PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-122/2018.

Procedimiento oficioso: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Denunciado: Vitre Proveedora S.A. de C.V. (TV Cable de Tamazunchale).

Ponente: Gabriela Villafuerte Coello.

Proyectista: Carmen Daniela Pérez Barrio.

 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Origen de la vista

 

1.        Derivado del ejercicio de monitoreo aleatorio que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del Instituto Nacional Electoral (INE) realizó para verificar el cumplimiento de las retransmisiones de televisión radiodifundida que corresponde a los concesionarios de televisión restringida terrenal[1], se detectó que la persona moral Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable de Tamazunchale) concesionaria de televisión restringida terrenal, presuntamente incumplió la retransmisión de las señales radiodifundidas XHTAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT en Tamazunchale, San Luis Potosí.

 

2.        Por tanto, durante agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero, febrero y marzo de dos mil dieciocho dejó de retransmitir los promocionales correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales tanto de la pauta federal como local ordenadas por el INE mediante los siguientes acuerdos:

        INE/ACRT/13/2017. Aprobó los modelos de distribución y pautas[2] para la transmisión -en radio y televisión- de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales del segundo semestre del año 2017.

        INE/ACRT/24/2017 y INE/JGE177/2017. Se establecieron las pautas de partidos políticos y autoridades electorales para la precampaña federal y la pauta correspondiente de los canales XHTAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT.

        INE/ACRT/50/2017.  Se aprobaron las pautas de precampaña federal en coincidencia con la precampaña local de San Luis Potosí.

        INE/ACRT/23/2018. Relativo a la pauta de intercampaña local en coincidencia con el proceso electoral federal.

 

II. Trámite ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE (Unidad Técnica).

 

 

3.        1. Vista. El tres de abril de dos mil dieciocho, la Dirección de Prerrogativas dio vista[3] al Secretario Ejecutivo del INE, por el supuesto incumplimiento atribuible a Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable de Tamazunchale), concesionaria de las emisoras XHTAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT de retransmitir spots de partidos políticos y autoridades electorales correspondientes a la pauta ordinaria, precampaña federal y local e intercampaña, relativa al periodo del siete de agosto de dos mil diecisiete al 28 de febrero de dos mil dieciocho.

 

4.        2. Radicación. El once abril de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica radicó el asunto con la clave UT/SCG/PE/CG/155/PEF/212/2018 y ordenó requerimientos relacionados con los hechos controvertidos.

 

5.        3. Admisión y emplazamiento. El once de mayo del año en curso, admitió a trámite la vista y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dieciocho de mayo siguiente.

 

6.        4. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

7.        Recepción, turno y radicación. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-122/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó y se procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer el caso.[4]

8.        Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un supuesto incumplimiento de retransmitir la pauta ordinaria y electoral establecida por el INE.

 

SEGUNDA. Planteamiento de la vista.

 

9.        Se detectó que:

      Vite Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale) Concesionaria de televisión restringida terrenal, incumplió la retransmisión de las señales radiodifundidas XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT.

      En la localidad de Tamazunchale en San Luis Potosí.

      Durante: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017; Enero, Febrero y Marzo 2018.

 

10.     La DEPPP explica que cuando detectó el incumplimiento en agosto de dos mil diecisiete le requirió a TV Cable Tamazunchale las razones por las cuales no retransmitió la pauta, a lo cual, José Homero Treviño Villaseñor, representante legal de Vitre Proveedora S.A. de C.V., respondió que tenía una imposibilidad técnica porque no le llegaba la señal por aire a su Centro de Transmisión y Control (CTC).

 

11.     Sin embargo, la DEPPP le respondió que no era aceptable su justificación, toda vez que en el portal del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la localidad de Tamazunchale se encuentra dentro de las zonas de cobertura y/o áreas de servicios de las señales radiodifundidas, por lo que le notificó que incumplió, pero ahora en septiembre y octubre.

 

12.     En respuesta a lo anterior, el trece de noviembre de dos mil diecisiete, TV Cable de Tamazunchale presentó el reporte de un perito del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en el cual se establece que las señales en su Centro de Transmisión y Control (CTC) son inexistentes y que no se recibian de manera radiodifundida o aérea, por lo que tenía una imposibilidad técnica para retransmitir la pauta.

 

13.     El 10 de enero de dos mil dieciocho, la DEPPP consultó a IFT, para que le proporcionara información respecto a si era justificable o no retransmitir la señal radiodifundida si la señal no llega al CTC, a lo cual, respondió que la obligación de la concesionaria no está sujeta a la ubicación del CTC por lo que no se justifica la omisión.

 

14.     El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se le envió a TV Cable de Tamazunchale la respuesta de IFT.

 

15.     El catorce de marzo siguiente, se le volvió a requerir a la concesionaria para que informara sobre los incumplimientos en octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, esto; debido al cambio de sintonización[5] de los canales del concesionario.

 

16.     Derivado de todo lo anterior, la DEPPP estableció una presunción de incumplimiento total porque, aun y cuando cuenta con testigos de grabación de determinados días de incumplimiento, presume que el concesionario ha incumplido de manera continua, por lo menos en la totalidad del siete de agosto al veintiocho de febrero.

 

17.     Nos explica, que el método aleatorio permite observar el comportamiento de los concesionarios y, a partir de ello, reproducir conclusiones generales. Agregó, que con independencia que por fallas técnicas no cuente con algunos testigos de grabación, el concesionario no hizo referencia a falla técnica con algún día en particular, sino sus respuestas se realizan en términos generales.

 

18.     Por lo que, la falta de cumplimiento de TV Cable de Tamazunchale, trae como consecuencia que vulnere el modelo de comunicación política ya que los usuarios de esa localidad no han tenido acceso a la información electoral local, porque el incumplimiento se detectó en las siguientes etapas:

 

ETAPA

INICIO

CONCLUSIÓN

Periodo Ordinario

1 agosto 2017

13 diciembre 2017

Precampaña federal

14 diciembre 2017

11 febrero 2018

Precampaña local

3 enero 2018

11 febrero 2018

Intercampaña federal y local

12 febrero 2018

29 marzo 2018

 

19.     Señala que los usuarios de TV Cable Tamazunchale al recibir promocionales de otra entidad federativa (CDMX) o la exclusiva para servicios satelitales, reciben mensajes que corresponden a partidos políticos pautados a nivel federal; pero no pueden ver ni escuchar, por ejemplo, los promocionales del partido Conciencia Popular –partido con registro local- ni de las autoridades electorales locales.

 

20.     Si bien, pueden existir mensajes que coincidan con la pauta federal, ello no genera indicios que se cumpla de alguna manera, sino que se trata de una mera coincidencia.

 

TERCERA. Hechos y acreditación.

 

21.     Previo al estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

 

  Monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas[6]

 

MONITOREO DEPPP

MES

SEÑAL

CANAL

DÍAS SINTONIZADOS

TOTAL DÍAS POR MES

AGOSTO

XHTAT-TDT

4 (2.1)

7, 11, 16, 18, 22, 24, 29

7

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

8, 10, 14, 17, 28, 31

6

XHTZL-TDT

7 (7.1)

9, 15, 21, 23, 25, 30

6

SEPTIEMBRE

XHTAT-TDT

4 (2.1)

6, 12, 15, 18, 20, 22, 27, 29

8

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

5, 7, 11, 14, 19, 21, 26

7

XHTZL-TDT

7 (7.1)

1, 4, 8, 13, 25, 28

6

OCTUBRE

XHTAT-TDT

4 (2.1)

2, 5, 9 y 11

4

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

4, 6, 10  y 13

4

XHTZL-TDT

7 (7.1)

3 y 12

2

OCTUBRE (CAMBIO DE SINTONIZACIÓN)

XHTAT-TDT

22 (2.1)

18, 20, 26 y 30

4

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

16, 23, 25 y 31

4

XHTZL-TDT

61 (7.1)

17, 19 y 27

3

NOVIEMBRE

XHTAT-TDT

22 (2.1)

1, 7, 9, 13, 16, 24 y 29

7

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

6, 10, 14, 17, 22, 27 y 30

7

XHTZL-TDT

61 (7.1)

3, 8, 15, 21, 23 y 28

6

DICIEMBRE

XHTAT-TDT

22 (2.1)

4, 8, 11, 18, 21, 23 y 29

7

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

6, 13, 15, 19, 22, 26, 28 y 30

8

XHTZL-TDT

61 (7.1)

1, 5, 7, 12, 14, 16, 20 y 27

8

ENERO

XHTAT-TDT

22 (2.1)

9, 11, 18, 20, 24, 29 y 31

7

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

3, 5, 8, 13, 16, 19, 22 y 26

8

XHTZL-TDT

61 (7.1)

2, 4, 6, 10, 12, 15, 17, 23, 25, 27 y 30

11

FEBRERO

XHTAT-TDT

22 (2.1)

3, 9, 12,15, 17, 22 y 24

7

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

6, 8, 10, 14, 20 y 27

6

XHTZL-TDT

61 (7.1)

2, 7, 13, 16, 19, 21, 23, 26 y 28

9

MARZO

XHTAT-TDT

22 (2.1)

1, 3, 10, 13 y 15

5

XHTAZ-TDT

13 (1.1)

2, 6, 8, 12 y 14

5

XHTZL-TDT

61 (7.1)

5, 7 y 9

3

Total de días en conjunto de las tres señales (8 meses)

165

 

    Comunicaciones y requerimientos

 

22.     Para dar claridad al análisis del asunto, se estudiaran las pruebas en orden cronológico:

 

PREVIO A LA VISTA

 

23.     3 de octubre 2017. La DEPPP notificó[7] a TV Cable de Tamazunchale que no retransmitió la pauta durante agosto, así:

 

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS (AGOSTO)

Tamazunchale, SLP

2.1   (2.1)

7, 11, 16, 18, 22, 24, 29

13     (1.1)

8, 10, 14, 17, 28, 31

7       (7.1)

9, 15, 21, 23, 25, 30

 

24.     13 octubre 2017. José Homero Treviño Villaseñor representante legal de Vitre Proveedora S.A. de C.V., respondió[8]:

 

25.     Que tenía una imposibilidad técnica para retransmitir las señales radiodifundidas locales de los canales: 2.1, 1.1 y 7.1, porque los canales no son recibidos por aire en el Centro de Transmisión y Control (CTC).

 

26.     Solicitó como prueba que se le realizara una pericial en telecomunicaciones para que un perito verificara las señales aéreas.

 

27.     6 noviembre 2017. La DEPPP respondió que no era aceptable su justificación porque el IFT en su portal estableció que las señales XHTAT-TDT, XHATZ-TDT y XHTZL-TDT son señales que deben retransmitirse en las localidades donde la concesionaria ofrece su servicio y todas tienen cobertura en Tamazunchale.

 

28.     Se le notificó[9] que nuevamente dejó de retransmitir en septiembre y octubre y que en su lugar retransmitía la señal de la Ciudad de México, como se precisa:

 

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

4       (2.1)

6, 12, 15, 18, 20, 22, 27, 29 de sept; 2, 5, 9 y 11 oct

13     (1.1)

5, 7, 11, 14, 19, 21, 26 de sept; 4, 6, 10  y 13 oct

7       (7.1)

1, 4, 8, 13, 25, 28 de sept; 3, y 12 oct

 

 

29.     14 noviembre 2017. José Homero Treviño Villaseñor reiteró[10]:

 

30.     Que tenía una imposibilidad técnica, para acreditar su dicho, dio como prueba:

 

PERITAJE[11].

 

31.     El 11 de noviembre Manuel Juvenal Marín Olivas, Perito en Telecomunicaciones[12], se constituyó en el Centro de Transmisión y Control (CTC) ubicado en Plaza de las Huastecas, número 5, local 7, calle Simón Bolívar, zona centro, municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí; señaló que realizó pruebas técnicas de niveles de calidad y de potencia que se pudieran recibir en los canales y percibió que las señales son inexistentes y no se reciben en dicho domicilio de manera radiodifundida o aérea, por falta de potencia en la señal repetidora.

 

32.     Además, destacó que el CTC si cuenta con el equipamiento necesario para retransmitir las señales (antenas y receptores).

 

33.     10 enero 2018. La DEPPP realizó una consulta al IFT por la retransmisión de señales radiodifundidas en Tamazunchale, San Luis Potosí, identificadas con las siglas XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT, porque se detectaron omisiones, y derivado de las respuestas del concesionario, se le preguntó:

      Si una señal radiodifundida no llega al CTC del concesionario de TV restringida terrestre, ¿es válido que no retransmita la señal radiodifundida de manera gratuita y no discriminatoria de conformidad con el art 164 segundo párrafo de la Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se encuentre en la misma zona de cobertura geográfica y por la que debería de incluir la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde?

      En caso afirmativo ¿es válido utilizar un informe presentado por un perito registrado ante el IFT para justificar que la señal radiodifundida no se recibe mediante antena aérea en el CTC del concesionario? O en su caso, ¿qué información debería contener ese informe para establecer la potencia con la que llega la señal radiodifundida y en su caso se pueda determinar si se debe o no retransmitir, no obstante su calidad no resulte óptima?

      En el caso particular de TV Cable Tamazunchale ¿está justificado que retransmita las señales referidas radiodifundidas en la CDMX en lugar de las del municipio de Tamazunchale, por no llegar dichas señales a su centro de transmisión y control y percibir que tienen muy baja potencia, con independencia que se encuentre establecida en el portal?

 

34.     25 enero 2018. IFT respondió a la consulta de la DEPPP así[13]:

 

35.     En ningún momento la normativa condiciona el cumplimiento de la obligación constitucional, a la ubicación del CTC del concesionario de TV restringida, por lo que no puede considerarse una justificación la no retransmisión de una señal radiodifundida cuya zona de cobertura y/o aérea converja con el espacio geográfico donde presta el servicio. Por tanto, no es válido que no retransmita la señal y en su lugar incluya oferta programática de la CDMX.

 

36.     El domicilio: Plaza de las Huasteca, número 5, local 7, calle Simón Bolívar, Zona Centro, Municipio de Tamazunchale en SLP, se encuentra dentro de las zonas de cobertura y áreas de servicio de las tres estaciones radiodifusoras.

 

37.     30 enero 2018. Mediante oficio, la DEPPP le explicó a la concesionaria respuesta del IFT. Además, se le notificó[14] que no retransmitía la pauta en la primera quincena de enero, de la siguiente forma:

 

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

4       (2.1)

4

13     (1.1)

7

7       (7.1)

13

 

38.     7 marzo 2018. La DEPPP notificó[15] a la concesionaria que no retransmitía las señales en: octubre, noviembre y diciembre del dos mil diecisiete, así como enero y febrero del presente año, así:

 

OCTUBRE 2017 (con cambio de canal)

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

22      (2.1)

26 y 30

13     (1.1)

31

61      (7.1)

27

 

NOVIEMBRE 2017

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

22      (2.1)

1, 7, 9, 13, 16, 24 y 29

13     (1.1)

6, 10, 14, 17, 22, 27 y 30

61      (7.1)

3, 8, 15, 21, 23 y 28

 

DICIEMBRE 2017

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

22      (2.1)

4, 8, 11, 18, 21, 23 y 29

13     (1.1)

6, 13, 15, 19, 22, 26, 28 y 30

61      (7.1)

1, 5, 7, 12, 14, 19, 22, 26, 28 y 30

 

 

ENERO 2018

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

22      (2.1)

9, 11, 18, 20, 24, 29 y 31

13     (1.1)

3, 5, 8, 13, 16, 19, 22 y 26

61      (7.1)

2, 4, 6, 10, 12, 15, 17, 23, 25, 27 y 30

 

FEBRERO 2018

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

22      (2.1)

3, 9, 12 y 15

13     (1.1)

6, 8, 10 y 14

61      (7.1)

2, 7 y 13

 

39.     22 marzo 2018. Toda vez que no hubo respuesta por parte de la concesionaria al requerimiento descrito con anterioridad (siete de marzo), le solicitó nuevamente, informara la razón de sus incumplimientos, y le notificó[16] las omisiones de la segunda quincena de febrero:

 

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

4       (2.1)

17, 22 y 24

13     (1.1)

20 y 27

7       (7.1)

16, 19, 21, 23, 26 y 28

 

40.     3 abril 2018.  Para esta fecha, la concesionaria seguía sin dar respuesta a los requerimientos de siete y veintidós de marzo, por lo que, la autoridad, le pidió de nueva cuenta, diera las razones de su incumplimiento y le notificó[17] que detectaron omisiones en la primera quincena de marzo de la siguiente manera:

 

LUGAR

CANAL DE TV RESTRINGIDA

DÍAS SINTONIZADOS

Tamazunchale, SLP

4       (2.1)

1, 3, 10, 13 y 15

13     (1.1)

2, 6, 8, 12 y 14

7       (7.1)

5, 7 y 9

 

41.     Además, le pidió que indicara si retransmite en un canal distinto al que la autoridad monitorea[18].

POSTERIOR A LA VISTA

 

42.     11 abril 2018. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, registró la vista de la DEPPP por el presunto incumplimiento a las reglas sobre retransmisión de señales radiodifundidas, y entre otras cuestiones, requirió[19] a Vitre Proveedora S.A. de C.V. (TV Cable de Tamazunchale) a fin de contar con mayores elementos.

 

43.     13 abril 2018. José Homero Treviño Villaseñor, respondió[20] al requerimiento:

 

        Precise el motivo por el cual antes del 7 de agosto 2017 sí se transmitían las señales XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT; y la razón por la cual dejo de transmitirlas.

44.     R= Nunca se retransmitieron, al momento de iniciar operaciones comerciales y con el fin dar cumplimiento a la ley, se trató de incluir en la barra programática dichos canales, sin embargo, llegaban con muy baja potencia al CTC para ser retransmitidos, debido a la topografía accidentada de la población de Tamazunchale, por lo que se decidió no incluirlas y en su lugar se optó por contratarlas vía satelital para retransmitirlas.

 

        Porque no dio contestación a los requerimientos formulados por la DEPPP

45.     R= Fueron notificados al personal administrativo que tengo a mi cargo, sin ser profesionales o peritos en la materia, por lo que no sabían que eran documentos que se tenían que contestar en cierto tiempo y decidieron informarme del requerimiento meses después de haberlos recibido.

 

46.     Yo señale mi domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, por lo que no se me otorgó mi garantía de audiencia. De ser así, pude informar en su momento que a partir del 4 de diciembre se retransmiten las señales que ocupan la red.

 

47.     Renté un espacio en un domicilio cercano al CTC para obtener la potencia necesaria para recibir de forma adecuada los canales y así dar cumplimiento a la ley. Anexó como pruebas:

 

    Fotografía de la nueva antena (Tipo Yagui que retransmite las señales XHTAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT)

 

 

 

48.     Disco compacto con tres videos[21] que contienen la transmisión de canal azteca 13, canal 2 de las estrellas y Azteca 7. De los cuales se advierte:

 

    Canal azteca 13. El video cuenta con una duración de 11 segundos, se observa la transmisión, al parecer un comercial, y en la parte superior de la pantalla se ve: XHTAZ-TDT. Tamazunchale S.L.P.

 

 

    Canal 2 de las estrellas.  Video con duración de 13 segundos, donde, al parecer, se ve un fragmento de telenovela y en la parte superior las siglas: XHTAT-TDT. Tamazunchale S.L.P.

 

 

    Azteca 7. Video al parecer, de una película con duración de 11 segundos y en la parte superior: XHTZL-TDT. Tamazunchale S.L.P.

 

 

49.     28 abril 2018. El veintisiete de abril la UTCE, entre otras cosas, requirió de nueva cuenta a la concesionaria, a lo cual contestó:

        Cuál fue la empresa con la cual contrató las señales de los canales XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT: Fue con Televisa  y Tv Azteca SAB (solicitó prórroga[22] para anexar documentación y acreditar los términos y condiciones de sus contratos).

        Respecto a que si contó con autorización del IFT para contratar la recepción vía satelital de los canales señaló: IFT me otorgó título de concesión con el cual puedo realizar contrataciones de canales en general con cualquier proveedor de señal y así recibir los canales contratados y retransmitirlos en la localidad que tengo concesionada.

        Señale porque dejó de transmitir los canales del 7 de agosto al 15 de marzo, contestó: Es falso que en mi red pública haya dejado de retransmitir los canales, porque desde el 4 de diciembre se está realizando la retransmisión de las señales mencionadas.

        Explique las razones por la cuales transmitía por los canales 4, 13 y 7 y después por 22, 13 y 61, a lo cual dijo: Tenía una imposibilidad, sin embargo, después de múltiples pruebas, y al adquirir un arrendamiento (azotea) de un domicilio cercano al CTC, comencé a recibir la señal de los canales 2.1, 1.1 y 7.1 que se transmiten en los canales 4, 3 y 7; por tanto, a partir del 4 de diciembre se retransmiten las señales radiodifundidas con las pautas electorales.

 

50.     3 mayo 2018. La DEPPP remitió un disco duro con los testigos de grabación de los presuntos incumplimientos: enero, febrero y marzo del año en curso. Además, anexó escrito de TV Cable Tamazunchale, que da respuesta a los requerimientos formulados por la DEPPP desde el tres de abril.

 

51.     Respecto a la pregunta formulada por la DEPPP – 3 de abril -, si retransmitió en un canal distinto al que monitorea, la concesionaria respondió hasta el 20 de abril y se remitió a la UTCE el 3 de mayo, en la que precisó que efectivamente el canal 1.1 (13) se transmite por un canal distinto al monitoreado, por lo que el canal correcto es el 3[23].

 

52.     4 mayo 2018. José Homero Treviño Villaseñor anexó copia simple de la siguiente documentación:

 

      Contrato de Licencia de Señales con Televisa S.A de C.V., (1/10/2010). Y el anexo 3 de dicho contrato con una vigencia del: 1 octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.

      Convenio de terminación anticipada de contrato con TV AZTECA S.A.B. de C.V., (23/10/2012).

      Tres contratos[24] con TELEVISA que cada uno refiere la siguiente señal:

1.     Señal a la carta: Canal 2 Delay -2hrs

2.     Señal a la carta: Televisa Deportes Network (TDN)

3.     Señal a la carta: Telemundo

 

53.     Los tres con una vigencia del: 1 octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014. Además, precisó que el contrato vigente con Televisa S.A de C.V. de este año, aún no se remite por dicho proveedor de señal, porque está en espera que envíen el original; no obstante, dijo que con Televisa y TV Azteca aún se mantienen vigentes los contratos y los pagos de derechos de las señales contratadas.

 

Valoración probatoria.

 

54.     Se puntualiza que los oficios de la DEPPP y del IFT son documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General.

 

55.     Por su parte, los escritos -documental privada-, el disco compacto y el peritaje[25] pruebas técnicas-, que aportó la concesionaria, tienen valor indiciario en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

 

CUARTA. Defensas.

 

56.     En su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Homero Treviño Villaseñor representante legal de TV Cable Tamazunchale, reiteró lo que manifestó durante la instrucción y agregó:

      Fueron motivos externos, los que imposibilitaron retransmitir las señales, pero realizó pruebas para lograr la retransmisión de las señales denunciadas.

QUINTA. Caso a resolver

57.            Esta Sala Especializada deberá determinar si Vitre Proveedora S.A. de C.V. (TV Cable Tamazunchale), es o no responsable de la omisión de retransmitir spots de pauta ordinaria, así como la pauta para la etapa de precampaña e intercampaña del proceso electoral local coincidente con el federal 2017-2018, en Tamazunchale, San Luis Potosí, del siete de agosto de dos mil diecisiete al quince de marzo del año en curso.

 

       Marco normativo.

58.            De conformidad con el artículo 41 base III la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 160, párrafo 1de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales (Ley General), el INE es la una autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión.

59.            La misma Ley General en su artículo 160, párrafo 2 establece la garantía, a cargo del INE, del uso de prerrogativas de los partidos políticos –dentro y fuera de los procesos electorales- en radio y televisión.

60.            Por su parte, la Ley de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley General y de la Constitución.

61.            Asimismo, el artículo 159, numerales 1 y 2 de la Ley General define que los partidos políticos, precandidatos y candidatos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

62.            A su vez, los artículos 161 y 182 de dicha normativa electoral establecen la posibilidad de que las autoridades electorales de las entidades federativas puedan acceder a la radio y televisión.

63.            De igual forma, el artículo 167 prevé la distribución de tiempos en la etapa de precampañas y campañas electorales locales.

64.            Según lo estipulado por los artículos 174 y 178 de dicha Ley General, cada partido decidirá la asignación que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho, así como el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos con registro local a que se les asignen tiempos del Estado.

65.            De lo anterior, se desprende la existencia de pautas federales o locales, según el tipo de elección de que se trate.

66.            Por su parte, la Ley General en su artículo 183, párrafo 6 dispone que las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

67.            Finalmente, el párrafo 9 del citado artículo dispone que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con los tiempos del Estado en términos de la propia Ley General y de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

68.            De lo anterior, se desprende que los concesionarios de radio y televisión restringida no podrán alterar u omitir los mensajes de los partidos políticos, cuando retransmitan una señal radiodifundida de televisión abierta.

69.            A su vez, en el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida; entre ellas, respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.

70.            Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones distingue dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva:

        La televisión radiodifundida contempla a aquellas concesionarias que prestan un servicio público de televisión por medio del cual, usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, y hacen llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.

        Por otra parte, la televisión restringida, a través de la cual las concesionarias prestan un servicio público, por el cual transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.

71.            De igual modo, la Ley de Telecomunicaciones considera dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.

72.            En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, dentro de una determinada zona de cobertura geográfica.

       Caso concreto

73.            Derivado del monitoreo aleatorio realizado por la DEPPP, se encontró que durante varios días de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero, febrero y marzo de dos mil dieciocho, la concesionaria Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale), dejó de retransmitir en las señales XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, durante el periodo ordinario, precampaña federal y local coincidente e intercampaña.

74.            De acuerdo con el representante legal de la concesionaria, se tiene que hasta el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, comenzó a retransmitir las señales XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT con las pautas notificadas por el INE, y que antes de esto tenía una imposibilidad técnica ya que no le llegaba la señal a su CTC.

 

75.            Para comprobar su dicho, presentó el peritaje realizado por un perito en telecomunicaciones de once de noviembre de dos mil diecisiete en el cual, se estableció que efectivamente eran inexistentes las señales en ese CTC, y a efecto de brindar el mejor servicio posible contrató señales satelitales de los canales 2, 7 y 13 con Televisa y TV Azteca.

 

76.            Razón, que a decir del concesionario, era suficiente para justificar que dejó de retransmitir las señales hasta el cuatro de diciembre del año en curso, porque, agregó, que dada su imposibilidad técnica, realizó varias pruebas hasta lograr que llegara la señal a su CTC, lo que sucedió el cuatro diciembre y por lo que, a partir de esa fecha cumple con su obligación.

 

77.            Como prueba, presentó los contratos celebrados con Televisa y TV Azteca, sin embargo dichos contratos son de 2010, 2011 y 2012, lo cual, no permiten presumir que efectivamente se retransmitieran las señales que contenían la pauta correspondiente a los partidos políticos y autoridades electorales locales y federales en Tamazunchale, San Luis Potosí durante 2017 y 2018, sino por el contrario que la señal que se retransmitía no fue la señal local sino la que se transmite en la Ciudad de México.

 

78.            Además, anexó tres videos de los cuales, a decir del concesionario, se puede advertir que ya retransmitía de manera correcta las señales y, por lo tanto, ya cumplía con su obligación de difundir la pauta electoral, sin embargo de los videos solo se advierte las siglas de las señales XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT, pero no se tiene certeza que efectivamente se retransmita la pauta ordinaria, de precampaña local y federal coincidente e intercampaña en Tamazunchale.

 

79.            Por otra parte, tenemos que IFT dijo que el cumplimiento a la obligación constitucional de retransmitir las señales no está condicionada a la ubicación del CTC, y en específico, señaló que TV Cable Tamazunchale no tiene ninguna justificación porque el domicilio donde se encuentra su CTC está dentro de las zonas de cobertura y áreas de servicio del IFT.

80.            Por las particularidades del caso, se considera que TV Cable Tamazunchale incumplió de manera total su obligación de retransmitir las señales del 7 de agosto de dos mil diecisiete al 15 de marzo de dos mil dieciocho (8 meses)[26].

 

81.            En consecuencia, esta Sala Especializada considera que TV Cable Tamazunchale, al no incluir el pautado correcto en la señal que distribuyó, y al no retransmitir en forma íntegra las señales radiodifundidas terrenales dentro de la misma zona de cobertura geográfica, incurrió en la omisión de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales pautados por el INE.

 

82.            Con lo cual, los usuarios que sintonizaron dichos canales, no tuvieron acceso a los promocionales de las elecciones, lo que vulnera las normas electorales sobre las obligaciones de transmitir la pauta, que prevé un sistema dual en el ejercicio de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión por parte de los partidos políticos y las autoridades electorales, esto es, un pautado correspondiente al ámbito federal y otro de carácter local para las entidades federativas, según sea el tipo de elección de que se trate.

 

83.            Por tanto, no se cumplió con el propósito de garantizar a las y los actores políticos y autoridades electorales, el acceso a los tiempos de radio y televisión; pero más importante aún, para que la ciudadanía tenga a su alcance todos los elementos necesarios, para ejercer su derecho humano a votar de forma informada y así lograr elecciones auténticas.

 

84.            En conclusión, Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale), a través de su representante legal José Homero Treviño Villaseñor, no cumplió con su obligación de retransmitir la pauta ordinaria que recibió del INE, así como la pauta para la etapa de precampaña e intercampaña del proceso electoral local coincidente con el federal 2017-2018.

 

SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

 

85.            Por todo lo anterior, se tiene que Vitre Proveedora S.A. de C.V.:

 

   Omitió retransmitir de manera total, en cada una de sus tres señales radiodifundidas 221 días (8 meses), de la siguiente forma:

 

ETAPA

INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS 3 SEÑALES

Periodo ordinario

129 días

Precampaña federal[27]

20 días

Precampaña local, coincidente a partir del 3 de enero con la federal.

40 días

Intercampaña federal y local

32 días

TOTAL

221 días

 

   Esto ocurrió en Tamazunchale, San Luis Potosí (emisoras XHAT-TDT, XHTAZ-TDT y XHTZL-TDT).

   Se acreditó la falta a la normativa electoral relativa a la omisión de retransmitir las señales que contienen la pauta ordenada por el INE.

 

86.            Intencionalidad. No hay elementos de los cuales se perciba una intención o dolo en la conducta.

 

87.            Bien jurídico tutelado. La prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos (acceso a tiempo en radio y televisión en periodo ordinario, precampaña e intercampaña), así como el derecho de las y los ciudadanos, de recibir la información que comunican partidos políticos y autoridades electorales.

 

88.            Reincidencia. No hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad sancionó a Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale), por la misma conducta.

 

89.            Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

90.            Calificación de la conducta: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificarla como GRAVE ORDINARIA, al no retransmitir en cada una de sus tres señales la pauta ordenada por el INE, durante 221 días, en un periodo del 7 de agosto al 15 de marzo (ocho meses).

Individualización de la sanción.

 

91.            Omisión total de retransmitir 221 días, en sus tres señales radiodifundidas, correspondientes a la pauta ordinaria, de precampaña federal y local coincidente e intercampaña en Tamazunchale, San Luis Potosí.

 

92.            Se justifica la imposición a Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale), de una multa en términos del artículo 456, inciso g), fracción II, de la Ley General.

 

93.            Para determinar la sanción que corresponde a la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[28] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

 

94.            A fin de fijar el monto a que ascenderá la sanción económica, es necesario considerar las condiciones socioeconómicas de Vitre Proveedora S.A. de C.V.,  a fin que la sanción impuesta no constituya una carga excesiva.

 

95.            De esta manera, al analizar la situación financiera de la concesionaria, a partir de la información de la documentación que se encuentra en el expediente, se consideran estimables las percepciones anuales que corresponden con la declaración presentada ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo que dadas las características de las faltas acreditadas y el grado de responsabilidad establecido, atento a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que una multa resulta apropiada para el caso concreto sin que en modo alguno provoque una afectación sustancial al desempeño y desarrollo de sus actividades económicas ordinarias.

 

96.            De ahí que, atento a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una multa de 1600 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[29], equivalente a $120,784.00 (ciento veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

97.            La razón principal de esta decisión de multar y fijar dicha cantidad, obedece a que Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale), vulneró la normativa electoral, al incumplir con la transmisión y retransmisión correspondiente a la pauta ordinaria, de precampaña federal y local coincidente e intercampaña en Tamazunchale, San Luis Potosí.

 

98.            En atención a que el ejercicio para llegar a esta conclusión constituye información confidencial en los términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, dicho análisis consta en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá notificarse exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a Vitre Proveedora S.A. de C.V., (TV Cable Tamazunchale).

 

Pago de la multa.

 

99.            A efecto de dar cumplimiento a las sanciones impuestas, se estará a lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General, para lo cual se da un plazo de quince días y se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que informe a esta Sala cuando éste se lleve a cabo.

 

100.         Para mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

101.         Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E  

PRIMERO. Es existente la omisión de retransmitir la pauta ordinaria, de precampaña federal y local coincidente e intercampaña en Tamazunchale, San Luis Potosí, por parte de Vitre Proveedora S.A. de C.V., en los términos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Se impone a Vitre Proveedora S.A. de C.V., una multa consistente en 1600 UMAS equivalente a $120,784.00 (ciento veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), de conformidad con la consideración SEXTA.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en Funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

MARÍA DEL CARMEN  CARREÓN CASTRO

CARLOS HERNÁNDEZ

TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] De conformidad con el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/01/2015.

[2] La pauta se puede entender como el esquema de transmisión para cada emisora de radio y canal de televisión, en donde el INE especifica el número de mensajes que corresponde a cada partido político, así como la hora o rango en que deben transmitirse. Esto de conformidad con el Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 5, fracción III, inciso m.

[3] Oficio recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el 11 de abril 2018, con clave INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2961/2018. Consultable en la foja 12 del expediente.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[5] En la vista se informó que partir de septiembre se realizó un cambio en la sintonización de dos canales de Vite Proveedora de la siguiente manera:

         XHTAT-TDT: Era el canal 4 de agosto hasta la primera quincena de octubre; después de sintonizo el canal 22.

         XHTZL-TDT- Era el canal 7 agosto hasta la primera quincena de octubre; después de sintonizo el canal 61

         El canal 13 permaneció intacto su sintonización

 

 

[6] Jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO15.

[7] Lo recibió la cablera el 9 de octubre por Julisa Cortes (cajera). Foja 39 del expediente.

[8] Foja 42 del expediente.

[9] Lo recibió la cablera el 9 de octubre por Julisa Cortes (cajera). Foja 44 del expediente.

[10] Foja 48 del expediente.

[11] Foja 49 del expediente.

[12] Número de registro PHC-0002-2017 ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

[13] Foja 66 del expediente.

[14] Lo recibió la cablera el 8 de febrero por Julisa Cortes Hernández (cajera). Foja 53 del expediente.

[15] Lo recibió la cablera el 14 de marzo por Julisa Cortes Hernández (cajera). Foja 58 del expediente.

[16] Lo recibió la cablera el 28 marzo por Julisa Cortes Hernández (cajera). Foja 36 del expediente.

[17] Lo recibió la cablera el 17 abril por Belsaida Covarrubias Rivera (cajera). Foja 234 del expediente.

[18] Respuesta que la concesionaria remitió a la autoridad hasta el 20 de abril, es decir posterior a la vista (11 de abril).

[19] Lo recibió la cablera el 13 abril por Julisa Cortes Hernández (cajera). Foja 216 del expediente.

[20] Foja 237 del expediente.

[21] Videos que al parecer fueron grabados con un celular mientras se transmitía el contenido en una laptop.

 

[22] Mediante acuerdo de 1 de mayo, la UTCE le concedió prórroga. Foja 311 del expediente.

[23] Respecto a este supuesto, de las constancias que obran en el expediente no se tiene certeza si efectivamente el canal monitoreado por la DEPPP (13) es incorrecto ya que no obran mayores pruebas por parte de la concesionaria, ni de la autoridad. Si bien, la concesionaria señaló que el canal que monitoreó la autoridad es incorrecto porque fue el 13 en lugar del canal 3, esta respuesta se dio hasta abril, es decir, posterior a la vista y a los monitoreos que encontraron omisiones por parte de la concesionaria; por lo que, en la sentencia, se analizarán las omisiones detectadas en el canal 13 y no así en el 3. Además que, en ningún momento anterior a dicho requerimiento la concesionaria hizo valer este error, sino por el contrario, en sus primeras respuestas convalidó de manera implícita que la señal monitoreada era la correcta.

[24] Cabe precisar que por el tamaño de letra y resolución de la fotocopia no se aprecia de manera clara el contenido de los contratos.

[25] Es aplicable la tesis de Sala Superior XLVI/2015, de rubro, PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.

[26] Es necesario precisar que si bien la concesionario manifestó que a partir del 4 de diciembre ya cumplía con su obligación de retransmitir la pauta ordenada por el INE, de las pruebas que otorgo para comprobar su dicho no se tiene certeza que efectivamente se cumpliera con dicha obligación, por tanto el incumplimiento es total y no solo por los días monitoreados de manera aleatoria por la autoridad.

[27] Al parecer la concesionaria transmitió la señal originada en la CDMX, puesto que en estos días si se observa pauta de autoridades electorales de dicha entidad, sin embargo, no contienen promocionales de la pauta electoral local como era obligación de la concesionaria.

[28] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

[29] El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional), aplicable de conformidad con la tesis de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.