PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2021.

PROMOVENTE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

INVOLUCRADOS: Diversas concesionarias de Radio y Televisión.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez.

COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero y Marisol Chami Mina.

 

 

 

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

1.            1. InicioEl 7 de septiembre de 2020, para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, con estas etapas[2]:

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[3].

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

        Día de la elección: 6 de junio.

II. Trámite del procedimiento

2.            1. Queja. El 4 de enero, MORENA presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática (PRD), por la difusión en radio y televisión del promocional “ALIANZA”, con folios RA01005-20 y RV00816-20, por actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.

3.            2. Medidas cautelares. El 6 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4], determinó su procedencia[5].

4.            3. Revocación de medidas cautelares. El 13 de enero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] las revocó en el SUP-REP-9/2021, porque no revelaban el posicionamiento o la presencia de alguna plataforma, candidatura o precandidatura, tampoco la obtención de apoyo o el voto, ni la exaltación del partido político.  

5.            4. Sentencia y vista para nuevo procedimiento. El 5 de febrero, esta Sala Regional Especializada dictó sentencia en el SRE-PSC-6/2021, donde declaró inexistente las infracciones; y dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] de la Secretaría Ejecutiva del INE, para investigar e iniciar un nuevo procedimiento por el presunto incumplimiento de las medidas cautelares (del 7 al 9 de enero) y la difusión fuera del periodo de vigencia de la pauta (del 10 al 12 de enero). 

III. Cuaderno de antecedentes.

6.            1. Registro y requerimientos. El 8 de febrero, la UTCE registró el cuaderno de antecedentes[8] y requirió información, mismo que se cerró el 17 siguiente y, se determinó registrar la queja como procedimiento especial sancionador.

IV. Nuevo procedimiento especial sancionador.

7.            1. Radicación, admisión e investigación. El 18 de febrero, la UTCE registró el nuevo procedimiento[9], admitió y solicitó investigación.

8.            2. Emplazamiento y audiencia. El 11 de marzo, se determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó el 26 siguiente.

V. Juicio Electoral.

9.            1. SRE-JE-17/2021. El 21 de abril, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias.

VI. Segundo emplazamiento y audiencia.

10.         1. Emplazamiento y audiencia. El 1 de junio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 21 siguiente. [10]

VII. Trámite ante la Sala Especializada.

11.         1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Regional Especializada, se revisó su integración y el 14 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-119/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

 PRIMERA. Facultad para conocer.

12.         Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador derivado de la vista que se dio a la UTCE, porque se trata del supuesto incumplimiento de la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (acuerdo ACQyD-INE-3/2021), y la probable difusión del promocional fuera del periodo de vigencia de la pauta, por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, conductas (en radio y televisión) de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada.[11]

   SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

13.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[13], durante la emergencia sanitaria.

TERCERA. Causales de improcedencia.

14.         En escrito de alegatos que presentó la concesionaria GILHAAM S.A. de C.V., solicitó que se declare la improcedencia del procedimiento porque la indebida aplicación de las normas restringe el derecho a la libertad de expresión en los contenidos de la programación de las estaciones de radiodifusión.

15.         Ahora, la ley establece que se desechará de plano una denuncia cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral[14].

16.         Sin embargo, de la denuncia y de la información proporcionada por la autoridad instructora se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de hechos que pudieran constituir una violación en materia electoral por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, lo cual se analizará en el estudio de fondo de esta resolución.

17.         Por ello, es improcedente la solicitud formulada por la concesionaria referida.

CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.

18.         Recordemos que se dio vista a la UTCE para investigar e iniciar un nuevo procedimiento por el presunto incumplimiento de las medidas cautelares (del 7 al 9 de enero) y la difusión fuera del periodo de vigencia de la pauta (del 10 al 12 de enero). 

19.         Los impactos que se detectaron del promocional Alianza del 7 al 12 de enero en total fueron 221 en radio y 169 en televisión, así:

20.         De ellos, tenemos que del 7 al 9 de enero se difundieron 57 impactos en radio, y 101 en televisión así:

Fecha de detección

RA01005-20

RV00816-20

Total general

07/01/2021

5

6

11

08/01/2021

34

51

85

09/01/2021

18

44

62

Total general

57

101

158

21.         Y del 10 al 12 de enero se difundieron 164 impactos en radio, y 68 en televisión así:

Fecha de detección

RA01005-20

RV00816-20

Total general

10/01/2021

53

38

91

11/01/2021

66

19

85

12/01/2021

45

11

56

Total general

164

68

232

22.         Ahora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,[15] informó que el 6 de enero por la mañana puso a disposición de las concesionarias de radio y televisión la orden de transmisión para el periodo comprendido del 10 al 13 de enero en las que reflejaba el material pautado por el PRD identificado con los folios RV00816-20 y RA01005-20 “Alianza”.

23.         Agrega que ese mismo día (6 de enero a las 13:30 horas), la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes las medidas cautelares de los promocionales pautados por el PRD identificados con los folios RV00816-20 y RA01005-20 “Alianza”, pero que en el acuerdo de medidas cautelares se contaba con la información del acta circunstanciada de 4 de enero, en la que se hizo constar la existencia y contenido del promocional, por ese motivo la vigencia de los materiales mostraba del 3 al 9 de enero.      

24.         En ese sentido, la DEPPP concluye que las concesionarias presuntamente difundieron los promocionales en incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares y no fuera del periodo de vigencia.

25.         Ahora, del acuerdo de medidas cautelares, se advierte que para su dictado se tuvo a la vista el acta circunstanciada de 4 de enero, sobre la existencia y contenido del promocional y, el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, donde aparecía que el promocional tenía una vigencia del 3 al 9 de enero.

26.         Con estos elementos tenemos que el 6 de enero, por una parte, se puso a disposición de las concesionarias de radio y televisión una segunda orden de transmisión para difundir el promocional del 10 al 13 de enero y, por otro lado, se dictaron procedentes las medidas cautelares (donde se tuvo a la vista la primera orden de transmisión del 3 al 9 de enero).

27.         De manera que, el mismo día que se ordenaron las medidas cautelares, también se puso a disposición de las concesionarias de radio y televisión una segunda orden de transmisión del promocional para su difusión del 10 al 13 de enero.

28.         No pasamos por alto que los impactos que se difundieron del 10 al 13 de enero se traten del mismo promocional (RV00816-20 y RA01005-20) por el que se dictaron las medidas cautelares, sin embargo, la diferencia está en la temporalidad, ya que con lo antes narrado se estima razonable sostener que estos impactos se deben a la nueva vigencia de la segunda orden de transmisión del promocional. 

29.         Con estas circunstancias, no es procedente analizar un posible incumplimiento de medidas cautelares respecto de los impactos que se difundieron en radio y televisión durante el periodo del 10 al 12 de enero, ya que existía un segundo periodo de vigencia del promocional para su transmisión del 10 al 13 de enero.

30.         Refuerza lo anterior, el hecho que la propia autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento decidió no emplazar a las concesionarias por la difusión fuera del periodo de vigencia de la pauta, con base en el informe de la DEPPP; pues existía otra orden de transmisión.  

31.         En consecuencia, la materia de estudio de este procedimiento especial sancionador exclusivamente se centra en analizar el posible incumplimiento de medidas cautelares respecto de las concesionarias que difundieron impactos del 7 al 9 de enero.

QUINTA. Defensas.

32.         Las manifestaciones que hicieron en su defensa las concesionarias por el presunto incumplimiento a las medidas cautelares se atenderán en el análisis de fondo.   

 SEXTA. Pruebas.

33.         Reportes de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la DEPPP que emitió el 4 de enero.

34.         Acuerdo ACQyD-INE-03/2021 de 6 de enero, por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró procedentes las medidas cautelares

35.         Reporte de detecciones de emisoras monitoreadas que generó la DEPPP, correspondiente al periodo del 6 al 12 de enero.[16]

36.         Documentos públicos con valor probatorio pleno al emitirlos una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), b) y c) y 462, párrafos 1, 2 3 de la LEGIPE.[17]

SÉPTIMA. Hechos que se acreditan.

37.         Con las pruebas del expediente se demuestra:

     El promocional ALIANZA con folios RA01005-20 (radio) y RV00816 (televisión), lo pautó el PRD para la etapa de precampaña, con una vigencia del 3 al 9 de enero.

     Del 7 al 9 de enero se registraron 57 impactos en radio y 101 en televisión, mismos que de acuerdo con el monitoreo se detectaron con posterioridad al inicio de la obligación de suspender la transmisión conforme a la notificación de las medidas cautelares.  

OCTAVA. Caso por resolver.

38.         Esta Sala Especializada debe determinar si la transmisión de los impactos que se registraron del 7 al 9 de enero en radio y televisión generó un incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.[18]

NOVENA. Estudio.

    Medidas cautelares

39.         Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.

40.         Por tanto, el cumplimiento de medidas cautelares exige que los sujetos obligados, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

41.         El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión-; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

42.         De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

43.         El artículo 40, párrafo 4 del mismo ordenamiento, señala tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[19] del acuerdo que corresponda.

44.         Por su parte, el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley.

45.         En este sentido, se procede a determinar si las concesionarias involucradas incumplieron o no con dichas medidas.

    Análisis al incumplimiento de medidas cautelares.

46.         En el caso, el 6 de enero, la comisión de quejas a través del acuerdo ACQyD-INE-03/2021, determinó procedente la medida cautelar respecto del promocional ALIANZA con folios RA01005-20 y RV00816, en sus versiones de radio y televisión, que pautó el PRD para la etapa de precampaña federal.

47.         En el referido acuerdo de medida cautelar se dispuso lo siguiente:

        Se le concedieron 6 horas al PRD a partir de su notificación, para sustituir.

        Se instruyó a la DEPPP para que informara a los concesionarios que suspendieran la difusión del promocional y lo sustituyeran por el que señale la DEPPP. 

        Se vinculó a las concesionarias de radio y tv para que en un plazo no mayor a12 horas contadas a partir de la notificación que llevara a cabo la DEPPP, detengan la transmisión del promocional y lo sustituyan por el que señale la DEPPP. 

        Se instruyó al titular de la UTCE para que notificara la resolución.

48.         En acuerdo de 17 de febrero la UTCE agregó las constancias de notificación a las concesionarias del acuerdo de medida cautelar que remitió la DEPPP.

49.         Del reporte de detecciones de emisoras monitoreadas del 7 al 9 de enero se registraron 57 impactos en radio y 101 en televisión, del spot ALIANZA fuera del periodo de cumplimiento de la medida cautelar, así:

No

CONCESIONARIA

Emisora

Periodo

Impactos

1

 

Gobierno del Estado de Aguascalientes

XHNM-FM

8 de enero

1

XHRTA-FM

8 de enero

1

2

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

 

XHSPRAG-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPREM-TDT

8 de enero

2

9 de enero

1

XHSPRMO-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRMQ-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

XHSPRMS-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRHA-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRXA-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

XHSPRCA-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

3

Radio Televisora de Mexicali, S.A. de C.V.

XHMOE-FM

9 de enero

1

4

Televisora de Occidente, S.A. de C.V.

 

XEWT-TDT

7 de enero

1

8 de enero

10

9 de enero

2

XHTPZ-TDT

8 de enero

1

5

Operadora de Radio y Televisión, S.A.

XEXX-AM

9 de enero

1

6

Televimex, S.A. de C.V.

XHUAA-TDT

7 de enero

1

8 de enero

10

9 de enero

1

XHGA-TDT

9 de enero

4

7

XHMED, S.A. de C.V.

XHRE-FM

9 de enero

1

8

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM

7 de enero

1

9

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

XHCTTR-TDT

7 de enero

1

XHCTSA-TDT

7 de enero

1

XHCTTO-TDT

7 de enero

1

XHCTVL-TDT

8 de enero

1

9 de enero

2

XHCTVI-TDT

8 de enero

1

9 de enero

2

XHCTZA-TDT

9 de enero

1

XHCTCY-TDT

9 de enero

1

XHCTTA-TDT

9 de enero

1

10

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM

9 de enero

1

11

XHECO-FM, S.A. de C.V.

XHECO-FM

8 de enero

1

12

Imagen Monterrey, S.A. de C.V.

XHCHI-FM

8 de enero

1

XEIMT-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

XHMDR-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

XHMN-FM

9 de enero

1

13

Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

XEIMT-TDT

8 de enero

2

9 de enero

2

14

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

8 de enero

1

15

TV Diez Durango, S.A. de C.V.

XHA-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

16

Universidad Juárez del Estado de Durango

XHHD-FM

8 de enero

1

17

Universidad Autónoma España de Durango

XHUNES-FM

8 de enero

1

18

Radio San Miguel, S.A.

XHSQ-FM

8 de enero

1

9 de enero

2

19

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHCHH-FM

8 de enero

1

20

Emisora 1150, S.A. de C.V.

XEUNO-AM

8 de enero

2

9 de enero

1

21

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM

8 de enero

1

22

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM

8 de enero

1

23

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM

7 de enero

1

XEQY-AM

7 de enero

1

24

Universidad Autónoma Chapingo

XECHAP-AM

8 de enero

1

25

Omega Experimental, A.C.

XHOEX-FM

7 de enero

1

8 de enero

2

9 de enero

2

26

XEIX, S.A.

XEIX-AM

8 de enero

1

27

José Raúl Nava Becerra

XERNB-AM

8 de enero

1

28

La voz del viento, A.C.

XHMICH-FM

7 de enero

1

29

Colectivo Oaxaqueño para Difusión de Cultura y las Artes, A.C.

XHDCA-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

30

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

XHPCMQ-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

31

GAIA FM, A.C.

XHLAYA-FM

8 de enero

1

XHCQR-FM

8 de enero

1

32

Universidad Autónoma de San Luis Potosí

XHUASM-FM

8 de enero

1

33

Publicidad Popular Potosina, S.A.

XHETR-FM

9 de enero

1

34

TV Ocho, S.A. de C.V.

XHVSL-TDT

8 de enero

1

35

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM

8 de enero

1

36

Gobierno del Estado de San Luis Potosí

XHSLS-TDT

8 de enero

1

37

Reyna Irazabal y Hermanos, S.A. de C.V.

XHGI-FM

8 de enero

1

38

Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.

XELBL-AM

8 de enero

1

39

Gobierno del Estado de Sonora

XHRCS-TDT-

8 de enero

1

9 de enero

1

XHSGU-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

40

Televisora de Hermosillo S.A. de C.V.

XEWH-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

41

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM

8 de enero

1

42

XHMV-FM, S.A. de C.V.

XHMV-FM

8 de enero

1

43

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHYF-FM

8 de enero

1

44

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

XHI-TDT

7 de enero

1

45

XENAS-AM, S.A. de C.V.

XHNAS-FM

8 de enero

1

46

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM

8 de enero

1

9 de enero

1

XHBK-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

47

Patronato Pro-Radio Cultural de Reynosa, A.C.

XHRYA-FM

8 de enero

1

48

Martha Morales Reséndiz

XHMRT-FM

9 de enero

1

49

Juan Enríquez Rivera

XHGAP-FM

8 de enero

1

 

50.         Enseguida, se analizan las manifestaciones que hicieron las concesionarias al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

    Concesionarias que alegaron errores técnicos, fallas en el sistema de programación, equivocación o fallas humanas, omisiones, y cuestiones relacionadas con la pandemia y por falta de recursos de una emisora social.

51.         Gobierno del Estado de Aguascalientes, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Radio Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Operadora de Radio y Televisión, S.A., Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V., XHECO-FM, S.A. de C.V., Universidad Juárez del Estado de Durango, Universidad Autónoma España de Durango, Radio San Miguel, S.A., Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., Emisora 1150, S.A. de C.V., Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V., Radio Toluca, S.A. de C.V., Universidad Autónoma Chapingo XEIX, S.A., José Raúl Nava Becerra, La voz del viento, A.C., Colectivo Oaxaqueño para Difusión de Cultura y las Artes, A.C., Ultradigital Puebla, S.A. de C.V., GAIA FM, A.C., Publicidad Popular Potosina, S.A., Multimedia de San Luis, S.A. de C.V., Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Reyna Irazabal y Hermanos, S.A. de C.V., Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V., Gobierno del Estado de Sonora, Televisora de Hermosillo S.A. de C.V., XHMV-FM, S.A. de C.V., XENAS-AM, S.A. de C.V., y Patronato Pro-Radio Cultural de Reynosa, A.C.

52.         Los errores y fallas técnicas y humanas que exponen en su defensa estas concesionarias no son suficientes para justificar los impactos que realizaron posteriores al inicio de la obligación, pues con sus argumentos lejos de favorecerles, admiten los impactos que se les atribuyen, sin que aporten pruebas idóneas para demostrar que no les es imputable la difusión del promocional.

    Concesionarias que señalaron no actuar con dolo o mala fe.

53.         Gobierno del Estado de Aguascalientes, Operadora de Radio y Televisión, S.A., Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V., XHECO-FM, S.A. de C.V., Universidad Autónoma España de Durango, Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., Emisora 1150, S.A. de C.V., Radio Toluca, S.A. de C.V., Colectivo Oaxaqueño para Difusión de Cultura y las Artes, A.C., Ultradigital Puebla, S.A. de C.V., GAIA FM, A.C., Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Gobierno del Estado de Sonora, Televisora de Hermosillo S.A. de C.V., XENAS-AM, S.A. de C.V., y Gustavo Alonso Cortez Montiel.

54.         Esta Sala Especializada considera que las circunstancias relativas a que no existió dolo o mala fe en la difusión de impactos no son suficientes para relevarlas de responsabilidad, pero serán consideradas en el apartado de la individualización de la sanción.

    Concesionarias que exhibieron medios probatorios.

55.         GAIA FM, A.C., y Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.

56.         Estas concesionarias exhibieron bitácoras de transmisión para acreditar que cumplieron con la medida cautelar, sin embargo, no son idóneas para acreditar o justificar los errores en el sistema de continuidad e involuntarios que alegaron, porque estas bitácoras son documentales privadas, ya que las elaboran las propias concesionarias, sin que se corroboren con otros medios de prueba fehacientes.

    Concesionarias que argumentaron que las fallas técnicas están dentro de las incidencias del artículo 54, del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.

57.         Radio San Miguel, S.A., Frecuencia Modulada de Autlán, SA de CV. y La voz del viento, A.C.

58.         Esta Sala Especializada considera que, si bien las concesionarias exponen este argumento, no acreditan la existencia de las fallas técnicas, por lo que, eso impide analizar la aplicabilidad de la referida disposición.

59.         No obstante, a pesar que las fallas se acreditaran, dicha normativa no sería aplicable, ya que esa disposición regula situaciones en las que, a partir de fallas, las concesionarias omiten difundir los materiales pautados dentro de los tiempos que se ha ordenado y, a partir de ello, tal disposición prevé la posibilidad de “reprogramar” cuando así es posible, a efecto de que las concesionarias cumplan con la totalidad de las difusiones ordenadas, lo que no acontece en este caso[20].

    Falsos positivos.

60.         Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televimex, S.A. de C.V., alegaron falsos positivos y, que la DEPPP no aportó los testigos de grabación que respaldan la difusión del promocional objeto del procedimiento ya que sólo aportó un monitoreo; sin embargo, no les asiste la razón, porque la autoridad instructora puso a disposición de las concesionarias involucradas los testigos de grabación para su consulta y confronta, en los Centros de Verificación y Monitoreo del INE en diversos estados de la República, para garantizarles una defensa adecuada, los cuales no fueron desvirtuados por estas concesionarias.

    No se les notificó el acuerdo de medida cautelar.

61.         TV Diez Durango, S.A. de C.V., Omega Experimental, A.C., TV Ocho, S.A. de C.V., GILHAAM, S.A. de C.V., y Juan Enríquez Rivera.

62.         Estas concesionarias alegan que no les fue notificado el acuerdo de medidas cautelares, sin embargo, del expediente se advierte que la autoridad sí les notificó el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-03-2021, pues personal de la DEPPP envió correos electrónicos a los representantes de las concesionarias referidas para notificarles el acuerdo[21], donde se registró la fecha y hora de la notificación.

63.         De lo anterior se desprende que, de forma contraria a lo que indican las concesionarias en sus escritos de alegatos, la autoridad sí les notificó el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-03-2021, pues de las constancias referidas se advierte que se dirigió la comunicación electrónica a quienes tienen su representación legal y se adjuntó la documentación correspondiente.

64.         Además, se hizo de su conocimiento la infracción que se les atribuyó, porque en el emplazamiento se especificó que se les llamó al procedimiento por el probable incumplimiento de la medida cautelar.

65.         Aunado a ello, TV Diez Durango, S.A. de C.V., sólo alegó desconocimiento de la medida cautelar, pero no aportó pruebas al respecto, ya que únicamente exhibió un escrito de 19 de febrero de la continuista de la emisora XHA-TDT-36, donde informó que no recibió notificación de la medida cautelar, por eso se difundieron los impactos del 10 al 13 de enero; sin embargo, estos impactos no son materia de estudio, por las razones expuestas en la delimitación de la materia de análisis, ya que únicamente se analizan los impactos del 7 al 9 de enero.

    Indebida notificación.

66.         Gobierno de la Ciudad de México alega que las cuentas de correo por las que se le pretendió notificar no están vigentes ni autorizadas, son de personal que ya no labora en ese sistema y, que el enlace que tienen designado con la DEPPP no fue notificado.

67.         Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., también argumenta que no se le notificó el acuerdo de medidas cautelares, ya que la notificación se dirigió a un correo electrónico que no corresponde al que proporcionó a la DEPPP el 16 de abril de 2020 para recibir notificaciones de manera electrónica, pues dicho correo pertenece a una persona que dejó de laborar para la concesionaria desde el 1 de abril de 2020, además, no tiene licencia activa y está bloqueado el inicio de sesión. 

68.         Esta Sala Especializada considera que no existen mayores elementos para dar plena certeza que el acuerdo ACQyD-INE-03-2021 se remitió a las cuentas de correo electrónico autorizadas por dichos concesionarios para tales efectos, por tanto, se concluye que estas concesionarias no estuvieron en posibilidad de conocer oportunamente la medida cautelar para detener la difusión del promocional, por ello, no se les puede responsabilizar.

69.         Por otro lado, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, TV Ocho, S.A. de C.V., y Juan Enríquez Rivera, dijeron que no se les notificó el acuerdo de medidas cautelares de manera legal, ya que se realizó por correo electrónico.

70.         Al respecto se considera que las notificaciones por correo electrónico realizadas por la autoridad instructora son válidas porque son comunicaciones procesales acorde con la naturaleza de las medidas cautelares que deben ser acatadas con premura, por lo que permiten cesar la difusión de un promocional que se estimó ilegal de forma inminente.

    No difundió impactos.

71.         La Universidad Autónoma de Coahuila dijo que recibió la notificación el 8 de enero a las 21:00 horas, y a partir de ese momento suspendió la difusión.  

72.         Del acuse de notificación se advierte que efectivamente en ese día y hora se le notificó el acuerdo de medidas cautelares, sin embargo, del reporte de detecciones el impacto se difundió el 9 de enero a las 13:33:05 horas, es decir, posterior al inicio de la obligación, sin que la concesionaria aportara prueba idónea para desvirtuarlo, por tanto, no le asiste la razón.  

    Otras alegaciones.

73.         El concesionario Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, dijo que cuando la UTCE tuvo conocimiento del probable incumplimiento de la medida cautelar, debió solicitarle de inmediato que cumpliera con la misma y, de insistir en el incumplimiento, debía iniciar un procedimiento.

74.         No le asiste la razón a la concesionaria, dado que, al tratarse de un incumplimiento de medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dentro de un procedimiento especial sancionador, lo procedente es que dentro del mismo se investigue la conducta o en uno diverso de la misma naturaleza, como en este caso.[22]  

75.         Televisora del Yaqui, S.A. de C.V., y Martha Morales Reséndiz dijeron que de inmediato y en tiempo y forma dieron cumplimiento a la medida cautelar.

76.         Sin embargo, no aportaron pruebas para desvirtuar los impactos que se les atribuye conforme al reporte de detecciones.

77.         El concesionario Gustavo Alonso Cortez Montiel, dijo que el incumplimiento se debió a su estado de salud que lo incapacitó y le impide realizar sus funciones como concesionario, además de la pandemia y la falta de personal adecuado.

78.         Al respecto, se toman en cuenta los argumentos que señala, no obstante, las concesionarias tienen el deber reforzado de acatar las disposiciones constitucionales y legales que rigen al modelo de comunicación político electoral, conforme al cual su participación dentro del marco legal es de carácter relevante para preservar, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral.

79.         En ese sentido, se estima que, para evitar el incumplimiento de las leyes electorales, las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación social, aún en condiciones que escapan a lo ordinario, como las que se viven con motivo de la pandemia.

80.         Por ello, no resulta viable relevar de responsabilidad a la parte involucrada respecto del incumplimiento de la medida cautelar. No obstante, esta Sala Especializada tomará en consideración la situación que expone la concesionaria al momento de individualizar la sanción.

81.         Cadena Tres I, S.A. de C.V., Imagen Monterrey, S.A. de C.V., y Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., alegan vicios en el emplazamiento relativos a que el notificador no asentó en el acta correspondiente los requisitos que señala la ley para las notificaciones en el domicilio.

82.         No obstante, estas concesionarias no niegan que conocieron el acto generador de su obligación, de manera que, se encontraban obligadas a aportar elementos de prueba para acreditar que no conocieron el acuerdo de medidas cautelares oportunamente.

83.         Por ello, no les asiste la razón respecto al desconocimiento del acuerdo de medidas cautelares conforme a lo indicado en el monitoreo elaborado por la DEPPP, por lo cual, se acredita el incumplimiento al citado acuerdo.

84.         Finalmente, se precisa que la concesionaria XHMED, S.A. de C.V., no compareció al procedimiento a pesar de que fue debidamente notificada, conforme a las constancias que obran en el expediente, sin embargo, se advierte que tuvo conocimiento de la medida cautelar, por ello, es responsable de la falta que se le atribuye.

    Conclusiones.

85.         No se acredita el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-03/2020, por parte de estas concesionarias:

CONCESIONARIA

emisora

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

XEIMT-TDT

86.         Conforme al estudio previo, queda acreditado el incumplimiento a la medida cautelar de estas concesionarias[23]:

No

CONCESIONARIA

Emisora

Periodo

Impactos

1

 

Gobierno del Estado de Aguascalientes

XHNM-FM

8 de enero

1

XHRTA-FM

8 de enero

1

2

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

 

XHSPRAG-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPREM-TDT

8 de enero

2

9 de enero

1

XHSPRMO-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRMQ-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

XHSPRMS-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRHA-TDT

8 de enero

2

9 de enero

3

XHSPRXA-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

XHSPRCA-TDT

8 de enero

3

9 de enero

4

3

Radio Televisora de Mexicali, S.A. de C.V.

XHMOE-FM

9 de enero

1

4

Televisora de Occidente, S.A. de C.V.

 

XEWT-TDT

7 de enero

1

8 de enero

10

9 de enero

2

XHTPZ-TDT

8 de enero

1

5

Operadora de Radio y Televisión, S.A.

XEXX-AM

9 de enero

1

6

Televimex, S.A. de C.V.

XHUAA-TDT

7 de enero

1

8 de enero

10

9 de enero

1

XHGA-TDT

9 de enero

4

7

XHMED, S.A. de C.V.

XHRE-FM

9 de enero

1

8

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM

7 de enero

1

9

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

XHCTTR-TDT

7 de enero

1

XHCTSA-TDT

7 de enero

1

XHCTTO-TDT

7 de enero

1

XHCTVL-TDT

8 de enero

1

9 de enero

2

XHCTVI-TDT

8 de enero

1

9 de enero

2

XHCTZA-TDT

9 de enero

1

XHCTCY-TDT

9 de enero

1

XHCTTA-TDT

9 de enero

1

10

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM

9 de enero

1

11

XHECO-FM, S.A. de C.V.

XHECO-FM

8 de enero

1

12

Imagen Monterrey, S.A. de C.V.

XHCHI-FM

8 de enero

1

XEIMT-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

XHMDR-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

XHMN-FM

9 de enero

1

13

TV Diez Durango, S.A. de C.V.

XHA-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

14

Universidad Juárez del Estado de Durango

XHHD-FM

8 de enero

1

15

Universidad Autónoma España de Durango

XHUNES-FM

8 de enero

1

16

Radio San Miguel, S.A.

XHSQ-FM

8 de enero

1

9 de enero

2

17

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHCHH-FM

8 de enero

1

18

Emisora 1150, S.A. de C.V.

XEUNO-AM

8 de enero

2

9 de enero

1

19

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM

8 de enero

1

20

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM

8 de enero

1

21

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM

7 de enero

1

XEQY-AM

7 de enero

1

22

Universidad Autónoma Chapingo

XECHAP-AM

8 de enero

1

23

Omega Experimental, A.C.

XHOEX-FM

7 de enero

1

8 de enero

2

9 de enero

2

24

XEIX, S.A.

XEIX-AM

8 de enero

1

25

José Raúl Nava Becerra

XERNB-AM

8 de enero

1

26

La voz del viento, A.C.

XHMICH-FM

7 de enero

1

27

Colectivo Oaxaqueño para Difusión de Cultura y las Artes, A.C.

XHDCA-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

28

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

XHPCMQ-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

29

GAIA FM, A.C.

XHLAYA-FM

8 de enero

1

XHCQR-FM

8 de enero

1

30

Universidad Autónoma de San Luis Potosí

XHUASM-FM

8 de enero

1

31

Publicidad Popular Potosina, S.A.

XHETR-FM

9 de enero

1

32

TV Ocho, S.A. de C.V.

XHVSL-TDT

8 de enero

1

33

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM

8 de enero

1

34

Gobierno del Estado de San Luis Potosí

XHSLS-TDT

8 de enero

1

35

Reyna Irazabal y Hermanos, S.A. de C.V.

XHGI-FM

8 de enero

1

36

Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.

XELBL-AM

8 de enero

1

37

Gobierno del Estado de Sonora

XHRCS-TDT-

8 de enero

1

9 de enero

1

XHSGU-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

38

Televisora de Hermosillo S.A. de C.V.

XEWH-TDT

8 de enero

1

9 de enero

1

39

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM

8 de enero

1

40

XHMV-FM, S.A. de C.V.

XHMV-FM

8 de enero

1

41

Cadena Regional

Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHYF-FM

8 de enero

1

42

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

XHI-TDT

7 de enero

1

43

XENAS-AM, S.A. de C.V.

XHNAS-FM

8 de enero

1

44

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM

8 de enero

1

9 de enero

1

XHBK-FM

8 de enero

1

9 de enero

1

45

Patronato Pro-Radio Cultural de Reynosa, A.C.

XHRYA-FM

8 de enero

1

46

Martha Morales Reséndiz

XHMRT-FM

9 de enero

1

47

Juan Enríquez Rivera

XHGAP-FM

8 de enero

1

 

87.         En ese sentido, se debe determinar la responsabilidad atribuida a cada una de las concesionarias y fijar la sanción que corresponda[24].

DECIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

88.         Toda vez que se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, con base en la LEGIPE:

        Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

Las concesionarias no dieron cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-03/2021 porque no cesaron la difusión del promocional en los casos determinados en esta sentencia, de acuerdo con la cobertura de difusión de cada una de las emisoras.

        Singularidad o pluralidad de la falta. Aun cuando la transmisión se realizó en diversos días y señales, se trata de una sola falta a la normatividad electoral realizada por varias emisoras.

        Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

        Intencionalidad. La conducta no fue intencional. No obstante, no se justifica el incumplimiento a la medida cautelar.

        Bien jurídico que se tutela. El modelo de comunicación político electoral y el principio de equidad en la contienda electoral.

        Reincidencia. Las siguientes concesionarias tienen responsabilidad previa en el procedimiento SRE-PSC-24/2020:

No

Concesionaria

Emisora

1

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTSA-TDT

2

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHCHH-FM

3

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM

4

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHYF-FM

89.         Estas concesionarias son reincidentes porque:

    Fueron sancionadas por incumplir un acuerdo de medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncia del INE en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-24/2020, resuelto el 10 de diciembre de 2020.

    Esta resolución no fue controvertida por las concesionarias referidas, por lo que la sanción que les fue impuesta quedó firme[25].

    En ese procedimiento se acreditó el incumplimiento a una orden de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

90.         Calificación de la conducta. Todos los elementos expuestos nos permiten calificarla como leve.

91.         Capacidad económica. Al respecto, para cada una de las concesionarias se tomará en consideración las constancias del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público[26].

92.         Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de las concesionarias.

93.         Asimismo, se solicitó a dichas concesionarias que proporcionaran la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[27]. Sin embargo, no todas presentaron la información solicitada.

94.         Ahora bien, aun cuando no existan documentos para determinar la capacidad económica de algunas concesionarias, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerles una sanción, ya que se les garantizó su derecho de audiencia y se le formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a las denunciadas.

95.         Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[28] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[29].

96.         Por lo que no se dejó en estado de indefensión a las concesionarias  denunciadas, pues tuvieron oportunidad de ofrecer constancias relacionadas con su capacidad económica.

97.         Individualización de la sanción. La sanción que se impone a cada una de las concesionarias deberá ser acorde a la calificación de la falta. Se atenderán las circunstancias particulares que rodearon a la infracción, el número de impactos detectados y el hecho de que, en algunos casos, la medida fue atendida casi en su totalidad, además de que no fue intencional[30].

98.         Conforme a lo anterior, lo procedente es imponer las siguientes sanciones[31]:

No

CONCESIONARIA

Emisora

Impactos

Sanción

1

 

Gobierno del Estado de Aguascalientes

XHNM-FM

1

Amonestación pública

XHRTA-FM

1

Amonestación pública

2

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[32]

 

XHSPRAG-TDT

5

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)[33]

XHSPREM-TDT

3

Amonestación pública

XHSPRMO-TDT

5

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

XHSPRMQ-TDT

7

Multa de 40 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,475.20 (tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 20/100 M.N)

XHSPRMS-TDT

5

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

XHSPRHA-TDT

5

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

XHSPRXA-TDT

7

Multa de 40 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,475.20 (tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 20/100 M.N)

XHSPRCA-TDT

7

Multa de 40 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,475.20 (tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 20/100 M.N)

3

Radio Televisora de Mexicali, S.A. de C.V.

XHMOE-FM

1

Amonestación pública

4

Televisora de Occidente, S.A. de C.V.

 

XEWT-TDT

13

Multa de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N)

XHTPZ-TDT

1

Amonestación pública

5

Operadora de Radio y Televisión, S.A.

XEXX-AM

1

Amonestación pública

6

Televimex, S.A. de C.V.

XHUAA-TDT

12

Multa de 45 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,909.60 (tres mil novecientos nueve pesos 60/100 M.N)

 

XHGA-TDT

4

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

7

XHMED, S.A. de C.V.

XHRE-FM

1

Amonestación pública

8

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM

1

Amonestación pública

9

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

XHCTTR-TDT

1

Amonestación pública

XHCTSA-TDT [34]

1

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

XHCTTO-TDT

1

Amonestación pública

XHCTVL-TDT

3

Amonestación pública

XHCTVI-TDT

3

Amonestación pública

XHCTZA-TDT

1

Amonestación pública

XHCTCY-TDT

1

Amonestación pública

XHCTTA-TDT

1

Amonestación pública

10

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM

1

Amonestación pública

11

XHECO-FM, S.A. de C.V.

XHECO-FM

1

Amonestación pública

12

Imagen Monterrey, S.A. de C.V.

XHCHI-FM

1

Amonestación pública

XEIMT-TDT

2

Amonestación pública

XHMDR-FM

2

Amonestación pública

XHMN-FM

1

Amonestación pública

13

TV Diez Durango, S.A. de C.V.

XHA-TDT

2

Amonestación pública

14

Universidad Juárez del Estado de Durango

XHHD-FM

1

Amonestación pública

15

Universidad Autónoma España de Durango

XHUNES-FM

1

Amonestación pública

16

Radio San Miguel, S.A.

XHSQ-FM

3

Amonestación pública

17

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHCHH-FM[35]

1

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

18

Emisora 1150, S.A. de C.V.

XEUNO-AM

3

Amonestación pública

19

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM

1

Amonestación pública

20

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM

1

Amonestación pública

21

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM

1

Amonestación pública

XEQY-AM

1

Amonestación pública

22

Universidad Autónoma Chapingo

XECHAP-AM

1

Amonestación pública

23

Omega Experimental, A.C.

XHOEX-FM

5

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

24

XEIX, S.A.

XEIX-AM

1

Amonestación pública

25

José Raúl Nava Becerra

XERNB-AM

1

Amonestación pública

26

La voz del viento, A.C.

XHMICH-FM

1

Amonestación pública

27

Colectivo Oaxaqueño para Difusión de Cultura y las Artes, A.C.

XHDCA-FM

2

Amonestación pública

28

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

XHPCMQ-FM

2

Amonestación pública

29

GAIA FM, A.C.

XHLAYA-FM

1

Amonestación pública

XHCQR-FM

1

Amonestación pública

30

Universidad Autónoma de San Luis Potosí

XHUASM-FM

1

Amonestación pública

31

Publicidad Popular Potosina, S.A.

XHETR-FM

1

Amonestación pública

32

TV Ocho, S.A. de C.V.

XHVSL-TDT

1

Amonestación pública

33

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM

1

Amonestación pública

34

Gobierno del Estado de San Luis Potosí

XHSLS-TDT

1

Amonestación pública

35

Reyna Irazabal y Hermanos, S.A. de C.V.

XHGI-FM

1

Amonestación pública

36

Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.

XELBL-AM

1

Amonestación pública

37

Gobierno del Estado de Sonora

XHRCS-TDT-

2

Amonestación pública

XHSGU-TDT

2

Amonestación pública

38

Televisora de Hermosillo S.A. de C.V.

XEWH-TDT

2

Amonestación pública

39

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM[36]

1

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

40

XHMV-FM, S.A. de C.V.

XHMV-FM

1

Amonestación pública

41

Cadena Regional

Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHYF-FM [37]

1

Multa de 35 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N)

42

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

XHI-TDT

1

Amonestación pública

43

XENAS-AM, S.A. de C.V.

XHNAS-FM

1

Amonestación pública

44

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM

2

Amonestación pública

XHBK-FM

2

Amonestación pública

45

Patronato Pro-Radio Cultural de Reynosa, A.C.

XHRYA-FM

1

Amonestación pública

46

Martha Morales Reséndiz

XHMRT-FM

1

Amonestación pública

47

Juan Enríquez Rivera

XHGAP-FM

1

Amonestación pública

99.         Las sanciones económicas impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracciones I y II, de la LEGIPE, son proporcionales porque las concesionarias pueden pagarlas, sin comprometer sus actividades ordinarias y pueden generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

100.     Pago de la multa. Las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[38].

101.     Se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que la sentencia haya causado ejecutoria, para que las concesionarias paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

102.     Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

103.     Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las involucradas, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

104.     Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente el incumplimiento a la medida cautelar que se atribuyó a la concesionaria del Gobierno de la Ciudad de México y Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

SEGUNDO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de la medida cautelar que se atribuye a las concesionarias de radio y televisión precisadas en esta sentencia, por lo que se les impone una sanción en los términos indicados en el apartado correspondiente.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


 

VOTO CONCURRENTE[39]

Expediente: SRE-PSC-119/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte

Coello

1.            En este asunto se analiza el incumplimiento de la medida cautelar atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión, por no haber suspendido la transmisión del promocional “ALIANZA”.

2.            Al igual que mis pares, considero que, en el caso, está acreditada la responsabilidad de 47 concesionarias involucradas.

3.            No obstante, a diferencia de la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, considero que el análisis de la reincidencia debió ser distinto.

¿Cuál es el camino que debemos tomar para determinar la reincidencia en asuntos como el que nos ocupa?

4.            Considero que la reincidencia se actualiza si se advierte la existencia de un procedimiento previo en el que se haya declarado responsable a la propia concesionaria por haber vulnerado la misma norma y bien jurídico tutelado, aun cuando en el asunto precedente se haya declarado su responsabilidad a causa del actuar indebido de otra u otras de sus emisoras o canales de televisión, ya que no es necesario que se conjugue el binomio formado por la concesionaria y la misma estación de radio o canal de televisión.

5.            Ahora, si bien la Jurisprudencia 7/2011[40] de la Sala Superior, nos indica que la sanción debe ser por cada uno de los canales de televisión o estaciones de radio involucradas, ello obedece a que son las propias emisoras las que materializan la concesión de los tiempos del Estado otorgada a una determinada persona física o moral, y en ellas recae materialmente la obligación de difundir los promocionales.

6.            Pero de la esencia de esta línea jurisprudencial, advierto que el análisis de la reincidencia debe abordarse desde un enfoque que parta desde la persona jurídica a quien se atribuye la responsabilidad en el incumplimiento de la normativa electoral, de frente a la concesión que les otorga el Estado para el uso del espacio radioeléctrico, a través de sus emisoras o filiales, ya que la responsabilidad se atribuye siempre a la persona física o moral titular de la concesión, con independencia de cuál de sus emisoras haya transmitido las señales de telecomunicación o radiodifusión.

7.            Por lo tanto, en mi opinión, también se debió considerar reincidente a la concesionaria Televisora de Occidente, S.A. de C.V., porque ya fue responsable anteriormente por incumplimiento de medidas cautelares en el SRE-PSC-24/2020, y si bien fue a través de otra emisora, se trata de la misma concesionaria que volvió a cometer la infracción en este asunto, por ello, desde mi punto de vista se debió sancionar con una multa mayor por esa agravante.   

Por esto, mi voto concurrente.

Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021.

[3] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[4] En adelante INE.

[5] En el acuerdo ACQyD-INE-03/2021.

[6] En lo subsecuente Sala Superior.

[7] En adelante UTCE.

[8] Número UT/SCG/CA/CG/78/2021.

[9] Con la clave UT/SCG/PE/CG/50/PEF/66/2021.

[10] Únicamente se emplazó por el presunto incumplimiento a las medidas cautelares, no por la difusión fuera del periodo de vigencia. Por otra parte, no se emplazó a la RADIODIFUSORA XHSD, S.A. DE C.V., CONCESIONARIO DE LA EMISORA XHSD-FM, porque no se advirtió que fuera notificada de las medidas cautelares.   

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); y 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo en los criterios de la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, y la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[12] En lo sucesivo TEPJF.

[13]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[14] Artículo 471, párrafo 5, inciso b, de la LEGIPE.

[15] En adelante DEPPP.

[16] El 6 de enero no se registraron incumplimientos.

[17] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[18] Lo que podría vulnerar los artículos 41, Base III, Apartado A, de la constitución federal; y 452, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE.

[19] La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.

[20] Ver SUP-REP-125/2020 y acumulados.

[21]En los correos se precisó que la notificación electrónica obedecía a las medidas preventivas aprobadas por la Junta General Ejecutiva en el acuerdo INE/JGE34/2020, en el contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), que prevé la realización del trabajo con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, a fin de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para las concesionarias.

[22] Es aplicable la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[23] Conforme al reporte de monitoreo que elaboró la DEPPP y que obra en el expediente, en términos de la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[24]Artículos 442, párrafo 1, inciso i), y 452, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE.

[25] Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y la Universidad Autónoma de Baja California interpusieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-164/2020, SUP-REP-174/2020 y SUP-REP-175/2020, respectivamente, para controvertir la resolución SRE-PSC-24/2020, los cuales fueron resueltos de manera acumulada por la Sala Superior, en el sentido de confirmar la sentencia combatida, el pasado 31 de marzo.

[26]Se trata de documentos con información personal de carácter de confidencial, por lo que en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza el resguardo correspondiente en sobres cerrados y debidamente rubricados, que deberán ser notificados solamente a las concesionarias sancionadas.

[27] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[28] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[29] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[30]Lo anterior, de conformidad con la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[31]Las sanciones se aplicarán de manera individualizada por cada emisora, canal de radio o televisión, aunque se trate de la misma concesionaria, conforme a la Jurisprudencia 7/2011de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”. Por otro lado, son reincidentes estas concesionarias: Cadena Tres I, S.A. de C.V., (XHCTSA-TDT), Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., (XHCHH-FM) GILHAAM, S.A. de C.V., (XHBQ-FM), y Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., (XHYF-FM), por ello, se les imponen las multas precisadas en el cuadro.

[32] En 2020 tuvo un presupuesto asignado de $ 1,214´322,196.00 (un mil doscientos catorce millones trescientos veintidós ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.), consultable en la liga: https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#inicio.

[33] La conducta tuvo lugar en enero de 2021, por tanto, le es aplicable la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2020, que tuvo vigencia, hasta el 31 de enero de 2021, cuyo valor se publicó el 10 de enero, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[34]Respecto de la emisora XHCTSA-TDT se acreditó la infracción con 1 impacto, conforme a lo cual le correspondería una amonestación pública. Sin embargo, debido a su reincidencia se le impone la multa precisada en el cuadro, que corresponde a quienes hayan tenido de 4 a 6 impactos.

[35]Le aplica la misma nota al pie de página anterior.

[36]Le aplica la misma nota al pie de página anterior.

[37]Le aplica la misma nota al pie de página anterior.

[38]En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE.

[39] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[40] Jurisprudencia 7/2011, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.