PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-131/2015

 

PROMOVENTE: JAVIER CORRAL JURADO Y OTRO

 

PARTES SEÑALADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ, IMELDA GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ, MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN, MIGUEL ÁNGEL ROMÁN PIÑEYRO Y ERICK GIBRÁN DE LA ROSA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES

 

A)               Actuaciones en el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015

 

1.- Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2.- Primera denuncia. El seis de mayo de dos mil quince[2], Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo[3] de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], presentó denuncia en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional[5].

 

Lo anterior, por la difusión de propaganda electoral de los institutos políticos señalados en vallas electrónicas y lo que denominó como “Unimetas”, situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el dos de mayo, lugar donde ocurrió el juego de fútbol entre los equipos América y Toluca, material visible durante la transmisión televisiva del encuentro.

 

3.- Radicación y Admisión. El siete de mayo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto radicó la denuncia, registrándola con el número UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015; la admitió a trámite; reservó lo concerniente al emplazamiento a las partes señaladas, y ordenó la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de inconformidad.

 

B)               Actuaciones en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/2015

 

1.- Segunda denuncia. El seis de mayo, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de los institutos políticos señalados, por la difusión de propaganda electoral a su favor en vallas electrónicas y “Unimetas”, situada alrededor de la cancha del Estadio Azteca, lugar donde el dos de mayo se enfrentaron los equipos América y Toluca. Dicho encuentro fue transmitido en televisión.

 

2.- Radicación, admisión y acumulación. El siete de mayo, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/2015; la admitió a trámite y ordenó su acumulación al legajo UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015, atendiendo a la identidad de las partes señaladas y las conductas objeto de disenso.

 

C)               Actuaciones en los expedientes acumulados.

 

1.- Emplazamiento. Una vez que el Titular de la Unidad de lo Contencioso consideró contar con los elementos necesarios para ello, el veinte de mayo dictó acuerdo donde ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

2.- Audiencia. El veinticinco de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.- Remisión de expediente e informe circunstanciado. El veintiséis de mayo la Unidad de lo Contencioso remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.

 

D)               Sustanciación en Sala Especializada.

 

1.- Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente en esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2.- Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-131/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3.- Radicación: El cuatro de junio la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que se analiza la supuesta inobservancia a la prohibición de usar indebidamente la pauta federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Planteamientos de las denuncias y defensas. Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional[7] se inconformaron por la colocación de propaganda electoral alusiva a los institutos políticos señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el dos de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca -el cual se difundió por televisión-.

 

Para los promoventes, esto implicó un acceso indebido a la televisión con fines electorales, lo cual vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su defensa, las partes señaladas dijeron:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

         Los promoventes interpretaron de manera errónea la normativa electoral federal, pues carece de hipótesis alguna que prohíba la contratación de vallas electrónicas, por el contrario, el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral lo permite.

         En su óptica, la contratación de vallas electrónicas como una modalidad de anuncios espectaculares colocados en eventos deportivos, en modo alguno implica una trasgresión al modelo de comunicación política previsto en la normativa electoral federal.

         La colocación de la publicidad cuestionada de ninguna manera supone la contratación de tiempos en radio y televisión por los institutos políticos señalados, la finalidad de ese material fue presentar su propaganda a los asistentes al recinto donde se exhibió.

         La transmisión de los partidos de fútbol por televisión, por su propia naturaleza, centra el objetivo de sus cámaras en lo que sucede en el terreno de juego y no en lo que ocurre alrededor de éste, como se sustentó en varias resoluciones del Instituto Nacional Electoral y este Tribunal.

         Durante la transmisión del encuentro deportivo, se observó diversa propaganda alusiva a marcas comerciales, por lo cual, la aparición de la cuestionada ocurrió de manera secundaria y circunstancial, pues formó parte del entorno en el que se desarrolló ese juego.

         Finalmente, a su decir, los hechos denunciados carecen de elementos para constituir la infracción atribuida.

 

 

Partido Verde Ecologista de México

 

         La utilización de la expresión “Sí cumple”, en su óptica, es legal puesto que la Sala Superior así lo sostuvo al resolver el expediente SUP-REP-196/2015.

         El objeto del contrato fue únicamente la colocación de publicidad fija en algunos puntos al interior del Estadio Azteca, la cual se destinó a quienes asistieron a ese recinto.

         Negó que la finalidad de contratar publicidad en las vallas cuestionadas fuera su transmisión en televisión, pues la empresa prestadora del servicio carece de vínculos con la concesionaria televisiva transmisora del partido.

         Rechazó la celebración de algún contrato con las empresas aludidas en la denuncia, cuyos servicios son distintos a los que pactó con quien efectivamente le brindó el servicio publicitario.

         La legislación electoral carece de disposición alguna que prohíba la contratación de publicidad en vallas al interior de los estadios de futbol o cualquier otro evento deportivo.

         La difusión televisiva de la propaganda cuestionada fue un hecho totalmente ajeno a la prestadora del servicio publicitario.

         En la misma línea, dijo que la propaganda cuestionada ocupó menos del cinco por ciento del cuadro televisivo, y su aparición fue momentánea, por lo cual, insistió, ese material se aprovechó de manera efectiva y directa por quienes asistieron al Estadio Azteca.

 

Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V.

 

         Negaron las imputaciones formuladas pues eran totalmente ajenas a la publicidad en vallas electrónicas.

         Las tomas televisivas del juego de fútbol en modo alguno obedecieron a una finalidad política, proselitista o electoral, tuvieron por objeto presentar las acciones del encuentro como parte de la programación deportiva y de entretenimiento que cotidianamente difunde ante el teleauditorio.

         La transmisión del evento futbolístico referido se ampara en la libertad de expresión.

         Cualquier toma distinta a los futbolistas y las acciones que desempeñan es meramente circunstancial, pues lo relevante es que el televidente aprecie las jugadas y escuche la narrativa de los cronistas especialistas en ese deporte.

         Si bien dentro de las tomas televisivas marginalmente se aprecian las instalaciones del estadio, en específico, la tribuna y las bardas perimetrales de la cancha, en donde se observan distintos tipos de publicidad estática -incluso la cuestionada-, su aparición es meramente circunstancial pues forma parte del entorno en que se desarrolla el evento deportivo.

         Es incuestionable que aun cuando dentro de la transmisión televisiva se apreció, en un segundo plano, propaganda alusiva a los institutos políticos señalados, de manera alguna puede establecerse un juicio de reproche en su perjuicio, pues se trata de publicidad estática de un inmueble deportivo, de la cual se carece de injerencia.

         La publicidad materia del procedimiento fue contratada por empresas publicitarias que difunden espacios en vallas estáticas situadas en el recinto en comento, relación contractual que es ajena y distinta a las transmisiones televisivas.

         Negaron la existencia de algún convenio o acuerdo de voluntades con candidato, partido político o cualquier tercero, para la colocación de la publicidad cuestionada y su difusión en televisión.

         Tampoco obra en autos algún elemento que permita acreditar la intervención de cualquier partido político en la organización del evento deportivo, lo cual demuestra su naturaleza notoriamente deportiva.

         La aparición circunstancial de la propaganda cuestionada de ninguna manera genera responsabilidad para las televisoras, pues se carece de control sobre los aspectos secundarios que rodean la transmisión, por lo cual exigirles un deber de cuidado al respecto se apartaría de los principios de razonabilidad y objetividad, pues se encuentra materialmente imposibilitado para bloquear esa publicidad.

         Ninguna de las pruebas, valoradas individualmente o en conjunto con las demás constancias del expediente, acreditan un acto de simulación preparado entre los institutos políticos señalados y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión.

         La legislación electoral federal autoriza a los partidos políticos la contratación de publicidad en la vía pública para sus campañas electorales, entre ellas, la colocada en vallas, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 320 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

         La contratación de propaganda como la cuestionada en modo alguno configura una infracción a la normatividad electoral federal.

 

Publicidad Virtual, S.A de C.V.

 

         Rechazó la existencia de algún contrato para la difusión de publicidad alusiva al Partido Revolucionario Institucional, durante el partido de fútbol celebrado el dos de mayo en el Estadio Azteca.

         Aceptó que el Partido Verde Ecologista de México le contrató publicidad fija difundida durante el encuentro de balompié del dos de mayo en el Estadio Azteca, empero, dijo fue totalmente distinta a la divulgada en radio y televisión.

         Rechazó acuerdo o contrato alguno tendente a difundir esa propaganda en televisión, pues sus servicios se ciñen a la colocación de publicidad física en vallas dentro del citado inmueble, lo cual está permitido por la normativa electoral federal.

         Aunque la publicidad fue vista durante la transmisión en vivo de un juego de fútbol, lo cierto es que fue ajena a esa conducta, pues en ningún momento acordó ni contrató su difusión en televisión.

         En el expediente se carece de algún elemento siquiera de carácter indiciario tendente a demostrar que está relacionada con las empresas televisivas o cualquier tercero, con el fin de difundir o enfocar la publicidad colocada en las vallas perimetrales de la cancha del Estadio Azteca, durante las transmisiones.

         En su óptica, era incongruente responsabilizarlo por una conducta en la cual no participó ni tuvo control.

         Dijo carecer de relación alguna con empresas televisivas o con algún tercero para difundir su publicidad en ese medio de comunicación.

 

CPM Medios, S.A. de C.V.

 

         La difusión de la propaganda contratada por el Partido Revolucionario Institucional en vallas electrónicas fijas, de ninguna manera implica la vulneración a la normativa electoral.

         Reiteró que el objeto de los contratos celebrados con el Partido Revolucionario Institucional fue la prestación de servicios de publicidad en vallas electrónicas en el Estadio Azteca.

         El periodo de permanencia de la publicidad contratada en vallas, fue únicamente durante el juego de fútbol entre los equipos América y Toluca, el cual ocurrió el dos de mayo.

         Negó la existencia de algún contrato o acuerdo para la difusión televisiva de propaganda electoral, reiteró que sus servicios se ciñeron a divulgar publicidad a través de vallas electrónicas situadas al interior del Estadio Azteca.

         La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales carece de hipótesis alguna que prohíba la contratación de publicidad en vallas electrónicas, por el contrario, el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral lo permite.

         Negó tener algún vínculo, contrato verbal o escrito con las televisoras que difundieron el encuentro de fútbol, con el propósito de divulgar la propaganda cuestionada en ese medio de comunicación.

         El hecho de que diversas empresas como “VALLASPORT”, “SOCCER MEDIA SOLUTIONS” y “MIXMEDIA”, oferten de determinada manera sus servicios, obedece a sus propias estrategias comerciales, las cuales le eran ajenas.

         Finalmente, se carece de elemento alguno tendente a demostrar la comisión de algún ilícito.

 

Como se aprecia, las partes señaladas aceptan la existencia de la propaganda electoral cuestionada, en vallas electrónicas y “unimetas”, empero, niegan que los actos jurídicos realizados para su colocación en la cancha del Estadio Azteca, tuvieran como finalidad se visualizara en televisión.

 

TERCERO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la cuestión a dilucidar en la presente sentencia será:

 

1.- Si los institutos políticos señalados inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda electoral a su favor, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el dos de mayo, durante el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, el cual se difundió por televisión, y en la óptica de los promoventes implicó un acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y la citada ley general.

 

2.- Si las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V.; CPM Medios, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V., inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 160, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de la propaganda electoral visible en vallas electrónicas y “unimetas” referidas con anterioridad, la cual apareció durante la difusión televisiva del encuentro deportivo en comento (cuyos derechos de transmisión corresponden a la última de las sociedades mencionadas), lo que podría constituir un acceso indebido a la televisión por parte de los institutos políticos involucrados, con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal.

 

3.- Si la persona moral Televimex, S.A. de C.V., inobservó los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 160, y 452, párrafo 1, incisos a), b), y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión televisiva de la propaganda electoral en comento, situada en las vallas electrónicas y “unimetas” referidas con anterioridad, el dos de mayo, lo que podría constituir un acceso indebido a la televisión con fines electorales, al difundir material proselitista ordenado por persona distinta al Instituto Nacional Electoral, en detrimento del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal.

 

CUARTO.- Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

 

1.- En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de la propaganda cuestionada.

 

Lo anterior, atento a las respuestas emitidas por los institutos políticos señalados a los requerimientos de información formulados por la Unidad de lo Contencioso.

 

El Partido Verde Ecologista de México aceptó la celebración de un contrato con Publicidad Virtual, S.A. de C.V., el uno de mayo, cuyo objeto fue la prestación de servicios publicitarios consistentes en publicidad física dentro de la valla estática del Estadio Azteca, durante el juego de fútbol del dos del mismo mes.

 

La publicidad objeto del contrato, según se describe en la cláusula primera, consistió en dos espectaculares alusivos a ese instituto político, cada uno visible durante sesenta segundos, así como un par de tapetes físicos en el recinto, con ese material.

 

Como pago por los servicios prestados, las partes acordaron que el Partido Verde Ecologista de México erogaría la cantidad de $255,200.00 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos cero centavos M.N.), a cubrir a más tardar el treinta y uno de diciembre próximo, desglosados de esta forma:

 

         Por dos repeticiones de vallas electrónicas, cada una de sesenta segundos, versión “VERDE SÍ CUMPLE”, se pactó la cantidad de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos cero centavos M.N.).

         Por dos tapetes, versión “VERDE SÍ CUMPLE”, el monto ascendió a $139,200.00 (Ciento treinta y nueve mil doscientos pesos cero centavos M.N.).

 

Ambas cantidades incluyen el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

 

Es preciso señalar que el catorce de mayo, Publicidad Virtual, S.A. de C.V., aceptó la celebración de este contrato, al desahogar el primer requerimiento de información formulado por la Unidad de lo Contencioso, en donde aportó copia del contrato.

 

El contrato que Publicidad Virtual, S.A. de C.V. exhibió, coincide en lo medular con el aportado por el Partido Verde Ecologista de México, la salvedad es que el presentado por este último carece de la foja donde se contienen las cláusulas décima (“De las patentes y marcas”); décima bis (“Publicación y contenido de la publicidad); décima primera (“De la confidencialidad”), y décima tercera -sic- (“De la responsabilidad laboral y administrativa”).

 

Se destaca que en la cláusula décima bis, los contratantes acordaron que el Partido Verde Ecologista de México se obligó: “…a obtener los permisos que sean necesarios para fijar la publicidad contratada en el Estadio Azteca o a dar los avisos procedentes, en forma previa a su fijación por parte de ‘EL PUBLICISTA’.”[9]

 

Esta Sala Especializada considera como uno de los evidentes alcances de la cláusula en mención, que el Partido Verde Ecologista de México se obligó a cumplir y a demostrar, de ser el caso y entre otras disposiciones, el acatamiento de la normativa electoral aplicable, para la colocación de la propaganda contratada.

 

En el caso del Partido Revolucionario Institucional, aceptó la contratación de publicidad visible en vallas electrónicas situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, durante el encuentro de balompié del dos de mayo.

 

Dicha publicidad se refirió a ese instituto político, así como a la coalición que integra junto con el Partido Verde Ecologista de México. En cada caso, se suscribió un contrato con CPM Medios, S.A. de C.V.

 

Los contratos refieren, como su objeto, la prestación de servicios publicitarios en vallas electrónicas, las cuales se visualizaron exclusivamente durante el encuentro de fútbol América-Toluca del dos de mayo (cláusulas primera y quinta de ambos contratos).

 

Las partes acordaron que la coalición y el Partido Revolucionario Institucional, estaban facultados para supervisar e inspeccionar directamente, en todo tiempo, los servicios de CPM Medios, S.A. de C.V. (cláusula décima segunda en ambos contratos).

 

Por último, la contraprestación pactada por los servicios prestados a la coalición ascendió a $232,000.00 (Doscientos treinta y dos mil pesos cero centavos M.N.), por concepto de cuatro minutos de difusión en las vallas electrónicas. El costo por minuto ascendió a $58,000.00 (Cincuenta y ocho mil pesos cero centavos M.N.).

 

Por cuanto al Partido Revolucionario Institucional, el pago del servicio fue por la cantidad de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos cero centavos M.N.), por concepto de dos minutos de difusión en las vallas electrónicas. El costo por minuto ascendió a $58,000.00 (Cincuenta y ocho mil pesos cero centavos M.N.).

 

En ambos casos, las cantidades citadas incluyen el Impuesto al Valor Agregado respectivo.

 

Estos contratos fueron reconocidos en sus términos por CPM Medios, S.A. de C.V., al comparecer al procedimiento, quien aportó copia simple de los contratos, las cuales coinciden con las exhibidas por los institutos políticos señalados.

 

Las respuestas de las personas morales Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.[10], así como las copias fotostáticas de los contratos exhibidas por los institutos políticos señalados y esas empresas, constituyen documentales privadas, conforme lo establece el artículo 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y generan indicios respecto a lo ahí asentado.

 

Tales indicios, al ser sopesados con las demás constancias que obran en el expediente, generan convicción para tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral visible en vallas electrónicas y “unimetas” objeto del disenso de los promoventes.

 

2.- Por cuanto a la transmisión televisiva del encuentro deportivo entre los equipos América y Toluca, el dos de mayo, se cuenta con elementos suficientes para tenerla por acreditada.

 

Javier Corral Jurado acompañó un disco compacto, con archivos de video alusivos al cotejo deportivo de mérito, con la finalidad de demostrar la existencia de la propaganda cuestionada, y cómo se visualizó en la transmisión televisiva del evento futbolístico.

 

A continuación, se muestran algunas imágenes donde se aprecia la propaganda cuestionada:

 

 

 

El disco compacto en cuestión constituye una prueba técnica, conforme al artículo 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y genera indicios en torno a la difusión televisiva del partido de fútbol en comento.

 

Dichos indicios adquieren mayor grado de convicción cuando se concatenan con el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2080/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto el ocho de mayo, y en el cual, en contestación al pedimento de la Unidad de lo Contencioso, remitió el testigo de grabación correspondiente a la emisora XEW-TV Canal 2, entre las diecinueve y veintiún horas del dos del mismo mes.

 

En dicho testigo de grabación se aprecia la transmisión del partido de fútbol citado por los promoventes, y en la cual se advierte la propaganda electoral contratada por los partidos señalados, en vallas electrónicas y “unimetas[11].

 

El informe en cuestión constituye una documental pública cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto al testigo de grabación, resulta aplicable lo previsto en la jurisprudencia 24/2010, cuya voz es: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”[12]

 

Lo narrado con antelación genera convicción en esta Sala Especializada respecto a la existencia de la propaganda electoral materia del procedimiento, visible en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca el dos de mayo, y que fueron visibles durante la transmisión televisiva del partido de fútbol ahí realizado el dos de mayo.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a emitir la determinación que en derecho corresponda, esta Sala Especializada considera necesario establecer el marco normativo y conceptual relacionado con la difusión de propaganda político-electoral, así como los elementos que conforman el entorno para su contratación y divulgación en vallas electrónicas y “unimetas.

 

1.- Marco normativo.

 

En el tema objeto de análisis, se encuentran varios tópicos previstos en la normativa constitucional y legal en materia comicial, relacionados con la difusión de propaganda política o electoral en medios de comunicación, entre otros, radio y televisión, o bien, publicidad de carácter fijo.

 

Al respecto, es conveniente remembrar las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de esclarecer cuándo pudiera configurarse una inobservancia a la normativa electoral federal por la divulgación de esa clase de material, y las responsabilidades de las personas involucradas en su contratación, transmisión y/o propagación.

 

Así, el artículo 41, de la Constitución Federal dispone:

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

[…]

 

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a incluir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

[…]

 

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

Artículo 159.

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece esta Ley.

 

4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.

 

5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.

 

Artículo 160.

 

1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

 

2. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

3. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

 

[…]

 

Artículo 242.

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

[…]

 

Artículo 443.

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

 

[…]

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

 

[…]

 

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

 

[…]

 

Artículo 447.

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

 

[…]

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

[…]

 

Artículo 452.

 

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

 

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;

 

[…]”

 

[Negritas añadidas para enfatizar]

 

De los dispositivos transcritos con antelación, se concluye que el orden jurídico electoral establece un marco normativo para salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, a saber: legalidad, objetividad, certeza, así como la equidad en los comicios.

 

Particularmente, en el artículo 41, de la Constitución Federal, se estableció la restricción a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Así, en la Constitución Federal se establecen las directrices para que los partidos políticos ejerzan su derecho de usar, en forma permanente, los medios de comunicación social, así como que el Instituto Nacional Electoral sea autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Este mandato constitucional asegura, por un lado, que los partidos políticos accedan a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva a cargo del Instituto Nacional Electoral; y por otro, destierra la posibilidad que cualquier persona física o moral contrate propaganda política electoral en tales medios de comunicación.

 

El concepto de propaganda aludido en la Constitución Federal debe entenderse en sentido amplio, pues en modo alguno se acota con las voces "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra; es decir, la restricción es de carácter genérico, para comprender a cualquier especie.

 

Por ende, el término “propaganda” utilizado en la Constitución Federal, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual a favor de los partidos políticos, pues tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado que tal vocablo proviene del latín propagare, cuyo significado es reproducir, plantar, lo cual, en sentido más amplio quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

La hipótesis prevista en la Constitución Federal relacionada con la contratación de propaganda, en principio guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades; empero, también la difusión de los mensajes puede provenir de un acto unilateral.

 

En esa tesitura, la responsabilidad de los concesionarios de radio y televisión, así como de los participantes en la adquisición de esos tiempos –personas físicas, morales, funcionarios y/o servidores públicos, autoridades y/o poderes de los tres ámbitos de gobierno-, y los partidos políticos beneficiados por la transmisión de propaganda contraria al orden jurídico nacional, en modo alguno se diluye.

 

En efecto, la existencia de un contrato o convenio, sea cual fuere su naturaleza, vinculará la responsabilidad de los entes involucrados contractualmente, cuando derivado de su concertación se difunda propaganda que, en su caso, favorezca a un partido político, fuera del marco legal.

 

Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral constituye publicidad política, que busca posicionar en las preferencias ciudadanas a un partido político, a los candidatos -sean independientes o postulados por algún ente político-, programas, plataformas o ideas partidistas.

 

En las relatadas condiciones, en términos generales puede decirse que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.

 

Debe mencionarse que el actual modelo de comunicación en materia electoral -cuyas bases normativas se encuentran establecidas en la Constitución Federal-, en principio, se circunscribe específicamente  a la radio y a la televisión.[13]

 

Sin embargo, en su ejercicio jurisdiccional, la Sala Superior, al analizar dicho modelo de comunicación política y las reglas para la difusión de propaganda gubernamental, sostuvo que el radio y la televisión son los medios de comunicación social masivos por excelencia, empero, dado que la Constitución Federal alude a cualquier modalidad de comunicación social, dicha expresión comprende también otros medios (en el caso, consideró al cine)[14].

 

En opinión de esta Sala Especializada, atento a las directrices que sobre el particular, señaló la Superioridad, podrían incluirse otros medios, como la publicidad electrónica.

 

2.- Marco normativo alusivo a los contratos del orden civil[15].

 

En el sistema jurídico mexicano, las personas físicas o morales pueden celebrar acuerdos para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (artículo 1792 del Código Civil Federal).

 

Cuando dichos acuerdos crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de contratos, en tanto que los que las modifican o extinguen se denominan convenios.

 

El artículo 1794 del Código Civil Federal prevé que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento (la voluntad real y expresa) y el objeto (cosa y hecho del contrato).

 

Por su parte, los elementos de validez son: capacidad, forma, ausencia de vicios y objeto lícito (motivo o fin) [artículo 1795].

 

Para su perfeccionamiento, los contratos sólo requieren la manifestación de la voluntad de las partes (consentimiento), salvo cuando se exija una formalidad para ello. Sin embargo, es preciso destacar que desde el momento en el cual un contrato se perfecciona, las partes quedan obligadas tanto a su cumplimiento, así como a asumir las consecuencias surgidas del mismo (artículo 1796 del Código Civil).

 

Respecto al objeto del contrato, el Código Civil Federal exige que el mismo sea lícito, esto es, congruente con las leyes de orden público y las buenas costumbres. En razón de ello, cualquiera de las cláusulas contractuales debe respetar las normas legales pues de esa forma se preserva el orden jurídico y la paz social.

 

De ahí que cualquier contrato que contradiga lo establecido en el sistema jurídico mexicano, implicará que su objeto sea ilícito, y por tanto, provocará la nulidad de ese acuerdo de voluntades.

 

3.- Marco conceptual respecto a la publicidad.

 

Actualmente, el ámbito de los negocios está determinado por un escenario globalizado y un consumidor más exigente, el cual posee mejor información acerca de los productos y servicios disponibles a nivel mundial.

 

La tecnología permite nuevos medios de comunicación, los cuales otorgan a la sociedad la posibilidad de identificar los diferentes productos visibles en el mercado, y elegir los más acordes a sus necesidades.

 

Sobre esto, y en lo coducente al asunto, cabe traer a cuentas la Norma Mexicana[16] NMX-R-051-SCFI-2006 AGENCIAS DE PUBLICIDAD – SERVICIOS – REQUISITOS, en cuanto señala que:

 

[] la publicidad juega un papel preponderante en los procesos comerciales de las empresas para darle mayor velocidad a la rentabilidad de sus inversiones e incrementar y proteger el valor de las marcas.

 

Los clientes actualmente demandan mejores servicios, más tecnificados, con procesos de comunicación más creativos y enfocados a objetivos estratégicos que impacten de manera más efectiva y rápida un mercado global.

 

Ante la diversidad creciente de los medios, las agencias de publicidad no sólo se ven obligadas a ofrecer una mayor creatividad, innovación y capacidad de respuesta a las necesidades de los clientes sino un profundo conocimiento del consumidor y el mercado en que operan. […][17]

 

La Norma Mexicana en comento brinda algunos conceptos generales relacionados con el sector de la publicidad:

 

“[…]

 

3.3 Campaña

 

Término bélico usado en publicidad para atacar a un mercado con diferentes medios de comunicación y diferentes disciplinas colaterales, pero con un elemento estratégico común.

 

3.4 Marca

 

La marca es nombre, término, símbolo o diseño combinación de ellos aplicado a un producto o a un servicio para identificarlo, distinguirlo o diferenciarlo.

 

3.5 Medios

 

Vehículos de comunicación masivos o directos para transmitir los mensajes del cliente al consumidor.

 

[…]”

 

Como se expuso en el apartado de marco normativo, durante los procesos electorales -en específico en la fase de campañas-, los partidos políticos despliegan propaganda con el propósito de transmitir a la ciudadanía sus propuestas e ideología, a fin de obtener su apoyo para que sus candidatos logren los puestos de elección popular por los cuales contienden.

 

Para lograr ese cometido, los actores políticos utilizan los medios de comunicación para allegar a la ciudadanía información sobre ciertos acontecimientos, como un recurso de carácter estratégico.

 

Ante esto, y como consecuencia de la realidad histórica acontecida durante los procesos electorales federales de dos mil seis y dos mil doce, el Legislador Federal determinó regular la forma en la cual los partidos políticos y candidatos, acceden a la radio y televisión, pues con ello buscó fortalecer el proceso de democratización del país, y generar condiciones de equidad para la renovación de los Poderes de la Unión.

 

Esto, por el papel que juegan dichos medios de comunicación, como vía de acercamiento entre los actores políticos y la ciudadanía.

 

4.- Análisis del caso.

 

Los promoventes se inconformaron por la colocación de propaganda electoral alusiva a los partidos señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el dos de mayo, durante el partido de fútbol entre los equipos América y Toluca, el cual se difundió por televisión.

 

Para los promoventes, esto implicó un acceso indebido a la televisión con fines electorales, lo cual inobservó el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se expresó en el considerando precedente, se acreditó que los institutos políticos señalados contrataron con las empresas publicitarias, la propaganda visible en las vallas electrónicas y “unimetascuestionadas.

 

Asimismo, está demostrado que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2[18].

 

En el caso de la publicidad alusiva al Partido Revolucionario Institucional, la misma se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró el emblema de ese instituto político, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba también su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos señalados reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, se aprecia que la propaganda cuestionada se visualizó de esta forma:

 

        En el caso de las vallas electrónicas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, fue visible durante siete minutos y cuarenta y siete segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

        Tocante la propaganda del Partido Verde Ecologista de México en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de dos minutos y dieciséis segundos.

 

        Respecto a las unimetas del Partido Verde Ecologista de México, el tiempo de exposición fue de dieciséis minutos y cincuenta y siete segundos.

 

        Por último, durante la transmisión del juego de fútbol, no se visualizó propaganda alusiva a la coalición conformada por los institutos políticos señalados.

 

En el caso de las “unimetas, debe decirse que por su naturaleza, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Es de destacar que cuando se colocó y difundió la propaganda cuestionada, ya estaba vigente la fase de campañas electorales correspondiente a este proceso electoral federal.

 

Al respecto, el hecho que la propaganda fija del Partido Verde Ecologista de México incluya la frase “Sí cumple”, en consideración de esta Sala Especializada, resulta apegado a derecho.

 

Se afirma esto, porque como lo expresó la Superioridad al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con la clave SUP-REP-196/2015[19], el empleo de esa frase en ningún momento la consideró ilegal y, hasta el momento tampoco ha determinado que alguna campaña apoyada en ese elemento propagandístico, se traduzca en una violación al modelo de comunicación política.

 

Esto, porque en aquél caso, la Sala Superior sostuvo, es una acción distinta a la conducta que con antelación fue objeto de análisis en distintos medios de impugnación por parte de este Tribunal Electoral.

 

Además, la Superioridad determinó: “…no debe perderse de vista que la conducta que ahora se cuestiona, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que la anterior fue durante precampaña e intercampaña.

 

Elementos que resultan similares a los analizados en esta sentencia, pues se trata de propaganda electoral fija, contratada por las partes señaladas, en donde aparece la frase en cuestión, desplegada durante la fase de campañas electorales.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento hecho valer por las partes señaladas respecto a que la normativa electoral permite la contratación de propaganda electoral fija en vallas electrónicas, como incluso se expresa en el artículo 320, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el cual dispone:

 

Artículo 320. Monitoreo de propaganda en vía pública

 

1. La Comisión, a través de la Unidad Técnica, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo en propaganda en vía pública distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar con el objeto de obtener datos que permitan conocer la cantidad, las características y ubicación de la propaganda localizada en territorio nacional, tendentes a obtener o promover a los precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular, al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como de precampañas y campañas locales o bien a promocionar genéricamente a un partido político y/o coalición, durante los Procesos Electorales.

 

Si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, como se abordarán en líneas posteriores, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

En distinto orden, ya tocante al tema de la difusión en televisión de la publicidad fija contratada en vallas, y “unimetas”, es un hecho público y notorio que los encuentros del equipo América, realizados en el Estadio Azteca (donde esa escuadra juega como local en la Liga MX[20]), se difunden en televisión[21].

 

En ese sentido, aunque los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias negaron categóricamente que hubo un acuerdo para difundir, en televisión, la propaganda electoral fija analizada, atento al objeto social de estas últimas y su experiencia como prestadores de esa clase de servicios, debieron prever lo necesario para asegurarse que dicho material no fuera visible en televisión, por las razones que a continuación se exponen:

 

En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., en la declaración II.4 del contrato celebrado con el Partido Verde Ecologista de México[22], se afirma que su objeto social consiste, entre otros, “...en: Adquirir, explotar, comercializar, vender, comprar, aplicar, arrendar, franquiciar toda clase de publicidad, así como operar todo tipo de tecnologías publicitarias en audio, video, televisión, radio y cine, incluyendo toda clase de comerciales, spots, anuncios formulando su producción, diseño, grabación, musicalización. Hacer en general, publicidad comercial por cualquier medio…”

 

Lo cual es coincidente con lo expresado en la página diecisiete del instrumento notarial con el cual su representante legal acreditó su personalidad al responder el requerimiento formulado por la Unidad de lo Contencioso.[23]

 

Adicionalmente, en su página de Internet, Publicidad Virtual, S.A. de C.V. señala que es: “…una empresa mexicana pionera en el mundo de la publicidad virtual en televisión. Nos especializamos en crear nuevos conceptos comerciales apoyados por la última tecnología. Exponemos tu marca o producto dentro de los programas de televisión, beneficiándose del rating real de las transmisiones…”

 

Esto se expresa en la dirección electrónica http://www.publicidadvirtual.com/sitio2014/nosotros/, cuya representación gráfica se muestra a continuación:

 

 

Publicidad Virtual, S.A. de C.V. indica, en la dirección electrónica http://www.publicidadvirtual.com/sitio2014/clubes-2/, cuáles son los estadios en donde puede exponer las marcas de sus clientes (entre ellos, el que corresponde al equipo de fútbol América), y las zonas para ello:

 

 

Las zonas en donde Publicidad Virtual, S.A. de C.V., oferta a sus clientes colocar anuncios alusivos a sus marcas son: “Fosa”; “Valla electrónica/rotativa” (al costado de la cancha y detrás de la portería); “Esquina” “Valla fija”, y Publimetas, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Finalmente, es de destacar que en el apartado de políticas de privacidad de este portal de Internet, Publicidad Virtual, S.A. de C.V., indica su domicilio, el cual es coincidente con aquél que señaló para oír y recibir notificaciones en el presente procedimiento.

 

Por cuanto a CPM Medios, S.A. de C.V., en los contratos suscritos con el Partido Revolucionario Institucional, las declaraciones II.5 indican[24] que dentro de las actividades que constituyen su objeto social, están:

 

“…A) La de asesoría, diseño, producción, arrendamiento y exportación de toda clase de comunicación gráfica, escrita, filmada o gravada, eventos y conferencia por cualquier procedimiento y de cualquier otra índole, para su difusión en toda clase de medios masivos adecuados, tales como radio, cine, televisión, vehículos y similares, ya sea con fines publicitarios, de inducción o de capacitación a todos los grados y especialidades, de motivación, y de imagen empresarial.

 

[…]

 

D) La contratación y subcontratación de tiempo y espacio en toda índole de comunicación masiva y celebrar contratos de comisión a este respecto, así como todas aquellas actividades de carácter civil o mercantil que tengan enunciadas en su instrumento constitutivo.”

 

Estas circunstancias generan convicción en esta Sala Especializada respecto a que las empresas publicitarias, al ser sociedades mercantiles cuya actividad principal es la elaboración y difusión de publicidad, incluso en televisión, debieron asegurarse de tomar todas y cada una de las previsiones necesarias para que la propaganda contratada con los institutos políticos señalados, en modo alguno fuera visible en el citado medio de comunicación.

 

Este aspecto resulta relevante, pues al ser especialistas en su materia, el actuar de las empresas publicitarias de ninguna forma puede considerarse como producto de un error o ignorancia respecto al alcance de los contratos celebrados con los institutos políticos señalados.

 

En efecto, cuando los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias pactaron la celebración de los contratos en cuestión, acordaron sus derechos y obligaciones de carácter recíproco respecto al servicio que estas últimas prestaron, y desde el momento en el cual expresaron su voluntad, consensuada, en torno al objeto del contrato (es decir, la conducta de hacer) y el precio a cubrir, el acto jurídico surtió sus efectos, sin necesidad de que se materializara la publicidad y se cubriera el pago correspondiente.

 

En ese sentido, si bien es cierto la normativa electoral federal permite a los institutos políticos señalados contratar propaganda electoral de carácter fijo, y conforme lo establece el artículo 5º de la Constitución Federal, las empresas publicitarias pueden prestar libremente sus servicios, lo cierto es que con posterioridad a la celebración del contrato, si alguna de las partes advirtió que la ejecución de ese acuerdo de voluntades (surgido en forma lícita), pudiera implicar el incumplimiento de una prohibición de carácter constitucional, debieron tomar las previsiones necesarias, para asegurarse que la publicidad contratada -de naturaleza electoral-, de ninguna forma se visualizara en televisión, pues ello iba en contra de normas de orden público, las cuales prevalecen respecto de los derechos nacidos de un negocio jurídico.

 

Esto en modo alguno resulta gravoso, o bien, una exigencia desproporcionada, pues las personas físicas o morales, al desempeñar sus actividades ordinarias, están sujetas a un marco normativo aplicable, por lo cual deben conocer las disposiciones vinculadas a sus tareas, y en el supuesto de encontrarse ante la disyuntiva de un posible perjuicio al orden jurídico al ejecutar un contrato, en forma diligente tienen que velar por el orden público, por encima de los derechos nacidos por un acuerdo de voluntades.

 

Sobre este tema, el jurista español Alejandro Nieto García considera que: [] la profesionalidad del autor excluye la posibilidad del error en razón a su deber de no equivocarse. Lo que explica, como ya sabemos, porqué en el Estado intervencionista moderno quien desea ejercer una profesión debe someterse a una autorización administrativa asumiendo voluntariamente el compromiso de ejercerla con conocimiento o, si se quiere, la aparición de una culpa inexcusable de su deber de conocer, incurriendo así en una infracción. […]”[25]

 

La Real Academia Española de la Lengua define el término previsión[26] como la acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles.

 

Respecto al vocablo predecible[27], lo conceptualiza como algo que puede predecirse.

 

Finalmente, en el caso de predecir[28], es anunciar por revelación, ciencia o conjetura algo que ha de suceder.

 

La interpretación de los conceptos citados, traídos a la materia electoral y al caso en estudio, permite a esta Sala Especializada afirmar que, en materia de contratación de propaganda electoral, la previsibilidad es un ejercicio a través del cual las partes anuncian, con anterioridad a su materialización, acciones para atender cualquier contingencia que pudiera ocurrir como consecuencia de sus actos; esto es, disponer lo conveniente para que en la ejecución de los contratos se abstenga de trastocar el orden público, los principios constitucionales; en específico, el modelo de comunicación política.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada considera que los institutos políticos señalados, accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el Instituto Nacional Electoral, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, sino porque al materializarse ese acuerdo de voluntades; es decir, al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Esto, porque como ya se dijo, los actos realizados antes; durante, y después de los contratos celebrados para la colocación de la propaganda cuestionada, concatenados entre sí, revelan que todos los participantes, en forma directa e indirecta, estaban en aptitud de prever, con un margen amplio de probabilidad, derivado de la práctica cotidiana y su experiencia, que serían difundidas por televisión las vallas y “unimetas.

 

Cabe reiterar, de ninguna manera se limita la libertad contractual de los institutos políticos y las personas morales (empresas de publicidad involucradas); lo que se estima como ilegal son las consecuencias indebidas, que a la postre de su suscripción, acontecieron, las cuales podían y debían ser predecibles para los sujetos que firmaron los contratos.

 

Atribución de incumplimiento.

 

Una vez demostrado el acceso indebido a la televisión con fines electorales, corresponde determinar cuál es el grado de participación y responsabilidad de las partes señaladas.

 

     Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

 

En el caso de los partidos señalados, esta Sala Especializada considera que inobservaron en forma directa la normativa comicial federal.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral en publicidad fija visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca (lo cual se ajusta a las disposiciones de la normativa electoral federal), omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar que ese material fuera visible en televisión.

 

Esto, porque, como ya se dijo, es un hecho notorio que los encuentros del equipo América se transmiten, generalmente, en televisión abierta por las señales correspondientes al grupo comercial conocido públicamente como Televisa[29].

 

En ese sentido, aunque los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias negaron celebrar algún contrato para lograr su difusión en televisión, lo cierto es que, atento a la dinámica propia de celebración y difusión de este tipo de encuentros deportivos, estaban en aptitud de anticiparse a ello, puesto que sería visto por quienes sintonizaran la transmisión del partido, por lo cual los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvieron acceso a ese medio de comunicación, fuera del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal.

 

Sin que pase desapercibido que ambos institutos políticos refirieron se carece, en el expediente, de elemento alguno para evidenciar la existencia de algún contrato o acuerdo para lograr la difusión televisiva de la propaganda cuestionada.

 

Esto, porque la ausencia del contrato o acuerdo referido (formal o consensual en oposición a formal), en modo alguno impide atribuirles responsabilidad por la inobservancia de la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque como se expresó, los institutos políticos señalados contrataron la propaganda al amparo de una permisión legal (la colocación de propaganda electoral fija en un recinto deportivo), empero, omitieron tomar las acciones necesarias para evitar fuera captada y difundida durante la transmisión televisiva del encuentro de balompié ocurrido el dos de mayo, en el Estadio Azteca, lo cual tuvo como consecuencia un acceso indebido a ese medio de comunicación.

 

Tocante al argumento hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a que la transmisión de los juegos de fútbol por televisión, por su propia naturaleza, centra el objetivo de sus cámaras en lo que sucede en el terreno de juego y no en lo que ocurre alrededor de éste, como se sustentó en varias resoluciones del Instituto Nacional Electoral y este Tribunal, aunque en principio le asiste razón, no puede eximirlo de responsabilidad.

 

Esto, porque como ya se mencionó, esta Sala Especializada considera que los institutos políticos señalados podían prever, con un amplio margen de probabilidad, que se captaría su propaganda por la señal de televisión, y, como consecuencia de ello, el acceso a ese medio masivo, sería en forma distinta a la única dispuesta por el modelo de comunicación política a que están ceñidos.

 

Por último, respecto al argumento hecho valer por los institutos políticos señalados, respecto a que las conductas atribuidas restringen las libertades de comercio de las empresas publicitarias, y la de expresión a su favor, ello tampoco puede relevarlos de responsabilidad, habida cuenta que, como se dijo, la posibilidad de firmar contratos, como los que suscribieron, no se suspende o limita, sino que a partir de las particularidades del caso, lo que deben prevenir son sus consecuencias; esto es, que la publicidad pactada se abstenga de aparecer en televisión.

 

 

Lo anterior, porque el ejercicio de los derechos fundamentales en aras de lograr un cargo de elección popular, debe correlacionarse con las disposiciones previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, en donde se regula la participación del pueblo en la vida democrática[30].

 

 

Es decir, si no se hubiera detectado la propaganda contratada durante la transmisión en televisión de la justa deportiva, tampoco la consecuencia contraventora de normas se hubiera podido establecer.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada considera que, en un ejercicio de ponderación, las libertades de comercio y expresión aludidas por los partidos señalados, deben ceder frente a los principios rectores de los procesos electorales, pues de no ser así, se pondría en riesgo la estabilidad del modelo de comunicación política.

 

De ahí que las libertades esgrimidas por los partidos señalados tengan que admitir una disminución en su protección.

 

Por tanto, esta Sala Especializada considera que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

     Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, en parte, CPM Medios, S.A de C.V.

 

En el caso del contrato celebrado entre la coalición y CPM Medios, S.A. de C.V., como se expresó al inicio del apartado “Análisis del caso” de este considerando, durante la transmisión del juego de fútbol, no se visualizó propaganda alusiva a la coalición conformada por los institutos políticos señalados.

 

Por tanto, es inexistente la inobservancia a la normativa electoral, por cuanto hace a la coalición de referencia y, en parte, respecto a CPM Medios, S.A. de C.V., precisamente porque durante la transmisión televisiva del partido de fútbol, nunca se advirtió alguna propaganda alusiva a la coalición, entonces, sobre el particular, la legalidad de la contratación prevalece porque careció de algún efecto indebido.

 

     Empresas Publicitarias

 

En el caso de las personas morales Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V. (sólo por lo que hace a las consecuencias del contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional), esta Sala Especializada considera que inobservaron, también en forma directa, la normativa electoral federal.

 

Lo anterior, porque como se expresó ya, pactaron con los partidos políticos señalados la colocación de propaganda electoral en vallas electrónicas y unimetas”, sin tomar las previsiones necesarias para evitar que dicho material fuera visible durante la transmisión del encuentro de fútbol del dos de mayo, entre los equipos América y Toluca.

 

Si bien estas personas morales refirieron que los contratos con los institutos políticos señalados eran de carácter lícito, pues la normativa electoral en modo alguno prohíbe la difusión de propaganda electoral fija en recintos deportivos, lo cierto es que, como se expresó en este considerando, evitaron tomar acciones idóneas y eficaces para evitar que dicho material fuera percibido por quienes presenciaran la transmisión televisiva del cotejo futbolístico.

 

Adicionalmente, aun cuando estas personas morales manifestaron que se carecía de algún contrato tendente a evidenciar un acuerdo para lograr la difusión de la propaganda cuestionada en televisión, como se expresó con anterioridad, la falta de este documento en modo alguno impide atribuirles responsabilidad por la inobservancia de la normativa electoral.

 

Por último, respecto al argumento en torno a que era inviable establecerles un juicio de reproche por una conducta ajena a su control, es preciso señalar que las normas que prevén el modelo de comunicación política, y restringen el acceso a la televisión con fines electorales, son de orden público, por lo cual al momento de celebrar los contratos respectivos con los partidos señalados, debieron establecer cláusulas o disposiciones tendentes a evitar la aparición de la propaganda pactada en televisión.

 

Máxime que, como se indicó, es un hecho notorio que los partidos de fútbol del equipo América, realizados en el Estadio Azteca, se difunden en televisión y, tal y como se evidenció, la única razón para estimar actualizado el actuar ilegal, fue porque la propaganda fue captada por el público televidente, como vimos, sólo el caso de la atinente al Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, no así de la coalición, justo porque ésta no apareció o se advirtió por televisión.

 

Por ello, esta Sala Especializada considera que Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V. (en el espectro atinente a la consecuencia del contrato con el Partido Revolucionario Institucional), inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 160, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

     Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V.

 

En el caso de estas personas morales, esta Sala Especializada carece de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas.

 

Lo anterior, porque en modo alguno pudieron prever la aparición de la propaganda cuestionada, durante la celebración del cotejo deportivo citado en la denuncia.

 

Esto, porque en el expediente se carece de algún elemento indiciario para afirmar que Televimex, S.A. de C.V., y Televisa, S.A.  de C.V., tuvieron algún vínculo o acuerdo con los partidos señalados y las empresas publicitarias, para la difusión de la propaganda que estos últimos pactaron.

 

Aspecto relevante en el caso, pues los promoventes omitieron ofrecer o aportar algún elemento para demostrarlo, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

 

Razón por la cual se estima que las conductas que motivaron la sustanciación del procedimiento en contra de Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., son inexistentes.

 

No obstante esta declaratoria, se estima conveniente hacerles notar a Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., a fin que al apreciar este tipo de situaciones en sus transmisiones en vivo, den los avisos conducentes, o bien, procedan a deslindarse en forma idónea, oportuna y eficaz, para evitar cualquier cuestionamiento en torno a su labor de difusión.

 

Se razona lo anterior, sobre todo porque si bien no podían prever la aparición de las vallas tal como señalaron; en el caso de las unimetas con la propaganda del Partido Verde Ecologista de México, estuvieron colocadas durante toda la celebración del partido de fútbol, y, atento a que la transmisión “sigue las jugadas, como ellas afirmaron al contestar, podrían captarse cada vez que la toma de la cámara siguiera una jugada cercana a esos “tapetes”.

 

Finalmente, es oportuno puntualizar, atento a la postura recién establecida, que las televisoras tendrán el deber de cuidar que, para el caso que realicen una retransmisión parcial o total del partido de fútbol, no aparezca la propaganda cuestionada de los partidos políticos.

 

Este razonamiento es acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-288/2015 y acumulados, en cuanto determinó que a dichas concesionarias “también les resulta de observancia obligatoria” el actual modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal, por lo que en su actividad televisiva deben salvaguardar el cumplimiento del mismo.

 

A manera de recapitulación, a lo largo de este considerando esta Sala Especializada arribó a las siguientes determinaciones:

 

1.- Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al acreditarse que accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal, en términos de lo expuesto en este considerando.

 

2.- Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal, atribuible a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y, en parte, respecto a CPM Medios, S.A. de C.V., por las razones expuestas en este considerando.

 

3.- Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 160, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V. (por cuanto hace a las consecuencias del contrato que suscribió con el Partido Revolucionario Institucional), por la colocación de la propaganda electoral referida con anterioridad, la cual apareció durante la difusión televisiva del cotejo deportivo citado en la denuncia, e implicó un acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal.

 

4.- Es inexistente la infracción atribuida a Televimex, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V., por las razones expuestas en este considerando.

 

SEXTO. Calificación e individualización. En el presente apartado se procederá a calificar e individualizar la sanción a imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y las empresas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V. (con la salvedad apuntada), por las conductas con las cuales inobservaron la normativa electoral federal.

 

Cabe precisar que, como se razonó en el considerando precedente, son inexistentes las conductas atribuidas a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (y en una parte, respecto de la empresa CPM Medios, S.A. de C.V.) a quienes, con las particularidades destacadas se le eximió de responsabilidad.

 

En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

 

El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

         Adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

         Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 

         Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

         Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

         La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como:

 

         Levisima;

         Leve

         Grave.

o       Grave ordinaria

o       Grave especial

o       Grave Mayor

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1.     La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.     El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

 

En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

 

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

 

Todo lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

 

Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160; 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al demostrarse el acceso indebido a la televisión con fines electorales por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por esos institutos políticos con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., en demérito del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal, ello permite a este órgano jurisdiccional imponerles alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.

 

En el caso de las personas morales, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso d); 447, y 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I. Bien jurídico tutelado.

 

Como se razonó en la presente sentencia, se acreditó el acceso indebido a la televisión con fines electorales por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por esos institutos políticos con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., en demérito del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal

 

 

II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

         Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

         Tiempo. Conforme a las constancias del expediente, y las manifestaciones de las partes, la propaganda con la que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., inobservaron la normativa electoral federal, se difundió el dos de mayo; esto es, durante la campaña en los tiempos que se detallan en el Anexo Uno de la sentencia.

         Lugar. La propaganda fija que a la postre se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de las señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

III. Beneficio o lucro.

 

En el caso de los partidos políticos, se carece de elemento alguno para afirmar obtuvieron un beneficio económico cuantificable.

 

Respecto a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., obtuvo un beneficio económico por el contrato celebrado con el Partido Verde Ecologista de México para la colocación de las vallas electrónicas y “unimetas, por la cantidad de $255,200.00 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos cero centavos M.N.).

 

Tocante a CPM Medios, S.A. de C.V., el beneficio obtenido fue de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos cero centavos M.N.), con motivo del contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional, para la colocación de vallas electrónicas.

 

Se reitera que al contratar esa propaganda, y omitir la adopción de las prevenciones necesarias para evitar su difusión televisiva, los partidos políticos accedieron en forma indebida a ese medio de comunicación.

 

IV. Intencionalidad.

 

Se advierte que la inobservancia a la normativa electoral federal por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., si bien careció de intencionalidad porque ello no se acreditó, se abstuvieron de prever las consecuencias antijurídicas, no obstante que por su experiencia y conocimiento de la lógica de difusión de los encuentros deportivos, como el de la litis, podían anticiparse y evitar la aparición de la propaganda contratada en televisión.

 

V. Calificación.

 

Por todas las razones antes expuestas, en atención a que se acreditó la inobservancia a las reglas contenidas en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160; 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se relacionan con el modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., acorde a la clasificación ofrecida antes, como grave ordinaria.

 

VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.

 

En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda electoral cuestionada, se situó alrededor de la cancha del Estadio Azteca, ubicado en el Distrito Federal, y su difusión televisiva ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la misma entidad federativa.


VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

La comisión de la conducta es singular, puesto que sólo se transgredió una hipótesis normativa.

 

VIII. Reincidencia

 

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En el caso, se carece de elementos para afirmar que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., fueron sancionados, con antelación, por la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160; 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Si bien es un hecho notorio que en esta sesión se resuelven dos asuntos más con litis similar, no se acreditan las condiciones para tener por acreditada reincidencia.

 

IX. Sanción.

 

En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

 

En el caso de las personas morales, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ciudadanos, dirigentes o afiliados a los partidos políticos); multa de hasta el doble del precio comercial en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la ley, o por la compra de tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral (ciudadanos, dirigentes o afiliados a los partidos políticos), y en el caso que sean las personas morales quienes incurren en alguna de estas conductas, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Se toma en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Como se expuso, la irregularidad que se sanciona ocurrió el dos de mayo, lo que permitió a los partidos señalados acceder en forma indebida a la televisión con fines electorales, a través de la propaganda electoral fija contratada con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., en el entendido que ésta se actualizó porque se difundió en la señal XEW-TV Canal 2, del Distrito Federal.

 

Además, en esa fecha estaba en curso el proceso electoral federal.

 

Asimismo, en términos del artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días. En ese tenor, las campañas electorales del actual proceso electoral iniciaron el cinco de abril.

 

De ahí que la difusión televisiva de la propaganda electoral cuestionada se realizó en el periodo de la campaña federal.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y calificación de la conducta cometida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, atento a su responsabilidad directa, se considera que la sanción consistente en multa resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, en las cuales, como parámetro objetivo se considerará el tiempo de aparición en televisión.

 

Dicho esto, esta Sala Especializada considera adecuado imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $105,150.00 (Ciento cinco mil ciento cincuenta pesos cero centavos M.N.).

 

En el caso del Partido Verde Ecologista de México, se considera procedente imponerle una sanción consistente en multa por tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $245,350.00 (Doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).

 

En el caso de las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., atento a la naturaleza y calificación de la conducta contraria a la norma acreditada en el expediente, y su responsabilidad directa, se considera que la sanción consistente en multa resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, en las cuales, se estima como un parámetro objetivo el monto de las contrataciones.

 

Así, esta Sala Especializada impone a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una sanción consistente en multa por tres mil seiscientos cuarenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $255,234.10 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos diez centavos M.N.), la cual se considera adecuada atento a la inobservancia en que esta sociedad mercantil incurrió.

 

Por cuanto a CPM Medios, S.A. de C.V., esta Sala Especializada considera adecuado imponerle como sanción una multa por un mil seiscientos cincuenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $116,015.50 (Ciento dieciséis mil quince pesos cincuenta centavos M.N.).

 

En este supuesto sólo se estima el monto del contrato con el Partido Revolucionario Institucional, habida cuenta que fue la propaganda que se captó y difundió por televisión.

 

De esta forma, las multas impuestas tienen vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis; además de disuadir la posible comisión de otras similares; por lo que resulta eficaz para lograr un restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.

 

Además, estas sanciones constituyen una medida que logra el cese de una conducta en perjuicio del actual proceso electoral federal ante el acceso indebido a la televisión, en detrimento del modelo de comunicación política previsto por el Legislador Federal.

 

Lo anterior, en términos del artículo 456 párrafo 1 incisos a) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen el catálogo de sanciones de los partidos políticos y candidatos.

 

X. Condiciones socioeconómicas del infractor.

 

De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo identificado con la clave INE/CG01/2015[31], aprobado por el Consejo General del Instituto el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional recibe la cantidad de $1,022,421,608.88 (Un mil veintidós millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos ocho pesos ochenta y ocho centavos M.N.), perteneciente al rubro de financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año.

 

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $85,201,800.74 (Ochenta y cinco millones doscientos un mil ochocientos pesos setenta y cuatro centavos M.N.), por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias.

 

En ese tenor, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional consistente en multa por mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $105,150.00 (Ciento cinco mil ciento cincuenta pesos cero centavos M.N.), corresponde al 0.010% de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince –porcentaje expresado hasta el tercer decimal-.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el Partido Revolucionario Institucional está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009—,es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

En el caso del Partido Verde Ecologista de México, el Consejo General del Instituto determinó recibiría la cantidad de $323,233,851.62 (Trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Así, el monto de su ministración mensual por ese concepto asciende a la cantidad de $26,936,154.30 (Veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos treinta centavos M.N.).

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el Partido Verde Ecologista de México, en el año en curso, ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos por la Sala Superior, el Consejo General del Instituto y este órgano jurisdiccional; por ello, se considera que la multa impuesta deberá ser pagada cuando esta sentencia cause ejecutoria, y en el orden de prelación que le corresponda.

 

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el Partido Verde Ecologista de México está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio.

 

En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., la Unidad de lo Contencioso les solicitó proporcionaran información que, en su caso, permitiera establecer su capacidad socioeconómica.

 

Sin embargo, omitieron cumplimentar esa solicitud.

 

En razón de ello, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el veintiocho de mayo.

 

La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se ordena agregar al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

De esta manera, considerando los montos declarados ante el Servicio de Administración Tributaria en el año dos mil catorce, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., esta Sala Especializada considera que las multas impuestas en esta sentencia en modo alguno resultan gravosa, ni afectan o impiden el desempeño de sus actividades ordinarias.

 

Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las percepciones anuales de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobres cerrados y rubricados como Anexos Dos y Tres de esta sentencia, respectivamente, los cuales deberán ser notificados exclusivamente a esas empresas publicitarias, no así al resto de los interesados.

 

Dichos Anexos Dos y Tres, que forman parte integrante de esta sentencia, deberán permanecer en los referidos sobres cerrados y rubricados en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

 


XI. Forma de pago de la sanción

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deberá deducirse del monto de la siguiente ministración mensual que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias reciban, una vez que esta sentencia cause estado.

 

Respecto de la multa impuesta a las personas morales Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., el monto de las multas impuestas deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, dentro de los quince días siguientes a que quede firme esta sentencia.

 

Si estas personas morales omiten cubrir el monto de la sanción en el término citado, el Instituto podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal, atribuible a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y en una parte respecto a CPM Medios, S.A. de C.V.

 

TERCERO. Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 160, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., esta última por cuanto hace a la consecuencia de la contratación con el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Es inexistente la infracción atribuida a Televimex, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V.

 

QUINTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $105,150.00 (Ciento cinco mil ciento cincuenta pesos cero centavos M.N.).

 

SEXTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en multa por tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $245,350.00 (Doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).

 

SÉPTIMO. Se impone a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una sanción consistente en multa por tres mil seiscientos cuarenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $255,234.10 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos diez centavos M.N.).

 

OCTAVO. Se impone a CPM Medios, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa por un mil seiscientos cincuenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $116,015.50 (Ciento dieciséis mil quince pesos cincuenta centavos M.N.).

 

NOVENO. El monto de las multas impuestas a las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a que quede firme esta sentencia.

 

DÉCIMO. En el supuesto de que las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., incumplan con lo establecido en los puntos resolutivos Séptimo, Octavo y Noveno de esta sentencia, el Instituto Nacional Electoral podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

UNDÉCIMO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


Anexo Uno

 

VALLAS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“TRABAJANDO POR LO QUE MÁS QUIERES”

Tiempo Inicial

Tiempo Final

Tiempo Total

19:05:33

19:06:06

33 segundos

19:22:04

19:22:24

20 segundos

19:22:33

19:22:38

05 segundos

19:22:53

19:23:00

07 segundos

19:23:01

19:23:04

03 segundos

19:28:53

19:29:06

13 segundos

19:29:10

19:29:37

27 segundos

19:29:39

19:29:55

16 segundos

19:45:26

19:46:02

36 segundos

19:47:29

19:47:49

20 segundos

19:47:51

19:48:24

33 segundos

19:49:00

19:49:07

07 segundos

19:49:57

19:50:19

21 segundos

19:50:23

19:51:09

46 segundos

20:10:11

20:10:45

34 segundos

20:30:24

20:30:55

31 segundos

20:31:20

20:31:26

06 segundos

20:37:44

20:37:59

15 segundos

20:49:08

20:49:19

11 segundos

20:54:20

20:54:52

32 segundos

20:56:10

20:56:18

08 segundos

20:56:28

20:56:54

26 segundos

20:57:04

20:57:09

05 segundos

20:57:11

20:57:16

05 segundos

20:58:38

20:58:45

07 segundos

TOTAL MINUTOS

467 segundos

Equivalen a 7 minutos y 47 segundos

 

 

VALLAS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

“EL VERDE SI CUMPLE”

Tiempo Inicial

Tiempo Final

Tiempo Total

19:24:42

19:25:35

53 segundos

19:25:36

19:25:41

05 segundos

19:25:50

19:25:59

09 segundos

20:33:29

20:33:40

11 segundos

20:34:06

20:34:09

03 segundos

20:34:18

20:34:40

22 segundos

20:34:41

20:35:14

33 segundos

TOTAL MINUTOS

136 segundos

Equivalen a 2 minutos y 16 segundos

 

 


Unimetas Partido Verde Ecologista de México “Sí cumple”

Portería de lado derecho

PRIMER TIEMPO

Minuto inicial

Minuto final

Tiempo total

19:04:59

19:05:07

08 seg.

19:08:30

19:08:31

01 seg.

19:08:39

19:08:55

16 seg.

19:10:08

19:10:26

18 seg.

19:10:35

19:10:42

07 seg.

19:10:53

19:10:55

02 seg.

19:11:00

19:11:06

06 seg.

19:11:07

19:11:11

04 seg.

19:12:10

19:12:20

10 seg.

19:13:19

19:13:26

07 seg.

19:13:44

19:13:54

10 seg.

19:14:21

19:14:30

09 seg.

19:14:32

19:14:36

04 seg.

19:14:54

19:15:00

06 seg.

19:15:32

19:15:36

04 seg.

19:15:43

19:15:49

07 seg.

19:15:52

19:15:59

07 seg.

19:16:08

19:16:13

05 seg.

19:16:25

19:16:29

04 seg.

19:16:56

19:17:03

07 seg.

19:17:16

19:17:26

10 seg.

19:17:33

19:17:40

07 seg.

19:19:37

19:19:48

11 seg.

19:19:50

19:19:56

06 seg.

19:24:00

19:24:25

25 seg.

19:24:31

19:24:39

08 seg.

19:25:52

19:26:00

08 seg.

19:28:41

19:28:47

06 seg.

19:29:25

19:29:29

04 seg.

19:29:59

19:30:04

05 seg.

19:30:58

19:31:01

03 seg.

19:31:12

19:31:33

21 seg.

19:33:20

19:33:29

09 seg.

19:33:39

19:33:41

03 seg.

19:34:22

19:34:34

12 seg.

19:35:39

19:35:57

18 seg.

19:36:31

19:36:52

21 seg.

19:37:12

19:37:17

05 seg.

19:40:31

19:40:36

05 seg.

19:40:51

19:40:54

03 seg.

19:40:59

19:41:08

09 seg.

19:41:34

19:41:56

22 seg.

19:42:17

19:42:21

04 seg.

19:42:26

19:42:29

03 seg.

19:42:32

19:42:59

27 seg.

19:43:08

19:43:11

03 seg.

19:43:28

19:43:38

10 seg.

19:44:09

19:44:12

03 seg.

19:44:19

19:44:42

23 seg.

19:44:47

19:44:59

12 seg.

19:45:06

19:45:09

03 seg.

19:46:14

19:46:22

08 seg.

19:46:47

19:46:51

04 seg.

19:47:30

19:47:42

08 seg.

19:47:45

19:47:49

04 seg.

19:50:35

19:50:54

09 seg.

20:47:33

20:47:38

05 seg.

Tiempo Total Primer Tiempo

489 segundos

Equivalen a 8 minutos y 9 segundos

 

 

Unimetas Partido Verde Ecologista de México “Sí cumple”

Portería de lado derecho

SEGUNDO TIEMPO

Minuto inicial

Minuto final

Tiempo total

20:09:44

20:10:04

20 seg.

20:11:31

20:11:34

03 seg.

20:12:58

20:13:14

16 seg.

20:14:46

20:14:49

03 seg.

20:14:53

20:15:01

08 seg.

20:15:57

20:16:04

07 seg.

20:17:30

20:17:36

06 seg.

20:18:12

20:18:26

14 seg.

20:19:06

20:19:25

19 seg.

20:19:27

20:19:36

09 seg.

20:19:40

20:19:42

02 seg.

20:21:43

20:21:45

02 seg.

20:22:42

20:22:45

03 seg.

20:24:17

20:24:33

16 seg.

20:25:16

20:25:23

07 seg.

20:26:06

20:26:18

12 seg.

20:29:39

20:30:15

36 seg.

20:31:20

20:31:26

06 seg.

20:32:02

20:32:07

05 seg.

20:33:08

20:33:12

06 seg.

20:34:07

20:34:09

03 seg.

20:34:18

20:34:40

22 seg.

20:34:41

20:34:44

03 seg.

20:34:52

20:34:57

05 seg.

20:35:34

20:35:44

10 seg.

20:35:51

20:35:56

05 seg.

20:36:06

20:36:13

07 seg.

20:36:15

20:36:25

10 seg.

20:36:31

20:36:37

06 seg.

20:36:43

20:36:46

03 seg.

20:37:53

20:37:59

07 seg.

20:39:57

20:40:01

04 seg.

20:40:35

20:40:39

04 seg.

20:40:42

20:40:44

02 seg.

20:42:39

20:42:49

10 seg.

20:43:28

20:43:33

05 seg.

20:46:03

20:46:07

04 seg.

20:46:18

20:46:32

14 seg.

20:47:04

20:47:07

03 seg.

20:49:29

20:49:34

05 seg.

20:50:06

20:50:10

04 seg.

20:51:48

20:51:54

06 seg.

20:56:32

20:56:41

09 seg.

Tiempo Total Segundo Tiempo

351 segundos

Equivalente 5 min. 51 seg.

TOTAL TIEMPO UNIMETA PORTERÍA LADO DERECHO

14 minutos

 

 


Unimetas Partido Verde Ecologista de México “Sí cumple”

Portería de lado izquierdo

PRIMER TIEMPO

Minuto inicial

Minuto final

Tiempo total

19:06:20

19:06:31

11 seg.

19:06:35

19:06:43

08 seg.

19:07:05

19:07:07

02 seg.

19:07:47

19:07:49

03 seg.

19:07:53

19:08:03

10 seg.

19:15:07

19:15:10

03 seg.

19:20:46

19:20:52

06 seg.

19:27:31

19:27:36

05 seg.

19:34:42

19:34:46

04 seg.

19:37:51

19:37:55

04 seg.

19:38:07

19:38:11

04 seg.

19:40:10

19:40:14

04 seg.

Tiempo Total Primer Tiempo

64 segundos

Equivalente a 1 minuto y 4 segundos

 

Unimetas Partido Verde Ecologista de México “Sí cumple”

Portería de lado izquierdo

SEGUNDO TIEMPO

Minuto inicial

Minuto final

Tiempo total

20:16:15

20:16:21

06 seg.

20:16:26

20:16:30

04 seg.

20:16:30

20:16:53

23 seg.

20:17:58

20:18:00

02 seg.

20:18:02

20:18:05

03 seg.

20:20:49

20:20:55

06 seg.

20:21:12

20:21:21

09 seg.

20:22:52

20:23:00

08 seg.

20:23:29

20:23:43

14 seg.

20:23:48

20:23:56

08 seg.

20:25:36

20:25:40

04 seg.

20:34:03

20:54:07

04 seg.

20:44:09

20:44:25

14 seg.

20:44:29

20:44:32

03 seg.

20:47:33

20:47:38

05 seg.

Tiempo Total Segundo Tiempo

113 segundos

Equivalente a 1 minuto y 53 segundos

TOTAL TIEMPO UNIMETA PORTERÍA LADO IZQUIERDO

2 minutos y 57 segundos

 

 

TOTAL DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN DE LAS UNIMETAS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN AMBAS PORTERÍAS

16 minutos y cincuenta y siete segundos

 


ANEXO DOS

 

 

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento citado al rubro, este anexo sólo obra en el expediente, en sobre cerrado. Conste.-----------------------

 


ANEXO TRES

 

 

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento citado al rubro, este anexo sólo obra en el expediente, en sobre cerrado. Conste.-----------------------

 

 

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Todas las actuaciones, se llevaron a cabo en el presente año

[3] En lo sucesivo Javier Corral Jurado.

[4] Para efectos de esta sentencia el Instituto.

[5] La referencia conjunta de estos partidos políticos será bajo la voz institutos políticos señalados, sin perjuicio de nombrarlos en lo individual cuando sea necesario.

[6] En lo subsecuente la Unidad de lo Contencioso.

[7] A partir de aquí la referencia conjunta se entenderá bajo la voz los promoventes, sin perjuicio de que, si fuera necesario, se les nombrará en lo individual.

[8] Para efectos de esta sentencia la Constitución Federal.

[9] Esta cláusula es visible a fojas 257 del expediente.

[10] A partir de aquí, la referencia conjunta a estas sociedades mercantiles se hará bajo la voz las empresas publicitarias.

[11] Acorde a lo manifestado por Publicidad Virtual, S.A. de C.V., las “unimetas” son los tapetes a que se refiere el contrato celebrado con el Partido Verde Ecologista de México.

[12] Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden visualizarse en su página de Internet institucional, visible en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx

[13] El modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Nacional Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

[14] Como lo sostuvo la Superioridad al emitir sentencia en el expediente SUP-REP-3/2015.

[15] Los contratos suscritos por las partes señaladas se rigieron por disposiciones del orden civil.

[16] Según el artículo 3º, fracción X, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Mexicana es aquella elaborada por un organismo nacional de normalización, o la Secretaría de Economía, que prevé para un uso común y repetido, reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.

[17] La declaratoria de vigencia de esta Norma Mexicana se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2006. El texto completo es consultable en la dirección electrónica http://www.amap.com.mx/download/40.Norma%20Mexicana%20de%20Agencias%20de%20Publicidad,%20servicios%20y%20requisitos.pdf

[18] El detalle de los tiempos en los cuales se exhibió la propaganda, según el temporizador del testigo de grabación enviado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, se detalla en el Anexo Uno de esta sentencia.

[19] De fecha veintidós de abril.

[20] Como se indica en la página web http://www.ligamx.net/cancha/club/1#info_gral

[21] Al respecto, el club de fútbol América y el canal 2 de la Ciudad de México, forman parte de Grupo Televisa, S.A.B., como se expresa en el reporte anual que dicha compañía rindió a la Bolsa Mexicana de Valores respecto al año 2014, visible en la dirección electrónica: http://i2.esmas.com/documents/2015/04/29/3484/reporte-anual-por-el-ano-terminado-al-31-de-diciembre-de-2014.pdf

[22] Visible a fojas 112 y 237 del expediente.

[23] Como se expresa en el numeral I del apartado “Personalidad” de ese instrumento notarial, visible a fojas 278 del expediente.

[24] Como se aprecia a fojas 133, 150, 230, y 241 del expediente.

[25] NIETO García, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid. Ed. Tecnos, (1993).

[26] Según se aprecia en la versión electrónica de su diccionario, consultable en http://www.rae.es. Respecto a este término, se visualiza en: http://lema.rae.es/drae/?val=previsi%C3%B3n

[27] Ver http://lema.rae.es/drae/?val=predecible

[28] Ver http://lema.rae.es/drae/?val=predecir

[29] Como se expresa en la nota periodística “La geografía de los derechos de TV del futbol mexicano”, visible en la página web del periódico El Financiero, en la dirección electrónica: http://eleconomista.com.mx/deportes/2014/05/30/le-geografia-derechos-tv-futbol-mexicano

[30] Criterio contenido en la jurisprudencia cuya voz es: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, aplicable al caso, en lo conducente. Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 451, Pleno, tesis P./J. 2/2004.

[31] Consultable en la dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf