PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-123/2021 |
PROMOVENTES: | JULIETA MACÍAS RÁBAGO Y OTRAS PERSONAS, ASÍ COMO CATÓLICAS POR EL DERECHO A DECIDIR MÉXICO A.C. |
PARTE DENUNCIADA: | PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIADO: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES, JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN Y FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ |
COLABORÓ: | KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ Y GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA |
Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veintiuno[1].
SENTENCIA que determina la existencia del uso indebido de la pauta por el Partido Encuentro Solidario, como consecuencia de la difusión de contenido discriminatorio mediante el promocional “POR LA VIDA Y LA FAMILIA” con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21; así como la vulneración a las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales con igual contenido en su perfil de Facebook denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Católicas por el Derecho a Decidir | Católicas por el Derecho a Decidir México A.C. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciantes o promoventes: | 1. Julieta Macías Rábago 2. Sofía Castro Guerrero 3. Sofía Margarita Provencio O’Donoghue 4. Sofía Aguilar Flaschka 5. Patricia Urriza Arellano 6. Ana Paola Lara Paz 7. Zurishaday Hernández Hernández 8. Judith Alicia Gómez García 9. Sandra Díaz Zacarías 10. Susana Campos González 11. Araceli León Gutiérrez 12. Tatjana Alexia Acosta Campos 13. Lina Mariela Diazconti Ramírez 14. Isabel Mateos Méndez 15. Juana Jiménez Sánchez 16. Jorge Álvarez Máynez |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PES | Partido Encuentro Solidario |
Protocolo: | Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SAT | Servicio de Administración Tributaria |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
ANTECEDENTES
1. 1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para la renovación de las personas integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas[2] del Congreso de la Unión. De igual manera, en múltiples fechas comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas para la elección de cargos locales.
2. 2. Presentación del escrito de queja. El veintitrés de abril, las personas promoventes interpusieron queja en contra del PES por la difusión de promocionales en la red social Facebook, denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, así como “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”, porque en su concepto, dichos promocionales contienen mensajes discriminatorios e incriminatorios y podrían constituir un discurso que incita al odio o la violencia en perjuicio de las mujeres.
3. En ese sentido, las promoventes solicitaron la emisión de medidas cautelares respecto a los promocionales denunciados, así como de aquellos con mensajes similares que hubieran sido pautados.
4. 3. Radicación y admisión de la denuncia. El veinticinco de abril, la autoridad instructora registró y admitió la queja con la clave: UT/SCG/PE/JMR/CG/138/PEF/154/2021, y realizó diligencias preliminares de investigación.
5. 4. Medidas cautelares. El veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-79/2021, en el que, por una parte, determinó improcedente la medida cautelar solicitada por los promoventes respecto del promocional “POR LA VIDA Y LA FAMILIA[3]” al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que dichas manifestaciones se encontraban amparadas por la maximización de la libertad de expresión en el contexto del debate político y al versar sobre planteamientos que postulan determinada ideología partidista.
6. Por otra parte, se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada respecto de la publicación en la red social Facebook[4] del video “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE EN CONTRA DE ELLA”, al considerar que dicha publicación fue más allá de únicamente representar una ideología partidista del PES, porque constituyó una narrativa con el uso de expresiones que, bajo la apariencia del buen derecho, podrían constituir una forma de criminalización hacia las mujeres que realicen esa acción.
7. 5. Escrito de asociación civil. El veintisiete de abril, la asociación civil denominada Católicas por el Derecho a Decidir México, remitió por correo electrónico diversas manifestaciones relacionadas con los promocionales materia de denuncia, así como con el promocional “SOLO UNA Y UNO PES”.
8. 6. Emplazamiento, audiencia y remisión del expediente. El veintiuno de junio, se emplazó a las promoventes y al PES para que comparecieran por escrito o vía correo electrónico a la audiencia de pruebas y alegatos. La citada audiencia se celebró el veintiocho de junio, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
9. 7. Recepción del expediente. En esa misma fecha, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014.
10. 8. Turno a ponencia. El catorce de julio, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-123/2021 y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible comisión de la vulneración a las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales en Facebook, así como uso indebido de la pauta por los promocionales transmitidos en radio y televisión con folios RV00821-21 y RA00923-21 por el PES, los cuales, en concepto de las promoventes, podrían constituir mensajes basados en discurso de odio al señalar que criminalizan a las mujeres que buscan defender los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres[5].
12. Ello, con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; artículos 186, fracción III, inciso h) y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 470, párrafo 1, incisos a) y b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
13. Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
14. A causa del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CUESTIÓN PREVIA
15. En el escrito de queja inicial, las promoventes denunciaron los promocionales “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”, difundidos en el perfil de Facebook del PES, así como aquellos con contenido similar que se encontraran pautados, en la medida que pudieran vulnerar los derechos humanos de las mujeres.
16. Por su parte, Católicas por el derecho a Decidir, en su correo electrónico dirigido al INE, realizó manifestaciones vinculadas con promocionales difundidos por el PES, relacionados con temas como el matrimonio igualitario y el aborto[7]. En ese sentido, la autoridad instructora emplazó en este procedimiento al PES por la difusión en radio y televisión del promocional “SOLO UNA Y UNO PES”, así como por la posible vulneración a los derechos humanos de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.
17. No obstante, es un hecho público y notorio para esta autoridad que, previo al escrito referido, dicho promocional pautado en televisión fue denunciado en la queja que dio lugar al procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/135/PEF/151/2021[8]. Asimismo, con motivo de la instrucción del procedimiento, se emplazó al mismo denunciado debido al pautado del promocional en sus versiones tanto en radio como en televisión.
18. Por ello, al existir un procedimiento pendiente de resolución, cuya denuncia se interpuso de manera previa al escrito dirigido al INE de Católicas por el Derecho a Decidir, el citado promocional pautado tanto en radio como en televisión, no será materia de estudio en el presente.
CUARTA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
19. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[9].
20. El PES señaló que las personas promoventes, así como la asociación civil, no aportaron ningún medio de convicción para demostrar que existe discriminación, motivo por el cual esta autoridad no debe realizar un pronunciamiento de fondo.
21. Al respecto, esta autoridad considera que no le asiste la razón al PES, dado que para determinar si existió discriminación o no en los promocionales denunciados, esta autoridad debe analizar su contenido, motivo por el cual debe abordar el fondo de la cuestión planteada.
22. Por otra parte, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
QUINTA. ESCRITO DE DENUNCIA, INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
23. I. Las partes promoventes señalaron esencialmente lo siguiente:
El cuatro de abril, el PES publicó en su perfil de Facebook un promocional denominado: “No al aborto – Por la Vida y la familia”, en el que el partido político se pronunció en contra del aborto, bajo el argumento de que implica considerar desechable la vida.
El siete de abril, el PES publicó en su perfil de Facebook un promocional denominado: “Castiguemos a quien atente en contra de ella”, en el que el partido político señaló que el aborto es un “asesinato cruel”.
El ocho de abril, el PES publicó en la citada red social, un promocional denominado: “Somos la voz de la familia”, en la que el partido político equipara el aborto como parte de la “cultura de la muerte”.
Estos promocionales criminalizan a las mujeres que buscan defender sus derechos sexuales y reproductivos, a través del lenguaje de odio, en detrimento de los derechos humanos a la no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios de igualdad y progresividad con el que deben tutelarse tales derechos.
Los contenidos denunciados son una manifestación de violencia ejercida por razones discriminatorias, que tienen como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.
24. II. Católicas por el Derecho a Decidir, refirió en esencia, que:
El PES difundió en redes sociales promocionales electorales con discursos en contra del aborto.
Reprueban esta visión moralizada de la vida pública y la irrupción de principios éticos con un sustento religioso, en contravención a la Constitución y tratados internacionales.
El ataque al principio de no discriminación contraviene a la democracia y al reconocimiento a la pluralidad como valores imprescindibles para la adecuada convivencia en nuestras sociedades.
En un contexto de violaciones al Estado laico, se otorgó el registro a un partido político que pone en jaque no solo la laicidad, sino también los derechos humanos de la sociedad mexicana, particularmente de las mujeres e integrantes de la población LGBTTTIQ+.
25. III. El PES, señaló que:
Los argumentos señalados por las promoventes no contienen elementos para presumir la existencia de una conducta sancionable.
Las promoventes no aportaron algún elemento de convicción en el que se demuestre la vulneración de algún derecho, como lo es el principio de no discriminación.
SEXTA. MEDIOS DE PRUEBA
26. I. Diligencias realizadas por la autoridad instructora[10]
27. 1. Acta circunstanciada de veinticinco de abril, a través de la cual se constató la existencia de un perfil en Facebook, con el nombre de usuario Partido Encuentro Solidario, la cual es una cuenta verificada. En dicho perfil, se publicaron tres promocionales los días cuatro, siete y ocho de abril, con el contenido siguiente:
A. Publicación de cuatro de abril:
Publicaciones del Partido Encuentro Solidario | ||
Red Social Facebook | URL: https://www.facebook.com/535563849875039/videos/459096435241679
Se aprecia una publicación en la que se incluye el spot en video del promocional “No al aborto - Por la Vida y la Familia” Por la vida y la familia, decimos no al asesinato cruel de un ser indefenso. #NoAlAborto #PorLaVidaYLaFamilia.
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Contenido visual | Texto inserto en el video: Por la VIDA y la FAMILIA Decimos NO al aborto PES. | |
Contenido auditivo | Voz masculina: Vivimos en un mundo en el cual ya casi todo es desechable. Inclusive, ¿la vida? Por la vida y la familia, decimos no al aborto. PES. Partido Encuentro Solidario.
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B. Publicación de siete de abril:
Publicaciones del Partido Encuentro Solidario | |
Red Social Facebook | URL: https://www.facebook.com/watch/?v=542005186783334
Se aprecia una publicación en la que se incluye el spot en video del promocional “Castiguemos a quien atente en contra de ella.” Defendamos la vida y castiguemos a quien atente en contra de ella.
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Contenido visual | Texto inserto en el video: El aborto es un asesinato Cruel. PES. |
Contenido auditivo | Música. |
C. Publicación de ocho de abril:
Publicaciones del Partido Encuentro Solidario | |
Red Social Facebook | URL: https://www.facebook.com/535563849875039/videos/269228991539811
Se aprecia una publicación en la que se incluye el spot en video del promocional “Somos la voz de la familia” En el PES ¡Somos la voz de tu familia!
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Contenido visual |
Texto inserto en el video: Ante la cultura de la muerte, el Partido Encuentro Solidario defiende la vida. Nosotros, al igual que tú, queremos lo mejor para México y los tuyos. ¡Únete! PES. |
Contenido auditivo | Voz: Ante la cultura de la muerte, el Partido Encuentro Solidario defiende la vida. Nosotros, al igual que tú, queremos lo mejor para México y los tuyos. ¡Únete! |
28. 3. De igual manera, en dicha acta circunstanciada, la autoridad instructora constató la existencia de los promocionales pautados para radio y televisión, denominados “POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21, con el contenido siguiente:
29. A. Versión televisión
Promocional POR LA VIDA Y LA FAMILIA Folio RV00821-21 (Televisión) [Campaña Federal] Partido Encuentro Solidario |
Contenido auditivo |
Voz: Vivimos en un mundo en el cual ya casi todo es desechable... Inclusive, ¿la vida? Por la vida y la familia, decimos no al aborto. PES. Partido Encuentro Solidario.
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Imágenes representativas |
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B. Versión en radio:
Promocional POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO Folio RA00923-21 (Radio) [Campaña Federal] Partido Encuentro Solidario |
Primera voz: Hugo Eric Flores Cervantes, Presidente Nacional del PES. Segunda voz: La humanidad ha creado un mundo donde casi todo es desechable. Usar y tirar sin remordimiento, pero inclusive, ¿la vida? La vida no se tira. La vida se respeta, se cuida y se protege. La vida es el más importante de todos los derechos. Por la vida y la familia, decimos no al aborto. PES. Partido Encuentro Solidario. |
30. 4. La autoridad instructora ingresó al Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, a fin de generar los reportes de vigencia de los materiales denunciados antes descritos, y encontró la siguiente información:
A. Spot con folio RV00821-21
B. Spot con folio RA00923-21
31. 5. Escrito de veintiocho de abril, suscrito por el representante del PES, mediante el cual, entre otras cosas manifiesta que el perfil de Facebook en el cual se difundieron los promocionales, es administrado por dicho instituto político.
32. 6. Correo electrónico enviado por la Dirección de Prerrogativas, por el cual se advierte que la difusión del promocional denunciado ocurrió de la siguiente manera:
SÉPTIMA. VALORACIÓN PROBATORIA
33. I. Las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora, constituyen documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno, respecto de los actos o hechos que en ella se hacen constar, en tanto que las mismas no sean desvirtuadas o su mérito disminuido por otras diversas obrantes en el sumario, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
34. II. El reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, constituye una prueba documental pública con valor probatorio pleno, en términos de la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
35. III. La respuesta del PES, es una prueba documental privada, misma que en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
OCTAVA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
36. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
37. En ese sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, así como de aquellos hechos que son públicos y notorios para esta autoridad; conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
38. I. Promocionales difundidos en Facebook. Del acta circunstanciada de veinticinco de abril, se acredita que el PES difundió en su perfil de Facebook, los promocionales denominados: “No al aborto – Por la Vida y la Familia”, “Castiguemos a quien atente contra ella”, así como “Somos la voz de la familia”, los días cuatro, siete y ocho de abril, respectivamente.
39. II. Promocional pautado en radio y televisión. Del acta circunstanciada de veinticinco de abril, así como del reporte de monitoreo de la DEPPP, se acredita que el PES pautó en radio y televisión para el periodo de intercampaña de los procesos locales y el periodo de campañas del proceso federal, los promocionales denominados: “POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21.
NOVENA. ESTUDIO DE FONDO
I. CONTROVERSIA
40. La problemática por resolver es si el PES incurrió en uso indebido de la pauta como consecuencia de la difusión de contenido discriminatorio mediante el promocional “POR LA VIDA Y LA FAMILIA” con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21; así como la vulneración a las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales con igual contenido en su perfil de Facebook denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA.
II. CONTEXTO SOBRE EL ABORTO EN MÉXICO[11]
De conformidad con INMUJERES, tratándose de la mortalidad materna en México, en el año 2016 se reportó que el 8.6% de las muertes materias se debió a embarazos terminados en abortos[12].
En términos de la Organización Mundial de la Salud, parte de la renuncia de las mujeres a acudir a los servidores de salud pública, se debe al miedo a ser víctimas de acciones o juicios penales[13].
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, realizó en marzo de 2018 las siguientes recomendaciones al Estado mexicano, respecto al cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
o Una de las preocupaciones expresadas por el Comité consiste en el acceso diferenciado de las mujeres al aborto según las causales de la entidad federativa en la que residan, situación que afecta de manera desproporcionada a aquellas que provienen de grupos más desfavorecidos. También le preocupan las dificultades que persisten para acceder al aborto bajo las causales establecidas en los códigos penales.
o De esta manera, el Comité recomendó al Estado mexicano que:
o Lleve a cabo una armonización de la legislación relativa a la interrupción voluntaria del embarazo, eliminando la criminalización de la mujer en las entidades federativas respectivas a fin de hacerla compatible con otros derechos humanos, incluyendo el derecho a la salud, con el objeto de asegurar que todas las mujeres tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, particularmente a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad;
o Adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las circunstancias permitidas, incluso mediante la adopción de protocolos médicos adecuados;
o Intensifique sus esfuerzos para garantizar la accesibilidad y disponibilidad de información y servicios de salud sexual y reproductiva adecuados y de calidad, incluyendo el acceso a planificación familiar, para todas las mujeres y adolescentes en todas las entidades federativas, y especialmente en las zonas rurales y remotas;
o Prevenir los embarazos de adolescentes, asegurando que los programas escolares sobre salud sexual y reproductiva sean apropiados a cada edad y debidamente implementados.
III. MARCO NORMATIVO
1. Juzgar con perspectiva de género
41. De acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[14].
42. Así, es criterio de la Sala Superior[15] y la Suprema Corte[16], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[17].
43. Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo primero y cuarto de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [18], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
44. Por su parte, el artículo 1° de la Convención Belém do Pará[19] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.
45. Al respecto, esta Sala Especializada, en el análisis de los casos que se le plantean y atendiendo a las particularidades y contextos, tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género[20], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
46. Así, cuando se aleguen asuntos que involucren cuestiones relacionadas con discriminación y violencia hacia las mujeres, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[21].
47. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[22], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[23]:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
2. Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
48. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado. Este derecho es interdependiente, por lo que la vulneración al mismo puede devenir en la transgresión a otras prerrogativas, como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de pensamiento, derecho a la información y educación, vida digna, libertad individual, así como el proyecto de vida de las mujeres.
49. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
50. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
51. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
52. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Por sus siglas en inglés, CEDAW), define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
53. El artículo 12 de la CEDAW establece que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, con el objetivo de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, “el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
54. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[24].
55. En el ámbito constitucional, el artículo 1º dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
56. El párrafo quinto del artículo 1º, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
57. Lo anterior significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías.[25]
3. Libertad de expresión
58. El artículo 1º de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
59. El artículo 6 del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[26].
60. En el ámbito convencional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
61. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
62. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
63. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorio este derecho, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[27].
64. En lo relativo a la libertad de expresión en redes sociales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que, en atención al derecho humano a la libertad de opinión y expresión, se reconoce que existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos[28].
4. Libertad religiosa y principio de laicidad
65. El ordenamiento jurídico mexicano prevé a nivel constitucional una serie de disposiciones destinadas a garantizar el principio histórico de la separación Iglesias-Estado.
66. Por una parte, la Constitución en su artículo 24, consagra el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las personas involucradas en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
67. Así también, se encuentra el artículo 130 de la Constitución, a partir del cual, se contempla el principio de laicidad y la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.
68. El citado principio, para efectos de la materia electoral, encuentra conexión con las normas constitucionales que protegen los principios y valores democráticos, que son el soporte en que se afianza el Estado Mexicano como una República representativa, democrática y federal, cuya finalidad que se alcanza a través de elecciones y sufragio libres.
69. Entonces, si por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones libres y el voto emitido en las mismas condiciones son columna vertebral sobre la cual se sustenta la democracia representativa, es inconcuso que salvaguardar esos valores democráticos corresponde a todas las personas gobernadas sin excepción.
70. Así, el respeto a la separación Iglesias-Estado en relación con valores y principios democráticos, se traduce en elecciones libres, auténticas y periódicas, producto de la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, por ser la expresión de la voluntad ciudadana.
71. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que las elecciones deben reflejar fielmente la voluntad del electorado manifestada en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral, como es, entre otros, el de sufragio activo.
72. De esta manera, los principios que anteceden, se configuran como parte de la piedra angular de la Nación Mexicana en el entorno de un auténtico Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se caracteriza no sólo por la existencia de un orden jurídico supremo conforme al cual se organiza el propio Estado y su funcionamiento, sino también en virtud de que reconoce y garantiza el libre ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente los político-electorales, que son la substancia o sustrato democrático de su conformación.
73. De ahí que, es factible sostener que existe una restricción en nuestro marco jurídico superior dirigida a los partidos políticos y sus candidaturas[29], para que, en el contexto de una elección, no utilicen u obtengan provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión, ni empleen expresiones religiosas o hagan alusiones de carácter religioso, o bien, utilicen fundamentaciones de esa índole en su propaganda electoral.
74. En ese sentido, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda, tal y como lo hizo notar la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-761/2015, en el que estableció que es necesario que exista un uso evidente, delibrado y directo en la misma, para actualizar la violación a dicha porción normativa.
5. Uso indebido de la pauta
75. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legislaturas federales y locales.
76. Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base III del invocado precepto constitucional, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.
77. De esa forma, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, únicamente durante las campañas electorales de la cual deberá destinarse para cubrir al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere en inciso a) del apartado A, del artículo invocado de la Constitución.
78. El artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos y, en su párrafo 2 dispone que, dichos entes válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos.
79. El artículo 167 de la referida normativa, dispone en su párrafo 4, que, tratándose de precampañas y campañas electorales locales, la base para su distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
80. Asimismo, el artículo 226, párrafo 4 de la misma ley, señala que los partidos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de sus candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.
81. Además, el artículo 247 párrafo 1, de la señalada normativa dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución[30].
82. El artículo 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y TV, señala que los partidos políticos, sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos en la Ley Electoral y el propio Reglamento.
83. A su vez, el artículo 37 del Reglamento refiere que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
84. No obstante, es criterio de la Sala Superior[31] que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público, o salud pública.
85. En este orden de ideas, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que se debe observar si la misma se difundió dentro o fuera de un proceso electoral, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva para su análisis (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.[32]
86. Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas[33]:
87. La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral, por lo que:
La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas;
La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.
88. Por tanto, la Sala Superior ha sostenido que, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.
89. En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.
90. Lo anterior, con el propósito de no desnaturalizar el modelo de comunicación política, el cual busca que los partidos accedan a los tiempos en radio y televisión en condiciones de equidad, con el objeto de mostrarse frente a la ciudadanía tanto dentro de los procesos electorales como fuera de ellos.
6. Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral (Facebook)
91. Hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[34] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre las personas actoras políticas y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas, o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre las múltiples actividades que a través de ellas se puedan realizar.
92. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
93. Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[35] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y, por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.
IV. CASO CONCRETO
94. Las promoventes manifiestan que los promocionales denominados: “POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA” y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”, criminalizan a las mujeres que buscan defender sus derechos sexuales y reproductivos, a través del lenguaje de odio, en detrimento al derecho humano a la no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios de igualdad y progresividad con el que deben tutelarse tales derechos.
95. Esta autoridad considera que les asiste la razón porque los promocionales denunciados son susceptibles de generar un efecto discriminatorio en perjuicio de las mujeres. Esto es así porque si bien es cierto, no se encuentra prohibido que un partido político, acorde con su postura ideológica, se pronuncie respecto a temas como el aborto, puesto que en un modelo democrático debe privilegiarse el pluralismo político, la apertura y la tolerancia a todas las posturas ideológicas. No obstante, también es verdad que dicho pronunciamiento debe realizarse de tal manera que no afecte derechos humanos, concretamente los correspondientes a las mujeres.
96. Así, para este órgano jurisdiccional, las expresiones vertidas en los promocionales que se analizan son susceptibles de generar discriminación a las mujeres, por lo que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión del PES.
97. A efecto de sustentar la afirmación anterior, es necesario recordar el contenido de los promocionales denunciados:
Promocional | Contenido |
“NO AL ABORTO - POR LA VIDA Y LA FAMILIA” (Publicado en Facebook el 4 de abril y publicado en televisión -por la vida y la familia- con el folio RV00821-21)
| Vivimos en un mundo en el cual ya casi todo es desechable. Inclusive, ¿la vida? Por la vida y la familia, decimos no al aborto. PES. Partido Encuentro Solidario. |
“CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA” (Publicado en Facebook el 7 de abril) | Se aprecia una publicación en la que se incluye el spot en video del promocional “Castiguemos a quien atente en contra de ella.” Defendamos la vida y castiguemos a quien atente en contra de ella. El aborto es un asesinato cruel. |
“SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA” (Publicado en Facebook el 8 de abril). | Ante la cultura de la muerte, el Partido Encuentro Solidario defiende la vida. Nosotros, al igual que tú, queremos lo mejor para México y los tuyos. ¡Únete! PES. |
“NO AL ABORTO - POR LA VIDA Y LA FAMILIA” (publicado en versión radio con folio RA00923-21) | Primera voz: Hugo Eric Flores Cervantes, Presidente Nacional del PES. Segunda voz: La humanidad ha creado un mundo donde casi todo es desechable. Usar y tirar sin remordimiento, pero inclusive, ¿la vida? La vida no se tira. La vida se respeta, se cuida y se protege. La vida es el más importante de todos los derechos. Por la vida y la familia, decimos no al aborto. PES. Partido Encuentro Solidario. |
98. De los promocionales denunciados se observa lo siguiente:
a) Promocional “NO AL ABORTO - POR LA VIDA Y LA FAMILIA” (versión televisión -por la vida y la familia- y Facebook): se hace referencia a que vivimos en un mundo en el cual ya casi todo es desechable, y se cuestiona si inclusive la vida también puede ser desechable, concluyendo que por la vida y la familia dicen no al aborto. En este promocional, se asemeja a la práctica del aborto como sinónimo de “desechar algo”; haciendo una generalización en términos absolutos respecto al aborto, y omitiendo considerar las condiciones en las que puede ocurrir una interrupción del embarazo, así como los supuestos en los que se encuentra regulado el aborto en México.
b) Promocional “NO AL ABORTO - POR LA VIDA Y LA FAMILIA” (versión radio): además de la referencia del promocional para televisión y Facebook, se compara a la interrupción del embarazo con “usar y tirar algo sin remordimiento”, afirmando sin sustento que es equiparable a usar y tirar algo sin el remordimiento de las mujeres que interrumpen su embarazo, lo cual, aunado a lo anterior, genera una distinción arbitraria, así como un estigma a las mujeres.
c) Promocional “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”: Se menciona de manera expresa y en términos absolutos que debe castigarse a quien “atente contra la vida” y se asimila al aborto como “un asesinato cruel”; situación que no solo genera una distinción arbitraria en perjuicio de las mujeres, sino que las criminaliza por su función reproductiva.
d) Promocional “NO AL ABORTO - POR LA VIDA Y LA FAMILIA”: se vincula al aborto como parte de la “cultura de la muerte”, situación que genera un estigma y discriminación hacia las mujeres que interrumpen su embarazo, situación que puede vulnerar su esfera de salud sexual y reproductiva.
99. Para sustentar las premisas anteriores, debe mencionarse que no pasa inadvertido para esta autoridad que en México el aborto está regulado como delito a nivel local y federal. No obstante, admite excluyentes de responsabilidad penal o causales de no punibilidad. Es decir, hay circunstancias bajo las cuales no se castiga o no se considera como un delito. De manera que, la única causal legal que se contempla en todo el país es cuando el embarazo es producto de una violación sexual. Por otra parte, en la Ciudad de México[36], Oaxaca[37] e Hidalgo[38], es posible interrumpir el embarazo hasta las doce semanas de gestación.
100. Ahora bien, tampoco pasa inadvertido para esta Sala Especializada, que la Suprema Corte ha sostenido que la interrupción del embarazo se encuentra estrechamente relacionada con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, siendo que uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de las mujeres a la autodeterminación reproductiva, protegida por el artículo 4 de la Constitución. Para el Alto Tribunal, la decisión de ser madre o no, tiene que ser adoptada de manera informada, la cual no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada[39].
101. Así, al analizar la interrupción del embarazo en condiciones que afectan la salud de las mujeres, la Suprema Corte sostuvo en el amparo en revisión 1388/2015, que la relación específica entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a una interrupción de embarazo, que sea segura, como una circunstancia que contribuye al bienestar de las mujeres, no sólo en aquellos casos en los que su integridad física se encuentre en riesgo, sino también cuando la continuación del embarazo se presenta como incompatible con su proyecto de vida. La afectación del bienestar es, en consecuencia, una afectación a la protección de su salud.
102. En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que estipula que los Estados parte deben tomar “las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive aquellos que se refieren a la planificación familiar”.
103. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), ha abordado las obligaciones estatales en relación con la atención en salud reproductiva. Así, en la Recomendación General número 24 sobre Mujeres y Salud declaró que los Estados parte deben “garantizar el acceso universal de todas las mujeres a una plena variedad de servicios de atención en salud de gran calidad y asequibles, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva”[40].
104. De igual modo, declaró que: “El acceso de la mujer a una adecuada atención médica también se enfrenta con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a las mujeres y castigan a las que se someten a dichas intervenciones”[41].
105. El Comité CEDAW también ha señalado que los Estados Parte deben tomar medidas concretas para impedir la coacción a las mujeres en relación con la fecundidad y la reproducción, así como para evitar que las mujeres se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos como abortos ilegales ante la falta de servicios apropiados en materia de control de natalidad[42].
106. Asimismo, ha señalado que los Estados deben dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación familiar, reducir la mortalidad materna y, “en la medida de lo posible”, enmendar la legislación que castigue el aborto con el objetivo de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se han sometido a abortos[43].
107. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por los Estados Partes, indicó que para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud por parte de las mujeres se requiere que se “supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva”.[44]
108. Es por lo anterior que esta autoridad considera que la interrupción del embarazo de la manera en que fue abordada por el PES es susceptible de generar discriminación hacia las mujeres y vulnerar la esfera de su salud sexual y reproductiva.
109. Esto, porque si bien el aborto se encuentra tipificado como delito en los términos expuestos, éste no se castiga en términos absolutos. Además, deben considerarse los pronunciamientos de la Suprema Corte, así como los citados Comités, en la media que la interrupción del embarazo se encuentra estrechamente relacionada con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Por ende, es posible arribar a la conclusión de que el aborto es un fenómeno social que afecta de manera desproporcionada a las mujeres.
110. Entonces, al asemejar la interrupción del embarazo como sinónimo de “desechar algo”, “usar o tirar algo sin remordimiento”, o bien compararlo con “un asesinato cruel” y con “la cultura de la muerte”, así como al afirmar en términos absolutos que debe castigarse a las mujeres que deciden abortar, todo lo cual se ilustra en los promocionales con imágenes, que en conjunto se generan, por lo menos dos efectos negativos:
111. En primer lugar, se realiza una discriminación arbitraria y generalizada en perjuicio de las mujeres que deciden interrumpir su embarazo, generando un estigma y criminalizándolas por su capacidad reproductiva y la libertad que tienen de decidir sobre su propio cuerpo.
112. Y, en segundo lugar, las expresiones denunciadas pierden de vista las circunstancias específicas en las que por disposición legal el aborto se encuentra despenalizado o que son excluyentes de responsabilidad, las cuales pueden tener origen, por ejemplo, en violaciones, accidentes o situaciones de salud. Por ello, al ser estos contextos en sí mismos dolorosos para quienes las viven, la criminalización del aborto les genera una afectación mayor.
113. Por lo anterior, los promocionales denunciados se encuentran fuera de los límites a la libertad de expresión, porque una de las excepciones al ejercicio de este derecho, prevista en el artículo 6 de la Constitución, comprende cuando se afecten los derechos de terceras personas, y en este caso se transgreden los derechos humanos de las mujeres, pues las expresiones analizadas generan discriminación, e inclusive pueden afectar los derechos vinculados con su esfera sexual y reproductiva.
114. Máxime, considerando que dicha situación afecta de manera desproporcionada a las mujeres que interrumpen su embarazo, incluyendo a niñas y mujeres con emergencias obstétricas, así como los efectos adversos de la criminalización, que se materializa en los casos de mujeres que sufren un aborto espontáneo o un parto fortuito y son tratadas como sospechosas por parte del personal de los servicios de salud, con el riesgo de recibir una atención inadecuada o inclusive ser denunciadas ante las autoridades[45].
115. Como se mencionó desde un inicio, no se encuentra prohibido que un partido político refleje su postura ideológica respecto temas como el aborto. No obstante, debe realizarse de una manera que no trastoque los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, como es el derecho humano a una vida libre de discriminación, el cual es un derecho humano constitucional y convencional, así como un soporte fundamental de todos los Estados democráticos.
116. Por estas razones se considera que la propaganda contenida en los promocionales denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA, publicados en la red social Facebook, los días 4, 7 y 8 de abril, son susceptibles de generar discriminación en perjuicio de las mujeres.
117. Cobra relevancia el medio de comisión de estos promocionales, pues como se señaló en el apartado de marco normativo, la Sala Superior[46] ha sostenido que contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral.
118. En este caso, nos encontramos en presencia de propaganda con contenido discriminatorio en Facebook del partido político denunciado, destacándose que, según consta en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora que las publicaciones de 4, 7 y 8 de abril, tuvieron un impacto de 2864, 679 y 330 reacciones[47], respectivamente.
119. Ahora bien, del acta circunstanciada de veinticinco de abril, así como del reporte de monitoreo de la DEPPP, está acreditado que el PES pautó en radio y televisión los promocionales denominados: “POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21.
120. Por dicho motivo, esta autoridad considera que el PES también incurrió en uso indebido de la pauta, porque utilizó los tiempos que tiene asignados por el INE, para difundir promocionales con contenido discriminatorio en perjuicio de los derechos humanos de las mujeres, en los términos que han sido expuestos.
121. Finalmente, debe establecerse que, en la denuncia interpuesta las promoventes señalaron que los promocionales contienen discurso de odio en contra de las mujeres. Al respecto, si bien es cierto esta autoridad considera que los promocionales denunciados generan un efecto discriminatorio de conformidad con lo analizado, también es verdad que dicha situación por sí misma no constituye lenguaje de odio.
122. Ello, ya que de conformidad con la Primera Sala de la Suprema Corte el discurso de odio es un caso especial de discriminación y violencia dirigido a personas o grupos determinados basado en la falta de reconocimiento de una igual dignidad[48], con la pretensión de destruir los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos mismos, al poder llegar, inclusive, a postular el exterminio de otros seres humanos[49]; es decir, no toda circunstancia discriminatoria constituye un discurso de odio, porque este último constituye una especial cualificación de aquél que depende de un elemento subjetivo para su actualización.
123. Nos encontramos con que la diferencia entre un discurso discriminatorio y el discurso de odio es de grado, siendo que este último reporta un nivel mayor de vulneración al tener como presupuesto para su emisión el desconocimiento de la calidad de personas de a quiénes se dirige, al pretender negarles un elemento indispensable para su igual reconocimiento: la dignidad.[50]
124. Sin embargo, en la presente causa no nos encontramos ante un ejercicio de expresiones con esa especial cualificación ni con un interés dirigido a la falta de reconocimiento de las mujeres como personas.
125. Estamos ante expresiones basadas en una ideología política definida que, dada su configuración, restringen en términos absolutos y criminalizan una práctica en menoscabo exclusivo de las mujeres sin que ello encuentre asidero en el entramado constitucional y legal que ha sido citado, pero no se dirige ni es tendente a eliminar el reconocimiento de su condición de seres humanos, por lo que las expresiones analizadas resultan discriminatorias, pero no configuran un discurso cualificado que busque propagar el odio en contra de aquellas ni generar el efecto que terminó actualizándose.[51]
126. En la especie, esta autoridad considera que en el contenido de los promocionales analizados no se incita a la violencia, persecución, odio, rechazo o difamación de personas o grupos, de forma tal que aun y cuando se genere un efecto discriminatorio en perjuicio de las mujeres, no contienen los elementos propios del discurso de odio.
127. En lo relativo presunta vulneración a la libertad religiosa y principio de laicidad aducido por Católicas por el Derecho a Decidir, resulta inexistente, debido a que, en los promocionales denunciados, no se advierte el uso de símbolos, expresiones, alusiones religiosas, o referencias indirectas a dichos elementos.
128. Al respecto, el artículo 40 de nuestra constitución, establece que México es un Estado laico. Este principio desempeña al menos tres principales significaciones[52] :
El Estado no adopta una religión, ni se adhiere a una corriente de pensamiento filosófico; frente a ellas se mantiene neutral.
La competencia del Estado es el interés general de la sociedad, por ende, la protección de los derechos, mantener el orden público y promover el bienestar.
La neutralidad del Estado no implica desconocer ni rechazar los hechos sociales y las instituciones sociales concernientes al ejercicio de la libertad religiosa.
129. Por lo tanto, el Estado es laico y en ese sentido mantiene una posición neutral ante cualquier religión o corriente religiosa. Dicha neutralidad no implica que desconozca otras instituciones sociales, puesto que sí está dentro de su ámbito circunscribirse a la protección de los derechos humanos y el interés general de la sociedad.
130. En el caso concreto, del contenido analizado en los promocionales, si bien quedó acreditada la utilización de expresiones con contenido discriminatorio, de este contenido no se advierte que las mismas se hubieren ligado a una particular religión o confesión, por lo que no se enmarcan en el ejercicio de derechos relacionados con esos ámbitos.
131. Es decir, no existen elementos siquiera de manera indiciaria para advertir que los promocionales tengan por objeto vulnerar la libertad de religión de las personas, o bien tener alguna injerencia en el Estado laico, por lo que no se actualiza la infracción denunciada.
DÉCIMO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
132. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
133. Lo anterior, permitirá calificar si la infracción actualizada es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
134. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral y el 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
135. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduarla atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
136. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a)[53] de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
137. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
138. Bien jurídico tutelado. En el caso, se tutela el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, lo cual se transgredió con la difusión de promocionales en Facebook, así como en radio y televisión que discriminan a las mujeres.
139. En armonía con lo anterior, se consideran vulnerados el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer y su derecho a la salud sexual y reproductiva, así como a los principios de igualdad y progresividad con los que deben tutelarse tales derechos.
140. Singularidad o pluralidad de las faltas. En la especie, nos encontramos ante pluralidad de faltas, pues un lado el uso indebido de la pauta como consecuencia de la difusión de contenido discriminatorio mediante el promocional “POR LA VIDA Y LA FAMILIA” con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21; y por otro lado, la vulneración a las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales con igual contenido en su perfil de Facebook denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”.
141. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de publicaciones en el perfil de Facebook del PES, así como el pautado de promocionales, en radio y televisión, todos con contenido discriminatorio.
Tiempo. Las publicaciones en la red social Facebook se realizaron los días cuatro, siente y ocho de abril, mientras que los promocionales pautados en radio y televisión se trasmitieron del cuatro de abril al uno de mayo; es decir, en el periodo de intercampaña de los procesos locales y el periodo de campañas del proceso federal.
Lugar. Las publicaciones con propaganda electoral ilegal se difundieron en la cuenta de Facebook del partido político, es decir, dentro del entorno digital; mientras que los promocionales ilegales se transmitieron por radio y televisión.
142. Condiciones externas y medios de ejecución. Infracción acreditada consistió en el uso indebido de la pauta[54]; y, por otro lado, la vulneración a las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales con igual contenido en su perfil de Facebook[55]. En este punto debe destacarse que, los promocionales pautados en radio y televisión tuvieron un total de 102,711 impactos, de los cuales 66,693 corresponden a la versión en radio y 36,019 a la versión en televisión. Respecto a los promocionales publicados en Facebook tuvieron un impacto de 2864, 679 y 330 reacciones, respectivamente.
143. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el PES haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada, no obstante, se utilizó el nombre y logo de su partido político en la confección de propaganda electoral con la intención de verse favorecido electoralmente.
144. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta del partido denunciado es de carácter intencional, ya que las publicaciones fueron realizadas en su cuenta de Facebook, la cual emplea para sus actividades proselitistas, y los promocionales ilegales en el tiempo designado para sus pautas de radio y televisión, por lo que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su intención de emitir propaganda electoral con contenido discriminatorio.
145. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
146. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el PES debe ser considerada como grave ordinaria.
147. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Se vulneró el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y su salud sexual y reproductiva.
Se trata de pluralidad de infracciones.
No se obtuvo algún lucro o beneficio económico, pero sí un posicionamiento electoral.
La conducta infractora se llevó a cabo durante el periodo de campaña federal 2020-2021.
Las publicaciones se realizaron de manera intencional.
No hay reincidencia de la conducta.
Los promocionales pautados en radio y televisión tuvieron un total de 102,711 impactos, de los cuales 66,693 corresponden a la versión en radio y 36,019 a la versión en televisión.
Los promocionales se pautaron en el periodo de intercampaña de los procesos locales y el periodo de campañas del proceso federal.
Los promocionales publicados en Facebook tuvieron un impacto de 2864, 679 y 330 reacciones, respectivamente.
148. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que han quedado descritos, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones que es la de disuadir la posible comisión, por cualquier persona, de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer al PES una multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
149. En ese tenor, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se impone al partido político PES la sanción consistente en una multa de 1500 UMAS (mil Unidades de Medida y Actualización)[56], equivalente a $134,430.00 (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.).
150. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
151. Capacidad económica. Se toma en consideración el Financiamiento Público Federal otorgado por el INE a dicho partido político, de tal manera que el PES recibirá la cantidad $8,751,586.00 (Ocho millones setecientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de financiamiento mensual para actividades ordinarias.
152. Por tanto, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues el partido político antes mencionado está en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 1.02% de su financiamiento anual.
153. Es así que el PES está en posibilidad de pagar la sanción económica que por esta vía se impone, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y a la capacidad económica del sujeto infractor, por lo que se estima que puede generar un efecto inhibitorio.
154. Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente al PES la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia o desarrolle las actividades necesarias dentro del proceso de liquidación que actualmente vive dicho partido político.
155. En ese sentido se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el párrafo que precede, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al cobro de la multa precisada.
DÉCIMO PRIMERO. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
156. El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
157. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
158. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[57]
159. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[58]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
160. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[59] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[60]
161. En el ámbito electoral, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados.
162. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[61], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[62]
163. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[63]
164. En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.
165. Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.[64]
166. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, dado que ha quedado acreditado que el contenido de los promocionales pautados en radio y televisión, así como los difundidos en Facebook constituyen un tipo de propaganda electoral que vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al transmitir contenido discriminatorio con relación al aborto.
167. Así, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no nos encontramos ante personas identificadas de su recepción, sí estamos ante un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente a las mujeres y el alcance de sus derechos reproductivos y de salud.
168. Por lo que hace a verificar si la sentencia constituye un acto suficiente para reparar el daño generado, esta Sala Especializada considera que ello no se satisface en la causa dado que, si bien en el presente instrumento se constata la vulneración citada, su impacto o difusión no cuenta con los alcances materiales de los promocionales denunciados. Esto es, no se cuenta con un mecanismo normativo o institucional que garantice el conocimiento de la presente sentencia con el alcance que el modelo constitucional de comunicación política da a los mensajes pautados en radio y televisión, así como a los difundidos en cuentas oficiales de redes sociales de partidos políticos con registro nacional.
169. Lo anterior, aunado a que las características del derecho que ha sido abordado, impide concluir que esta determinación pueda tener como efecto restituirlo al estado en que se encontraba con anterioridad a la difusión del materia discriminatorio que fue analizado, puesto que dicho mensaje ha permeado socialmente y los efectos de dicha diseminación no se contrarrestan con la simple constatación de su ilegalidad.
170. Tampoco se considera que la multa impuesta satisfaga el deber reparador que nos ocupa, puesto que la misma constituye una sanción en sentido estricto tendiente a inhibir la reproducción de mensajes discriminatorios, pero en modo alguno tienen como efecto reparar el menoscabo a al derecho que nos ocupa.
171. Por tanto, el efecto disuasorio que subyace a la imposición de la multa resulta insuficiente para reparar el daño generado, por lo cuales procedente la implementación de medidas de reparación adicionales.
172. Así, en atención a la gravedad de la conducta infractora y a las características del menoscabo al derecho involucrado, esta Sala Especializada considera que, con fundamento en el artículo 463 Ter de la Ley Electoral, lo procedente es implementar garantías de no repetición para su reparación integral.[65]
173. Concretamente se señalan las siguientes:
174. Curso en materia derechos humanos de las mujeres, igualdad y no discriminación (ANEXO UNO). El presidente nacional del PES, que tuvo participación en uno de los mensajes analizados, y todas las personas de dicho partido involucradas en la elaboración y difusión de los promocionales en comento, deberán tomar un curso en materia de violencia contra las mujeres en razón de su género y no discriminación.
175. Para este fin, el presidente nacional del PES, por sí o por conducto de su representante, deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los tres días hábiles siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia, la lista de personas que tomarán el curso en comento, así como el calendario previsto para su desahogo y los costos que, en su caso, habrá de erogar para dicho fin, mismos que correrán a cargo del partido político.
176. En el ANEXO UNO de la presente determinación se señalan algunas propuestas de cursos, enunciativas y no limitativas, que puede considerar el dirigente nacional del PES para la cabal satisfacción de la medida implementada. En todo caso, el curso deberá ser impartido por una institución educativa de reconocido prestigio y validez oficial, o bien por una pública que cuente con experiencia en materia de derechos humanos, igualdad y no discriminación. Por otra parte, dentro de los dos días siguientes a que culmine el curso, el PES deberá remitir a esta Sala Especializada, las constancias originales que acrediten la toma del curso.
177. Cabe señalar que esta medida de reparación integral del daño no tiene por objeto modificar la ideología del partido político, puesto que como se mencionó, en principio no se encuentra prohibido que un partido político, acorde con su postura ideológica, aborde temas como el aborto, tal y como se mencionó en el análisis de fondo. No obstante, toda vez que ha quedado acreditado que la manera en la que se abordó genera un efecto discriminatorio en perjuicio de las mujeres, resulta necesaria la emisión de las presentes medidas de reparación integral del daño.
178. Publicación de un extracto de la sentencia. A fin de dar difusión al contenido de la presente determinación de manera que se identifique socialmente la discriminación generada con los promocionales analizados, el PES deberá publicar en su cuenta de Facebook y en su página oficial de Internet https://pesnacional.mx/[66] durante un período de quince días naturales el extracto de la sentencia identificado en el ANEXO DOS de la presente sentencia.
179. Para tal efecto, en el caso de su cuenta de Facebook deberá compartir el extracto de la sentencia todos los días en un horario de nueve a veinte horas y, en el caso de su página de Internet, deberá fijar el referido extracto en la esquina superior derecha de su página principal, todo esto con el propósito de que hacerlo visible para la ciudadanía durante el referido período.
180. El PES tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria para iniciar con las publicaciones referidas y deberá informar a esta Sala Especializada sobre su cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes a que transcurra el plazo señalado para su culminación, para lo cual deberá remitir la documentación que acredite lo señalado en su informe.
181. Eliminación de los promocionales y garantía de no repetición. Además de lo expuesto, el PES deberá eliminar de su perfil de Facebook, los promocionales difundidos el 4 y 8 de abril, las cuales se encuentran en los URL, siguientes:
https://www.facebook.com/535563849875039/videos/269228991539811
https://www.facebook.com/535563849875039/videos/459096435241679
182. Destacándose que el promocional difundido el 7 de abril fue eliminado como consecuencia del dictado de medidas cautelares. La eliminación de dichos promocionales deberá realizarse dentro de las seis horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y deberá informarlo a esta Sala Especializada dentro de los dos días siguientes a que esto ocurra.
183. En caso de que el PES, incumpla con la medida señalada, se vincula a Facebook Inc., a efecto de que colabore con esta autoridad para llevar a acabo la eliminación de las publicaciones. Asimismo, se vincula a la UTCE a efecto de llevar a cabo la notificación a Facebook Inc.
184. Cabe señalar que, como medida de no repetición, el PES no podrá volver a publicar o difundir en redes sociales, así como en radio y televisión los promocionales cuyo contenido ha sido analizado por esta autoridad.
185. Las medidas de reparación integral del daño deberán realizarse conforme a lo señalado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se impondrá alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
186. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
DÉCIMO TERCERO. COMUNICACIÓN AL CONAPRED
187. Toda vez que quedó acreditada la difusión de promocionales por parte del PES en su red social Facebook, así como en radio y televisión, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos hacer del conocimiento la presente determinación al CONAPRED, en virtud de ser el Organismo que tiene como fin eliminar la discriminación en el país, a efecto de que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, considere las medias adecuadas.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción que se atribuye al Partido Encuentro Solidario, por lo que se le impone una sanción consistente en una multa.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al estado laico atribuible al Partido Encuentro Solidario.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta.
CUARTO. Se determinan las medidas de reparación previstas en la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula a Facebook Inc., así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para los efectos establecidos en la consideración decimoprimera de esta resolución.
SEXTO. Se ordena comunicar la presente determinación al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, para los términos previstos en la consideración decimotercera de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
ANEXO UNO
Para que el denunciado pueda dar cumplimiento a la sentencia, se le hace saber que puede considerar las siguientes opciones de capacitación, quedando a su consideración, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:
Institución | Nombre del Curso | Página de consulta |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Secretaría General Iberoamericana | Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de Derechos Humanos y Género. | ||
Curso de Derechos Humanos y Violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. | |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México | Género. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php |
Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php | |
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla | Derechos Humanos de las Mujeres. | https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres |
Universidad Nacional Autónoma de México | XVI Diplomado sobre el Derecho a la No Discriminación. |
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ANEXO DOS
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-123/2021.
La Sala Regional Especializada analizó el contenido de los promocionales “POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, así como “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”, el primero de ellos pautado para radio y televisión, y los siguientes difundidos en la red social Facebook del partido político.
Esta autoridad jurisdiccional concluyó que, si bien los promocionales no constituyen mensajes de odio, su contenido sí puede generar un efecto discriminatorio en perjuicio de las mujeres. Así, un partido político, acorde con su postura ideológica, puede pronunciarse respecto a temas como el aborto, siempre y cuando lo haga de tal manera que no afecte derechos humanos, concretamente los correspondientes a las mujeres.
Esta Sala Especializada considera de vital importancia que se eliminen todos aquellos patrones que reproduzcan violencia y discriminación, o que menoscaben los derechos de las mujeres, con miras a erradicar toda violencia en su contra y alcanzar su plena igualdad.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-123/2021
Si bien acompaño el sentido y la mayoría de las consideraciones de esta resolución, disiento de la determinación consistente en imponer medidas de reparación y no repetición al Partido Encuentro Solidario derivado de la difusión de propaganda electoral que vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al transmitir contenido discriminatorio con relación al aborto.
Por lo que, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes.
Sobre el particular, es importante señalar, en primer término, que el efecto directo de toda ejecutoria es, justamente, restituir los derechos de los afectados, y sólo si ello no es materialmente viable, o bien, si los efectos de la violación cometida trascienden en mayor medida y diferentes dimensiones en la esfera jurídica de las personas afectadas, se debe optar por imponer alguna medida de reparación diversa.
Esto, desde luego, en el entendido de que toda autoridad u órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional y convencional de asegurar una reparación integral, completa y total en favor de las personas que han sufrido violaciones a sus derechos humanos, atento a lo dispuesto en el del artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal[67], 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68] y con apoyo en tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[69]. (énfasis añadido)
Así, frente a la vulneración de derechos humanos, será posible establecer diferentes medidas de reparación integral como la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, pero ello no implica que éstas deben dictarse en todos los casos y frente a cualquier contravención a este tipo de disposiciones, pues éstas serán determinadas en razón de las características, gravedad y magnitud tanto del hecho victimizante, como de la violación de derechos de la víctima, tal como lo establece el artículo 1, párrafos cuarto y quinto, de la Ley General de Víctimas.
En efecto, sobre este tema, la Sala Superior ha establecido[70] que solamente en casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, será procedente optar por medidas diversas, que garanticen una reparación integral a las víctimas, para lo cual, deberá atenderse a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
En este mismo sentido, la Suprema Corte ha establecido que la imposición de medidas reparadoras deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[71].
Por último, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para repararlos. Por lo tanto, se debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente conforme a derecho[72].
Pues bien, atento a lo anterior, considero, que en el caso resulta innecesario emitir medidas de reparación y no repetición, consistentes en imponer al personal involucrado en la elaboración y difusión de los promocionales del Partido Encuentro Solidario un curso en materia de derechos humanos de las mujeres, igualdad y no discriminación, toda vez que, la conducta infractora se calificó como una violación grave ordinaria y, en consecuencia, se le impuso una multa.
En ese sentido, conforme a las circunstancias del supuesto analizado, estimo que en este asunto la sentencia es en sí misma es una medida de restitución del derecho vulnerado pues su efecto es corregir la violación cometida y, consecuentemente, obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, sobre todo, de los derechos involucrados en este asunto.
Debido a lo anterior, estimo que las medidas de reparación y no repetición consideradas en la sentencia no tienen razón de ser en este caso concreto, pues no advierto la existencia de un nexo causal con los hechos del caso, ni con la violación y el daño acreditado.
Atento a las razones previamente desarrolladas, es que emito este voto de concurrencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación
EXPEDIENTE: SRE-PSC-123/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. Coincido con la existencia del uso indebido de la pauta y violación a las reglas de propaganda electoral por parte del Partido Encuentro Solidario (PES), porque en promocionales de radio, televisión y redes sociales incluyó contenido discriminatorio hacía las mujeres y niñas.
2. Sin embargo, desde mi óptica, también se generó un discurso de odio y en consecuencia la multa debe ser mayor y las medidas de reparación se deben ampliar. Me explico:
3. En el caso, el PES pautó en radio y televisión y, difundió en Facebook 4 videos (1 en radio y televisión; y 3 en Facebook) en los que planteó su postura en contra del aborto, en donde plasmó las siguientes ideas: abortar es desechar algo; se debe castigar a las mujeres y niñas que deciden abortar; el aborto es “un asesinato cruel”; forma parte de “la cultura de la muerte”; e implica “usar y tirar algo sin remordimiento; en donde además incluyó imágenes desagradables como la que se muestra a continuación:
4. En principio, debo decir, que el partido político goza de libertad de expresión y autodeterminación de contenidos, donde puede tener una postura a favor o en contra del aborto como parte de su ideología, lo cual es totalmente válido, incluso, que lo plantee como parte de su estrategia y comunicación político-electoral, porque así la ciudadanía, al momento de emitir su voto decide si coincide o no con el punto de vista del partido y lo reflejan en las urnas.
5. Pero, la libertad de expresión no es absoluta y, como partido político y ente de interés público debe cumplir y proteger los derechos humanos que consagran las normas constitucionales y convencionales.
Para explicar mi posición veamos qué es el aborto; cómo se regula en México y algunos datos duros sobre el impacto que tiene en las mujeres y niñas.
6. El aborto es la interrupción y finalización prematura de un embarazo, de forma natural o voluntaria[73]. En México, cada estado cuenta con una regulación distinta sobre el tema y a pesar de que en varias entidades se persigue como delito penal, en 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo despenalizó hasta la semana 12 de gestación en la ahora Ciudad de México (actualmente se han sumado Oaxaca e Hidalgo).
7. Nuestro máximo tribunal constitucional ha sostenido que la interrupción del embarazo se encuentra estrechamente relacionada con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, así como, el derecho de las mujeres y niñas a la autodeterminación reproductiva, protegido por el artículo 4 de la constitución federal.
8. Ahora bien, en distintos posicionamientos jurisdiccionales he sostenido que las autoridades tenemos una deuda histórica con las mujeres y niñas, porque la brecha de desigualdad y violencia que viven sigue presente día con día, porque hacer efectivos sus derechos y exigir el respeto a sus cuerpos no debería ser tema de escrutinio social y menos para señalamientos, críticas y discriminación.
9. El aborto se agudiza por la desigualdad de género y por la imposición de estereotipos y roles machistas, misóginos y patriarcales que permean en todos los estratos sociales. Veamos los datos duros sobre la criminalización del aborto que sufren las mujeres y niñas:
o Casi 60% de la población en México se manifiesta parcial o totalmente en desacuerdo que una mujer pueda abortar si lo desea. Este porcentaje disminuye a 33.8% para quienes no tienen problemas con que las mujeres aborten.
o Las mujeres muestran menos permisibilidad hacia el aborto que los hombres: 60.6% de ellas y 57% de ellos están en desacuerdo; además, 46.3% de ellas contra 43.5% de ellos estaría de acuerdo o totalmente de acuerdo con que se castigue a las mujeres en caso de abortar.
o Casi la mitad de la población opina que la decisión de abortar corresponde principalmente a la mujer (45.4%). Una de cada tres personas opina que corresponde a ambos (mujer y hombre). 4.6% personas señalan que esta decisión la debe tomar el hombre.
o El 13% de las mujeres casadas piden permiso para usar anticonceptivos.
o Casi 5 millones de mujeres mayores de 18 años sufrieron algún tipo de violencia sexual durante el segundo semestre de 2020[74].
o México ocupa el primer lugar a nivel mundial en embarazos infantiles y adolescentes[75]. Lo que impacta la vida y desarrollo de la niñas y adolescentes.
10. Otros datos lamentables sobre la criminalización de la mujer son[76][77]:
o Se estima que en México se realizan entre 750 mil y un millón de abortos clandestino-anuales.
o Entre enero de 2015 y abril de 2018 se tienen registradas un total de mil 666 averiguaciones previas por el delito de aborto en México.
o Las entidades federativas que registran la mayor tasa de averiguaciones previas o investigaciones por el delito de aborto son: Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Estado de México, Tamaulipas, Nuevo León y Morelos.
o Con argumentos basados en prejuicios, religiones, posiciones personales, y objeción de conciencia por parte del personal del servicio médico se niega a las mujeres y niñas la atención y servicio de salud, que genera violencia obstétrica.
o La mayoría de la población piensa que el cuerpo de las mujeres y niñas, y sus decisiones reproductivas son un tema de escrutinio social; que se debe decidir por ellas.
o En contextos de violencia, alta marginación económica y falta de acceso a información reproductiva—, las mujeres y niñas son condenadas a perder años de su vida en prisión y sentenciadas sin que existan pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad.
Discurso de odio y violencia.
11. Para mí, el partido abordó el tema del aborto de una forma nociva, con mensajes cargados de estereotipos, lo que estigmatizó y criminalizó la libertad de decisión que las mujeres y niñas tienen sobre su cuerpo, su dignidad y sus derechos reproductivos.
12. Los contenidos (4 videos) enviaron un mensaje desafortunado y tóxico en pleno siglo XXI, que de forma retrograda, criminalizó a las mujeres y niñas, lo que va más allá de plantear su ideología partidista, propiciar una cohesión social o abonar al debate político-electoral.
13. Para mí es claro, los materiales además de ser agentes de discriminación plantearon un discurso de odio y violencia en contra de las mujeres y niñas, ya que concretamente difundieron expresiones como:
“Vivimos en un mundo en el cual ya casi todo es desechable. Inclusive, ¿la vida? Por la vida y la familia, decimos no al aborto.”
“Castiguemos a quien atente en contra de ella. Defendamos la vida y castiguemos a quien atente en contra de ella. El aborto es un asesinato cruel.”
“Ante la cultura de la muerte, el Partido Encuentro Solidario defiende la vida.”
“La humanidad ha creado un mundo donde casi todo es desechable. Usar y tirar sin remordimiento, pero inclusive, ¿la vida? La vida no se tira. La vida se respeta, se cuida y se protege. La vida es el más importante de todos los derechos. Por la vida y la familia, decimos no al aborto.”
14. Así este tipo de “publicidad” buscó fomentar el menosprecio y degradó la dignidad de las mujeres y niñas; pero también envió a toda la gente la idea que deben y tienen la posibilidad de condenar e increpar a mujeres y niñas[78]; lo que, sin duda, puede generar efectos que repercuten de forma negativa en la precepción poblacional y que pueden tener las siguientes consecuencias:
A nivel individual, pueden generar amenazas y provocar en las víctimas ansiedad o problemas de salud.
A nivel social, genera actitudes discriminatorias que se reproducen en muchas ocasiones a través de actos de violencia de parte de las familias, personas conocidas, parejas, personal del servicio médico, entre otras.
Además, fomenta una campaña en contra de las mujeres y niñas para que sean señaladas socialmente sin observar las leyes y situaciones particulares que rodean a cada una.
15. Este discurso de odio tiene una representatividad que permea socialmente y que genera diferentes raíces del odio y sus consecuencias, conocidas como la pirámide de odio[79]:
16. Así, desde mi perspectiva, los materiales también fomentaron una campaña de odio en contra de las mujeres y niñas que quieren ejercer su derecho al aborto, o para quienes lo realizaron; para que cualquier persona las pueda criminalizar y castigar sin ver, las estigmatice y les ponga una letra escarlata, sin considerar parámetros de regulación, sin atender si se trata de una violación, si hay problemas de salud o cualquier otra condición.
17. Las expresiones e imágenes que confeccionaron los promocionales, desde mi perspectiva, también generaron un discurso de odio y de violencia en contra de las mujeres y niñas, razón por la que, vulneraron el modelo de comunicación político-electoral y los derechos humanos de las mujeres y niñas, por tanto, la multa que se debe imponer al Partido Encuentro Solidario debería ser mayor, esto es de 5,000 UMAS.
18. Puesto que es deber de los partidos políticos que hagan un buen uso de los tiempos y medios de comunicación que tienen a su alcance, no solo para propiciar las agendas del partido, sino para proyectar y abonar a la igualdad y equidad social.
19. Adicionalmente, como medidas de reparación coincido con las que la sentencia plantea, pero desde mi perspectiva, también se deben proporcionar al presidente nacional del PES y a todas las personas que integran el partido, lecturas, que les permitan conocer y sensibilizarse respecto a la protección de los derechos humanos de las mujeres y niñas.
20. Por otro lado, considero que la sentencia se tiene que hacer del conocimiento de diferentes autoridades que tutelan y garantiza el derecho de las mujeres y niñas a una vida libre de violencia, como lo son: la Sala Superior del TEPJF, INMUJERES, CEAV y CNDH.
21. Finalmente, es oportuno decirles a todas las mujeres y niñas, que nadie debe criminalizar sus decisiones, nadie puede opinar sobre su cuerpo o su vida; todos los días tenemos que alzar más fuerte la voz y decir: “Mi cuerpo es mío”.
22. Por esto, mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
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[1] Las fechas que se mencionen en la presente sentencia deberán entenderse referidas a dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[2] La modificación al nombre de la Cámara del Congreso, se realiza con la finalidad de fomentar el lenguaje incluyente.
[3] Folio RV00821-21 (Versión Televisión) [Campaña Federal] y Folio RA00923-21 (Versión Radio) [Campaña Federal].
[5] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, vigente al momento de la presentación de la denuncia.
[7] El escrito fue remitido por correo electrónico, el día veintisiete de abril.
[8] Dicha queja fue presentada el veintidós de abril.
[9] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADASCAUSALES. consultables en las ligas electrónicas siguientes: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[10] Las partes aportaron como medio probatorio la instrumental de actuaciones, así como presuncional legal y humana.
[11] Aunado al contexto que se presenta, se destaca que en el ámbito de la sociedad civil, el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), al realizar un análisis respecto a la criminalización del aborto en México destacó que la criminalización por aborto en México sigue patrones comunes: niñas y mujeres llegan a un servicio de salud con un aborto incompleto o en evolución y, ahí, son cuestionadas y denunciadas por el mismo personal de salud, trabajadoras sociales o por sus familiares y conocidos.
[13] Véase: World Health Organization, “Unsafe Abortion. Global and regional estimates of the incidence of unsafe abortion and associated mortality in 2003” 5th Ed., 2003, disponible en: http://www.who.int/reproductive-health/publications/unsafeabortion_2003/ua_estimates03.pdf.
[14] Véase página 80 del Protocolo.
[15] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[16] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[17] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[18] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
[19] El artículo prevé lo que debe entenderse por violencia política contra las mujeres.
[20] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[21] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[22] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.
[23] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
[24] Artículos 4 y 7.
[25] Como se establece en el Protocolo de la Suprema Corte.
[26] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[27] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[28] Vid. Tesis aislada CII/2017 (10ª), de rubro: “Flujo de información en red electrónica (internet). Principio de restricción mínima posible”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época.
[29] Así se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-761/2015.
[30] La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[31] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[32] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015.
[33] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.
[34] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.
[35] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[36] Artículo 145 del Código Penal para el Distrito Federal.
[37] Artículo 315 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[38] Artículo 154 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo.
[39] Véase amparo en revisión 1388/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2019-04/AR%201388-2015%20-%20190404.pdf.
[40] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), “La mujer y la salud”, párr. 29.
[41] Ibidem, párr. 14.
[42] Ibidem, párr. 11.
[43] Ibidem, párr. 24.
[44] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), “La mujer y la salud”, párr. 24.
[45] En este mismo contexto, en lo relativo a la morbilidad materna como consecuencia de la práctica de abortos en condiciones inseguras, ésta ha sido atribuida por la Organización Mundial de la Salud, en parte, a la renuencia de las mujeres de acudir a los servidores de salud pública por miedo a ser víctimas de acciones o juicios penales. Véase: World Health Organization, “Unsafe Abortion. Global and regional estimates of the incidence of unsafe abortion and associated mortality in 2003” 5th Ed., 2003, disponible en: http://www.who.int/reproductive-health/publications/unsafeabortion_2003/ua_estimates03.pdf.
[46] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[47] De acuerdo con Facebook, para reaccionar a una publicación o comentario, se debe seleccionar el cursor (mouse) por “me gusta” y elegir una reacción, Las más populares aparecen debajo de la publicación o del comentario en forma de iconos por ejemplo . Véase: https://es-la.facebook.com/help/933093216805622.
[48] Tesis 1ª. CXVIII/2019 (10ª), de rubro: “DISCURSO DE ODIO. SON CONTRARIOS A LOS VALORES FUNDAMENTAES DEL SISTEMA JURÍDICO, COMO LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 73, tomo I, diciembre 2019, página 329.
[49] Tesis 1ª. CXXI/2019 (10ª), de rubro: “DISCURSOS DE ODIO. PUEDEN EXPRESARSE MEDIANTE SÍMBOLOS VUYO SIGNIFICADO DEBE INTERPRETARSE TENIENDO EN CUENTA EL CONTEXTO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 73, tomo I, diciembre 2019, página 328.
[50] No obstante esta especial cualificación, la Primera Sala de la Corte ha señalado que el análisis de la expresión de este tipo de discursos se debe valorar atendiendo a las condiciones contextuales del caso, ponderando en cada supuesto el mecanismo que se debe emplear para hacerle frente. Véase la tesis 1ª CXVII/2019 de rubro “DISCRUSO DE ODIO. LA RESPUESTA DEL SISTEMA JURÍDICA ANTE SU EXPRESIÓN DEBE SER GRADUAL EN FUNCIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS CUIDADOSAMENTE POR EL LEGISLADOR Y POR LOS JUECES, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 73, tomo I, DICIEMBRE 2019, PÁGINA 325.
[51] A manera de ejemplo comparado en el que sí se actualizó el elemento subjetivo que se ha señalado, se puede citar un asunto del Tribunal Supremo de España (STS 72/2018, de 9 de febrero) en el que se analizaron diversas expresiones realizadas en distintos momentos por un mismo sujeto en su cuenta de Twitter, en las que abiertamente incitaba a la violencia sexual, física e inclusive hizo referencia a doblar el número de feminicidios de un año anterior. El Tribunal tuvo por acreditada la voluntariedad del acto (espaciamiento de los tuits) y descartó que el mismo hubiera emanado de acciones incontroladas o espontáneas dada su sistematicidad, por lo que señaló que el autor conocía y quería emitir expresiones que incitaban a la agresividad y al odio. Se condenó a dos años y seis meses de prisión al sujeto y a una multa.
[52] Cagnoni, José A., “Conceptos de Laicidad y Laicismo”. Jornadas sobre Estado de Derecho, Educación y Laicidad. Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Segunda Serie núm. 7, Montevideo. 1988, pp. 14 a 17
[53] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.
[54] Como consecuencia de la difusión de contenido discriminatorio mediante el promocional “POR LA VIDA Y LA FAMILIA” con número de folio RV00821-21 en su versión de televisión y su similar de radio “POR LA VIDA Y LA FAMILIA AUDIO”, con número de folio RA00923-21.
[55] denominados: “NO AL ABORTO – POR LA VIDA Y LA FAMILIA”, “CASTIGUEMOS A QUIEN ATENTE CONTRA ELLA”, y “SOMOS LA VOZ DE LA FAMILIA”.
[56] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[57] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[58] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[59] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[60] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[61] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[62] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[63] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[64] Idem.
[65] El estudio realizado satisface, a su vez, los elementos establecidos en el por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2020 al abordar: las circunstancias específicas del caso; las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; las personas involucradas; y, la afectación al derecho en cuestión.
[66] Esta es la liga electrónica identificada por dicho partido en la página oficial del INE para señalar su propia página de Internet. Véase la liga electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/.
[67] Artículo 1 (…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
[68] Artículo 63. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”
[69] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[70] SUP-JDC-1028/2017.
[71] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[72] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, p. 110.
[73] https://es.statista.com/temas/3551/el-aborto/#:~:text=El%20aborto%20es%20la%20interrupci%C3%B3n,de%20forma%20natural%20o%20voluntaria.
[74] https://www.mexicoevalua.org/en-2020-el-98-6-de-los-casos-de-violencia-sexual-no-se-denunciaron/
[76] https://www.forbes.com.mx/noticias-en-que-estados-es-legal-abortar-en-mexico/
[77] https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/
[78] https://ajuntament.barcelona.cat/bcnvsodi/es/que-es-el-discurso-de-odio/.
[79] Ídem.