PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-133/2022
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1]
PARTES DENUNCIADAS: MR CONSULTORÍA Y ESTRATEGIA POLÍTICA, INTERDIARIO, EL EPICENTRO DE LA NOTICIA Y BDM NOTICIAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
S E N T E N C I A que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el catorce de julio de dos mil veintidós.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA que determina la existencia al incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de elaboración de encuestas electorales atribuida a “MR Consultoría y Estrategia Política”, por lo que se le sanciona con una amonestación pública. De igual forma, se determina la inexistencia de dicha infracción por parte de “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”.
Asimismo, se determina la inexistencia la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral durante la Jornada Electoral atribuida a “BDM Noticias”, Jorge Narciso Mejía Méndez, director general de BDM Noticias, Movimiento Ciudadano y Horacio Bello Rodríguez.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante: | DATO PROTEGIDO |
Entonces candidato a diputado federal: | Horacio Bello Rodríguez, entonces candidato postulado por Movimiento Ciudadano, al cargo de diputado federal por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-133/2022, integrado con motivo de la escisión del procedimiento SRE-PSC-20/2022 y acumulado, derivado de que la denunciante manifestó se publicó en la página de un medio de comunicación una encuesta sobre preferencias electorales con impacto en el pasado proceso electoral federal, que no cuenta con la metodología que marca la normativa electoral.
Asimismo, denunció la publicación de propaganda electoral en el periodo de veda dentro del pasado proceso electoral federal; y
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones de acuerdo con las siguientes fechas:
Proceso electoral federal. Diputaciones federales | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 23/12/2020 Finalizó: 31/01/2021 | Inició: 01/02/2021 Finalizó: 03/04/2021 | Inició: 04/04/2021 Finalizó: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
I. Trámite de la denuncia.
2. 2. Denuncia. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO denunció ante el INE por la vía del procedimiento especial sancionador a los perfiles de Facebook “Línea Caliente Noticias”, “Horacio Bello Rodríguez” y “BDM Noticias”.
3. Asimismo, a José Luis Galindo Cortéz, Antonio Domínguez Aragón y Horacio Bello Rodríguez, entonces candidatos postulados para diputados federales por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.[2]
4. Lo anterior, derivado de la difusión de diversas publicaciones que, manifestó que configuraban actos constitutivos de violencia política por razón de género y calumnia en su perjuicio.
5. Por otra parte, denunció a la persona responsable del perfil “BDM Noticias” por la publicación de propaganda electoral en periodo de veda.
6. Asimismo, se quejó de una publicación realizada por el medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, por la supuesta difusión de una encuesta que carece de rigor técnico o metodológico, al no contar con la documentación adecuada para su difusión.
7. Por último, denunció a los partidos políticos Encuentro Solidario, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, debido al actuar de las personas que postularon como candidatos a diputados federales por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
8. 3. Sentencia expediente SRE-PSC-20/2022 y acumulado. El siete de marzo,[3] esta Sala Especializada dictó sentencia la que, entre otros aspectos, determinó escindir el procedimiento a fin de que se iniciara un nuevo procedimiento sancionador por parte de la autoridad instructora en la que se contemplara investigar los hechos expuestos por la denunciante relacionados con lo siguiente:
9. La publicación de una encuesta mediante la nota titulada “DATO PROTEGIDO se resta 10 puntos de preferencia a Morena” en el portal del medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, argumentando que la encuesta no cuenta con la metodología y los requisitos que marca la norma para llevar a cabo tal actividad.
10. Por otra parte, también denunció al medio de comunicación “BDM Noticias” por la publicación de propaganda electoral en el periodo de veda dentro del pasado proceso electoral federal.
11. 4. Radicación e investigaciones preliminares. El quince de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CG/112/2022, reservó la admisión y emplazamiento e instruyó diversas diligencias de investigación.
12. 5. Emplazamiento. El dos de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el nueve siguiente.
II. Juicio Electoral.
13. 1. Recepción de expediente. En su oportunidad se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-34/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
14. 2. Acuerdo Plenario. El veinticuatro de mayo, se determinó remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que llevara a cabo diversas diligencias de investigación.
15. 3. Segundo emplazamiento. El veinticuatro de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el cuatro de julio siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
16. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
17. 2. Turno y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-133/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la publicación en la página de un medio de comunicación de una encuesta sobre preferencias electorales con impacto en el pasado proceso electoral federal, que presuntamente no cuenta con la metodología y los requisitos que marca la normativa electoral para llevar a cabo tal publicación.
19. Asimismo, se denunció la publicación de propaganda electoral en el periodo de veda dentro del pasado proceso electoral federal.
20. Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX[4] de la Constitución; 173, primer párrafo[5] y 176, último párrafo[6] de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.[7]
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
21. La Sala Superior, mediante los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
22. Posteriormente, a través del acuerdo general 8/2020,[8] el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
23. Por lo tanto, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
TERCERA. Estudio de fondo.
24. 1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
25. A. Argumentación de la parte denunciante. Al respecto, refiere que con la difusión de dos publicaciones en medios de comunicación se acreditan las siguientes infracciones:
Incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, por la difusión de la nota titulada “DATO PROTEGIDO se resta 10 puntos de preferencia a Morena” en el portal https://interdiario.com.mx/, atribuida al medio de comunicación “Interdiario, el Epicentro de la Noticia”.
Difusión de propaganda electoral en periodo de veda, por la publicación realizada por el perfil de Facebook “BDM Noticias” en la que se promueve el voto a favor de Horacio Bello Rodríguez, entonces candidato postulado por Movimiento Ciudadano, al cargo de diputado federal por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
26. B. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Al respecto, durante las diligencias de investigación la autoridad instructora advirtió que la encuesta publicada en “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, fue elaborada por “MR Consultoría y Estrategia Política”, por lo que, consideró emplazarlo al procedimiento sancionador, de ahí que, las partes manifestaron lo siguiente:
27. Movimiento Ciudadano, Refiere que no solicitó al medio de comunicación “BDM Noticias” la publicación realizada en su perfil de Facebook el seis de junio de dos mil veintiuno, en donde aparece el entonces candidato a diputado federal que postuló.
28. Manifiesta que no es viable responsabilizarlo de la publicación realizada por el medio de comunicación ya que existe una imposibilidad técnica del partido de controlar los contenidos publicados en las redes sociales, aunado a que no obran pruebas que acrediten que ordenó la publicación.
29. Director de “MR Consultoría y Estrategia Política”, Solicita que se tome en consideración las manifestaciones realizadas en la primera audiencia, de nueve de mayo, por lo que, se tomarán en cuenta ambos escritos de comparecencia.
30. Refiere que la encuesta que elaboró y se publicó en el perfil de Facebook de “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, sí cuenta con los estudios metodológicos que establece el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, el cual fue entregado y acusado de recibido ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.
32. Por otra parte, considera que conforme a lo previsto por el artículo 147 del Reglamento de Elecciones, la Secretaría Ejecutiva del INE y de los Organismos Públicos Electorales, jamás le realizó un requerimiento para entregar dicho estudio, por lo que estima que no se le puede sancionar sin mediar un requerimiento previo.
33. Finalmente, expone que actualmente se encuentra sin empleo, con ingresos mínimos por actividades variables comerciales.
34. La denunciante,[9] “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”,[10] “BDM Noticias”[11] y el entonces candidato a diputado federal[12] no comparecieron a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
35. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
La encuesta elaborada por “MR Consultoría y Estrategia Política” y publicada por “Interdiario, el Epicentro de la Noticia” ¿cumple con la metodología prevista por la normativa electoral para su difusión?
¿La publicación realizada por “BDM Noticias” constituye propaganda electoral difundida en periodo de veda?
36. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos denunciados se encuentran acreditados, en el entendido de que, para esta controversia, resulta imprescindible determinar las condiciones en que se difundieron las publicaciones por los medios de comunicación.
37. En un segundo momento, se expondrá el marco normativo que regula la elaboración y publicación de encuestas electorales, para analizar si la encuesta elaborada por “MR Consultoría y Estrategia Política” y difundida por “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, fue conforme a los requisitos exigidos para su publicación.
38. Posteriormente, se expondrá el marco normativo relacionado con la prohibición de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda y en la jornada electoral, para analizar la publicación realizada en el perfil de Facebook de “BDM Noticias” y determinar si se acreditan los elementos necesarios para esa infracción.
39. Finalmente, en caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para las partes denunciadas.
40. 4. Hechos acreditados. Previo a la exposición de las pruebas que obran en el expediente, debe tenerse presente que la Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. Con ello en consideración, a continuación, se exponen las pruebas que obran en la investigación.
a. Pruebas ofrecidas por la denunciante.
45. Técnica. Consistente en los vínculos de internet insertos en la denuncia.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
46. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRS/514/2021 de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno[13], instrumentada por personal de la Oficialía Electoral del INE, a través de la cual verificó la existencia y contenido de la nota titulada “DATO PROTEGIDO se resta 10 puntos de preferencia a Morena” publicada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el portal de internet https://interdiario.com.mx/.
47. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de uno de diciembre de dos mil veintiuno,[14] instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora a través de la cual llamó al número telefónico localizado en el perfil de Facebook “BDM Noticias” y contestó una persona que, ante la pregunta del personal respecto a si se encontraba el responsable de “BDM Noticias” y explicarle que han notificado a través del correo electrónico boletíndemorelos@gmail.com, así como, en el domicilio Privada Aquiles Serdán sin número Colonia Francisco I. Madero Cuautla, Morelos, intentado recibir respuesta, manifestó que no se encontraba la persona buscada y que podría localizarle a través del domicilio que estaba en las páginas de internet.
48. En ese sentido, el domicilio que se estableció por la autoridad instructora para notificarle al medio de comunicación coincide con el que aparece en el portal de internet de “BDM Noticias”.
49. Documental pública. Consistente en la información remitida por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, [15] el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se tiene que José Narciso Mejía Méndez es el Director General de “BDM Noticias”, asimismo, se remitió el domicilio de dicha persona.
50. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de quince de marzo, instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora, en la que realizó una inspección en los vínculos de internet aportados por la denunciante y constató la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.
51. Asimismo, la autoridad instructora localizó un perfil de Facebook a nombre de MR Consultoría y Estrategia Política de Víctor Manuel Romano Galindo, la información derivó de la visualización del logotipo de la consultoría insertado en un video difundido por el medio de comunicación Interdiario, el Epicentro de la Noticia, de igual forma, se observa una publicación de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, por parte de MR Consultoría y Estrategia Política, relativa a las preferencias electorales de las diputaciones federales del distrito 03 en Morelos.
53. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de treinta y uno de mayo, instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora, en la que realizó una inspección al sitio de internet correspondiente al medio de comunicación “BDM Noticias”, con la finalidad de verificar la existencia de algún dato o información de la persona responsable o administradora de la página.
54. En ese sentido, la autoridad instructora corroboró que la información que se encuentra en la página relacionada con la localización o dirección del medio de comunicación es la misma dirección que ya obra en el expediente.
55. Asimismo, realizó la verificación de la información a través de la red social Instagram sin obtener algún dato que permitiera la localización de la persona que administra dicho perfil
56. En ese orden, también verificó la información que se encuentra Facebook en dicha red social localizó un número telefónico nuevo por lo que, procedió a llamar sin que fuese posible obtener comunicación con la persona titular de la línea.
57. Documental pública. Consistente en el oficio IMEPAC/SE/JHMR/1006/2022 de tres de junio, a través del cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, remitió a la autoridad instructora la documentación presentada por “MR Consultoría y Estrategia Política”, relacionada con los estudios metodológicos sobre encuestas de elecciones locales.
58. Documental pública. Consistente en el correo electrónico de siete de junio, a través del cual la encargada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó a la autoridad instructora que, de una búsqueda en los registros de padrones de militantes de partidos políticos, el ciudadano José Narciso Mejía Méndez no se encuentra afiliado a Movimiento Ciudadano ni a ningún otro partido político.
59. Documental privada. Consistente en el escrito del entonces candidato a diputado federal, a través del cual manifiesta que no contrató ningún tipo de servicio con el medio de comunicación “BDM Noticias” para promover o difundir su candidatura, en específico no contrató la publicación denunciada.
60. Documental privada. Consistente en el escrito de dieciocho de marzo, mediante el cual Movimiento Ciudadano informó que no contó con ningún contrato o solicitud de prestación de servicios por parte de BDM Noticias con la finalidad de promover al entonces candidato que postuló.
61. Documental privada. Consistente en el escrito del director de “MR Consultoría y Estrategia Política”, a través del cual manifiesta que la encuesta publicada en Interdiario, El Epicentro de la noticia fue elaborada y diseñada por él, a través de diez personas encuestadoras que procesaron la información en una hoja de trabajo del programa Excel, con fines de carácter informativo para la ciudadanía.
62. Asimismo, expresó que la difusión en Interdiario se acordó verbalmente con el director del medio de comunicación donde él ofreció la plataforma de sus redes sociales para su publicación, por lo que, la nota publicada fue a cargo de Interdiario, El Epicentro de la noticia.
63. Finalmente, refiere que no tiene ningún vínculo con algún partido político o candidatura e inserta la imagen de la publicación de la encuesta en su perfil de Facebook “MR Consultoría y Estrategia Política” de veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
c. Pruebas ofrecidas por el Director de “MR Consultoría y Estrategia Política”.
64. Documental privada. Consistente en los informes elaborados por “MR Consultoría y Estrategia Política”, para la elaboración de encuesta por muestreo realizadas del cinco al siete de abril de dos mil veintiuno, en Cuautla Morelos, para conocer las preferencia electoral de la ciudadanía.
65. Documental privada. Consistente en la impresión del correo electrónico de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana acusa de recibido la información de sondeo de opinión del Municipio de Cuautla.
66. d. Conclusiones probatorias. De lo anterior, deben tenerse por probados los siguientes hechos.
1. Publicación de encuesta.
67. De la documental pública consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, instrumentada por personal de la Oficialía Electoral del INE, se acredita la existencia de la nota publicada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el portal de internet https://interdiario.com.mx/ en la que se hace referencia a la encuesta denunciada, correspondiente al medio de comunicación “Interdiario, El epicentro de la noticia”, la cual será reproducida al analizar la temática relacionada con la publicación de encuestas.
68. Por otra parte, del acta de quince de marzo, se advierte que la autoridad instructora localizó el perfil de Facebook de “MR Consultoría y Estrategia Política”, derivado de que en el contenido de la nota publicada por el medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, se hace referencia a que la consultoría fue la encargada de su elaboración. Además, del acta circunstanciada se observa una publicación de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en la que se dan a conocer las preferencias electorales de diputaciones federales en el distrito 03 en Morelos.
69. En ese orden, de la documental pública consistente en el oficio de dieciocho de marzo, emitido por el Secretario Ejecutivo, se tiene que, durante el pasado proceso electoral federal “MR Consultoría y Estrategia Política” no efectúo la entrega de estudios metodológicos para la publicación de encuestas.
70. En ese mismo sentido, el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” reconoció que no entregó el estudio metodológico ante el INE.
71. Asimismo, respecto a la publicación en el medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, de la encuesta denunciada es un hecho reconocido por parte del responsable “MR Consultoría y Estrategia Política” que es quién la elaboró y a su vez le proporcionó al director del medio de comunicación la encuesta con la finalidad de utilizar su plataforma para la difusión, con el objetivo de informar a la ciudadanía.
72. Por lo que, al ser un hecho expresamente reconocido[16] por una de las partes se acredita que “MR Consultoría y Estrategia Política” elaboró y le proporcionó al medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia” la encuesta para su publicación.
2. Publicación en Facebook en periodo de veda.
73. Por otra parte, de lo asentado en el acta circunstanciada de quince de marzo, emitida por la autoridad instructora, se advierte que el seis de junio de dos mil veintiuno, se realizó una publicación en el perfil de Facebook denominado “BDM Noticias” en la que aparece Horacio Bello Rodríguez, entonces candidato postulado por Movimiento Ciudadano, al cargo de diputado federal por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
74. Este contenido se tiene por acreditado, dado el carácter de documentales públicas de los medios de prueba ya referidos, aunado a la falta de prueba en contrario.
75. Por otra parte, de las documentales públicas consistentes en la información remitida por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y las actas circunstanciadas de uno de diciembre de dos mil veintiuno y de treinta y uno de mayo, se tiene por acreditado que la persona responsable de administrar la cuenta de Facebook es el director del medio de comunicación “BDM Noticias”, José Narciso Mejía Méndez.
76. Asimismo, de la documental pública consistente en la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE se acredita que José Narciso Mejía Méndez no se encuentra afiliado a Movimiento Ciudadano o a algún otro partido político.
3. Calidad de Horacio Bello Rodríguez
77. Finalmente, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que, al momento de los hechos denunciados Horacio Bello Rodríguez, era candidato postulado por Movimiento Ciudadano, al cargo de diputado federal por el Distrito 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
78. Una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar las publicaciones denunciadas con la finalidad de verificar si las mismas contravienen la normativa constitucional y legal.
79. 5. Difusión de encuesta. Tal y como se justificará a continuación, esta Sala Especializada considera que la encuesta elaborada por “MR Consultoría y Estrategia Política” y difundida a través de la nota titulada “DATO PROTEGIDO se resta 10 puntos de preferencia a Morena” en el portal de internet correspondiente al medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, incumple con las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, porque no está respaldada con estudios metodológicos para dar a conocer a la ciudadanía las preferencias electorales.
A. Marco normativo.
a) Elaboración de encuestas
80. El artículo 213, párrafo 3 de la Ley Electoral ordena que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al INE -cuando se trate de elecciones federales, como es el caso que nos ocupa-, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad correspondiente.
81. Dicha disposición debe analizarse en forma sistemática con el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la ley en comento que establecen, que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas, deberá entregar copia del estudio completo a la Secretaría Ejecutiva del NE, si la encuesta se difunde por cualquier medio. Además, deben adoptar los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General del INE.
82. Aunado a lo anterior, el párrafo 1 del artículo 213 de la multicitada ley, faculta al Consejo General del INE para emitir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas y morales deben adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales, lo cual debe interpretarse en forma sistemática con el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de esa misma normativa, que señala que el Consejo General tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.
83. En esta tesitura, en el Reglamento de Elecciones,[17] a fin de reglamentar lo dispuesto en los artículos 213 y 251 de la Ley General, se establece en su artículo 132, que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales.
84. A mayor abundamiento, el artículo 136 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del mencionado Reglamento, ordena que el estudio completo que presenten ante la Secretaría Ejecutiva del INE debe entregarse en las oficinas de la persona servidora pública o a través de las Juntas Locales Ejecutivas, lo cual deberá realizarse en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las encuestas por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
85. El estudio que respalde la información deberá contener toda la información que señala el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones.
86. En el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones se establecen los criterios generales de carácter científico aplicables en materia de encuestas por muestreo, de salida y/o conteos rápidos no institucionales en los siguientes términos:
I. Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación.
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos.
En específico deberá informar:
a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,
b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
b) Publicación de encuestas
87. Por otro parte, respecto a la publicación de encuestas, el artículo 136 párrafo 6 del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:
a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:
I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;
II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y
III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión
88. Asimismo, el párrafo 7 prevé que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;
c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra
89. Cabe aclarar, que, en criterio de la Sala Superior,[18] las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral.
90. Incluso el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.
91. De esta manera, aunque se reconoce la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática desde sus dos dimensiones: i) la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas, y ii) la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo cierto es que, la ley puede establecer límites o condiciones para su ejercicio a fin de no vulnerar principios fundamentales de las contiendas electorales.
92. Por lo que se puede concluir, que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los Procesos Electorales Federales,[19] con excepción de las restricciones[20] y condiciones u obligaciones[21] que establece la propia ley.
93. En el caso de las condiciones que ordena la ley para las personas físicas y morales que pretendan dar a conocer preferencias electorales, a fin de que no se desinforme a la ciudadanía, resulta razonable que se les exija la entrega de un estudio objetivo que cuente con una metodología científica, con base en una técnica seria y veraz,[22] el cual debe ser entregado en los términos de ley a la Secretaría Ejecutiva del INE dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta.
94. Cabe mencionar que la Sala Superior ha sostenido la obligación impuesta para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, durante los procesos electorales, no coartan el derecho de información y expresión, ya que, si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse al INE, en aplicación de las normas contenidas en la Ley Electoral.[23]
95. B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, la denunciante considera que la encuesta publicada en el portal de internet del medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia” no cuenta con la metodología y los requisitos que establece la normativa electoral para llevar a cabo tal actividad.
96. Por su parte, el responsable de la consultoría “MR Consultoría y Estrategia Política” reconoció haber elaborado la encuesta en ejercicio de la libertad de expresión, con la finalidad de informar a la ciudadanía sobre las preferencias electorales. Igualmente, reconoció que la encuesta fue compartida con el director del medio de comunicación Interdiario, El Epicentro de la Noticia, para que fuera difundida a través de su portal de internet.
97. Respecto a esta temática, se analizarán dos cuestiones, la primera relacionada con proporcionar a la autoridad administrativa electoral conforme a los requisitos normativos la información relacionada con la metodología que debe seguirse para la elaboración de encuestas y la segunda temática que se abordará, es lo relacionado con la información que debe contener la publicación de encuestas.
98. Ahora bien, en relación con la regulación en materia electoral sobre este tema, debe recordarse que la realización de encuestas y sondeos de carácter electoral, son parte de los derechos de libertad de expresión en su doble vertiente -individual y colectiva-, porque tienen como finalidad asegurar a las personas espacios para desenvolverse en el ejercicio democrático.
99. Al tratarse de libertades con dimensiones individuales y sociales, el Estado debe garantizar que las personas tengan la posibilidad de manifestarse libremente, y por otra respetar el derecho a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, la plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible como condición para ejercer plenamente otros derechos electorales.
100. En este sentido, las encuestas sobre preferencias electorales en un proceso electoral son medios integrales para mantener informada a la ciudadanía y a los actores políticos respecto de las distintas alternativas electorales, lo que contribuye a la transparencia de los procesos comiciales.
101. Por ello, la publicidad de las encuestas en materia electoral constituye también un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.
102. Al respecto, tal y como se estableció en el marco normativo, tanto la Ley Electoral como el Reglamento de Elecciones establecen la obligación para todas las personas que pretendan publicar, solicitar u ordenar llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre asuntos electorales, consistente en la entrega de una copia del estudio completo que respalde los resultados a la Secretaría Ejecutiva del INE, en el caso de que la encuesta se pretenda difundir por cualquier medio de comunicación.
103. Esto, porque la publicación es el elemento de hecho relevante que desencadena la serie de obligaciones que se tienen que cumplir cuando se hace público un ejercicio de esa naturaleza (como lo es que se remita un estudio a la autoridad electoral), cuyo objetivo es evitar que se difunda información sin rigor científico a la ciudadanía.
104. El efecto que se pretende con establecer la obligación de que las personas físicas y morales que publiquen encuestas sobre preferencias electorales entreguen un estudio con la metodología utilizada es que estos estudios sean objetivos, veraces y científicos.
105. Ahora bien, a efecto de poder analizar la infracción que nos ocupa, se considera oportuno reproducir el contenido de la publicación denunciada, tal y la como se demuestra a continuación:
*Sin embargo lidera la encuesta a diputada federal.
*Antonio Domínguez del PRI se posiciona como el candidato opositor a la 4 T.
*Pepa Galindo aparece en segundo lugar de las preferencias electorales según una encuesta de MR.
Cuautla, Mor. (26 de Abril del 2021). – Una encuesta realizada por MR Consultoría y Estrategia Política de Víctor Manuel Romano Galindo, revela que Morena y su candidata a diputada federal en el distrito 03, DATO PROTEGIDO, lleva las preferencias electorales con el 20.8% de la aprobación.
Morena tiene una preferencia de 38%, pero cuando se le asocia con su candidata a diputada federal las preferencias caen 10 puntos y se sitúan en 18.18, de intención del voto.
En segundo lugar, aparece el candidato del Partido Encuentro Solidario, Pepe Galindo, con un 11.1%, con un candidato insignia en Cuautla como Moisés Agosto Ulloa, seguido muy de cerca por el candidato del PRI, Antonio Domínguez Aragón, con un 10.6% de la intención del voto, con un candidato que para que no le falle, se apuntó como primer regidor.
El candidato del Partido del Trabajo y ex presidente municipal de Cuautla, Raúl Tadeo Nava, aparece en cuarto sitio con 9.7% de intención del voto lo que significa que ese el tamaño de la estructura del tadeismo.
Nancy Echeverría, la candidata del Partido Acción Nacional a diputada federal aparece en el siguiente sitio con 8.3% de intención del voto, seguida del candidato de Movimiento Ciudadano, Horacio Bello, con un 6.6% de intención de voto.
Le sigue Othón Sánchez Vela, ex yerno de la maestra Elba Esther Gordillo, candidato de Redes Sociales Progresistas con 3.3% y la candidata del PRD, la ex priista, Martha Aída Vique Rendón con un 3.1%.
En los últimos lugares se encuentran Sergio Arias, de Fuerza por México con 2.4% y Aldegundo Aburto, del Partido Verde Ecologista con 1.2%.
Con los anteriores datos se confirma que el candidato y partido opositor a la cuarta trasformación en Cuautla no es el PAM, sino el PRI que se mantiene en tercer lugar de las preferencias electorales.
De acuerdo a los resultados de esta encuesta realizada solamente en 40 secciones electorales en el municipio de Cuautla exclusivamente el 22,9 por ciento de los encuestados dijeron no saber por quién votarían aparte el distrito lo conforman además los municipios de Ayala Tlaltizapán, Axochiapan y Tepalcingo. |
106. De la publicación en análisis se advierten los siguientes elementos:
107. Fue efectuada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el sitio de internet del medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, esto es durante la etapa de campañas electorales del pasado proceso electoral federal.
108. La publicación de “Interdiario, El Epicentro de la Noticia” refiere que, una encuesta realizada por “MR Consultoría y Estrategia Política” de Víctor Manuel Romano Galindo, revela que, Morena y su candidata, lleva las preferencias electorales con el 20.8% de la aprobación.
109. Posteriormente, el medio de comunicación puntualiza que Morena tiene una preferencia de 38%, pero cuando se le asocia con su candidata a diputada federal las preferencias caen 10 puntos y se sitúan en 18.18, de intención del voto.
110. Sigue comparando a las candidaturas de ese distrito: Nancy Echeverría, la candidata del Partido Acción Nacional a diputada federal aparece en el siguiente sitio con 8.3% de intención del voto, seguida del candidato de Movimiento Ciudadano, Horacio Bello, con un 6.6% de intención de voto.
111. Finalmente, informa que, de acuerdo con los resultados de la encuesta realizada solamente en 40 secciones electorales en el municipio de Cuautla exclusivamente el 22,9 por ciento de los encuestados dijeron no saber por quién votarían aparte el distrito lo conforman además los municipios de Ayala Tlaltizapán, Axochiapan y Tepalcingo.
112. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada concluye que la información elaborada por “MR Consultoría y Estrategia Política”, difundida el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, consiste en una encuesta sobre preferencias electorales relacionadas con la Diputación Federal 03 en Cuautla, Morelos.
113. En ese orden, se considera que “MR Consultoría y Estrategia Política” como responsable de la elaboración de la encuesta estaba obligado a presentar el estudio que respaldara la información publicada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, a más tardar dentro de cinco días siguientes a la publicación de la encuesta.
114. El responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” manifestó que sí presentó los estudios metodológicos exigidos por el Reglamento de Elecciones ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana e incluso aporta los acuses de recibo de tres de mayo de dos mil veintiuno, por parte del Instituto local.
115. En ese sentido, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana remitió los informes entregados por el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política”, el tres de mayo de dos mil veintiuno.
116. Sin embargo, de dichas pruebas no se advierte que se traten de los estudios metodológicos relacionados con la encuesta denunciada, esto es la encuesta relativa a la elección de diputaciones federales por el distrito 03 de Cuautla, pues la información que entregó el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, son estudios metodológicos relacionados con encuestas de elecciones locales: presidencia municipal de Cuautla, y diputación local al distrito electoral VII en Cuautla. Pues el hecho de que en el informe entregado en el OPLE se incluya la pregunta: “Si hoy fueran las elecciones para Diputado Federal, Local e Integrantes de Ayuntamiento, ¿por quién votaría usted?”, dado que, como se dijo, no se advierten los resultados de la elección federal no es posible llegar a la conclusión de que haya entregado dicha información ni ante el INE o ante el OPLE.
117. En esa misma lógica, el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política”, reconoció que no presentó los estudios metodológicos de la encuesta electoral relacionada con las diputaciones federales del distrito 03 ante el INE, pues únicamente refiere que entregó dicha información sobre elecciones locales en Morelos ante el OPLE correspondiente.
118. Además, el Secretario Ejecutivo, informó que durante el pasado proceso electoral federal “MR Consultoría y Estrategia Política” no efectúo la entrega de estudios metodológicos para la publicación de encuestas.
119. Por lo que, se concluye que el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política”, no entregó una copia del estudio completo que respaldara los resultados de la encuesta que elaboró a la Secretaría Ejecutiva del INE, puesto que tenía la obligación de entregar dicho estudio metodológico cinco días posteriores a la publicación de la encuesta matera del presente asunto.
120. Aunado a lo anterior, cabe decir que, aunque “MR Consultoría y Estrategia Política” entregó un respaldo metodológico ante el OPLE de Morelos, como se dijo, lo hizo hasta el tres de mayo, mientras que la difusión de la encuesta ocurrió el veintiséis de abril, es decir, entregó dicho respaldo después de los cinco días establecidos para tal efecto.
121. Al respecto, se debe precisar que el denunciado alegó que conforme a lo previsto por el artículo 147 del Reglamento de Elecciones, la Secretaría Ejecutiva del INE jamás le realizó un requerimiento para entregar dicho estudio metodológico, por lo que estima que no se le puede sancionar sin mediar un requerimiento previo, no obstante, a pesar de que la autoridad electoral tenga como tarea el monitoreo de los medios de comunicación conforme al artículo 143 del Reglamento de Elecciones, el exigirle que tanga conocimiento de todas y cada una de las encuestas de sondeo y que requiera el estudio metodológico a cada una de las casas encuestadoras, sería desproporcionado para la autoridad electoral, por lo que, en el caso, no existen impedimento alguno para responsabilizar al denunciado por tal omisión.
122. En consecuencia, por todo lo anterior, se estima existente la infracción denunciada consistente en el incumplimiento de entregar el estudio metodológico, por parte de “MR Consultoría y Estrategia Política”, relacionada con la Diputación Federal en el Distrito 03 en Cuautla Morelos, esto, por conducto de Víctor Manuel Romano Galindo, director de la encuestadora.
123. Ahora bien, toda vez que está probado, en el acta circunstanciada de quince de marzo, que “MR Consultoría y Estrategia Política” difundió una encuesta el pasado veintiséis de abril de dos mil veintiuno -mismo día de la publicación de “Interdiario, El Epicentro de la Noticia-, esta Sala Especializada estima que dicha publicación no podría cumplir con los requisitos previstos en el citado numeral 136, párrafo 7, del Reglamento de Elecciones. La encuesta publicada es la siguiente:
124. Por lo anterior, derivado de que en el caso no se hizo investigación alguna sobre los requisitos de la publicación de la encuesta ni se emplazó a “MR Consultoría y Estrategia Política” por dicha infracción, lo procedente es dar vista a la UTCE[24] para que, en el ámbito de sus competencias, determine si es procedente o no iniciar un nuevo procedimiento sancionador por dicha conducta.
125. Ahora bien, en relación con la difusión de la encuesta en el medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, debe precisarse que el responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” reconoció que existió un acuerdo verbal en donde le compartió la información relacionada con la encuesta al director del medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, con el objetivo de publicarla en su portal.
126. En relación con la obligación que se analiza, debe precisarse que esta Sala Especializada ha sostenido que la normatividad electoral distingue entre dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía: por una parte, las encuestas que se publican de manera original; y por la otra, las que son meras reproducciones de publicaciones originales; y que los requisitos exigidos a las publicaciones que difundan encuestas o muestreos de opinión relacionados con las preferencias electorales de la ciudadanía únicamente son aplicables a las que lo hacen de manera original, pues si la encuesta ya hubiese sido publicada en algún otro medio, se trataría de una reproducción, para lo cual existe un tratamiento jurídico diferenciado.
127. Dicho criterio se sostuvo en las sentencias SRE-PSD-209/2018 y
SRE-PSD-104/2021, el primero de los cuales fue impugnado ante Sala Superior y fue confirmado en el expediente SUP-REP-713/2018.
128. En el caso, se advierte que “Interdiario, El Epicentro de la Noticia” es un medio de comunicación digital que retomó la encuesta realizada por “MR Consultoría y Estrategia Política”, pues expresamente, esta última, reconoció que entregó dicha encuesta al medio de comunicación para su difusión, además, de que, como se dijo, la encuesta se elaboró de forma unilateral por parte de la encuestadora.
129. Por tanto, tomando en cuenta que los datos de la encuesta publicada en el perfil de Facebook de la consultoría concuerdan con los retomados en la publicación del medio de comunicación “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, que hay un reconocimiento expreso de la entrega de la encuesta y que se citó la fuente de la que extraía dicha información, esta Sala Especializada concluye que “Interdiario, El Epicentro de la Noticia” únicamente dio a conocer un hecho noticioso consistente en una encuesta sobre preferencias electorales de las candidaturas a una diputación federal en el distrito 03 en Morelos.
130. Además de que en autos consta que el medio de comunicación no efectuó el levantamiento ni difundió la encuesta por primera vez, sino que su participación fue retomar una información publicada ese mismo día por “MR Consultoría y Estrategia Política”, en ejercicio de su libertad de expresión y periodístico, por tanto, el medio de comunicación no estaba obligado a entregar el estudio relativo a los criterios científicos establecidos en la normativa electoral en materia de encuestas electorales ante la Secretaría Ejecutiva del INE ni a precisarlos en su publicación, pues, como quedó dicho, quien estaba obligado a cumplir con tal requisito era “MR Consultoría y estrategia Política” y, toda vez que también difundió la encuesta original, la consultoría es la que, en su caso, debería haber contemplado los requisitos establecidos en el artículo 136, párrafo 7, del Reglamento de Elección.
131. En consecuencia, esta Sala Especializada debe declarar la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral materia por parte de Luis Pablo Carrillo Manjarrez, director del medio de comunicación que difundió la encuesta.
132. 6. Difusión de propaganda electoral en la Jornada Electoral. Respecto a esta conducta como se justificará a continuación, esta Sala Especializada considera que la publicación realizada en el perfil de Facebook “BDM Noticias”, no constituye una vulneración al periodo de veda electoral.
A. Marco normativo.
133. Los artículos 210 párrafo 1, y 251 párrafo 4, de la Ley Electoral establecen que durante cuatro días (el día de la jornada electoral y los tres días previos a ésta) queda prohibido a los partidos políticos y a las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).
134. Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley Electoral, se advierte que:
135. La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y las candidaturas registradas para la obtención del voto.
136. Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las candidaturas o a través de sus voceros o voceras de los partidos políticos se dirigen a la ciudadanía para promover sus candidaturas.
137. La propaganda electoral se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
138. Así, se obtiene que la conducta que se prevé para efectos de considerar que existe propaganda electoral difundida en el periodo de veda o la jornada electoral, [25] contiene los siguientes elementos:
139. Subjetivo. Refiere a la calidad del sujeto activo, es decir, corresponde a las cualidades específicas que debe reunir el sujeto o persona, para considerar que se emite propaganda electoral, las cuales, a partir de la definición legal y de la línea doctrinal de la Sala Superior, en la que se ha analizado la calidad del sujeto que emite los mensajes, deben tener una relación con el candidato o partido político.
140. Objetivo. Es relativo al contenido del mensaje, el cual debe presentar y/o promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a fin de obtener el voto de la ciudadanía, a partir de la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección, ello en su aspecto positivo, o bien, en su aspecto negativo, solicitar que no se sufrague por una fuerza política diversa, al resaltar sus cualidades desfavorables.
141. Temporal. Es concerniente al periodo en que se difunde, esto es que se realice el día de la jornada electoral o en los tres días previos a ella.
142. Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la veda electoral es el periodo durante el cual las candidaturas, partidos políticos, simpatizantes y personas del servicio público deben abstenerse de celebrar cualquier acto o de externar cualquier manifestación dirigida a promover o exponer, ante la ciudadanía, las candidaturas que contienden para la obtención de un cargo de elección popular.
143. Por ello, se considera que la finalidad que persigue la veda electoral, es que se generen las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de mensaje emitido por agentes que tengan una participación directa en la contienda o que, de alguna manera, por el papel preponderante que desempeñan en la vida pública o política del país, puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.[26]
144. Así, conforme a lo expuesto, tratándose del periodo de reflexión de la emisión del voto, existen personas específicas a las que el orden jurídico les restringe la posibilidad de difundir muestras de apoyo o en contra de algún partido político o candidatura, pero sólo durante ese periodo, con la finalidad de que no se afecten las condiciones bajo las que deben celebrarse los comicios, sin que con ello pueda considerarse que se transgrede la libertad de expresión o asociación.
145. Sobre las cualidades o calidades de las personas que están sujetas a la restricción de difundir propaganda política-electoral en el periodo de veda electoral o en la jornada electoral, la Sala Superior, se ha sostenido, en esencia, que la misma abarca a personas que tengan un vínculo con la candidatura, partido político o coalición. [27]
146. Por todo lo anterior, se advierten dos supuestos para tener por acredita la difusión de actos que impliquen un apoyo a favor o en contra de un partido político, coalición o de alguna candidatura, que pudiera influir en la voluntad del electorado durante el periodo de veda o en la jornada electoral; a) debe ser realizada por parte de partidos políticos, candidaturas, personas del servicio público o cualquier persona y b) se debe desprender un vínculo con alguna fuerza política, candidatura o coalición.
147. B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, la denunciante considera que la publicación realizada el seis de junio de dos mil veintiuno, en el perfil de Facebook identificado como “BDM Noticias”, donde aparece la imagen del entonces candidato a diputado federal, el emblema y colores correspondientes a Movimiento Ciudadano, se trata de propaganda electoral que vulneró el periodo de veda dentro del pasado proceso electoral federal.
148. Al respecto, resulta un hecho notorio para esta Sala Especializada que el pasado proceso electoral federal 2020-2021 inició con la etapa de campaña electoral el cuatro de abril de dos mil veintiuno. Además, que la jornada electoral tuvo momento el seis de junio de ese mismo año.
149. En este sentido, en tanto el “periodo de reflexión” abarca los tres días previos a la jornada electoral, el último día de la etapa de campaña del pasado proceso comicial fue el dos de junio de dos mil veintiuno.
150. En ese orden, la publicación denunciada se difundió el seis de junio de dos mil veintiuno, esto es el día de la jornada electoral, en el perfil de Facebook identificado como “BDM Noticias”, tal como se muestra a continuación:
151. Lo expuesto por la denunciante presupone dos hechos: que en un perfil de Facebook se difundió propaganda electoral el día de la Jornada Electoral y que Movimiento Ciudadano o su entonces candidato a diputado federal ordenaron su publicación.
152. En primer término, conforme a lo expuesto en el marco normativo se considera que durante la veda electoral o en la jornada electoral, las candidaturas, partidos políticos, simpatizantes y personas del servicio público deben abstenerse de realizar cualquier acto o externar manifestaciones dirigidas a promover o exponer ante la ciudadanía, las candidaturas o partidos políticos que contienden en la elección.
153. En ese sentido, conforme a las pruebas que obran en el expediente en particular el acta circunstanciada de quince de marzo, se advierte que el perfil de Facebook identificado como “BDM Noticias”, no cuenta con elementos para afirmar que quien realizó la publicación denunciada se trata de un partido político, candidatura, simpatizante o persona del servicio público.
154. Al respecto, como se explicó la calidad del sujeto o persona que comete la infracción de difundir propaganda electoral en el periodo de veda electoral o el día de la jornada electoral resulta un elemento fundamental, ya que esa prohibición se dirige a sujetos o personas específicas, circunstancia que, en este caso, no se advierte que nos encontramos ante un partido político, candidatura o persona del servicio público.
155. Así, se considera que es importante tener acreditada la calidad del sujeto que emite el mensaje en el periodo de veda o en la jornada electoral, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.
156. En segundo término, se debe revisar si quien emite manifestaciones en el periodo de veda o en la jornada electoral dirigidas a promover o exponer ante la ciudadanía, las candidaturas o partidos políticos que contienden a cargos de elección popular han establecido, invariablemente, un vínculo para realizar dicha actividad.
157. En ese orden, de las documentales públicas consistentes en la información remitida por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y las actas circunstanciadas de uno de diciembre de dos mil veintiuno y de treinta y uno de mayo, se obtuvo que la persona responsable de administrar la cuenta de Facebook es el director del medio de comunicación “BDM Noticias”, José Narciso Mejía Méndez.
158. Al respecto, de la documental pública consistente en la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE se tuvo que José Narciso Mejía Méndez no se encuentra afiliado a Movimiento Ciudadano o a algún otro partido político.
159. Por lo que, en el presente caso, no obra en el expediente algún elemento probatorio tendiente a demostrar la existencia de la vinculación de Movimiento Ciudadano y del entonces candidato a diputado federal con el perfil de Facebook “BDM Noticias”.
160. En efecto, tanto Movimiento Ciudadano como el entonces candidato a diputado federal, manifestaron que no ordenaron la publicación de propaganda electoral en el perfil de Facebook del medio de comunicación “BDM Noticias” el día de la jornada electoral.
161. En concordancia, del contenido del perfil de Facebook “BDM Noticias” no se advierte algún elemento que haga suponer que existe un vínculo entre “BDM Noticias”, Movimiento Ciudadano y su entonces candidato a diputado federal.
162. Si bien de la publicación denunciada se aprecian elementos relacionados con Movimiento Ciudadano y el entonces candidato a diputado federal como son: el emblema, los colores, la fotografía del candidato, el nombre; y esto, pudiera generar un indicio sobre la probable vinculación con el perfil “BDM Noticias”, también es cierto que no existe algún otro elemento demostrativo de autoría, orden o contratación sobre la publicación denunciada.
163. Por otro lado, de las pruebas que se encuentran en el expediente no se advierte que no se trate de una estrategia propagandística por parte de “BDM Noticias”, dirigida a beneficiar a Movimiento Ciudadano o al entonces candidato a diputado federal.
164. Por todo lo anterior, al no acreditarse los elementos constitutivos de la conducta denunciada se concluye que la publicación difundida en el perfil de Facebook “BDM Noticias” no constituye una vulneración al periodo de veda electoral, por lo que ésta es inexistente tanto para Jorge Narciso Mejía Méndez, director general de BDM Noticias; Movimiento Ciudadano y Horacio Bello Rodríguez, a quienes se emplazó por dicha conducta.
165. 7. Conclusiones. En razón de todo lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia al incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de elaboración de encuestas electorales atribuida a “MR Consultoría y Estrategia Política”, por conducto de Víctor Manuel Romano Galindo, director de la encuestadora, así como la inexistencia por lo que hace a Luis Pablo Carrillo Manjarrez, director del medio de comunicación que difundió la encuesta, y se ordena dar vista a la UTCE en los términos indicados previamente.
166. Asimismo, es inexistente la vulneración al periodo de veda electoral por parte de “BDM Noticias”, Jorge Narciso Mejía Méndez, director general de BDM Noticias; Movimiento Ciudadano y Horacio Bello Rodríguez, a quienes se emplazó por dicha conducta.
167. Ahora bien, toda vez que quedó acreditada la infracción consistente en omitir presentar el estudio con los criterios metodológicos a la Secretaría Ejecutiva del INE, por parte de Víctor Manuel Romano Galindo como responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política”, lo procedente es determinar la sanción que legalmente le corresponde.
CUARTO. Calificación de la conducta e individualización de la sanción.
168. En este sentido, la Sala Superior ha considerado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente[28]:
a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
169. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
170. En esta misma línea, el artículo 458 párrafo 5,[29] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
171. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
172. En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por cualquier persona física o moral, se podrá imponer una amonestación pública o hasta una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
173. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.
174. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 132, 133, y 136, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, que establecen la obligación que tienen las personas físicas y morales que elaboren y publiquen encuestas sobre preferencias electorales, de presentar un estudio que contenga en forma integral los criterios científicos, con la finalidad de que en la difusión de esas mediciones, la ciudadanía cuente con estudios objetivos, veraces y científicos.
175. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
176. Modo. Víctor Manuel Romano Galindo como responsable de la elaboración a través de la consultoría “MR Consultoría y Estrategia Política”, omitió entregar a la Secretaría Ejecutiva el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico, establecidos en el Anexo 3 párrafo I, del Reglamento de Elecciones.
177. Tiempo. La publicación de la encuesta se realizó el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, Cabe mencionar que, durante este tiempo, estuvo publicada la encuesta sin contar con el estudio metodológico, el cual debe entregarse dentro de lo cinco días posteriores a su publicación, circunstancia que estuvo expuesta al menos hasta el veinticinco de agosto de ese mismo año, fecha en que la personal de la oficialía electoral del INE realizó la verificación.
178. Lugar. La publicación de la encuesta se realizó en internet, el cual por sus características no se acota a un territorio específico y a una frontera.
179. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la publicación denunciada se realizó en el contexto del pasado proceso electoral federal 2020-2021, específicamente durante la etapa de campaña.
180. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, por parte del director de “MR Consultoría y Estrategia Política”
181. Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que se haya obtenido un beneficio o lucro cuantificable o beneficio económico con la realización de la conducta sancionada.
182. Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte que Víctor Manuel Romano Galindo como responsable de la elaboración de la encuesta tuviera la intención de realizar la conducta denunciada.
183. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente la persona o sujeto que haya resultado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[30]
184. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, aun cuando la difusión de la encuesta sin cumplir con la entrega del estudio metodológico, así como la difusión sin los requisitos previstos, implicó una infracción a disposiciones legales y reglamentarias, sin embargo, la conducta señalada debe calificarse como leve,[31] atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La infracción vulneró disposiciones de orden legal y reglamentario, dando la posibilidad de que se presenten ante la ciudadanía información sobre preferencias electorales sin bases objetivas que pueden desinformarla sobre la fuerza política que representa en un determinado momento los partidos políticos y sus candidaturas, lo que podría tener la intención de afectar el principio de equidad en la contienda electoral.
La infracción se actualizó al no haber entregado el estudio metodológico establecido en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones ante la Secretaría Ejecutiva del INE.
La conducta fue culposa.
La conducta tuvo incidencia en el proceso electoral federal.
No hubo lucro económico o beneficio.
No hay reincidencia en la conducta.
La encuesta denunciada se publicó en internet.
185. Sanción por imponer.
186. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a:
187. Victor Manuel Romano Galindo como responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” una amonestación pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 párrafo 1 inciso e) fracción I, de la Ley Electoral.
188. Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal y reglamentaria, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.
189. En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
190. Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción consistente en el incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de elaboración de encuestas electorales, atribuida a la persona responsable de “MR Consultoría y Estrategia Política” por lo que, se le impone una amonestación pública, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la conducta atribuida a “Interdiario, El Epicentro de la Noticia”, en términos de lo establecido en la sentencia.
TERCERO. Se da vista a la UTCE en los términos indicados en la sentencia.
CUARTO. Es inexistente la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral durante la Jornada Electoral, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas.
[2] Las referidas personas fueron postulados por el Partido Encuentro Solidario, el Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respectivamente.
[3] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós.
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[5] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.
[6] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
(…)
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[8] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[9] Se notificó acuerdo de emplazamiento mediante correo electrónico de veinticuatro de junio, visible a foja 722 del expediente en que se actúa.
[10] Notificación de veintiocho de junio, visible a foja 779 a 787 del expediente.
[11] Notificación de veintiocho de junio, visible a fojas 772 a 775 del expediente.
[12] Notificación de veintiocho de junio, visible a foja 794 a 794 del expediente.
[13] Obra en el expediente SRE-PSC-20/2021, visible a foja 84.
[14] Visible a foja 621 a 633 del Cuaderno principal del expediente SRE-PSC-21/2022.
[15] Visible a foja 872 a 876 del Cuaderno principal del expediente SRE-PSC-21/2022.
[16] Tal como se puntualizó en los hechos del caso, no serán objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Electoral.
[17] El texto vigente del Reglamento de Elecciones del INE, se aprobó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el Acuerdo INE/CG661/2016.
[18] Ver tesis de la Sala Superior de clave LVIII/2016 que en su rubro señala: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
[19] Ver tesis XVI/2011 de la Sala Superior que en su rubro señala: ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.
[20] Artículo 213, párrafo 2 y 251, párrafo 6 de la Ley General.
[21] Artículo 213, párrafos 3 y 4 y 251, párrafo 5 y 7 de la Ley General.
[22] Ver Sentencias de Sala Superior SUP-RAP-58/2016 Y SUP-RAP-108/2016 acumulados y SUP-RAP-178/2016.
[23] Tesis LVII/2016 de rubro: “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
[24] Con las constancias del expediente y con la presente sentencia, digitalizados.
[25] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.
[26] Véase el expediente SUP-REP-110/2019.
[27] Véase los siguientes expedientes: SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-22/2016, SUP-REP-673/2018, SUP-REP-87/2019, SUP-REP-109/2019.SUP-REP-150/2020, SUP-REP-175/2021 y acumulados, SUP-REP-341/2021 y SUP-REP-343/2021.
[28] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[29] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[30] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[31] Similar criterio se siguió en el SRE-PSC-124/2018, SRE-PSC-186/2018, SRE-PSC-211/2018 y SRE-PSC-220/2018