ACUERDO PLENARIO | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-128/2021 |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO[1] |
PARTES DENUNCIADAS: | SERGIO JESÚS ZARAGOZA SICRE Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés[2].
Acuerdo plenario en el que se determina el cumplimiento parcial de lo establecido en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y a la resolución incidental de diecisiete de agosto y se provee respecto de manifestaciones aducidas por los sujetos infractores.
GLOSARIO | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Administración | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Dirección Jurídica | Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SAT | Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Twitter Inc. | Twitter Inc., empresa con domicilio en San Francisco, California, Estados Unidos de América |
Twitter México | Twitter México, S.A. de C.V. |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
VPMrG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. 1. Sentencia de esta Sala Especializada. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó la existencia de VPMrG, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, por haber realizado varias publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante, por lo que se les impusieron multas y se determinaron medidas de reparación integral.
2. 2. Sentencia de la Sala Superior. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-347/2021 y acumulados, por el cual confirmó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en este procedimiento.
3. 3. Resolución incidental. El trece de abril, se recibió el escrito en el cual la denunciante solicitó el inicio de un procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia. En esa misma fecha, se abrió el incidente en que se actúa, se dio vista a los infractores en términos de la normatividad aplicable y, posterior a ello, se llevaron a cabo diversas diligencias para su desahogo.
4. 4. Acuerdo de magistrado instructor. El veintiséis de octubre, el magistrado instructor emitió un acuerdo en el que estableció acciones tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Pleno en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y en la resolución incidental de diecisiete de agosto. Hiram Rodríguez Ledgard impugnó este acuerdo ante la Sala Superior.
5. 5. Segunda sentencia de la Sala Superior. El siete de diciembre, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-756/2022 y revocó el acuerdo antes señalado por considerar que el Pleno de esta Sala Especializada era el único competente para exigir el cumplimiento de sus resoluciones, por lo cual dejó sin efectos el acuerdo controvertido en lo relativo al señalamiento sobre el cumplimiento de la sentencia, para que sea el Pleno el que emita el pronunciamiento correspondiente.
6. 6. Proyecto de resolución. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el magistrado instructor ordenó la elaboración de esta resolución, conforme a las siguientes:
7. Esta Sala Especializada tiene competencia para emitir este acuerdo plenario en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, además de que la Sala Superior expresamente señaló en el expediente SUP-REP-756/2022 que esta determinación corresponde al Pleno de este órgano.[3]
8. En la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se determinó lo siguiente:
a) Se impusieron multas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre por 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.) y a Hiram Rodríguez Ledgard de 350 (trescientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a $31,367.00 (treinta y uno mil trescientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.) y se fijó el plazo de quince días naturales para su pago, contados a partir de que causara ejecutoria la sentencia.
b) Se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por seis años en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y por cuatro años, en el de Hiram Rodríguez Ledgard, a partir de que la sentencia causara ejecutoria.
c) Se ordenó el retiro de las publicaciones que fueron calificadas como violentas y se vinculó a la UTCE para que certificara dicho retiro y remitiera el acta correspondiente, previa notificación que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala realizara a dicha autoridad administrativa de las constancias digitalizadas de notificación de la sentencia de veintitrés de julio a los infractores antes señalados.
d) La implementación de medidas de satisfacción consistentes en: i) la publicación de un extracto de la sentencia, durante treinta días naturales consecutivos, en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores; y ii) la emisión de una disculpa pública que se debería publicar durante quince días naturales en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores y conforme a las condiciones señaladas en la misma sentencia.
e) La implementación de medidas de no repetición consistentes en la realización de un curso en materia de VPMrG, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, para lo cual se les vinculó a informar el curso que habrían de tomar en cumplimiento a lo señalado.
9. Se apercibió a los infractores de que, en caso de incumplir con las medidas de reparación integral citadas, se les impondría una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Asimismo, se emitió una comunicación a las empresas encargadas del manejo de las redes sociales Facebook y Twitter para que determinaran lo que correspondiera conforme a su normatividad interna, al haberse realizado las publicaciones infractoras en dichas plataformas.
11. Por su parte, en la resolución incidental de diecisiete de agosto, el Pleno determinó lo siguiente:
a) Se impusieron multas tanto a Sergio Jesús Zaragoza Sicre como a Hiram Rodríguez Ledgard por 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.) y se fijó el plazo de quince días naturales para su pago, contados a partir de que causara ejecutoria la sentencia.
b) Se determinó que ambos infractores perdieron el modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad para cargos de elección popular, durante el tiempo que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, conforme a lo resuelto en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
c) También se determinó que podrían recuperar podrían recuperar anticipadamente ese requisito únicamente si cumplían la sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil veintiuno y la resolución de diecisiete de agosto, de manera inmediata a su notificación.
12. Se les apercibió de que, en caso de persistir con su incumplimiento: i) se les impondría una nueva multa de hasta el doble del monto que se determine como sanción, en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[4]; y ii) se realizarían las acciones necesarias para garantizar el cobro coactivo de las multas impuestas en esta resolución incidental y en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
13. También se vinculó a Twitter México, Twitter Inc. y Google LLC a llevar a cabo las acciones tendentes al retiro de las publicaciones infractoras que se encontraban en la cuenta de Twitter de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y en la página de Internet Entre grillos y chapulines.
14. En cumplimiento de lo ordenado por el Pleno y en atención a que la sentencia emitida por esta Sala Especializada fue confirmada por la Sala Superior en sus términos, el magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones:
─ Agregar la documentación de la Dirección Jurídica, la Dirección Administración, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Fiscalía General de Justicia de Sonora, Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, relativa a los informes y escritos relacionados con las acciones tendentes a dar cumplimiento a las determinaciones emitidas en este expediente por el Pleno de esta Sala Especializada. [5]
─ Agregar la documentación relativa a la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE de la pérdida del modo honesto de vivir de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y de Hiram Rodríguez Ledgard.[6]
─ Requerimientos a los infractores sobre la acreditación de la publicación del extracto de la sentencia y de la disculpa pública; al Instituto Nacional de las Mujeres como a ONU MUJERES, CENTRO DE CAPACITACIÓN para que informaran sobre la participación y acreditación de los infractores en cursos ofertados por esas instituciones; a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a la Fiscalía General de Justicia de Sonora, para que informaran sobre el probable hackeo de la cuenta de Twitter de dicho infractor.[7]
─ Certificación de las publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook y página de Internet de Entre grillos y chapulines en atención a las medidas de reparación integral dictadas en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.[8]
15. De las constancias que integran el expediente se observa lo siguiente:
16. En el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre desde la resolución incidental de diecisiete de agosto se tuvo por pagada la multa impuesta en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
17. Por lo que hace a la multa impuesta en la resolución incidental señalada, mediante acuerdo de trece de septiembre se agregó al expediente el oficio INE/DEA/4558/2022 en el que la Dirección de Administración informó que había sido pagada en su totalidad.
18. En consecuencia, se tienen por pagadas las multas impuestas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre tanto en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, como en la resolución incidental de diecisiete de agosto.
19. Ahora, respecto de Hiram Rodríguez Ledgard mediante acuerdos de uno y trece de septiembre agregaron al expediente los oficios INE/DEA/4110/2022 de la Dirección de Administración e INE/DJ/10972/2022 de la Dirección Jurídica informaron que se habían concluido las acciones de recuperación de la multa y había sido pagada en su totalidad.
20. Por lo que hace a la multa impuesta en la resolución incidental señalada, se observa que mediante acuerdo de veintiséis de octubre se recibió el oficio INE/DEA/5254/2022 de la Dirección de Administración por el que informó lo relativo a que únicamente ha cubierto el monto de $54,253.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) respecto de la multa que se le impuso en la resolución emitida en este cuaderno incidental que asciende a la cantidad de $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.).
21. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que el pago realizado por el infractor en este caso únicamente constituye un pago parcial que no permite tener por concluida la obligación de pago de la multa correspondiente.
22. Mediante acuerdo de uno de septiembre se agregaron al expediente los escritos tanto de Sergio Jesús Zaragoza Sicre como de Hiram Rodríguez Ledgard en los que informaron haber retirado de la cuenta de Twitter del primero y del portal de Internet Entre grillos y chapulines que administra el segundo.
23. En proveído de diez de octubre, se dio cuenta con que constituye un hecho notorio[9] que las referidas publicaciones fueron retiradas de las siguientes ligas electrónicas:
Liga electrónica en que se ubica la publicación | |
1 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1382140450820091905 |
2 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1383478252207890444 |
3 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385255465920045056 |
4 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385380681383964674 |
5 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385382168281554944 |
6 | https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385755622252027907?s=20 |
7 | https://www.entregrillosychapulines.com/?p=190201 |
24. En consecuencia, se tiene por cumplida la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y la resolución incidental de diecisiete de agosto por lo que respecta a este punto.
25. En la sentencia dictada por esta Sala Especializada se ordenó a los infractores la implementación de medidas de satisfacción consistentes en:
i) La publicación de un extracto de la sentencia, durante treinta días naturales consecutivos, en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores.
ii) La emisión de una disculpa pública que se debería difundir durante quince días naturales en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se emitieron los mensajes infractores y conforme a las condiciones señaladas en la misma sentencia.
26. Respecto de estas medidas, en el caso de Hiram Rodríguez Ledgard se observa que mediante acuerdo de veintiséis de octubre se agregó al expediente el acta circunstanciada[10] en la que se verificó la realización de las publicaciones del extracto de la sentencia y de la disculpa pública tanto en las cuentas de redes sociales asociadas a Hiram Rodríguez Ledgard como en la página de Internet del medio de comunicación digital del cual es director y de la cual se advierte lo siguiente:
- El extracto de la sentencia y la disculpa pública estuvieron visibles del siete al treinta de septiembre, esto es, durante veinticuatro días naturales en la página de Internet Entre grillos y chapulines[11].
- El extracto de la sentencia se publicó durante diecinueve días naturales en la cuenta de Facebook @entregrillosychapulines Hiram Rodriguez L[12], en tanto que la disculpa a la víctima se publicó veintiún días naturales.
27. Tomando en cuenta lo anterior y en atención a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Especializada observa que el referido infractor desahogó las siguientes acciones:
─ La publicación de la disculpa pública en las cuentas de Facebook @entregrillosychapulines Hiram Rodriguez L y en la página de Internet Entre grillos y chapulines, al menos por el período de quince días naturales que fue ordenado.
─ La publicación del extracto de la sentencia por el plazo de treinta días naturales, únicamente en la página de Internet Entre Grillos y Chapulines.
En este último caso, si bien del acta circunstanciada que ha sido citada únicamente se advierte la publicación del extracto durante veinticuatro días naturales, ello atiende a que la diligencia de certificación correspondiente inició el siete de septiembre; sin embargo, el sujeto infractor remitió constancias tendentes a acreditar su publicación desde el uno del mismo mes, sin que existan constancias en contrario que desvirtúen esos elementos de prueba, por lo cual válidamente se puede presumir el cumplimiento a la publicación del extracto del uno al seis de septiembre.
En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que, hasta este punto, la publicación del extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook @entregrillosychapulines Hiram Rodriguez L únicamente se publicó durante diecinueve días naturales.
28. Ahora, mediante acuerdos de dieciséis de noviembre y diecinueve de diciembre, se agregaron al expediente las constancias remitidas por Hiram Rodríguez Ledgard con las que pretende acreditar la publicación de dicho extracto en la referida cuenta de Facebook del uno al catorce de noviembre, esto es, durante el plazo de catorce días naturales.
29. Esto se corrobora con que constituye un hecho notorio[13] para este órgano jurisdiccional que las referidas publicaciones del extracto de la sentencia efectivamente fueron realizadas en las fechas señaladas, lo cual obra en las siguientes ligas electrónicas:
# | Liga electrónica en que se ubica la publicación y fecha |
1 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0XjH5J6K72vtDRcDPYdKcpgTGpwfwhSAGQAdyjiqG1f9oo7PzJpSbZTwh8EHGL9mbl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz uno de noviembre. |
2 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid035sGt6mbBAzAehDruHWgGCPmowmdNvqC6sfC8T5K3NHK17UBEYmTBcECrmeyFxVpUl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz dos de noviembre. |
3 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0r9gPqZFBSAVcLqpYgmMH3uaubVpXbjfnv1yLuy4yLPorCz7sVNUb5FcjzR1z39rfl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz tres de noviembre. |
4 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0BNiXBFdPMjYBjxYdkUShtbDySp8CUZx36tmCo1XAUmBQrbLSHrWXuMz4u7zff56Ll&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz cuatro de noviembre. |
5 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0vN6JZ8Lo84D5LuoLU66GQk4SatDD1QjcTVLX5K12WNn4dCAbPBSNc9gdCVYXW1XYl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz cinco de noviembre. |
6 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02EQYW2KrNbv1JwWeRs7aGVDTXyj2FSvrMtr8Y5yDDuSbxMXGsp5taEk9urpLCZNjJl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz seis de noviembre. |
7 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid07PX3nCrVzy7pK14uGLV4wn6VD5hUQTjNjEiALc7h39QvK2RF6DCHYTtoWZ7zSuQ5l&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz siete de noviembre. |
8 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid035PkfdhPyDzV4tjTQdP8gj7pGg3SB5Qiv5QMcAzYuukNm6A47YhrR9hCWqvqAdVEel&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz ocho de noviembre. |
9 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0pDCBYosKDKS7uagaUpAt9B8eSUPAXfJV2UM7paBSXiqkXNbU6VzumwuLo99aXRRjl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz nueve de noviembre. |
10 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0HnuRmwmKExWg3BDrnhbChZMyJcCGSeE7qRtQA5caVnwZb6XdM4GVU6jcggowBj7Gl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz diez de noviembre. |
11 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid088mMwE69o7fASeXkQ4X8XeoSSZBgVckheGm4CUmNCF7Y1XLwwRPsjtbRFq3jby4Bl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz once de noviembre. |
12 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0L5A6v97Hf5vHaLJZHD7q2t6qxV2BY21XUup5qD8kKKMsyc7f7dLFc5nFzZna2ZoVl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz doce de noviembre. |
13 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yHNHuGBU6W6yPQe2Df2c4L19znShbKk6he5rM3MsDD6NQFE2xbviBRzAA22MKXFEl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz trece de noviembre. |
14 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0TDB2ZgwzwsxXyKVVtJRfZtE8HxCgg6AMvVPMV17fJqCB7TPBCnJgHdmDcSUcaGybl&id=100064142943785&mibextid=Nif5oz catorce de noviembre. |
30. Con base en las constancias y los hechos notorios que se han detallado, esta Sala Especializada advierte que Hiram Rodríguez Ledgard llevó a cabo la publicación del extracto de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno la cuenta de Facebook @entregrillosychapulines Hiram Rodriguez L, durante el plazo de treinta días naturales.
31. Ahora, no escapa a este órgano jurisdiccional que dicha publicación no se llevó a cabo de manera consecutiva como se estableció en la sentencia de mérito, pero ello no constituye un impedimento para tener por cumplido lo establecido por este órgano jurisdiccional en aquella determinación, por lo siguiente:
a. El establecimiento de que la publicación se llevara a cabo en días consecutivos atendió a la finalidad de que el extracto de la sentencia permaneciera en la cuenta de Facebook señalada durante un período de tiempo que permitiera su conocimiento por el mismo auditorio (en grado presuntivo) que conoció de la publicación que generó la violencia política de género en contra de la víctima en este expediente.
b. El infractor desplegó acciones tendentes a cumplir no solo con la publicación del extracto de la sentencia, sino de la disculpa pública que le fue ordenada, tanto en la cuenta de Facebook mencionada, como en la página de Internet Entre grillos y chapulines que ha sido citada, siendo que en el único caso que no cumplió con el número de días exigidos fue en el de la publicación del extracto dentro de la cuenta de Facebook, lo cual pone de manifiesto una conducta activa de cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
c. Ahora, dentro de la intención de cumplimiento que se tiene por acreditada, se observa que, en un primer momento, el infractor publicó el extracto durante diecinueve días naturales, lo cual pone de manifiesto que las publicaciones estuvieron disponibles durante casi dos terceras parte del plazo de treinta días naturales que fue ordenado, por lo cual no se evidencia un proceder tendente a desobedecer o vulnerar la finalidad de la medida de satisfacción establecida consistente en garantizar la permanencia de las publicaciones durante un período que permitiera su conocimiento por el auditorio que sigue la cuenta de Facebook involucrada.
d. Posteriormente, ante el conocimiento cierto del infractor[14] respecto a que el período por el cual llevó a cabo la publicación del extracto de la sentencia fue insuficiente, remitió las constancias tendentes a acreditar su cumplimiento por los días que restaban para atender los treinta días naturales establecidos por este Pleno, por lo cual nuevamente se evidenció un proceder activo para atender a lo ordenado y no se puso de manifiesto un proceder tendente a desobedecer o vulnerar la finalidad de la medida de satisfacción antes identificada.
32. Así, esta Sala Especializada considera que, si bien en el plano de las reglas las publicaciones realizadas no satisficieron el requisito de haberse llevado a cabo de manera consecutiva, ello no se erigió en una actitud tendente a actualizar un fraude a la justificación subyacente en la implementación de las medidas de satisfacción impuestas, por las consideraciones que han sido expuestas.
33. En este orden de cosas, tener por incumplida esta parte de la sentencia primigenia de modo que se ordenara de nueva cuenta la publicación del extracto de la sentencia por el período de treinta días naturales consecutivos, constituiría una medida desproporcionada al no atender a las circunstancias particulares de cumplimiento en la presente causa y a la finalidad de la implementación de las medidas de satisfacción que nos ocupan.
34. En consecuencia, este Pleno tiene por cumplido a Hiram Rodríguez Ledgard respecto de la publicación tanto del extracto de la sentencia y la disculpa pública en la página de Internet Entre grillos y chapulines y en la cuenta de Facebook @entregrillosychapulines Hiram Rodriguez L, en los términos establecidos en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
35. En el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre se advierte lo siguiente:
─ Mediante acuerdo de uno de septiembre se agregó al expediente el escrito en el que el infractor señaló que se encontraba imposibilitado para publicar el extracto de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y emitir una disculpa pública, puesto que hackearon su cuenta de Twitter en la que debía desplegar esas acciones y se le requirió para que remitiera la documentación con la que acreditara haber denunciado el referido hackeo ante la propia plataforma de Twitter o ante alguna autoridad del Estado.
─ En proveído de veintiséis de octubre, se agregaron al expediente las constancias por las que el infractor pretendió acreditar que denunció ante la Fiscalía General de Justicia de Sonora dicho hackeo, pero se advirtió que únicamente se trataba de una impresión de pantalla ilegible, por lo cual se requirió tanto al infractor como a la referida fiscalía que remitieran la documentación tendente a identificar la carpeta de investigación correspondiente.
También se requirió al infractor que informara si es titular de cuentas en Facebook e Instagram y se ordenó que remitiera los datos de identificación correspondientes.
─ Por acuerdo del cuatro de noviembre se recibió un nuevo escrito del infractor mediante el cual remitió copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de Justicia de Sonora el diecisiete de octubre por falsificación de la contraseña de su cuenta de Twitter y manifestó que no tiene cuenta de Instagram, que en Facebook abrió un perfil que se encuentra inactivo y que en Twitter ha abierto una nueva cuenta de la cual remitió los datos de identificación.
─ En los acuerdos de diez de noviembre y diecinueve de diciembre se agregaron al expediente tanto el formato electrónico como el físico del oficio FDE/475/2022, en el que la fiscal especializada en materia de delitos electorales de la Fiscalía General de Justicia de Sonora remitió un informe al que adjuntó constancias relativas a la interposición de una denuncia por parte del infractor el diecisiete de octubre por el delito de falsificación de sellos, llaves y marcas.
36. Con base en lo expuesto, se concluye que no se puede tener por cumplida la publicación ni del extracto de la sentencia ni de la disculpa pública ordenadas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre desde la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, lo cual se encuentra directamente relacionado con una probable causa de justificación consistente en el hackeo de la cuenta de Twitter en la que se debía llevar a cabo dicha publicación.
37. En otro orden de ideas, en la referida sentencia también se implementaron medidas de no repetición consistentes en la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por parte de los infractores para lo cual se les vinculó a informar el curso que habrían de tomar en cumplimiento a lo señalado.
38. En este punto, mediante acuerdo de veintiséis de octubre se agregaron al expediente las siguientes constancias:
- Escrito de Hiram Rodríguez Ledgard en el cual señaló que el veinticinco de agosto se inscribió al curso Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres del Instituto Nacional de las Mujeres, el cual concluyó el veintiocho del mismo mes.
- Oficio INMUJERES/CAJ/496/2022 en el que el coordinador de asuntos jurídicos del Instituto Nacional de las Mujeres informó que el referido infractor acreditó el curso en cita y remitió la constancia correspondiente.
- Escrito de Sergio Jesús Zaragoza Sicre en el cual señaló que acreditó el curso Yo sé de género 1-2-3, Conceptos básicos de género, Marco Internacional para la igualdad de género y Promoción de la igualdad de género impartido por ONU MUJERES y remitió la constancia correspondiente.
39. Con base las constancias descritas, esta Sala Especializada considera que, en el caso de ambos infractores, se deben tener por cumplidas las medidas de no repetición establecidas desde la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, consistentes en la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
40. El diez de octubre se agregó al expediente el oficio INE-UT/08137/2021 por el cual la UTCE informó sobre la inscripción de la pérdida del modo honesto de vivir de los infractores en el registro señalado en este apartado y remitió las constancias atinentes, por lo cual se tiene por cumplido este apartado de la sentencia.[15]
41. Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada tiene por cumplidas las siguientes acciones ordenadas tanto en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, como en la resolución incidental de diecisiete de agosto:
El pago de las multas impuestas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre en ambas determinaciones y, respecto de Hiram Rodríguez Ledgard, únicamente el pago de la multa impuesta en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
El retiro de las publicaciones que fueron calificadas como violentas por parte de ambos infractores.
El cumplimiento de Hiram Rodríguez Ledgard a las medidas de satisfacción consistentes en la publicación tanto del extracto de la sentencia como de la disculpa pública.
El cumplimiento de ambos infractores de las medidas de no repetición establecidas desde la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, consistentes en la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género
Inscripción de la pérdida del modo honesto de vivir de los infractores en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
42. En lo relativo al pago de la multa impuesta a Hiram Rodríguez Ledgard en la resolución incidental de diecisiete de agosto, se advierte que en el acuerdo de veintiséis de octubre se agregaron al expediente los escritos en los que esencialmente señala que el pago de $54,253.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) que realizó, es el resultado de restar el primer pago a la cantidad señalada en la sentencia incidental.
43. Esto es, el infractor sostiene que se debe tener por cubierto el pago de la multa que se le impuso en la resolución de diecisiete de agosto, al proponer que se deduzca del monto a pagar ($96,220.00 noventa y seis mil doscientos veinte pesos) la cantidad que erogó para cubrir la multa que se le impuso en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno ($41,967.00 cuarenta y un mil novecientos sesenta y siete pesos).
44. Es importante recordar al referido infractor que la multa que se le impuso en la sentencia principal de veintitrés de julio de dos mil veintiuno ya se tuvo por pagada mediante acuerdo de uno de septiembre, pero el pago de dicha sanción no constituye una especie de abono a la diversa multa que se le impuso en la resolución incidental de diecisiete de agosto. Esto, porque la primera multa se le impuso por la actualización de VPMrG, mientras que la segunda fue consecuencia del incumplimiento de la sentencia señalada.
45. Se trata de dos multas distintas que deben ser cubiertas en su totalidad, motivo por el cual debe cubrir el monto que le resta por pagar de los $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.) que corresponden a la multa determinada en este cuaderno incidental.
46. En el caso de las medidas de satisfacción consistentes en la publicación del extracto de la sentencia y de la disculpa pública ordenadas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, de las constancias del expediente se observa que su falta de cumplimiento atiende a causas no imputables al referido infractor dado que aduce haber sido víctima del hackeo o suplantación del manejo y acceso de la cuenta de Twitter de la cual es titular, aunado a que se cuenta con las constancias tanto de la denuncia como del informe de la Fiscalía General de Justicia de Sonora en las que se hace constar la existencia de una carpeta de investigación relativa a dicho suceso.
47. Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada observa que la falta de cumplimiento en ambos casos (pago de la multa incidental y medidas de satisfacción en Twitter) atiende a cuestiones extraordinarias respecto de las cuales, conforme a lo establecido por la Sala Superior en la sentencia
SUP-REP-765/2022, debía pronunciarse este Pleno.
48. Lo anterior, porque el incumplimiento en el pago de la multa ordenada a Hiram Rodríguez Ledgard en la resolución incidental de diecisiete de agosto, derivado de un problema interpretativo por parte del infractor y en lo relativo a la publicación del extracto de la sentencia se debe proveer respecto de las acciones que proceden con motivo del alegado hackeo de la cuenta de Twitter de Sergio Jesús Zaragoza Sicre.
49. Por tanto, una vez que han sido atendidas estas cuestiones cuyo pronunciamiento correspondía al Pleno de esta Sala Especializada, es procedente determinar los efectos asociados a la emisión de este acuerdo plenario.
50. A fin de establecer las reglas aplicables a la satisfacción de las acciones ordenadas en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y en la resolución de diecisiete de agosto que se encuentran pendientes de cumplir, se establece lo que a continuación se enuncia.
51. Hiram Rodríguez Ledgard únicamente ha cubierto $54,253.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) de los $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos) por lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 458. 7 de la Ley Electoral, el monto que le resta por cubrir de la multa impuesta en la resolución de diecisiete de agosto deberá ser pagada en la Dirección de Administración, la cual cuenta con la competencia para dar vista a las autoridades hacendarias, en caso de incumplimiento.[16]
52. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente determinación, para que el infractor pague el monto que adeuda de la multa impuesta ante la autoridad mencionada.
53. Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago señalado dentro de los cinco días posteriores a que se lleve a cabo o, en su caso, desahogue de manera inmediata las acciones necesarias para garantizar su cobro coactivo y lo informe a esta autoridad.
54. En el caso de la publicación tanto del extracto de la sentencia como de la disculpa pública a la que se encuentra obligado Sergio Jesús Zaragoza Sicre, se determina lo siguiente.
55. En principio, se observa que el infractor acreditó haber denunciado ante la Fiscalía General de Justicia de Sonora el probable hackeo de su cuenta de Twitter.
56. Ello constituye un indicio en el sentido de que eventualmente puede llegar a existir una franca imposibilidad de publicar los contenidos ordenados por esta Sala Especializada en la cuenta de Twitter en la que inicialmente se llevaron a cabo las publicaciones calificadas como violentas en este expediente.
57. No obstante, a fin de garantizar el desahogo de todas las acciones tendentes a garantizar la debida reparación de la vulneración que sufrió la víctima en este expediente, tendentes a garantizar que tanto el extracto como la disculpa pública se hagan del conocimiento público en el mismo medio en el que se cometió la infracción, se determina que Sergio Jesús Zaragoza Sicre debe desahogar los mecanismos establecidos por la plataforma Twitter para lograr el restablecimiento de la contraseña en la cuenta que presuntamente le ha sido hackeada.[17]
58. Es importante resaltar que nos encontramos ante un asunto atípico que, dadas las condiciones que han sido señaladas, impone la obligación de establecer medidas extraordinarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Esto es, el planteamiento de una imposibilidad de publicar el extracto de la sentencia y la disculpa pública por el presunto hackeo de la cuenta de Twitter en que se debe realizar ello justicia el establecimiento de medidas que atiendan dicha irregularidad.
59. Sobre todo porque estamos en un expediente donde se tuvo por acreditada VPMrG y, por tanto, la vulneración al derecho a una vida libre de violencia de una candidata a un puesto de elección, lo que implica un deber reforzado de asegurar el acatamiento de las medidas de reparación integral que se establecieron por el Pleno de esta Sala Especializada en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
60. Para tal efecto, dentro de los tres días hábiles posteriores a que le sea notificada la presente sentencia, el referido infractor deberá informar a esta Sala Especializada la cuenta de correo electrónico que se encuentra asociada a la cuenta de Twitter @sergiozaragoza “Sergio Zaragoza” (https://twitter.com/sergiozaragoza) que señala le fue hackeada.
61. En esta misma línea, se vincula a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora para que, en auxilio de las labores de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se le notifique esta sentencia, informe a Sergio Jesús Zaragoza Sicre la fecha y hora en que deberá acudir a las oficinas de dicha autoridad a fin de que en ejercicio de sus facultades de oficialía electoral se desahogue y se haga constar, en acta circunstanciada, una diligencia en la que se realice lo siguiente:
I. Ingresar a la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/safety-and-security/twitter-account-hacked.
II. Una vez que se hubiera ingresado a la referida dirección electrónica, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá seguir los pasos para la solicitud del restablecimiento de su contraseña consistentes en señalar en el apartado correspondiente su nombre de usuario y dirección de correo electrónico a fin de que le envíen al correo electrónico con el cual registró su cuenta el mensaje de restablecimiento de su contraseña.
III. Una vez que hubiera iniciado sesión luego de reestablecer su contraseña, deberá volver a asegurar su cuenta, para lo cual la plataforma señala las siguientes acciones:[18] cambiar contraseña; asegurarse de que su dirección de correo electrónico sea segura; y revocar las conexiones de terceras personas en las que no confía.
Los alcances de estas acciones puede consultarlas en la siguiente liga electrónica: https://help.twitter.com/es/safety-and-security/twitter-account-compromised.
62. En caso de que hubiera desahogado estos trámites y se haga constar de manera fehaciente en el acta circunstanciada de la diligencia que no recibió por correo electrónico la comunicación tendente a lograr el restablecimiento de su cuenta, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá realizar lo siguiente:
I. Realizar una solicitud de soporte a la plataforma Twitter en la siguiente liga electrónica: https://help.twitter.com/es/forms/account-access/regain-access/hacked-or-compromised.
II. Al enviar la solicitud Sergio Jesús Zaragoza Sicre debe señalar nombre de usuario y fecha en que tuvo acceso a su cuenta por última vez.
III. Para realizar lo anterior, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá usar la dirección de correo electrónico que se encuentra asociada a la cuenta de Twitter que señala fue hackeada, a fin de que el personal de la plataforma le envíe las instrucciones adicionales que deberá seguir.
63. En el caso de que el personal de soporte de la plataforma Twitter emita una respuesta inmediata a la cuenta de correo electrónico que se encuentra asociada a la cuenta de Twitter que señala fue hackeada el personal de oficialía electoral deberá hacer constar el contenido de la respuesta y los pasos que se sigan con motivo de esa comunicación a fin de lograr el restablecimiento de la contraseña.
64. Para el caso de que dentro de un período razonable de tiempo no se reciba respuesta alguna en la dirección de correo electrónico señalada, se dará por concluida la diligencia de oficialía electoral y se emitirá el acta circunstanciada correspondiente, la cual deberá remitirse a esta Sala Especializada dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
65. En este último caso, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá informar a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, dentro de los tres días hábiles siguientes al del cierre de la diligencia de oficialía electoral señalada, el momento en que reciba la comunicación por correo electrónico que el personal de soporte de la plataforma Twitter le remita para lograr el restablecimiento de su cuenta.
66. Una vez que la referida Junta Local del INE reciba esta comunicación, deberá notificar a Sergio Jesús Zaragoza Sicre la nueva fecha y hora para el desahogo de una nueva diligencia de oficialía electoral en la que se haga constar en acta circunstanciada el contenido del correo electrónico en comento y los pasos que se desahoguen en atención a su contenido para lograr el restablecimiento de la cuenta que nos ocupa.
67. Una vez que culmine la diligencia de oficialía electora señalada, la Junta Local Ejecutiva del INE deberá remitir a esta Sala Especializada el acta circunstanciada correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
68. En todos los supuestos, en caso de que Sergio Jesús Zaragoza Sicre logre el restablecimiento de su cuenta ante la autoridad administradora, dentro de la misma diligencia de oficialía electoral deberá iniciar de inmediato la primera publicación tanto del extracto de la sentencia como de la disculpa pública y la autoridad lo hará constar en el acta que habrá de enviar a esta Sala Especializada dentro del plazo de tres días hábiles antes señalado.
69. En el caso de que mediante las documentales antes referidas se acredite de manera fehaciente que se desplegaron todas las acciones necesarias para lograr el restablecimiento de su cuenta de Twitter y que ello no sea posible por causas ajenas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, esta Sala Especializada determina que, a fin de evitar un probable fraude en el cumplimiento de esta sentencia por la posibilidad de que el infractor tenga la intención de no hacer público ante quienes lo siguen en la cuenta en la que hizo las publicaciones infractoras la disculpa pública y el extracto de la sentencia dictada en su contra, se deberán desplegar todas las acciones necesarias para garantizar el cierre total de dicha cuenta, como paso previo para que se puedan iniciar las acciones de publicación en una diversa.
70. A fin de lograr lo anterior, una vez que el magistrado instructor de este asunto hubiere recibido y agregado al expediente toda la documentación remitida por la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora para acreditar de manera plena la imposibilidad de lograr el restablecimiento de la referida cuenta de Twitter, deberá emitir un acuerdo en el que requiera a la mencionada Junta para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de ese acuerdo, vuelva a informar a Sergio Jesús Zaragoza Sicre la fecha y hora en que se deberá desahogar la nueva diligencia de oficialía electoral en la que se haga constar en un acta circunstanciada lo siguiente:[19]
I. El ingreso del infractor a la página principal de la cuenta hackeada de Twitter y que seleccione el ícono más ●●●.
II. Posteriormente, que seleccione denunciar.
III. En el apartado que aparezca, señale que la denuncia se relaciona con él mismo, como sujeto al que hackearon la cuenta.
IV. Proporcione la información completa en la que haga del conocimiento de la plataforma la fecha en que fue hackeado y detalle todas las acciones que hubiera realizado para intentar reestablecer su contraseña sin poder lograrlo, por causas no imputables a él.
71. En el caso de que con motivo de la denuncia presentada el personal de soporte de la plataforma Twitter emita una comunicación inmediata, se deberá hacer constar su contenido, así como los pasos que se desahoguen en acatamiento a dicha comunicación.
72. Para el caso de que dentro de un período razonable de tiempo no se reciba respuesta alguna, se dará por concluida la diligencia de oficialía electoral y se emitirá el acta circunstanciada correspondiente, la cual deberá remitirse a esta Sala Especializada dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
73. En este último caso, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá informar a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, dentro de los tres días hábiles siguientes al del cierre de la diligencia de oficialía electoral señalada, el supuesto de que reciba la comunicación por correo electrónico que el personal de soporte de la plataforma Twitter le remita para informarle el cierre definitivo de la cuenta.
74. Una vez que la referida Junta Local del INE reciba esta comunicación, deberá notificar a Sergio Jesús Zaragoza Sicre la nueva fecha y hora para el desahogo de una diligencia de oficialía electoral en la que se haga constar en acta circunstanciada el contenido del correo electrónico en comento y las acciones que se desahoguen en atención a su contenido para lograr el cierre definitivo de la cuenta hackeada.
75. Una vez que en el expediente obre toda la documentación tanto de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora como de Sergio Jesús Zaragoza Sicre con la que se acredite el cierre de la cuenta de Twitter que le fue hackeada, el magistrado instructor deberá emitir un acuerdo en el que ordene al personal jurisdiccional certificar su inexistencia dentro de la referida plataforma.
76. Exclusivamente en el caso de que efectivamente se acredite el cierre de la cuenta en Twitter mediante la certificación señalada, este Pleno determina que se deberá llevar a cabo el cumplimiento sustituto de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, conforme a lo cual la publicación tanto del extracto de la sentencia como de la disculpa pública deberán realizarse en la nueva cuenta de Twitter que Sergio Jesús Zaragoza Sicre informó a esta Sala Especializada y que obra en el expediente.
77. Lo anterior, pues tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional,[20] el marco constitucional y convencional imponen que se garantice la eficacia de las decisiones judiciales, lo cual implica que, cuando no es factible que se cumplan de manera ordinaria las determinaciones de este órgano jurisdiccional, se puede disponer que se atienda de una manera diferente como parte de una reparación integral siempre y cuando sea posible su materialización.
78. Para tal efecto, el magistrado instructor deberá emitir un acuerdo en el que informe al referido infractor que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de dicho proveído, deberá iniciar con la publicación del extracto y de la disculpa pública, durante el período establecido en cada caso desde la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
79. En atención a que dichas publicaciones no se podrán realizar en el mismo foro en que se cometió VPMrG por el cierre de la cuenta de Twitter antes señalada, así como con la finalidad de garantizar la efectividad de la medida de reparación integral que nos ocupa y de que esta Sala Especializada pueda dar puntual seguimiento al cumplimiento de lo aquí establecido, en cada una de las publicaciones que se realice (extracto de la sentencia y disculpa pública) Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá arrobar “@” o vincular las siguientes cuentas de Twitter:
- @TEPJF_Esp de la Sala Regional Especializada.
- @INEMexico del Instituto Nacional Electoral.
- @INE_Sonora de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora.
- @inmujeres del Instituto Nacional de las Mujeres.
- @ONUMujeres de la Organización de las Naciones Unidas.
- @Twitter de la empresa encargada de dicha plataforma.
- @TwitterMexico de las oficinas de dicha empresa en nuestro país.
80. Dentro de los tres días hábiles a que concluyan los plazos de publicación de ambos contenidos, Sergio Jesús Zaragoza Sicre deberá remitir a este órgano jurisdiccional la documentación con la que acredite su cumplimiento.
81. La determinación sobre el cumplimiento o no a lo establecido en este apartado corresponderán a este Pleno.
TERCERA. Reserva
82. En atención a lo establecido en esta determinación, el Pleno de esta Sala Especializada se reserva emitir el pronunciamiento relativo al estatus de la pérdida del modo honesto de vivir de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard para el momento en que se resuelva sobre el cumplimiento o no a lo establecido en este acuerdo plenario y, por tanto, a la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y la resolución incidental de diecisiete de agosto.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard cumplieron con lo ordenado en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y la resolución de diecisiete de agosto, exclusivamente respecto de los puntos señalados en este acuerdo.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección de Administración, en los términos señalados en esta resolución.
TERCERO. Se vincula a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, para los efectos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se reserva emitir el pronunciamiento relativo al estatus de la pérdida del modo honesto de vivir de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard en los términos señalados.
QUINTO. Se ordena notificar esta determinación a la Sala Superior, para los efectos conducentes.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno, con los votos concurrentes del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, la materia consistió, en determinar si Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard habían cumplido con las sanciones y obligaciones que se les impusieron en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y en la sentencia incidental de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
Lo anterior, por la comisión de violencia política contra las mujeres, las cuales consistieron, en esencia, en la imposición de diversas multas, su inscripción, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por seis y cuatro años, respectivamente, además, se ordenó el retiro de las publicaciones que fueron calificadas como violentas, implementación de medidas de satisfacción y de no repetición.
En ese sentido, se determinó el cumplimiento parcial de lo establecido en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y en la resolución incidental de diecisiete de agosto y se ordenaron nuevos efectos derivado de manifestaciones realizadas por los sujetos infractores.
En particular, lo ordenado para el cumplimiento a las medidas de satisfacción consistentes en la publicación de la sentencia y de la disculpa pública que se encuentra obligado Sergio Jesús Zaragoza Sicre, se consideró que de las constancias que obran en el expediente se advierten indicios de que la cuenta de Twitter en la que se debe cumplir las medidas se encuentra hackeada.
Por lo que, se consideraron diversas actuaciones a fin de comprobar si existe la imposibilidad de publicar el extracto de la sentencia y la disculpa pública por el presunto hackeo de la cuenta de Twitter.
II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el cumplimiento parcial de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y en la sentencia incidental de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, por parte de los sujetos obligados.
No obstante, emito el presente voto porque en la sentencia incidental se considera realizar diversas diligencias que, desde mi perspectiva, no cumplen con los criterios idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben ser observados por las autoridades para la obtención de elementos de prueba.[21]
En efecto, desde mi perspectiva vincular a la Junta Local del INE para que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, realice una diligencia de verificación del procedimiento de restablecimiento de la cuenta de Twitter de Sergio Zaragoza, es una medida extraordinaria, que estimo no se encuentra justificada.
Considero lo anterior, porque el procedimiento que prevé Twitter para restablecimiento de la contraseña lo podría agotar el sujeto obligado y enviar a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten que siguió los pasos establecidos en la plataforma para el cambio de correo electrónico y de contraseña.
No inadvierto que los hechos que denunciados fueron constitutivos de violencia política por razón de género, sin embargo, considero que este órgano jurisdiccional puede exigir directamente al sujeto obligado que lleve a cabo el procedimiento que establece la red social para que tenga a su alcance y disposición la cuenta y así estar en posibilidad de cumplir con las medidas de satisfacción ordenadas.
Por otra parte, tampoco comparto la alternativa de cumplimiento que se determinó en caso de que se acreditara el cierre de la cuenta de Twitter, pues la mayoría del Pleno consideró como cumplimiento sustituto que Sergio Zaragoza publique en la nueva cuenta el extracto de la sentencia y la disculpa pública.
Al respecto, estimo que primero se debe declarar en vías de cumplimiento y después, en su caso, hacer el cumplimiento sustituto, pero no evidenciar desde este momento lo que podría ocurrir en caso de que no cumpla con los efectos que aquí se dictan, porque, desde mi perspectiva, sería prejuzgar los actos que podría realizar el sujeto sobre el que se analiza el cumplimiento.
En esta lógica, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DEL SRE-PSC-128/2021[22]
Emito el presente voto concurrente porque si bien la sentencia aprobada es mi propuesta, considero que, a fin de garantizar el cumplimiento de la publicación tanto del extracto de la sentencia como de la disculpa pública por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, se debía vincular a tanto a Twitter Inc. como a Twitter México a desplegar diversas acciones relacionadas con el restablecimiento de la cuenta que presuntamente fue hackeada al referido infractor.
Considero importante resaltar que en la resolución incidental que emitimos en este mismo expediente el diecisiete de agosto de dos mil veintidós propuse medidas sustancialmente análogas a las que planté en esta resolución, las cuales fueron aprobadas por mayoría y fueron un factor importante para lograr el retiro de publicaciones infractoras que hasta ese momento no se habían retirado; sin embargo, en el presente caso mis pares determinaron no acompañar la propuesta que planteé sin explicar los motivos para alejarse de aquella determinación que demostró ser una herramienta útil para garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente.
Dicho lo anterior, las acciones que propuse al Pleno y que fueron rechazadas por la mayoría son las siguientes:
A. Vinculación a Twitter México y a Twitter Inc.
A fin de garantizar el desahogo de todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente, esta Sala Especializada determina que Twitter Inc. deberá:
I. Informar a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta determinación, la cuenta de correo electrónico que se encuentra asociada a la cuenta de Twitter @sergiozaragoza “Sergio Zaragoza” (https://twitter.com/sergiozaragoza).
II. Coadyuvar con Sergio Jesús Zaragoza Sicre para el cumplimiento de todas las acciones necesarias para lograr el restablecimiento de la contraseña de su cuenta de Twitter @sergiozaragoza “Sergio Zaragoza” (https://twitter.com/sergiozaragoza) o, en caso de no lograr dicho restablecimiento, garantizar el cierre definitivo de la misma.
Para tal efecto, se determina que Twitter México deberá notificar a Twitter Inc. esta determinación plenaria dentro de los cinco días siguientes a que le sea notificada por el personal de este órgano jurisdiccional y deberá remitir en el mismo plazo las constancias con las que acredite el cumplimiento a lo aquí ordenado, conforme a las siguientes razones.
Unidad económica
Esta Sala Especializada ya ha determinado que Twitter México constituye una unidad económica con Twitter Inc. relacionada con las políticas económicas, comerciales, de ventas y manejo de la plataforma en línea Twitter.[23]
Constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que Twitter México es una empresa legalmente constituida en México[24] que surgió por el capital de sus accionistas fundadores[25] TWITTER INTERNATIONAL COMPANY y T.I. BRAZIL HOLDINGS LLC[26], empresas respecto de las cuales su entonces representante legal otorgó un poder a dos personas en México para desahogar los trámites de constitución correspondientes.
Además, dentro de la referida documentación, también obra la resolución de treinta de septiembre de dos mil once en la que se hace constar que TWITTER INTERNATIONAL COMPANY firmó un contrato de contribución con Twitter Inc. con el fin de consolidar la propiedad subsidiaria de extranjeras y racionalizar las operaciones internacionales en el grupo Twitter.
Una manifestación de esta propiedad subsidiaria de extranjeras es la creación de Twitter México que, según la cláusula segunda de sus estatutos tiene por objeto, entre otras cuestiones, al apoyo a la comercialización y ventas relacionadas con productos de publicidad en línea.[27]
Ahora, la figura de la unidad económica ha sido empleada en el ámbito jurídico para determinar la asignación de responsabilidades en distintos ámbitos.
Por ejemplo, en materia laboral en nuestro país, se ha utilizado para tutelar los derechos de las personas trabajadoras frente a esquemas de outsourcing[28] o de empresas constituidas en sociedad madre y filiales[29], que pudieran emplearse como mecanismos para incumplir con el pago de prestaciones que corresponderían por la prestación de un trabajo. Así, se ha considerado a las empresas involucradas como unidades económicas para asignarles la responsabilidad solidaria de cubrir las prestaciones atinentes.
En el ámbito de la integración económica europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió una cuestión prejudicial en la que señaló que la teoría de la unidad económica debía ser interpretada, inclusive, de modo que pudiera exigirse responsabilidad a las filiales de una empresa por actos realizados por su matriz.[30]
En el presente caso, esta Sala Especializada no vincula a Twitter México a una acción de la magnitud de las antes señaladas. A lo que se le vincula es a desahogar la notificación de esta resolución incidental a Twitter Inc., a fin de que se lleven a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Esto le resulta jurídicamente exigible y es materialmente viable, dado que integra una unidad económica con esta última.
No se le está requiriendo para que lleve a cabo acción alguna respecto del manejo o tratamiento de datos alojados en la plataforma en línea Twitter, actividades que, según ha informado en este mismo expediente, corresponden a Twitter Inc. y le serían de imposible cumplimiento. Se le vincula a desahogar el mecanismo más expedito para poner en conocimiento de esta última el presente mandato judicial y a que informe en un plazo breve a este órgano jurisdiccional el resultado del cumplimiento a la referida orden.
Es importante resaltar que, atendiendo a que Twitter Inc. y Twitter México integran una unidad económica, resulta jurídicamente improcedente el desahogo de trámites tendentes a notificar mediante carta rogatoria esta orden judicial a Twitter Inc.
Lo anterior, puesto que Twitter México, integrante de la referida unidad económica, se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de este país y tiene su sede en nuestro territorio, motivo por el cual las reglas para la notificación de esta orden judicial y de los actos que emita la autoridad administrativa en su cumplimiento, son las que rigen a los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y que se deberán notificar directamente a dicho ente.
Una cuestión distinta es que Twitter Inc. sea un ente que dentro de su unidad económica lleva a cabo la administración y manejo de la plataforma en línea Twitter y que, por consiguiente, deberá comunicarle esta orden judicial a través de sus canales internos, lo cual resulta no solo jurídicamente exigible sino materialmente viable para un ente con presencia global como el que integran.
Lo anterior, en el entendido de que los canales de comunicación interna y de atención a las órdenes de este tribunal se deben desahogar de manera inmediata y atendiendo al carácter sumarísimo que rige a los procedimientos especiales sancionadores como en el que nos encontramos.
Twitter como medio comisivo de VPMrG
En la sentencia emitida dentro de este procedimiento se tuvo por acreditada VPMrG, infracción que constituye un límite de corte constitucional en el marco de las decisiones políticas y electorales en nuestro país.
En este sentido, si bien las plataformas en línea o redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral, dado el potencial de los mensajes que ahí se difunden para incidir en los procesos electorales,[31] por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión.
Con base en estas consideraciones, es necesario recalcar que la notificación de esta resolución a Twitter Inc. por conducto de Twitter México, busca contar con los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de medidas de reparación integral a una mujer que fue víctima de VPMrG por manifestaciones difundidas a través de una cuenta de la plataforma Twitter.
Por tanto, dicho mecanismo se erigió en un medio comisivo para la comisión de una infracción electoral cuyos efectos deben ser reparados conforme a lo que se resolvió en la sentencia cuyo cumplimiento se busca en el presente expediente.
Obligatoriedad de los requerimientos de las autoridades electorales en México
Es necesario recordar que Twitter México constituye una empresa legamente constituida en México y, en este sentido, el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley Electoral dispone que las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas en la Constitución y esa legislación.
En el plano de las reglas, la citada disposición contiene una obligación dirigida a las autoridades del Estado para que realicen todas las acciones necesarias para coadyuvar con las autoridades electorales; sin embargo, dicha regla cuenta con una justificación subyacente que se dirige a que estas últimas cuenten en todo momento con los insumos necesarios para desplegar sus funciones, dada su relevancia para la tutela de los principios que conforman el sistema democrático mexicano.
Esto implica que, si bien la disposición vincula de manera formal únicamente a las autoridades del Estado para colaborar con las actividades de las autoridades electorales, ello atiende a que las leyes prevén hipótesis comunes, no extraordinarias[32] y lo ordinario es que los requerimientos que se realizan en el marco de dichas actividades se dirijan a esos entes públicos.
No obstante, un enfoque operativo y teleológico que atienda a la finalidad o justificación subyacente de la regla dispuesta en el artículo en comento permite concluir que el deber de desplegar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las sentencias de esta Sala Especializada es oponible tanto a las autoridades del Estado como a los entes privados que, como Twitter México y Twitter Inc., cuenten con la información o las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones.
La exigibilidad en el cumplimiento de las sentencias de este órgano jurisdiccional deriva de lo expresamente establecido por la Sala Superior, máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en este país, relativo a que los principios de obligatoriedad y orden público, así como el imperio de los mandatos de la Constitución, imponen el deber inexcusable de acatar las sentencias que emite esta autoridad, con independencia de que los entes receptores de las mismas cuenten o no con el carácter de responsables.[33]
Lo anterior, en el entendido de que el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala debe atender al carácter sumarísimo de los procedimientos especiales sancionadores que son mecanismos tendentes a desahogar en plazos breves la resolución completa de denuncias en el marco de los procesos electorales, por lo cual los requerimientos formulados se deben atender de manera inmediata.
Con base en lo expuesto, dado que Twitter México constituye una empresa legalmente constituida en nuestro país, el acatamiento de las determinaciones de esta Sala Especializada no le resulta potestativo, sino que es de inexcusable cumplimiento. La lógica empresarial se sujeta a los mandatos que se emiten conforme al diseño institucional previsto en nuestra Constitución.
Derecho al acceso a la justicia
El artículo 17 de la Constitución prevé la obligación de las autoridades jurisdiccionales en este país de garantizar una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
Dicho imperativo se materializa en el deber de esta Sala Especializada de garantizar el cumplimiento de las diligencias necesarias para lograr el acatamiento cabal de nuestras sentencias.
Ello implica hacer plenamente exigibles los mecanismos que jurídicamente permitan la consecución de esa importante labor, atendiendo en todo momento a la finalidad que impulsa este tipo de procedimientos: la tutela de los principios constitucionales que garantizan la regularidad de los procesos electorales en nuestro país.
En consecuencia, las acciones que aquí se ordenan constituyen medidas extraordinarias tendentes a garantizar el derecho de acceso a la justicia para la víctima en este asunto al remover cualquier obstáculo material que una lógica empresarial genera para la reparación integral de su derecho a participar en materia política libre de violencia.
Con base en todo lo expuesto en el presente apartado, la vinculación que se genera tanto a Twitter México como a Twitter Inc. para que se desahogue lo ordenado por esta Sala Especializada en la presente determinación, se fundamenta de manera conjunta en que:
- Ambas empresas constituyen una unidad económica.
- La plataforma Twitter constituyó el medio comisivo de la infracción de VPMrG que se tuvo por acreditada en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
- El cumplimiento de las determinaciones de esta Sala Especializada es obligatorio.
- Las medidas ordenadas se emiten en observancia de la legislación aplicable y se dirigen a satisfacer la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia.
Por último, atendiendo a la característica sumarísima de los procedimientos especiales sancionadores, Twitter México y Twitter Inc. se encuentran obligados a desahogar de manera inmediata las acciones tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en esta orden judicial expresa.
B. Vinculación a la Actuaría de esta Sala Especializada
Se vincula a la referida área para que se lleve a cabo la notificación de esta sentencia a Twitter Inc. mediante el procedimiento establecido en la liga electrónica https://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer para lo cual se deberá certificar la diligencia de notificación correspondiente.
Por lo expuesto, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]De conformidad en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[3] Artículos 17 de la Constitución y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[4] Esta legislación se aplica de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 441.1 de la Ley Electoral.
[5] Acuerdos de uno y trece de septiembre, diez y veintiséis de octubre, cuatro, diez y dieciséis de noviembre, así como diecinueve de diciembre.
[6] Acuerdo de diez de octubre.
[7] Acuerdos de diez y veintiséis de octubre.
[8] La certificación se agregó por acuerdo de diez de octubre.
[9] En términos del artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Esto, porque el secretario de estudio y cuenta encargado de la diligencia dio cuenta con la inexistencia de los contenidos señalados.
[10] Esta acta se elaboró por el secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado instructor.
[11] Alojada en la liga electrónica: https://www.entregrillosychapulines.com.
[12] Alojada en la liga electrónica: https://www.facebook.com/entregrillosychapulines.
[13] En términos del artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[14] Una vez que el infractor tuvo conocimiento del acuerdo de veintiséis de octubre que fue revocado por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-756/2022 por corresponder al Pleno de esta Sala Especializada el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
[15] Véase la liga electrónica: https://portal.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/.
[16] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[17] Véase la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/safety-and-security/twitter-account-hacked.
[18] Véase la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/safety-and-security/twitter-account-compromised.
[19] Véase la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/safety-and-security/report-abusive-behavior.
[20] Véase la resolución emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno en la resolución incidental del expediente SRE-PSC-186/2018.
[21] De conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 62/2002, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
[22] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[23] Véase la resolución incidental emitida el diecisiete de agosto en este cuaderno incidental.
[24] Con fundamento en el artículo 461 de la Ley Electoral en relación con la razón esencial del criterio orientador (V Región) 3º.2 K de rubro “HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, tomo III, agosto 2015, PÁGINA 2181. Esto, porque en las hojas 9 a 99 del cuaderno incidental del expediente SRE-PSC-128/2021 obra la documentación para acreditar tal calidad y porque la misma fue remitida por Twitter México.
[25] Véase la hoja 20 del cuaderno incidental.
[26] Dentro de la documentación remitida por Twitter México se señala en el contrato de sociedad de responsabilidad limitada de T.I. BRAZIL HOLDINGS LLC que TWITTER INTERNATIONAL COMPANY es el único miembro de esa sociedad establecida en Delaware, Estados Unidos de América. Véase hoja 85 del cuaderno incidental.
[27] Véase la hoja 14 del cuaderno incidental del expediente SRE-PSC-128/2021. Además, esta condición se corrobora con notas periodísticas de acceso libre que obran en Internet, en las que se dio cuenta con la apertura de oficinas de Twitter en México y se señaló que su objetivo sería incrementar el marketing digital en el país de esa compañía. Véanse, al menos, las siguientes ligas electrónicas: https://expansion.mx/tecnologia/2015/07/02/twitter-abre-oficinas-en-mexico-en-busca-de-mejores-amigos; http://t21.com.mx/tecnologia/2015/07/02/twitter-abre-su-primera-oficina-mexico; https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2015/07/03/twitter-abre-oficinas-en-mexico.html; y https://www.mediotiempo.com/otros-mundos/tecnologia/twitter-abrio-oficinas-en-mexico.
[28] Tesis “ESQUEMA DE INTERMEDIACIÓN (OUTSOURCING). “CONLLEVA LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA, QUE IMPLICA UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL TRABAJADOR, ANTE LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE EMPRESAS INVOLUCRADAS, CON LA FINALIDAD DE QUE ÚNICAMENTE UNA DE ELLAS SEA LA QUE RECONOZCA LA RELACIÓN LABORAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, noviembre 2021, tomo IV, página 3352;
[29] “UNIDAD ECONÓMICA. LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN SON RESPONSABLES SLIDARIAS FRENTE A LOS TRABAJADORES, NO OBSTANTE NO HABERLOS CONTRATADO DIRECTAMENTE”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre 2016, tomo IV, página 3141.
[30] Véase la sentencia emitida por la Gran Sala de ese tribunal el 6 de octubre de 2021 en el procedimiento prejudicial C-882/19 Suma, S.L., y Mercedez Benz Trucks España, S.L.
[31] Ibidem, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.
[32] Véase la tesis de la Sala Superior CXX/2001 de rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
[33] Véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 31/2002 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPNEDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.