nacional, no se puede remitir un informe de monitoreo actualizado, así como tampoco los testigos de grabación requeridos.
[…]
40. En atención a lo precisado, se emplazó al Instituto Politécnico Nacional, respecto de ambos distintivos, tanto los señalados por éste, como a los señalados por la Dirección de Prerrogativas, los cuales se encuentran vigentes conforme al Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión, reportados al Comité de Radio y Televisión del INE y son referidos en el monitoreo, aportándose los testigos correspondientes en cuyo desahogo se advirtió que contienen el logotipo de canal once, con el que genéricamente se identifica al Instituto Politécnico Nacional, conforme a lo siguiente:
Población a servir | Canal | Distintivo de llamada conforme a lo referido por el IPN | Distintivo de llamada conforme a lo referido por la DEPPP |
Saltillo, Coahuila de Zaragoza | 31 | XHCPDF-TDT | XHSCE-TDT |
Cuernavaca, Morelos | 20 | XHCPDH-TDT | XHCIP-TDT |
San Luis Potosí, San Luis Potosí | 24 | XHCPDJ-TDT | XHSLP-TDT |
Culiacán Rosales, Sinaloa | 21 | XHCPDI-TDT | XHSIN-TDT |
41. Lo anterior, pues como se advierte de lo señalado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones existe coincidencia en las poblaciones a servir y de lo señalado tanto por el Instituto Politécnico Nacional, como por la Dirección de Prerrogativas, existe coincidencia en el canal.
42. En estas circunstancias, se identificará a las emisoras con base en el registro en el Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión, reportados al Comité de Radio y Televisión del INE, sin que la concesionaria pueda excusarse en el cambio de nombre para no responsabilizarse sobre ellas.
43. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[20].
44. En este caso, no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta autoridad advierte, de su análisis oficioso, que alguna se actualice.
45. Las manifestaciones de las partes, así como lo sustentado al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora, se insertan en el ANEXO UNO[21] de la presente determinación y a partir de ellas se establece la controversia a resolver, que se detallará posteriormente.
46. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se detallan en el ANEXO DOS de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
47. A través del acta circunstanciada de once de marzo, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de la conferencia matutina de siete de marzo, así como las publicaciones de los días cinco y seis del mismo mes en la cuenta verificada de Facebook del presidente de la República.
48. Asimismo, se tiene por acreditado que, en la citada conferencia intervinieron el titular de la Secretaría de Agricultura y el director de PEMEX, así como las manifestaciones denunciadas.
49. El contenido de las publicaciones materia de las denuncias se insertará y analizará en el apartado correspondiente, al verificar si su contenido configura la infracción que se atribuye a los mencionados funcionarios públicos y cuya difusión por las concesionarias puede generarles responsabilidad.
50. Como consecuencia del monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, se tiene por acreditado que setenta emisoras de radio y televisión difundieron de manera parcial o total la conferencia matutina y en todos los casos incluyeron las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX.
51. Se aclara que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Prerrogativas se realizó verificación manual de las grabaciones de las emisoras que son monitoreadas dentro del Catálogo de Señales del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo a nivel nacional se encontró que setenta y un emisoras transmitieron la conferencia matutina de siete de marzo, sesenta y dos de manera parcial y nueve de forma completa, remitiendo los testigos de grabación correspondientes[22]. Sin embargo, de su verificación por esta autoridad jurisdiccional se encontró que no se remitió testigo respecto de la emisora XHSPRMQ-TDT, CANAL 30.2 del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por lo que al no verse robustecido dicho informe con la prueba atinente, no se tendrá por demostrado que dicha emisora transmitió la parte denunciada de la mañanera de siete de marzo.
52. En los demás casos, conforme al citado informe y la verificación de los testigos de grabación, se establece que sí transmitieron las intervenciones del Secretario de Agricultura y el Director de PEMEX, con la precisión de que en el caso de XHVTU-TDT, CANAL 25.2 de la concesionaria Multimedios Televisión, S.A. de C.V., únicamente se difundió la intervención del primero.
53. Asimismo, conforme a la denuncia y la verificación realizada al respecto, la versión estenográfica de la mañanera de siete de marzo se localizó en el vínculo de internet: https://presidente.gob.mx/07-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/
54. Es un hecho público y notorio para esta autoridad[23], que se corrobora con las constancias del expediente que Andrés Manuel López Obrador, es el presidente de la República; Octavio Romero Oropeza, es el director de PEMEX; Víctor Manuel Villalobos Arámbula, es el Secretario de Agricultura; Jesús Ramírez Cuevas es el Coordinador de Comunicación Social; Sigfrido Barjau de la Rosa, es el Director del CEPROPIE; y Martha Jessica Ramírez González, es la Directora General de Comunicación Social de Presidencia de la República.
55. De acuerdo con la información proporcionada por el director general de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social[24], entre otras, la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/ es administrada por la Dirección General de Comunicación Digital de la Presidencia de la República, a cargo de Martha Jessica Ramírez González, quien no negó tal circunstancia al hacer valer sus alegatos[25].
56. En esta determinación se dilucidará si las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX durante la conferencia matutina del presidente de la República de siete de marzo, así como las publicaciones de cinco y seis de marzo en la cuenta de Facebook del citado presidente relativas a la obra del Tren Maya, constituyen propaganda gubernamental personalizada, por parte de los mencionados funcionarios públicos así como aquellos que manejen o administren dicha red social.
57. De actualizarse dicha infracción, se determinará si la difusión de la mencionada conferencia por parte de las concesionarias de radio y televisión implica responsabilidad para ellas, así como para los funcionarios públicos involucrados en la producción y difusión de la misma.
58. A su vez, tomando en consideración que las personas funcionarias públicas, así como las concesionarias que funcionan con presupuesto público, podrían incurrir en uso indebido de recursos de esa naturaleza si se acreditara que cometieron la primera infracción.
59. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución, en materia de Consulta Popular y Revocación del Mandato.
60. Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho de la ciudadanía a solicitar ante la autoridad competente la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal.
61. Debe destacarse que en la Ley de Revocación:
Se define al proceso de revocación de mandato como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza[27].
Establece que, en ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, la ciudadanía puede llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a la solicitud, y las autoridades de todos los niveles, los partidos políticos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o privado deben abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos[28].
62. Así, podemos decir que la revocación de mandato es un:
i) Derecho de la ciudadanía que, habiendo elegido representantes, pueda destituirlos cuando éstos se apartan de su mandato representativo. Funciona como destitución de personas funcionarias administrativas y representantes electos antes del fin del mandato[29].
ii) Mecanismo de expresión que permite a las personas electoras involucrarse más en la toma de decisiones y en la exigencia de rendición de cuentas de las autoridades, como puede ser la presidencia de la República. Por ello, la Constitución y la Ley de Revocación previeron que solo se active y desarrolle por la ciudadanía y que se ejerza libre de injerencias, a partir de la concepción que tengan respecto de las personas que gobiernan.
63. Es decir, se trata de una nueva forma de participación ciudadana, un instrumento democrático con el propósito de empoderar a la ciudadanía para que se exprese y, en su caso, ejecute su voluntad de determinar la conclusión anticipada de un cargo público, particularmente, cuando el desempeño de la persona que lo ejerce no ha sido satisfactorio[30].
64. Por otra parte, resulta necesario exponer cada una de las etapas en el desarrollo de dicho proceso de participación ciudadana.
65. De conformidad con las secciones segunda y tercera del capítulo II de la Ley de Revocación, existe una fase previa y, posteriormente, el inicio del citado proceso.
En el artículo 7 de la referida legislación, se condiciona el inicio del proceso de revocación de mandato porque se señala que solo procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al 3% de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos diecisiete entidades federativas y que represente, mínimo, el 3% de la lista nominal de electores de cada una de ellas.
En el artículo 8, se establece que los requisitos para solicitar, participar y votar son los siguientes: i) tener ciudadanía mexicana, ii) estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral, iii) contar con credencial de elector vigente y iv) no contar con sentencia ejecutoriada que suspenda derechos políticos.
66. Dentro de la fase previa, del artículo 11 de la referida ley, se advierte que la revocación de mandato comprende la presentación de la solicitud y la recopilación de firmas, para lo cual, el INE aprobará el formato correspondiente y, posteriormente, verificará que se cumpla el porcentaje establecido en el artículo 7 antes reseñado.
67. Por su parte, el artículo 15, dispone que el proceso inicia con la solicitud que presente la ciudadanía en la que se cumpla con lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley de Revocación; es decir, que se satisfaga el porcentaje mínimo de firmas.
68. Una vez verificado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 7, el Consejo General del INE deberá emitir inmediatamente la convocatoria correspondiente; en caso contrario, deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto concluido[31].
69. En el artículo 19 se prevé que la convocatoria debe contener, al menos, lo siguiente:
i) Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de la ley;
ii) Las etapas del proceso de revocación de mandato;
iii) El nombre de la persona que ocupa la titularidad de la Presidencia de la República, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;
iv) Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de mandato;
v) La pregunta objeto del proceso, la cual fue: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?;
vi) Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos, y
vii) El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
70. En cuanto a la difusión del proceso de revocación de mandato, en el artículo 32 se estableció que deberá iniciar al día siguiente de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.
71. Cabe destacar que, de conformidad con los Lineamientos del INE, destacan las siguientes fechas:
Periodo | Actuación dentro del proceso |
Presentación del aviso de intención de la persona o personas que promueven | |
Del uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno[33]: | Periodo de recolección de firmas |
Cuatro de febrero de dos mil veintidós[34]: | En caso de que se alcance el porcentaje requerido, se considerará procedente la solicitud y se emitirá la convocatoria |
Diez de abril de dos mil veintidós: | Jornada de la revocación de mandato |
73. En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.
74. La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[35].
75. Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[36].
76. Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[37] son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
77. La Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental como aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[38]
78. En esa línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[39], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
79. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[40].
80. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
81. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[41].
82. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
83. En relación con este concepto, el diecisiete de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó los conceptos de propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.
84. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[42], abstracción[43] e impersonalidad[44] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[45].
85. No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.
86. En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[46], por lo cual dicho ejercicio interpretativo no es aplicable en la presente causa[47].
Uso indebido de recursos públicos
87. Conforme al marco normativo relacionado con la vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, tenemos que en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
88. A su vez, en el artículo 37 de los Lineamientos se indica que queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con la revocación de mandato.
89. Así, conforme a lo expuesto en el marco normativo el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece un mandato para que los recursos públicos se utilicen con fines institucionales y no se afecten o beneficien personas o proyectos políticos, de manera que no se influya en la equidad de la contienda electoral (principio de imparcialidad), en este caso no influyera en el proceso de revocación de mandato.
90. De esta forma, en el mencionado precepto constitucional se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
91. En efecto, la finalidad que subyace en ese principio constitucional es la de evitar que los bienes, recursos humanos, materiales, administrativos y tecnológicos, que están bajo la administración pública, puedan ser utilizados con fines diversos a lo destinado con el objetivo de influir o afectar una contienda electiva.
92. Los artículos 6° y 7° de la Constitución señalan que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
93. En este sentido, tanto la SCJN[48] como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[49] han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva.
94. En su componente individual, la libertad de expresión comprende el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, mientras que, en el plano colectivo o social, consiste en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
95. En este sentido, en un Estado Democrático, las autoridades gubernamentales tienen la obligación de informar a la población y dar a conocer información sobre sus políticas públicas, gestiones y acciones. Esta situación a su vez permite que la ciudadanía participe en los asuntos políticos y puedan monitorear las acciones del Estado transparentando la gestión pública.
96. Así, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos; sin embargo, ello no implica que para su implementación no se cumplan o se respeten las reglas previstas para su confección y difusión.
97. En el caso específico, tratándose de las conferencias matutinas del Presidente de la República, la Sala Superior ha sostenido que corresponden a un formato de comunicación en el que el titular del Poder Ejecutivo expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes el Presidente elije dar la palabra para formular preguntas. Es decir, el propio Presidente conduce la interacción con los medios de comunicación[50].
98. Este ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, si bien en principio trata de proporcionar información de interés público, no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente; en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo de la Constitución.
99. En este sentido, la Sala Superior señaló que lo relevante en materia electoral no es el tipo de formato comunicativo en que se produce la comunicación y la información en las citadas conferencias matutinas, sino el contenido lo que determina la propaganda gubernamental prohibida en periodo de campañas.
100. Ahora, en cuanto a la trascendencia de las manifestaciones de las personas que ocupan la titularidad del poder Ejecutivo, resulta evidente que deben guardar un especial cuidado en los procesos electorales, lo cual atiende a la obligación de privilegiar la equidad en la contienda electoral.
101. Lo anterior porque la Sala Superior ha considerado[51] el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado.
102. Señaló que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona servidora pública:
a. Poder Ejecutivo en sus tres ámbitos de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales): encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los negocios del orden administrativo federal[52] o local:
- Titular. Su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano. Para ello, dispone de poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública[53].
Dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.
103. La Sala Superior ha precisado que la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure (de pleno y absoluto derecho), sino por el contrario, es iuris tantum (tan sólo de derecho), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia electoral.
104. Lo anterior obedece a que en la Constitución se prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de las personas.
105. En este tenor, siguiendo la línea de protección y garantía de equidad, en principio se considera que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión.
106. Son las personas servidoras públicas quienes tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosas al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión, pues son ellos los destinatarios de las prohibiciones previstas en el artículo 134 de la Constitución.
107. A primera vista, se debe considerar que la cobertura informativa periodística se encuentra tutelada y, por ello, la libertad de expresión y de información brindan una protección al libre ejercicio de la prensa, en cualquiera de sus formas (escrita, transmitida por radio o televisión, o albergada en Internet), y siendo una obligación de las autoridades el respeto a estos derechos fundamentales, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Constitución.
108. Sobre la cobertura informativa, debe ponderarse que los agentes noticiosos gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6º de la Constitución prevé al efecto.
109. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 15/2018, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”
110. No debe perderse de vista que el modelo de comunicación político-electoral a través de la radio y la televisión tiene un rol fundamental en el sistema electoral mexicano para salvaguardar las condiciones de equidad en la contienda, ya que tiene efectos sobre la opinión pública y el electorado.
111. La Sala Superior, en la resolución al recurso de revisión SUP-REP-139/2019 sostiene que dadas las características de las conferencias Mañaneras y la imposibilidad de separar claramente los contenidos de propaganda gubernamental de otros de carácter informativo, al tratarse de transmisiones en vivo en las que se abordan contenidos varios, se considera que las concesionarias que opten por transmitir (de manera completa o parcial) esos contenidos en entidades en las que se celebren procesos electorales, incurren en un alto riesgo de trasgredir lo previsto por el artículo 41 constitucional y, por tanto, que su conducta sea sancionable en términos de las normas electorales aplicables.
112. Lo anterior no representa un acto de censura previa, ni alguna restricción a la libertad de expresión o información, sino el reconocimiento de que dichos ejercicios comunicativos, en principio amparados en la libertad de expresión de sus intervinientes, eventualmente pueden propiciar la vulneración de las disposiciones constitucionales en materia de difusión de propaganda gubernamental, de manera tal que se garanticen las condiciones de seguridad jurídica, certeza e imparcialidad durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.
113. Ello considerando que las concesionarias deben, en su carácter de garantes en el sistema de comunicación política, adoptar las previsiones necesarias en sus transmisiones en entidades con proceso electoral, a fin de no incurrir en las prohibiciones previstas en la Constitución.
114. Lo anterior tiene su fundamento y explicación en un especial deber de cuidado a cargo de las concesionarias, en el marco de sus responsabilidades constitucionales y legales.
115. Con base en las consideraciones previas, estableció los siguientes criterios para las concesionarias:
116. Una vez que se han delineado las características especiales de las conferencias Mañaneras, como un formato de comunicación gubernamental específico, y los elementos que deben atenderse por las autoridades electorales para identificar si estamos ante propaganda gubernamental, las concesionarias están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les han sido conferidas por las normas, en el sistema de comunicación político-electoral por medio de criterios claros.
117. En ese sentido, conforme lo previsto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso a) de la Constitución general, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a fines electorales.
118. Por otra parte, los artículos 6 y 7 constitucionales reconocen el derecho a la libre expresión y difusión de ideas, y se garantiza el acceso a la información veraz, plural y oportuna, lo que implica la protección en la difusión de opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
119. Particularmente, el artículo 6, apartado B), fracciones II, III, IV y VI de la Constitución general establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
120. En ese sentido, de manera similar a otras democracias constitucionales, existe un reconocimiento constitucional de la radiodifusión como un servicio de interés general que debe preservar la pluralidad y la veracidad en la información.
121. A partir de esa lógica democrática, la Constitución dispone que en la ley se establezcan las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, lo que incluye la responsabilidad de las concesionarias respecto de la información transmitida por cuenta de terceras personas, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y sus mecanismos de protección, sin que ello implique un acto de censura o prohibición, sino más bien una restricción constitucional y legal válida en una democracia constitucional.
122. En ese sentido, es evidente que en los contenidos que transmiten las concesionarias subsiste un interés público, lo que incluye también a sus contenidos informativos o noticiosos.
123. En términos de los artículos 6º, párrafo cuarto, apartado B, fracción III, y 27, párrafos cuarto y sexto, ambos de la Constitución, así como 1, 2 y 3, fracciones XIII y XIV, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la radio y la televisión radiodifundida o abierta constituyen un servicio público de interés general que se presta a través de concesiones otorgadas por el Estado respecto del espacio radioeléctrico, cuyo dominio directo corresponde a la Nación. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible. De tal manera que, en todo momento, el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
124. Por ello, la Sala Superior reiteró que las concesionarias deben guiarse por los siguientes criterios y pautas para la transmisión de sus contenidos en radio y televisión, en particular respecto de la transmisión de las conferencias Mañaneras del titular del poder ejecutivo federal o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares:
i) La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional.[54]
ii) No existe obligación legal de transmitir las conferencias Mañaneras del Presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.
iii) Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de radio y televisión.
iv) Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.
v) La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.
vi) Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y, en general, información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el INE.
vii) Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitan las Mañaneras si de manera parcial o total.
viii) Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por el INE.
ix) Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.
x) El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.
125. A manera de conclusión, la Sala Superior estableció que es elección de las concesionarias de radio y televisión la transmisión de las Mañaneras del titular del poder ejecutivo o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares. No obstante, debido a su contenido, es posible que se actualice el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral como son las reglas de la propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial.
126. En cualquier caso, las concesionarias que opten por la transmisión de dichas conferencias deberán cumplir con la emisión de los promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos en estricto apego a la pauta ordenada por el INE pues dicha transmisión no justifica la omisión, el cambio de horario, el cambio de la versión del promocional o cualquier otra modificación a la pauta.
Internet y redes sociales
127. Toda vez que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados alojados en la cuenta de Facebook del presidente de la República, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
128. El Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
129. De este modo, las características particulares del internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[55].
130. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[56] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
131. Asimismo, ha señalado que cuando una persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo externa opiniones o cuándo persigue, con sus publicaciones, fines relacionados con sus propias aspiraciones a una precandidatura o candidatura, a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales.
132. De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
133. Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.
134. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
135. La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[57] que las redes sociales como Facebook y Twitter ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.
136. Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
137. Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[58].
2.1. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato, atribuible a las personas funcionarias públicas
138. La convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación de mandato se emitió el cuatro de febrero[59] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[60], por lo que conforme a la Constitución estaba prohibida la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno en ese periodo.
139. En las quejas presentadas se denuncia la presunta difusión de propaganda gubernamental personalizada en periodo prohibido por las intervenciones del Secretario de Agricultura y director de PEMEX en la conferencia matutina del presidente de la República de siete de marzo, así como por las publicaciones de éste en su cuenta de Facebook sobre la construcción del Tren Maya.
140. Por lo tanto, debe definirse si nos encontramos ante este tipo de propaganda, para lo cual se debe analizar si lo difundido a través de las publicaciones denunciadas reúnen los elementos necesarios, para lo cual ser deberá atender: a) el contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión; b) su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana); y c) la temporalidad que, en este caso, no puede difundirse desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.
141. El contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:
A. Conferencia matutina de siete de marzo del año en curso.
142. La versión estenográfica del evento se localiza en el vínculo de internet: https://presidente.gob.mx/07-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/[61]
143. Las intervenciones de Octavio Romero Oropeza, director de PEMEX y Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Secretario de Agricultura tienen el siguiente contenido:
Conferencia 7/03/2022 |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Octavio. OCTAVIO ROMERO OROPEZA, DIRECTOR GENERAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX): Con su permiso, presidente. Muy buenos días a todas y a todos, representantes de los medios de comunicación. Vamos a hablar un poquito acerca de la estrategia para la producción y la entrega de fertilizantes. Decirles que en el año pasado, en el 2021, Pemex entregó a la Sader 185 mil toneladas de fertilizantes, de los cuales el 45 por ciento fue producción nacional y el 55 por ciento fue importación. Este programa el año pasado fue para cuatro estados: Guerrero, Tlaxcala, Puebla y Morelos. Para este año, para el 2022, se suman al programa cinco estados más: Chiapas, Oaxaca, Durango, Zacatecas y Nayarit, y el objetivo es entregar 352 mil toneladas. Y la totalidad del fertilizante en este caso va a ser de producción nacional, esto debido a los incrementos de precio, pero principalmente a la falta de oferta de fertilizantes a nivel mundial, principalmente Rusia y China. Con independencia de que para el 2022 el programa de Fertilizantes para el Bienestar se abastecerá con producción nacional, de forma paralela se iniciaron ya y se van a continuar hasta el 2024 los programas de rehabilitación de las tres plantas productoras de fertilizantes: la planta de amoniaco en Cosoleacaque, ProAgroindustria en Allende, Veracruz, y el Grupo Fertinal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, y la mina de roca fosfórica en San Juan de la Costa, en Baja California. Para esto vamos a hacer una inversión de 300 millones de dólares, de los cuales 216 millones van a corresponder al dinero de la reparación del daño por el sobreprecio con el que se adquirieron estas plantas de fertilizantes y 84 millones por parte del gobierno federal. Las inversiones requeridas ahí se pueden ver en el cuadro que está en pantalla. Por planta, Cosoleacaque; por año, 13 millones en el 2022, 87 en el 23 y ya ningún centavo en el 24, quedaría al 100 por ciento. ProAgroindustria van a ser 36 millones en el 2022, 20 en el 2023 y con eso concluiríamos. Y, finalmente, Grupo Fertinal, donde en el 2022 van a ser 59 millones de dólares, 41 en el 23, y 44 en el 24; aquí principalmente por el tema de la presa de jales en la mina de roca fosfórica. En los 108 millones de dólares que se van a invertir este año, ya están considerados los 50 millones de dólares que se recibieron a finales del año pasado por la reparación del daño del sobreprecio en la compra de la planta de fertilizantes, y están considerados también los 50 millones de dólares que se van a recibir este año, más 8 millones de dólares de parte del gobierno federal. Esa sería la información en cuanto al programa de entrega de fertilizantes. Y únicamente comentarle, señor presidente, que el día de hoy se inicia la entrega de fertilizantes oficialmente. Con su permiso, presidente.
VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, SECRETARIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL: Muy buenos días. Con su permiso, señor presidente. Como es sabido, el gobierno federal a inicios de su administración asume la ejecución del programa de fertilizantes como un programa piloto en el estado de Guerrero. La instrucción del presidente a la Secretaría de Agricultura fue llevar a cabo la ejecución de este programa. Este mismo ha ido creciendo en función de sus resultados y el señor presidente de la República instruye a la Secretaría de Agricultura de incorporar el año pasado tres estados más, como se indicó: Puebla, Tlaxcala y Morelos. Me corresponde actualizar la información casualmente del cierre del programa del año pasado y la proyección para el presente año. Efectivamente, a raíz de este incremento de tres estados adicionales para beneficiarios de este programa, logramos beneficiar a 394 mil 834 beneficiarios, esto es comparativamente con lo que inicialmente se beneficia a productores del estado de Guerrero, un incremento importante. También, en consecuencia, se incrementa la superficie al pasar de 473 mil 800 hectáreas en Guerrero a una superficie de 602 mil 628 hectáreas el año pasado, incluyendo estos tres estados. Igualmente, como bien se señaló, el fertilizante, en términos del volumen total de distribución fue del orden de 185 mil toneladas. Este año, nuevamente el señor presidente ha instruido incrementar cinco estados más, como ya se señaló: Chiapas, Oaxaca, Durango, Nayarit y Zacatecas. Y pasaremos, en términos del número de beneficiarios, de 394 mil 835 del año pasado a más de 700 mil, también la superficie se ve incrementada a un millón 200 mil hectáreas para estos nueve estados y el total de fertilizante que habrá de distribuirse será de 352 mil toneladas, como ya lo indicó el director de Pemex. Siguiente por favor El programa de fertilizantes desde su inicio y de su objetivo principal ha sido el de apoyar a pequeños agricultores, principalmente agricultores de autoconsumo y para granos básicos. De ahí que estos nueve estados, en el caso particular de los estados del sur sureste, Guerrero seguirá apoyándose para maíz, arroz y frijol; Chiapas y Oaxaca se apoyarán en el cultivo del maíz; en los estados del norte, Zacatecas, Durango y Nayarit se apoyará para el cultivo del frijol; y finalmente, los estados del centro, Puebla, maíz y hortalizas, como se hizo el año pasado; en Morelos, maíz y arroz, y Tlaxcala, maíz y hortalizas. En la logística y la forma de la distribución, obviamente parte de Pemex, a través de la manufactura y la producción de urea y de DAP, este se transfiere a los centros de distribución de Segalmex. Y a través de la Secretaría de Agricultura y Segalmex se distribuye, conforme al padrón y el tiempo de entrega. Este finalmente llega a los beneficiarios en sus cantidades y sobre todo oportunamente. Para llevar a cabo todo este programa se cuenta con el apoyo obviamente de Pemex, de la Guardia Nacional, de Segalmex, de los gobiernos de los estados y los gobiernos municipales. Es todo. Muchas gracias. |
B) Publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook @lopezobrador.org.mx
144. El PAN, en su escrito de denuncia, señala el siguiente vínculo electrónico, https://www.Facebook.com/lopezobrador.org.mx/photos/a.10152966187624782/10162225536719782/ el cual contiene la siguiente publicación:
145. Sin embargo, se tiene también por denuncia la siguiente publicación, que corresponde al cinco de marzo, por incluirla en su demanda:
146. Ahora bien, como se indicó, para saber si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana).
147. De esta manera, a partir del contenido de las publicaciones, esta Sala Especializada advierte que:
148. La intervención del director de PEMEX implicó la promoción de logros y programas de gobierno, porque:
Habló sobre la estrategia para la producción y la entrega de fertilizantes.
Destacó que en el dos mil veintiuno, PEMEX entregó a la Secretaría de Agricultura 185 mil toneladas de fertilizantes, de los cuales el 45 % fue producción nacional y el 55 % fue importación y se utilizó para los estados de Guerrero, Tlaxcala, Puebla y Morelos.
Indicó que en dos mil veintidós se suman al programa cinco estados más: Chiapas, Oaxaca, Durango, Zacatecas y Nayarit, y el objetivo es entregar 352 mil toneladas y que esta vez será de producción nacional, por los incrementos de precio y la falta de oferta de fertilizantes a nivel mundial, principalmente Rusia y China.
Refirió que el programa de “Fertilizantes para el Bienestar” se abastecerá con producción nacional y que de forma paralela se iniciaron ya y se van a continuar hasta dos mil veinticuatro los programas de rehabilitación de las tres plantas productoras de fertilizantes: la planta de amoniaco en Cosoleacaque, ProAgroindustria en Allende, Veracruz, y el Grupo Fertinal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, y la mina de roca fosfórica en San Juan de la Costa, en Baja California.
Para ello habrá una inversión de 300 millones de dólares, de los cuales 216 millones van a corresponder al dinero de la reparación del daño por el sobreprecio con el que se adquirieron estas plantas de fertilizantes y 84 millones por parte del gobierno federal, puntualizando que su distribución por planta se mostraba en el cuadro de la pantalla:
En Cosoleacaque, 13 millones en el 2022, 87 en el 23 y2024 quedaría al 100 %.
ProAgroindustria, 36 millones en el 2022 y 20 en el 2023.
Grupo Fertinal, en el 2022 van a ser 59 millones de dólares, 41 en el 2023, y 44 en el 2024.
Precisó que en los 108 millones de dólares que se van a invertir este año, ya están considerados los 50 millones de dólares que se recibieron a finales del año pasado por la reparación del daño del sobreprecio en la compra de la planta de fertilizantes, y están considerados también los 50 millones de dólares que se van a recibir este año, más 8 millones de dólares de parte del gobierno federal.
Por último comentó que ese mismo día comenzaría la entrega de fertilizantes oficialmente.
149. La intervención del Secretario de Agricultura implicó difusión de logros, programas y actividades del gobierno porque hizo referencia a:
El gobierno federal a inicios de su administración asumió la ejecución del programa de fertilizantes como un programa piloto en Guerrero, cuya ejecución correspondió a la Secretaría de Agricultura conforme a la instrucción del presidente [de la República].
El programa ha ido creciendo en función de sus resultados y por instrucción del presidente de la República la Secretaría de Agricultura incorporó el año pasado tres estados más: Puebla, Tlaxcala y Morelos.
Gracias a ese incremento, se logró beneficiar a 394 mil 834 personas.
También, en consecuencia, se incrementó la superficie al pasar de 473 mil 800 hectáreas en Guerrero a una superficie de 602 mil 628 hectáreas en dos mil veintiuno, incluyendo los tres estados mencionados.
En términos del volumen total de distribución de fertilizantes fue del orden de 185 mil toneladas.
Este año, el presidente ha instruido incrementar cinco estados más: Chiapas, Oaxaca, Durango, Nayarit y Zacatecas.
Con ello se incrementará el número de beneficiarios, de 394 mil 835 del año pasado a más de 700 mil, también la superficie se ve incrementada a un millón doscientas mil hectáreas para estos nueve estados y el total de fertilizante que habrá de distribuirse será de 352 mil toneladas.
El programa de fertilizantes desde su inicio tiene como objetivo principal apoyar a pequeños agricultores, principalmente agricultores de autoconsumo y para granos básicos. De ahí que estos nueve estados, en el caso particular de los estados del sur sureste, Guerrero seguirá apoyándose para maíz, arroz y frijol; Chiapas y Oaxaca se apoyarán en el cultivo del maíz; en los estados del norte, Zacatecas, Durango y Nayarit se apoyará para el cultivo del frijol; y finalmente, los estados del centro, Puebla, maíz y hortalizas, como se hizo el año pasado; en Morelos, maíz y arroz, y Tlaxcala, maíz y hortalizas.
La logística y la forma de la distribución, parte de Pemex, a través de la manufactura y la producción de urea y de DAP[62], este se transfiere a los centros de distribución de Segalmex[63] y que a través de la Secretaría de Agricultura y Segalmex se distribuye, conforme al padrón y el tiempo de entrega.
El fertilizante llega a los beneficiarios en sus cantidades y oportunamente.
Para llevar a cabo todo este programa se cuenta con el apoyo de Pemex, de la Guardia Nacional, de Segalmex, de los gobiernos de los estados y los gobiernos municipales.
150. Las publicaciones alojadas en el Facebook del presidente constituyen difusión de obras públicas del gobierno de México porque en ellas se destaca la obra del Tren Maya indicando que, contrariamente a lo que acusan los “pseudoambientalistas”, en 1,500 km del tren solo se impactarán 100 hectáreas, la mayor parte de acahuales y que al mismo tiempo se están reforestando 200 mil hectáreas; se precisa que se van a crear tres grandes parques naturales (dieciocho mil hectáreas) y en las orillas de las vías se sembrarán hileras de árboles flor, como guayacán, maculí y flamboyán.
151. Igualmente se destaca que “estamos trabajando”, haciendo terraplenes, obras hidráulicas y libramiento en 970 km del Tren Maya.
152. Se comenta que cuando se concluya el aeropuerto Felipe Ángeles, brigadas de ingenieros militares irán a construir 550 kms. más del tramo Escárcega, Calakmul, Chetumal, Bacalar y Cancún, incluido el nuevo Aeropuerto Internacional de Tulum y que esta “magna obra” quedará terminada en diciembre del año próximo.
153. Las publicaciones se acompañan con una fotografía del presidente de la República viendo hacia el exterior, desde la ventanilla de un avión.
154. De lo anterior, se observa respecto al contenido de las publicaciones lo siguiente:
1) Enmarcan tanto logros como acciones de la administración pública federal en materia de apoyo a pequeños agricultores, en especial los de autoconsumo, mediante el programa “Fertilizantes para el Bienestar” destacando su crecimiento y la utilización de recursos públicos para ello, precisando que se hace con base en las instrucciones del presidente de la República y con la intervención de diversos organismos del gobierno federal y la intervención de los estatales y municipales.
2) Plantean que en lo que va de la gestión del gobierno federal dicho programa de apoyo ha crecido en cuanto a entidades federativas beneficiadas y territorio cubierto y seguirá creciendo a otras entidades y se aportan cifras concretas de logros en la distribución de fertilizantes y cantidades específicas de la inversión que se aplicará para el desarrollo del programa, lo que ubica a las acciones gubernamentales como generadoras de beneficios para que la población pueda dimensionar el desempeño de la administración pública federal en términos positivos, lo que supone una exaltación.
3) Asimismo, se realizan proyecciones para la implementación de programas sociales para fechas concretas y se destaca que la entrega de fertilizantes comenzará ese mismo día, siete de marzo, lo cual se da en el contexto del proceso de revocación de mandato.
4) Se destaca la dimensión de la obra pública consistente en el Tren Maya y se puntualizan las acciones a realizarse para disminuir el daño ecológico que pueda generarse.
5) Se hace referencia a la intervención de ingenieros militares en su realización, la construcción de un nuevo aeropuerto y se califica como “magna obra” cuya conclusión será el próximo año.
6) Por tanto, se advierte que las intervenciones del Secretario de Agricultura y el Director de PEMEX en la conferencia matutina de siete de marzo, así como las publicaciones en la cuenta de Facebook del presidente de la República, refieren destacan la implementación de un programa social (Fertilizantes para el Bienestar) y la obra pública del Tren Maya, con la finalidad de exaltar aspectos positivos para posicionar socialmente las acciones gubernamentales referidas.
155. Bajo esos aspectos, esta Sala Especializada concluye que el elemento de contenido de propaganda gubernamental se colma, ya que como se observa, dichas publicaciones se refieren a obras públicas y programas de gobierno en materia de apoyo a la agricultura.
156. Por lo que respecta a la finalidad, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que las publicaciones denunciadas, al tratarse de logros, programas sociales, obras públicas y acciones de gobierno, tienen como objeto generar simpatía o adhesión de la ciudadanía al referir las acciones y resultados positivos que tienen impacto en la población, por lo que este elemento también se cumple.
157. Así, al colmarse ambos elementos, nos encontramos en efecto ante propaganda gubernamental, por lo que, al analizar el elemento de temporalidad, es decir, si se emitieron durante el periodo prohibido que abarcaba del cuatro de febrero al diez de abril, también se actualiza, dado que se realizaron el cinco, seis y siete de marzo.[64].
158. Así entonces, esta Sala Especializada concluye que las publicaciones denunciadas sí constituyen propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido.
159. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que dichas publicaciones no se ajustan a las excepciones previstas en la Constitución, conforme a lo siguiente:
A. El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución, establece que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33 de la Ley de Revocación.
B. Además de que establecen como únicas excepciones para la comunicación gubernamental: i) las campañas informativas de las autoridades electorales; ii) las relativas a servicios educativos; y iii) de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, lo cual en la especie no acontece.
C. En el caso, dicha información no se encuentra dentro de las excepciones que refiere el artículo 35, fracción IX, párrafo 7°, último párrafo, de la Constitución como propaganda que pueda difundirse desde la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de revocación de mandato ya que no se trata de alguna campaña de información de las autoridades electorales, ni se refiere a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
D. Asimismo, es claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución; 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación y 38 los Lineamientos, en el lapso que transcurrió entre la emisión de la convocatoria de la revocación de mandato y la fecha en que la ciudadanía acudirá a las casillas a manifestar su voluntad sobre la permanencia en el cargo del presidente de la República, está vedado realizar actos de propaganda gubernamental.
E. También, si bien es cierto que las autoridades gubernamentales en un Estado democrático tienen la obligación de informar a la población sobre sus políticas y acciones, así como rendir cuentas de sus funciones, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos.
F. Es así que, conforme a la Constitución y normativa electoral, la finalidad de la veda es marcar un alto total de cualquier difusión de propaganda, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de veda debe ser enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias, a fin de que la ciudadanía tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral[65].
2.2 Responsabilidad de las personas funcionarias públicas
160. Ahora bien, una vez que se acreditó que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental y que su difusión se realizó durante el periodo prohibido, debe establecerse la responsabilidad que corresponda a las personas servidoras públicas involucradas.
161. Ahora bien, en el caso no se acredita la responsabilidad del Presidente de la República toda vez que, si bien se trata de la conferencia matutina que encabezó, lo cierto es que sus palabras no fueron motivo de la denuncia ni se identifican con aquellas cuyo contenido constituyó difusión de propaganda gubernamental, sino que su participación en este caso se limitó a indicar al inicio de la conferencia que el Secretario de Agricultura y el Director de PEMEX hablarían sobre el tema de los fertilizantes, sobre el cual aparentemente se le habría preguntado.
162. En este sentido, no fue el titular del ejecutivo federal quien aportó los datos sobre el programa de fertilizantes para el bienestar ni expuso la forma en que se implementa o sus avances, ni los montos de inversión pública que se utilizan para ello, como sí lo hicieron los mencionados funcionarios públicos.
163. Por cuanto hace a los mensajes denunciados de su cuenta de Facebook emitidos el cinco y seis de marzo, como se advierte de las constancias del expediente y ha sido criterio reiterado de esta autoridad jurisdiccional[66], el Coordinador de Comunicación Social es el encargado de la administración de la citada red social y, consecuentemente de la difusión de dichas publicaciones, que resultaron ilegales.
164. Asimismo, de los elementos que obran en autos no se advierte, incluso de manera indiciaria, que el Presidente de la República le haya instruido su diseño, contenido, publicación y difusión, toda vez que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 y 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, el área de Coordinación de Comunicación está a cargo de ello en dicha cuenta.
165. Por lo tanto, resulta inexistente la infracción atribuida al titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la difusión de la propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto del proceso de revocación de mandato.
Responsabilidad del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX
166. Como ha quedado establecido, Octavio Romero Oropeza, en su carácter de director de PEMEX y Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Titular de la Secretaría de Agricultura fueron los servidores públicos que durante la conferencia matutina de siete de marzo expusieron la implementación, avances, obras y beneficios relativos al programa Fertilizantes para el Bienestar, que constituyeron difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato
167. En consecuencia, son responsables de la comisión de la mencionada infracción.
Responsabilidad de los titulares de CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social y la directora de Comunicación
168. De la investigación se obtuvo que, para la difusión de las mañaneras, el Gobierno de México implementa dos estrategias[67]:
Por un lado, a través de CEPROPIE produce la señal que transmite de manera abierta y la pone a disposición vía satélite de las concesionarias que decidan tomarla para transmitirla en radio y televisión[68].
Por otro, encontró en internet otra vía para acercar sus acciones gubernamentales mediante los “sitios web” y redes sociales oficiales como Facebook, Twitter y YouTube, entre otros. Función a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la República[69].
Específicamente, la administración de la cuenta de Facebook del presidente de la república (https://www.Facebook.com/lopezobrador.org.mx) corresponde a la directora de Comunicación.
169. CEPROPIE es un Órgano Administrativo Desconcentrado dependiente de la Oficina de la Presidencia de la República, con atribuciones específicas en materia de producción de material audiovisual de las actividades públicas del presidente de México, para ponerla a disposición de los medios de comunicación masiva públicos y/o privados, a través de una señal satelital abierta.
170. Asimismo, proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del primer mandatario, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
171. Y para llevar a cabo sus funciones cuenta con recursos públicos (financieros, materiales y humanos), que se le asignan desde el presupuesto de egresos de la Federación[70], puesto que la acción de grabar, producir, vigilar, coordinar y poner a disposición la señal a los medios de comunicación; en específico, de la mañanera que analizamos en este procedimiento, es tarea de CEPROPIE.
172. En el caso, las pruebas mostraron que la conferencia de prensa matutina de siete de marzo, en donde se realizaron las expresiones denunciadas se transmitieron por setenta emisoras de radio y televisión.
173. La Coordinación de Comunicación Social se encarga de la logística para llevar a cabo las mañaneras en el salón tesorería de palacio nacional.
174. Si bien dicha unidad administrativa no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utilizan en las conferencias de prensa, lo cierto es que en términos del artículo 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales (sitios web y redes sociales).[71]
175. Asimismo, del análisis informativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, se tuvo por acreditado que treinta y un medios de comunicación dieron cobertura en diversas notas periodísticas en radio, televisión e internet respecto de la intervención del director de PEMEX y ocho más respecto del Secretario de Agricultura[72].
176. La Coordinación de Comunicación Social es el área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal.
177. En este caso, se denunció la publicación de la versión estenográfica de la conferencia matutina alojada en https://presidente.gob.mx/07-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/, sin embargo, al informar el retiro de las publicaciones, se informó que también estuvo publicada en:
https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/photos/a.10152966187624782/10162225536719782/
https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/photos/a.150486334781/10162223556449782/
Plataforma de Gobierno de México
https://www.facebook.com/gobmexico/videos/688928685571078
https://twitter.com/GobiernoMX/status/1500816703550197762?s=20&t=aJarFbJLcWM41Nvf2pI58Q
YouTube
https://www.youtube.com/watch?v=tZKUZ7C3UKw
Versión estenográfica
Galería
Plataforma del Presidente Andrés Manuel López Obrador
https://twitter.com/lopezobrador_/status/1500821864481886213?s=20&t=4I0EmRQF6mCe9DAqZVjjYw
https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/3194070064211812
Youtube
Spotify
https://open.spotify.com/episode/72pdkRtOXasXJPmqCNwcDd?si=11901e45a8074a4f
versión estenográfica
Sitio web
178. Asimismo, como parte de la Oficina de la Presidencia, se encarga[73], entre otros aspectos, de lo siguiente:
i) Proponer y aplicar los programas de comunicación social del Presidente y de la Oficina de la Presidencia.
ii) Formular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal.
iii) Diseñar y coordinar la estrategia de información gubernamental, así como supervisar su ejecución.
iv) Dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.
v) Informar a la opinión pública y a los medios de comunicación acerca de los asuntos que sean competencia del presidente y de la Oficina de la Presidencia, así como difundir sus objetivos, programas y acciones.
179. El Coordinador de Comunicación Social al ser el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales, además de que la dirige[74], tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir se ajustara a las excepciones constitucionales para publicar propaganda gubernamental, lo cual en la especie no aconteció.
180. Lo anterior porque, además de la difusión de las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX durante la mañanera de siete de marzo, en los sitios web y redes sociales de la presidencia de la República, como el señalado en la denuncia https://presidente.gob.mx/07-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/, en este caso también se difundió en la cuenta de Facebook del presidente de la República (https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx) los comentarios sobre el avance de la obra del Tren Maya el cinco y seis de marzo, cuya administración está a cargo de la directora de Comunicación.
181. Por ello, al difundirse la propaganda gubernamental en periodo prohibido, se considera que vulneró lo dispuesto en los artículos, 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución; 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación y 38 de los Lineamientos.
182. A partir de estos elementos, esta Sala Especializada considera que los titulares de CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social, así como la directora de Comunicación también son responsables por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
183. Porque al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta y difundir en las redes sociales oficiales (del Gobierno de México y del titular del ejecutivo federal) las mañaneras que se analizan, permitieron que las expresiones que se calificaron ilegales llegaran a la ciudadanía.
184. Y es que la transmisión en tiempo real tiene el riesgo o posibilidad de hacer o difundir actos que pueden resultar no razonables, como en el caso; pues su exposición a la ciudadanía es inmediata, sin la posibilidad de alterar o modificar, al instante, lo que sucede en la transmisión.
185. El peligro es mayor, cuando posteriormente a la interacción en vivo, la grabación de la conferencia se aloja en otros “sitios web” o redes sociales, íntegra o en partes; de esta forma lo que sucede en las mañaneras permanece y puede ser visto a cualquier hora, y desde cualquier lugar.
186. Este órgano jurisdiccional no pasa por alto que las labores que realizan estos entes gubernamentales para que las mañaneras se difundan, en principio es válida y necesaria, porque son acciones que realizan en el ejercicio de sus funciones. Sobre todo, que este contexto de acción comunicativa se realiza con el fin de contribuir y abonar al derecho de información, rendición de cuentas y participación ciudadana.
187. No obstante, en este caso, su actuar forma parte de la cadena que materializó la conducta que rebasó los límites legales y razonables por parte del presidente de México.
188. Es decir, como órganos de gobierno, debían cuidar y/o blindar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, de frente al proceso de revocación de mandato.
189. La mayoría de los actos administrativos se desenvuelven con la participación de diversas personas del servicio público que acorde a sus facultades y atribuciones, participan en las distintas fases; por ello, cuando se cometen irregularidades también deben responder.
190. Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-250/2021 y acumulados señaló que cuando un funcionario o funcionaria difunde o participa en la difusión de propaganda o de cualquier tipo de mensajes en las mañaneras que no resulta válida ante medios de comunicación cuya cobertura alcanza a las y los electores de un proceso electoral, incurre en responsabilidad. La actualización de la infracción resulta particularmente clara si además el contenido del mensaje está dirigido a la opinión pública o la ciudadanía en general.
191. Esto es, existe un deber de cuidado permanente de tomar las previsiones necesarias para que el mensaje para el cual convoquen dirija o transmita a los medios de comunicación durante los periodos prohibidos en términos de la Constitución y la normativa electoral.
192. Lo que es coincidente, con otro criterio (SUP-REP-109/2019) de la Sala Superior en el que analizó la responsabilidad del Coordinador General de Comunicación por una difusión ilegal en redes sociales: aun cuando no sea él quien directamente confeccione o difunda los contenidos, como titular del área tiene un deber normativo de “…vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado…”.
193. Este panorama nos permite concluir que los titulares de CEPROPIE y de la coordinación general de comunicación social debían tomar algunas medidas preventivas para evitar que se difundieran expresiones que implicaran difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por parte de los servidores públicos durante las conferencias matutinas y en los sitios web y redes sociales del Gobierno de México y la Presidencia de la República.
194. Ejemplo de ello, era que CEPROPIE genera un aviso a las concesionarias que la difusión de la mañanera puede crear algún riesgo durante el periodo prohibido del proceso democrático de revocación de mandato o, en su caso, interrumpir la señal al momento que se realizaban las expresiones.
195. Por su parte, el Coordinador General de Comunicación, además del actuar preventivo que debió desplegar en la propia mañanera, para reducir el impacto del contenido electoral pudo, por ejemplo, ordenar la edición de los videos que se alojaron en los sitios virtuales oficiales, para posteriormente, eliminar esa parte de las conferencias matutinas, pero no fue así.
196. Contrariamente a ello, los días cinco y seis de marzo difundió en la cuenta de Facebook del presidente de la República información que exaltaba la realización, avance y repercusiones ecológicas de la obra denominada tren maya.
197. Así, de acuerdo con la Sala Superior, realizar acciones en el ejercicio de funciones y obligaciones, no los releva de responsabilidad, porque al ser parte del servicio público deben cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podían y debían desplegar todas las acciones necesarias para contrarrestar los efectos.
198. Bajo este contexto, para esta Sala Especializada Sigfrido Barjau de la Rosa, director del CEPROPIE y Jesús Ramírez Cuevas, coordinador de comunicación social, así como Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Social de Presidencia de la República, también son responsables por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
199. Asimismo, no pasa inadvertido que las personas servidoras públicas involucradas sostienen, de manera similar, que se trató de actos amparados bajo el derecho a la información consagrado en la Constitución.
200. Sin embargo, dichas defensas se desestiman porque si bien los artículos 6° y 7° de la Constitución señalan que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión; en cuanto a la trascendencia del contenido y que provienen de un perfil de Facebook de carácter institucional proveniente de la administración pública federal, resulta evidente que debe guardar un especial cuidado en los procesos de participación democrática, lo cual, atiende a la obligación de privilegiar la imparcialidad durante la implementación de este tipo de ejercicios, como lo es la revocación de mandato.
201. Lo anterior porque la Sala Superior ha considerado[75] el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado.
202. Finalmente, las citadas personas funcionarias públicas sostienen de manera reiterada que no se trata de propaganda gubernamental, justificándolo además en el Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
203. Al respecto, no debe pasar inadvertido que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución[76].
204. En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[77], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[78].
205. Por lo razonado, resulta existente la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de veda del proceso revocación de mandato por parte del titular de CEPROPIE, el titular de la coordinación de Comunicación Social y la directora de Comunicación, por la producción y difusión de las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX, así como las publicaciones denunciadas de cinco y seis de marzo, alojadas en la red social de Facebook, del presidente de la República, al enunciar, difundir y exaltar obras públicas y programas sociales de la administración pública federal.
2. Uso indebido de recursos públicos
a) Responsabilidad del Secretario de Agricultura y director de PEMEX
206. En el caso, no existen elementos que demuestren que el Secretario de Agricultura y el director de PEMEX utilizaron recursos públicos en la comisión de la infracción acreditada de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido por la revocación de mandato.
207. Lo anterior porque, conforme a las constancias de autos, en los requerimientos que les fueron formulados así como en los alegatos que presentaron en su defensa, refieren no haber cometido la infracción y aducen que, precisamente, el hecho de que no se tratara de una campaña pagada o en la cual se hubieran destinado recursos públicos, implica que no se trata de propaganda gubernamental.
b) Responsabilidad del director del CEPROPIE
208. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, el CEPROPIE es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República[79] que se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del Titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
209. De igual forma, proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
210. En el caso, esta Sala Especializada considera que el director del CEPROPIE es responsable por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de las referidas conferencias matutinas, se divulgaron logros de los programas sociales implementados por el titular del Pemex y Secretaria de Agricultura, en el marco de la revocación de mandato, los cuales fueron retomados por la prensa y medios de comunicación.
211. De esa manera, no se pierde de vista que las personas servidoras públicas están obligadas a suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas; por lo que, en el caso concreto el titular CEPROPIE, al ser el entonces responsable de generar la producción audiovisual de las expresiones y actividades públicas de la conferencia del 7 de marzo, tenía la obligación de que dicho contenido se ajustara al marco normativo constitucional y legal, así como a las restricciones que existen respecto a la difusión de propaganda gubernamental en este etapa prohibida en este ejercicio de revocación de mandato-etapa de campañas electorales.
212. En consecuencia, hizo un uso indebido de recursos públicos al poner a disposición la señal satelital, debió implementar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, su difusión.
c) Coordinador de Comunicación Social
213. La Coordinación de Comunicación Social es el área encargada entre otras, de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal.
214. En la especie, se acreditó que, si bien dicha unidad administrativa no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utilizan en las conferencias de prensa, lo cierto es que en términos del artículo 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar las publicaciones en sus plataformas oficiales.
215. Sobre este punto debe mencionarse que, tal y como quedó acreditado en el expediente, existen publicaciones los días cinco y seis, que en el Facebook del presidente de México, se señaló logros de gobierno como es el caso del la obra del Tren Maya.
216. Por lo anterior, como titular de la Coordinación tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas de redes sociales de la Presidencia no tuviera propaganda gubernamental prohibida o declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad y equidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.
217. Así, toda vez que el Coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales[80] a través de las cuales se difundió la propaganda gubernamental en periodo prohibido, se considera que vulneró lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución.
d) Directora de Comunicación
218. Respecto de la directora de Comunicación, como quedó acreditado, es la administradora de la cuenta de Facebook del presidente de la República donde se alojaron las publicaciones de cinco y seis de marzo que fueron declaradas infractoras, el uso de recursos humanos y materiales correspondientes a dicha plataforma virtual, por lo que se acredita el uso indebido de recursos públicos.[81]
2.3 Responsabilidad de las emisoras por la difusión de las expresiones infractoras
219. Sobre la cobertura informativa, debe ponderarse que los agentes noticiosos gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6º de la Constitución prevé al efecto[82].
220. En ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-139/2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril[83], se estima que las concesionarias que opten por transmitir (de manera completa o parcial) esos contenidos en entidades en las que se celebren procesos electorales, incurren en un alto riesgo de trasgredir lo previsto por el artículo 41 de la Constitución y, por tanto, que su conducta sea sancionable en términos de las normas electorales aplicables.
221. Sin que ello represente un acto de censura previa, ni alguna restricción a la libertad de expresión o información, sino el reconocimiento de que dichos ejercicios comunicativos, en principio amparados en la libertad de expresión de sus intervinientes, eventualmente pueden propiciar la vulneración de las disposiciones constitucionales, de manera tal que se garanticen las condiciones de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.
222. Ello, considerando que las concesionarias deben, en su carácter de garantes en el sistema de comunicación política, adoptar las previsiones necesarias en sus transmisiones a fin de no incurrir en las prohibiciones previstas en la Constitución.
223. En la especie, del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas se desprende que diversas emisoras de radio y televisión difundieron las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX, como se ilustra en el ANEXO TRES de la presente determinación.
224. Las concesionarias que transmitieron dichas intervenciones, por conducto de sus diversas emisoras fueron: Gobierno del Estado de Chiapas por conducto del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía, Gobierno del Estado de Michoacán por conducto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, Instituto Politécnico Nacional, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), Multimedios Televisión, S.A. de C.V., Radio Centinela, S.A. de C.V. y Televisión Digital, S.A. de C.V.
225. Como se ha enunciado, aquellas emisoras que decidieron transmitir la conferencia matutina motivo de denuncia de manera íntegra asumieron el riesgo de incurrir en las infracciones que derivan de aquellas que han quedado acreditadas por las citadas intervenciones que se han declarado infractoras en los términos precisados.
226. También lo hicieron las emisoras que, aunque hubiesen transmitido parcialmente, incluyeron las mencionadas intervenciones, como se constató con el citado monitoreo, así como la verificación de los testigos de grabación que la autoridad instructora proporcionó cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con línea jurisprudencial de esta Sala Especializada[84].
227. Además, del análisis de los escritos de comparecencia, se aprecia que formularon las manifestaciones y alegatos relacionados con las infracciones denunciadas para acreditar sus pretensiones. Por tanto, se tiene por ejercido su derecho de audiencia y defensa dentro del procedimiento.
228. Cabe destacar que, además de las defensas de carácter procesal que se analizaron en el apartado de cuestión previa de la presente sentencia, las concesionarias hicieron valer los argumentos que se puntualizan en el anexo uno de esta determinación y que esencialmente refieren que no transmitieron propaganda gubernamental sino que la transmisión de la mañanera de 7 de marzo obedece a un ejercicio noticioso amparado por la libertad de expresión y el derecho de las personas a estar debidamente informadas.
229. Sin embargo, esos argumentos son ineficaces, en primer lugar, porque de la revisión de los testigos de grabación respectivos, se advierte que la difusión que se dio a las intervenciones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX, que se calificaron como infractoras, se difundieron en sus términos (completas y sin alteración), es decir, no se trató de comentarios respecto a su contenido, sino que se dieron a conocer las palabras de los funcionarios públicos en la forma en la que las emitieron.
230. Al respecto, se tiene presente que la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-139/2019 en la que refirió los límites constitucionales sobre la discrecionalidad de la cobertura informativa que los agentes noticiosos gozan. Sin embargo, también sostuvo que aquellas concesionarias si bien no están obligadas a transmitir las conferencias de prensa del presidente, en el caso de que lo hagan íntegramente podrían cometer infracciones a consecuencia de sus declaraciones.
231. Por otra parte, si bien la labor periodística goza de presunción de licitud, conforme al cual las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística, esa presunción no es absoluta y por tanto admite prueba en contrario a efecto de evidenciar una infracción.
232. En este tenor, siguiendo la línea de protección y garantía de equidad, en principio se considera que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión.
233. De ahí que las concesionarias de radio y televisión sean el vehículo para implementar el modelo de comunicación político-electoral, ya que no se trata simplemente de que un medio de comunicación puede tener efectos o incidir sobre el electorado, sino que, dadas sus características, la radio y la televisión son también un “factor de comunicación” eminente de la formación de la opinión pública. Ese carácter especial de la radio y la televisión, debido a su alcance y características técnicas, conlleva a que ese sector tenga una regulación especial y sea objeto de restricciones diferentes a las de otros medios de comunicación.
234. En ese sentido, mediante la citada sentencia, en aras de establecer parámetros más certeros sobre la actividad de las concesionarias de radio y televisión respecto de la difusión de las conferencias matutinas del presidente, la Sala Superior emitió criterios y recomendaciones concretas y ordenó que la propia sentencia fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación para su inequívoco conocimiento, lo cual ocurrió el trece de abril de dos mil veintiuno, es decir, previamente a la realización de la Mañanera en cuestión.
235. Particularmente el artículo 6, apartado B), fracciones II, III, IV y VI de la Constitución establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
236. A partir de esa lógica democrática, la Constitución dispone que en la ley se establezcan las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, lo que incluye la responsabilidad de las concesionarias respecto de la información transmitida por cuenta de terceras, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y sus mecanismos de protección, sin que ello implique un acto de censura o prohibición, sino más bien una restricción constitucional y legal válida en una democracia constitucional.
237. En ese sentido, en los contenidos que transmiten las concesionarias subsiste un interés público, lo que incluye también a sus contenidos informativos o noticiosos.
238. En términos de los artículos 6º, párrafo cuarto, apartado B, fracción III, y 27, párrafos cuarto y sexto, ambos de la Constitución general, así como 1, 2 y 3, fracciones XIII y XIV, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la radio y la televisión radiodifundida o abierta constituyen un servicio público de interés general que se presta a través de concesiones otorgadas por el Estado respecto del espacio radioeléctrico, cuyo dominio directo corresponde a la Nación. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible. De tal manera que, en todo momento, el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
239. Sobre esa base, entre otros, la Sala Superior aclaró que la actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, pero sí a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional.[85]
240. En igual sentido, en las resoluciones a los expedientes SUP-REP-382/2021 y acumulados y SUP-REP-399/2021 y acumulado, consideró que las concesionarias deben conducirse también con neutralidad y libre de favoritismos en la difusión de la comunicación gubernamental y que están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) durante el periodo de veda del proceso de revocación de mandato, sin que sea trascendente que se transmitan las Mañaneras de forma íntegra o parcial, pues lo importante es el contenido.
241. Por último, determinó que el incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe estar sujeto a las sanciones previstas por la ley.
242. En esa virtud, los argumentos en análisis no son eficaces para considerar que las concesionarias no han incurrido en responsabilidad, al haberse acreditado que difundieron las expresiones del Secretario de Agricultura y el director de PEMEX, que se calificaron como transgresoras de la Constitución.
2.4 Responsabilidad de las emisoras por uso indebido de recursos públicos
243. No pasa inadvertido que el Instituto Politécnico Nacional, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, son instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento, y por ello se puede establecer que realizaron un uso indebido de recursos públicos, dado que sus distintas emisoras involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de la conferencia matutina, a través de sus canales y frecuencias.
244. De igual manera, recordemos que el Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado[86] y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[87] es un órgano descentralizado, que pertenecen a la administración pública federal, mientras que el Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión a la administración pública estatal[88].
245. Así, las citadas concesionarias tienen la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables, como es la normatividad electoral que protege el adecuado uso de los recursos públicos que le son asignados.
246. Por lo tanto, son responsables del uso indebido de recursos públicos porque desviaron los objetos lícitos a los que están obligadas. Cabe destacar que, si bien es cierto que las concesionarias contribuyen a informar a la ciudadanía para la emisión de un voto libre y auténtico, también lo es que, de acuerdo con criterio de la Sala Superior, no existe una obligación legal de transmitir las mañaneras del presidente o de cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.
247. Sobre todo, porque también son sujetas de restricciones de las difusiones que pudieran poner en riesgo la igualdad de condiciones de las personas contendientes en los procesos comiciales.
248. Por ello, si las concesionarias optan por la transmisión de dichas conferencias, deberán cumplir con las restricciones constitucionales y legales.
249. En ese sentido, se debe determinar la responsabilidad atribuida a cada una de las concesionarias y fijar la sanción que corresponda.
NOVENA. EFECTOS DE LA SENTENCIA
A. Comunicación de la sentencia (vista), respecto de las personas funcionarias públicas.
250. Una vez que se acreditó la responsabilidad del Secretario de Agricultura, el director de PEMEX, así como los titulares de CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social y la directora de Comunicación por hacer públicos la implementación de programas de gobierno, logros y obras públicas de la administración federal, lo conducente es dar vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente sentencia.
251. En los casos como este, que involucran responsabilidad de personas del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[89] (artículo 457 de la LEGIPE).
252. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia:
253. A) A la Unidad de Responsabilidades de PEMEX, para la imposición de la sanción que corresponda a Octavio Romero Oropeza, Director de PEMEX[90].
254. B) Al órgano interno de control[91] de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para la imposición de la sanción atinente a Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Titular de la misma Secretaría.
255. C) Al órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia[92], para la imposición de la sanción que corresponda, a Sigfrido Barjau de la Rosa, director del CEPROPIE, Jesús Ramírez Cuevas, coordinador de Comunicación Social y Martha Jessica Ramírez González, directora de Comunicación.
256. Lo anterior, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determine lo que corresponda, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
257. Ello, porque la Sala Especializada es la única autoridad que puede determinar la actualización de infracciones en materia administrativa electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores[93].
258. Aunado a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.
B. Calificación de la falta e individualización de la sanción respecto de las concesionarias
259. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
260. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
261. En esta misma línea, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas[94].
262. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
263. En el caso de las concesionarias, si bien aplican los elementos comunes para la calificación e individualización de la sanción que, para las autoridades involucradas, la sanción se aplicará de manera directa conforme a las facultades previstas en la normativa electoral[95].
264. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de las autoridades involucradas lo consiguiente es imponer las sanciones correspondientes a las concesionarias de radio y televisión, que involucran a 8 concesionarias y 70 emisoras, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida Ley Electoral.
265. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a las concesionarias de radio y televisión, van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[96] en caso de concesionarias de radio y para concesionarias de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
266. Por su parte, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de las 70 emisoras, aun cuando se trate de la misma concesionaria[97].
267. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
268. a. Bien jurídico tutelado. Los principios de neutralidad e imparcialidad en la difusión de información de los entes de gobierno, respetando los límites de contenido y temporales previstos en los artículos 134 párrafo 8 y 35, fracción IX numeral 7 de la Constitución, así como el uso de recursos públicos por parte de aquellas emisoras que pertenecen a concesionarias de carácter público.
269. b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de las intervenciones del Secretario de Agricultura y director de PEMEX emitidas en la conferencia matutina del presidente de la República de siete de marzo, a través de las emisoras de radio y televisión que se precisan en el ANEXO TRES de esta determinación.
Tiempo. Se tiene acreditado que la difusión de tales expresiones infractoras se transmitieron el siete de marzo, es decir, durante el periodo de veda del proceso de revocación de mandato que transcurrió del cuatro de febrero al diez de abril.
Lugar. Su transmisión se efectuó en el territorio nacional a través de emisoras de radio y televisión con cobertura en los estados de Baja California, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, tal y como se resume en el ANEXO TRES de esta determinación.
270. c. Pluralidad o singularidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias.
271. d. Intencionalidad. De los elementos de pruebas, se advierte que la difusión de intervenciones del Secretario de Agricultura y director de PEMEX emitidas en la conferencia matutina del presidente de la República de siete de marzo, no se realizó de manera intencional, ya que no medió instrucción para realizar su transmisión.
272. e. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la indebida difusión de las expresiones señaladas, a través de emisoras radio y televisión, durante la etapa de veda del proceso de revocación de mandato, vulnerando la Constitución.
274. g. Reincidencia. No se actualiza la reincidencia, en el presente asunto, esto es así porque de los archivos que obran en esta Sala no se desprende que las emisoras de las concesionarias denunciadas hayan sido sancionadas por la misma infracción dentro del periodo en que ocurrieron los hechos que hoy se denuncian, respecto del proceso de revocación de mandato, es decir, por la transgresión al artículo 35, fracción IX numeral 7 de la Constitución, por tanto, no se dan los supuestos de la jurisprudencia[98].
275. h. Calificación de la falta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como grave ordinaria, a aquellas concesionarias que difundieron intervenciones del Secretario de Agricultura y director de PEMEX emitidas en la conferencia matutina del presidente de la República de siete de marzo, ello de conformidad con las consideraciones abordadas en este apartado.
276. i. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de las concesionarias infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas tanto por las concesionarias como por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público[99], documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
277. Respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por aquellas que lo proporcionaron y de los portales de transparencia respectivos, la cual tiene el carácter de información pública de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
278. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento a las reglas que rigen la difusión de la propaganda gubernamental, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las emisoras consistente en MULTA[100].
279. Si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a las concesionarias de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que quien legisla establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
280. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; se desprende, que por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares.
281. En ese sentido, conforme a diversos precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
282. En el caso, se señala que las consideraciones respecto a las sanciones que se impondrán se gradúan de manera objetiva y razonable, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas, puesto que se tomó en cuenta la capacidad económica de cada concesionaria y las características propias de cada emisora.
283. Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las emisoras cuya calificación fue considerada como grave ordinaria por la difusión en periodo prohibido de las expresiones contenidas en las conferencias matutinas de referencia, se estima que lo procedente es imponerles una MULTA, de la siguiente manera:
e-3.1 Concesionarias privadas que incurrieron en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
No. | ESTADO | SIGLAS | FRECUENCIA CANAL | CONCESIONARIO | MULTA |
1 | BAJA CALIFORNIA | XERM-AM | 1150 | Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.) | 10 UMAS[101] equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
2 | TAMAULIPAS | XHNAT-TDT | CANAL32.2 | Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
3 | TAMAULIPAS | XHVTU-TDT | CANAL25.2 | Multimedios Televisión, S.A. de C.V.[102] | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
4 | TAMAULIPAS | XHTAO-TDT | CANAL14.2 | Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
5 | NUEVO LEON | XEAU-AM | 1090 | Radio Centinela, S.A. de C.V. | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
6 | NUEVO LEON | XHAW-TDT | CANAL25.2 | Televisión Digital, S.A. de C.V. | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
7 | TAMAULIPAS | XHVTV-TDT | CANAL15.2 | Televisión Digital, S.A. de C.V. | 10 UMAS equivalentes a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.) |
e-3.2 Concesionarias públicas que incurrieron en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos
No. | ESTADO | SIGLAS | FRECUENCIA CANAL | CONCESIONARIO | MULTA |
CHIAPAS | XHTGU-FM | 93.9 | Gobierno del Estado de Chiapas por conducto del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
2 | MICHOACAN | XHDEN-FM | 94.7 | Gobierno del Estado de Michoacán por conducto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) |
3 | MICHOACAN | XHZIT-FM | 106.3 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
4 | MICHOACAN | XHJIQ-FM | 95.9 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
5 | MICHOACAN | XHZMA-FM | 103.1 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
6 | MICHOACAN | XHHID-FM | 99.7 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
7 | MICHOACAN | XHCAP-FM | 96.9 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
8 | MICHOACAN | XHMOR-TDT | CANAL14 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
9 | MICHOACAN | XHREL-FM | 106.9 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
10 | MICHOACAN | XHTZI-FM | 97.5 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
11 | CHIHUAHUA | XHCHD-TDT | CANAL20 | Instituto Politécnico Nacional | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) |
12 | CHIHUAHUA | XHCHU-TDT | CANAL20 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
13 | CHIHUAHUA | XHCHI-TDT | CANAL25 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
14 | CIUDAD DE MEXICO | XEIPN-TDT | CANAL33 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
15 | COAHUILA | XHSCE-TDT | CANAL31 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
XHCPDF-TDT | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | ||||
16 | DURANGO | XHGPD-TDT | CANAL34 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
17 | DURANGO | XHDGO-TDT | CANAL33 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
18 | MORELOS | XHCIP-TDT | CANAL20 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
XHCPDH-TDT | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | ||||
19 | SAN LUIS POTOSI | XHSLP-TDT | CANAL24 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
XHCPDJ-TDT | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | ||||
20 | SINALOA | XHSIN-TDT | CANAL21 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
XHCPDI-TDT | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | ||||
21 | CIUDAD DE MEXICO | XHIPN-FM | 95.7 | Instituto Politécnico Nacional | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) |
22 | AGUASCALIENTES | XHSPRAG-TDT | CANAL15 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) |
23 | AGUASCALIENTES | XHSPRAG-TDT | CANAL15.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
24 | CAMPECHE | XHSPRCC-TDT | CANAL32 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
25 | CHIAPAS | XHSPRSC-TDT | CANAL18 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
26 | CHIAPAS | XHSPRSC-TDT | CANAL18.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
27 | CHIAPAS | XHSPRTC-TDT | CANAL31 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
28 | CHIAPAS | XHSPRTP-TDT | CANAL26 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
29 | CIUDAD DE MEXICO | XHSPR-TDT | CANAL30 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
30 | COLIMA | XHSPRCO-TDT | CANAL21 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
31 | GUANAJUATO | XHSPRLA-TDT | CANAL34 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
32 | GUANAJUATO | XHSPRCE-TDT | CANAL20 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
33 | GUANAJUATO | XHSPRCE-TDT | CANAL20.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
34 | JALISCO | XHSPRGA-TDT | CANAL43 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
35 | JALISCO | XHSPRGA-TDT | CANAL43.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
36 | MEXICO | XHSPREM-TDT | CANAL30 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
37 | MEXICO | XHSPREM-TDT | CANAL30.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
38 | MICHOACAN | XHSPRUM-TDT | CANAL14 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
39 | MICHOACAN | XHSPRUM-TDT | CANAL14.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
40 | MICHOACAN | XHSPRMO-TDT | CANAL19 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
41 | MICHOACAN | XHSPRMO-TDT | CANAL19.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
42 | NUEVO LEON | XHSPRMT-TDT | CANAL16 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
43 | NUEVO LEON | XHSPRMT-TDT | CANAL16.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
44 | OAXACA | XHSPROA-TDT | CANAL35 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
45 | PUEBLA | XHSPRPA-TDT | CANAL30 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
46 | PUEBLA | XHSPRPA-TDT | CANAL30.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
47 | QUERETARO | XHSPRMQ-TDT | CANAL30 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
48 | SINALOA | XHSPRMS-TDT | CANAL29 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
49 | SINALOA | XHSPRMS-TDT | CANAL29.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
50 | SONORA | XHSPRHA-TDT | CANAL27 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
51 | SONORA | XHSPRHA-TDT | CANAL27.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
52 | SONORA | XHSPROS-TDT | CANAL31 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
53 | TABASCO | XHSPRVT-TDT | CANAL25 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
54 | TABASCO | XHSPRVT-TDT | CANAL25.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
55 | VERACRUZ | XHSPRXA-TDT | CANAL35 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
56 | VERACRUZ | XHSPRXA-TDT | CANAL35.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
57 | VERACRUZ | XHSPRCA-TDT | CANAL26 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
58 | VERACRUZ | XHSPRCA-TDT | CANAL26.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
59 | VERACRUZ | XHTZA-FM | 104.3 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
60 | YUCATAN | XHSPRME-TDT | CANAL23 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
61 | YUCATAN | XHSPRME-TDT | CANAL23.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
62 | ZACATECAS | XHSPRZC-TDT | CANAL15 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) | |
63 | ZACATECAS | XHSPRZC-TDT | CANAL15.2 | 20 UMAS equivalentes a $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M. N.) |
284. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de las personas sancionadas, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de las partes denunciadas de aportar pruebas al respecto[103].
285. Ahora se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias de radio y televisión del presente asunto, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.
286. En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
287. Ahora bien, se tomó en cuenta la más reciente que obre dentro del expediente y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, las partes denunciadas son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.
288. Por tanto, respecto de las ocho concesionarias de radio y televisión, tanto públicas como privadas, se establece que al analizar su situación financiera, a partir de la información antes señalada, así como las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares de cada una de ellas, se estima que las multas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias.
289. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
290. De la capacidad económica de las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada de conformidad con la información que obra en el presente expediente, en el cual se asignaron recursos financieros que resultan suficientes para cubrir el pago de la multa conforme a lo siguiente:
CONCESIONARIA | PRESUPUESTO DE EGRESOS 2022 |
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[104] | $1,098,960,482 |
Instituto Politécnico Nacional[105] | $4,899,337,076 |
Gobierno del Estado de Chiapas por conducto del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía[106] | $71,302,472 |
Gobierno del Estado de Michoacán por conducto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión[107] | $76,371,885 |
291. Dado que la información económica de las concesionarias que no son públicas es confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a las partes involucradas.
292. Dichos anexos, que forman parte integrante de esta sentencia, deberán permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
293. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
294. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento. el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
295. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
296. De conformidad con el criterio de la Sala Superior[108], el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada —con independencia de la gravedad de ésta—, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la esta autoridad.
297. Por lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos inscriba a Octavio Romero Oropeza, Director de PEMEX, Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Secretario de Agricultura, a Sigfrido Barjau de la Rosa, director del CEPROPIE, Jesús Ramírez Cuevas, coordinador de Comunicación Social y Martha Jessica Ramírez González, directora de Comunicación, así como a las concesionarias de radio y televisión que resultaron infractoras identificando de manera puntual, en todos los casos, la concesionaria, emisora, conducta infractora y sanción impuesta, en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada.
298. Se da vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, con la presente sentencia para que determinar si es procedente la inscripción de la sanción de las concesionarias sancionadas en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.
299. Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.
E. Comunicación a Sala Superior
300. Finalmente, toda vez que la presente sentencia se relaciona con el proceso de revocación de mandato, se solicita a la Secretaría General que se comunique la emisión de la misma a la Sala Superior.
DÉCIMA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.
301. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia del sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[34], entre otros aspectos, la Sala Superior vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
302. La Superioridad señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
303. Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que este criterio no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa y la propia Sala Superior, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria.
304. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato por parte del Director de Petróleos Mexicanos y el Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocería y la Directora General de Comunicación Social de la Presidencia de la República, así como por parte de diversas concesionarias públicas y privadas.
SEGUNDO. Es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato por parte del presidente de la República.
TERCERO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos por parte del Director de Petróleos Mexicanos y el Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de las concesionarias de carácter privado.
CUARTO. Es existente del uso indebido de recursos públicos por parte del Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales y el Coordinador General de Comunicación Social y Vocería ambos de la Presidencia de la República, así como de la Directora General de Comunicación Digital de la Presidencia de la República así como de las concesionarias de carácter público especificadas en la sentencia.
QUINTO. Se imponen las multas establecidas en el apartado de individualización de sanción de la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de las multas impuestas.
SÉPTIMO. Se ordena dar vista con las constancias digitalizadas del presente expediente, Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados la presente sentencia.
OCTAVO. Se ordena registrar a las personas y concesionarias señaladas en la sentencia dentro del Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOVENO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron las Magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE[109] DEL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SRE-PSC-117/2022.
Emito el presente voto para fijar mi postura respecto a dos temas que había incluido en la propuesta inicial y que fueron modificados o suprimidos conforme a la postura mayoritaria: 1) en cuanto a la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte del Director de CEPROPIE y el Coordinador de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia de la República, que había propuesto como inexistente y que, acatando la postura mayoritaria, fue sustituida por argumentos en contrario. 2) respecto a dar vista al presidente de la República como superior jerárquico de los funcionarios públicos que resultaron infractores, que fue suprimido conforme al criterio de la mayoría.
1. Uso indebido de recursos públicos
Como lo propuse inicialmente, desde mi perspectiva, no existe prueba de que los titulares de CEPROPIE, y la Coordinación de Comunicación Social hubieran incurrido en uso indebido de recursos públicos. En ese sentido propuse argumentar lo siguiente:
De acuerdo con los informes que proporcionaron los citados funcionarios durante la instrucción del asunto, se advierte que indican que no se destinaron recursos públicos exclusivos para la producción y cobertura de la conferencia matutina, sino que se trata de una actividad ordinaria y, por tanto, del ejercicio de su presupuesto asignado anualmente, sin que cuenten con facturas o documentos en los que se hubieran asentado gastos específicos.
Además de que, si bien refieren que personal de esas dependencias cubrió el evento, lo cierto es que, conforme a sus funciones, lo hicieron para atender las necesidades que respecto de la realización de las conferencias pueda tener la presidencia de la República, pero no guardan relación de jerarquía ni están al servicio del Secretario de Agricultura o el director de PEMEX, cuyas manifestaciones resultaron contraventoras del orden normativo. [110]
Razonamientos que fueron sustituidos por los adoptados por la mayoría de esta Sala, en sentido contrario.
Al respecto, a diferencia del criterio mayoritario, sostengo mi postura en el sentido de que en este caso no hay elementos que demuestren que los mencionados funcionarios del gobierno de la República utilizaron indebidamente recursos públicos, porque sus facultades y funciones no guardan relación con el secretario de agricultura y el director de PEMEX que son los sujetos que difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Es decir, a diferencia de otros casos[111], en este asunto no es el titular del ejecutivo federal quien emitió las manifestaciones materia de las denuncias y quien, a diferencia de los funcionarios mencionados, sí es superior jerárquico de los titulares de CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social.
Entonces, las dependencias encargadas de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas donde él tiene un papel central, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal, no ejercen sus funciones y facultades para difundir los discursos y actuaciones del Secretario de Agricultura y el Director de PEMEX, que son los sujetos infractores en esta ocasión.
De ahí que, aunque conforme al Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, su Coordinación de Comunicación Social se encargue de dirigir la estrategia de esa materia, esto le compete, precisamente, respecto de la Oficina de la Presidencia y de sus plataformas oficiales, pero no así, respecto de las oficinas o departamentos de comunicación social de la Secretaría de Agricultura o de Petróleos Mexicanos, cuyos titulares fueron declarados infractores.
En este escenario, desde mi perspectiva, si bien es cierto que los titulares de CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República incurrieron en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato, porque en ejercicio de sus facultades y funciones hicieron públicos los discursos del Secretario de Agricultura y el Director de PEMEX que se califican como infractores, por haber sido parte del evento que les corresponde cubrir, es decir, la conferencia matutina del presidente de la República.
Empero ello no implica que hubiesen destinado los recursos públicos que les compete utilizar para las labores de logística, la producción, grabación, difusión y puesta a disposición de los medios de comunicación de las conferencias matutinas, que realizan al servicio de la presidencia de la república para cubrir los eventos, discursos o actividades de los funcionarios públicos infractores.
Sostener lo contrario implicaría sostener, sin prueba que lo demuestre, que los citados funcionarios desviaron dichos recursos para ponerlos intencionalmente al servicio de dependencias o funcionarios públicos respecto de los cuales no les compete hacerlo (Secretaría de Agricultura y Dirección de PEMEX) ni tampoco tienen relación jerárquica alguna que les obligara a hacerlo, cuando, se carece de evidencia de ello.
Por tanto, concluyo que los recursos públicos que los titulares de CEPROPIE, y la Coordinación de Comunicación Social tienen a su alcance no fueron utilizados para solventar o auspiciar la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo gubernamental que con sus declaraciones cometieron tanto el Secretario de Agricultura como el Director de PEMEX, como argumenta la postura mayoritaria.
2. Vista a personas superiores jerárquicas
Finalmente, considero que, si bien se determinó la existencia de diversas infracciones a cargo de personas del servicio público, únicamente se está dando vista a los órganos internos de control correspondientes, no obstante, en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superiora jerárquica.
Por lo tanto, desde mi perspectiva, en términos del proyecto que presenté para la resolución del caso, debió darse vista al presidente de la República para que procediera en términos de su normatividad respecto de las conductas infractoras cometidas por el secretario de agricultura[112], el director de PEMEX[113], el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería y la Directora General de Comunicación Digital, los últimos tres adscritos a la oficina de la Presidencia de la República.
Por todo lo aquí señalado, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Las manifestaciones de las partes, así como lo sustentado por estas al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora, son las siguientes:
El PRD manifestó:
La propaganda gubernamental, como son las conferencias matutinas deben tener fines únicamente educativos, informativos y de orientación social, y en el proceso de Revocación de Mandato, se tiene la limitante de circunscribir su mensaje en temas de salud, educación y, en su caso, protección civil, por lo que, cuando el presidente inmiscuye asuntos distintos a los señalados a fin de buscar la aceptación de la ciudadanía a su Gobierno, hace un uso vil de los tiempos que Constitucionalmente le proporciona el estado para fines personales.
Es inocultable que el Presidente de la República está utilizando el tiempo de propaganda gubernamental para fines de propaganda personalizada, con fines personales, en pleno proceso de Revocación de Mandato.
El PAN manifiesta que es evidente la vulneración a la normatividad en la materia de revocación de mandato, ya que la propaganda difundida en las redes sociales y sitios de internet que utiliza el Gobierno de la República, se dirige a resaltar las acciones realizadas por el Titular el Ejecutivo Federal, con lo que se destacan los logros en su gestión de gobierno, lo que rompe con la limitación y prohibición establecida en la referida normativa.
II. Defensas de los sujetos involucrados:
El presidente de la República, a través de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal, manifestó:
Se niega lisa y llanamente que haya utilizado de forma indebida recursos públicos, ni mucho menos que haya difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de la realización de la conferencia matutina del siete de marzo, así como las publicaciones realizadas los días cinco y seis de marzo, en la plataforma oficial de la red social Facebook, en virtud de que dichas expresiones están amparadas en el derecho humano de libertad de expresión y acceso a la información, lo cual no vulnera los principios que rigen el proceso de revocación de mandato y, por consecuencia, no se cumplen con los elementos establecidos para configurar las infracciones denunciadas; lo anterior, en virtud de que los hechos señalados constituyen legítimos actos de gobierno sustentados en las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas.
Los hechos denunciados no deben interpretarse como difusión indebida de propaganda gubernamental, porque están relacionados de manera directa con las funciones inherentes al cargo público que ejerce, lo cual no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en el proceso de revocación de mandato.
Se trata de información de interés público de carácter meramente institucional de contenido genérico y neutral emitida en el marco del proceso de revocación de mandato
En efecto, los hechos denunciados no deben interpretarse como difusión indebida de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos, toda vez que no se demuestra que su difusión haya sido pagada con recursos públicos como parte de una campaña de publicidad oficial de conformidad con la Ley de la materia.
Resulta evidente que no se está frente a la difusión de propaganda gubernamental, porque no se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni se hicieron con la su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población. El motivo de su realización es la obligación constitucional de informar a la ciudadanía sobre las acciones que el Gobierno Federal realiza como parte de su actividad gubernamental, sin que ello afecte el modelo de comunicación social en materia de revocación de mandato.
No tiene responsabilidad, ya que él no difundió logros o acciones que exaltaran la administración que está realizando el gobierno federal a través de una campaña de comunicación pagada con recursos públicos, ni expresó ningún llamado al voto a favor o en contra de las opciones que tendrá la ciudadanía durante el proceso de revocación de mandato.
Sobre la publicación en Facebook, de su contenido de dicha publicación, se observa que el Titular del Ejecutivo Federal ejerce las funciones que le otorga el artículo 89 de la Constitución, lo cual no vulnera la normatividad en materia de revocación de mandato al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que no puede ser limitada en tanto se trata de información institucional relativa a los proyectos prioritarios que son de interés público.
Los quejosos son omisos en aportar las pruebas idóneas y suficientes para acreditar su dicho, ya que no basta la simple afirmación de que alguna conducta afecta el principio de imparcialidad en materia electoral, lo cual resulta ser una mera afirmación subjetiva y frívola, debido a que no se acredita que algún servidor público haya utilizado recursos públicos a su disposición para influir en el proceso de participación ciudadana referente a la revocación de mandato.
Octavio Romero Oropeza, Director de PEMEX, por conducto de la Gerente Jurídica Contenciosa Administrativa de Petróleos Mexicanos, manifestó:
Su participación en la conferencia matutina del siete de marzo no se puede considerar propaganda gubernamental, ya que no está demostrado que su difusión haya sido pagada con recursos públicos como parte de una campaña de publicidad.
La restricción para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato se refiere únicamente a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sea transmitida en territorio nacional, pero no se regulan las expresiones de servidores públicos emitidas en cualquier momento, pues ello implica una intervención ilegitima en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la dirección a su cargo en materia de transparencia y rendición de cuentas, entre ellos, informar a los gobernados respecto a cómo es que se ejerce el gasto público, en el caso concreto, en materia de fertilizantes; ya que la intervención de los funcionarios públicos en las actividades propias que tienen encomendadas dentro del servicio público no transgrede los principios de imparcialidad y equidad que debe prevalecer durante el proceso de revocación de mandato.
Sus expresiones no tenían la intención de asociar el trabajo gubernamental para presentarlo como una serie de logros vinculados con el proceso de revocación de mandato e influir en la decisión de la ciudadanía en general. Tampoco hubo un posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato, a favor o en contra, o que, de alguna forma, se estableciera un nexo causal entre los datos aportados y el resultado de dicho ejercicio de participación ciudadana.
No hay prueba de que hubiera adquirido tiempos de radio o televisión para difundir una campaña de publicidad oficial, sino que se trató de un discurso informativo de carácter institucional sobre las acciones realizadas por PEMEX como empresa productiva del Estado para atender las problemáticas de adquisición y distribución de fertilizantes, así como la coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a efecto de supervisar la distribución efectiva del mismo, lo cual no está prohibido por la Ley.
No está acreditado cómo sus expresiones influyeron en el ánimo de la ciudadanía para votar en un sentido u otro dentro del proceso de revocación de mandato.
Víctor Manuel Villalobos Arámbula, Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de la Directora de lo Contencioso de la referida Secretaría, manifestó:
Su intervención se generó dentro de una conferencia de prensa, en atención a diversos cuestionamientos realizados por periodistas, a efecto de que se informara respecto al “Programa de Fertilizantes”.
Dicha información fue transmitida en un ejercicio periodístico, en atención a los derechos fundamentales de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas, y respetando las libertades de expresión y prensa.
De conformidad con lo establecido por las disposiciones legales que rigen el Programa de Fertilizantes, así como aquellas vinculadas con los Programas a cargo de la Federación, es una obligación del Titular de la Secretaría dirigir y vigilar la correcta operación y ejecución del Programa Fertilizantes y como consecuencia de ello, transmitir a cualquier interesado el desarrollo del mismo, pues nos encontramos frente a un programa social cuya naturaleza es dinámica al contemplar aspectos de actividades económicas y técnicas relacionadas con el sector agrícola, el tratamiento del suelo y el cultivo de la tierra para la producción de alimentos, lo que debe ser abordado con información estadística, tal y como se expuso en el referido informe de la conferencia de prensa del pasado siete de marzo.
Las expresiones realizadas en la conferencia de prensa del siete de marzo, no constituyen la difusión de propaganda gubernamental, sino forman parte de su intervención en actos relacionados con las funciones inherentes a su encargo público, lo cual no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en el proceso de revocación de mandato.
Su participación atendió a una solicitud de informar sobre el estado que guarda la producción de fertilizantes, esto es, con fines meramente informativos, con datos cuantitativos y atendiendo a una inquietud periodística sobre la situación que guarda la distribución de fertilizantes al ser indispensables en la producción alimentaria, por lo que, de ningún modo puede entenderse como difusión de propaganda gubernamental.
No está probado que su mensaje pudiera influir en la intención de la ciudadanía para votar en un sentido favorable dentro del proceso de revocación de mandato.
Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, manifestó:
No utilizó de forma indebida recursos públicos ni difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, por la realización de la conferencia matutina del siete de marzo porque dichos medios de comunicación están amparados en la libertad de expresión y acceso a la información, lo cual no vulnera el proceso de revocación de mandato.
Los hechos señalados constituyen legítimos actos de gobierno sustentados en las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, aunado a que no participó ni tuvo intervención en el discurso de dicha conferencia de prensa.
Los hechos denunciados no deben interpretarse como difusión de propaganda gubernamental, sino que están relacionados de manera directa con las funciones inherentes al cargo que ejerce el presidente de la República y el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, lo cual no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en el proceso de revocación de mandato; máxime que no se realizaron expresiones con el objeto de influir en las preferencias de los ciudadanos, ni mucho menos se realizó un llamado expreso al voto para obtener un beneficio en el proceso de participación ciudadana.
Los hechos denunciados no se realizaron por el Presidente de la República ni por el Coordinador de Comunicación ni se demuestra que su difusión haya sido pagada con recursos públicos como parte de una campaña de publicidad oficial.
No se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población. El motivo de su realización es la obligación constitucional de informar a la ciudadanía sobre las acciones que el Gobierno Federal realiza como parte de su actividad gubernamental, sin que ello afecte el modelo de comunicación social en materia de revocación de mandato.
No tiene responsabilidad, ya que él no expresó logros o acciones que exaltaran la administración pública que está realizando el gobierno federal, ni expresó ningún llamado al voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidato.
Sigfrido Barjau de la Rosa, Director del CEPROPIE, manifestó:
No ha utilizado indebidamente recursos públicos ni difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, por la mañanera de siete de marzo porque dichos medios de comunicación están amparados en la libertad de expresión y acceso a la información, lo cual no vulnera el proceso de revocación de mandato y por consecuencia no se cumplen con los elementos establecidos para que se configuren las infracciones denunciadas.
Los hechos denunciados no deben interpretarse como difusión de propaganda gubernamental, sino que están relacionados de manera directa con las funciones inherentes al cargo público que realiza tanto él como el Titular del Ejecutivo Federal.
La Sala Especializada debe aplicar la definición plasmada por el legislador en el Decreto Interpretativo por ser la que más beneficia a las personas emplazadas, toda vez que, ante la duda razonable sobre cuáles son los elementos que configuran la supuesta infracción, el operador de la norma debe escoger la interpretación más clara y evidente.
La autoridad instructora incumplió con la obligación legal de fundar de manera precisa los fundamentos que le otorgan la competencia material para asumir jurisdicción para iniciar un procedimiento de conformidad en lo previsto en la Ley Electoral, cuando no existan procesos electorales federales en curso, cuyos principios en la materia puedan ser afectados. Lo anterior ya que la UTCE asume competencia para inicia un procedimiento especial sancionador en materia de revocación de mandato, sin contar con facultades expresas en la materia.
Se trata de una figura de democracia participativa por lo que no resulta aplicable que por analogía la autoridad electoral pretenda aplicar las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador previstas en la Ley Electoral, ya que el mismo tiene como objeto conocer, sustanciar y resolver las irregularidades en que hubiesen incurrido los sujetos regulados en la legislación electoral aplicable, no así en términos de la Ley de Revocación.
Los hechos materia de la queja no pueden considerarse como propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos, toda vez que no se trata de actos realizados por el presidente de la República ni por él y, menos aún, se demuestra que su difusión haya sido pagada con recursos públicos como parte de una campaña de publicidad oficial de conformidad con la Ley de la materia.
No se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni mucho menos su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población.
El motivo de su realización es la obligación constitucional de informar a la ciudadanía sobre las acciones que el Gobierno Federal realiza como parte de su actividad gubernamental, sin que ello afecte el modelo de comunicación social en materia de revocación de mandato.
CEPROPIE tiene como objeto únicamente la coordinación de las grabaciones en video de las actividades del Titular del Ejecutivo Federal, para ponerlos a disposición, vía satelital, a favor de los medios de comunicación, por lo tanto si se le responsabiliza de realizar el supuesto de difundir el acto público controvertido en este asunto se impondría de igual manera la obligación de desobedecer las órdenes de su superior jerárquico, así como el incumplimiento a la normatividad que regulan las acciones.
Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Social de Presidencia de la República, manifestó:
No ha utilizado indebidamente recursos públicos ni difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de las publicaciones del cinco y seis de marzo en la red social Facebook, en virtud de que, dicho medio de comunicación está amparado en la libertad de expresión y acceso a la información, lo cual no vulnera el proceso de revocación de mandato y, por consecuencia, no se cumplen con los elementos establecidos para configurar las infracciones denunciadas; lo anterior, en virtud de que son actos legítimos de gobierno sustentados en la transparencia y rendición de cuentas, aunado a que no participó ni tuvo intervención en el discurso de dichas publicaciones.
Los hechos denunciados no deben interpretarse como difusión de propaganda gubernamental, en virtud de que dichos actos están relacionados de manera directa con las funciones inherentes al cargo que ejerce el presidente de la República y ella misma, lo cual no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en el proceso de revocación de mandato; máxime que las publicaciones materia de la denuncia en ningún momento se realizaron expresiones con el objeto de influir en las preferencias de los ciudadanos, ni mucho menos se realizó un llamado expreso al voto para obtener un beneficio en el proceso de participación ciudadana.
No se demuestra que su difusión haya sido pagada con recursos públicos como parte de una campaña de publicidad oficial, ni se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni mucho menos su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población.
Se trata del cumplimiento de la obligación constitucional de informar a la ciudadanía sobre las acciones que el Gobierno Federal, sin que ello afecte el modelo de comunicación social en materia de revocación de mandato.
No se señala ni demuestra que haya intervenido en dicho acto de difusión o que haya aplicado con parcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.
Gobierno del Estado de Chiapas por conducto del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía, manifestó:
Lo que el organismo público descentralizado realizó no se trata de algún acto extraordinario, ya que su fin es, entre otras, las de mantener informada a la población. No utilizó indebidamente los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, por lo contrario, los aplicó como lo ha aplicado siempre, en sus propias transmisiones, mediante las concesiones otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones a favor del Gobierno del Estado de Chiapas y todo esto, dentro de su marco legal.
La transmisión de las conferencias mañaneras corresponde a un ejercicio de labor informativa con la finalidad de mantener enterada a la ciudadanía sobre las actividades del Presidente de la República, lo que evidentemente se trata de un tema de interés público, teniendo impacto solamente en la demarcación geográfica que comprende la cobertura de la estación de radio con distintivo de llamada XHTGU-FM.
La transmisión de las mañaneras es únicamente con fines meramente informativos y la responsabilidad del mensaje o los mensajes que se divulguen en tales conferencias, es responsabilidad de quien las emite y no así de quien las difunde, más aun, cuando el difusor comparte íntegramente las mañaneras en tiempo real para proveer de la información oportuna a su audiencia, sin que sea posible conocer previamente los contenidos que se van a abordar en las mismas.
No existen pruebas que acrediten que haya participado en la idea, proyecto, confección, elaboración, fabricación, etc. del material difundido ni por sí mismos ni mediante terceros; por el contrario, dichas conferencias matutinas con producidas por el CEPROPIE, quien es el responsable de generar la producción audiovisual de las actividades públicas del Titular del Poder Ejecutivo Federal y se ponen a disposición vía satelital de los medios de comunicación social.
Es indebido e infundado el emplazamiento de la Radiodifusora RADIO IPN 95.7 en el procedimiento sancionador en que se actúa al no existir ningún elemento que acredite de forma fehaciente y ni siquiera de manera indiciaria la probable violación al artículo 134 Constitucional, pues la parte denunciante únicamente hace referencia a violaciones diversas a la ley sin hacer mayor especificación y que a través de las transmisiones de su representada se resaltaron logros de gobierno durante el proceso de revocación de mandato.
No realizó o transmitió propaganda gubernamental dirigida a resaltar acciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal, la única finalidad de realizar las transmisiones de la mañanera es mantener informada a la población sobre temas de salud y educación que son temas de especial relevancia dentro de las conferencias matutinas ante la actual contingencia sanitaria a nivel mundial derivado del virus denominado SARS-COV2.
No obedece a fines políticos o lucrativos.
No es quien crea la programación ni es responsable del contenido de los temas que serán vistos durante las conferencias matutinas, además de que las transmisiones se realizan en vivo, es decir, no se hace una retransmisión o una edición en la transmisión en vivo.
Transmite de lunes a viernes las conferencias denominadas como mañaneras en un horario de 7:00 am a 9.00 am, como se muestra en la carta programática 2021/2022 documento en el cual se indica de forma semanal que programación es transmitida y el horario de las mismas, evidenciando que si la transmisión del siete de marzo, hubiera tenido el supuesto objetivo de resaltar los logros del Ejecutivo Federal, únicamente se hubiera transmitido la conferencia de esa fecha, pero no es así, sino que ha transmitido desde el inicio del sexenio.
Esa radiodifusora no participó, ni transmitió logros del actual gobierno o contenido que pudiera vincularse a influir sobre la audiencia en el periodo de revocación de mandato.
No utiliza recursos públicos con fines electorales, ni presta servicios con fines económicos, no incurrió en venta de tiempo de transmisión. En ningún momento incurrió en la supuesta propaganda política, ni mucho menos uso de forma indebida los recursos públicos asignados como concesionaria pública.
Instituto Politécnico Nacional, concesionario de las emisoras XHCHD-TDT, XHCHU-TDT, XHCHI-TDT, XEIPN-TDT, XHSCE-TDT, [XHCPDF-TDT], XHGPD-TDT, XHDGO-TDT, XHCIP-TDT, [XHCPDH-TDT], XHSLP-TDT, [XHCPDJ-TDT], y XHSIN-TDT [XHCPDI-TDT], por conducto de la apoderada de la Estación XEIPN Canal Once del Distrito Federal manifestó:
Transmitió la mañanera de siete de marzo en aras de cumplir con el derecho humano del Acceso a la Información establecido en el artículo 6º. Constitucional para tener a su audiencia informada
Limitar el libre ejercicio de derecho a la información constituiría una violación por virtud de la existencia de controles sobre la información antes de que ésta sea difundida, lo cual, transgrediría los artículos 6 y 7 de la Constitución, además de atentar contra la libertad de expresión al impedir a la audiencia tener acceso a información fidedigna, sin alteración, modificación, edición o manipulación, para estar en posición de manifestar y expresar su desaprobación o aprobación en el desempeño del cargo de algún funcionario público, o la crítica a las políticas públicas.
La transmisión de mérito:
1. No fue realizada por alguna instrucción o pago de algún tercero contraviniendo así la norma,
2. No se conocía el contenido de manera previa,
3. No se editó la conferencia de prensa,
4. No se buscaba influir en el proceso de revocación de mandato.
Por lo que no existe parcialidad en la información transmitida pues lo que se desarrolla durante la conferencia de prensa es transmitido. Tampoco se difunde propaganda gubernamental puesto que durante la transmisión se dan a conocer a la audiencia los problemas que aquejan al país y los planes que se implementan para solucionarlos a petición expresa de los representantes de la opinión pública presentes; incluso, durante la transmisión de la conferencia, se observa que se presentan preguntas (algunas incluso críticas, inquisitivas, mordaces o incisivas), de parte de los reporteros de los diferentes medios de comunicación que se encuentran ahí, cuestionando los planes, programas o políticas y acciones del Gobierno Federal, que pueden crear una imagen con contra y no de beneficio hacia la figura presidencia y de su gestión al frente.
Es importante resaltar que respecto a la conferencia de prensa matutina del Presidente de la República de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, mi representada únicamente difundió la señal satelital que pone a disposición el CEPROPIE, por lo que tampoco existe erogación de recursos públicos destinados a la producción u organización de dicha conferencia.
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por conducto de su Apoderado Legal y Titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Transparencia manifestó:
Transmite las conferencias matutinas diariamente por lo que lejos de buscar un beneficio de corte electoral o partidario, resultan contenidos que garantizan los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y rendición de cuentas, pues dichos ejercicios de comunicación han resultado ser una fuente de información para la ciudadanía para estar al tanto de los temas relevantes de la agenda nacional, lo cual es posible gracias a su difusión por los medios de comunicación social.
Su objeto consiste en la prestación del servicio público de radiodifusión sin fines de lucro, la transmisión de las conferencias matutinas resulta una obligación frente a sus audiencias, pues éstas han adquirido respecto de dicho contenido la protección que los derechos que las Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión les otorgan, por lo tanto, suspender la transmisión de dichos contenidos implicaría una medida regresiva en materia de derechos.
Resulta innegable el carácter relevante de las conferencias matutinas, pues constituyen un ejercicio de comunicación sin precedentes por lo tanto, la transmisión que su representado realiza de las mismas, constituye una labor de difusión de un hecho de relevancia nacional que ocurre diariamente y al cual la ciudadanía tiene posibilidad de acceder de forma abierta y gratuita a través de la señal de Canal Catorce, en las ciudades en que se cuenta con cobertura de este.
Resulta falaz e incongruente pretender acreditar la supuesta vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, por el simple hecho de que es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que recibe presupuesto público.
Únicamente difunde la señal satelital que pone a disposición el CEPROPIE, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinado a la producción u organización de dichas conferencias.
Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), concesionario de la emisora XERM-AM; Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XEAU-AM; Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAW-TDT y XHVTV-TDT, así como Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT, por conducto de sus representantes legales, manifestaron:
Que la autoridad sustanciadora viola en su perjuicio la garantía de legalidad, pues es omisa en fundar y motivar su actuación dentro del procedimiento especial sancionador, ya que omite invocar el precepto legal del cual se desprende una obligación, con base en la cual emplaza a sus representadas por su probable incumplimiento.
El procedimiento es inválido e ilegal, ya que adolece de los requisitos indispensables que debe reunir cualquier acto administrativo emitido por cualquier autoridad en contra de sus representadas.
En cuanto al fondo, se ratifica lo expresado en el escrito de fecha nueve de abril del año en curso aportado dentro del presente procedimiento especial sancionador, en el que indicó:
a) Como la mayoría de las concesionarias, dentro del horario matutino transmite programas de contenido noticioso que se cruza en horarios con la llamada mañanera del presidente como medio de comunicación es obligación informar a la sociedad en general de hechos relevantes con apego a la libertad de expresión y prensa de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la constitución y a nivel internacional el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que sustentan la garantía del acceso a la información veraz plural y oportuna y la inviolabilidad de difundir expresiones y opiniones de información e ideas a través de cualquier medio.
b) No recibió orden o instrucción para transmitir la mañanera.
El Gobierno del Estado de Michoacán por conducto del Director del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, únicamente compareció para ofrecer pruebas, sin realizar manifestaciones.
ANEXO DOS
Probanzas ofrecidas y admitidas
Pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática:
1. Documental Pública. Consistente en las certificaciones que se hagan de las siguientes páginas de internet:
https://presidente.gob.mx/07-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/
https://www.jornada.com.mx/notas/2022/03/07/politica/comienza-entrega-de-apoyos-para-fertilizantes/
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/la-mananera-de-amlo-7-de-marzo-minuto.minuto
2. Técnica. Consistente en las imágenes insertas en la denuncia.
3. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito en todo lo que beneficie al denunciante y al interés público.
4. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses del denunciante y del interés público.
Pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional:
5. Documental Pública. Consistente en la certificación que la autoridad realice a los sitios de internet:
https://www.Facebook.com/lopezobrador.org.mx
https://www.Facebook.com/lopezobrador.org.mx/photos/a.10152966187624782/10162225536719782/
https://presidente.gob.mx En los que se advierte la difusión de la propaganda denunciada.
6. Técnica. Consistente en imágenes insertas en la denuncia.
7. Técnica. Consistente en los vínculos insertos en la denuncia, relacionados con los hechos que se conocen en el presente expediente.
8. Documental Pública. Consistente en la certificación que se realice al sitio de internet del perfil de Facebook Andrés Manuel López Obrador, en la que se advierte la difusión de la propaganda denunciada.
9. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Que por deducción o inducción se desprenda de todo lo actuado y que favorezca a los intereses del denunciante.
10. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo especial sancionador en lo que favorezcan al interés del denunciante.
Medios de prueba recabados por la Autoridad
11. Como parte de las diligencias de investigación realizadas por la UTCE se recabaron los siguientes medios de prueba:
12. Documental Pública. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el once de marzo de la presente anualidad, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en la que se certificó el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito inicial de queja y su anexo.
13. Documental Pública. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el once de marzo de la presente anualidad, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en la que se certificó el contenido de los enlaces electrónicos y las publicaciones aportadas por el Partido Acción Nacional, en su escrito inicial de queja y su anexo.
14. Documental Pública. Consistente en oficio CGCSyVGR/081/2022, signado por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, por medio del cual da cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo número ACQyD-INE-39/2022.
15. Documental Pública. Consistente en oficio 110.02.01.01.01.-8138, signado por la Directora de lo Contencioso de la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad electoral, mediante proveído de once de marzo de la presente anualidad.
16. Documental Pública. Consistente en oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/10233/2022, signado por la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal, por medio del cual solicitó una prórroga para desahogar el requerimiento de información formulado, mediante proveído de once de marzo de la presente anualidad y su anexo.
17. Documental Pública. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el quince de marzo de dos mil veintidós, por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para verificar el cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-39/2022 y, en su caso, certificar la eliminación, retiro y/o modificación de las publicaciones ordenadas, así como las publicadas en otras plataformas del dominio, control o administración del Titular del Ejecutivo Federal, en los vínculos aportados en la respuesta del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, mediante oficio CGCSyVGR/081/2022.
18. Documental Pública. Consistente en oficio sin número, signado por el Subdirector Jurídico Contencioso de Petróleos Mexicanos, en representación del Director General de dicha dependencia, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado, mediante proveído de once de marzo de la presente anualidad.
19. Documental Pública. Consistente en oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/10730/2022, signado por la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado, mediante proveídos de once y quince de marzo de la presente anualidad. A dicho documento adjuntó el oficio CGCSyVGR/DGPA/048/2022.
20. Documental Pública. Consistente en oficio INE/CNCS-DCyAI/090/2022, signado por el Director de Comunicación y Análisis Informativo, y anexo, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado, mediante proveído de quince de marzo de la presente anualidad.
21. Documental Pública. Consistente en oficio CGCSyVGR/DGPA/052/2022, signado por el Director de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado, mediante proveído de quince de marzo de la presente anualidad.
22. Documental Pública. Consistente en oficio sin número, signado por el Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado, mediante proveído de quince de marzo de la presente anualidad.
23. Documental Pública. Correo electrónico remitido el veintidós de marzo del año en curso, por la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y archivos adjuntos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante proveído de quince de marzo del año en curso.
24. Documental Pública. Consistente en oficio CGCSyVGR/DGPA/161/2021, signado por el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, el cual se atrajo del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/364/2021, toda vez que se advierte una estrecha relación con los hechos materia del presente procedimiento.
25. Documental Privada. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta mx********@fb.com, por medio del cual remite escrito de respuesta a nombre de la persona moral Meta Platforms, Inc. en atención al requerimiento formulado mediante proveído de quince de marzo del año en curso.
26. Documental Pública. Consistente en oficio sin número, signado por Director de Producción de Programas Informativos y Especiales [CEPROPIE], y anexo, por el que da respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso.
27. Documental Privada. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta mx********@fb.com, por medio del cual remite escrito de respuesta a nombre de la persona moral Meta Platforms, Inc. en atención al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso.
28. Documental Pública. Correo electrónico remitido el cinco de abril del año en curso, por la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y archivos adjuntos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante proveído de treinta de marzo del año en curso.
29. Documental Pública. Consistente en oficio DAJ/XEIPN/326/2022, signado por la Apoderada de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, y su anexo, mediante la cual da respuesta al requerimiento de información formulado al representante legal del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de las emisoras XHCHD-TDT, XHCHU-TDT, XHCHI-TDT, XEIPN-TDT, XHGPD-TDT y XHDGO-TDT, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
30. Documental Pública. Consistente en escrito signado por el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y su anexo, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
31. Documental Pública. Consistente en escrito signado por el Apoderado Legal del Sistema Chiapaneco de Radio y Televisión y Cinematografía, y sus anexos por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
32. Documental Pública. Consistente en oficio SPR/CAJT/O-105/2022, signado por el Titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Transparencia y Apoderado Legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
33. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
34. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XHAW-TDT y XHVTV-TDT, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
35. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XEAU-AM, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
36. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
37. Documental Pública. Consistente en oficio DAJ-DSL-02—22/700, y anexos, signado por el Director de Asuntos Jurídicos adscrito a la Oficina de la Abogada General del Instituto Politécnico Nacional, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, mediante la cual da respuesta al requerimiento de información formulado al representante legal del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la emisora XHIPN-FM con la frecuencia 95.7, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
38. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT, y anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de once de abril de la presente anualidad.
39. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XHAW-TDT y XHVTV-TDT, y sus anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de once de abril de la presente anualidad.
40. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionaria de las siglas XEAU-AM, y su anexo, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de once de abril de la presente anualidad.
41. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V., (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), y sus anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de once de abril de la presente anualidad.
42. Documental Pública. Consistente en correo electrónico de la cuenta merilyn.gomez@ift.org.mx, por el que adjunta el oficio IFT/212/CGVI/0411/2022, de la Coordinadora General de Vinculación Institucional, del Instituto Federal de Comunicaciones, a través del cual se da respuesta al requerimiento realizado al Instituto Federal de Comunicaciones mediante acuerdo de once de abril de dos mil veintidós.
43. Documental Privada. Consistente en escrito signado por el representante legal de Multimedios S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, mediante proveído de seis de abril de la presente anualidad.
44. Documental Pública. Consistente en oficio DAJ/XEIPN/347/2022, y sus anexos, signado por la Apoderada de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, mediante el cual da respuesta a lo solicitado mediante proveído de veintidós de abril del año en curso.
45. Documental Pública. Consistente en correo electrónico remitido por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al cual adjunta el oficio IFT/212/CGVI/0448/2022 signado por la funcionaria antes referida, mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós.
46. Documental Pública. Consistente en correo electrónico, y archivo adjunto, enviado por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós.
Prueba ofrecida por Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHNAT-TDT, XHVTU-TDT y XHTAO-TDT
47. Documental Pública. Consistente en constancia de notificación a su representada del acuerdo de emplazamiento.
Prueba ofrecida por Televisión Digital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAW-TDT y XHVTV-TDT:
48. Documental Pública. Consistente en constancia de notificación a su representada del acuerdo de emplazamiento.
Prueba ofrecida por Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.), concesionario de la emisora XERM-AM
49. Documental Pública. Consistente en constancia de notificación a su representada del acuerdo de emplazamiento.
Prueba ofrecida por Radio Centinela, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XEAU-AM
50. Documental Pública. Consistente en constancia de notificación a su representada del acuerdo de emplazamiento.
Prueba ofrecida por Sigfrido Barjau de la Rosa, Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE):
51. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa en lo que lo favorezcan.
52. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que lo favorezca.
53. Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en su escrito de comparecencia.
Pruebas ofrecidas por Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal
54. Documental Pública. Consistente en el nombramiento expedido en favor de la Consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
55. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa en lo que favorezcan al Titular del Ejecutivo Federal.
56. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca al Titular del Ejecutivo Federal.
57. Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en su escrito de comparecencia.
Prueba ofrecida por Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital del Presidente Andrés Manuel López Obrador
58. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa en lo que favorezcan a la Dirección General de Comunicación Social de Presidencia de la República.
59. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a la Titular de la Dirección General de Comunicación Social de Presidencia de la República.
60. Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en su escrito de comparecencia.
Prueba ofrecida por Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República
61. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa en lo que lo favorezcan.
62. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que lo favorezcan.
63. Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en su escrito de comparecencia.
Pruebas ofrecidas por el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por conducto de su Apoderado Legal y Titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Transparencia
64. Documental Pública. Consistente en copia del convenio de colaboración identificado como SPR-CONV-007-2019.
65. Técnica. Consistente en los testigos de grabación generados por la Dirección de Prerrogativas del Instituto Nacional que obran en el expediente, en los cuales es posible acreditar la transmisión del cintillo referido en el alegato primero.
66. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
67. Presuncional. En su doble aspecto procesal, legal y humana.
68. Técnica. Consistente en el vínculo electrónico inserto en su escrito de comparecencia.
69. Técnica. Consistente en las imágenes insertas en su escrito de comparecencia.
Pruebas ofrecidas por el Gobierno del Estado de Michoacán, por conducto del Director del Sistema Michoacano de Radio y Televisión
70. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforman el procedimiento especial sancionador en que se actúa en lo que lo favorezcan.
71. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que lo favorezcan.
Pruebas ofrecidas por el Instituto Politécnico Nacional, compareció por escrito, por conducto de la apoderada de la Estación XEIPN Canal Once del Distrito Federal
72. Documentales Públicas. Consistente en copia del Registro Federal de Contribuyentes, constancia de situación fiscal, presupuesto ejercido del 2021, oficio DGPYRF/10.3/4304/021 y reporte que refleja las cifras del presupuesto asignado, ejercido y disponible.
Pruebas ofrecidas por Octavio Romero Oropeza, Director de Petróleos Mexicanos [Pemex], por conducto de la Gerente Jurídica Contenciosa Administrativa de Petróleos Mexicanos
73. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses del Director de Petróleos Mexicanos y se desprenda del expediente.
74. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses del Director de Petróleos Mexicanos y se desprenda del expediente.
Pruebas ofrecidas por el Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la emisora XHIPN-FM, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina del Abogado General del Instituto Politécnico Nacional
75. Técnica. Consistente en:
a) Página Web Oficial Institucional de radio XHIPN-FM, en la que es visible su programación “pestaña “programación” y “parrilla programática”.
b) Link https://www.ipn.mx/radio/programacion/parrilla-radiofonica.html donde es visible la parrilla programática de radio XHIPN-FM 95.7
76. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de su representada y se desprenda del expediente conformado a partir de este medio de impugnación. Esta prueba se relaciona con lo expuesto, en todo aquello que tienda a tener por demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida.
77. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo beneficie a los intereses de su representada y se desprenda del expediente conformado a partir de este medio de impugnación. Esta prueba se relaciona con lo expuesto, en todo aquello que tienda a tener por demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida.
78. Técnica. Consistente en la imagen inserta en su escrito.
Valoración de los medios de prueba
79. Las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
80. Asimismo, los discos compactos y enlaces electrónicos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.
81. Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[114].
82. Además, los testigos de grabación y monitoreo que dicha Dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral[115].
83. Por otra parte, en relación con las documentales privadas y pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
ANEXO TRES
Reporte de los testigos de grabación
ESTADO | SIGLAS | FRECUENCIA CANAL | CONCESIONARIO | REPORTE | |
1 | CHIAPAS | XHTGU-FM | 93.9 | Gobierno del Estado de Chiapas por conducto del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
2 | MICHOACAN | XHDEN-FM | 94.7 | Gobierno del Estado de Michoacán por conducto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
3 | MICHOACAN | XHZIT-FM | 106.3 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
4 | MICHOACAN | XHJIQ-FM | 95.9 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
5 | MICHOACAN | XHZMA-FM | 103.1 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
6 | MICHOACAN | XHHID-FM | 99.7 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
7 | MICHOACAN | XHCAP-FM | 96.9 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
8 | MICHOACAN | XHMOR-TDT | CANAL 14 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
9 | MICHOACAN | XHREL-FM | 106.9 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
10 | MICHOACAN | XHTZI-FM | 97.5 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
11 | CHIHUAHUA | XHCHD-TDT | CANAL 20 | Instituto Politécnico Nacional | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
12 | CHIHUAHUA | XHCHU-TDT | CANAL 20 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
13 | CHIHUAHUA | XHCHI-TDT | CANAL 25 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
14 | CIUDAD DE MEXICO | XEIPN-TDT | CANAL 33 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
15 | COAHUILA | XHSCE-TDT (XHCPDF-TDT) | CANAL 31 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
16 | DURANGO | XHGPD-TDT | CANAL 34 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
17 | DURANGO | XHDGO-TDT | CANAL 33 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
18 | MORELOS | XHCIP-TDT (XHCPDH-TDT) | CANAL 20 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
19 | SAN LUIS POTOSI | XHSLP-TDT (XHCPDJ-TDT) | CANAL 24 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
20 | SINALOA | XHSIN-TDT (XHCPDI-TDT) | CANAL 21 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
21 | CIUDAD DE MEXICO | XHIPN-FM | 95.7 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
22 | AGUASCALIENTES | XHSPRAG-TDT | CANAL 15 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
23 | AGUASCALIENTES | XHSPRAG-TDT | CANAL 15.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
24 | CAMPECHE | XHSPRCC-TDT | CANAL 32 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
25 | CHIAPAS | XHSPRSC-TDT | CANAL 18 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
26 | CHIAPAS | XHSPRCS-TDT | CANAL 18.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
27 | CHIAPAS | XHSPRTC-TDT | CANAL 31 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
28 | CHIAPAS | XHSPRTP-TDT | CANAL 26 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
29 | CIUDAD DE MEXICO | XHSPR-TDT | CANAL 30 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
30 | COLIMA | XHSPRCO-TDT | CANAL 21 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
31 | GUANAJUATO | XHSPRLA-TDT | CANAL 34 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
32 | GUANAJUATO | XHSPRCE-TDT | CANAL 20 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
33 | GUANAJUATO | XHSPRCE-TDT | CANAL 20.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
34 | JALISCO | XHSPRGA-TDT | CANAL 43 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
35 | JALISCO | XHSPRGA-TDT | CANAL 43.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
36 | MEXICO | XHSPREM-TDT | CANAL 30 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
37 | MEXICO | XHSPREM-TDT | CANAL 30.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
38 | MICHOACAN | XHSPRUM-TDT | CANAL 14 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
39 | MICHOACAN | XHSPRUM-TDT | CANAL 14.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
40 | MICHOACAN | XHSPRMO-TDT | CANAL 19 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
41 | MICHOACAN | XHSPRMO-TDT | CANAL 19.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
42 | NUEVO LEON | XHSPRMT-TDT | CANAL 16 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
43 | NUEVO LEON | XHSPRMT-TDT | CANAL 16.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
44 | OAXACA | XHSPROA-TDT | CANAL 35 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
45 | PUEBLA | XHSPRPA-TDT | CANAL 30 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
46 | PUEBLA | XHSPRPA-TDT | CANAL 30.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
47 | QUERETARO | XHSPRMQ-TDT | CANAL 30 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
48 | QUERETARO | XHSPRMQ-TDT | CANAL 30.2 | No hay testigo de grabación para verificar la transmisión
| |
49 | SINALOA | XHSPRMS-TDT | CANAL 29 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
50 | SINALOA | XHSPRMS-TDT | CANAL 29.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
51 | SONORA | XHSPRHA-TDT | CANAL 27 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
52 | SONORA | XHSPRHA-TDT | CANAL 27.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
53 | SONORA | XHSPROS-TDT | CANAL 31 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
54 | TABASCO | XHSPRVT-TDT | CANAL 25 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
55 | TABASCO | XHSPRVT-TDT | CANAL 25.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
56 | VERACRUZ | XHSPRXA-TDT | CANAL 35 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
57 | VERACRUZ | XHSPRXA-TDT | CANAL 35.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
58 | VERACRUZ | XHSPRCA-TDT | CANAL 26 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
59 | VERACRUZ | XHSPRCA-TDT | CANAL 26.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
60 | VERACRUZ | XHTZA-FM | 104.3 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
61 | YUCATAN | XHSPRME-TDT | CANAL 23 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
62 | YUCATAN | XHSPRME-TDT | CANAL 23.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
63 | ZACATECAS | XHSPRZC-TDT | CANAL 15 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
64 | ZACATECAS | XHSPRZC-TDT | CANAL 15.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
65 | BAJA CALIFORNIA | XERM-AM | 1150 | Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. (antes Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.) | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
66 | TAMAULIPAS | XHNAT-TDT | CANAL 32.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
67 | TAMAULIPAS | XHVTU-TDT | CANAL 25.2 | Se transmitió únicamente la intervención del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
68 | TAMAULIPAS | XHTAO-TDT | CANAL 14.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural | |
69 | NUEVO LEON | XEAU-AM | 1090 | Radio Centinela, S.A. de C.V. | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
70 | NUEVO LEON | XHAW-TDT | CANAL 25.2 | Televisión Digital, S.A. de C.V. | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
71 | TAMAULIPAS | XHVTV-TDT | CANAL 15.2 | Se transmitió las intervenciones de los titulares de Petróleos Mexicanos y del Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural |
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://bit.ly/3IFnkNj.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3]Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1-Gaceta.pdf
[4] Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRM.pdf
[5]Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125240/CGex202109-30-ap-14.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[6] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/3gh5KmN.
[7] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/3h5CyiU.
[8] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/33CkmKv.
[9] Documentos consultables en los enlaces electrónicos: https://bit.ly/3GOEzug y https://bit.ly/3oTH1JY.
[10] Consultable en el enlace electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646085&fecha=17/03/2022.
[11] Véase los folios 242 a 297 del cuaderno accesorio 3 y 394 a 444 del cuaderno accesorio 4.
[12] Véase los folios 54 y siguientes del cuaderno principal del expediente.
[13] También conocidas como Mañanera.
[14] Véase los folios 140 y siguientes del cuaderno principal del expediente.
[15] Fueron confirmadas en la resolución al expediente SUP-REP-84/2022 Y ACUMULADOS.
[16] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/2QDlruT.
[17] Con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, 5, 32, 33, 61 de la Ley de Revocación; 449, inciso g) y 477, de la Ley Electoral y 37 de los Lineamientos, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III de la Constitución.
Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Se debe precisar que la materia de la controversia no se identifica con alguna de las conductas previstas en el artículo 470 de la Ley Electoral para la procedencia del procedimiento especial sancionador, puesto que dicho artículo se refiere al desarrollo de procesos electorales para la renovación del poder público.
En otras palabras, las conductas aquí denunciadas se conocen a través de un procedimiento especial sancionador, en principio, cuando se trata de un proceso electoral en el que participan candidaturas y partidos políticos. Sin embargo, aunque en el presente caso no existe algún proceso electoral federal en marcha, al tratarse de un mecanismo de participación ciudadana que involucra la tutela de los principios rectores de la materia electoral, y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos en párrafos que anteceden, esta Sala Especializada concluye que es competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del procedimiento especial sancionador.
[18] Véase el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[19] Mismo criterio se ha sostenido en la resolución al expediente SRE-PSC-63/2022.
[20] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[21] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[22] Cuyo valor probatorio es pleno, conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[23] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[24] Fojas 460 y ss del cuaderno principal.
[25] Fojas 1345 y ss del accesorio 1.
[26] SRE-PSL-4/2022
[27] Artículo 5.
[28] Artículos 13 y 14.
[29] Cfr. Romero, Mabel “Formas directas de participación ciudadana”, http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/leyen/cont/75/lcs/lcs6.pdf
[30] Acción de Inconstitucionalidad 8/2010.
Al respecto, la Suprema Corte señaló en dicho mecanismo de control señaló que la revocación de mandato es una especie de pérdida de confianza popular que lleva a que el mismo electorado retire el voto que dio lugar al desempeño del cargo e implica que las ciudadanas y ciudadanos pueden revocar el resultado de una votación democrática, bajo mecanismos democráticos directos que pudieran dejar sin efecto la decisión soberana comicial.
De igual forma precisó que no es un acto de nueva elección, sino de remoción, de modo que cada persona funcionaria cuyo mandato se revoque sería sustituido bajo los mecanismos legales vigentes, como si se tratara de una ausencia absoluta del titular. Constituye una forma de dar por terminado el cargo de las y los servidores públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha concluido que la naturaleza o fin que se pretende con la implementación de mecanismos como es el de revocación de mandato es robustecer el poder de la ciudadanía o generar las condiciones necesarias para que exprese y, en su caso, ejecute su voluntad de determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de quien ocupa un cargo público, como la presidencia de la República, lo cual implica el fortalecimiento de la democracia.
Lo anterior, sin que se considere viable o adecuado que dentro del procedimiento de revocación de mandato puedan participar entes ajenos como, por ejemplo, el propio poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial; en todo caso lo que sí se puede derivar es justo la intención de evitar su participación, pues lo que se pretende es que la ciudadanía, en un ejercicio de sus derechos político-electorales, pueda determinar con plena libertad y sin influencia alguna si quiere o no que quien gobierna deje su cargo antes del periodo para el que se le eligió (SUP-JDC-1127/2021 y acumulado).
[31] Artículo 28.
[32] Artículo 28 de los Lineamientos.
[33] Ídem.
[34] Artículo 29 de los Lineamientos.
[35] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.
[36] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[37] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[38] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[39] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[40] Expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado; retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.
[41] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[42] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.
[43] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.
[44] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.
[45] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[46] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[47] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[48] Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007 Pág. 1520
[49] Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.
[50] Ver SUP-REP-139/2019 y acumulados.
[51] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.
[52] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional y dirigir la política exterior en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución Federal.
[53] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al presidente de la República realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.
[54] De acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”.
[55] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018.
[56] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[57] Ver SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.
[58] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
[59] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.
[60] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.
[61] Discursos que, como expuso el PRD en su denuncia fueron retomados o comentados por otros medios de comunicación, como La Jornada (https://www.jornada.com.mx/notas/2022/03/07politica/comienza-entrega-de-apoyos-para-fertilizantes/) o El Universal (https://www.eluniversal.com.mx/nacion/la/mananera-de-amlo-7-de-marzo-minuto-minuto)
[62] El Fosfato Di amónico (DAP) es un fertilizante granulado para aplicación del suelo, con una alta concentración integral de nitrógeno y fósforo. Por su alto aporte de nutrientes primarios, el fosfato di amónico (DAP) es un fertilizante complejo ideal para ser aplicado solo como monoproducto o en mezclas.
[63] Seguridad Alimentaria Mexicana (SEGALMEX) es un organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER) que busca la autosuficiencia alimentaria en los cuatro granos básicos (maíz, trigo, arroz, frijol) y leche, fomentar el desarrollo económico y social del país. (https://www.gob.mx/agricultura/nayarit/articulos/seguridad-alimentaria-mexicana-segalmex?idiom=es)
[64] CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024, emitida el cuatro de febrero, lo cual puede consultarse en el enlace de internet: https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2022/02/Convocatoria-RM2022-1.pdf
[65] SRE-PSL-2/2022
[66] Véase SRE-PSC-63/2022.
[67] Al igual que quedó demostrado en la resolución al expediente SRE-PSC-108/2021.
[68] Como se advierte del informe proporcionado al respecto por el director de CEPROPIE que obra a foja 447 a 448 del cuaderno principal.
[69] Como se advierte del informe proporcionado al respecto por el director general de planeación y administración de la Coordinación de Comunicación Social, que obra a foja 460 a 462 del cuaderno principal.
[71] Así ha establecido esta Sala Especializada en la resolución al expediente SRE-PSC-108/2021.
[72] Foja 387 del cuaderno principal del expediente.
[73] Artículos 3 y 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
[74] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-119/2019.
Asimismo, en el oficio NE/CNCS-DCyAI/090/2022, signado por el Director de Comunicación Social del INE, remite base de datos, en el cual informa diversos medios de comunicación que difundieron notas periodísticas relacionadas con el informe en cuestión; mismo que puede ser consultado en la foja 437 y ss del cuaderno principal.
[75] Ver sentencia SUP-REP-163/2018. Si bien la Sala Superior lo interpretó para el desarrollo de los procesos electorales ordinarios, se considera aplicable también para los procesos de participación ciudadana, como lo es la revocación de mandato.
[76] Para arribar a tal conclusión, al analizar la aplicabilidad del Decreto interpretativo indicó que no es una instancia válida, ya que:
No realiza una interpretación auténtica del término “propaganda gubernamental” que pretenda aclarar su significado, sino que excede el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato.
Con lo anterior, se contraria al texto del artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En todo caso, la excepción que el Decreto de interpretación auténtica pretende generar redundaría en una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato que actualmente se encuentra en desarrollo, tal y como lo es su modelo de comunicación política, lo cual está prohibido a nivel constitucional por el artículo 105.
[77] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[78] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[79] Lo anterior de conformidad con el Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
“NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.
Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.”
Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019
[80] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-119/2019.
[81] En ese sentido se pronunció esta Sala en la resolución al expediente SRE-PSC-33/2022.
[82] Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 15/2018, emitida por esta Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[83] http://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2021&month=04&day=13
[84] Véase la jurisprudencia 24/2010, de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[85] De acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”.
[86] Artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional en relación con el diverso 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).
[87] Artículo 1 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano en relación con el diverso 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
[88] Como puede consultarse en http://radiotvycine.chiapas.gob.mx/quienes-somos/; http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O13506po.pdf:
[89] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
[90] Con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos.
[91] De conformidad los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Secretarías de Estado se coordinan a través de la secretaria de gobernación por acuerdo del presidente para cumplir sus acuerdo y órdenes.
[92] A partir de lo dispuesto en los artículos 109, fracción III, párrafos primero y segundo, de la constitución federal; en relación con los artículos 9, fracción II y 10, párrafo segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
[93] Si bien en el SUP-REP-193/2021 se ordenó la imposición de medidas de no repetición, en el criterio emitido mediante el SUP-REP-151/2022 se señaló que para la justificación de la imposición de dichas medidas se deben justificar al actualizarse la violación de un derecho político electoral de una persona.
[94] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
[95] Artículos 452, párrafo primero, inciso e) y 456, párrafo primero, inciso g) de la Ley Electoral.
[96] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[97] Ello conforme a lo establecido en la Jurisprudencia número 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.
[98] En atención a la Jurisprudencia 41/2010. REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN que señala que los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
[99] Las capacidades de las concesionarias se tomaron al igual de las que obran en los expediente resueltos por esta Sala Especializada, SRE-PSC-139/2021 y SRE-PSC-141/2021; lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[100] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325.
[101] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, porque los hechos tuvieron lugar en marzo de dos mil veintidós por lo que es aplicable el criterio de la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[102] Únicamente respecto de la participación del Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
[103] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.
[104] Si bien el monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos 2022, según se observa en la Plataforma Nacional de Transparencia, disponible en la siguiente liga electrónica: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MzM=&idSujetoObligado=Mjg5#tarjetaInformativa
[105] Consultable en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2022.pdf
[106] Consultable en http://radiotvycine.chiapas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/Presupuesto-SCHRTyC2022.pdf
[107] Si bien el monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos 2022, según se observa en la Plataforma Nacional de Transparencia, disponible en la siguiente liga electrónica: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MzM=&idSujetoObligado=Mjg5#tarjetaInformativa
[108] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[109] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[110] El coordinador de Comunicación Social (foja 442 y ss del cuaderno principal) indica que nueve personas participaron en la mañanera y el director de CEPROPIE (foja 447 y ss del cuaderno principal informa que veintidós personas atendieron el evento.
[111] SRE-PSC-152/2021, por ejemplo.
[112] De conformidad con el artículo 89 de la Constitución.
[113] Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Petróleos Mexicanos.
[114] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.
[115] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.