PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2023
PARTE DENUNCIANTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN.
PARTE DENUNCIADA: MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuido a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, por una publicación en su cuenta de la red social X (antes Twitter) en la que aparece la imagen de una menor de edad, durante la celebración de una asamblea realizada en Quintana Roo, como parte de los actos políticos realizados por el citado aspirante a Coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación.
Además, se determina la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, por la conducta de su militante.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | Rodrigo Antonio Pérez Roldán |
Denunciado/Marcelo Ebrard | Marcelo Luis Ebrard Casaubón |
MORENA/Partido político denunciado | Partido político MORENA |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales |
Proceso de selección para la Coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030. | Convocatoria para la selección de la persona que ocupará el cargo de Coordinador Nacional de Defensa de la Transformación de conformidad con el Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la Cuarta Transformación de la vida pública en México |
Red social | Cuenta de Marcelo Luis Ebrard Casaubón en “X” (antes Twitter) |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[1].
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-119/2023.
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. 2. Denuncia[2]. El dieciocho de agosto, Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció a Marcelo Ebrard, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de una publicación en la cuenta de “X” (antes Twitter) del denunciado, en la que aparece la imagen de una menor de edad, sentada en la primera fila de una asamblea efectuada en Quintana Roo, como parte de los actos políticos realizados por el citado aspirante a Coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación.
3. Lo anterior, a consideración del denunciante pone en riesgo los derechos de imagen, honor, reputación e intimidad de la niña que aparece en la publicación denunciada, así como la posibilidad de que su imagen sea utilizada de forma indebida y esto interfiera en el ejercicio pleno de sus derechos.
4. Registro y admisión[3]. El diecinueve de septiembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RAPR/CG/793/2023; y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento de las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Medidas cautelares. En la misma fecha, mediante acuerdo ACQyD-INE-213/2023[4], la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al tratarse de actos consumados porque la publicación controvertida ya no se encontraba disponible.
6. Emplazamiento y primera audiencia de pruebas y alegatos. El dos de octubre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve de octubre siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
7. Primera recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
8. Juicio electoral. El dieciocho de octubre se integró el expediente SRE-JE-47/2023, a través del cual se ordenó emplazar a MORENA, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 476 de la Ley Electoral.
9. Nuevo trámite en la Sala Especializada y recepción del expediente. Una vez desahogada la diligencia ordenada, el veintisiete de octubre se celebró la audiencia y la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias con motivo del acuerdo plenario, las cuales fueron turnadas nuevamente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. Integración, turno y radicación. El quince de noviembre, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-119/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Marcelo Ebrard, por una publicación en redes sociales en las que se advierte la imagen de una niña.
12. Lo anterior con fundamento en los artículos 1 y 4, párrafo noveno, artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX[5] de la Constitución; así como en los diversos 173[6], primer párrafo, y 176, último párrafo[7], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[8] y 77[9] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; Jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
SEGUNDA. Violaciones procesales
13. En el escrito de alegatos presentado por MORENA refirió que no fue denunciado en el escrito de queja ni de forma expresa ni implícitamente por la presunta culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), ni por la comisión de algún acto que resulte contrario a la normativa electoral.
14. Además, refirió que en el acuerdo emitido por este órgano jurisdiccional en el Juicio Electoral identificado como SRE-JE-47/2023, se ordenó la devolución del expediente para emplazarlo por hechos y actos que no conocía, con una indebida fundamentación y motivación, al referir preceptos que regulan infracciones genéricas.
15. Por otra parte, manifestó que no solicitó ni ordenó la publicación denunciada en las redes sociales de Marcelo Ebrard, que no existe elemento probatorio que permita desprender que el mencionado publicó bajo el carácter de delegado Nacional para la Defensa de la Cuarta Transformación, como precandidato o candidato, que él aparezca en la imagen denunciada o que se haga mención como aspirante a algún cargo partidista o de elección popular.
16. Finalmente, manifestó que la publicación no tiene fines propagandísticos o electorales, que no es posible determinar un beneficio en favor del partido denunciado y mediante el mismo acto presentó escrito de deslinde, con la finalidad de que se involucre al partido con las acciones realizadas.
17. En primer lugar, se considera que deben desestimarse los argumentos del partido denunciado, vinculados con la orden realizada por este órgano jurisdiccional a la autoridad instructora, a través del SRE-JE-47/2023, para el efecto de que fuera emplazado al procedimiento sancionador, a pesar de que no hubiere sido denunciado de forma expresa ni implícitamente por la presunta culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
18. Esto, porque como se señaló en el juicio de referencia, toda vez que se observó que Marcelo Ebrard se encuentra registrado como su militante, era necesario que el instituto político fuera emplazado y se garantizara su derecho de defensa por la presunta falta a su deber de observar la conducta de su militante, a quien se le atribuye una conducta infractora en materia electoral.
19. Esto, como se razonó, encuentra sustento en la obligación de esta Sala Especializada de llevar a cabo las acciones necesarias para la corrección del procedimiento sancionador de que se trate, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad.[10]
20. En suma de lo anterior, la autoridad investigadora está facultada para emplazar por los hechos derivados de la investigación que estime jurídicamente relevantes, así como a las personas o sujetos que advierta pueden tener responsabilidad con los mismos.[11]
21. Por lo tanto, resultaría irrelevante que los hechos por los cuales se le emplazó no hayan sido exactamente los mismos que se plasmaron en la denuncia, o que en la propia denuncia no se le hubiere señalado como probable responsable.
22. De ahí que, esta Sala Especializada tenga facultades para ordenar a la autoridad instructora para llamar al procedimiento a las personas o sujetos que considere pueden estar vinculados a los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, por lo que, se justifica el emplazamiento al procedimiento sancionador a MORENA.
23. Aunado a lo anterior, como también se razonó en el mencionado juicio electoral, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
24. Por otra parte, es un hecho público y notorio que Marcelo Ebrard es militante del partido político MORENA y participó en el proceso interno para la elección del “Coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación”, razón por la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial de este tribunal electoral, los partidos políticos tienen la obligación de cuidar las conductas desplegadas por sus militantes y/o simpatizantes, lo que justifica su emplazamiento al presente procedimiento.
25. Finalmente, la naturaleza de la publicación, el posible beneficio del partido y el deslinde presentados por MORENA, son cuestiones vinculadas con el fondo del asunto, razón por la cual no ha lugar a declarar la improcedencia del procedimiento sancionador.
26. En consecuencia, al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo de la cuestión planteada.
27. 1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
28. A. Argumentación del denunciante[12]. Señaló que la publicación realizada por Marcelo Ebrard se realizó como parte de los los actos políticos del aspirante a Coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación en el estado de Quintana Roo, lo cual, pone en riesgo los derechos de imagen, honor, reputación e intimidad de la niña que aparece en la publicación, ya que existe la posibilidad de un uso indebido de su imagen que interfiera en el ejercicio pleno de sus derechos.
29. B. Comparecencia de Marcelo Ebrard[13]. Manifiesta que la publicación es alusiva a la asamblea realizada en el municipio de Solidaridad Quintana Roo en la cual por descuido se puede visualizar la imagen de una niña, por lo tanto, eliminó la publicación denunciada al no contar con los documentos requeridos.
30. C. Alegatos de MORENA[14]. Indicó que el partido político no solicitó ni ordenó la publicación denunciada en las redes sociales de Marcelo Ebrard, que no hay evidencia que indique que lo hizo en calidad de Delegado Nacional para la Defensa de la Cuarta Transformación, como precandidato o candidato, ni que se mencionara como aspirante a algún cargo partidista o de elección popular. Asimismo, mencionó que la publicación no tiene objetivos propagandísticos ni electorales, y que no se puede determinar un beneficio para el partido denunciado. Por lo tanto, presentó el deslinde que consideró necesario para excluir al partido de las acciones realizadas.
31. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
1. ¿El hecho de que Marcelo Luis Ebrard Casaubón publicara en su red social una imagen en el que aparece una niña constituye una transgresión a las normas de propaganda electoral?
2. ¿MORENA es responsable por su falta al deber de cuidado, derivado de la conducta que se atribuye a su militante?
32. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, que con las pruebas que obran en el expediente, se acredita que Marcelo Luis Ebrard Casaubón difundió la publicación denunciada.
33. En segundo lugar, se analizará si la aparición de una niña vulnera la normativa electoral.
34. Posteriormente, verificará la conducta que se le imputa a MORENA.
35. Finalmente, se impondrán las consecuencias jurídicas que sean procedentes, de conformidad con lo anterior.
TERCERA. Hechos probados
36. 1. Medios de prueba. Los presentados por el denunciante, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación.
37. Pruebas técnicas:
a) Imagen de la publicación denunciada.
b) Enlace de la publicación denunciada[15].
38. Prueba recabada por la autoridad instructora:
39. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de agosto[16], de la cual se advierte que la publicación realizada el veintinueve de julio por Marcelo Ebrard, en su cuenta de “X” @m_ebrard, se aprecia una imagen, en la que encuentra una multitud de personas, en la cual, en las primeras filas se distingue a una niña, menor de edad.
40. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Las pruebas técnicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
43. 3. Existencia, difusión y contenido de la publicación. Esta Sala Especializada considera que hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
44. Marcelo Ebrard realizó mediante su cuenta de “X” (antes Twitter) con nombre de usuario @m_ebrad, la publicación de una imagen en la que se distingue a una niña, menor de edad.
45. Mediante la mencionada acta circunstanciada de dieciocho de agosto, la autoridad instructora verificó el contenido de la publicación denunciada, la que será reproducida en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias.
46. Por lo anterior, una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia y contenido de la publicación denunciada, lo procedente es analizarla.
CUARTA. Estudio de fondo
47. A. Marco normativo respecto del interés superior de la niñez. Si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión,[17] ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
48. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[18]
49. Los Lineamientos[19] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
50. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[20] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes.
51. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[21]
52. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[22]
53. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
54. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[23]
55. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[24] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
56. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[25]:
57. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
58. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
59. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
60. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
61. 5. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
62. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
63. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de 6 años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
65. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
66. C. Caso concreto. Como ya se ha señalado, en la publicación realizada por Marcelo Ebrard se advirtió la aparición de una niña y el denunciado no aportó la documentación prevista en la normativa electoral para hacer uso de su imagen en la propaganda ni difuminó su rostro para hacer irreconocible su imagen, tal como se muestra a continuación.
Imágen donde aparece la niña |
67. Ahora bien, no pasa inadvertido que, durante la instrucción del procedimiento, Marcelo Ebrard presentó un escrito[26] por el cual informó que se trató de una fotografía panorámica tomada durante la asamblea llevada a cabo en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en el cual, no se ha restringido la entrada de menores de edad acompañados de sus padres y que el objetivo de la imagen no tiene la intención de servir como propaganda, sino que es una publicación que hace referencia a la mencionada asamblea, además, que para cumplir con los requisitos y normativas la publicación ha sido eliminada. Lo cual no es suficiente para deslindarle de su responsabilidad, en atención a lo siguiente.
68. En primer lugar, porque en la fotografía se aprecia, de espaldas y de pie, a Marcelo Ebrard—quien no negó su presencia—, en un evento público en donde se encuentra congregada una multitud de personas que parece que lo aclaman, siendo posible distinguir entre las primeras filas a una niña, menor de edad, sin que su rostro se hubiese difuminado —tomando en consideración que manifestó no contar con la documentación para exponer su imagen—.
69. De lo anterior, tomando en cuenta las características de la imagen de la publicación denunciada, se advierte que la presencia de la niña fue expuesta de manera incidental[27] porque se trata de una fotografía de un evento masivo en la que se observan diversas personas además de la niña, menor de edad.
70. En esa misma lógica, se advierte que la participación de la niña es de carácter pasiva, puesto que de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un evento masivo que se centra en la figura de Marcelo Ebrard.
71. En el caso concreto, de las diligencias de investigación que realizó la autoridad instructora, se advierte que denunciado no proporcionó la documentación establecida en los Lineamientos, con la finalidad de velar por el interés superior de la niñez.
72. Incluso, Marcelo Ebrard reconoció no contar con la documentación que prevé los Lineamientos[28] para que la niña apareciera en la publicación denunciada, por lo cual existe un reconocimiento del incumplimiento sobre los requisitos que les eran exigibles para tutelar el interés superior de la niña involucrada.
73. En ese sentido, se considera que, al hacer identificable a la niña en la imagen que fue publicada y ante la falta de la documentación que prevén los Lineamientos, Marcelo Ebrard tenía la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen, con el fin proteger su imagen, dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución, en relación con la protección del interés superior de la niñez.
74. Resaltando que esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
75. Así, Marcelo Ebrard no aportó la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de su parte, ni de la madre y el padre o quien ejerza la patria potestad, por lo que se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de la niña que aparece en la publicación denunciada.
76. En ese orden, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que se deban tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso de propaganda política.[29]
77. Esta última calificación deriva de la naturaleza de la actividad en la que se emitió la publicación denunciada, esto es, una asamblea relacionada con su participación en el proceso partidista organizado por MORENA, para la elección de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación en el que participaba el denunciado.
78. Sobre ello, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que aun cuando no se trata de un acto proselitista, debe considerarse como un proceso político[30].
79. Ahora bien, Marcelo Ebrard manifestó como justificación de su omisión que la imagen panorámica de la asamblea realizada en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo se trató de un descuido y que al darse cuenta eliminó dicha publicación.
80. En ese orden, se estima que tales argumentos no constituyen un motivo para desestimar la actualización de la infracción en análisis porque si bien la publicación en redes sociales, en principio, podría estar amparada por la libertad de expresión, la emisión de propaganda por parte de las personas y sujetos obligados tiene restricciones que, en el caso, se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez.
81. En efecto, las personas y sujetos obligados deben cumplir con los requisitos que prevén los Lineamientos para utilizar la imagen de niños y niñas en su propaganda.
82. Por otro lado, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación o no de niñas, niños o adolescentes en propaganda, en el caso concreto política, o la posible interacción que pudieran tener con quienes pretendan contender por un cargo público, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez al evitar utilizar a niñas, niños o adolescentes en publicaciones o en propaganda, sin cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.
83. En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político/electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan personas niñas, niños y adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[31]
84. En ese contexto, al haberse expuesto a una niña por difundir su imagen sin autorización o consentimiento alguno ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
85. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[32] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños o adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
86. Además, se ha establecido, tanto en los Lineamientos como en la jurisprudencia del Tribunal Electoral, que el consentimiento por escrito de la madre y padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles y la opinión informada de la niña tuvo que haber sido recabada.
87. Por lo anterior, se estima que Marcelo Ebrard incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de la niña que aparece en la publicación denunciada, en consecuencia, vulneró las reglas de difusión de propaganda política.
88. D. Falta al deber de cuidado de MORENA (culpa invigilando)
89. Como se explicó, en el presente procedimiento MORENA fue emplazado por la supuesta vulneración a los artículos 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por su presunta culpa in vigilando, derivado de los hechos que se le atribuyen a Marcelo Ebrard, persona que se encontraba inscrita en el proceso interno para seleccionar al Coordinador de los Comités de Defensa de la Transformación.
90. Lo anterior se encuentra robustecido con la tesis XXXIV/2004, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
91. En ese orden, MORENA, en su escrito de alegatos presentó escrito de deslinde, por lo que, debe analizarse su procedencia conforme a lo siguiente:
i) Los partidos políticos como entidades de interés público se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones establecidas en la constitución, así como en la legislación aplicable[33].
ii) La Sala Superior ha establecido que, si bien el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional.
iii) Dicha superioridad determinó que una medida o acción para deslindar de responsabilidad a un partido político será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable[34].
92. Conforme a lo anterior, se puntualizarán los elementos para verificar si el escrito presentado por MORENA los cumple a cabalidad, conforme a lo siguiente:
ELEMENTO | ¿SE CUMPLE? | JUSTIFICACIÓN |
Eficaz | No | Porque el partido pretende desconocer un acto de una persona que participó en un acto intrapartidista que fue organizado por MORENA para designar a la Coordinación de los Comités Nacionales de la Defensa de la Cuarta Transformación. |
Idóneo | Sí | Porque el escrito de deslinde presentado por el partido involucrado es el mecanismo adecuado para hacer sabedora a la autoridad la realización de los hechos irregulares. |
Jurídico | Sí | Porque el escrito de deslinde fue presentado por MORENA ante la autoridad instructora, quien es la facultada para conocer e investigar las posibles infracciones a la normativa electoral cuando se llamó al procedimiento, mediante su escrito de alegatos. |
Oportuno | Sí | Porque el escrito de deslinde se presentó una vez que fue requerido a la audiencia de pruebas y alegatos, mediante el mismo escrito, en el presente procedimiento. |
Razonable | No | Debido a que MORENA no realizó alguna acción que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos, vinculado con la actuación de una persona que participó en un acto intrapartidista y que tiene la calidad de militante. |
93. De esta manera al no satisfacer la totalidad de los requisitos del deslinde, se estima que resulta insuficiente que el simple hecho de que los partidos políticos, en forma lisa y llana, se opongan o manifiesten su rechazo a la difusión de cierta propaganda les exima de responsabilidad. Ello, porque es necesario que los institutos políticos en este caso MORENA, además de informar a la autoridad correspondiente asuman una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar algún daño al proceso electoral[35], situación que en la especie no aconteció.
94. En razón de lo anterior, derivado de que no se cumple la totalidad de los elementos para deslindar a MORENA de la conducta denunciada, lo procedente es determinar su responsabilidad en torno a los hechos.
95. La conducta consiste en su falta al deber de cuidado, esto porque como ya se mencionó Marcelo Ebrard dejó su cargo público como secretario de Relaciones Exteriores el 12 de junio, que al momento de las publicaciones se encontraba participando en el proceso interno del partido político para la elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030 y es un hecho público y notorio[36] que de acuerdo al padrón de partidos políticos del Instituto Nacional Electoral, el denunciado se encuentra registrado como militante del citado instituto político desde el 16 de marzo.
96. Si bien, MORENA argumentó que no existe indicio o imputación directa y que no ordenó la realización de la publicación en la red social y que no se benefició de ella, con los elementos de prueba descritos se demuestra, en el contexto integral de los hechos, la relación de la persona denunciada con el partido, además de evidenciar el contenido político del mensaje planteado en la publicación controvertida.
97. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que MORENA sí es responsable por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Marcelo Ebrard, toda vez que como se ha mencionado es garante respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
QUINTA. Calificación de la conducta y sanción
Marcelo Ebrard Casaubón
98. 1. Calificación de la conducta. Con motivo de la responsabilidad directa de Marcelo Ebrard por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política derivado de la inclusión de la imagen de una niña, en los términos precisados, sin que haya algún elemento que pudiera dar cuenta de algún eximente de responsabilidad.
99. Por lo tanto, lo procedente es determinar la sanción que legalmente le corresponda, conforme a lo que la Sala Superior ha determinado para calificar una infracción.
100. a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
101. b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
102. c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
103. d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
104. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
105. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
106. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
107. e) Bien jurídico tutelado. Se considera que el bien jurídico tutelado consiste en evitar que los partidos políticos, candidaturas y demás sujetos, al difundir propaganda, en este caso política, vulneren las reglas para su emisión, así como los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescentes.
108. f) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
109. Modo. La conducta consistió en la publicación en la cuenta de la red social “X”, realizada por Marcelo Ebrard respecto de una asamblea celebrada en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
110. En este sentido, es necesario observar que la aparición de la niña involucrada se dio en una multitud de personas.
111. Tiempo. La publicación se llevó a cabo dentro de la etapa de decisión del partido político MORENA para elegir a la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación.
112. Lugar. Su publicación se llevó a cabo en redes sociales.
113. g) Singularidad o pluralidad de la falta. Se actualiza una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
114. h) Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social X, anteriormente Twitter, en la que Marcelo Ebrard, compartió la imagen de una niña sin cumplir en sus términos con los criterios establecidos en los Lineamientos para poder realizar esta acción, circunstancia que resultó en la vulneración al interés superior de la niñez al aparecer niñas, niños y adolescentes.
115. i) Beneficio o lucro. Se considera que Marcelo Ebrard no obtuvo un beneficio cuantificable, ya que se trata de la exhibición de propaganda política en redes sociales.
116. j) Intencionalidad. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que Marcelo Ebrard reconoció que no recabó la documentación requerida en los Lineamientos porque no tenían planeada la aparición de la niña en cuestión, aunado a que la misma se dio en un plano secundario o no protagónico en el desarrollo del evento en el que se tomó la foto difundida en redes sociales, motivo por el cual no se observa un actuar doloso o intencional en la comisión de la infracción.
117. k) Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para Marcelo Ebrard. Esto, porque la aparición de la niña fue en un plano secundario o no protagónico del evento en el que se tomó la foto difundida en redes sociales pero claramente identificable.
118. l) Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie la reincidencia[37].
119. En ese tenor, se estima que para individualizar la sanción se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, con especial atención en la calificación sobre su gravedad y al nivel atenuado de injerencia en los derechos de la niña involucrada.
120. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
121. Tomando en consideración los elementos objetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares relativas a la publicación difundida por Marcelo Ebrad, se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
122. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
123. Conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de 1 publicación en la red social X, antes Twitter, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez.
124. En consecuencia y toda vez que lo procedente es fijar una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de setenta unidades de medida y actualización vigente[38], equivalente a $7,261.80 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 moneda nacional).
125. 2. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
126. Al respecto, en su momento se requirió a Marcelo Luis Ebrard Casaubón a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual se proporcionó dicha información. (Véase anexo 1).[39]
MORENA
127. Por lo que respecta a MORENA, se acreditó su falta al deber de cuidado por no vigilar el actuar de Marcelo Ebrard, en su calidad de delegado nacional para la defensa de la transformación y militante de dicho partido, respecto de quien, como se mencionó en párrafos previos, se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de una niña en una publicación de su red social sin cumplir con lo requerido para tal efecto, ni difuminar su rostro para evitar hacerla identificable.
128. En ese tenor, se estima que corresponde imponer al partido una multa de doscientas unidades de medida y actualización vigente,[40] equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.
129. Sin embargo, dada la reincidencia por vulnerar el interés superior de la niñez de manera indirecta en diez ocasiones previas se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total sea de cuatrocientas unidades de medida y actualización vigente[41], equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).
No | Expediente | Sancionó por FADC por niñez | REP y sentido | Monto |
1 | SRE-PSD-208/2018 | MORENA | REP-708/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
2 | SRE-PSD-209/2018 | MORENA | REP-713/2018 Confirmó | Amonestación pública |
3 | SRE-PSD-20/2019 | MORENA | No tuvo REP | Amonestación pública |
4 | SRE-PSD-21/2019 | MORENA | No tuvo REP | Amonestación pública |
5 | SRE-PSD-48/2019 | MORENA | No tuvo REP | Amonestación pública |
6 | SRE-PSD-27/2021 | MORENA | REP-238/2021 Confirmó | Amonestación pública |
7 | SRE-PSD-33/2021 | MORENA | No tuvo REP | Amonestación pública |
8 | SRE-PSD-59/2021 | MORENA | No tuvo REP | 150 UMAS = $13,443.00 |
9 | SRE-PSD-81/2021 | MORENA | No tuvo REP | 150 UMAS = 13,443.00 |
10 | SRE-PSC-58/2023 | MORENA | REP-176/2023 Confirmó | 300 UMAS = $31,122.00 |
130. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
131. Para el efecto, se toma en consideración que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que para el mes de octubre de 2023, MORENA recibió $89,638,906.66 (ochenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 80/100 m.n.) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[42].
Así, la multa impuesta equivale al 0.046% (cero punto cero cuarenta y seis por ciento) de su financiamiento mensual. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
132. Aunado a lo anterior, la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
133. 3. Pago de las multas
134. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Marcelo Ebrard deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[43]
135. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
136. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
137. Respecto de la sanción impuesta a MORENA, se vincula a la DEPPP para que descuente al partido político la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
138. 4. Publicación de la sentencia. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[44]
139. 5. Llamado a Marcelo Ebrard. Se hace del conocimiento de Marcelo Ebrard que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[45].
140. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a las partes denunciadas en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO. Se imponen las multas correspondientes a las partes denunciadas y se vincula a las autoridades, conforme a lo establecido en la consideración QUINTA de la presente determinación.
TERCERO. Se hace un llamado a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en los términos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-119/2023[46]
Emito este voto porque, si bien comparto la sentencia que aprobamos por unanimidad, me aparto de la consideración relativa a que la aparición de la niña involucrada en la publicación que analizamos es incidental.
Tal como lo hemos resuelto, al menos, en los expedientes SRE-PSC-45/2023, SRE-PSC-70/2023, SRE-PSC-109/2023, SRE-PSC-110/2023 y SRE-PSC-112/2023, cuando la aparición de una niña, niño o adolescente se da en un material que fue sujeto a un trabajo de rodaje, edición o en el que su publicación fue planeada, se entiende que su aparición fue directa.
Lo anterior, porque los artículos 3, fracción V, y 5, primer párrafo, de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral[47] disponen que la aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten (principal o secundario) o el lugar en que se encuentren.
Respecto de las publicaciones que se realizan en redes sociales se entiende que su difusión constituye un acto eminentemente planeado, puesto que son las personas que administran las cuentas las que efectivamente deciden qué contenidos serán los que habrán de exponer.
En el presente caso se publicó una imagen cuyo contenido fue susceptible de analizarse y valorarse con anterioridad a su difusión, por lo cual estamos ante un acto planeado y con pleno conocimiento previo del contenido que con posterioridad se publicó.
Una cuestión distinta habría sucedido si se hubiera publicado la transmisión en vivo del evento político involucrado en la causa y que en un paneo o toma del video apareciera una niña, niño o adolescente, porque dicha exhibición habría sido involuntaria y, en consecuencia, se trataría de una aparición no planeada o incidental; sin embargo, ello no ocurrió en la causa puesto que, como ya se señaló, la imagen que se publicó fue susceptible de analizarse antes de realizar la difusión correspondiente, por lo cual su difusión fue planeada.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-119/2023[48].
En el presente asunto, se acreditó la vulneración a las normas de propaganda política por la incorporación de la imagen de una niña, atribuida a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, lo anterior, derivado de la publicación que realizó la referida persona en su cuenta de X (antes Twitter).
En atención a la visión mayoritaria del Pleno, se ordenó hacer un llamado a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.
Si bien acompaño el sentido de la resolución, no coincido con el llamado que se realiza a Marcelo Luis Ebrard Casaubón. Esto, porque, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] Fojas 01 a 06 del expediente cuaderno accesorio 1.
[3] Fojas 09 a 21 del expediente cuaderno accesorio 1.
[4] No fue impugnada ante Sala Superior.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[6] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[7] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[8] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
[9] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[10] Lo anterior fue razonado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-60/2021 y acumulados.
[11] Jurisprudencia 17/2011 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.
[12] Fojas 01 a 06 del cuaderno accesorio 1.
[13] Fojas 86 a 87 del cuaderno accesorio 1.
[14] Fojas 47 a 73 del cuaderno accesorio 2.
[16] Fojas 23 a 26 del cuaderno accesorio 1.
[17] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[18] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[19] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[20] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[21] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[22] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[23] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[24] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[25] Numeral 8 de los Lineamientos.
[26] Fojas 86 del cuaderno accesorio 1.
[27] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[28] i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente, conforme a los Lineamientos.
[29] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[30] Ver SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
[31] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[32] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.
[33] Véase las sentencias de la Sala Superior identificadas con las claves SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009.
[34] Véase la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[35] Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos pueden cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley (criterio que fue sostenido desde la sentencia SUP-JDC-2647/2008, que integra precedente para la formulación de la jurisprudencia 17/2010).
[36] Lo cual puede ser consultado en la página de internet: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/ , PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[37] Aun cuando en diversos asuntos esta Sala Especializada lo sancionó por la misma conducta, no se puede estimar reiterada la infracción porque dichos procedimientos no corresponden a un periodo previo, ni están firmes (Procedimientos sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-104/2023, SRE-PSC-106/2023, SRE-PSC-109/2023 y SRE-PSC-113/2023, como exige la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” .
[38] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[39] Foja 19 del cuaderno accesorio 2.
[40] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[42] https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[43] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[44] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y acumulados así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[45] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.
[46] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[47] Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019.
[48] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.