PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-125/2018 |
PROMOVENTE: | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ |
COLABORÓ: | VIRIDIANA AGUILAR LINARES |
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA mediante la cual, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión, por haber difundido los promocionales identificados como “JALISCO LOMELI” con la clave RA01034-18 y “LOMELI GOBERNADOR” con la clave RV00661-18.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Dirección de Prerrogativas | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes Involucradas: | 1. Gobierno del Estado de Jalisco 2. Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. 3. Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano. 4. Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. 5. Imagen Monterrey, S.A de C.V. 6. Radio Emisora Central, S.A. de C.V. 7. XHRX-FM, S.A. de C.V. 8. XHOJ-FM, S.A. de C.V. 9. Sucn. De José Ismael Alvarado Robles 10. Universidad de Guadalajara 11. Radio La Barca, S.A. 12. José Pablo Pérez Ramírez. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
2. Procesos Electorales 2017-2018. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal y el proceso electoral local en Jalisco[1].
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Campaña | Día de la Elección |
08 de septiembre de 2017 | 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de Julio de 2018[2] |
01 de septiembre de 2017 | Gubernatura: 14 de diciembre 2017 al 11 de febrero 2018 | Gubernatura: 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de julio de 2018 |
A. Trámite ante la Autoridad Instructora del procedimiento especial sancionador primigenio.
3. 1. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil dieciocho[3] el Partido Acción Nacional presentó denuncia contra MORENA, por el uso indebido de la pauta en radio y televisión, porque durante el periodo de campaña del proceso electoral local del estado de Jalisco pautó los promocionales denominados “JALISCO LOMELI” versión radio y “LOMELI GOBERNADOR” versión televisión, en los que se advertía la imagen, voz y nombre de Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República.
4. 2. Medidas cautelares. El cinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-56/2018, mediante el cual determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, porque, en apariencia del buen derecho, se promocionaba la voz, imagen, nombre y promesas de campaña del candidato a la Presidencia de la República, por lo que podría resultar contraventor de las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión por los partidos políticos y generar inequidad en la contienda.
5. En razón de lo anterior, ordenó lo siguiente:
A MORENA, que en un plazo no mayor a tres horas a partir de la notificación sustituyera los promocionales LOMELI GOBERNADOR y “JALISCO LOMELI”, apercibido que de no hacerlo se sustituiría con material genérico o de reserva.
Al Director de Prerrogativas, realizara las acciones necesarias, a efecto de que informara de inmediato a los concesionarios de radio y televisión, que se encontraban en el supuesto, que suspendieran la difusión de los promocionales, y que lo sustituyeran por el material que ordenara esa misma autoridad.
Vincular a las concesionarias de radio y televisión para que, en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación, realizaran los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales y, realizaran la sustitución de dichos materiales con los que indicara la citada autoridad electoral.
6. 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias, el siete de abril, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que conformó el expediente SUP-REP-78/2018, el cual se resolvió el diez de abril, en el sentido de desechar la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.
7. 4. Sentencia en el expediente SRE-PSC-70/2018. El diecinueve de abril, esta Sala Especializada dictó sentencia en el referido procedimiento, conforme a lo siguiente:
“46 Se tiene certeza que MORENA pautó los spots de radio y televisión “JALISCO LOMELI” y “LOMELI GOBERNADOR”, para el proceso electoral local del estado de Jalisco, cuya vigencia iniciaría el 8 y 9 de abril respectivamente.
47 Por determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias, el 5 de abril se le solicitó la sustitución de los mismos; incluso se le apercibió que, en el caso de no señalar los spots sustituidos, la autoridad los sustituiría con materiales genéricos o de reserva.
48 MORENA, atento a ello, ese mismo día a través del oficio REPMORENAINE-142/2018, solicitó a la DEPPP la sustitución de los spots e indicó los nuevos materiales a difundir.
49 Es decir, MORENA realizó las acciones que le correspondieron para sustituir los spots antes de la vigencia que programó dentro de la pauta local de Jalisco, no obstante, la DEPPP informó sobre la difusión de estos posterior a la notificación a la medida cautelar a los respectivos concesionarios de radio y televisión que se encontraban vinculados.
50 Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno informar a la Unidad Técnica, por lo que hace a los 20 impactos de radio y 3 de televisión de los spots, que se difundieron después de la procedencia de la medida cautelar, para los efectos legales conducentes, en absoluta libertad de sus facultades y atribuciones, para que, si así lo estima, abra un nuevo procedimiento especial sancionador.”
B. Trámite ante la Autoridad Instructora del procedimiento especial sancionador que se inició por oficio.
8. 1. Radicación. El veinte de abril, la Autoridad Instructora acordó iniciar el procedimiento especial sancionador que registró con el número de expediente UT/SCG/PE/SER/CG/172/PEF/229/2018[4], por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, por diversas concesionarias de radio y televisión; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.
9. 2. Admisión y emplazamiento. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el catorce de mayo, la Autoridad Instructora admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las Partes Involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral, en los siguientes términos:[5]
A los concesionarios de radio y televisión siguientes:
CONCESIONARIA | EMISORA |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XEJB-FM-96.3 XHGJG-TDT-CANAL25 XHVJL-FM-91.9 XHCGJ-FM-107.1 XHGZG-TDT-CANAL24 |
Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.
| XEKB-AM-1410 |
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
| XHOPGA-TDT-CANAL43.2 |
Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | XHVOZ-FM-107.5 XEUNO-AM-1120 |
Imagen Monterrey, S.A de C.V.
| XHSC-FM-93.9 |
Radio Emisora Central, S.A. de C.V.
| XHLJ-FM-105.7 |
XHRX-FM, S.A. de C.V. | XHRX-FM-103.5 |
XHOJ-FM, S.A. de C.V.
| XHOJ-FM-106.7 |
Sucn. De José Ismael Alvarado Robles | XHZK-FM-96.7 |
Universidad de Guadalajara
| XHUGPV-FM-104.3 |
Radio La Barca, S.A.
| XHLB-FM-104.7 |
José Pablo Pérez Ramírez
| XHANV-FM-90.9 |
10. Por la presunta violación a lo establecido en los artículos 447, párrafo 1, inciso e); 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral; 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y 65, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-56/2018, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el cinco de abril.
11. 3. Audiencia. El veintiuno de mayo, a las once horas se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral.
12. No pasa desapercibido que Radio Emisora Central, S.A. de C.V. fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y si bien consta en autos que compareció a la misma por escrito constante de una foja, también lo es que presentó un segundo escrito de alegatos a las quince horas con dos minutos en la oficialía de partes común del INE, momento en el que ya había concluido la audiencia[6], por lo que, esta Sala Especializada no puede tomar en consideración defensa alguna o prueba que haya planteado de manera extemporánea, máxime que no se aduce la superveniencia de alguno de los elementos probatorios que ofrece.
C. Trámite en la Sala Especializada.
13. 1. Remisión del expediente. En esa misma fecha la Autoridad Instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada, documentación que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
14. 2. Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave
SRE-PSC-125/2018 y lo turnó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien radicó el expediente en su ponencia y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente:
II. COMPETENCIA.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, derivado de la difusión en radio y televisión de los promocionales denominados “JALISCO LOMELI” y “LOMELI GOBERNADOR”, en sus versiones de radio y televisión, identificados con las claves RA01034-18 y RV00661-18, respectivamente, durante el periodo de campañas del proceso electoral local en Jalisco, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito nacional[7].
16. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base III, apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica; así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
17. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de ésta, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
18. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Pablo Pérez Ramírez concesionario de XHANV-FM-90.9, manifestó que el precepto legal que se indica en el acuerdo con el que fue emplazado, se refiere a infracciones de ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, personas físicas o morales, pero de ninguna manera a concesionarios de radio o televisión.
19. Motivo por el cual carece de la debida fundamentación y motivación, al no indicar el precepto legal con el cual se le vincula, ni cuál es la violación que se le imputa.
20. Al respecto, del análisis al acuerdo de emplazamiento de fecha catorce de mayo, se advierte que la Autoridad Instructora sí le hizo del conocimiento la conducta materia del presente procedimiento, en específico el presunto incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, además de que se especifican los preceptos legales que podría estar vulnerando, y se le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente, en formato físico y/o electrónico, además de que se puso a su disposición para consulta y confronta, de los testigos de grabación en las instalaciones del Centro de Verificación y Monitoreo (CEVEM), ubicados en el estado de Jalisco y en la Ciudad de México.
21. De tal forma, contrario a lo que afirma José Pablo Pérez Ramírez, se estima que la Autoridad Instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan su derecho de defensa, lo cual es corroborado porque de autos se desprende que dicha empresa compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, dio contestación a la denuncia y aportó los elementos de prueba que consideró necesarios, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa de las partes.
22. En ese sentido, en tanto no hay algún elemento que pruebe lo contrario, está autoridad asume que José Pablo Pérez Ramírez tuvo a su alcance la información clara, precisa y suficiente para dar respuesta a la conducta que se le imputa, por lo que no se afectó, de manera alguna, su derecho de defensa; por tanto, ante lo infundado de la causal de improcedencia lo conducente es analizar la Litis que se plantea.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
23. La Autoridad Instructora acordó iniciar el procedimiento especial sancionador por la difusión de los promocionales identificados como “JALISCO LOMELI” RA01034-18 versión radio y “LOMELI GOBERNADOR” RV00661-18 versión televisión, pautados por MORENA para el periodo de campañas del proceso electoral local del estado de Jalisco, en contravención a lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-56/2018, de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que ordenó su suspensión.
24. Lo anterior, al haberse detectado 20 impactos en radio y 3 en televisión, de los spots antes mencionados, en el periodo comprendido entre el ocho y el diez de abril, después de haberse notificado a diversas concesionarias de radio y televisión el contenido del acuerdo ACQyD-INE-56/2018.
25. 2. Argumentos de las Partes Involucradas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las Partes Involucradas sostuvieron, en esencia, lo siguiente.
a) Gobierno del Estado de Jalisco (concesionario de las emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1 y XHGZG-TDT canal 24).
Que la notificación del acuerdo de medidas cautelares fue realizada durante el periodo vacacional de ese organismo, que comprendió del 26 de marzo al 6 de abril de 2018, razón por la cual no se encontraba el personal responsable de realizar los movimientos y cancelaciones de la transmisión de spots.
Solicita que se les tenga exentos de la aplicación a la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 456 de la Ley Electoral, toda vez que la notificación fue realizada durante el periodo vacacional y a personal externo de ese Organismo.
Asimismo, porque operan frecuencias de carácter público, es decir sin ánimo de lucro y únicamente cuentan con el subsidio otorgado por el estado de Jalisco para el cumplimiento y objetivos del SJRTV (Sistema Jalisciense de Radio y Televisión).
b) Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. (concesionario de XEKB-AM-1410).[8]
Que solo se presentó un impacto con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, por lo que resulta un hecho aislado y no debe imputársele, pues tomó las medidas necesarias para acatar lo ordenado, de manera inmediata.
Que se considere el plazo tan corto que el INE le concedió para sustituir los promocionales.
Que la notificación de la medida cautelar no cumplió con las formalidades exigidas.
c) Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (concesionario de XHOPGA-TDT-canal 43.2).
Que en la estación de retransmisión ubicada en Guadalajara, Jalisco, no existe un canal 43.2.
Que el promocional LOMELI GOBERNADOR, con folio RV00661-18, no se transmitió en la estación retransmisora ubicada en Guadalajara, Jalisco, ya que fue sustituido con el promocional denominado CAMPAÑA 1 con folio RV00375-18.
Que dio cabal cumplimiento a lo que mandató la autoridad electoral, en virtud de que se realizó la sustitución del promocional, lo que pretende demostrar con el reporte de transmisión del 9 de abril de la estación XHOPGA-TV Canal 14.
d) Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V (concesionaria de XHVOZ-FM-107.5 y XEUNO-AM-1120).[9]
Que solo se presentó un impacto con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, por lo que resulta un hecho aislado y no debe imputársele, pues tomó las medidas necesarias para acatar lo ordenado, de manera inmediata.
Que se considere el plazo tan corto que INE le concedió para sustituir los promocionales.
Que la notificación de la medida cautelar no cumplió con las formalidades exigidas.
e) Imagen Monterrey, S.A de C.V. (concesionario de XHSC-FM-93.9).[10]
Que la difusión de los spots fue mandato expreso del INE, y la concesionaria no está facultada para modificar o dejar de transmitir dichos tiempos.
Resulta imposible atender ese tipo de mandatos, de momento a momento, en tan corto plazo.
f) Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7)[11]
Que la versión con registro RA01034-18 no se transmitió por esa estación radiodifusora, pues transmitió la versión RA00690-18, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fue notificada el 6 de abril, mediante oficio INE-JAL-JDE02-VE-R0845-2018.
g) XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5)[12]
A partir del 6 de abril de 2018 se realizó la suspensión del promocional y, por ende, su sustitución por el material “CAMPAÑA 1”, versión RA00690-18, tal y como lo pretende demostrar con los reportes de audio de los días 8 y 10 de abril, y las cintas testigo de los audios correspondientes a tales días.
h) XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7)
Que se dio cabal cumplimiento, en tiempo y forma, a la sustitución del material objeto de la medida cautelar, por lo que bajo ninguna circunstancia se incumplió la medida cautelar.
i) Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7)
Reconoce que la orden de suspensión no fue acatada debido a un error u omisión del personal encargado de instrumentar el pautaje, en la programación de la estación, ya que su descuido o negligencia motivó la falta de atención, con oportunidad, a la medida cautelar.
Que el corto plazo que se le otorgó para realizar la sustitución provoca los errores e incumplimientos, ya que es humana y materialmente imposible su total cumplimiento.
Es necesario reiterar que los trabajadores que laboran en la emisora fueron los que incurrieron en el error, que están sujetos a los sistemas, horarios y actividades determinadas en la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Ley respectivo, y que, por su culpa o negligencia no se instrumentó oportunamente la suspensión del pautado, por lo que no puede imputársele responsabilidad.
j) Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3)
Que el día 10 de abril, la emisora XHUGPV-FM de la Universidad de Guadalajara sí transmitió, según sus propios testigos, el material a las 12:18 horas por un error de carga, involuntario, sin dolo, ni mala fe, y mucho menos con fines de beneficiar o perjudicar a ningún partido político o candidato; en atención a la naturaleza, impacto y compromiso social que tiene la Benemérita Universidad de Guadalajara.
Que el continuista se confundió, al existir un amplio listado de materiales a sustituir de manera manual, de ahí que se presentó un error en la operación y manipulación de los materiales en los equipos.
k) Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7)[13]
Que sí se realizó el cambió del promocional, lo que pretende acreditar con un disco testigo que aporta.
l) José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9)
La difusión de los dos mensajes obedece a una transmisión involuntaria derivada de una falla técnica presentada en el equipo operativo de la emisora, ya que es muy común en la zona que se presenten fallas en el servicio de energía eléctrica, lo que provoca que, al restablecer la operación del equipo de cómputo, se haga caso omiso a los cambios efectuados.
En razón de lo anterior, afirma que en el pautado por el área de continuidad y programación de la estación apareció la orden original de transmisión del spot identificado como “JALISCO LOMELÍ”, lo que constituye una causa de fuerza mayor que no le resulta imputable, y que al percatarse de esa falla se corrigió de inmediato.
26. Una vez precisado lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos por cada una de las partes, esta Sala Especializada advierte que la cuestión a resolver en la presente controversia consiste en determinar si los veintitrés impactos que se detectaron en radio y televisión, de los promocionales denominados “JALISCO LOMELI” y “LOMELI GOBERNADOR”, en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA01034-18 y RV00661-18, respectivamente, del día ocho al diez de abril, se realizaron o no en incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-56/2018, de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, y de ser el caso, la responsabilidad en que incurrieron las concesionarias de radio y televisión.
27. Para resolver tal cuestión, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si con las pruebas del expediente se acreditan los hechos denunciados.
2. Pruebas que obran en el expediente, valoración y objeción.
28. A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, que se relacionan con la Litis del presente asunto.
2.1. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora:
a) Documental pública: Consistente en las copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/152/PEF/209/2018.
b) Documental pública: Consistente en correo electrónico de veinticuatro de abril, del titular de la Dirección de Prerrogativas, por el que remite el reporte de detecciones de los promocionales “JALISCO LOMELI” y “LOMELI GOBERNADOR”, en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA01034-18 y RV00661-18, dentro del periodo comprendido del ocho al diez de abril, así como de las constancias de notificación practicadas por las Juntas Locales del INE, anexando archivos electrónicos que se contienen en un disco compacto.
c) Documental pública: Consistente en correo electrónico de veintiocho de abril, del Analista Jurídico de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, por el que proporciona información relativa a los representantes legales y personas autorizadas para recibir todo tipo de documentación referente a pautas, transmisiones omitidas u excedentes o medidas cautelares, anexando archivos electrónicos que se contienen en un disco compacto.
d) Documental pública: Consistente en correo electrónico de treinta de abril, del titular de la Dirección de Prerrogativas, por el que remite las constancias de la notificación practicada a la emisora XHANV-FM.
e) Documental pública: Consistente el correo electrónico de cuatro de mayo, del titular de la Dirección de Prerrogativas, por el que informa que el reporte de monitoreo que remitió, respecto de las emisoras XHGJG-TDT canal 25, XHGZG-TDT canal 24 y XHUGPV-FM 104.3 en el estado de Jalisco, coincide con el que obra en sus archivos y que fueron aprobados mediante acuerdo INE/ACRT/23/2017.
f) Documental pública: Consistente en correo electrónico de catorce de mayo, del titular de la Dirección de Prerrogativas, por el que informa que Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V., es concesionaria de las emisoras XEUNO-AM 1120 y XHVOZ-FM 107.5, en el estado de Jalisco.
2.2. Pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos por las Partes involucradas.
29. Gobierno del Estado de Jalisco (concesionario de las emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1 y XHGZG-TDT canal 24).
a) Documental pública: Consistente en copia certificada del Acuerdo del ciudadano Gobernador del Estado de Jalisco, de veintiocho de septiembre de dos mil quince, por el que se designa a Alberto Mora Martín del Campo, Director General del organismo público descentralizado denominado Sistema Jalisciense de Radio y Televisión.
b) Documental privada: Consistente en copia simple de cinco Títulos de concesión para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso público que otorga el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a favor del Gobierno del Estado de Jalisco, de las siguientes emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1, XHGZG-TDT canal 24.
c) Documental pública: Consistente en copia certificada del periódico oficial del estado de Jalisco, 43, sección III.
d) Documental privada: Consistente en copia simple de las constancias de la notificación de la medida cautelar.
e) Documental privada: Consistente en copia simple de la circular 05, signada por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, por el que se informa el periodo vacacional de primavera para los servidores públicos del estado de Jalisco, comprendido del veintiséis de marzo al seis de abril.
f) Documental privada: Consistente en copia simple del periódico oficial del estado de Jalisco, volumen II, 23, sección VII.
g) Documental privada: Consistente en copia simple del periódico oficial del estado de Jalisco, volumen II, 23, sección VII.
30. Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (concesionario de XHOPGA-TDT-canal 43.2).
a) Documental privada: Consistente en copia simple de un reporte de transmisión del nueve de abril del canal 14.
b) Documental privada: Consistente en el historial de materiales reproducidos en la estación XHOPGA-TDT- canal 14.
31. Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7)
a) Documental privada: Consistente en copia simple del reporte comercial de fecha diez de abril.
b) Documental privada: Consistente en copia simple de la hoja del nombre del archivo de la clave de control 731.
c) Documental privada: Consistente en copia simple del trabajo de la continuista, donde se tiene una “x” indicando que no se debía transmitir.
32. XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5)[14]
a) Documental privada: Consistente en copia simple de la verificación de transmisión nacional del 08/04/2018 al 11/04/2018.
b) Documental privada: Consistente en copia simple del reporte de audios y testigo y logger de transmisión de fecha 08/04/2018.
c) Documental privada: Consistente en copia simple del reporte de audios, testigo y logger de transmisión de fecha 10/04/2018.
d) Técnica: Consistente en disco compacto que contiene dos archivos de audio, cuatro documentos de texto y un archivo de Excel.
33. XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7)
a) Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.[15]
b) Técnica: Consistente en disco compacto que contiene el reporte de audios, testigo y logger de transmisión del cinco de abril al quince de mayo y cinco archivos de audio.
34. Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7)
a) Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.[16]
35. Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3)
a) Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.[17]
36. Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7)
a) Documental privada: Consistente en copia simple del oficio INE-JAL-JDE15-VE-R0895-2018.
b) Técnica: Consistente en disco compacto que contiene un testigo de grabación.
37. José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9)
a) Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.[18]
2.3. Pruebas desahogadas por la Autoridad Instructora en la audiencia de pruebas y alegatos.
a) Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de veintiuno de abril, por el que se certifica el contenido de los discos compactos exhibidos por Radio la Barca, S.A. de C.V, XHOJ-FM, S.A. de C.V. y XHRX-FM, S.A. de C.V.[19]
2.4. Reglas para valorar las pruebas.
38. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
39. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
40. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
41. Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
3. Hechos acreditados
42. En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados.
3.1 Difusión de los promocionales después de notificada la medida cautelar.
43. Del reporte de monitoreo que remitió la Dirección de Prerrogativas se tienen por acreditados los siguientes impactos:
44. Del reporte de detecciones que generó la Dirección de Prerrogativas se tiene por acreditado que del día ocho al diez de abril se cuenta con un total de 23 impactos, como se muestra a continuación:
Reporte de detecciones por fecha y material | |||
FECHA INICIO | “JALISCO LOMELI” | LOMELI GOBERNADOR | Total general |
RA01034-18 | RV00661-18 | ||
08/04/2018 | 7 | 0 | 7 |
09/04/2018 | 0 | 3 | 3 |
10/04/2018 | 13 | 0 | 13 |
Total general | 20 | 3 | 23 |
45. De la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas se tiene por acreditado que una vez concluido el plazo de doce horas con que contaban los concesionarios para suspender la transmisión de los promocionales se detectaron los siguientes impactos:
CONCESIONARIA | EMISORA | MATERIAL | NOTIFICADA | INICIO OBLICACIÓN | IMPACTOS POSTERIORES |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XEJB-FM-96.3 | RA01034-18 | 07/04/2018 18:25 HRS | 08/04/2018 6:25 HRS | 2 |
Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.
| XEKB-AM-1410 | RA01034-18 | 06/04/2018 11:39 HRS | 06/04/2018 23:39 HRS | 1 |
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
| XHOPGA-TDT-CANAL43.2 | RV00661-18 | 06/04/2018 12:20 HRS | 07/04/2018 00:20 HRS | 1 |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XHGJG-TDT-CANAL25 | RV00661-18 | 07/04/2018 18:26 HRS | 08/04/2018 06:26 HRS | 1 |
Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | XHVOZ-FM-107.5 | RA01034-18 | 06/04/2018 16:29 HRS | 07/04/2018 04:29 HRS | 1 |
Imagen Monterrey, S.A de C.V.
| XHSC-FM-93.9 | RA01034-18 | 06/04/2018 12:40 HRS | 07/04/2018 00:40 HRS | 1 |
Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V.
| XEUNO-AM-1120 | RA01034-18 | 06/04/2018 16:34 HRS | 07/04/2018 04:34 HRS | 1 |
Radio Emisora Central, S.A. de C.V.
| XHLJ-FM-105.7 | RA01034-18 | 06/04/2018 13:50 HRS | 07/04/2018 01:50 HRS | 1 |
XHRX-FM, S.A. de C.V. | XHRX-FM-103.5 | RA01034-18 | 06/04/2018 11:55 HRS | 06/04/2018 23:55 HRS | 2 |
XHOJ-FM, S.A. de C.V.
| XHOJ-FM-106.7 | RA01034-18 | 06/04/2018 17:05 HRS | 07/04/2018 05:05 HRS | 2 |
Sucn. De José Ismael Alvarado Robles | XHZK-FM-96.7 | RA01034-18 | 06/04/2018 17:32 HRS | 07/04/2018 05:32 HRS | 1 |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XHVJL-FM-91.9 | RA01034-18 | 07/04/2018 18:25 HRS | 08/04/2018 06:25 HRS | 1 |
Universidad de Guadalajara
| XHUGPV-FM-104.3 | RA01034-18 | 06/04/2018 14:50 HRS | 07/04/2018 02:50 HRS | 1 |
Radio La Barca, S.A.
| XHLB-FM-104.7 | RA01034-18 | 06/04/2018 12:50 HRS | 07/04/2018 00:50 HRS | 2 |
José Pablo Pérez Ramírez
| XHANV-FM-90.9 | RA01034-18 | 06/04/2018 15:50 HRS | 07/04/2018 03:50 HRS | 2 |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XHCGJ-FM-107.1 | RA01034-18 | 07/04/2018 18:25 HRS | 08/04/2018 06:25 HRS | 2 |
Gobierno del Estado de Jalisco
| XHGZG-TDT-24 | RV00661-18 | 07/04/2018 18:26 HRS | 08/04/2018 06:26 HRS | 1 |
46. Al respecto se resalta que los informes de la Dirección de Prerrogativas tienen valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones[20], por lo que se tiene acreditado que los promocionales fueron transmitidos en los términos que se establecen.
47. No obsta a lo anterior, las pruebas que ofrecieron Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Radio Emisora Central, S.A. de C.V., XHOJ-FM, S.A. de C.V. y Radio la Barca, S.A, ya que al tratarse de documentos privados o pruebas técnicas, según sea el caso, únicamente generan un indicio, que no resulta suficiente, para restar valor probatorio al reporte de detecciones y monitoreo[21] de la Dirección de Prerrogativas, que tiene valor probatorio pleno, por lo que no resultan suficientes para generar certeza en esta autoridad de que no hubieren transmitido el promocional, en las fechas y horas en que se detectó por el INE.
48. En efecto, se destaca que los documentos privados[22] que ofreció Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, no corresponden a la emisora XHOPGA-TDT canal 43.2, por la que fue legalmente emplazado, sino que reportan el material supuestamente difundido por la emisora XHOPGA-TDT canal 14, motivo por el cual no generan en esta autoridad siquiera un indicio de que no se hubiere transmitido el promocional “LOMELI GOBERNADOR” con folio RV00661-18 el día nueve de abril, como se detectó por la Dirección de Prerrogativas.
49. En ese mismo sentido, los documentos privados[23] que aporta Radio Emisora Central, S.A. de C.V., especialmente el reporte comercial para XHLJ del día diez de abril, genera tan solo un indicio de que en esa fecha, a las doce horas con treinta y un minutos, y treinta y nueve segundos se difundió el promocional denominado CAMPAÑA1 identificado con la clave 731; sin embargo, ello no resulta suficiente para restar el valor probatorio pleno con que cuenta el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, por lo que esta Sala Especializada concluye que se tiene por acreditado que el día diez de abril a las doce horas con treinta y un minutos y veintiséis segundo se difundió el promocional “JALISCO LOMELÍ” con folio RA01034-18, por dicha emisora.
50. Por otro lado, del contenido del acta circunstanciada, de veintiuno de mayo, que elaboró la Autoridad Instructora, se advierte que del contenido del audio[24] que aportó Radio la Barca, S.A. se transcribió el contenido del promocional “JALISCO LOMELÍ” con folio RA01034-18, de ahí que genere mayor certeza en esta autoridad sobre su difusión en el momento en que se detectó por la Dirección de Prerrogativas.
51. Finalmente, del contenido del acta circunstanciada antes mencionada, del contenido del listado correspondiente al reporte de audios, testigo y logger de transmisión, así como de los audios[25] que aportaron se advierte que en la emisora con siglas XHOJ-FM 106.7 no se difundió el promocional “JALISCO LOMELÍ” con folio RA01034-18 los días ocho y diez de abril; sin embargo, ello resulta tan solo un indicio que no resulta suficiente para restar el valor probatorio pleno con que cuenta el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, de ahí que esta Sala Especializada considere que se tiene por acreditado que en esas fechas sí se difundió el promocional antes mencionado, por dicha emisora.
4. Marco normativo.
52. Una vez que se ha dado cuenta de los hechos probados, lo procedente es analizar si con su realización se contravino la normativa electoral, específicamente sobre si las concesionarias de radio y televisión inobservaron lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.
4.1. Incumplimiento de medidas cautelares.
53. Los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, y 471, numeral 8 de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que la Autoridad Instructora es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral.
54. En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión de mensajes como el que nos ocupa, de conformidad con lo que disponga la ley.
55. En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Autoridad Instructora valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que puedan constituir la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.
56. De ahí que, las medidas cautelares persiguen la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la norma y de esta forma evitar la producción de daños irreparables, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
57. En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación
SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.
58. En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.
59. Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
60. Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley Electoral y dicho Reglamento.
5. Caso concreto.
61. De autos se advierte que la Dirección de Prerrogativas rindió un reporte de detecciones de los promocionales denominados LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18, versión televisión, y “JALISCO LOMELI” con folio RA01034-18, versión radio, del día ocho al diez de abril, del cual se advierte que diecisiete emisoras de radio y televisión, difundieron los promocionales.
62. En ese sentido, en autos se encuentra acreditado que catorce emisoras de radio y tres de televisión, transmitieron un total de veintitrés impactos de los promocionales antes citados, con posterioridad a que les fue notificado el acuerdo de medidas cautelares, y que había fenecido el plazo que se les otorgó para su cumplimiento, de ahí que el presunto incumplimiento en que incurrieron se presentó en los siguientes términos:
CONCESIONARIA | EMISORA | MATERIAL | NOTIFICADA | INICIO OBLICACIÓN | FECHA Y HORA DE LA DETECCIÓN | |
Gobierno del Estado de Jalisco | XEJB-FM-96.3 | RA01034-18 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 08/04/2018 | 11:20:38 |
18:25 HRS | 6:25 HRS | 10/04/2018 | 12:12:17 | |||
XHVJL-FM-91.9 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 10/04/2018 | 12:12:31 | ||
18:25 HRS | 06:25 HRS | |||||
XHCGJ-FM-107.1 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 08/04/2018 | 11:20:45 | ||
18:25 HRS | 06:25 HRS | 10/04/2018 | 12:12:29 | |||
XHGJG-TDT-CANAL 25 | RV00661-18 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 09/04/2018 | 12:16:10 | |
18:26 HRS | 06:26 HRS | |||||
XHGZG-TDT-CANAL 24 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 09/04/2018 | 12:16:21 | ||
18:26 HRS | 06:26 HRS | |||||
Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. | XEKB-AM-1410 | RA01034-18 | 06/04/2018 | 06/04/2018 | 08/04/2018 | 11:30:50 |
11:39 HRS | 23:39 HRS |
CONCESIONARIA | EMISORA | MATERIAL | NOTIFICADA | INICIO OBLICACIÓN | FECHA Y HORA DE LA DETECCIÓN CONCESIONARIA | |
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | XHOPGA-TDT-CANAL 43.2 | RV00661-18 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 09/04/2018 | 12:08:29 |
12:20 HRS | 00:20 HRS | |||||
Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | XHVOZ-FM-107.5 | RA01034-18 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:01:15 |
16:29 HRS | 04:29 HRS | |||||
XEUNO-AM-1120 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:17:28 | ||
16:34 HRS | 04:34 HRS | |||||
Imagen Monterrey, S.A de C.V. | XHSC-FM-93.9 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:15:13 | |
12:40 HRS | 00:40 HRS | |||||
Radio Emisora Central, S.A. de C.V. | XHLJ-FM-105.7 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:31:26 | |
13:50 HRS | 01:50 HRS | |||||
XHRX-FM, S.A. de C.V. | XHRX-FM-103.5 | 06/04/2018 | 06/04/2018 | 08/04/2018 | 11:32:27 | |
11:55 HRS | 23:55 HRS | 10/04/2018 | 12:33:49 | |||
XHOJ-FM, S.A. de C.V. | XHOJ-FM-106.7 | RA01034-18 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 11:36:53 |
17:05 HRS | 05:05 HRS | 10/04/2018 | 12:32:25 | |||
Sucn. De José Ismael Alvarado Robles | XHZK-FM-96.7 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:24:27 | |
17:32 HRS | 05:32 HRS | |||||
Universidad de Guadalajara | XHUGPV-FM-104.3 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 10/04/2018 | 12:18:07 | |
14:50 HRS | 02:50 HRS | |||||
Radio La Barca, S.A. | XHLB-FM-104.7 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 11:17:39 | |
12:50 HRS | 00:50 HRS | 10/04/2018 | 12:05:09 | |||
José Pablo Pérez Ramírez | XHANV-FM-90.9 | 06/04/2018 | 07/04/2018 | 08/04/2018 | 11:29:41 | |
15:50 HRS | 03:50 HRS | 10/04/2018 | 12:30:54 |
63. Cabe precisar que, de las constancias de notificación remitidas por la Dirección de Prerrogativas y las Juntas Locales del INE se desprende que Gobierno del Estado de Jalisco (concesionario de las emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1 y XHGZG-TDT canal 24), Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V (concesionaria de XHVOZ-FM-107.5 y XEUNO-AM-1120) y Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7), fueron debidamente notificadas respecto del acuerdo de medida cautelar, ya que se cumplieron con las formalidades exigidas[26].
64. Ahora bien, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el Gobierno del Estado de Jalisco, señala que la notificación del acuerdo de medidas cautelares fue realizada durante el periodo vacacional de ese organismo, razón por la cual no se encontraba el personal responsable de realizar los movimientos y cancelaciones de la transmisión de los spots.
65. Por otro lado, Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7), Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3) y José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9), de forma similar manifestaron que la transmisión del promocional “JALISCO LOMELI” con folio RA01034-18, posterior a la fecha de notificación del acuerdo ACQyD-INE-56/2018 se debió a un error involuntario o una falla técnica que provocó su difusión de manera accidental y de manera aislada.
66. Asimismo, Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7), XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7) y Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7) al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, de forma similar manifestaron, que sí dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de la medida cautelar, puesto que realizaron las acciones que resultaron necesarias para difundir, en sustitución del promocional “JALISCO LOMELI” con folio RA01034-18, el denominado “CAMPAÑA 1” versión RA00690-18, lo que pretendieron acreditar con las pruebas que ofrecieron.
67. Así, tomando en cuenta el periodo en el que se detectaron los impactos y el número de ellos por emisora, es posible advertir que se trata de impactos aislados, no sistemáticos, que en función a la naturaleza, forma de programación y transmisión es posible, como lo señalan los concesionarios involucrados, que tal situación derive de cuestiones técnicas y operativas propias de estos medios de comunicación, dado el período de ajuste que de manera lógica se presenta en la sustitución de dichos materiales.
68. De tal forma que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se les puede atribuir responsabilidad a los concesionarios respecto de una eventual infracción a la normativa electoral, por desatender la medida cautelar, de acuerdo a las situaciones particulares que se presentaron.
69. Lo anterior, es acorde a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en el que se establecen los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
70. De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte, el hecho ilícito, y por otra, su imputación o atribución directa o indirecta, para estar en posibilidad de determinar la responsabilidad del sujeto de derecho. Con lo cual, la autoridad electoral podrá imponer alguna sanción, en que se valoren las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
71. En el caso, es de señalar que lo ordenado en la medida cautelar fue cumplido prácticamente en su totalidad, a pesar que la notificación no cumplió con las formalidades exigidas[27], ya que como se advierte de la información que proporcionó la Dirección de Prerrogativas existen uno o dos impactos aislados por cada emisora, que probablemente se deba a cuestiones técnicas o materiales relacionadas con el sistema de programación, además que existe un fuerte indicio, porque así lo manifestaron algunas de ellas, que tomaron las medidas pertinentes para informar a su personal de la suspensión de los promocionales dentro del plazo legalmente previsto para ello, sin que exista en autos algún elemento probatorio que permita arribar a una conclusión diferente.
72. En ese mismo orden de ideas, a pesar de que el Gobierno del Estado de Jalisco acreditó que efectivamente se encontraba en curso el periodo vacacional de dicho ente, en el momento en que se le notificó del acuerdo de medida cautelar, también lo es que ello no lo exime de la obligación de cumplir con lo mandatado por la autoridad electoral en dicho documento, no obstante lo cual, teniendo en consideración que se detectaron uno o dos impactos por cada una de sus emisoras, se considera que tomó las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento al mismo, de ahí que no se estima que tenga la entidad suficiente para considerarlo de manera objetiva responsable de una infracción a la norma electoral.
73. Así, del análisis de las circunstancias particulares del caso, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar, por parte del Gobierno del Estado de Jalisco (concesionario de las emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1 y XHGZG-TDT canal 24), Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7), XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7), Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7), Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3), Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7) y José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9).
74. En otro orden de ideas, se tiene que aun y cuando Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. (concesionario de XEKB-AM-1410), Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V (concesionaria de XHVOZ-FM-107.5 y XEUNO-AM-1120), Imagen Monterrey, S.A de C.V. (concesionario de XHSC-FM-93.9), y XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5), fueron debidamente emplazados, no comparecieron legalmente a la audiencia de pruebas y alegatos[28], sin embargo, teniendo en consideración que solo se detectó la difusión del promocional “JALISCO LOMELI” con folio RA01034-18, uno o dos impactos por emisora, con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, es que se cuenta con los elementos suficientes para determinar que se tomaron las medidas necesarias para acatar lo ordenado por la autoridad casi de manera inmediata, a pesar de que la notificación del acuerdo de medida cautelar no cumplió con las formalidades exigidas por la ley[29], por lo que se concluye que dichos impactos son aislados y no pueden ser imputados a las concesionarias, al haberse verificado en un periodo de ajuste razonable, de ahí que no se estime de entidad suficiente para considerarlas como un incumplimiento al acuerdo
ACQyD-INE-56/2018.
75. Por último, se considera que no le asiste la razón a Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, cuando al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos afirma que en la estación de retransmisión ubicada en Guadalajara, Jalisco no existe un canal 43.2, sino el canal 14; pues resulta un hecho público y notorio[30] que conforme al título de concesión[31] que se encuentra publicado en la página del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se advierte que tiene la concesión de la señal del canal 43 con distintivo XHOPGA-TDT, y cobertura en Guadalajara, Jalisco.
76. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que existió tan solo un impacto en la emisora antes mencionada, se razona que el mismo se realizó de manera aislada, dentro de un periodo de ajuste razonable, motivo por el cual no tiene verificativo el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares.
77. Así, del análisis de las circunstancias particulares del caso, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar, por parte de Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. (concesionario de XEKB-AM-1410), Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (concesionario de XHOPGA-TDT-canal 43.2), Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V (concesionaria de XHVOZ-FM-107.5 y XEUNO-AM-1120), Imagen Monterrey, S.A de C.V. (concesionario de XHSC-FM-93.9), y XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5).
78. Criterio similar fue sostenido por esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores con número de expediente SRE-PSC-85/2018 y SRE-PSC-111/2018.
79. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las violaciones a la normatividad electoral atribuidas a Gobierno del Estado de Jalisco (concesionario de las emisoras XEJB-FM 96.3, XHGJG-TDT canal 25, XHVJL-FM 91.9, XHCGJ-FM 107.1 y XHGZG-TDT canal 24), Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. (concesionario de XEKB-AM-1410), Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (concesionario de XHOPGA-TDT canal 43.2), Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V (concesionaria de XHVOZ-FM-107.5 y XEUNO-AM-1120), Imagen Monterrey, S.A de C.V. (concesionario de XHSC-FM-93.9), Radio Emisora Central, S.A. de C.V. (concesionaria de XHLJ-FM-105.7), XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5), XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7), Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7), Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3), Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7) y José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9).
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
1
[1] Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/. Así como de la elección de Gobernador, diputados y Ayuntamientos en Jalisco, consultable en los acuerdos INE/ACRT/30/2017 e INE/ACRT/55/2018 en el siguiente portal electrónico http://sitios.ine.mx/portal/DEPPP/Comite_de_Radio_y_Television/Acuerdos/#!/inicio
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Conforme el artículo Segundo transitorio fracción II, inciso a), del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo que se precise lo contrario.
[4] No se omite precisar que en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores (SIPES) se registró con la clave UT/SCG/PE/SRE/CG/172/PEF/229/2018.
[5] Tal y como consta en el acuerdo de emplazamiento, visible a fojas 345 a 361 del expediente.
[6] La referida audiencia finalizó a las doce horas con veinticinco minutos del veintiuno de mayo, como consta a foja 890 del expediente.
[7] Al respecto, resultan aplicables la Jurisprudencia 25/2010 y la Tesis LX/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[8] Toda vez que en los autos del expediente no obra documento alguno con el que Francisco Rojas Gómez pretendiera acreditar ser representante legal de Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., esta Sala Especializada no tendrá en consideración sus manifestaciones, pues no acreditó su personería, ni la Autoridad Instructora se la reconoció.
[9] Toda vez que en los autos del expediente no obra documento alguno con el que Alejandra Karina Méndez de León pretendiera acreditar ser representante legal de Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V., esta Sala Especializada no tendrá en consideración sus manifestaciones, pues no acreditó su personería, ni la Autoridad Instructora se la reconoció.
[10] Toda vez que en los autos del expediente no obra documento alguno con el que Carlos M. Sesma Mauleón pretendiera acreditar ser representante legal de Imagen Monterrey, S.A. de C.V., esta Sala Especializada no tendrá en consideración sus manifestaciones, pues no acreditó su personería, ni la Autoridad Instructora se la reconoció.
[11] No pasa desapercibido que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora no le reconoció personería al representante legal de Radio Emisora Central, S.A. de C.V., sin embargo, en las constancias del expediente, específicamente de la documentación que proporcionó la Junta Local del INE en Jalisco se advierte que se ha reconocido a Carlos Sánchez Silva como representante legal de dicha concesionaria. Como puede consultarse en el disco compacto que obra a foja 314 del expediente.
[12] Toda vez que en los autos del expediente no obra documento alguno con el que Yamil Habib Ortiz pretendiera acreditar ser representante legal de XHRX-FM, S.A. de C.V., esta Sala Especializada no tendrá en consideración sus manifestaciones ni las pruebas que ofreció, pues no acreditó su personería, ni la Autoridad Instructora se la reconoció.
[13] No pasa desapercibido que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora reconoció la personería del representante legal de Radio la Barca, S.A. a pesar de que no aportó documento alguno con el que pretendiera acreditar ese carácter, sin embargo, en las constancias del expediente, específicamente de la documentación que proporcionó la Junta Local del INE en Jalisco, se advierte que Eduardo Luis Laris Rodríguez es reconocido como apoderado legal de dicha persona moral. Como puede consultarse en el disco compacto CD que obra a foja 314 del expediente.
[14] No pasa desapercibido que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora admitió y desahogó las pruebas que ofreció quien se ostenta como representante legal de XHRX-FM, S.A. de C.V, en su comparecencia por escrito, aun y cuando no le reconoció personería, motivo por el cual no serán valoradas.
[15] Si bien se ofrece como prueba la presuncional en su doble aspecto, misma que admitió la Autoridad Instructora, cabe precisar que el artículo 472, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que en el procedimiento especial sancionador sólo se admiten como pruebas la documental y la técnica.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] Ibídem.
[19] No obstante que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora admitió y desahogó las pruebas que ofreció quien se ostenta como representante legal de XHRX-FM, S.A. de C.V, en su comparecencia por escrito, aun y cuando no le reconoció personería, es que no se valora, en la parte conducente.
[20] Conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[21] Sirve de sustento la Jurisprudencia 24/2010 de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, consultable en www.te.gob.mx.
[22] Visibles a fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio único.
[23] Visibles a fojas 199 a 201 del cuaderno accesorio único.
[24] Visibles a foja 387 del cuaderno accesorio único.
[25] Visibles a foja 388 del cuaderno accesorio único.
[26] Con excepción de Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. (concesionario de XEKB-AM-1410), Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (concesionario de XHOPGA-TDT-canal 43.2), Imagen Monterrey, S.A de C.V. (concesionario de XHSC-FM-93.9), XHRX-FM, S.A. de C.V. (concesionario de XHRX-FM-103.5), XHOJ-FM, S.A. de C.V. (concesionaria de XHOJ-FM-106.7), Sucn. De José Ismael Alvarado Robles (concesionario de XHZK-FM-96.7), Universidad de Guadalajara (concesionaria de XHUGPV-FM-104.3), Radio La Barca, S.A. (concesionaria de XHLB-FM-104.7) y José Pablo Pérez Ramírez (concesionario de XHANV-FM-90.9).
[27] Con excepción de la notificación practicada al Gobierno del Estado de Jalisco y Radio Emisora Central, S.A. de C.V. que sí cumplió con las formalidades.
[28] Pues pretendieron comparecer mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, quienes se ostentan como sus representantes legales no aportaron documento alguno con el que pretendieran acreditar tener esa calidad.
[29] Con excepción de la notificación realizada a Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. que si bien resulta cierto que se realizaron a la persona autorizada para recibir notificaciones de las emisoras XHVOZ-FM y XEUNO-AM, también lo es que las mismas estaban dirigidas de manera incorrecta a la persona moral denominada Organización PRAM, S.A. de C.V.
[30] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[31] Consultable en http://rpc.ift.org.mx/rpc/pdfs/45069_160819173103_2095.pdf