PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-118/2016

 

DENUNCIANTES: PAULINA DÁVILA VELARDE Y CARLOS PÉREZ PÉREZ

 

PARTES DENUNCIADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Ricardo Anaya Cortés, derivado de la difusión del promocional “OC1NA”, en su versión de radio y televisión, identificado con las claves RA02492-16 y RV01981-16, respectivamente, como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Primera denuncia. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,[1] Paulina Dávila Velarde, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Ricardo Anaya Cortés y del Partido Acción Nacional,[2]  por la difusión en radio y televisión del promocional “OC1NA”, identificado con las claves RA02492-16 y RV01981-16, respectivamente, por las infracciones de uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, derivado de una supuesta promoción personalizada y sobreexposición de la imagen del citado dirigente partidista, lo que desde su perspectiva vulnera el modelo de comunicación política y el principio de equidad en la contienda.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PDV/CG/175/2016, admitió a trámite el procedimiento y requirió información sobre la difusión del citado promocional.

 

3. Medidas cautelares. El treinta de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-129/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

 

4. Impugnación de las medidas cautelares. El catorce de noviembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-180/2016, en el sentido de confirmar el acuerdo de medidas cautelares emitido por el Instituto Nacional Electoral.

 

5. Segunda denuncia. El veintiocho de octubre, Carlos Pérez Pérez, por su propio derecho, promovió denuncia en contra de Ricardo Anaya Cortés y del PAN, por la difusión en radio y televisión del promocional “OC1NA”, identificado con las claves RA02492-16 y RV01981-16, mismos que a juicio del denunciante, implican actos anticipados de precampaña y uso indebido de la pauta por la sobreexposición de la imagen del ciudadano en mención.

 

6. Radicación, admisión y acumulación. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CCP/CG/177/2016, admitió a trámite el procedimiento y dada la relación entre los hechos denunciados con la queja UT/SCG/PE/PDV/CG/175/2016, determinó acumular los procedimientos.

 

Por otra parte, la autoridad instructora acordó el desechamiento en cuanto hace a la presunta calumnia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, al considerar que el denunciante no estaba legitimado para denunciar este ilícito, porque los procedimientos relacionados con propaganda calumniosa solo pueden iniciarse a instancia de la parte afectada.

 

7. Emplazamiento y audiencia. El catorce de noviembre, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho de noviembre siguiente.

 

8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El dieciocho de noviembre, mediante oficio INE-UT/11924/2016, el Titular de la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.[5]

 

9. Turno a ponencia y radicación. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-118/2016 y lo turnó a la ponencia a su cargo. Previa radicación, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque deriva de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PAN y a su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Ricardo Anaya Cortés, por el supuesto uso indebido de la pauta y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional “OC1NA”, lo cual actualiza los supuestos de procedencia de la autoridad electoral federal.[6]

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

En el escrito que presentó y ratificó el representante del PAN en la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó que la denuncia debía desecharse, en virtud de que el promocional denunciado se emitió en ejercicio de las prerrogativas en radio y televisión a que tiene derecho su representado y no se trata de propaganda gubernamental, de ahí que aduzca que Ricardo Anaya Cortés, al no ser servidor público, no se encuentra sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, sino que su aparición en el mensaje obedece a su calidad de dirigente nacional.

 

Al respecto, esta Sala Especializada estima que no le asiste la razón al partido denunciado, porque si bien de la interpretación del artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General, la denuncia puede desecharse cuando los hechos no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, ésta debe resultar evidente.

 

Cabe destacar que si bien es cierto el denunciante adujo que se actualizaba una promoción personalizada o sobreexposición del dirigente nacional del PAN, lo hizo como fundamento para denunciar un uso indebido de la pauta y un posicionamiento anticipado; de ahí que la autoridad administrativa emplazó a las partes en el presente procedimiento, con base en las infracciones expresamente denunciadas y no conforme al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, en el presente asunto se dilucidará la promoción personalizada o sobreexposición denunciada, a partir de si ello configura una utilización indebida de las prerrogativas del PAN en radio y televisión y no a partir de si su dirigente nacional puede ser sujeto o no de infracción del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, puesto que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el SUP-REP-575/2015, ya se ha pronunciado en el sentido de que, el solo hecho de que las personas cuya imagen o voz aparecen en un promocional pautado en los tiempos de radio y televisión otorgados a un partido político no sean servidores públicos, no impide que se actualice un supuesto uso indebido de la prerrogativa del partido por un posicionamiento indebido de personas, dirigentes partidistas y militantes.

 

Por lo tanto, no resulta factible que se deseche la denuncia como pretende el partido denunciado, puesto que los hechos materia de los escritos de denuncia son susceptibles, en su caso, de constituir una infracción en materia electoral, diversa a la que sustenta para solicitar el desechamiento, lo cual, será materia del pronunciamiento de fondo de la sentencia.

 

En esta lógica, la determinación respecto a la existencia o inexistencia de alguna infracción en materia electoral corresponde al estudio de fondo del procedimiento especial sancionador, puesto que concluir en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

TERCERA. CONTROVERSIA

 

Esta Sala Especializada considera que los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son la supuesta vulneración a los artículos 41, Bases I y III, apartado A, de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, incisos a) y b); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n); 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por parte del PAN y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Ricardo Anaya Cortés.

 

Lo anterior, derivado de la difusión del promocional “OC1NA”, en sus versiones de radio (RA02492-16) y televisión (RV01981-16) que a decir de los denunciantes, implica el uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por la probable sobreexposición de la imagen del dirigente partidista.

 

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

I.                    VALORACIÓN PROBATORIA

 

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

1. Pautado y difusión del promocional

 

1.1. Acta circunstanciada de veintiocho de octubre, a través del cual personal de la UTCE del Instituto Nacional Electoral realizó la inspección del portal de pautas del INE, a efecto de corroborar la existencia de los promocionales identificados con los folios RA02492-16 y RV01981-16, para radio y televisión, denominados “OC1NA”, señalados por los denunciantes en sus escritos iniciales de queja, de lo cual se desprende que el partido político que pautó tales materiales fue el Partido Acción Nacional.

 

1.2. Mediante el sistema integral de gestión de requerimientos, a través del número DEPPP-2016-10873, de veintiocho de octubre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó que el promocional “OC1NA” en su versión de radio (RA02492-16) y televisión (RV01981-16) fue pautado por el PAN como parte de sus prerrogativas de acceso a esos medios de comunicación social, para el periodo ordinario.

 

Cabe señalar que la difusión del promocional denunciado se solicitó a nivel nacional para el periodo ordinario a partir del veintiocho de octubre, como se aprecia a continuación:

 

 

En términos del informe rendido por la Dirección Ejecutiva referida, se advierte que no se indicó fecha de conclusión de la difusión del promocional, por lo cual, se informó que hasta ese momento estaba indefinida la terminación de su trasmisión.

 

1.3. A través del sistema integral de gestión de requerimientos, bajo el número DEPPP-2016-11096, de catorce de noviembre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, indicó que durante el periodo comprendido entre el veintiocho de octubre al ocho de noviembre del año en curso, se obtuvieron un total de 10,649 (diez mil seiscientos cuarenta y nueve) detecciones del promocional denunciado, en su versión de radio y televisión.

 

Para estos efectos, adjuntó los reportes de monitoreo, información que se sintetiza en la siguiente tabla:

 

 

Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del Instituto Nacional Electoral, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para responder a los requerimientos efectuados por la UTCE.[9]

 

Ahora bien, atendiendo al cronograma de instrumentación de la entrega y recepción electrónica de materiales y las órdenes de transmisión, se liberaron las fases segunda y tercera del referido sistema, que consisten en lo siguiente: a) Segunda fase.- Entrega electrónica de estrategias de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales y b) Tercera fase.- Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión.

 

De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de las autoridades electorales federales y locales, así como de partidos políticos, con base en las atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los siguientes documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y recibirlos a través del citado Sistema:

 

        Estrategia de transmisión de mensajes a cargo de autoridades electorales y partidos políticos; y

        Requerimientos de información relacionados con incumplimientos a la pauta.[10]

 

Toda vez que el acta circunstanciada y los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constituyen documentales públicas de pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por elemento alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, se tiene acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado, en radio y televisión, mismo que fue pautado por el PAN, para periodo ordinario.

 

Asimismo, los testigos de grabación y el reporte de monitoreo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 

2. Contenido del promocional

 

Por economía procesal, el contenido será materia de estudio del fondo del asunto.

 

 

3. Portales de internet con notas informativas aportados por la denunciante Paulina Dávila Velarde

 

3.1. Mediante acta circunstanciada de veintiocho de octubre, se certificó el contenido de los portales de noticias en internet referidos por la denunciante, mismos que corresponden a los medios digitales Tijuanainformativo, La jornada, NOTIMEXPR, cambiodigital, CI Noreste, CAMBIO, El Universal, almomento.mx, Notimundo, LaPoliticaOnline y SDPnoticias.com, cuyas notas informativas contienen la siguiente información:

 

MEDIO INFORMATIVO                            CONTENIDO DE LA NOTA

Jueves 13 de octubre de 2016

 

Página de internet “Tijuana Informativo

ENCABEZADO: “DIRIGENTES PANISTAS DESTAPAN A RICARDO ANAYA”

 

CONTENIDO: Tijuana.- Durante la gira que realiza en Baja California el líder nacional del Partido Acción Nacional, en el acto realizado en la ciudad de Tijuana, los dirigentes blanquiazules en la entidad se pronunciaron a favor de su candidatura a la Presidencia de la República.

Viernes 14 de octubre de 2016

 

Página de internet del periódico “LA JORNADA

 

 

ENCABEZADO: “DESTAPAN AL PANISTA RICARDO ANAYA PRESIDENTE, EN BC”.

 

CONTENIDO: Panistas de Baja California destaparon ayer al dirigente nacional del PAN en la capital del estado.

Martes 25 de octubre de 2016

 

Página de internet del periódico “LA JORNADA

 

 

ENCABEZADO: “PIDEN A ANAYA DEFINIR SU ASPIRACIÓN PRESIDENCIAL; ESTOY CONCENTRADO EN COMICIOS DE 2017, SEÑALA”

 

CONTENIDO: La pugna en el PAN se agudiza;  integrantes del partido manifestaron que el dirigente nacional del partido pone en riesgo la unidad al no definir su aspiración a la Presidencia de la República para el 2018.

Viernes 14 de octubre de 2016

 

Página de internet “Notimexpr

ENCABEZADO: “DESTAPAN A RICARDO ANAYA COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL DEL PAN”

 

CONTENIDO: El Alcalde electo de Tijuana Juan Manuel Gastelum, dijo que Ricardo Anaya debe ser el candidato presidencial por el PAN.

Anaya Cortés se reunió con jóvenes panistas y reiteró que el PAN es ahora la opción de cambio que México necesita.

Viernes 14 de octubre de 2016

 

Página de internet “Cambiodigital

ENCABEZADO: “DESTAPAN A RICARDO ANAYA COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL DEL PAN: TIJUANA, MÉXICO.- RICARDO ANAYA, PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN), FUE PROPUESTO PARA SER EL PRÓXIMO CANDIDATO PANISTA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA”.

 

CONTENIDO: Ricardo Anaya, presidente Nacional del Partido Acción Nacional, fue propuesto para ser el próximo candidato panista a la Presidencia de la República.

Viernes 14 de octubre de 2016

 

Página de internet del periódico “CINoreste

ENCABEZADO: “DESTAPAN A RICARDO ANAYA COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL DEL PAN”

 

CONTENIDO: El alcalde electo de Tijuana, Juan Manuel Gastélum, dijo que Ricardo Anaya debe ser el candidato presidencial por el PAN; el dirigente panista se descartó para las elecciones del 2018.

Lunes 17 de octubre de 2016

 

Página de internet del diario “Cambio

ENCABEZADO: “DESTAPAN A ANAYA EN BC; DESPUÉS RECONOCE QUE SI QUIERE SER PRESIDENTE”

 

 CONTENIDO: Fue en un evento el pasado jueves en Tijuana, Baja California. Aunque el panista rechazó abandonar la dirigencia nacional del PAN como se lo solicito Rafael Moreno Valle, Margarita Zavala y Gustavo Madero.

27 de agosto del 2016

 

Página de internet del periódico “El Universal

ENCABEZADO: “DUALIDAD DE ANAYA DAÑA A PAN: MADERO”

 

CONTENIDO: El exlíder nacional del PAN y diputado federal, Gustavo Madero, asegura que en el blanquiazul ya empezó la campaña 2018 en todos los sectores, desde los grupos parlamentarios, los comités estatales y que en las juventudes panistas todos se preguntan entre sí: “¿con quién estas, con Margarita Zavala, con Ricardo Anaya o con Rafael Moreno Valle?”.

 

 

Sábado 26 de octubre de 2016

 

Página de internet del periódico “El Universal

ENCABEZADO: “PIDEN A ANAYA ACELERAR DEFINICIÓN PARA EL 2018”

 

CONTENIDO: Los ex gobernadores de Baja California, urgieron al presidente nacional del PAN, a que defina si quiere ser candidato presidencial en 2018, porque de lo contrario dividirá al partido y los enfilara a la derrota.

Sábado 26 de octubre de 2016

 

Página de internet del periódico “El Universal

ENCABEZADO: “PANISTAS VAN POR ADELANTAR PROCESO”

 

CONTENIDO: Militantes del PAN solicitaron a su presidente, Ricardo Anaya, que hoy en la reunión de la Comisión Permanente los reciba para discutir el proceso electoral del candidato de 2018.

Lunes 24 de octubre de 2016

 

Página de internet “Al momento

ENCABEZADO: “EXIGEN PANISTAS A ANAYA QUE ANUNCIE SI COMPETIRÁ POR 2018.”

 

CONTENIDO: Un grupo de militantes del Partido Acción Nacional (PAN), entre los que figuran el diputado federal con licencia y funcionario del gobierno de Chihuahua, Gustavo Madero; el ex presidente del Senado de la Republica, Roberto Gil; la ex diputada federal Eufrosina Cruz Mendoza; y Alejandro González Alcocer, entre otros, enviaron una carta a su dirigente nacional, Ricardo Anaya, exigiéndole que anuncie públicamente sus aspiraciones a competir por la candidatura presidencial en 2018.

Lunes 24 de octubre de 2016

 

Página de internet “Notimundo

ENCABEZADO: “ANAYA SE PROMUEVE CON RECURSOS DEL PAN; PANISTAS.”

 

CONTENIDO: Un grupo de personas afines al PAN exigen al Presidente Nacional Ricardo Anaya bajo una carta abierta que si quiere buscar la candidatura presidencial deje el cargo; al tiempo de pedir a quienes integran la Comisión Permanente garanticen la unidad interna e imparcialidad en el proceso de elección rumbo al 2018.

Lunes 24 de octubre de 2016

 

Página de internet “lapoliticaonline

ENCABEZADO: “CRECE LA TENSIÓN EN EL PAN: DESDE SAN LÁZARO ACUSAN A CALDERÓN DE INTENTAR “GOLPEAR” A ANAYA.”

 

CONTENIDO: Un grupo de personas afines al PAN encabezados por Gustavo Madero exigen al Presidente Nacional Ricardo Anaya bajo una carta abierta que defina si va o no va por la candidatura del partido rumbo a las elecciones presidenciales en 2018.

Lunes 24 de octubre de 2016

 

Página de internet “SDPNoticias

ENCABEZADO: “LA CARTA DE PANISTAS CONTRA RICARDO ANAYA: SUS MÚLTIPLES LECTURAS.”

 

CONTENIDO: La carta que circuló ayer un grupo de panistas contra Ricardo Anaya firmada entre otros por miembros del partido como Ernesto Cordero y Gustavo Madero revela que el panorama se le está complicando al dirigente nacional del PAN. Ya que citan que el mismo está utilizando la estructura y los recursos del partido en beneficio de su proyecto personal.

 

Esta acta circunstanciada tiene pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por la UTCE del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de sus atribuciones, por lo que constituye una documental pública, que al no estar contradicha por algún otro elemento de prueba, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, demuestra que se certificó el contenido de las notas informativas publicadas en Internet, sin embargo, por cuanto al contenido de las referidas notas periodísticas, éstas sólo generan valor indiciario.[11]

 

II.                 ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES

 

A.   MARCO NORMATIVO

 

Cabe tener presente que la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete estableció las bases de un renovado modelo de comunicación política en radio y televisión, que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.

 

Tal diseño tuvo como ejes rectores el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, así como el carácter del ahora Instituto Nacional Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.

 

A su vez, se consideró relevante prohibir a las personas físicas y morales, la posibilidad de contratar en radio y televisión, propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

De manera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ha concluido que los principales planteamientos de la reforma en comento fueron del siguiente tenor:

 

a)            Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales;

b)           Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y,

c)            Diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y los partidos políticos.

 

Desde la perspectiva de esta Sala Especializada[13], el modelo de comunicación política constituye un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio de ideas políticas, en el tiempo en radio y televisión, administrado por el Instituto Nacional Electoral, cuyo objeto es fijar pautas o lineamientos para una comunicación equitativa, sin que ello implique el establecimiento de restricciones injustificadas al derecho de libertad de expresión de los participantes.

 

De manera que, el modelo de comunicación política está diseñado para que ciudadanos, candidatos partidistas o independientes, partidos políticos, medios de comunicación y autoridades entablen un diálogo o debate público en el que se escuchen todas las voces en forma equitativa y plural, en la radio y la televisión, respetando entre otros, los parámetros constitucionales y legales que se enuncian a continuación:

 

      Que el acceso a radio y televisión no dependa del dinero, sino garantizar que todos los aspirantes a ocupar cargos públicos puedan entablar comunicación con la ciudadanía, para que ésta conozca, a su vez, las distintas propuestas y plataformas electorales, y en consecuencia se fomente la emisión de un voto informado.

      Que en la propaganda de los partidos políticos y candidatos se abstengan de utilizar expresiones que calumnien a las personas, esto es, tiene por objetivo incrementar la calidad de un debate auténtico y evitar la polarización de los receptores de los mensajes políticos a través de hechos o delitos falsos.

      Que la intervención y participación de las autoridades y servidores públicos en la comunicación política, está sujeta a condiciones, entre otras, la prohibición de difundir propaganda que implique promoción personalizada, así como la prohibición de transmisión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, con las excepciones que establece el propio modelo.

 

También debe atenderse al reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, contenido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, pues las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, hacen necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar elementos que requieran en su propósito de recabar la adhesión ciudadana y difundir sus postulados ideológicos.

 

Derivado de tales finalidades, los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos válidamente pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el Instituto Nacional Electoral a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral de dicho Instituto.

 

No obstante, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[14] que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública.

 

Al respecto, la Superioridad[15] ha precisado que la naturaleza y contenido de la propaganda de los partidos políticos en radio y televisión debe atender al periodo de su difusión; esto es, si es fuera de un proceso electoral (periodo ordinario) o dentro de un proceso electoral, si es en etapa de precampaña, intercampaña y campaña.

 

En ese tenor, consideró que a partir del citado modelo de comunicación política, establecido en dos mil siete y confirmado en la reforma constitucional de dos mil catorce, se previeron formas de distribuir el tiempo del Estado en radio y televisión, las cuales se actualizan a partir del criterio temporal, vinculado con las distintas etapas que constituyen el proceso electoral.

 

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que debe considerar si se difundirá dentro o fuera de un proceso electoral y, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.[16]

 

Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas[17]:

        La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

 

        La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados;

 

        La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.

 

Por tanto, a juicio de la Sala Superior, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidatos que compiten en el proceso para acceder al poder.

 

De igual forma, la Superioridad[18] ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político.

 

En el mismo tenor, esta Sala Especializada[19] ha referido que uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

 

Como puede advertirse, la temporalidad para la difusión de propaganda electoral resulta relevante, toda vez que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General dispone que los actos anticipados de campaña, consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Por otro lado, el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General en cita, dispone que los actos anticipados de precampaña, son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos[20], es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña y campaña:

 

        Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma está latente.

 

        Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

        Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor o en contra de un partido político.

 

Cabe mencionar que, la Sala Superior[21] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

B.   CASO CONCRETO

 

En la especie, los denunciantes sostienen que el promocional “OC1NA” en su versión de radio y televisión, constituye un uso indebido de la pauta por parte del PAN y de su dirigente nacional Ricardo Anaya Cortés, porque contiene una sobreexposición de la imagen de este último en tiempo ordinario, así como un uso excesivo del derecho a usar la pauta del partido, al promoverse como sujeto destacado de los spots en el contexto de los procesos electorales que se desarrollan en la actualidad, lo cual vulnera el principio de equidad electoral.

 

Aunado a lo anterior, desde la perspectiva de los denunciantes, la promoción personalizada del referido dirigente nacional del PAN, contiene una línea discursiva que busca posicionarlo de cara a la contienda electoral de 2018, con lo cual, consideran que se desvía la finalidad de la pauta en tiempo ordinario, al realizar una promoción o sobreexposición anticipada de su imagen antes del inicio de las precampañas o campañas correspondientes a tal elección, lo que vulnera el modelo de comunicación política.

 

Para sustentar sus afirmaciones, los denunciantes aportan diversas notas periodísticas en donde, desde su óptica, se alude a las aspiraciones de Ricardo Anaya Cortés a la Presidencia de la República como candidato del PAN.

 

a.     Criterios reiterados por esta Sala Especializada

 

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Especializada, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-15/2015, SRE-PSC-29/2015, SRE-PSC-32/2015 y su acumulado, SRE-PSC-53/2015, SRE-PSC-77/2015, SRE-PSC-92/2015, SRE-PSC-276/2015, SRE-PSC-21/2016, SRE-PSC-35/2016 y SRE-PSC-37/2016, que la sola aparición de dirigentes partidistas en los promocionales que difunden los partidos políticos, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, no es razón suficiente para concluir que se contraviene la normativa electoral, mediante el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a esos medios de comunicación social, pues no existe base constitucional o legal que prohíba la aparición de dirigentes de partidos políticos.

 

En ese tenor, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-15/2015, este órgano jurisdiccional consideró apegada a Derecho la aparición de Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en los promocionales difundidos en radio y televisión, durante la etapa de precampañas de los pasados procesos electorales federal y locales, como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social. Lo anterior, al estimar que se trataba de un dirigente partidista que válidamente podía fijar la postura de ese partido político en relación a temáticas de interés nacional.

 

Por otra parte, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2015, este órgano especializado determinó la legalidad de la aparición del entonces Presidente del Consejo Nacional de MORENA, dentro del promocional “El camino”, pautado a solicitud de dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para las etapas de precampaña e intercampaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para la pasada elección federal.[22] Ello, porque se razonó que su aparición obedecía a la calidad de dirigente partidista que ostentaba.[23]

 

De igual forma, al emitir sentencia de manera acumulada en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-32/2015 y SRE-PSC-33/2015, este órgano jurisdiccional consideró que la aparición del entonces vocero del Partido Verde Ecologista de México, en los promocionales pautados por ese instituto político para el periodo de intercampañas del pasado proceso electoral federal, dentro de sus prerrogativas de acceso a televisión y radio, no constituía una infracción a la normativa electoral; dado que tal aparición se encontraba justificada a partir de su carácter de vocero oficial del partido político mencionado, en tanto que del análisis a las imágenes y del contenido de los promocionales no se advertían elementos que pudieran implicar la exaltación de su persona.[24]

 

En similar tenor, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-53/2015, este órgano jurisdiccional consideró que estaba justificada la aparición de quien fungiera como vocero oficial del Partido Verde Ecologista de México, en un promocional pautado para la etapa de intercampañas del pasado proceso electoral federal por dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de radio y televisión. Lo anterior, porque estaba acreditada su calidad de vocero y, conforme con la normativa interna, era el responsable de comunicar las decisiones de la dirigencia del partido político a la sociedad y a la opinión pública, aunado a que el promocional no destacaba su trayectoria, ni se exaltaban sus cualidades en aras de posicionarlo frente la ciudadanía.

 

Asimismo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-92/2015, este órgano jurisdiccional consideró que estaba permitida la aparición del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, dentro de los promocionales “El camino”[25] y “Vota por MORENA” difundidos en radio y televisión, como parte de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, durante las etapas de intercampaña y campaña del proceso electoral federal pasado, respectivamente. Ello, al considerar que la aparición de dirigentes partidistas no está expresamente prohibido en la legislación electoral y que del análisis integral del contenido de los mensajes, se advertía que guardaban relación con las actividades que desempeñaba como Presidente de dicho Comité.[26]

 

Por otra parte, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-276/2015, esta Sala Especializada sostuvo que si bien los promocionales del PAN contenían la imagen y nombre de Ricardo Anaya Cortés, así como el texto de que se ostenta en su calidad de Presidente Nacional de dicho instituto político, ello no generaba una sobreexposición de su imagen con propósitos electorales, ya que el contenido de los promocionales guardaba relación con la ideología del partido político sobre el tema de combate a la corrupción, y en su carácter de dirigente, podía representar a dicho partido como voz de sus postulados.[27]

 

En el mismo sentido, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-21/2016, este órgano jurisdiccional consideró apegada a Derecho la aparición del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del promocional difundido en el periodo ordinario a nivel nacional, así como en las etapas de precampaña e intercampaña de diversos procesos electorales locales, como parte de las prerrogativas en radio y televisión que corresponden al partido político. Lo anterior, porque la propia normativa interna le encomienda la labor de actuar en representación del instituto político, para difundir críticas y planteamientos respecto a temas de interés general.[28]

 

Por su parte, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-35/2016, este órgano jurisdiccional determinó que la sola aparición del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, no se encontraba prohibida por la legislación electoral, ya que podía emitir pronunciamientos a nombre o representación del instituto político al que pertenece, siempre que se respetaran las restricciones establecidas en la normativa electoral respecto del objeto de la pauta y la temporalidad para la difusión de los contenidos electorales u ordinarios.

 

Finalmente, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-37/2016, esta Sala Especializada determinó que los promocionales denunciados, en donde aparecía Ricardo Anaya Cortés pronunciando un mensaje a nombre del PAN, resultaban apegados a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en cuanto a su contenido genérico, de tal suerte que no se acreditaba un uso indebido de la pauta por tal situación, pues no existía prohibición alguna para que durante un proceso electoral local (periodo de intercampañas), el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático.

 

De las sentencias reseñadas, es posible concluir que esta Sala Especializada ha sido consistente en el criterio relacionado con la aparición de dirigentes o voceros partidistas en las pautas que corresponden a los institutos políticos como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, pues no existe prohibición expresa en la legislación de la materia, por lo que, debe analizarse si el contenido del promocional, por sus expresiones, constituye una violación o no a las normas constitucionales y legales.

 

        Aparición de dirigentes partidistas

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la sola aparición de dirigentes o voceros partidistas en los promocionales que difunden los institutos políticos, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, no contraviene la normativa electoral.

 

Precisamente porque tales personas son las encargadas de representar a los partidos políticos o las facultadas para emitir posicionamientos en su nombre, según la normativa aplicable, por lo que prohibir su aparición en los medios de comunicación social, a través de las pautas del propio instituto político, sin una previsión normativa expresa que limite su acceso, implicaría una medida excesiva o desproporcionada; siempre y cuando del contenido del promocional no se advierta una vulneración a la normativa electoral.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que las personas jurídicas, entre las que se encuentran los partidos políticos, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas[29], que los representan, como es el caso de sus dirigentes.

 

A partir de lo anterior, es posible afirmar que el partido político puede, a través de los promocionales, emitir pronunciamientos o fijar posicionamientos, por conducto de sus dirigentes o voceros, ya que al formar parte de su estructura interna tienen el deber de colaborar en el cumplimiento de las actividades y fines constitucionales impuestos a los institutos políticos.

 

Máxime que la legislación electoral no prohíbe expresamente que los partidos políticos incluyan en los promocionales a sus dirigentes. Sin embargo, sí se dispone de reglas del uso de tal prerrogativa, así como sus objetivos, lo que implica que se encuentren obligados a observar las normas que regulan el contenido y finalidad del acceso a la radio y televisión.

 

        Contenido de los promocionales

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30] ha sostenido que el uso de la prerrogativa relacionada con el acceso a la radio y la televisión está vinculado con el tipo de actividades que llevan a cabo los partidos políticos y su naturaleza, esto es, con sus actividades políticas permanentes o político-electorales.

 

Asimismo, dentro del ejercicio de dicha prerrogativa, los partidos políticos pueden fijar planteamientos relativos a su ideario político o posiciones críticas respecto a temas de interés general, como una de las herramientas legales para alcanzar sus fines, lo que favorece el debate sobre asuntos de relevancia pública; siempre y cuando no se infrinja la normativa electoral.

 

Por otra parte, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-575/2015, precisó que la razonabilidad de los promocionales partidistas no incluye los posicionamientos personalizados de sus dirigentes, por tanto, debe analizarse el cumplimiento estricto de los objetivos constitucionales de dichos promocionales.[31]

 

b.    Determinación de la Sala Especializada en el caso concreto

 

Previo estudio contextual e integral de las constancias y circunstancias del presente asunto, este órgano jurisdiccional estima, en principio, que la aparición de Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en el promocional “OC1NA”, en su versión de radio y televisión, no constituye una infracción a la normativa electoral, atendiendo a su carácter de dirigente del instituto político en cita, aunado a que del análisis del contenido de dicho promocional no se advierte que sea contrario a Derecho, pues constituye una postura crítica en torno a un tema que el partido político considera de interés general, como a continuación se demuestra.

 

Lo anterior, ya que constituye un hecho público y notorio que Ricardo Anaya Cortés es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, quien de acuerdo a los Estatutos Generales de dicho instituto político, tiene facultades de representación, dirección y auto organización del partido político, así como determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral como se aprecia a continuación:

 

“Artículo 43

1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional,

l) Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Organizadora Electoral de las disposiciones que en esta materia se establezcan;”

 

De manera que, la aparición de Ricardo Anaya Cortés en el material denunciado obedece a su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, sin que se advierta que se ostente con otra calidad, ni en el expediente obra algún elemento que permita advertir siquiera de manera indiciaria un carácter distinto como aspirante a una candidatura.

 

Ello, en tanto que el partido político denunciado es una persona jurídica que actúa a través de sus propios órganos y representantes, conforme con lo establecido en sus Estatutos.

 

Por tanto, atendiendo al criterio reiterado por esta Sala Especializada, la sola aparición del dirigente denunciado no se encuentra prohibida por la legislación electoral, por lo que incluso, podría emitir pronunciamientos a nombre o representación del propio instituto político que dirige, siempre que se respeten las restricciones establecidas en la normativa electoral respecto del objeto de la pauta y la temporalidad para la difusión de los contenidos electorales u ordinarios.

 

Precisado lo anterior, procede analizar el contenido del promocional denunciado, a fin de determinar si se ajusta o no a las restricciones mencionadas en el apartado conducente.

 

Para ello, se deben retomar los elementos auditivos y visuales, en sus versiones de radio y televisión, como a continuación se precisa:

 

Promocional “oc1na,” RV01981-16 [versión televisión]

Ricardo Anaya: Regresó el PRI y México no va por el camino correcto, la economía va mal, la violencia aumenta, la corrupción está peor que nunca.

 

El PRI se tiene que ir y la opción tampoco es López Obrador, de él no hay nada nuevo que decir, sus locuras han sido, son y seguirán siendo… un peligro para nuestro país.

 

Pero contigo y con el PAN, sí hay de otra, ten confianza, somos muchos.

 

Sí se puede, ya verás.

 

Voz en off: Ricardo Anaya, Presidente Nacional del PAN.

 

Promocional “oc1na,” RA02492-16 [versión radio]

 

Voz en off: Habla Ricardo Anaya

 

Ricardo Anaya: Regresó el PRI y México no va por el camino correcto, la economía va mal, la violencia aumenta, la corrupción está peor que nunca.

 

El PRI se tiene que ir y la opción tampoco es López Obrador, de él no hay nada nuevo que decir, sus locuras han sido, son y seguirán siendo… un peligro para nuestro país.

 

Pero contigo y con el PAN, sí hay de otra, ten confianza, somos muchos.

 

Sí se puede, ya verás.

 

Voz en off: Ricardo Anaya, Presidente Nacional del PAN.

 

 

Del análisis integral al promocional denunciado, este órgano jurisdiccional advierte que, en su versión de radio y televisión, Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, realiza los siguientes planteamientos a nombre del citado instituto político:

 

         Inicia con un cuestionamiento a una opción política contraria, señalando diversos aspectos que considera negativos, al afirmar “Regresó el PRI y México no va por el camino correcto. La economía va mal, la violencia aumenta, la corrupción está peor que nunca. El PRI se tiene que ir”.

 

         Enseguida, se emite una opinión respecto a diversa opción política al emitir las expresiones: “y la opción tampoco es López Obrador, de él no hay nada nuevo que decir, sus locuras han sido, son y seguirán siendo… un peligro para nuestro país”.

 

        Finaliza el mensaje considerando al partido emisor como una alternativa más, al expresar: “Pero contigo y con el PAN, si hay de otra, ten confianza, somos muchos. Sí se puede, ya verás”.

 

        El mensaje de televisión cierra con la leyenda “Ricardo Anaya, Presidente Nacional”, junto al emblema del PAN, y se escucha la voz en off “Ricardo Anaya, Presidente Nacional del PAN”. En el caso del mensaje de radio se escucha esta misma voz en off.

 

Como se puede advertir, el discurso presente en el promocional denunciado gira en torno a un contraste entre opciones políticas contrarias al partido emisor del mensaje. Por una parte, dirige un cuestionamiento al PRI, resaltando problemas en el país relacionados con la economía, violencia y corrupción.

 

Por otra parte, el mensaje contiene una opinión respecto a diversa persona del ámbito político y partidista con una manifestación crítica.

 

Finalmente, el promocional considera al PAN como una alternativa más, en contraste con las opciones políticas a las que critica, a quienes atribuye aspectos negativos.

 

En este sentido, esta Sala Especializada considera que el promocional, en sus versiones de radio y televisión, contiene una estrategia de contraste entre diversas opciones políticas, lo que enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[32], y que en todo caso, los partidos o dirigentes a los que hace referencia, pueden refutar y deliberar sobre estas manifestaciones.

 

Asimismo, cabe destacar que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas. Por ello, este órgano jurisdiccional[33] ha sostenido inclusive que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, toda vez que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en su contexto, aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[34]

 

En este tenor, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión, dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda, en términos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

 

En el caso bajo análisis, se considera que la emisión de una opinión crítica respecto a diversas opciones políticas, resaltando problemas que desde su perspectiva están presentes en el país en relación a temas de interés general, no está prohibida a los partidos políticos a través de su prerrogativa constitucional.

 

Así, a partir de la crítica que plantea el PAN, en el promocional se fija una postura de contraste en el sentido de considerarse como una opción diversa a aquéllas que cuestiona, de tal manera que la crítica que realiza y la postura que presenta, parten de un posicionamiento político que pretende diferenciarse de corrientes políticas contrarias y sostiene una posición respecto a diversos temas de interés general relacionados con políticas públicas actuales.

 

En este tenor, se considera que la propaganda presente en el promocional denunciado es de naturaleza política, en tanto que difunde la ideología y posicionamiento político del partido emisor, a través de su dirigente nacional, quien funge como portavoz de su partido al ejercer la representación legal del mismo, por lo que se estima que el contenido del promocional se ajusta a la pauta de tiempo ordinario, al resultar de carácter genérico.[35]

 

Es decir, contrario a lo que sostienen los denunciantes, en el sentido de que se contiene una sobreexposición de la imagen del dirigente nacional del PAN en tiempo ordinario, así como un abuso del derecho a usar la pauta del partido, al promoverse como sujeto destacado de los spots en el contexto de los procesos electorales que se desarrollan en la actualidad, este órgano jurisdiccional estima que lo que se difunde es un contenido propio de la ideología del partido político a través de su dirigente, lo cual no encuentra, por sí mismo, una prohibición expresa en la legislación aplicable.

 

Así, del contenido del promocional no se advierte que se desatienda el objetivo que tienen los spots partidistas, al realizar posicionamientos críticos respecto a otras fuerzas políticas, ni que de su volumen de impactos o reiteración de contenido se advierta una violación al modelo de comunicación política, bajo los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-575/2015.

 

Por ende, dado que el contenido se limita a la difusión de ideas partidistas sin hacer referencia expresa a algún evento futuro de naturaleza electoral, que permita suponer un posicionamiento indebido del dirigente partidista con miras a un procedimiento de selección interno o proceso electoral específico, es que no se advierte el posicionamiento anticipado constitutivo de actos anticipados de precampaña o campaña que aducen los denunciantes.

 

En este sentido, el argumento de los denunciantes en el sentido de que al afirmarse en el promocional que el PRI “se tiene que ir”, y al descartar a la opción representada por López Obrador, se refiere al proceso electoral de 2018 como si se tratara de una campaña electoral en curso, constituyen meras inferencias que no encuentran ningún sustento en el sumario; pues no está prohibido realizar posicionamientos críticos en cualquier momento.

 

Lo anterior se considera así, porque del hecho que refieren los denunciantes en el sentido de que “el discurso tiene como finalidad generar el ánimo de descartar otras opciones y posicionar otra opción”, debe precisarse que, el ejercicio del debate político tiene por objeto contrastar ideas y posturas ideológicas, pues como ya se indicó, a través de la propaganda política también se puede difundir el ideario de un partido mediante el recurso de la contrastación de opciones.[36]

 

Al respecto, resultan orientadores los criterios sostenidos por esta Sala Especializada en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-15/2015, SRE-PSC-270/2015, SRE-PSC-271/2015, SRE-PSC-276/2015, SRE-PSC-283/2015, SRE-PSC-21/2016, SRE-PSC-30/2016 y SRE-PSC-37/2016, en su parte conducente, en el sentido de que no existe prohibición alguna para que durante las precampañas federales o locales, o fuera de ellas (periodo ordinario), respectivamente, un partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propias de todo sistema democrático.

 

Así, ni del texto ni del contexto del promocional se advierten indicios que permitan suponer una sobreexposición o promoción personalizada de Ricardo Anaya Cortés con miras a un próximo proceso electoral, ya que se le identifica como Presidente Nacional del PAN, calidad que ostenta en la actualidad y que le otorga facultades de representación partidista, lo cual, en conjunto con el emblema de dicho instituto político, permite asociar su nombre e imagen, precisamente, con el cargo partidista que ostenta.

 

Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior en la Tesis LXXXIX/2016 de rubro: PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD, en casos como en el presente, se debe analizar integralmente el volumen de impactos generados, la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto de los objetivos constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la materia electoral.[37]

 

Esto es, del análisis integral y contextual del promocional, no se advierten expresiones que revelen la intención manifiesta del dirigente denunciado de contender por la precandidatura o candidatura a un puesto de elección popular, pues como se indicó, se refieren a un discurso preponderantemente partidista, además de que no es posible presumir algún riesgo de afectación en materia electoral; de ahí que el objetivo de los promocionales otorgados al partido político, en este caso específico, no se encuentra desvirtuado, ya que atendiendo al contenido, número de impactos acreditados y su reiteración conforme a la pauta respectiva, no genera una afectación a un proceso electoral en concreto, pues se trata de materiales genéricos, sin posicionamientos personales o individuales, sino partidistas.

 

No es obstáculo a la conclusión anterior, las notas informativas aportadas por los denunciantes para demostrar las supuestas aspiraciones públicas de Ricardo Anaya Cortés a la Presidencia de la República, pues en ellas se reseña fundamentalmente que: a) El presidente electo de Tijuana dijo que Anaya debía ser el candidato presidencial del PAN, b) Gustavo Madero aseguró que Anaya tiene una aspiración para competir por la Presidencia, c) Panistas exigieron que Anaya anuncie si competirá para 2018, d) Panistas dijeron que si Anaya quiere buscar la candidatura deje su cargo actual, y e) Se le atribuye a Anaya utilización de recursos y de la estructura partidista en beneficio de su proyecto personal.

 

Así, las notas informativas contienen declaraciones de terceros y las reseñas que los propios periodistas recogieron, sin embargo, dichos medios de convicción resultan insuficientes para desprender del promocional un posicionamiento de tipo electoral más allá del mensaje partidista que se deriva de las expresiones contenidas en el mismo, con elementos críticos a otras fuerzas políticas.

 

En este tenor, este órgano jurisdiccional, en este caso específico, no advierte que la pauta utilizada por el PAN, se haya utilizado para la promoción personalizada o sobreexposición indebida de su dirigente nacional, con miras a posicionarlo frente a un proceso electoral futuro, de ahí que no se haya vulnerado el modelo de comunicación política, al circunscribirse el tiempo pautado a la difusión de la ideología partidista, por lo que, tampoco se aprecia que se hubiesen afectado los procesos electorales que se desarrollan en la actualidad con la difusión del promocional denunciado.

 

En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no se actualizan las infracciones denunciadas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015, en donde sostuvo que la aparición, por sí misma, de Ricardo Anaya Cortés, en tanto dirigente nacional del PAN, no implicaba necesariamente el uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, al considerar que el promocional estaba ausente de elementos vinculados a una intención concreta de participar en algún proceso electoral, como ocurre en el presente caso.

 

QUINTA. REFLEXIÓN DEL CASO RESPECTO A LA APARICIÓN DE DIRIGENTES EN LOS PROMOCIONALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

La decisión recién tomada por esta Sala atiende al esquema normativo que impera respecto al acceso a los tiempos otorgados a los partidos políticos, en radio y televisión, y su facultad para autodeterminar sus contenidos; sin embargo, en el órgano jurisdiccional, cada vez que se somete un caso a análisis, el estudio, ponderación y valoración de las circunstancias particulares, obliga a la reflexión, sobre todo cuando tiene que ver con el ejercicio de derechos, de frente a límites y obligaciones de los institutos políticos.

 

En principio, los partidos políticos, en el uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, tienen libertad para definir su estrategia de comunicación política, en ejercicio de su derecho a autodeterminar sus contenidos. Dicha libertad no es absoluta, en tanto que los derechos y prerrogativas de los partidos políticos deben estar encaminados al cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

 

Así, el uso de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación no solo debe adecuarse a los formatos y términos establecidos en la ley, sino que debe estar orientada al cumplimiento de los fines de los partidos políticos y resultar armónica con los principios, derechos y reglas establecidos en el sistema electoral, en atención al periodo en el que es asignado (ordinario, de precampaña o de campaña).

 

En esta sentencia, se arribó a la conclusión que es válida la aparición de los dirigentes de los partidos políticos en sus promocionales, siempre y cuando respeten las limitantes previstas en el ordenamiento jurídico electoral.

 

Esto, porque asumen un papel de portavoz de la ideología que el partido político sostiene; sin embargo, este tipo de asuntos nos obligan como juzgadores, a reflexionar en torno a la forma en que los partidos políticos actúan frente a la sociedad.

 

La esencia fundamental de la prerrogativa que constitucional y legalmente se concede a los partidos políticos para el acceso a los tiempos en radio y televisión tiene finalidades específicas, que, en determinados periodos de tiempo, debe usarse con fines exclusivamente políticos, tal y como aconteció en el asunto.

 

Así, los partidos políticos y sus dirigentes deben, en todo momento, vigilar que los tiempos del Estado a los que acceden se utilicen en la forma y términos que establecen las normas y los criterios de los órganos jurisdiccionales competentes para ello.

 

Este escenario nos obliga como juzgadores a reflexionar, en cada caso, sobre la necesidad de consolidar, desde la sede jurisdiccional, nuestro sistema político.[38]

 

Ante esta realidad, las decisiones jurisdiccionales como las que emite esta Sala Especializada abonan al objetivo de dotar de contenido y certeza a la forma en la cual los partidos políticos utilizan sus tiempos en radio y televisión.

 

Bajo el panorama fáctico del caso a estudio, el criterio que rige esta sentencia es congruente y coherente con posturas previas tomadas por esta Sala Especializada, pero debemos ser conscientes que en todo caso, debe atenderse a las particularidades específicas y a otros elementos presentes al momento de resolver la Litis planteada.[39]

 

Precisamente porque como se anunció al inicio de este apartado, el ejercicio del derecho de autodeterminación y autodefinición de los partidos políticos, de frente a sus obligaciones, deben ser analizadas con las particularidades de cada asunto; sin embargo, en ejercicio de la facultad que tenemos como juzgadores, la decisión se podría asumir en otro sentido, si es que estuviéramos frente a escenarios diversos que así lo ameritaran.[40]

 

En razón de lo anterior se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional y a Ricardo Anaya Cortés, Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, conforme con lo razonado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

MAGISTRADA

EN FUNCIONES

 

 

ARACELI YHALI CRUZ VALLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] Los hechos que se narren en adelante corresponden a dos mil dieciséis, salvo que se realice la precisión.

[2] En lo sucesivo PAN.

[3] En adelante, UTCE.

[4] Posteriormente, Sala Superior.

[5] Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx

[7] Constitución Federal.

[8] Ley General.

[9] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[10] Con relación a los requerimientos de información, se precisa la conveniencia de transitar a la operación electrónica y, como consecuencia, el uso de la Firma Electrónica Avanzada, en virtud de que ello permitirá generar ahorros en la adquisición de papel, consumibles para impresoras, combustible y desgaste de vehículos, así como tiempo que el personal destina a dichas tareas.

[11] Jurisprudencia 38/2002 NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

[12] Así lo razonó en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2015.

[13] En el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-15/2016.

[14] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[15] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

[16] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015.

[17] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.

[18] En la jurisprudencia 2/2009, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[19] Entre otras, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-15/2015.

[20] Elementos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado.

[21] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[22] No obstante, se consideró que la frase “en Morena tu voto sí vale”, contenida en el promocional entonces denunciado constituía una promoción o invitación para obtener el voto a favor de MORENA, en la etapa de intercampañas del proceso electoral federal 2014-2015, en atención a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se le impuso a dicho partido político la sanción atinente.

[23] Asimismo, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-117/2015 (relacionado con el pronunciamiento de fondo recaído al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2015), la superioridad indicó específicamente respecto a la aparición de Andrés Manuel López Obrador, en el promocional denunciado, que la misma tenía relación con la actividad que desarrollaba como dirigente de MORENA, cumpliendo las directrices de ese partido político.

[24] En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2015 y acumulados (relacionados con el pronunciamiento de fondo recaído en los procedimientos SRE-PSC-32/2015 y SRE-PSC-33/2015, acumulados), razonó que la aparición de Carlos Puente Salas en los promocionales analizados obedeció a su carácter de vocero nacional del Partido Verde Ecologista de México, sin que se advirtieran elementos que exaltaran su figura como servidor público.

[25] Se precisó que el promocional “El camino” fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2015, pero sólo respecto a las infracciones de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.

[26] Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-170/2015 (vinculado con las medidas cautelares emitidas en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-92/2015), consideró que el empleo de la imagen de Andrés Manuel López Obrador en la propaganda de MORENA, por si misma, no constituía una violación a la normativa electoral federal. Lo anterior, porque a juicio de la superioridad, la normativa aplicable no contiene una limitación para que los partidos políticos puedan involucrar en su propaganda a sus miembros, siempre y cuando respeten las propias restricciones que el ordenamiento jurídico les impone.

[27] Sentencia confirmada por la Sala Superior a través del SUP-REP-575/2015, en donde la superioridad sostuvo que el contenido de los promocionales se limitaba a la difusión de ideas partidistas sin hacer referencia expresa a un evento futuro, fecha cierta o auditorio específico que permitiera suponer un posicionamiento indebido con miras a un proceso electoral específico, por lo que no se acreditaba la sobreexposición del dirigente con miras a un próximo proceso electoral.

[28] De igual manera, en la sentencia emitida en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-20/2016 y SUP-REP-21/2016, acumulados, la superioridad consideró que, en apariencia del buen Derecho, la presencia y manifestaciones del Presidente del Partido de la Revolución Democrática Agustín Francisco de Asís Basave Benítez en el promocional denunciado, expresaban el posicionamiento como representante partidista en relación a la situación del país, lo cual no está prohibido sino amparado por el derecho constitucional de los partidos de presentar su propaganda política a través de los tiempos del Estado; aunado a que no se advertía algún llamado al voto o expresión que denotara la búsqueda de apoyo a favor de algún candidato o del propio dirigente de ese partido político.

[29] Así lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[30] Al resolver el recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

[31] Tesis LXXXIX/2016 de rubro: PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD.

[32] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[33] En la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-17/2015, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, en el recurso de apelación SUP-RAP-106/2013.

[34] Jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[35] Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-31/2016, en donde se sostuvo que la línea discursiva de los promocionales (pautados para ser difundidos en el marco de distintos procesos electorales locales ordinarios) estaba encaminaba a exteriorizar un posicionamiento esencial del Partido Acción Nacional, a manera de crítica que forma parte del contexto propio de un ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate político, frente a la gestión de los actuales gobiernos en dichas entidades federativas –ya sea positiva o negativa, según el caso–, a partir de alusiones genéricas a la situación de ciertos temas de relevancia nacional y regional, como son la inseguridad y la falta de oportunidades que, desde su óptica, constituyen una realidad del país, en general, así como en cada uno de los referidos Estados en lo particular.

[36] Tal y como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-575/2016.

[37] Conforme con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 162, 165 al 174, 180 y 181, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 23 y 26, de la Ley General de Partidos Políticos, la prerrogativa que constitucional y legalmente se concede a los partidos políticos para el acceso a los tiempos en radio y televisión tiene finalidades específicas, entre las que no se encuentra la promoción o el posicionamiento personalizado, permanente o preponderante de sus dirigentes. Por ende, sobre la base de una racionalidad mínima, resulta idóneo analizar integralmente el volumen de impactos generados, la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto de los objetivos constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la materia electoral, a fin de estar en condiciones de determinar la intencionalidad, proporcionalidad y racionalidad de los promocionales en situaciones que puedan implicar un fraude a la constitución o la ley o abusos del derecho de los partidos al uso de sus prerrogativas y, en su caso, ejercer las atribuciones para prevenir, corregir o reparar las posibles violaciones al marco constitucional previsto para resguardar los principios rectores en la materia electoral.

[38] Esto es, “Los jueces deciden los casos en dos etapas: encuentran el límite de lo que exige el derecho explicito, y después: ejercitan una discreción independiente para legislar sobre problemas que el derecho no abarca”, Dworkin, citado por Virgilio Ruiz, en “El Juez y la Ética”, Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 41, 2011, p 154, consultable en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/issue/view/663

[39] Al respecto, el juez Aharon Barak ha sostenido que “… la estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio”. Discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el Mundo, celebrado en Madrid, España; publicado en la Revista en línea Justicia en el Mundo No. 3, consultable en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derechos-humanos-emx/article/view/24098/21566

[40] Ídem, quien sostuvo que: “…El juez debe esforzarse en acotar la distancia entre la vida y el Derecho, dentro de las expectativas razonables. Claramente el socio principal del juez es el legislador. Él es el principal responsable de salvar las distancias entre el Derecho y la sociedad. El juez es un socio menor, pero un socio, al fin y al cabo. Como tal procura asegurar la estabilidad a través del cambio. La jurisprudencia debe ser, como la historia nos enseña, muy cauta en su enfoque. Por consiguiente, debe preferirse un enfoque evolutivo a uno revolucionario. Debe estar basado en los progresos naturales y la continuidad…Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, sólo es estable cuando se mueve…