PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-118/2022 |
PROMOVENTES: | MORENA Y DATO PROTEGIDO[1] |
PARTES INVOLUCRADAS:
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintidós[2].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en: I) calumnia y II) promoción personalizada en detrimento de Eduardo Abraham Gattás y otros servidores públicos, atribuidas al Partido Acción Nacional, con motivo de la transmisión del promocional “CAM TAM S3”[3], pautado para el periodo de campaña del proceso electoral local 2021-2022 en Tamaulipas.
Por otra parte, se determina la existencia de la infracción consistente en incumplimiento a la medida cautelar atribuible a las emisoras de radio XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1 y XHRR-FM 102.5[4]; XHEOLA-FM 103.5[5]; XHMDR-FM 103.1[6]; XHMRT-FM 102.5[7], y XHTOT-FM 89.3[8].
Finalmente, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento a la medida cautelar atribuida a la emisora de radio XEBK-AM 1340 y XHBK-FM 95.7[9].
GLOSARIO | ||
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral | |
DATO PROTEGIDO y/o Parte denunciante | DATO PROTEGIDO, entonces candidato a la gubernatura de DATO PROTEGIDO postulado por la DATO PROTEGIDO. | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral | |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral | |
INE | Instituto Nacional Electoral | |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación | |
MORENA o parte denunciante | Partido político MORENA | |
PAN o parte denunciada | Partido Acción Nacional | |
Reglamento de Radio y TV o Reglamento | Reglamento de Radio y Televisión del INE | |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional | |
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Local
1. Proceso electoral local en Tamaulipas 2021-2022[10]. En relación con el proceso electoral en Tamaulipas, destacan las siguientes fechas:
Proceso electoral local | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
12/09/2021 | Inicia: 02/01/2022 Finaliza: 10/2/2022 | Inicia: 11/02/2022 Finaliza: 02/04/2022 | Inicia: 03/04/2022 Finaliza: 01/06/2022 | 05/06/2022 |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. a. Primera queja. El veintinueve de abril[11], el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE denunció al PAN por la presunta difusión de propaganda calumniosa, derivado de la transmisión del promocional denominado “CAM TAM S3”, con folios RV00571-22 (versión televisión) y RA00651-11 (versión radio), pautado en la etapa de campaña del proceso electoral local 2021-2022 de Tamaulipas, dado que, en concepto del denunciante, su contenido realiza señalamientos calumniosos en su contra así como de su candidato a la Gubernatura de Tamaulipas. Además de la inclusión de imágenes y fotografías de dicho candidato, así como de otras personas del servicio público lo que constituye la utilización indebida de la imagen de dichas personas.
3. Adicionalmente, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
5. c. Medidas cautelares. El dos de mayo, la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-100/2022, declaró la procedencia de las medidas cautelares[12] solicitadas por el promovente por calumnia[13].
6. d. Segunda queja. El dos de mayo, el denunciante, por su propio derecho, presentó dos escritos de queja, en donde denunció al PAN por la presunta difusión de propaganda calumniosa, derivado de la transmisión del promocional denominado “CAM TAM S3”, en sus versiones en televisión y radio, respectivamente, en los cuales solicitó la no acumulación de los asuntos ya que los materiales sometidos a debate tienen características totalmente diferentes; además, solicitó la reserva y protección de sus datos personales.
7. Adicionalmente, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
8. e. Radicación, admisión, investigación preliminar, reserva de emplazamiento y acumulación[14]. El tres de mayo, la autoridad instructora registró la denuncia asignándole la clave de identificación UT/SCG/PE/AVA/JL/TAM/272/2022; asimismo, la admitió a trámite y ordenó realizar las diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento y ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/2022.
9. Por otra parte, se determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que ya existía un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas.
10. f. Medidas cautelares. En la misma fecha, la Unidad Técnica determinó desechar la solicitud de medidas precautorias solicitadas por DATO PROTEGIDO, al actualizarse su notoria improcedencia en atención al acuerdo de la Comisión de Quejas ACQyD-INE-100/2022.
11. g. Emplazamiento y audiencia. Una vez concluidas las diligencias de investigación que se estimaron necesarias, el tres de junio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece de junio.
III. Trámite ante la Sala Especializada
12. a. Remisión del expediente. En la misma fecha, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, y se remitió a la unidad especializada, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
13. b. Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de junio, el Magistrado Presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-118/2022, y lo turnó al Magistrado Luis Espíndola Morales quien lo radicó en su ponencia.
14. Asimismo, proveyó lo relativo a la protección de datos personales solicitada por el denunciante a efectos de que en este fallo se determine lo conducente.
15. En este sentido, una vez verificados tanto los requisitos de ley como su debida integración, elaboró el proyecto de resolución conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
16. Se considera que se surte la competencia de esta Sala Especializada[15] para resolver el presente asunto, toda vez que se cuestiona el contenido de promocionales[16] pautados por partidos políticos en su versión para radio y televisión, y que, presuntamente se calumnia a MORENA, y a su candidato, y se hace uso indebido de la imagen de su candidatura a la gubernatura de Tamaulipas y de diversos servidores públicos, en el actual proceso local electoral en esa entidad.
17. Por lo que respecta a la infracción relativa al incumplimiento de medidas cautelares dictada por la Comisión de Quejas, este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la misma, dado que se trata de una infracción cuyos efectos trascienden de manera directa en el desarrollo del proceso electoral local, por lo que, atendiendo a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, dicha vía es la idónea para resolver la controversia referida, aunado a que, el incumplimiento que se hace valer es en relación con un acto de la autoridad electoral nacional, de manera que debe ser la jurisdicción federal la que dilucide si se actualiza o no dicho incumplimiento[17].
SEGUNDA. Legitimación de MORENA
18. En su queja, MORENA señaló que el promocional del PAN calumnia a su entonces candidato y a dicho partido político.
19. Al respecto, esta Sala Especializada considera que el partido promovente válidamente puede acudir ante este órgano jurisdiccional a denunciar la posible calumnia en contra de DATO PROTEGIDO[18], conforme a los siguientes razonamientos.
20. En primer lugar, como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por los artículos 41, de la Constitución.
21. Así lo han determinado tanto este órgano jurisdiccional[19], como la Sala Superior[20], al sostener que la calumnia, entendida en términos de lo establecido por el artículo 471 de la Ley Electoral, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede presentar una queja cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos.
22. En segundo lugar, como ente de interés público, forma un vínculo indisoluble con su militancia y personas dirigentes, pues son precisamente éstos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso a la ciudadanía al ejercicio del poder público mediante el sufragio.
23. Cobra especial relevancia para lo anterior, el derecho fundamental de afiliación que opera en favor de la ciudadanía mexicana, el cual reviste no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos los derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y su militancia y personas dirigentes en la integración de una persona jurídica de derecho público.
24. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que el partido político promovente tiene legitimación para denunciar la calumnia que presuntamente se realice en contra del denunciante, porque, de actualizarse la infracción, se podría afectar de manera indirecta su interés y generarle una imagen negativa, ya que se trata de una candidata del partido a ocupar un cargo público; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto[21].
TERCERA. Resolución del expediente en sesión no presencial
25. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[22]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
CUARTA. Causales de improcedencia
26. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución; sin embargo, las partes involucradas al momento de comparecer al procedimiento no hicieron valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna; en consecuencia, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos y que enseguida se exponen.
QUINTA. Infracciones que se imputan y defensa de las partes denunciadas
Planteamientos de MORENA
27. En el escrito de queja, MORENA hizo valer esencialmente lo siguiente:
Las expresiones contenidas en dicho promocional pautado en periodo de campaña resultan violatorias a la legislación electoral, ya que incurre en infracciones de propaganda calumniosa al señalar al candidato de MORENA, DATO PROTEGIDO, que tiene nexos con el cartel huachicolero de Tamaulipas, y de estar relacionado con los hermanos Carmona a quienes se les menciona de ser líderes huachicoleros y financiadores de campaña del partido MORENA.
En el promocional se mencionó expresamente que MORENA y los líderes del huachicol han entregado dinero, viajes, aviones privados y camionetas blindadas de lujo a cambio de favores políticos a varios miembros de MORENA, lo que constituye difamaciones que atacan directamente al partido, afectando la equidad en la contienda.
Las expresiones anteriores imputan hechos y delitos falsos, mismos que sustentan la idea errónea de que MORENA y su candidato son parte de una red de delincuentes y huachicoleros. En este sentido, se pretende imputar tanto a MORENA como al candidato la comisión del delito de asociación delictuosa y financiamiento ilegal, sin que exista una denuncia o sentencia firme al respecto.
El PAN, por medio del promocional, vulnera el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, que establece la prohibición de realizar propaganda personalizada en favor o en detrimento de la imagen de personas del servicio público. Esto se materializó al momento en el que se hace uso de manera ilegal de la imagen del denunciante, así como de Eduardo Abraham Gattás Báez, presidente municipal de Ciudad Victoria; Héctor Joel Villegas González, presidente municipal de Río Bravo; Mario Alberto López Hernández, presidente municipal de Matamoros, y Erasmo González Robledo, diputado federal en la LXV Legislatura, con la finalidad de promover una campaña negativa en su contra.
28. Escritos de DATO PROTEGIDO en los que hace valer esencialmente:
El PAN pretende engañar a la población, a partir de un conjunto de imágenes y audios, donde las frases contenidas tienen el propósito de engañar a la ciudadanía con hechos ilegales, falsos y concatenado con imágenes que buscan que el electorado tenga una imagen negativa de él a partir de calumnias.
La difusión del material sobrepasa los límites del debate político, toda vez que se calumnia, lesionando gravemente su honor y su honra.
El PAN señala que actualmente está vinculado a un cártel huachicolero, exhibiendo además fotografías de su rostro con el fin de hacerlo identificable ante el electorado. La conducta atribuida es un delito el cual está tipificado en el artículo 3 fracción X de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos.
Él no ha sido vinculado en México o en Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de huachicol, no tiene ningún auto de vinculación a proceso, no ha sido condenado o presuntamente vinculado por alguna autoridad judicial, ya sea nacional o extranjera.
De manera intencional el PAN imputa hechos y delitos falsos, como es financiamiento de campañas de morena y vínculos con personas dedicadas al robo de hidrocarburos, pues es sabedor de que no cuenta con instrumento jurídico que le permita sostener tales hechos.
Existe una nota periodística que señala que lo que afirma el PAN, es falso, El periódico “El Universal”, el 12 de abril, publicó una nota en su portal digital, alojada en la página de internet identificada con el link: https://www.eluniversal.com.mx/estados/agente-migratorio-desmiente-en-texas-al-prd-investigación-contra.americo.villarreal-es-falsa-dice.
Defensas
29. El PAN, se defendió así:
Solicitó que se estimara infundado el procedimiento en su contra, toda vez que es claro que no existe violación alguna como lo pretende hacer valer el partido quejoso.
Del análisis a los promocionales denunciados se advierte que las expresiones contenidas, apreciadas tanto de manera aislada como en su conjunto, en el contexto de las condiciones en las que se desarrolló el proceso electoral local de Tamaulipas, se realizaron al amparo de la libertad de expresión, por lo que el material denunciado no debe considerarse como calumnioso.
30. Gustavo Alonso Cortez Montiel, manifestó lo siguiente:
El cambio de los promocionales no se pudo hacer a tiempo debido a un error de operación del sistema de continuidad, que se generó a partir de una falta de suministro de energía eléctrica que se presentó de manera fortuita.
Ante la falta de electricidad se hizo el reporte ante la Comisión Federal de Electricidad con el número D0304814436.
31. Radio Ultra, S.A. de C.V. y Gim Televisión Nacional, S.A. de C.V., de manera similar señalaron lo siguiente:
El desacato a la medida cautelar se debió a un error involuntario por parte del programador, no omite mencionar que han tomado las medidas necesarias para que no vuelva a suceder.
En caso de haber cometido una infracción, ésta debe ser mínima, ya que no afectó al modelo de comunicación político electoral y mucho menos influyó en ningún proceso electoral.
La autoridad fue omisa en fundar y motivar su actuación en el procedimiento especial sancionador, y que se encuentra viciado desde el inicio ya que no se señaló la forma en la cual el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio de su representada y que éste correspondía al domicilio fiscal además de circunstanciar como se cercioró de la ausencia del destinatario del acto.
32. Música Radiofónica, S.A. de C.V., señaló lo siguiente:
El incumplimiento, se debió a un fallo técnico en el sistema de transmisión de la estación. Asimismo, señaló que la estación no ha recibido solicitud, orden o instrucción de nadie para la transmisión de estos promocionales, de los días que se señalan, por lo que no hay intencionalidad de dañar o de favorecer a nadie.
33. Radio Cañón, S.A. de C.V., señaló lo siguiente:
No formuló manifestación solo remitió documentación de capacidad económica y situación fiscal.
34. James Azmaveth Hernández Morales, director general ejecutivo de la emisora de radio XHMRT-FM 102.5[23] “Radio Oasis Vida”, expresó lo siguiente:
Después del 4 de mayo nosotros no recibimos alguna indicación del incumplimiento al acuerdo de la sustitución del material.
SEXTA. Medios de prueba y hechos acreditados
35. Los medios de prueba presentados por las partes, los recabados de oficio por la autoridad instructora y las reglas para su valoración se detallan en el ANEXO UNO[24] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
36. Ahora bien, del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
I. Existencia y difusión del promocional
A. Existencia y difusión de los promocionales “CAM TAM S3” en sus versiones en radio y televisión pautados por el PAN, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para ser difundidos en el periodo de campañas del pasado proceso electoral local que actualmente se desarrolla en Tamaulipas.
B. De los reportes de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión se acreditó que el periodo de vigencia de los promocionales materia de la queja comprendió del uno al cuatro de mayo, tal y como se muestra a continuación:
C. Con lo anterior, es posible determinar que los promocionales con folios RV00571-22 y RA00651-22, fueron pautados por el PAN, para el periodo de campaña del proceso electoral local 2021-2022 en Tamaulipas.
D. Por otra parte, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, se tiene demostrado que los materiales denunciados tuvieron un total 1,398 impactos de los cuales 783 correspondieron al promocional “CAM TAM S3”, identificado con la clave RV00651-22 (versión de radio), y 615 impactos al promocional con clave RA00571-22 (versión televisión), tal y como se muestra a continuación:
E. Contenido de los promocionales “CAM TAM S3” en sus versiones en televisión y radio. Del acta circunstanciada de treinta de abril, instrumentada por la UTCE, se tiene por acreditado el contenido audiovisual de los promocionales, el cual será expuesto en el estudio de fondo de la presente resolución, para evitar repeticiones innecesarias.
F. Del acta circunstanciada de treinta de abril, se tiene como hecho público y notorio las notas periodísticas referentes al supuesto vínculo entre el candidato de MORENA y servidores públicos emanados de dicho instituto, con actividades supuestamente ilegales en Tamaulipas.
II. Dictado de medida cautelar y su cumplimiento
37. Se tiene acreditado que el dos de mayo, se ordenó suspender la difusión del promocional controvertido, en su versión radio y televisión, instruyendo al PAN que, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo correspondiente, sustituyera el material objeto de la medida cautelar.
38. Se tiene acreditado que a las concesionarias de radio y televisión se les ordenó que de manera inmediata realizaran las acciones necesarias para detener la difusión del promocional CAM TAM S3 con los folios RV00571-22 [versión televisión] y RA00651-22 [versión radio].
39. De la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, se tiene acreditado que, dentro del periodo comprendido del tres al cinco de mayo; es decir, posterior al dictado de la medida cautelar, se detectaron ochenta y cuatro impactos en nueve emisoras de radio, tal y como se muestra a continuación:
SÉPTIMA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
40. Una vez que se ha acreditado la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar las infracciones establecidas en la litis, con la finalidad de verificar si contravinieron la normativa electoral, o bien, se encuentran apegadas a Derecho.
41. Precisado lo anterior, es de señalar que será analizado si con la difusión del promocional CAM TAM S3 con los folios RV00571-22 [versión televisión] y RA00651-22 [versión radio], se acredita o no, en primer lugar, la calumnia electoral en contra de MORENA y del denunciante, posteriormente la promoción personalizada en detrimento y, finalmente el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-100/2022.
OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO
I. Contenido del promocional denunciado
42. Antes de analizar la infracción denunciada, es necesario identificar el contenido del promocional materia de controversia:
“CAM TAM S3” RV00571-22 [Versión Televisión] | |
Contenido del material denunciado “Voz femenina:
DATO PROTEGIDO es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas.
En un reporte dirigido al fiscal de Texas; DATO PROTEGIDO es relacionado con los hermanos Carmona, lideres huachicoleros y financiadores de campañas en morena.
¿Teminará DATO PROTEGIDO en la cárcel?
Seguiremos informando.
Voz en off: PAN” | |
“CAM TAM S3", RA00651-22 [Versión Radio] | |
“Voz femenina: Noticia de última hora:
DATO PROTEGIDO es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas.
En un reporte dirigido al fiscal de Texas; DATO PROTEGIDO es relacionado con los hermanos Carmona, líderes huachicoleros y financiadores de campañas de MORENA.
Los Carmona han entregado dinero, viajes privados y camionetas blindadas a cambio de favores políticos de MORENA.
Como informan algunos medios de comunicación.
¿Teminará DATO PROTEGIDO en la cárcel?
Voz en off: PAN” | |
43. Del promocional se pueden desprender los siguientes elementos:
Durante la secuencia del promocional se advierten presuntas notas periodísticas.
También se pueden observar diversos rostros de personas.
Asimismo, se leen y se escuchan frases como “DATO PROTEGIDO es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas”; “DATO PROTEGIDO es relacionado con los hermanos Carmona, lideres huachicoleros y financiadores de campañas en morena”, “Los Carmona han entregado dinero, viajes en aviones privados y camionetas de lujo blindadas a cambio de favores políticos a varios miembros de morena”, y “¿terminará DATO PROTEGIDO en la cárcel?”.
44. Es preciso señalar que del análisis al promocional en su versión de radio se desprende que el mismo guarda identidad con el contenido del spot en televisión.
45. Una vez insertado el contenido y la descripción del promocional materia de análisis, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el marco normativo de las infracciones denunciadas y entrar al estudio del caso concreto.
II. Calumnia electoral
II.a. Marco normativo
46. La Constitución dispone[25] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[26] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.
47. La misma Ley Electoral señala[27] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[28] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.
48. La misma determinación estableció que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
49. Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir si quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
50. En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[29] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[30].
51. Por lo que, estableció que la calumnia, se compone de los siguientes elementos, objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral.
i) Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
ii) Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
iii) Electoral. Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.
52. Por lo que hace al elemento subjetivo[31], la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.
53. En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[32].
54. Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[33].
Libertad de expresión
55. Es importante no perder de vista que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
56. De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.
57. Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.
58. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada[34].
59. Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar.
II.b. Caso concreto
60. En sus escritos de queja, los denunciantes se inconformaron por la difusión del promocional CAM TAM S3 en su versión de televisión y radio con los folios RV00571-22 y RA00651-22, en los que, desde su punto de vista, el PAN comete calumnia en su perjuicio, ya que difunde información falsa para imputar delitos y hechos falsos, sobrepasando los límites constitucionales y legales permitidos en la propaganda electoral.
61. Asimismo, los denunciantes señalan que las frases: “DATO PROTEGIDO es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas”; “DATO PROTEGIDO es relacionado con los hermanos Carmona, líderes huachicoleros y financiadores de campañas en morena”, “Los Carmona han entregado dinero, viajes en aviones privados y camionetas de lujo blindadas a cambio de favores políticos a varios miembros de morena” y “¿terminará DATO PROTEGIDO en la cárcel?”, imputan hechos y delitos falsos, que sustentan la idea errónea de que MORENA y DATO PROTEGIDO, son parte de una red de delincuentes y huachicoleros, y que aceptan dinero a cambio de favores políticos.
62. Asentado lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si estamos en presencia o no de calumnia electoral, esto es, verificar si actualizan los elementos objetivo[35], subjetivo[36], así como su impacto en el proceso electoral.
63. Por cuanto hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del contenido de los promocionales, no se evidencia la imputación de hechos o delitos susceptibles de ser falsos o verdaderos, puesto que, únicamente se circunscribe a una opinión critica o punto de vista del emisor del mensaje, respecto de temas de interés general en materia de seguridad.
64. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, diverso a lo sostenido por los denunciantes, las manifestaciones realizadas en el promocional denunciado se basan en hechos noticiosos, como lo constató la autoridad instructora al certificar diversas notas periodísticas relacionadas con los hechos e imágenes que se insertan en el promocional denunciado.
65. Si bien de las frases señalas en el promocional se pueden desprender la referencia a delitos, tales como: robo de hidrocarburos (huachicol), así como delincuencia organizada, también lo es que dichas referencias no se realizan de forma directa, en función de que el emisor del mensaje hace alusión al dicho de terceros, es decir, que tales cuestiones fueron sustentadas a través de diversas publicaciones emitidas por medios de comunicación.
66. Lo anterior se encuentra acreditado con el acta circunstanciada de once de mayo, en donde se certificó el contenido de diversos medios digitales de comunicación[37], que enseguida se insertan:
NOTAS PERIODÍSTICAS INSERTADAS EN EL PROMOCIONAL |
https://www.debate.com.mx/estados/Piden-indagar-nexo-de-Morena-con-huachicolero-en-Tamaulipas-20220318-0089.html |
CONTENIDO 08/ABRIL/2022 |
PIDEN INDAGAR NEXOS DE MORENA CON HUACHICOLERO EN TAMAULIPAS. Al menos 8 camionetas de lujo y blindadas compradas por compañías del empresario de Reynosa ejecutado en noviembre en san pedro garza. Tamaulipas .- El Instituto Nacional Electoral (INE) canalizará a la Contraloría Interna del Congreso de Tamaulipas y a la Auditoría Superior de ese estado las acusaciones contra el diputado y tres alcaldes de morena que se presume que se presume recibieron beneficios del empresario Sergio Carmona ligado con el huachicol y ejecutado en Nuevo León . La unidad Técnica de Fiscalización plantea declarar improcedente una denuncia del PRD en la que exige una investigación por el presunto uso de camionetas blindadas por parte de funcionarios en el pasado elección como candidatos. En enero, Grupo REFORMA documentó que al menos ocho camionetas de lujo y blindadas compradas por compañías de empresarios de Reynosa ejecutado en noviembre en San Pedro Garza, han sido usadas por los alcaldes de Ciudad Victoria, Eduardo Gattás; de Río Bravo, Héctor Villegas, y de Matamoros Mario López Hernández así como el diputado federal Erasmo González. Incluso Gattás fue llamado a declarar hace unas semanas ante la unidad de inteligencia financiera de Tamaulipas por la compra de una casa de más de 11 millones de pesos, una camioneta blindada de cerca cuatro millones de pesos y un gasto de 6.6 millones de pesos en 2 meses. En su queja el PRD advierte que los vehículos fueron usados por los actuales funcionarios en la campaña pasada coma cuando buscaron la reelección y las unidades no fueron declaradas en sus informes de gastos también involucró al líder nacional de morena Mario Delgado por usar una avioneta de Carmona y al actual candidato a la gubernatura DATO PROTEGIDO por beneficiarse de camionetas . Sin embargo, el organismo del INE consideró que las pruebas en las que se observan a los servidores públicos usando los vehículos no se podía confirmar que ocurrió durante la campaña por lo que la contraloría interna y la auditoría deberán analizar los hechos y tomar las acciones que consideren… |
https://mexicocodigorojo.com.mx/2022/04/vinculan-en-eua-a-candidato-de-morena-americo-villarreal-en-trafico-de-huachicol/ |
CONTENIDO 09/ABRIL/2022 |
Vinculan en EUA a Candidato de Morena, DATO PROTEGIDO, en tráfico de huachicol Houston Tx.- El senador con licencia y candidato a la Gubernatura de Tamaulipas por el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) DATO PROTEGIDO, ha sido vinculado en Estados Unidos en una investigación relacionada con tráfico ilegal de combustible en ambos lados de la frontera. En un reporte dirigido al Fiscal General de Texas, Ken Paxton, el nombre de Villarreal Anaya aparece vinculado junto al de los hermanos Julio y Sergio Carmona Angulo, este último asesinado en San Pedro Garza García, Nuevo León el pasado 22 de noviembre, apenas unos días después de haberse revelado que pertenecía a una red de tráfico ilegal de combustible y de sus vínculos con políticos regionales y nacionales de Morena. Carmona Ángulo ha sido señalado como financiero y personajes de apoyo a políticos morenistas de Tamaulipas, tales como Erasmo González, cuyo nombre también aparece en la investigación, el mismo DATO PROTEGIDO, e incluso el Presidente Nacional de Morena, Mario Delgado, cuyo nombre aparece en vuelos de aviones privados de los hermanos Carmona. Además, ha apoyado con vehículos blindados al mismo Erasmo González y al actual Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Eduardo Gattas. Asimismo, el senador Villarreal Anaya habría llevado a Carmona Ángulo a Palacio Nacional a entrevistarse con el Presidente Andrés Manuel López Obrador en octubre del año pasado, apenas unas semanas antes de que revelara el escándalo y su posterior ejecución. |
https://codigomagenta.com.mx/articulo/politica/el-asesinato-de-sergio-carmona-abre-demasiadas-preguntas/ |
CONTENIDO 23/NOVIEMBRE/2021 |
EL ASESINATO DE SERGIO CARMONA ABRE DEMASIADAS PREGUNTAS La muerte, ocurrida en San Pedro Garza García, abre severos cuestionamientos sobre la relación de la élite política de Morena en Tamaulipas con estructuras de dinero ilegal Sergio Carmona fue asesinado la tarde del lunes 22 de noviembre en una barbería en el corazón de San Pedro Garza García, el enclave financiero del norte de México y el municipio con el mayor ingreso per cápita del país. Carmona recibió dos disparos en la cabeza. Los atacantes, que se habían hecho pasar por clientes del local, escaparon inmediatamente. La muerte abre severos cuestionamientos sobre la relación de la élite política de Morena en Tamaulipas con estructuras de dinero ilegal. Carmona, un empresario que junto a su hermano Julio César operaba en el sector aduanero de ese estado, había sido denunciado el pasado 12 de noviembre por presunta defraudación fiscal y operaciones con recursos de procedencia ilícita por el secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, Camerino Márquez Madrid. La denuncia, que fue presentada ante la instancia anticorrupción de la Fiscalía General de la República y ante la Unidad de Inteligencia Financiera, alega que es necesario revisar si ha existido financiamiento ilícito a campañas electorales de Morena de parte de las empresas vinculadas a la familia Carmona. Sergio y Julio César Carmona son los administradores y accionistas mayoritarios de Grupo Industrial Permart, Grupo Industrial Josef y Consultoría Reymar; tres empresas que, de acuerdo a información del SAT recabada por el diario 24 Horas, presentan irregularidades contables. Durante los últimos tres años, estos vehículos financieros han registrado pérdidas, pero han sido utilizado para comprar inmuebles y vehículos de lujo por decenas de millones de pesos. Los hermanos Carmona han desarrollado una relación pública y personal con prominentes personajes de Morena en Tamaulipas: Eduardo Gattás, alcalde de Ciudad Victoria; Erasmo González, diputado federal y presidente de la Comisión de Presupuesto; y DATO PROTEGIDO, senador y aspirante a la gubernatura. Una investigación periodística encontró que el vehículo de uso privado de Gattás está a nombre de Grupo Industrial Permart, controlada por los hermanos Carmona. Erasmo González, un importante miembro de la bancada nacional de Morena en la Cámara de Diputados, ha utilizado una Grand Cherokee 2020 que, de acuerdo a versiones periodísticas, está registrado a nombre de Servicios Industriales SIGSA, una empresa cuya única administradora es la cuñada de Sergio Carmona. La actividad empresarial de los hermanos Carmona ha sido denunciada en público y en privado por presuntas irregularidades en el sector aduanero. Fuentes cercanas al asunto, los colocan dentro del área de influencia de Ricardo Peralta Saucedo, ex Administrador General de Aduanas y ex subsecretario de Gobernación en la oficina de Olga Sánchez Cordero. Peralta fue removido del cargo de aduanas luego de que publicó una serie de oficios para facilitar la importación de hidrocarburos sin autorización de su superior jerárquico, que en ese momento era Margarita Ríos Farjat, ex titular del SAT y actual ministra de la Suprema Corte de Justicia. Versiones publicadas por Grupo Reforma señalan a Sergio y Julio César Carmona como operadores en el tráfico de hidrocarburos robados, una actividad conocida coloquialmente como huachicol. Este medio también hace referencia a un reporte no verificado de una presunta investigación de la oficina del fiscal general de Texas, Ken Paxton, sobre la actividad empresarial de los hermanos Carmona. El asesinato de Carmona en San Pedro Garza García deja una estela de dudas que hacen eco de lo que Aldo Fasci, secretario de Seguridad Pública de Nuevo León, le dijo a Código Magenta hace un año: “Prácticamente todos los asesinatos en San Pedro tienen que estar relacionados con lavado de dinero”. |
https://laotraopinion.com.mx/morena-en-tamaulipas-con-el-huachicol-hasta-el-cuello/ |
CONTENIDO 16/NOVIEMBRE/2021 |
MORENA EN TAMAULIPAS, CON EL HUACHICOL HASTA EL CUELLO Durante el reciente proceso electoral, los candidatos de Morena a cargos de elección popular en Tamaulipas gastaron dinero a raudales, gracias a lo cual lograron quitarle al PAN el control del Congreso del estado y ganaron las presidencias municipales más importantes, incluida la capital. Ahora se sabe que una buena parte de ese dinero provino de los hermanos Carmona Angulo, empresarios que tienen el control de la aduana ubicada en la frontera y que se dedican al contrabando de combustible. Morena en Tamaulipas y su relación con el “Rey del Huachicol”. En días pasados, el alcalde de Ciudad Victoria, Eduardo Gattás, fue sorprendido cuando circulaba en una camioneta de lujo. Y aunque él aseguró que era de su propiedad, en realidad el vehículo pertenece a la empresa Grupo Industrial Permart SA de CV, cuyo dueño es Sergio Carmona Ángulo, el “Rey del Huachicol”. El pasado 2 de junio, cuatro días antes de las elecciones, el Departamento de Justicia de Estados Unidos informó que la Procuraduría de Texas investigaba una red de tráfico de combustible liderada por los hermanos Sergio y Julio Carmona Angulo, quienes obtenían con sus actividades ilícitas ganancias superiores al millón de dólares al mes. El reporte señala que los hermanos Carmona Angulo habrían entregado al entonces administrador general de Aduanas, Ricardo Peralta Saucedo, dos millones de dólares para que los dejara operar en la aduana ubicada en Reynosa. Durante el periodo de campañas, disidentes de Morena denunciaron en redes sociales que los hermanos Carmona financiaron varias campañas desde el 2018, entre ellas las del diputado federal Erasmo González Robledo, actualmente presidente de la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados. El “Rey del Huachicol”, Sergio Carmona Angulo, estuvo sentado en primera fila en el segundo informe de labores del diputado federal, en septiembre del 2020. Muchos se preguntaron cómo fue que Morena arrasó en Tamaulipas el pasado 6 de junio, cuando la izquierda nunca antes había figurado en ese estado. Ahora conocemos la respuesta. |
https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=/dan-obras-por-336-mdp-a-huachicolero-ejecutado/ar2341567 |
CONTENIDO 01/FEBRERO/2022 |
La cercanía con personajes de Morena le rindió buenos frutos a Sergio Carmona, empresario de Reynosa ligado al huachicol y al financiamiento ilegal de campañas en Tamaulipas que fue ejecutado en noviembre pasado en San Pedro, Nuevo León. Desde 2018, las empresas de Carmona registran contratos por más de 336 millones de pesos con Gobiernos morenistas, principalmente la Administración federal, revelan documentos y relación de obras consultados por Grupo REFORMA. Así, por ejemplo, en 2018 ya aparecía la empresa de Carmona con dos contratos con el IMSS, pero obtuvo nueve entre 2019 y 2021. Las delegaciones de la SCT en Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz y Nayarit, además del IMSS y los Servicios de Salud Nayarita, fueron sus principales contratantes. En total acumuló contratos por 336 millones 58 mil 996 pesos vía Grupo Industrial Permart y Grupo Industrial Joser, propiedad de Carmona, su esposa, Perla Sharaza McDonald Sánchez, y su hermano, Julio César. La obra más cuantiosa es la modernización de un tramo del Eje Interestatal Tepic-Aguascalientes, contratada por la SCT de Nayarit en 2021 en 103 millones de pesos. En Tamaulipas son indagados los nexos de Carmona con morenistas que, entre otros cuestionamientos, han usado camionetas de lujo y blindadas compradas por el empresario ejecutado, como publicó ayer Grupo REFORMA. A su vez, los Servicios de Salud de Nayarit le pagaron casi 41 millones de pesos en diciembre pasado, tres meses después de que el morenista Miguel Ángel Navarro asumió la Gubernatura. Carmona también se benefició de obras por 350 millones de pesos del Gobierno de Tamaulipas, encabezado por el panista Francisco García Cabeza de Vaca. |
https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=https://www.reforma.com/volo-delgado-en-jet-privado-con-huachicolero-ejecutado/ar2342850?referer=--7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a-- |
CONTENIDO 29/ENERO/2022 |
El dirigente nacional de Morena, Mario Delgado, viajó al menos en un vuelo privado con Sergio Carmona, empresario de Reynosa ligado al huachicol y al financiamiento ilegal de campañas que fue ejecutado en San Pedro en noviembre pasado. De acuerdo con planes de vuelo, Delgado; el Diputado federal morenista por Tamaulipas, Erasmo González, y Carmona volaron el 3 de marzo del 2019 en un avión Hawker 800 SP de matrícula XB-PND a la CDMX. Delgado era entonces coordinador de Morena en la Cámara de Diputados y González era presidente de la Comisión de Presupuesto. En sitios especializados, el avión aparece registrado como taxi aéreo. |
https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=/mueve-a-morenistas-flota-de-huachicolero/ar2340969 |
CONTENIDO 31/ENERO/2022 |
Mueve a morenistas flota de huachicoleroAl menos ocho camionetas de lujo y blindadas compradas por compañías de Sergio Carmona, empresario de Reynosa ligado al huachicol que fue ejecutado en noviembre en Nuevo León, han sido utilizadas por Alcaldes y legisladores de Morena en Tamaulipas. |
67. De lo anterior se puede observar que los temas relativos a los líderes del huachicol en Tamaulipas, así como los presuntos nexos con militantes del partido político denunciante fueron objeto de señalamientos en diversas notas periodísticas, de manera que los comentarios que sobre estos temas se incluyeron en el promocional denunciado, hacen referencia a cuestiones que están o estuvieron en el debate público.
68. En este sentido, de lo analizado no es posible advertir la imputación de un hecho o delito falso a los denunciantes, puesto que tales expresiones encuentran sustento en notas periodísticas dadas a conocer por diversos medios de comunicación con antelación a que el promocional denunciado se hiciera del conocimiento público.
69. Así, tenemos que, al analizar de manera integral el contenido de los promocionales citados, las frases y elementos gráficos que los componen tienen como contexto una crítica severa a una problemática pública, como el robo de hidrocarburos en Tamaulipas y los presuntos líderes en esa región, los cuales son temas de interés general para la sociedad y que representan la postura y mensaje crítico que emiten los denunciados en el contexto del debate político.
70. Por tanto, del análisis integral a las imágenes y expresiones vertidas en el video denunciado y del contexto en que se insertan, este órgano jurisdiccional estima que el material denunciado tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fue difundido, puesto que en el mismo se hace alusión a un tema de interés general para la ciudadanía y que fue hecho del conocimiento público de manera previa, situación que enriquece al debate público en el contexto de los procesos electorales y resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.
71. No pasa inadvertido para esté órgano jurisdicción que el entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia, en sus escritos de queja aportó como medios de prueba la nota periodística intitulada: “…Agente migratorio desmiente en Texas al PRD: investigación contra DATO PROTEGIDO es falsa, dice…”, cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada de nueve de mayo[38], sin embargo, con dicha afirmación no torna de ilegal el contenido del promocional denunciado ya que, como se mencionó, la temática abordada en el mismo trata de hechos noticiosos que, por lo mismo, son parte del debate público.
72. Asimismo, esta Sala Especializada califica el contenido del promocional cuestionado como una crítica severa y que está amparada por el debate público. Lo anterior, porque se destaca que los partidos políticos, en la etapa de campañas, tienen respaldo jurídico para difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la difusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento objeto del debate público.
73. Por otra parte, se este órgano jurisdiccional determina que de igual modo no se actualiza el elemento subjetivo para configurar la calumnia, dado que no se corroboró la imputación de hechos o delitos que le fueran formulados de manera falsa, al abordarse una temática que se dio a conocer en diversos medios de comunicación, tal y como se evidenció en párrafos precedentes.
74. De ahí que no se pueda señalar que existió una malicia efectiva en torno al contenido del video denunciado, pues la opinión manifestada en los promocionales analizados tienen sustento en acontecimientos que fueron del conocimiento de la sociedad y que se encontraban en el debate público.
75. Ahora bien, MORENA refiere que se engaña y desinforma a la ciudanía y al electorado al relacionar a su entonces candidato con actos delictivos buscando dañar la imagen del instituto político y restarle simpatía a su entonces candidato, es decir, se incide de manera negativa en el voto libre e informado de la ciudadanía.
76. Al respecto, como ya se mencionó en párrafos precedentes se considera que el mensaje del PAN, no constituye calumnia contra MORENA ni de su entonces candidato, pues no se les imputa un hecho o delito falso que desinforme a la ciudadanía y que pueda impactar en el ejercicio de su voto libre e informado, sino que, como ya se mencionó, es una postura crítica del emisor del mensaje.
77. Por otro lado, el instituto político denunciante al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos refiere que acredita la existencia de equivalentes funcionales calumniosos del PAN al contener afirmaciones falsas y dañinas que buscan confundir y engañar al electorado y favorecer a sus postulaciones.
78. En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se parte de una premisa errónea, dado que la infracción en estudio no contempla la actualización de la infracción por equivalentes funcionales, es decir, sólo se encuadran estos en los actos anticipados de precampaña y campaña, infracciones que no fueron denunciadas en el presente caso.
79. En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia electoral atribuida al PAN con motivo de la difusión del promocional CAM TAM S3 con los folios RV00571-22 [versión televisión] y RA00651-22 [versión radio].
80. Finalmente, MORENA en su escrito inicial de queja, solicita se dé vista a la Unidad de Fiscalización del INE para que conozca de las violaciones a la propaganda político-electoral y sea incluida en el prorrateo a los gastos de campaña, considerando la producción y difusión del promocional denunciado.
81. Por lo que, en atención al sentido adoptado en esta resolución, resulta innecesario dar vista a referida Unidad, pues no se actualizaron las infracciones por parte del PAN, de ahí que sea innecesario dar cauce a la solicitud del promovente.
82. No obstante lo anterior, si el partido denunciante considera que existe alguna afectación, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a sus intereses convenga y ante la autoridad que considere.
III. Promoción personalizada de un servidor público
III.a. Marco normativo
83. El artículo 134 octavo párrafo de la Constitución establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
84. Así, la finalidad en materia electoral del citado precepto constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que las personas servidoras públicas utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.
85. Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 449, numeral 1, inciso e), señala que constituyen infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.
86. En este sentido, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar diversos elementos:
Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
87. De esta manera queda claro que los recursos públicos no deben ser empleados con fines electorales bajo ninguna circunstancia, por el contrario, deben destinarse para los fines de su propia naturaleza.
88. Por tanto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que las y los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
89. Asimismo, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que las y los servidores públicos cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley.
Finalmente, respecto de las precandidaturas, el artículo 445, numeral 1, inciso b), establece que constituyen infracciones por parte de estas, recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la Ley Electoral.
III.b. Caso concreto
90. Recordemos que MORENA señaló que el promocional denunciado constituye propaganda personalizada en detrimento de DATO PROTEGIDO, Eduardo Abraham Gattás, Héctor Joel Villegas González, Mario Alberto López Hernández y Erasmo González Robledo, al utilizar su imagen sin autorización, pues se genera propaganda negativa en su contra.
91. En principio, debe precisarse que la conducta sancionable es cuando se involucra una sobreexposición o posicionamiento indebido de una persona servidora pública frente a la ciudadanía en la que se resalten cualidades personales y se haga alusión a logros de gobierno. Es decir, esta infracción se actualiza cuando estamos ante la presencia de propaganda gubernamental, lo que en el caso no acontece. Así, la sola inserción de las personas del servicio público de referencia[39] y, la del ahora candidato a la gubernatura de Tamaulipas postulado por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, no actualiza en automático una infracción en materia electoral.
92. Por otra parte, la alegada infracción consistente en realizar promoción personalizada en detrimento de una persona del servicio público escapa a todas luces de lo previsto por la Constitución, la Ley Electoral y la línea jurisprudencial que este Tribunal Electoral ha desarrollado. Es decir, dicha conducta no se encuentra prevista en la normativa citada y, por tanto, no respeta el principio de tipicidad que debe observarse en materia electoral.
93. En este sentido, resulta innecesario realizar el análisis de los elementos establecidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2015, dado que, en el presente caso, no se actualizada el principio de tipicidad.
94. En consecuencia, es inexistente la infracción consistente en promoción personalizada en detrimento del denunciante, así como de Eduardo Abraham Gattás, Héctor Joel Villegas González, Mario Alberto López Hernández y Erasmo González Robledo [40].
IV. Cumplimiento de la medida cautelar
IV.a. Marco normativo
95. Los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias señalan que el INE será la autoridad competente para imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión de mensajes como el que nos ocupa, de conformidad con lo que disponga la ley.
96. En ese sentido, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.
97. En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.
98. En consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por las legisladoras y los legisladores, exige que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción.
99. Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y cuando se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la legislación de la materia.
IV.b. Caso concreto
100. En ese sentido, en autos se encuentra acreditado que únicamente seis concesionarias de radio de Tamaulipas transmitieron en ochenta y cuatro ocasiones el promocional controvertido, con posterioridad a que les fue notificada la medida cautelar, el presunto incumplimiento a dicho acuerdo, se dio en los términos siguientes:
No | ENTIDAD | EMISORA | SIGLAS | FECHA DETECCION | HORA DETECCION | INICIO OBLIGACION |
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2 | TAMAULIPAS | 1340 | XEBK-AM | 04/05/2022 | 11:21:34 | 03/05/2022 22:45 |
3 | TAMAULIPAS | 1340 | XEBK-AM | 04/05/2022 | 14:59:56 | 03/05/2022 22:45 |
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6 | TAMAULIPAS | 1340 | XEBK-AM | 04/05/2022 | 22:59:35 | 03/05/2022 22:45 |
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26 | TAMAULIPAS | 95.7 | XHBK-FM | 05/05/2022 | 22:59:21 | 03/05/2022 22:45 |
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30 | TAMAULIPAS | 101.5 | XHAVO-FM | 04/05/2022 | 18:28:50 | 04/05/2022 04:25 |
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37 | TAMAULIPAS | 101.5 | XHAVO-FM | 05/05/2022 | 18:54:41 | 04/05/2022 04:25 |
38 | TAMAULIPAS | 101.5 | XHAVO-FM | 05/05/2022 | 20:45:17 | 04/05/2022 04:25 |
39 | TAMAULIPAS | 101.5 | XHAVO-FM | 05/05/2022 | 23:30:41 | 04/05/2022 04:25 |
40 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 08:44:35 | 04/05/2022 04:25 |
41 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 11:33:08 | 04/05/2022 04:25 |
42 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 15:24:38 | 04/05/2022 04:25 |
43 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 18:23:06 | 04/05/2022 04:25 |
44 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 20:24:06 | 04/05/2022 04:25 |
45 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 04/05/2022 | 23:22:40 | 04/05/2022 04:25 |
46 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 05/05/2022 | 08:45:40 | 04/05/2022 04:25 |
47 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 05/05/2022 | 10:52:32 | 04/05/2022 04:25 |
48 | TAMAULIPAS | 89.1 | XHCAO-FM | 05/05/2022 | 14:24:20 | 04/05/2022 04:25 |
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53 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHRR-FM | 04/05/2022 | 08:45:41 | 04/05/2022 04:25 |
54 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHRR-FM | 04/05/2022 | 11:17:51 | 04/05/2022 04:25 |
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58 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHRR-FM | 04/05/2022 | 23:15:52 | 04/05/2022 04:25 |
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70 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 04/05/2022 | 15:11:21 | 03/05/2022 22:20 |
71 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 04/05/2022 | 18:13:57 | 03/05/2022 22:20 |
72 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 04/05/2022 | 20:16:47 | 03/05/2022 22:20 |
73 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 04/05/2022 | 23:30:40 | 03/05/2022 22:20 |
74 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 08:29:53 | 03/05/2022 22:20 |
75 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 10:42:44 | 03/05/2022 22:20 |
76 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 14:15:45 | 03/05/2022 22:20 |
77 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 17:16:53 | 03/05/2022 22:20 |
78 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 18:16:49 | 03/05/2022 22:20 |
79 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 20:44:22 | 03/05/2022 22:20 |
80 | TAMAULIPAS | 103.1 | XHMDR-FM | 05/05/2022 | 23:31:59 | 03/05/2022 22:20 |
81 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHMRT-FM | 04/05/2022 | 08:08:17 | 04/05/2022 01:15 |
82 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHMRT-FM | 05/05/2022 | 10:13:19 | 04/05/2022 01:15 |
83 | TAMAULIPAS | 102.5 | XHMRT-FM | 05/05/2022 | 14:08:03 | 04/05/2022 01:15 |
84 | TAMAULIPAS | 89.3 | XHTOT-FM | 04/05/2022 | 20:03:48 | 04/05/2022 01:14 |
101. Ahora bien, con el objeto de analizar cuáles concesionarias incumplieron con el acuerdo de medidas cautelares, resulta oportuno hacer referencia a sus argumentos de defensa que, si bien señalan algunas circunstancias referentes a la forma en la cual tuvieron conocimiento del acuerdo de medidas cautelares, también aducen diversos acontecimientos que impidieron su cumplimiento.
102. En este sentido, el representante legal de Gustavo Alonso Cortez Montiel, concesionario de las emisoras XEBK-AM 1340 y XHBK-FM 95.7, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el incumplimiento de la medida cautelar se debió a un error en el sistema de continuidad originado a partir de una falla del suministro de energía eléctrica. Para acreditar su dicho aportó impresiones fotográficas y un video del daño causado al transformador que presuntamente suministra la energía eléctrica, asimismo, proporcionó el número de folio levantada ante la Comisión Federal de Electricidad con motivo de dicha falla.
103. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción consistente en el supuesto incumplimiento de la medida cautelar, atribuible a dichas emisoras de radio ya que, del análisis de las constancias que obran en el expediente y de los elementos de prueba aportados por los denunciados es posible advertir que se trata de causas no oponibles a un error humano, sino a causas de fuerza mayor. Así, en función a la naturaleza, forma de programación y transmisión, se puede concluir que se trata de una anomalía que está justificada, tomando en cuenta el período de ajuste necesario para el cumplimiento de dicha determinación cautelar, sin que exista en autos algún elemento de convicción que permita arribar a una conclusión diferente.
104. De igual manera, resulta aplicable el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador[41], por lo que, no puede atribuírsele responsabilidad al denunciado.
105. Ahora bien, el representante legal de Música Radiofónica S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHEOLA-FM 103.5, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, expresó que el incumplimiento de la medida cautelar se debió a un fallo técnico en el sistema de transmisión de la estación, asimismo señaló que no ha recibido solicitud, orden o instrucción de nadie para la transmisión de los promocionales.
106. Por su parte, los representantes legales de Radio Ultra, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1 y XHRR-FM 102.5, y de GIM Televisión Nacional S.A de C.V., concesionario de la emisora XHMDR-FM 103.1, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de manera similar manifestaron que el desacato de la medida cautelar se debió a un error humano por parte del programador, y que dicha infracción es mínima ya que no afectó el modelo de comunicación política electoral y mucho menos influyó en ningún proceso electoral.
107. En este sentido, esta Sala Especializada estima que las causas señaladas por tales concesionarias, resultan insuficientes para sustentar sus manifestaciones y para acreditar las supuestas razones que aducen para justificar su falta, al no adminicularse con algún medio de prueba idóneo que pudiera llevar a este órgano jurisdiccional a razonar en sentido contrario, por lo que, los argumentos solo permiten afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye, sin una causa justificada que haya sido acreditada.
108. Aunado a lo anterior, debe recordarse que las concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que se haga una manifestación simple y genérica sobre una dificultad o error técnico para ser deslindadas de responsabilidades.
109. Por otro lado, el representante legal de Radio Cañón, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHTOT-FM 89.3, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, no realizó ninguna manifestación respecto del incumplimiento de la medida cautelar, sino sólo proporcionó datos relacionados con su situación fiscal.
110. Finalmente, es de señalar que la persona que compareció al presente procedimiento por parte de la emisora XHMRT-FM 102.5, concesionada a Martha Morales Reséndiz, fue quién dijo llamarse James Azmaveth Hernández Morales[42], y desempeñar el cargo de director general ejecutivo de la emisora XHMRT 102.5 “Radio Oasis Vida”, precisando que no aportó documento alguno que acredite el cargo, o bien, ser el representante legal de la transmisora.
111. No obstante lo anterior, y atendiendo al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución este órgano jurisdiccional da contestación a lo manifestado por el referido ciudadano, quién manifestó que después del cuatro de mayo no recibieron alguna indicación del incumplimiento al acuerdo de la sustitución del material, sin aportar mayores elementos de prueba[43].
112. Al respecto, contrario a lo señalado por dicho ciudadano, de las constancias que obran en autos, en específico, las relativas a las notificaciones practicadas por la DEPPP[44], se desprende que la emisora tuvo conocimiento, el día tres de mayo, sobre la sustitución del material tildado de ilegal por la Comisión de Quejas, tal y como se muestra a continuación:
113. En este sentido, lo expresado por quien dijo ser el director general ejecutivo de la emisora denunciada no es una razón suficiente para eximirla de responsabilidad ya que, como quedó demostrado, tuvo pleno conocimiento de la orden emitida por la Comisión de Quejas.
114. En consecuencia, se determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-100/2022 emitido por la Comisión de Quejas del INE.
IV.c. Individualización de la sanción respecto al incumplimiento de la medida cautelar
115. Con motivo de la responsabilidad atribuida a las emisoras de radio XHEOLA-FM 103.5, XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1, XHRR-FM 102.5, XHMDR-FM 103.1, XHTOT-FM 89.3 y XHMRT-FM 102.5, derivada de la infracción relativa al incumplimiento a la medida cautelar, lo procedente es determinar la sanción que legalmente les corresponda.
116. Bien jurídico tutelado. Es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
117. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta consistió en el incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-100/2022 dictada por la Comisión de Quejas.
Tiempo. El incumplimiento se dio en el periodo comprendido del tres al cinco de mayo dentro de la campaña local en Tamaulipas.
Lugar. El promocional se transmitió en el estado de Tamaulipas.
118. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente al incumplimiento a la medida cautelar, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, por lo que se trata de una sola conducta atribuida a los mismos sujetos.
119. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-100/2022 por parte de diversas concesionarias de radio, esto, al no haber cesado la difusión de un promocional pautado en tiempos del Estado, la cual tuvo cobertura en Tamaulipas durante la etapa de campaña local.
120. Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable o beneficio con la realización de la conducta sancionada.
121. Intencionalidad. De conformidad con los elementos de prueba del expediente y de las comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos, no se desprende que las mismas recibieran algún lucro o beneficio al haber difundido en tiempos oficiales del estado, por lo que se puede concluir que la conducta no fue intencional; sin que ello, como se expuso en el fondo de esta sentencia, las exima de dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la autoridad electoral federal.
122. Reincidencia. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora[45].
123. Del catálogo se sujetos sancionados, se advierte que las emisoras XHEOLA-FM 103.5 y XHMRT-FM 102.5, ya han sido sancionado por esta Sala Especializada con motivo del incumplimiento a la medida cautelar.
No. | Asuntos en los que se le ha sancionado por incumplimiento de la pauta | Conducta en la que se reincide |
1 | SRE-PSC-153/2021 | Incumplimiento a la medida cautelar por parte de XHEOLA-FM 103.5 |
2 | SRE-PSC-119/2021 | Incumplimiento a la medida cautelar por parte de XHMRT-FM 102.5 |
124. De lo expuesto, se extrae que las emisoras, derivado de los asuntos referidos, han reincidido en incumplir la medida cautelar ordenada por al Comisión de Quejas del INE, cuestión que debe ser valorada al momento de imponer la sanción.
125. Calificación de la falta. De lo expuesto, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la conducta de las emisoras de radio XHEOLA-FM 103.5, XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1, XHRR-FM 102.5, XHMDR-FM 103.1, XHTOT-FM 89.3 y XHMRT-FM 102.5, implicó una infracción a las citadas disposiciones legales, por lo que en el caso concreto debe calificarse como gravedad ordinaria[46] y leve[47] atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
El bien jurídico afectado consistió en la falta de las concesionarias de radio al deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral contenida en una medida cautelar.
Se difundieron promocionales de radio posteriores al plazo otorgado en el acuerdo ACQyD-INE-100/2022.
La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad.
No hay reincidencia en la conducta.
126. Capacidad económica. En el presente caso se tomarán en cuenta para la determinación de las sanciones las capacidades económicas remitidas por las propias concesionarias al expediente, así como las remitidas por el Servido de Administración Tributaria, tomando en cuenta que, a aquellas que no hubieren remitido las constancias atinentes se les hace efectivo el apercibimiento señalado desde el acuerdo de emplazamiento en el sentido de que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
127. Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso g, de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a las concesionarias de radio y televisión siendo estas:
Amonestación pública;
Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda[48];
Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;
En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios, y
Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General.
128. Para determinar la sanción que corresponde a Música Radiofónica S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHEOLA-FM 103.5, Radio Ultra, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1 y XHRR-FM 102.5, GIM Televisión Nacional S.A de C.V., concesionario de la emisora XHMDR-FM 103.1, Radio Cañón, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHTOT-FM 89.3, y Martha Morales Reséndiz, concesionario de la emisora XHMRT-FM 102.5, por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
129. En ese tenor, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida cautelar, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó como gravedad ordinaria, es que se determina procedente imponer una sanción consistente en una amonestación y en su caso una multa, de acuerdo a las consideraciones particulares de cada concesionaria y del número de impactos registrados, conforme se detalla enseguida.
130. De ahí que, en el caso concreto se deberá armonizar la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos, que van de uno a catorce impactos, esto atendiendo al grado de afectación al bien jurídico tutelado; partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y el máximo corresponde a aquel concesionario que tuvo mayor número de impactos que fue de catorce.
131. Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las siguientes concesionarias, una sanción conforme se indica a continuación[49]:
a) AMONESTACIÓN PÚBLICA. A las concesionarias cuyas emisoras registraron la difusión de uno a tres impactos, las cuales se enlistan a continuación:
Concesionaria | Emisora y/o canal | Total de impactos |
Radio Cañón, S.A. de C.V. | XHTOT-FM 89.3 | 1 |
b) MULTA de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización[50] lo cual es equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), en la que se registró de once a catorce, por cada emisora, la cual se menciona a continuación:
Concesionaria | Emisora y/o canal | Total de impactos | UMA´s | Monto en pesos |
XHAVO-FM 101.5 | 13 | 100 | $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) | |
XHCAO-FM 89.1 | 13 | 100 | $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) | |
XHRR-FM 102.5 | 13 | 100 | $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) | |
GIM Televisión Nacional S.A de C.V. | XHMDR-FM 103.1 | 14 | 100 | $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) |
132. c) Reincidencia. Para la determinación de las multas se tomará en cuenta de manera preponderante el grado de reincidencia, aunado al número de impactos involucrados en el presente procedimiento:
Concesionaria | Emisora y/o canal | Total de impactos | UMA´s | Monto en pesos |
Música Radiofónica S.A. de C.V.
| XHEOLA-FM 103.5 | 1 | 35 | $3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.) |
Martha Morales Reséndiz
| XHMRT-FM 102.5 | 3 | 35 | $3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.) |
133. Por tanto, respecto de las concesionarias de radio sancionadas con multa, se establece que al analizar las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.
134. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto infractor y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.
135. Ahora bien, dado que la situación fiscal de las emisoras sancionadas es confidencial, el análisis respectivo consta en los Anexos que se integran a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las emisoras de referencia.
136. Los cuales, forman parte integrante de esta sentencia deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
137. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
138. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
139. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
V. Publicación de la Sentencia
140. Para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores identificando de manera puntual en cada caso a las partes sancionadas, conducta infractora y la sanción impuesta.
NOVENA. VISTA AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
141. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes.
142. En este sentido, se da vista con la presente sentencia para que de estimarlo procedente realice la inscripción de las sanciones impuestas a las concesionarias de radio en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.
143. Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al PAN, con motivo de la difusión del promocional denominado CAM TAM S3 con los folios RV00571-22 [versión televisión] y RA00651-22 [versión radio], en términos de las consideraciones de la presente determinación.
SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en el incumplimiento a las medidas cautelares que se atribuye a las emisoras de radio que se precisan en la sentencia, en términos de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.
TERCERO. Se impone a Radio Cañón, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHTOT-FM 89.3, la sanción consistente en amonestación pública.
CUARTO. Se impone a Radio Ultra, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1 y XHRR-FM 102.5, y a GIM Televisión Nacional S.A de C.V., concesionaria de la emisora XHMDR-FM 103.1, por cada una de las emisoras, la sanción consistente en multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.).
QUINTO. Se impone a Música Radiofónica S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHEOLA-FM 103.5; y Martha Morales Reséndiz, concesionaria de la emisora XHMRT-FM 102.5, por cada una de las emisoras, la sanción consistente en multa de 35 (treinta y cinco) Unidades de Medida y Actualización equivalente a la cantidad de $3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.).
SEXTO. Es inexistente la infracción consistente en el incumplimiento a las medidas cautelares que se atribuye a Gustavo Alonso Cortez Montiel, concesionario de las emisoras XEBK-AM 1340 y XHBK-FM 95.7, en términos de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a las concesionarias de radio Radio Ultra, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHAVO-FM 101.5, XHCAO-FM 89.1 y XHRR-FM 102.5, y a GIM Televisión Nacional S.A de C.V., concesionaria de la emisora XHMDR-FM 103.1, Música Radiofónica S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHEOLA-FM 103.5; y Martha Morales Reséndiz, concesionaria de la emisora XHMRT-FM 102.5, en los términos preciados en la presente resolución.
OCTAVO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOVENO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos expuestos en la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con votos concurrentes de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
MEDIOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por el promovente[51]:
1.1 TÉCNICA. Consistente en el material audiovisual de los enlaces electrónicos señalados en la queja.
1.2 DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la certificación de la existencia del contenido del spot pautado por el PAN, en las ligas electrónicas aportadas.
1.3 TÉCNICA. Consistente en la inspección por parte de la Oficialía Electoral del contenido de las direcciones electrónicas señaladas en la queja.
1.4 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
1.5 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[52]. Consistente en los Reportes de Vigencia de Materiales de la Dirección de Prerrogativas, de periodo veintinueve de abril del año en curso.
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[53]. Consistente en el acta circunstanciada de treinta de abril del año en curso, por el cual se realizó la inspección al portal de pautas del Instituto, a efecto de verificar el contenido del promocional denunciado, así como de diversas notas periodísticas.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[54]. Consistente en el escrito de DATO PROTEGIDO, de dos de mayo del año en curso, por el cual solicita se reserven y protejan sus datos personales además de hacer diversas manifestaciones. Adjunta anexos.
2.4 DOCUMENTAL PRIVADA[55]. Consistente en el escrito de DATO PROTEGIDO, de dos de mayo del año en curso, por el cual presenta denuncia por calumnia.
2.5 DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Consistente en el escrito de tres de mayo del representante de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[57]. Consistente en el correo electrónico de nueve de mayo del año en curso por medio del cual la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones de los promocionales pautados por el Partido Acción Nacional en el estado de Tamaulipas, identificados con los folios RV00571-22 y RA00651-22 CAM TAM S3, durante el periodo comprendido del 1 al 4 de mayo de 2022, además de informar que se generó una consulta de detecciones en el Sistema de Registro de Notificación de Medidas Cautelares para el periodo comprendido del 3 al 5 de mayo de 2022. Por otra parte, señala que sí se registraron detecciones que presuntamente incumplieron con dicha determinación. Adjunta archivos en Excel.
2.7 DOCUMENTAL PÚBLICA[58]. Consistente en el Acta Circunstanciada de nueve de mayo del año en curso a efecto de verificar y hacer constar los cargos de servidores públicos de DATO PROTEGIDO, Eduardo Abraham Gattás Báez, Héctor Joel Villegas González, Mario Alberto López Hernández y Erasmo González Robledo. Además de verificar los enlaces electrónicos citados en los escritos de queja.
2.8 DOCUMENTAL PÚBLICA[59]. Consistente en el Acta Circunstanciada de once de mayo del año en curso, con la finalidad de realizar las inspecciones de las notas periodísticas, vinculadas con el promocional denunciado.
2.9 DOCUMENTAL PÚBLICA[60]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0517/2022, de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, signado por el Coordinador General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual proporcionó información sobre el título de concesión de diversas personas morales, así como domicilios y representantes legales acreditados.
2.10 DOCUMENTAL PÚBLICA[61]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0539/2022 de veintitrés de mayo, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual informa que la inconsistencia en la información proporcionada por el INE pudiera ser por un desfase en la fecha de publicación de la información en la página del Registro Público de Concesionarias, referente a la estación de radio con distintivo XHTOT-FM, frecuencia 89.3 MHz, en Tampico, Tamaulipas, otorgada por el Instituto el 19 de febrero de 2015, a favor de Radio Poderosa de Tamaulipas, S.A. de C.V. posteriormente a favor de México Radio, S.A. de C.V.
2.11 DOCUMENTAL PÚBLICA[62]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de mayo del año en curso, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de verificar el enlace electrónico https://ucsweb.ift.org.mx/vrpc/, contenido en los oficios de respuesta del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2.12 DOCUMENTAL PÚBLICA[63]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1412/2022 de veintidós de abril del año en curso de la Dirección de Prerrogativas por el cual remite financiamiento público.
2.13 DOCUMENTAL PÚBLICA[64]. Consistente en el oficio SE/2344/2022 de seis de junio del año en curso del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual atiende requerimiento. Adjunta anexos.
2.14 DOCUMENTAL PRIVADA[65]. Consistente en el escrito de Radio Oasis XHMRT 102.5 FM, de siete de junio del año en curso.
2.15 DOCUMENTAL PRIVADA[66]. Consistente en el escrito de alegatos del representante legal de las emisoras XHBK y XEBK, de ocho de junio del año en curso.
2.16 DOCUMENTAL PRIVADA[67]. Consistente en el escrito de alegatos de MORENA con sello de recepción de trece de junio del año en curso.
2.17 DOCUMENTAL PRIVADA[68]. Consistente en el escrito de alegatos del PAN con sello de recepción de trece de junio del año en curso.
2.18 DOCUMENTAL PRIVADA[69]. Consistente en el escrito de alegatos del representante legal de Radio Cañón, Sociedad Anónima de Capital Variable, de diez de junio del año en curso.
2.19 DOCUMENTAL PRIVADA[70]. Consistente en el escrito de alegatos de Música Radiofónica, Sociedad Anónima de Capital Variable con sello de recepción de trece de junio del año en curso.
2.20 DOCUMENTAL PRIVADA[71]. Consistente en el escrito de alegatos de Radio Ultra, Sociedad Anónima de Capital Variable de junio del año en curso.
2.21 DOCUMENTAL PRIVADA[72]. Consistente en el escrito de alegatos de Gim Televisión Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable de junio del año en curso.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-118/2022.[73]
Emito el presente voto concurrente porque, con independencia de que comparto el sentido de la resolución, estimo necesario separarme de dos temáticas aprobadas por el Pleno de esta Sala Especializada y que desarrollo a continuación.
A. Vista al instituto federal de telecomunicaciones
I. ¿Qué propuesta de resolución se puso a consideración del pleno de la Sala Especializada?
Derivado de la acreditación del incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-100/2022, por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, se propuso al pleno la existencia de la infracción y la imposición de las sanciones correspondientes. Además, se propuso el registro de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados de esta Sala y, en atención al criterio de la mayoría, se dio vista al IFT para que analice la procedencia del registro de las sanciones impuestas en el Registro Público de Concesiones, propuesta que fue aprobada por unanimidad de votos.
II. ¿Por qué emito voto concurrente?
En atención a la visión de la mayoría, se dio vista al IFT para los efectos precisados, sin embargo, como he mencionado en diversas ocasiones, no coincido con esa vista al no advertir su finalidad.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer las sanciones correspondientes, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.
Así, al ordenar que diversas concesionarias de radio y televisión sean inscritas en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar esa situación, con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.
B. Multa impuesta a Radio Ultra, S.A. de C.V.
I. ¿Qué propuesta de resolución se puso a consideración del pleno de la Sala Especializada?
Por otra parte, derivado de la acreditación del incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-100/2022, a consideración de la mayoría, se le multa a la concesionaria Radio Ultra, S.A. de C.V. con una cantidad total de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.)[74]., propuesta que fue aprobada por el pleno de esta Sala Especializada.
II. ¿Por qué emito voto concurrente?
En atención a lo anterior, no coincido con la multa impuesta a la concesionaria Radio Ultra, S.A. de C.V., porque, desde mi perspectiva, la multa impuesta, de acuerdo con la capacidad económica que obra en autos, resulta desproporcionada.
En ese sentido, al analizar la capacidad económica de la referida concesionaria, esto es, la proporcionada por el Servido de Administración Tributaria correspondiente al ejercicio 2019, llego a la conclusión de que, si bien es cierto que en precedentes de esta Sala Especializada he acompañado multas similares, fue en atención a las distintas capacidades económicas presentadas en cada caso y en los que consideré que no resultaban desproporcionadas ni constituían algún obstáculo para el desarrollo de las funciones de las concesionarias.
No obstante, en el caso, atendiendo a la capacidad económica de Radio Ultra, S.A. de C.V. estimo que su multa debería ser menor a la propuesta y se debería argumentar que si bien, correspondía imponerle una multa mayor, tomando en consideración el porcentaje de la multa impuesta en relación con su capacidad económica, resultaría desproporcional y podría poner en riesgo el desarrollo de sus actividades, además, se debería apercibir a la concesionaria que, en caso de seguir incumpliendo la normativa electoral, las sanciones impuestas podrían ser mayores.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE
Expediente: SRE-PSC-118/2022
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. Estoy de acuerdo, en parte, con la inexistencia de calumnia e incumplimiento de medidas cautelares, pero hay otros razonamientos y consecuencias jurídicas que debieron considerarse en la sentencia.
2. MORENA se quejó que en los promocionales del PAN se utiliza la imagen de diversos servidores públicos provenientes de ese partido: Eduardo Abraham Gattás Báez, presidente municipal de Ciudad Victoria; Héctor Joel Villegas González, presidente municipal de Río Bravo; Mario Alberto López Hernández, presidente municipal de Matamoros, y Erasmo González Robledo, diputado federal en la LXV Legislatura. Asegura que el uso de su imagen es indebido y tiene como propósito generar propaganda negativa contra ellos y también contra el partido político.
3. En sesión de uno de junio, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-250/2022, dio un giro en el tema de legitimación; a partir de esta sentencia los partidos políticos carecen de legitimación para denunciar calumnia contra personas del servicio público, por ser derechos personalísimos.
4. En el SUP-JE-129/2022, la Sala Superior precisó que, en el marco de un proceso electoral, la posible calumnia contra las candidaturas si causa afectación al partido político, por eso puede reclamarla.
5. Ejemplo de cómo armonizar ambos criterios es el SUP-REP-308/2022, en el cual Sala Superior desechó parcialmente la queja presentada por MORENA donde hizo agravios para alegar calumnia en contra del director general de la CFE, precisamente por carecer de legitimación, al margen que haya emanado de las filas de ese instituto político.
6. Por ello, deben calificarse como inatendibles los agravios que MORENA realizó para defender a estas personas del servicio público, porque combate un contenido que no le causa un perjuicio personal y directo[75] al partido político.
7. Por estas razones es mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] De conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[2] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia se referirán al año dos mil veintidós, salvo que se exprese lo contrario.
[3] Identificado con los números de folio RV00571-22 (versión televisión) y RA00651-22 (versión radio).
[4] Concesionario Radio Ultra, S.A de C.V.
[5] Concesionario Música Radiofónica, S.A. de C.V.
[6] Concesionario GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.
[7] Concesionario Martha Morales Reséndiz
[8] De conformidad con la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, anterior mente México Radio, S.A. de C.V. eran quien tenía la concesión de la emisora XHTOT-FM 89.3.
[9] Concesionario Gustavo Alonso Cortez Montiel.
[10] Consultable en:https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/proceso_electoral_2021_2022
[11] Se recibió en la oficialía de partes común del INE, y el dos de mayo se recibió en la UTCE.
[12] El acuerdo de medidas cautelares fue impugnado en el SUP-REP-278/2022 de siete de mayo de dos mil veintidós, el cual confirmó el acuerdo ACQyD-INE-100/2022.
[13] La Comisión de Quejas consideró improcedente el dictado de medidas cautelares por cuanto hace al supuesto uso indebido de la imagen de servidores públicos en atención a que, del análisis del promocional, no se aprecian frases o algún elemento que implique que pretenda posicionarles indebidamente ante la ciudadanía, resaltando sus cualidades personales, en forma y términos desproporcionados o descontextualizados.
[14] Al respecto la autoridad instructora determinó no atender la petición formulada por el entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia en atención a los principios de economía procesal y de administración de justicia pronta, completa e imparcial, debido a que el contenido de los promocionales era el mismo aquellos señalados por MORENA como ilegales.
[15] Ello, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A y C, primer párrafo de la Constitución; 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), h), j) y n);470, párrafo 1, incisos a) y b); 471, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley Electoral.
[16] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente, consultable en la liga de internet: www.te.gob.mx.
[17] En términos, de la tesis LX/2015 de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] De conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[19] Al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC-153/2015 y SRE-PSC-91/2016.
[20] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-REP-279/2015.
[21] Similar criterio se sostuvo entre otros en los expedientes SRE-PSC-100/2017, SRE-PSC-224/2018 y SUP-JE-124/2022.
[22] Acuerdo General 8/2020.
[23] Es preciso señalar que de la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones la concesionaria de la emisora XHMRT-FM 102.5, es Martha Morales Reséndiz, y desde, enero de 2017, se encuentra inscrita en el Registro Público de Concesiones con el folio FER090770CO-510323. Asimismo, refiere que no cuenta con registro de representante legal, visible a fojas 399 a la 405 del expediente.
Así mismo, es un hecho público y notorio, que Martha Morales Reséndiz, es concesionaria de la emisora XHMRT-FM 102.5, ello de conformidad con la información alojada en el portal de internet del INE, identificada con el link: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/catalogo-medios-aprobados/. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 461 de la LEGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la accesibilidad de la información a través de. Además, sirve de apoyo la tesis I.3º.C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[24] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[25] Artículo 41, fracción III, inciso C.
[26] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).
[27] Artículo 471, numeral 2.
[28] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.
[29] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.
[30] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).
Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).
[31] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.
[32] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.
[33] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.
[34] Así lo sostuvo la Sala Superior dentro del recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-232/2022.
[35] Consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
[36] Relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.
[37] Visible a foja 357 a la 370 del expediente.
[38] Visible a fojas 332 a la 353 del expediente.
[39] De conformidad con el acta circunstanciada instrumentada, de nueve de mayo, por la autoridad instructora, visible a fojas 332 a la 353 del expediente.
[40] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SRE-PSC-27/2022 confirmado por Sala Superior al resolver el SUP-REP-106/2022; SRE-PSC-66/2022 y SRE-PSC-112/2022.
[41] En términos de la Jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
[42] De las constancias que obran en autos se desprende que la diligencia del emplazamiento y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos fue diligenciada con la persona que presentó el escrito de alegatos.
[43] Similar criterio de adopto al resolver el procedimiento especial sancionador con clave SRE-PSC-167-2021, misma que puede ser consultada en la página de internet: https://www.te.gob.mx/buscador/.
[44] Visible a folio 328 del expediente.
[45] Se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."
[46] Emisoras que tengan más de cuatro impactos.
[47] Emisoras que tenga de uno a tres impactos.
[48] El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[49] Criterio adoptado al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-109/2022.
[50] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[51] Fojas 52-53 del expediente.
[52] Fojas 62-63 del expediente.
[53] Fojas 65-82 del expediente.
[54] Fojas 162-187 del expediente.
[55] Fojas 223-248 del expediente.
[56] Foja 322 del expediente.
[57] Fojas 326-327del expediente.
[58] Fojas 332-353 del expediente.
[59] Fojas 357-370 del expediente.
[60] Fojas 399-405 del expediente.
[61] Fojas 422-423 del expediente.
[62] Fojas 427-435 del expediente.
[63] Fojas 480-485 del expediente.
[64] Fojas 527-528 del expediente.
[65] Foja 594 del expediente.
[66] Fojas 636-638 del expediente.
[67] Fojas 685-701 del expediente.
[68] Fojas 702-705 del expediente.
[69] Fojas 708 del expediente.
[70] Fojas 710-713 del expediente.
[71] Fojas 715-721 del expediente.
[72] Fojas 723-729 del expediente.
[73] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[74] Al tratarse de tres emisoras sancionadas, cada una por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.).
[75] Tesis XVII.1o.C.T. J/10 (10a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE SE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO”.