SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1], por la que se determina lo siguiente:
La inexistencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda electoral en periodo de intercampaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, el Partido Acción Nacional, así como a la persona moral Ayapa Pse, S.A. de C.V.
La inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, el Partido Acción Nacional, así como a la persona moral Ayapa Pse, S.A. de C.V.
La inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” consistente en la falta al deber de cuidado.
Lo anterior, derivado de la colocación de un espectacular en Coahuila, durante el periodo de intercampaña, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ayapa PSE | Ayapa Pse, S.A. de C.V. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | Jorge Álvarez Máynez |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, candidata a la presidencia de República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”. |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-130/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Jorge Álvarez Máynez contra Xóchitl Gálvez y otros, por la supuesta vulneración a la normativa electoral y
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El próximo dos de junio, habrá elecciones en las que se renovará, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías[2], cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 1/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
3. Lo anterior, derivado de la colocación de un espectacular en Coahuila durante la etapa de intercampaña dentro del actual proceso electoral federal, en el cual se advierte la frase “Xóchitl VA” y el dibujo de un corazón y una “X”, tal y como se puede apreciar a continuación:
4. Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares.
5. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El ocho de febrero, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/151/PEF/542/2024.
6. En mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento a las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.
7. Admisión de la queja. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
8. Medidas cautelares. El veintiocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias mediante acuerdo ACQyD-INE-78/2024 declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, por ser actos consumados e irreparables, en virtud de que el anuncio espectacular ya había sido retirado[3].
9. Primer emplazamiento y audiencia. El seis de marzo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de marzo siguiente[4].
10. Juicio Electoral. El cuatro de abril, esta Sala Especializada mediante expediente SRE-JE-53/2024, ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar su debida integración.
11. Segundo emplazamiento y audiencia. El dieciocho de abril, una vez realizadas las diligencias, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintitrés de abril siguiente.
12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. Turno a ponencia y radicación. El ocho de mayo, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes:
14. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en donde se denuncian las infracciones de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y difusión de propaganda electoral en periodo de intercampaña, atribuibles entre otros, a Xóchitl Gálvez en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
15. Así, estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal, en virtud de que podrían tener un impacto en el actual proceso electoral para elegir al titular de la presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[5], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso a) y e)[6], 445, incisos a) y f)[7]; y 470, párrafo 1 inciso c)[8], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[9], primer párrafo, y 176, último párrafo[10], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
16. SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, Jorge Álvarez Máynez presentó queja contra Xóchitl Gálvez y quien resultará responsable, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y difusión de propaganda electoral en periodo de intercampaña; lo anterior, derivado de la colocación un espectacular en Coahuila, en el cual se advierte la frase “Xóchitl VA” y el dibujo de un corazón y una “X”.
17. A decir del quejoso, tales infracciones se actualizan por las siguientes razones:
El espectacular busca posicionar de manera favorable y anticipada a Xóchitl Gálvez ante la ciudadanía en general, de cara al proceso electoral federal 2023-2024, a través de una nueva estrategia integral y sistemática de carácter proselitista.
El espectacular denunciado al reproducir la frase "Xóchitl VA" resulta evidente que se buscó posicionar a una persona candidata ante el electorado durante la etapa de intercampaña, no a postular alguna ideología de los partidos respecto de los cuales buscaba la candidatura a la Presidencia de la República.
Lo anterior, le genera un beneficio indebido a la denunciada pues se exalta su nombre y su candidatura a la Presidencia de la República aun cuando durante la etapa de intercampaña la propaganda difundida por los partidos políticos se limite a tener un contenido genérico.
La propaganda denunciada no forma parte de la etapa de precampaña ni tampoco de la etapa de campaña electoral. En consecuencia, su difusión durante la etapa de intercampaña al promover a una persona candidata cuando existe una prohibición para ello, vulnera el principio constitucional de equidad en la contienda.
Es decir, los actos ahora denunciados ya no se encuentran bajo el amparo de un llamado "proceso político inédito" y, están significando formal y materialmente actos anticipados de campaña pues se busca publicitar una plataforma electoral, posicionar de manera indebida a una persona aspirante que llama de manera tácita y expresa a apoyar a una determinada alternativa electoral. Lo anterior, puede configurar daños irreparables para el principio constitucional de equidad en la contienda pues las y los distintos aspirantes se encuentran en condiciones de desigualdad e inequidad en virtud de que los demás, al respetar la calendarización electoral y la legislación vigente, están impedidos de efectuar actos proselitistas antes del comienzo de las precampañas.
18. Para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como medio de prueba la ubicación del espectacular denunciado, del cual se solicitó realizar la certificación correspondiente por la autoridad instructora, a través de su función de oficialía electoral.
19. Así, una vez recibida la queja, la UTCE determinó realizar diversas diligencias de investigación, por lo que, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
20. Documental privada[11]: El ocho de febrero, el representante propietario del PRD ante el INE señaló que dicho partido no ordenó, ni contrató la difusión del espectacular denunciado.[12]
21. Documental privada: El nueve de febrero, el representante propietario del PRI ante el INE señaló que dicho partido político no contrató, pactó, arregló, consintió o concertó por sí o a través de terceros, ni tampoco ordenó a persona alguna la contratación del espectacular denunciado.[13]
22. Documental pública:[14] Acta circunstanciada de nueve de febrero, a través de la cual, la Oficialía Electoral de la Junta Local del INE en Coahuila certificó la existencia del espectacular denunciado.[15]
23. Documental privada: Escrito de trece de febrero, por medio del cual, la Directora Jurídica del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila, manifiesta que “RCG. ESPECTACULARES, S.A. DE C.V.” es el nombre del titular o propietario de la publicidad colocada en el anuncio denunciado.[16]
24. A tal respuesta, se adjunta copia certificada de la licencia de construcción a favor de RCG. ESPECTACULARES, S.A. DE C.V.
25. Documental privada: El catorce de febrero, el representante del PAN ante el INE señala que el espectacular denunciado sí fue contratado por dicho partido, asimismo, indica que el espectacular denunciado fue la única unidad de espacio publicitario que se contrató durante el periodo de precampaña, derivado del proceso interno deliberativo del referido partido político.
26. Además, indica que el gasto de dicho espectacular se encuentra reportado en el sistema Integral de Fiscalización, bajo la contabilidad 785 del PAN de ámbito federal, en la póliza normal 18 del ejercicio 2024, de tipo ingreso, para lo cual se proporciona la documentación que acredita los datos mencionados[17].
27. Documental privada: El quince de febrero, Xóchitl Gálvez señaló que no ordenó y/o contrató, por sí o por interpósita persona la difusión del espectacular denunciado.[18]
28. Documental privada: El quince de febrero, Xóchitl Gálvez señala que mediante escrito de fecha nueve de febrero, proporcionó la información requerida por la autoridad investigadora, misma que fue remitida por correo electrónico.[19]
29. Documental pública: Oficio INE/UTF/DA/6092/2024 por medio del cual el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE manifiesta que se localizó en los registros contables correspondientes a la precandidata Xóchitl Gálvez, postulada por el PAN un registro por “ingresos por transferencia de la concentradora nacional en especie anuncio espectacular Coahuila”, en cuyo soporte documental se localiza una factura con la descripción de “servicio de arrendamiento impresión, instalación y retiro de anuncio espectacular ubicado en carr. Monterrey-Saltillo 366, Santa María 25903 Ramos Arispe Coahuila”[20].
30. Asimismo, menciona que de la factura mencionada se desprende que el emisor y prestador del servicio es la personal moral “Ayapa PSE”, otorgando los datos de localización que obran en el Registro Nacional de Proveedores.
31. Por otro lado, comunica que el PRI y el PRD no reportaron gastos relacionados con el espectacular denunciado.
32. En ese contexto, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE proporcionó la siguiente documentación, como sustento de su dicho:
Factura en la cual se observa el pago realizado por el servicio de arrendamiento impresión, instalación y retiro de anuncio del espectacular denunciado.
Aviso de contratación del arrendamiento de un espectacular, en el Sistema Integral de Fiscalización donde se observa que el sujeto obligado es el PAN y el proveedor es la persona moral “Ayapa PSE”.
Contrato de arrendamiento de un espacio publicitario denominado “espectacular”, celebrado por el PAN y la persona moral “Ayapa PSE”, mismo que establece una vigencia contractual del veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Póliza respecto de la transferencia en especie, respecto al arrendamiento, impresión, instalación y retiro de anuncio del espectacular denunciado.
Informe pormenorizado de espectacular del veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, correspondiente a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024 en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, en el cual se advierte la colocación del espectacular denunciado.
33. Documental privada: Escrito de veinte de febrero del representante legal de la persona moral “Ayapa PSE” por medio del cual reconoce haber colocado el espectacular denunciado, en el cual el contratante es el PAN, con el que se realizó una cotización de servicios y se formalizó con la confirmación de contratación, lo cual ocurrió el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, para el periodo de exhibición del día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.[21]
34. Igualmente, señala que dicho anuncio fue el único contratado durante el periodo indicado, mismo que ya fue retirado; anexando la siguiente documentación para mayor referencia de o requerido:
Fotografías del anuncio denunciado, así como de la baja de dicho anuncio.
Informe pormenorizado de espectacular.
35. Documental pública: Acta circunstanciada de la Junta Local del INE en Coahuila de veintitrés de febrero, por medio de la cual se certificó el retiro del anuncio espectacular denunciado.[22]
36. Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el expediente SRE-JE-53/2024.
37. Documental privada: Escrito de diez de abril, por medio del cual la persona moral Ayapa PSE adjunta la respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora; informando que la fecha exacta del retiro del espectacular denunciado fue el once de febrero.[23]
38. Documental pública: Oficio INE/UTF/DA/13528/2024 de once de abril, en el cual el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informa que solo cuenta con la información del periodo por el cual se contrató el arrendamiento del espectacular denunciado; por lo que, no cuenta con elementos que permitan señalar la fecha exacta en que fue retirado, o si éste fue retirado en la fecha de término del servicio.[24]
39. Documental privada: El PAN desahoga el requerimiento realizado por la autoridad instructora, manifestando que no es un hecho propio de dicho partido, por lo que se desconoce quien sea el responsable.[25]
40. Documental privada: El PAN presentó un escrito en alcance a su respuesta anterior, en el cual señala que la fecha del retiro del espectacular denunciado fue el once de febrero.
41. En ese sentido, proporciona copia de la respuesta proporcionada por Ayapa PSE señalada líneas arriba, donde se manifiesta que la fecha de retiro fue el once de febrero.[26]
42. Documental pública: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1464/2024 de la DEPPP del INE, en el que se señalan las cantidades correspondientes al financiamiento público federal correspondiente al mes de abril.[27]
43. Con esa información, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales, al comparecer manifestaron lo siguiente:
44. Ayapa PSE: Menciona que es cierto que se prestó el servicio publicitario para la exhibición de la campaña contratada por el PAN, del cual únicamente se exhibió un espacio publicitario, mismo que fue contratado por el periodo del veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
45. En ese sentido, la referida persona moral manifiesta bajo protesta de decir verdad que, por un error involuntario de dicha empresa, no se llevó a cabo el retiro en la fecha solicitada por el partido, la cual era el dieciocho de enero, lo cual ocurrió por falta de atención y programación de sus cuadrillas operativas, sin embargo, una vez detectado el error, se llevó a cabo su inmediato retiro.
46. Igualmente señala que, si bien es cierto el espectacular denunciado tuvo exhibición por algunos días posteriores a la fecha límite, también lo es que, dicho espectacular se encuentra en un espacio publicitario carretero, lo cual no le permite tener difusión masiva suficiente para representar un verdadero riesgo de influir en la contienda electoral.
47. Xóchitl Gálvez: Reitera que no contrató la difusión de la publicidad colocada en el anuncio espectacular denunciado, por lo que no vulneró la normativa electoral; y al no existir pruebas ni indicios de los que se desprenda su responsabilidad, se configura la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna.
48. Asimismo, proporcionó el acuse de su declaración fiscal correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, señalando que, a la fecha de su escrito, la denunciada no percibe ingresos.
49. PRD: Argumenta que no se le puede fincar infracción, toda vez que dicho partido no puede hacerse cargo o responsable de acciones u omisiones que no se encuentran en la esfera de responsabilidad o competencia, pues es propaganda contratada por el PAN con Ayapa PSE.
50. PAN: Que en su oportunidad debe considerarse infundado el procedimiento de mérito, puesto que es claro que el partido en comento no cometió violación alguna, por lo que ratifica los argumentos y consideraciones expresados dentro de las constancias que integran el expediente; asimismo reitera que los hechos denunciados no deben de ser atribuibles a dicho partido político, cuyo contenido es de naturaleza política y genérica, enmarcado dentro del proceso interno del PAN.
51. PRI: Que no se actualiza la infracción denunciada, toda vez que de la propaganda denunciada no se advierte que contenga de forma manifiesta, abierta e inequívoca llamados al voto en favor de una persona o partido, o publicite una plataforma electoral.
52. Igualmente, señala que no se actualiza la culpa in vigilando respecto al PRI, toda vez que la denunciada no es dirigente o militante del partido de mérito, razón por la cual no se puede actualizar la hipótesis normativa en comento.
53. Así, con base en el cúmulo probatorio mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Se certificó la existencia del espectacular denunciado en el estado de Coahuila, en el cual se advierte la frase “Xóchitl VA” y el dibujo de un corazón y una “X”.
El PAN contrató con Ayapa PSE la colocación del espectacular denunciado durante el periodo de precampaña, esto es, del día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Ayapa PSE reconoce haber colocado el espectacular señalado, para el periodo de exhibición del día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
La persona moral Ayapa PSE manifiesta bajo protesta de decir verdad que, derivado de un error involuntario el cual recae sobre su responsabilidad, no retiraron el espectacular en la fecha pactada por el PAN, a saber, el dieciocho de enero.
Ayapa PSE señala que la fecha exacta de retiro del espectacular denunciado fue el once de febrero.
El veintitrés de febrero se certificó que el espectacular denunciado ya no se encontraba.
54. TERCERA. METODOLOGÍA. En el caso concreto se analizará, si la colocación y el contenido del espectacular denunciado actualiza la supuesta realización de actos anticipados de campaña. Posteriormente, se analizará la supuesta difusión de propaganda electoral en periodo de intercampaña, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda.
55. Por último, se analizará la falta al deber de cuidado.
56. Todo lo anterior, atribuido a Xóchitl Gálvez, a la persona moral Ayapa PSE, así como a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, respectivamente y como en su caso aplique, conforme a los hechos denunciados.
57. Así, en primer lugar, se expondrá el marco normativo de cada una de las infracciones antes referidas y enseguida se realizará el estudio de fondo correspondiente.
58. CUARTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
Actos anticipados de campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda.
59. La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, incisos a), que los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
60. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
61. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
62. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
63. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
64. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
65. En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[28]
66. En cuanto a su análisis, la Sala Superior[29] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.
67. Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
68. La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos SUP-REP-259/2021.
69. Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
70. En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
71. Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda[30].
72. Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
73. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”
74. Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
75. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[31]
76. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[32]
77. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[33] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
78. Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
79. En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.
80. Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya sea que se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
81. En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
82. Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
83. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
84. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[34]
85. Como se observa, el criterio del Tribunal Electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[35]
86. Ahora bien, el espectacular denunciado es el siguiente:
87. Del espectacular señalado, se advierten los siguientes elementos gráficos y visuales:
La imagen de una “X” sobre un corazón.
La frase “Xóchilt Va!”.
88. Así, a fin de determinar si se actualizan las infracciones denunciadas, se analizará cada uno de los elementos señalados (temporal, personal y subjetivo), conforme a lo siguiente:
89. Elemento temporal. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, pues el espectacular denunciado, estuvo colocado del día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al once de febrero, esto es, durante la precampaña e intercampaña (por un tema de incumplimiento de contrato por parte de la persona moral Ayapa PSE) del actual proceso electoral federal, en el entendido de que la Sala Superior ha reconocido que este elemento pueden denunciarse en cualquier momento, en este asunto, dado que aún no iniciaban las campañas electorales, es viable la denuncia por cuanto hace al elemento temporal, pues el hecho de que se hayan denunciado actos anticipados de campaña fuera de ese periodo es lo que da razón de ser a la denuncia, para proteger la equidad en la contienda de que se lleven a cabo actos no permitidos fuera de los plazos establecidos para tal efecto, por lo que se tiene por acreditado dicho elemento[36].
90. Elemento personal. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza respecto a Xóchitl Gálvez y al PAN ya que, conforme al caudal probatorio se tiene que el referido partido político ordenó la colocación del espectacular denunciado, esto es, se trata del partido político que registró junto al PRI y al PRD a Xóchitl Gálvez como precandidata única a la elección presidencial del actual proceso electoral federal.
91. Por otra parte, se tiene acreditado tal elemento respecto a Xóchitl Gálvez ya que es identificable en el espectacular denunciado.
92. Además, se tiene por acreditado el elemento personal respecto a Ayapa PSE, lo anterior, tomando en consideración el contrato que se realizó entre la referida persona moral y el PAN. Es decir, existe una relación contractual entre dichos sujetos para la colocación del espectacular denunciado.
93. Elemento subjetivo. En relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis a las frases y elementos que se observan en el espectacular denunciado no se advierte que se solicite a la ciudadanía en general el llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza electoral o que se presenten propuestas o plataformas electorales propias de la campañas electorales que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el proceso de elección presidencial, a favor de Xóchitl Gálvez.
94. Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos tomar en cuenta que la presente que la propaganda denunciada fue colocada en el periodo de precampañas, etapa en la que, conforme a los criterios de este tribunal electoral, se puede difundir propaganda dirigida a los simpatizantes y/o militantes del mismo partido político con el propósito de dar a conocer sus propuestas, posicionar a las precandidaturas o bien propaganda genérica en donde se difunda ideología, principios, entre otros. Se cita lo anterior, porque se tiene que el espectacular denunciado es propaganda electoral de precampaña y conforme a contratos que obran en el expediente se aduce que su difusión únicamente sería durante el periodo de precampaña electoral.
95. Además, si bien es cierto que el espectacular estuvo vigente durante la intercampaña electoral (por un tema de incumplimiento de contrato por parte de la persona moral Ayapa PSE), de su contenido no se advierte que se solicite a la ciudadanía en general el llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza electoral o que se presenten propuestas o plataformas electorales propias de la campañas electorales que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el proceso de elección presidencial, a favor de Xóchitl Gálvez.
96. En ese sentido, se advierte que, aunque se mencione el nombre de Xóchilt Gálvez y la expresión “Va”, tiene una lógica de las precampañas en la que se puede posicionar a una posible candidatura a la presidencia de la República, sin la posibilidad de hacer, como se dijo, un llamado expreso o mediante equivalentes funcionales de apoyo al voto a la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza electoral.
97. En ese sentido, como se puede apreciar, del referido espectacular no se advierte que se realice un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo para obtener alguna candidatura en particular, así como un llamado al voto en su vertiente de equivalencia funcional, ya que únicamente se advierte la imagen de una “X” sobre un corazón y la frase “Xóchilt Va!”, sin observar la exposición de una plataforma electoral, la imagen o referencia de algún partido político, un llamamiento al voto dirigido a una persona o partido político en particular.
98. Es decir, la sola mención de la frase “Xóchilt Va” y la imagen de una “X” sobre un corazón no se puede interpretar en automático como un llamado al voto de manera directa o en una equivalencia funcional, ya que en el espectacular denunciado solamente se dio cuenta de uno de los nombres de la precandidata a la elección presidencial junto a un corazón con una “X” que incluso se puede referir a la inicial de su nombre, por tales razones es que se concluye que con los elementos gráficos y visuales que se pueden observar en el espectacular no se acredita la infracción denunciada.
99. Pues como se mencionó, debemos recordar que la publicación del espectacular se contrató para la etapa de precampañas, cuya finalidad es difundir propaganda dirigida a los simpatizantes y/o militantes del mismo partido político con el propósito de dar a conocer sus propuestas o bien propaganda genérica en donde se difunda ideología, principios, entre otros, de ahí que el contenido, a juicio de esta Sala Especializada no es violatorio de la normativa electoral.
100. Además, el uso de la “X”, no se trata de una forma encubierta o equivalente de apoyo para llamar al voto en favor de Xóchitl Gálvez, pues no se advierte la existencia de otros elementos que nos lleve a considerar de manera incuestionable o unívoca que se trata de una alusión que, de forma subliminal o encubierta, busca incidir en la manera en que la ciudadanía vote por Xóchitl Gálvez, pues precisamente su nombre inicia con una X, así la representación gráfica “X”, en el caso concreto, puede tener múltiples o variadas interpretaciones, de acuerdo con el contexto en que se utiliza, incluso la Sala Superior señaló que no existe un derecho de uso exclusivo sobre el uso “X” para identificar a las diferentes fuerzas políticas.
101. Por tanto, al no advertir un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo para obtener alguna candidatura en particular, así como un llamado al voto en su vertiente de equivalencia funcional dentro del espectacular denunciado, se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, a la persona moral Ayapa PSE, así como al PAN, ya que no se advierte que las conductas señaladas tuvieran un impacto en etapa de precampañas e intercampañas que pudieran vulnerar la normativa electoral.
102. Esto, ya que no existe una vulneración al principio de equidad en la contienda, toda vez que la vulneración a la equidad en la contienda en el caso se alega como una consecuencia de la actualización de los actos anticipados de campaña denunciados.
DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE INTERCAMPAÑA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
103. La Sala Superior ha sostenido que la clasificación de propaganda política o electoral, que emiten los partidos políticos, está vinculada con el tipo de actividades que llevan a cabo; esto es, las actividades políticas permanentes o las actividades político-electorales[37].
104. Así también, la máxima autoridad en la materia ha distinguido dos tipos de propaganda que pueden realizar los partidos políticos, la propaganda electoral y la propaganda política.
105. La propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidatura[38].
106. Entonces, si se toma en cuenta que la propaganda política de un partido político tiene como objetivo principal difundir su postura ideológica, tal circunstancia implica que este tipo de publicidad se encuentre focalizada en la imagen del partido político y sus postulados esenciales contenidos en sus documentos básicos, como es el caso de la declaración de principios y programa de acción, así como la manifestación de ideas o críticas propias del contexto político para propiciar el debate en esta materia.
107. Por la razón anterior, la difusión de cualquier tipo de propaganda política implica, por lo menos, un elemento sustancial que se relaciona con la difusión de ideas o con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule un partido político identificado (denominación, emblema, colores, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político[39].
108. Por su parte, la propaganda electoral[40] es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y obtener de ésta el voto a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o candidaturas.
109. Así, la propaganda electoral consiste en presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantenerla informada respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones, o bien, la propaganda electoral también puede tener como finalidad alentar a la ciudadanía para que no vote por alguna opción política.
110. Precisado lo anterior, es de señalar que la propaganda política está relacionada con las actividades permanentes, esto es, aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a la divulgación de la ideología de cada partido, cuyo ejercicio no puede limitarse exclusivamente a los periodos de elecciones, dada la finalidad que persiguen.
111. Por su parte, la propaganda electoral está relacionada con las actividades electorales, es decir, las que se desarrollan durante el proceso electoral, con la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos.
112. Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que, atendiendo al caso concreto, la difusión de la propaganda electoral está específicamente enfocada en las etapas de precampaña y campaña, en tanto que la propaganda política, si bien en principio está orientada a los periodos que no correspondan con estas etapas, lo cierto es que se puede trasmitir en cualquier momento.
113. En esa lógica, en la etapa de intercampaña los partidos pueden difundir mensajes con la naturaleza de propaganda política y deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía una candidatura o partido político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral, o bien, desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular.
114. En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está amparado por la libertad de expresión, que implica adicionalmente el ejercicio de una amplia libertad de configuración material de los contenidos a difundir por parte de los mismos, su estrategia política en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política.
115. Por otro lado, la Sala Superior, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-109/2015 Y SUP-REP-45/2017, SUP REP-146/2017, ha construido el criterio de que el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos durante la etapa de intercampaña, debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política.
116. Es decir, en dicha temporalidad, los mensajes que los partidos políticos difundan o vayan a difundir no deben incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral o cualquier elemento que incite al electorado a favorecer una determinada opción política (partido o candidatura) en el escenario electoral.
117. Ahora bien, como se puede apreciar en el presente caso, estamos frente a la difusión de propaganda electoral de precampañas, las cual por un tema contractual tuvo impacto en periodo de intercampaña, tal y como se puede observar a continuación:
118. Lo anterior, tomando en consideración que en el espectacular denunciado el PAN pretendió mencionar a su precandidata a la elección presidencial ante la ciudadanía en el estado de Coahuila durante la etapa de precampaña federal y la misma fue vista durante el periodo de intercampaña debido a un error reconocido por parte de la empresa Ayapa PSE.
119. Se llega a tal aseveración, por que conforme a constancias de autos se tiene que la citada persona moral y el PAN acordaron que el espectacular debía ser difundido únicamente durante periodo de precampaña electoral, justo al tratarse de este tipo de propaganda. Sin embargo, por un error por parte de la empresa Ayapa PSE el espectacular estuvo vigente por varios días dentro del periodo de intercampaña.
120. Tomando en consideración tal situación, más allá de que haya existido ese error por parte de la empresa contratada por el partido político, no da lugar a la actualización de alguna infracción en materia electoral, específicamente, la difusión de propaganda electoral en intercampaña ni la vulneración al principio de equidad, toda vez que aunque, como ya se reconoció, que la propaganda es de tipo electoral de precampañas, en primer lugar, su difusión estuvo contratada únicamente durante los tiempos de precampaña y, en segundo lugar, aunque allá existido una omisión para su retiro, la normativa electoral tiene una previsión en los casos en los que no se pueda retirar en día final de la precampaña, lo cual se explica a continuación.
121. Conforme a lo establecido en el artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral, el cual menciona que existe la propaganda electoral de precampaña puede retirarse, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, se considera que las infracciones denunciadas son inexistentes, pues conforme a las constancias del expediente, la difusión de la propaganda electoral no rebasó siquiera el límite de tiempos establecido por la normativa electoral que permite la norma electoral para que la propaganda electoral de precampaña este visible durante los tiempos de intercampaña.
122. Es decir, abundando en lo anterior, tenemos tres factores importantes que considerar en el asunto para la acreditación o no de la vulneración a la normativa electoral que no ocupa:
No se puede difundir propagada electoral durante intercampañas, únicamente durante precampañas y campañas comiciales, con las particularidades que marca la norma, es decir, las de precampaña se deben limitar a la militancia y simpatizantes, sin solicitar el voto directo por algún cargo de elección popular a favor o en contra de alguna persona en particular. En tanto que la propaganda de campaña puede hacer dichos llamados a favor o en contra de alguna fuerza electoral y estar dirigida a la ciudadanía en general.
En la norma electoral existen previsiones para el retiro de la propaganda electoral, tanto en tiempos de precampaña como de campaña, las cuales están previstas en el artículo 212 de la Ley Electoral, para precampañas y 210, para el caso de campañas.
En lo que nos ocupa, el artículo 212 de la LEGIPE nos indica que la propaganda electoral de precampaña podrá retirarse válidamente hasta tres días antes del registro de las candidaturas.
123. Por lo anterior, al tratarse de la elección presidencial se tiene que el registro de candidatos o candidatas fue el veintinueve febrero[41] y el inicio del plazo de tal acto, indicado por la propia norma, fue del quince al veintidós de febrero[42], en cumplimiento a lo establecido por el artículo 237, párrafo 3 de la Ley Electoral, que a la letra señala “El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo”, así como en cumplimiento al punto segundo del acuerdo INE/CG625/2023 aprobado por el Consejo General del INE.
124. En ese sentido, si el inicio del registro de candidaturas fue el 15 de febrero y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral, la propaganda electoral de precampaña puede retirarse por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate, es decir, el 12 de febrero, se estima que el espectacular estuvo vigente dentro de los tiempos permitidos por la norma, pues en autos obra que el retiro fue el 11 de febrero, por lo que, aún con el incumplimiento a la relación contractual entre el partido político y la empresa denunciadas, dado que la propaganda electoral de precampaña estuvo vigente en los tiempos permitidos por la norma, lo conducente es declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
125. Por tal razón, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la presente infracción y, en consecuencia, no existe una vulneración por la difusión de propaganda electoral en tiempos de intercampaña ni al principio de equidad en la contienda, toda vez que dicha situación está prevista y permitida por la norma electoral, como se demostró.
FALTA AL DEBER DE CUIDADO/CULPA IN VIGILANDO
126. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[43].
127. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[44]
128. Al respecto, derivado del sentido de la presente resolución, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, por las consideraciones realizadas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Acuerdo que no fue impugnado ante Sala Superior.
[4] Dentro de la investigación del presente asunto se advirtió la presunta participación de la persona moral Ayapa PSE, S.A. de C.V., así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” en los hechos denunciados, razón por la cual fueron llamados a juicio. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[6] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[7] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[8] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña
[9] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[10] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[11] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[12] Visible de foja 34 a 36 del cuaderno accesorio uno.
[13] Visible de foja 38 a 41 del cuaderno accesorio uno.
[14] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[15] Visible de foja 53 a 59, así como 135 a 141 del cuaderno accesorio uno.
[16] Visible de foja 69 a 72, así como de foja 125 a 126 del cuaderno accesorio uno.
[17] Visible de foja 101 a 105 del cuaderno accesorio uno.
[18] Visible de foja 106 a 107 del cuaderno accesorio uno.
[19] Visible a foja 108 del cuaderno accesorio uno.
[20] Visible de foja 127 a 130 del cuaderno accesorio uno.
[21] Visible de foja 170 a 177 del cuaderno accesorio uno.
[22] Visible de foja 194 a 200, así como 254 a 260 del cuaderno accesorio uno.
[23] Visible de foja 030 a 031 del cuaderno accesorio dos.
[24] Visible de foja 042 a 044 del cuaderno accesorio dos.
[25] Visible a foja 056 del cuaderno accesorio dos.
[26] Visible de foja 057 a 059 del cuaderno accesorio dos.
[27] Visible de foja 068 a 095 del cuaderno accesorio dos.
[28] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[29] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[30] SUP-REP-108/2023.
[31] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[32] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[33] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[34] SUP-REP-700/2018.
[35] SUP-REP-132/2018.
[36] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
[37] Véase el expediente SUP-REP-196/2015
[38] Criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009.
[39] Criterio sostenido el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-50/2017.
[40] Consultable entre otros en el recurso de apelación SUP-RAP-201/2009.
[41] INE/CG230/2024 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PRESENTADAS POR MOVIMIENTO CIUDADANO Y LAS COALICIONES “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” Y “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. Consultable en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/
[42] Tal y como se observa en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/plazos-para-el-proceso-de-registro-de-candidaturas-2024/.
[43] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[44] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.