PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2017

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: MORENA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de MORENA y de su presidente nacional, por el supuesto uso indebido del padrón electoral y de la franquicia postal, derivado de la entrega de cartas personalizadas dirigidas a dos ciudadanos, a través de las cuales se solicitó el apoyo para promover el voto a favor de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México postulada por dicho instituto político, toda vez que no se cuenta con los elementos de prueba que permitan advertir que en dicha entrega se actualizó la utilización del padrón electoral o de la franquicia postal.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral en el Estado de México

 

1.              A. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir el cargo de Gobernador.

 

2.              B. Precampaña, campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/77/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1], la precampaña para la elección de Gobernador se desarrolló del veintitrés de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete[2].

 

3.              En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, y la jornada electoral el pasado cuatro de junio.

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

4.              A. Denuncia. El veintinueve de mayo, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[3] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] denunció a MORENA y a su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la entrega de cartas personalizadas a dos ciudadanos, lo cual, desde su perspectiva, presupone la indebida utilización del padrón electoral y de la franquicia postal, así como el uso indebido de datos sensibles, como nombre y domicilio. De igual forma solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que no se enviaran más cartas.

 

5.              B. Registro e investigación preliminar. El treinta de mayo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5], emitió acuerdo mediante el cual registró la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/132/2017 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

6.              C. Desechamiento y vista al IEEM. El dos de junio, la autoridad instructora acordó desechar de plano la queja, al considerar que los medios de prueba aportados por el promovente, no constituían ni siquiera indicios para acreditar la conducta denunciada, por lo cual, se actualizaba la causal de improcedencia, relativa a que el denunciante no aportó, ni ofreció prueba alguna de su dicho.

 

7.              Adicionalmente, por lo que hace al posible uso indebido de datos personales, consideró que la conducta denunciada impactaba directamente en la contienda electoral del Estado de México, por lo que la autoridad competente para conocer de dicha infracción era el IEEM. Para tal efecto, ordenó remitir copia certificada de las constancias del presente asunto a dicho organismo.

 

8.              D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación que antecede, únicamente en cuanto al desechamiento de la queja, el PRI interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], con el número de expediente SUP-REP-113/2017, en el que resolvió revocar la determinación respecto al referido desechamiento efectuado por la autoridad instructora.

 

9.              Lo anterior, al considerar que la denuncia analizada cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en tanto que la autoridad instructora no tomó en consideración el acervo probatorio que obraba en el expediente, realizando manifestaciones relacionadas con el alcance probatorio de los elementos de convicción, lo que desde el punto de vista de la Superioridad, indudablemente tiene que ver con el fondo del asunto, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Regional Especializada.

 

10.          E. Admisión de la denuncia y requerimientos de información. El veintinueve de junio, la autoridad instructora, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REP-113/2017, admitió a trámite la denuncia y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, solo respecto al uso indebido del padrón y de la franquicia postal.

 

11.          Asimismo, el treinta de junio, el PRI presentó escrito mediante el cual dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora en el que ofreció como pruebas, el original de la carta denunciada, así como, otra carta similar dirigida a diversa ciudadana.

 

12.          F. Primera audiencia. El trece de julio la autoridad instructora determinó emplazar[7] a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el diecisiete de julio.

 

13.          G. SRE-JE-18/2017. El veintisiete de julio, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que realizara mayores diligencias de investigación.

 

14.          H. Nuevo emplazamiento y audiencia. Desahogada las diligencias ordenadas por la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación, el veintidós de agosto emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.

 

15.          I. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado; el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que se verificara su debida integración.

 

16.          J. Turno a ponencia. El cinco de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-119/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

17.          K. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

18.          PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el uso indebido del padrón electoral y de la franquicia postal, por la supuesta entrega de cartas personalizadas en el Estado de México dirigidas a dos ciudadanos, con la solicitud de promover el voto a favor de la entonces candidata a la gubernatura de dicha entidad federativa postulada por MORENA.

 

19.          Al respecto, se debe precisar que la Sala Superior ha sostenido[8] que el uso indebido del padrón electoral, así como de la franquicia postal, son infracciones competencia de la autoridad nacional, aunado a que durante los procesos electorales (federal o local), deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador, ya que al ostentar la naturaleza de sumario, constituye el medio idóneo para resolver, en el menor tiempo posible, dichas infracciones.

 

20.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

 

21.          SEGUNDA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, MORENA solicitó el desechamiento de la presente queja, ya que desde su punto de vista es frívola, toda vez que no se utilizó indebidamente el padrón electoral.

 

22.          Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

 

23.          Sin embargo, del análisis del escrito de queja y de las constancias del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que el denunciante sí ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, entre ellas, las cartas que supuestamente fueron enviadas a dos ciudadanos y el informe que debería rendir Correos de México.

 

24.          Adicionalmente, el denunciante señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, por lo que es evidente que no se actualiza la frivolidad aducida, pues estamos en presencia de una denuncia en las que se ofrecieron las pruebas que se estimaron necesarias, de ahí que la actualización o no de las infracciones, en todo caso, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

 

 

25.          TERCERA. CONTROVERSIA. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es la presunta infracción a lo previsto en los artículos 41, base V, Apartado B de la Constitución Federal; 126, párrafos 3 y 4, 148, párrafo 2, 152, párrafo 1, 443, párrafo 1, incisos a) y n), 447, párrafo 1, inciso e), 187, 188 de la Ley General Electoral, y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a MORENA y a su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador, respectivamente, por la distribución de dos cartas, que desde la perspectiva del denunciante, configuran la utilización indebida del padrón electoral y de la franquicia postal.

 

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

26.          I. VALORACIÓN PROBATORIA. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

A.   Existencia y contenido de las cartas denunciadas

 

27.          a) Para acreditar la existencia de las cartas denunciadas, el promovente adjuntó dichos documentos en copia simple y originales, mediante escritos de veintinueve de mayo y treinta de junio, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:[11]

 

 

 

 

Carta 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carta 2

 

 

 

 

 

28.          b) Aunado a lo anterior, MORENA admitió, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo, que diseñó dichas cartas, las cuales fueron distribuidas por sus militantes y estaban dirigidas a los mismos.

 

29.          Las cartas referidas y el escrito señalado se consideran documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

30.          De la concatenación de las documentales señaladas anteriormente y ante la aceptación expresa de la parte denunciada, respecto de la autoría en la elaboración y envío de las cartas materia del presente asunto, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la existencia y contenido de dos cartas, en los siguientes términos:

 

        Están dirigidas a los ciudadanos referidos en las cartas 1 y 2.

        De igual forma, se advierten sus respectivos domicilios, con datos relativos a la calle, número de casa, Código Postal, Colonia, Municipio, Estado y sección electoral.

        Así como la solicitud de promover el voto a favor de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, postulada por MORENA, Delfina Gómez Álvarez.

        Contienen el logo de dicho instituto político.

        Están firmadas por su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador.

 

B.   Distribución de las cartas denunciadas

 

31.          a) Mediante sendos escritos presentados por MORENA el treinta y uno de mayo, primero de junio, así como tres, doce de julio y ocho de agosto, informó que:

        El nombre y domicilio, así como la sección electoral, contenidas en las cartas corresponde a los ciudadanos señalados en el encabezado de las cartas, quienes se encuentran en el padrón de militantes de la Secretaría de Organización Electoral de MORENA.

        El ciudadano identificado en la carta 1 se afilió el veintisiete de diciembre de dos mil catorce.

        La ciudadana referida en la carta 2 se afilió el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

        Fueron los propios ciudadanos quienes le proporcionaron, respectivamente, sus nombres y domicilios.

        La afiliación de sus militantes se hizo de acuerdo al estatuto del partido y su Reglamento de Afiliación.

        No se utilizó la franquicia postal para la distribución de las cartas.

 

32.          b) De igual forma MORENA proporcionó un disco compacto que contiene un archivo en formato EXCEL, del cual se desprende, según lo señalado por dicho instituto político, la base de datos del padrón de militantes con domicilio en el municipio de Ozumba, Estado de México, en el que se observan dos hojas, la primera de ellas contiene los nombres de los ciudadanos ahora involucrados, su clave de elector y su fecha de afiliación; en la segunda hoja se advierte un listado de trescientos quince nombres de ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran el nombre completo de los ciudadanos señalados.

 

 

33.          c) Adicionalmente, MORENA adjuntó la imagen de captura de pantalla del Sistema de Registro del ciudadano mencionado en la carta 1, del cual se desprenden los siguientes datos:

 

Persona ID

11078175

Nombres

---[12]

Apellido paterno

---

Apellido materno

---

Clave IFE (sic)

---

Fecha de Alta

2015/01/19

Fecha de formato

27/12/2014

Año de formato

2014

Entidad

---

Municipio

Calle

Número interior

Colonia

C.P.

Municipio INE

69

 

34.          d) Asimismo, dicho partido político aportó copias certificadas de los Comprobantes Electrónicos de Afiliación expedidos por el Secretario de Organización Nacional de MORENA, en los que certificó que los ciudadanos involucrados, están inscritos en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, señalando para tal efecto su nombre completo, número de ID y clave de elector.

 

35.          e) A este tenor, anexó copia certificada de la cédula de afiliación de la ciudadana referida en la carta 2, la cual contiene los siguientes datos:

 

Sección

3938

C.P.

56800

Nombre

---[13]

Apellido paterno

---

Apellido materno

---

Fecha de afiliación

24/11/2014

Domicilio

----

Clave de elector y firma

 

36.          Los escritos referidos y las certificaciones descritas, constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. De igual forma, el disco compacto señalado y el archivo que incluye, así como la imagen mencionada, constituyen pruebas técnicas, según los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

37.          Ahora bien, las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas por MORENA generan indicios respecto a la afirmación de que los nombres y domicilios de los ciudadanos involucrados, se obtuvieron del padrón de militantes de MORENA.

 

C.   Diligencias practicadas por la autoridad instructora

 

38.          Por otra parte, la autoridad instructora requirió información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[14], a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[15] del INE, a la Oficialía Electoral de dicho Instituto y al Servicio Postal Mexicano[16], quienes informaron lo siguiente:

 

1.     Dirección de Prerrogativas

 

39.          A través de los comunicados de primero de junio, cinco de julio y dieciocho de agosto, enviados por la Dirección de Prerrogativas, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión, señaló lo siguiente:

 

        Que no existe inscripción de los ciudadanos destinatarios de las cartas 1 y 2 en el padrón de afiliados de MORENA, conforme a la captura del treinta y uno de marzo, en proceso de verificación[17]; ni en el padrón con fecha de corte al treinta y uno de enero de dos mi catorce, con el que dicho partido político obtuvo su registro como partido político nacional.

        El proceso de actualización de los padrones afiliados de MORENA y de los demás partidos políticos, compete a exclusivamente a dichos organismos.

        La tarea del INE se circunscribe a verificar los padrones de afiliados a fin de constatar el cumplimiento del número mínimo de afiliados para la conservación del registro como partidos políticos en términos de la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos para la Verificación de los Padrones de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la Conservación de su Registro y su Publicidad, entre otros ordenamientos.

        El dos de marzo, se solicitó a MORENA diera aviso a la Dirección de Prerrogativas sobre la conclusión de la captura de registros de sus afiliados, no obstante, omitió dar respuesta al requerimiento.

        La última actualización del padrón de afiliados de MORENA con el que cuenta la autoridad, son los registros capturados al 31 de marzo del año previo al proceso electoral federal.

        En términos de la Ley General MORENA tiene asignado un monto de $8’757,743.00 (ocho millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos M. N. 00/100) para el uso de la franquicia postal.

        La autoridad no cuenta con la atribución de solicitar al partido político o al Servicio Postal Mexicano el nombre y domicilio de los destinatarios de la correspondencia de los institutos políticos.

        No es posible determinar si las cartas denunciadas en el presente procedimiento fueron enviadas a través de la prerrogativa postal con la que cuenta MORENA.

        No se cuenta con oficio o escrito de solicitud de MORENA para el envío de la propaganda denunciada, a través de la franquicia postal de la cual es titular.

 

40.          Adjunto a la respuesta emitida por la Dirección de Prerrogativas, se anexó los comprobantes fiscales digitales y sus respectivos listados de guías de depósito utilizadas por MORENA en el ejercicio de su derecho al uso del SERVICIO POSTAL durante los dos primeros trimestres del año.

 

41.          Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora.[18]

 

42.          Dichos comunicados se consideran documentales públicas con valor probatorio pleno, por lo cual esta autoridad tiene por acreditado que los ciudadanos destinatarios de las cartas 1 y 2, no aparecen registrados en el padrón de afiliados de MORENA de dos mil catorce, ni en el reporte preliminar capturado al treinta y uno de marzo, el cual está en proceso de verificación, así como que no es posible determinar que las cartas denunciadas en el presente procedimiento fueron enviadas a través de la prerrogativa postal con la que cuenta MORENA

 

2.     Dirección del Registro

 

43.          Mediante oficios números INE/DERFE/STN/18938/2017 y INE/DERFE/STN/21667/2017, la Dirección del Registro informó que en relación a Francisco Joaquín Martínez Martínez, hay coincidencia entre el nombre contenido en el padrón electoral y el nombre de la carta denunciada. En cuanto al domicilio, hay coincidencia en la calle, número exterior, código postal, colonia[19], municipio, entidad y sección.

 

44.          Adicionalmente, informó que la carta contiene el dato de Sección, señalando que es un dato propio del INE, generado por la Dirección del Registro para referenciar geográficamente a las y los ciudadanos. En este sentido, indicó que aunque es un dato contenido en el padrón electoral, lo cierto es que no hay huellas o rastros que permitan afirmar fehacientemente que un partido en específico haya entregado dicha información.

 

45.          Por lo que toca a Dolores García Manzanilla, hay coincidencia entre el nombre contenido en el padrón electoral y el nombre completo de la carta denunciada. En cuanto al domicilio, hay coincidencia en la calle, número exterior, código postal, municipio, entidad y sección, pero no en la colonia[20]. Haciendo la misma aclaración respecto de la sección electoral, en cuanto a que la carta contiene dicho dato, el cual es propio del INE. Sin embargo, indicó que aunque es un dato contenido en el padrón electoral, lo cierto es que no hay huellas o rastros que permitan afirmar fehacientemente que un partido en específico haya entregado dicha información.

 

46.          Asimismo, señaló que el dato de sección electoral se genera de manera exclusiva por dicha unidad administrativa, con la finalidad de referenciar geográficamente el domicilio de los ciudadanos en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, para fines de la organización de las elecciones del país.

 

47.          Manifiesta que el padrón electoral es una fuente para consultar la sección electoral asociada con el nombre y domicilio específico de alguna persona, y que otra fuente donde se puede consultar dicho dato es la credencial para votar que se expide a los ciudadanos, la cual lo contiene de manera visible.

 

48.          Ahora bien, los oficios presentados por la Dirección del Registro, se consideran documentales públicas, de los cuales se desprende cierta coincidencia entre los nombres y domicilios de los ciudadanos destinatarios de las cartas denunciadas, con la información contenida en el padrón electoral federal, así como que tanto dicho padrón como la credencial para votar son fuentes en las que se puede consultar el dato de sección electoral.

 

3.     Oficialía Electoral del INE

 

49.          Como parte de las diligencias que realizó la autoridad instructora se encuentran los cuestionarios formulados a los ciudadanos Francisco Joaquín Martínez Martínez y Dolores García Manzanilla, mediante actas circunstanciadas INE/MEX/JD33/VS/OE/001/2017,  INE/MEX/JD33/VS/OE/002/2017 e INE/MEX/JD33/VS/OE/003/2017, realizadas por la Oficialía electoral del Secretariado Ejecutivo del INE, de fechas primero de junio, cinco de julio y nueve de agosto, respectivamente, de las que se desprende la siguiente información:

 

Francisco Joaquín Martínez Martínez

Dolores García Manzanilla

         Sí recibió la carta.

         Sí recibió la carta.

         La entregaron unas vecinas el diecisiete de abril.

         Conoce a quienes le entregaron la carta, que son militantes de MORENA, que la dejaron en su casa, le gritaron y se la entregaron.

         Nunca estuvo afiliado a MORENA.

         No es simpatizante o afiliada de MORENA.

         No le proporcionó sus datos personales a MORENA.

         No le proporcionó sus datos personales a MORENA.

         La fecha de afiliación a MORENA del veintisiete de diciembre es falsa

         Es falso que se haya afiliado a MORENA y que la firma que obra en el registro no es de ella

         Desde el año dos mil se encuentra afiliado a otro partido

 

 

50.               Como anexo a las diligencias realizadas, se adjunta copia simple de las credenciales para votar por anverso y reverso de los ciudadanos con quienes se entendió la diligencia.

 

51.          Dichas actas circunstanciadas se consideran documentales públicas, con pleno valor probatorio, de las cuales se tiene por acreditado que los ciudadanos destinatarios de las cartas denunciadas, señalaron cada uno, haber recibido una carta personalizada con su nombre y domicilio, que las personas que les entregaron la carta son sus vecinas en el caso del ciudadano, y en el caso de la ciudadana, se la entregaron militantes de MORENA; que negaron haber proporcionado sus datos personales a dicho instituto político, así como ser militantes, afiliados o simpatizantes del mismo.

 

4.     SEPOMEX

 

52.          Por último, el Servicio Postal Mexicano, mediante oficio 1500-084 informó que no celebró contrato con MORENA para entregar las cartas denunciadas, el cual se considera una documental pública, por lo que esta autoridad tiene por acreditado que las cartas denunciadas no se entregaron a través de SEPOMEX.

 

53.          Las pruebas antes referidas, consistentes en los comunicados enviados por la Dirección de Prerrogativas, el oficio número INE/DERFE/STN/18938/2017, expedido por la Dirección del Registro, las actas circunstanciadas realizadas por la Oficialía electoral del INE y el oficio 1500-084 presentado por SEPOMEX, se consideran documentales públicas en términos de lo señalado por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

Objeción probatoria

 

54.          MORENA señaló que las actas circunstanciadas INE/MEX/JD33/VS/OE/001/2017, INE/MEX/JD33/VS/OE/002/2017 e INE/MEX/JD33/VS/OE/003/2017, elaboradas por la oficialía electoral, estaban viciadas, al tener información parcial, en el sentido de que las preguntas formuladas están incompletas, son genéricas, contradictorias y no cumplen con el principio de exhaustividad, ya que según su dicho consideró que la autoridad instructora debió recabar mayor información, respecto a quienes entregaron las cartas denunciadas y requerirlos al presente procedimiento, asimismo adujo que los ciudadanos se pudieron sentir presionados por el INE por lo que se debió solicitar la presencia de un representante de MORENA para verificar que las preguntas no fueran inducidas o viciadas.

 

55.          No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que con las pruebas recabadas por la autoridad administrativa, está en posibilidad de determinar si se efectuó o no un uso indebido del padrón electoral y de la franquicia postal.

 

56.          Es decir, con la información proporcionada por SEPOMEX, por las Direcciones del Registro y de Prerrogativas del INE, así como de las probanzas aportadas por MORENA y la información recabada por la oficialía electoral, respecto de los ciudadanos a quienes se les entregaron las cartas denunciadas, se cuenta con información relevante acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la utilización del nombre y domicilio de los citados ciudadanos, de ahí que resultaría innecesario requerir a los mensajeros de dichas cartas, cuando la información relativa a su confección, envío, datos utilizados en las mismas y la forma en que las recibieron los ciudadanos, brinda los elementos de convicción suficientes para dilucidar si ello implicó una vulneración a la normativa electoral.

 

57.          Por otra parte, en relación a la aseveración de que era necesaria la presencia de un representante de MORENA para evitar que las preguntas efectuadas a los ciudadanos fueran inducidas, debe tenerse presente que se ordenó dicha diligencia mediante acuerdo del treinta de mayo, en el que se determinó notificar su contenido a MORENA, notificación que tuvo verificativo el treinta de mayo, mediante oficio INE-UT/4895/2017, en el cual obra sello de recepción por parte de la “Representación ante el Consejo General” de dicho partido político.

 

58.          Además, cabe señalar que derivado de las diligencias de investigación ordenadas por este órgano jurisdiccional, la autoridad instructora, mediante acuerdo de siete de agosto, requirió al personal de la Oficialía Electoral para que se constituyera en el domicilio de los ciudadanos referidos, pusiera a la vista las pruebas aportadas por el partido político y aplicara un nuevo formulario; lo cual también se notificó al partido denunciado, mediante oficio INE-UT/6160/2017 en esa misma fecha, tal como obra en el sello de recepción en dicho oficio.

 

59.          En ese sentido, el partido político MORENA tuvo conocimiento del contenido y de la forma en que se realizarían las diligencias ordenadas por la autoridad instructora para los efectos que estimara pertinentes.

 

60.          Aunado a lo anterior, nuestra constitución Federal[21] establece que el INE contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

 

61.          En este tenor, la Ley General[22] dispone que en el ejercicio de la función de oficialía electoral, el secretario ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizar de manera oportuna:

         A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

         A petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

         Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales o federales, y las demás que establezca la ley y las disposiciones aplicables.

 

62.          Asimismo, se establece que el vocal secretario ejercerá las funciones de la oficialía electoral en la junta respectiva.

 

63.          Por su parte, el Reglamento de la Oficialía Electoral señala en su artículo 3, que la función de Oficialía Electoral tiene por objeto, dar fe pública para:

a)     Constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral;

b)     Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral;

c)     Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización o por las Juntas Ejecutivas Locales o Distritales;

d)     Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

 

64.          En el artículo 31, párrafo 2 de dicha reglamentación, se precisan los requisitos que contendrán las actas circunstanciadas realizadas por el servidor público en funciones de oficialía electoral, a saber:

 

         Al inicio de la diligencia, el servidor público que la desahogue deberá identificarse como tal y señalar el motivo de su actuación, precisando los actos o hechos que serán objeto de constatación.

 

         El acta señalada debe contener:

a)     Datos de identificación del servidor público electoral encargado de la diligencia;

b)     En su caso, mención expresa de la actuación de dicho servidor público fundada en un oficio delegatorio del Secretario;

c)     Fecha, hora y ubicación exacta del lugar donde se realiza la diligencia;

d)     Los medios por los cuales el servidor público se cercioró de que dicho lugar es donde se ubican o donde ocurrieron los actos o hechos referidos en la petición;

e)     Precisión de características o rasgos distintivos del sitio de la diligencia;

f)       Descripción detallada de lo observado con relación a los actos o hechos materia de la petición o acontecidos durante la diligencia;

g)     Nombre y datos de la identificación oficial de las personas que durante la diligencia proporcionen información o testimonio respecto a los actos o hechos a constatar;

h)     Asentar los nombres y cargos de otros servidores públicos que intervengan en los actos o hechos sobre los que se da fe;

i)        En su caso, una relación clara entre las imágenes fotográficas o videos recabados durante la diligencia y los actos o hechos captados por esos medios;

j)        Referencia a cualquier otro dato importante que ocurra durante la diligencia;

k)     Firma del servidor público encargado de la diligencia y, en su caso, del solicitante; e

l)        Impresión del sello que los autorice.

 

65.          En el presente caso, se advierte que las actas circunstanciadas se realizaron por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Número 33 del INE en el Estado de México, en ejercicio de la función de oficialía electoral, acompañado por el vocal ejecutivo de la referida Junta, por lo que se trata de un servidor público plenamente facultado para realizar dicha función.

 

66.          En este tenor, resultan improcedentes las objeciones planteadas por MORENA, por lo que se considera que las pruebas que obran en el expediente, sí pueden ser objeto de análisis para determinar si los hechos actualizan o no las infracciones denunciadas, por lo tanto su contenido y alcance probatorio serán materia de estudio del fondo del presente asunto.

 

 

II. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN

 

A. Marco Normativo

 

a)    Respecto al padrón electoral

 

67.          La Constitución Federal en su artículo 41, fracción V, Apartado B, señala que para los procesos electorales federales y locales, el padrón y la lista de electores le corresponde elaborarlos al INE.

 

68.          Para tal efecto, la Ley General dispone en el párrafo 3 del artículo 126, que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores[23], en cumplimiento a las obligaciones que les impone la Constitución y la propia Ley en comento, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones de la propia Ley o por mandato de juez competente.

 

69.          El párrafo 4 del artículo de referencia, señala que los partidos políticos nacionales, los miembros de los consejos general, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, pero exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y que no puede darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de revisión del padrón electoral y las listas nominales.

 

70.          De igual forma, el artículo 148, párrafo 2 de la Ley General, prevé que los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos de Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

 

71.          El artículo 151 de dicha Ley establece que el quince de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario se hará entrega a cada uno de los partidos políticos, en medio magnético del listado nominal de electores divido en dos apartados, uno contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar al quince de diciembre y el otro contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su credencial para votar a esa fecha, para que formulen las observaciones pertinentes.

 

72.          De esta forma los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente a la información contenida en el Padrón Electoral exclusivamente para su revisión y verificación como lo reseña el artículo 152, párrafo 1 de la citada norma.

 

73.          De lo dicho anteriormente, es posible determinar que los partidos políticos tienen prohibido utilizar el padrón electoral para fines distintos a los establecidos en la normatividad electoral, así como un deber de estricta confidencialidad ya que se encuentran obligados a cuidar el padrón de una manera particularmente cuidadosa para así evitar ponerlo en una situación de riesgo que pudiera afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a la protección de datos personales.

 

 

b)    En relación a la franquicia postal

 

74.          Conforme con los artículos 187 y 188 de la Ley General, los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Sujetándose a las siguientes reglas:

        El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales.

        La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales.

        El INE informara a SEPOMEX del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados hasta el límite que corresponda.

        La propia Dirección de Prerrogativas comunicará a SEPOMEX los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados.

        Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales.

        SEPOMEX informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo.

        En la correspondencia de cada partido político nacional se mencionará de manera visible su condición de remitente.

        SEPOMEX informara al INE el uso que cada partido político nacional haga de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer.

 

75.          De lo anterior, se advierte que el acceso a la franquicia postal constituye una prerrogativa de los partidos políticos, la cual, corresponde administrar al INE. Dicha prerrogativa tiene entre otros propósitos el envío a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas.

 

B. Caso concreto

 

76.          En el caso particular, se denunció la entrega de dos cartas a los ciudadanos destinatarios de las mismas, quienes las recibieron en sus respectivos domicilios. Dichas cartas se encontraban firmadas por el dirigente nacional de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, y contenían sus nombres y datos relativos a su domicilio, así como una invitación a solicitar el voto a favor de Delfina Gómez Álvarez, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México postulada por dicho instituto político.

 

77.          De lo anterior, el denunciante concluye que MORENA y su dirigente nacional, hicieron uso del padrón electoral para fines diversos a los establecidos en la normativa electoral, ya que en las cartas señaladas se incluye el nombre y domicilio de los ciudadanos mencionados, quienes no proporcionaron sus datos a dicho instituto político.

 

Uso indebido de la franquicia postal

 

78.          En el expediente se encuentra acreditado que MORENA elaboró y distribuyó las cartas denunciadas, a través de sus militantes, hecho que corroboraron los ciudadanos involucrados al señalar que las personas que les hicieron llegar la publicidad que aquí se analiza, fueron unos vecinos [en el caso de Francisco Joaquín Martínez Martínez] y los militantes de MORENA [en el caso de Dolores García Manzanilla].

 

79.          Asimismo, SEPOMEX informó que no había entregado las cartas denunciadas, por lo cual, no se acredita que MORENA haya utilizado la franquicia postal como parte de sus prerrogativas como medio para hacer la entrega de las cartas señaladas, puesto que el ejercicio de dicha prerrogativa, se verifica a través del Servicio Postal Mexicano, quien no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados.

 

80.          Así, por lo que hace al supuesto uso indebido de la franquicia postal, si bien obran en autos dos cartas dirigidas a dos ciudadanos que fueron enviadas por MORENA, tal circunstancia por sí misma no demuestra que dicho partido político haya usado la franquicia postal para el referido envío, de ahí que no se actualice ninguna infracción relacionada con su utilización por parte de los sujetos denunciados.

 

Uso indebido del padrón electoral

 

81.          Existen los siguientes indicios respecto al posible uso indebido del padrón electoral:

 

        Las cartas que fueron enviadas a los ciudadanos Francisco Joaquín Martínez Martínez y Dolores García Manzanilla, por parte de MORENA, las cuales incluyen sus respectivos domicilios, con datos relativos a la calle, número de casa, Código Postal, Colonia, Municipio, Estado y sección electoral.

        Los cuestionarios realizados por la autoridad instructora a los destinatarios de las cartas, los días primero de junio y cinco de julio, en los cuales se les preguntó si eran simpatizantes o afiliados de MORENA, a lo cual ambos ciudadanos contestaron en sentido negativo.

        La contestación dada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la autoridad instructora, el diez de julio, en el sentido de que el dato de la sección electoral es generado exclusivamente por esta autoridad para referenciar geográficamente a las y los ciudadanos.

        Los segundos cuestionarios realizados por la autoridad instructora a los mencionados ciudadanos, el día nueve de agosto, en los que se les presentaron los certificados electrónicos de afiliación ofrecidos por MORENA, así como la cédula de afiliación de la ciudadana Dolores García Manzanilla, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, a lo que ambos ciudadanos respondieron que tales documentos eran falsos, pues ninguno de ellos estaba afiliado a este instituto político ni tampoco habían dado sus datos.

        La contestación formulada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la autoridad instructora, el diecisiete de agosto, en la cual señala que el dato de sección se puede obtener tanto del Padrón Electoral, como de la credencial para votar que se expide a los ciudadanos.

 

82.          De lo anterior, se advierte que existen algunos elementos indiciarios sobre el supuesto uso indebido del padrón electoral; sin embargo, los datos tales como el nombre y el domicilio se pueden extraer de diversas fuentes, en tanto que la sección electoral, como lo ha precisado la autoridad administrativa, puede tener su origen en el padrón electoral y en la credencial de elector, sin que este organismo jurisdiccional pase por alto que en la organización electoral y la ubicación de los casillas, las secciones electorales constituyen el referente público para la geolocalización del lugar donde se lleva a cabo la votación por parte de los ciudadanos.

 

83.          De manera que, si bien existen algunos indicios en relación a que el dato de la sección electoral pudo haber sido obtenido del padrón, lo cierto es que, como lo precisó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no es el único instrumento que lo contiene, pues este mismo dato se advierte en las credenciales de elector, que tienen un uso indiscriminado y diverso, pues constituyen un medio de identificación oficial que los ciudadanos utilizan para diversos fines, como es el caso del trámite de afiliación ante un partido político.

 

84.          En estas condiciones, del análisis exhaustivo del material probatorio, se advierte que no existen elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión ineludible de que la utilización de la sección electoral para la distribución de la correspondencia denunciada constituye, necesariamente y de manera directa, un uso indebido del padrón electoral.

 

85.          Debe precisarse también que MORENA aduce de manera reiterada que obtuvo los datos personales de los ciudadanos de su padrón de afiliados; sin embargo, cabe señalar que ello se encuentra contradicho por los dos ciudadanos a los que se dirigió la correspondencia respectiva.

 

86.          Así, para acreditar su dicho, el instituto político presentó una boleta de afiliación y captura de pantalla en la que se advierte la afiliación partidista de los ciudadanos referidos. Por su parte, los ciudadanos desconocen su afiliación, sin que sea materia del presente asunto dirimir la controversia sobre la indebida afiliación a un partido político, pues la materia de análisis del procedimiento sancionador se circunscribe a determinar si se actualizan las infracciones de uso indebido de la franquicia postal y del padrón electoral, lo que requiere de elementos de convicción suficientes para acreditar la infracción y responsabilidad del sujeto denunciado, circunstancia que en el presente caso no acontece.

 

87.          En este sentido, si bien la Dirección del Registro sostuvo que el dato relativo a la Sección que se encuentra presente en las cartas es un elemento propio del padrón electoral, también precisó que no hay huellas o rastros que permitan afirmar fehacientemente que un partido en específico haya entregado dicha información, así como que si bien es una fuente para consultar la sección electoral, otra fuente es la credencial para votar que se expide a los ciudadanos, la cual contiene de manera visible dicho dato; de lo cual se puede deducir que dicho elemento no es un dato que se pueda obtener de forma exclusiva de aquella fuente oficial, por lo que, en el presente caso no se puede arribar a la conclusión de que su empleo derivó de dicha fuente, en virtud de la ausencia de elementos de prueba que demuestren tal extremo.

 

88.          Así, se estima que existe un déficit demostrativo en relación a que la obtención de los datos de los ciudadanos derivó de la utilización del padrón electoral por parte de los denunciados, ya que si bien podría constituir un indicio, no se encuentra robustecido por ningún elemento de convicción que indique que algún sujeto en particular obtuvo los datos del padrón electoral; por el contrario, al existir otras posibilidades de obtención de los datos de los ciudadanos, como por ejemplo, la credencial de elector u otro elemento de identificación, no se tiene la certeza de que hayan sido recabados del padrón electoral.

 

89.          En el caso, MORENA señala que al asistir a diversos mítines, los militantes de dicho partido proporcionan sus datos, y podrían confundirse al pensar que los otorgaron para diversos fines cuando en realidad es para registrarse al partido, lo cual es coincidente con las documentales que aporta para demostrar la supuesta afiliación de los ciudadanos destinatarios de las cartas, de donde se puede desprender una posible obtención de sus datos personales, ello inclusive con independencia de la afiliación de los ciudadanos, cuya legalidad o ilegalidad aquí no se discute, o bien, de la correcta o incorrecta utilización de sus datos personales, lo cual fue materia de escisión dándose vista a la autoridad electoral local del Estado de México, lo que lleva a concluir que dicho dato pudo haberse derivado de una fuente diversa a la del padrón electoral.

 

90.          Criterio similar ha sostenido esta Sala Especializada en los  procedimientos sancionadores SRE-PSC-193/2015 y SRE-PSC-122/2015, en los cuales se sostuvo esencialmente que el solo hecho de que un partido político haga uso de ciertos datos de los ciudadanos, tales como nombre y domicilio, no implica necesariamente la utilización indebida del padrón electoral, pues existe una pluralidad de fuentes (otras bases de información) de las cuales se pueden obtener dichos datos. De ahí que resulte necesario contar con elementos de prueba idóneos para demostrar la utilización de dicha fuente institucional, cosa que, en el caso particular, no ocurre.

 

91.          A la luz de lo expuesto, esta Sala Especializada determina que, de las pruebas que obran en el expediente del presente procedimiento, no es posible acreditar el uso indebido de los datos contenidos en el padrón electoral, ya que no se cuenta con elementos de convicción que permitan arribar de manera indubitable, a dicha conclusión, por lo que resultan inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y a su dirigente nacional.

 

92.          Por otra parte, en virtud de que los ciudadanos afirman que se les afilió indebidamente, se ordena notificar la presente sentencia a los ciudadanos Francisco Joaquín Martínez Martínez y Dolores García Manzanilla, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer como lo estimen pertinente respecto de su situación frente a MORENA, en caso de que determinaran proceder al respecto.

 

93.          En relación a la solicitud del denunciante para que se diera vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, dado que hacía depender dicha solicitud de la supuesta utilización indebida del padrón electoral, en virtud de que esta Sala Especializada ha concluido que resultan inexistentes las infracciones denunciadas, se estima improcedente efectuar la referida vista.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y a su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador.

 

 

SEGUNDO. Hágase del conocimiento de los ciudadanos involucrados en el presente asunto, el contenido de la presente sentencia para los efectos precisados en la misma.

 

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Adelante, IEEM.

[2] Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

[3] En lo subsecuente, PRI.

[4] En adelante, INE.

[5] Posteriormente, autoridad instructora.

[6] En lo sucesivo, Sala Superior.

[7] En dicho acuerdo, la autoridad instructora señaló que no resultaba procedente acordar favorablemente respecto a la solicitud de medidas cautelares, dado que conllevaría un mayor tiempo al estimado para el emplazamiento, audiencia y resolución del presente asunto, por lo que determinó continuar con las siguientes etapas procedimentales.

[8] Entre otros casos, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-8/2017 y SUP-REP-113/2017.

[9] En adelante, Constitución Federal.

[10] Subsecuentemente, Ley General.

[11] El domicilio contenido en las cartas 1 y 2 se protege con la finalidad de garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales.

[12] Los datos testados se protegen con la finalidad de garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales.

[13] Ídem.

[14] En lo siguiente, Dirección de Prerrogativas.

[15] A continuación, Dirección del Registro.

[16] SEPOMEX.

[17] Al respecto, dicha autoridad informó que conforme al artículo 55, párrafo 1, inciso o) de la Ley General, en relación con los Lineamientos para la Verificación de los Padrones de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de los Datos Personales en posesión del INE aprobados el treinta de marzo de dos mil dieciséis mediante acuerdo del Consejo General de dicho Instituto número INE/CG172/2016, la verificación del padrón de afiliados no es un proceso permanente, se lleva a cabo cada tres años y en la actualidad se está desarrollando conforme a lo previsto en el lineamiento séptimo, numeral 3 de los citados lineamientos, que establece que el procedimiento para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales se realiza tomando en cuenta los registros capturados al treinta y uno de marzo del año previo al de la jornada electoral federal ordinaria, por lo que el padrón de afiliados actualizado y definitivo de los Partidos Políticos Nacionales estará disponible a partir de septiembre de dos mil diecisiete; sin embargo, se realizó la búsqueda del ciudadano Francisco Joaquín Martínez Martínez, por nombre, en los registros preliminares capturados por los partidos políticos y de la búsqueda no se encontró registro alguno de dicho ciudadano.

[18] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[19] Existe una discrepancia en el nombre de la colonia, pero es debido a una errata. En la carta se recoge la colonia Mamlhuazuca (sic), y el histórico registral de la Dirección del Registro tiene como nombre de la colonia Mamalhuazuca. Es decir, en la carta olvidaron poner una letra “a”, lo que implica un error de escritura menor, por lo que se puede concluir razonablemente que se trata de la misma colonia.

[20] En la carta aparece como colonia Santiago Chimalhuacan (sic), mientras que en los registros de la Dirección del Registro, aparece la colonia Santiago Mamalhuazuca. A la luz de que la citada ciudadana (i) sí recibió la carta, como ella misma lo sostiene en respuesta al cuestionario que la autoridad instructora le realizó el cinco de julio de 2017 mediante acta circunstanciada con el número de identificación INE/MEX/JD33/VSOE/002/2017); (ii) coincide el destinatario de la carta con el nombre de la persona que la recibió y (iii) el resto de los datos del domicilio son correctos, por lo cual, razonablemente se puede llegar a la conclusión de que los datos referidos en la carta corresponden a los datos de la referida ciudadana.

[21] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo 4.

[22] Artículos 51, párrafo 3 y 72, párrafo 3

[23] El Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral, según lo dispone el artículo 127 de la Ley General.