PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-128/2022.

PROMOVENTE: Partido Verde Ecologista de México y MORENA.

INVOLUCRADO: Movimiento Ciudadano.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez.

COLABORÓ: Marisol Chami Mina.

 

Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.                    Elecciones en Quintana Roo 2021-2022.

1.            El 7 de enero, inició el proceso electoral local donde se eligieron entre otros cargos[3], la gubernatura de la entidad. Las etapas fueron[4]:

        Precampaña: Del 7 de enero al 10 de febrero.

        Campaña: Del 3 de abril al 1 de junio.

        Jornada electoral: 5 de junio.

II.                 Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.            1. Queja 1. El 12 de abril, el Partido Verde Ecologista de México[5], denunció al partido Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato a la gubernatura de Quintana Roo, José Luis Pech Várguez, por la difusión del promocional CONTRASTE VERDE Q ROO en su versión de radio y televisión[6], para el periodo de campaña local, porque a su parecer el contenido implica:

        Calumnia contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa (entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la coalición “Juntos [as][7] Hacemos Historia en Quintana Roo” [8]) y contra el PVEM.

        Indebida utilización de la pauta, por la calumnia.

         Vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

3.            2. Registro, admisión e investigación. El 12 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[9], admitió la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

4.            3. Medidas cautelares. El 13 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[10], las declaró procedentes porque, bajo la apariencia del buen derecho, la frase “traición es usar a MORENA y al presidente para robarse el dinero del pueblo, Mara es traición” implica la imputación de un delito a Maria Elena Hermelinda Lezama Espinoza[11].

5.            4. Queja 2. El 15 de abril, el MORENA también denunció al partido Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato a la gubernatura de Quintana Roo, José Luis Pech Várguez, por la difusión del mismo promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO” en su versión de radio y televisión, para el periodo de campaña local, porque a su parecer el contenido implica:

        Calumnia contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa (entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la coalición “Juntos [as] Hacemos Historia en Quintana Roo”), e indirectamente contra MORENA.

        Vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

6.            5. Registro, admisión y acumulación. El 16 de abril, la UTCE registró[12], admitió la queja y acumuló la queja 2 a la 1.

7.            6. Emplazamiento y audiencia. El 10 de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas[13] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 17 de junio.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

8.            1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 12 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-128/2022, lo turnó a la ponencia de magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

9.            Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[14], porque se denunció calumnia atribuible a Movimiento Ciudadano, por la difusión de un promocional en radio y televisión durante la campaña del proceso electoral en Quintana Roo[15]; infracción que es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

10.         Además, la UTCE emplazó a 4 concesionarias por el posible incumplimiento de la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (ACQyD-INE-81/2022), respecto del cual este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer sobre la supuesta infracción[16].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

11.         La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[18].

TERCERA. Legitimación del PVEM y MORENA.

12.         El PVEM y MORENA señalaron que el promocional de Movimiento Ciudadano calumnió a su entonces candidatura y a dicho partidos políticos.

13.         Al respecto, la Sala Superior determinó que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de derecho público[19].

14.         Además, estableció que la calumnia contra candidaturas trasciende al partido político por la percepción, que, como unidad, puede hacer la ciudadanía, por tanto, es posible analizar la conducta cuando el partido sea quien se queje[20].

15.         En el caso, el PVEM y MORENA señalaron que hubo calumnia en su contra, pero también de su candidatura, por lo que es procedente analizar la posible infracción.

16.         En escrito de alegatos Movimiento Ciudadano señala que los partidos denunciantes no tienen legitimación para denunciar calumnia, con base en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-250/2022 y por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-87/2022 y SRE-PSC-91/2022.

17.         Sin embargo, contrario a lo que dice el partido denunciado, en el SUP-JE-129/2022[21], la Sala Superior precisó que, en el marco de un proceso electoral, la posible calumnia contra las candidaturas sí causa afectación al partido político, por eso pueden reclamarla.

CUARTA. Causas de improcedencia.

18.         Movimiento Ciudadano señaló que las quejas son frívolas porque refieren hechos falsos y no existe un ilícito o violación a la legislación.

19.         No se actualiza la causal de improcedencia porque del análisis a los escritos de denuncia, se advierte que los partidos fundaron su causa de pedir y aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos y solicitaron varios elementos de prueba a la autoridad instructora; además, la calumnia es susceptible de generar una infracción en el ámbito electoral. Cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la sentencia.

20.         Sin que se advierta de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia.

QUINTA. Denuncia y defensas

21.         El PVEM acusó:

        El 11 de abril apareció en el portal de pautas del INE, el spot de Movimiento Ciudadano, para radio y televisión.

        Dichos promocionales contenían propaganda calumniosa contra su entonces candidata María Elena Hermelinda Lezama Espinosa.

        El spot dirigió un mensaje a la ciudadanía de Quintana Roo, con el animo de que se votara en contra de su entonces candidatura.

        No demuestra que su entonces candidata sea una persona traidora y tampoco existe resolución que la haya sentenciado así. 

        Movimiento Ciudadano utilizó mal su pauta por la calumnia contra su entonces candidata, ya que los hechos imputados jamás fueron objeto de un proceso judicial o procedimiento administrativo que confirmara algún tipo de traición o acto ilegal.

        Las frases del promocional rebasan la libertad de expresión.

        Se vulneró el principio constitucional que busca proteger la equidad en la contienda.

        Las expresiones del promocional pretendieron hacer creer a la ciudadanía que las acciones de Mara Lezama carecen de dignidad y decencia, frases que actualizan calumnia en contra del partido y de su entonces candidata.

        El propósito del mensaje no fue difundir alguna oferta o propuesta del Movimiento Ciudadano y su entonces candidato, sino calumniar a Mara Lezama.

        Se actualiza la calumnia cuando se le atribuye ser una persona traidora, ya que se afecta su honor, vida privada y reputación.

        Se acredita el elemento objetivo porque se afirma que es traidora, lo que es falso porque no demuestra que durante su gobierno en Cancún tuviera conductas que se consideraran como traición. 

        Se acredita el elemento subjetivo porque Movimiento Ciudadano sabía de la inexistencia de esos hechos falsos, ya que no se ha hecho pública alguna resolución que concluya alguna conducta considerada como traición.

        Movimiento Ciudadano no cumplió con el deber de proporcionar información adecuada para que la ciudadanía emitiera un voto informado.

        Existió un impacto al proceso electoral.

        Movimiento Ciudadano no tuvo la mínima diligencia para comprobar la veracidad del mensaje.

        Las frases del mensaje calumniaron a Mara Lezama tachándola como una persona traidora. 

22.         MORENA manifestó que (en la denuncia y alegatos):

        Movimiento Ciudadano pautó un material para radio y televisión para la campaña local en Quintana Roo, que contiene imputaciones directas contra su entonces candidata Mara Lezama Espinosa, al etiquetarla de traidora, corrupta, ratera, mala gobernante, así como de enriquecerse rápidamente, afectando de manera indirecta a MORENA, afirmaciones falsas que solo generan desinformación entre la ciudadanía y que pudieran afectar las preferencias de las y los electores.

        Se acredita el elemento objetivo porque contiene afirmaciones falsas y dañinas para confundir a las y los electores, pues las palabras, frases y contexto, afectó a la entonces candidata, debido a su gestión como presidenta municipal de Benito Juárez, Cancún, etiquetándola de traidora, corrupta, ratera y mala gobernante, lo cual infiere la imputación de un delito falso, ya que dicha conducta en el imaginario colectivo puede deducirse en delitos como peculado, cohecho, abuso de confianza, robo, corrupción, enriquecimiento ilícito, entre otros. Por eso su propósito fue calumniar a la entonces candidata y responsabilizar a MORENA de hechos falsos.

        El contenido no está protegido por la libertad de expresión y vulnera el derecho a la información verídica, lo que genera confusión en la ciudadanía para restar simpatía en el proceso electoral local.

        Corr el riesgo que las y los electores de Quintana Roo, estimaran que MORENA es traidor, corrupto, ratero, inepto para gobernar y que cuida los intereses del PVEM.

        Las frases constituyen alusiones de hechos y delitos falsos imputados directamente a su entonces candidata e indirectamente contra MORENA al insinuar que es un partido traidor, corrupto, indecente e indigno.

        La imputación del término “corrupto” y “traidor” y sus variantes empleadas en el spot, se relacionan con la imputación de delitos.

        Se acredita el elemento subjetivo porque difunde información calumniosa a sabiendas de la falsedad, del cual no presenta evidencia para sostener su dicho.

        Afectó de manera directa la equidad en la contienda en Quintana Roo.

23.         En escrito de audiencia de pruebas y alegatos reiteró que el promocional es ilícito al imputarle a su entonces candidata y a MORENA la comisión del delito de “robo”, “enriquecimiento ilícito”, “corrupción” y denostarla como “traidora”.  

24.         Movimiento Ciudadano se defendió así:

        Los promocionales cumplen con los establecido en la legislación, por lo que no les asiste la razón a los quejosos.

        No se acredita el elemento objetivo porque no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se trata de la opinión crítica de Movimiento Ciudadano respecto de la trayectoria política de la entonces candidatura de los partidos denunciantes.

        Existen elementos para concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión (señala 9 ligas electrónicas sobre notas periodísticas).

        Los señalamientos no constituyen calumnia, ya que no dice Mara robó, lo que señala es “traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero de pueblo”.

        Las manifestaciones de los promocionales obedecieron exclusivamente a la libertad de expresión y una severa crítica a las personas públicas en la contienda electoral.

        En el contenido del promocional no se realiza una acusación o imputación falsa contra algún partido, persona física, moral o del servicio público, con la intención de causarle daño.

        En el promocional no existe una sola expresión de calumnia, si bien se señala a un conjunto de personas que han desarrollado una vida política en el estado, solo se hace un señalamiento de tal situación, lo cual no implica que se esté calumniando.

        Las pruebas ofrecidas por los quejosos no acreditan conductas contrarias a la legislación.

        Al no existir una conducta violatoria, no es aplicable la imposición de alguna sanción.

25.         Las manifestaciones que hicieron en su defensa las concesionarias por el presunto incumplimiento a las medidas cautelares se atenderán en el análisis de fondo.   

SEXTA. Hechos y pruebas[22].

          Existencia y contenido del promocional.

26.         El 12 de abril la UTCE hizo constar en acta circunstanciada, la existencia y contenido del promocional “CONTRASTE VERDE Q ROOen radio y televisión en el portal de pautas del INE (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

          Vigencia del promocional.

27.         En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos (DEPPP) del INE, de 12 de abril, se aprecia que los materiales se pautaron por Movimiento Ciudadano para la campaña del proceso electoral ordinario de Quintana Roo, así:

Promocional

Folio

Fecha de transmisión

“CONTRASTE VERDE Q ROO

RA00478-22 para radio

RV00411-22 para televisión

Del 14 al 20 de abril

          Difusión.

28.         El 18 de abril, la DEPPP informó que realizó el monitoreo[23] del que se aprecian 68 impactos en radio y televisión así:

 

          Medidas cautelares.

29.         El 18 y 28 de abril, la DEPPP informó que del monitoreo que realizó 4 concesionarias[24] de radio transmitieron los promocionales 32 veces, posterior a la notificación de las medidas cautelares.

30.         De igual forma, envió las constancias de notificación practicadas a las concesionarias involucradas.

          Hechos que se acreditan:

31.         Con las pruebas del expediente se demuestra:

        La existencia y contenido del promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO” en radio y televisión.

        Movimiento Ciudadano los pautó para la campaña local en Quintana Roo, del 14 al 20 de abril.

 

SÉPTIMA. Caso a resolver.

32.         Esta Sala Especializada debe decidir si:

        La difusión del “CONTRASTE VERDE Q ROO” (durante la campaña de Quintana Roo) en radio y televisión, genera calumnia o no, contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, PVEM y MORENA; y si existe uso indebido de la pauta y vulneración al principio de equidad en la contienda.

        Las concesionarias de radio: Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo; incumplieron el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022.

OCTAVA. Estudio.

Marco normativo

    Tiempos en radio y televisión de los partidos políticos.

33.         Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[25], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

34.         El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[26], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[27].

35.         Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, las campaña; ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[28] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

36.         Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[29], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran para poder atender los límites que se marcan en cada una.

 

    Calumnia

37.         La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[30] tiene 2 elementos:

               Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[31]).

38.         Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[32], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[33], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[34].

39.         Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[35], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

40.         Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[36]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

 

           Libertad de expresión.

41.         El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

42.         El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[37].

43.         Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

44.         Es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[38].

45.         Por ello, las personas con responsabilidades públicas están sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad, mientras realicen funciones de esa índole, por lo que su umbral de tolerancia debe ser más amplio a la crítica y expresiones en su contra[39].

           Uso indebido de la pauta.

46.         Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[40], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

47.         El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[41], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[42].

48.         Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[43] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

49.         Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[44], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.

     Análisis de los hechos.

50.         Antes de analizar el contenido, es importante precisar que la queja 1, se presentó el 12 de abril, y el promocional en radio y televisión aún no se difundía, porque su periodo de transmisión inició el 14 siguiente.

51.         Si bien cuando se presentó la denuncia aún no se difundían, estaban alojados en el portal de pautas del INE, lo que implicó que estuvieran disponibles para su consulta pública.

52.         Recordemos que esta página (portal de pautas INE), se creó desde 2007 cuando el entonces Instituto Federal Electoral se consolidó como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.

53.         En un inicio, el sitio tuvo el objeto de poner a disposición de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión las pautas y los materiales que debían transmitir; pero después, prevaleció como instrumento de transparencia, al ofrecer un depósito que pone a disposición del público en general todos los promocionales que se ordenan transmitir por los actores políticos y autoridades electorales; así como aquellos que son históricos[45].

54.         La operatividad y uso de esta herramienta está a cargo del Comité de Radio y Televisión del INE; allí se alojan todas las pautas, locales y/o federales; ordinarias, de precampaña y campaña; históricas y actuales.

55.         Además, la Sala Superior consideró[46] diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE; y mediante su difusión en radio y televisión.

56.         Por ello, el hecho que los materiales se alojen en el portal de pautas del INE es parte de la operatividad y funcionamiento del mismo; y, además, resulta válido su análisis.

Caso concreto

   ¿Existe calumnia con impacto en el proceso electoral de Quintana Roo?

   Análisis de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

57.         Antes de analizar el caso concreto se debe precisar que en el procedimiento SRE-PSC-115/2022 (22 de junio) se analizaron promocionales que guardan similitud en ciertas frases, con los que son materia de estudio en este asunto, como se ejemplifica:

 

SRE-PSC-115/2022

22 de junio

Procedimiento actual

Materiales que se estudiaron

“CONTRASTE VER QROO V2” 

RV00471-22 y RA00536-22

“CONTRASTE VERDE Q ROO” y CONTRASTE VERDE QUINTANA ROO

RV00411-22 y RA00478-22

Difusión de los promocionales

Televisivo del 1 al 4 de abril y radial del 21 al 30 de abril.

Televisivo: Del 14 al 20 de abril.

 

58.         También se debe señalar que la sentencia SRE-PSC-115/2022 se confirmó por la Superioridad a través del SUP-REP-516/2022 (resuelto el 13 de julio) por lo cual, quedó firme.

59.         En el caso, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza:

        Eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a ciertas frases de los materiales televisivo RV00411-22 y radial RA00478-22, que ya fueron objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-115/2022, derivado de dos promocionales que se difundieron en otros periodos.

60.         Al respecto, se debe precisar que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

61.         El objeto de esa figura procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable, no puede cambiar.

62.         La jurisprudencia electoral[47] señala que la cosa juzgada surte efectos de 2 formas:

        Eficacia directa. Opera cuando los elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

        Eficacia refleja. No es indispensable la concurrencia de las tres identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.

Eficacia refleja de la cosa juzgada.

63.         En el caso existe una sentencia en la que ya se analizaron los mismos hechos y agravios que presentó MORENA en contra de Movimiento Ciudadano, excepto por la frase “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo”, que ahora viene en este promocional de radio y televisión, así como un periodo distinto de difusión.

64.         Por lo cual, esta Sala Especializada considera que, del análisis de los promocionales denunciados se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque una parte de su contenido corresponde al spot que ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-115/2022.

65.         En dicho expediente se analizaron los materiales “CONTRASTE VER QROO V2” con folios RV00471-22 y RA00536-22, respectivamente; cuyo contenido es similar a los promocionales objeto del actual procedimiento, como se muestra:

66.         Promocionales que se analizaron en el SRE-PSC-115/2022.

67.         B) RA00536-22

RA00536-22 (versión radio)

Voz hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

Mara es una traición.

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Voz en off mujer:

Dr. Pech Gobernador.

Movimiento Ciudadano.”

68.         Promocionales de este expediente (SRE-PSC-128/2022):

Televisión RV00411-22

“CONTRASTE VERDE Q ROO”

Imágenes representativas

Audio

Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

 

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

 

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

 

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

 

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

 

Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo.

 

Mara es una traición.

 

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

Voz en off mujer:

 

Dr. Pech gobernador.

 

Movimiento Ciudadano.

 

Radio RA00478-22

“CONTRASTE VERDE QUINTANA ROO

Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

 

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo.

 

Mara es una traición.

 

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

Voz en off mujer:

 

Dr. Pech Gobernador.

Movimiento Ciudadano.

 

69.         Como vemos, las frases coincidentes en todos los promocionales son estas:

Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

 

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

 

Mara es una traición.

 

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

Voz en off mujer:

 

Dr. Pech Gobernador.

Movimiento Ciudadano.

70.         Y la frase diferente es:

Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo.

71.         Ahora, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” nos indica que para que se actualice esta eficacia se requiere:

               La existencia de un proceso cuya resolución haya quedado firme.

               La existencia de otro proceso en trámite.

               Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados- o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de llegar a decisiones contradictorias.

               Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

               Que en ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

               Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

               Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar la resolución.

 

72.         Veamos cómo se actualizan en el caso los elementos de la jurisprudencia:

73.         En la sentencia SRE-PSC-15/2022 resuelta el 22 de junio, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano; y esta Sala Especializada determinó la inexistencia de calumnia porque no advirtió imputaciones directas de hechos o delitos falsos en contra de la entonces candidata de MORENA a la gubernatura de Quintana Roo, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa y de dicho instituto político. La cual confirmó la Sala Superior a través del SUP-REP-516/2022. -Existencia de un procedimiento firme-.

74.         En este caso, se denunció calumnia a través de los mismos contenidos, y además por la frase “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo” y con diferente número de folio, nombre y periodo de difusión en ambos materiales. -Existencia de un procedimiento en trámite-.

75.         Existe una relación sustancial de dependencia porque el contenido de los asuntos es similar, siendo la única diferencia la frase “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo”, número de folio, nombre y temporalidad de difusión distintos. -Los objetos son conexos-

76.         Conforme a lo anterior, sí existe una vinculación entre los dos asuntos, ya que, al tratarse de spots con contenido similar excepto por la frase “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo”, esta Sala Especializada no podría llegar a una conclusión distinta respecto de la licitud del contenido de los promocionales, sin el riesgo de emitir fallos contradictorios. -Hecho o presupuesto lógico necesario para la decisión-

77.         Ahora bien, en el otro procedimiento se estableció la inexistencia de la calumnia, dado que de las expresiones no se advirtió la imputación directa de delitos o hechos falsos a la entonces candidata María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, sino una postura, crítica severa sobre la gestión gubernamental de una candidata contendiente.

78.         Se señaló que los términos que componen el promocional pueden representar una visión crítica, severa, áspera e incómoda, es decir, una valoración subjetiva acerca del comportamiento de una persona en el servicio público, por lo que dicha manifestación se encuentra amparada por la libertad de expresión al ser la presunta corrupción un tema de interés general para la ciudadanía, de ahí que resulta válido que forme parte del debate público lo que, por sí mismo, impide tener por actualizado el elemento objetivo de la calumnia. -Se estableció criterio preciso-.

79.         Por ello, es que opera la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada y subsiste la inexistencia de la calumnia, porque la esencia de los promocionales es la misma, excepto por la frase Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo la cual se analizará enseguida.

   Análisis de la diversa frase: “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo”, la cual no fue materia de análisis en el SRE-PSC-115/2022.

80.         Esta Sala Especializada considera que la expresión Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo”. Mara es una traición” sí constituye la imputación directa del delito de robo, en perjuicio de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, con la finalidad de generar una afectación o daño a su imagen durante el proceso electoral en Quintana Roo.

81.         El Diccionario de la Real Academia de la Lengua[48], define “robo” como:

1. m. Acción y efecto de robar.

2. m. Cosa robada.

3. m. En algunos juegos de naipes y en el dominó, número de cartas o de fichas que se toman del monte.

4. m. Der. Delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas.

82.         Esto es, la expresión se vincula con la comisión de un delito que consiste en apoderarse de un objeto ajeno con el ánimo de lucro.

83.         Es necesario apoyarnos de lo que el artículo 142 del Código Penal de Quintana Roo[49], establece sobre este acto delictivo:

“TITULO SEXTO

Delitos Contra el Patrimonio

CAPITULO I

Robo

ARTICULO 142.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.”

 

84.         Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que la frase Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo. Mara es una traición”, sí constituyen una imputación directa de un delito que se establece en la legislación local en contra de la entonces candidata María Elena Hermelinda Lezama Espinosa [50].

85.         Es importante precisar que la autoridad instructora durante la investigación certificó 10 notas periodísticas (acta circunstanciada de 12 de abril):

        La Jornada. “Investigan a alcaldesa de Cancún por recursos de procedencia ilícita”.

        Cana 21 Quintana Roo. “Denuncian a Mara Lezama ante la Fiscalía General por presuntos actos de corrupción”.

        Frente Quintana Roo. “Denuncia Jánix penalmente a Mara Lezama por enriquecimiento ilícito”

        Cdmx Xpress. “Mara Lezama Corrupción y Enriquecimiento”.

        Análisis a Fondo Diario. “El Niño Verde, sí; Palazuelos, no”.

        El Popular. “El niño verde sí, Palazuelos no”.

        Sol Quintana Roo. “MARA LEZAMA DUPLICA OBRAS PARA TRANSAR”.

        Quintana Roo hoy. “Mara se hunde entre basura y corrupción”.

        Sin fronteras agencias. “MARA LEZAMA, TRAICIONA A AMLO Y A MORENA CON SUS CORRUPTELAS, ACUSAN FUNDADORES DEL PARTIDO: ROBERTO TREVIÑO”.

        Diario Cambio 22. “De Traición en Traición y de Pleno Oportunismo Político, el PVEM Mantiene su Crecimiento para Apuntalar a Mara en Quintana Roo”.

86.         Y otras 9 sobre ligas electrónicas que aportó Movimiento Ciudadano en su escrito de pruebas y alegatos (acta circunstanciada de 17 de junio):

        La Jornada. De 6 de abril 2021, “Investigan a Alcaldesa de Cancún por recursos de procedencia ilícita”.

        Canal 21 Quintana Roo. “Denuncian a Mara Lezama ante la Fiscalía General por presuntos actos de corrupción”.

        Contra Replica. De 1 de diciembre de 2021. “FGR y UIF investigan por lavado de dinero a alcaldesa de Benito Juárez, Quintana Roo”.

        El financiero. De 30 de noviembre de 2021. “Exigen a Fiscalía e Inteligencia Financiera concluir investigación contra alcaldesa de morena en Cancún”.

        Aspectos. De 7 de abril DE 2021. “MARA LEZAMA BAJO INVESTIGACIÓN DE LA FGR POR LAVADO DE DINERO”.

        Quintana Roo Hoy. De 2 de marzo de 2021. “Demandas entierran a Mara Lezama”.

        La Jornada Maya. De 2 de noviembre de 2017. “Piden expulsar a José Luis Pech de Morena”.

        Mexicanos contra la corrupción y la impunidad. De 25 de febrero de 2021. “EL PRIMER AÑO DE AMLO Y LA ASF: 100 MIL MILLONES DE PESOS DE IRREGULARIDADES”.

        El Economista. De 30 de agosto de 2020. “Recuento de casos de corrupción en la 4T.

87.         Mismas que hacen referencia a presuntos actos de corrupción y desvío de recursos.

88.         Sin embargo, no son suficientes por si solas para atribuir la posible comisión del delito de robo, pues Movimiento Ciudadano hace depender esa afirmación, de dichas notas periodísticas.

89.         Además, de las constancias del expediente no se advierte otro elemento de prueba que acredite la existencia de alguna denuncia, investigación o procedimiento en donde se le impute el delito de robo a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa; con lo cual este órgano jurisdiccional concluye que la frase que se analiza se emitió con conocimiento de su falsedad, sin elementos mínimos de veracidad[51].

90.         Lo que usó Movimiento Ciudadano para posicionarse entre la ciudadanía dentro del proceso electoral en Quintana Roo, en perjuicio de la entonces candidata postulada en coalición por el PVEM y MORENA[52], entre otros.

91.         Es necesario recordar (como se señaló al analizar las expresiones sobre corrupción) que si bien el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta en el que se pueden incluir expresiones vehementes y en ocasiones desagradables, lo cierto es que en el presente caso, estas expresiones no pueden ampararse bajo la libertad de expresión, ya que se trató de imputaciones directas e inequívocas respecto a la comisión del delito de robo.

92.         La libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tiene un límite constitucional válido en materia electoral, que consiste en la prohibición de imputar, de forma maliciosa, hechos o delitos falsos a personas o partidos políticos, con un impacto en un proceso electoral[53].

93.         Así, esta Sala Especializada considera que la expresión Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo. Mara es una traición”, se asocia a la entonces candidata con la comisión de un hecho delictivo sin pruebas, lo que no está permitido.

94.         Por tanto, Movimiento Ciudadano es responsable al acreditarse los elementos de la calumnia por la frase Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo. Mara es una traición”[54].

95.         También se emplazó a Movimiento Ciudadano por uso indebido de la pauta, la cual se hizo depender de la existencia de calumnia, pues el PVEM señaló que Movimiento Ciudadano utilizó mal su pauta por la calumnia contra su entonces candidata.

96.         Por ello, toda vez que la calumnia fue existente, también lo es el uso indebido de la pauta.  

97.         Los partidos denunciantes también señalaron que se vulneró el principio de equidad en la contienda.

98.         Este órgano jurisdiccional considera que no se acredita dicha infracción, ya que si bien Movimiento Ciudadano cometió calumnia por la frase “Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo. Mara es una traición”, ese hecho no actualiza en automático la vulneración al principio de equidad.

99.         Porque no existen pruebas que demuestren algún desequilibrio entre las fuerzas políticas respecto a la percepción que tenían las y los electores de las candidaturas, a causa de esa frase, o que el mensaje evitara posicionar a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa frente a las otras opciones políticas.

100.     Tampoco hay indicios que haya causado algún efecto negativo entre las y los votantes en perjuicio de dicha candidatura

101.     Por tanto, es inexistente la vulneración a la equidad en la contienda.

 

   Estudio de incumplimiento de medidas cautelares.

102.     Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.

103.     Por tanto, para su cumplimiento se exige que las personas obligadas, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

104.     El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión-; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

105.     De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

106.     El artículo 40, párrafo 4 del mismo ordenamiento, señala tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[55] del acuerdo que corresponda.

107.     Por su parte, el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley.

 

 

      ¿Existe incumplimiento de medidas cautelares?

108.     El 13 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, en el cual determinó, entre otras cosas:

        La procedencia de la solicitud de medidas cautelares por el promocional CONTRASTE VERDE Q ROO, en radio y televisión.

        Ordenó a Movimiento Ciudadano sustituir el promocional en un plazo no mayor a 3 horas, de no hacerlo, los contenidos se sustituirían con materiales genéricos.

        Ordenó a las concesionarias de radio y televisión suspender de inmediato el spot, en un plazo, que no excediera las 12 horas a partir de la notificación y de igual manera realizan la sustitución de dicho material, con el que indicara la citada autoridad electoral.

        Instruyó a la DEPPP para que informara a las concesionarias el acuerdo.

 

109.     En la investigación la DEPPP informó que del monitoreo[56] hubo 32 impactos fuera del periodo de cumplimiento de la medida cautelar, así:

 

 

 

 

 

 

 

 

No

EMISORA

SIGLAS

MATERIAL

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

INICIO OBLIGACION

1

100.9

XHCHE-FM

RA00478-22

20/04/2022

06:36:57

14/04/2022 05:21

2

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

07:16:56

14/04/2022 05:16

3

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

09:17:34

14/04/2022 05:16

4

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

15:17:09

14/04/2022 05:16

5

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

18:22:05

14/04/2022 05:16

6

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

20:17:22

14/04/2022 05:16

7

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

06:18:58

14/04/2022 05:16

8

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

08:17:41

14/04/2022 05:16

9

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

11:22:03

14/04/2022 05:16

10

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

17:21:13

14/04/2022 05:16

11

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

20:14:54

14/04/2022 05:16

12

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

22:22:04

14/04/2022 05:16

13

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

19/04/2022

09:12:40

14/04/2022 05:16

14

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

19/04/2022

11:19:55

14/04/2022 05:16

15

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

19/04/2022

14:17:39

14/04/2022 05:16

16

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

19/04/2022

20:15:51

14/04/2022 05:16

17

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

19/04/2022

22:22:48

14/04/2022 05:16

18

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

20/04/2022

06:28:50

14/04/2022 05:16

19

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

20/04/2022

11:24:53

14/04/2022 05:16

20

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

20/04/2022

14:17:13

14/04/2022 05:16

21

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

20/04/2022

18:23:59

14/04/2022 05:16

22

91.3

XHPCHQ-FM

RA00478-22

20/04/2022

23:16:42

14/04/2022 05:16

23

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

07:19:42

14/04/2022 05:03

24

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

09:15:41

14/04/2022 05:03

25

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

15:18:13

14/04/2022 05:03

26

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

18:15:56

14/04/2022 05:03

27

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

17/04/2022

20:21:00

14/04/2022 05:03

28

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

06:32:08

14/04/2022 05:03

29

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

08:24:44

14/04/2022 05:03

30

89.1

XHPMQ-FM

RA00478-22

18/04/2022

11:17:18

14/04/2022 05:03

31

89.9

XHRB-FM

RA00478-22

17/04/2022

18:23:46

14/04/2022 05:18

32

89.9

XHRB-FM

RA00478-22

17/04/2022

20:28:42

14/04/2022 05:18

 

110.     La UTCE les requirió a las concesionarias involucradas (Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo) las razones por las que difundieron el promocional en radio después del inicio de la obligación por las medidas cautelares.

111.     Por lo que, analizaremos las respuestas, alegatos y pruebas que aportó la DEPPP y las concesionarias de radio y televisión; para lo cual, dividimos el estudio de fondo así:

   Concesionarias que hicieron valer errores técnicos o humanos.

112.     Sistema Quintanarroense de Comunicación Social del Estado de Quintana Roo. Señaló que por un error técnico en el funcionamiento del Programa de Transmisión Digital denominado ZARA, se transmitió equivocadamente el promocional RA00478-22 el 20 de abril.

113.     María Guadalupe Nova Jiménez, representante legal de la emisora XERB-AM Khz (COMBO XHRB-FM-89.9 Mhz.) y albacea de la sucesión testamentaria del autor del testamento Luis Alberto Pavía Mendoza. Dijo que por un error involuntario no quitó de la orden de transmisión correspondiente al 17 de abril, el promocional, toda vez que se han presentado una serie de fallas técnicas en la computadora donde se elabora la programación.

114.     Esta autoridad jurisdiccional considera que las concesionarias reconocen el incumplimiento de la medida cautelar y pretenden justificar su actuar; sin embargo, los errores humanos, técnicos e involuntarios no les relevan de su obligación de cumplir la orden de la autoridad administrativa electoral.

115.     Por lo tanto, es existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022 por parte del Gobierno del Estado de Quintana Roo, concesionario de la emisora de radio XHCHE-FM, 100.9; y María Guadalupe Nova Jiménez, representante legal de la emisora XERB-AM Khz (COMBO XHRB-FM-89.9 Mhz.) y albacea de la sucesión testamentaria del autor del testamento Luis Alberto Pavía Mendoza.

   Niega la difusión de impactos.

116.     Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., por conducto de su representante legal María Cristina Escudero Priego. Mencionó que la queja es improcedente porque no es concesionaria sino permisionaria. Por otro lado, señaló que en su banco de datos no aparece haber transmitido ninguna pauta de la que se menciona en el acuerdo, por lo que niegan su transmisión, pero en caso de que aparezca alguna cinta testigo, la objeta en cuanto a su alcance y valor, así también objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los denunciantes y las recabadas por la autoridad.  

117.     Respecto a su alegación en el sentido de que la queja es improcedente porque no es concesionaria sino permisionaria, no es suficiente su argumento porque no expone los motivos por los que considera se actualiza dicha figura, ya que únicamente refiere que es permisionaria, pero dicha alegación no se encuentra entre las causales de improcedencia.  

118.     Pues el modelo de comunicación política no señala la situación de ser una permisionaria como causa de justificación para no cumplir las medidas cautelares que determine la Comisión de Quejas y Denuncias, a raíz de un procedimiento especial sancionador.

119.     Además, el IFT informó que en el Registro Público de Concesiones se localizó el Título de Concesión para usar y aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para uso social otorgado por dicho instituto el 20 de febrero de 2017, con motivo de la transición del permiso otorgado el 6 de marzo de 2013, para continuar usando la frecuencia 89.1, a través de la estación de radio con distintivo XHPMQ-FM, en Puerto Morelos, Quintana Roo, en favor del concesionario Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C.

120.     Por otro lado, niega la transmisión de los impactos y objeta los testigos de grabación en cuanto a su alcance y valor probatorio y todas las pruebas. Sin embargo, del reporte de detecciones aparece que difundió 5 impactos el 17 de abril y, 3 el 18 siguiente, posterior al inicio de la obligación, sin que la concesionaria aportara prueba idónea para desvirtuarlo. Además, no objeta las pruebas del INE por una situación en particular, sino que se hace de forma genérica, por tanto, no se puede tenerlas por objetadas.

121.     Por tanto, es existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022 por parte de Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C.  

   Otras alegaciones.

122.     Empresa Turquesa S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Armando Arroyo Mellin. Dijo que solo dio cumplimiento a la orden de transmisión del 17 al 20 de abril, la cual se habilitó en el portal del INE, ya que tuvo por entendido que, si en dicho portal se establece la fecha, número de spot diario, hora de transmisión actor político, registro del material a transmitir y la identificación de la versión, así se debía transmitir. 

123.     Esta autoridad jurisdiccional considera que lo dicho por la concesionaria es insuficiente para justificar la falta, ya que si bien de las pruebas que se tienen en el expediente se advierte que mediante correo electrónico de 12 de abril, a las 11:50 p. m., la DEPPP notificó a la concesionaria que ya se encontraba disponible la orden de transmisión con vigencia del 17 al 20 de noviembre, sin embargo, el 13 de abril, mediante oficio INE/QROO/VE/02440/2022 le notificó las medidas cautelares, donde le señaló de manera clara el spot que debía suspender y cuál sería el sustituto:

 

 

124.       Por lo que, si la concesionaria trata de justificar la difusión al decir que solo dio cumplimiento a la orden de transmisión del 17 al 20 de abril, la cual se habilitó en el portal del INE, no es suficiente su alegación, porque dicha orden de transmisión se le envió antes del dictado de las medidas cautelares[57].

125.     Por lo tanto, es existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-83/2022 por parte de la Empresa Turquesa S.A. de C.V.

NOVENA. Calificación e individualización de la Sanción.

126.     Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Movimiento Ciudadano por calumnia y uso indebido de la pauta; y de las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo por el incumplimiento de medidas cautelares, debemos determinar la calificación de las faltas y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

127.       Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

               De Movimiento Ciudadano, la difusión del promocional CONTRASTE VERDE Q ROO”, en radio y televisión, con contenido calumnioso durante la campaña a la gubernatura de Quintana Roo.

               De las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo, el incumplimiento a las medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022, así:

NO

EMISORA

SIGLAS

CONCESIONARIA

Impactos posterior a la notificación de medidas cautelares

1

89.1

XHPMQ-FM

Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C.

8

2

89.9

XHRB-FM

Luis Alberto Pavia Mendoza

2

3

91.3

XHPCHQ-FM

Empresa Turquesa S.A. de C.V.

21

4

100.9

XHCHE-FM

Gobierno del Estado de Quintana Roo

1

 

 

128.       Singularidad o pluralidad de las faltas. En cada caso, se trata solo de una falta a la normativa electoral.

129.       Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta de Movimiento Ciudadano es intencional, porque de manera dolosa se realizaron expresiones y difundieron, con la finalidad de causar una afectación en el proceso electoral de Quintana Roo.

130.       Respecto a las concesionarias no se advierten elementos para considerar su conducta como intencional

131.       Bien jurídico tutelado. En el caso de Movimiento Ciudadano se protege el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la competencia que establece el posicionamiento de una opción política frente a las otras mediante la vulneración de las reglas que rigen el proceso electoral.

132.       Las concesionarias al incumplir la medida cautelar, se incide en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, con lo que se afectó al modelo de comunicación política electoral y el principio de equidad en la contienda.

133.       También lo que se tutela es la salvaguarda de las facultades de la autoridad de ordenar la suspensión de los actos probablemente constitutivos de infracción.

134.       Reincidencia. Respecto de Movimiento Ciudadano, se carece de antecedente que evidencie que se le sancionara por la misma conducta.

135.       Mismo caso sucede con las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de sus emisoras XHPMQ-FM (89.1), XHRB-FM (89.9), XHPCHQ-FM (91.3) y XHCHE-FM (100.9), respectivamente.

136.       Beneficio o lucro. Respecto a la conducta de Movimiento Ciudadano, se advierte que sí existió un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener ante las personas votantes de Quintana Roo, por realizar expresiones calumniosas.

137.       Sobre las concesionarias no hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

138.       Sobre la calificación de las conductas.

   Grave ordinaria por lo que hace a Movimiento Ciudadano, porque su conducta fue con la intención de realizar las expresiones que contenían calumnia y difundirlas para causar una afectación en el proceso electoral de Quintana Roo.

   Grave ordinaria respecto a las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C. (XHPMQ-FM 89.1) y Empresa Turquesa S.A. de C.V. (XHPCHQ-FM 91.3), porque una vez que tuvieron conocimiento del acuerdo de medidas cautelares (14 de abril), debieron tener mayor cuidado para acatar las medidas cautelares en sus términos, ya que posterior al inicio de la obligación se registraron varios impactos del promocional, pues en el caso de Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., se registraron 8 entre el 17 y 18 de abril, y únicamente negó dicha transmisión, no obstante se acreditó lo contrario en el expediente; y en el caso de la concesionaria Empresa Turquesa S.A. de C.V., se registraron 21 impactos en los días 17, 18, 19 y 20 de abril, y dijo que solo dio cumplimiento a la orden de transmisión del 17 al 20 de abril, sin embargo, se acreditó que el 13 de abril le fue notificada la medida cautelar, donde le señaló de manera clara el spot que debía suspender y cuál sería el sustituto, por lo que, era necesario que tuvieran mayor cuidado para cumplir con dicha medida cautelar.  

   Leve por lo que hace a las concesionarias Luis Alberto Pavia Mendoza (XHRB-FM 89.9) y Gobierno del Estado de Quintana Roo (XHCHE-FM 100.9), porque en el caso de estas concesionarias se advierte que tuvieron el propósito de cumplir con la medida cautelar una vez que tuvieron conocimiento del acuerdo (14 de abril), y si bien en el caso del Gobierno del Estado de Quintana Roo se registró un impacto el 20 de abril, manifestó que fue por un error técnico; y en el caso de la concesionaria Luis Alberto Pavia Mendoza si bien se registraron 2 impactos el 17 de abril, manifestaron que fue por fallas técnicas en la computadora donde se elabora la programación, por tanto, se advierte que tuvieron más diligencia para acatar la medida cautelar.

139.       Individualización de la sanción[58]:

     Movimiento Ciudadano.

140.       Por la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y a partir de su capacidad económica, se le impone una multa[59] por 400[60] UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $38,488.00 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

141.       Capacidad económica del partido político. El monto del financiamiento público que recibe Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias de manera mensual en 2022, en Quintana Roo, es de $331,118.64 (trescientos treinta y un mil ciento dieciocho pesos 64/100 M.N.)[61].

 

142.       La multa impuesta no es excesiva porque representa el 11.6% de su financiamiento mensual, y el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

143.       Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que descuente la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa antes precisada.

     Concesionarias.

144.       La sanción que se impone a cada una de las concesionarias deberá ser acorde a la calificación de la falta. Se atenderán las circunstancias particulares que rodearon a la infracción, el número de impactos detectados y el hecho de que, en algunos casos, la medida fue atendida casi en su totalidad, además de que no fue intencional[62].

145.       Conforme a lo anterior, lo procedente es imponer las siguientes sanciones:

NO

Concesionaria

Emisora

Impactos

Sanción

1

Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C.

XHPMQ-FM 89.1

8

Amonestación Pública

2

Luis Alberto Pavia Mendoza

XHRB-FM 89.9

2

Amonestación Pública[63]

3

Empresa Turquesa S.A. de C.V.

XHPCHQ-FM 91.3

21

Multa de 80 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $7,697.60 (siete mil seiscientos noventa y siete pesos 60/100 M.N)[64]

4

Gobierno del Estado de Quintana Roo

XHCHE-FM 100.9

1

Amonestación Pública[65]

 

146.       Capacidad económica. Para imponer el monto de la sanción económica a Empresa Turquesa S.A. de C.V., se consideró la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada. Lo cual, al ser información confidencial, deberá notificarse a través del ANEXO ÚNICO.

147.       Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción, ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia.

148.       Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de las personas sancionadas, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

149.       Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse.

150.       Respecto de Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., se justifica la imposición de una amonestación pública en términos del artículo 456, inciso g), fracción I, de la LEGIPE.

151.       Toda vez que se trata de una concesionaria de uso social[66], que de acuerdo con el artículo 67, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, tiene el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin embargo, no tiene fines de lucro.

152.       Situación que se corrobora con la declaración del ejercicio personas morales con fines no lucrativos”

153.       Pago de la multa de la concesionaria. La multa impuesta a la concesionaria Empresa Turquesa S.A. de C.V., conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

154.       Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

DÉCIMA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

155.       El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y actualizar el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos y sanciones impuestas por ese instituto, que hayan quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno de ese instituto determine que deba registrarse[67].

156.       Ese registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información e incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[68].

157.       Con base en el artículo 177, fracción XXII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el Registro Público de Concesiones se puede inscribir cualquier otro documento que determine su pleno; por tanto, se da vista con la presente sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que considere el registro de las sanciones impuestas a Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo, con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho.

DÉCIMA PRIMERA. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del INE.

158.       MORENA solicitó dar vista a la UTF para que sea incluida en el prorrateo de los gastos de campaña.

159.       Por tanto, como se acreditó la existencia de las infracciones denunciadas, se da vista a la UTF con la sentencia y constancias digitalizadas del expediente, para que resuelva en ejercicio de su competencia, atribuciones y funciones lo que corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA. Llamado a Movimiento Ciudadano.

160.       El promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO” tiene 2 expresiones que pueden incentivar los estereotipos de género en la comunicación político electoral: “Traición, cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”.

161.       La primera porque podría reforzar la idea de la subordinación de las mujeres a figuras masculinas, con el propósito de que asuman roles maternales y de cuidado respecto a otras personas.

162.       La segunda fomenta la cultura patriarcal, machista y misógina de que las mujeres son desleales “por naturaleza” y, por tanto, no son dignas de confianza, entonces se sugiere de manera “preventiva” a las personas que no se acerquen o se alejen de ellas.

163.       En esa lógica se hace un llamado a Movimiento Ciudadano para que en el diseño de sus mensajes evite el reforzamiento de estereotipos de género que contribuyan a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres.

164.       Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en los términos de la sentencia.

SEGUNDO. Es existente la calumnia y el uso indebido de la pauta que se atribuyó a Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda.

CUARTO. Se impone a Movimiento Ciudadano la sanción consistente en una multa de 400 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $38,488.00 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

QUINTO. Es existente el incumplimiento a las medidas cautelares atribuible a las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo, por lo que se les impone una sanción en los términos que se señalan en esta sentencia.

SEXTO. Se solicita al Instituto Electoral de Quintana Roo y a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, hagan del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados.

OCTAVO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se precisan en esta sentencia.

NOVENO. Se hace un llamado a Movimiento Ciudadano en términos de la consideración DÉCIMA SEGUNDA.

DÉCIMO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-128/2022.[69]

Emito en presente voto concurrente sustancialmente por tres temáticas que desarrollo a continuación:

A. Inexistencia de calumnia

I. ¿Qué propuesta de resolución se aprobó por el pleno de la Sala Especializada?

La mayoría del Pleno de la Sala Especializada llegó a la conclusión de que en el caso se actualiza la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de diversas frases de los promocionales “CONTRASTE VERDE Q ROO” y “CONTRASTE VERDE QUINTANA ROO”, denunciados en este asunto, porque dichas frases fueron analizadas en el spot “CONTRASTE VER QROO V2” estudiado en el diverso SRE-PSC-115/2022 que fue confirmado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el SUP-REP-516/2022.

II. ¿Por qué emitió voto concurrente?

Al respecto, no paso inadvertido que la Sala Superior estableció en el
SUP-REP-8/2022 que los promocionales se deben analizar como una unidad, es decir, que el mensaje debe ser estudiado como un todo, por lo que difiero del tratamiento dado al promocional en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno.

Esto, derivado de que el mensaje contenido en el promocional “CONTRASTE VER QROO V2”, analizado en el SRE-PSC-115/2022, no es idéntico a los que se denuncian en este asunto y, en ese sentido, en lugar de actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo procedente era analizar íntegramente el mensaje y no solo la frase aislada que difiere con el promocional mateira del expediente
SRE-PSC-115/2022  pues, de esa forma, no se contextualiza el mensaje, contrario a lo indicado por la Sala Superior en el SUP-REP-8/2022.

 

 

 

B. Vista al IFT

I. ¿Qué propuesta de resolución se aprobó por el pleno de la Sala Especializada?

Derivado de la acreditación del incumplimiento de transmitir la pauta en las medidas cautelares ordenadas por el INE, por parte de las concesionarias Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo, se aprobó la existencia de la infracción y la imposición de una sanción a las concesionarias mencionadas.

Además, se aprobó el registro de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados de esta Sala y, por mayoría, dar vista al IFT para que analice la procedencia del registro de las sanciones impuestas en el Registro Público de Concesiones, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos.

II. ¿Por qué emitió voto concurrente? 

En atención a la visión de la mayoría del pleno, en el proyecto propuse dar vista al IFT para los efectos precisados, sin embargo, como he mencionado en diversas ocasiones, no coincido con esa vista al no advertir su finalidad.

Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer las sanciones correspondientes, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

Así, al ordenar que las concesionarias sean inscritas en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar esa situación, con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

C. Llamamiento al partido político denunciado por el uso de lenguaje estereotipado

I. ¿Qué se aprobó por el Pleno de la Sala Especializada?

El Pleno aprobó que el promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO” contiene dos expresiones que pueden incentivar los estereotipos de género en la comunicación político electoral: “Traición, cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”.

La primera porque podría reforzar la idea de la subordinación de las mujeres a figuras masculinas, con el propósito de que asuman roles maternales y de cuidado respecto a otras personas y la segunda fomenta la cultura patriarcal, machista y misógina de que las mujeres son desleales “por naturaleza” y, por tanto, no son dignas de confianza, entonces se sugiere de manera “preventiva” a las personas que no se acerquen o se alejen de ellas.

Por lo que se hizo un llamado al partido Movimiento Ciudadano para que en el diseño de sus mensajes evite el reforzamiento de estereotipos de género que contribuyan a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres.

II. ¿Por qué emito voto concurrente por este “llamado” si en otras ocasiones he acompañado un llamado a los partidos políticos para que consideren usar lenguaje incluyente?

No coincido con el llamado que se hace a Movimiento Ciudadano en los términos establecidos en la sentencia, toda vez que el hecho de calificar las frases “Traición es cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”, como estereotipos de género y concluir que contribuyen a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres, desde mi perspectiva, implica un pronunciamiento de fondo respecto de una infracción en términos de los artículos 443, párrafo, incisos a), n),  y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[70], así como 25, párrafo 1, incisos t) y w), de la Ley General de Partidos Políticos[71], que establecen la obligación de los partidos políticos de garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado, así como el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres libres de violencia.

No obstante, Movimiento Ciudadano no fue denunciado, emplazado, ni se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes para una oportuna y adecuada defensa y, en cambio, sí se argumenta que diversas frases que incluyó en su propaganda son estereotipos de género y contribuyen a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres, insisto, sin mediar la debida defensa del partido político, en contravención al debido proceso establecido constitucional y convencionalmente en el orden jurídico mexicano.

Por lo anterior, bajo mi visión, los efectos de ese pronunciamiento, es decir el llamamiento planteado en esos términos al partido político, constituye una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador en perjuicio de Movimiento Ciudadano, en todo caso, lo procedente era dar vista a la autoridad administrativa electoral para que iniciara un nuevo procedimiento en el que se garantizaran las formalidades esenciales establecidas al efecto.

Aunado a lo anterior, no paso inadvertido que respecto de las frases por las que se hace el llamado a Movimiento Ciudadano se está declarando la eficación refleja de la cosa juzgada, es decir, no siquiera se analiza el contenido de dichas frases, sino que en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se está haciendo una declaratoria meramente procedimiental para llegar a la conclusión de que no existe calumnia en los mismos términos que en el expediente SRE-PSC-115/2022, en el que el Pleno no emitió consideración alguna sobre el uso de lenguaje con estereotipos de género, como se hace en este asunto.

En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Se eligieron: 1 gubernatura y 25 diputaciones (15 por mayoría relativa y 10 por representación proporcional).

[4] https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[5] En adelante PVEM.

[6] Se registraron con las claves RA00478-22 y RV00411-22, respectivamente.

[7] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[8] Integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM, del Trabajo (PT) y Fuerza por México Quintana Roo.

[9] UT/SCG/PE/PVEM/CG/227/2022.

[10] En Acuerdo ACQyD-INE-81/2022.

[11] No se impugnó el acuerdo.

[12] UT/SCG/PE/MORENA/CG/241/2022.

[13] Es necesario precisar que la UTCE consideró que no procedía emplazar al entonces candidato José Luis Pech Várguez, toda vez que se trata de una conducta que, en caso de acreditarse es atribuible al partido político que pautó los spots denunciados al tratarse de una prerrogativa de dicho instituto político y no de la persona candidata. Decisión que comparte esta Sala Especializada. Por otra parte, el PVEM señaló en su queja que las frases del promocional denigran a la entonces candidata, sin embargo, no se emplazó por esa conducta, además, no es una infracción en materia electoral, por lo que no se analizará”.  

[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 1, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[15] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[16] Conforme a la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[17] En adelante Sala Superior.

[18] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[19] De acuerdo con los artículos 41 de la constitución federal y 3 párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos y de manera orientativa el 25, fracción VI, del Código Civil Federal.

[20] Criterio que reiteró Sala Superior en el SUP-JE-129/2022, y que ha sostenido esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017, SRE-PSC-34/2021, SRE-PSC-43/2021, SRE-PSC-69/2021, SRE-PSC-103/2021 y SRE-PSC-148/2021.

[21] Posterior a los juicios SUP-REP-250/2022, SRE-PSC-87/2022 y SRE-PSC-91/2022.

[22] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[23] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[24] Fundación Cultural Maya Puerto Morelos A.C., Luis Alberto Pavia Mendoza, Empresa Turquesa S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Quintana Roo.

[25] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.

[26] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.

[27] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.

[28] Artículo 247 de la LEGIPE.

[29] Artículos 168, párrafo 4, de la LGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[30] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[31] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[32] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia 80/2019 de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[33] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[34] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[35] Tesis de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[36] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[37] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[38] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[39] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) con el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTANDAR DE MALICIA EFECTIVA” y la tesis CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”.

[40] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.

[41] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.

[42] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.

[43] Artículo 247 de la LEGIPE.

[44] Artículos 168, párrafo 4, de la LEGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME).

[45] Información obtenida del acuerdo INE/ACRT/17/2017.

[46] SUP-REP-218/2018.

[47] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[48] https://dle.rae.es/robo?m=form

[49] http://documentos.congresoqroo.gob.mx/codigos/C6-XV-20180427-157.pdf

[50] Elemento objetivo de la calumnia.

[51] Elemento subjetivo de la calumnia.

[52] Impacto en el proceso electoral.

[53] Jurisprudencia 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[54] Decisión que es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JE-136/2022 y acumulado, que confirmó la sentencia PES/022/2022, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que declaró existente la calumnia contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa por la misma frase, ya que en dicho procedimiento local se analizó una publicación en redes sociales con contenido similar al del spot que se denunció ante la UTCE, el cual se analiza en esta sentencia.

[55] La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.

[56] Con valor probatorio pleno, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[57] Recordemos que el artículo 41, párrafo 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que: desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las órdenes de transmisión y los materiales serán entregados o puestos a disposición, según sea el caso, a los concesionarios en un plazo que no podrá ser mayor a 3 días previos al inicio de su transmisión”.

[58] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[59] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE.

[60] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2022, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[61] Información que se obtiene del oficio DJ/1530/2022, mediante el cual el director jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo, informó sobre el financiamiento mensual de Movimiento Ciudadano en 2022.

[62]Lo anterior, de conformidad con la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[63] En términos del artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción I, de la LEGIPE, porque se calificó la conducta como leve y solo se acreditaron 2 impactos.

[64] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción II, de la LEGIPE, porque se calificó la conducta como grave ordinaria y se acreditaron 21 impactos. Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2022, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[65] Con fundamento en el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción I, de la LEGIPE, porque se calificó la conducta como leve y solo se acreditó 1 impacto.

[66] Como lo señaló el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el 7 de junio, mediante oficio IFT/212/CGVI/0599/2022.

 

[67] Artículo 177, fracciones XIX y XXII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[68] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[69] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[70] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; …

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley…

o) El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

[71] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso; …

w) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado; …