PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-120/2023

DENUNCIANTE:

MARIBEL MARTÍNEZ RUIZ

DENUNCIADO:

GUILLERMO HERNÁNDEZ PUERTO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORARON:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS, GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ Y KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de calumnia y violencia política en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz que se atribuyen a Guillermo Hernández Puerto por sus publicaciones en redes sociales.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CEDAW:

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer [las mujeres]

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Convención Belém do Pará:

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Maribel Martínez Ruiz o denunciante:

Maribel Martínez Ruiz, actual diputada federal por el principio de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido del Trabajo

Protocolo para juzgar con perspectiva de género:

Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género

Protocolo de Violencia Política:

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPG:

Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género

ANTECEDENTES

1.              a. Denuncia. El once de mayo de dos mil veintiuno, Maribel Martínez Ruiz denunció a Guillermo Hernández Puerto por la presunta comisión de VPG en su contra, derivado de las publicaciones que realizó en su cuenta de Twitter, hoy X, y de una columna en el medio digital Puerto Libre.

2.              b. Sentencia SRE-PSC-88/2021. El diez de junio de dos mil veintiuno, se declaró la existencia de VPG atribuida a Guillermo Hernández Puerto en perjuicio de la entonces candidata. Además, se establecieron las consecuencias jurídicas y medidas de reparación integral que correspondían.

3.              c. Sentencia SUP-REP-292/2021 y acumulado. El siete de julio de dos mil veintiuno, la Sala Superior desechó los recursos interpuestos por Guillermo Hernández Puerto en contra de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-88/2021.

4.              d. Presuntos actos de VPG. El nueve de agosto, la denunciante indicó, entre otras cuestiones, que Guillermo Hernández Puerto continuaba con actitudes violentas en su contra por las publicaciones realizadas en sus cuentas de Facebook y X (antes Twitter).

5.              e. Resolución incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Especializada declaró el incumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento SRE-PSC-88/2021 y ordenó dar vista a la UTCE por presuntos actos constitutivos de VPG en perjuicio de la denunciante.

6.              f. Registro, reserva y diligencias. El seis de septiembre, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave de expediente UT/SCG/PE/CG/947/2023, reservó su admisión y emplazamiento, así como el pronunciamiento de la implementación de medidas de protección. Además, ordenó desahogar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.

7.              g. Consentimiento y denuncia. El trece de septiembre, la UTCE requirió a la denunciante si consentía y si era su voluntad iniciar un procedimiento por la posible comisión de conductas que pudieran constituir VPG en su perjuicio.

8.              El dieciocho siguiente, Maribel Martínez Ruiz contestó en sentido afirmativo y denunció a Guillermo Hernández Puerto por los hechos indicados en el párrafo 1 de este apartado, lo que, en su concepto, constituyen calumnia y VPG.

9.              h. Opinión. El diecinueve de septiembre, la autoridad instructora solicitó la intervención del grupo multidisciplinario de la UTCE a fin de que emitiera su opinión respecto a la necesidad de implementar medidas de protección.

10.          El veinte siguiente, dicho grupo sostuvo que no se desprendía algún elemento, hecho o circunstancia para considerar que la conducta denunciada tuviera como consecuencia una potencial amenaza en contra de los derechos de Maribel Martínez Ruiz.

11.          i. Admisión y medidas de protección. El veinticinco de septiembre, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y determinó no ha lugar al dictado de medidas de protección.

12.          j. Medidas cautelares. En la misma fecha, mediante acuerdo ACQyD-INE-223/2023, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas ya que, en apariencia del buen derecho, las publicaciones no estaban basadas en algún estereotipo por razón de género[2].

13.          k. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de octubre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintitrés siguiente.

14.          l. Turno a ponencia y radicación. El quince de noviembre, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-120/2023 y turnarlo a su ponencia, donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.          La Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron publicaciones realizadas por una persona en redes sociales, las cuales podrían constituir VPG y calumnia en contra de una diputada federal[3].

16.          Lo anterior, en consonancia con las reformas en materia de VPG y a la Ley Electoral, ya que en su artículo 442, numeral 1, establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, entre los que se encuentran las personas servidoras públicas, la ciudadanía o cualquier persona física o moral. Asimismo, en el numeral 2, segundo párrafo, del citado artículo, se refiere que las quejas o denuncias por VPG, se deben sustanciar a través del procedimiento especial sancionador.

17.          De igual manera, el artículo 470, numeral 2, de la Ley Electoral indica que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la autoridad instructora, instruirá el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con VPG.

18.          Por otra parte, esta Sala Especializada es competente para resolver la queja planteada toda vez que la denunciante actualmente ostenta el cargo de diputada federal; es decir, ejerce su encargo y en términos del artículo 20 ter, fracción IX, de la Ley de Acceso, una de las formas en que puede manifestarse la violencia política es a través de cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

19.          En tal virtud, al advertir que la denunciante señaló que las conductas denunciadas tienen como contexto el papel que desempeña en la Cámara de Diputados [y Diputadas], es que este órgano jurisdiccional estima que guarda una relación directa con el ejercicio de su derecho al voto pasivo.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

20.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[4].

21.          En el caso, se advierte que Maribel Martínez Ruiz sostiene que también se calumnia a su esposo. Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que no cuenta con legitimación para denunciar actos de calumnia a nombre del diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya.

22.          Lo anterior, porque la Sala Superior, al dictar sentencia en el expediente SUP-REP-250/2022, decidió realizar un cambio respecto de su criterio anterior[5], para determinar que, a partir de ese precedente, sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. En ese sentido, se ha sostenido reiteradamente que la calumnia solo puede ser denunciada por quien la resiente directamente[6].

23.          Por tanto, al no tener impacto alguno sobre la esfera jurídica ni le afecta a Maribel Martínez Ruiz se determina sobreseer parcialmente el procedimiento.

24.          Finalmente, las partes no adujeron causas de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna otra, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA[7]

I.                   Infracciones imputadas

25.          Maribel Martínez Ruiz sostuvo lo siguiente:

i)              Guillermo Hernández Puerto continúa con actividades violentas en su contra al efectuar dos publicaciones en X y Facebook, mismas que incitan a la violencia en su contra y le atribuye hechos y delitos falsos[8].

ii)            Los hechos narrados por dicha persona causan una afectación porque la denigra por el hecho de ser mujer, sometiéndola al estereotipo de “esposa” de Ángel Benjamín Robles Montoya y de no ser nacida en el estado de Oaxaca.

iii)         Niegan su posibilidad y capacidad para ocupar el cargo de elección popular que desempeña.

iv)         Tales hechos no se encuentran sustentados en prueba alguna por lo que excedió su derecho a la libertad de expresión, además de que es reincidente en VPG.

II.                 Defensas

26.          Guillermo Hernández Puerto negó que incurrió en las infracciones que se le atribuyen, ya que:

i)              Lo indicado en la columna se basa en la percepción pública como diputada federal, ya que no han publicado sus ingresos.

ii)            En la publicación no se amenazó a la denunciante, sino que se trató de un ejercicio retórico, hacia dónde conduce sus acciones en México.

iii)         Tampoco incurrió en VPG porque no denigró ni violentó a la denunciante por el hecho de ser mujer, sino que se trató de una crítica por su actuar político. Además, no utilizó estereotipos de género por su calidad de “esposa”, ya que no se niega su capacidad para ocupar y desempeñar un cargo de elección popular.

iv)         Realizó la publicación para denunciar el intento de coartar su libertad de expresión como ciudadano y periodista, por parte de la denunciante y de su esposo que también es diputado federal, esto al utilizar las instancias legales, aduciendo VPG.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Medios de pruebas y valoración

27.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[9] de la presente sentencia.

II.                 Hechos acreditados

28.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados los hechos descritos a continuación:

i)              Los usuarios de Puerto Libre de X (@puertolibre15) y Facebook (@puertolibrepagina) son administrados y propiedad de Guillermo Hernández Puerto[10].

ii)            El veintiséis de junio y once de julio, dicha persona efectuó las publicaciones denunciadas en las referidas redes sociales, cuyo contenido se inserta en el estudio de fondo de esta determinación a fin de evitar repeticiones innecesarias[11].

iii)         Es un hecho reconocido y por tanto no sujeto a prueba que:

a.            Maribel Martínez Ruiz es diputada federal por el principio de representación proporcional[12]; y

b.            Guillermo Hernández Puerto se desempeña como periodista y columnista del medio de comunicación denominado Puerto Libre[13].

QUINTA. CUESTIÓN PREVIA

29.          Maribel Martínez Ruiz también sostiene que Guillermo Hernández Puerto no ha dado cumplimiento a ninguno de los resolutivos de la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno.

30.          Sin embargo, tal planteamiento no será motivo de análisis en este procedimiento, porque mediante resolución incidental de veinticuatro de agosto se determinó que si bien se habían atendido ciertos efectos de la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno dictada en el procedimiento SRE-PSC-88/2021, Guillermo Hernández Puerto había incumplido.

31.          Lo anterior, al no efectuar el pago de la multa que se le impuso ni atender ninguna de las medidas de reparación integral, por lo que se le impuso una medida de apremio y se establecieron medidas para cumplimentar la determinación de fondo de manera sustituta para reparar el bien jurídico tutelado y que se había vulnerado a la denunciante.

32.          En esa línea, lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia y resolución incidental corresponde al diverso procedimiento SRE-PSC-88/2021.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

33.          En este procedimiento se dilucidará si Guillermo Hernández Puerto incurrió en calumnia y VPG en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz, con motivo de las publicaciones en las redes sociales de Puerto Libre.

II.                 Contenido de las publicaciones denunciadas

34.          Previo a determinar si Guillermo Hernández Puerto es responsable de las infracciones que se le atribuyen, es necesario conocer el contenido de las publicaciones denunciadas, siendo las siguientes:

Publicación 1

Imagen representativa

Descripción de contenido

   Link:

https://twitter.com/puertolibre15/status/1678960421653323777?s=48&t=CEfuVkbx742RzsBcurt_Tg

   Red social: X (anteriormente Twitter)

   Usuario: Puerto Libre (@puertolibre15)

   Fecha de publicación: 11 julio

   De la publicación se desprende un encabezado que señala:

¡DESDE OAXACA, SEGUIREMOS EJERCIENDO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL PRECIO QUE SEA!

Guillermo Hernández Puerto.

La diputada federal plurinominal del PT, Maribel…

m.facebook.com/story.php?stor@BenjaminRoblesM @PerlaWoolrich @carmonaraymundo @NatyDiazJmz @TomasBasalduG

Finalmente, se aprecian una imagen en la que aparecen la denunciante.

Cabe precisar que dicha publicación contiene un link (m.facebook.com/story.php?stor…) que redirecciona a la siguiente publicación:

Imagen representativa:

De la anterior se desprende lo siguiente:

              Link:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qNFCYvezZB9oJT8A7kbpXsfGhkvWCLfpkUtMH5eguJ2CAQApt2VZcvbsavmvuyasl&id=100042409964176&mibextid=Nif5oz&_rdr

              Red social: Facebook

              Usuario: Puerto Libre (@puertolibrepagina)

              Fecha de publicación y reproducciones: 26 de junio

              Contenido:

Puerto Libre

Guillermo Hernández Puerto

¡DESDE OAXACA, SEGUIREMOS EJERCIENDO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL PRECIO QUE SEA!

Más claro, ni el agua: En tan solo seis años, la diputada federal plurinominal del Partido del Trabajo (PT), Maribel Martínez Ruiz ha logrado obtener gran riqueza, pasó de ser una pobretona venida de Michoacán, a diputada millonaria.

Mire usted, amigo lector: Cobra como diputada federal de la LV Legislatura, 350 mil pesos al mes, más otros apoyos económicos que recibe de esa legislatura, recibe 500 mil pesos mensuales. Tan solo, por calentar su curul y levantar el dedo.

Su esposo, Ángel Benjamín Robles Montoya, cobra como diputado federal del PT en la citada Legislatura, 350 mil pesos mensuales, más otros apoyos que recibe en dicha legislatura, recibe también, 500 mil pesos al mes. Entre los dos, ganan un millón de pesos mensuales.

Pero eso, no es todo. Cabe destacar que, Ángel Benjamín Robles Montoya, como Vicecoordinador de la Bancada del PT en la LV Legislatura Federal cobra otros miles de pesos más, que agregados al millón de pesos que cobran ambos, obtienen al mes, de dos a tres millones de pesos mensuales.

A finales del año 2022 recibieron un aguinaldo de 140 mil 504 pesos cada uno de ellos. A este aguinaldo, súmele el del 2018, 2019, 2020, y el que cobrarán en 2023.

Han hecho, pues, de la “representación popular” su mina de oro. Por eso quieren seguir “eternamente” pegados a la ubre presupuestal.

Ángel Benjamín, como su esposa Maribel Martínez Ruiz, como dueños y amos de la representación del PT en Oaxaca, manejan y han manejado por más de 10 años las prerrogativas económicas de dicho partido, sin rendir cuentas a la militancia petista ni a nadie.

Hasta ahora no se sabe cuantos millones de pesos se han embolsado de estas prerrogativas. Lo que queda completamente claro, es que son corruptos, cínicos y sinvergüenzas, y por lo mismo, queda completamente claro, ante el pueblo oaxaqueño que son inmorales y sin moral y que están podridos en dinero. Como queda también muy claros que por transas, corruptos, rateros y sinvergüenzas son una vergüenza para el gobierno de la 4 T y para el Partido del Trabajo.

Dicho lo anterior y para finalizar esta columna, cabe mencionar que estamos en riesgo de ir a prisión por 36 horas y condenados a pagar una multa de 7472 pesos al SAT.

Plazo que se vence el próximo seis de julio de este año 2023 y en riesgo de que si no pagamos dicha multa, nos embarguen la vivienda donde vivimos con nuestra familia u otros bienes que poseemos.

Únicamente sobrevivimos con nuestra pensión de profesor jubilado. Carecemos de recursos para defendernos ante los tribunales por la gran injusticia que se cometió contra nosotros y para pagar dicha multa.

Maribel Martínez Ruiz, para tratar de amordazarnos y silenciarnos usó a los asesores que tiene en la Cámara de Diputados y sus millones, pero, ni encarcelándonos podrá silenciarnos. Solo falta que en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista, por la columna que publicó en Puerto Libre, titulada: “Lavar puercos con jabón”.

Decimos que es injusto el fallo donde dos magistrados dictaminaron que cometimos el Delito de Violencia Política de Género contra la mencionada diputada, Maribel Martínez Ruiz.

Y que se cometió una gran injusticia contra este profesor metido a periodista por vocación desde hace más de 40 años, porque no somos funcionarios públicos de ningún gobierno, y, porque, además, se violó nuestro Derecho Humano a ejercer la Libertad de Expresión, derecho que, además, está consagrado en nuestra Constitución.

Por lo tanto, desde esta tribuna, hacemos un atento y respetuoso llamado a los políticos de Oaxaca de todos los partidos políticos, a que nos ayuden económicamente, si es que así lo deciden, para pagar dicha multa y evitar el embargo a nuestra vivienda de interés social.

A esta cuenta de número 4189 1430 7201 0138 del Banco Banorte, pueden hacer el depósito, si deciden brindarnos su apoyo.

Hacemos, además, un llamado a nuestros hermanos de Logia, como masón en sueños. Nuestra Madre Logia es la Respetable Logia Simbólica “Benito Juárez” número 24, al oriente de Tuxtepec, Oaxaca.

Somos agradecidos y los seremos con quienes en estos momentos difíciles que estamos pasando nos echen la mano. Porque como lo dice el filósofo griego, Aristóteles: “Nadie es más odiado que aquel que dice la verdad”. Y este profesor metido a columnista por vocación, ha hecho un periodismo que consiste en decir, lo que no quieren que se diga.

Por eso hemos sido castigados y nos han querido matar por hambre. Por último, al pueblo oaxaqueño y al pueblo mexicano le decimos desde esta tribuna, que aunque la diputada Maribel Martínez Ruiz en contubernio con su esposo el diputado, Ángel Benjamín Robles Montoya, nos demandó para amordazarnos, silenciarnos, encarcelarnos y liquidarnos. No nos va a, amedrenta.

Por ello, sostenemos des la Cuna donde nació Benito Juárez y Ricardo Flores Magón, que seguiremos ejerciendo la Libertad de Expresión, al precio que sea.

Guillermo Hernández Puerto. Profesor Normalista Rural. Verano del año 2023

Sábado 24 de junio.

“ Año de Francisco Villa”.

@JesusRCuevas @AlbertoAnayaGT @lopezneliolenin

@miriamvr7 @pavellopezgomez @flaviososavilla

@HoracioSosaOax @geovanyvasquez @TaniaLopezXoxo @Jesusromerooax @hdemauleon

 

Publicación 2

Imagen representativa:

   Link:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qNFCYvezZB9oJT8A7kbpXsfGhkvWCLfpkUtMH5eguJ2CAQApt2VZcvbsavmvuyasl&id=100042409964176&mibextid=Nif5oz

   Red social: Facebook

   Usuario: Puerto Libre (@puertolibrepagina)

   Fecha de publicación: 26 junio

   Respecto de su contenido es el mismo al que se ubica en el link redireccionado que se ubica en la publicación 1.

35.          Ahora bien, a partir de los planteamientos de la denunciante, se desprende que el objeto de este procedimiento es propiamente el mensaje publicado en la cuenta de Puerto Libre de Facebook de veintiséis de junio y también difundido en X el once de julio.

III.              Calumnia

Apartado A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

36.          La Sala Superior ha desarrollado una serie de consideraciones relacionadas con la calumnia electoral[14], a saber:

i)              El marco normativo vigente[15] reconoce a la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el diverso 471, numeral 2, de la Ley Electoral, establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral[16].

ii)            Ha sido su criterio reiterado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los 6º y 7º de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano.

iii)         Para la actualización de dicha infracción debe quedar plenamente acreditado que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática[17].

iv)         Ha sido su criterio considerar los siguientes elementos:

            El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

            Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

            Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor.

v)            También indicó que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[18].

Apartado B. Caso concreto

37.          Para determinar si se configura la calumnia que se atribuye a Guillermo Hernández Puerto, resulta necesario verificar si se actualizan los elementos de la infracción, lo cual se lleva a cabo a continuación.

38.          En cuanto al elemento del sujeto que fue denunciado por calumnia no se satisface, ya que:

i)              De la lectura a los artículos que prevén la calumnia como infracción, se desprende expresamente quiénes pueden ser infractores de la conducta reprochada, a saber: partidos políticos, coaliciones, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes, observadores electorales y concesionarias de radio y televisión[19].

ii)            La prohibición referente a la calumnia electoral no admite una interpretación extensiva, al señalar específicamente los sujetos activos del tipo infractor; además de que el tipo infractor electoral en estudio constituye una restricción constitucional a la libertad de expresión. Por ello, la interpretación que se haga del mismo debe ser aún más exacta en el sentido de limitar su alcance respecto al grado de intervención, lo cual implica no ampliar el número de sujetos a los que expresamente se dirija la legislación, sino hacer una interpretación estricta o limitada[20].

Lo anterior es así pues solo deben ser sancionadas por la infracción de calumnia las personas que prevé la norma y siempre que las expresiones menoscaben gravemente los bienes, también constitucionales, que dan racionalidad a dicha restricción: el que la ciudadanía vote de manera informada y, en su caso, el honor, reputación o imagen de las personas calumniadas con motivo del proceso electoral.

iii)         Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la calumnia se encuentra acotada a sujetos específicos y que esta restricción no puede ser aplicable a las personas físicas o morales externas a la contienda electoral. Sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados[21].

iv)         En el caso, el denunciado es una persona física que se desempeña como periodista en el medio de comunicación digital Puerto Libre y si bien es un sujeto al que puede fijársele responsabilidad, lo cierto es que, a partir de los medios de prueba aportados por Maribel Martínez Ruiz y los recabados por la autoridad instructora, no se desprende ─incluso de manera indiciaria─ que actúe en complicidad o coparticipación con alguno de los sujetos obligados.

39.          En esa medida, al no contemplarse expresamente en la Constitución ni en la legislación electoral a dicha persona como sujeto activo de calumnia y, al no comprobarse un nexo o relación entre el denunciado y los sujetos obligados del tipo administrativo, esta Sala Especializada determina la inexistencia de calumnia que se atribuye a Guillermo Hernández Puerto por las publicaciones denunciadas.

40.          Finalmente, al no actualizarse el mencionado elemento, es innecesario el análisis de los restantes elementos, ya que sólo con la concurrencia del personal, objetivo y subjetivo puede tenerse por actualizada dicha infracción.

IV.             VPG

Apartado A. Marco normativo

1)            Juzgar con perspectiva de género

41.          Dicha perspectiva constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[22].

42.          Es criterio de la Sala Superior[23] y la Suprema Corte[24], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[25].

43.          Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

44.          Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención Belém do Pará[26] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

45.          Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[27], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

46.          Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[28].

47.          De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[29], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[30]:

               Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

               Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

               En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

               De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

               Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

2)            Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

48.          El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

49.          Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[31]

50.          En la Ley de Acceso se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[32].

51.          Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG[33]:

1)            Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.

2)            Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3)            Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4)            Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5)            Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

52.          En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

53.          Respecto, a los estereotipos de género, se definen como:[34] la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.[35]

54.          Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[36] dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

3)            Libertad de expresión y derecho de acceso a la información 

55.          Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

i)              Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;

ii)            Que se provoque algún delito, o

iii)         Se perturbe el orden público o la paz pública.

56.          Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.[37]

57.          Además, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es una “condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre[38].

4)            Protección al periodismo

58.          La Sala Superior ha considerado que, en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico, se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

59.          Así, la actividad de la empresa periodística goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, ya sean escritas, o difundidas por medios electrónicos o de comunicación masiva, como radio y televisión, a menos que exista prueba en contrario.[39]

Apartado B. Caso concreto

60.          La denunciante señala esencialmente que: i) el contenido la denigra por el hecho de ser mujer, al someterla al estereotipo de esposa, negando su capacidad de ocupar un cargo de elección popular, y ii) que la nota señala indebidamente que cada año se obtiene millones de pesos como parte del enriquecimiento ilícito.

61.          Por tanto, para llevar a cabo el análisis correspondiente se debe retomar el contenido de las publicaciones denunciadas[40] y que el objeto de este procedimiento es propiamente el mensaje publicado en la cuenta de Puerto Libre de Facebook de veintiséis de junio y también difundido en X el once de julio, de la cual se advierte lo siguiente:

i)                   El autor de la columna es Guillermo Hernández Puerto.

ii)                 Se hace referencia a Maribel Martínez Cruz, diputada federal del Partido del Trabajo, respecto de sus percepciones mensuales y anuales. Asimismo, se indica en un inicio que pasó de ser una pobretona venida de Michoacán a diputada millonaria.

iii)              Se indica que la denunciante ocupa un cargo público, a través de la representación popular, además de que ha generado ganancias y por tanto quiere seguir percibiendo recursos del erario.

iv)              También se señala que la diputada federal es una persona corrupta, cínica y sinvergüenza, además de que, ante el pueblo oaxaqueño, es inmoral y sin moral; por tanto, es una vergüenza del gobierno de la 4T y el Partido del Trabajo.

En esa línea, señala que subsiste con la pensión de profesor jubilado, por lo que carece de recursos económicos.

v)                 Señala que la denunciante trata de amordazar, silenciar, encarcelar y liquidarle con el empleo de recursos de la Cámara de Diputados [y Diputadas] y que sólo falta que, en contubernio con su esposo, contrate un gatillero para asesinarles, por el odio que tiene en su contra derivado de otra columna publicada.

62.          Ahora bien, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[41], se debe determinar:

               Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

               Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.

63.          En el caso, se advierte lo siguiente[42]:

i)              Maribel Martínez Ruiz no está supeditada en una situación de poder frente a Guillermo Hernández Puerto. Ello, porque se observa que el segundo no regula ni controla la vida de la primera, tampoco la subordina ni dirige su existencia pues en ambos casos se trata de dos personas mayores de edad, además de que tampoco se desprende un vínculo que pudiera existir entre dichas personas.

Es decir, no existen elementos para afirmar que hay una supra-subordinación en dicho plano, ni tampoco dependencia emocional ni económica entre las partes.

Lo anterior, pues aunque pueda considerarse que la labor periodística y la utilización de las redes sociales del medio periodístico pueden tener cierta influencia y notoriedad en la opinión pública de quienes los consultan[43], lo cierto es que no se advierte del contenido de la columna algún elemento de presión o condicionamiento que ponga en riesgo el prestigio o integridad física o psicológica de la denunciante del cual pudiera derivarse una situación asimétrica.

ii)            Las pruebas aportadas por las partes y obtenidas por la autoridad instructora son suficientes para resolver y para evidenciar lo antes mencionado.

En este punto, se precisa que, si bien la denunciante ofreció pruebas técnicas (enlaces de internet donde se alojan las publicaciones) que, en principio, tienen valor probatorio indiciario, lo cierto es que en este caso se deben valorar las pruebas con perspectiva de género.

La Sala Superior ha sostenido que, en casos en los que se denuncien actos que puedan constituir VPMG:

               La prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[44], a partir de que esa violencia, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[45], de ahí que no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno[46].

Especificó que, si la manifestación por actos de VPG de la víctima se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno[47].

Por lo tanto, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas toda la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos[48].

               Aplica la reversión de carga de la prueba, ya que debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[49] en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima. En este caso, el denunciado ofreció pruebas para desvirtuar la conducta que se les atribuyen[50].

64.          En consecuencia, se precisa que, con las pruebas técnicas, las cuales gozan de una presunción de veracidad y adminiculadas con el reconocimiento del denunciado, constituyen prueba circunstancial de valor pleno, sirven para resolver el fondo del asunto y se obtiene que efectivamente se realizaron las publicaciones en las redes sociales de Guillermo Hernández Puerto.

65.          Ahora bien, otra de las obligaciones que debe satisfacer la persona juzgadora es si la denunciante presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad. Lo relevante de este punto es identificar el vínculo entre esos factores y la categoría del género.

66.          En el presente caso, si bien no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, Maribel Martínez Ruiz es mujer y pertenece a un grupo históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación.

67.          Mencionado lo anterior, se procede a determinar si se actualiza la infracción denunciada conforme a las conductas probadas; por lo que se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior[51] a la luz de lo siguiente:

1)            Por la persona que presuntamente lo realiza.

68.          En términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPG puede ser perpetrada por cualquier persona. En ese sentido, este elemento se colma porque el denunciado que presuntamente cometió VPG, se ostenta como periodista del medio de comunicación denominado Puerto Libre.

2)            Por el contexto en el que se realiza.

69.          Dicho elemento también se colma, dado que los mensajes denunciados se expresaron a través de la cuenta del denunciado de las redes sociales de Facebook y X, anteriormente Twitter, y en manera general, alude la denunciante en su calidad de diputada federal del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

3)            Por la intención de la conducta.

70.          Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no.

71.          Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[52]. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[53], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[54].

72.          Sobre el particular, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género, para determinar dichos elementos deberán detectarse los estereotipos[55] en función de los cuales se ejerció la violencia.

73.          En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que los mensajes denunciados se realizaron el veintiséis de junio y se difundieron a partir de esa fecha en Facebook, además de que también se difundieron desde el once de julio en X, dirigidos tanto a la denunciada en su calidad de diputada como a un diputado federal.

74.          Lo mencionado constituye el contexto objetivo en que se desplegaron las conductas denunciadas, ello permite sentar las bases para determinar la finalidad de los mensajes expuestos en la red social Facebook, los cuales, se reitera, fueron los siguientes:

              Expresión 1. Más claro, ni el agua: En tan solo seis años, la diputada federal plurinominal del Partido del Trabajo (PT), Maribel Martínez Ruiz ha logrado obtener gran riqueza, pasó de ser una pobretona venida de Michoacán, a diputada millonaria.

              Expresión 2. Mire usted, amigo lector: Cobra como diputada federal de la LV Legislatura, 350 mil pesos al mes, más otros apoyos económicos que recibe de esa legislatura, recibe 500 mil pesos mensuales. Tan solo, por calentar su curul y levantar el dedo.

              Expresión 3. Su esposo, Ángel Benjamín Robles Montoya, cobra como diputado federal del PT en la citada Legislatura, 350 mil pesos mensuales, más otros apoyos que recibe en dicha legislatura, recibe también, 500 mil pesos al mes. Entre los dos, ganan un millón de pesos mensuales.

              Expresión 4. A finales del año 2022 recibieron un aguinaldo de 140 mil 504 pesos cada uno de ellos. A este aguinaldo, súmele el del 2018, 2019, 2020, y el que cobrarán en 2023.

              Expresión 5. Han hecho, pues, de la “representación popular” su mina de oro. Por eso quieren seguir “eternamente” pegados a la ubre presupuestal.

              Expresión 6. Ángel Benjamín, como su esposa Maribel Martínez Ruiz, como dueños y amos de la representación del PT en Oaxaca, manejan y han manejado por más de 10 años las prerrogativas económicas de dicho partido, sin rendir cuentas a la militancia petista ni a nadie.

              Expresión 7. Hasta ahora no se sabe cuantos millones de pesos se han embolsado de estas prerrogativas. Lo que queda completamente claro, es que son corruptos, cínicos y sinvergüenzas, y por lo mismo, queda completamente claro, ante el pueblo oaxaqueño que son inmorales y sin moral y que están podridos en dinero. Como queda también muy claros que por transas, corruptos, rateros y sinvergüenzas son una vergüenza para el gobierno de la 4 T y para el Partido del Trabajo.

              Expresión 8. Maribel Martínez Ruiz, para tratar de amordazarnos y silenciarnos usó a los asesores que tiene en la Cámara de Diputados y sus millones, pero, ni encarcelándonos podrá silenciarnos. Solo falta que en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista, por la columna que publicó en Puerto Libre, titulada: “Lavar puercos con jabón”.

              Expresión 9. Por eso hemos sido castigados y nos han querido matar por hambre. Por último, al pueblo oaxaqueño y al pueblo mexicano le decimos desde esta tribuna, que aunque la diputada Maribel Martínez Ruiz en contubernio con su esposo el diputado, Ángel Benjamín Robles Montoya, nos demandó para amordazarnos, silenciarnos, encarcelarnos y liquidarnos. No nos va a amedrentar.

75.          De tales expresiones que se transcriben, se advierte que Guillermo Hernández Puerto se refirió:

i)              Tanto al origen como ingresos de la denunciada y de Ángel Benjamín Robles Montoya, así como su relación conyugal (esposa y esposo);

ii)            El desempeño de la diputada en su actividad legislativa al indicar que Tan solo, por calentar su curul y levantar el dedo; y

iii)         Desarrolla una serie de calificativos (corruptos, cínicos, sinvergüenzas, inmorales y podridos) derivado de los ingresos obtenidos por la pareja en el desempeño de sus funciones legislativas (salario y apoyos económicos del órgano legislativo); además de que también hace referencia a que Maribel Martínez Ruiz trata de callar al medio de comunicación y que podría, en contubernio con dicho diputado, contratar un gatillero para asesinarles derivado de una diversa columna que publicó[56].

76.          La denunciante, al comparecer al procedimiento, señaló que los mensajes contenidos en la columna son constitutivos de VPG porque la estereotipa[57] por el hecho de ser mujer, al inferir que es diputada federal por ser esposa de alguien más, además de que demerita y denosta su capacidad en el desempeño legislativo.

77.          Sin embargo, este órgano jurisdiccional no advierte que se desprenda elemento alguno que tuviera la intención de anular o afectar el ejercicio de un derecho político electoral basado en elementos de género de la denunciante, ya que:

i)              El mero hecho de hacer referencia al vínculo matrimonial (esposa) no revela una asociación a la subordinación de la mujer, en cuanto a que su cónyuge sea el que tomaría las decisiones por ella[58].

Lo anterior, porque los mensajes no van únicamente dirigidos a ella, además de que no hay una acentuación exclusiva de la diputada cuando se menciona esposa”, sino está inserto dentro de esta crítica global tanto a ella como el diputado federal; de hecho, también se hace referencia a Ángel Benjamín Robles Montoya como “esposo” de la denunciante, de ahí que dichas palabras más bien son usadas para expresar la relación que tienen entre sí.

ii)            Tampoco hay una descalificación o ataque a la diputada por el hecho de ser mujer ni un ataque hacia sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género.

iii)         Las expresiones se emitieron por un medio de comunicación que cuestiona la labor de la legisladora federal en la vida política de Oaxaca, así como su relación con un partido político (Partido del Trabajo).

iv)         Tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos en la denunciante, dado que ni por objeto ni por resultado es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir del hecho de que la actora sea mujer.

Asimismo, no se advierte que se le coloque en una posición inferior con base en ello, ni mucho menos que se esté señalando que detrás de ella hay un hombre que manda, o bien, que gracias a él haya accedido al cargo. De ahí que no se genere una afectación injustificada en los derechos de la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se advierte una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política, pues la crítica efectuada en la publicación denunciada no está dirigida ni hace alusión a su calidad de mujer, sino que cuestionan la forma en que la diputada federal ha desarrollado su vida política en Oaxaca.

78.          De ahí que no se genere una afectación injustificada en la honra o dignidad de la denunciante, o afecten desproporcionadamente su derecho a la participación política, derivado de que se cuestiona en que ella y su cónyuge obtengan recursos en a vida pública.

79.          Además, se trata de una crítica hacia la denunciante que forma parte de un grupo político, esto es, la columna expone que forma parte de una clase política que se ha beneficiado de ejercer un cargo público por el principio de representación proporcional a través del Partido del Trabajo. Por tanto, los mensajes no demeritan la trayectoria política de Maribel Martínez Ruiz, le resten méritos a su labor o la presenten como una opción inviable o incapaz de desempeñar su encargo por el hecho de ser mujer.

80.          La Sala Superior ha considerado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 constitucional.

81.          Asimismo, las determinaciones de este órgano jurisdiccional han sido tendentes a procurar maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, al ser necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

82.          Por ello, se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado[59]. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas.

83.          Entonces, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[60], siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana. Además, al ocupar un cargo público encuentra sujeción a un escrutinio público más intenso[61].

84.          Por lo que de tales expresiones deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información[62]. Así, se insiste, que en el debate que tiene lugar en este contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.

4)            Por el resultado perseguido.

85.          No se colma el elemento, porque como se ha mencionado, las expresiones vertidas en el promocional están amparadas por la libertad de expresión y atendiendo al cargo público desempeñado por la denunciante, se estima que la tolerancia de las expresiones que critique a figuras públicas o a las y los actores políticos, son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

86.          Además, tampoco se desprende que la denunciante estuviera impedida en ejercer su derecho al voto y, por tanto, pudo desarrollar las actividades propias de su cargo, por lo que no se ve una disminución de sus derechos.

5)            Por el tipo de violencia.

87.          Si bien la denunciante fue omisa en señalar el tipo de violencia que podría configurarse con los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional advierte que, de la forma en que se expresó en su escrito atiende a violencia simbólica y digital, en el marco del ejercicio del derecho político-electoral de la denunciante de ejercer un cargo de elección popular, lo que se tradujo en VPG.

88.          Al respecto, se tiene presente que:

               En lo relativo a la violencia simbólica, el Protocolo de Violencia Política establece que “se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación”[63].

               Por su parte, la violencia digital[64] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.

89.          Sin embargo, como se expuso, de la columna de Guillermo Hernández Puerto no se observa la apología de algún tipo de violencia contra la denunciante, ya que no se hace mención de su aspecto corporal o algún signo distintivo que infiera la intención de generarle una devaluación por el hecho de ser mujer; por tanto, tampoco se satisface el elemento de análisis.

90.          Así, al no colmarse todos los elementos de la referida jurisprudencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia de VPG en perjuicio de la denunciante que se atribuye a Guillermo Hernández Puerto.

91.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el procedimiento, en los términos indicados en esta sentencia.

SEGUNDO. Son inexistentes la calumnia y violencia política contra una diputada federal que se atribuyen a Guillermo Hernández Puerto, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió por unanimidad de votos del magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

ANEXO ÚNICO

I.          Medios de prueba

Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguiente:

1)            Documental pública[65]. Oficio número TEPJF-SRE-SGA-3226/2023 de ocho de septiembre, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada, por el que informa a la UTCE que no se presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra la sentencia incidental dictada en el expediente SRE-PSC-88/2021-1.

2)            Documental privada[66]. Escrito de dieciocho de septiembre, suscrito por Maribel Martínez Ruiz con el que expresó su deseo y voluntad de que se iniciara el presente procedimiento en contra de Guillermo Hernández Puerto[67].

3)            Documental pública[68]. Acta circunstanciada que instrumentó la UTCE el veinte de septiembre, en la que se hizo constar y certificó el contenido de las ligas electrónicas aportada por la denunciante, relativas a las publicaciones de Guillermo Hernández Puerto.

En la documental se hizo constar lo siguiente:

i)              Links: https://t.co/FF7hETOKGU, https://t.co/7DmuJHCyEX y https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qNFCYvezZB9oJT8A7kbpXsfGhkvWCLfpkUtMH5eguJ2CAQApt2VZcvbsavmvuyasl&id=100042409964176&mibextid=Nif5oz&_r

ii)            Red social: X (anteriormente Twitter) y Facebook.

iii)         Usuarios: “Puerto Libre @puertolibre15” y “Puerto Libre”

iv)         Fechas de publicación: veintiséis de junio y once de julio, respectivamente.

4)            Documental privada[69]. Escrito de tres de octubre, suscrito por Guillermo Hernández Puerto con el cual refiere: [1] ser administrador del perfil Puerto Libre de las redes sociales Facebook y X (antes Twitter); [2] reconoce como de su propiedad la publicación realizada el veintiséis de junio en las redes sociales descritas; [3] la publicación la realizó para denunciar el intento de coartar su libertad constitucional de expresión como periodista por parte de la denunciante y el diputado federal Ángel Benjamín Robles Montoya, porque utilizan la instancias legales aduciendo “violencia política de género”.

II.                 Reglas para la valoración de los medios de pruebas

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.


VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSC-120/2023

MAGISTRADA: Mónica Lozano Ayala

 

1.              En este asunto, Maribel Martínez Ruiz, diputada federal, presentó una queja contra Guillermo Hernández Puerto, con motivo de la supuesta difusión de publicaciones en redes sociales que pudieron constituir violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG).

2.              La mayoría de los integrantes de esta Sala Especializada consideró que los hechos denunciados no constituyeron VPMG, porque la conducta no intentó menoscabar o anular el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa por ser mujer (elemento de género).

3.              No comparto esta conclusión, porque desde mi punto de vista sí estamos ante la comisión de VPMG contra la legisladora federal. Para llegar a este resultado parto de las ideas que aquí desarrollaré.

VPMG: Un concepto en constante evolución.

4.              Los tribunales electorales desarrollaron una línea de criterios que desembocó en la jurisprudencia 21/2018[70] de la Sala Superior. A partir de esa base surgió la definición de la VPMG[71] que se aprobó en la reforma de 13 de abril de 2020, la cual aportó los elementos necesarios para identificarla; sin embargo, la experiencia nos demostró que se trata de un concepto flexible e interpretativo que evoluciona día a día y caso por caso.

5.              Ante este panorama, el criterio jurisdiccional para acreditar la existencia de VPMG señala que deben concurrir los siguientes elementos:

A.           Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o, bien, en el ejercicio de un cargo público.

B.           Es perpetrada por el Estado o sus agentes, por superioridades jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de éstos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

C.           Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

D.           Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

E.           Se basa en elementos de género: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

6.              Desde mi óptica, para saber en qué casos hay violencia política contra las mujeres se debe ir más allá de comprender sólo las reglas previstas en la ley y en la jurisprudencia. Tenemos que encontrar los significados subyacentes en las conductas denunciadas, ya que es deber de las autoridades esclarecer e identificar aquello que no es susceptible de reconocerse a primera vista.

¿Qué conducta es violenta y qué entiendo por elementos de género?

7.              El estudio de las conductas que denunció la diputada federal requiere superar una barrera conceptual, porque los actos reclamados tienen componentes que están ocultos e invisibles a conductas que tanto hombres como mujeres tenemos interiorizadas. La construcción patriarcal de la sociedad nos ha hecho normalizar la violencia.

8.              Para derribar esa cotidianeidad es necesario que las personas juzgadoras acudan a instrumentos adicionales como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género cuya “… aportación más relevante consiste en develar por lo menos la otra mitad de la realidad y, con ello, modificar la ya conocida”[72].

9.              Este documento señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones asimétricas de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede, además se deben interpretar los textos, más allá de la literalidad, es decir, de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[73].

10.          Así, en los casos debe evaluarse si el género fue un elemento central para el resultado desigual del ejercicio del poder o del disfrute de los derechos, o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

11.          En ese sentido, para poder identificar si la conducta violenta tiene como origen el género a veces basta con preguntarse: ¿Esto se lo harían a un hombre? ¿Esto afectaría a un hombre de la misma manera que a una mujer?

¿Por qué considero que sí hay VPMG contra la diputada federal Maribel Martínez Ruiz?

12.          Para determinar si la quejosa fue víctima de VPMG, debo analizar primero las expresiones realizadas por Guillermo Hernández Puerto en la publicación de 26 de junio en el perfil de FacebookPuerto Libre” (@puertolibrepagina).

13.          Cabe mencionar, que el estudio de las frases lo hago de manera integral y concatenada, pues forman parte de un texto que no se comprende de forma aislada[74]:

-            Más claro ni el agua: En tan sólo seis años, la diputada federal plurinominal del Partido del Trabajo (PT), Maribel Martinez Ruiz, ha logrado obtener gran riqueza, pasó de ser una pobretona venida de Michoacán, a diputada millonaria”.

-            Mire usted, amigo lector: Cobra como diputada federal de la LV Legislatura, 350 mil pesos, al mes, más otros apoyos económicos que recibe de esa legislatura, recibe 500 mil pesos mensuales. Tan sólo por calentar la curul y levantar su dedo”.

-            Ángel Benjamín, como su esposa Maribel Martínez Ruiz, como dueños y amos de la representación del PT en Oaxaca, manejan y han manejado por más de 10 años las prerrogativas económicas de dicho partido, sin rendir cuentas a la militancia petista ni a nadie.

-            Maribel Martínez Ruiz, para tratar de amordazarnos y silenciarnos usó a los asesores que tiene en la Cámara de Diputados [y Diputadas] y sus millones, pero, ni encarcelándonos podrá silenciarnos. Sólo falta que en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista, por la columna que publicó en Puerto Libre, titulada ‘Lavar puercos con jabón’”.

14.          Si bien, en principio, veo que las expresiones tienen una dosis de violencia, no es evidente a simple vista que sea por un tema de género.

15.          Pero, al analizarlas de manera integral, encuentro focos rojos para identificar la VPMG que está oculta o disfrazada de una supuesta crítica en torno a recursos públicos y rendición de cuentas a la ciudadanía.

16.          Para ello, es indispensable saber ¿qué son las categorías sospechosas o focos rojos?

17.          La Primera Sala de la SCJN sostuvo que son aquellas que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) son personas sometidas históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen por sí mismos criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[75].

18.          Básicamente son los motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil -estado marital como nueva forma de categoría sospechosa[76]- o cualquier otra que atente contra la dignidad humana[77].

19.          La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar, de manera no limitativa, que existen características o atributos en las personas que las etiquetan, marginalizan y/o discriminan, con el objeto de anular o menoscabar sus derechos y libertades[78].

20.          El propósito de advertir estos focos rojos es que las autoridades, como agentes del Estado mexicano, estemos en posibilidades de adoptar una serie de medidas que eviten la producción de la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática y de ese modo, revertir los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante[79] (como es el caso de las mujeres) que les mantienen en situaciones de subordinación y disminuyen su poder y capital político.

21.          En ese sentido, advierto diversas categorías sospechosas en las expresiones formuladas en la publicación de Guillermo Hernández Puerto y estereotipos de género que afectan los derechos político-electorales de la diputada federal.

22.          A mi consideración, el periodista denunciado, en primer lugar, trató de presentar a la legisladora como una mujer que no es autónoma e independiente, pues se refiere a ella como “su esposa” (cónyuge de un diputado federal), con lo que se evidencia la intención de priorizar la relación civil de la diputada federal, con lo que refuerza el estereotipo de subordinación a una figura masculina al diluir su individualidad.

23.          Si bien, en la consulta se señaló que también le llaman “esposo de” al diputado Benjamín Flores, se olvida que en el imaginario colectivo no tiene la misma carga simbólica ser “esposa de” que “esposo de”, porque la primera se relaciona con temas de propiedad y el rol de que las mujeres son seres de otros y para otros, situación que no se concibe para los hombres, pues respecto a ellos, sólo se ve como un estado civil que no les representa impedimentos para el desarrollo de las actividades de su cargo.

24.          Además, en atención a la perspectiva de género no es viable dar el mismo tratamiento a la diputada Maribel y al diputado Benjamín, porque no están en planos y condiciones de igualdad, pues la primera pertenece a un grupo histórica y estructuralmente discriminado que ha tenido diversas desventajas en sus derechos y libertades como el del ejercicio del cargo.

25.          Otra categoría sospechosa que veo es la relativa a la mención del origen de su condición socioeconómica, cuando escribió “En estos seis años… pasó de ser una pobretona venida de Michoacán, a diputada millonaria…”, con lo cual advierto una discriminación de las personas que tienen un estatus social “inferior”, respecto de las cuales siempre se tienen estereotipos negativos[80].

26.          Así, Guillermo Hernández Puerto reforzó estereotipos perjudiciales contra una mujer que, en un momento de su vida, tuvo una condición de desventaja económica, con lo que advierto un menosprecio a la dignidad de Maribel Martínez Ruiz por ideas de aporofobia[81], entendida ésta como la aversión o rechazo de las personas pobres o desfavorecidas[82].

27.          Lo cual se relaciona con las frases “Mire usted, amigo lector: Cobra como diputada federal de la LV Legislatura, 350 mil pesos, al mes, más otros apoyos económicos que recibe de esa legislatura, recibe 500 mil pesos mensuales. Tan sólo por calentar la curul y levantar su dedo” y “Maribel Martínez Ruiz, para tratar de amordazarnos y silenciarnos usó a los asesores que tiene en la Cámara de Diputados [y Diputadas] y sus millones, pero, ni encarcelándonos podrá silenciarnos. Sólo falta que en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista, por la columna que publicó en Puerto Libre, titulada ‘Lavar puercos con jabón’”.

28.          Con estas afirmaciones, minimiza e invisibiliza la trayectoria política, las capacidades, inteligencia y habilidades que puede tener Maribel Martínez Ruiz en el ejercicio de su cargo público, porque la representa como una “mujer florero” cuya participación sólo es simbólica (tokenismo)[83].

29.          De lo anterior, es que estimo que Guillermo Hernández Puerto por medio de estas categorías sospechosas llevó a cabo una discriminación indirecta, dado que realizó una conducta aparentemente neutra, como lo es informar a la ciudadanía sobre el manejo de recursos públicos, pero que en realidad tiene un trasfondo que vulneró los derechos político-electorales de la legisladora federal, quien pertenece a un grupo que vive discriminaciones interseccionales o múltiples como: ser mujer, ser política, tener una condición socioeconómica de pobreza y asociarla a su marido en su actividad política, todo ello en el marco de una entidad con altos niveles de violencia de género y política.

30.          A modo de ejemplo, el 59% de las personas señalan que se trata de manera injusta a una mujer por ser mujer; el 18% de las mujeres señaló que ha sido discriminada por su sexo; y es la entidad con el porcentaje más bajo de mujeres que tenían conocimiento de la igualdad entre mujeres y hombres con un 72.7%[84].

31.          Entre 2013 y 2021 ocurrieron 962 feminicidios (un 43% tenía entre 21 y 30 años[85]); en 2018 se denunciaron 18,663 casos de abuso sexual, 2767 asuntos de acoso sexual, 3052 delitos de violencia familiar y 1467 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer[86].

32.          El 25 de octubre de 2021 se emitió nuevamente la alerta de violencia de género en 40 municipios de Oaxaca[87].

33.          Asimismo, en materia político electoral, de acuerdo con la entonces titular de la Defensoría Pública Electoral para los Pueblos y Comunidades Indígenas han atendido 740 solicitudes de servicio, 490 asesorías, 239 defensas y 11 abstenciones (por no ser materia electoral) y detectaron que hay pocos casos de candidatas y más por situaciones negativas en el ejercicio del cargo, por ejemplo, de 740 solicitudes, 119 son por obstrucción del cargo, VPMG y pago de dietas (en 61 solicitudes se acreditó VPMG)[88].

34.          Ese contexto evidencia que la violencia contra la mujer es algo muy común en la entidad federativa, lo cual se replica con mayor intensidad hacia aquellas que desean participar en las elecciones de cargos populares o que ya ejercen un puesto.

35.          Así, todas las expresiones denunciadas contienen elementos discriminatorios, que constituyen violencia simbólica y psicológica en contra de una mujer por razón de género, por las categorías sospechosas que siempre le han representado desventajas de manera diferenciada respecto de los hombres en el ejercicio de sus derechos y libertades.

36.          Ahora bien, quiero destacar que, el primer párrafo del artículo 1 constitucional establece las obligaciones genéricas del Estado relativas a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y por el otro las obligaciones específicas consistentes en la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones a dichos derechos, sin que ello signifique una jerarquización.

37.          Respecto al deber de prevenir, éste engloba tres niveles: i) prevención general, que supone que todas las autoridades deben asegurar las condiciones que inhiban las conductas violatorias; ii) prevención reforzada, consistente en la toma de medidas robustecidas para proteger a un grupo en situación de vulnerabilidad; y iii) riesgo especial, que podría implicar la toma de ciertas medidas para proteger la vida o la integridad de una persona[89].

38.          En el caso de los derechos humanos de las mujeres, las autoridades debemos actuar con debida diligencia no sólo para investigar, sancionar y reparar a las personas en caso de violaciones a sus prerrogativas y libertades fundamentales, sino que tenemos la obligación de prevenir que no existan esas violaciones en un futuro, es decir, se conocen las violaciones actuales, pero también las eventuales y los efectos graves que perjudican a las personas o grupos en condiciones de desventaja o victimización[90].

39.          Es por ello, que considero que las expresiones de Guillermo Hernández Puerto, pueden representar un obstáculo si Maribel Hernández Ruiz buscara una reelección en su cargo como diputada federal o si deseara contender por algún otro puesto de elección popular. Pues la VPMG actual podría generarle un riesgo futuro, como ha ocurrido en otros procedimientos en que las mujeres víctimas de la violencia política en razón de género terminan renunciando a sus candidaturas o pierden las candidaturas a cargos de alta dirección con motivo de la violencia digital realizada en su contra, justamente derivado del contexto que genera un impacto diferenciado hacia las mujeres.

40.          En ese sentido, es que considero que como autoridad jurisdiccional que ejerce un control de constitucionalidad y convencionalidad, debemos proteger la dignidad de la diputada federal y su derecho a no ser humillada evitando la emisión de juicios de valor negativo hacia su persona con base en estereotipos de género y aporofóbicos[91].

41.          Por ello, estimo la existencia de la VPMG y la necesidad de multar a Guillermo Hernández Puerto, así como el dictado de medidas de reparación y no repetición que generen una responsabilidad ética del periodista denunciado.

42.          Por estas razones, emito este voto concurrente.

Voto concurrente de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 


[1] Las fechas se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Dicha determinación no fue impugnada.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173, 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, numerales 1 y 2, 442 Bis, incisos e) y f), 470 párrafo 2; 473, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral, así como 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

[4] En similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[5] Respecto del sostenido en los SUP-REP-92/2015, SUP-REP-429/2015 y SUP-REP-446/2015, consistente en que la propaganda calumniosa sí podía afectar a los partidos políticos cuando se refiriera a personas vinculadas o asociadas con ellos y, por lo tanto, estaban legitimados para denunciarla.

[6] Véase, por ejemplo, las dictadas en los expedientes SUP-REP-308/2022, SUP-JE-135/2022 y SUP-REP-123/2023,

[7] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones imputadas y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y de alegatos de cada parte involucrada.

[8] En cuanto esto último, la denunciante no indicó de manera expresa las expresiones que, en su concepto, constituyen las infracciones, pero tematizó que son aquellas que abordan lo relativo a la contratación de gatilleros; que es esposa de un diputado federal; del desempeño de su cargo; y supuesto enriquecimiento ilícito.

[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[10] Consúltese los medios de prueba identificados con los numerales 2, 3 y 4 del ANEXO ÚNICO.

[11] Consúltese los medios de prueba identificados con los numerales 3 y 4 del ANEXO ÚNICO.

[12] Es un hecho de conocimiento que dicha persona ocupa el cargo y lo cual puede constatarse a través del sitio de internet de la Cámara de Diputados [y Diputadas] a través del enlace: https://web.diputados.gob.mx/inicio/tusDiputados/diputadoPerfil;Oid_dip=1ad76bcd-d388-412e-bba7-5831e8cded34

[13] Véase lo resuelto en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-88/2021.

[14] Al resolver el recurso SUP-REP-736/2022 y acumulados, así como SUP-REP-315/2023 y acumulado.

[15] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como 25, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos; 217, numeral 1, inciso e), fracción III; 247, numeral 2; 380, numeral 1, inciso f); 394, numeral 1, inciso i); 443, numeral 1, inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d), de la Ley Electoral.

[16] En cuanto a ello se abunda que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos (véase la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 [Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa]).

[17] Ver SUP-REP-17/2021.

[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[19] Véase los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política; 217, numeral 1, inciso e), fracción III, 247, numeral 2, 380, numeral 1, inciso f), 394, numeral 1, inciso i), 443, numeral 1, inciso j), 446, numeral 1, inciso m), 452, numeral 1, inciso d), y 471, numeral 2, de la Ley Electoral; así como, 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[20] Ver SUP-REC-37/2022.

[21] Véase la jurisprudencia 3/2022, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRA.CTORES.

[22] De acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género.

Además, su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

                     Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

                     Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos (Véase página 80 del Protocolo ).

[23] Ver SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[24] Ver jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de la Primera Sala, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[25] Ver tesis aislada P. XX/2015 (10a.).  del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

[26] En su artículo 2° se indica que por violencia contra las mujeres incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

[27] Ver jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[28] Ver jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[29] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[30] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[31] Artículo 4.

[32] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[33] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO

[34] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.

[35] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[36] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

[37] Además de ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;  propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

[38] Véase Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985.

[39] Ver jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[40] Se recuerda que el contenido íntegro de las publicaciones se insertó en el punto II de la consideración SÉPTIMA de esta sentencia.

[41] De conformidad con la página 139 del Protocolo.

[42] Cabe precisar que, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra. Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia

[43] Ver SRE-PSC-94/2022.

[44] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.

[45] SUP-REC-91/2020.

[46] Al dictar la sentencia en el expediente SUP-REP-477/2021.

[47] Véase lo sostenido en el SUP-REP-21/2021.

[48] De manera similar lo ha valorado esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-17/2022 y SRE-PSC-30/2022.

[49] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.

[50] Ver SUP-REC-91/2020.

[51] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[52] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.

[53]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.

[54] Idem.

[55] Respecto a los estereotipos, la CIDH, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, párrafo 213, indicó que un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En ese sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujeres, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y lenguaje de las autoridades estatales.

[56] El contexto de la columna “Lavar puercos con jabón” corresponde a la analizada en el procedimiento SRE-PSC-88/2021 en la que se declaró la existencia de VPG atribuida Guillermo Hernández Puerto en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz.

[57] Respecto a los estereotipos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, indicó que un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En ese sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujeres, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y lenguaje de las autoridades estatales.

[58] Ver SUP-REP-278/2021.

[59] Ver jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[60] Ídem. También véase la tesis1a. CCXXIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.

[61] Véase la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.

[62] Ver jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[63] Página 32 del Protocolo.

[64] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley de Acceso.

[65] Véase folio 70 del cuaderno accesorio único.

[66] Véase folio 124 del cuaderno accesorio único.

[67] Acompañó a su escrito de presentación, la demanda que presentó en contra de Guillermo Hernández Puerto, véase fojas 125 a 134 del cuaderno accesorio único.

[68] Véase folios 152 a 159 del cuaderno accesorio único.

[69] Véase folios 296 del cuaderno accesorio único.

[70] Jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

[71] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el 3, primer párrafo, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales nos aportan la definición de la VPMG.

[72] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, pág. 80.

[73] SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, pág. 56.

[74] Similar criterio se adoptó en el SRE-PSC-102/2021 y SUP-REP-21/2021.

[75] SCJN, amparo en revisión 852/2017, pág. 5758. Véase también la acción de inconstitucionalidad 8/2014, pág. 26.

[76] Primera Sala de la SCJN, Tesis de aislada 1ª. CCCXV/2015 (10a.) de rubro: “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”.

[77] Primera Sala de la SCJN, Tesis de jurisprudencia 66/2015 de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY COTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”.

[78] Primera Sala de la SCJN, Tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.) de rubro: “NORMAS DISCRIMINATORIA. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR”.

[79] Primera Sala de la SCJN, Tesis de aislada 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”.

[80] Conapred, Ficha temática de discriminación por razones socioeconómicas, consultable en https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20Socioeconomico.pdf

[81] Schutter, Oliver De, Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos,

[82] https://dem.colmex.mx/Ver/aporofobia y https://dle.rae.es/aporofobia.

[83] Viene del inglés (token: símbolo), y a veces se traduce como “florerismo” o participación simbólica es un término que hace referencia a la práctica de efectuar pequeñas concesiones superficiales hacia un colectivo discriminado, con una influencia de estas escasa o nula en la modificación del statu quo.

[84] Véase Instituto Nacional Electoral, Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México, 2022.

[85] De acuerdo con información proporcionada por el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y Equidad en Oaxaca. Consultable en https://www.ejecentral.com.mx/oaxaca-463-feminicidios-durante-gobierno-de-murat/

[86] https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Violencia2020_Nal.pdf

[87]Dictamen sobre la implementación de acciones realizadas por el estado de Oaxaca para el cumplimiento de las medidas establecidas en la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres durante el periodo del 30 de agosto 2021 al 30 de agosto de 2022” consultable en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/832282/52._Dictamen_GIM_OAX_2021-2022_27.03.2023.pdf

[88] Cifras proporcionadas por la maestra Marina Martha Sánchez López, titular de la Defensoría Pública Electoral para los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el marco del evento denominado “Violencia política contra las Mujeres en Oaxaca” el 12 de junio de 2020.

[89] Salazar Ugarte, Pedro (coordinador) y otros, La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual, Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, México, 2014, págs. 110 a 122; consultable en la liga https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3815-la-reforma-constitucional-sobre-derechos-humanos-una-guia-conceptual

[90] Primera Sala de la SCJN, Tesis aislada 1a. CIV/2010 de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”.

[91] Primera Sala de la SCJN, Tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECH FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA” y Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada IV.1o.A.2. K (11a.) de rubro: “DIGNIDAD. EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA ESTABLECE COMO BIEN JURÍDICO PERSONAL QUE MERECE LA MÁS AMPLIA PROTECCIÓN; POR TANTO, EL JUZGADOR NO DEBE DESCONOCER O PONER EN DUDA SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LAS MANIFESTACIONES QUE UNA PERSONA HACE EN UNA DEMANDA”.