PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-131/2021

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

XEIPN CANAL ONCE DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.[1]

SENTENCIA que determina la existencia de la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral, la adquisición indebida de tiempos en televisión, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad en la competencia, así como la inexistencia de calumnia, todas con motivo de la difusión de un audiovisual no pautado en la emisora XEIPN-TDT Canal Once del Instituto Politécnico Nacional.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Canal Once o XEIPN-TDT Canal Once, emisora del Instituto Politécnico Nacional

Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal del Instituto Politécnico Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante o PAN

Partido Acción Nacional

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

DEPPP o Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA

Partido político MORENA

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                  1. Proceso electoral. El proceso electoral para renovar diputaciones federales contó con las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:[2]

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2020

Inició: 23/12/2020

 Finalizó:

31/01/2021

 

Inició: 01/02/2021

Finalizó:

03/04/2021

Inició: 04/04/2021

Finalizó:

02/06/2021

06/06/2021

2.                  2. Procesos locales concurrentes. Por su parte, en las treinta y dos entidades federativas se llevaron a cabo procesos electorales locales concurrentes con el federal cuya jornada electoral se celebró en la misma fecha que este último.

3.                  3. Queja. El tres de junio, el PAN presentó escrito de queja con la finalidad de denunciar el uso indebido de recursos públicos, calumnia y violación al principio de equidad, debido a la difusión de un audiovisual en Canal Once que, a decir del quejoso, hace referencia de manera negativa a la coalición formada entre dicho partido y el PRI.

4.                  4. Registro, admisión y medidas cautelares. En la misma fecha, se registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/253/PEF/269/2021 y el siete de junio se admitió a trámite. El ocho siguiente, se declaró improcedente el dictado de medidas cautelares al haberse consumado de manera irreparable la difusión del video denunciado.[3]

5.                  5. Emplazamiento y audiencia. El treinta de junio se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el siete de julio.

6.                  6. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El siete de julio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el veintidós siguiente se turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                  La Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta contratación y/o adquisición indebida de tiempo en televisión, la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE y calumnia por dicho medio, análisis que se encuentra reservado a las autoridades de este ámbito.[4]

8.                  Asimismo, se involucra el uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la competencia, conductas que deben ser resueltas por esta Sala Especializada al actualizarse la continencia de la causa respecto del estudio que corresponde de manera exclusiva.[5]

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL

9.                  Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

10.              Canal Once y MORENA señalan de manera genérica que la queja resulta frívola; sin embargo, esta Sala Especializada observa que los planteamientos del PAN sí pueden ser jurídicamente alcanzados, en caso de que le asista la razón, y sí presenta los hechos en que los sustenta, por lo cual satisface las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis de improcedencia señalada.[7]

11.              Dicho lo anterior, esta Sala Especializada tampoco advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DEL DENUNCIADO

A. Infracción denunciada

12.              El PAN señala en sus escritos de queja y alegatos, lo siguiente:

En el video se ha hecho referencia al PRI y al PAN como PRIAN, tal como el presidente de la República lo ha hecho antes y el presidente nacional de MORENA lo ha retomado.

El contenido del video denuesta y demerita al PAN y utiliza recursos públicos para ello.

De las constancias de autos se advierte que Canal Once fue la concesionaria que produjo y difundió el video denunciado, por lo cual se advierte una estrategia sistemática del gobierno federal para emplear indebidamente recursos públicos, en detrimento del principio de equidad en la competencia.

─ Se identifica la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión. 

Se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad que las personas servidoras públicas, concretamente las titulares de los poderes ejecutivos se encuentran obligadas a observar.

En el video se calumnia al PAN dado que se le imputan delitos como el robo y la corrupción.

B. Defensa

13.              Canal ONCE refiere en su escrito de alegatos que:

El audiovisual se obtuvo de redes sociales, que es una fuente para la obtención de contenidos, y se transmitió para llenar el espacio de programación de ese día.

El objetivo de tomar material de redes sociales es allegarlo a su audiencia que muchas veces no cuenta con medios tecnológicos para acceder al mismo y difunden información como: reportes diarios de COVID-19; jornada de vacunación; videos musicales de cantantes de ópera; naturaleza; música regional mexicana, etcétera.

Canal Once tiene la obligación de mantener a su audiencia informada y cumplir sus obligaciones legales en dicho sentido.

El video denunciado: no hace referencia a ningún partido político ni coalición; no contiene logos ni transmite imágenes de candidaturas; no difunde imágenes de personas servidoras públicas actuales o pasadas─ o de dirigentes partidistas; tampoco transmite propaganda política o electoral ni logotipos o eslóganes de gobierno alguno; y no incluye elementos de promoción personalizada.

La transmisión del video denunciado carece de una finalidad electoral, puesto que no se dirige a influir en las preferencias al no existir contratación en ese sentido y no hacer mención a alguna opción política.

El logo y el copyright (derechos de autoría) que aparece en el video denunciado corresponden a la cortinilla de cierre de un programa de Canal Once y no forman parte de aquél.

La transmisión del video atendió a un ejercicio periodístico, por lo que la publicidad de la información de terceras personas no puede verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador.

─ En caso de estimarse procedente la denuncia, se coartaría el derecho de Canal Once a retransmitir contenidos que terceras personas estimaren agraviantes, lo que redundaría en perjuicio del derecho a la información de su audiencia y de la libertad de expresión que goza de una protección reforzada en sociedades democráticas.

14.              Por su parte, MORENA señaló en el escrito de alegatos correspondiente que:

La transmisión del video denunciado fue en ejercicio de la libertad de expresión de un medio informativo y de entretenimiento.

Las manifestaciones contenidas en el video no constituyen calumnia puesto que formaron parte de un ejercicio de libre pensamiento y de expresión musicalizada de expresiones genéricas y de carácter político, que no puede ser sujeto a censura previa.

No existe uso indebido de recursos públicos, puesto que ello no se acredita en el expediente y Canal Once es independiente del gobierno federal y de MORENA.

Tampoco se vulnera el principio de equidad en la competencia, puesto que MORENA no contrató con Canal Once la difusión del video para posicionarse frente a otras fuerzas políticas, ni el de imparcialidad dado que su difusión fue producto de un ejercicio de libre expresión y comunicación.

Las expresiones del video no vulneran principios constitucionales, puesto que se utilizaron como información sujeta a debate público en un entorno democrático.

El acto denunciado es ajeno e independiente de la investidura presidencial, por lo que en ningún momento se afectó el principio de imparcialidad ni se usaron indebidamente recursos públicos.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

15.              Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se enlistan en el ANEXO ÚNICO[8] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

16.              La valoración conjunta de los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

17.              a. La existencia y contenido del video denunciado, cuyo mensaje se detalla en el apartado correspondiente para evitar repeticiones innecesarias.[9]

18.              b. El audiovisual es identificado con la huella acústica TV00018-21 y se obtuvo de la plataforma de YouTube y del mismo se detectaron transmisiones en la emisora XEIPN-TDT la cual tiene veintinueve emisoras repetidoras de su señal en diversas entidades federativas de la República, dando un total de setenta y siete impactos.[10]

19.              c. El video denunciado se elaboró a petición del partido MORENA por medio de Heurística Comunicación, S.C. a la que pagaron $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos M.N. 00/100) con recursos de dicho partido político, por su producción.[11]

20.              d. El audiovisual se publicó el primero de junio en las cuentas verificadas de MORENA, específicamente en Twitter, Facebook y YouTube, así como el dos de junio en la cuenta verificada de YouTube de su presidente nacional, Mario Martín Delgado Carrillo.[12]

21.              e. MORENA y Mario Martín Delgado Carrillo han empleado el término PRIAN para hacer referencia conjunta a los partidos PAN y PRI como parte de su discurso político y electoral de distanciamiento con dichas opciones políticas.[13]

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

Cuestiones previas

22.              Antes de analizar el fondo de la causa, resulta necesario abordar dos cuestiones preliminares.

A. Denostar o denigrar al PAN

23.              Se advierte que el PAN señala en su escrito de queja que la publicación denunciada le denuesta, lo cual constituye un sinónimo del término denigración; sin embargo, dicha conducta ya no constituye una vulneración en materia electoral dado que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas[14], así como 132/2020[15], el Pleno de la Suprema Corte determinó ─por mayoría calificada en ambos casos─ que la denigración no cuenta con una finalidad constitucional imperiosa al haber sido removida del artículo 41 de la Constitución mediante reforma de 2014, por lo que no serán materia de análisis dichos argumentos.

B. Manifestaciones genéricas

24.              Esta Sala Especializada observa que en el escrito de queja se hacen menciones relativas a la existencia de promoción personalizada, a que el presidente de la República ha realizado pronunciamientos político-electorales en sus conferencias matutinas dentro del período de campañas o a que Canal Once ha incumplido con su deber de transmitir la pauta por difundir las referidas conferencias matutinas.

25.              No obstante, con motivo de un análisis integral de dicho escrito se considera que dichas expresiones no constituyen argumentos tendentes a denunciar las conductas señaladas sino manifestaciones que pretenden contextualizar las conductas relacionadas con la difusión en Canal Once del video denunciado, por lo cual no resulta procedente abordarlas como conductas denunciadas en la causa.

26.              Lo anterior se corrobora con la configuración del emplazamiento llevado a cabo por la autoridad administrativa y que esta Sala Especializada comparte en el que no se identificaron de manera puntual estas conductas como parte de las infracciones a analizar.

Fijación de la controversia

27.              Por lo hasta aquí expuesto, la controversia se ciñe a dilucidar si el video producido por orden de MORENA y transmitido en Canal Once el dos de junio al haberlo tomado de YouTube, actualiza: difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al INE; adquisición indebida de tiempos en televisión; uso indebido de recursos públicos; calumnia; y, como consecuencia de lo anterior, vulneración al principio de equidad en la competencia.

Contenido del audiovisual

28.              Antes de llevar a cabo el estudio de las infracciones involucradas en la causa, se debe identificar el material denunciado:

Ópera PRIAN

Imágenes representativas:

Contenido

 

Imagen que contiene monitor, parado, oscuro, hombre

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene firmar, monitor, tren, calle

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene hombre, parado

Descripción generada automáticamente

Un par de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene hombre, camiseta

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Música de orquesta

 

"PRIAN. PRIAN. PRIAN. PRIAN. PRIAN. PRIAN, PRIAN. PRIAN. PRIAN. PRIAN.

 

SAQUEN AL PRIAN, SAQUEN AL PRIAN. SAQUEN AL

 

PRIAN, SAQUEN AL PRIAN. SAQUEN AL PRIAN.

SAQUEN AL PRIAN, SAQUEN AL PRIAN, SAQUEN AL PRIAN.

 

SON EL TUMOR, LA CORRUPCIÓN, LOS QUE SAQUEARON, ENGAÑARON, VIOLENTARON, ABUSARON, PROVOCARON UNA CRISIS AL PAÍS, NO SE CANSARON DE ROBAR, YA NO LOS VAMOS A ACEPTAR. NO SE CANSARON DE ENGAÑAR, Y NO NOS VAMOS A DEJAR. AQUÍ EL RACISMO Y EL CLASISMO NO LOS VAMOS A ACEPTAR.

 

¡NO!

 

LA MAFIA DEL PODER, UNA ALIANZA QUE INTOXICA. QUE ENRRIQUECE A LOS DE ARRIBA, FAVORECE MINORÍAS.

 

DICEN SÍ A LA POBREZA, CORRUPCIÓN Y A LA VIOLENCIA, NO VOLVAMOS AL PASADO, YA SE SIENTEN DERROTADOS

 

¡EXTIRPEMOS AL TUMOR!

 

NO PERMITAMOS QUE REGRESEN, SON PEOR DE LO QUE PARECEN.

 

¡EXTIRPEMOS AL TUMOR! YA NO NOS VAMOS A DEJAR.

 

 

NO PERMITAMOS QUE REGRESEN, SON PEOR DE LO QUE PARECEN.

 

¡EXTIRPEMOS AL TUMOR!

 

PRIAN PRIAN, PRIAN, PRIAN, PRIAN, PRIAN. PRIAN, PRIAN. PRIAN, PRIAN, PRIAN, PRIAN. PRIAN.

 

SAQUEN AL PRIAN. SAQUEN AL PRIAN, SAQUEN AL PRIAN.

 

I. Difusión indebida de propaganda electoral y adquisición de tiempo en televisión

A. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

29.              El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión.

 

30.              El párrafo segundo de dicho apartado proscribe que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran por sí o por terceras personas dichos tiempos. Esto es, nos encontramos ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión.

31.              En correspondencia con la Constitución, la Ley Electoral[16] regula distintos ámbitos de prohibición en relación con el acceso a radio y televisión dentro de los que se encuentra la dirigida a partidos políticos de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.

32.              Siguiendo esta línea, constituye una infracción de las concesionarias de radio y televisión la difusión[17] de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, mientras que ya ha quedado constatado que constituye una infracción de los partidos políticos la adquisición indebida de tiempos en televisión.[18]

33.              En ese sentido, la Sala Superior ha señalado[19] que la adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los administrados por el INE se puede actualizar, de manera ilustrativa, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar tal adquisición (persona que contrata y persona que difunde).

2) Se dé la difusión de propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera.

3) Exista la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión.

4) Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.

34.              Por ello, la autoridad jurisdiccional, al momento de analizar una presunta adquisición de tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, debe valorar el contexto de la controversia a fin de dilucidar quiénes son responsables de la conducta ilícita por el hecho de haber realizado un acuerdo de voluntades y la forma de participación, por no haberse deslindado del resultado de la conducta o, en todo caso, si existió la imposibilidad de hacer dicho deslinde o no era exigible hacerlo dadas las circunstancias del caso.

35.              Lo anterior, debido a que también la Sala Superior ha sostenido que la imputación de responsabilidad se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceras personas como una excluyente de responsabilidad, siempre que sea exigible dicho deslinde, lo cual no sólo recae sobre la ciudadanía sino también sobre los partidos políticos como entidades de interés público, ya que se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente[20].

36.              Asimismo, la autoridad debe realizar tal valoración tomando en cuenta que, para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación a la prohibición constitucional analizada.

B. Caso concreto

37.              En el presente asunto, se debe partir de la constatación de que en Canal Once se difundió un audiovisual no pautado por el INE cuya producción fue ordenada y pagada por MORENA, sin que se acredite en el expediente la existencia de un contrato entre la concesionaria y el partido para tal efecto.

38.              En dicho video: se hace alusión al PRI y al PAN mediante una conceptualización empleada en el discurso político y electoral de MORENA por la que los identifica como PRIAN; se generan postulados críticos en torno a los mismos; se señala que constituyen una alianza que intoxica[21]; e invita a sacarlos o a extirparlos como a un tumor, lo cual constituye una herramienta propagandística que fue empleada por MORENA en los promocionales que pautó en radio y televisión para diferenciarse de dichas opciones políticas.[22]

39.              Además, el audiovisual se difundió en las cuentas verificadas de Twitter, Facebook y YouTube de MORENA, así como en la de YouTube de su presidente nacional Mario Martín Delgado Carrillo los días uno y dos de junio, respectivamente.

40.              Así, nos encontramos ante un video creado y pagado por MORENA y difundido dentro de la etapa de campaña federal y concurrentes locales, en el que se fijó un posicionamiento de carácter electoral tendente a desalentar la intención de voto de partidos políticos con los que competía y que fue difundido tanto por el partido, como por su presidente nacional para posicionar el mensaje frente a la ciudadanía, por lo que ─contrario a lo sostenido por Canal Once─ corresponde a un audiovisual con propaganda electoral.[23]

41.              En consecuencia, XEIPN-TDT, emisora de Canal Once, difundió un audiovisual de un partido político que contenía propaganda electoral fuera del período pautado por el INE para tal efecto, por lo cual se actualiza la infracción contenida en el artículo 452.1 inciso b), de la Ley Electoral.

42.              No escapa a esta Sala Especializada que Canal Once señaló como justificación para su actuar que dicho video se obtuvo de redes sociales a fin de allegarlo a su audiencia que muchas veces no cuenta con medios tecnológicos para acceder a esos contenidos y mantenerla informada, aunado a que se transmitió con la finalidad de llenar el espacio de programación de ese día, dado que cubría la extensión necesaria para tal efecto.

43.              Respecto del primer postulado, esta Sala Especializada comparte que las concesionarias puedan realizar las acciones necesarias para mantener a sus audiencias informadas, valiéndose de las fuentes de contenido que estimen convenientes para tal efecto; sin embargo, dicha finalidad legítima se debe desarrollar dentro de los márgenes constitucionales y legales previstos para la difusión de contenidos de los partidos políticos, por lo cual no se justifica difundir cualquier contenido que se estime informativo, sino solo aquellos que sean compatibles con el modelo de comunicación política previsto en nuestro sistema normativo.

44.              En este sentido, Canal Once no puede justificar la difusión de cualquier contenido que estime informativo sin atender a las obligaciones que el aludido modelo le impone, por lo que se desestima la causa de justificación que esgrime para su actuar.

45.              Respecto de la segunda premisa consistente en que el audiovisual se transmitió a fin de llenar el espacio de programación de ese día, se debe igualmente desestimar en atención a que se pretende esgrimir como causa de justificación para la difusión de materiales electorales en espacios prohibidos, un mero criterio formal que atiende a su extensión y no a su contenido, lo cual resulta improcedente en atención a que el modelo de comunicación política no debe ceder en su aplicación a la conveniencia en el diseño programático de las concesionarias.

46.              Lo anterior, aunado a que la autoridad instructora requirió en diversas ocasiones a Canal Once durante la etapa de instrucción para que identificara de manera puntual el sitio de Internet exacto del que extrajo el contenido y la concesionaria observó una actitud esquiva por la que, en última instancia, señaló que no cuenta con criterios institucionales definidos para la elección de dichos contenidos y que el audiovisual fue obtenido de YouTube pero que la liga URL ya no se localiza en dicha red y desconocen el motivo.

47.              Dicho proceder permite constatar una actitud obstructiva de Canal Once para conocer el origen del video que difundió, lo cual pone de manifiesto la finalidad de ocultar dicha información en el contexto de una investigación sobre la posible comisión de una infracción administrativa electoral y permite presumir que dicho actuar fue tendente a no hacerse acreedora a una probable sanción.

 

48.              Lo expuesto, aunado a que las concesionarias se erigen en vías para la transmisión social de contenidos, por lo que no pueden emplear como criterio exclusivo para la definición de aquellos la extensión de videos en redes sociales, puesto que ello supone un proceder displicente respecto de las obligaciones que el modelo constitucional de comunicación política les impone.

49.              En otro orden de ideas, es necesario analizar si la transmisión ilegal del audiovisual por parte de Canal Once se puede traducir en una indebida adquisición de tiempos en televisión para MORENA.

50.              Atendiendo a las consideraciones concretas del presente asunto es preciso recordar que la adquisición de tiempos en televisión se puede dar, entre otros supuestos, cuando no exista un acuerdo previo entre la concesionaria y el partido político, pero sí se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político, o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.

51.              En este sentido, aunado a que ha quedado acreditada la responsabilidad de Canal Once en la causa, el análisis contextual de las diligencias realizadas por la autoridad instructora y de la conducta observada por MORENA en la investigación del asunto, permite concluir que este último resulta responsable por la adquisición indebida de tiempos en televisión por la difusión del audiovisual denunciado, con base en lo que a continuación se detalla.

52.              Al inicio de la etapa de instrucción la autoridad administrativa requirió a MORENA para que se pronunciara en torno al material que nos ocupa, y el partido señaló que tanto esta representación[24] como el partido MORENA son ajenos a la producción, edición y difusión del material audiovisual que se denunció, de la misma manera, se desconoce la fuente de los recursos con el que fue realizado y desde luego, tampoco se solicitó su transmisión en la emisora de televisión denunciada por lo que solicitó a la autoridad instructora relevar de toda responsabilidad al partido MORENA, ya que no tiene ninguna participación en la realización del material denunciado, ni en su difusión, de ahí que sea materialmente imposible remitir la información que solicita.[25] (El subrayado es del texto original)

53.              Lo anterior pone de manifiesto que, ante una primera comunicación en que la autoridad administrativa puso en conocimiento cierto a MORENA de la difusión del video en Canal Once, el partido:

-         Negó de manera categórica tener cualquier tipo de vínculo con su elaboración y difusión, señalando inclusive que no [tuvo] ninguna participación para tales efectos.

-         Con base en lo anterior, postuló que la autoridad administrativa debía deslindarle de toda responsabilidad.

54.              No obstante, una vez que en el desarrollo de la investigación la autoridad instructora advirtió que Mario Martín Delgado Carrillo había tomado el audiovisual denunciado de la cuenta verificada de YouTube de MORENA[26] y volvió a requerir al partido respecto de su participación en la elaboración y difusión del mismo, MORENA modificó su relatoría y aceptó expresamente haber contratado a Heurística Comunicación S.C. para dichos fines, a cambio del pago de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos M.N. 00/100).

55.              El primer requerimiento que la autoridad administrativa realizó a MORENA se notificó al partido político el cuatro de junio,[27] esto es, dentro del período de veda electoral de los procesos electorales federal y locales concurrentes y el partido respondió en esa misma fecha, por lo cual se tiene por acreditado que tuvo conocimiento cierto de su difusión en Canal Once con anterioridad a que la Dirección de Prerrogativas informara el seis de junio a la UTCE que su transmisión se limitó al dos del mismo mes[28].

56.              Lo anterior adquiere relevancia, al poner de manifiesto que, ante el desconocimiento sobre si el audiovisual seguía difundiéndose o no en Canal Once, MORENA decidió responder al requerimiento de la UTCE desconociendo su contenido o el origen de su elaboración y difusión.

57.              Fue el actuar diligente en la investigación del asunto el que arrojó nuevos elementos que llevaron a realizar un posterior requerimiento a MORENA en el que finalmente admitió la autoría y contratación para la elaboración del audiovisual sin realizar manifestación alguna para explicar la razón por la que en una comunicación previa había informado lo contrario.

58.              Así, resulta patente que MORENA tuvo conocimiento de la difusión del video, aunado a que en la etapa temprana de la investigación en que no se le había vinculado a conducta alguna, omitió presentar ante la autoridad información con la que contaba, pretendiendo desvincularse del mismo con datos contrarios a su efectiva participación en el origen y elaboración del audiovisual, por lo cual dicho ejercicio no satisface elementos mínimos para deslindarle de su difusión[29] y le resulta oponible la responsabilidad por la indebida adquisición de tiempos en televisión, fuera de los ordenados por el INE, en términos del artículo 443, incisos a) y n), en relación con el 159.4, ambos de la Ley Electoral.

59.              Así, una vez que se ha verificado la existencia de las infracciones analizadas, se concluye que su actualización tiene como consecuencia un menoscabo directo al modelo constitucional de comunicación política y, por tanto, al principio de equidad en la competencia, dada la sobreexposición indebida en televisión de una opción política horas antes del inicio de la veda electoral en los procesos federal y locales concurrentes.

60.              En lo relativo a los señalamientos de la queja referentes a que la difusión del video se debió a una estrategia sistemática con el gobierno federal, de las constancias del expediente no se advierte siquiera indiciariamente el tipo de vinculación señalada, por lo que no es posible tener por acreditado dicho planteamiento.

II. Uso indebido de recursos públicos

A. Marco normativo

61.              El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

62.              Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

63.              Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

B. Caso concreto

64.              XEIPN-TDT Canal Once, emisora del Instituto Politécnico Nacional constituye una unidad administrativa que participa de la personalidad jurídica y patrimonio del Instituto Politécnico Nacional, que tiene como función la extensión y difusión de la educación y la cultura a través de la generación de programas de televisión, aunado a que no tiene fines de lucro.[30]

65.              Por su parte, el Instituto Politécnico Nacional es una institución educativa del Estado, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública federal y el nombramiento de quien ejerza la dirección de su emisora de televisión corresponde a quien ostente la titularidad de la referida Secretaría de Estado, a propuesta de la Dirección General del referido instituto.[31]

66.              Por lo que hace al patrimonio del Instituto en comento, éste se integra, entre otros rubros, por las asignaciones y demás recursos que se establezcan en el presupuesto anual de egresos de la federación.[32]

67.              Así, se observa que la dirección de Canal Once depende directamente de la Secretaría de Educación Pública federal y que dicha emisora emplea recursos públicos para el desarrollo de las actividades que el marco normativo le impone.

68.              En el presente caso, Canal Once refirió que para la transmisión del audiovisual que ha sido declarada ilegal intervinieron diversas áreas de la emisora, mismas que son: La Dirección de Ingeniería y Operaciones; la Dirección de Programación y Continuidad; la Coordinación de Once Digital, así como diversas unidades administrativas que componen a las áreas mencionadas.

69.              Por tanto, se advierte que para la transmisión del video que nos ocupa se involucraron una multiplicidad de áreas administrativas y técnicas de Canal Once y que, dado su carácter de institución pública y la asignación de recursos que el Estado emplea para su funcionamiento, así como el contenido del audiovisual difundido, materializan el uso indebido de recursos públicos de Canal Once en menoscabo del principio de equidad en la competencia.

70.              En concordancia con lo sostenido en el análisis de la infracción anterior, dado que no se tuvo por acreditado un vínculo para la difusión del audiovisual entre Canal Once y el gobierno federal o la oficina de la Presidencia de la República, el uso de recursos públicos que se ha acreditado en la causa resulta oponible en exclusiva a la referida concesionaria.

 

III. Calumnia

A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

71.              La Constitución dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan,[33] previsión que la Ley Electoral[34] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

72.              La misma Ley Electoral señala[35] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[36] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

73.              La misma Sala definió que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

74.              En esta línea, el impacto en el proceso electoral debe acreditarse con medios de prueba suficientes, excepción hecha de aquellos casos en que los mensajes denunciados se difundan en radio y televisión, donde el referido impacto se presume.[37]

75.              Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

76.              En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[38] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto se traduce en que la imputación realizada no solo se base en una simple negligencia en la comprobación de la información atinente, sino en una negligencia inexcusable o en una temeraria despreocupación tendente a generar un daño.[39]

77.              Por tanto, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

a)    Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

b)    Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

c)    Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

78.              En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones, no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba.[40] 

79.              Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a la información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[41]

80.              En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[42]

81.              Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil.[43]

82.              Por tanto, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas.[44]

83.              Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

B. Caso concreto

84.              El PAN señala que en el audiovisual difundido se le imputan de manera calumniosa los delitos de robo y corrupción; sin embargo, esta Sala Especializada considera que en la causa no se acredita el elemento objetivo de la calumnia por las consideraciones que enseguida se desarrollan.

85.              En primer término, se constata que en el audiovisual sí se hace mención a que el PRIAN denominación con la cual MORENA se refiere de manera conjunta al PRI y al PAN constituye la corrupción y que quienes lo integran no se cansaron de robar.

86.              No obstante, dichas manifestaciones deben analizarse atendiendo al mansaje en su integralidad, hecho lo cual se puede identificar que su finalidad era desalentar la intención de voto hacia dichas opciones políticas de manera que no triunfaran en los procesos electorales concurrentes en curso ni repitieran en el ejercicio del poder público, para lo cual se emplearon manifestaciones como: saquen al PRIAN, ya no los vamos a aceptar, no volvamos al pasado o no permitamos que regresen.

87.              Encaminado a dicho objetivo, en el video se vierten una serie de descalificaciones de las opciones políticas a las que se denomina PRIAN consistentes en que: son el tumor, la corrupción, los que saquearon, engañaron, violentaron, abusaron, provocaron una crisis al país, no se cansaron de robar, ya no los vamos a aceptar, no se cansaron de engañar y no nos vamos a dejar, el racismo y el clasismo no los vamos a aceptar, la mafia del poder, una alianza que intoxica que enriquece a los de arriba, favorece minorías, dicen sí a la pobreza, corrupción y a la violencia.

88.              Así, en el audiovisual se empleó un mensaje articulado en torno a desalentar la intención de voto hacia las opciones políticas que se denominaron PRIAN mediante el uso de diversos adjetivos negativos tendentes a descalificar al PRI y al PAN y desestimarlos como opciones viables para gobernar.

89.              En esta línea, no cualquier señalamiento descontextualizado de corrupción o robo lleva a identificar en automático la imputación de un delito, sino que se debe atender a su ubicación en el mensaje más amplio o completo que se presenta para poder llevar a cabo dicha calificación.

90.              En el caso, los ejercicios de descalificación conformaron una unidad subjetiva crítica presentada por MORENA, pero no se erigieron en imputaciones directas de hechos o delitos concretos o identificables, sino en una estrategia discursiva por la cual se pretendió presentar al PRI y al PAN como partidos no aptos para acceder al poder público.

91.              Cierto es que la crítica y la descalificación resultaron agrestes o duras, pero ello no constituye un ejercicio prohibido por el marco normativo aplicable, puesto que proscribir el desaliento directo en una competencia electoral, sería contrario a cualquier ejercicio democrático de renovación del poder público.

92.              En consecuencia, al encontrarnos ante un mensaje crítico y no ante la imputación directa de delitos, el contenido del audiovisual no es susceptible de abordarse en términos de su veracidad o falsedad, por lo cual no se acredita el elemento objetivo de la calumnia y resulta improcedente analizar los restantes elementos al ser necesaria la actualización conjunta de los tres para tener por existente la infracción.

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

93.              La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

94.              Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

95.              En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

96.              Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

97.              Tratándose de partidos políticos y concesionarias de radio y televisión, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, incisos a) y g), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las concesionarias, con amonestación pública, multa, reposición de promocionales y, en caso de venta de tiempo o difusión de propaganda en tiempos no señalados por el INE, con la suspensión de su tiempo comercializable de una a treinta y seis horas.

98.              Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

 

 

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

99.              La vulneración al principio de equidad en la competencia y al modelo constitucional de comunicación política, tanto por la difusión del audiovisual, como por la adquisición de tiempos en televisión para MORENA y el uso de recursos públicos subyacente a la actualización de las conductas anteriores.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

100.          Modo. El video se difundió en tiempos ajenos a los ordenados por el INE, de manera que se detectaron transmisiones en la emisora
XEIPN-TDT la cual tiene veintinueve emisoras repetidoras de su señal dando un total de setenta y siete impactos.

101.          Tiempo. La difusión se dio el dos de junio, unas horas antes de que iniciara el período de veda electoral para el proceso electoral federal y los locales concurrentes.

102.          Lugar. La difusión del audiovisual se dio en televisión, concretamente en la señal XEIPN-TDT de Canal Once que se transmite en la Ciudad de México y en diversas repetidoras de dicha señal en los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

103.          La transmisión del audiovisual generó una pluralidad de conductas infractoras por parte de Canal Once consistentes en la difusión indebida de propaganda electoral en tiempos no ordenados por el INE, la adquisición indebida de tiempos en televisión para MORENA y el uso indebido de recursos públicos, mientras que en el caso de dicho partido político únicamente se actualizó la adquisición indebida en comento.

4. Intencionalidad

104.          XEIPN-TDT Canal Once, emisora del Instituto Politécnico Nacional observó un actuar displicente y despreocupado respecto del análisis del contenido del audiovisual que incluyó en su programación, aunado a que tuvo una actitud esquiva a lo largo de la etapa de investigación respecto del origen de la liga de Internet de donde lo extrajo. Adicional a ello se acreditó que la elaboración del video correspondió a MORENA y su difusión se llevó a cabo en las cuentas verificadas de Twitter, Facebook y YouTube de dicho partido, así como en la cuenta verificada de YouTube de su presidente nacional, Mario Martín Delgado Carrillo, lo que permite presumir válidamente la intención de programarlo en televisión y emplear recursos públicos para ello, a sabiendas de que el mismo podía generar una vulneración al marco normativo electoral.

105.          En el caso de la adquisición de tiempos en televisión de MORENA también se observó el propósito de ocultar su participación en la producción del audiovisual difundido, por lo cual también se tiene por acreditada la intención de generar la conducta infractora.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

106.          Canal Once, por propia decisión, tomó un video contenido en YouTube para programarlo y difundirlo en televisión, mientras que MORENA omitió deslindarse conforme exige el marco normativo de su difusión.

6. Beneficio o lucro

107.          Canal Once no tuvo beneficio de algún tipo o lucro por la difusión del audiovisual, pero MORENA sí recibió el beneficio del posicionamiento frente al electorado de propaganda de su autoría.

7. Reincidencia

108.          Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia de XEIPN-TDT de Canal Once ni de MORENA con motivo de las infracciones actualizadas.

8. Calificación de la falta

109.          En atención a que en la causa se involucra la tutela del principio de equidad en la competencia y del modelo constitucional de comunicación política, que las conductas infractoras se realizaron horas antes de que diera inicio la etapa de veda electoral y que tanto Canal Once como MORENA observaron una conducta obstructiva del esclarecimiento de la verdad, esta Sala Especializada determina que las infracciones cometidas deben ser calificadas como graves especiales.

9. Capacidad económica

110.          Para valorar la capacidad económica de los infractores se tomarán en consideración las constancias remitidas por los mismos y por la Dirección de Prerrogativas, documentales que, por las características de los entes involucrados, constituyen información pública.

10. Sanción a imponer

111.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión del audiovisual, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

112.          Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

113.          En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

114.      Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a XEIPN-TDT Canal Once, emisora del Instituto Politécnico Nacional cuya calificación fue considerada como grave especial, una sanción consistente en una MULTA de 3000 (tres mil) Unidades de Medida y Actualización[45] lo cual es equivalente a la cantidad de $268,860.00 (doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

115.      Se observa que esta concesionaria remitió documentación[46] tendente a acreditar lo que señaló en su escrito de alegatos referente a que la totalidad de los recursos de mi representada están comprometidos para la realización de las producciones que transmite Canal Once.

116.      En ese sentido, remite el oficio DAF/SPCP/337/2021por el cual el Director de Administración y Finanzas de la concesionaria señala que al cierre del ejercicio fiscal dos mil veinte no se contaba con disponibilidad de recursos y, por lo que hace al de dos mil veintiuno, remite el diverso DGPYRF/10.3/4574/020 en el que se detalla que el presupuesto asignado por la Cámara de Diputaciones para la concesionaria fue de $560,953,204.00 (quinientos sesenta millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos cuatro pesos M.N. 00/100) y anexó la documentación tendente a acreditar que la totalidad de su presupuesto del año se encuentra comprometido o ha sido ejercido.[47]

117.      No obstante, las manifestaciones realizadas no constituyen una justificación para eximir a la concesionaria de la imposición de una multa que ha sido señalada, puesto que nos encontramos en el mes de julio del presente ejercicio fiscal y cuenta con la obligación jurídica de realizar las acciones administrativas y de gestión necesarias para solicitar una ampliación o adecuación presupuestal[48] que les permita satisfacer la obligación extraordinaria que se genera en la presenta sentencia.

118.      Considerar lo contrario sería tanto como sostener que existe una imposibilidad de sancionar a Canal Once ante la vulneración al marco constitucional y convencional que contempla el modelo de comunicación política, soslayando que existe la posibilidad jurídica de que dicha concesionaria solicite los recursos extraordinarios para su ampliación o adecuación presupuestal que se requieran para hacer frente a las multas que se le impongan por la actualización de conductas antijurídicas.

119.      Por su parte, con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a MORENA, cuya infracción fue calificada como grave especial, una sanción consistente en una MULTA de 2500 (dos mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).

120.      Cabe resaltar que la diferencia entre la imposición de las sanciones a Canal Once y a MORENA atiende a los elementos subjetivos y objetivos presentes en cada caso y adquirió especial relevancia el hecho de que en el supuesto de la concesionaria se desplegó una conducta activa por la que se llevaron a cabo distintas acciones tendentes a la obtención y programación del audiovisual, mientras que en el caso de MORENA se advierte una actitud omisiva en el deslinde respecto de su difusión, obteniendo los beneficios derivados de la misma.

121.          Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de los entes denunciados y su capacidad en términos de adecuaciones presupuestales, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.

122.          Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para los entes denunciados y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

123.          En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Canal Once y a MORENA una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando en el primer caso la emisora involucrada en la causa y, en ambos supuestos, la conducta por la que se les infracciona y la sanción que se les impone.

Pago de las multas

124.          En atención a lo previsto en el artículo 458. 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Canal Once deberá ser pagada en la Dirección de Administración.[49]

125.          En este sentido, dado que las conductas desplegadas se relacionaron con el desarrollo de los procesos electorales federal y locales concurrentes, se otorga un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

126.          En el caso de MORENA, el pago de la multa deberá deducirse de sus ministraciones mensuales, conforme a lo que al efecto disponga la Dirección de Prerrogativas. Esto, en el entendido de que el financiamiento para actividades ordinarias de dicho partido para julio es de $68,182,659.00 (sesenta y ocho millones ciento ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos M.N. 00/100)[50], por lo que la multa representa un .32% (punto treinta y dos por ciento) de dicha cantidad.

127.          Por tanto, se requiere a la Dirección de Administración y a la Dirección de Prerrogativas que hagan del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de las multas precisadas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.

NOVENA. Vistas

128.          En atención a que en la causa se tiene por acreditado que el representante de MORENA ante el Consejo General del INE ocultó información requerida por la autoridad instructora para la investigación del presente asunto, se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, para que determine lo que en su ámbito de competencia corresponda.[51]

129.          Por su parte, en atención a que la ocultación de información en Canal Once involucra personas servidoras públicas y puede encuadrar como una falta administrativa[52], se da vista al Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional, para que ambas autoridades determinen lo propio dentro de sus respectivas competencias.

130.          Por último, en atención a que en la causa se acreditó el uso de recursos por parte de MORENA para la elaboración del audiovisual denunciado, se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que determine lo que conducente.

131.          En todos los casos, las vistas se dan con las constancias que integran el expediente en que se actúa debidamente digitalizadas.

132.          Con base en lo anterior, las referidas instituciones deberán informar a esta Sala Especializada las determinaciones que adopten, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Son existentes las infracciones consistentes en la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE, la adquisición indebida de tiempos en televisión, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración al principio de equidad en la competencia.

SEGUNDO. Es inexistente la calumnia en perjuicio del PAN.

TERCERO. Se impone a Canal Once una multa de 3000 (tres mil) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $268,860.00 (doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. Se impone a MORENA una multa de 2500 (dos mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).

QUINTO. Se requiere a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, para los efectos expuestos en esta sentencia.

SEXTO. Se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, al Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en el fallo.

SÉPTIMO. Se ordena inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Canal Once y a MORENA, en los términos señalados en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de quienes la integran, con voto en contra de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien formula voto particular, y voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.       Documental pública[53]. Acta circunstanciada de tres de junio, en la cual se certificó el contenido de la liga electrónica señalada en la queja, misma que contiene el audiovisual denunciado. 

2.       Documental privada[54]. Escrito de Morena de cuatro de junio, mediante el que se manifiesta que no produjo, editó ni difundió el material denunciado, así como que desconoce con cuáles recursos fue producido, editado y transmitido.

3.       Documental privada[55]. Escrito de Canal Once de seis de junio, mediante el cual señala               que no es responsable de la producción del video y por lo tanto desconoce el tipo de recursos se emplearon para dicho fin, aunado a que realizaría la investigación en las tres señales que tiene para poder informar si dicho material se transmitió

4.       Documental pública[56]. Correo electrónico el seis de junio emitido por la Dirección de Prerrogativas, por el cual informó que generó la huella acústica del video denunciado identificada con la clave TV00018-21 y respecto de la cual realizó una validación de doce horas en la que no se detectaron transmisiones el cuatro de junio. De igual forma, realizó una búsqueda manual del dos al cuatro de junio por lo que se detectaron tres impactos en la emisora XEIPN-TDT. Anexó los testigos de grabación.

5.       Documental privada[57]. Escrito de Canal Once de diez de junio, en el que manifestó que ninguna persona moral ni física solicitó la difusión del material en controversia, señaló que se consultan diversas fuentes ─entre ellas redes sociales─ para obtener contenido que cubra los espacios vacíos en su programación con la finalidad de que la audiencia pueda acceder a la información alojada en el internet, precisó que en el audiovisual no se hace referencia a ningún partido político, candidatura, persona servidora pública ni logros del gobierno. Por último, aclaró que el logo y copyright (derechos de autoría) de Canal Once se trata de una cortinilla al cierre del programa “De todo” por lo que no pertenece al audiovisual y solo se transmitió en la señal 11.1 de la concesionaria.

6.       Técnica[58]. La concesionaria de XEIPN-TDT, aportó en medio magnético los testigos de grabación de la transmisión en la señal 11.1 de Canal Once.

7.       Documental pública[59]. Acta circunstanciada de diez de junio, en la cual se certificó un contenido similar al denunciado dentro de la cuenta certificada de YouTube de Mario Delgado, presidente nacional de MORENA, publicado el dos de junio.

8.       Documental pública[60]. Acta circunstanciada de diez de junio, mediante la que se hizo constar la documentación proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, en la que se describe el contenido de la huella identificada con la clave TV00018-21.

9.       Documental privada[61]. Escrito de Canal Once de doce de junio, en el que precisa el día y horarios en que transmitió el audiovisual denunciado e indicó que el material se obtuvo de YouTube.

10.  Técnica[62]. La concesionaria de la emisora XEIPN-TDT, aportó en medio magnético los testigos de grabación de la transmisión en la señal 11.1 de Canal Once.

11.  Documental privada[63]. Escrito de Mario Martín Delgado Carrillo de catorce de junio, en el cual señala que él es administrador y responsable de publicar y alojar contenido en la cuenta a su nombre en la plataforma de YouTube, manifestó que el video lo obtuvo de las redes sociales de MORENA y que lo difundió sin solicitud previa de persona alguna, con la finalidad de ejercer su derecho a la libre expresión y asociación.

12.  Documental pública[64]. Acta circunstanciada de catorce de junio, con la finalidad de certificar el material similar al denunciado dentro de la cuenta oficial de MORENA alojada en YouTube, publicado el primero de junio.

13.  Documental privada[65]. Escrito de MORENA de diecisiete de junio, en e que refiere que su canal de YouTube es administrado por su secretario de Comunicación, Difusión y Propaganda, Cuauhtémoc Becerra González, informó que para su elaboración se contrató a Heurística Comunicación, S.C. a la que se pagaron $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos M.N. 00/100) con recursos del partido político y cuya finalidad fue para ejercer su derecho de libre expresión y asociación. Por último, señala que se difundió en Facebook, Twitter y YouTube el primero de junio.

14.  Documental pública[66]. Acta circunstanciada de veinticuatro de junio, en la que se certificó el contenido de las diversas notas periodísticas que se enlistan en el escrito de queja.

15.  Documental privada[67]. Escrito de la cocesionaria Canal Once de veintiséis de junio, mediante el cual informa que el audiovisual denunciado se obtuvo de la red social YouTube y que la URL del que lo obtuvo ya no se encuentra disponible, señala que el criterio que se ocupa para seleccionar los materiales de redes sociales es el tiempo que se necesita cubrir en su programación, refiere las distintas áreas que se encargan de la difusión de los contenidos obtenidos de redes sociales y, por último, indica que el motivo por el que se eligió dicho video fue porque su duración se ajustaba a los espacios que faltaba cubrir en la programación.

16.  Documental pública[68]. Correo electrónico de la Dirección de Prerrogativas mediante el cual remite el testigo de grabación de dos de junio, también informa que se identificaron veintinueve emisoras repetidoras de Canal Once por lo que adjunta el monitoreo que derivó de ello y señala que no se cuenta con el monitoreo de las emisoras XHSPRTP-TDT, XHSPRLA-TDT, XHSPROS-TDT y XHSPRHA-TDT porque las tres primeras se monitorean de manera aleatoria y el día en cuestión no fueron sintonizadas, mientras que en el caso de la última se debió a cuestiones técnicas.

17.  Documental pública[69]. Acta circunstanciada de veintinueve de junio, en la cual se certificó la información contenida dentro del testigo de grabación correspondiente al dos de junio de la emisora XEIPN-TDT, material que emitió la Dirección de Prerrogativas.

18.  Técnica[70]. La concesionaria de la emisora XEIPN-TDT, aportó en su escrito de alegatos, a través de medio magnético los testigos de grabación de la transmisión en la señal 11.1 de Canal Once.

19.  Documental pública[71]. Acta circunstanciada de siete de julio, en la cual se certificó la información contenida dentro del medio magnético que Canal Once aportó en su escrito de alegatos, consistente en los testigos de grabación del audiovisual denunciado.

20.  Instrumental de actuaciones.

21.  Presuncional.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 

VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSC-131/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.               En el presente asunto comparto con mis pares la determinación relativa a la existencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión, el mal uso de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad en la contienda, con motivo de la difusión de un video no pautado en la emisora XEIPN-TDT de Canal Once, el cual fue elaborado por MORENA.

2.               Sin embargo, me separo de la decisión mayoritaria que declaró la inexistencia de la calumnia. Además, desde mi perspectiva, el director general de Canal Once también tuvo que ser investigado y emplazado por su responsabilidad compartida en la realización de las infracciones denunciadas.

3.               Lo anterior, lo sostengo a partir de un análisis que va más allá de nuestros estándares ordinarios, como explico a continuación:

           Responsabilidad compartida del director de Canal Once.

4.               En principio, cabe recordar que Canal Once retomó un video del perfil de YouTube del dirigente nacional de MORENA quien, a su vez, reconoció que lo obtuvo de la cuenta de la misma red, perteneciente a dicho instituto político, que también admitió haber ordenado y pagado la elaboración del mencionado audiovisual.

5.               El material denunciado contenía propaganda electoral fuera del periodo pautado por el Instituto Nacional Electoral[72].

6.               Lo cual impacta aún más si consideramos que se difundió en una emisora de una institución educativa del Estado mexicano, que recibe recursos públicos y cuya naturaleza y fines están lejanos a la materia electoral, tal como lo establecen los distintos ordenamientos internos que la regulan.

7.               La persona directora del Instituto Politécnico Nacional, para el estudio, planeación y desahogo de los asuntos de su competencia, se asiste de órganos de apoyo, entre los que se encuentra la estación de televisión XEIPN de Canal Once[73].

8.               El Canal Once, como unidad administrativa, participa del patrimonio del IPN, por lo que también maneja recursos públicos.

9.               Su función principal es la extensión y difusión de la educación y la cultura, a través de la generación y transmisión de programas de televisión en los términos y los objetivos del artículo 3º constitucional[74], según el cual la educación luchará contra los prejuicios y los fanatismos[75] y se orientará por el criterio democrático para buscar el mejoramiento cultural del pueblo.

10.            En ese orden de ideas, la persona titular que dirige Canal Once tiene, entre otras atribuciones,[76] las siguientes:

           Operar y controlar la estación de conformidad con su naturaleza y fines, en la producción y transmisión de los programas de televisión para la difusión educativa, científica, cultural, tecnológica, deportiva y de orientación social que el IPN estime convenientes.

           Proponer a la persona titular de la Dirección General los proyectos de normas, políticas, programas, lineamientos, estrategias, objetivos, metas e instrumentos para la integración, desarrollo, operación, gestión y evaluación de la estación de televisión.

           También puede transmitir programas e imágenes que fortalezcan e impulsen la conciencia de la nacionalidad, a través del fomento de la colaboración comunitaria nacional e internacional.

           Propiciar el interés del público televidente por la cultura, la ciencia y la tecnología, por medio de programas de información, análisis y recreación.

           Controlar que esas transmisiones respeten los límites de la normatividad aplicable, no afecten los derechos de terceras personas ni provoquen la comisión de delitos o perturben el orden público y la paz social.

           Difundir y defender la cultura nacional, la historia, la tradición, las costumbres e idiosincrasia, respecto del extranjero.

11.            Asimismo, una obligación que tiene la estación XEIPN es que, sin detrimento de la libertad de expresión establecida en los artículos 6 y 7 constitucionales, se abstendrá de difundir cualquier elemento o práctica que resulte contrario a los principios y valores nacionales[77].

12.            De manera global, puedo ver que la estación del Canal Once tiene como esencia la difusión de la educación y la cultura para mejorar la vida del pueblo, pero dentro de los límites legales y constitucionales, entre los que destaca la protección a principios y derechos de terceras personas.

13.            Incluso debe hallar sus límites en el marco de principios constitucionales, dentro de los que puedo apreciar los de la materia electoral, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

14.            Igualmente, su programación debe respetar los derechos de terceras personas, tal como lo establece el propio artículo 6 de la constitución federal, lo que implica evitar la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.

15.            De todo lo anterior, lo que observo es que el Canal Once no debía transmitir propaganda electoral en el espacio que le concede el Estado mexicano, dado que no era material pautado por el INE y mucho menos cuando su contenido vulnera derechos de otras personas.

16.            Es claro que quien debe controlar que la programación de la citada estación respete la esencia, naturaleza y fines de dicho órgano de apoyo, es la persona titular de la Dirección de Canal Once.

17.            No obstante, la propia apoderada legal de la estación reconoció que de manera deliberada su representada seleccionó el audiovisual denunciado de la cuenta de YouTube del dirigente nacional de una fuerza política que, además, se acreditó que fue realizado por MORENA, para transmitirlo en su programación, lo que también exhibe una falta de mesura y autocontención del director de Canal Once, más a sabiendas de la cercanía de la veda electoral y el día de la elección, en los cuales deben prevalecer la imparcialidad y la equidad.

18.            Por ello, este servidor público tiene responsabilidad compartida, dado que es quien debe velar porque los contenidos se ajusten a lo establecido en su normatividad interna y respete las limitaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

19.            Por esas razones, es que también tuvo que ser investigado y llamado al presente procedimiento para determinar su posible responsabilidad por la adquisición indebida de tiempos en televisión fuera de los ordenados por el INE, la vulneración al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, por la sobreexposición de MORENA en detrimento de otras fuerzas políticas a unas horas del inicio de la veda electoral.

20.            De igual manera, considero que se debe dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional.

 

           Calumnia.

21.            Esta figura normalmente la estudiamos en los promocionales que contienen la propaganda de los partidos políticos, los cuales forman parte de las prerrogativas constitucionales a las que tienen derecho y cuya administración corresponde al INE, que designa los tiempos en radio y televisión a los institutos políticos para su difusión.

22.            Así, cuando analizamos los spots controvertidos ante el Tribunal Electoral, antes de estudiar el material denunciado, partimos del supuesto que se transmiten en espacios que se pueden ocupar, es decir, que son legales, siempre y cuando hayan sido asignados por el INE.

23.            Estos espacios son creados como un medio de comunicación para que los contendientes políticos expongan sus ideales, principios y propuestas, de acuerdo con las etapas del proceso electoral que correspondan y se asignan para el cumplimiento de este fin y que en caso de no cumplir en los términos constitucionales y legales estaríamos frente a un uso indebido de la pauta.

 

     ¿Cuál es la diferencia en el presente asunto?

24.            En este caso, considero que se debe realizar un análisis diferenciado en torno a la actualización de la calumnia, debido a que partimos de un video cuya elaboración fue encargada a un tercero por parte de MORENA, pero que su difusión fue ilegal de origen, pues no formó parte de las prerrogativas de los tiempos en televisión correspondientes a MORENA, ni fue pautado a través del INE.

25.            Además, como analizamos en el apartado anterior, dicho material no tuvo que transmitirse por la estación XEIPN de Canal Once, porque su propia normativa indica cuál es la esencia y naturaleza de la programación que debe difundir, que se encamina al corte educativo y cultural y que, aun en el fomento de temas de interés nacional, no deben violentar principios y derechos de terceras personas.

26.            Si bien Canal Once respondió que la búsqueda de materiales cortos en redes sociales para ser proyectados es una dinámica muy común, con el objeto de llenar sus espacios de programación, no fue razonable que difundiera material que no cumple con la naturaleza y fines de la propia estación de televisión, ya que su finalidad no es de corte electoral y menos aun cuando obtuvo el audiovisual del perfil del dirigente nacional de MORENA y que en el video se identificó a dicho partido político.

27.            No se trata de una censura previa, simplemente el canal de televisión no acató los límites constitucionales y legales de la difusión.

28.            Así, para empezar ocupó un espacio de manera ilegal, al transmitir un video con contenido electoral, circunstancia que se agrava por tratarse de una televisora estatal que empleó recursos públicos para tal difusión.

29.            Por tanto, considero que si el espacio en el que se reprodujo el video es ilícito, desde mi punto de vista el contenido del material denunciado en automático se vuelve prohibido, esto es, hubo una violación directa al artículo 41 constitucional y, en consecuencia, las manifestaciones relativas a las acusaciones de robo también se permean de ilegalidad, lo que pudo tener un posible impacto en los procesos electorales federal y concurrentes.

30.            Dado que el origen mismo de la transmisión del audiovisual está viciado de ilegalidad, se excluye la posibilidad de que las expresiones contenidas en el mismo puedan considerarse meras críticas severas de la contienda electoral.

 

           Vistas

31.            Por último, no comparto la vista que se da a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, la cual se basa en que MORENA ocultó información requerida por la autoridad instructora, ya que considero que esta situación se puede hacer del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que, con base en el artículo 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[78], inicie un procedimiento ordinario sancionador, relacionado con las respuestas de MORENA en la que declaró información falsa y contradictoria.

32.            Estas son las razones que sostienen mi voto particular.

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-131/2021[79]

Formulo el presente voto porque, aunque estoy convencido de la sentencia aprobada al haber sido mi propuesta, considero necesario fijar mi postura en cuanto a la necesidad de dar vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, planteamiento que la mayoría de quienes integran esta Sala Especializada desestimaron y tuvo que ser retirado del proyecto inicialmente sometido a su consideración.

La vista que propuse en el proyecto originalmente presentado al Pleno de esta Sala se planteó en los términos siguientes:

Por su parte, respecto de la ocultación de información de Canal Once, se da vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y, en atención a que dicha conducta involucra personas servidoras públicas y puede encuadrar como una falta administrativa, se da vista al Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional, para que ambas autoridades determinen lo propio dentro de sus respectivas competencias.

En mi concepto, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, se debió dar vista a la referida institución puesto que, en el caso, se acredita que en XEIPN CANAL ONCE, emisora del Instituto Politécnico Nacional, se llevó a cabo la ocultación de información durante la etapa de investigación del asunto, lo que considero pudiera generar alguna responsabilidad en la materia que rige la concesión involucrada.

Lo anterior, en el entendido de que, como ya lo he sostenido en asuntos anteriores,[80] para que en una sentencia se ordene la vista a alguna autoridad, no es condición necesaria que previamente se haya acreditado alguna infracción, porque esto no es la base ni tampoco la consecuencia para ordenar poner en su conocimiento una causa. Asumir una posición de esta naturaleza, implicaría prejuzgar sobre una materia respecto a la cual no corresponde pronunciamiento alguno a este órgano jurisdiccional.

En efecto, independientemente de la acreditación de una infracción, la citada vista tiene como propósito hacer del conocimiento de una autoridad con una competencia definida, un hecho que puede o no generar consecuencias jurídicas y que, para dilucidarlo, le corresponde a esa autoridad y no a esta Sala Especializada realizar el análisis respectivo. Además, como lo mencioné en sesión pública, dicha actuación no prejuzga respecto de una posible conducta ilícita ni introduce una duda respecto de lo que ha sido resuelto por la autoridad jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, en amplia línea jurisprudencial[81], que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad advierte la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.

Con base en lo expuesto, considero que la causa se debió hacer del conocimiento del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que, en el ámbito de su competencia, definieran si los elementos contenidos en la presente causa pudieran actualizar alguna irregularidad en la materia en que despliega sus funciones.

Por lo hasta aquí señalado, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE. Véase la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/.

 

Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas y se citen en la presente sentencia, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[3] Dicha determinación no se impugnó ante la Sala Superior.

[4] Artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (conforme al artículo transitorio quinto de la Ley Orgánica publicada el siete de junio en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos iniciados antes de esa fecha se rigen conforme a la normatividad anterior); 470.1, incisos a) y b), 473, párrafo 2, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

Todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo de esta sentencia con consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 5/2004 de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Al resolver el expediente
SUP-REP-132/2019, la Sala Superior definió que en los casos en que se involucre la continencia de la causa respecto de infracciones que toca conocer tanto a las autoridades nacionales como a las locales, la autoridad competente para conocer será la primera.

[6] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.

[7] Resulta aplicable la razón esencial de lo sostenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[9] Véase el elemento de prueba del ANEXO UNO identificado con el número 1, 4, 6, 8, 10 y 16.

[10] Véanse los elementos de prueba del ANEXO UNO identificados con los números 4, 8, 9, 10, 15 y 16.

[11] Véanse el elemento de prueba del ANEXO UNO identificado con el número 13. Conforme a las actas circunstanciadas señaladas en los elementos de prueba 8, 17 y 19 se observa que el logotipo de Canal Once y copyright (derechos de autoría) que aparecían con anterioridad a la transmisión del promocional denunciado, correspondían a las cortinillas de cierre o terminación de los programas difundidos en la señal de XEIPN-TDT de Canal Once.

[12] Véanse los elementos de prueba del ANEXO UNO identificados con los números 7, 11, 12 y 13.

[13] Véanse los elementos de prueba del ANEXO UNO identificados con los números 7, 12 y 14. Ello, aunado a que constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral que esta Sala Especializada ha analizado promocionales pautados por MORENA en los que ha empleado el término PRIAN que nos ocupa para hacer referencia conjunta a los partidos PAN y PRI de manera que, inclusive, les ha equiparado retóricamente con un tumor al que hay que extirpar. Véase lo resuelto en los expedientes SRE-PSC-23/2021, SRE-PSC-29/2021, SRE-PSC-34/2021 y
SRE-PSC-55/2021.

 

Lo anterior, en adición a que en las cuentas verificadas de MORENA y de su presidente nacional, Mario Martín Delgado Carrillo, en YouTube obran diversos videos en los que se hace alusión al término con referencia a dichas instituciones políticas e, inclusive, obra una serie de videos denominada PRIAN: Corrupción y poder en el que se detallan críticas severas a dichas opciones políticas. Véanse las ligas electrónicas identificadas como: https://www.youtube.com/watch?v=pQSZi4PWBDw&list=PLDVsrMUhYOeWSjq2wiLeI0nofTHQVZhjZ y https://www.youtube.com/channel/UCRKhP7WtX0pWiSDWqW4gK0g/featured.

[14] Considerando VIGÉSIMO TERCERO.

[15] Párrafos 224 y 225.

[16] Artículo 159.4.

[17] Al resolver el expediente SUP-RAP-163/2014 la Sala Superior determinó que, a fin de acreditar la difusión, no es necesario vincularla a que genere una influencia en el electorado.

[18] Artículos 442.1, incisos a) e i), 443.1, incisos a) y n), así como 452, incisos b) y e), de la Ley Electoral.

[19] Véase la sentencia SUP-REP-47/2017 y la jurisprudencia 17/2015 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

[20] Véase SUP-RAP-201/2009 y acumulados.

[21] Constituye un hecho notorio que dichos partidos, en conjunto con el Partido de la Revolución Democrática, formaron la coalición electoral “Va por México”, al obrar en la página oficial del INE. Véase la liga electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos/convenios-de-coalicion/.

[22] Véase lo resuelto en los expedientes SRE-PSC-23/2021, SRE-PSC-29/2021, SRE-PSC-34/2021 y SRE-PSC-55/2021.

[23] Artículo 242.3 de la Ley Electoral en relación con la jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

[24] El requerimiento fue contestado por el representante del partido ante el Consejo General del INE.

[25] Hojas 83 a 91 del expediente. Este escrito fue presentado ante la autoridad administrativa el cuatro de junio.

[26] Hojas 191 a 199 del expediente. Este escrito fue presentado ante la autoridad administrativa el diecisiete de junio.

[27] Hoja 73 del expediente.

[28] Hojas 92 a 97 del expediente.

[29] Jurisprudencia 17/2010 emitida por la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[30] Artículo 218 y 220 del Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional que a la letra indican:

Artículo 218. La estación de televisión XEIPN Canal Once, en su carácter de órgano de apoyo, es una unidad administrativa que participa de la personalidad jurídica y patrimonio del Instituto y tiene como función la extensión y difusión de la educación y la cultura a través de la generación y transmisión de programas de televisión, en los términos y con los objetivos previstos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 220. El Instituto Politécnico Nacional, a través de XEIPN Canal Once, cumple con una función de carácter educativo y cultural. Su actividad no tiene fines de lucro, por lo que la recaudación de recursos que el Canal realice con motivo del cumplimiento de sus actividades, será siempre complementaria del financiamiento público.

Véase la liga electrónica: https://www.ipn.mx/assets/files/normatividad/docs/reglamentos/reglamento-interno.pdf.

[31] Artículos 1, 2 y 32 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, que establecen:

Artículo 1.- El Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa del Estado creada para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, de acuerdo con los objetivos Históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado; con domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las Entidades de la República donde funcionen Escuelas, centros y unidades de Enseñanza y de Investigación que dependan del mismo.

Artículo 32.- El Director de la estación de televisión del Instituto Politécnico Nacional será designado por el Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto Politécnico Nacional, la función sustancial de dicho canal, será la de difundir y defender la cultura nacional, la historia, la tradición, las costumbres y nuestra idiosincrasia, respecto del extranjero.

[32] Artículo 6, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional que señala:

Artículo 6.- El patrimonio del Instituto Politécnico Nacional estará constituido por:

II.- Las asignaciones y demás recursos que se establezcan en el presupuesto anual de egresos de la Federación.

[33] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[34] Artículos 247.2, 443.1 inciso j), 446.1, inciso m), 452.1, inciso d).

[35] Artículo 471.2.

[36] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[37] SUP-REP-143/2018.

[38] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[39] Jurisprudencia 80/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, tomo I, octubre 2019, pág. 874.

[40] Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.

[41] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[42] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[43] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[44] Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[45] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[46] Cédula de identificación fiscal del Instituto Politécnico Nacional/IXE IPN CANAL ONCE y oficios relacionados con la aplicación y compromiso de los recursos de la concesionaria por los años de dos mil veinte y dos mil veintiuno que serán detallados en el cuerpo de la sentencia.

[47] Hojas 354 a 358 del expediente.

[48] Véanse, al menos, los artículos 1, 2, fracción II, así como 57 a 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Aunado a esto, del expediente no se observa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere reservado recursos del presupuesto asignado a la concesionaria para este ejercicio fiscal.

[49] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[50] Conforme al documento remitido por la Dirección de Prerrogativas en el que se restaron al partido los montos no reintegrados de prerrogativas para actividades ordinarias.

[51] Artículo 9, fracción IX, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[52] Véanse, según corresponda, artículos 49, fracción V, o 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[53] Hojas de la 61 a 64 del expediente.

[54] Hojas de la 83 a 87 del expediente.

[55] Hojas de la 88 a 91 del expediente.

[56] Hojas de la 92 a 97 del expediente.

[57] Hojas de la 147 a 153 del expediente.

[58] Hoja 152 del expediente

[59]Hojas de la 161 a 165 del expediente

[60] Hojas de la 177 a 180 del expediente.

[61] Hojas de la 188 a 189 del expediente.

[62] Hoja 190 del expediente.

[63] Hojas de la 191 a 199 del expediente.

[64] Hojas de la 208 a 211 del expediente.

[65] Hojas de la 216 a 226 del expediente.

[66] Hojas de la 234 a 242 del expediente.

[67] Hojas de la 252 a 254 del expediente.

[68] Hojas de la 255 a 262 del expediente.

[69] Hojas de la 266 a 269 del expediente.

[70] Hoja 352 del expediente.

[71] Hojas de la 372 a 376 del expediente.

[72] En adelante INE.

[73] Artículos 2, fracción II, y 94, del Reglamento Orgánico del Instituto Politécnico Nacional (IPN) y 217 del Reglamento Interno del IPN (RIIPN).

[74] Artículos 218 y 220 del RIIPN.

[75] Artículo 3, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal).

[76] Artículos 95 del Reglamento Orgánico del IPN, 219 del RIIPN y 32 de la Ley Orgánica del IPN.

[77] Artículo 221 del RIIPN.

[78] El procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador.

[79] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.

[80] Véanse los votos concurrentes que emití en los expedientes SRE-PSC-116/2021,
SRE-PSC-124/2021 y SRE-PSC-128/2021.

[81] Al respecto, véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.