PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-133/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

 

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y DEBRA MARTÍN DEL

CAMPO BERDEJA

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro1.

 

SENTENCIA por la que se determina declarar: i) la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la existencia de incumplimiento de medidas cautelares, infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena; y ii) la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum o denunciada

Claudia Sheinbaum Pardo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político- electoral

Morena

Partido político MORENA

NNA

Niñas, niños y/o adolescentes

Partidos denunciados

Partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México


1 Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.


 

 

 

 

GLOSARIO

PRD o partido denunciante

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

 

1.              Denuncia. El veinticinco de marzo, el PRD denunció a Claudia Sheinbaum y a Morena por el presunto incumplimiento del acuerdo de medida cautelar identificado como ACQyD-INE-98/2024, ya que, a juicio del quejoso, en diversos videos publicados en la plataforma YouTube, aparecen NNA participando en propaganda electoral.

2.              Registro, reserva y diligencias. El veintisiete de marzo, la UTCE registró la denuncia2 y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares. En el mismo proveído ordenó realizar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.

3.              Admisión y medidas cautelares. El uno de abril, la UTCE admitió a trámite la denuncia y conforme a lo dispuesto en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena que, en un plazo de tres horas, eliminaran las publicaciones denunciadas o en su caso que difuminaran la imagen de las NNA que ahí aparezcan3.

4.              Emplazamiento y audiencia. El quince de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintitrés siguiente.

5.              Recepción del expediente en la Sala Especializada. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el

 

 


2 Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/464/PEF/855/2024.

3 Dicha determinación fue impugnada por Morena y confirmada por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-238/2024.


cual se verificó su debida integración4.

 

6.              Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-133/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de rostros de NNA, así como por el presunto incumplimiento a la medida cautelar ordenada en vía de tutela preventiva en el acuerdo ACQyD-INE-98/20245.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

8.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución6.

9.              En ese sentido, el PVEM manifestó que la queja debía desecharse por dos cuestiones: 1) no existen medios de prueba necesarios para acreditar la

 


4 De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

5 Con fundamento en los artículos 1 y 4 párrafo noveno, 41, apartado D y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 14/2015 de rubro: MEDIDAS

CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Asimismo, véase la jurisprudencia LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

6 Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o. P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.

Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP- REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).


 

 

 

presunta conducta infractora y 2) los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

10.          Al respecto, esta Sala Especializada desestima dichos argumentos, pues el partido denunciante sí aportó los enlaces electrónicos para acreditar la existencia de los hechos denunciados, los cuales fueron certificados por la autoridad instructora.

11.          Asimismo, en la denuncia se plantean hechos que, desde la óptica del partido denunciante constituyen infracciones que se encuentran tasadas en los Lineamientos, por lo que el análisis en cuanto a su actualización o no, es materia del estudio de fondo de la presente resolución.

12.          Finalmente, toda vez que de autos del expediente no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la configuración de alguna de ellas, se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS PLANTEADAS

 

I.                   Infracciones que se imputan

 

13.          El PRD sostiene que Claudia Sheinbaum y Morena incurren en las infracciones denunciadas, ya que:

i)              Han incumplido la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE- 98/2024, derivado de que en la plataforma YouTube difundieron en sus respectivos canales propaganda electoral en la cual aparecen NNA.

ii)           Fueron omisas en proteger el interés superior de la niñez, con motivo de que no difuminaron el rostro de las NNA que aparecen en la propaganda denunciada.

Defensas

 

14.          Claudia Sheinbaum, por medio de su representante legal, manifestó que:

 

i)       El canal de YouTube “Claudia Sheinbaum Pardo” le pertenece y es administrado por ella.

ii)    No cuenta con los documentos que exigen los Lineamientos para difundir propaganda política-electoral con la inclusión de NNA.


iii)  No tiene relación cercana con las personas que aparecen en los videos denunciados.

iv)  Las personas que asistieron a los eventos lo hacen para observar y escuchar sus palabras, por lo que hay una autorización implícita, ya que las NNA se encuentran ahí derivado de un acto volitivo y autorreflexivo junto con su madre, padre o personas tutoras.

v)    La autoridad debe ponderar la naturaleza de una transmisión en vivo en la que no hay un acto de selección, producción, impresión o postproducción, esto es, no existe un proceso de edición que permita inferir que se tuvo la intención de presentar o difundir imágenes de NNA.

vi)  En su caso, la aparición de las NNA sería incidental.

 

vii)    Teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1803 del Código Civil Federal el consentimiento puede darse de forma expresa o tácita, por lo que el hecho de que las personas estuvieran en un evento de campaña demuestra el consentimiento tácito de los padres y madres, así como de las NNA.

viii)  La medida cautelar supuestamente incumplida se dictó sobre hechos distintos en una entidad federativa diversa, por lo que no sería dable acreditar su incumplimiento a partir de hechos denunciados que no guardan relación entre ellos.

15.            MORENA sostuvo que:

 

i)              La Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, tiene entre sus atribuciones la de emitir todas las comunicaciones de dicho Comité en las redes oficiales del partido político. Lo anterior, conforme al artículo 38, inciso d, del Estatuto de Morena.

ii)           El treinta de marzo, Morena informó que las publicaciones denunciadas fueron eliminadas de la plataforma YouTube.

iii)         Es falso que hayan usado de forma indebida la imagen de NNA con fines de propaganda y mensajes electorales, así como el presunto incumplimiento a la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-


 

 

 

98/2024.

 

iv)         Los videos denunciados fueron publicados para compartir información sólo con las personas que siguen los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y de Morena, por lo que no se trata de propaganda electoral.

v)           La visualización de los rostros de las NNA, en varios casos no son plenamente identificables, además de que fueron apariciones incidentales.

vi)         Los rostros de las NNA corresponden a la naturaleza de una transmisión en vivo, en la cual no se ejerce un acto de selección, producción o impresión, es decir, no existe un proceso de edición que permita inferir que fue voluntad de Claudia Sheinbaum y de Morena que aparezcan NNA.

vii)      Por todo lo anterior, no era necesario recabar la documentación establecida en los numerales 8 y 9 de los Lineamientos.

viii)    La Sala Superior en los precedentes SUP-REP-690/2018, SUP-REP- 638/2018 y SUP-REP-639/2018, ha determinado que para actualizarse la responsabilidad indirecta de una candidatura debe presentarse un beneficio y que, de las circunstancias del caso, se advierta que tuvo conocimiento del acto infractor.

ix)         El principio de presunción de inocencia debe aplicarse a su favor.

 

16.          El PVEM mencionó que:

 

i)       Las NNA que aparecen en las publicaciones denunciadas no son identificables de forma clara.

ii)    En su caso, la aparición de NNA sería incidental, lo cual implica que no fue planeada, ni estuvo bajo su control.

iii)  Toda vez que Claudia Sheinbaum y Morena eliminaron los enlaces denunciados, no existió una vulneración al interés superior de la niñez.

iv)  El denunciante no acredita que las personas que aparecen en los videos denunciados sean menores de dieciocho años.

v)    Ellos no realizaron, ni ordenaron la celebración y difusión de los eventos


denunciados.

 

vi)  No tienen un deber de vigilancia frente a Claudia Sheinbaum, ya que ella no es militante del PVEM.

vii)      El principio de presunción de inocencia debe aplicarse a su favor.

 

17.          Finalmente, de los autos que obran en el expediente se advierte que el PT no realizó alegato alguno pese a que fue debidamente emplazado y notificado.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

 

18.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO7 de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II. Hechos acreditados

 

19.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:

i)              El veintisiete de marzo, la autoridad instructora certificó el contenido y la existencia de los enlaces aportados por el denunciante.

ii)    Los videos materia de la denuncia fueron publicados en la plataforma

YouTube de la siguiente forma:

 

No.

Evento

Fecha de difusión

Canal de difusión

1

San Pedro, Coahuila

23 de marzo

Claudia Sheinbaum y Morena Si


7 Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.


 

 

 

 

2

Torreón, Coahuila

24 de marzo

Claudia Sheinbaum y Morena Si

3

Gómez Palacio, Durango

24 de marzo

Claudia Sheinbaum Pardo y Morena Si

 

 

 

iii)         La existencia de la medida cautelar en vía de tutela preventiva dictada en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

iv)         Claudia Sheinbaum y Morena no cuentan con la documentación que exigen los Lineamientos para difundir propaganda política o electoral con la inclusión de NNA.

v)    A través del acta circunstanciada de ocho de abril, la autoridad instructora verificó que ya no se encuentran disponibles los videos materia de la denuncia.

vi)  En el caso del canal de YouTube denunciado de Claudia Sheinbaum, le pertenece y es administrado por ella; en cuanto al canal Morena Si, es administrado por la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda que forma parte de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                   Fijación de la controversia

 

20.          En esta determinación se dilucidará si:

 

i)              Claudia Sheinbaum y Morena, vulneraron las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA.

ii)           Claudia Sheinbaum y Morena incumplieron la medida cautelar ordenada en vía de tutela preventiva en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.


iii)         Morena, el PT y el PVEM, faltaron a su deber de cuidado, derivado de los hechos denunciados.

II.     Vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes

II.1                 Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

21.          Por lo que respecta al interés superior de la niñez, se debe tener en cuenta lo siguiente:

22.          El artículo 3, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño - y de la Niña-, establece que en todas las medidas que les involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

23.          Sobre lo anterior, el Comité de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 20138, sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes9:

i)                   Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego.

ii)                 Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.

iii)              Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, especifico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la niña, niño y/o adolescente involucrada.

24.          Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico10 que debe


8 De conformidad con la resolución dictada en el SUP-REP-180/2020 y acumulado.

9 Véase la tesis aislada 1ª. CCCLXXIX/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”.

10 “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la declaración de los Derechos del Niño [y la Niña de 1959] y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979”.


 

 

 

evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.

25.          En ese sentido, aun cuando el niño, niña o adolescente, sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

26.          Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescentes tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado11.

27.          Así, del marco normativo internacional citado y relacionado con el contenido de los artículos 1 y 4, párrafo noveno, de la Constitución, se observa que el Estado Mexicano reconoce todos los derechos humanos contenidos en ésta y en los tratados internacionales de los que se forme parte, siendo obligación de todas las autoridades el tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

28.          Dicho principio es recogido en los artículos 1, 2, fracción III, 6, fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y señala como obligación primordial el tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

29.          Asimismo, los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, protegen los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas menores de dieciocho años, lo cual implica que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación, considerándose una violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con


11 Artículo 19.


concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

30.          Ahora bien, conforme al Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes12, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

i)                   Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;

ii)                 Define la obligación el Estado respecto a la niñez, y

iii)              Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

 

31.          De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que les involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios y demás iniciativas13.

32.          Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

 

i)                   Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento14.

ii)                 En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más

 

 

 

 

 


12 Emitido por la Suprema Corte y consultable en la página de internet: https://bit.ly/3uMZLuM

13 Véase la tesis aislada 2ª. CXLI/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE”.

14 Véase la jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCETOS.


 

 

 

benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes.15

 

33.          Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:

i)  Si bien el contenido de la propaganda difundida está amparada por la libertad de expresión16, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales, una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.

ii)    Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.

iii)   Las personas obligadas en los Lineamientos17 deben ajustar sus actos de propaganda política-electoral, toda vez que:

        Pueden aparecer de manera directa e incidental18.

 

        El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier


15 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª), emitida por la Primera Sala de la SUPREMA CORTE, de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS.BASTA CON QUE SE LE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

16 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTCO.

17 En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones;

c) candidaturas de colación; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

18 Numeral 5 de los Lineamientos.


otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.

        En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan los siguientes requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba protegerles19; b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE; y d) aviso de privacidad.

        Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

        Se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

iv)    Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, los sujetos obligados deben conservar la documentación recaba durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y se deberá proporcionar a la madre, padre tutor, tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la legislación aplicable.

34.          Finalmente, en la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral y por ello se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tomar contraventora de la normativa electoral20.

 

 

 

 


19 En los Lineamientos también se refiere que la madre y el padre deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique a la niña, niño o adolescentes respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

20 Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-23/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2028.


 

 

 

II.2                 Caso concreto

 

35.          Ahora bien, corresponde determinar si Claudia Sheinbaum y Morena vulneraron las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de sesenta y seis NNA en eventos realizados en los municipios de San Pedro y Torreón ambos en Coahuila y en Gómez Palacio, Durango, en específico por lo siguiente:

 

Ligas electrónicas

1.     https://www.youtube.com/watch?v=oB_xKAU6T_o

2.     https://www.youtube.com/watch?v=2omE-ALeebQ

 

Evento en San Pedro, Coahuila [30 personas menores de edad]

 

 

1.Minuto 0:25

 

 

 

 

2.Minuto 0:43

 

 

 

 

3.Minuto 1:17

 

 

 

 

4.Minuto 2:04

 

 

 

 

5.Minuto 3:00

 

 

 

 

6.Minuto 3:55

 

 

 

 

7.Minuto 4:46

 

 

 

 

8.Minuto 5:55

 

 

 

 

9.Minuto 6:32

 

 

 

 

10.Minuto 8:32

 


 

 

 

11.Minuto 10:08

 

 

 

 

12.Minuto 11:44

 

 

 

 

13.Minuto 12:00

 

 

 

 

14.Minuto 13:52

 

 

Imagen que contiene persona, hombre, foto, vistiendo  Descripción generada automáticamente

 

 

15.Minuto 15:21

 

 

 

 

16.Minuto 2:26

 

 

 

 

17.Minuto 4:14

 

 

 

 

18.Minuto 4:18

 

 

 

 

19.Minuto 5:33

 

 

 

 

20.Minuto 5:38

 

 

 

 

21.Minuto 9:03

 

 

 

 

22.Minuto 10:20

 

 

 

 

23.Minuto 13:51

 


 

 

 

 

 

 

24.Minuto 15:52

 

 

25.Minuto 17:20

 

 

26.Minuto 20:21

 

 

27.Minuto 26:31

 

 

28.Minuto 26:48

 

 

29.Minuto 26:57

 

Imagen que contiene humo, tren  Descripción generada automáticamente

1.     https://www.youtube.com/watch?v=mhzD6yvvJ9I

2.     https://www.youtube.com/watch?v=DsBWRlD09yk

 

Evento en Torreón, Coahuila [24 presuntas personas menores de edad]

 

1.Minuto 1:32

 

 

2.Minuto 5:35

 

 

3.Minuto 8:08

 

 

4.Minuto 9:38

 

 

5.Minuto 10:08

 

 

6.Minuto 10:05


7.Minuto 12:43

8.Minuto 15:50

9.Minuto 16:57

Imagen que contiene pastel, tabla, grupo, sostener  Descripción generada automáticamente

10.Minuto 23:13

11.Minuto 3:52

Un grupo de personas en un escenario  Descripción generada automáticamente con confianza media

12.Minuto 7:37

13.Minuto 10:13

14.Minuto 14:53

Un grupo de personas en el agua  Descripción generada automáticamente

15.Minuto 14:59

16.Minuto 15:09

17.Minuto 15:57

Imagen que contiene pastel, nieve, tren, decorado  Descripción generada automáticamente

18.Minuto 18:56


 

 

 

 

 

Imagen que contiene persona, hombre, viendo, sostener  Descripción generada automáticamente

 

19.Minuto 21:53

 

Imagen que contiene pastel, humo, montar a caballo, viejo  Descripción generada automáticamente

 

20.Minuto 23:18

 

 

21.Minuto 27:55

 

 

22.Minuto 28:45

 

Imagen que contiene foto, alimentos, grupo, cubierto  Descripción generada automáticamente

 

Evento en Gómez Palacio, Durango [12 presuntas personas menores de edad]

 

https://www.youtube.com/watch?v=YXNWv4z3Dww https://www.youtube.com/watch?v=VQjc0FVet94

1.Minuto 0:15

 

Un grupo de personas en un evento  Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

2.Minuto 2:29

 

Imagen que contiene persona, edificio, gente, grupo  Descripción generada automáticamente

 

3.Minuto 9:14

 

 

4.Minuto 9:26

 

Un grupo de personas en un evento  Descripción generada automáticamente con confianza media

 

5.Minuto 10:44

 

Imagen que contiene persona, hombre, sostener, viendo  Descripción generada automáticamente

 

6.Minuto 11:48

 


 

Imagen que contiene persona, béisbol, sostener, murciélago  Descripción generada automáticamente

7.Minuto 12:02

8. Minuto 12:28

Imagen que contiene foto, grupo, mujer, parado  Descripción generada automáticamente

9.Minuto 2:45

10.Minuto 15:05

Un grupo de personas haciendo gestos con la mano en la cabeza  Descripción generada automáticamente con confianza baja

11.Minuto 16:45

Un grupo de personas haciendo gestos con la mano en la cabeza  Descripción generada automáticamente con confianza baja

12.Minuto 17:29

Imagen que contiene humo, viendo, colorido, pastel  Descripción generada automáticamente

 

 

36.          En principio, se precisa que tanto Claudia Sheinbaum como Morena difundieron los videos denunciados en sus respectivos canales de YouTube, por lo que, en su caso, se analizará si se actualiza su responsabilidad directa.

37.          Ahora bien, debe dilucidarse si las publicaciones denunciadas constituyen propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior21 ha fijado al respecto:

a)           La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de


21 Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP- REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-

RAP-201/2009, entre otras.


 

 

 

un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

b)           La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

38.          En términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

39.          Con base en lo anterior, es importante señalar que estamos ante propaganda electoral porque se trata de videos difundidos los días veintitrés y veinticuatro de marzo por Claudia Sheinbaum y Morena en sus respectivos canales de YouTube, en los cuales se observa que son eventos de campaña de la denunciada.

40.          Dicho lo anterior, la autoridad instructora emplazó a Claudia Sheinbaum y a Morena derivado de que, en acta circunstanciada del veintisiete de marzo, certificó la aparición de sesenta y seis NNA en los videos denunciados.

41.          En ese sentido, conforme al numeral 2, inciso d) de los Lineamientos, tanto Claudia Sheinbaum como Morena son personas obligadas a observar dicha normativa por ser la primera una candidata a la Presidencia de la República y, el segundo, un partido político.

42.          Toda vez que las personas denunciadas son sujetas de cometer la infracción que nos ocupa, corresponde verificar si atendieron los requisitos que los Lineamientos establecen para difundir propaganda política o electoral con la inclusión de NNA.

43.          De los videos materia de la denuncia se puede observar que los rostros de las


NNA no se encuentran difuminados y que sí son identificables las características físicas de estos, por lo que en ese caso las personas sujetas de infracción deben contar con las autorizaciones, documentos y, en su caso, las videograbaciones que correspondan en términos de los numerales 8 y 9 de los Lineamientos.

44.          En esa línea, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que Claudia Sheinbaum y el partido denunciado no aportaron documentación alguna para acreditar que cumplieron con lo estipulado en los Lineamientos, limitándose a señalar que las personas que asistieron lo hicieron por su propia voluntad y que, por ello, implícitamente otorgaron su consentimiento para ser parte de propaganda política o electoral.

45.          Sin embargo, dichas alegaciones de ninguna forma les eximen del cumplimiento de su obligación y tampoco justifican que no hayan difuminado los rostros de las NNA o, en su caso, que no hubieran recabado la documentación respectiva para dar cumplimiento a los Lineamientos. Lo anterior, sin soslayar que, no es posible verificar que las NNA hayan acudido a los eventos materia de la denuncia en compañía de su madre, padre y/o persona tutora.

46.          Además, de los videos materia de la denuncia se puede advertir que Claudia Sheinbaum en varias ocasiones se acercaba a saludar y besar a las NNA, por lo cual tuvo conocimiento de que en esos eventos acudieron NNA y, en consecuencia, estuvo en posibilidad de haber atendido lo dispuesto por los Lineamientos.

47.          Lo anterior es así porque los Lineamientos no prohíben categóricamente la difusión de propaganda política o electoral con la inclusión de NNA, sino que reglamentan diversos supuestos para que sea licita su aparición.

48.          Ahora bien, la aparición de las sesenta y seis NNA en los videos denunciados es de carácter incidental22 ya que estos trataron de eventos transmitidos en vivo que se alojaron en los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y Morena.

49.          Asimismo, la aparición de las sesenta y seis NNA es de carácter pasiva23,

 


22 Numeral 3, fracción VI, de los Lineamientos.

23 Véase el artículo 3, fracción XIV, de los Lineamientos.


 

 

 

puesto que la propaganda no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, sino que se trata de un contenido electoral en el que aparece Claudia Sheinbaum promoviendo su candidatura a la Presidencia de la República en representación de Morena.

50.          En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Claudia Sheinbaum y a Morena, derivado de la aparición de sesenta y seis NNA en los videos denunciados sin que se atendiera lo dispuesto en los Lineamientos.

III.     Falta al deber de cuidado

 

III.1  Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

51.          La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía24.

52.          En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

53.          Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada caso.

III.2  Caso concreto

 

54.          La autoridad instructora emplazó a Morena, el PT y el PVEM por una falta a su deber de cuidado respecto a la difusión de los videos denunciados que le dio Claudia Sheinbaum en su canal de YouTube.

55.          Al respecto, toda vez que se encuentra acreditado que Claudia Sheinbaum vulneró las reglas de propaganda política o electoral en detrimento al interés


24 Artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.


superior de la niñez por la difusión de los videos denunciados en YouTube, lo conducente es determinar que Morena, el PT y el PVEM incumplieron su deber de cuidado.

56.          Lo anterior debido a que los citados partidos políticos tienen un deber de garantes por el actuar de su candidata la Presidencia de la República durante los eventos de campaña que se desarrollaron los días veintitrés y veinticuatro de marzo25.

IV.  Incumplimiento de medidas cautelares

 

IV.1  Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

57.          El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.

58.          Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes26.

 

59.          Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.

 

60.          La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la admisión del procedimiento27.

 


25 No es un hecho controvertido que Claudia Sheinbaum es candidata a la Presidencia de la República postulada por Morena, el PT y el PVEM, por lo cual, conforme al artículo 14 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral dicha situación no es objeto de prueba.

26 Artículos 7 numeral 1, fracción XVII, y 38, numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

27 Artículo 471, numeral 8.


 

 

 

61.          Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia28.

 

62.          En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza29.

 

63.          Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido30 y cuyo incumplimiento queda a cargo también de esta Sala Especializada mediante el procedimiento especial sancionador.

IV.2  Caso concreto

 

64.          En el presente caso, la autoridad instructora determinó emplazar a Claudia Sheinbaum y a Morena por un supuesto incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

65.          Ahora bien, es importante precisar que el once de marzo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo aludido, en el cual determinó que era procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, ordenando en específico lo siguiente:

Por lo anterior, para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas niños o adolescentes a la propia imagen, identidad y honor, se considera procedente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva ordenar a Claudia Sheinbaum Pardo y al Partido MORENA que, en las publicaciones que realice por cualquier


28 Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE- PSC-179/2021.

29 Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA

(LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.

30 Artículos 452, numeral 1, inciso e), en relación con el 471, numeral 8, de la Ley Electoral, así como con el 40, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión que los dotan de contenido.


medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad:

1.            De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

2.            En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o video a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

66.          Al respecto, Morena alegó que dicho acuerdo de medidas cautelares no era aplicable al asunto que nos ocupa, pues se trata de hechos diversos a los que motivaron el dictado de estas.

67.          Sin embargo, no le asiste la razón a Morena, porque el acuerdo de referencia es puntual en señalar que las medidas ahí dictadas se encuentran vinculadas a toda actividad inherente a la campaña de Claudia Sheinbaum.

68.          Ahora bien, en el presente caso se ha tenido por acreditado que tanto Claudia Sheinbaum como Morena difundieron el veintitrés y veinticuatro de marzo los videos denunciados, en los cuales se advirtió que se inobservó lo dispuesto por los Lineamientos, al no difuminar el rostro de las NNA que aparecen, ni tampoco haber recabado documentación alguna que compruebe que contaban con las autorizaciones respectivas.

69.          Además, se tiene que el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, le fue notificado a las partes el once y doce de marzo, es decir, tenían pleno conocimiento de su contenido, por lo que estuvieron en posibilidad de atender lo ahí ordenado31.

70.          Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que es existente el incumplimiento de medidas cautelares denunciado, pues Claudia Sheinbaum y Morena difundieron propaganda electoral en la etapa de campaña con la


31 Hojas 264 y 265 del cuaderno accesorio único.


 

 

 

inclusión de NNA cuando el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 se les ordenó que en las publicaciones que realizaran por cualquier medio y que formaran parte de sus actividades de campaña debían atender lo dispuesto por los Lineamientos.

SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

                    Calificación de la infracción e imposición de la sanción

 

71.          Ahora bien, toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad directa de Claudia Sheinbaum y Morena, así como la responsabilidad indirecta de Morena, el PT y el PVEM, se procede a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda.

                         Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

72.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)           Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

73.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

74.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de


llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

75.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

76.          Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

77.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

                         Caso concreto

 

78.          En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

a.            El bien jurídico tutelado.

 

Respecto a Claudia Sheinbaum y Morena por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de NNA:

La vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral, así como el interés superior de la niñez, tanto por la responsabilidad directa de Claudia Sheinbaum y Morena, así como por la responsabilidad indirecta de los partidos políticos Morena, PT y PVEM.

En cuanto al incumplimiento de medidas cautelares:

 

El principio de legalidad por incumplir un acuerdo de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, esto por parte de Claudia Sheinbaum y Morena.

b.            Las circunstancias son las siguientes:

 

2.1)    Modo.


 

 

 

Vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de NNA

La conducta infractora se realizó a través de difundir los videos denunciados en los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y Morena.

Incumplimiento de medidas cautelares

 

La conducta derivó de la omisión de atender el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-98/2024, por haber difundido propaganda electoral con la aparición de NNA en distinto eventos de campaña de Claudia Sheinbaum.

Culpa in vigilando

 

Se actualizó derivado de la omisión de Morena, el PT y el PVEM de vigilar el actuar de Claudia Sheinbaum, en concreto por la difusión que hizo de los videos denunciados en su canal de YouTube.

2.2)    Tiempo.

 

Vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de NNA

Los videos denunciados estuvieron alojados de la siguiente forma:

 

No.

Evento

Fecha de difusión

Canal de difusión

1

San Pedro, Coahuila

23 de marzo

Claudia Sheinbaum y Morena Si

2

Torreón, Coahuila

24 de marzo

Claudia Sheinbaum y Morena Si

3

Gómez Palacio, Durango

24 de marzo

Claudia


 

 

 

 

Sheinbaum Pardo y Morena Si

Asimismo, se advierte que el ocho de abril la autoridad instructora certificó la eliminación de estos videos.

Incumplimiento de medidas cautelares

 

Dicho incumplimiento se materializó por la difusión y alojamiento de los videos denunciados en YouTube en las fechas veintitrés y veinticuatro de marzo.

Es decir, todo lo anterior se dio dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.

Culpa in vigilando

 

De igual forma, se actualizó durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal.

2.3)    Lugar. Si bien los videos denunciados consisten en eventos de campaña llevados a cabo en San Pedro y Torreón, ambos en Coahuila, así como en Gómez Palacio Durango, toda vez que su difusión se realizó a través de redes sociales se considera que ello no tiene un límite geográfico.

c.            En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión de los videos denunciados actualizó la responsabilidad directa de Morena y de Claudia Sheinbaum, así como la responsabilidad indirecta de Morena, el PT y el PVEM.

d.            Respecto a la intencionalidad se tiene tanto Morena como Claudia Sheinbaum de forma intencional alojaron en la plataforma YouTube los videos denunciados, pese a que tenían conocimiento del acuerdo de medidas cautelares que les exigía la observancia de los Lineamientos durante cualquier actividad de campaña electoral.


 

 

 

Respecto a la falta al deber de cuidado, no se advierte un actuar intencional por parte de Morena, el PT y el PVEM.

e.            En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión de los videos denunciados y del incumplimiento de medidas cautelares se configuraron estando en curso la etapa de campaña correspondiente al proceso electoral federal.

Asimismo, la falta al deber de cuidado se actualizó en esa misma etapa del proceso electoral.

f.              Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable, sin embargo, se posicionó la candidatura de Claudia Sheinbaum ante el electorado, sin atender el interés superior de la niñez.

g.            En relación con la reincidencia32, se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se observa lo siguiente:

Reincidencia de Claudia Sheinbaum por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA, se advierte que se acredita la reincidencia por la sentencia SUP-REP-200/2024.

Lo anterior debido a que en la sentencia SUP-REP-200/2024, la Sala Superior confirmó la dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-40/2024, en el que esta Sala Especializada determinó que Claudia Sheinbaum vulneró las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA, derivado de que el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés difundió un video en su cuenta de Instagram en el cual aparece una niña sin que haya seguido lo dispuesto en los Lineamientos.

 


32 De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.


Reincidencia de Morena por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA, se advierte que se acredita la reincidencia por las sentencias SRE-PSC-276/2018 y SRE-PSC-4/2019, las cuales fueron confirmadas por la Sala Superior mediante las diversas SUP-REP-726/2018 y SUP-REP-5/2019, respectivamente.

En todas ellas esta Sala Especializada determinó la responsabilidad de Morena por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA.

Reincidencia de Claudia Sheinbaum y de Morena, por incumplir medidas cautelares en atención al interés superior de la niñez, se advierte que no hay registro de que en ocasión pasada hubieran desatendido medida alguna con dichas características.

Reincidencia por Morena, PT y PVEM, por culpa in vigilando, se advierten los casos siguientes:

 

Expediente

Sancionó por FADC por niñez

REP y sentido

Fecha de confirmación

SRE-PSD-46/2018

25 mayo 2018

PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSL-52/2018

29 junio 2018

PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-78/2018

19 julio 2018

PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-195/2018

24 agosto 2018

PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-208/2018

14 de septiembre

de 2018.

 

MORENA

REP-708/2018

Confirmó

13 de diciembre del 2018

SRE-PSD-209/2018

19 de septiembre

de 2018

MORENA

REP-713/2018

Confirmó

10 de octubre

del 2018

SRE-PSD-215/2018

23 octubre 2018

PVEM

REP-716/2018

Confirmó

13 diciembre

2018

SRE-PSD-20/2019

13 junio 2019

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

Tiene un cumplimiento

SRE-PSD-21/2019

13 junio 2019

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-48/2019

05 julio 2019

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-27/2021

27 mayo 2021

MORENA

REP-238/2021

Confirmó

05 junio 2021

SRE-PSD-33/2021

02 junio 2021

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

N/A


 

 

 

 

Expediente

Sancionó por FADC por niñez

REP y sentido

Fecha de confirmación

SRE-PSD-59/2021

08 julio 2021

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-81/2021

05 agosto de 2021

MORENA, PT y PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-114/2021

07 octubre 2021

PVEM

No tuvo REP

N/A

SRE-PSD-1/2022

17 febrero 2022

MORENA, PT y PVEM

REP-46/2022

Confirmó

24 marzo 2022

SRE-PSC-58/2023

08 junio 2023

MORENA

REP-176/2023

Confirmó

19 julio 2023

 

 

SRE-PSC-104/2023

12 de octubre 2023

 

 

MORENA

Sin rep que confirme (nota: REP-524/2023

desecho la impugnación de Ebrard)

 

 

8 noviembre

2023

SRE-PSC-113/2023

26 octubre 2026

MORENA

REP-612/2023

Confirmó

15 noviembre

2023

SRE-PSC-109/2023

19 octubre 2023

MORENA

REP-595/2023

Confirmó

15 noviembre

2023

 

 

 

h.            Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto al artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracciones que nos ocupan deben ser calificadas como graves ordinarias.

79.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer las siguientes sanciones33:

        A Morena, por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA, se le impone una multa de 300 (trescientas)

 

 


33 Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).

En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP- REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.


unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32,571 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100).

Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia por esta conducta se estima que lo conducente es imponer una multa de 600 (seiscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente $65,142 (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100).

        A Claudia Sheinbaum, por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA, se le impone una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a

$32,571 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100).

 

No obstante, al haberse actualizado la reincidencia por esta conducta se estima que lo conducente es imponer una multa de 600 (seiscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $65,142 (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100).

        A Morena por incumplir las medidas cautelares, se le impone una multa de 50 (cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

        A Claudia Sheinbaum por incumplir medidas cautelares, se le impone una multa de 50 (cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

        A Morena, PT y PVEM, por su falta al deber de cuidado, se les impone una multa de doscientas (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $21,714 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100).

Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia por esta omisión se estima que lo conducente es imponer una multa de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $43,428 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100).

80.          Para mayor ilustración:


 

 

 

 

 

 

 

SANCIONADOS

CONDUCTA

MONTO

Morena

Vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA

$65,142 (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100)

Claudia Sheinbaum

Vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de NNA

$65,142 (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100)

Morena

Incumplir las medidas cautelares

$5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

Claudia Sheinbaum

Incumplir las medidas cautelares

$5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

Morena, PT y PVEM

Falta al deber de cuidado

$43,428 (cuarenta  y tres mil

cuatrocientos veintiocho pesos 00/100).


 

 

81.          Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica de Morena, el PT y el PVEM, establecida en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y DE GASTOS DE CAMPAÑA DEL CONJUNTO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL EJERCICIO 202434.

82.          Ello tomando en cuenta que las multas impuestas representan el 0.04138%, 0.1153% y 0.0994% del financiamiento público ordinario que para el mes de abril correspondió a Morena ($170,511,346.00), PT ($37,635,772.00 y PVEM ($43,682,194.39).

83.          Respecto a Claudia Sheinbaum, se tuvo en consideración las constancias del Servicio de Administración Tributaria que obran en el presente expediente, documentales que tienen el carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

84.          Así, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

85.          Por lo anterior, los partidos políticos y Claudia Sheinbaum están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

86.          Finalmente, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas de cada persona o partido infractor, ésta puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

 

 

 

 

 

 


34 Véase el acuerdo INE/CG/493/2023.


 

 

 

                         Pago y deducción de las multas impuestas

 

87.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe Morena, el PT y PVEM.

88.          Por tanto, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que descuente a dichos partidos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

89.          En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, a que ello ocurra haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.

90.          Por su parte, se establece un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Claudia Sheinbaum realice el pago correspondiente ante la autoridad antes mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda el cobro conforme a la legislación aplicable.

91.          Es por ello, que se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se realice.

                    Publicación de la sentencia

 

92.          Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificado las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen35.

93.          Por lo expuesto y fundado, se:

 


35 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.


RESUELVE

 

PRIMERO. Es existente de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Claudia Sheinbaum y Morena.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuido a Morena, PT y PVEM.

TERCERO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares por parte de Claudia Sheinbaum y Morena.

CUARTO. Se impone una multa a las partes involucradas en los términos expuestos en la sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en los términos señalados en la sentencia.

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió por unanimidad de votos las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


 

 

 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Documental pública36. Consistente en las certificaciones de los contenidos de los enlaces electrónicos denunciados.

2.       Instrumental de actuaciones.

3.       Presuncional en su doble aspecto.

4.       Documental pública.37 Acta circunstanciada del veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido de diversos enlaces electrónicos, señalados en el escrito de queja.

5.       Documental privada.38 Consistente en el escrito de treinta de marzo de Sergio Gutiérrez Luna representante propietario de Morena, por el cual desahoga requerimiento de información.

6.       Documental privada39. Consistente en el escrito de veintinueve de marzo del representante de Claudia Sheinbaum, por el cual desahoga requerimiento de información.

7.       Documental pública.40 Consistente en el acta circunstanciada de uno de abril de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora realizó una inspección a efecto de verificar si aún se encuentran disponibles los vínculos electrónicos señalados por el quejoso, en los que mediante inspección que obra en el acta circunstanciada de veintisiete de marzo se detectaron imágenes de personas menores de edad.

8.       Documental privada.41 Consistente en el escrito de tres de abril de Sergio Gutiérrez Luna representante propietario de Morena, por el cual desahoga requerimiento de información.

9.       Documental privada42. Consistente en el escrito de tres de abril del representante de Claudia Sheinbaum, por el cual desahoga requerimiento de información.

 

 

 


36 Hojas 16-17 del accesorio 1.

37 Hojas 49-100 del accesorio 1.

38 Hojas 114- 120 del accesorio 1.

39 Hojas 121-126 del accesorio 1.

40 Hojas 153-158 del accesorio 1.

41 Hojas 171-174 del accesorio 1.

42 Hojas 175-176 del accesorio 1.


10.  Documental pública.43 Consistente en el acta circunstanciada de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora realizó una inspección a efecto de verificar si aún se encuentran disponibles los vínculos electrónicos señalados por el quejoso.

11.  Documental privada44. Consistente en el escrito de seis de abril del representante de Claudia Sheinbaum, por el cual desahoga requerimiento de información.

12.  Documental pública.45 Consistente en el acta circunstanciada de ocho de abril de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora realizó una inspección a efecto de verificar si aún se encuentran disponibles los vínculos electrónicos señalados por el quejoso.

13.  Documental privada.46 Consistente en el escrito de alegatos de dieciocho de abril de Ángel Clemente Ávila Romero representante del Partido de la Revolución Democrática.

14.  Documental privada47. Consistente en el escrito de alegatos de diecinueve de abril del representante de Claudia Sheinbaum.

15.  Documental privada48. Consistente en el escrito de diecinueve de junio de Claudia Sheinbaum, por el cual desahoga requerimiento de información.

16.  Documental privada.49 Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de abril de Fernando Garibay Palomino representante del Partido Verde Ecologista de México.

17.  Documental privada.50 Consistente en el escrito de alegatos de Sergio Gutiérrez Luna representante propietario de Morena.

Reglas para valorar los elementos de prueba

 

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso

 

 

 


43 Hojas 183-186 del accesorio 1.

44 Hojas 193-194 del accesorio 1.

45 Hojas 199-201 del accesorio 1.

46 Hojas 329-335 del accesorio 1.

47 Hojas 336-342 del accesorio 1.

48 Hojas 344-345 del accesorio 1.

49 Hojas 351-362 del accesorio 1.

50 Hojas 363-382 del accesorio 1.


 

 

 

462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


 

 

VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-133/2024.

 

 

Formulo el presente voto concurrente y razonado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

 

I.  Sentencia aprobada por la Sala Especializada.

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el PRD contra Claudia Sheinbaum y MORENA, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, el incumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos PT, PVEM y MORENA.

Lo anterior, con motivo de la publicación de diversos videos en los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y MORENA, en los que aparecen personas menores de edad con los rostros sin difuminar.

¿Qué se revolvió?

En la sentencia determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento de la vulneración al interés superior de la niñez, ya que la parte denunciada no demostró cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niñas y adolescentes en materia política electoral emitidos por el INE. Asimismo, resolvió existente el incumplimiento de las medidas cautelares relativas al acuerdo ACQyD-INE-98/2024, puesto que dicho acuerdo señala que las medidas dictadas se encuentran vinculadas a todas las actividades inherentes a la campaña de Claudia Sheinbaum, es decir, incluyendo las publicaciones y que tanto la denunciada como MORENA debían atender a lo dispuesto por los referidos Lineamientos.

Finalmente, se determinó existente la falta al deber de cuidado atribuido a MORENA, PVEM y PT, y se impusieron las sanciones correspondientes.


 

 

 

II.  Razones del voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación de la Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

A.  Intencionalidad

 

En principio, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación relativa a que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de Claudia Sheinbaum y MORENA, porque de forma intencional alojaron los videos en la plataforma, es decir, que medió su voluntad para su difusión que infringe la normativa electoral.

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de los denunciados. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que los videos se difundieron dolosamente, por lo que es dable concluir que si bien, se omitió difuminar las imágenes de las personas menores de edad, no se puede concluir que ello haya sido de manera planeada o intencional, máxime cuando se trató de un video que se transmitió en vivo y que quedó alojado en los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y MORENA.

B.  Aceptación tácita de padres, madres y/o tutores

 

Por otro lado, en la sentencia se señaló que no pasaba inadvertido que Claudia Sheinbaum alegó que, toda vez que las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones fueron acompañadas por sus madres, padres o tutores, a los eventos, implicó que implícitamente se tiene el consentimiento para su aparición en los videos denunciados.

Al respecto, se determinó que ese hecho no exime cumplir con su obligación de contar con los requisitos que exigen los Lineamientos y tampoco justifican que no hayan difuminado los rostros de las NNA, porque no es posible verificar que las personas menores de edad hayan acudido en compañía de su madre, padre y/ o tutora.

Contrario a lo establecido por la mayoría del Pleno, no comparto tal señalamiento porque desde mi punto de vista, lo que debe considerarse en este tipo de asuntos es que, si bien pudiera existir el consentimiento tácito de las personas que ejercen la patria potestad para que las niñas, niños y adolescentes aparecieran en la propaganda político-electoral, lo que debe verificarse es si se tiene acreditado que las personas que acompañan a


estas personas menores de edad efectivamente son sus padres y/o madres o tutores quienes pueden otorgar la autorización.51

Esto, porque el consentimiento para la utilización de la imagen es uno de los requisitos previstos en los Lineamientos, pero debe analizarse a luz del resto de la documentación que exige la normativa en la materia y con ello arribar la conclusión de que se trate.

C.  Incumplimiento de medidas cautelares

 

Finalmente, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno, en relación con la existencia del incumplimiento a las medidas cautelares por parte de Claudia Sheinbaum y Morena, en vía tutela preventiva, explico mis razones:

La parte quejosa denunció el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE/98/2024 en el que se ordenó a la candidata y al partido MORENA que de inmediato, eliminaran las publicaciones y audiovisuales alojadas en internet, o en su caso, difuminaran la imagen de todas las personas menores de edad que ahí aparecieran.

Derivado de lo anterior, la autoridad electoral emplazó por ese posible incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE/98/2024, correspondiente al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/307/PEF/698/2024.

Así, se advierte que existió un pronunciamiento de la Comisión de Quejas sobre las medidas cautelares, bajo la figura de tutela preventiva, para el efecto de que Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, realizaran las gestiones necesarias para eliminar las publicaciones y audiovisuales alojadas en ciertos vínculos de internet, o en su caso, difuminar la imagen de todas las personas menores de edad que ahí aparezcan, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su poder donde se hayan difundido los videos objeto de pronunciamiento.

Al respecto, considero que aun cuando en dicho acuerdo se establecieron los efectos de las medidas en términos generales (tutela preventiva), estos no pueden desligarse de la materia a partir de la cual fueron dictados, ya que estos están indisolublemente vinculados con la conducta específica que

 

 


51 SRE-PSC-60/2017 el cual fue confirmado mediante el SUP-REP 95/2017


 

 

 

dio lugar a la solicitud de medidas cautelares, esto es, lo referente a aquellas publicaciones que dieron origen a ese acuerdo.

Dicho dictado de medidas cautelares obedeció a actuaciones diversas llevadas a cabo en León y San Miguel de Allende, Guanajuato, distintas a las de 23 y 24 de marzo en Coahuila y Durango que son materia de esta sentencia.

En este sentido, al tratarse de actos diferentes y alegarse su incumplimiento en el caso que se resuelve, desde mi punto de vista, no resulta válido, toda vez que llevaría a dar efectos amplios y desproporcionados sobre cualquier manifestación o publicación que se realice con posterioridad a su dictado, vinculando así a la tutela preventiva a una restricción injustificada a la libertad de expresión, lo cual iría, incluso, contra la finalidad de las medidas, que es la de desplegar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se repitan conductas que puedan resultar ilícitas; en consecuencia, para mí, dicha infracción debió considerarse inexistente.

Como mencioné, porque las facultades de la Comisión de Quejas son de naturaleza claramente preventiva y sujeta a los hechos denunciados, lo cual implica que no puedan extenderse a otras situaciones, ya que con su dictado se pretende cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, por lo que las medidas son accesorias, lo cual las hace depender de un procedimiento principal, por lo que para mí, se debe analizar cada caso concreto.

Además, desde mi punto de vista, hacer extensivos los efectos de la figura de tutela preventiva a procedimientos diversos con un contexto distinto, resultaría contrario a la propia naturaleza de la figura de la tutela preventiva, ya que considero que debe impactar a un procedimiento iniciado con motivo de una denuncia.

Todo lo anterior, en el entendido de que la tutela preventiva, de conformidad con lo que ha establecido la Sala Superior, se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la actividad lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad52, bajo la consecuencia lógica de actos ya


52 SUP-REP-251/2018.


existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

D.  Voto razonado. Valoración probatoria en anexos.

 

Finalmente, con relación a la temática en cuestión, en primer lugar es importante mencionar que, en sentencias anteriores había sostenido la postura de no estar de acuerdo respecto a la técnica jurídica utilizada con relación a la valoración probatoria, ya que se ubicaba en un anexo de la sentencia, como sucede en el presente asunto; sin embargo, el pasado primero de mayo, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-388/2024, en el cual estableció que el anexo correspondiente a las pruebas forma parte de la sentencia, es decir, es un sólo documento, máxime cuando de los razonamientos se advierten remisiones expresas e indicaciones sobre el contenido del mismo.

Es por ello que, en concordancia con lo establecido por la Sala Superior, realizo un cambio de postura respecto a la presente temática y en el asunto que nos ocupa.

Sin embargo, desde mi perspectiva considero que la relatoría de las pruebas y su valoración debe ir integrada en el cuerpo de la sentencia, pues las remisiones a los anexos para hacer referencia a un tema que forma parte esencial en la resolución de una litis podrían generar falta de certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Esto, derivado de que, partiendo del hecho de que tanto la relación de pruebas como su debida valoración se haga en el cuerpo de la sentencia, genera o permite una mejor comprensión y un formato más ciudadano que facilita la lectura, manejo y compresión de este tipo de documentos; dado que las sentencias tienen como eje central a la ciudadanía que son los destinarios últimos de las mismas.

Por todo lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente y razonado.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.