PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-134/2021

DENUNCIANTE: Partido de la Revolución Democrática.

PARTES INVOLUCRADAS: Ignacio Rodríguez Ceballos y MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: Rubén Jesús Lara Patrón.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez.

COLABORARON: Dulce Miriam Benítez Oropeza y Maria del Rosario Laparra Chacón.

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Procesos electorales federal y locales 2020-2021.

 

1.        El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

 

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero[3].

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

        Día de la elección: 6 de junio.

 

2.        De manera concurrente se realizaron elecciones en todo el país para cargos locales, cuya jornada electoral se desarrolló el mismo 6 de junio.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

3.        1. Denuncia. El 7 de junio el Partido de la Revolución Democrática (PRD) denunció a Ignacio Rodríguez Ceballos (titular del canal de YouTube denominado “Chapucero”) por diversas publicaciones realizadas el 5 y 6 de junio en Twitter; lo que desde su consideración podría actualizar una vulneración al periodo de reflexión o veda electoral.

 

4.        Asimismo, denunció al partido MORENA por el beneficio que obtuvo a través de dichas publicaciones.

 

5.        Registro y desechamiento. El 7 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[4] y determinó desecharla porque no se advertían elementos indiciarios de la existencia de las publicaciones.

 

6.        Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación el 11 de junio el PRD interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, el cual se registró con el número SUP-REP-274/2021.

 

7.        El 23 de junio se revocó el acuerdo y ordenó a la UTCE que realizara una investigación exhaustiva en el que se tomara en cuenta todos los elementos que aportó el quejoso.

 

8.        Admisión. El 30 de junio la UTCE admitió a trámite la queja.

 

9.        Medidas cautelares (ACQyD-INE-138/2021). El 1 de julio la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó su improcedencia al estimar que se trataba de actos irreparables, porque las publicaciones denunciadas se realizaron durante la pasada jornada electoral.

 

10.     Emplazamiento y audiencia. El 7 de julio la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 12 siguiente.

 

 

 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

 

11.     1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el 22 de julio el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-134/2021 y lo turnó a su ponencia, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

 

12.     2. Determinación de engrose. En sesión pública de 23 de julio, el magistrado ponente sometió a consideración de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que se analizó, éste fue rechazado por mayoría de votos; en ese sentido, se encargó del engrose con las consideraciones mayoritarias la magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

13.     Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se acusa la vulneración a la veda electoral por la publicación de diversos mensajes en Twitter; conducta que podría generar una afectación a los procesos electorales federal y locales que de manera concurrente se desarrollaron en todo el país[5].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

14.     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[6] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

 

TERCERA. Acusaciones y defensas.

 

15.     El PRD denunció que Ignacio Rodríguez Ceballos con las publicaciones en Twitter de 5 y 6 de junio en las cuentas de @NachosRgz y @NachoRgz, vulneró la veda electoral, al considerar que:

 

        El pleno día de la jornada electoral llamó a realizar un voto masivo por MORENA.

 

        Pidió a la ciudadanía que le enviaran fotos de sus votos.

 

        Sus publicaciones se diseñaron con elementos, menciones y frases que constituyen una solicitud de votar a favor de un partido político.

 

        Por la proyección pública que tiene, el impacto de sus publicaciones fue mayor al de cualquier persona.

 

16.     También refirió que MORENA se benefició con las publicaciones.

 

Defensas:

17.     Ignacio Rodríguez Ceballos señaló respecto de la cuenta @NachoRgz:

 

        Es su cuenta y él la administra.

 

        Las publicaciones las realizó en ejercicio de su libertad de expresión.

 

        Tiene estudios en economía, pero se considera youtuber sobre distintos temas de interés público, no se considera periodista.

 

        No es militante de MORENA.

 

        Los mensajes que sube a distintas plataformas son personales.

 

        Ninguno de sus tuits han sido objeto o producto de contrato alguno.

 

18.     Por cuanto hace a la cuenta de @NachosRgz manifestó:

 

        No es titular ni administra dicha cuenta.

 

        No reconoce como propia la publicación de 5 de junio, porque no es su cuenta.

19.     MORENA se deslindó del ciudadano, no tiene ningún vínculo; señaló que no sabía de las acciones realizadas a través de las redes sociales que se denunciaron.

 

CUARTA. Hechos y pruebas[7]

 

       Calidad del denunciado

 

20.     De la investigación que realizó la UTCE y de las manifestaciones de Ignacio Rodríguez Ceballos se acredita:

 

        Es un economista; no obstante, se ha dedicado al periodismo.

 

        Durante 15 años escribió columnas políticas en un periódico de Tabasco.

 

        Participó en 2 programas de radio y 2 revistas.

 

        Actualmente cuenta con un canal de noticias, análisis y humor en YouTube.

 

21.     En este contexto, esta Sala Especializada considera que razonablemente se puede considerar al ciudadano como un personaje famoso[8], popular y de relevancia pública.

 

       Existencia y contenido de los mensajes en Twitter

 

Perfil

(fecha)

 

Publicación

 

 

Reacciones

 

 

 

@NachoRgz

 

 

(6 de junio)

 

 

188 Comentarios

1,100 Retweets

3,800 Me gusta

 

 

 

 

@NachosRgz

 

(5 de junio)

 

 

18 retweets

1 Citar Tweet

16 Me gusta

 

22.     Asimismo, en acta circunstanciada de 7 de junio la UTCE certificó las siguientes publicaciones:

 

 

Perfil

(fecha)

 

Publicación

 

 

Reacciones

 

 

@NachoRgz 

 

(6 de junio)

 

331 Cometarios

233 Retweets

1,100 Me gusta

 

 

 

@NachoRgz 

 

(6 de junio)

 

 

417 Comentarios

451 Retweets

1,800 Me gusta

 

       Titularidad y Administración de la cuenta @NachoRgz

 

23.     Ignacio Rodríguez Ceballos reconoció que él es titular y único administrador de la cuenta de Twitter.

 

       Titularidad y Administración de la cuenta @NachosRgz

 

24.     Respecto de la cuenta @NachosRgz, Ignacio Rodríguez Ceballos negó que fuera de su propiedad. Asimismo, de las diligencias de investigación la UTCE no pudo ubicar a persona física o moral responsable de su creación y/o administración.

 

25.     Del acta circunstanciada de 25 de junio, se advierte que es una cuenta de tipo parodia, tal y como se puede observar en seguida:

 

../../../../Downloads/IMG_D1B36B86150F-1.jpeg

 

QUINTA. Caso a resolver

 

26.     Determinar si Ignacio Rodríguez Ceballos vulneró la veda electoral por diversas publicaciones en Twitter.

 

27.     Y si existe una falta al deber de cuidado (responsabilidad indirecta) de MORENA.

 

SEXTA. Abrir la puerta para analizar redes sociales.

 

28.     Las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que se deben verificar las particularidades de cada situación.

 

29.     En este caso podemos analizar la cuenta de @NachoRgz porque:

 

        La titularidad y administración del perfil https://twitter.com/NachoRgz le pertenece a Ignacio Rodríguez Ceballos.

 

30.     Sobre el perfil de @NachosRgz no se abre la puerta para estudiarla, porque Ignacio Rodríguez Ceballos negó explícitamente la titularidad y/o administración de la cuenta.

 

31.     Además, de la investigación que realizó la UTCE no se pudo ubicar a persona física o moral responsable de su creación u otro elemento indiciario que llevará a relacionarla con el denunciado.

 

32.     Si bien existen elementos gráficos en las cuentas @NachoRgz y @NachosRgz que son idénticos (foto de portada y perfil), no es suficiente para considerar que las 2 le pertenecen; sobre todo, si tomamos en cuenta que la segunda funciona más como una cuenta parodia y mofa de Ignacio Rodríguez Ceballos, con contenido y publicaciones totalmente opuestas a la que sí se reconoció.

 

33.     Por las particularidades del mundo virtual, se estima que cualquier persona puede crear un perfil o cuenta en la red social Twitter con datos que no se corroboran; por tanto, es difícil saber quién está, en realidad, detrás de una computadora o dispositivo electrónico; incluso se puede suplantar personas solo con introducir datos básicos.

 

SÉPTIMA. Estudio

 

    Marco normativo

           Periodo de reflexión (veda electoral)  

34.     Los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la LEGIPE establecen que durante cuatro días (el día de la jornada electoral y los tres días previos a ésta) queda prohibido a los partidos políticos y las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).

 

35.     La Sala Superior indicó que la finalidad de este periodo es la de generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente[9].

 

36.     Por su parte, esta Sala Especializada ha determinado que la veda electoral es una etapa de reflexión para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas[10].

 

37.     De lo anterior se extrae que existe una obligación de abstención por parte de los partidos políticos, pero también se configura un derecho de la ciudadanía, misma que durante el periodo de silencio partidista está en aptitud de buscar, compartir, debatir y confrontar la información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.

 

38.     De esta manera, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político-electorales, sino de la construcción de un diálogo entre la ciudadanía, libre de toda injerencia proveniente de actores políticos.

 

39.     En caso de que no se garantice este flujo de información libre de influencias ajenas a la conversación ciudadana se estaría ante una infracción a la normativa electoral.

 

40.     Sobre el tema, la Sala Superior ha definido los criterios a evaluar para tener por actualizado el ilícito:

 

        Si el día de la jornada electoral o en los tres días previos a ésta (elemento temporal) se realizan reuniones o actos públicos de campaña, y se difunde propaganda electoral (elemento material).

        Estas acciones pueden ser realizadas por los partidos políticos, personas dirigentes, militantes, candidatas o simpatizantes que tengan preferencia por una fuerza política, sin que sea necesario que tengan un vínculo directo con el partido (elemento personal).

 

41.     Sólo con la concurrencia de estos elementos puede tenerse por actualizada la transgresión a la prohibición legal.

 

           Libertad de expresión

 

42.     El artículo 6º de la constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

 

43.     El artículo 7º, párrafo primero, constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

44.     El marco convencional también protege este derecho, al señalar que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones[11]. El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no podrá estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas[12].

 

45.     Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[13] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático en detrimento del pluralismo y la tolerancia.

 

46.     Por otra parte, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6° constitucional, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no se condiciona, direcciona o restringe a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[14].

 

47.     De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

 

48.     Los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, dichas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[15], sin que generen una privación a los derechos electorales.

 

49.     En muchas de las redes sociales, entre ellas, Twitter se admite que se trata expresiones espontáneas[16] para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

 

50.     Por eso resulta importante conocer la calidad de quienes emiten el mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la vulneración al periodo de reflexión o veda electoral.

 

           Caso

 

51.     De acuerdo con el calendario electoral, el periodo de veda electoral transcurrió del 3 al 5 de junio y la jornada electoral tuvo lugar el 6 siguiente.

 

52.     En el expediente se acredita que Ignacio Rodríguez Ceballos el 6 de junio realizó 3 publicaciones en Twitter (elemento temporal).

 

53.     Para determinar si con las mismas se vulneró la veda electoral, debemos realizar un estudio de su contenido:

 

Contenido

Imagen representativa

Perfil: @NachoRgz (El Chapucero)

 

Texto de la publicación: “Se está activando oootra vez el efecto AMLO en las elecciones. HAY VOTO MASIVO MORENA que innegable”

 

Reacciones:188 comentarios; 1,100 Retuits y 3,800 me gusta

 

Perfil: @NachoRgz (El Chapucero)

 

Texto de la publicación: “Mándenme foto de sus boletas y les dio RT”

 

Reacciones: 331 comentarios; 233 Retuits y 1,100 Me gusta

Perfil: @NachoRgz (El Chapucero)

 

Texto de la publicación: Les ruego síganme compartiendo fotos de sus votos y a todos les daré RT

 

Reacciones: 417 comentarios; 233 Retuits y 1,800 Me gusta

 

54.     Al realizar un análisis integral de las publicaciones y las particularidades que rodean el asunto (notoriedad del denunciado, afinidad de pensamiento e interacción de las publicaciones), esta Sala Especializada considera que existió una vulneración a la veda electoral, por parte de un ciudadano con una influencia y notoriedad en la opinión pública por su trayectoria como periodista y porque actualmente cuenta con un canal de noticias, análisis y humor en YouTube.

 

55.     Este andar de Ignacio Rodríguez Ceballos ha hecho que sea reconocido por la ciudadanía y que se perciba como una fuente de información. Por ejemplo, es un hecho notorio[17] que en su perfil de Twitter 209,984 personas o cuentas lo siguen; mientras que en Youtube tiene más de 1,350,000 suscripciones.

 

56.     Por lo que esta Sala Especializada estima que su opinión y publicaciones pueden influir en el comportamiento de otras personas[18], sobre todo si se trata de temas políticos por su afinidad a una fuerza política.

 

57.     Y es que las constancias del expediente revelan que el contenido que produce y difunde en sus redes sociales, de manera previa y reiterada, el denunciado deja ver su preferencia política por MORENA y por el gobierno que de este partido emana, así como su rechazo a otras fuerzas políticas (elemento personal).

 

58.     De hecho, esto ha permitido que en el mundo virtual se le identifique y reconozca como un youtuber[19] “pro 4t”; veamos una nota[20]:

 

[…]

 

La afinidad de estos Youtubers con el gobierno de AMLO es evidente a través de sus propias redes sociales. Tal es el caso de Ed, de Campechaneando, quien se define en su perfil de Twitter, como “YouTuber Pro Amlo”. O Nacho Rodríguez, “El Chapucero”, quien sale en sus videos con camisetas con la figura de AMLO o frases que le han hecho famoso como: “Me canso, ganso”, las cuales también comercializa. Algunos de ellos[as] incluso se convirtieron ahora en aspirantes a un puesto de elección popular con Morena, el partido que le permitió a AMLO llegar a la cúspide del poder nacional.

 

[…]

 

 

59.     Situación que él mismo reconoce en publicaciones que realiza en Twitter[21]:

 

60.       Esta circunstancia, en principio, sin duda se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, por lo que debe ser protegida ampliamente a la luz de los criterios jurisprudenciales que este Tribunal Electoral y la doctrina internacional han fijado al respecto.

61.       No obstante, para esta Sala Especializada el análisis que se debe realizar de las publicaciones en el contexto de la veda y jornada electoral debe tomar una ruta de decisión diversa, ante el deber de garantizar los principios que rigen los procesos electorales, entre ellos el de equidad en la contienda.

62.     En el caso, las publicaciones a través de las expresiones: “se está activando oootra vez el efecto AMLO en las elecciones. HAY VOTO MASIVO MORENA que innegable”, “mándenme foto de sus boletas y les dio RT” y “les ruego síganme compartiendo fotos de sus votos y a todos les daré RT” en el día de la jornada electoral se convirtieron en una manifiesta y clara estrategia de posicionar a una opción política sobre otras en plena veda electoral (elemento material).

 

63.     Esto es así, porque de la investigación que realizó la UTCE existen elementos que nos permiten ver la interacción que ocasionaron las publicaciones con las personas que navegaban en la red social, en total se registraron 936 Comentarios, 1,784 Retuits y 6,700 Me gusta

 

64.     Además, por la dinámica que empleó sobre el envío de fotografías de las boletas electorales vemos que dio retuit a aproximadamente 77 contestaciones, de las cuales 68 eran a favor de MORENA y sólo en 9 correspondían a otras fuerzas políticas (Partido Acción Nacional = 5 y Partido Revolucionario Institucional = 4).

 

65.     Lo que pone de manifiesto que las publicaciones fueron más allá de la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante la jornada electoral a favor de una especifica fuerza política.

 

66.       Para este órgano jurisdiccional, el denunciado, al igual que otras personas, organizaciones y partidos cuya labor, incide o puede tener impacto en el ámbito político-electoral tenía el deber reforzado de observar las restricciones que impone el artículo 251, párrafo 4, de la LEGIPE, que establece la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión.

67.       Esta circunstancia no se traduce en una restricción injustificada al derecho a la libertad de expresión, pues acorde con la Sala Superior, este órgano jurisdiccional considera que la ciudadanía se encuentra en libertad de ser parte de un activismo con miras a fortalecer el flujo informativo para decidir la opción política por la cual sufragar; sin embargo, este ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones legales encaminadas a garantizar los principios constitucionales que deben imperar en todo proceso de renovación de cargos públicos.

68.       De esta manera, se considera que el denunciado se encontraba obligado a observar pleno respeto a los valores democráticos, de manera especial, debido a su influencia y notoriedad, por lo que en el periodo de reflexión debía contenerse de emitir expresiones que pudieran traducirse en una injerencia indebida en la voluntad ciudadana.

69.       En el expediente no se probó que Ignacio Rodríguez Ceballos esté afiliado o participe activamente en algún partido; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, para tener por acreditada la infracción a la normativa electoral, no se requiere la existencia de un vínculo directo, sea formal o material, con un instituto político, pues, lo trascendente es que se advierta la expresión voluntaria y reiterada de afinidad con una fuerza política.

70.       El análisis de las particularidades que rodearon el caso, nos dejar ver que las publicaciones tenían como propósito hacer propaganda electoral a favor de una fuerza política, de frente a la prohibición legal.

71.       Porque si bien las publicaciones no cuentan con manifestaciones expresas de solicitud de voto a favor del partido político involucrado o sus candidaturas, existen suficientes argumentos contextuales que se trató de una comunicación persuasiva o mensaje de manera marginal, circunstancial o subliminal para, de alguna forma invitar al voto masivo por ese partido político.

72.       En cierta medida algunas son expresiones que buscaron guardarse en la memoria de las personas con un signo distintivo de identificación y vinculación con una frase que utilizó la fuerza política (voto masivo MORENA), sobre todo en los cierres de campañas de sus entonces candidaturas.

73.       Entonces, si por la naturaleza de las plataformas digitales, los mensajes que ahí se alojan se dispersan sin barreras de frontera, Ignacio Rodríguez Ceballos no podía ignorar el posible riesgo o efecto colateral que podían tener sus publicaciones; de ahí que debió cumplir y darle lógica a los límites constitucionales y legales, en esta nueva realidad digital; es decir, no difundir este tipo de contenido el día de la jornada electoral.

74.       Bajo este contexto, se estima que, es razonable exigir que Ignacio Rodríguez Ceballos observara una conducta que armonizara el derecho a la libertad de expresión con la veda electoral, aspecto que es de orden público y que, por esa razón, en este caso, debía prevalecer.

    Incumplimiento al deber de cuidado de MORENA

75.       La LEGIPE en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

76.       En línea con dicha previsión, la Sala Superior ha señalado[22] que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, personas empleadas e, incluso, personas ajenas al partido político.

77.       Así, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas tanto de sus integrantes y simpatizantes, como de personas ajenas a su estructura organizacional con las que hubieran desarrollado algún vínculo que les imponga observar sus actuaciones.

78.       En el presente asunto se observa que no es procedente hacer oponible a MORENA la calidad de garante o exigirle un deber de cuidado respecto de las publicaciones que fueron materia de denuncia.

79.       Lo anterior, puesto que del contenido del expediente y de las circunstancias concretas de las conductas denunciadas no se extraen elementos que lleven a tener por acreditada una responsabilidad indirecta de dicho partido político con relación a ninguna de las cuentas o publicaciones involucradas.

80.       Por tanto, resulta inexistente la infracción que se imputa a MORENA en la causa.

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

81.       Se acreditó la vulneración a la veda electoral, así como a los principios de equidad e igualdad en la contienda por parte de Ignacio Rodríguez Ceballos, por lo que debe determinarse la sanción que corresponde conforme a lo indicado en la ley[23].

82.       Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

83.       La conducta indebida consistió en que Ignacio Rodríguez Ceballos publicó el día de la jornada electoral en su cuenta de Twitter los siguientes mensajes: “Se está activando oootra vez el efecto AMLO en las elecciones. HAY VOTO MASIVO MORENA que es innegable”, Mándenme foto de sus boletas y les dio RT” y “Les ruego síganme compartiendo fotos de sus votos y a todos les daré RT”.

84.       Por lo cual se encuentra acreditada su falta.

85.       Intencionalidad. Las publicaciones tuvieron la intención clara y manifiesta de posicionar a una opción política en plena veda electoral.

86.       Bien jurídico tutelado Los principios de equidad e igualdad en la contienda por vulneración a la veda electoral.

87.       Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que con antelación se haya sancionado a Ignacio Rodríguez Ceballos por la misma conducta.

88.       Beneficio o lucro. No se tiene por acreditado beneficio o lucro a favor del denunciado.

89.       Calificación. Los elementos expuestos nos llevan a calificar la conducta con una gravedad ordinaria.

90.       Individualización de la sanción (sanción por imponer). Por la infracción cometida se considera que, en el caso, lo procedente es imponer una multa[24] a Ignacio Rodríguez Ceballos, de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[25] equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 m.n.).

91.       Es importante mencionar que, aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica del responsable, esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción, ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia y realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

92.       Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

93.       De igual manera, Ignacio Rodríguez Ceballos, no presentó algún elemento, que permitiría conocer su capacidad económica vigente[26].

94.       Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse; además que se considera una sanción ejemplar y disuasiva de futuras conductas irregulares.

95.       Pago de la multa. La multa impuesta a Ignacio Rodríguez Ceballos deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[27].

96.       Se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que la sentencia haya causado ejecutoria. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

97.       Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

98.       Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a Ignacio Rodríguez Ceballos, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOVENA. Vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales

 

99.       Finalmente, toda vez que de las constancias del expediente se acredita que:

        Ignacio Rodríguez Ceballos, publicó el día de la jornada electoral, diversos mensajes en su cuenta de Twitter, en donde solicita a las personas que lo siguen que le enviaran copia de sus boletas electorales; y,

        En el perfil de @NachosRgz en Twitter el 5 de junio (veda) se publicó contenido que podría calificarse como un sondeo opinión.

100.    De conformidad con el artículo 7, fracciones VIII y XV, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se ordena dar vista de la presente resolución y constancias que la integran a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en medio magnético, para que, en caso de advertir una probable transgresión en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

101.    Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la vulneración a la veda electoral atribuida a Ignacio Rodríguez Ceballos.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.

TERCERO. Se impone a Ignacio Rodríguez Ceballos, una multa de 150 UMAS equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 m.n.).

CUARTO. Se solicita a la Dirección de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta ejecutoria.

QUINTO. Se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en los términos que se precisan en esta sentencia.

 

SEXTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-134/2021.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[28], y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de explicar las razones de mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que consideró: i) existente la conducta atribuida a Ignacio Rodríguez Ceballos, por la vulneración a la veda electoral, y por lo tanto se le impuso una multa, e ii) inexistente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.

 

Lo anterior, toda vez que en el proyecto que presenté al Pleno de esta Sala Especializada, expuse las siguientes consideraciones que, en mi concepto, evidenciaban que Ignacio Rodríguez Ceballos no vulneró el periodo de veda electoral al publicar diversos mensajes en las cuentas @NachoRgz y @NachosRgz de la red social Twitter, una vez iniciado el periodo de reflexión.

Por principio de cuentas, el marco normativo bajo el cual realicé el análisis respectivo fue el siguiente.

-Libertad de expresión

 

El derecho humano a la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática[29]. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, y por cualquier otro medio[30].

 

El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas.

 

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que la libertad de expresión abarca tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.[31]

 

Ahora bien, dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha señalado que la libertad de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. 

 

Ahora bien, dada la importante labor que realizan los periodistas, el Tribunal Electoral de la Federación, ha considerado que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país.  En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[33] 

 

- Periodo de veda electoral

 

En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 242 de la Ley  Electoral, regula la campaña electoral propia del proceso comicial, la que se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en ese sentido, por cuanto hace a los actos de campaña, el mismo ordenamiento legal especifica que por éstos se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Por otra parte, dicho ordenamiento legal menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En ese orden de ideas, la Ley Electoral prevé en su artículo 210 que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además, de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

 

Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 párrafo cuarto de la misma Ley específica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido[34] que, el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos, militantes y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada[35] ha considerado que la veda electoral establecida en la normativa electoral, consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de tres días se debe ver enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias a fin que el electorado tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral de la oferta político electoral.

 

Lo anterior es acorde con lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016[36] de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS, en donde de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3 ambos de la Ley Electoral, estableció que las finalidades de la veda electoral consisten en:

 

         Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto y,

 

         Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.

 

En ese sentido, la Sala Superior consideró que para tener por actualizada una vulneración respecto de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos que se describen a continuación:

 

         Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;

 

         Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

 

         Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

Así, se tiene que dichos aspectos constituyen los parámetros que dicha superioridad ha definido para el análisis de posibles conductas infractoras durante el periodo de veda de un proceso comicial.

 

- Internet y redes sociales

 

El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[37].

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido[38] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.

 

Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[39], puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

En este sentido, la Sala Superior ha considera en reiteradas ocasiones[40] que las redes sociales  como Twitter, ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

 

Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[41].

 

Ahora bien, tratándose de publicaciones en redes sociales de ciudadanos famosos o de relevancia pública, en las que se dé a conocer sus preferencias electorales o puntos de vista u opiniones en relación con los partidos políticos, sus plataformas electorales o propuestas, o de la elección, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y acumulado y SUP-REP-16/2016, consideró lo siguiente:

 

 

“…En ese sentido, debe señalarse que, en principio, el solo hecho de que uno o varios ciudadanos –famosos o sin esa calidad– publiquen contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de un determinado partido político, sus candidatos, su plataforma ideológica o sus propuestas de cara a una elección, es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, propio de la red social Twitter, red social en la que los usuarios interactúan multidimensionalmente a través del intercambio de ideas, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico y espontáneo de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político, tal y como esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en la que se destacó que en una sociedad democrática el ejercicio de tales derechos debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, como lo son, entre otros, las propuestas que hacen los partidos políticos y sus candidatos de cara a una elección.

 

 

No obstante, a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Superior advierte que se puede presentar un supuesto de fraude a la ley, a través del cual un partido político o candidato participen en una estrategia propagandística para beneficiarse de la popularidad que tienen las personas famosas en las redes sociales, al ser sujetos fácilmente identificables por parte de la ciudadanía –dado que su nombre, imagen, logros y trayectoria se difunde constantemente en medios de comunicación masiva como la radio y televisión, con altos niveles de penetración– y contar con un número relevante de seguidores en las mismas (miles, cientos de miles o, incluso, millones de seguidores), lo que puede transformarse en un vehículo eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda electoral directamente al elector, aprovechando la propia lógica de funcionamiento de las redes sociales.

 

 

En ese sentido, contrariamente a lo establecido por la Sala Regional Especializada, este órgano jurisdiccional considera que para determinar si la difusión de dichos mensajes actualizó alguna infracción al marco jurídico vigente en materia electoral, en concreto, si se vulneraron las reglas relativas al periodo de veda electoral, debe analizarse el contenido de cada uno de los tweets denunciados, así como las circunstancias particulares que prevalecían al momento de su emisión y de las personas que los difundieron, pues sólo de ese modo se podrá determinar si existió una estrategia orquestada que implicó la ilicitud alegada… o bien, si los ciudadanos denunciados actuaron espontáneamente en estricto apego a su libertad de expresión al difundir los contenidos denunciados en dicha red social...”

 

Énfasis añadido.

 

En ese sentido, para la Sala Superior, a partir del carácter de relevancia pública de una persona, existe la posibilidad de que en el marco de una estrategia publicitaria se busque, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión, incidir de manera indebida en la contienda electoral a partir de la emisión de mensajes que, en vez de ser espontáneos, formen parte de una estrategia propagandística diseñada por los partidos políticos para conseguir apoyo ciudadano, particularmente si ello acontece en momentos en que está legalmente prohibida la difusión de propaganda electoral.

 

En efecto, si un partido político se vale de la fama pública de una persona y de su popularidad para aprovecharlos como vehículo o conducto para transmitir su plataforma electoral en tiempos en que la ley no lo permite, ello admite ser analizado en el marco de las prohibiciones generales de la propaganda electoral, particularmente tratándose del periodo de veda, en que si bien se debe garantizar la libertad de expresión de la ciudadanía y el debate público previo a la elección, la propaganda electoral de los partidos políticos está prohibida.

 

Ahora bien, una vez precisado el marco normativo, y considerando que las publicaciones denunciadas se efectuaron en cuentas diferentes, procedí a realizar un análisis de los mensajes difundidos en el perfil @NachoRgz y posteriormente aquellos que aparecían en @NachosRgz. Lo anterior a fin de determinar si constituían o no una transgresión al periodo de reflexión o veda electoral.[42]

 

Cabe precisar que este análisis lo efectué partiendo de que Ignacio Rodríguez Ceballos es un periodista[43] y un personaje famoso o con fama pública; ello dado que en el expediente se acreditó que era economista, pero que se había dedicado principalmente al periodismo, escribió durante 15 años columnas políticas en un impreso tabasqueño, participó en dos programas de radio y dos revistas, y actualmente cuenta con un canal de noticias, análisis y humor en la red social de YouTube.

 

Hecha esta aclaración, las publicaciones denunciadas son las siguientes:

 

a) Mensajes difundidos en la cuenta @NachoRgz

 

Del acta circunstanciada del siete de junio, la autoridad instructora localizó y certificó tanto la publicación específica relacionada con “la activación del efecto AMLO[44]”, como aquellas publicaciones en donde se solicitaba fotografías de las boletas electorales, cuyo contenido fue el siguiente:

No.

Publicación

Fecha

1

Seis de junio

2

3

 

Del contenido de las publicaciones denunciadas advertí, entre otras cosas, lo siguiente:

 

         Se trataba de publicaciones efectuadas el seis de junio, es decir, el día de la jornada electoral

         El emisor del mensaje expresaba que a su consideración se estaba activado el efecto AMLO en las elecciones, y que el voto masivo para MORENA es innegable.

         Asimismo, les solicitó a sus seguidores que le compartieran fotos de sus boletas y les indicó que a todos que les daría reenviar (retweet).

 

Ahora bien, una vez señalado el contenido de las publicaciones denunciadas en la cuenta @NachoRgz, y toda vez que  la materia a resolver consistía en dilucidar si los mensajes emitidos, durante el periodo de veda electoral, vulneraban lo dispuesto en la normativa electoral o si se encontraban amparados por la libertad de expresión propia de las redes sociales, procedí a analizarlas a la luz de los elementos temporal, material y personal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

 

- Elemento temporal: De las constancias que obran en el expediente, se pudo acreditar que Ignacio Rodríguez Ceballos el pasado seis de junio difundió en su cuenta de Twitter las publicaciones denunciadas, esto es, dentro del periodo de veda electoral del actual proceso electoral federal, previsto en el artículo 251 de la Ley Electoral, el cual transcurrió del tres al seis de junio, pues las campañas electorales concluyeron el dos de junio, y la jornada electoral fue el seis del mismo mes;  por lo anterior, estime colmado dicho elemento.

 

- Elemento material: Tal elemento desde mi visión no se cumple, porque las publicaciones no pueden considerarse como propaganda electoral o actos proselitistas, ya que el primer mensaje se trata de una opinión o punto de vista de Ignacio Rodríguez Ceballos, respecto a la aparición del efecto AMLO en las elecciones, y que a su consideración, había un voto masivo a favor de MORENA; sin que yo pudiera considerar que la frase “Hay voto masivo a MORENA que es innegable” se utilice con una finalidad proselitista; sino que del contexto se puede observar que ésta se fórmula para dar a conocer un hecho, que a su consideración estaba presentándose el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, tampoco advertí que este mensaje estuviera encaminado a promover una candidatura; se dieran a conocer propuestas específicas de MORENA o se realizara un llamado a votar en favor de esta fuerza política, por lo que consideré que su contenido se encontraba amparado en el libre ejercicio de la libertad de expresión, que permea de manera sustancial en las redes sociales.

 

Aunado a lo anterior, el hecho de que un ciudadano de relevancia pública difunda contenidos a través de sus redes sociales en los que exteriorice su punto de vista en torno a las elecciones es un aspecto que, desde mi perspectiva, goza de una presunción de un actuar espontáneo, lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES[45].

 

Por otra parte, respecto de las expresiones “mándenme foto de sus boletas y les doy RT” o “Les ruego síganme compartiendo fotos de sus votos y a todos les daré RT”, consideré que estas frases no constituyen una vulneración al periodo de veda electoral en materia administrativa, dado que no advertí que con ellas se buscara influir en las preferencias electorales o se afectara la equidad en la contienda.

 

Esto es así, porque no  se desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política, o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidato; es decir, en estas expresiones, considero que lo que hace Ignacio Rodríguez Ceballos es solicitar a sus seguidores en la red social de Twitter que le compartan las fotos de su boleta, sin especificar que éstas fueran a favor de alguna fuerza política en particular o a una candidatura en concreto; por lo anterior, estimé que este comportamiento no constituye una infracción en periodo de veda electoral; ello sin perjuicio de que se pudiera actualizar alguna otra infracción en otra materia.

 

Derivado de lo anterior, aun y cuando las publicaciones denunciadas se realizaron a través de la cuenta personal en la red social de un periodista y  figura pública, esto es de Ignacio Rodríguez Ceballos, durante el período de reflexión o veda electoral, ello por sí solo no actualiza alguna infracción, ya que de su análisis pude advertir que se realizaron de forma espontánea, en ejercicio de su libertad de expresión, razón por la cual, la sola exposición de ideas u opiniones en materia político-electoral en redes sociales en el periodo de veda electoral por parte de un ciudadano que no es candidato o dirigente partidista no vulnera la normativa electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que de los medios de prueba que obran en el expediente no concluí que Ignacio Rodríguez Ceballos tuviera algún vínculo político con MORENA[46], ni mucho menos que sus publicaciones respondieran a un contrato, convenio o acuerdo de voluntades de cualquier especie con dicho instituto político, específicamente para emitir las publicaciones denunciadas en el periodo de veda electoral, o que en el presente caso se tratara de una publicación promocionada, ya que de la respuesta emitida por Ignacio Rodríguez Ceballos se tiene que el perfil en donde se llevó a cabo la publicación denunciada es de su titularidad y, según afirma, en todo momento actuó en estricto apego a la libertad de expresión para difundir contenidos en dicha red social.[47]

 

Así, al tratarse de publicaciones espontáneas desde la red social de un ciudadano que es periodista, y que cuenta con relevancia pública, en la que medió su voluntad sin que interviniera o influyera alguna persona física, moral o partido político; concluí que estas publicaciones fueron realizadas a título personal en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sin que existan elementos probatorios en el expediente que permitan justificar de manera razonable su restricción por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la Tesis relevante LXVIII/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL, en la que determinó que el hecho de que personas famosas publiquen en sus redes sociales mensajes en favor de un partido político o candidato goza de una presunción de espontaneidad, siempre que no se advierta que existen elementos comunes entre varios mensajes publicados por varias personas famosas (sistematicidad) que permitan desvirtuar su presunción de espontaneidad, lo que en el presente caso no ocurre.

 

- Elemento personal: Dicho supuesto consideré que tampoco se actualizaba, ya que de las constancias que obran en el presente asunto no pude concluir que Ignacio Rodríguez Ceballos fuera militante o simpatizante de MORENA o que hubiera sido registrado como candidato a un puesto de elección popular por dicho instituto político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral,  por lo que el periodista no es en principio sujeto obligado respecto de la norma que establece la veda electoral.

 

Aunado debe señalarse que MORENA expresó que no tenía ninguna relación, vínculo o nexo con Ignacio Rodríguez Ceballos y que no ordenó, contrató nada relacionado con la publicación denunciada.

 

Cabe señalar que si bien, en la cuenta @NachoRgz,  Ignacio Rodríguez Ceballos, como periodista, difundió notas periodísticas y publicaciones relacionadas con el Gobierno Federal y la “4T”; desde mi perspectiva esto no es suficiente para considerar que estamos ante una expresión voluntaria y reiterada de afinidad hacia MORENA  y especialmente un deseo de colaboración con los fines e intereses electorales del partido político, o que se trate de un ejercicio de simulación auspiciado por dicho partido político para vulnerar el periodo de veda electoral y posicionarse de manera indebida.

 

Desde luego no niego que las personas que no tienen algún vínculo formal o material con algún partido político puedan ser responsables por violar el periodo de veda electoral; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior; para que se acredite el elemento personal resulta necesario que se cumpla con dos elementos i) que estas personas generen o hagan manifestaciones expresas, voluntarias y reiteradas de la afinidad que tengan con un partido político, y además  ii) que exista un deseo de colaboración con los fines e intereses de estos institutos políticos, manifestada en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

Es decir, la condición establecida en la Jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior para acreditar el elemento personal esta integrada por dos elementos unidos por una conjunción copulativa y no disyuntiva, por lo que para acreditar la infracción resulta necesario que se actualicen los dos requisitos. 

 

A mi juicio, en el caso concreto no observo que estos elementos se acrediten y por el contrario, sí tengo argumentos para sostener que Ignacio Rodríguez Ceballos se ha dedicado al ejercicio periodístico por lo menos durante 15 años, y derivado de ello, esta actividad esta amparada en una presunción de espontaneidad, de veracidad y una protección reforzada por tratarse de el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Por lo anterior, el hecho de difundir información relacionada con el Gobierno Federal o con la llamada 4T, no implica que las publicaciones efectuadas en el perfil de Twitter de Ignacio Rodríguez Ceballos pierdan la característica de espontaneidad propia de las redes sociales.

 

Por lo anterior, bajo mi consideración, no se colmaban los elementos material y personal en el presente asunto y por lo tanto, no se actualizaba la infracción atribuida a Ignacio Rodríguez Ceballos respecto de las publicaciones en la cuenta @NachoRgz.

 

b) Mensajes difundidos en la cuenta @NachosRgz

 

Respecto de esta cuenta debo de mencionar que mediante acta circunstanciada del veinticinco de junio se certificó que en el apartado de biografía se señalaba que se trataba de una cuenta de tipo parodia de Ignacio Rodríguez Ceballos. En este sentido, si bien no fue posible vincularla con una persona física o moral responsable de ésta, desde mi perspectiva, esto no era obstáculo o impedimento para analizar si su contenido vulneraba o no la normativa electoral.

 

Ahora bien, el contenido del mensaje denunciado fue el siguiente:

Publicación

Fecha

Cinco de junio

Respecto al contenido citado, advertí lo siguiente:

 

         Se trataba de una publicación efectuada el cinco de junio, esto es, durante el periodo de reflexión o veda electoral.

         El emisor del mensaje pregunta a sus seguidores, ¿Por quién van a votar el día de mañana?

         Dentro de las opciones de respuesta se encuentran PRI-PAN-PRD; MORENA, y MC.

 

Por lo anterior, la publicación denunciada no constituye una encuesta sobre preferencias electorales con pretensión científica, sino que se trata de un ejercicio de opinión efectuado a través de una funcionalidad de la red social de Twitter[48], con la finalidad de que las personas que siguen esta cuenta de tipo parodia, participen e interactúen con el administrador.

La publicación en concreto no puede considerarse como una encuesta sobre preferencias electorales o un ejercicio estadísticamente representativo, sino que se trata de un ejercicio de opinión, aprovechando una herramienta que tiene la red social de Twitter,  con la finalidad de que audiencia seguidora de esta cuenta de tipo parodia, comparta e intercambie sus opiniones con personas con intereses similares (el proceso electoral concurrente 2020-2021); por lo que, desde mi punto de vista, su contenido se encontraba amparado en el derecho a la libertad de expresión.

 

Como consecuencia de lo anterior, al no haberse acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron de manera reiterada y sistemática con la finalidad de posicionar a MORENA durante el periodo de veda electoral dentro del actual proceso electoral federal, estimo que no resulta dable atribuirle a este instituto político responsabilidad por su falta al deber de cuidado a dicho instituto político.

 

Aunado a que de las constancias que obran en el expediente y de las circunstancias concretas de las conductas denunciadas no se extraen elementos que lleven a tener por acreditada una responsabilidad indirecta de dicho partido político con relación a ninguna de las cuentas o publicaciones involucradas.

 

Así, toda vez que, desde mi perspectiva, no se configuró la infracción, no acompaño la sanción que se propone en la sentencia y que la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional estimó conducente.

 

Finalmente, tomando en consideración que de las constancias que obran en el expediente se demostró que Ignacio Rodríguez Ceballos había publicado, el día de la jornada electoral, diversos mensajes en su cuenta de Twitter, en donde solicitó a sus seguidores que le enviaran copia de sus boletas electorales, propuse que se diera vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en caso de advertir una probable transgresión en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.

 

En conclusión, por las consideraciones expuestas y al no coincidir con la postura mayoritaria, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

}

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

Expediente: SRE-PSC-134/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.               Comparto la responsabilidad de Ignacio Rodríguez Ceballos, porque sus publicaciones en Twitter tuvieron una connotación de apoyo hacia MORENA que, apreciadas en su contexto integral, afectaron la veda y jornada electoral.

 

2.               No obstante, a diferencia de la postura mayoritaria (en este tema), considero que el partido político sí se benefició con los tuits[49].

 

3.               Esto es así, porque si del análisis de las publicaciones se acreditó una manifiesta y clara estrategia de posicionar a MORENA sobre otras opciones políticas, en vía de consecuencia, para mí eso le otorgó un beneficio indebido que puso en riesgo los principios rectores del proceso electoral.

 

4.               Los partidos políticos tienen la calidad de garantes frente a la observancia de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.

 

5.               Así, estos institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas.

 

6.               Conforme a lo anterior, que el instituto político no reconociera las publicaciones no releva su responsabilidad pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implicaba, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir que se vulnerara la normativa electoral y se realizaran actos de proselitismo durante ese periodo de reflexión[50].

 

7.               Esto, aun cuando de la investigación no se obtuvo que Ignacio Rodríguez Ceballos tuviera alguna afiliación partidista, porque MORENA tenía la obligación de deslindarse de las publicaciones. Debió tomar las medidas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para ello[51].

 

8.               Sobre todo, si tenemos en cuenta la relevancia pública que tiene el denunciado y su afinidad con MORENA.

 

9.               No pierdo de vista que en el expediente existe un escrito del partido mediante el cual pretendió deslindarse de las publicaciones; no obstante, éste fue consecuencia de un requerimiento que le formuló la UTCE.

 

10.            Además, esta acción no tuvo como finalidad el cese de las publicaciones que contenían expresiones de proselitismo y que se difundió en la jornada electoral, por lo que considero no cuenta con las características de eficacia e idoneidad.

 

11.            Estas particularidades, me llevan a concluir que MORENA sí se benefició y, por tanto, debe considerarse responsable, calificar su conducta como grave ordinaria e imponerle una multa por la vulneración a la veda electoral.

 

12.            Finalmente, considero se tenía que dejar a salvo los derechos de Ignacio Rodríguez Ceballos por el perfil de Twitter que no reconoció, al existir una posible usurpación de identidad.

 

13.            Por esto, mi voto concurrente.

 

Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-134/2021[52]

Formulo este voto en atención a que considero necesario exponer algunos argumentos adicionales a los sostenidos en el engrose respecto de: i) la inexistencia de responsabilidad indirecta o culpa invigilando de MORENA en torno a la vulneración a la veda electoral que sí se tuvo por acreditada respecto a Ignacio Rodríguez Ceballos y ii) las razones por las que en la presente causa no es procedente exigir el retiro de las publicaciones denunciadas.

I.                    Responsabilidad indirecta de MORENA

Suscribo el argumento consistente en que las circunstancias concretas del caso no permiten extraer elementos que conduzcan a tener por acreditada la infracción imputada al referido partido político. Sin embargo, en mi concepto, esto se justifica en que de las constancias que integran el expediente no se extraen elementos, siquiera indiciarios, que permitan avertir alguna correlación o forma de interacción entre MORENA o alguna de las personas de su dirigencia y las cuentas de Twitter que fueron analizadas.

Es decir, existe una insuficiencia probatoria en el sumario para poder calificar alguna clase de vinculación que lleve a asignar a MORENA la calidad de garante respecto de las conductas desplegadas en las cuentas de Twitter que se involucraron en la causa y que, por tanto, condujeran a imponer algún deber de observar las actividades desplegadas por quienes las administran con relación al período de veda electoral.

Dicha insuficiencia probatoria impide exigir a ese partido político la obligación de deslindarse fuera de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, las cuales podrían tener como base la acreditación de un vínculo que le impusiera observar las conductas desplegadas.

II.                 Retiro de las publicaciones denunciadas

A diferencia de otros casos, como el resuelto en esta misma sesión pública dentro del expediente SRE-PSC-136/2021 en que se advirtió una labor de posicionamiento de una columna de opinión por parte del periódico El Universal, en el presente asunto no advierto una estrategia articulada para hacer que los mensajes emitidos por el denunciado en su cuenta de Twitter permearan socialmente de manera que se ubicaran en un lugar preeminente del discurso público, como sí aparece documentado en aquel asunto.

Por el contrario, en este caso advierto la emisión de mensajes que únicamente configuraron una infracción al período de veda electoral, pero no mediante una red comunicativa tendente a lograr su difusión masiva mediante una estrategia previamente definida.

Ello me lleva a identificar un estado de cosas diferente al que se actualizó en ese caso y, por consecuencia, a sostener una postura diversa respecto a la permanencia o no, en la plataforma Twitter, de las publicaciones involucradas en la causa.

En consecuencia, comparto la inexistencia de la infracción señalada, pero considero necesario manifestar los argumentos expuestos en el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[3] Las fechas que se mencionan corresponden al 2021, salvo manifestación expresa.

[4] Con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/268/PEF/284/2021

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[6]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[7] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[8] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, son personas famosas aquellas que son ampliamente conocidas y recordadas en un determinado ámbito.

[9] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[10] Véanse los asuntos SRE-PSC-268/2018 y SRE-PSL-82/2018.

[11] Artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[12]Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[13] Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.

[14] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[15] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[16] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[17] De conformidad a lo dispuesto por el artículo 461 de la LEGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dada la accesibilidad de la información a través de internet y que el contenido de la cuenta es visible para cualquier persona (salvo las restricciones que su autor establezca).

[18] SRE-PSC-246/2018.

[19]Persona que introduce y comparte vídeos llamativos en YouTube con el objetivo de causar interés a la comunidad y que ésta vaya en aumento. Se trata de un fenómeno reciente y en continuo crecimiento donde este tipo de personas cibernautas tienen una gran capacidad para movilizar al público y generar reacciones. Acaban convirtiéndose muchos de ellas y ellos en personas de influencia en su sector. https://economipedia.com/definiciones/youtuber.html

[20] Hecho notorio visible en https://verificado.com.mx/como-un-grupo-de-youtubers-pro-4t-desinformo-sobre-la-pandemia/

[21] Hecho notorio visible en https://twitter.com/NachoRgz/status/1417134930945921025?s=08

[22] Tesis XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[23] De conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE

[24] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracciones II y III, de la LEGIPE.

[25]Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[26] Mediante acuerdo de 7 de julio, la UTCE le requirió presentara la documentación con la que contara.

[27] En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE.

[28] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[29] Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.83.

[30] Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[31] Tesis: P./J. 25/2007,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520

[32] Tesis: 1a. XXII/2011 (10a.) Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2914

[33] Jurisprudencia 15/2018 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

[34] SUP-REC-042/2003, SUP-RAP-449/2012, SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO

[35] Al resolver el SRE-PSC-1/2016 y SRE-PSC-112/2017.

[36] Se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

[37] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.

[38] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018.

[39] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, respectivamente.

[40] SUP-REP-542/2015 y acumulados, y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[41] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[42] De conformidad con lo establecido en la tesis LXXXIV/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.

[43] Al respecto, debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 3/2011 y Amparo Directo En Revisión 3619/2015 ha sostenido que el ejercicio periodístico no está limitado a quienes cuenten con un título profesional en la materia o se dediquen de manera permanente a dicha actividad; sino que un  periodista es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias

[44] Un acrónimo es una clase de sigla cuya pronunciación se realiza del mismo modo que una palabra. Las siglas, por otra parte, son los términos que se componen con las primeras letras de los conceptos que forman una expresión. El acrónimo AMLO para hacer referencia a Andrés Manuel López Obrador, se ha reconocido en diversas sentencias tales como: SRE-PSD-205/2018, SRE-PSD-99/2018 y SRE-PSD-68/2018

 

 

[45] Cuyo texto es el siguiente: “De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político”.

[46] De las constancias que obran en el expediente se advierte que la Dirección de Prerrogativas informó que en el padrón actualizado de MORENA, no había coincidencia con el nombre de Ignacio Rodríguez Ceballos. Además, si bien localizó a una persona con el mismo nombre en el padrón de afiliados con el que MORENA obtuvo su registro, lo cierto es que la clave de elector no coincide con la del hoy denunciado.

[47] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

[48] https://help.twitter.com/es/using-twitter/twitter-polls

 

[49] Visión que en esta misma sesión presenté y se aprobó en el SRE-PSC-136/2021.

[50] SUP-REP-16/2016.

[51] Esto de acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral enmarcado en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE

[52] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.