PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-118/2021
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO [1]
INVOLUCRADO: Juan Carlos García Partida
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Pablo Antonio Segrera Tapia.
Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal, para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron[2]:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[3].
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Día de la elección: 6 de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Denuncia. El 13 de mayo, DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y entonces DATO PROTEGIDO, postulada por el partido DATO PROTEGIDO[4], presentó una queja contra Juan Carlos García Partida[5], quien, a decir de la quejosa, se ostenta como reportero del medio de comunicación “La Jornada”, con motivo de una publicación en la red social Facebook que, desde su perspectiva, contiene comentarios machistas para referirse a su cuerpo y apariencia, y no a su desempeño como servidora pública o a sus propuestas como candidata, con el propósito de denigrarla y afectar su integridad, dignidad y libertad, así como sus derechos político-electorales, lo que supuestamente constituye violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
3. Como medidas cautelares, solicitó la eliminación de la publicación que presumiblemente la violentaba, que el denunciado se abstuviera de realizar nuevas, similares o idénticas conductas, señalamientos o expresiones y que ofreciera una disculpa pública.
4. Asimismo, solicitó medidas de reparación integral.
5. 2. Registro, admisión y requerimientos. El 14 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] registró y admitió la queja[8]; adicionalmente, ordenó diversas diligencias.
6. 3. Acta circunstanciada. En la misma fecha, la Oficialía Electoral de la UTCE elaboró el acta circunstanciada[9] en la cual se certificaron las ligas electrónicas proporcionadas por la quejosa, a efecto de verificar la existencia de la publicación en las redes sociales de Facebook y Twitter, así como los comentarios realizados por diversas personas usuarias.
7. 4. Medidas cautelares. El 17 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE emitió el acuerdo DATO PROTEGIDO, en el que determinó:
La improcedencia de:
La tutela preventiva por considerar que se trataría de un acto de censura previa ante un acto futuro de realización incierta que afectaría la libertad de expresión del denunciado.
Una disculpa pública por parte de Juan Carlos García Partida, ya que dicha acción constituye una medida de reparación y no una medida cautelar[11].
La procedencia de eliminar la publicación motivo de la queja y sus comentarios, por lo que se ordenó al denunciado y a las redes sociales Facebook y Twitter, que retiraran dicha publicación en 24 horas, por tratarse de violencia sexual y discriminación sexista, al referirse a ciertas partes de su cuerpo, por una cosificación sexual.
8. 5. Cuestión competencial. La Junta Local Ejecutiva del INE en DATO PROTEGIDO remitió escrito de queja presentado por DATO PROTEGIDO ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de DATO PROTEGIDO[12] y las constancias del expediente DATO PROTEGIDO, dado que en la UTCE se tramitaba un asunto por los mismos hechos.
9. Por lo anterior, solicitó que dicha Unidad definiera la competencia para integrar el procedimiento.
10. El 27 de mayo, la UTCE se declaró competente para conocer el asunto, por lo que ordenó agregar la segunda queja a las constancias que integran el expediente.
11. 6. Emplazamiento y audiencia. El 7 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 14 siguiente.
12. 7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El mismo 14, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
13. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 7 de julio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-118/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia para conocer el caso.
14. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[13], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[14], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
15. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una entonces DATO PROTEGIDO, quien denuncia una imagen y diversos comentarios realizados en publicaciones de Facebook y Twitter, que podrían constituir VPMG en su contra[15], es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad nacional.
16. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia violencia requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales, para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia[16].
17. Es importante señalar que la denunciante presentó un escrito de queja por los mismos hechos ante el IEPCJ[17], cuya competencia (facultad de atender) se definió en favor de la UTCE, por acuerdo de la autoridad instructora de 27 de mayo[18], ya que se trata de un asunto de VPMG presentado por la quejosa en su condición de mujer, entonces DATO PROTEGIDO. Por lo anterior, dicha queja se integró al presente asunto.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
18. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[19], durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.
TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.
19. Esta Sala Especializada debe determinar si, derivado de una publicación y comentarios realizados en una publicación en Facebook y Twitter, pertenecientes a Juan Carlos García Partida, éste cometió o no VPMG en contra de la entonces DATO PROTEGIDO, postulada por DATO PROTEGIDO.
CUARTA. Acusaciones y defensas.
Denuncia.
20. La parte denunciante manifestó en su escrito de queja[20] lo siguiente:
Señaló que es DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, postulada por el partido político DATO PROTEGIDO.
Indicó que el 11 de mayo, Juan Carlos García Partida, quien, según su dicho, se ostenta como reportero del periódico “La Jornada”, realizó una publicación en su perfil de la red social Facebook en la que lesionó, dañó y transgredió su dignidad e integridad como mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al hacer comentarios machistas para referirse a su cuerpo y apariencia.
Lo anterior, con el propósito de denigrarla, ya que publicó una imagen compuesta de dos fotografías de la quejosa, con el siguiente comentario: “Pues podrán criticar a los refundidores alfaristas de todo, pero en DATO PROTEGIDO sí se notó el cambio gracias a MC”.
Afirmó que el denunciado especificó a qué se refería su comentario, ya que realizó dos contestaciones a las respuestas de otras personas, donde reafirma que su publicación se refiere al cuerpo y apariencia física de la denunciante.
En la primera, la usuaria identificada como “Gloria Alicia Caudillo Félix” escribió: “No la defiendo, pero no estoy de acuerdo en valorar a una mujer por su imagen. No hacen lo mismo con los hombres.” A lo que el denunciado respondió: “Si algún alcalde varón se pone esos implantotes tipo Kahwagi, claro que sí mi estimada maestra”.
En la segunda, la usuaria del perfil “Irene La Sirenita” comentó: “Gloria Alicia Caudillo Félix no se critica a la mujer por la imagen, lo que se está señalando es el cambio físico que se ha hecho, que de seguro, si no hubiera llegado a la DATO PROTEGIDO, jamás hubiera tenido la solvencia económica para haberse hecho esos arreglitos”. En este caso, el denunciado contestó: “Exacto”.
Destaca que la publicación denunciada no se relaciona con su desempeño como DATO PROTEGIDO o sobre sus propuestas como DATO PROTEGIDO, sino que tienen un objetivo específico: dañar su integridad como mujer.
21. Citó diversos preceptos del Código Electoral de DATO PROTEGIDO, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para resaltar que la VPMG implica la descalificación de una candidata en ejercicio de sus funciones públicas basándose en estereotipos de género que reproducen relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el propósito de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política.
22. Lo anterior, a través de diversos tipos y modalidades de violencia que sean susceptibles de dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.
Defensas.
23. Juan Carlos García Partida se defendió en su escrito de respuesta[21] y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[22] del siguiente modo:
Aceptó la titularidad y administración de los perfiles de Facebook y Twitter objeto de la queja, así como el hecho de haber realizado la publicación controvertida en ambas redes.
No obstante, indicó que la publicación denunciada se trata de un meme[23] que ha circulado en redes sociales, donde hay comentarios realmente ofensivos y que no es una publicación periodística que le sea propia, ya que él no fue el creador del meme.
Aclaró que su intención fue demostrar que el único cambio que se dio en el municipio de DATO PROTEGIDO, gobernado por la quejosa, fue el de su imagen personal, ante los magros resultados de su administración pública.
Afirmó que las imágenes del meme no han sido editadas, sólo las retomó del perfil denominado “DATO PROTEGIDO”, donde también se localizan fotografías con imágenes de diversas personas del servicio público, con un fin aparentemente comparativo.
Señaló que la autoría de la publicación objeto de la queja es la cuenta denominada “DATO PROTEGIDO”, cuyo sello se aprecia en la propia imagen del meme y que ésta fue compartida por cientos o quizá miles de usuarios de redes sociales y que sólo él fue denunciado.
Manifestó que la publicación fue eliminada de Facebook por la misma red social, como resultado de la procedencia de las medidas cautelares y que él mismo la borró de su Twitter.
Apuntó que existen más memes del mismo tipo sobre las y los protagonistas de la política en diversas entidades del país, ya que se trata de una tendencia generalizada sobre personas candidatas que han tenido visibles transformaciones físicas que han sido comparadas contra su ejercicio de gobierno, un ejercicio que puede enmarcarse dentro de la libre manifestación de las ideas en el proceso electoral.
Expresó que existe un modus operandi de los integrantes del instituto político DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDOpara tratar de acallar a la prensa critica, mediante denuncias y amenazas.
Acotó que la publicación es de tipo personal, independiente de su labor periodística como corresponsal en DATO PROTEGIDOdel periódico “La Jornada” y ajena a la potestad de este medio.
Comentó que la denuncia es un ataque a su libertad de expresión, que involucra su profesión y la empresa para la que trabaja, con su actividad privada en redes sociales.
Pide que se valore que el hecho de castigar a un particular por una publicación en redes sociales sentaría un precedente peligroso sobre el uso de las leyes de violencia de género para acallar las voces críticas contra quienes ostentan el poder público, lo cual, además, condenaría sólo a uno de cientos de replicantes de un meme.
QUINTA. Hechos y acreditación.
24. Antes de que realicemos el estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.
Pruebas aportadas por la quejosa.
25. Captura de pantalla de la publicación hecha por el denunciado (imagen y comentarios) en la red social Facebook, respecto de la cual solicitó la verificación y certificación por parte de la autoridad instructora, por lo que proporcionó la siguiente liga electrónica[24]:
DATO PROTEGIDO
Pruebas obtenidas por la autoridad instructora.
26. Actas circunstanciadas:
De 14 de mayo, en la que se certificó el contenido de las siguientes ligas electrónicas[25]:
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
De 19 de mayo, en la que se certificó el proceso en línea de solicitud de requerimientos realizados por acuerdos de 14 y 17 de mayo, así como en el acuerdo de medidas cautelares, a través del enlace proporcionado por “Twitter México”[26], para solicitar el retiro de la publicación controvertida.
27. Escritos de respuesta de:
Twitter México, de 17 de mayo[27], en el que da respuesta al requerimiento realizado el 14 de mayo, por el que informa que la solicitud de los datos de la cuenta DATO PROTEGIDO debe hacerse a Twitter Inc., mediante un enlace en Internet de la propia red social.
Facebook Inc., de 19 de mayo[28], en el que da respuesta a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, notificado por acuerdo de 17 de mayo, en el que confirma que removió la publicación controvertida.
Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, de 19 de mayo[29], por el que da respuesta al requerimiento realizado el 14 de mayo, sobre su relación con el denunciado y su domicilio[30].
Respecto a la publicación denunciada, indicó que no fue divulgada en ninguno de los medios físicos ni digitales del periódico “La Jornada” ni forma parte de su trabajo periodístico, por lo que no se le pueden atribuir.
Twitter, Inc., de 21 de mayo[31], mediante el cual da respuesta a los requerimientos realizados el 17 de mayo, en el que informa que la publicación denunciada no violenta sus términos de servicio, por lo que no tomaron ninguna acción legal por el momento.
Twitter, Inc., de 22 de mayo[32], a través del que da respuesta a los requerimientos realizados el 14 de mayo, en el que comunica que, con base en la información proporcionada, no es posible responder a los mismos.
Facebook, Inc., de 27 de mayo[33], por el que da respuesta al requerimiento realizado el 14 de mayo e informa sobre los datos de contacto del perfil denunciado de esa red social.
Juan Carlos García Partida, de 27 de mayo[34], por medio del que responde al requerimiento de fecha 20 de mayo, en el que reconoce la titularidad y administración de los perfiles en Facebook y Twitter que contenían la publicación denunciada, la cual él mismo replicó, aclarando que en Facebook fue retirada por la propia red social y que en Twitter él mismo la eliminó.
Pruebas aportadas por el denunciado
28. Escrito de alegatos[35], de 13 de junio, en el que reitera el reconocimiento de la titularidad y administración de las cuentas en Facebook y Twitter donde aparece la publicación denunciada y presenta sus argumentos de defensa y anexos.
29. Trece imágenes[36] de publicaciones en Facebook que, en dicho del denunciado, contienen fotografías de personalidades políticas que han tenido transformaciones físicas, las cuales han sido comparadas contra su ejercicio de gobierno.
30. Ligas electrónicas:
DATO PROTEGIDO[37], que contiene un artículo en la versión digital del periódico “El Heraldo de México”, firmado por la redacción, relativo a las preferencias electorales en DATO PROTEGIDO23 días antes de la elección.
DATO PROTEGIDO[38], en el que se observa un artículo del denunciado en el periódico “La Jornada”, publicado el 17 de mayo, sobre asesinatos de mujeres en varias entidades federativas de nuestro país y analiza la situación de inseguridad en el municipio de DATO PROTEGIDO, particularmente para la mujer.
DATO PROTEGIDO[39], en la que se contiene la entrega del reconocimiento “Francisco Tenamaxtli”, a ciudadanos por su aportación y lucha en la promoción y defensa de los derechos humanos, por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de DATO PROTEGIDO, en donde se observa al denunciado entre los galardonados.
31. Revista digital independiente “DATO PROTEGIDO”, año 1, número 4, mayo de 2021[40], que contiene el artículo “DATO PROTEGIDO”, de la autoría de Jorge Covarrubias, en el que se menciona el presente proceso, con el subtítulo “DATO PROTEGIDO”[41].
32. Folio de vacunación, ya que afirma el denunciado que en la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos no pudo acudir personalmente, debido a que recibiría su primera dosis de vacunación contra el COVID-19.
33. Imagen con su firma autógrafa[42].
Existencia de las publicaciones en Facebook y Twitter.
Hasta aquí, se demostró que:
DATO PROTEGIDO es DATO PROTEGIDO con licencia y entonces DATO PROTEGIDO postulada por DATO PROTEGIDO, lo cual es un hecho notorio público y no controvertido.
Se tiene por acreditada la existencia de dos contenidos digitales con la publicación denunciada por la quejosa, en las redes sociales de Facebook –“DATO PROTEGIDO”- y Twitter –“DATO PROTEGIDO”-, ambos de DATO PROTEGIDO.
La imagen de la DATO PROTEGIDO sí se compartió y fue comentada por diversos perfiles, entre ellos el del denunciado Juan Carlos G. Partida.
El denunciado escribió diversas frases que, en dicho de la quejosa, son machistas, entre la que destaca “Pues podrán criticar a los refundidores alfaristas de todo, pero en DATO PROTEGIDOsí se notó el cambio gracias a DATO PROTEGIDO” y “Si algún alcalde varón se pone esos implantotes tipo Kahwagi, claro que sí mi estimada maestra”.
SEXTA. Normas bajo las cuales se analizará la publicación denunciada.
34. Esta Sala Especializada debe analizar la publicación controvertida a la luz de los derechos de la libertad de expresión, pero de frente a los derechos que tiene la denunciada a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de candidata a una diputación federal en el proceso electoral federal para la renovación de la cámara de diputaciones.
Libertad de expresión en redes sociales.
35. En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
36. Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la constitución federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[43].
37. De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
38. Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas del mismo; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[44].
39. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[45], sin que generen una privación a los derechos electorales.
40. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio[46], la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[47].
41. Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[48]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[49].
42. Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.
43. En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[50] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión personal sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
44. Por eso resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.
45. Ahora, veamos los derechos que tiene DATO PROTEGIDO.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
46. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les ha impedido el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, derivado del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
47. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socio-culturales basadas en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad que hacen menos a las mujeres en cualquier esfera de las que se desenvuelven.
48. De ahí, que la vida libre de violencia, no sea considerada como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, derivados de acciones y omisiones basadas en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[51].
49. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y a ser educada libre de patrones estereotipados[52].
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuestión previa
50. Si bien es cierto que los hombres también experimentan violencia en la arena política, cuando ésta se comete contra las mujeres, los tipos y modalidades son más graves, tienen otras motivaciones, abarca más espacios y a menudo se basa en las críticas a su sexualidad, su cuerpo o en el hecho de que ellas no acatan los roles de género que les están asignados tradicionalmente en la sociedad a la que pertenecen.
51. Los ataques a las mujeres no solo pretenden denegar o socavar su competencia, acceso o permanencia en la política, sino también comunicar el mensaje más amplio de que las mujeres como grupo no deben participar y permanecer en las cuestiones político-electorales o apoyar a otras a llegar a esos espacios de poder y toma de decisiones[53].
52. De ahí la trascendencia de investigar el contexto en el que se presenta esa violencia, para conocer cuáles son las herramientas verbales, físicas económicas o legales de que se dota a los hombres -y a las mujeres aliadas de los pactos patriarcales- para ejercerla y entorpecer la participación de la mujer en la vida pública y política de su comunidad.
Violencia política en México.
53. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
54. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[54].
55. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[55], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?
56. La Sala Superior[56] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[57] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia, que cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
57. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[58].
58. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[59].
59. Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante[60].
60. Cabe precisar que como juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
61. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[61].
Libertad de expresión y personas públicas.
62. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[62] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
63. Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías políticas de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.
SÉPTIMA. Caso concreto.
64. Recordemos que DATO PROTEGIDO denunció la publicación y los comentarios realizados por Juan Carlos García Partida, lo que en su dicho podría actualizar VPMG, hecho que fue certificado con acta circunstanciada de fecha 14 de mayo, lo que se explicará más adelante para evitar repeticiones innecesarias.
65. Del acta y de diversas diligencias se desprende:
Juan Carlos García Partida es el titular y administrador de las cuentas en Facebook y Twitter, en las que se formularon diversos comentarios violentos.
Que efectivamente existieron las publicaciones realizadas por Juan Carlos García Partida en las redes sociales Facebook y Twitter, en las que se aprecia un meme con dos imágenes de la entonces candidata. Ambas del DATO PROTEGIDO.
En dichas publicaciones, el periodista hace comentarios sobre un supuesto cambio gracias a DATO PROTEGIDO, con clara alusión al cuerpo de la quejosa.
Generó una serie de reacciones, algunas de las cuales también fueron violentas.
66. A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a examinar las infracciones denunciadas.
¿Se actualiza la VPMG en contra de DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO?
67. Esta Sala Especializada considera existente la infracción que se denuncia porque, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que las expresiones realizadas por Juan Carlos García Partida constituyen violencia sexual, simbólica y psicológica en su contra.
68. Cabe precisar que los comentarios se realizaron en el marco de una conversación o diálogo, en la cual el denunciado fue el causante de un intercambio de frases sucesivas y concatenadas, emitidas en un marco socio-cultural y simbólico concreto, que debe ser tomado en cuenta para su análisis.
69. De hecho, el lenguaje depende potencialmente del contexto y éste ayuda en la construcción del mismo[63], de ahí la importancia en el uso de las palabras, porque construye realidades, que en ocasiones colaboran en el sostenimiento de la opresión y desventajas para ciertos sectores de la población históricamente discriminados, como el de las mujeres.
Frases que contienen violencia contra DATO PROTEGIDO:
70. A continuación, se analizarán los comentarios que se estiman cargados de violencia.
71. El primero es la frase que Juan Carlos García Partida escribió como introducción del meme -con las imágenes de la denunciada- en Facebook y Twitter:
“DATO PROTEGIDO”
72. Cuando concatenamos la expresión con la imagen denunciada podemos advertir que Juan Carlos García Partida no se refirió al desempeño o a la trayectoria política de DATO PROTEGIDO, sino a una crítica, no razonable ni justificable, sobre su cuerpo e imagen.
73. El denunciado indicó en su escrito de comparecencia que retomó de otro perfil el meme con la imagen de la quejosa y precisó que de hecho existen más memes sobre comparaciones físicas de diversas personas de la escena política.
74. A pesar de la existencia de más publicaciones de esa índole, el denunciado eligió la imagen de la candidata, para criticar su aspecto físico.
75. ¿Por qué hizo esto Juan Carlos García Partida?
76. De acuerdo con la periodista Ana Requena muchas veces las mujeres que deciden participar en la política son “penalizadas” a través de comentarios que no buscan juzgar o evaluar lo que hacen, sino cómo aparecen en el espacio público[64].
77. Lo que se refuerza con la discriminación estructural que permite lo que se conoce como la “colonización de los cuerpos de las mujeres”, según la cual, los mismos se visualizan como un objeto del que otras personas, principalmente los hombres, pueden disponer, incluso para formular comentarios, críticas o discursos, sin el consentimiento de aquéllas, una violencia que lamentablemente la sociedad ha normalizado[65].
78. Esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.
79. Por ejemplo, en DATO PROTEGIDO es tal el grado de violencia contra las mujeres, que tienen una alerta de violencia de género estatal -de hecho DATO PROTEGIDO está dentro de los 8 municipios donde se decretó la misma- y otra nacional, pues el 74.1% de las mujeres ha manifestado haber sido sujeta de algún tipo o modalidad de violencia[66].
80. Tan solo en enero de 2021 se presentaron 890 denuncias por violencia familiar; el total de denuncias anuales en 2019 fue de 10,821, número que creció a 13,732 para 2021.
81. En 2020 se recibieron 31,095 llamadas de emergencia por violencia familiar; 23,665 llamadas por violencia de pareja y 13,935 llamadas por violencia contra la mujer.
82. Incluso los roles y estereotipos son tan fuertes en el estado, que el delito de violación tiene una baja incidencia de denuncia, por el estigma social que sufren las mujeres víctimas de esta violencia sexual[67].
83. Por lo que respecta al ámbito político, en el actual proceso electoral, se identificaron 46 notas que reproducían prejuicios o estereotipos de género en el tratamiento de la información en la cobertura de las candidatas[68].
84. En abril, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana reportó 32 quejas por VPMG, entre otras cuestiones, por divulgación de imágenes e información para desacreditar, difamar o poner en entredicho la capacidad de las mujeres para la política.
85. La mayor parte de las violencias provinieron de personas usuarias de redes sociales digitales.
86. Ese contexto y cifras nos evidencia que la violencia contra la mujer es algo muy común en la entidad federativa, la cual se replica hacia aquéllas que desean participar en las elecciones de cargos populares.
87. Lo anterior, como una forma de sanción explícita o velada, porque no acatan los roles que socialmente les son asignados en función de su sexo, para que desistan de participar o que la sociedad no vote por ellas, al ver que son desprestigiadas.
88. Por ello, Juan Carlos García Partida, al ver que existe un sistema social y simbólico de dominación masculina y de sanciones, lamentablemente normalizado, que aprueba conductas violentas para someter a las mujeres, formuló un comentario orientado a discriminar a una candidata por el supuesto cambio en su aspecto físico y no por sus habilidades, capacidades o aptitudes.
89. El segundo comentario, objeto de estudio en esta sentencia, es aquel que el denunciado realizó como respuesta a una mujer que cuestionó la crítica a la imagen de la entonces candidata:
“Si algún alcalde varón se pone estos implantotes tipo Kahwagi, claro que sí mi estimada”.
90. Juan Carlos García Partida sostuvo una conversación con la usuaria identificada como “Gloria Alicia Caudillo Félix”, quien reaccionó al primer comentario del diálogo, que analizamos en el anterior apartado, y que DATO PROTEGIDO colocó en su escrito inicial de queja para evidenciar cómo el denunciado reafirmó que su publicación iba encaminada a denigrarla específicamente por su cuerpo y apariencia física:
- GACF: “No la defiendo, pero no estoy de acuerdo en valorar a la mujer por su imagen. No hacen lo mismo con los hombres”.
- JCGP: “Si algún alcalde varón se pone estos implantotes tipo Kahwagi, claro que sí mi estimada maestra”.
- GACF: “Y qué tiene?”
- GACF: “Pero bueno cada quien”.
91. Como se puede observar en un acto de sororidad y affidamento de una de las usuarias que, sin mostrar un respaldo a la trayectoria de la denunciante, percibió lo agresivo del comentario y estableció que ese tipo de críticas no se comete contra los hombres.
92. No obstante, Juan Carlos García Partida continuó con la serie de descalificaciones hacia la entonces candidata.
93. De esta conversación conexa, se advierte que el denunciado cometió violencia sexual en contra de DATO PROTEGIDO, al cosificar el cuerpo de la entonces candidata, por medio de la mención de partes específicas de su cuerpo de manera discriminadora, despectiva y sexista.
94. Lo anterior, porque hizo un ejercicio inverso, al establecer que si un hombre alcalde, como el cargo político que ella ostenta, se colocara implantes estilo “Kahwagi” –como si la denunciante supuestamente lo hubiera hecho- también sería criticado de la misma manera.
95. Es un hecho notorio que el entonces político Jorge Kahwagi fue sujeto de señalizaciones por la colocación de implantes pectorales[69], por lo que se puede inferir a qué parte del cuerpo de la quejosa hizo referencia el denunciado.
96. Con lo cual, queda acreditado que Juan Carlos García Partida, no solo comenzó una agresión escrita contra DATO PROTEGIDO, sino que ratificó que efectivamente la crítica derivaba por los cambios físicos de la denunciante por el supuesto uso de implantes en su cuerpo.
97. Todo ello fomentó la estereotipación y cosificación de una mujer, por el uso del lenguaje sexista que empleó el denunciado al expresarse de una mujer en relación con su cuerpo, lo que trajo afectaciones en su vida personal, profesional y política, ya que propició que la sociedad viera a la denunciada como un objeto sexual que puede ser apropiado y denigrado por el uso de palabras violentas, que excluyen y anulan su desempeño, habilidades y capacidades.
98. Lo que el denunciado cometió fue violencia sexual al denigrar el cuerpo de DATO PROTEGIDO, lo que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirla como un objeto[70].
99. Además, esta violencia que busca la subordinación de una mujer constituye violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas[71].
100. Esta violencia simbólica discriminó a la entonces candidata al estereotipar su imagen como mujer funcionaria pública sobre la importancia de su apariencia física, de ahí que genera el prejuicio de que las servidoras públicas emplean sus cargos para obtener un beneficio personal que presuntamente se ve reflejado en su cuerpo e imagen.
101. Lo anterior, se reforzó con los comentarios de otras personas usuarias que denotan esa intención:
- Juan Vilanew: “El problema es que financien sus cirujias [cirugías] con cargo al erario público. Esto se debe investigar.”
- EC Sttet: “Gloria Alicia Caudillo Félix depende: si el cambio de imagen lo hace con NUESTRO dinero, si, ¿por qué no?”
102. Situación que también propició violencia psicológica pues insultó, descalificó y desprestigió a DATO PROTEGIDO, mediante un mensaje negativo que puede escalar, dado el contexto social en el que la DATO PROTEGIDO y entonces candidata se desenvuelve, pues la crítica se centra en sus características corporales y devalúa sus capacidades para ejercer un puesto público[72].
103. Adicionalmente, el impacto negativo de esta publicación se pudo apreciar en los comentarios discriminatorios, sexistas y misóginos, que sucedieron en la publicación de Facebook realizada por Juan Carlos García Partida, que procederemos a analizar:
- Daniel Luevano: “La Mushe de DATO PROTEGIDO”.
- Leonardo Almaguer Castañeda: “A ver si con el calor no se derriten”.
- EC Stett: “Aspecto de buchona”.
- José Francisco Sarabia Ramos: “Partida te están afectando las tortas ahogadas o el tepache”.
- Juan Carlos G. Partida: “Yo qué, yo nomás comparto, jajaja. Saludos mi estimado Pancho Sarabia.”
- José Francisco Sarabia Ramos: “Juan Carlos G. Partida saludos amigo. Pero ya te estás haciendo como la Aristegui. Jajaj. Nomás comparten pero recuerda que el horno no está para voyos [bollos]. Le mandi [mando] abrazo amigo”.
- Alvarez Evangelina: “ah si ya vi… todo postizo…”.
- Sonia Gutiérrez: “Y no solo ella, la mayoría de las DATO PROTEGIDO se dieron su buena retocada! Al fin el pueblo paga”.
- Juan Carlos G Partida: “Ruth Vanessa Barajas Navarro. Lo sé, denigrante para la justa lucha feminista este tipo de montajes, que además busca acalambrar a la crítica, ya es modus operandis de los políticos de DATO PROTEGIDO”.
- Javier Alcantar: “Jajajaja no se supone que cuando salen del sarcófago es en huesos o momificado ¿Más bien fue como una cámara de la elixis [elixir] de la juventud y abundante plástico jajajaja”.
104. Nuevamente, vemos que lo que Juan Carlos García Partida incentivó fue violencia simbólica, sexual y psicológica en perjuicio de DATO PROTEGIDO.
105. Del análisis de las constancias que están en el expediente, se observa que lo que Juan Carlos García Partida realizó y fomentó fue body shaming o vergüenza corporal[73], el cual consistente en el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia.
106. Lo que está basado en estereotipos sobre belleza que impactan en las relaciones y la interacción personal, y que también generan discriminación e intolerancia hacia las personas que las reciben, con efectos emocionales negativos, como ansiedad, dismorfia y depresión, por el sufrimiento psíquico que puede generar[74].
107. Este sentimiento de vergüenza surge de la experiencia relacional en la que una persona se siente expuesta a la mirada del otro sin consentimiento, lo que puede impactar no solo en cómo se ve ella a sí misma, sino cómo la ve la sociedad y la violencia que puede generarse a su alrededor por ese motivo, máxime considerando el contexto de violencia naturalizada en la entidad federativa.
108. Lo anterior queda probado con el resto de comentarios que sucedieron al mensaje detonante de Juan Carlos García Partida, el primer violentador, en los que incrementan las críticas hacia su físico, como llamarla Mushe[75], buchona[76], que tiene todo postizo, que al igual que otras DATO PROTEGIDO se dieron su “buena retocada”, la equiparan a una momia que salió del sarcófago, que tenía abundante plástico y que su defensa pretende ser un montaje.
109. Por tanto, los comentarios formulados por Juan Carlos García Partida se basaron en estereotipos de género, relativos a que el rol de las mujeres es evaluado conforme a rangos de belleza impuestos por el patriarcado y esta cosificación sexual afecta su vida personal y política-pública, por la construcción performativa, excluyente y anuladora, bajo una aparente neutralidad de un comentario “gracioso”[77].
110. La entonces candidata vivió una violencia que no se ejerció por medio de la fuerza física, sino a través de la imposición de una visión del mundo y roles sociales que refuerzan la discriminación estructural, que puso en duda sus capacidades como mujer para desempeñar un cargo de elección popular.
111. Por otra parte, queda claro que tampoco se trata de una crítica severa a DATO PROTEGIDO en el contexto de un proceso electoral, si bien el umbral de tolerancia de las personas públicas es mayor sobre todo en etapas comiciales, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general o de derecho de acceso a la información del electorado, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política, su desempeño como servidora pública o su plataforma política como candidata.
112. Todo lo anterior, pudo impactar su derecho a ser votada, dado que, si bien pudo presentarse para ser elegida en el proceso comicial, no lo hizo en igualdad de condiciones que el resto de las y los contendientes.
113. Asimismo, aunque se trata de un corresponsal del periódico “La Jornada” en DATO PROTEGIDO, la publicación no formó parte de un trabajo periodístico[78], por lo que tampoco encuentra cobijo en la libertad de prensa e incluso el propio denunciado reconoció que los comentarios los formuló en su calidad de ciudadano.
Conclusiones.
114. La violencia se dirigió a DATO PROTEGIDO por ser mujer, lo cual menoscabó su derecho a ser votada y participar en las funciones públicas de su país, mediante violencia escrita, sexual, simbólica y psicológica que cosificó su corporeidad en dos publicaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter de un particular.
115. Este diálogo, tanto de parte de hombres, como de mujeres, solo es un pacto patriarcal que no contribuye al debate, pero sí al cuestionamiento de la presencia de mujeres que aspiran a un cargo de elección popular. Son estos acuerdos tácitos para defender, proteger y postergar la violencia contra ellas, cuya raíz es el machismo, la misoginia, los estereotipos y los roles de género para mantener la institucionalización del dominio masculino[79].
116. Por eso, esta sentencia busca nuevas narrativas, como parte de la biopolítica feminista, en que el cuerpo de las mujeres no sea tema central, sino sus habilidades, inteligencia, aptitudes o capacidades.
¿Estas expresiones afectan a DATO PROTEGIDO en sus derechos político-electorales?
117. Claro que hay una afectación, porque recordemos que el lenguaje crea el contexto y el contexto determina el lenguaje, un ciclo vicioso o virtuoso, dependiendo si defiende la dignidad de las personas[80].
118. Estos comentarios impusieron cargas o límites a sus derechos, porque pudieron obstaculizar la campaña de la entonces candidata, quien no estuvo en condiciones de igualdad respecto a sus contrincantes, al estar planeando una defensa contra las publicaciones denunciadas.
119. De ahí que resulta mayormente necesario, idóneo, razonable, objetivo y justificado marcar límites a la libertad de expresión[81] de Juan Carlos García Partida, porque de permitir la continuidad de los mensajes con violencia simbólica por medio de imágenes o de frases que normalizan las burlas, se extiende la dominación masculina para lograr la obediencia o la sumisión de quienes reciben las agresiones, en este caso, de una mujer que busca participar para ser electa en un cargo popular.
DATO PROTEGIDO, para esta Sala Especializada los comentarios vertidos en la publicación de Juan Carlos García Partida sí constituyen VPMG y discriminación en tu perjuicio.
120. En México se concibe a la política como un espacio para hombres[82], lo que pone en desventaja automática a las mujeres que deciden incursionar en ella, pues se “tienen” que adaptar a los estilos de comunicación impuestos por ellos como las “mofas” o la “rudeza”, y “si no aguantas”, entonces careces de madera de política.
121. Lo anterior, muchas veces representa que las mujeres sean discriminadas o sean sujetas de diversos tipos y modalidades de violencia.
122. Sin embargo, la lucha sufragista y feminista ha visibilizado la necesidad de establecer medidas especiales de carácter temporal para incorporar a más mujeres a la arena política[83] y a los espacios de decisión.
123. De ahí que, como autoridades, estemos obligadas constitucional, legal y convencionalmente a tomar medidas que te protejan, como en este caso, desde el simple dictado de una sentencia que reconoce la violencia que sufriste y la afectación al ejercicio de tus derechos políticos, por el sostenimiento de estereotipos.
¿Por qué los comentarios suponen violencia en tu contra por tu condición de mujer?[84]
124. Juan Carlos García Partida dijo que formuló todos los comentarios ya analizados, porque como ciudadano tiene derecho a la libertad de expresión.
125. Argumentó que se trató de un meme que él no elaboró, sino que retomó de otro perfil - DATO PROTEGIDO - y en el que advirtió comentarios verdaderamente ofensivos contra tus supuestos cambios físicos. Eso es una señal de que ya había detectado las reacciones negativas que podía generar y aun con el conocimiento de las posibles consecuencias decidió replicarlo.
126. Lo anterior, porque como un particular integrante de una sociedad que permite la colonización de los cuerpos femeninos de manera habitual -lo que no significa que sea correcto- se sintió autorizado a penalizar tu apariencia en la escena pública.
127. Porque tal como refería Pierre Bourdieu, en su obra, la “Dominación masculina”, quien lo torna una práctica o una costumbre, lo vuelve parte de sí, al grado que no reconoce la injusticia cuando ésta ocurre o la comete, porque para sí es normal y, quien no lo acepte, exagera o “es de cristal”.
128. Se refirió a tu cuerpo de mujer y lo reafirmó a lo largo de la conversación que se gestó a partir de su publicación con imágenes tuyas.
129. Lo anterior, con la agravante de no contar con tu consentimiento.
130. Y es que ése es otro factor, se da por supuesto que la mujer “soportará” cualquier cosa que se diga de ella, porque “es el precio” que tiene que pagar por acceder a la política.
131. Lo cual, desde la visión que nos brindan las gafas violetas, no es normal, ni sano ni adecuado. Por eso la importancia y necesidad de defenderte de estos comentarios, porque el lenguaje reproduce las concepciones culturales y sociales, que forjan o transforman realidades o fomentan las estigmatizaciones o las estereotipaciones que limitan el desarrollo de las mujeres[85].
132. Por eso este tipo de señalamientos los resientes de manera diferenciada, porque al ser una mujer que incursionó en la política, eres reprendida por haber “invadido” un espacio que se entiende reservado para los hombres y entonces se normaliza tu descalificación o la minimización de quién eres, perjudicando tu imagen, honra, dignidad, reputación u honorabilidad.
133. Por supuesto que afecta tus derechos político-electorales, porque no se trata solo de ser postulada, sino que ese camino lo hagas en condiciones de igualdad desde el comienzo de tu campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral, esto es, que se respete el principio de equidad en la contienda.
134. Sin preocuparte de si esas agresiones se intensificarían o se quedarían hasta ahí o distraerte de tu campaña para formular tu defensa de este tipo de agresiones discursivas, que fueron cometidas por un particular, que fomentó que otras personas se expresaran de tu corporeidad.
135. Asimismo, el denunciado precisó que lo hizo con la intención de denotar que el único cambio en el municipio fue el de tu imagen como entonces candidata, por los supuestos magros resultados en tu administración como DATO PROTEGIDO.
136. Sin embargo, de la redacción del comentario y posteriores respuestas no se advierte alguna crítica a tu gestión como servidora pública con licencia, sino referencias a tu imagen corporal, que no inciden o afectan tus capacidades y habilidades de gobierno.
137. En este asunto, advertimos que hay un impacto diferenciado, porque indiscutiblemente te afecta de manera diferente que a un hombre, porque ese comentario, aparentemente neutral, es en realidad una discriminación sexista.
138. Una discriminación que trasgredió tu derecho al voto pasivo, pues el electorado no pudo formular una reflexión libre porque esas publicaciones demeritaron tu candidatura por el hecho de ser una mujer juzgada por su físico y su apariencia, subestimando tus habilidades para el ejercicio de un cargo valiéndose de la violencia sexual, simbólica y psicológica que quedo explicado en apartados anteriores, imponiéndote así barreras al desarrollo de tu carrera política, primero por nulificar los resultados de tu cargo como DATO PROTEGIDO y después porque demeritaron tu imagen para acceder al cargo por el que contendiste.
139. Así, es inaplazable dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, por eso, las juzgadoras y los juzgadores debemos propiciar la inclusión de los sectores sociales que han vivido en desventaja, por una subrepresentación o por tener una “ciudadanía de baja intensidad”[86], como el caso de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
140. Las sentencias como ésta con una real perspectiva de género eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias y permitirán el incremento de la participación y la representación política de las mujeres, como es tu caso.
141. Los hombres tienen una tarea mayúscula: entender que han disfrutado de los beneficios del patriarcado, romper ese pacto y evitar ser obstáculos en la participación de las mujeres, como sucedió contigo; quienes te violentaron por ser mujer y atreverte, deben comprender que sus descalificaciones hacen más grande la brecha de desigualdad, cuando deberían propiciar su acortamiento con una agenda de género genuina.
142. Por último, te recuerdo las palabras de la feminista Maya Angelou “Cada vez que una mujer se defiende, sin saberlo, sin reclamarlo, defiende a todas las mujeres”.
143. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que Juan Carlos García Partida cometió VPMG en tu contra, a través de expresiones discriminatorias que pudieron afectar la equidad en la contienda y el ejercicio de elecciones libres, auténticas e igualitarias.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
144. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Juan Carlos García Partida, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Dos publicaciones en Facebook y Twitter, de DATO PROTEGIDO, con imágenes de la candidata denunciante, en la que se hacen comentarios discriminatorios y violentos contra la apariencia de la quejosa.
El denunciado realizó comentarios a dicha publicación que constituyeron VPMG.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en una publicación en Facebook y Twitter con diversos comentarios de tipo misógino que son VPMG.
Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta es intencional pues de manera dolosa Juan Carlos García Partida retomó una publicación violenta sobre la que colocó una frase introductoria que cosifica sexualmente a DATO PROTEGIDO, con la finalidad de someterla y causar un daño en su reputación, honor y dignidad, a fin de demeritar su imagen pública; mensajes que son violencia política contra la mujer en razón de género.
Además, debemos considerar que, tratándose de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecuta con la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de DATO PROTEGIDO, en su calidad de mujer y candidata, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que haya sido sancionado por la misma conducta.
Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria por parte de Juan Carlos García Partida.
Individualización de la sanción[87]. Por la comisión de VPMG, corresponde a Juan Carlos García Partida una multa por 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.)
Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Juan Carlos García Partida; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020[88].
Asimismo, se solicitó al denunciado que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[89]. Sin embargo, no presentó la información solicitada.
Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que se le garantizó su derecho de audiencia y se le formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria y al denunciado.
Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[90] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[91].
Por lo que no se dejó en estado de indefensión al denunciado, pues tuvo oportunidad de ofrecer constancias relacionadas con su capacidad económica.
Pago de la multa. La multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de quince días hábiles a partir de que cause ejecutoria la sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se haya efectuado el pago.
145. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
NOVENA. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición.
146. Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos de DATO PROTEGIDO, con base en su condición de mujer que se postuló a un cargo público.
147. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de reestablecer el orden quebrantado en contra de la entonces DATO PROTEGIDO y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia que se da por personas agresoras a través de diferentes plataformas digitales, a no permitirla ni normalizarla, a que levanten la voz.
148. Así, tenemos que la constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
149. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado, (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana) realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[92] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de los mismos[93].
150. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[94] y campañas de sensibilización[95].
151. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[96].
152. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[97].
Disculpa pública.
153. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.
154. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces candidata y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la violación, que Juan Carlos García Partida se disculpe públicamente con DATO PROTEGIDO.
155. Para esto, el denunciado deberá publicar por 30 días naturales en sus perfiles de Facebook y Twitter, como en la publicación controvertida, porque ése fue el medio en que la violentaron, el siguiente mensaje: “Ofrezco una disculpa a DATO PROTEGIDO por los indebidos comentarios hechos en esta red social, que afectaron a una servidora pública y entonces candidata, que válidamente participa en la vida política de este país, ya que los mismos estuvieron cargados de violencia sexual, simbólica y psicológica y discriminación, lo que perjudicó sus derechos político electorales por ser un ataque a su condición de mujer”.
156. Por lo tanto, se vincula a Juan Carlos García Partida para que, por su conducto, se realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
157. Asimismo, se vincula a Facebook Inc. para que haga del conocimiento de esta Sala el cumplimiento de dicha medida de reparación, para ello debe ser notificado por conducto de la UTCE del INE.
158. Adicionalmente, con la finalidad de que el denunciado obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradique esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[98].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[99].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[100].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[101].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[102].
159. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género.
160. Juan Carlos García Partida deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
161. Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevarán a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
162. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
163. Se ordena a Juan Carlos García Partida publicar un extracto de la sentencia[103] en su perfil de Facebook, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
164. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos, una vez que se le notifique el material, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación[104].
165. Juan Carlos García Partida deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que concluya el plazo.
166. Asimismo, se solicita la colaboración de Facebook Inc.[105] para que rinda un informe sobre la permanencia de la publicación en el perfil de Juan Carlos García Partida, en los 5 días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
167. Cabe precisar que la disculpa pública y la difusión del extracto de la sentencia que debe realizar Juan Carlos García Partida, se hará previa autorización y consentimiento pleno de DATO PROTEGIDO, toda vez que la UTCE determinó proteger sus datos personales[106].
168. Asimismo, se establece que una vez que se cuente con el consentimiento de DATO PROTEGIDO, Juan Carlos García Partida publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 153 de esta sentencia y el extracto precisado en el párrafo 163, sin ningún texto introductorio o adicional.
Apercibimiento
169. Se apercibe a Juan Carlos García Partida que, en caso de incumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, respecto a las medidas de reparación y restitución, se le impondrá las medidas de apremio correspondientes, las cuales pueden llegar incluso a su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[107].
DÉCIMA. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
170. Del análisis de las constancias que integran el expediente se advierten publicaciones con contenido similar[108] a la que fue estudiada en el presente asunto, de diversas mujeres que aparentemente son personas del servicio público, lo que también podría ser VPMG.
171. Por lo anterior, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente, debidamente certificadas, a la UTCE del INE para que determine lo que conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Juan Carlos García Partida, en términos de lo establecido en esta sentencia.
SEGUNDO. Por lo anterior, se le impone una multa consistente en 150 UMAS equivalentes a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta resolución.
CUARTO. En términos de la consideración NOVENA se ordena a Juan Carlos García Partida la emisión de una disculpa pública a favor de DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO y la publicación del extracto de sentencia, previa autorización y consentimiento de la denunciante, dado el tratamiento de protección de sus datos personales.
QUINTO. Juan Carlos García Partida deberá acatar los efectos de esta sentencia, como las medidas de reparación y garantías de no repetición y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
SÉPTIMO. Se solicita la colaboración de Facebook Inc., en los términos precisados en esta sentencia.
OCTAVO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO 1
Extracto de sentencia
Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-118/2021 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta medida de reparación se dirige a ti, DATO PROTEGIDO, que eres DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO con licencia y fuiste DATO PROTEGIDO postulada por DATO PROTEGIDO.
Analizamos los comentarios que Juan Carlos García Partida escribió en sus publicaciones en Facebook y Twitter, los cuales consideraste machistas, al hacer referencia a tu cuerpo y apariencia, y en las que también advertiste que nulificaban tu desempeño como servidora pública y las propuestas que formaron parte de tu campaña; todo ello para denigrarte, afectar tu integridad, dignidad y libertad, así como entorpecer tus derechos político-electorales.
Llegamos a la conclusión que las expresiones del denunciado fueron:
Violencia sexual porque las dirigió a partes específicas de tu cuerpo, asumiendo el supuesto uso de implantes.
Violencia simbólica, por la estigmatización de las mujeres que ejercen cargos públicos, porque presuntamente los emplean para realizar cambios en su apariencia física, lo que refuerza los roles y estereotipos sobre belleza con que se juzga a aquellas y no por sus habilidades, inteligencia o capacidades.
Violencia psicológica, por la afectación que las críticas y la discriminación sexista pudieron generarte.
Además, el denunciado cometió en tu contra lo que se conoce como body shaming o vergüenza corporal, es decir, críticas a la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, que en ocasiones puede generar intolerancia de las y los integrantes de su comunidad, como también te ocurrió, pues fuiste sujeta de varias manifestaciones sexistas y discriminadoras en un espacio virtual, donde se supone también debes estar segura y libre de violencia.
Por lo expuesto, decidimos sancionar a Juan Carlos García Partida con una multa, así como ordenarle que se capacite y sensibilice con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra y se deconstruya paulatinamente y cobre conciencia sobre el daño generado hacia tu persona, por lo que también se le pidió que se disculpe públicamente contigo.
Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, disfrazados de “memes”, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.
Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento en las redes sociales de Facebook y Twitter de Juan Carlos García Partida, como una medida de resarcimiento, que no cambiará lo que viviste, pero que está evidenciado que lo que te hicieron sí fue violencia y que tendrá un efecto preventivo y disuasivo para que otras no lo experimenten.
¡Gracias por tu valentía implacable e impecable de alzar la voz!
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-118/2021[109].
Si bien acompaño la determinación a la que ha llegado este Pleno en el expediente indicado, manifiesto mi disenso respecto a que se establezca como medida de reparación que el denunciado debe ofrecer una disculpa pública en los términos precisos y literales que se exponen en la sentencia.
Desde mi perspectiva, ordenar la emisión de una disculpa pública conforme a un texto inflexible, no abona a la concientización del ejercicio de la violencia política por razón de género que en este caso quedó acreditada, pues únicamente ciñe a la persona a repetir una leyenda, sin que involucre en ello su voluntad o permita contribuir a generar conciencia respecto a una práctica tan deleznable como la violencia política por razón de género en contra de las mujeres.
Reconozco el riesgo que existe de que el denunciado, al dirigirse a la víctima, en cumplimiento a la sentencia, pudiera tomar una actitud distante de lo deseado, pero estimo que limitarlo a la publicación de un texto no es acorde con el llamado que implica el sentido y argumentos de esta sentencia.
A mi consideración, deben establecerse parámetros claros para la emisión de dicha disculpa, para prever que no exista un desvío en el mensaje del infractor que pudiera apartarse de la intención de la medida de reparación y que, en el momento procesal oportuno, pueda verificarse el cabal cumplimiento de la sentencia.
En ese escenario, propongo que tal y como esta Sala Regional Especializada se pronunció al resolver los expedientes SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021, en el caso deben establecerse parámetros sobre la forma en que deberá emitir la disculpa pública, debiendo publicarse un video en las redes sociales donde se difundió la publicación infractora, en el cual el denunciado se disculpe personal y abiertamente con la ofendida por realizar la publicación con la cual cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.
El video que se difunda se deberá fijar en las cuentas indicadas por el período señalado en la sentencia. Además de reunir las siguientes características:
i. Una duración mínima de treinta segundos;
ii. En principio, el agresor deberá presentarse e identificarse;
iii. Posteriormente, deberá hacer referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada; y ii) que la publicación denunciada constituyó violencia política en razón de género en contra de la promovente;
iv. Precisar que no se podrá hacer referencia al contenido de la publicación denunciada ni los mensajes que de ella derivaron; además, no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.
En esas circunstancias, aunque el denunciado se exprese con base en la obligación que le ha sido impuesta por la sentencia y no de manera espontánea y consciente, cuando menos tendrá que decidir las palabras que utilizará para expresar su excusa e implicará un esfuerzo de su parte para exponer las razones por las que advierte haber incurrido en actos violentos que le están prohibidos.
Ahora bien, en el caso de que la publicación no sea acorde a lo mandatado, se está en la posibilidad de decidir sobre el incumplimiento de la decisión y tomar las medidas pertinentes para su acatamiento y con ello garantizar a la víctima su defensa y el ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia.
Por el contrario, reducir la disculpa pública ordenada por la mayoría a un texto en el que el agresor solo tendrá que copiarlo y pegarlo en sus redes, me parece una acción que en forma alguna corresponde a la finalidad perseguida por las y los integrantes del Congreso de la Unión al incorporar dicha medida en la reforma de trece de abril de dos mil veinte.
Por las anteriores razones, emito el presente voto concurrente.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSC-118/2021.
Si bien acompaño el sentido y las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
La sentencia que emite este órgano jurisdiccional declaró la existencia de la infracción por violencia política de género cometida por Juan Carlos García Partida en contra de una funcionaria publica y candidata a un cargo de elección popular, con motivo de dos publicaciones difundidas en sus redes sociales
Al respecto, la sentencia sostiene que se acredita la infracción en comento toda vez que de los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que las expresiones realizadas por Juan Carlos García Partida constituyen violencia sexual, simbólica y psicológica en contra de la candidata denunciante.
En ese sentido, el fallo señala que la violencia se dirigió a la accionante por ser mujer, lo cual menoscabó su derecho a ser votada y participar en las funciones públicas de su país, mediante violencia escrita, sexual, simbólica y psicológica que cosificó su corporeidad en dos publicaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter de un particular.
Para ello, entre otras consideraciones, se plantea que los comentarios impusieron cargas o límites a sus derechos, porque pudieron obstaculizar la campaña de la entonces candidata, quien no estuvo en condiciones de igualdad respecto a sus contrincantes, al estar planeando una defensa contra las publicaciones denunciadas, con lo cual determinó que existió una afectación a los derechos político-electorales de la accionante.
Con base a lo expuesto es que se determinó sancionar al sujeto denunciado con la imposición de una multa y las medidas de reparación que han quedado especificadas en esta sentencia.
II. Razones de mi voto
En el caso, si bien comparto en lo general la determinación de la presente sentencia respecto la actualización de la infracción, estimo que esta conducta debió haberse analizado bajo la perspectiva del estudio puntual de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
Bajo dicho planteamiento consideró que, en el caso, se actualizan los elementos jurisprudenciales para determinar la existencia de la infracción en estudio, ya que la violencia es ejercida por un ciudadano en contra de una DATO PROTEGIDO con licencia que contendía para el cargo de DATO PROTEGIDO; además que se transgrede el libre ejercicio de un derecho político electoral, en la vertiente de participación política y voto pasivo.
Asimismo, las publicaciones generan un impacto desproporcionado dada su calidad de mujer candidata, durante el periodo de campañas del proceso electoral federal.
Esto es así, ya que se divulgan imágenes y comentarios a través de las redes sociales con el fin de desacreditarla y menoscabar su papel como actual candidata y servidora pública en el Ayuntamiento en la que fungió como DATO PROTEGIDO, al señalar supuestos cambios físicos en el cuerpo de la denunciante que la cosifican y la estereotipan como mujer, sin que ello implique una crítica a su gestión como funcionaria que pudiera estar al amparo del debate público.
En ese sentido, desde mi perspectiva, los elementos de la violencia política de genero se actualizan ya que:
1) El acto se dirige en su calidad de servidora pública electa por vía del voto y como actual candidata, al exhibir referencias a su cuerpo y menoscabando sus capacidades para ejercer un cargo público o contender para el mismo.
2) Es cometida por un particular a través de la difusión de imágenes y un texto en redes sociales.
3) Las expresiones denunciadas constituyen violencia sexual, psicológica y simbólica.
La violencia sexual se acredita ya que fomentó la estereotipación y cosificación de una mujer, tanto por la imagen difundida así como por el lenguaje que empleó el denunciado al expresarse de una mujer en relación con su cuerpo[110], ya que propició que la sociedad viera a la denunciada como un objeto sexual que puede ser apropiado y denigrado por el uso de palabras violentas, que excluyen y anulan su desempeño, habilidades y capacidades.
La violencia psicológica se acredita pues insultó, descalificó y desprestigió a la accionante, mediante un mensaje negativo que se agravó al generar críticas que se centraron en sus características corporales y que devalúan sus capacidades para ejercer un puesto público, lo que trajo afectaciones en su vida personal, profesional y política.
La violencia simbólica se actualiza por que se genera una discriminación a la candidata al estereotipar su imagen como mujer funcionaria pública, en relación a que las mujeres deben verse de determinada manera en relación al cargo público que desempeñan, además de que anula su actividad como DATO PROTEGIDO al dar a entender que las mujeres utilizan dichos cargos públicos para generar un beneficio personal que se ve reflejado en su cuerpo e imagen.
4) Afecta el reconocimiento, goce y ejercicio del derecho político-electoral de la denunciante a ser votada y al derecho de la participación política, ya que menoscaba su capacidad para ejercer un cargo público que a su vez repercute en su calidad de candidata a un puesto de elección popular, a razón de que la propaganda difundida, plantea o aduce que no es capaz de asumir cargos públicos por el hecho de ser mujer y que ocupa su encargo para el beneficio de su apariencia física.
La difusión de este tipo de imágenes o publicidad, en relación al contexto en que se emiten, afecta sus derechos políticos electorales, ya que transgrede sus derechos tanto en la vertiente de la participación política, así como el del voto pasivo. Implica un discurso encaminado a menoscabar el ejercicio del cargo como DATO PROTEGIDO, toda vez que la propaganda da entender que la candidata no es apta para acceder al cargo por el cual contiende, al plantear o sugerir que utilizaría dicho puesto para realizar cambios en su apariencia física[111], disminuyendo o depreciando su desempeño como titular de un Ayuntamiento.
En ese sentido, se transgrede el derecho del voto pasivo, ya que la emisión del voto de los electores se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre con motivo de las publicaciones que la demeritan como candidata por el hecho de ser mujer.
5) La propaganda se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en comparación con otros candidatos hombres; afecta desproporcionalmente a las mujeres, ya que estigmatiza su desempeño con expresiones enfocadas a criticar su función pública en relación a su apariencia y su cuerpo.
Esto es así, ya que la divulgación de este tipo de propaganda con mensajes denostativos generan una percepción cultural que subestiman a las mujeres, no solo en sus habilidades para el ejercicio de un cargo público, si no en general, las del grupo al que pertenece; valiéndose de la violencia como recurso con el fin de imponer barreras para el desarrollo de una carrera política y que las afectan de manera desproporcional sobre otros candidatos hombres.
Bajo las consideraciones expuestas, consideró que se actualiza la infracción en estudio, en términos del presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
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[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas.
Lo anterior, en virtud de que en la audiencia de pruebas y alegatos se acordó dar tratamiento confidencial al nombre y apellidos de la quejosa, con base en el artículo 4, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en atención a lo ordenado en el acuerdo de 7 de junio de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) para la protección preventiva de sus datos personales.
[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[3] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación en contrario.
[4] En adelante MC.
[5] En la queja se le señala como Juan Carlos G. Partida, que es el nombre con el que se identifica su perfil de Facebook.
[6] En lo subsecuente VPMG.
[7] En lo sucesivo INE.
[8] DATO PROTEGIDO.
[9] DATO PROTEGIDO, la cual tuvo su cierre con la totalidad de las actuaciones el 17 de mayo.
[10] En lo sucesivo CQyD.
[11] En adelante LEGIPE, en su artículo 463 Ter, inciso c).
[12] En lo subsecuente IEPCJ.
[13]Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.
[14] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[15] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99 de la constitución federal; 192, 193, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; así como en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[16] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[17] Visible a fojas 246 a 256 del expediente.
[18] Verificable a fojas 258 a 261 del expediente.
[19] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[20] Visible a fojas 20 a 30 del expediente.
[21] Localizable de la página 279 a 287 del expediente.
[22] Consultable de la página 317 a 321 del expediente.
[23] El diccionario de la Real Academia Española define “meme” como: “Imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet.”
[24] Dato proporcionado en la queja, visible de las páginas 20 a 30 del expediente.
[25] Acta circunstanciada DATO PROTEGIDO, consultable de la página 93 a 105 del expediente.
[26] Acta circunstanciada sin número, localizable a fojas 186 a 202 del expediente.
[27] Hojas 203 a 209 del expediente.
[28] Hojas 211 a 216 del expediente.
[29] Hojas 207 y 208 del expediente.
[30] Información reservada.
[31] Hoja 275 del expediente.
[32] Hojas 272 y 273 del expediente.
[33] Páginas 266 a 270 del expediente. Información reservada.
[34] Páginas 279 a 282 del expediente.
[35] Páginas 317 a 321 del expediente.
[36] Las cuales se pueden observar en las páginas 283 a 287 y 322 a 326 del expediente.
[37] La versión impresa se observa en las páginas 327 a 331 del expediente.
[38] La versión impresa se observa en las páginas 332 a 337 del expediente.
[39] La versión impresa se observa en las páginas 358 a 363 del expediente.
[40] La versión impresa se observa en las páginas 338 a 357 del expediente.
[41] Páginas 343 del expediente.
[42] Páginas 364 del expediente.
[43] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[44] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[45] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[46] Constitución federal artículos 6 y 7.
[47] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”
[48] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[49] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[50] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[52] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[53]http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-20372016000200459#fn3. Véase Recomendación general número 23 “Vida política y pública” del Comité de la CEDAW.
[54]Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[55] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[56] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[57] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[58] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[59] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[60] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 46/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”.
[61] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[62] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[63] Meneses, Alejandra, La conversación como interacción social” en Onomázein, número 7, Pontifica Universidad Católica de Chile, Chile, 2002, p. 437.
[64] Taller de comunicación y género elaborado en 2016 por Oxfam Intermón y La Marea (España) -dedicados a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el periodismo comprometido- y coordinado por Magda Bandera reconocida periodista y escritora española. Consultable en https://www.informarsobreviolenciamachista.com/.
[65] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380
[66] Cabe destacar que las cifras de los párrafos 80 a 82 se obtuvieron de la siguiente página del gobierno de DATO PROTEGIDO
[67] Las cifras de los párrafos 84 y 85 se consultaron en DATO PROTEGIDO
[68] Las cantidades de las notas 83 y 84 se pueden consultar en DATO PROTEGIDO
[70] Artículo 6, fracción V de la LGAMVLV.
[71] SRE-PSC-108/2018.
[72] SRE-PSC-102/2021.
[73] Artículo 20 ter, fracción XXII de la LGAMVLV, sobre las formas análogas de violencia que afectan la dignidad de las mujeres.
[75] Hombres que asumen roles de mujeres, véase http://ciencia.unam.mx/leer/925/los-muxes-el-tercer-genero-
[76] La figura de la buchona se construye en la narcocultura, con estereotipos de belleza, juventud y sumisión a la pareja. El estereotipo de cuerpo de buchona es una prefabricación caracterizada por cuerpos con senos y glúteos grandes, cabello largo, lacio, con prótesis de silicón, uñas y pestañas postizas. León Olvera, Alejandra, “La feminidad buchona: performatividad, corporalidad y relaciones de poder en la narcocultura mexicana” en https://www.colef.mx/posgrado/wp-content/uploads/2019/08/TESIS-Le%C3%B3n-Olvera-Alejandra-DESC.pdf
[77] Véase acuerdo de medidas cautelares DATO PROTEGIDO.
[78] Escrito de Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada” consultable en la página 207 y 208 del expediente.
[80] SRE-PSC-102/2021.
[81] Como refiere la filósofa y feminista Nancy Fraser, no todo es absoluto ni permitido, el límite se encuentra cuando afecta la integridad, la seguridad, el honor, la honra y la dignidad de terceras personas.
[82] Véase, Freidenberg, Flavia, “Cosa de Hombres”, en Voz y Voto, vol. 269, 2015, pp. 28-30.
[83] De hecho, desde 2018 se ha reducido la brecha de representación de mujeres.
[84] El análisis de este apartado se hará con base en los elementos descritos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” (1. Sucede en el ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público; 2. Puede ser perpetrado, entre otros, por particulares o un grupo de personas; 3. La violencia puede ser, entre otras, simbólica, verbal, sexual y/o psicológica; 4. Con el objeto o resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género (se dirige por ser mujer, con un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada)
[85] Véase Protocolo para juzgar con perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la liga electrónica https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
[86]https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf
[87] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[88] Mediante el oficio 103-05-2021-0874, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos.
[89] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[90] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[91] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[92] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[93] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[94] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[95] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[96] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[97] Tesis VI/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[98]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[99]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[100]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[101]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[102] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf
[103] Anexo 1.
[104] Véase el procedimiento en la siguiente liga https://www.facebook.com/help/235598533193464
[105] La notificación deberá ser por conducto de la UTCE del INE.
[106] Artículo 4, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[107] Cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-85/2021.
[108] Páginas 322 a 326 del expediente.
[109] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[110] Este hecho resulta más evidente, ya que se utiliza una imagen en la que se identifican o se resaltan parte de sus caracteres sexuales secundarios femeninos relacionados con la supuesta colocación de “implantes”, para criticar el supuesto cambio físico de la denunciante.
[111] Lo anterior, es reforzado con los comentarios en la publicación que denotan esa intención, mismos que fueron certificados por la autoridad instructora: “El problema es que financien sus cirugias con cargo al erario público. Eso se debe investigar”. “Depende..si el cambio de imagen lo hace con NUESTRO dinero, si, ¿Por qué no?,