INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-128/2021

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTES DENUNCIADAS:

SERGIO JESÚS ZARAGOZA SICRE Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

 

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós[2].

 

RESOLUCIÓN en la que se determina el incumplimiento de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard a la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

Dirección Jurídica

Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral

IEEPCS

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora

INE

Instituto Nacional Electoral

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAT

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMrG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

ANTECEDENTES

1.                  1. Sentencia de esta Sala Especializada. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó la existencia de VPMrG, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, por haber realizado varias publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante, por lo que se les impusieron multas y se determinaron medidas de reparación integral.

2.                  2. Sentencia de la Sala Superior. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-347/2021 y acumulados, por el cual confirmó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en este procedimiento.

3.                  3. Incidente de incumplimiento. El trece de abril, se recibió el escrito en el cual la denunciante solicitó el inicio de un procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia. En esa misma fecha, se abrió el incidente en que se actúa, se dio vista a los infractores en términos de la normatividad aplicable y, posterior a ello, se llevaron a cabo diversas diligencias para su desahogo.

4.                  4. Proyecto de resolución. El dieciséis de agosto del presente año, el magistrado instructor ordenó la elaboración de esta resolución, conforme a las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

5.                  Esta Sala Especializada tiene competencia para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.[3]

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER DE MANERA NO PRESENCIAL

6.                  Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias,[4] por lo que está justificada la resolución del presente incidente en dichos términos.

TERCERA. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

A.   Determinación de esta Sala Especializada

7.                  En la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se determinó lo siguiente:

a)    Se impusieron multas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre por 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.) y a Hiram Rodríguez Ledgard de 350 (trescientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a $31,367.00 (treinta y uno mil trescientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.) y se fijó el plazo de quince días naturales para su pago, contados a partir de que causara ejecutoria la sentencia.

 

b)    Se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por seis años en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y por cuatro, en el de Hiram Rodríguez Ledgard, a partir de que la sentencia causara ejecutoria.

 

c)    Se ordenó el retiro de las publicaciones que fueron calificadas como violentas y se vinculó a la UTCE para que certificara dicho retiro y remitiera el acta correspondiente, previa notificación que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala realizara a dicha autoridad administrativa de las constancias digitalizadas de notificación de la sentencia de veintitrés de julio a los infractores antes señalados.

 

d)    La implementación de medidas de satisfacción consistentes en: i) la publicación de un extracto de la sentencia, durante treinta días naturales consecutivos, en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores; y ii) la emisión de una disculpa pública que se debería publicar durante quince días naturales en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores y conforme a las condiciones señaladas en la misma sentencia.

 

e)    La implementación de medidas de no repetición consistentes en la realización de un curso en materia de VPMrG, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, para lo cual se les vinculó a informar el curso que habrían de tomar en cumplimiento a lo señalado.

8.                  Se apercibió a los infractores de que, en caso de incumplir con las medidas de reparación integral citadas, se les impondría una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Asimismo, se emitió una comunicación a las empresas encargadas del manejo de las redes sociales Facebook y Twitter para que determinaran lo que correspondiera conforme a su normatividad interna, al haberse realizado las publicaciones infractoras en dichas plataformas.

B.   Actuaciones realizadas por el magistrado instructor

10.              En cumplimiento de lo ordenado por el Pleno y en atención a que la sentencia emitida por esta Sala Especializada fue confirmada por la Sala Superior en sus términos, el magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones:

Requerimiento a la UTCE para verificar el retiro de las publicaciones infractoras (acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno).

Requerimientos de pago de las multas impuestas a Hiram Rodríguez Ledgard y a Sergio Jesús Zaragoza Sicre (acuerdos de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, trece y veintiséis de enero, así como dieciséis de marzo).

Requerimiento para acreditar el retiro de las publicaciones infractoras o garantizarlo mediante la actuación de otros entes o autoridades (acuerdos de trece y veintiséis de enero, dieciocho de febrero, dieciséis de marzo, trece y veintinueve de abril, doce de mayo y once de julio).

Requerimientos para la investigación de los inmuebles o domicilios registrados a nombre de los infractores (acuerdos de trece y veintiséis de enero, dieciocho de febrero y dieciséis de marzo).

Requerimientos relacionados con el estatus del pago de las multas impuestas a los infractores y del estatus de su cobro coactivo (dieciocho de febrero, veinticuatro de junio y dieciocho de julio).

─ Vistas dadas a la autoridad hacendaria con la información remitida por otras entidades públicas para impulsar el cobro coactivo de las multas impuestas en este expediente (acuerdos de trece de abril y dieciocho de mayo).

C.   Cuestión previa

11.              Mediante acuerdo de dos de junio se dio cuenta con el escrito presentado por Sergio Jesús Zaragoza Sicre en el cual esencialmente señaló que no podía dar cumplimiento a la sentencia emitida en este expediente porque:

        Afirmó que presentará una petición de protección de derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tanto contra la determinación emitida por esta Sala como contra la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-347/2021 y acumulados, que confirmó la que aquí nos ocupa.

        Refiere que, en caso de cumplir con lo resuelto en este expediente, ello podría implicar un mayor daño a sus derechos convencionales mientras la Comisión estudia su caso y haría nugatoria la solicitud de medidas cautelares que señala formulará ante dicho órgano interamericano.

        Señala que ha tenido que soportar una continua persecución estatal a mi persona y a mis bienes, pues para el cumplimiento de la sanción de pago de la multa, el SAT emitió orden de requerimiento de pago y el 23 de mayo se levantó el acta de embargo por cuatro bienes de mi propiedad.

12.              Esta Sala Especializada determina que las manifestaciones realizadas por el infractor en comento no constituyen causas de justificación para eximirle del cumplimiento de la sentencia emitida en el presente expediente.

13.              Lo anterior porque, si bien está en su derecho de acudir ante las autoridades interamericanas para buscar la tutela de derechos que estima vulnerados, ello no le exime de dar cumplimiento a sus obligaciones en la sede interna del Estado mexicano respecto de una sentencia ejecutoriada en la que se le ha acreditado responsabilidad y se han determinado las sanciones correspondientes. Además de que el artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución prevé que en materia electoral no son procedentes los efectos suspensivos.[5]

14.              El sistema interamericano no constituye una instancia más respecto de los recursos desahogados en la sede interna de los Estados[6], sino una sede subsidiaria que tutela lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un ámbito diferenciado de competencia que el que corresponde a los Estados que han suscrito dicha convención[7] y, en su caso, han aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano de cierre de dicho sistema.

15.              En consecuencia, Sergio Jesús Zaragoza Sicre se encuentra vinculado a dar cumplimiento de manera inexcusable a lo resuelto por esta Sala Especializada dentro del presente expediente, dado que: i) se ha agotado la cadena impugnativa ante la Sala Superior, órgano cúspide del sistema jurisdiccional electoral en México y máxima autoridad en la materia, por lo cual la referida sentencia ha adquirido firmeza; y ii) la posibilidad de que acuda ante el sistema interamericano para la tutela de derechos que estima vulnerados no tiene efectos suspensivos respecto de la exigibilidad de lo resuelto en sede interna por las autoridades jurisdiccionales de este país.

D.   Determinación sobre el cumplimiento

16.              De las constancias que integran el expediente se observa que los infractores Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard no han presentado documentación alguna tendente a acreditar ante esta Sala Especializada el cumplimiento de las sanciones y las obligaciones que se les impusieron en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

17.              Además, de las constancias remitidas por las autoridades administrativas se advierte lo siguiente:

Pago de las multas

18.              Mediante acuerdo de dieciséis de marzo se dio cuenta con el oficio INE/DEA/0673/2022 en el cual la Dirección de Administración informó que ninguno de los quejosos ha cubierto la multa que, en cada caso, se impuso en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

19.              También obran los oficios INE/DJ/2034/2022 e INE/2035/2022 por los que la Dirección Jurídica requirió a la Administración Desconcentrada de Recaudación Sonora “1” del SAT para que llevara a cabo el cobro coactivo de las multas involucradas.

20.              Incluso, en esta Sala Especializada se desahogaron diversas diligencias que tuvieron como resultado la remisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto Catastral y Registral del estado de Sonora de información relacionada con las cuentas bancarias y bienes inmuebles registrados a nombre de los infractores, la cual fue a su vez enviada a la autoridad hacendaria en comento para impulsar o coadyuvar con el procedimiento de cobro forzoso [8].

21.              En este sentido, la referida autoridad hacendaria informó que las multas fueron registradas en el Sistema Institucional MAT de Cobranza y que, con motivo de ello, las diligencias para garantizar el cobro se realizarían de manera urgente entre el veinticuatro y el veintisiete de mayo[9].

22.              Una vez que esta autoridad le requirió un informe sobre el resultado de las diligencias antes señaladas refirió que[10], a fin de garantizar el cobro coactivo de las multas impuestas a los actores en este expediente, determinó: a) la inscripción de embargos en distintos inmuebles; b) el abanderamiento preventivo de vehículos; y c) la inmovilización de cuentas bancarias.

23.              En el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre mediante acuerdo de once de agosto se recibió el oficio INE/DEA/3573/2022 mediante el cual la Dirección de Administración informó que la autoridad hacendaria llevó a cabo el cobro coactivo de la multa que le fue impuesta, por lo que se tiene por satisfecho el pago en este supuesto.

24.              Ahora, respecto de Hiram Rodríguez Ledgard, a la fecha en que se resuelve el presente incidente no obra constancia en el expediente por la cual la autoridad hacendaria o alguna otra haya informado la ejecución del cobro coactivo de las multas involucradas o el pago voluntario, por lo cual se tiene por incumplida la sentencia en este punto respecto de este sujeto infractor.

Retiro de las publicaciones infractoras

25.              La UTCE remitió el acta circunstanciada de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno en la cual certificó que las publicaciones infractoras contenidas en Twitter y en la página de Internet Entre Grillos y Chapulines aún no han sido retiradas[11].

26.              En atención a esto, se requirió a Twitter México para que coadyuvara con su remoción de la plataforma señalada, a lo cual, dicha empresa con registro ante las autoridades de nuestro país refirió que se debía remitir el requerimiento a Twitter Inc. con sede en los Estados Unidos de América, mediante una comunicación internacional[12].

27.              También se requirió al IFT para que coadyuvara en el retiro o bloqueo de los contenidos alojados en las ligas electrónicas de las publicaciones infractoras, con base en los Lineamientos para la gestión de tráfico y administración de red a que deberían sujetarse los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

28.              No obstante, esa autoridad remitió el oficio con clave IFT/212/CGVI/0287/2022 en el que señaló que carece de competencia para realizar lo solicitado o para garantizarlo coactivamente, porque los ordenamientos citados no prevén la obligación de bloquear contenidos a petición de personas usuarias[13].

29.              En esta misma línea, se realizaron diligencias para requerir a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional que llevara a cabo las acciones tendentes a garantizar el bloqueo o retiro de las publicaciones señaladas. Dicho organismo informó en el oficio GN/UOEC/DGC/3707/2022 haber iniciado las acciones dirigidas a requerir a las empresas de alojamiento Twitter US y CLOUDFARENET, US el cumplimiento de esas acciones, lo cual reiteró mediante el diverso GN/UOEC/DGC/4541/2022 con que se dio cuenta en el acuerdo de veinticuatro de mayo, pero a la fecha en que se emite esta resolución no se ha satisfecho el retiro requerido [14].

30.              Con base en lo expuesto, tampoco se ha cumplido la sentencia en este punto.

Medidas de reparación integral

31.              En la sentencia dictada por esta Sala Especializada se ordenó a los infractores la implementación de medidas de satisfacción consistentes en:

 

i)                   La publicación de un extracto de la sentencia, durante treinta días naturales consecutivos, en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se publicaron los mensajes infractores.

 

ii)                 La emisión de una disculpa pública que se debería difundir durante quince días naturales en las mismas cuentas de redes sociales y página de Internet en que se emitieron los mensajes infractores y conforme a las condiciones señaladas en la misma sentencia.

32.              Asimismo, se implementaron medidas de no repetición consistentes en la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por parte de los infractores para lo cual se les vinculó a informar el curso que habrían de tomar en cumplimiento a lo señalado.

33.              En el expediente no obra constancia alguna por la cual se advierta que los infractores han satisfecho estas obligaciones[15] y, de un análisis oficioso tanto de la cuenta de Twitter de Sergio Jesús Zaragoza Sicre como de la página de Internet denominada Entre grillos y chapulines que administra Hiram Rodríguez Ledgard[16], no se advierte que hubieren llevado a cabo alguna de las conductas a las que se encuentran vinculados conforme a la sentencia que emitió este órgano jurisdiccional y que ha quedado firme.

34.              En consecuencia, también se tiene por incumplida la sentencia respecto de estas acciones que se debían realizar.

Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia

35.              La UTCE remitió el oficio INE-UT/10726/2021 y anexos por el cual informó[17] respecto de la inscripción de los infractores en el registro señalado en este apartado, por lo cual se tiene por cumplido este apartado de la sentencia[18].

36.              Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada observa que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard han incumplido con todas las obligaciones a las que se les vinculó en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

37.              No escapa a esta Sala Especializada que los acuerdos emitidos para requerir dicho cumplimiento no se han podido notificar de manera personal y, a este respecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Sergio Jesús Zaragoza Sicre

38.              En el caso de este infractor, esta Sala Especializada advierte que ha tenido una actitud esquiva o contumaz para atender los requerimientos que se le han formulado a fin de satisfacer sus obligaciones de cumplimiento respecto de la sentencia emitida en este procedimiento, con base en lo que a continuación se muestra.

39.              El sujeto infractor presentó un escrito el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cumplimiento a un requerimiento de la autoridad administrativa de veintiocho de abril del mismo año, en el cual señaló los siguientes datos de su domicilio procesal para recibir notificaciones:

40.              Además, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos en atención a que el acuerdo de emplazamiento se le notificó de manera personal, como se muestra a continuación:

41.              En la audiencia identificó como domicilio procesal el mismo que había indicado en su escrito del tres de mayo de dos mil veintiuno:

42.              La sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se le notificó en dicho domicilio y el sujeto infractor se impuso de su contenido para promover recurso de revisión ante la Sala Superior[19] y, en el escrito de impugnación, señaló nuevamente ese domicilio procesal:

43.              Por lo hasta aquí expuesto, se observa que Sergio Jesús Zaragoza Sicre ha identificado el inmueble ubicado en Avenida Atardeceres número 6, calle de la Victoria, esquina con Olivos, San Pedro El Saucito, municipio de Hermosillo, Sonora como el domicilio procesal para recibir las comunicaciones sobre todas las actuaciones relativas tanto a este expediente como a su impugnación ante la Sala Superior y ha señalado como personas autorizadas para tales efectos a Otoniel Gómez Ayala y a María de Lourdes Gómez Bravo.

44.              No obstante, a partir de que la presente sentencia adquirió firmeza por su confirmación en la diversa emitida en los expedientes SUP-REP-347/2021 y acumulados se han realizado diversas actuaciones tendentes a requerir su cumplimiento sin que las mismas se hubieren podido notificar de manera personal, conforme a lo siguiente:

Fecha del acuerdo

Diligencias para la notificación

Dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

Se fijó citatorio, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno).

Cédula de notificación. Dicha diligencia se entendió con quien se identificó como Miguel Ángel Rodríguez Ramírez (veinte de diciembre de dos mil veintiuno).

Trece de enero

Se fijó citatorio, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (catorce de enero).

Cédula de notificación. Dicha diligencia se entendió con quien se identificó como Nora Liliana Santiago Ávila (diecisiete de enero).

Veintiséis de enero

Se fijó citatorio, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (veintisiete de enero).

Cédula de notificación. Dicha diligencia se entendió con quien se identificó como Miguel Ángel Rodríguez Ramírez (veintiocho de enero).

Dieciocho de febrero

Se fijó citatorio, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (veintiuno de febrero).

Cédula de notificación. Dicha diligencia se entendió con quien se identificó como Miguel Ángel Rodríguez Ramírez (veintidós de febrero).

Dieciséis de marzo

Razones de imposibilidad de notificación. Dichas diligencias se entendieron con personas que no se identificaron (dieciocho de marzo).

Se fijaron citatorios, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (dieciocho de marzo).

Cédulas de notificación al no haberse atendido los citatorios (veintidós de marzo)

Trece de abril

Razones de imposibilidad de notificación, al no encontrarse a la persona buscada (dieciocho de abril).

Se fijaron citatorios, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (dieciocho de abril).

Cédulas de notificación al no haberse atendido los citatorios (diecinueve de abril)

45.              De la tabla inserta se extrae que esta Sala Especializada, por conducto de la Junta Local del INE en Sonora, ha realizado las diligencias tendentes a notificar de la manera personal al infractor la totalidad de acuerdos emitidos a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente, pero no se ha podido concretar dado que Sergio Jesús Zaragoza Sicre no atendió los citatorios que se le dejaron, ni realizó comunicación alguna con motivo de las múltiples actuaciones realizadas por esta autoridad.

46.              Aunado a lo anterior, a fin de no limitarse a satisfacer un plano formal de notificación que en el ámbito material resultara ineficiente para lograr el cumplimiento de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución que impone privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, se desahogaron diversas diligencias de investigación ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México S.A.B. de C.V., Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Fiscalía General del estado de Sonora, Instituto Catastral y Registral del estado de Sonora y Dirección General de Notarías de la Secretaría de Gobierno de Sonora, para investigar y conocer la totalidad de inmuebles o domicilios registrados a nombre de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y se obtuvo la siguiente información:

Dirección de los domicilios e inmuebles informados

Fracción II del lote 6 de la manzana 53, del cuartel Cruz Gálvez (hoy colonia San Benito), Hermosillo, Sonora.

Manzana VI del fraccionamiento del ex campo aéreo, Hermosillo, Sonora.

Manzana VI del cuartel ex aviación, Hermosillo, Sonora.

Número 26 de la manzana XI del fraccionamiento Villa Guadalupe, Hermosillo, Sonora (Número 26 de la avenida Santa Rosa).

Garmendia número 14, esquina con Cuarta Privada de Yáñez, marcado con el lote 13, manzana VI, cuartel ex aviación, hoy colonia Modelo, código postal 83190, Hermosillo, Sonora.

Fracción primera del terreno marcado con el número 1,  de la manzana 34, de la zona 2, del poblado San Pedro el Saucito, Hermosillo, Sonora.

Ave. Cuarta Priv. Perimetral, número 14, colonia Modelo, código postal 83190, Hermosillo, Sonora.

Aguascalientes 18, colonia mode, Hermosillo, Sonora.

Av. Obrero Mundial Esq. Blvd. García Moral, Hermosillo Sonora.

Atardecer 5 Cam Victori¸ San Pedro, El Saucito Hermosillo, Sonora.

Camino al Tajazal, sin número, San Pedro, El Saucito, Hermosillo, Sonora.

Camino a la Vitoria, sin número, San Pedro, El Saucito, Hermosillo, Sonora.

Calle Herrerías número 121, código postal 83200, colonia Villa Satélite, Hermosillo, Sonora.

Santa Rosa, número 305, colonia Villa Guadalupe, Hermosillo, Sonora.

Avenida Atardeceres, número 6, calle de la Victoria esquina con Olivos, San Pedro, El Saucillo, Hermosillo, Sonora.

Calle Atardeceres, sin número, colonia la Victoria, Hermosillo, Sonora.

Avenida Atardecer, número 6, calle de la Victoria esquina con Olivos, San Pedro, El Saucillo, Hermosillo, Sonora.

47.              Con el objetivo de agotar todas las acciones necesarias para garantizar el conocimiento personal del infractor de los requerimientos formulados, en directa relación con la obligación de satisfacer el cumplimiento de nuestras sentencias, sobre todo ante la actualización de violencia política por razones de género en la causa, el acuerdo de trece de abril en el que se ordenó hacer del conocimiento la totalidad de requerimientos formulados por esta autoridad, fue notificado en la totalidad de inmuebles citados, sin que alguna de las diligencias se pudiera entender con el infractor o las personas que autorizó para tal efecto.

48.              Una vez que se agotaron las acciones para garantizar la notificación personal de las referidas actuaciones, el veinticinco de mayo se notificaron vía correo electrónico a la cuenta identificada como despachohomezruizgutierrez@gmail.com que el infractor señaló para tales efectos, a lo cual este último dio respuesta  en el sentido de que no dará cumplimiento a la sentencia emitida en este expediente, puesto que, como ya fue detallado en esta resolución, considera que se mermarían sus posibilidades de tutela en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

49.              Con base en todo lo expuesto, se concluye lo siguiente:

I.                    Sergio Jesús Zaragoza Sicre tuvo conocimiento de la sentencia emitida en este expediente en la que se tuvo por actualizada violencia política por razones de género, se le impuso una multa, se le ordenó retirar las publicaciones infractoras y se le ordenó el cumplimiento de medidas tendentes a la reparación integral del daño que generó. 

II.                 El infractor presentó recurso de revisión para inconformarse con la determinación de esta Sala Especializada ante la Sala Superior, por lo cual se demuestra que el domicilio procesal que señaló en sus escritos era el idóneo para comunicarle las actuaciones relacionadas con esta cadena impugnativa.

III.               Una vez que la sentencia emitida en este expediente adquirió firmeza y resultó plenamente exigible al infractor, este último ha observado una actitud contumaz que ha derivado en el incumplimiento de sus obligaciones judiciales.

50.              En consecuencia, esta Sala Especializada concluye que este infractor ha incumplido la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y ha observado una conducta contraria al derecho de acceso a la justicia de la denunciante contra la que generó violencia política por razones de género, al sustraerse de la posibilidad de ser notificado personalmente de los múltiples requerimientos que se le han formulado y señalar en la única comunicación que atendió que no dará cumplimiento a la sentencia emitida en este procedimiento por considerarla contraria a sus derechos.

Hiram Rodríguez Ledgard

51.              En este caso, de las constancias del expediente se observa que el acuerdo de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos fue notificado de manera personal a este sujeto infractor:

52.              Tal como se señaló en la sentencia de este expediente, este sujeto infractor no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos, tampoco interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior.

53.              A partir de que la sentencia de este expediente adquirió firmeza se han realizado actuaciones tendentes a requerir su cumplimiento sin que las mismas se hubieren podido notificar de manera personal, conforme a lo siguiente:

Fecha del acuerdo

Diligencias para la notificación

Dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

Se fijó citatorio, al no haber persona alguna que atendiera la diligencia (diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno).

 

Razón de imposibilidad de notificación. La diligencia se entendió con quien dijo llamarse Karina Sugein Vega Grijalva, quien manifestó que la persona buscada no vive en ese domicilio (veinte de diciembre de dos mil veintiuno).

Veintiséis de enero

Razón de imposibilidad de notificación, dado que la persona notificadora no pudo ingresar al recinto en el que se ubicaba el domicilio (veintisiete de enero).

Dieciocho de febrero

Razón de imposibilidad de notificación, dado que la persona notificadora no pudo ingresar al recinto en el que se ubicaba el domicilio (veintiuno de febrero).

Dieciséis de marzo

Razón de imposibilidad de notificación. Dicha diligencia se entendió con quien una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse (dieciocho de marzo).

Trece de abril

Razones de imposibilidad de notificación, al no encontrase a la persona buscada (dieciocho de abril).

54.              De la tabla inserta se extrae que esta Sala Especializada, por conducto de la Junta Local del INE en Sonora, ha realizado las diligencias tendentes a notificar de la manera personal la totalidad de acuerdos emitidos a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente, pero no se ha podido concretar dado que Hiram Rodríguez Ledgard no atendió los citatorios que se le dejaron, ni realizó comunicación alguna con motivo de las múltiples actuaciones realizadas por esta autoridad.

55.              Aunado a lo anterior y a fin de no limitarse a satisfacer un plano formal de notificación que en el ámbito material resultara ineficiente para lograr el cumplimiento de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución que impone privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, se desahogaron diversas diligencias de investigación ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México S.A.B. de C.V. Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Fiscalía General del estado de Sonora, Instituto Catastral y Registral del estado de Sonora y Dirección General de Notarías de la Secretaría de Gobierno de Sonora, para obtener la totalidad de inmuebles o domicilios registrados a nombre de Hiram Rodríguez Ledgard y se obtuvo la siguiente información:

Dirección de los domicilios e inmuebles informados

Privada San Etienne, número 12, fraccionamiento Villa Bonita, sección Montecarlo, etapa segunda fracción A, Hermosillo, Sonora.

Privada Etienne, número 12, fraccionamiento Villa Bonita, sección Montecarlo, etapa segunda fracción A, Hermosillo, Sonora.

Lago Hurón, número 6, Valle del Lago, Hermosillo, Sonora.

Hurón, número 6, Privada Atardeceres, colonia Valle del Lago, Hermosillo, Sonora.

Privada Bella Vista, número 38, colonia Bella Vista, Hermosillo, Sonora.

Calle Domingo Olivares 238, entre San Antonio y Marsella, colonia las Granjas, Hermosillo, Sonora.

56.              Con el objetivo de agotar todas las acciones necesarias para garantizar el conocimiento personal del infractor de los requerimientos formulados, en directa relación con la obligación de satisfacer el cumplimiento de nuestras sentencias, sobre todo ante la actualización de violencia política por razones de género en la causa, el acuerdo de trece de abril fue notificado en la totalidad de inmuebles citados, sin que alguna de las diligencias se pudiera realizar de manera personal.

57.              Por lo expuesto, se concluye lo siguiente:

I.                    Hiram Rodríguez Ledgard tuvo conocimiento del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra y de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró en este expediente

II.                 A partir de su conocimiento cierto de lo anterior, no ha comparecido para atender sus obligaciones legales y su proceder ha impedido la notificación personal de las comunicaciones de esta autoridad.

58.              En consecuencia, esta Sala Especializada concluye que ha incumplido la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y ha observado una conducta esquiva y contraria al derecho de acceso a la justicia de la denunciante contra la que generó violencia política por razones de género.

59.              Por todas las consideraciones realizadas en estos apartados esta Sala Especializada concluye, a su vez, que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, han revelado un proceder contumaz para dar cumplimiento a las obligaciones que se les impusieron en la sentencia emitida dentro del presente procedimiento.

60.              Debe resaltarse que, si bien en la presente resolución se tuvo por satisfecho el pago de la multa impuesta a Sergio Jesús Zaragoza Sicre en la sentencia emitida en este procedimiento, ello no desvirtúa el actuar contumaz que ha quedado acreditado porque el pago derivó de la ejecución del cobro coactivo que realizó la autoridad hacendaria y no de un pago voluntario para atender su obligación legal. 

CUARTA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

61.              La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[20]

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

62.              Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

63.              En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 102 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

64.              Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

65.              Tratándose de las personas ciudadanas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, inciso e), de la Ley Electoral y contempla la amonestación pública y la multa, según sea el caso.

66.              Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde a las concesionarias.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

67.              El incumplimiento de ambos infractores vulneró el artículo 17 de la Constitución que impone el deber de garantizar una justicia pronta y expedita, dado que su actitud contumaz ha generado la necesidad de desahogar y resolver el presente incidente de incumplimiento.

68.              Además, el incumplimiento de las obligaciones que se les impusieron en la sentencia emitida en este procedimiento se ha traducido en una vulneración al derecho de acceso a la justicia de la víctima contra la que generaron violencia política por razones de género.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

69.              Modo. Los infractores han omitido desplegar conducta alguna para dar cumplimiento a la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

70.              Tiempo. Las omisiones se actualizaron una vez transcurridos los plazos para dar cumplimiento a las obligaciones que se determinaron por esta Sala Especializada.

71.              Lugar. Dadas las características del incumplimiento, no se puede determinar un área específica de impacto de las omisiones señaladas.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

72.              En ambos casos se actualiza una falta consistente en el incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Especializada. 

4. Intencionalidad

73.              Se actualiza la intencionalidad de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard para incumplir con la sentencia emitida en este procedimiento, dado que ha quedado acreditada una actitud esquiva y contumaz para atender las comunicaciones de esta Sala Especializada, aunado a que, en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, expresamente señaló que no dará cumplimiento aduciendo su derecho a acudir al sistema interamericano de derechos humanos.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

74.              Las omisiones se han actualizado sin que se adviertan condiciones contextuales o fácticas que permitan advertir un estado de cosas irregular que impacte en su consecución.

6. Beneficio o lucro

75.              De las constancias que obran en el expediente no se acredita un beneficio obtenido por los infractores o un lucro derivado de las omisiones señaladas.

7. Reincidencia

76.              De las constancias que obran en esta Sala Especializada se concluye que no existe reincidencia de los infractores involucrados en el incumplimiento.

8. Calificación de la falta

77.              En atención a los elementos antes señalados, se determina que las infracciones deben ser calificadas como graves especiales.

78.              Los infractores han omitido atender cualquiera de sus obligaciones en el presente expediente y han demostrado desinterés por atender el derecho de acceso a la justicia de la víctima contra la que generaron violencia política por razones de género, lo que constituye un ejercicio reiterado de revictimización de esta última.

79.              Lo anterior, aunado a que han obviado intencionalmente el cumplimiento de las medidas establecidas por esta Sala Especializada y confirmadas por la Sala Superior, lo que constituye una franca desobediencia al mandato legítimo de estas autoridades jurisdiccionales.

9. Capacidad económica

80.              Para valorar la capacidad económica de los infractores se tomarán en consideración las constancias que obran en el expediente. En el caso de las remitidas por la autoridad hacendaria, las autoridades registrales y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituyen documentales de carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado que deberá ser notificado a los infractores con la presente sentencia.

10. Sanción a imponer

81.              Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

82.              Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

83.              En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

84.              En la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se apercibió a los infractores de que, en caso de incumplir con la misma, se les aplicaría alguna de las medidas previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo cual, a fin de imponer la sanción en el presente asunto, se hace efectivo dicho apercibimiento.

85.              En atención a las características identitarias del incumplimiento, a la actualización en ambos casos de actitudes contumaces para atender las determinaciones de esta autoridad en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la víctima y a que las infracciones fueron calificadas como graves especiales, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a cada infractor una MULTA de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización[21] lo cual es equivalente a la cantidad de $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.).

86.              Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las multas impuestas, por lo que son acordes con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas.

87.              Se apercibe a los infractores de que, en caso de persistir con su incumplimiento: i) se les impondrá una nueva multa de hasta el doble del monto que se determine como sanción, en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[22]; y ii) se realizarán las acciones necesarias para garantizar el cobro coactivo de las multas impuestas en esta resolución incidental y en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno ante el SAT.

88.              Por tanto, en atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta resolución deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[23].

Pago de la multa

89.              En atención a lo previsto en el artículo 458. 7 de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual cuenta con la competencia para dar vista a las autoridades hacendarias, en caso de incumplimiento.[24]

90.              En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente determinación, para que los infractores paguen las multas impuestas ante la autoridad mencionada.

91.              Por tanto, se requiere a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada los pagos señalados, dentro de los cinco días posteriores a que se lleven a cabo o, en su caso, desahogue de manera inmediata las acciones necesarias para garantizar su cobro coactivo y lo informe a esta autoridad. 

Vinculación a la Dirección Jurídica

92.              Se vincula a esta autoridad para que informe el estatus del cobro de las multas impuestas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno y para que impulse su cobro coactivo ante la autoridad hacendaria.

93.              Deberá remitir el informe señalado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación.

QUINTA. Pérdida del modo honesto de vivir y vinculación a la Secretaría Ejecutiva del INE

94.              Se ha tenido por acreditado el incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Especializada por parte de dos infractores que cometieron violencia política por razones de género en contra de la víctima del presente asunto.

95.              El artículo 34 de la Constitución dispone como requisitos para contar con derechos plenos de ciudadanía en este país el haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, entendiendo por esto el comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser persona mexicana.[25]

96.              Este último requisito genera una presunción del tipo iuris tantum (que admite prueba en contrario) por lo cual se debe presumir que se cuenta con dicha cualidad, hasta en tanto no se desvirtúe dicha conjetura con elementos objetivos que permitan tener por acreditada la pérdida de dicha cualidad.[26]

97.              La Sala Superior ha señalado[27] que la vulneración a la prohibición constitucional de ejercer violencia política por razón de género contraviene un principio estructural de nuestro sistema democrático y, acorde con las circunstancias de cada caso, puede derrotar la referida presunción. Además, ha resuelto que la competencia para determinar si una persona pierde o no el modo honesto de vivir recae en las autoridades jurisdiccionales o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, en este caso la Sala Especializada.

98.              El referido órgano ha resuelto que el modo honesto de vivir se puede perder temporalmente y para efectos electorales, cuando una persona incumpla con una sentencia declarativa de VPMrG, para lo cual se deberán analizar las circunstancias concretas del caso como la gravedad de la conducta, el contexto y la resistencia al cumplimiento de las determinaciones judiciales[28], por ejemplo, mediante actitudes contumaces, sistemáticas y reiteradas de incumplimiento[29].

99.              Así, la Sala Superior expresamente ha señalado que la pérdida de esta especial cualificación puede determinarse en la sentencia que tenga por acreditada la VPMrG o bien en el incidente donde se determine el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia donde se declaró la [VPMrG].[30]

100.          En el presente asunto, en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se tuvo por acreditada la comisión de esta infracción por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, lo cual, por sí mismo y conforme a los criterios antes expuestos, resulta insuficiente para determinar la pérdida del modo honesto de vivir.

101.          No obstante, estas personas han omitido desplegar conducta alguna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Sala Especializada en la misma.

102.          Estamos ante la acreditación de una infracción de género, cuyas consecuencias se han agravado en perjuicio de la víctima por la actitud contumaz de los infractores para atender a cabalidad lo resuelto por este órgano jurisdiccional.

103.          En el caso de Hiram Rodríguez Ledgard ha sido omiso de atender cualquiera de las comunicaciones que este órgano jurisdiccional ha llevado a cabo para asegurar el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente y, en el supuesto de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, después de un largo período de actitudes esquivas para atender los requerimientos que se le formularon, directamente manifestó en una comunicación que no atendería lo resuelto por esta Sala Especializada.  

104.          En atención a esta condición cualificada de menoscabo por la que los sujetos involucrados en la causa no solo cometieron VPMrG en contra de la víctima, sino que han observado una sistemática y reiterada actitud esquiva o contumaz de sus obligaciones de cumplimiento de la sentencia primigenia que se ha traducido en la revictimización de esta última, esta Sala Especializada determina que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard han perdido el modo honesto de vivir que exige la Constitución para contar con los derechos plenos de ciudadanía en nuestro país.

105.          Esta determinación únicamente impide a los referidos sujetos infractores ser elegibles para cargos de elección popular, condición directamente relacionada con la materia electoral en que se actúa, y no impide el ejercicio de cualquier otro derecho de ciudadanía no relacionado con dicha calidad.

106.          A fin de establecer un plazo cierto por el que se mantendrá la pérdida de la acreditación de esta característica con base en elementos objetivos, esta Sala Especializada determina que los infractores no contarán con un modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad para cargos de elección popular, durante el tiempo que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, conforme a lo resuelto en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

107.          Por tanto, la pérdida del modo honesto de vivir para los efectos antes señalados en el caso será por el tiempo que les resta en el registro de personas sancionadas a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a Hiram Rodríguez Ledgard.

108.          No obstante, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-362/2022 y acumulados, esta Sala Especializada determina que los infractores podrán recuperar anticipadamente el requisito de tener un modo honesto de vivir únicamente si cumplen con lo ordenado tanto en la sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil veintiuno como en la presente resolución del incidente de incumplimiento, de manera inmediata a su notificación.

109.          En atención a lo que aquí determinado, se vincula a la Secretaría Ejecutiva del INE a desahogar las acciones tendentes a garantizar la inscripción de lo aquí determinado y a remitir a esta Sala Especializada las constancias con las que lo acredite, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

SEXTA. Vinculación a Twitter Inc., Twitter México y a Google LLC

110.          En la presente resolución ha quedado acreditado que las publicaciones realizadas en la cuenta de Twitter de Sergio Jesús Zaragoza Sicre que generaron violencia política por razón de género contra la víctima, no han sido retiradas.

111.          Mediante comunicación de dieciocho de abril, Twitter México informó que Twitter Inc. es la entidad responsable del manejo de la plataforma, incluyendo la aplicación móvil Twitter, cuyo desarrollador es Twitter Inc. y sitio web www.twitter.com operado por Twitter Inc.

112.          En ese sentido, ante la omisión de retirar las publicaciones infractoras y el mantenimiento del estado de cosas violento y revictimización que ello supone para la víctima en el presente asunto, esta Sala Especializada determina que lo procedente es requerir a Twitter Inc. para que de inmediato retire de la plataforma Twitter las publicaciones contenidas en los siguientes URLs:

No.

Liga electrónica en que se ubica la publicación

1

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1382140450820091905

2

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1383478252207890444

3

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385255465920045056

4

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385380681383964674

5

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385382168281554944

6

https://twitter.com/sergiozaragoza/status/1385755622252027907?s=20

113.          Ahora, esta Sala Especializada observa que dentro de la misma comunicación antes citada Twitter México señaló que la plataforma Twitter cuenta con la liga http://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer para atender solicitudes de autoridades y órganos de procuración de justicia, así como con la diversa http://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-law-enforcement-support en el que se señala que los requerimientos deben apegarse a la normatividad aplicable e incluir una dirección de correo electrónico oficial gubernamental.

114.          Respecto de las condiciones señaladas, este órgano jurisdiccional advierte que los mecanismos que se proponen para el desahogo de las diligencias judiciales no cuentan con plazos ni reglas ciertas para su atención, por lo que no existen elementos ciertos sobre los términos en que habrán de cumplirse los mandamientos judiciales de esta autoridad. 

115.          Además, esta Sala Especializada no se encuentra jurídicamente obligada a sujetarse a procedimientos internos de una empresa privada para la atención de mandamientos emitidos en ejercicio de su competencia como órgano integrante del Estado mexicano, por lo cual el desahogo de los mecanismos planteados para atender este tipo de requerimientos, no resulta obligatorio.

116.          En este sentido, a fin de lograr una comunicación efectiva y diligente del requerimiento planteado, se vincula a Twitter México para que lleve a cabo la notificación de la presente determinación a Twitter Inc. mediante los procedimientos internos que dicha empresa determine, a fin de garantizar el retiro inmediato de las publicaciones violentadoras que han sido señaladas.

117.          De la documentación que obra en el expediente y que fue remitida por Twitter México para acreditar su legal constitución como una empresa en México[31], se puede deducir que constituye una unidad económica o integrante de una misma empresa con Twitter Inc. relacionada con las políticas económicas, comerciales, de ventas y manejo de la plataforma Twitter.

118.          Lo anterior, porque Twitter México se constituyó legalmente como una empresa en México por el capital de sus accionistas fundadores[32] TWITTER INTERNATIONAL COMPANY y T.I. BRAZIL HOLDINGS LLC[33], empresas respecto de las cuales su representante legal Vijaya Gadde otorgó un poder a dos personas en México, para desahogar los trámites necesarios para la legal constitución de Twitter México.

119.          Vijaya Gadde es identificada en la página oficial de Twitter[34] y en su propia cuenta de la red social[35] como la líder legal, de políticas y fideicomiso de la empresa.

120.          Además, dentro de la referida documentación, también obra la resolución de treinta de septiembre de dos mil once en la que se hace constar que TWITTER INTERNATIONAL COMPANY firmó un contrato de contribución con Twitter Inc. con el fin de consolidar la propiedad subsidiaria de extranjeras y racionalizar las operaciones internacionales en el grupo Twitter.

121.          Una manifestación de esta propiedad subsidiaria de extranjeras es la creación de Twitter México que, según la cláusula segunda de sus estatutos tiene por objeto, entre otras cuestiones, al apoyo a la comercialización y ventas relacionadas con productos de publicidad en línea.[36]

122.          Ahora, la figura de la unidad económica ha sido empleada en el ámbito jurídico para determinar la asignación de responsabilidades en distintos ámbitos.

123.          Por ejemplo, en materia laboral en nuestro país, se ha utilizado para tutelar los derechos de las personas trabajadoras frente a esquemas de outsourcing[37] o de empresas constituidas en sociedad madre y filiales[38], que pudieran emplearse como mecanismos para incumplir con el pago de prestaciones que corresponderían por la prestación de un trabajo. Así, se ha considerado a las empresas involucradas como unidades económicas para asignarles la responsabilidad solidaria de cubrir las prestaciones atinentes.

124.          En el ámbito de la integración económica, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recientemente emitió una cuestión prejudicial en la que señaló que la teoría de la unidad económica debía ser interpretada, inclusive, de modo que pudiera exigirse responsabilidad a las filiales de una empresa por actos realizados por su matriz.[39]

125.          En el presente caso, esta Sala Especializada no vincula a Twitter México a una acción de la magnitud de las antes señaladas, ni le asigna responsabilidad alguna respecto del presente caso. A lo que se le vincula es a desahogar la notificación de esta determinación a Twitter Inc., a fin de garantizar por un procedimiento expedito el retiro de las publicaciones que han sido calificadas como infractoras y que se señalaron previamente, lo cual le resulta jurídicamente exigible y es materialmente viable, dado que integra la misma unidad económica con dicha empresa.

126.          No se le está requiriendo para que lleve a cabo acción alguna respecto del retiro de las publicaciones señaladas puesto que, según informó en su comunicación de dieciocho de abril,[40] el manejo de la plataforma corresponde a Twitter Inc. Se le requiere desahogar el mecanismo más expedito para poner en conocimiento de esta última, el presente mandato judicial y lo informe de inmediato a esta Sala Especializada.

127.          Esta acción se emite como una medida extraordinaria tendente a garantizar el cese de la violencia de género a la que ha sido sujeta la víctima en el presente asunto.

128.          Al emitir sentencia en el expediente SRE-PSC-45/2022, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-241/2022, esta Sala Especializada estableció una medida similar en el marco de un enfoque transformador y restaurativo del derecho de acceso a la justicia para las mujeres en nuestro país.

129.          Twitter México constituye una empresa legamente constituida en nuestro país que se encuentra obligada a dar cabal cumplimiento a los requerimientos que emita esta autoridad para garantizar el cumplimiento de nuestras sentencias.[41]

130.          En atención a lo expuesto, se determina lo siguiente:

I.                    Se requiere el auxilio de la UTCE para llevar a cabo la notificación de la presente resolución a Twitter México dentro del plazo de cinco días hábiles por la vía más efectiva de que disponga para lograr la comunicación requerida.

Dentro de los tres días hábiles posteriores a que realice dicha notificación, deberá informarlo a esta Sala Especializada, adjuntando la documentación con la que acredite el cumplimiento a lo requerido.

II.                 Twitter México deberá comunicar a Twitter Inc. la presente resolución, por el procedimiento interno más expedito que considere para lograr tal finalidad, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación.

III.               Dentro de los tres días hábiles posteriores a que realice dicha comunicación, deberá informarlo a esta Sala Especializada, adjuntando la documentación con la que acredite el cumplimiento a lo ordenado.

IV.              Al momento en que Twitter Inc. reciba la comunicación de esta resolución, deberá desplegar de inmediato las acciones necesarias para retirar las publicaciones contenidas en los URLs señalados con anterioridad. Independientemente de sus procesos internos, el plazo para que Twitter Inc. retire las publicaciones señaladas es de quince días hábiles.

V.                Una vez que haya realizado el retiro correspondiente, Twitter Inc. deberá notificarlo a la brevedad a esta Sala Especializada al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx y deberá adjuntar la documentación con la que acredite el cumplimiento a lo ordenado.

131.          Por otro lado, respecto de la publicación alojada en la liga electrónica https://www.entregrillosychapulines.com/?p=190201 se observa que la misma se encuentra alojada en un dominio de Internet que es consultable en el buscador Google Chrome, por lo cual se deben llevar a cabo las siguientes acciones:

I.              Se requiere el auxilio de la UTCE para llevar a cabo la notificación de la presente resolución a Google LLC dentro del plazo de cinco días hábiles por la vía más efectiva de que disponga para lograr la comunicación requerida.

Dentro de los tres días hábiles posteriores a que realice dicha notificación, deberá informarlo a esta Sala Especializada, adjuntando la documentación con la que acredite el cumplimiento a lo requerido.

II.            Al momento en que Google LLC reciba la comunicación de esta resolución, deberá desplegar de inmediato las acciones necesarias para retirar la publicación contenida en la URL en cita. Independientemente de sus procesos internos, el plazo para que Google LLC retire la publicación señalada es de quince días hábiles.

III.          Una vez que haya realizado el retiro correspondiente, Google LLC deberá notificarlo a la brevedad a esta Sala Especializada al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx y deberá adjuntar la documentación con la que acredite el cumplimiento a lo ordenado.

SÉPTIMA. Protección de datos

132.          A fin de proteger los datos personales tanto de Hiram Rodríguez Ledgard como de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se ordena que en la publicación que se realice de la presente resolución en los estrados físicos y electrónicos de esta Sala Especializada, así como en la página oficial de Internet, se dé el tratamiento de información confidencial a los domicilios y personas autorizadas que se citan a lo largo de la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard incumplieron con lo ordenado en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Se imponen las multas identificadas en la presente resolución incidental.

TERCERO. Se vincula a la Dirección de Administración, a la Dirección Jurídica, a la UTCE, a Twitter México, Twitter Inc., a Google LLC y a la Secretaría Ejecutiva del INE, para los efectos señalados en esta resolución.

CUARTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con los votos concurrentes tanto del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón como del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-128/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, la materia consistió, en determinar si Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard habían cumplido las sanciones y las obligaciones que se les impusieron en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

 

Lo anterior, por la comisión de violencia política contra las mujeres, las cuales consistieron, en esencia, en la imposición de diversas multas, su inscripción, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por seis y cuatro años, respectivamente, además, se ordenó el retiro de las publicaciones que fueron calificadas como violentas, implementación de medidas de satisfacción y de no repetición

 

En ese sentido, del análisis de las constancias del expediente y de las diligencias que obran en él, se llegó a la conclusión de que los infractores, había procedido de manera contumaz para no dar cumplimiento a las obligaciones que se les impusieron en la sentencia emitida dentro del presente procedimiento. 

 

Por lo anterior, se calificó la gravedad de las acciones de incumplimiento como graves especiales, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se impuso a cada infractor una MULTA de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, se consideró que, dada la revictimización de la denunciante de la violencia política por razón de género, la mayoría determinó que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard han perdido el modo honesto de vivir que exige la Constitución para contar con los derechos plenos de ciudadanía en nuestro país, por el resto del plazo en el cual, se encontrarían en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Razones de mi voto

 

A. Perdida del modo honesto de vivir y vinculación a Twitter y Google INC.

 

En primer lugar, no comparto que se haya declarado que los denunciados perdieron el modo honesto de vivir en esta determinación incidental en atención a lo siguiente.

Esto es así porque, desde mi perspectiva, en un primer momento debió apercibirse a los denunciantes de que, de incumplir de nueva cuenta con esta resolución incidental, podrían perder el modo honesto de vivir, pero no aplicarlo de forma automática, esto es así, porque considero que en esta primera determinación, el imponer una multa que fuera de más del doble de la cantidad que se impuso en la resolución principal y ordenarles el retiro de las publicaciones lo cual no aconteció asíera una forma de ordenar la restitución de los derechos de la entonces denunciante.

Así, desde mi perspectiva, los precedentes que se citan en la sentencia incidental para fundamentar la pérdida del modo honesto de vivir, no son aplicables de manera directa al caso concreto, porque si bien entiendo que la Sala Superior de este tribunal electoral ha aplicado la pérdida de esta calidad en casos concretos, lo cierto es que ha considerado algunas cuestiones como la reincidencia en la comisión de la conducta (VPGM), la falta de cumplimiento en sanciones locales y federales y la actitud contumaz de incumplir con las determinaciones.

Por lo anterior, en el caso concreto, los denunciados efectivamente han sido omisos en cumplir con la determinación de este órgano jurisdiccional, pero al momento no han realizado acciones que se traduzcan en la nueva comisión de conductas de violencia política de género que se pudieran entender como reincidentes y dolosas, hecho que pudiera calificarse por esta Sala como suficiente para tomar una determinación como la pérdida del modo honesto de vivir.

Por otro lado, tampoco acompaño que en la sentencia incidental se hubiera vinculado a Twitter y a Google INC para el efecto de eliminar las publicaciones denunciadas, derivado de la omisión de los infractores, porque para mí, se debió vincular de nueva cuenta a los responsables y, solo en caso de que no cumplieran con esta determinación, pedir el apoyo a las empresas mencionadas, sin que esto se tradujera en una vinculación directa, esto porque estimo que no se les puede trasladar la responsabilidad del incumplimiento de personas usuarias de sus servicios o que han utilizado sus plataformas para difundir alguna información.

Si bien, advierto que en otro asunto se determinó la vinculación a Twitter para el efecto de que eliminara las publicaciones que se calificaron como infractoras[42], lo cierto es que en ese asunto no se tenían identificadas a las personas responsables de las cuentas, cosa que no sucede en el caso concreto, porque como referí previamente, desde mi visión, se debió ordenar de nueva cuenta a los responsables el cumplimiento para eliminar las publicaciones que se calificaron como infractoras, realizando al efecto el apercibimiento respectivo.

Por todo lo anterior, si bien es mi convicción que los actos de violencia política contra las mujeres y el posterior incumplimiento que pudiera darse debe sancionarse de manera firme y determinante, lo cierto es que no puede perderse de vista que cada caso concreto debe valorarse en un contexto que cumpla con la finalidad perseguida sin agravar las condiciones de las sentencias primigenias y de las personas responsables o que no formaron parte de la litis (como ocurre con las plataformas digitales).

 

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SRE-PSC-128/2021[43]

Formulo el presente voto porque, aunque estoy convencido de la resolución aprobada al haber sido mi propuesta, considero necesario fijar mi postura en cuanto a la necesidad de dar vista a la Fiscalía General de la República, planteamiento que la mayoría de quienes integran esta Sala Especializada desestimaron y tuvo que ser retirada del proyecto inicial.

La vista que propuse en el proyecto se planteó en los términos siguientes:

En atención a que se ha tenido por acreditado en la presente causa que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard han observado una actitud contumaz para atender lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional federal tanto en la sentencia emitida en el presente expediente como en los diversos acuerdos que se les han notificado para su cumplimiento, esta Sala Especializada ordena dar vista a la Fiscalía General de la República para que determine lo conducente respecto de la probable comisión del delito desobediencia a los mandatos legítimos de esta autoridad, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal.

En mi concepto, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, esta vista tiene su fundamento en que, tal y como se observa en el expediente, está plenamente acreditada la negación u omisión reiterada de los infractores para cumplir con la sentencia vinculante que se emitió el pasado veintitrés de julio de dos mil veintiuno, a lo que se suman los diversos requerimientos formulados para su acatamiento, lo que, en mi concepto, pudiera generar alguna responsabilidad en materia penal correspondiente a la inobservancia de un mandato judicial.

En esa línea, expongo a continuación los argumentos que sostienen mi postura:

 

I.                    Línea jurisprudencial de la Sala Superior

Como ya lo he sostenido en asuntos anteriores[44], para que en una sentencia se ordene la vista a alguna autoridad, no es condición necesaria que previamente se haya acreditado la conducta ilícita involucrada, porque esto no es la base ni tampoco la consecuencia para ordenar poner en su conocimiento una causa. Asumir una posición de esta naturaleza, implicaría prejuzgar sobre una materia respecto de la cual no corresponde pronunciamiento alguno a este órgano jurisdiccional.

La vista tiene como propósito hacer del conocimiento de una autoridad con una competencia definida, un hecho que puede o no generar consecuencias jurídicas y que, para dilucidarlo, le corresponde a aquella y no a esta Sala Especializada realizar el análisis respectivo y determinar lo que en Derecho corresponda.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en una amplia línea jurisprudencial[45] que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad advierte la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.

Con base en lo expuesto, considero que la causa se debió hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República para que, en el ámbito de su competencia, definieran si se configura el delito de desobediencia a los mandatos legítimos de esta autoridad respecto del actuar de los infractores en la presente causa.

II.                 Vista ordenada en el expediente principal

En la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se determinó dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales con las constancias digitalizadas del expediente, al haberse acreditado la violencia política por razón de género en perjuicio de la víctima.

Esto adquiere relevancia, puesto que la vista que propuse en esta resolución incidental constituye una conducta análoga a la realizada en aquel momento, dado que comparten el mismo fundamento constitucional[46] e igual justificación consistente en poner en conocimiento de una autoridad la probable comisión de conductas ilícitas que corresponden a su ámbito de competencia, para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, según lo que ha establecido la Sala Superior en estos casos.  

Con base en lo anterior, me parece que la negativa mayoritaria a ordenar la vista a la Fiscalía General de la República para que conociera de la probable comisión de un delito que entra en su esfera de competencia, constituye, al menos, una incongruencia en el actuar de la mayoría respecto de lo que en este mismo expediente se determinó respecto de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

La previsibilidad de las actuaciones y los criterios de un órgano jurisdiccional constituye una condición necesaria para garantizar el principio de seguridad jurídica. Variar los criterios o cánones de actuación en un asunto sin fundamentar ni motivar expresamente las razones que llevaron a ello, vulnera el aludido principio en detrimento del derecho de acceso a la justicia de las personas involucradas en el mismo.  

Considero que esa exigencia mínima de apego a nuestras propias determinaciones no se satisface en la causa e impide prever razonablemente los supuestos en los que esta Sala Especializada ordena dar vista a las autoridades involucradas en la probable comisión de conductas ilícitas que se enmarcan en sus distintos ámbitos de competencia. 

III.               Violencia política contra las mujeres en razón de género

La obligación constitucional de dar vista en el presente caso se refuerza con el hecho de que en esta resolución incidental se determinó que la actitud sistemática y reiterada de contumacia por parte de los infractores que generó el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia se traduce en una revictimización de la mujer violentada en esta causa.

Es decir, los efectos de la violencia política que por razón de género se actualizó en detrimento de la víctima en este expediente no han cesado y, por el contrario, se han seguido generando momento a momento al no existir el retiro de las publicaciones infractoras ni el acatamiento a las medidas establecidas para la reparación integral del daño causado.

En ese contexto, esta Sala Especializada se encuentra obligada a desahogar todas las acciones extraordinarias que sean necesarias para garantizar el cese de la violencia política de género que se sigue generando.

Por ello, si en la causa se ha tenido por acreditado que la actitud contumaz de los infractores impide que se eliminen los efectos de la referida violencia y dicha conducta puede actualizar un delito cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía General de la República, la exigencia constitucional de dar vista a dicha autoridad con esta conducta no sólo se justifica en el deber general de inhibir el incumplimiento de nuestra sentencia por sí mismo, sino en la obligación reforzada de acabar con los efectos revictimizantes que genera la misma.

Los órganos del Estado conformamos un sistema que, para gozar de operatividad, necesita que nos comuniquemos, de modo que los ataques a los derechos fundamentales que son su cimiento y justificación puedan ser atendidos de manera oportuna y completa.

Ello no implica la posibilidad de emitir juzgamientos adelantados ni de llevar a cabo actos para los cuales una autoridad no tenga competencia, sino el deber de interrelación y coordinación institucional que materialice un frente común y homogéneo tendente a satisfacer dicha obligación.

En los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, esa obligación impone un deber mínimo de comunicar a las autoridades competentes conductas que, directa o indirectamente, lesionan los derechos de las mujeres o las revictimizan.

Cuando las vías o los cauces institucionales que deberían estar abiertos para la comunicación e interrelación simplemente se cierran, se fomenta la impunidad, lo que se traduce en un incumplimiento del Estado de Derecho.

En el Rule of Law Index (Índice de Estado de Derecho) 2021 del World Justice Proyect[47], dentro del rubro de Regulatory Enforcement (cumplimiento de la normatividad) que mide, entre otros aspectos, el grado o nivel de cumplimiento de las regulaciones de los países de manera justa y efectiva, México se encuentra en la posición 105 (ciento cinco) de 139 (ciento treinta y nueve) países analizados.

Este indicador, puede analizarse de manera conjunta con el Informe Latinobarómetro 2021[48] en el cual se ubica al poder judicial como una de las instituciones con menor índice de confianza de las personas, colocándose solo por encima de la policía, el Congreso y los partidos políticos.

Estos indicadores ponen de manifiesto que el cumplimiento efectivo de la regulación o normatividad en México conforme a las vías institucionales cuenta con un bajo nivel de efectividad y ello podría ser la causa de una baja confianza de la población en las labores de los órganos jurisdiccionales como esta Sala Especializada.

El hecho de que en asuntos como el presente nos limitemos a constatar el incumplimiento de una sentencia emitida y a imponer las sanciones que tendrán que volver a sujetarse al mismo mecanismo de cumplimiento sin emplear todas las herramientas a nuestro alcance o desahogar todas las vías necesarias para que las instituciones del Estado puedan inhibir este tipo de conductas contumaces, desde mi percepción constituye un actuar que se inscribe dentro de la falta de acciones eficaces para garantizar el cumplimiento del Estado de Derecho. 

Incluso puede interpretarse como tolerancia o aquiescencia silenciosa de este órgano jurisdiccional a la violencia que se comete contra la víctima

Juzgar con perspectiva de género implica tomar en serio todas las etapas de proceso hasta lograr el efectivo cumplimiento de las determinaciones emitidas por esta Sala Especializada, de modo que cese cualquier vulneración o menoscabo, directo o indirecto, a los derechos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la República una conducta que pudiera actualizar un delito y, además, tiene efectos revictimizantes sobre la mujer que denunció en esta causa, es una exigencia mínima que nuestra Constitución nos impone como parte integrante del sistema institucional definido en la misma para la tutela y garantía de los derechos, particularmente de las mujeres, en nuestro país.

Por lo hasta aquí señalado, si bien comparto el sentido de la resolución incidental aprobada, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]De conformidad en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.

[3] Artículos 17 de la Constitución y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

[4] Acuerdo General 8/2020. Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[5] El presente procedimiento sancionador se inscribe dentro de la materia electoral entendida no solo como una serie de procesos para la renovación del poder público en sentido estricto, sino como la tutela de los derechos fundamentales y principios constitucionales involucrados tanto en el ejercicio de cargos de elección popular como en el diseño constitucional y legal de nuestro sistema democrático.

[6] El artículo 46, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla como un requisito de admisibilidad de las peticiones que se presentan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

[7] En el preámbulo del citado instrumento internacional se señala expresamente que tiene una naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

[8] Véanse las actuaciones realizadas en los acuerdos de dieciocho de febrero, trece de abril y dieciocho de mayo.

[9] Acuerdo de dos de junio.

[10] Véase el acuerdo de dieciocho de julio.

[11] Véase el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

[12] Véanse los acuerdos de dieciséis de marzo y trece de abril.

[13] Acuerdos de dieciséis de marzo y trece de abril.

[14] Véanse acuerdos de trece y veintinueve de abril, doce y veinticuatro de mayo.

[15] No atendieron los múltiples requerimientos que se les formularon para remitir las constancias atinentes.

[16] En la página de Internet se identifica de manera clara su nombre, su fotografía y se le señala como el Director de dicho medio.

[17] Véase el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

[18] Véase la liga electrónica: https://portal.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/.

[19] La sentencia se le notificó por estrados, en atención a que no atendió el citatorio que se le dejó para garantizar su notificación personal (artículo 460.7 de la Ley Electoral); sin embargo, la comunicación realizada para intentar notificarle de manera personal resultó idónea para que el sujeto infractor tuviera conocimiento de la sentencia emitida por esta Sala Especializada y éste presentara el recurso con que se da cuenta.

[20] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[21] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[22] Esta legislación se aplica de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 441.1 de la Ley Electoral.

[23] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-151/2022, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales se avalaron las determinaciones de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[24] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[25] Jurisprudencia 18/2001 de la Sala Superior, de rubro “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”.

[26] Jurisprudencias 17/2001 y 20/2002 de la Sala Superior de rubros “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREIDTAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL” y “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, respectivamente.

[27] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-531/2018 y SUP-RAP-138/2021.

[28] SUP-REC-405-2021 y acumulados.

[29] SUP-REC-117/2022.

[30] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-405-2021 y acumulados en el cual expresamente se señaló lo siguiente: El segundo supuesto se presenta cuando una sentencia declara la existencia de VPG pero no hace declaración alguna respecto de la pérdida del modo honesto de vivir. En este caso, en principio, no se rompe la presunción del modo honesto de vivir. La excepción a esto se podría dar si existe un incumplimiento de la sentencia; reincidencia o existencia de condiciones agravantes; lo cual tendría que ser valorado en un incidente de incumplimiento, en términos similares a lo ocurrido en la sentencia del SUP-REC-531/2018. Con base en esto, la Sala Superior estableció como supuesto para la pérdida del modo honesto de vivir el que la persona infractora: Tenga una sentencia declarativa de VPG, no la haya cumplido y en incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir -tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes- en términos electorales.

[31] Hojas 9 a 99 del cuaderno incidental.

[32] Véase la hoja 20 del cuaderno incidental.

[33] Dentro de la documentación remitida por Twitter México se señala en el contrato de sociedad de responsabilidad limitada de T.I. BRAZIL HOLDINGS LLC que TWITTER INTERNATIONAL COMPANY es el único miembro de esa sociedad establecida en Delaware, Estados Unidos de América. Véase hoja 85 del cuaderno incidental.

[34] Véase la liga electrónica: https://about.twitter.com/en/who-we-are/our-company

[35] Véase la liga electrónica: https://twitter.com/vijaya

[36] Véase la hoja 14 del cuaderno incidental. Además, esta condición se corrobora con notas periodísticas de acceso libre que obran en Internet, en las que se dio cuenta con la apertura de oficinas de Twitter en México y se señaló que su objetivo sería incrementar el marketing digital en el país de esa compañía. Véanse, al menos, las siguientes ligas electrónicas: https://expansion.mx/tecnologia/2015/07/02/twitter-abre-oficinas-en-mexico-en-busca-de-mejores-amigos; http://t21.com.mx/tecnologia/2015/07/02/twitter-abre-su-primera-oficina-mexico; https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2015/07/03/twitter-abre-oficinas-en-mexico.html; y https://www.mediotiempo.com/otros-mundos/tecnologia/twitter-abrio-oficinas-en-mexico.

[37] Tesis “ESQUEMA DE INTERMEDIACIÓN (OUTSOURCING). “CONLLEVA LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA, QUE IMPLICA UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL TRABAJADOR, ANTE LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE EMPRESAS INVOLUCRADAS, CON LA FINALIDAD DE QUE ÚNICAMENTE UNA DE ELLAS SEA LA QUE RECONOZCA LA RELACIÓN LABORAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, noviembre 2021, tomo IV, página 3352;

[38] “UNIDAD ECONÓMICA. LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN SON RESPONSABLES SLIDARIAS FRENTE A LOS TRABAJADORES, NO OBSTANTE NO HABERLOS CONTRATADO DIRECTAMENTE”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre 2016, tomo IV, página 3141.

[39] Véase la sentencia emitida por la Gran Sala de ese tribunal el 6 de octubre de 2021 en el procedimiento prejudicial C-882/19 Suma, S.L., y Mercedez Benz Trucks España, S.L.

[40] Hojas 10 y 11 del cuaderno incidental.

[41] Véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 31/2022 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPNEDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, aplicable en la presente causa en atención a que la acción que se requiere a Twitter México resulta indispensable para dar cumplimiento a la sentencia emitida en el presente expediente y consolidar con ello los mandatos de nuestra Constitución.

[42] SRE-PSC-45/2022, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-241/2022.

[43] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala y a Carla Elena Solís Echegoyen su apoyo en la elaboración del presente voto.

[44] Véanse los votos concurrentes que emití en los expedientes SRE-PSC-116/2021,
SRE-PSC-124/2021, SRE-PSC-128/2021 y SRE-PSC-131/2021.

[45] Al respecto, véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.

[46] Artículo 128 de la Constitución.

[47] Véase la liga electrónica: https://worldjusticeproject.org/sites/default/files/documents/WJP-INDEX-21.pdf

[48] Véase la liga electrónica: file:///D:/Usuarios/jose.hoyosa/Downloads/F00011665-Latinobarometro_Informe_2021.pdf