PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-129/2022

DENUNCIANTES: María Elena Hermelinda Lezama Espinosa y otros

PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

 

Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral en Quintana Roo 2021-2022.

1.              El 7 de enero de 2022[2] inició el proceso electoral local en Quintana Roo para renovar la gubernatura y diputaciones[3]:

Cargo

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la elección

Gubernatura

Del 7 de enero al 10 de febrero.

Del 11 de febrero a 2 de abril.

Del 3 de abril a 1 de junio.

5 de junio

Diputaciones

Del 12 de enero al 10 de febrero.

Del 11 de febrero al 17 de abril.

Del 18 de abril a 1 de junio

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Primera denuncia[4]. El 21 de abril, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa[5], presidenta municipal con licencia del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y entonces candidata a la gubernatura de dicho estado por la coalición “Juntos Hacemos Historia[6] presentó queja ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en esa entidad[8], contra Movimiento Ciudadano y, su candidato al mismo cargo, José Luis Pech Várguez, por supuesta calumnia en su contra, con motivo de la transmisión del spot QUINTANA ROO 3 [9] para radio y televisión, pautado para campaña local, lo que desde su perspectiva dañó su honra, reputación e imagen en el marco del proceso electoral 2021-2022.

3.              Así como el supuesto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, lo que en su dicho es un fraude a la ley.

4.              También, solicitó medidas cautelares para que no se transmitan los promocionales.

5.              2. Registro, admisión y requerimientos. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[10] del INE registró la queja[11], la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

6.              3. Segunda denuncia. El 21 de abril, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano, a su candidato a la gubernatura, José Luis Pech Várguez, y a quien resultara responsable, por la difusión de propaganda sistemática que en su dicho lo calumnia a él y su candidata al mismo cargo, Mara Lezama, derivado de la transmisión del spotQUINTANA ROO 3”. Asimismo, solicitó medidas cautelares para que se retirara el promocional y evitar la continuación del daño en la contienda.

7.              4. Registro y actuaciones. El mismo 21, la UTCE registró la queja[12], la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó su acumulación al primer procedimiento.

8.              5. ACQyD-INE-91/2022[13]. El 22 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias[14] declaró la improcedencia de las medidas cautelares, por tratarse de una crítica, perspectiva o señalamiento de Movimiento Ciudadano y su candidato sobre problemáticas que se viven en Quintana Roo y acciones de Mara Lezama que califica como traición a partir de hechos del dominio público o señalados en notas periodísticas.

9.              6. Tercera denuncia. El 30 de abril, el Partido Verde Ecologista de México[15] presentó una queja en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura, José Luis Pech Várguez, por propaganda calumniosa y uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional “QUINTANA ROO 3, lo cual buscó generar un impacto en el proceso local de la entidad. Solicitó medidas cautelares.

10.           7. Registro y actuaciones. El mismo día, la UTCE registró la queja[16], la admitió a trámite, reservó el emplazamiento, ordenó su acumulación al primer procedimiento y determinó la improcedencia de las medidas cautelares por existir pronunciamiento de la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-91/2022.

11.           8. Emplazamiento y audiencia. El 19 de mayo, la UTCE ordenó emplazar a las partes[17] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 24 siguiente.

12.           9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

13.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 12 de julio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-129/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

14.           Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de supuesta propaganda calumniosa, el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de medida cautelar; infracciones que son de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[18].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

15.           La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues Sala Superior así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[19].

TERCERA. Legitimación de los partidos políticos.

16.           El PVEM y MORENA señalaron que los promocionales de Movimiento Ciudadano los calumnia, así como a su candidata a la gubernatura de Quintana Roo, al imputarle hechos y delitos falsos.

17.           Al respecto, la Sala Superior determinó que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de derecho público[20]; además, estableció que la calumnia contra candidaturas les trasciende por la percepción, que, como unidad[21], puede hacer con la ciudadanía, por lo que es procedente analizar la conducta cuando los institutos políticos sean los que se quejen.

CUARTA. Causales de improcedencia.

18.           Movimiento Ciudadano precisó que los hechos denunciados no son una violación en materia electoral (artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE).

19.           Esta causa de improcedencia se desestima, porque los planteamientos de los partidos quejosos son atendibles, ya que denuncian una conducta relacionada con supuesta propaganda calumniosa difundida en la etapa de campaña en Quintana Roo, estado con proceso electoral; además, presentó pruebas que corresponde valorar a esta Sala Especializada al analizar el fondo del asunto.

QUINTA. Denuncia y defensas.

20.           María Elena Hermelinda Lezama Espinosa manifestó[22]:

               El promocional “QUINTANA ROO 3” le imputa hechos y delitos falsos (actos de corrupción, enriquecimiento, traición y robo) sin mediar elementos mínimos de veracidad, para dañar su honra, reputación y demeritar su imagen en el proceso local 2021-2022.

               Se trata de una campaña de desprestigio en su contra.

               Es falso que vea por los intereses de Jorge Emilio González Martínez.

               Movimiento Ciudadano desacató el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022[23], porque en el promocional QUINTANA ROO 3 sólo cambió la palabra “robarse” por “llevarse”, lo que es un fraude a la ley.

               El término “llevarse” transmite la idea de que robó dinero del pueblo o actos de saqueo a través del uso de sus funciones o recursos como presidenta municipal.

21.           MORENA y el PVEM denunciaron[24]:

               El spot tiene calumnia en su contra y su candidata Mara Lezama, porque a ella le imputan hechos y delitos falsos (actos de corrupción, enriquecimiento, traición y robo), sin comprobar la veracidad de la información, lo que afecta su honra, reputación y demeritan su imagen en el proceso local 2021-2022.

               Los artículos 142 del Código Penal de Quintana Roo y el 367 del Código Penal Federal establecen el delito de robo.

               Movimiento Ciudadano y su candidato usaron un equivalente funcional del promocional que de manera preliminar fue declarado calumnioso y cuya transmisión se suspendió en el acuerdo de medidas cautelares 81.

               El partido denunciado trató de engañar a la autoridad al cambiar una sola palabra en el spot QUINTANA ROO 3.

               La palabra “llevarse” coincide con la definición de “robar” (apoderarse de una cosa ajena sin consentimiento)

               Al no ser una opinión, crítica o posicionamiento, tampoco encuentra amparo en la libertad de expresión.

               Aunque Mara Lezama como candidata está expuesta a críticas no puede ser sujeta de falsas apreciaciones de la realidad.

               La difusión del promocional puede confundir a la ciudadanía, porque manipula y desinforma a la gente.

               Además, el spot beneficia a Movimiento Ciudadano y su candidato al presentarlo como una opción que gobernara con “decencia”.

               En consecuencia, hay un uso indebido de la pauta.

               El material se difundió durante 14 días con 418 detecciones en televisión y un total de 824 en radio.

22.           Movimiento Ciudadano se defendió de la siguiente manera[25]:

               El contenido de los promocionales es una opinión y crítica desinhibida en torno a temas públicos y de interés general, como la trayectoria política o el desempeño de Mara Lezama, cuestión que está amparada por la libertad de expresión.

               El mensaje de Movimiento Ciudadano tiene sustento fáctico en diversas notas periodísticas.

               Las personas servidoras públicas deben tener un mayor umbral de tolerancia ante las críticas al desempeño de su cargo, inclusive si son severas, vehementes, molestas o perturbadoras.

               No hay imputación de delito o hecho falso a alguna persona en específico.

               Respecto a un supuesto fraude a la ley, el promocional “QUINTANA ROO 3” no es el mismo que “CONTRASTE VERDE QROO”.

               Los spots pasan por un proceso de validación que debe cumplir con ciertos elementos técnicos y en caso de encontrarse dos iguales el sistema rechaza la validación.

               El promocional “CONTRASTE VERDE QROO” fue objeto de medida cautelar, la cual fue cumplida en tiempo y forma, ya que fue sustituido con el material “PECH ARRANQUE Q ROO”, como se informó a través del oficio MC-INE-126/2022, de 13 de abril.

               En el recurso SUP-REP-243/2022 Sala Superior sostuvo que la expresión “traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo, Mara es una traición” es de tipo genérica porque no imputa hecho o acto delictivo.

SEXTA. Hechos y pruebas[26].

Existencia y vigencia del promocional.

23.           La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos[27] del INE informó que MORENA pautó el spot de la siguiente manera[28]:

Difusión.

24.           La Dirección de Prerrogativas señaló que el promocional, de un reporte del 21 al 27 de abril, tuvo 549 impactos en radio y 418 impactos en televisión:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

QUINTANA ROO 3

QUINTANA ROO 3

TOTAL GENERAL

RA00547-22

RV00476-22

21/04/2022

144

66

210

22/04/2022

144

65

209

23/04/2022

142

61

203

24/04/2022

24

66

90

25/04/2022

48

51

99

26/04/2022

23

59

82

27/04/2022

24

50

74

TOTAL GENERAL

549

418

967

 

25.           Asimismo, de un reporte del 21 de abril al 4 de mayo[29], el promocional tuvo 824 impactos en televisión:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

QUINTANA ROO 3

RV00476-22

21/04/2022

66

22/04/2022

65

23/04/2022

61

24/04/2022

66

25/04/2022

51

26/04/2022

59

27/04/2022

50

28/04/2022

60

29/04/2022

59

30/04/2022

57

01/05/2022

50

02/05/2022

70

03/05/2022

50

04/05/2022

60

TOTAL GENERAL

824

 

Contenido de los promocionales.

26.           Mediante acta circunstanciada de 21 de abril[30], la UTCE describió el contenido del spot en su versión de radio y televisión. Mismo que se reproducirá en el análisis de fondo.

SÉPTIMA. Caso a resolver.

27.           Esta Sala Especializada debe decidir si:

               La difusión del spot QUINTANA ROO 3 (durante la campaña local de Quintana Roo) en radio y televisión genera calumnia en contra de MORENA, el PVEM y, su entonces candidata a la gubernatura, Mara Lezama y, en consecuencia, uso indebido de la pauta.

               Movimiento Ciudadano incumplió el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022.

OCTAVA. Marco normativo.

           Libertad de expresión.

28.           El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

29.           El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[31].

30.           Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

31.           Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[32].

           Tiempos en radio y televisión de los partidos políticos.

32.           Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[33], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

33.           El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[34], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[35].

34.           Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, las campañas; ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[36] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

35.           Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[37], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran para poder atender los límites que se marcan en cada una.

           Calumnia.

36.           La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[38] tiene 2 elementos:

               Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[39]).

37.           Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[40], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[41], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[42].

38.           Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[43], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

39.           Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[44]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

           Incumplimiento de medidas cautelares.

40.           La autoridad administrativa puede dictar medidas para evitar daños irreparables, la afectación a los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes contenidos en la normatividad de la materia hasta en tanto se emita la correspondiente sentencia[45].

41.           Se proponen a la CQyD en 48 horas posteriores a la admisión del procedimiento[46] y las personas deben realizar todas las gestiones necesarias para cumplirlas[47].

42.           En caso de que no sea así, el probable incumplimiento de las medidas cautelares al ser una vulneración a lo dispuesto en la LEGIPE[48] debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[49].

 

NOVENA. Análisis de los hechos.

           Procedimiento SRE-PSC-115/2022.

43.           La cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad, seguridad y certeza a las personas, ya que gracias a esta figura jurídica lo resuelto en una sentencia declarada firme sirve para solucionar otra controversia.

44.           Existen dos formas para que surta sus efectos, mediante la eficacia directa y la eficacia refleja; la primera tiene idénticos a los sujetos, objeto y causa, en la segunda no hay concurrencia de los tres elementos[50].

45.           Para actualizarse la eficacia refleja necesita:

               Una resolución declarada firme.

               La existencia de otro proceso en trámite.

               Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados- o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de llegar a decisiones contradictorias.

               Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

               Que en ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

               Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

               Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar la resolución.

46.           En el caso, veamos si se configuran los supuestos:

47.           En el SRE-PSC-115/2022 MORENA denunció a Movimiento Ciudadano por calumnia y uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de un spot en radio y televisión; esta Sala Especializada resolvió el 22 de junio la inexistencia de las infracciones, dado que no advirtió la imputación directa o unívoca de hechos o delitos falsos en contra de la entonces candidata de MORENA a la gubernatura de Quintana Roo, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, y de dicho instituto político. La cual confirmó la Sala Superior a través del SUP-REP-516/2022, el 13 de julio, -existencia de un procedimiento firme-.

48.           En el presente asunto, también se denunció calumnia y el uso indebido de la pauta, por la difusión de un promocional en radio y televisión -existencia de un procedimiento en trámite-, que tiene algunas frases idénticas con el SRE-PSC-115/2022 y una sola manifestación adicional, así como nombre, folio y fechas de transmisión diversas, como se ejemplifica:

 

SRE-PSC-115/2022

22 de junio

SRE-PSC-129/2022

Procedimiento actual

Materiales que se estudiaron:

CONTRASTE VER Q ROO V2

RV00471 y RA00536-22

QUINTANA ROO 3

RV00476-22 y RA00547-22

Partes denunciantes:

MORENA

     María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura por la coalición “Juntos Hacemos Historia”

     MORENA.

     PVEM

Difusión:

     Televisión: 1 al 4 de abril y del 21 al 30 de abril.

     Radio: Del 21 al 30 de abril.

     Televisión: 21 de abril al 4 de mayo.

     Radio: Del 21 al 27 de abril.

Frases idénticas:

       Al irme de MORENA algunos me han llamado traidor.

       Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

       Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

       Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

       Traición, cuidar los intereses del niño verde.

       Mara es una traición.

       Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Voz en off mujer:

       Dr. Pech gobernador.

       Movimiento Ciudadano.

       Al irme de MORENA algunos me han llamado traidor.

       Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

       Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

       Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

       Traición, cuidar los intereses del niño verde.

       Mara es una traición.

       Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Voz en off mujer:

       Dr. Pech gobernador.

     Movimiento Ciudadano.

Frase diferente

     No la tiene.

     Traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo.”

 

49.           Aquí los promocionales de televisión de ambos procedimientos:

SRE-PSC-115/2022

Televisión RV00471-22

“CONTRASTE VERDE Q ROO V2”

Imágenes representativas

Hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza mediaInterfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamenteHombre parado en la calle

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Un dibujo de una caricatura

Descripción generada automáticamente con confianza media

AUDIO

Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

Mara es una traición.

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Voz en off mujer:

Dr. Pech gobernador.

Movimiento Ciudadano.

 

50.           La versión para radio RA00583-22 tiene la misma narrativa.

SRE-PSC-129/2022

“QUINTANA ROO 3”

Versión para televisión [RV00476-22]

Imágenes representativas

AUDIO

Voz en off hombre:

Al irme de MORENA algunos me han llamado traidor.

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

Traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo.

Mara es una traición.

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Voz en off mujer:

Dr. Pech gobernador.

Movimiento Ciudadano.

 

51.           La versión para radio RA00547-22 tiene la misma narrativa.

52.           Existe una relación sustancial de dependencia porque una parte del contenido de los asuntos es idéntico, con una frase adicional y otros datos de identificación distintos, como ya se refirió -los objetos son conexos-.

53.           Conforme a lo anterior, sí existe una vinculación entre los dos asuntos, ya que, al tratarse de spots con contenido casi idéntico, esta Sala Especializada no podría llegar a una conclusión distinta respecto de la licitud del contenido de los promocionales, sin el riesgo de emitir fallos contradictorios -hecho o presupuesto lógico necesario para la decisión-.

54.           Ahora bien, en el procedimiento SRE-PSC-115/2022 se estableció la inexistencia de la calumnia y el uso indebido de la pauta, dado que de las expresiones no se advirtió la imputación directa de delitos o hechos falsos a la entonces candidata de MORENA a la gubernatura de Quintana Roo o indirectamente al partido político.

55.           Ya que las frases Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara”, “Traición es enriquecerse de la noche a la mañana”, “Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca”, “Traición, cuidar los intereses del niño verde y “Mara es una traición” son una postura, crítica, fuerte y severa de Movimiento Ciudadano sobre el desempeño de Mara Lezama, como presidenta municipal de Benito Juárez, en esa entidad federativa -se estableció criterio preciso-.

56.           Se subrayó que la opinión de Movimiento Ciudadano tuvo sustento en hechos noticiosos que han sido parte del debate público.

57.           También se dijo que, al tratarse de una postura, no constituye un equivalente funcional, porque las expresiones forman parte del debate público de interés general, desde la visión que asume Movimiento Ciudadano. Además, el análisis de equivalentes funcionales no resulta apto para derivar o actualizar infracciones por calumnia.

58.           Por ello, esta Sala Especializada considera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque parte de su contenido corresponde al spot que ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-115/2022, y subsiste la inexistencia de las infracciones, porque la esencia de los promocionales es la misma.

           ¿Existe calumnia por la frase “Traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo”?

59.           Mara Lezama, MORENA y el PVEM denunciaron que las expresiones del spot le imputan directamente a ella los delitos de robo, enriquecimiento ilícito, corrupción y traición, con información no veraz que demerita su imagen en el proceso electoral local 2021-2022.

60.           Del promocional “QUINTANA ROO 3” en sus versiones para televisión y radio se advierte una expresión adicional y diferente al contenido del spotCONTRASTE VER Q ROO V2”, por lo que requiere analizarse su legalidad.

61.           La frase es:Traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo.

62.           Al respecto, el código penal federal contempla en el artículo 123 el delito de “traición a la patria” y del promocional sólo se advierte la palabra “traiciónsin que exista otro elemento que permita inferir que se trata de esa conducta delictiva, es decir, se empleó de manera coloquial[51].

63.           Las partes quejosas alegaron que la expresión “llevarse el dinero” es un sinónimo de robo, pero la acción “llevar” no representa ningún delito, sino que, en un análisis integral y contextual del promocional, es una crítica severa al desempeño de Mara Lezama al frente de la administración municipal de Benito Juárez, Quintana Roo[52].

64.           En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no hay imputación de delito o hecho falso[53] a Mara Lezama, MORENA o al PVEM.

65.           Además, la UTCE en el acta circunstanciada de 21 de abril, certificó diversas notas periodísticas en las que se menciona que la alcaldesa tiene investigaciones por recursos de procedencia ilícita, como la denuncia con folio 373/2020 que se presentó ante la Subprocuraduría Especializada en Investigaciones de Delincuencia Organizada (Seido) de 2 de julio de ese año y de manera paralela se tramitó otra ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[54].

66.           Se menciona que se presentó una denuncia más ante la Fiscalía General de Quintana Roo por amenazas en contra de Flor Tapia Pastrana de la asociación civil “Opus Magnum.

67.           En cuanto a los actos de corrupción se expresa que los llevó a cabo con diversas personas del servicio público y familiares, por lo que Flor Tapia daría seguimiento ante la Fiscalía Anticorrupción por afectación al patrimonio municipal y federal y el presidente del Movimiento Nacional por la Seguridad y Procuración de Justicia interpuso denuncia contra la alcaldesa por la apertura de un casino de manera irregular.

68.           Otras notas periodísticas dan cuenta de las denuncias penales[55] por enriquecimiento ilícito presentadas por Isaac Jánix Alanís.

69.           Es un hecho notorio[56] que existen las carpetas de investigación “FED/SEIDO/UEIORPIFAM-QR/0000372/2020”, “FED/FECC/FECC-QR/634/2020,FED/FECC/FECC-QR/538/2020 y “FED/FECC/QR/538/2020”, por enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada y abuso de autoridad[57], las cuales supuestamente se reactivaron en noviembre de 2021.

70.           De modo que Movimiento Ciudadano difundió el promocional sin malicia efectiva[58], pues tiene respaldo en notas periodísticas y otros elementos que dan certeza sobre la existencia de carpetas de investigación o procedimientos iniciados por diversos delitos en contra de la entonces candidata.

71.           En ese sentido, el spot presenta una visión crítica, severa, áspera e incómoda acerca del comportamiento de una persona en el servicio público, por lo que al ser un tema de interés general que permite el contraste de opciones en el debate público, se ampara por la libertad de expresión[59], la cual protege posturas aceptables o neutrales, pero también aquellas que pueden llegar a ser chocantes o perturbadoras[60]. Lo que está permitido en la etapa de campañas de un proceso electoral.

72.           Finalmente, el argumento relativo al uso de equivalentes funcionales -llevar es igual a robo- no es atendible, ya que la Sala Superior definió que su análisis no resulta apto para actualizar la infracción de calumnia[61].

73.           Por lo anterior, se determina la inexistencia de la calumnia y, en consecuencia, del uso indebido de la pauta.

           Incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-81/2022.

74.           El 13 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, en el cual determinó la sustitución del promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO”, toda vez que del análisis preliminar de la frase “…traición es usar a MORENA y al presidente para robarse el dinero del pueblo, Mara es una traición” se advirtió la imputación de un delito.

75.           El 21 de abril, Mara Lezama, MORENA y el PVEM denunciaron que el spot “QUINTANA ROO 3” mantuvo casi idéntica la narrativa del promocional analizado en el acuerdo 81 y sólo cambió una palabra, para quedar: “…traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo, Mara es una traición”.

76.           Las partes quejosas señalaron que el cambio de una sola palabra implicó un fraude a la ley, porque Movimiento Ciudadano quiso engañar a la autoridad manteniendo casi íntegro el texto del promocional y eso impidió cumplir con la orden de la CQyD de bajar el contenido denunciado como se ordenó en el acuerdo 81.

77.           Cabe destacar que si bien los contenidos de los promocionales “CONTRASTE Q ROO” y “QUINTANA ROO 3” son similares no son idénticos[62]; además, con claridad en el primero se imputa el delito de robo y en el segundo es una frase genérica que no tiene ilícito alguno[63], por lo que la determinación de la CQyD en el acuerdo 81 no es aplicable al spot objeto del presente procedimiento.

78.           Asimismo, no se advierten maquinaciones o artificios de Movimiento Ciudadano, para dejar el mismo contenido. De hecho, el citado instituto político reconoció en su escrito de comparecencia que sustituyó el promocional “CONTRASTE Q ROO” (folios RV00411-22 y RA00478-22) con el material “PECH ARRANQUE QROO (folios RV00288-22 y RA00362-22), es decir, no tiene vinculación sucesiva con el spotQUINTANA ROO 3” (folios RV00476-22 y RA00547-22).

79.           También otro factor a considerar es que los partidos políticos cuentan con la libertad configurativa de los contenidos de sus mensajes siempre que se ajusten a los límites constitucionales y legales.

80.           En consecuencia, es inexistente el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-81/2022 y el presunto fraude a la ley referido por las partes denunciantes.

DÉCIMA. Llamado a los partidos políticos.

81.           El promocional “QUINTANA ROO 3” tiene 2 expresiones que pueden incentivar los estereotipos de género en la comunicación político electoral: “Traición, cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”.

82.           La primera porque podría reforzar la idea de la subordinación de las mujeres a figuras masculinas, con el propósito de que asuman roles maternales y de cuidado respecto a otras personas.

83.           La segunda fomenta la cultura patriarcal, machista y misógina de que las mujeres son desleales “por naturaleza[64] y, por tanto, no son dignas de confianza, entonces se sugiere de manera “preventiva” a las personas que no se acerquen o se alejen de ellas.

84.           En esa lógica se hace un llamado a los partidos políticos para que en el diseño de sus mensajes eviten el reforzamiento de estereotipos de género que contribuyan a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres.

85.           Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes la calumnia y el uso indebido de la pauta atribuidos a Movimiento Ciudadano, por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Son inexistentes la calumnia, el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de la medida cautelar, atribuidas a Movimiento Ciudadano por la expresión “Traición es usar a MORENA y al presidente para llevarse el dinero del pueblo, de conformidad con la resolución.

TERCERO. Se hace un llamado a Movimiento Ciudadano, en términos de la consideración décima de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-129/2022[65].

 

Emito en presente voto concurrente sustancialmente por tres temáticas que desarrollo a continuación:

 

A. Inexistencia de calumnia

La mayoría del Pleno de la Sala Especializada llegó a la conclusión de que en el caso se actualiza la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de diversas frases del promocional “QUINTANA ROO 3” denunciado en este asunto, porque dichas frases fueron analizadas en el spot “CONTRASTE VER QROO V2” estudiado en el diverso SRE-PSC-115/2022 que fue confirmado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el SUP-REP-516/2022.

 

II. ¿Por qué emitió voto concurrente? 

Al respecto, no paso inadvertido que la Sala Superior estableció en el
SUP-REP-8/2022 que los promocionales se deben analizar como una unidad, es decir, que el mensaje debe ser estudiado como un todo, por lo que difiero del tratamiento dado al promocional en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno.

Esto, derivado de que el mensaje contenido en el promocional “CONTRASTE VER QROO V2”, analizado en el SRE-PSC-115/2022, no es idéntico a al que se denuncia en este asunto y, en ese sentido, en lugar de actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo procedente era analizar íntegramente el mensaje y no solo la frase aislada que difiere con el promocional materia del expediente
SRE-PSC-115/2022  pues, de esa forma, no se contextualiza el mensaje, contrario a lo indicado por la Sala Superior en el SUP-REP-8/2022.

 

 

 

B. Llamamiento al partido político denunciado por el uso de lenguaje estereotipado

 

I. ¿Qué se aprobó por el Pleno de la Sala Especializada?

El Pleno aprobó que el promocional “QUINTANA ROO 3” contiene dos expresiones que pueden incentivar los estereotipos de género en la comunicación político electoral: “Traición, cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”.

La primera porque podría reforzar la idea de la subordinación de las mujeres a figuras masculinas, con el propósito de que asuman roles maternales y de cuidado respecto a otras personas y la segunda fomenta la cultura patriarcal, machista y misógina de que las mujeres son desleales “por naturaleza” y, por tanto, no son dignas de confianza, entonces se sugiere de manera “preventiva” a las personas que no se acerquen o se alejen de ellas.

 

Por lo que se hizo un llamado al partido Movimiento Ciudadano para que en el diseño de sus mensajes evite el reforzamiento de estereotipos de género que contribuyan a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres.

 

II. ¿Por qué emito voto concurrente por este “llamado” si en otras ocasiones he acompañado un llamado a los partidos políticos para que consideren usar lenguaje incluyente?

 

No coincido con el llamado que se hace a Movimiento Ciudadano en los términos establecidos en la sentencia, toda vez que el hecho de calificar las frases “Traición es cuidar los intereses del niño verde” y “Mara es una traición”, como estereotipos de género y concluir que contribuyen a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres, desde mi perspectiva, implica un pronunciamiento de fondo respecto de una infracción en términos de los artículos 443, párrafo, incisos a), n),  y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , así como 25, párrafo 1, incisos t) y w), de la Ley General de Partidos Políticos , que establecen la obligación de los partidos políticos de garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado, así como el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres libres de violencia.

 

No obstante, Movimiento Ciudadano no fue denunciado, emplazado, ni se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes para una oportuna y adecuada defensa y, en cambio, sí se argumenta que diversas frases que incluyó en su propaganda son estereotipos de género y contribuyen a la violencia sistémica y discriminatoria que viven las mujeres, insisto, sin mediar la debida defensa del partido político, en contravención al debido proceso establecido constitucional y convencionalmente en el orden jurídico mexicano.

 

Por lo anterior, bajo mi visión, los efectos de ese pronunciamiento, es decir el llamamiento planteado en esos términos al partido político, constituye una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador en perjuicio de Movimiento Ciudadano, en todo caso, lo procedente era dar vista a la autoridad administrativa electoral para que iniciara un nuevo procedimiento en el que se garantizaran las formalidades esenciales establecidas al efecto.

 

Aunado a lo anterior, no paso inadvertido que respecto de las frases por las que se hace el llamado a Movimiento Ciudadano se está declarando la eficacia refleja de la cosa juzgada, es decir, ni siquiera se analiza el contenido de dichas frases, sino que en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se está haciendo una declaratoria meramente procedimental para llegar a la conclusión de que no existe calumnia en los mismos términos que en el expediente SRE-PSC-115/2022, en el que el Pleno no emitió consideración alguna sobre el uso de lenguaje con estereotipos de género, como se hace en este asunto.

 

En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

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[1] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[2] Los hechos que se narran corresponden al año en mención, salvo que se señale lo contrario.

[3] Consultable el calendario del estado de Quintana Roo en la siguiente liga electrónica https://calendario2022.ieqroo.org.mx/ y https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[4] Cabe precisar que del escrito se advierte la leyenda “Ampliación de la queja”.

[5] En lo sucesivo Mara Lezama.

[6] Conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Fuerza por México.

[7] En adelante INE.

[8] La Junta Distrital remitió el escrito original de la queja mediante el oficio INE-QROO/04JDE/VS/0212/2022, visible en las páginas 260 y 261 del expediente.

[9] Con las claves RV00476-22 y RA00547-22, para televisión y radio, respectivamente.

[10] En adelante UTCE.

[11] UT/SCG/PE/MEHLE/JD04/QROO/251/2022.

[12] UT/SCG/PE/MORENA/CG/252/2022.

[13] La Sala Superior confirmó el acuerdo en el recurso SUP-REP-243/2022, ya que consideró que no existían expresiones de carácter calumnioso; visible de las páginas 319 a 362 del expediente.

[14] En lo sucesivo CQyD.

[15] En lo sucesivo PVEM.

[16] UT/SCG/PE/PVEM/CG/268/2022.

[17] Cabe precisar que la autoridad instructora consideró que no procedía emplazar a José Luis Pech Várguez, candidato a la gubernatura de Quintana Roo postulado por Movimiento Ciudadano, toda vez que en caso de acreditarse la propaganda calumniosa, sería atribuible al partido político denunciado, al tratarse de una prerrogativa de éste y no del candidato, con fundamento en los artículos 41, III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal), en relación con el 159, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[18] Con base en los artículos 6, 41, Base III, apartado C, párrafo primero, y Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 166, fracción III, inciso h), 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), 470 y 471, párrafo 2, de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a), o) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); y 7, párrafo 9, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME); así como las jurisprudencias 25/2010, 25/2015, 10/2008 y la tesis LX/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”; “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA”, respectivamente.

[19] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en la liga electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[20] De acuerdo con los artículos 41 de la constitución federal y 3 párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos y de manera orientativa el 25, fracción VI, del Código Civil Federal.

[21] SUP-JE-129/2022.

[22] Páginas 24 a 52, 262 a 290 y 646 a 661 del expediente.

[23] Dictado en el procedimiento UT/SCG/PE/PVEM/CG/227/2022, en el que las medidas cautelares fueron procedentes porque se imputó el delito de robo a la entonces candidata.

[24] Páginas 101 a 116, 365 a 408, 663 a 697 y 698 a 723 del expediente.

[25] Páginas 619 a 645 del expediente.

[26] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

[27] En adelante Dirección de Prerrogativas.

[28] Reportes de Vigencia de Materiales visibles en las páginas 98 y 418 del expediente.

[29] En atención al requerimiento del acuerdo de 30 de abril.

[30] Visible de la página 60 a 91 del expediente.

[31] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[32] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[33] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.

[34] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.

[35] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.

[36] Artículo 247 de la LEGIPE.

[37] Artículos 168, párrafo 4, de la LGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[38] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[39] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[40] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[41] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[42] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[43] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[44] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[45] Artículos 41, base III, apartado D, de la constitución federal; 7.1, fracción XVII, y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[46] Artículo 471, 8, de la LEGIPE.

[47] Como la suspensión de los promocionales de televisión y radio en un plazo no mayor a 24 horas a partir de la notificación formal, de acuerdo con el artículo 40 del RQyD del INE. Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.

[48] Artículos 452,1, inciso e), en relación con el 471, 8, de la LEGIPE, así como con el 40, 4 del RQyD del INE y 65.2 del RRTME.

[49] Artículo 41 del RQyD del INE. En lo que resulta aplicable véase la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[50] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[51] La “traición” no está tipificada como delito y sólo se considera como una agravante de los delitos de lesiones y homicidio calificado.

[52] Similar criterio se sostuvo en el SRE-PSC-115/2022.

[53] Elemento objetivo.

[54] Nota titulada “Investigan a alcaldesa de Cancún por recursos de procedencia ilícita” visible en la página 71 del expediente.

[55] Nota titulada “Denuncia Jánix penalmente a Mara Lezama por enriquecimiento ilícito”, consultable en la página 73.

[56] Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[57] https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/11/30/exigen-a-fgr-y-uif-concluir-investigacion-contra-la-alcaldesa-de-cancun-maria-hermelinda-lezama-por-lavado/; https://www.contrareplica.mx/nota-Integran-FGR-y-UIF-carpetas-de-investigacion-contra-alcaldesa-de-Cancun--2021301141; https://www.semanarioaspectos.com/post/exigen-a-fgr-reactivar-investigaciones-contra-edil-de-canc%C3%BAn-mara-lezama y https://www.la-prensa.com.mx/republica/acusan-a-fgr-de-archivar-caso-contra-municipe-de-cancun-7427050.html

[58] Elemento subjetivo.

[59] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[60] SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.

[61] Similar criterio se sostuvo en los recursos SUP-JE-129/2022, SUP-REP-291/2022, SUP-REP-355/2022, SUP-REP-452/2022 y SUP-REP-454/2022.

[62] Similar determinación se acordó en el SRE-PSC-115/2022.

[63] La SS en el SUP-REP-243/2022, que confirmó acuerdo de medidas cautelares, señaló que el promocional se orientó hacia una crítica sobre temas de interés general, como el combate a la corrupción, la transparencia y la rendición de cuentas y no indicó la existencia de algún delito.

[64] https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/como-son-las-mujeres-segun-el-refranero-popular-1/html/

[65] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.