PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-121/2023

PARTE DENUNCIANTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

PARTE DENUNCIADA:

DIVERSAS PERSONAS FÍSICAS CONOCIDAS COMO INFLUENCERS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

DANIELA LARA SÁNCHEZ Y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA por la que se determina:

I.                   El sobreseimiento del procedimiento en relación con Emiliano Muñoz Prado.

II.                 La actualización de la eficacia directa de la cosa juzgada respecto a la vulneración de la veda electoral durante el pasado proceso 2020-2021 respecto al PVEM.

III.              La existencia de la vulneración al periodo de veda electoral durante el pasado proceso 2020-2021 que se atribuye a diversas personas conocidas como influencers.[2]

IV.             La inexistencia de la mencionada infracción por parte del resto de personas influencers[3] y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) que se atribuyó al referido partido político.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

1.              a. Procesos electorales federal y locales 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral para renovar la Cámara de Diputaciones y diversos cargos en los treinta y dos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas), cuya jornada electoral concurrente se llevó a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno.[4]

2.              b. Procedimientos instaurados. En distintas fechas de dos mil veintiuno, se instauraron diversos procedimientos ─oficioso y a petición de parte─ en contra del PVEM y diversas personas físicas, derivado de la presunta difusión de propaganda durante el período de veda electoral, a través de múltiples cuentas de la red social Instagram de personas denominadas influencers.

3.              Los procedimientos fueron los siguientes:

#

CLAVE DE EXPEDIENTE DE LA UTCE

PARTE PROMOVENTE

1

UT/SCG/PE/CG/265/PEF/281/2021

UTCE

2

UT/SCG/PE/CG/265/PEF/282/2021

Partido Acción Nacional

3

UT/SCG/PE/FUP/CG/276/PEF/292/2021

Confederación Nacional de Industriales de Metales y Recicladores, Asociación Civil

4

UT/SCG/PE/FXM/CG/292/PEF/308/2021

Partido político Fuerza por México

5

UT/SCG/PE/GMM/CG/326/2021

Gloria Moreno Morales

4.              c. Sentencia y escisión. El dieciocho de marzo, el Pleno de esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-34/2022, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

i)              Declaró la existencia de la vulneración al periodo de veda electoral durante el pasado proceso electoral federal 2020-2021, atribuida al PVEM y a diversas personas conocidas como influencers derivado de una serie de publicaciones realizadas el cinco y seis de junio de dos mil veintiuno, a través de sus cuentas de Instagram.

ii)            Escindió el procedimiento respecto de distintas personas influencers, dado que:

            Se advirtió que en los escritos iniciales de queja se incluyeron distintas publicaciones que correspondían a personas que no fueron emplazadas en el procedimiento. Ello porque, en concepto de la UTCE, no se advirtió algún elemento probatorio que hiciera posible la localización de las siguientes personas:

#

Persona influencer

#

Persona influencer

1

Alejandra Treviño

7

Valentina Escobedo

2

Luis Terán

8

Alejandra Lima

3

Raziel Vidal Montoya

9

Cinthia Lucía Ortega Muñoz

4

Alan Sandoval

10

Emiliano Muñoz Prado

5

Fernanda Ríos Corral

11

Ana Paulina Hernández Izarraraz

6

Valeria Monerri

12

Gabriel Eduardo Coronel Petrilli

            La autoridad instructora manifestó la imposibilidad de obtener dato alguno en relación con los siguientes usuarios de Instagram: @capitan_vegas, @perraruin y @trexxofficial. No obstante, existían diligencias adicionales que se podían realizar con la finalidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva, ya que algunos de estos perfiles de Instagram contaban con un correo electrónico en la sección de contacto.

            Respecto de Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, José Leopoldo Carrera Tapia, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Ulises Eder Lujan González (sic)[5] y Alexia Fernanda González García se advirtió que la autoridad instructora certificó las publicaciones realizadas el ocho y el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en la página identificada como @whatthefffake, no obstante, no era posible desprender la fecha en la que éstas fueron realizadas. Lo cual no permitía tener certeza, respecto del elemento temporal, en que sucedieron los hechos denunciados.

Además, si bien las publicaciones ya no estaban vigentes, derivado del cumplimiento de la medida cautelar, se concluyó que la autoridad instructora está facultada para desplegar una serie de diligencias adicionales para poder conocer este dato, tales como requerir a Meta Platforms Inc (antes Facebook)[6] que informara la fecha y hora de las publicaciones indicadas.

            Finalmente, si bien se certificó la publicación realizada por Paulina Hernández, no obraba la constancia de notificación, además de que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

5.              La anterior determinación fue recurrida a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6.              d. Integración, admisión, reserva y diligencias. El treinta y uno de marzo, la UTCE integró el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/171/2022, admitió a trámite el procedimiento y reservó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. Además, ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación para la debida integración del expediente. También precisó que Ana Paulina Hernández Izarraraz, es la misma persona que Paulina Hernández.[7]

7.              e. Resolución. El veintidós de junio, al resolver el expediente SUP-REP-112/2022 y acumulados, la Sala Superior determinó modificar la sentencia SRE-PSC-34/2022 y dejar sin efectos tanto la imposición de las medidas de reparación integral consistentes en la publicación de un texto en sus cuentas de Instagram, así como la obligación de tomar un curso sobre la equidad en la contienda.

8.              En consecuencia, quedaron firmes las sanciones económicas impuestas, así como la publicación de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados.

9.              f. Primer emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el cinco de abril.

10.          g. Recepción del expediente y juicio electoral. En su oportunidad se recibió el expediente y se remitió a la Unidad Especializada. Posteriormente, el diecinueve de abril del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó en el SRE-JE-20/2023 devolver el expediente a la autoridad instructora para llevar a cabo más diligencias de investigación.

11.          h. Mayores diligencias y segundo emplazamiento. A través del acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la autoridad instructora realizó requerimientos a fin de cumplir con lo ordenado en el punto anterior. En consecuencia, el nueve de octubre emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciocho siguiente.

12.          i. Recepción en la ponencia. El quince de noviembre de esta anualidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-121/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

13.               Esta Sala Especializada es competente[8] para resolver este procedimiento porque se denunció la presunta vulneración al periodo de veda electoral con motivo de múltiples publicaciones en Instagram de diversas personas influencers durante el cinco y seis de junio de dos mil veintiuno, es decir, durante un periodo prohibido por la ley.

14.               Además, porque las publicaciones denunciadas no generaron un impacto específico en alguno de los procesos concurrentes, ya que el periodo de veda fue el mismo para las elecciones federal y locales, y no se hizo mención específica a algún proceso o candidatura en concreto, por lo que su contenido fue susceptible de conocerse en toda la República al haberse difundido mediante la citada red social.[9]

15.               Finalmente, este órgano jurisdiccional tiene competencia de origen al conocer y resolver el expediente SRE-PSC-34/2022 en cuya determinación se ordenó escindir el procedimiento, mismo que integró el que nos ocupa y que se tiene como hecho notorio.[10]

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

16.          Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

17.          En sus escritos de alegatos el PVEM, así como Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, Aldair Sánchez Barrón, Eder Ulises Lujan González, Diego Valdés Badillo, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Alexia Fernanda González García y Belinda Peregrin Schull señalaron que debe declararse infundado el presente procedimiento, toda vez que los hechos no actualizan la conducta que se les imputa, ya que las publicaciones que realizaron se encuentran amparadas en su derecho de libertad de expresión y no vulneraron la ley.

 

18.          Sin embargo, esas alegaciones son insuficientes para establecer la improcedencia que reclaman puesto que, diverso a lo que afirman, la parte denunciante hizo valer la posible actualización de la infracción que les atribuye derivado de la emisión de mensajes de apoyo o afinidad al referido partido en periodo de veda electoral a través de sus perfiles de Instagram, para lo cual, señaló los sitios electrónicos en donde podía constatarse su existencia.

 

19.          Además, la determinación sobre si el contenido de dichas publicaciones actualiza o no la infracción es una cuestión de fondo y no de análisis previo y preferente, por lo tanto, no le asiste la razón en su planteamiento.

 

20.          Adicionalmente, Eder Ulises Lujan González manifestó que se le emplazó de manera incorrecta para comparecer a la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, es decir, como Ulises Eder Lujan González, por lo que debe sobreseerse el procedimiento en su contra.

 

21.          Este órgano jurisdiccional considera que, si bien se invirtieron sus nombres, lo cierto es que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles[11], en el que se establece que, si la persona mal notificada se manifiesta sabedora de la providencia, dicha notificación se tendrá por realizada, como si estuviere hecha con arreglo a la ley.[12] Por tal motivo, no se comparte su planteamiento, máxime que en relación con la audiencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, se le emplazó con su nombre correcto.

 

22.          Lilia Alejandra Treviño Tuñón, señaló que la autoridad instructora cometió vulneraciones a las normas electorales porque a través del mensaje que recibió en su cuenta de Instagram (acuerdo de emplazamiento de veintidós de marzo del año en curso) se le indicó que las constancias del expediente se le harían llegar de manera personal; sin embargo, ello no ocurrió. Por lo tanto, solicitó que se difiriera la audiencia de pruebas y alegatos a efecto de que se le respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

23.          Al respecto, de autos se desprende que, en el propio acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora ordenó notificar personalmente, por correo electrónico y vía mensaje directo a diversas personas influencers, entre ellas, Lilia Alejandra Treviño Tuñón.

 

24.          En atención a ello, se observa que el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, personal de la Junta Local Ejecutiva de Nuevo León asistió a su domicilio[13] sin que nadie acudiera a su llamado, por lo tanto, se fijó un citatorio. Posteriormente, el veintisiete de marzo, se colocó en la parte exterior de la vivienda el acuerdo de emplazamiento y dos discos compactos con las constancias del expediente, ya que tampoco se encontró a alguien con quien dejar la documentación y, en la propia fecha, se notificó el acuerdo de emplazamiento en los estrados de la mencionada Junta Local.

 

25.          Ahora, a través del correo de veintinueve de marzo del año en curso, la encargada del despacho de la Dirección de Comunicación y Análisis Informativo del INE remitió a la autoridad instructora los testigos de las notificaciones solicitadas a través de Instagram. De esas constancias se advierte que también se envió un mensaje directo a la presunta infractora, lo cual, ella misma reconoce y de las capturas que anexó a su escrito de alegatos, se observa que se le proporcionó la liga electrónica para descargar las constancias que integran el expediente.

 

26.          Si bien dicha comunicación a través de su Instagram no está formalmente reconocida como una notificación electrónica[14] lo cierto es que, diverso a lo que sostiene, la autoridad instructora sí le allegó las constancias correspondientes.

 

27.          De igual manera, la autoridad instructora realizó la notificación personal en el domicilio que fue resultado de la investigación puesto que, en los desahogos de información realizados por Lilia Alejandra Treviño Tuñón, fue omisa en señalar algún domicilio para oír y recibir notificaciones, motivo por el cual la autoridad instructora actuó con la información con la que contaba y no le vulneró sus derechos.

 

28.          Por otra parte, Cinthia Lucía Muñoz Ortega manifestó en su escrito de alegatos que debe declararse la caducidad para fincarle responsabilidad.

 

29.          Respecto a la caducidad en el procedimiento especial sancionador, la Sala Superior ha establecido lo siguiente:

               El plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en este tipo de procedimiento es contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.[15]

               Dicho plazo puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa: a) acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor; o b) su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo. Ello, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[16]

30.          En el caso, se desestima el planteamiento de Cinthia Lucía Muñoz Ortega ya que se encuentra justificada la ampliación del plazo debido a la complejidad en la integración del expediente por lo siguiente:

 

a)            Este procedimiento se integró de diversas quejas y una escisión por la participación de múltiples personas pertenecientes al medio artístico y/o conocidas como influencers en relación con las publicaciones en sus respectivas cuentas de Instagram. También el Pleno de este órgano jurisdiccional ordenó la devolución del expediente el diecinueve de abril del año en curso porque se consideró indispensable contar con mayores elementos para resolver el fondo.

b)           La autoridad instructora, desde la presentación de las denuncias, llevó a cabo diligencias de investigación que estimó pertinentes y necesarias para la debida integración del expediente y sus acumulados, para lo cual es necesario resaltar que las respectivas notificaciones se realizaron en distintas entidades federativas del país.

c)            La UTCE formuló diversos requerimientos a empresas con las que tuvieron alguna relación las personas denunciadas a fin de obtener mayores datos para su identificación y localización.

d)           De las actuaciones de autos se advierte que en ningún momento hubo inactividad por parte de la UTCE de manera injustificada, además de que empleó el tiempo necesario para su desahogo, pese a la negativa, renuencia o reiteración por parte de los entes requeridos, al grado que impuso las medidas de apremio que estimó pertinentes.

Esto último encuentra también justificación en que la Sala Superior ha establecido que: i) la autoridad instructora cuenta con facultades de requerir toda información, certificación o apoyo para la investigación con el apercibimiento de la imposición de este tipo de medidas; y ii) puede hacer efectivas este tipo de medidas pues buscan obligar a un sujeto a que atienda un mandamiento y agiliza los procedimientos a fin de cumplir el principio de justicia pronta y completa.[17]

e)            La complejidad del procedimiento radicó en establecer las circunstancias de tiempo en relación con algunas publicaciones denunciadas, la identificación de algunas personas usuarias de Instagram, así como su localización.

31.          De allí que, como se indicó, se justificó la ampliación del plazo con la práctica de las diligencias que se requirieron en este procedimiento, mismas que se desahogaron en forma continua, por lo que se justifica razonablemente el tiempo en que se realizaron.

32.          Además, como ya se ha demostrado, la probable dilación no atendió a causas imputables a la autoridad instructora, sino a la imposibilidad de conocer los datos necesarios para localizar y notificar a las personas denunciadas.

33.          Adicionalmente, Luz Elena González de la Torre, señaló[18] que existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que resulta necesario tener pruebas en su contra y no existen elementos que den certeza a lo dicho por la parte denunciante, por lo que debe desecharse. No obstante, de las quejas y de la propia investigación, se advierten los hechos presuntamente contrarios a la normatividad electoral y en ellas se precisan las consideraciones y preceptos jurídicos aplicables al procedimiento por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo.

 

34.          Conforme a lo anterior, dado que esta autoridad no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo; se estima que lo procedente es analizar la problemática que se plantea en los términos que enseguida se exponen.

 

TERCERA. PLANTEAMIENTOS Y DEFENSAS

a. Denuncias y/o alegatos[19]

UTCE:

35.               La autoridad instructora tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracciones en materia electoral atribuidos al PVEM y a diversas personas físicas conocidas como influencers.

PAN:

36.          El cuatro y cinco de junio de dos mil veintiuno diversas personalidades del medio artístico difundieron mensajes en favor del PVEM, lo cual infringe la normativa electoral puesto que se hizo un llamado al voto masivo.

37.          Se advierte que lo que realizaron las personas involucradas representa una estrategia de promoción a favor del PVEM en un periodo en el que estaba prohibido hacerlo por tratarse de la veda electoral.

 

38.          Las manifestaciones no son actos genuinos que puedan ser amparados por la libertad de expresión, ni el derecho de acceso a la información plural y oportuna, sino que son propaganda difundida en redes sociales para posicionar al PVEM.

 

39.          Con los hechos denunciados se actualizan los elementos temporal, material y personal de la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda.

 

40.          Como parte de sus alegatos solicitó que se estimara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de la parte denunciada y quien resultara responsable por la inminente vulneración a la normatividad en materia electoral.

 

41.          Las acciones denunciadas deben considerarse como una estrategia sistemática dirigida a posicionar frente a la ciudadanía al PVEM, así como a sus candidaturas y lograr con ello una ventaja indebida en el periodo de veda electoral.

 

42.          No se trató de una conducta aislada, sino que siguió el mismo patrón del proceso dos mil quince, es decir, sí existe un precedente de dolo, gravedad y sistematicidad en la conducta que configura un fraude a la ley.

 

43.          Las expresiones de las y los influencers se encuentran fuera del ámbito de la libertad de expresión, ya que no sólo existió un beneficio a favor del PVEM, sino en el caso de San Luis Potosí a favor de su entonces candidato a la gobernatura.

 

Confederación Nacional de Industriales de Metales y Recicladores, Asociación Civil:

 

44.          El cinco y seis de junio de dos mil veintiuno las personas denunciadas desplegaron actividades coordinadas en redes sociales para promover las diversas candidaturas del PVEM, lo cual vulnera la legislación electoral al contravenir la veda electoral.

 

45.          De los mensajes emitidos por las personas denunciadas se advierten similitudes, por lo que el denunciante consideró que se utilizó un guion, de ahí que se evidencie una campaña propagandística y que actuaron de manera coordinada y maliciosa a cambio de dinero.

 

46.          Precisó que incluso la persona conocida en redes sociales como Fer Moreno (@fershymp) aceptó públicamente que el PVEM le pagó por publicar comentarios a favor de las candidaturas.

 

47.          Adicionalmente, consideró que hay identidad en el mensaje de todas las personas que participaron en la campaña publicitaria, puesto que se hizo referencia a las propuestas del partido.

 

Partido Fuerza por México:[20]

 

48.          El PVEM vulneró el principio de equidad y legalidad porque diversas personas influencers emitieron mensajes a su favor en periodo de veda electoral (seis de junio de dos mil veintiuno).

 

49.          Considera que ya es un modus operandi por parte del PVEM pues le representa un beneficio político y sólo se le ha impuesto una sanción económica, por lo tanto, debe considerarse de gravedad especial.

 

50.          De la información recopilada por el perfil de Twitter (actual “X”) @whatthefffake más de noventa personas emitieron mensajes a través de Instagram para posicionar al PVEM el seis de junio de dos mil veintiuno y dichos mensajes trascendieron a la cantidad de personas que siguen los perfiles.

 

51.          Señaló que el análisis adminiculado de los mensajes permite desvirtuar la posible espontaneidad de estos y, más bien, generan la presunción de que no fueron emitidos como parte del ejercicio de la libertad de expresión, sino como una acción planificada y coordinada.

 

52.          Las conductas denunciadas generaron una desventaja indebida en beneficio de las candidaturas de un partido político y en detrimento de las demás candidaturas postuladas por otros partidos.

 

Gloria Moreno Morales:

 

53.          El PVEM cometió actos proselitistas en periodo de veda electoral ya que diversas personas conocidas como influencers emitieron mensajes a su favor.

b. Defensas

PVEM:

54.          No es posible tener certeza respecto de la fecha y hora de las publicaciones denunciadas, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta para fincar algún tipo de responsabilidad ya que no se tienen por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que no hay certeza de que el PVEM haya contratado la propaganda y orquestado alguna estrategia para beneficiarse.

 

55.          Las publicaciones no deben tomarse en cuenta en virtud de que no se cumple el elemento temporal, puesto que no existe certeza de la fecha en que fueron publicadas las manifestaciones expresadas por Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, José Leopoldo Carrera Tapia, Diana Laura de la Peza Cid del Prado y Eder Ulises Lujan González.

 

56.          La conducta desplegada por las y los influencers fue en ejercicio de la libertad de expresión, ya que en ningún momento se atentó contra la moral o licitud. El hecho de que una o varias personas ciudadanas publiquen contenidos a través de redes sociales en torno al desempeño o las propuestas de un partido político es un aspecto que goza de una presunción de espontaneidad, pues en el expediente no existe prueba alguna de que se les haya pagado las publicaciones, sino que fueron genuinas y se realizaron en cuentas personales.

 

57.          No hay pruebas suficientes que demuestren que el PVEM haya contratado la propaganda o haya orquestado alguna estrategia para beneficiarse. Se ha generado desprestigio en contra del partido e incluso de la observación de diversas quejas se está incitando al odio. También son objeto de discriminación al querer quitarle el registro sobre supuestos no previstos en la ley.

 

58.          El partido no es responsable de la difusión de los mensajes en Instagram durante el periodo de veda electoral, tomando en cuenta que no existe ningún vínculo entre el parido y las personas influencers, ya que el partido no se encontraba obligado a supervisar las acciones de la ciudadanía, menos si son personas ajenas al PVEM y que no son afiliadas, por lo que no es responsable de la difusión de los mensajes emitidos en la red social de Instagram por diversas personas.

 

59.          La totalidad de las personas que difundieron mensajes de apoyo al partido no están afiliadas, por lo que no tiene la posición de garante, ya que no podía prever que difundirían mensajes mediante los cuales externarían sus preferencias políticas el día de las elecciones. Por ende, no puede atribuirse ningún tipo de responsabilidad (directa o indirecta) por los mensajes denunciados.

 

60.          El impacto del beneficio de las menciones en favor del PVEM no es medible, ya que la manera de hacerlo es a través del volumen de ventas sobre el producto que se promociona, situación que para un partido político no es medible ya que no hay una manera de saber qué ciudadanía en específico votó a su favor y derivado de las menciones que se aluden fueron realizadas por las personas influencers.

 

61.          Existe una campaña de difusión negativa en contra del PVEM lo cual no ayudó pues se obtuvo una votación del 6.09%, la cual es menor que las encuestas publicadas, por lo que no obtuvo un beneficio derivado de la campaña de influencers.

62.          Lilia Alejandra Treviño Tuñón reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @aletrevino95. Asimismo, sostuvo que efectuó la publicación que se le atribuye el cinco de junio de dos mil veintiuno y atendió a una solicitud de una persona física que no pudo identificar y que la misma tuvo una contraprestación por cincuenta mil pesos en efectivo, además de que estuvo en su red social por menos de doce horas y que no es militante de ningún partido político.

63.          En sus alegatos señaló que, aunque realizó la publicación a nombre del PVEM, el mensaje constituyó un llamado a votar por quien se tenga la convicción de hacerlo y que dicha decisión obedecería a un proceso consciente.

64.          Cristian Raziel Vidales Montoya reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram identificado como @razielvidal. Además, señaló que el contenido que difunde en su red social es variado y es su postura política, asimismo, que la publicación que se le atribuye atendió a que diversas personas que conocía hablaron de la temática y decidió unirse, por lo que la efectuó fue por voluntad propia y que no está afiliado a ningún partido político.

65.          Luis Alfonso Terán Figueroa y Cinthia Lucia Ortega Muñoz reconocieron la propiedad y administración de los usuarios de Instagram ubicados como @iluisteran y @cinthia.ortega, respectivamente. Además, de manera similar expresaron lo siguiente:

i)              Las publicaciones que se les atribuyen las realizaron el cinco de junio de dos mil veintiuno y se relacionaban con las propuestas del PVEM, mismas que atendieron a su punto de vista respecto de dicho instituto político en ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

ii)            Además, no obedecieron a solicitud o contratación por parte de agencia publicitaria, persona física o moral, partido político o ente gubernamental.

iii)         Al ser creadores de contenido y que varias personas influencers estaban haciéndolo, simplemente quisieron seguir el trend.[21]

66.          Adicionalmente, Cinthia Lucía Ortega Muñoz mencionó que no está afiliada a ningún partido político.

67.          Ricardo Diego Domingo Alborez Montes reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @capitan_vegas. Además, sostuvo que no ha publicado mensajes con propuestas de campaña del PVEM y que tampoco difundió, en la fecha que se denuncia, la publicación que se le atribuye.

68.          Aunado a ello, señaló que el video contenido en el link que señaló la UTCE no se desprende que hubiera un pronunciamiento a favor de alguna propuesta del PVEM.

69.          Aldair Sánchez Barrón reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @perraruin; asimismo, señaló que la publicación que se le atribuye la realizó sin recibir pago alguno y fue en tono de broma dado que su cuenta es de memes y humor negro, asimismo, que no está afiliado a ningún partido político.

70.          Jimena Ledesma Galicia reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @trexxofficial. Además, sostuvo que para ese entonces la cuenta era manejada por German Cobos Corona[22] y que, si bien efectuó la publicación el seis de junio de dos mil veintiuno en favor del PVEM, fue por exigencia de dicha persona.

71.          Reconoció que ella subió la historia y horas más tarde la eliminó debido a diversos mensajes de inconformidad que recibió por parte de las personas que siguen su perfil y no recibió algún tipo de pago.

72.          Señaló que posteriormente terminó su relación laboral con Germán Cobos Corona debido a diversos desencuentros y que no está afiliada a ningún partido político.

73.          Luz Elena González de la Torre reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @luzelenaglezz, que efectuó la publicación que se le atribuye el cinco de junio de dos mil veintiuno porque le parecieron buenas las propuestas del PVEM y no obedeció a alguna solicitud. Asimismo, indicó que no está afiliada a dicho partido.

74.          En sus alegatos precisó que la jornada electoral se llevó a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno, por lo que no se cumple con el elemento temporal en el que sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento.

 

75.          Existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que resulta necesario tener pruebas concretas de las acusaciones en su contra, ya que no existen elementos que den certeza a lo dicho por quienes denunciaron.

 

76.          Solicitó que se garantice su seguridad jurídica, puesto que no existe certeza de los hechos que se imputan y, por ende, no se debe vulnerar su esfera jurídica.

77.          José Leopoldo Carrera Tapia reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @gutycarrera. Asimismo, sostuvo lo siguiente:

i)              Que la publicación que se le atribuye la realizó el cinco de junio de dos mil veintiuno, pero niega que las manifestaciones hechas hayan vulnerado las disposiciones electorales porque se efectuó bajo su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, derechos que se le reconocen como ciudadano extranjero.

ii)            Hizo referencia a algunas de las propuestas del PVEM. Ello, porque si bien ha vivido en el Perú, también ha vivido en México, por lo que dio seguimiento a los procesos electorales de ambos países pues coincidió que el seis de junio de dicho año también hubiera elecciones generales en el primero de ellos.

78.          Como parte de sus alegatos, negó que su publicación en Instagram haya violentado las disposiciones en materia electoral, en virtud de que dichas manifestaciones realizadas fueron al amparo de su libertad de expresión.

 

79.          Señaló que tanto en México como en Perú hubo elecciones y que estuvo atento ya que son los países en los que ha vivido y, por lo tanto, sintió la necesidad en ejercicio de su derecho de libertad de expresión de manifestar su opinión de las propuestas que vio, tanto en redes sociales como en Youtube y en la radio.

 

80.          Precisó que no es simpatizante del PVEM y no se encuentra afiliado, por lo que no es sujeto obligado de la norma que establece la veda electoral durante los tres días previos a la jornada y a lo largo del desarrollo de ésta.

 

81.          No puede considerarse propaganda electoral, pues para calificarse como tal debe tener como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, lo cual no ocurrió.

 

82.          Dado que no existe regulación normativa específica respecto a las redes sociales como Instagram, sería desproporcionado restringir su uso sin fundamento legal, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de la libertad de expresión.

83.          Eder Ulises Lujan González reconoció la propiedad y administración del usuario de Instagram ubicado como @loojanmusic; asimismo, sostuvo que no publicó propaganda política el cinco de junio de dos mil veintiuno y menos del PVEM.

84.          Por ello, la imagen en la que supuestamente efectuó la publicación denunciada pudo ser manipulada específicamente en cuanto a las grafías que dicen NO OLVIDEN IR A VOTAR y resaltando al usuario de Instagram del PVEM. Asimismo, remitió capturas de pantalla de las historias que subió a su perfil de Instagram el cinco de junio de dos mil veintiuno.

Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, Aldair Sánchez Barrón y Eder Ulises Lujan González señalaron de manera similar lo siguiente:

 

85.          Señalaron en sus alegatos que las publicaciones que realizaron en junio de dos mil veintiuno en sus redes sociales está amparada por la libertad de expresión y no vulneraron la ley.

 

86.          Sus publicaciones no estuvieron dirigidas a personas interesadas en el ámbito electoral, por esa razón, están protegidas bajo una amplia libertad de expresión espontánea.

 

87.          Manifestaron que no son sujetos sancionables y responsables de la conducta que se les imputa, toda vez, que los mensajes realizados en sus redes sociales están protegidos al amparo de la libertad de expresión, por lo que no se puede determinar su responsabilidad por violación a la veda electoral y sus respectivas publicaciones no vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral.

 

88.          Diego Valdés Badillo, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Alexia Fernanda González García y Belinda Peregrin Schull, señalaron de manera similar en sus alegatos que se han conducido con estricto apego a la ley en cumplimiento correcto de sus actividades principales, sin que hayan cometido alguna acción u omisión contraria a las establecidas en la Constitución, sino el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

 

89.          Adicionalmente, el primero refirió que la publicación sí es suya y él administrada su perfil, además de que eran sus primeras votaciones y quiso contarles a sus seguidores que estaba emocionado porque por fin podría votar.

 

90.          Señaló que muchas personas estaban hablando en las redes sociales sobre las votaciones y él quiso interactuar, lo cual no le pareció ilegal.

 

91.          De igual manera, la última persona citada, reconoció la titularidad y administración del perfil de Instagram @belindapop, que no hay pruebas de que haya publicado la historia el cinco de junio de dos mil veintiuno y, en todo caso, fue un mensaje de apoyo en favor de su hermano Ignacio Peregrin Schull, quien participó como candidato a diputado federal postulado por, entre otros, el PVEM.

92.          Adicionalmente, Belinda Peregrin Schull indicó que el mensaje fue una muestra de afecto a su hermano, entonces candidato a diputado federal, Ignacio Peregrin Schull, por lo que no encuentra lógica por lo cual se le investiga.

93.          Además, precisó que tiene una agenda verde y es fundadora de DAIA PLANET AZUL, constituida el veintiuno de octubre de dos mil quince, y es una asociación sin fines de lucro, aunado a que dicha fundación funge como una acción común para la defensa de la naturaleza y de la vida del planeta, por ello es congruente con lo que se publicó y no necesariamente en apoyo del PVEM.

94.          Jocelyn Alejandra Nájera Lima manifestó que la cuenta @alekeylima es su cuenta de Instagram y es administrada por ella, además de que no está afiliada a ningún partido.

 

95.          Precisó que no trabaja y no tiene relación con ningún partido político, toda vez que, en sus redes sociales publica todos los días diversos temas de interés y que al tener una cuenta en crecimiento su objetivo es estar pendiente de temas virales en redes sociales y así posicionar su cuenta para tener mayor visualización y exponerse a nuevas personas usuarias.

CUARTA. PRUEBAS Y HECHOS DESTACADOS

96.          Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes se desarrollan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia del cual destaca lo siguiente:

97.          A. Meta Platforms Inc. indicó, en relación con un posible registro de publicaciones de historial del cinco al seis de junio de dos mil veintiuno, que es información que no está a su alcance, por lo que se debe requerir directamente a la persona usuaria de Instagram.

98.          B. Del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos se desprendió que Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Eder Ulises Lujan González y Alexia Fernanda González García, no están afiliados a algún partido político.

 

99.          C. Diego Valdés Badillo y Diana Laura de la Peza Cid del Prado señalaron de manera similar que no recuerdan la historia que publicaron en sus perfiles de Instagram

 

100.      D. Belinda Peregrin Schull indicó que no recuerda la fecha exacta de su publicación pero que fue a finales de mayo de dos mil veintiuno.

 

101.      E. Alexia Fernanda González García señaló que no recuerda haber realizado la publicación en Instagram relacionada con el PVEM y no milita en ningún partido político.

 

102.      F. Luz Elena González de la Torre indicó que publicó la historia relacionada con el PVEM el cinco de junio de dos mil veintiuno a las 11:36 horas.

 

103.      G. José Leopoldo Carrera Tapia indicó que publicó cuatro historias relacionadas con el PVEM el cinco de junio de dos mil veintiuno; sin embargo, las borró y no sabe con exactitud la hora en que las realizó. Publicó las historias en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y no es simpatizante del PVEM.

 

104.      H. El gobierno de la Ciudad de México expidió el acta de defunción de Emiliano Muñoz Prado el cinco de noviembre.

 

105.      I. Ricardo Diego Domingo Alborez Montes señaló que la cuenta de Instagram le pertenece, él la administra, que no publicó mensaje alguno a favor del PVEM y, en todo caso, no recuerda que haya sido en junio de dos mil veintiuno, asimismo, que no está afiliado a algún partido político.

 

106.      J. En relación con el expediente SRE-PSC-34/2022, se tiene como hechos notorios las actas circunstanciadas de ocho, once, quince y dieciséis de junio, así como de veintidós de julio, todas de dos mil veintiuno, a través de las cuales la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de diversas ligas electrónicas de las que se desprenden indicios sobre los hechos denunciados.

107.      El contenido del material denunciado será expuesto en el análisis de fondo para evitar repeticiones innecesarias.

108.      A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

109.      Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

110.      Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

QUINTA. CUESTIÓN PREVIA

I.                   Principio non bis idem

111.      Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Diana Laura de la Peza Cid del Prado y Alexia Fernanda González García sostienen, de manera similar, que el procedimiento es nulo dado que los hechos aquí denunciados ya fueron objeto de análisis en el expediente UT/SCG/PE/CG/265/281/2021 y sus acumulados, además de que ya fueron sancionados de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP 112/2022 y acumulados. Por tanto, se vulnera su derecho a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.

112.      Al respecto, es importante retomar que en el artículo 23 de la Constitución se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (principio non bis in idem).

113.      Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de las y los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador[23], en una vertiente, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos y, en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[24].

114.      Tal situación se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico, por lo que cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas, aunque se trate de los mismos hechos, por lo que se le debe sancionar por cada ilícito perpetrado[25].

115.      En otras palabras, el referido principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico.

116.      Ahora bien, en el caso no se presenta esa situación porque:

1)            Esta Sala Especializada al resolver el procedimiento SRE-PSC-34/2022 determinó, en principio, escindir el procedimiento respecto de dichas personas influencers denunciadas, toda vez que se consideró que de los elementos que obraban en autos no era posible tener certeza respecto del elemento temporal en que sucedieron los hechos objeto del mismo, o bien, porque se advirtió que aún se podían llevar a cabo algunas diligencias para identificarles y localizarles.

Por tanto, en dicha determinación si bien se declaró la existencia de la vulneración al periodo de veda electoral durante el pasado proceso electoral federal 2020-2021 y se establecieron sanciones, fue respecto de distintas personas influencers y no así de las personas involucradas en este procedimiento.

2)            La Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-112/2022 y acumulados, modificó la sentencia indicada en el punto anterior en el sentido de dejar sin efectos la imposición de las medidas de reparación consistentes en la publicación de un texto en sus cuentas de Instagram, así como tomar curso sobre la equidad en la contienda. No obstante, dejó firme las sanciones económicas impuestas respecto de las personas influencers declaradas infractoras en el procedimiento SRE-PSC-34/2022.

Por otra parte, se advierte que Diego Valdés Badillo recurrió la escisión (SUP-REP-140/2022) y dicha superioridad desechó su medio de impugnación. Ello, porque el acto impugnado, por sí mismo, no le generaba un daño a algún derecho sustancial, pues dicha sentencia no se le había atribuido alguna responsabilidad y, por ende, no se le había sancionado.

117.      De esta manera, se desestima la alegación planteada pues, en la especie, el objeto de análisis son sus publicaciones, en lo individual, en sus cuentas de Instagram en el marco del proceso electoral 2020-2021, sin que las mismas guarden identidad en su contenido con aquellas analizadas en el expediente SRE-PSC-34/2022, además de que se trata de distintas personas involucradas.

118.      Aunado a ello, la Sala Superior ha establecido que el procedimiento administrativo sancionador, como lo es el especial, no admite litisconsorcio pasivo necesario[26], porque en estos procedimientos las responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o independiente, atendiendo a la forma y grado de participación de las y los presuntos infractores, sin que por ello se transgredan las reglas esenciales del procedimiento. Es decir, por regla general, el sólo hecho de que en un procedimiento distinto se les emplace por supuestas conductas infractoras, no provoca, por sí sólo, que sea nula la determinación que se dicte en un procedimiento administrativo sancionador.

119.      La Sala Superior indicó al resolver el expediente SUP-RAP-172/2021 que el principio referido se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico y, en este caso, no se satisface la identidad de los hechos ni de las personas involucradas.

II.                 Delimitación de personas involucradas

120.      Ahora bien, en los acuerdos de emplazamiento, la autoridad instructora sostuvo que se advertía que no había elemento probatorio alguno que hiciera posible la localización de las personas que se enlistan a continuación:

#.

Persona influencer y usuario

Diligencias

1

Alan Sandoval (@saib_alan)

Al acudir al domicilio proporcionado por Midas Production, Sociedad Anónima de Capital Variable el dieciséis de mayo, se indicó que no lo conocen

2

Fernanda Ríos (@soymaleen)

En la cédula de notificación de diecisiete de mayo, Atzhiry Danielle Ortega Rodríguez manifestó que no se encontraba Fernanda Ríos; sin embargo, mediante escrito de doce de julio siguiente negó conocerla y derivado de las diligencias desplegadas en cumplimiento al SRE-JE-20/2023 no fue posible la localización de la primera mencionada

3

Valentina Escobedo y/o Ilse Angélica

Escobedo Garduño

(@valentinactionn)

Televisa remitió su nombre y domicilio; sin embargo, quien atendió la notificación en el domicilio precisó que no la conoce

4

Valeria Monerri y/o

Valeria Pastrana Gómez (@valcolors)

La persona identificada no es la influencer, así lo indicó en el escrito de nueve de mayo del año en curso

5

Gabriel Eduardo Coronel Petrilli

(@gabrielcoronel)

Conde Nast de México, Sociedad Anónima de Capital Variable indicó que la intermediaria es la diversa Colours Trademarks; sin embargo, no se le localizó

121.      Se destaca que en todos los casos la autoridad instructora ordenó hacer del conocimiento de dichas personas los requerimientos mediante mensajes directos en sus perfiles de Instagram y requirió, además, la colaboración de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, tal como se precisó en la resolución SRE-PSC-34/2022, así como de la Fiscalía General de la República y la Policía Cibernética de la Ciudad de México, no obstante, no obtuvo respuestas y/o mayor información de la que ya obraba en autos.

122.      La autoridad instructora estimó pertinente sólo emplazar a las personas denunciadas que fueron identificadas, ubicadas y localizadas en el presente asunto, para los efectos legales a que hubiera lugar.[27]

123.      Ello, porque la Sala Superior al resolver el SUP-REP-11/2017, determinó que la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazarles, y que en el ejercicio de esta atribución, no se puede soslayar que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados y también para estar en posibilidad de identificar a las eventuales personas responsables de los hechos que se aluden como ilegales.

124.      En ese sentido, las personas denunciantes no formularon posición alguna al respecto ni proporcionaron mayores elementos que, incluso de manera indiciaria, permitieran a la autoridad instructora desplegar diligencias a fin de localizar a dichas personas influencers.

125.      Incluso de la investigación de la UTCE, si bien requirió información que permitiera localizar a personas tanto físicas como morales que solicitaron los servicios publicitarios de las personas antes indicadas, así como a distintas autoridades y empresas prestadoras de servicios, de las respuestas obtenidas no es posible desprender dato alguno que permita ubicarles a fin de llamarles al procedimiento.

126.      Además, la determinación de la autoridad instructora de no llamar al procedimiento a dichas personas influencers no se encuentra controvertida y la parte denunciante tampoco se pronunció al respecto. Por tanto, esta Sala Especializada sólo analizará la presunta responsabilidad de:

127.                                 No

Nombre y usuario

1

Lilia Alejandra Treviño Tuñón

@aletrevino95

2

Luis Alfonso Terán Figueroa

@iluisteran

3

Cristian Raziel Vidales Montoya

@razielvidal

4

Jocelyn Alejandra Nájera Lima

@alekeylima

5

Cinthia Lucia Ortega Muñoz

@cintia.ortega

6

Karla Paulina Hernández Sánchez @paulinahernandezs

7

Ricardo Diego Domingo Alborez Montes

@capitan_vegas

8

Aldair Sánchez Barrón

@perraruin

9

Jimena Ledesma Galicia

@trexxofficial

10

Belinda Peregrin Schull

@belindapop

11

Diego Valdés Badillo

@diegovaldesmusic

12

Luz Elena González de la Torre

@luzelenaglezz

13

José Leopoldo Carrera Tapia

@gutycarrera

14

Diana Laura de la Peza Cid del Prado

@anncid

15

Eder Ulises Lujan González

@loojanmusic

16

Alexia Fernanda González García

@alexiagarcia

 

III.              Sobreseimiento

128.      En otro aspecto, en el acuerdo de emplazamiento de veintidós de marzo del año en curso, la autoridad instructora precisó que tampoco llamó al procedimiento a Emiliano Muñoz Prado, como una de las personas denunciadas, debido a su fallecimiento.

129.      Si bien el Reglamento Interno y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación indican cómo se debe proceder cuando fallece la parte agraviada,[28] lo cierto es que en este caso se trata de la muerte de una de las personas influencers, es decir, de la parte denunciada.

130.      Por lo tanto, atendiendo a la tesis XLV/2002,[29] la Sala Superior ha razonado que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, esto porque tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies.

131.      Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.

132.      En tal virtud, toda vez que en la normatividad electoral sólo se prevén las consecuencias del fallecimiento de la parte que se considera agraviada, no así de la parte presuntamente infractora, corresponde tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal Federal.

133.      En tal disposición se prevé que la muerte de la persona imputada extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito.

134.      Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que debe aplicarse ese criterio en relación con la persona aquí denunciada que falleció durante la integración del procedimiento y, por ende, sobreseer respecto a Emiliano Muñoz Prado.

SEXTA. COSA JUZGADA

135.      Previo a fijar la controversia, es importante referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, el principio de certeza jurídica se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones que ya no pueden ser cuestionadas nuevamente, a fin de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

136.      La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento y concluida en todas sus instancias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales; por tanto, con la institución bajo análisis se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.

137.      Para este órgano jurisdiccional, la autoridad de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las y los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.

138.      Asimismo, la firmeza de las determinaciones que no se cuestionan oportunamente por las vías legales procedentes, implica que lo ahí acordado o resuelto otorga un estatus inalterable a las relaciones jurídicas, ya que, con ello se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo acto o juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de una resolución o sentencia.

139.      Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas.

140.      Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas[30]:

A.           La primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos citados —sujetos, objeto y causa— resultan idénticos en ambas controversias; en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

B.           La segunda es la eficacia refleja, que para efectos de que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, pero a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa; en esta hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decidido en la primera sentencia.

141.      En el caso, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada en relación con la vulneración de la veda del proceso electoral 2020-2021 por parte del PVEM, como consecuencia de la sentencia SRE-PSC-34/2022 de dieciocho de marzo.

a) Identidad de sujeto

142.      Este elemento se actualiza porque en la sentencia SRE-PSC-34/2022 se denunció al PVEM por la vulneración a la veda del proceso electoral 2020-2021, así como a diversas personas influencers que realizaron publicaciones en sus respectivas cuentas de Instagram, toda vez que en ellas se advertían elementos comunes que evidencian que se trató de propaganda electoral, con la finalidad de crear una campaña organizada, sistemática e integral a su favor.

143.      Ahora bien, en este caso, la autoridad administrativa electoral emplazó al PVEM por la misma conducta, pues lo llamó al procedimiento por vulnerar la normativa electoral derivado de la difusión de propaganda electoral en periodo de reflexión o veda electoral, a través de diversos personajes públicos denominados inflencers que emitieron mensajes de apoyo o afinidad a dicho instituto político y resaltaron sus propuestas de campaña.[31]

144.      De ahí que, se actualice la identidad de sujetos en ambos procedimientos.

b) Identidad en el objeto

145.      Este elemento también se actualiza ya que en la sentencia SRE-PSC-34/2022 se determinó la vulneración al periodo de veda durante el proceso electoral federal 2020-2021, atribuida al PVEM, al haberse acreditado que orquestó una campaña sistemática para hacer propaganda a su favor, al orientar a diversas personas famosas para que participaran en ella mediante la difusión de mensajes en la red social Instagram que contenían elementos comunes, encaminados a destacar sus propuestas, mostrar la intención de las personas influencers a votar por dicho partido e invitar a pensar, interesarse y replicar tal acto, durante dos días en los que se encontraba prohibida la difusión de propaganda en ese sentido.

146.      Como consecuencia de ello, se le impuso una sanción consistente en la reducción del 25% de su financiamiento anual, equivalente a la cantidad de $118,507,808.25 (ciento dieciocho millones, quinientos siete mil, ochocientos ocho pesos 25/100M.N.).

147.      El veintidós de junio, la Sala Superior, última instancia en materia electoral, dictó la sentencia en los recursos SUP-REP-112/2022 y acumulados en la que, entre otros aspectos, confirmó la determinación sobre la responsabilidad directa del PVEM en la vulneración de la veda electoral y la sanción impuesta con motivo de dicha infracción, por lo que la sentencia del SRE-PSC-34/2022 está firme.

c) identidad de la causa

148.      Existe identidad en la causa porque en el SRE-PSC-34/2022 se denunció la vulneración a la veda del proceso electoral 2020-2021, conducta que se declaró existente, al considerar que el PVEM vulneró el principio de equidad, rector del sistema democrático y condición fundamental para garantizar la igualdad en la contienda electoral, al utilizar a personas influencers con un número considerable de seguidoras y seguidores en la red social Instagram para que hicieran posicionamientos a su favor de forma masiva, con el propósito de obtener un beneficio electoral en dichos comicios, lo cual vulneró el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre e informada.

149.      En el caso, también se emplazó al PVEM por la misma infracción, esto es por la vulneración a la veda electoral del proceso comicial 2020-2021, conducta respecto de la cual ya se juzgó y sancionó a dicho instituto político en el SRE-PSC-34/2022, determinación que quedó firme por la Sala Superior.

150.      Por ello, se estima que lo resuelto en  dicha sentencia respecto de la responsabilidad del PVEM por la vulneración a la veda electoral impacta de manera directa sobre la resolución de este procedimiento especial sancionador, por lo que ya no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, ya que ello implicaría un doble juzgamiento (non bis in idem) sobre la mismos hechos y conductas atribuidas a dicho instituto político, pues la sanción impuesta en el procedimiento de mérito, fue por la conducta en su totalidad y no particularmente por el número de personas ahí sancionadas.

151.      Ello, con independencia de que en el SRE-PSC-34/2022 se escindió respecto de diversas personas influencers que no pudieron ser localizadas por la autoridad instructora, a fin de que se realizaran mayores diligencias de investigación para su localización y emplazamiento a este nuevo procedimiento, pues es, precisamente, la responsabilidad de dichas personas respecto de la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo que constituye el objeto de análisis en este asunto.

152.      Por lo expuesto, en el caso opera la eficacia directa de la cosa juzgada respecto a la responsabilidad del PVEM respecto a la vulneración a la veda electoral del proceso concurrente 2020-2021.

SÉPTIMA. FIJACIÓN DE LA LITIS

153.      En el presente asunto se dilucidará si las dieciséis personas antes mencionadas son responsables por vulnerar la veda electoral del proceso concurrente 2020-2021.

154.      Asimismo, se determinará si el PVEM es responsable de manera indirecta por la vulneración a la veda electoral del proceso electoral concurrente 2020-2021 con motivo de los presuntos mensajes emitidos por las personas referidas.

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

A.                    Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral

155.      Hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[32] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre las personas actoras políticas y la ciudadanía es cada vez más frecuente.

156.      De igual manera, las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.

157.      Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[33] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral.

                Influencers e Instagram

158.      La Sala Superior[34] ha razonado que para tener presente el término influencer es necesario señalar que se trata de un anglicismo que proviene del inglés influence -influencia- que, de acuerdo con el Diccionario de Cambridge, significa: “[l]a capacidad de tener un efecto en el carácter Desarrollo o el comportamiento de algún o alguien, el efecto en sí mismo”.[35]

159.      Entonces, una persona influencer es aquella que puede influir de manera preponderante en un determinado colectivo y modificar o crear opiniones.[36]

160.      La superioridad también razonó que actualmente, las personas influencers se han consolidado como personas líderes de opinión o agentes de relevancia pública, en la medida en que se dedican a dar su punto de vista sobre diferentes temas de interés general, el cual es seguido y visualizado por miles de usuarios en internet y cuyo objetivo, en última instancia, radica en que sus seguidores compartan su interés por algún tema, producto o estilo de vida.

161.      Ahora bien, Instagram es una plataforma esencialmente visual que se destaca por ser una aplicación que permite que cada persona usuaria pueda publicar contenido de esa índole y posee la característica de bidireccionalidad ya que las personas usuarias pueden interactuar con las publicaciones que visualizan.

162.      Dicha red social cuenta con diversas funciones como: la creación de videos, fotos y mensajes privados, así como la publicación de momentos de la vida cotidiana en las historias, que se entiende como un formato que sólo se muestra durante 24 (veinticuatro) horas.[37]

163.      En otro aspecto, la información que circula en la plataforma es horizontal, toda vez que permite la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, para que cada una difunda de forma espontánea sus ideas y opiniones, así como información obtenida de algún vínculo externo a la red social, la cual puede ser objeto de intercambio o debate entre las personas usuarias o no, generando la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado.

164.      Instagram permite que sus personas usuarias sean generadoras de contenidos o simples espectadoras de la información que se crea y difunde en ella, circunstancia que permite presumir, en principio, que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Instagram las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.

B.                    Veda electoral o periodo de reflexión

165.      La Ley Electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres anteriores, no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.[38]

166.      Este periodo conocido como veda electoral tiene una doble finalidad consistente en: i) permitir a la ciudadanía la reflexión posterior a las campañas para definir el sentido de su voto; y ii) prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos que, dada la cercanía de la jornada, no puedan desvirtuarse mediante los mecanismos de control establecidos.[39]

167.      Por tanto, nos encontramos ante una proscripción absoluta de realizar actos de proselitismo o de emitir propaganda electoral, entendida como el conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.[40]

168.      Esta medida constituye un límite válido a la libertad de expresión, puesto que busca garantizar la vigencia del principio de equidad en la contienda e, inclusive, abarca expresiones realizadas en Internet y redes sociales.[41]

169.      De acuerdo con el párrafo párrafo tercero del artículo 242 de la Ley Electoral, la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

170.      Por otra parte, el mismo ordenamiento, en su artículo 210 prevé que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

 

171.      Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 de la ley de referencia, especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

 

172.      La finalidad de los mencionados artículos es la detener el periodo de campaña ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para reflexionar, a fin de emitir un voto libre y razonado.

 

173.      De esa manera, la Sala Superior precisó en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS, que para que se configure la vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos temporal, material y personal.

 

174.      Adicionalmente, al ser un tiempo de suma trascendencia para que el electorado decida el sentido de su voto, las autoridades electorales deben analizar con un escrutinio más estricto las posibles irregularidades que se puedan dar en este periodo de veda en términos de la tesis LXXXIV/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO”.

C.                    Libertad de expresión y sus límites

175.      La libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática.[42] Al respecto, la Sala Superior ha establecido que si bien dicha libertad, prevista por el artículo 6° constitucional, tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.[43]

176.      Por lo tanto, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto,[44] por lo que puede ser sometido a ciertas restricciones que –para ser legítimas— deben cumplir con ciertos requisitos a saber:

                    La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas.

                    La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley.

                    La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas.

                    Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.[45]

177.      Ahora bien, la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2022 y acumulados, sostuvo lo siguiente:

a)            Al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en Internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.

Ello, porque tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio.[46]

b)           La libertad de expresión en el marco de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.

c)            Dentro del discurso político las redes sociales son una herramienta mediante la cual las y los usuarios pueden fijar una postura de apoyo o rechazo a una fuerza política, es decir, manifestarse dentro del debate político, estas permiten que se haga con mayor facilidad, lo han “democratizado”, ya no se encuentra concentrado en unos cuántos “líderes de opinión”, políticos, comunicadores o periodistas, sino que, ahora es la gente “de a pie” quienes pueden dar a conocer sus puntos de vista de manera inmediata e interactuar con otras personas.

d)           La idea de las redes sociales no sólo es servir como un mecanismo difusor de opiniones, sino que, en última instancia, pueden trascender al debate general y fijar e influir en una línea de opinión.

e)            El parámetro de maximización de la libertad de expresión abarca también a la información y comunicación generada a través de internet, entre ella, la que se relaciona con las denominadas redes sociales.

f)              El Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distintos respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación.

Por ello, sus características particulares deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[47].

178.      Así, la Sala Superior concluyó que, por su relevancia, las publicaciones en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad, es decir:

i)              Por regla general, las publicaciones o expresiones en redes sociales se presume que son realizadas por las personas motu proprio, sin ninguna influencia o estímulo externo.

ii)            Tienen el carácter de espontáneas aquellas expresiones naturales y fáciles del pensamiento, los sentimientos o las emociones, entre otras cosas (lo espontáneo es aquello que se produce aparentemente sin causa).

179.      Además, dicha superioridad señaló que:

            Cuando se afirme que determinadas publicaciones no tienen tal carácter y que son propaganda electoral, la carga de la prueba corresponde al denunciante y la autoridad instructora, por lo que los elementos de prueba deben estar encaminados a demostrar que las publicaciones que se realicen en una red social guardan elementos similares a los de la propaganda electoral, que representen un beneficio para una candidatura y/o partido político, además de que haya algún tipo de contraprestación o beneficio, no necesariamente económico.

            La presunción de espontaneidad requiere de un análisis probatorio reforzado, es decir, se debe someter a los elementos de prueba a un escrutinio mayor, con la finalidad de determinar si son idóneos para concluir que una determinada publicación en redes sociales puede considerarse como no espontánea.

            En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-180/2021, se delinearon algunos elementos que se deben tomar en cuenta al analizar las conductas de personas famosas, influencers o personas cuya actividad profesional o económica se desarrolla en las redes sociales, entre los que destacan los siguientes:

i)              la exteriorización previa de vínculos afectivos;

ii)            la evidencia pública de una relación estrecha;

iii)         la ausencia de elementos de mercantilización de la conducta;

iv)         la constatación de una constante actividad en las redes sociales en las que se comparten experiencias de tipo personal, familiar o grupal que impliquen relaciones afectivas, y

v)            la ausencia de elementos que razonablemente permitan suponer que la conducta está motivada preponderantemente por intereses o fines distintos a los estrictamente afectivos.

            En caso de superarse la presunción de espontaneidad, se deberán analizar los hechos o conductas de acuerdo con los elementos que ha delineado la Sala Superior a saber:[48]

a.            Finalidad: que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano;

b.            Temporalidad: se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidatura, al difundir el nombre o imagen de la candidatura, o se promueva el voto en favor de alguien y,

c.            Territorialidad: consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.

D.                    Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)

180.      Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

181.      En lo que respecta a la omisión al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[49]

182.      En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[50]

183.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

I.                   Caso concreto

184.      Para llevar a cabo el estudio de fondo, se precisa que se tomará en consideración la sentencia SRE-PSC-34/2022 toda vez que, como se precisó en los antecedentes, fue revocada parcialmente por la Sala Superior únicamente en relación con las medidas de reparación.

185.      Ahora, resulta relevante precisar que en la escisión ordenada al resolver el expediente antes mencionado se indicó, en esencia, a dos grupos de personas influencers:

186.      El primer grupo de personas que no fueron localizadas durante la instrucción de ese expediente:

No

Nombre y usuario

1

Lilia Alejandra Treviño Tuñón

@aletrevino95

2

Luis Alfonso Terán Figueroa

@iluisteran

3

Cristian Raziel Vidales Montoya

@razielvidal

4

Jocelyn Alejandra Nájera Lima

@alekeylima

5

Cinthia Lucia Ortega Muñoz

@cintia.ortega

6

Ricardo Diego Domingo Alborez Montes

@capitan_vegas

7

Aldair Sánchez Barrón

@perraruin

8

Jimena Ledesma Galicia

@trexxofficial

187.      Mientras que el segundo grupo de personas se escindió porque de las constancias que obran en ese expediente se advirt que la autoridad instructora certificó las publicaciones realizadas el ocho y el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en el perfil de Twitter (hoy “X”) identificada como @whatthefffake, no obstante, no fue posible desprender la fecha en la que fueron realizadas:

 

No

Nombre y usuario

9

Belinda Peregrin Schull

@belindapop

10

Diego Valdés Badillo

@diegovaldesmusic

11

Luz Elena González de la Torre

@luzelenaglezz

12

José Leopoldo Carrera Tapia

@gutycarrera

13

Diana Laura de la Peza Cid del Prado

@anncid

14

Eder Ulises Lujan González

@loojanmusic

15

Alexia Fernanda González García

@alexiagarcia

 

188.      Por otra parte, en el caso de Karla Paulina Hernández Sánchez,[51] se escindió porque se observó que no se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos en el mencionado expediente.

189.      Ahora bien, en relación con las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales, la Sala Superior ha considerado que cuando la usuaria de la red tiene una calidad específica, como es la de persona aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidata o candidata a algún cargo de elección popular.

190.      A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de persona usuaria de redes sociales.[52]

191.      Conforme a lo anterior, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.

192.      Lo antes mencionado es relevante porque a través del acta circunstanciada de once de junio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora certificó la existencia de un presunto guion que fue utilizado por las personas influencers:

 

 

193.      Así, a partir del contenido de ese documento, la autoridad instructora realizó un contraste entre los contenidos denunciados y el guion, de lo cual se desprende lo siguiente:

 

PERSONAS PÚBLICAS

HISTORIA EN INSTAGRAM

FRASEADOS SIMILARES

GUIÓN

1

Paulina Hernández

@paulinahernandezs

Hola amigos, oigan estaba revisando las propuestas del partido Verde y hubo una que me gustó mucho del tema de canasta básica, esto significa que van a proporcionar vales para las personas que perdieron sus trabajos debido a la pandemia, sabemos que fueron muchas las personas que pasaron por este problema y considero que es una muy buena propuesta para las personas que más lo necesitan, yo el día de mañana seis de junio votaré por el partido verde entonces ustedes chequen las propuestas de los partidos y voten bien.-

estaba revisando las propuestas del partido Verde

 

proporcionar vales para las personas que perdieron sus trabajos debido a la pandemia

 

yo el día de mañana seis de junio votaré por el partido verde

Reflejar interés d)

 

 

 

Propuestas k)

 

 

 

 

Cierre e)

2

Lilia Alejandra Treviño Tuñon

@aletrevino95

“Como saben todos, mañana es día de elecciones, y aunque yo siempre me he mantenido muy alejada de estos temas, la verdad es que esta ocasión si me siento muy segura de decir que estoy identificándome con el Partido Verde, que siento que tiene las mejores propuestas y es el único que en verdad se está enfocando en mejorar el medio ambiente.

 

Así como yo, somos libres de votar por quienes nosotros queramos, pero creo que sí es muy importante ser conscientes a la hora de votar y pues considerar esos puntos que para cada uno de nosotros son importantes”

mañana es día de elecciones

 

estoy identificándome con el Partido Verde

 

tiene las mejores propuestas

Intro b)

 

 

Propuestas e)

 

 

Propuestas n)

 

3

Belinda Peregrin Schull

@belindapop

Sabes la cantidad de personas que hoy no podrán comer porque la pandemia los dejó sin empleo, me gusta mucho la iniciativa verde de mi hermano Nacho Peregrin, entregarles canastas básicas y alimentos a ellos y sus familias

@Nachoperegrin @partidoverdemex

de personas que hoy no podrán comer porque la pandemia los dejó sin empleo… entregarles canastas básicas y alimentos a ellos y sus familias

Propuestas j) k) l)

4

Ricardo Diego Domingo Alborez Montes


@capitan_vegas

“Buenas tardes amigos, saben que aquí no todo es desmadre, hay que trabajar, les quería decir que el día de mañana son votaciones aah, es algo que tenemos que tomar bastante en serio, yo estaba checando varias propuestas y la verdad encontré algunas que me parecieron bastante interesantes, de esas propuestas, hay una del Partido Verde, que esta chulísima que va a impulsar la inversión del gobierno en la producción de medicinas para poder garantizar su abasto, esto fue muy necesario durante la pandemia y la verdad es una propuesta por la cual me yo voy a ir y yo voy a votar…” 

el día de mañana son votaciones

 

yo estaba checando varias propuestas y la verdad encontré algunas que me parecieron bastante interesantes

 

impulsar la inversión del gobierno en la producción de medicinas para poder garantizar su abasto

 

es una propuesta por la cual me yo voy a ir y yo voy a votar

 

Intro b)

 

 

Propuestas g)

 

 

Inversión para producción de medicinas

 

Cierre f)

 

5

Cinthia Lucía Ortega Muñoz .
@cinthia.ortega

“y bueno también comentarles que estuve revisando las campañas del Partido Verde y en especial hubo una que me gustó muchísimo, porque yo soy de tomar transporte para ir a la escuela, para esto y para el otro… que es la de transporte seguro porque lo van a mantener vigilado, igual pues bien checarlas, tienen varias propuestas muy buenas, que pues los invito a que las chequen igual para que puedan mañana votar por ellos al igual que yo”

estuve revisando las campañas del Partido Verde

 

y en especial hubo una que me gustó muchísimo

 

la de transporte seguro

 

tienen varias propuestas muy buenas

Reflejar interés d)

 

 

 

Propuestas d)

 

 

Seguridad en transporte público

 

Propuestas n)

 

6

José Leopoldo Carrera Tapia
@gutycarrera

“oigan hace rato estaba buscando en donde esta lo de mi casilla para votar; estoy emocionada fíjense, y me di cuenta, analizando un poco me di cuenta que el partido verde trae propuestas bastante buenas para apoyar a las mujeres, entonces les recomiendo que: en primera vayan a votar y otra chequen muy bien y analicen bien las propuestas que tienen…”

el partido verde trae propuestas bastante buenas para apoyar a las mujeres

 

 

Propuestas i)

7

Luis Alfonso Terán Figueroa


@iluisteran

“…como mexicanos hay una misión muy importante que es salir a votar, vean por favor quien votan vean sus propuestas yo en lo personal voy a votar por el partido que defiende y apoya a las mujeres como es el verde   así que ustedes vean por quien votan elijan bien y por favor…”

voy a votar por el partido que defiende y apoya a las mujeres como es el verde  

 

 

Propuestas b)

8

Aldair Sánchez Barrón


@perraruin

“Oigan, no olviden que mañana es día de votaciones y es muy importante participar, yo estuve checando las propuestas y las que más me gustaron fueron las del @partidoverdemex, y creo que voy a ir con ellos”

mañana es día de votaciones

 

yo estuve checando las propuestas y las que más me gustaron fueron las del @partidoverdemex

Intro b)

 

 

Propuestas m)

9

Cristian Raziel Vidales Montoya


@razielvidal

“Qué onda chicos! Pues como todos saben mañana tenemos que salir a votar, y yo estuve checando las propuestas del partido verde sobre todo una en la cual, van a dar vales de despensa para la gente que se quedó sin trabajo en esta pandemia, y por eso es que…va por ahí”

mañana tenemos que salir a votar

 

estuve checando las propuestas del partido verde

 

vales de despensa para la gente que se quedó sin trabajo en esta pandemia

Intro b)

 

 

Reflejar interés d)

 

 

 

Propuestas k)

 

10

Jimena Ledesma Galicia


@trexxofficial

Hey ¿Cómo están? Aquí Trex, Oigan recuerden que el día de mañana es seis de junio, hay que salir a votar, de verdad hagan un esfuerzo extra, es por el bien de nuestro país, infórmense, lean, chequen cada iniciativa.”

el día de mañana es seis de junio, hay que salir a votar

 

 

Intro b)

 

194.      De lo anterior se advierten los siguientes elementos: a) frases que hacen alusión expresa al PVEM, b) elementos que son coincidentes entre sí con el presunto guion que les fue entregado como son las propuestas del instituto político denunciado, la idea de salir a votar y el elemento @partidoverdemx (fraseados similares) y c) que las publicaciones fueron realizadas un día previo y el día de la jornada electoral, esto es, el cinco y seis de junio, de conformidad con lo que certificó la autoridad instructora y como se desprende de las propias frases realizadas por la mayoría de las personas denunciadas.

195.      Ahora bien, se impone destacar que el veintidós de julio de dos mil veintiuno, a través del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del PVEM, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1314/2021[53] en la que sancionó al citado instituto político con una multa de $40,933,568.00 (cuarenta millones novecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), porque acreditó que:

               Existieron personas que tenían como función “reclutar” influencers, lo que le permitió establecer que el PVEM ordenó la búsqueda de personas famosas (actores, actrices y/o cantantes) para inferir en el ánimo de la votación a través del pago por sus servicios.

               Desde el cinco de junio de dos mil veintiuno comenzaron a reproducirse y difundirse de manera masiva los mensajes de las personas influencers a través de historias en Instagram, lo que continuó hasta el seis de dicho mes.

               El contenido de los mensajes y referencias realizadas en Instagram fue dirigido a externar posicionamientos de respaldo, apoyo, promoción y/o simpatía a las propuestas de campaña del PVEM, que resultaban coincidentes con la plataforma electoral que presentó y que se hizo pública durante el desarrollo de este proceso concurrente.

               Además de que el referido partido realizó una campaña publicitaria en beneficio de sus candidaturas en el marco del proceso electoral concurrente federal y locales 2020-2021, pues se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística pagada que tenía como finalidad influir en el sentido del voto del electorado.

196.      Aunado a ello, debe resaltarse que la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-172/2021, confirmó la resolución emitida por el Consejo General del INE, en la que se consideró, entre otras cuestiones, que:

      La indebida imposición de sanción, al no existir una resolución firme en el procedimiento especial sancionador devenía infundado, ya que la autoridad electoral administrativa no se encontraba jurídicamente imposibilitada para desplegar sus facultades de investigación en materia de fiscalización, es decir, a la par del conocimiento de un procedimiento especial sancionador, revisar un fiscalizador.

      La alegación de indebida fundamentación y motivación en valoración probatoria resultaba infundada porque la responsable valoró adecuadamente las pruebas aportadas por los denunciantes y aquellas que recabó en ejercicio de sus facultades de investigación conforme con el alcance probatorio de cada una y los diversos indicios con los que contó, sin que hubiera faltado al principio de contradicción en cuanto a los escritos aportados por los diversos ciudadanos requeridos.

      La arbitrariedad en el cálculo del valor respecto del monto involucrado era inoperante, ya que se trataban de razonamientos genéricos que no combatieron directamente las consideraciones de la autoridad responsable.

197.      De esta manera, la mencionada Sala sostuvo el análisis del órgano administrativo electoral, en el que se estableció que, de los mensajes, las circunstancias fácticas, las similitudes de acciones y afirmaciones en las respuestas se advirtió un despliegue de una estrategia de comunicación o campaña propagandística pagada, que tuvo como finalidad influir en el sentido del voto de las y los electores en favor del partido denunciado.

 

198.      Indicado lo anterior, es importante reiterar que se debe dilucidar si las personas denunciadas vulneraron o no la veda electoral, por ende, se precisa que los mensajes denunciados son los siguientes:

 

No

Nombre y usuario

Mensaje denunciado

1

Lilia Alejandra Treviño Tuñón

@aletrevino95

 

Como saben todos, mañana es día de elecciones, y aunque yo siempre me he mantenido muy alejada de estos temas, la verdad es que esta ocasión si me siento muy segura de decir que estoy identificándome con el Partido Verde, que siento que tiene las mejores propuestas y es el único que en verdad se está enfocando en mejorar el medio ambiente.

 

Así como yo, somos libres de votar por quienes nosotros queramos, pero creo que sí es muy importante ser conscientes a la hora de votar y pues considerar esos puntos que para cada uno de nosotros son importantes

 

 

2

Luis Alfonso Terán Figueroa

@iluisteran

 

como mexicanos hay una misión muy importante que es salir a votar, vean por favor quien votan vean sus propuestas yo en lo personal voy a votar por el partido que defiende y apoya a las mujeres como es el verde   así que ustedes vean por quien votan elijan bien y por favor…”

 

 

3

Cristian Raziel Vidales Montoya

@razielvidal

 

Qué onda chicos! Pues como todos saben mañana tenemos que salir a votar, y yo estuve checando las propuestas del partido verde sobre todo una en la cual, van a dar vales de despensa para la gente que se quedó sin trabajo en esta pandemia, y por eso es que…va por ahí

 

 

4

Jocelyn Alejandra Nájera Lima

@alekeylima

 

En el acta circunstanciada de veintidós de julio únicamente se certificó la existencia de las imágenes.

 

5

Cinthia Lucía Ortega Muñoz

@cintia.ortega

 

y bueno también comentarles que estuve revisando las campañas del Partido Verde y en especial hubo una que me gustó muchísimo, porque yo soy de tomar transporte para ir a la escuela, para esto y para el otro… que es la de transporte seguro porque lo van a mantener vigilado, igual pues bien checarlas, tienen varias propuestas muy buenas, que pues los invito a que las chequen igual para que puedan mañana votar por ellos al igual que yo”

 

 

6

Karla Paulina Hernández Sánchez @paulinahernandez

 

Hola amigos, oigan estaba revisando las propuestas del partido Verde y hubo una que me gustó mucho del tema de canasta básica, esto significa que van a proporcionar vales para las personas que perdieron sus trabajos debido a la pandemia, sabemos que fueron muchas las personas que pasaron por este problema y considero que es una muy buena propuesta para las personas que más lo necesitan, yo el día de mañana seis de junio votaré por el partido verde entonces ustedes chequen las propuestas de los partidos y voten bien.-“

 

 

7

Ricardo Diego Domingo Alborez Montes

@capitan_vegas

 

“Buenas tardes amigos, saben que aquí no todo es desmadre, hay que trabajar, les quería decir que el día de mañana son votaciones aah, es algo que tenemos que tomar bastante en serio, yo estaba checando varias propuestas y la verdad encontré algunas que me parecieron bastante interesantes, de esas propuestas, hay una del Partido Verde, que esta chulísima que va a impulsar la inversión del gobierno en la producción de medicinas para poder garantizar su abasto, esto fue muy necesario durante la pandemia y la verdad es una propuesta por la cual me yo voy a ir y yo voy a votar…” 

 

 

8

Aldair Sánchez Barrón

@perraruin

 

Oigan, no olviden que mañana es día de votaciones y es muy importante participar, yo estuve checando las propuestas y las que mas (sic) me gustaron fueron las del @partidoverdemex, y creo que me voy a ir con ellos

 

 

9

Jimena Ledesma Galicia

@trexxofficial

 

Hey ¿Cómo están? Aquí Trex, Oigan recuerden que el día de mañana es seis de junio, hay que salir a votar, de verdad hagan un esfuerzo extra, es por el bien de nuestro país, infórmense, lean, chequen cada iniciativa.

 

 

10

Belinda Peregrin Schull

@belindapop

 

“… No sabes la cantidad de personas que hoy no podrán comer porque la pandemia los dejo sin empleo; me gusta mucho la iniciativa verde de mi hermano Nacho Peregrín, entregarles canastas básicas y alimentos a ellos y a sus familias.”

 

 

 

11

Diego Valdés Badillo

@diegovaldesmusic

A screenshot of a computer

Description automatically generated with medium confidence

 

En el acta circunstanciada de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, únicamente se hizo constar: Se aprecia a Diego Valdés Badillo, con la siguiente leyenda “@PARTIDOVERDEMEX”. 

 

 

12

Luz Elena González de la Torre

@luzelenaglezz

A screenshot of a computer

Description automatically generated with medium confidence

 

En el acta circunstanciada de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, únicamente se hizo constar: Se aprecia a Luz Elena González de la Torre, con la siguiente leyenda “@PARTIDOVERDEMEX”

 

 

13

José Leopoldo Carrera Tapia

@gutycarrera

 

“oigan hace rato estaba buscando en donde esta lo de mi casilla para votar; estoy emocionada fíjense, y me di cuenta, analizando un poco me di cuenta que el partido verde trae propuestas bastante buenas para apoyar a las mujeres, entonces les recomiendo que: en primera vayan a votar y otra chequen muy bien y analicen bien las propuestas que tienen…”

 

 

14

Diana Laura de la Peza Cid del Prado

@anncid

 

En acta de ocho de junio de dos mil veintiuno, se hizo constar que no se localizó la historia

 

 

15

Eder Ulises Lujan González

@loojanmusic

 

 

En acta de ocho de junio de dos mil veintiuno, se hizo constar que no se localizó la historia

 

 

16

Alexia Fernanda González García

@alexiagarcia

 

En el acta de ocho de junio de dos mil veintiuno, únicamente se hizo constar la existencia de su perfil.

 

 

 

 

199.      Para determinar si se actualiza la infracción, se procede al estudio de los elementos temporal, material y personal, en los siguientes términos:

 

200.      1. Elemento temporal: El cual consiste en que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores.

 

201.      Se debe tomar en consideración que la jornada electoral del proceso 2020-2021 se llevó a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno, por lo que el periodo de prohibición transcurrió del tres al seis de junio del citado año.

 

202.      Ahora, de la anterior tabla se advierte que con frases como “mañana es día de las elecciones” de [1] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, “mañana tenemos que salir a votar” de [2] Cristian Raziel Vidales Montoya, “para que puedan mañana votar” de [3] Cinthia Lucia Ortega Muñoz, “el día de mañana seis de junio” de [4] Karla Paulina Hernández Sánchez, “el día de mañana son votaciones” de [5] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, “mañana es día de votaciones” de [6] Aldair Sánchez Barrón y “mañana es seis de junio” de [7] Jimena Ledesma Galicia, se desprende que publicaron sus respectivas historias el cinco de junio de dos mil veintiuno, es decir, dentro del periodo de veda.

 

203.      En el caso de [8] Luis Alfonso Terán Figueroa, de la propia captura de pantalla certificada se advierte “5 JUN 2021”, de ahí que se observe que se llevó a cabo en dicha fecha.

 

204.      Respecto a [9] Luz Elena González de la Torre y [10] José Leopoldo Carrera Tapia, a lo largo de la investigación del presente procedimiento, reconocieron que publicaron sus historias el cinco de junio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, se tiene por actualizado el elemento temporal respecto a las diez personas referidas.

 

205.      Por su parte, no se actualiza el elemento temporal en relación con [1] Jocelyn Alejandra Nájera Lima, [2] Belinda Peregrin Schull, [3] Diego Valdés Badillo, [4] Diana Laura de la Peza Cid del Prado, [5] Eder Ulises Lujan González y [6] Alexia Fernanda González García dado que manifestaron no recordar la fecha en que publicaron la historia, salvo en el caso de Belinda Peregrin, quien señaló que la publicó a finales de mayo de dos mil veintiuno, y no hay mayores elementos que permitan dilucidarlo tomando en consideración que Meta Platforms Inc. precisó que no tenía a su alcance información sobre si los mensajes denunciados ocurrieron dentro del periodo de veda electoral.

 

206.      2. Elemento material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

 

207.      Para verificar si se actualiza el elemento material, es importante hacer referencia a las imágenes y manifestaciones que formularon las personas influencers:

 

No

Nombre y usuario

Mensaje denunciado

1

Lilia Alejandra Treviño Tuñón

@aletrevino95

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

“Como saben todos, mañana es día de elecciones, y aunque yo siempre me he mantenido muy alejada de estos temas, la verdad es que esta ocasión si me siento muy segura de decir que estoy identificándome con el Partido Verde, que siento que tiene las mejores propuestas y es el único que en verdad se está enfocando en mejorar el medio ambiente.

 

Así como yo, somos libres de votar por quienes nosotros queramos, pero creo que sí es muy importante ser conscientes a la hora de votar y pues considerar esos puntos que para cada uno de nosotros son importantes”

 

 

2

Luis Alfonso Terán Figueroa

@iluisteran

 

“…como mexicanos hay una misión muy importante que es salir a votar, vean por favor quien votan vean sus propuestas yo en lo personal voy a votar por el partido que defiende y apoya a las mujeres como es el verde   así que ustedes vean por quien votan elijan bien y por favor…”

 

 

3

Cristian Raziel Vidales Montoya

@razielvidal

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

“Qué onda chicos! Pues como todos saben mañana tenemos que salir a votar, y yo estuve checando las propuestas del partido verde sobre todo una en la cual, van a dar vales de despensa para la gente que se quedó sin trabajo en esta pandemia, y por eso es que…va por ahí

 

 

4

Cinthia Lucía Ortega Muñoz

@cintia.ortega

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

 

“y bueno también comentarles que estuve revisando las campañas del Partido Verde y en especial hubo una que me gustó muchísimo, porque yo soy de tomar transporte para ir a la escuela, para esto y para el otro… que es la de transporte seguro porque lo van a mantener vigilado, igual pues bien checarlas, tienen varias propuestas muy buenas, que pues los invito a que las chequen igual para que puedan mañana votar por ellos al igual que yo”

 

 

5

Karla Paulina Hernández Sánchez @paulinahernandez

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Hola amigos, oigan estaba revisando las propuestas del partido Verde y hubo una que me gustó mucho del tema de canasta básica, esto significa que van a proporcionar vales para las personas que perdieron sus trabajos debido a la pandemia, sabemos que fueron muchas las personas que pasaron por este problema y considero que es una muy buena propuesta para las personas que más lo necesitan, yo el día de mañana seis de junio votaré por el partido verde entonces ustedes chequen las propuestas de los partidos y voten bien.-“

 

 

6

Ricardo Diego Domingo Alborez Montes

@capitan_vegas

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

“Buenas tardes amigos, saben que aquí no todo es desmadre, hay que trabajar, les quería decir que el día de mañana son votaciones aah, es algo que tenemos que tomar bastante en serio, yo estaba checando varias propuestas y la verdad encontré algunas que me parecieron bastante interesantes, de esas propuestas, hay una del Partido Verde, que esta chulísima que va a impulsar la inversión del gobierno en la producción de medicinas para poder garantizar su abasto, esto fue muy necesario durante la pandemia y la verdad es una propuesta por la cual me yo voy a ir y yo voy a votar…” 

 

 

7

Aldair Sánchez Barrón

@perraruin

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

 

“Oigan, no olviden que mañana es día de votaciones y es muy importante participar, yo estuve checando las propuestas y las que mas (sic) me gustaron fueron las del @partidoverdemex, y creo que me voy a ir con ellos”

 

 

8

Jimena Ledesma Galicia

@trexxofficial

Captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente

 

Hey ¿Cómo están? Aquí Trex, Oigan recuerden que el día de mañana es seis de junio, hay que salir a votar, de verdad hagan un esfuerzo extra, es por el bien de nuestro país, infórmense, lean, chequen cada iniciativa.”

 

 

9

Luz Elena González de la Torre

@luzelenaglezz

A screenshot of a computer

Description automatically generated with medium confidence

 

En el acta circunstanciada de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, únicamente se hizo constar: Se aprecia a Luz Elena González de la Torre, con la siguiente leyenda “@PARTIDOVERDEMEX”

 

10

José Leopoldo Carrera Tapia

@gutycarrera

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

 

“oigan hace rato estaba buscando en donde esta lo de mi casilla para votar; estoy emocionada fíjense, y me di cuenta, analizando un poco me di cuenta que el partido verde trae propuestas bastante buenas para apoyar a las mujeres, entonces les recomiendo que: en primera vayan a votar y otra chequen muy bien y analicen bien las propuestas que tienen…”

 

 

 

208.      De lo anterior se observa lo siguiente:

 

209.      i) El caso de [1] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, [2] Luis Alfonso Terán Figueroa, [3] Cristian Raziel Vidales Montoya, [4] Cinthia Lucía Ortega Muñoz, [5] Karla Paulina Hernández Sánchez, [6] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes y [7] José Leopoldo Carrera Tapia, hicieron alusión al PVEM señalando propuestas como: mejoras del medio ambiente, apoyo a mujeres, vales de despensa para personas desempleadas, transporte público seguro, abasto de medicamentos y apoyo a las mujeres[54], con lo cual mostraron simpatía, apoyo y respaldo. En el caso de [8] Aldair Sánchez Barrón, si bien omitió indicar una propuesta en específico, lo cierto es que sí mencionó que, desde su óptica, las propuestas del PVEM le parecían las mejores y votaría por dicho partido.

 

210.      ii) Refieren el día de la jornada electoral como la fecha en que llevarán a cabo una acción de apoyo electoral en favor del PVEM e invitan a las personas que tienen conocimiento del mensaje a ejecutar acciones similares o, en el caso de Cinthia Lucía Ortega Muñoz, explícitamente solicitar que voten de la forma en que presuntamente lo haría ella.

 

211.      iii) Los mensajes incluyen de manera clara y expresa el nombre del PVEM, incluso etiquetaron su perfil de Instagram (@partidoverdemex), lo que permite asociar el mensaje con el perfil del partido a las personas usuarias.

 

212.      Esto, porque al hacer click sobre el identificador de una cuenta de la red social se accede a los contenidos publicados por esta. Así, al publicar en Instagram una imagen o video puede sobreponerse a la imagen el identificador o nombre de otro usuario, usuaria o cuenta, o bien, colocarlo como texto al calce de la imagen o video, lo que permite que cualquier persona que acceda a ese contenido pueda dirigirse a los contenidos que son compartidos en éstos de manera directa.

 

213.      Así, el efecto de realizar este tipo de menciones es que la persona vea la publicación y al acudir a la nueva página mencionada, se amplíe la difusión de una publicación y el número de interacciones en la misma.

 

214.      De esta forma, es dable señalar que en el contexto de la red social el emplear la arroba e identificar al usuario @partidoverdemex tenía como propósito hacer que dicho usuario pudiera ser conocido y que sus contenidos fueran replicados a su vez por las personas usuarias de la red social que tienen acceso a la publicación, de manera que aumentara el número de acceso a los contenidos del PVEM.

 

215.      iv) Las publicaciones se realizaron en un día previo a la celebración de la jornada electoral del proceso concurrente 2020-2021, es decir, en todo el país había ciudadanía que estaba próxima a emitir su voto.

 

216.      Así, del contexto de los mensajes, las imágenes y las expresiones que se emplearon[55] permite concluir, de manera razonable, que el uso de frases comoestoy identificándome con el partido verde”, “estuve checando las propuestas del partido verde […] va por ahí”, “yo el día de mañana seis de junio votaré por el partido verde”, “hay una del partido verde […] es una propuesta por la cual me yo voy a ir y yo voy a votar (sic)”, “estuve checando las propuestas y las que mas me gustaron fueron las del @partidoverdemex, y creo me voy a ir con ellos (sic)”, “el partido verde trae propuestas bastante buenas”, se identifican como equivalentes funcionales, los cuales, se entienden como una significación que permite inferir un apoyo hacia una opción política, que pretende orientar el sentido de la decisión de la ciudanía en el proceso electoral.[56]

 

217.      Salvo en el caso de Cinthia Lucía Ortega Muñoz de quien, se reitera, se observa que solicitó explícitamente el voto a favor del PVEM: “estuve revisando las campañas del partido verde […] para que puedan mañana votar por ellos al igual que yo”.

 

218.      En el caso concreto, el apoyo que solicitaron las personas denunciadas si bien fue de manera genérica, lo cierto es que implica que se hizo en favor de las personas candidatas de postuladas por el PVEM en los procesos electorales federal y locales concurrentes que en ese momento se celebraban, en una temporalidad en la que se encontraba estrictamente prohibido.

 

219.      Esto, porque el mensaje emitido constituye la manera en que típicamente se realiza proselitismo electoral en favor de una determinada opción política, siendo lo relevante del caso que nos ocupa, que se emitió durante el periodo de veda, por personas que tienen una relevancia pública, por ello su identificación con el término influencers, como se refirió en párrafos anteriores.

 

220.      Por ello, el hecho de difundir en el periodo de veda electoral un contenido con elementos y referencias electorales, como lo es un llamado al voto por una opción política claramente identificada, implica una vulneración al principio de equidad en la contienda y al derecho de las y los ciudadanos a un voto libre e informado.

 

221.      No obsta el hecho de que el medio de difusión del citado mensaje haya sido la red social Instagram, pues la veda electoral incluye los mensajes difundidos en internet, lo anterior, con base en la tesis LXX/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS [Y CANDIDATAS] Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”.

 

222.      Aunado a que, como ya se razonó, las personas que desempeñan la función jurisdiccional tienen la obligación de analizar bajo un escrutinio más estricto cualquier mensaje, imagen o acción que pudiera vulnerar el periodo de reflexión electoral de la ciudadanía, a partir de la premisa de que la restricción a la libertad de expresión durante dicho período persigue un fin constitucionalmente válido, como es el desarrollo de un proceso electoral en el que prime la equidad en la contienda y la posibilidad de ejercer un voto libre por parte de la ciudadanía.

 

223.      Sin que dicha determinación pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como se expuso previamente, la Sala Superior ha razonado que este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como sucede en el caso particular, al tratarse de publicaciones confeccionadas a manera de propaganda electoral en periodo de veda, infringiendo así, como ya se señaló, el principio de equidad en la contienda electoral.

 

224.      Es preciso señalar que dichas publicaciones, no pueden considerarse como expresiones espontáneas de las personas denunciadas que pudieran estar amparadas en la libertad de expresión, pues, como ya se señaló, se advierte un ánimo propagandístico, de difusión y un llamado a votar en favor de una opción política identificable que se encontraba postulando a distintas candidaturas el día de los comicios.

 

225.      Conforme a lo anterior, es dable considerar que las publicaciones no constituyeron un simple ejercicio de los derechos de manifestación y difusión de ideas, opiniones e información, pues es evidente que su contenido no expresa una opinión o idea neutral en el contexto de la jornada electoral, sino que, a partir de los elementos analizados y adminiculados entre sí, tenían como propósito persuadir al electorado de elegir al PVEM al acudir a las urnas.

 

226.      Resulta necesario destacar que, como se señaló con anterioridad, la Sala Superior confirmó el análisis realizado por el Consejo General del INE, en el que advirtió el despliegue de una campaña propagandística pagada, que tuvo como finalidad influir en el sentido del voto del electorado en favor del partido denunciado y, en consecuencia, determinó la imposición de una sanción equivalente a la cantidad de $40,933,568.00 (cuarenta millones novecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

 

227.      En consecuencia, se advierte que el elemento material se cumple en relación con [1] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, [2] Luis Alfonso Terán Figueroa, [3] Cristian Raziel Vidales Montoya, [4] Cinthia Lucía Ortega Muñoz, [5] Karla Paulina Hernández Sánchez, [6] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, [7] José Leopoldo Carrera Tapia y [8] Aldair Sánchez Barrón, ya que, de un análisis integral y contextual de las historias denunciadas, se concluye que constituyen propaganda electoral confeccionada ex profeso para solicitar el apoyo a un partido político en los procesos comiciales que se celebraron el seis de junio de dos mil veintiuno.

 

228.      Por otra parte, respecto a Jimena Ledesma Galicia y Luz Elena González de la Torre, se advierte que publicaron sus respectivas historias el cinco de junio; sin embargo, en el caso de la primera, no hay ninguna expresión relativa al PVEM, ni a sus propuestas, sino que se trató de un llamamiento para votar en la jornada electoral y, en el caso de la segunda, la autoridad instructora únicamente certificó una imagen en la que etiquetó la cuenta @partidoverdemex, por lo que se concluye que no se actualiza el elemento material.

 

229.      3. Elemento personal. Se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes, ciudadanía que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

230.      Debe verificarse si se actualiza el elemento personal en relación con [1] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, [2] Luis Alfonso Terán Figueroa, [3] Cristian Raziel Vidales Montoya, [4] Cinthia Lucía Ortega Muñoz, [5] Karla Paulina Hernández Sánchez, [6] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, [7] José Leopoldo Carrera Tapia y [8] Aldair Sánchez Barrón, que son las personas cuyas publicaciones ya actualizaron los dos elementos previos.

 

231.      Esta Sala Especializada considera que también se actualiza el elemento personal, ya que las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo por personas con proyección pública que emitieron mensajes que, de conformidad con el contenido analizado en cada uno de ellos, las características comunes y las fechas en que lo realizaron, colaboraron con los fines e intereses del partido denunciado, efectuando llamados a votar en su favor, cuestión que se vio materializada en conductas concretas, reiteradas o planificadas, tomando en consideración, al efecto, los siguientes elementos:

 

232.      Del análisis adminiculado de los mensajes emitidos en las publicaciones denunciadas, se advierte que se trató de una campaña orquestada y sistematizada que posicionó al PVEM de forma masiva para sobreexponer sus candidaturas sobre el resto de las que en ese momento contendían, durante una temporalidad en la que ya no se encontraba permitido difundir algún tipo de propaganda.

 

233.      La estrategia del PVEM se basó en aprovechar la fama de personas públicas para, mediante el uso de Instagram, transmitir por su conducto las propuestas coincidentes con su plataforma electoral, en un momento que se encontraba expresamente prohibido por la normativa electoral, es decir, el periodo de veda electoral.

 

234.      Si bien de las constancias que obran en autos no se pudo acreditar que el PVEM hubiere realizado pago alguno de manera directa a las personas denunciadas, lo cierto es que Jimena Ledesma Galicia hizo referencia a un pago en sus escritos de desahogo. De igual manera, Lilia Alejandra Treviño Tuñón afirmó, en un primer momento, que recibió un pago de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y que fue en efectivo.[57]

 

235.      También se deben tomar en consideración las manifestaciones expresadas por las personas sancionadas en la diversa sentencia SRE-PSC-34/2022 en el sentido de que se les ofreció dinero por la realización de las publicaciones, lo cual fue coincidente con notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora en las que se hace referencia a tales pagos y la vinculación de las expresiones con el presunto guion utilizado.

 

236.      De acuerdo con la jurisprudencia de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, tales probanzas sólo generan indicios sobre los hechos a que se refieren; sin embargo, dichos elementos analizados a partir de las circunstancias del caso concreto y adminiculados con el resto de las pruebas que obran en el expediente, robustecen su fuerza probatoria para corroborar que se trató de una estrategia en la que el PVEM fue el único beneficiario de la popularidad de las y los influencers en Instagram, para difundir propaganda durante la veda electoral y, con ello, poner en peligro los principios de legalidad y equidad que rigen la materia electoral.

 

237.      Esto se refuerza además, como se mencionó, con la coincidencia de las expresiones, vinculadas con el guion que fue entregado a las personas denominadas influencers, Instagram como la vía de difusión, las fechas en las que se realizaron las publicaciones, la mención, etiqueta @partidoverdemex y la invitación a la ciudadanía a votar por ese partido un día antes de la jornada, lo que permite concluir que fue el instituto político denunciado el responsable de la creación de la campaña con la que se vulneró la veda electoral.

 

238.      Es decir, de lo anterior se desprende una concertación previa del partido político con las personas denunciadas, para realizar las publicaciones con las frases y expresiones que se destacaron en similares términos las cuales, como se refirió previamente, formaban parte de su plataforma electoral para el proceso 2020-2021 y con la que se puso en riesgo el principio de equidad de la contienda al realizarse en un momento no permitido por la ley.

 

239.      Finalmente, y en suma a lo anterior, porque es un hecho notorio que la Sala Superior, al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-542/2015 y su acumulado, advirtió que no era la primera vez que el partido utilizaba como estrategia propagandística la difusión de mensajes alusivos a sus propuestas de campaña por conducto de figuras del medio del espectáculo y mediante el uso de redes sociales.

 

240.      Incluso, que en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y SUP-RAP-242/2009, el partido había sido sancionado por la difusión de propaganda política y/o electoral contraria al marco jurídico, a través de personas famosas del citado medio del espectáculo.

 

241.      Es decir, se advierte que las y los influencers participaron en la estrategia reiterativa y constante de comunicación o campaña propagandística, mediante el uso de medios de comunicación masiva, como el internet y las redes sociales, utilizada por el PVEM para posicionar sus candidaturas.

 

242.      Ahora bien, de autos se obtiene que las personas involucradas no son dirigentes, militantes, no cuentan con candidaturas ni son simpatizantes ─salvo los casos de las personas que así lo afirmaron en sus escritos─.

 

243.      Por ello, se advierte además la necesidad de realizar un análisis de los subelementos del elemento personal conforme a la jurisprudencia, atendiendo a lo siguiente: 1) expresión voluntaria, 2) expresión reiterada de la afinidad y 3) un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido.

 

244.      1) La expresión voluntaria se cumple porque las personas influencers libremente accedieron a colaborar de facto con el partido denunciado.

 

245.      Ello se demuestra porque si bien, no existen documentales que acrediten una contratación previa, lo cierto es que se entiende una participación voluntaria de cada una, porque ninguna señaló recibir presión o amenazas para realizar las conductas denunciadas, éstas ocurrieron en un periodo determinado, a través de “historias” en las que destacaron en Instagram las propuestas del partido e, incluso, mencionaron la cuenta @partidoverdemex, todo ello ocurrió de manera uniforme y replicada por cada una de las personas influencers, de ahí que previamente se haya indicado que existió sistematicidad en el comportamiento.

 

246.      2) La expresión reiterada de la voluntad se cumple. Al respecto, es importante señalar que con la finalidad de dotar de efecto útil a la jurisprudencia 42/2016, para esta Sala Especializada, la reiteración de la expresión se satisface porque en algunos casos indicaron estar convencidos de que eran las propuestas que más les agradaron y que por voluntad propia apoyaban al PVEM.[58]

 

247.      La Sala Superior ha considerado que, al no existir la afiliación del simpatizante al partido político, su nivel de intensidad en las actividades partidistas es menor al del militante o personas afiliadas, ello no significa que el vínculo con el partido político desaparezca, porque la identificación con la ideología que representa subsiste.

 

248.      Además, porque como quedó acreditado en autos, ninguna de las personas denunciadas se encuentra dentro del padrón de afiliados o militantes del partido, lo que presume en mayor grado la existencia de una campaña sistemática y no espontánea para expresar posiciones similares, en favor de una fuerza política en un tiempo corto y mediante la misma vía de difusión.

 

249.      Lo anterior, incluso se refuerza con lo que se observa del acta en la que la autoridad instructora verificó si se trataba de cuentas “verificadas” o no, en las que se advierte que las y los influencers de manera preponderante tienen actividades que se encuentran relacionadas con entretenimiento (actuación, vida fitness, rutinas diarias, por mencionar algunas).

 

250.      Ello, demuestra que al no tener una línea de seguimiento o relación con las expresiones que, precisamente, durante el periodo de veda electoral, realizaron para posicionar las propuestas del PVEM, en atención al interés manifestado por ellas, pone de relieve un comportamiento atípico en la realización de la conducta y con ello, la finalidad de colaborar con los intereses del partido, de manera reiterada y en un plazo breve y determinado.

 

251.      3) Ahora bien, en cuanto al deseo de colaboración con los fines e intereses del partido, lo cual se debe acreditar a través de conductas concretas, reiteradas o planificadas, también se cumple porque, se insiste, se ha expuesto a lo largo del estudio de fondo de la presente sentencia, que todas las características que envuelven las conductas denunciadas guardan similitud y coordinación en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

252.      Esto, porque como se advirtió, un grupo de personas de relevancia pública confeccionó una publicación (considerando las “historias” de cada una de las cuentas de Instagram) con diversos elementos, imágenes y expresiones que en su conjunto constituyen una solicitud de apoyo al voto en favor del PVEM un día previo al de la jornada electoral, lo que se traduce en expresiones que tuvieron un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido, como lo refiere el elemento que se analiza.

 

253.      Conforme a lo anterior, dadas las particularidades con las que se colma el citado elemento personal, en el caso concreto, el principio de espontaneidad en redes sociales fue superado, debido a la relevancia pública y, por ende, al impacto diferenciado que sus mensajes tienen en la ciudadanía máxime que, en el caso en estudio, la publicación emitida por cada una de ellas, de conformidad con el presunto guion que les fue entregado y que esto se realizó un día antes de la jornada electoral.

 

254.      No obsta para la anterior afirmación, el hecho de que refirieran que las expresiones emitidas se hacían a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión, pues en el caso concreto, eso no les despoja de la notoriedad y relevancia particular que tienen entre la ciudadanía, esto es, una mayor “visibilidad”, lo que lejos de constituir una excluyente válida de su responsabilidad, les proporciona una notoriedad especial que redunda en la repercusión de sus publicaciones, que se acentúa el día de la jornada electoral, por todas las características comunes que se mencionaron con anterioridad.

 

255.      Es decir, la obligación de este órgano jurisdiccional es realizar una valoración de las circunstancias particulares del caso para hacer un análisis conjunto de las conductas que, como se advirtió, son sistemáticas y reiteradas para favorecer a un partido en un lapso breve y prohibido. Hacer lo contrario, permitiría a los institutos políticos contendientes en procesos electorales, hacer uso de este tipo de estrategias en periodo de veda electoral.

 

256.      Lo anterior, se reitera, refuerza la idea de que se trató de una campaña sistemática en la que participaron las personas influencers con la publicación de una “historia” en Instagram, con mensajes que contenían una serie de elementos comunes, encaminados a destacar las propuestas del PVEM, mostrando la intención del voto de los y las influencers a votar por él y haciendo un llamado a pensar, interesarse y replicar tal acto, durante los días en que se encontraba prohibida la difusión de propaganda en ese sentido.

 

257.      Además, porque al utilizar como vía de difusión el internet, mediante la red social Instagram, se advierte que la campaña en la que participaron las y los influencers de forma individual tenía la finalidad de lograr un mayor alcance de las publicaciones en cuanto a su difusión, pretendiendo posicionar de forma masiva al PVEM.

 

258.      Esto es de suma importancia ya que, tal como lo razonó la Sala Superior en el diverso procedimiento sancionador SUP-REP-433/2021, la presencia y alcance de los mensajes que se difunden en redes sociales debe tomar en consideración múltiples factores. Por mencionar algunos de ellos, debe considerarse la popularidad de los contenidos, la capacidad de relacionarse con otras personas usuarias, la evolución de las tendencias y el tamaño de los distintos tipos de audiencias, esto, con la finalidad de detectar la posible comisión de una infracción.

 

259.      Así, de la concatenación de todos los factores antes expuestos, se advierte el deseo de colaboración de las personas influencers con el partido, lo cual se desarrolló bajo la modalidad de conductas planeadas y sistematizadas, por ende, se actualiza el elemento personal de la jurisprudencia 42/2016, esto, de conformidad con lo que el ius puniendi del derecho administrativo sancionador electoral requiere para la acreditación de la infracción materia de análisis en este asunto.[59]

 

260.      En consecuencia, se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al periodo de veda electoral del proceso 2020-2021 por parte de [1] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, [2] Luis Alfonso Terán Figueroa, [3] Cristian Raziel Vidales Montoya, [4] Cinthia Lucía Ortega Muñoz, [5] Karla Paulina Hernández Sánchez, [6] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, [7] José Leopoldo Carrera Tapia y [8] Aldair Sánchez Barrón.

 

261.      Así como la inexistencia de dicha infracción respecto a:

 

No

Nombre y usuario

1

Jocelyn Alejandra Nájera Lima

@alekeylima

2

Jimena Ledesma Galicia

@trexxofficial

3

Belinda Peregrin Schull

@belindapop

4

Diego Valdés Badillo

@diegovaldesmusic

5

Luz Elena González de la Torre

@luzelenaglezz

6

Diana Laura de la Peza Cid del Prado

@anncid

7

Eder Ulises Lujan González

@loojanmusic

8

Alexia Fernanda González García

@alexiagarcia

 

262.      Se arribó a lo anterior debido al análisis de los mensajes denunciados en lo individual y adminiculadamente entre ellos, tomando en cuenta el contexto de su difusión, en el que se advirtió la existencia de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción en la emisión de los mensajes, lo que es acorde con la tesis LXVIII/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL”.

263.          Ahora, en relación con la presunta responsabilidad indirecta para el PVEM, dado que en que en el caso se actualizó la eficacia directa de la cosa juzgada en términos de lo expuesto en la sentencia del SRE-PSC-34/2022, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando (falta a su deber de cuidado).

NOVENA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

I.                   Calificación e individualización de la infracción

264.      Una vez determinada la existencia de la infracción, se procede a imponer la sanción que corresponda a las siete[60] personas ciudadanas conocidas como influencers.

                     Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

265.      Para ello, la Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

266.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

267.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

268.      Para el caso de las personas ciudadanas, en términos del inciso e), las sanciones pueden ser una amonestación pública o una multa.

269.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

                     Calificación e Individualización de la sanción respecto de las personas influencers declaradas infractoras

270.      Con base en estas consideraciones generales, se determinará la calificación de la infracción cometida por las personas ciudadanas involucradas, de conformidad con lo siguiente:

1)                Bien jurídico tutelado

271.      Consistió en la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, con la publicación de propaganda electoral en el periodo de veda.

2)                Circunstancias de modo, tiempo y lugar

272.      Modo. La conducta infractora consistió en una publicación realizada por siete personas que cuentan con la ciudadanía en México, en sus respectivas cuentas de Instagram durante el periodo de veda electoral, en los que difundieron la plataforma electoral del PVEM e hicieron llamados al voto en favor su favor.

273.      Tiempo. Se tiene acreditado que las publicaciones se realizaron el cinco de junio de dos mil veintiuno, esto, durante los procesos electorales federal y locales 2020-2021 que se llevaron de manera concurrente.

274.      Lugar. Las publicaciones fueron realizadas en internet, a través de sus cuentas de Instagram de la que son titulares las personas infractoras, lo que es relevante, considerando que por la naturaleza del medio comisivo no se puede señalar una territorialidad específica.

3)                Pluralidad o singularidad de las faltas

275.      La infracción determinada fue realizada a través de una sola conducta consistente en historias publicadas en la red social Instagram de las personas denunciadas en las que etiquetaron la cuenta @partidoverdemex.

4)                Intencionalidad

276.      De los elementos de prueba, se advierte que la publicación del mensaje considerado como ilícito se realizó de manera intencional, ya que la titularidad de las cuentas de Instagram, así como la elaboración y publicación de los mensajes fue realizada por las personas señaladas, como quedó acreditado.

5)                Contexto fáctico y medios de ejecución

277.      La conducta desplegada consistió en historias publicadas el cinco de junio de dos mil veintiuno, en siete perfiles de Instagram en las que se destacaban propuestas de la plataforma electoral del PVEM para el proceso 2020-2021, incluso, se hicieron llamados al voto en favor de dicho partido político contendiente en el citado proceso electoral, lo que constituyó difusión de propaganda electoral en periodo de veda de manera planificada y orquestada.

6)                Beneficio o lucro

278.      Respecto de [1] Luis Alfonso Terán Figueroa, [2] Cristian Raziel Vidales Montoya, [3] Cinthia Lucía Ortega Muñoz, [4] Karla Paulina Hernández Sánchez, [5] Ricardo Diego Domingo Alborez Montes y [6] Aldair Sánchez Barrón no existe elemento de prueba objetivo en el expediente del que se advierta que obtuvieron un beneficio económico.

279.      En cuanto a Lilia Alejandra Treviño Tuñón, reconoció en un primer momento que recibió como contraprestación por la historia que publicó la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) en efectivo; sin embargo, en su escrito de alegatos para la audiencia de cinco de abril del año en curso, señaló que había incurrido en una imprecisión y que en realidad no recibió dinero a cambio.

280.      El primer reconocimiento equivale a una confesión expresa y espontánea de un hecho propio, el cual constituye prueba plena en términos de los artículos 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles.[61]

281.      Ahora, de conformidad con el diverso 123 del propio ordenamiento, contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase. Como única excepción a tal regla es que se trate de hechos debidamente acreditados o posteriores, que fueron ignorados al momento de la confesión; sin embargo, la expresión de Lilia Alejandra Treviño Tuñón en relación con la recepción de una contraprestación en efectivo no cumple tal parámetro de la excepción, razón por la cual, debe prevalecer su primer dicho, por ende, se advierte que ella obtuvo un beneficio económico por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).[62]

7)                Reincidencia

282.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las personas señaladas por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8)                Gravedad

283.      Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria respecto a las siete personas influencers tomando en cuenta que:

i)              Se vulneró el periodo de veda electoral,

ii)            Se vulneraron disposiciones de orden legal y constitucional,

iii)         Se afectó el principio de equidad en la contienda, no sólo en el proceso federal sino en los procesos locales que tuvieron elecciones de forma simultánea,

iv)         Se acreditó la infracción respecto de ocho[63] personas denominadas influencers, de las cuales se benefició el instituto político, de forma directa, a través de un posicionamiento masivo en internet (redes sociales) ante un gran número de personas, considerando el total de seguidores con el que cuentan las personas denunciadas. En ese sentido, debe considerarse que la operatividad de la red social provoca diversas variables que deben ser tomadas en cuenta, ya que éstas no pueden cuantificarse de manera absoluta, sino ejemplificativa, por la naturaleza de Instagram, en cuanto al número de personas que pudieron observar las publicaciones denunciadas.

284.      Aunado a lo anterior, porque dada la proximidad de las fechas en las que se emitieron los mensajes, con la celebración de los comicios, obliga a esta autoridad a fortalecer o blindar el proceso electoral, durante este periodo, ya que se debe procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar de los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección.

9)                Capacidad económica

285.      En los acuerdos de emplazamiento de veintidós de marzo y nueve de octubre, ambos de este año, la autoridad instructora requirió a las personas denunciadas que al momento de comparecer a las respectivas audiencias proporcionaran los documentos de los que se evidenciara su capacidad económica, situación que no aconteció. En dichos proveídos también se les apercibió que en caso de no aportar la documentación, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado, por lo que se procederá de esta manera, ya que el Servicio de Administración Tributaria no localizó declaraciones de impuestos.

10)           Sanción

286.      Se determina que corresponde multar a las siete personas infractoras con ciudadanía mexicana, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral.

287.      Tomando en consideración que la propia Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica de la persona infractora, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[64] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[65], se considera oportuno multar a Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Cinthia Lucía Ortega Muñoz, Karla Paulina Hernández Sánchez, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, y Aldair Sánchez Barrón con CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN equivalentes a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional).[66]

288.      En el caso de Lilia Alejandra Treviño Tuñón, quien reconoció haber obtenido un pago por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), se considera que la multa debe ascender a SEISCIENTAS OCHO UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN[67] equivalentes a $54,488.96 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 96/100 moneda nacional).

289.      Ello, en el entendido de que la imposición de la multa indicada es acorde a la finalidad de disuadir a las personas sancionadas de cometer de nueva cuenta la conducta infractora.

Pago de las multas

290.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

291.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a que quede firme la presente sentencia para que las personas influencers paguen las respectivas multas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

292.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

II.                 Vista a la Secretaría de Gobernación

293.      Una vez que quedó acreditada la comisión de la conducta atribuida a José Leopoldo Carrera Tapia (@gutycarrera), quien reconoció ser extranjero, este órgano jurisdiccional instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, una vez que se encuentre firme la presente determinación, vista a la Secretaría de Gobernación con esta determinación y las constancias digitalizadas debidamente certificadas que integran el presente expediente.

294.      Lo anterior, para que dicha autoridad determine las consecuencias jurídicas que correspondan respecto de la persona precisada, que podrá consistir en la imposición de una multa, exhorto, apercibimiento, u otra medida sancionatoria que estime pertinente, acorde a las circunstancias de la infracción acreditada en este procedimiento y a lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 451, numeral 1 y 458, numeral 3, de la Ley Electoral, tomando en consideración la posible implicación que la sentencia de esta Sala Especializada tenga respecto a lo dispuesto en el artículo 33 constitucional.

III.              Llamado a influencers

295.      Por otro lado, se hace un llamado a las personas infractoras en este procedimiento para que:

i)              Observen una actuación ética y de autocontención en el uso de las redes sociales y publicación de contenidos mediáticos, con el propósito de evitar la vulneración a la normativa electoral.

ii)            En su caso, informen a quienes los representan o administran sus redes sociales que deben identificar aquellos contratos o convenios que puedan escapar a los límites legales, a fin de que, en lo subsecuente, eviten publicar contenidos que deriven en la vulneración a las leyes electorales y a los principios que rigen los comicios, en términos similares a lo acreditado en esta sentencia, pues, de ser el caso, tendrán el carácter de reincidentes y se harán acreedores a una sanción más severa.

iii)         Denuncien a la autoridad electoral las insinuaciones que reciban del partido político sancionado, u otro instituto político o candidatura, para participar en una estrategia propagandística con características parecidas a la sancionada en esta sentencia.

IV.             Catálogo de Sujetos Sancionados

296.      En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[68].

297.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee el procedimiento en relación con Emiliano Muñoz Prado.

SEGUNDO. Se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada respecto al PVEM en relación con la existencia de la vulneración a la veda electoral del proceso proceso 2020-2021.

TERCERO Es existente la vulneración al periodo de veda electoral durante el proceso 2020-2021 que se atribuye a Lilia Alejandra Treviño Tuñón, Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Cinthia Lucía Ortega Muñoz, Karla Paulina Hernández Sánchez, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, José Leopoldo Carrera Tapia y Aldair Sánchez Barrón.

CUARTO. Es inexistente la vulneración a la veda electoral del proceso 2020-2021 por parte de Jocelyn Alejandra Nájera Lima, Jimena Ledesma Galicia, Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Eder Ulises Lujan González, Alexia Fernanda González García, así como la culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) en relación con el Partido Verde Ecologista de México.

QUINTO. Se imponen las multas precisadas en la sentencia.

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para que actúe de conformidad con lo ordenado en la presente resolución.

SÉPTIMO. Se da vista a la Secretaría de Gobernación para los efectos indicados en la sentencia.

OCTAVO. Se hace una llamado a las personas influencers declaradas infractoras para los efectos indicados en esta sentencia.

NOVENO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley y previa realización de los trámites correspondientes, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

 

1.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[69]. Consistente en el acta circunstanciada de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la UTCE, con la finalidad de certificar la búsqueda de las cuentas de Instagram materia de investigación.

 

2.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[70]. Consistente en el oficio FGR/AIC/CENAPI/017551/2022 de cinco de abril de dos mil veintidós, signado por el director general del Centro nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, por el cual remite la ficha técnica de identificación y ficha de fuentes abiertas de diversas personas.

 

3.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[71]. Consistente en el oficio SSC/SIeIP/DGICyOT/0350/2022 de siete de abril de dos mil veintidós, signado por el director general de Investigación Cibernética y Operaciones Tecnológicas, por el cual informa que no cuenta con registros, archivos o datos de creación de las personas físicas y morales de las cuentas.

 

4.                 DOCUMENTAL PRIVADA[72]. Consistente en la respuesta de Meta Platforms, Inc., de doce de abril de dos mil veintidós.

 

5.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[73]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0415/2022 de veintidós de abril del dos mil veintidós, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual desahoga requerimiento.

 

6.                 DOCUMENTAL PRIVADA[74]. Consistente en el escrito de veinticinco de abril de Meta Platforms Inc., por el cual atiende requerimiento de información.

 

7.                 DOCUMENTAL PRIVADA[75]. Consistente en el escrito del representante legal de MIDAS PRODUCTION S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

8.                 DOCUMENTAL PRIVADA[76]. Consistente en el escrito del representante legal de Peltre Estudio, por el cual atiende requerimiento de información.

 

9.                 DOCUMENTAL PRIVADA[77]. Consistente en el escrito del representante legal de PHOENIX PERALTA S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

10.            DOCUMENTAL PRIVADA[78]. Consistente en el escrito del representante legal de TELEVISA, S DE R.L. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

11.            DOCUMENTAL PRIVADA[79]. Consistente en el escrito del representante legal de GRUPO IMAGEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

12.            DOCUMENTAL PÚBLICA[80]. Consistente en el oficio con clave GN/UOEC/DGC/3955/2022, de dos de mayo del dos mil veintidós, por el cual remite informe.

 

13.            DOCUMENTAL PRIVADA[81]. Consistente en el escrito del abogado general de la Universidad de Guadalajara con sello de tres de mayo del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

14.            DOCUMENTAL PRIVADA[82]. Consistente en el escrito del representante legal de “EL SIETE DE CHIAPAS S.A. DE C.V.”., de veintiocho de abril del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

15.            DOCUMENTAL PRIVADA[83]. Consistente en el escrito de la empresa denominada ORO NEGRO DEL OCCIDENTE, S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

16.            DOCUMENTAL PRIVADA[84]. Consistente en el escrito del representante legal de “ACUEDUCTOD E NOCHE”, por el cual atiende requerimiento de información.

 

17.            DOCUMENTAL PÚBLICA[85]. Consistente en el acta circunstanciada de doce de mayo de dos mil veintidós, instrumentada por la UTCE, con la finalidad de certificar el contenido de los anexos presentados por las personas morales SIETE DE CHIAPAS, S.A. DE C.V.

 

18.            DOCUMENTAL PRIVADA[86]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0520/2022 de dieciocho de mayo del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

19.            DOCUMENTAL PRIVADA[87]. Consistente en el escrito de Cinthia Lucia Muñoz Ortega, por el cual atiende requerimiento de información.

 

20.            DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de mayo del dos mil veintidós, instrumentada por la UTCE, con la finalidad de certificar liga electrónica del influencer @perraruin.

 

21.            DOCUENTAL PRIVADA[89]. Consistente en el escrito del apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. de uno de junio del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento.

 

22.            DOCUENTAL PRIVADA[90]. Consistente en el escrito del apoderado legal VALLE REDONDO, S.A. DE C.V. de dos de junio del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento.

 

23.            DOCUMENTAL PRIVADA[91]. Consistente en el escrito de cuatro de junio de Meta Plataforms, por el cual atiende requerimiento de información.

 

24.            DOCUMENTAL PRIVADA[92]. Consistente en el escrito de nueve de junio de Aldai Sánchez, por el cual atiende requerimiento de información.

 

25.            DOCUMENTAL PRIVADA[93]. Consistente en el escrito de Cinthia Lucia Muñoz Ortega, por el cual atiende requerimiento de información.

 

26.            DOCUMENTAL PRIVADA[94]. Consistente en el escrito de Luis Alfonso Terán Figueroa, por el cual atiende requerimiento de información.

 

27.            DOCUMENTAL PRIVADA[95]. Consistente en el escrito de AT&T, México, de seis de julio del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

28.            DOCUMENTAL PRIVADA[96]. Consistente en el escrito Lili Alejandra Treviño Tuñón, por el cual atiende requerimiento.

 

29.            DOCUMENTAL PRIVADA[97]. Consistente en el escrito de Jimena Ledesma Galicia, por el cual atiende requerimiento.

 

30.            DOCUMENTAL PÚBLICA[98]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/16792/2022 de onde de junio del dos mil veintidós, por el cual proporcionó diversos domicilios correspondientes a cinco personas.

 

31.            DOCUMENTAL PÚBLICA[99]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/17525/2022 de veinte de julio del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento.

 

32.            DOCUMENTAL PRIVADA[100]. Consistente en el escrito de Athziry Danielle por el cual atiende requerimiento.

 

33.            DOCUMENTAL PÚBLICA[101]. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto de dos mil veintidós, instrumentada por la UTCE, con la finalidad de certificar liga electrónica del influencer Gabriel Coronel.

 

34.            DOCUMENTAL PRIVADA[102]. Consistente en el escrito de Luis Manuel Balbuena González representante de CONDÉ NAST DE MÉXICO, por el cual atiende requerimiento.

 

35.            DOCUMENTAL PRIVADA[103]. Consistente en el escrito de Meta Platforms Inc. de dieciocho de agosto del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento.

 

36.            DOCUMENTAL PÚBLICA[104]. Consistente en el acta circunstanciada de dos de septiembre, con la finalidad de certificar diversas historias realizadas por Alejandra Lima.

 

37.            DOCUMENTAL PRIVADA[105]. Consistente en el escrito de ocho de septiembre del representante legal de la empresa MALE Y MIDORS, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexo.

 

38.            DOCUMENTAL PRIVADA[106]. Consistente en el escrito de Diego Valdés Badillo, por el que atiende requerimiento de información.

 

39.            DOCUMENTAL PRIVADA[107]. Consistente en el escrito de Diana Laura de la Peza Cid del Prado, por el que atiende requerimiento de información.

 

40.            DOCUMENTAL PRIVADA[108]. Consistente en el escrito de Belinda Peregrin Schull, por el que atiende requerimiento de información.

 

41.            DOCUMENTAL PÚBLICA[109]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/22379/2022 de diecinueve de septiembre, signado por el secretario técnico Normativo de la DERFE del INE, por el cual informó que se localizó un registro coincidente por concepto de defunción Germán Cobos Corona, de fecha seis de marzo del dos mil veintidós. Adjuntó anexo.

 

42.            DOCUMENTAL PÚBLICA[110]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1018/2022 de veintiocho de septiembre del dos mil veintidós, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del IFT, por el cual atiende requerimiento de información.

 

43.            DOCUMENTAL PRIVADA[111]. Consistente en el escrito de Alexia Fernanda González García, por el cual atiende requerimiento de información.

 

44.            DOCUMENTAL PRIVADA[112]. Consistente en el escrito de Mario Álvarez Yates Abad de veintinueve de septiembre del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

45.            DOCUMENTAL PRIVADA[113]. Consistente en el escrito de Luz Elena González de la Torre, por el cual atiende requerimiento de información.

 

46.            DOCUMENTAL PRIVADA[114]. Consistente en el escrito de Eder Ulises Lujan González de veintiuno de septiembre del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

47.            DOCUMENTAL PRIVADA[115]. Consistente en el escrito de José Leopoldo Carrera Tapia, por el cual atiende requerimiento de información.

 

48.            DOCUMENTAL PÚBLICA[116]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1046/2022 de cinco de octubre del dos mil veintidós, del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

49.            DOCUMENTAL PRIVADA[117]. Consistente en el escrito del apoderado legal de ALTÁN REDES, S.A.P.I. DE C.V. de doce de octubre del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento de información.

 

50.            DOCUMENTAL PRIVADA[118]. Consistente en el escrito de Lilia Alejandra Treviño Tuñón, con sello de recepción de catorce de octubre del dos mil veintidós, por el cual atiende requerimiento.

 

51.            DOCUMENTAL PÚBLICA[119]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1079/2022 de diecisiete de octubre del dos mil veintidós, del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

52.            DOCUMENTAL PÚBLICA[120]. Consistente en el escrito de treinta y uno de octubre del representante legal de RADIOMOVL, DIPSA, S.A. DE C.V. por el cual atiende requerimiento de información.

 

53.            DOCUMENTAL PÚBLICA[121]. Consistente en el Acta Circunstanciada de veintiocho de octubre, con la finalidad de dar fe de hechos de inspección ocular del local comercial Capotitos.

 

54.            DOCUMENTAL PÚBLICA[122]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/26914/2022 de siete de noviembre de dos mil veintidós, signado por el secretario técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el cual atiende requerimiento.

 

55.            DOCUMENTAL PRIVADA[123]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1143/2022 de diez de noviembre del Instituto federal de Telecomunicaciones, por el cual atiende requerimiento de información.

 

56.            DOCUMENTAL PÚBLICA[124]. Consistente en el acta circunstanciada de quince de noviembre, con la finalidad de certificar el contenido de diversas notas periodísticas sobre el fallecimiento de Emiliano Muñoz Prado.

 

57.            DOCUMENTAL PÚBLICA[125]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/27892/2022 de diecisiete de noviembre del dos mil veintidós del secretario técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por el cual atiende requerimiento de información.

 

58.            DOCUMENTAL PÚBLICA[126]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/28173/2022 de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, signado por el secretario técnico Normativo de la DEPPP, por el cual desahoga requerimiento de información.

 

59.            DOCUMENTAL PÚBLICA[127]. Consistente en el acta circunstanciada de veintiocho de noviembre, con la finalidad de certificar el contenido de la liga de internet correspondiente a la red social de Instagram de la Influencer identificada como “PAULINAHERNANDEZS”.

 

60.            DOCUMENTAL PRIVADA[128]. Consistente en el escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, signado por José Luis Carrera Topete, por el cual atiende requerimiento de información referente a Amiganet Agente de Seguros. Adjuntó anexos.

 

61.            DOCUMENTAL PÚBLICA[129]. Consistente en el oficio con clave CJSL/DGRC/1852/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, signado por la directora general del Registro Civil de la Ciudad de México, en el que informó que después de una búsqueda en sus archivos localizó el acta de defunción de Emiliano Muñoz Prado. Adjuntó copia del acta de defunción.

 

62.            DOCUMENTAL PÚBLICA[130]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/29876/2022 de ocho de diciembre de dos mil veintidós, signado por el secretario técnico normativo de la DERFE, por el cual atiende requerimiento de información.

 

63.            DOCUMENTAL PÚBLICA[131]. Consistente en el acta circunstanciada de cuatro de enero, con la finalidad de certificar el contenido de diversas publicaciones correspondientes a la red social de Instagram del influencer conocido como “Capitan_Vegas”.

 

64.            DOCUMENTAL PÚBLICA[132]. Consistente en el oficio con clave 103 05 07 2022-0133 de veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria. Adjuntó disco compacto, por el cual remite diversa información fiscal.

 

65.            DOCUMENTAL PÚBLICA[133]. Consistente en el oficio con clave CJSL/DGRC/1785/2022 de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, signado por la directora general del Registro Civil de la Ciudad de México.

 

66.            DOCUMENTAL PÚBLICA[134]. Consistente en el oficio con clave DGRPT/00513/2023 de cinco de enero del dos mil veintitrés, signado por el director general de Registro Público del Transporte, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

67.            DOCUMENTAL PÚBLICA[135]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/01377/2023 de diecisiete de enero del dos mil veintitrés, signado por el secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el cual atiende requerimiento.

 

68.            DOCUMENTAL PRIVADA[136]. Consistente en el oficio sin número de RadioMóvil, DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable por el cual atiende requerimiento de información.

 

69.            DOCUMENTAL PRIVADA[137]. Consistente en el escrito de dos de febrero del dos mil veintitrés del apoderado legal de Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el cual atiende requerimiento de información sobre Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

70.            DOCUMENTAL PÚBLICA[138]. Consistente en el oficio SGGC/GMOS/0053/2023 de tres de febrero del dos mil veintitrés del subdirector general de Gestión de Cartera del INFONAVIT por el cual atiende requerimiento de información.

 

71.            DOCUMENTAL PRIVADA[139]. Consistente en el escrito del representante legal de Total Play Telecomunicaciones de siete de febrero por el cual atiende requerimiento de información.

 

72.            DOCUMENTAL PÚBLICA[140]. Consistente en el oficio 09 52 17 90 73/0750/2023 de tres de febrero de dos mil veintitrés, del titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

73.            DOCUMENTAL PRIVADA[141]. Consistente en el escrito del representante legal de Liverpool de ocho de enero de dos mil veintitrés, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

74.            DOCUMENTAL PRIVADA[142]. Consistente en el escrito del representante legal de Liverpool de ocho de enero de dos mil veintitrés, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

75.            DOCUMENTAL PRIVADA[143]. Consistente en el escrito del representante legal de Cable Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable de ocho de febrero de dos mil veintitrés, por el cual atiende requerimiento de información.

 

76.            DOCUMENTAL PRIVADA[144]. Consistente en el escrito de Ricardo Diego Domingo Albores Montes, por el cual atiende requerimiento de información.

 

77.            DOCUMENTAL PRIVADA[145]. Consistente en el Gerente de Mesa de Operación de Soluciones del INFONAVIT de tres de febrero de dos mil veintitrés, por el cual atiende requerimiento de información.

 

78.            DOCUMENTAL PÚBLICA[146]. Consistente en oficio 103-05-07-2023-0162 de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés del administrador del Servicio de Administración Tributaria.

 

79.            DOCUMENTAL PRIVADA[147]. Consistente en el oficio UT/00788/2023 de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés del apoderado legal de Teléfonos de México, por el cual atiende requerimiento de información.

 

80.            DOCUMENTAL PRIVADA[148]. Consistente en el oficio SSB-03.10-4760/2023 de siete de febrero de dos mil veintitrés de la Comisión Federal de Electricidad, por el cual atiende requerimiento de información.

 

81.            DOCUMENTAL PÚBLICA[149]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0243/2023 de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés de la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual atiende requerimiento de información.

 

82.            DOCUMENTAL PRIVADA[150]. Consistente en el oficio sin número de RadioMóvil, DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable de tres de marzo de dos mil veintitrés, por el cual atiende requerimiento de información.

 

83.            DOCUMENTAL PÚBLICA[151]. Consistente en el oficio 103-05-07-2023-0317              de veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés de la Administración General de Evaluación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el cual atiende requerimiento de información.

 

84.            DOCUMENTAL PÚBLICA[152]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/889/2023 de veintisiete de marzo del dos mil veintitrés de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por el cual atiende requerimiento de información.

 

85.            DOCUMENTAL PRIVADA[153]. Consistente en el escrito de alegatos de cuatro de abril de dos mil veintitrés del representante legal del PAN.

 

86.            DOCUMENTAL PRIVADA[154]. Consistente en el escrito de alegatos de cuatro de abril del representante legal del Partido Verde Ecologista de México.

 

87.            DOCUMENTAL PRIVADA[155]. Consistente en el escrito de alegatos de Lilia Alejandra Treviño Tuñón.

 

88.            DOCUMENTAL PRIVADA[156]. Consistente en el escrito de alegatos de Luis Alfonso Terán Figueroa.

 

89.            DOCUMENTAL PRIVADA[157]. Consistente en el escrito de alegatos de Cristian Raziel Vidales Montoya.

 

90.            DOCUMENTAL PRIVADA[158]. Consistente en el escrito de alegatos de Ricardo Diego Domingo Albores Montes.

 

91.            DOCUMENTAL PRIVADA[159]. Consistente en el escrito de alegatos de Aldair Sánchez Barrón.

 

92.            DOCUMENTAL PRIVADA[160]. Consistente en el escrito de alegatos de Diego Valdés Badillo.

93.            DOCUMENTAL PRIVADA[161]. Consistente en el escrito de alegatos de Luz Elena González de la Torre.

 

94.            DOCUMENTAL PRIVADA[162]. Consistente en el escrito de alegatos de Diana Laura de la Preza Cid del Prado.

 

95.            DOCUMENTAL PRIVADA[163]. Consistente en el escrito de alegatos de Eder Ulises Lujan González.

 

96.            DOCUMENTAL PRIVADA[164]. Consistente en el escrito de alegatos de Alexia Fernanda González García.

 

97.            DOCUMENTAL PRIVADA[165]. Consistente en el escrito de alegatos de Belinda Peregrin Schull.

 

98.            DOCUMENTAL PRIVADA[166]. Consistente en el escrito de alegatos de José Leopoldo Carrera Tapia.

 

99.            DOCUMENTAL PRIVADA[167]. Consistente en el escrito de Valeria Pastrana Gómez, por el cual atiende requerimiento de información.

 

100.       DOCUMENTAL PÚBLICA[168]. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/1426/2023 de siete de junio de dos mil veintitrés del director de análisis operacional y administración de riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

101.       DOCUMENTAL PRIVADA[169]. Consistente en el escrito del representante legal de Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

102.       DOCUMENTAL PÚBLICA[170]. Consistente en el oficio 09 52 17 9073/4405 de doce de junio del titular de la división de mejora continua de procesos de incorporación y recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual desahogo requerimiento de información.

 

103.       DOCUMENTAL PÚBLICA[171]. Consistente en el oficio INE-UT/04422/2023 de nueve de junio del Gerente de Mesa de Operación de Soluciones Subdirección General de Gestión de Cartera del INFONAVIT, por el cual atiende requerimiento de información.

 

104.       DOCUMENTAL PÚBLICA[172]. Consistente en el oficio SSB-03.10-22920/2023 de nueve de junio de nueve de junio del responsable de la Comisión Federal de Electricidad, de servicios básicos de clientes gobierno, por el cual atiende requerimiento de información.

 

105.       DOCUMENTAL PÚBLICA[173]. Consistente en el acta circunstanciada con clave 34/27-06-2023 de veintisiete de junio, con la finalidad de hacer constar el impedimento para llevar a cabo la diligencia de notificación a Jocelyn Alejandra Nájera Lima.

 

106.       DOCUMENTAL PÚBLICA[174]. Consistente en el oficio 08815/23 de veintiocho de junio del dos mil veintitrés del apoderado legal de TELMEX, por el cual atiende requerimiento de información.

 

107.       DOCUMENTAL PRIVADA[175]. Consistente en el escrito de Jocelyn Alejandra Nájera Lima de nueve de julio del dos mil veintitrés por el cual atiende requerimiento de información.

 

108.       DOCUMENTAL PÚBLICA[176]. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/2246/2023 de treinta de agosto del dos mil veintitrés del director de análisis operacional y administración de riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual atiende requerimiento de información.  Adjuntó anexos.

 

109.       DOCUMENTAL PÚBLICA[177]. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/1426/2023 de siete de junio del dos mil veintitrés del director de análisis operacional y administración de riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

110.       DOCUMENTAL PÚBLICA[178]. Consistente en el oficio de con clave INE/DEPPP/DE/DPPF/02826/2023 de veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual atiende requerimiento de información. 

 

111.       DOCUMENTAL PÚBLICA[179]. Consistente   en el oficio 103-05-07-2023-1031 de dieciséis de octubre del dos mil veintitrés del administrador del Servicio de Administración Tributaria, por el cual atiende requerimiento de información.       

 

112.       DOCUMENTAL PRIVADA[180]. Consistente en el escrito de alegatos del dieciséis de octubre del dos mil veintitrés de representante legal del Partido Acción Nacional.      

 

113.       DOCUMENTAL PRIVADA[181]. Consistente en el escrito de alegatos de nueve de julio del dos mil veintitrés de Jocelyn Alejandra Nájera Lima.

 

114.       DOCUMENTAL PRIVADA[182]. Consistente en el escrito de alegatos del dieciséis de octubre del dos mil veintitrés del representante legal del Partido Verde Ecologista de México

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN LA SENTENCIA SRE-PSC-121/2023.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[183], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[184] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

 

El presente asunto derivó de una escisión hecha en una sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-34/2022, por esta Sala Regional Especializada, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, con los siguientes efectos:

 

1. Se consideró que existían diligencias adicionales que se pudieran realizar con la finalidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva para localizar a Alejandra Treviño, Luis Terán, Raziel Vidal Montoya, Alan Sandoval, Fernanda Ríos Corral, Valeria Monerri, Valentina Escobedo, Alejandra Lima, Cinthia Lucia Ortega Muñoz, Emiliano Muñoz Prado, Ana Paulina Hernández Izarraraz y Gabriel Eduardo Coronel Petrilli.

 

2. Además de las anteriores, las necesarias para obtener datos en relación con la identificación de los siguientes usuarios de Instagram: @capitan_vegas, @perraruin y @trexxofficial.

 

3. Por otro lado, respecto de Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, José Leopoldo Carrera Tapia, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Ulises Eder Lujan González y Alexia Fernanda González García, se ordenó desplegar una serie de diligencias adicionales para poder conocer el dato relativo a las fechas en las que fueron realizadas las publicaciones denunciadas.

 

4. Finalmente, para notificar adecuadamente a “Paulina Hernández”, para que compareciera con una defensa adecuada a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

II. ¿Qué se decidió en la presente sentencia?

 

El sobreseimiento de la causa respecto a Emiliano Muñoz Prado, una de las personas denunciadas, debido a su fallecimiento

 

Se determinó que no había elemento probatorio alguno que hiciera posible la localización de Alan Sandoval (@saib_alan), Fernanda Ríos (@soymaleen), Valentina Escobedo y/o Ilse Angélica Escobedo Garduño (@valentinactionn), Valeria Monerri y/o Valeria Pastrana Gómez (@valcolors) y Gabriel Eduardo Coronel Petrilli (@gabrielcoronel).

 

Por otra parte, en atención a que quedó acreditada la comisión de la conducta atribuida a José Leopoldo Carrera Tapia (@gutycarrera), quien reconoció ser extranjero, se ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación para que dicha autoridad determine las consecuencias jurídicas que correspondan respecto de la persona precisada.

 

La inexistencia de la infracción respecto a Jocelyn Alejandra Nájera Lima, Jimena Ledesma Galicia, Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Eder Ulises Lujan González y Alexia Fernanda González García por la falta del elemento temporal, pues no había información sobre si los mensajes denunciados ocurrieron dentro del periodo de veda electoral.

 

Se consideró oportuno multar a Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Cinthia Lucía Ortega Muñoz, Karla Paulina Hernández Sánchez, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, José Leopoldo Carrera Tapia y Aldair Sánchez Barrón con cincuenta 50 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

 

En el caso de Lilia Alejandra Treviño Tuñón, quien reconoció haber obtenido un pago por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), se considera que la multa debe ascender a seiscientas ocho UMAS (Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $54,488.96 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 96/100 moneda nacional).

 

Finalmente se hizo un llamado a las personas infractoras para los siguientes efectos: i) Observen una actuación ética y de autocontención en el uso de las redes sociales y publicación de contenidos mediáticos, con el propósito de evitar la vulneración a la normativa electoral; ii) En su caso, informen a quienes los representan o administran sus redes sociales que deben identificar aquellos contratos o convenios que puedan escapar a los límites legales, a fin de que, en lo subsecuente, eviten publicar contenidos que deriven en la vulneración a las leyes electorales y a los principios que rigen los comicios, en términos similares a lo acreditado en esta sentencia, pues, de ser el caso, tendrán el carácter de reincidentes y se harán acreedores a una sanción más severa; y, iii) Denuncien a la autoridad electoral las insinuaciones que reciban del partido político sancionado, u otro instituto político o candidatura, para participar en una estrategia propagandística con características parecidas a la sancionada en esta sentencia.

 

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

 

En principio, cabe señalar que únicamente acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala, respecto de la existencia de la conducta que se atribuye a las personas conocidas como “influencers”, consistente en la vulneración al periodo de veda electoral durante el pasado proceso 2020-2021.

 

Sin embargo, no acompaño las siguientes partes de la sentencia: cuestiones del proyecto a) la estructura del estudio realizado; b) las sanciones impuestas a las personas influencers, por la ausencia de mayores elementos para determinar el monto de la multa y el llamado y, c) la vista que se ordena a la Secretaría de Gobernación, respecto de la conducta atribuida a un influencer extranjero, en atención a lo siguiente:

 

a)    Estructura del estudio realizado

 

En primer lugar, estimo que el estudio de la sentencia, técnicamente y para mayor comprensión debió llevarse así: primero, respecto de la persona que fue sobreseída derivado de su muerte; segundo, atendiendo a las personas que no fueron localizadas; tercero, analizar lo relativo a las personas que son extranjeras; cuarto, verificar lo relacionado con las personas por las que se determinó que no hay conducta; y, quinto, lo tocante a las personas por las que se determinó que hay conducta y la imposición de las sanciones correspondientes.

 

b) Sanciones impuestas a las personas influencers, por la ausencia de mayores elementos para determinar el monto de la multa y el llamado

 

Respecto de este elemento, no comparto las multas impuestas a las personas influencers, sobre las que, por mayoría de votos, se determinó imponer 50 UMAS (Unidades de Medida y Actualización), equivalente a $4,481.00 (cuatro mil, quinientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.). atendiendo, entre otras cuestiones, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a su capacidad económica y, en el caso de Lilia Alejandra Treviño Tuñón, quien reconoció haber obtenido un pago por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), se impuso una multa de 608 UMAS, equivalentes a $54,488.96 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 96/100 moneda nacional).

 

Lo anterior, porque si bien, comparto la acreditación de la conducta al existir elementos sobre la actuación de las personas influencers—vulneración al periodo de veda electoral— y que, como lo hicimos al resolver el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-34/2022, es necesaria la imposición de una sanción, no comparto que la única base para tomar tal determinación sea que el Servicio de Administración Tributaria informó que no localizó declaraciones de impuestos, esto, porque aunque la Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica, lo cierto es que al resolver el mencionado procedimiento sancionador 34 de dos mil veintidós, se realizaron mayores diligencias de investigación y elementos de prueba para comprobar la capacidad económica de las personas denunciadas.

 

Esto, porque como se razonó en el multicitado procedimiento sancionador SRE-PSC-34/2022, tomando como base el recurso de revisión SUP-REP-371/2021, en el sentido de que está autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere contundentes para comprobar la capacidad económica de las partes denunciadas, pudo haberse solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Unidad de Inteligencia Financiera, información vinculada con números de cuenta, contratos de apertura, tarjetas y firmas de comprobantes de las personas públicas que cometieron la conducta infractora (como se hizo en el precedente) y, con base en ello, imponer la sanción que fuera proporcional a las circunstancias particulares de cada sancionado y que la sanción cumpla con el objetivo de disuadir a las personas de cometer nuevamente la conducta infractora.

 

Además, porque no advierto argumentos concretos en la sentencia que justifiquen la sanción impuesta a Lilia Alejandra Treviño Tuñón, ya que solo se limita a establecer un beneficio o lucro, toda vez que esta persona reconoció haber recibido un pago (la cual, en su primera manifestación señaló que la contraprestación atendió al llamado de una persona física a la que no pudo identificar y en su escrito de alegatos expuso que había incurrido en una imprecisión y que en realidad no recibió dinero a cambio), sin razonar de qué forma la sanción es proporcional o que se hayan valorado de forma conjunta con el resto de elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

Ahora bien, tampoco comparto el llamado que se hace a las personas influencers, pues desde mi visión, con las multas—aprobadas por mayoría— impuestas en la sentencia—aunque no las acompaño—, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

 

Así, desde mi perspectiva, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la violación a la veda electoral, además de que en la sentencia no se justifican las razones para señalar a las y los influencers la posibilidad de que se hagan acreedores a una sanción mayor ni la orden de que denuncien “insinuaciones” parecidas a la sancionada en la determinación.

 

Para lo anterior, basta recordar que la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-112/2022 y ACUMULADOS, por el que se controvirtió el SRE-PSC-34/2022, dejó sin efectos la obligación de que las personas influencers tomaran un curso sobre la equidad en la contienda al considerar, de manera esencial, que la emisión de la sentencia era suficiente como un acto reparador.

 

c) Vista que se ordena a la Secretaría de Gobernación, respecto de la conducta atribuida a un influencer extranjero

 

Finalmente, tal como lo señalé al resolver el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-34/2022, no comparto la vista a la Secretaría de Gobernación, respecto de José Leopoldo Carrera Tapia (@gutycarrera) toda vez que quedó acreditada la comisión de la conducta.

 

Lo anterior ya que, desde mi visión, esta Sala Especializada cuenta con atribuciones para imponerle una sanción, esto, porque el artículo 44, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé expresamente que las personas extranjeras son sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley.

 

Además, el artículo 447 de la citada ley al establecer el catálogo de las infracciones que se pueden cometer en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a cualquier persona física sin distinguir su nacionalidad.

 

Sobre este tema, no desconozco que el artículo 33 segundo y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras y prevé la prohibición de que las y los extranjeros se inmiscuyan en los asuntos políticos del país.

 

Sin embargo, desde mi perspectiva, la prohibición de inmiscuirse en los asuntos políticos del país, y en su caso el procedimiento de expulsión es independiente a la acreditación de las infracciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.


VOTO CONCURRENTE[185] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-121/2023.

Formulo el presente voto concurrente ya que, si bien el proyecto fue una propuesta de mi ponencia, debido a la posición mayoritaria, retiré mis planteamientos en relación con la forma en que se debía estudiar la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.[186]

En la propuesta que sometí al Pleno de la Sala Especializada planteé que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada en relación con la vulneración de la veda del proceso electoral 2020-2021 por parte del PVEM, como consecuencia de la sentencia SRE-PSC-34/2022 de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, conforme a los elementos de la jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”:

i)              La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. El veintidós de junio de dos mil veintidós, la Sala Superior, última instancia en materia electoral, dictó la sentencia en los recursos SUP-REP-112/2022 y acumulados, por lo que se actualiza dicho elemento.

ii)            La existencia de otro proceso en trámite. También se actualiza en virtud de la existencia del presente procedimiento especial sancionador.

iii)         Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Este elemento también se actualiza porque en la sentencia SRE-PSC-34/2022 ya se determinó que el PVEM es responsable de coordinar una estrategia propagandística a su favor en el periodo de veda electoral del proceso concurrente 2020-2021 ejecutada por personas influencers.

Por lo que, si bien en este asunto se estudiarían publicaciones de distintas personas influencers a las involucradas en el expediente del año pasado, lo cierto es que el pronunciamiento en relación con la participación del PVEM ya se precisó en la sentencia de dieciocho de marzo, de ahí que se advierta la conexidad de los procedimientos.

iv)         Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se satisface este elemento porque en la sentencia del expediente SRE-PSC-34/2022 ya se resolvió que el PVEM vulneró la veda electoral.

v)            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos casos se denunció la vulneración a la veda electoral con motivo de diversas historias en Instagram que destacaban propuestas del PVEM, por lo que se cumple el elemento.

vi)         Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Se acredita porque en la sentencia SRE-PSC-34/2022 ya se analizó la forma en que el PVEM participó en la estrategia de propaganda a su favor durante la veda electoral.

vii)       Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Para determinar lo correspondiente en el presente caso, resultaba preciso atender el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSC-34/2022 porque ya se dilucidó lo relacionado con la vulneración a la veda electoral en relación con historias en Instagram de otras personas influencers, empero, ya se determinó cómo participó el PVEM, máxime que este asunto inició con motivo de la escisión ordenada en la sentencia referida.

Por lo expuesto, al concurrir los elementos necesarios para que operara válidamente la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente procedimiento en cuanto a la participación del PVEM en las historias de Instagram de diversas personas influencers, consideré la existencia de la vulneración a la veda electoral del proceso concurrente 2020-2021 y, por lo tanto, propuse imponerle una multa.

Sin embargo, la mayoría consideró que se actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada, lo cual no comparto. En la propia jurisprudencia antes citada, se establece que deben configurarse los elementos consistentes en sujetos, objeto y causa para estar ante dicha figura jurídica. Desde mi óptica, no se cumple el segundo elemento puesto que en este asunto se estudiaron publicaciones distintas a las ya conocidas en la sentencia SRE-PSC-34/2022.

El razonamiento mayoritario tiene por consecuencia la omisión de sancionar la responsabilidad del PVEM por vulnerar la veda electoral con la participación de las nuevas personas influencers involucradas, bajo el supuesto de que dicha conducta ya fue sancionada con la sentencia referida.

Mi posicionamiento se orientó en destacar que los razonamientos esgrimidos en la sentencia del expediente SRE-PSC-34/2022 eran los mismos que conducirían a declarar como responsable al PVEM en este nuevo procedimiento puesto que, reitero, su participación en la comisión de la infracción es respecto a diferentes historias de Instagram atribuidas a otras personas influencers, es decir, se trata de distintos hechos denunciados.

Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintidós, salvo distinta mención expresa.

[2] Lilia Alejandra Treviño Tuñón, Luis Alfonso Terán Figueroa, Cristian Raziel Vidales Montoya, Cinthia Lucía Ortega Muñoz, Karla Paulina Hernández Sánchez, Ricardo Diego Domingo Alborez Montes, José Leopoldo Carrera Tapia y Aldair Sánchez Barrón.

[3] Jocelyn Alejandra Nájera Lima, Jimena Ledesma Galicia, Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Eder Ulises Lujan González, Alexia Fernanda González García.

[4] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[5] En el escrito de alegatos para comparecer a la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente SRE-PSC-34/2022, manifestó que su nombre correcto es Eder Ulises Lujan González, no así Ulises Eder Lujan González, por lo que en lo sucesivo se atenderá al nombre correcto.

[6] Considerando que Instagram es una de sus empresas asociadas, como se advierte de la siguiente liga: https://www.investopedia.com/articles/personal-finance/051815/top-11-companies-owned-facebook.asp

[7] A través del acuerdo de veintiocho de noviembre, la autoridad instructora requirió a Amiganet Agente de Seguros proporcionara información sobre la cuenta @paulinahernandezs, quien promocionó sus servicios en una historia de Instagram. Al respecto, en escrito de cinco de diciembre, José Luis Carrera Topete, quien realiza sus labores el nombre comercial Amiganet Agente de Seguros, precisó, entre otros datos, que el nombre de la influencer es Karla Paulina Hernández Sánchez, razón por la cual, en lo subsecuente, se le tendrá de esa manera.

[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, bases IV y V; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192, primer párrafo y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como los diversos 242, párrafos 2 y 3, 251, párrafos 3 y 4; 443, párrafo 1, incisos a) y n) y 447, 470 y 473, párrafo 2, de la Ley Electoral. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[9] Similar consideración se realizó en la sentencia SRE-PSC-34/2022.

[10] En términos de lo razonado en la jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.) de rubro “HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN”, con registro digital: 2025709.

[11] Aplicado de manera supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en su artículo 4, párrafo 2, y ésta en suplencia de la Ley Electoral de conformidad con el diverso artículo 122.

[12] Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis XIV.2o.83C de rubro “NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SI NO SE IMPUGNA Y ADEMÁS SE COMPARECE AL JUICIO, SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ Y NO EN LA QUE SE OSTENTA SABEDORA LA PERSONA NOTIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)”.

 

[13] El cual fue proporcionado por la empresa AT&T y la autoridad instructora determinó notificar el emplazamiento en el domicilio más reciente.

[14] En términos de los Lineamientos para la notificación electrónica del INE, consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/86548/CGe140911ap14_x1.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[15] Véase la jurisprudencia 8/2013, de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[16] Véase la jurisprudencia 11/2013, de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[17] Véase la tesis XIV/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITES EN LA INVESTIGACIÓN. Así como las resoluciones dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-364/2022 y acumulado, y SUP-REP-627/2022.

[18] En sus escritos de alegatos para comparecer a las audiencias de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente SRE-PSC-34/2022 y a la de cinco de abril del año en curso en este procedimiento.

[19] Se toman en consideración también los alegatos planteados en el expediente SRE-PSC-34/2022.

[20] No emplazado a las audiencias del presente expediente dado que perdió su registro como partido político nacional el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en términos de la sentencia SUP-RAP-420/2021.

[21] En español: tendencia.

[22] Persona ya sancionada en el expediente SRE-PSC-34/2022.

[23] Véase tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA.

[24] Respecto la aplicación de este principio del derecho penal a los procedimientos sancionadores, como lo es el especial en materia electoral, véase la sentencia SUP-JE-115/2021 y acumulados, así como la jurisprudencia 7/2005 de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y la tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[25] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-32/2021.

[26] De conformidad con la jurisprudencia 3/2012, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

[27] Valeria Pastrana Gómez señaló que no es influencer, no pertenece a ninguna campaña ni a ningún partido político y no es la persona involucrada en este expediente, sino que se trata de una homonimia.

 

[28] Artículos 77, fracción IV del mencionado Reglamento, así como 11, numeral 1, inciso d) de la Ley.

[29] De rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[30] Razonamiento acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, de rubro: COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Asimismo, véase la jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, misma que contempla los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada.

[31] Ver emplazamiento, pág. 2371 y siguientes del expediente.

[32] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.

[33] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

[34] Véase lo señalado en el SUP-RAP-180/2021.

[35] “The capacity to have an effect on the character, development, or behavior of someone or something, or the effect itself.”

[36] Santa María de la Piedra, Elena y Meana Peón, Rufino “Redes sociales y fenómeno influencer. Reflexiones desde una perspectiva psicológica”, Miscelánea Camillas, Vol 75 (2017), num. 147, p. 444.

[37] Como se advierte en la página: https://about.instagram.com/es-la/features.

[38] Artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[39] Jurisprudencia de la Sala Superior 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

[40] Artículo 242 numeral 3 de la Ley Electoral.

[41] Tesis de la Sala Superior LXX/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET; así como lo resuelto en el expediente SUP-REP-123/2017.

[42]Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 105; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 116.

[43] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[44] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 110; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 106; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 117.

[45] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 39.

[46] Ver jurisprudencia 17/2016, con título: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 28 y 29.

[47] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.

[48] Tesis LXIII/2015 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.

[49] Artículo 25.1, inciso a).

[50] Jurisprudencia 19/2015 de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[51] En la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-34/2022 se le mencionó como “Paulina Hernández”; sin embargo, como se precisó en la nota a pie de página 7, como resultado de la investigación desplegada por la autoridad instructora, se obtuvo que su nombre es Karla Paulina Hernández Sánchez.

[52] Véase el SUP-REP-542/2015.

[53] “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO Y DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/686/2021 Y SUS ACUMULADOS INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 E INE/Q-COF-UTF/942/2021”.

[54] Estos rubros fueron parte de la plataforma electoral del PVEM en el proceso electoral 2020-2021, tal como se desprende de la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116685/CGor202101-27-ap-20-5-A3-HV.pdf

[55] Tal y como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-52/2019, al considerar que, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien, un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

[56] Conforme el estándar razonado de motivación, que señala que para acreditar la existencia de una equivalencia es necesario considerar lo siguiente: a. Debe precisarse cuál es el tipo de expresión objeto de análisis; b. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia y, c. Deber de justificar la correspondencia de significado.

[57] No es inadvertido que en su escrito de desahogo de ocho de julio afirmó haber recibido un pago en efectivo por la cantidad indicada; sin embargo, en su escrito de alegatos para la audiencia de cinco de abril del año en curso, señaló que se trató de una imprecisión y que en realidad no recibió dinero.

[58] Fue el caso de Cristian Raziel Vidales Montoya, Aldair Sánchez Barrón, José Leopoldo Carrera Tapia y Cinthia Lucía Ortega Muñoz.

[59] Como se analizó en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-346/2021.

[60] Para este apartado se excluye a José Leopoldo Carrera Tapia, quien reconoció ser extranjero.

[61] Aplicado de manera supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículo 4, párrafo 2) y ésta a su vez, supletoria de la Ley Electoral (441).

[62] De acuerdo con la jurisprudencia 24/2014 de rubro “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)” en la que se razonó que en la comisión de infracciones a normas electorales que generen un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido. En ese contexto, para estar en condiciones de aplicar la sanción equivalente al provecho adquirido, es necesario que la autoridad tome en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real de dicho beneficio; por tanto, resulta ilegal la multa impuesta con base en montos estimados o aproximados para considerar el eventual beneficio, pues ello vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones.

Sirve de apoyo también la sentencia SUP-RAP-610/2017.

[63] En esta cifra sí se contempla a José Leopoldo Carrera Tapia, extranjero.

[64] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[65] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[66] Se toma en consideración el monto de las unidades de medida y actualización impuestas al grupo b) de las personas sancionadas en la sentencia SRE-PSC-34/2022.

[67] De dos mil veintiuno.

[68] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[69] Fojas 36-93 del accesorio 1.

[70] Fojas 109-113 del accesorio 1.

[71] Fojas 114-117 del accesorio 1.

[72] Fojas 121-124 del accesorio 1.

[73] Fojas 276-280 del accesorio 1.

[74] Fojas 284-285 del accesorio 1.

[75] Fojas 289-290 del accesorio 1.

[76] Fojas 292 del accesorio 1.

[77] Fojas 293-294 del accesorio 1.

[78] Fojas 329-332 del accesorio 1.

[79] Fojas 385 del accesorio 1.

[80] Fojas 386-417 del accesorio 1.

[81] Fojas 418-419 del accesorio 1.

[82] Fojas 424-439 del accesorio1.

[83] Fojas 445-449 del accesorio 1.

[84] Fojas 480-488 del accesorio 1.

[85] Fojas 511-519 del accesorio 1.

[86] Fojas 607-611 del accesorio 1.

[87] Fojas 613-614 del accesorio 1.

[88] Fojas 630-635 del accesorio 1.

[89] Fojas 679 del accesorio 1.

[90] Fojas 680-683 del accesorio 1.

[91] Fojas 687-688 del accesorio 1.

[92] Fojas 747 del accesorio 1.

[93] Fojas 776-77 del accesorio 1.

[94] Fojas 865-866 del accesorio 1.

[95]Fojas 867 del accesorio 1.

[96]Fojas 935-937 del accesorio 2.

[97] Fojas 948-950 del accesorio 2.

[98] Fojas 951-952 del accesorio 2.

[99] Fojas 972-974 del accesorio 2.

[100] Fojas 979 del accesorio 2.

[101] Fojas 995-1000 del accesorio 2.

[102] Fojas 1021-1023 del accesorio 2.

[103] Fojas 1042-1043 del accesorio 2.

[104] Fojas 1081-1084 del accesorio 2.

[105] Fojas 1094-1095 del accesorio 2.

[106] Fojas 1204-1207 del accesorio 2.

[107] Fojas 1208-1209 del accesorio 2.

[108] Fojas 1210-1212 del accesorio 2.

[109] Fojas 1214-1215 del accesorio 2.

[110] Fojas 1257-1259 del accesorio 2.

[111]  Fojas 1261-1262 del accesorio 2.

[112]  Fojas 1263-1264 del accesorio 2.

[113] Fojas 1266 del accesorio 2.

[114] Fojas 1268-1271 del accesorio 2.

[115] Fojas 1320-1331 del accesorio 2.

[116] Fojas 1334-1337 del accesorio 2.

[117] Fojas 1338-1339 del accesorio 2.

[118] Fojas 1380-1384 del accesorio 2.

[119] Fojas 1387-1388 del accesorio 2.

[120] Fojas 1401-1402 del accesorio 2.

[121] Fojas 1439- 1442 del accesorio 2.

[122] Fojas 1448-1449 del accesorio 2.

[123] Fojas 1451-1452 del accesorio 2.

[124] Fojas 1461-1470 del accesorio 2.

[125] Fojas 1489-1490 del accesorio 2.

[126] Fojas 1494 del accesorio 2.

[127] Fojas 1503-1506 del accesorio 2.

[128] Fojas 1520-1522 del accesorio 2.

[129] Fojas 1549-1550 del accesorio 2.

[130] Fojas 1552 del accesorio 2.

[131] Fojas 1567-1569 del accesorio 2.

[132] Fojas 1579- 1580 del accesorio 2.

[133] Fojas 1581-1582 del accesorio 2.

[134] Fojas 1595-1597 del accesorio 2.

[135] Fojas 1607 del accesorio 2.

[136] Fojas 1663-1664 del accesorio 3.

[137] Fojas 1667 del accesorio 3.

[138] Fojas 1669 del accesorio 3.

[139] Fojas 1671 del accesorio 3.

[140] Fojas 1686 del accesorio 3.

[141] Fojas 1688-1703 del accesorio 3.

[142] Fojas 105-106 del accesorio 3.

[143] Fojas 1704 del accesorio 3.

[144] Fojas 1706-1708 del accesorio 3.

[145] Fojas 1714 del accesorio 3.

[146] Fojas 1716-1717 del accesorio 3.

[147] Fojas 1725 del accesorio 3.

[148] Fojas 1726 del accesorio 3.

[149] Fojas 1728-1729 del accesorio 3.

[150] Fojas 1741-1742 del accesorio 3.

[151] Fojas 1901-1902 del accesorio 3.

[152] Fojas 1903- 1912 del accesorio 3.

[153] Fojas 1913-1916 del accesorio 3.

[154] Fojas 1917-1967 del accesorio 3.

[155] Fojas 1970-1980 del accesorio 3.

[156] Fojas 1981-1985 del accesorio 3.

[157] Fojas 1994-1996 del accesorio 3.

[158] Fojas 1994-1996 del accesorio 3.

[159] Fojas 2001--2005 del accesorio 3.

[160] Fojas 2006-2008 del accesorio 3.

[161] Fojas 2010-2027 del accesorio 3.

[162] Fojas 2028-2030 del accesorio 3.

[163] Fojas 2032-2036 del accesorio 3.

[164] Fojas 2038-2041 del accesorio 3.

[165] Fojas 2042-2044 del accesorio 3.

[166] Fojas 2046-2056 del accesorio 3.

[167] Fojas 2134-2135 del accesorio 4.

[168] Fojas 2164-2167 del accesorio 4.

[169] Fojas 2195-2196 del accesorio 4.

[170] Fojas 2208-2209 del accesorio 4.

[171] Fojas 2209-2210 del accesorio 4.

[172] Foja 2211 del accesorio 4.

[173] Fojas 2224-2225 del accesorio 4.

[174] Foja 2243 del accesorio 4.

[175] Foja 2260-2261 del accesorio 4.

[176] Foja 2276 del accesorio 4.

[177] Fojas 2276-2279 del accesorio 4.

[178] Fojas 2381-2393 del accesorio 4.

[179] Fojas 2456-2457 del accesorio 4.

[180] Fojas 2459-2460 del accesorio 4.

[181] Foja 2462 del accesorio 4.

[182] Fojas 2463-2513 del accesorio 4.

[183] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[184] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[185] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco a Daniela Lara Sánchez por su apoyo en la elaboración del presente voto.

[186] En adelante, PVEM.