EXPEDIENTE: | SRE-PSC-120/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTE DENUNCIADA: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
COLABORÓ: | ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ |
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al PRI por el spot PONERLE EL CORAZÓN.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Movimiento Ciudadano o partido denunciante | Partido político Movimiento Ciudadano. |
PRI o denunciado | Partidos Revolucionario Institucional. |
Promocional o spot PONERLE EL CORAZÓN | Promocional de televisión denominado PONERLE EL CORAZÓN, con folio de registro RV00845-23. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Sanción. |
Xóchitl Gálvez o denunciada | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz. |
1. a. Proceso electoral federal. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará, entre otros cargos, la Presidencia de la República y que tiene las siguientes fechas relevantes:[2]
Etapa de precampaña | Etapa de intercampaña | Etapa de campaña | Periodo de reflexión | Jornada electoral |
20 noviembre al 18 enero 2024 | 19 enero 2024 al 29 febrero 2024 | 1 marzo 2024 al 29 mayo 2024 | 30 mayo 2024 al 1 de junio 2024 | 2 junio 2024 |
2. b Denuncia[3]. El uno de diciembre, Movimiento Ciudadano denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y al Partido Revolucionario Institucional por uso indebido de la pauta y la comisión de actos anticipados de campaña, derivado del promocional PONERLE EL CORAZÓN.
3. c. Registro, admisión y diligencias[4]. El dos de diciembre, la UTCE registró la denuncia bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/MC/JL/NL/1230/PEF/244/2023, la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias para la integración del expediente.
4. d. Medida cautelar[5]. El cinco de diciembre, mediante el acuerdo ACQyD-INE-295/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de la medida cautelar al tratarse de un acto consumado, así como de su vertiente de tutela preventiva ya que, desde una perspectiva preliminar, no existía un llamado en favor o en contra de alguna fuerza política.
5. e. Primer emplazamiento y audiencia[6]. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la UTCE emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince siguiente.
6. f. Juicio electoral SRE-JE-31/2024 (primer acuerdo)[7]. El veintinueve de febrero del año en curso, se devolvió el expediente a la autoridad instructora para garantizar la debida integración del expediente y el emplazamiento de las partes.
7. g. Segundo emplazamiento y audiencia[8]. El cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la UTCE emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el once siguiente.
8. h. Juicio electoral SRE-JE-31/2024 (segundo acuerdo)[9]. El cuatro de abril del año en curso, se devolvió el expediente a la autoridad instructora para garantizar la debida integración del expediente y el emplazamiento de las partes.
9. i. Tercer emplazamiento y audiencia[10]. Desahogadas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la UTCE emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós siguiente.
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta y la comisión de actos anticipados de campaña por la difusión de un promocional de televisión en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República[11].
12. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[12].
13. En el caso, el partido denunciado no invocó causales de improcedencia y este órgano jurisdiccional de oficio no advierte la actualización de alguna, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.
14. Movimiento Ciudadano sostiene que el PRI incurre en actos anticipados de campaña y un uso indebido de la pauta con el promocional PONERLE EL CORAZÓN, en su versión de televisión, ya que:
i) Se advierte la imagen de unos dedos en forma de “X” (🤞) por los que se pretende llamar a la ciudadanía a votar en favor del PRI y Xóchitl Gálvez, aunado a que histórica y culturalmente las señales con los dedos se utilizan como formas de comunicación y tienen una equivalencia funcional para llamar, pedir o solicitar el voto.
ii) El símbolo “X” en la propaganda denunciada corresponde a la letra inicial del nombre de la precandidata.
iii) Al utilizar de manera reiterada la expresión “corazón”, es posible asociarla directa e individualmente con la denunciada, ya que esta última ha realizado tal figura con sus manos.
15. El PRI indicó que las infracciones que se le atribuyen resultan inexistentes[14], ya que:
i) No se satisface el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña dado que no se hicieron llamados expresos a la ciudadanía para votar por su persona y precandidatura ni se publicitó una plataforma electoral.
ii) Tampoco se configuran equivalencias funcionales porque el símbolo “X” tiene múltiples connotaciones e interpretaciones dependiendo para que efecto se utilice, por lo que no necesariamente representa la solicitud del voto.
iii) El contenido del promocional denunciado es genérico y por tanto amparado bajo la libertad de expresión.
16. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se desarrollan en el ANEXO UNO[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
17. En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
i) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
ii) La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
18. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
19. Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
20. Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[16], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17].
21. La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, las pruebas y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probado lo siguiente:
i. El PRI pautó el promocional PONERLE EL CORAZÓN para el periodo de precampaña, el cual fue difundido en todos los estados de la República[18].
ii. La transmisión comprendió del veinte al veintidós de noviembre, generando los siguientes impactos[19]:
FECHA INICIO | PONERLE EL CORAZÓN |
RV00845-23 | |
20/11/2023 | 3,032 |
21/11/2023 | 2,387 |
22/11/2023 | 2,975 |
TOTAL GENERAL | 8,394 |
22. La Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[20].
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[21].
23. En el caso, Movimiento Ciudadano sostuvo que el PRI hizo un uso indebido de la pauta al difundirse el promocional PONERLE EL CORAZÓN ya que, en su concepto, su contenido constituye actos anticipados de campaña.
24. Sin embargo, no le asiste la razón al partido denunciante porque, atendiendo a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-95/2023, se observa que la razón esencial en que sustenta la probable comisión de tal infracción ─actos anticipados de campaña─ es que la pauta fue el medio comisivo, es decir, se dirige a evidenciar un uso indebido en sentido amplio. Por lo tanto, los actos anticipados de campaña que se denuncian no están propiamente relacionados con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas.
25. Al respecto, debe recordarse que el uso indebido de la pauta sí puede ser objeto de sanción, pero exclusivamente a través de lo que se ha identificado en sentido estricto, situación que, se insiste, no corresponde en el caso.
26. Por otra parte, en cuanto a las obligaciones y prohibiciones que son aplicables al PRI en la propaganda difundida (sentido amplio) la Sala Superior también indicó que, si a través de los promocionales de radio y televisión se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente reguladas en la normativa electoral, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente, tales como los actos anticipados que se configuran con la concurrencia de los elementos temporal, personal y subjetivo[22].
27. En ese sentido, los actos anticipados de campaña denunciados por Movimiento Ciudadano que atribuye al PRI serán analizados, a partir de los elementos que configuran la infracción en un apartado posterior de esta determinación.
28. Precisado lo anterior, en esta determinación se dilucidará si el PRI incurrió en actos anticipados de campaña derivados del spot PONERLE EL CORAZÓN[23].
29. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[24]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[25]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[26]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
30. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[27] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[28] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
31. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[29]
32. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[30]
33. Para determinar si se configuran los actos anticipados de campaña que se atribuyen al PRI, resulta necesario verificar si se actualizan los elementos de la infracción, lo cual se lleva a cabo a continuación:
34. Como se abordó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.
35. En ese sentido, si bien el material denunciado se pautó para la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal 2023-2024, para ese momento aún no daba inicio la etapa de campaña, motivo por el cual se satisface el elemento de la infracción.
2) Elemento personal
36. Como se adelantó, el promocional fue pautado por el PRI dentro de sus prerrogativas para la etapa de precampaña, además de que se hace referencia al mismo y se trata de un sujeto al cual se le puede atribuir la conducta en estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral[31].
37. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, numeral 1, de la citada norma, en relación con el diverso 37, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión, 37de la Ley Electoral, los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes, son responsables del contenido de los materiales que presenta al INE para su difusión en radio y televisión. En el caso, el PRI es el responsable de la pauta del promocional denunciado, situación que se desprende del propio reporte de vigencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
38. Por tanto, se satisface el elemento personal de los actos anticipados de campaña.
3) Elemento subjetivo
39. Para desarrollar los extremos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018[32], se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
40. En el caso, el contenido del promocional PONERLE EL CORAZÓN fue el siguiente:
IMÁGENES REPRESENTATIVAS Y TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO | ||||
Escena 1 | Escena 2 | Escena 3 | ||
Voz en off mujer: Hay momentos en que debemos actuar con el corazón. | Como tumbar las puertas que nos cierran. | |||
Escena 4 | Escena 5 | Escena 6 | ||
Romper los límites que nos ponen. | Luchar por la esperanza que nos arrebatan. | Y no dejarnos someter por nadie. | ||
Escena 7 | Escena 8 | |||
Hay momentos que cambian la vida de miles de familias. | Momentos donde vale la pena ponerle el corazón.PRI. | |||
41. A partir de los elementos gráficos y auditivos del promocional denunciado, no se desprende mensaje alguno por el cual el PRI hubiera solicitado expresamente el voto de la ciudadanía en su favor o de su precandidata Xóchitl Gálvez, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República. Ello porque el mensaje se centra en la visión del partido involucrado en cuanto a la unidad y esfuerzo ante problemáticas de interés general, máxime que las imágenes que incorpora tienen tal intención.
42. Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
43. Para llevar a cabo lo anterior, se debe[33]:
[1] Precisar cuál es el tipo de expresión motivo de análisis. La autoridad debe identificar si el elemento denunciado es un mensaje —frase, eslogan, discurso— o cualquier otro tipo de comunicación no verbal.
44. En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que Movimiento Ciudadano, en su escrito de denuncia, sostiene que se actualizan las equivalencias funcionales a través de lenguaje verbal y no verbal, motivo por el cual las expresiones objeto de análisis son las siguientes:
Expresiones empleadas en el mensaje del promocional (lenguaje verbal) | Hay momentos en que debemos actuar con el corazón. Momentos donde vale la pena ponerle el corazón. |
Elementos gráficos empleados en el promocional (lenguaje no verbal) | Escena 1 |
Escena 2 | |
Escena 8 |
[2] Establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que actualiza la equivalencia. Es decir, debe definir de forma clara cuál es el mensaje electoral que usa como parámetro para la equivalencia.
45. Por lo anterior, la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito es: Vota por el PRI o vota por Xóchitl Gálvez para ser la presidenta de México.
[3] Justificarse la correspondencia de significado. Precisará si existe una correspondencia entre la frase denuncia y el mensaje de referencia, debiendo justificarse de manera objetiva por qué estas manifestaciones diferenciadas contienen un mismo mensaje.
46. Para desarrollar este extremo de análisis, se debe tener presente que Movimiento Ciudadano sostiene lo siguiente:
En el promocional PONERLE EL CORAZÓN, mediante lenguaje no verbal, se utilizó una imagen de dedos cruzados o entrelazados que forman el símbolo “X” (🤞), con el que: a) se identifica a Xóchitl Gálvez porque corresponde a la primera letra de su nombre; y b) se solicita a la ciudadanía, de manera velada, su apoyo en favor del PRI y su precandidata, ya que tal símbolo está relacionado con el ejercicio, petición o llamamiento del voto[34], motivo por el cual incluirlo en la propaganda denunciada vulneró la norma y actualiza la infracción objeto de análisis.
En el caso, la imagen contenida en el promocional de televisión denunciado fue la siguiente:
Imagen representativa |
En el spot se utilizó la palabra “corazón” de manera reiterada, tanto expresa como gráficamente, con la que es posible identificar a Xóchitl Gálvez. Esto atendiendo a que dicha persona, en varias publicaciones de redes sociales, ha realizado una figura con sus manos, como se ilustra en el ANEXO CUATRO de esta determinación:
47. En el caso, esta Sala Especializada determina que tales expresiones (verbales y no verbales) no pueden equipararse, de manera inequívoca, objetiva y natural, como una solicitud velada del voto o de apoyo a la ciudadanía, como se explica a continuación.
48. Si bien la comunicación no verbal consistente en el ademán "🤞” pudiera asemejarse al símbolo “X”, lo cierto es que no se trata de una forma encubierta para identificar y/o llamar al voto en favor de Xóchitl Gálvez y del PRI, ya que no se advierte la existencia de otros elementos que nos lleve a considerar, de manera incuestionable, que se trata de una alusión indirecta a la entonces precandidata o el partido involucrado.
49. Incluso la referida imagen, analizada de manera individual, puede tener distintos significados y no propiamente identificar al PRI y a su precandidata, ya que, por ejemplo, dicho ademán:
a. Corresponde a la letra “R/r” y no a la “X/x” en la lengua de señas mexicana[35], como se ilustra a continuación:
Imágenes representativas | |
b. Como parte del lenguaje corporal y de las supersticiones, es un gesto para atraer la buena suerte o fortuna, así como para absolverse de las mentiras[36].
c. También puede considerarse como una reacción o estímulo a patrones de temperaturas cálidas y frías aplicadas a extremidades o bien como resultado del dolor ocasionado[37].
d. La “X” también se emplea como un símbolo matemático (multiplicación) y algebraico (indeterminada en la “Definición de Polinomio”; la incógnita, en una “Ecuación Polinómica”, y la variable, en una “Función Polinómica”), una palabra, el nombre de algo o una persona desconocida, o bien como alusión a lo experimental, lo misterioso, lo nuevo, la marca de algo que ya pasó o algo que aún está, una alerta, una cancelación, una elección, un llamado de atención, entre otros usos.
50. En ese sentido, la representación del símbolo “X” puede tener múltiples o variadas interpretaciones de acuerdo con el contexto en que se utiliza, además de que la Sala Superior ha señalado que no existe un derecho de uso exclusivo sobre tal símbolo para identificar a las diferentes fuerzas políticas[38].
51. Asimismo, del análisis integral de la imagen de los dedos entrelazados con el resto de los elementos gráficos y auditivos que conforman el promocional denunciado, tampoco es posible establecer que en este caso se esté solicitando de manera velada el voto en favor del PRI y su entonces precandidata, dado que, por ejemplo, en la citada lengua de señas mexicana, la expresión no verbal para “votar” es distinta a los dedos entrelazados, a saber:
Imagen representativa |
52. Por otra parte, si bien Xóchitl Gálvez ha empleado el ideograma consistente en el símbolo de “corazón” (♥) en redes sociales y mediante el lenguaje no verbal ha realizado un gesto con sus manos tratando de formar dicho símbolo, tal como se advierte de los enlaces de internet aportados por el denunciante[39], lo cierto es que en el promocional de televisión que nos ocupa se empleó una comunicación corporal distinta a la denunciada, a saber:
Imagen representativa |
53. Como se observa, en dicha imagen se advierte a una mujer ─distinta a Xóchitl Gálvez─ que tiene su mano derecha sobre el lado izquierdo de su pecho, gesto que se ha asociado a la sinceridad y honestidad o bien como un signo comunicativo para transmitir tales virtudes[40].
54. En ese sentido, el lenguaje no verbal empleado en esta promocional resulta medularmente distinto a aquel que obra en las redes sociales de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y su entonces precandidata, máxime que el símbolo en forma de “corazón” (♥) al que alude el partido denunciante también tiene múltiples significados, ya que:
a. Se asocia tal diseño a la extinta planta de silfio (Sylphium), cuya iconografía de “corazón” se asocia al que actualmente estamos acostumbrados[41].
b. Como ideograma, se emplea para manifestar “afecto, cariño o amor”, incluso de manera ilustrativa cabe señalar que dicho símbolo se ha empleado, por ejemplo, tanto en heráldica como ilustraciones que sustituyen verbos, como el de “amar”[42].
c. En sentido metafórico, el referido ideograma se ha relacionado con el amor y la creencia de que ese sentimiento.
d. También puede referirse a la parte central, media, más importe o valiosa del algo[43].
55. Además, la expresión “ponerle el corazón” coloquialmente se emplea para indicar que se le pone empeño, entusiasmo o voluntad a la realización de algo o bien como una locución verbal para indicar inspiración[44], motivo por el cual su utilización, en sí misma, alude al esfuerzo por hacer bien lo que se ocupa.
56. Ahora bien, tomando en cuenta el contexto en que se emitió la propaganda denunciada, se advierte que las imágenes de los dedos cruzados o entrelazados (🤞) y de la mano sobre el “corazón” (♥), así como las expresiones “corazón” y “ponerle corazón”, corresponden a lenguaje no verbal y verbal que transmite, en este caso, la visión del PRI de un “deseo de unidad” de su militancia y personas simpatizantes respecto de temas y/o problemáticas que se encontraban en la discusión pública.
57. Lo anterior porque en el promocional se emplea el sujeto explícito e implícito de la primera persona del plural (nosotros) y sus conjugaciones, tales como: debemos, nos y dejarnos, para hacer referencia a esa unidad para afrontar de manera grupal los escenarios o “momentos” de adversidad a los que se enfrentan.
58. En línea con esto último, en el spot de televisión se hace referencia al cierre de las puertas de Palacio Nacional [al emplear la imagen panorámica de la cual se desprende la sede del poder ejecutivo federal] como respuesta de la actual administración pública federal de afrontar las problemáticas sociales que se le han planteado, así como al movimiento feminista [al emplear gráficamente el color morado] y su lucha para “romper los límites” que se han impuesto.
59. Posteriormente, el mensaje indica que se debe “luchar por la esperanza que nos arrebatan y no dejarnos someter por nadie”, ello solo reitera la visión del partido denunciado relacionado a la unidad y apoyo mutuo, así como que esos “momentos” son generadores de cambio para la vida de las familias y, por tanto, sostiene que las acciones que se emprendan deben tener como propósito el bien común, de allí que la expresión “ponerle el corazón”.
60. En ese orden de ideas, esta Sala Especializada advierte que el promocional denunciado no tuvo la intención de llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido; o que publicita plataformas electorales; o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura[45]. Contrario a ello se trata de un spot cuyo contenido resulta genérico y lícito al aludir a temas de interés general que, se insiste, se enmarcan en el debate público.
61. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, tratándose de promocionales es lícito que su contenido aluda a temas de interés general que son materia de debate público, tal proceder está protegido por el derecho de libertad de expresión[46]. Por tanto, a través de tal spot de televisión se propicia el debate, la crítica, la comparación o contrastes de ideas, fomentan la discusión y la formulación de opiniones acerca de temas que son de interés general para la ciudadanía[47].
62. Así, la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto a una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes[48].
63. En ese sentido, el contenido del promocional denunciado está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de expresión[49], que implica adicionalmente el ejercicio de una libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política.
64. Adicionalmente, en la etapa de precampañas la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a una precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[50].
65. Por lo expuesto, se concluye que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción a partir del lenguaje verbal y no verbal empleado en el promocional PONERLE EL CORAZÓN y, por lo tanto, resulta innecesario analizar las condiciones de este elemento indicadas por la Sala Superior en su línea jurisprudencial[51].
66. En ese sentido, al no satisfacerse la totalidad de elementos del tipo administrativo, esta Sala Especializada determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen al PRI.
67. Por lo expuesto, se:
ÚNICO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña que se atribuyen al PRI, en los términos de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguiente:
1. Técnica[52]. Enlaces de internet aportados por Movimiento Ciudadano en su escrito de denuncia:
2. Documental pública[53]. Acta circunstanciada que instrumentó la UTCE el veinte de enero, en la que se hizo verificó y certificó el contenido del promocional denunciado y los enlaces de internet aportados por el denunciante.
3. Documental pública[54]. Reporte de vigencia de materiales del promocional PONERLE EL CORAZÓN, del cual se desprende que se pautó del veinte a veintidós de enero en la etapa de precampaña de los treinta y dos estados de la República.
4. Documental pública[55]. Correo electrónico de cinco de diciembre, por el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE remitió el reporte de monitoreo, así como estrategias y órdenes de transmisión, del promocional denunciado.
Al respecto, cabe precisar que la autoridad instructora solo adjuntó a los autos las estrategias de transmisión aportadas por la dictada Dirección.
Las publicaciones aportadas por el denunciante para sostener su argumento relativo a los dedos cruzados o entrelazados (🤞🏻), son las siguientes:
PUBLICACIÓN 1 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @AccionNacional Encabezado: ¡Gran recepción a @XochitlGalvez en Veracruz! Cada día somos más y cada vez estamos más fuertes🤞🏻
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Link: https://twitter.com/AccionNacional/status/1725712573285253184 | |
PUBLICACIÓN 2 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @AccionNacional Encabezado: El trabajo legislativo de @XochitlGalvez ha sido siempre para combatir la pobreza, la corrupción y la desigualdad. Seguiremos trabajando de la mano la ciudadanía para que a México le vaya mejor y cambiemos el rumbo🤞🏻 #ConTodoElCorazón |
Link: https://twitter.com/AccionNacional/status/1723800192992809020/photo/2 | |
PUBLICACIÓN 3 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @AccionNacional Encabezado: Querétaro y Michoacán arrancan la precampaña con toda la fuerza. El cambio de México está cerca y vamos con todo a lograrlo de la mano de @XochitlGalvez. #CambiemosElRumbo #FuerteComoTú
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Link: https://x.com/AccionNacional/status/1727091675665940800?s=20 | |
PUBLICACIÓN 4 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Facebook Usuario: Partido Acción Nacional Descripción: Se advierte que todas las personas que aparecen en la imagen hacen el símbolo 🤞🏻 |
Link: https://www.facebook.com/photo/?fbid=906902990797116&set=pcb.906903114130437 | |
PUBLICACIÓN 5 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Nuestro Presidente @alitomorenoc se encuentra en #Puebla acompañando a nuestra amiga @XochitlGalvez, quien sostiene un encuentro con militantes del #FrenteAmplioPorMéxico, para fortalecer los trabajados en la entidad. #ElPRIConXóchitl #PueblaConXóchitl
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Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1726019745466474875/photo/1 | |
PUBLICACIÓN 6 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Nuestra amiga @XochitlGalvez, responsable de la construcción del #FrenteAmplioPorMéxico, y nuestro Presidente @alitomorenoc, acompañan a la diputada @SoyKarinaBarron en la presentación de su segundo informe de resultados. En el PRI, trabajamos #ConTodoElCorazón por las familias de México. #ElPRIConXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1723469160900935886/photo/1 | |
PUBLICACIÓN 7 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Con mucho entusiasmo, recibimos el registro de nuestra amiga @XochitlGalvez como aspirante a precandidata a la Presidencia de la República. Las y los priistas nos sentimos muy contentos de ser parte de este gran proyecto que nos permitirá recuperar el rumbo de México. #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1726310868751671697/photo/1 | |
PUBLICACIÓN 8 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Nuestro Presidente @alitomorenoc se encuentra en #Puebla acompañando a nuestra amiga @XochitlGalvez , quien sostiene un encuentro con militantes del #FrenteAmplioPorMéxico, para fortalecer los trabajados en la entidad. #ElPRIConXóchitl #PueblaConXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1726019745466474875/photo/1 | |
PUBLICACIÓN 9 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Nuestro presidente, @alitomorenoc, y el @SenadoPRI, coordinado por @manuelanorve, acompañaron a la senadora @XochitlGalvez en la presentación de su iniciativa para emitir la ley reglamentaria de #GobiernosDeCoalición. ¡Trabajando unidos, ciudadanos y partidos, construiremos el México que merecemos! #ConTodoElCorazón #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1724875304689168575/photo/4 | |
PUBLICACIÓN 10 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: El priismo de Guanajuato recibe #ConTodoElCorazón a nuestra amiga, @XochitlGalvez, responsable de la construcción del #FrenteAmplioPorMéxico, quien continúa recorriendo el país llevando su mensaje de reconciliación y esperanza. #ElPRIConXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1724569369609695627/photo/3 | |
PUBLICACIÓN 11 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: El priismo de Michoacán y el de todo México están trabajando muy fuerte de la mano de nuestra amiga @XochitlGalvez, responsable de la construcción del #FrenteAmplioPorMéxico, para recuperar el rumbo de nuestro país. ¡A este gran equipo nadie lo para! #MichoacánConX #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1720977914873721156/photo/4 | |
PUBLICACIÓN 12 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: De la mano de @XochitlGalvez, responsable del #FrenteAmplioPorMéxico, vamos a recuperar la seguridad en Michoacán y en todo México. Nadie merece vivir bajo el yugo de la violencia ni en la zozobra. Merecemos orden y paz. #MichoacánConX #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1720948853883469938 | |
PUBLICACIÓN 13 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Instagram Usuario: @accionnacional Encabezado: El trabajo legislativo de @xochitlgalvez ha sido siempre para combatir la pobreza, la corrupción y la desigualdad. Estamos trabajando para que así sea en todo México🤞🏻
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PUBLICACIÓN 14 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @XochitlGalvez Encabezado: Nuestra amiga @XochitlGalvez, responsable de la construcción del #FrenteAmplioPorMéxico, y nuestro Presidente @alitomorenoc, acompañan a la diputada @SoyKarinaBarron en la presentación de su segundo informe de resultados. |
PUBLICACIÓN 15 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @XochitlGalvez Encabezado: Aquí hay de dos sopas: o nos quedamos como estamos o salimos adelante. ¡Se trata de no rendirse y no claudicar! Vamos a construir el México que nos merecemos. #FuerteComoTú 📍 Tepatitlán Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN, PRI, PRD y sus Órganos.
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Link: https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1728648691395829911 | |
PUBLICACIÓN 16 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRDMexico Encabezado: El #PRD invita a sus militantes, simpatizantes y Consejeros a seguir la cuenta de Facebook de @XochitlGalvez, nuestra Precandidata a la Presidencia de la República. #1MillónDeXeguidores #PRDconXóchitl ☀️#FuerteComoTú
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Link: https://twitter.com/PRDMexico/status/1729191111217037498 | |
PUBLICACIÓN 17 | |
Imagen representativa
| Descripción del contenido Red social: Instagram Usuario: @accionnacional Encabezado: Hoy inicia el camino que nos llevará a corregir el rumbo de nuestro país. 💙🤞🏻 NOTA: En este video hace el símbolo 🤞🏻, se hacen referencias a la X y aparece Xóchitl haciendo la seña de corazón con las manos. |
Las publicaciones aportadas por el denunciante para sostener su argumento relativo a que el símbolo “X” corresponde al nombre de Xóchitl Gálvez, son las siguientes:
PUBLICACIÓN 1 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @AccionNacional Encabezado: Recuperemos el rumbo de México, su grandeza y el país que las familias necesitan para salir adelante. #CambiemosElRumbo
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Link: https://twitter.com/AccionNacional/status/1729687678134665667 | |
PUBLICACIÓN 2 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X anteriormente Twitter Usuario: @PRDMexico Encabezado: Las y los perredistas respaldamos a @XochitlGalvez por su liderazgo y compromiso con México. #FuerteComoTú ☀️#PRDconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRDMexico/status/1729289000836280445 | |
PUBLICACIÓN 3 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRDMexico Encabezado: #OtroMéxicoEsPosible con una mujer que sabe lo que es superarse y ahora es #FuerteComoTú ☀️ #PRDconXóchitl
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Link: https://twitter.com/PRDMexico/status/1728534025969541409 | |
PUBLICACIÓN 4 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @jesusortegam
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Link: https://twitter.com/jesusortegam/status/1728856480764588365 | |
PUBLICACIÓN 5 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Instagram Usuario: @xochitlgalvez Encabezado:
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PUBLICACIÓN 6 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: Te invitamos a acompañar a nuestra amiga, la Senadora @XochitlGalvez, quien presentará su informe de resultados legislativos. La cita es este domingo a las 10 a. m., a un costado del Monumento a la Revolución, en la Ciudad de México. ¡Trae tu bandera de México! 🇲🇽 #ConTodoElCorazón #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1723365992749740380/photo/1 | |
PUBLICACIÓN 7 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: X, anteriormente Twitter Usuario: @PRI_Nacional Encabezado: @XochitlGalvez es una mujer honesta y trabajadora, a quien acompañaremos #ConTodoElCorazón en esta gran batalla por la defensa de la democracia, los derechos y el futuro de las nuevas generaciones. ¡Vamos adelante! #ElPRIconXóchitl |
Link: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1723357533899747759 | |
PUBLICACIÓN 8 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Instagram Usuario: @accionnacional Encabezado: Por un #PresupueXtoParaTodos que sí atienda y dé respuesta a las necesidades de la gente🩷
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Las publicaciones aportadas por el denunciante para sostener su argumento relativo a que con el símbolo de “corazón” puede identificarse a Xóchitl Gálvez, son las siguientes:
PUBLICACIÓN 1 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Facebook Usuario: Partido Acción Nacional Encabezado: 🔵Registro de Xóchitl Gálvez en el proceso interno del PAN para la selección de la candidatura a la Presidencia de la República🇲🇽
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PUBLICACIÓN 2 | |
| Descripción del contenido Red social: Facebook Usuario: Xóchitl Gálvez Ruiz Encabezado: La democracia de México no puede entenderse sin la lucha histórica y política del Partido de la Revolución Democrática PRD. 💛 Vamos por un gobierno de coalición que trabaje por nuestro país, con los valores en los que coincidimos. ¡Estamos juntos y unidos! ¡Gracias por su respaldo! #XóchitlVa |
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Imagen representativa | Descripción del contenido Plataforma de internet: Google Encabezado:
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PUBLICACIÓN 4 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Red social: Facebook Usuario: Xóchitl Gálvez Ruiz
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Link: https://www.facebook.com/share/uDL5rQ43ZfDNMs8j/?mibextid=WC7FNe | |
PUBLICACIÓN 5 | |
Imagen representativa | Descripción del contenido Plataforma de internet: Google Encabezado: “Ni me asusto ni me rajo: Xóchitl Gálvez -Apartado MEX” |
Link: ages.app.goo.gl/AMdivaXUqwYMiXMh9 | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-120/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto Movimiento Ciudadano denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y al Partido Revolucionario Institucional por uso indebido de la pauta y la comisión de actos anticipados de campaña, derivado del promocional PONERLE EL CORAZÓN.
El proyecto determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, porque derivado del estudio de las expresiones realizadas en el spot de televisión, no se desprendían llamados directos de solicitud de apoyo, o bien, en contra de otras fuerzas políticas o personas aspirantes.
II. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
- Actos anticipados de campaña
En el análisis del elemento subjetivo se concluye que no hay llamados expresos o directos para votar a favor del PRI o en contra de alguna opción política, por lo que, se analizó lo referente a las equivalencias funcionales y se concluyó que no se actualizaba.
Si bien comparto la inexistencia de los llamados expresos al voto y de los equivalentes funcionales; no coincido con la metodología empleada para el análisis del elemento en cuestión.
En la sentencia el estudio se basa en los equivalentes funcionales, dejando de manera genérica el estudio de los llamados directos al voto, es decir, se afirma que no hay llamados expresos al voto a favor del denunciado, así como en contra de alguna opción política, sin proporcionar mayor argumentación del cómo y porqué se llegó a dicha conclusión; esto es, desde mi perspectiva la sola afirmación resulta insuficiente para sustentar que no se acredita este elemento.
Por esta razón señalo que no comparto la metodología de estudio, desde mi punto de vista, en primer lugar, se debió analizar exhaustivamente el contenido del promocional denunciado, para determinar que no existía una manifestación explícita a votar a favor o en contra de alguna opción política, y posteriormente estudiar las equivalencias funcionales, para agotar argumentativamente dicho planteamiento a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.
- Uso indebido de la pauta
En el presente asunto, el denunciante alegó en su escrito de queja que el PRI presentó como material para el período de precampaña electoral correspondiente al proceso electoral federal 2013-2014 el spot versión para televisión “PONERLE EL CORAZÓN”, el cual, desde su perspectiva, este realizaba un llamado al voto en favor de su entonces precandidata con la intencionalidad de que aún no se cumplían con los requisitos constitucionales y de Ley para promocionar la campaña dentro de dicho promocional.
Ahora bien, en la sentencia se dijo que no le asiste la razón al partido denunciante porque se observaba que la razón esencial en que sustenta la probable comisión del uso indebido de la pauta era la realización de actos anticipados de campaña, por lo tanto, los hechos denunciados no estaban propiamente relacionados con las reglas que se deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas.
Es importante recordar que, en el uso de las prerrogativas de los partidos políticos, la Sala Superior estableció en el expediente SUP-REP-95/2023, que el uso de la pauta tiene dos vertientes de estudio, es decir, en sentido estricto —el incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión—, y en sentido amplio —la prerrogativa de radio y televisión como medio comisivo, es decir, no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral—.
Por lo anterior, en la queja si hay elementos para considerar que nos deberíamos pronunciar por la infracción del uso indebido de la pauta, porque estaban relacionados con la vulneración al modelo de comunicación política, pues los argumentos estuvieron encaminados a demostrar no solamente la actualización de los actos anticipados de campaña denunciados, sino también el incumplimiento a las reglas de la difusión de pautas por parte del partido político denunciado, es decir, la vertiente estricta del uso indebido de la pauta, razón por la cual, no debió desestimarse el análisis de dicha infracción.
En consecuencia, si bien acompaño la inexistencia de la infracción en el presente asunto, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional tenía que analizar si en el caso, se actualizaba el uso indebido de la pauta, derivado de que en el escrito de queja se pueden identificar agravios propios de dicha infracción, al señalar que el material denunciados se encontraba pautado para el periodo de precampaña, sin embargo su contenido hacía referencia al llamado al voto, por lo tanto, desde la perspectiva del denunciante, dicho promocional vulneraba el modelo de comunicación política.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
[1] Las fechas de esta sentencia se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/.
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Véase los folios 4 a 78 del cuaderno accesorio 1.
Cabe precisar que la denuncia se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León y el Vocal Secretario, mediante oficio INE/JLE/NL/15141/2023 de uno de diciembre, la remitió a la UTCE, mismas que se recibió por esta última el seis del mismo mes (véase los folios 2 a 3 del citado cuaderno).
[4] Véase los folios 79 a 86 del cuaderno accesorio 1.
[5] Véase los folios 196 a 220 del cuaderno accesorio 1. Dicha determinación no fue recurrida.
[6] Véase los folios 253 a 261 del cuaderno accesorio 1 y 9 a 16 del expediente principal.
[7] Véase los folios 41 a 45 del expediente principal.
[8] Véase los folios 9 a 18 del cuaderno accesorio 2 y 54 a 61 del expediente principal.
[9] Véase los folios 96 a 101 del expediente principal.
[10] Véase los folios 48 a 57 del cuaderno accesorio 3 y 111 a 118 del expediente principal.
[11] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 8/2016, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN; y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente.
[12] En similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[13] En las síntesis que a continuación se desarrollan, se toman en cuenta los escritos y constancias de las partes involucradas en el procedimiento y que obran en el expediente.
[14] Si bien el partido denunciado sostuvo que en su concepto no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por los supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a Xóchitl Gálvez, ello no será objeto de análisis en esta determinación dado que no se emplazó por tal conducta a la mencionada persona, pues la autoridad instructora concluyó que no era procedente llamarla al procedimiento pues el presunto uso indebido de la pauta y las infracciones que se pudieran generar con motivo del pautado y difusión del promocional PONERLE EL CORAZÓN son atribuibles, púnicamente, al PRI por el responsable del pautado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, de la Constitución; así como 159, numeral 2 de la Ley Electoral.
Lo anterior resulta armónico con lo dispuesto en el artículo 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión del INE que dispone que los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes, son responsables del contenido de los materiales que presentan al Instituto para su difusión en radio y televisión.
[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[16] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.
[17] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[18] Véase los medios de prueba identificados con los numerales 2 y 3 en el ANEXO UNO.
[19] Véase los medios de prueba identificados con el numeral 4 en el ANEXO UNO.
[20] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
[21] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[22] Los alcances de cada elemento de los actos anticipados de campaña se desarrollan en el marco normativo y jurisprudencial aplicable de dicha infracción.
[23] Respecto de Xóchilt Gálvez, la autoridad instructora, en el emplazamiento de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro concluyo que no debía emplazársele dado que fue el PRI quien pautó el promocional denunciado.
[24] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[25] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[26] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[27] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[28] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[29] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[30] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[31] Aunado a lo anterior, se tiene presente que el PRI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, de la Constitución; 159, numeral 2 de la Ley Electoral; y 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión del INE, es quien determinó el contenido del promocional denunciado y será responsable del contenido que pudiera actualizar la infracción por la difusión en televisión.
[32] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[33] Véase SUP-REP-495/2022 y acumulados.
[34] En los ANEXOS DOS y TRES de esta determinación se insertan las publicaciones de redes sociales que aportó Movimiento Ciudadano para sostener su pretensión. Es decir, no se trata de que denunciara el contenido de las publicaciones, sino para demostrar que el símbolo “X” se ha utilizado por el PAN, PRI, PRD y Xóchitl Gálvez como un llamado a votar en favor de tales opciones políticas.
[35] Consúltese los diccionarios de la lengua de señas expedidos por el gobierno federal y el de la Ciudad de México, a través de los enlaces de internet identificados como https://educacionespecial.sep.gob.mx/storage/recursos/2023/05/xzrfl019nV-4Diccionario_lengua_%20Senas.pdf y https://pdh.cdmx.gob.mx/storage/app/media/banner/Dic_LSM%202.pdf, respectivamente.
[37] Consúltese Gallace A., Torta D.M.E., Moseley G.L., Iannetti G.D. The analgesic effect of crossing the arms. Pain. 2011; 152: 1418-1423; y Benedetti F. Processing of tactile spatial information with crossed fingers. J. Exp. Psychol. Hum. Percept. Perform. 1985; 11: 517-525.
[38] SUP-RAP-396/2023 y acumulados.
[39] Como se indicó, véase el ANEXO CUATRO de esta determinación.
[40] Al menos eso es lo que han demostrado, a través de 4 experimentos publicados en el artículo Hand over Heart Primes Moral Judgments and Behavior, los investigadores polacos Michal Parzuchowski y Bogdan Wojciszke (2014). https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3904064/
Parzuchowski, M., & Wojciszke, B. (2014). Hand over Heart Primes Moral Judgments and Behavior. Journal Nonverbal Behavior , 38, 145-165.
[41] Véase https://www.ucm.es/otri/noticias-icono-corazon-ucm y https://www.ucm.es/bdiconografiamedieval/silfio
Al respecto, cabe precisar que se trataba de un vegetal de origen norteafricano y de aspecto similar al del hinojo, el cual era indispensable para la forma de vida grecorromana: se utilizaba en casi todos los aspectos de la vida cotidiana. De hecho, el uso que los griegos y romanos hicieron de esta planta fue tan abusivo que acabaron por extinguirla antes de la caída del imperio romano: en torno al año I d.C., había desaparecido por completo.
Entre sus usos más comunes estaba su utilización en forma de especias, como perfumes y fragancias aromáticas, como analgésicos naturales y, curiosamente, como método anticonceptivo. Los médicos de la época sugerían que el mejor procedimiento era empapar un algodón con la resina de la planta y crear con ella una especie de pastilla que las mujeres debían introducir por su vagina una vez al mes: si estaban embarazadas, la planta tendría un efecto abortivo, mientras que, si no lo estaban, causaría una infertilidad temporal en la mujer (https://www.nationalgeographic.com.es/ciencia/por-que-corazon-se-dibuja-asi_20768).
[42] En cuanto a la utilización de ideogramas para sustituir el lenguaje verbal en su vertiente escrita, resulta ilustrativo retomar el trabajo efectuado por el diseñador estadounidense Milton Glaser, en el cual sustituyó el verbo en inglés “love” (amar) por el ideograma ♥ para externar el mensaje “I Love New York” (Yo Amo Nueva York en su traducción al español), como se desprende de https://www.miltonglaser.com/
[43] Consúltese el Diccionario del Español Mexicano, consultable en el enlace de internet: https://dem.colmex.mx/Ver/coraz%C3%B3n
[44] https://dem.colmex.mx/Ver/coraz%C3%B3n y https://dle.rae.es/coraz%C3%B3n
[45] Ello, en términos de lo considerado en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS.
[46] Véase las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-15/2021, SUP-REP-17/2021, SUP-REP-34/2021, SUP-REP-35/2021, SUP-REP-49/2021 y SUP-REP-67/2021, entre otras.
[47] Véase las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-20/2019 y SUP-REP-67/2021.
[48] Véase las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-54/2021, SUP-REP-56/2021 y SUP-REP-67/2021.
[49] Véase SRE-PSC-5/2021.
[50] Véase SUP-REP-25/2018.
[51] Relativas a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[52] Véase los folios 4 a 78 del cuaderno accesorio 1.
[53] Véase folios 87 a 168del cuaderno accesorio 1.
[54] Véase folios 175 a 177 del cuaderno accesorio 1.
[55] Véase los folios 15 a 17 del cuaderno accesorio 3.