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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-134/2024

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.

PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: FERNANDO TOLEDO ARELLANO

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, así como al partido político MORENA, derivado de las publicaciones realizadas en los canales de YouTube.

Por otra parte, se declara la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida al partido político MORENA, PT y PVEM por el actuar de su entonces candidata.

Asimismo, se determina la existencia del incumplimiento a la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-98/2023, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Parte Denunciante

Ángel Clemente Ávila Romero, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución democrática ante el INE

Parte Denunciada

Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[2]

Partido denunciado/ MORENA

Partido político MORENA

Partido Verde Ecologista de México

PVEM

PT

Partido del Trabajo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-134/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.     Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[3].

        Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

        Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaran el veintinueve de mayo[4].

2.     Denuncia[5]. El catorce de marzo, el denunciante presentó queja contra Claudia Sheinbaum Pardo[6], candidata a la presidencia de la República y el partido político MORENA[7].

3.     Lo anterior, por las supuestas publicaciones realizadas en los canales de YouTube, https://www.youtube.com/watch?v=UKENPFoteSw&t=59s a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo y https://www.youtube.com/live/8l8lqjeUCOO?si=3Ay7d5tW64jg2nL- perteneciente a MORENA, donde, a su decir, se observa a menores de edad plenamente identificables participando en propaganda y mensajes electorales, sin cumplir con los requisitos legales para dicho fin.

4.     Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, para ordenar la eliminación de las publicaciones denunciadas o en su caso la difuminación del rostro de las personas menores de edad, así como medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

5.     Registro[8]. El quince de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/375/PEF/766/2024; posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

6.     De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.

7.     Finalmente, a efecto de contar con mayores elementos ordenó la certificación de las publicaciones denunciadas, la cual contenía un video en el que se observa la aparición de menores de edad.

8.     Acuerdo de medidas cautelares[9]. Mediante acuerdo de veinte de marzo, la UTCE determinó que era notoriamente improcedente el dictado las medidas cautelares, ya que existe un pronunciamiento de la Comisión referente a la propaganda materia de la petición[10].

9.     Emplazamiento, atracción de constancias y audiencia de pruebas y alegatos. El once de abril, la autoridad instructora ordenó atraer a los autos del presente expediente copia del acuerdo ACQyD-INE-98/2024, así como de las notificaciones practicadas a Claudia Sheinbaum y a MORENA de la referida determinación, asimismo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el dieciocho de abril siguiente.

10.                        Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

11.                        Turno y radicación. El ocho de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-134/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

12.                        Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez atribuible a una candidata a la presidencia de la República y la posible falta al deber de cuidado de los partidos políticos, MORENA, PT y PVEM esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024; así como por el presunto incumplimiento a la medida cautelar que se atribuye a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena.

13.                        Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[11] y 4 párrafo noveno[12], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[13] de la Constitución, así como en los diversos 173[14], primer párrafo, y 176, último párrafo[15], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[16] y 77[17] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES (ALEGATOS)

14.                        Parte denunciante. En su escrito de queja, refiere la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de las publicaciones realizadas en YouTube perteneciente a Claudia Sheinbaum y MORENA, donde aparecen personas menores de edad, sin que exista prueba alguna de que los denunciados, hayan recabado los requisitos que los Lineamientos establecen.

15.                        Claudia Sheinbaum. Mediante escrito de dieciocho de abril, reconoció que es propietaria de la cuenta de YouTube señalada.

16.                        Asimismo, Claudia Sheinbaum refiere que, sí contó con la autorización tácita de los padres, así como de los menores para aparecer en una transmisión en vivo.

17.                        Sin embargo, Claudia Sheinbaum también refirió que, atendiendo a la finalidad de los lineamientos señalados y al bien jurídico tutelado, es cuestionable que dicha documentación sólo sea exigible cuando la niña, niño o adolescente que aparezca en la propaganda político-electoral sea plenamente identificable o, en su caso, cuando no existan elementos de convicción que permitan concluir que existió a través de otros medios el consentimiento solicitado.

18.                        También refirió que, es evidente que las personas con rasgos fisonómicos que se pretenden acreditar como personas menores de edad más allá de resultar o no identificables, se demuestra el consentimiento tácito de los padres, así como de los menores, para que aparecieran en las transmisiones en vivo, motivo de la queja.

19.                        Finalmente refirió que una persona menor de edad no asiste a un evento de la naturaleza de una transmisión en vivo, sin la compañía de sus padres, o tutores, también se desprende que las personas aparentemente menores de edad son los que le piden foto, que son las que buscaron acercarse a ella, por lo que este hecho también acreditó que consintieron su aparición en la transmisión en vivo.

20.                        Por tanto, fue evidente que tanto los padres o tutores de las personas supuestamente menores de edad, así como las propias personas menores de edad, externaron su consentimiento tácito de aparecer en la propaganda electoral denunciada, por lo que este solo hecho es suficiente para tener como inexistente la infracción alegada.

21.                        PVEM. Refirió que, la queja debe desecharse ya que no cuenta con los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora, además de que no existe vulneración al interés superior de las personas menores de edad.

22.                        Esto, porque las supuestas personas menores de edad que aparecieron en las publicaciones denunciadas no se les puede identificar de forma clara, ni su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

23.                        Así también, el PVEM no realizó ni ordenó la celebración y difusión de los eventos denunciados, ni mucho menos su publicación en redes sociales, por lo que hace al PVEM la queja debe ser desechada.

24.                        Finalmente refiere que, contrario a lo que refirió la parte denunciante no se actualizó la culpa in vigilando.

25.                        MORENA. Manifestó que, no se logra demostrar la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum porque los hechos imputados no son susceptibles de configurar violación a la normatividad electoral como equivocadamente lo pretende hacer valer el quejoso, en razón de que, el video denunciado fue publicado para compartir información sólo con las personas que siguen los canales de YouTube de Claudia Sheinbaum y al partido MORENA, por lo que, no se trató de propaganda electoral.

26.                        Por otra parte, refirió que, la visualización del medio rostro de dos personas menores de edad y el rostro apenas perceptible de dos personas o más, no es plenamente identificable, además de que fue incidental, no intencional y no se acredita que dicha imagen apenas visible en segundos haya beneficiado a MORENA.

27.                        Aunado a lo anterior, refirió que, Claudia Sheinbaum al conocer de los hechos denunciados presentó un escrito, en el cual manifestó que en observancia al principio superior de la niñez eliminó del canal de YouTube la publicación denunciada.

28.                        PT. Al respecto señaló que, de acuerdo con las características de la producción del material audiovisual denunciado no requiere de presentación de permisos, ya que las personas menores de edad aparecen de manera incidental, tal y como lo refieren los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Materia Político Electoral, aprobados el seis de noviembre de dos mil diecinueve mediante acuerdo INE/CG481/2019.

29.                        Asimismo, refiere que, no tuvo participación alguna en la producción, grabación y publicación de los podcasts alojados en los vínculos electrónicos referidos.

CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

30.                        El PVEM refirió que, la queja debe desecharse ya que no cuenta con los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora, además de que no existe vulneración al interés superior de los menores.

31.                        Al respecto debe decirse que no le asiste la razón, toda vez que la valoración de pruebas, acreditación de hechos y la existencia o inexistencia de la infracción, son parte del pronunciamiento de fondo, razón por la cual es infundada la causa de improcedencia invocada. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.

 

QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

 

32.                        Medios de prueba. Lo son los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

a) Pruebas aportadas por el denunciante:

33.                        Prueba técnica. Consiste en las ligas electrónicas insertas en su escrito de denuncia.

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

34.                        Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de fecha quince de marzo, instrumentada por la UTCE, a través de la cual se certificó la existencia y contenido de las ligas electrónicas referidas por el denunciante.

35.                        Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de fecha veinte de marzo, instrumentada por la UTCE, por la cual certificó la existencia de un video en la cuenta verificada de YouTube denominada Claudia Sheinbaum Pardo.

36.                        De igual manera, verificó el segundo enlace electrónico, que le remitió a una página de la plataforma YouTube, de la cual advirtió que se indicó el mensaje “Video no disponible”.

37.                        Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de fecha ocho de abril,[18] instrumentada por la UTCE, por la cual verificó el contenido alojado en uno de los enlaces electrónicos referidos con antelación, de la cual advirtió que le remitió a una página de la plataforma YouTube, de la cual se desprendió el mensaje “Video no disponible. La persona que subió el video lo quitó”.

38.                        Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

39.                        Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

40.                        Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

41.                        Las documentales técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

42.                        Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

43.                        Titularidad de la cuenta de YouTube de Claudia Sheinbaum Pardo, se tiene acreditado que la cuenta de YouTube Claudia Sheinbaum Pardo, le pertenece, ya que así lo reconoció.

44.                        Titularidad de la cuenta de YouTube de MORENA, se tiene por acreditado que la cuenta @MorenaSiMx le pertenece a Morena, al existir reconocimiento expreso.

45.                        Existencia de la publicación, se tienen por acreditados la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas a partir del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora en la que certificó la aparición de personas menores de edad.

46.                        Calidad de Claudia Sheinbaum Pardo, se tiene acreditado que tiene calidad de candidata presidencial de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por PVEM, PT y MORENA.

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

47.       En primer lugar, es necesario señalar que  si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[19], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

48.       Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[20]

49.       Además, los Lineamientos[21] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

50.       En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[22] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

51.       Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

52.       La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[23]

53.       Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[24]

54.       Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

55.       Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[25]

56.       En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[26] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

57.       En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[27]:

58.       1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

59.       2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

60.       3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

61.       4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

62.       5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

63.       Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

64.       En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

65.       Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

66.       Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

67.       Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que los denunciados realizaron la publicación de un video en vivo, en donde aparecen cuatro personas menores de edad, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.

68.       Es importante precisar que el video publicado por MORENA y por Claudia Sheinbaum, se trata del mismo.

69.       Ahora bien, es necesario dilucidar la naturaleza de la publicación, es decir, si se trata de una publicación de carácter político, electoral o publicación a la cual no le es aplicable los Lineamientos, para ello, es necesario tener presente su contenido:

Video denunciado

Transcripción del contenido auditivo de la publicación (solo se transcriben quince minutos aproximadamente)

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: ¿De dónde más que nos digan de dónde más viene? Los de Bacalar

Voz masculina en off 2: Arriba Bacalar.

Voz masculina en off 1: El magisterio de Quintana Roo presente.

Voz masculina en off 2: Jubilados y pensionados ¿dónde están?

Voz masculina en off 1: Los productores también de José María Morelos.

Voz masculina en off 2: José María Morelos.

Voz masculina en off 1: El sindicato único de la unidad que están con Claudia, ¿dónde están amigos? Los maestros de la zona Maya, maestros de la zona Maya.

Voz masculina en off 2: Las bordadoras, nuestras amigas las bordadoras también, bienvenidas.

Voz masculina en off 1: Los jóvenes de la zona maya.

(inaudible)

Voz masculina en off 2: El sindicato de taxistas y similares, General Francisco May bienvenidos.

Voz masculina en off 1: Y le damos la bienvenida a Cuitláhuac, bienvenido querido amigo, es un placer y un honor estar aquí con ustedes compartiendo, porque estamos listos para recibir a la próxima presidenta de México.

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum. Claudia, Claudia, Claudia, …, mano arriba, mano arriba, Claudia …

Voz masculina en off 2: Claudia, Claudia, Claudia, todo Quintana Roo con Claudia Sheinbaum vota 2 de junio.

(música de fondo)

Voz masculina en off 2: Arriba Felipe Carrillo Puerto. A todos nuestros hermanos de la zona maya que vienen a apoyarnos y otros que, desde su casa, gracias a la prensa que nos acompaña el día de hoy, gracias a la prensa por su apoyo y la difusión de este gran evento.

Voz masculina en off 1: Y el grito de Carrillo Puerto. Y el ánimo de todos y cada uno de nuestros amigos de la zona maya de Quintana Roo. Anahí, vamos a ganar, Anahí, este 2 de junio, nuestra amiga Anahí, próxima senadora, muchísimas gracias a todos los que hoy están acompañándonos, Anahí, Anahí, Anahí, ... La unidad es muy importante y hoy estamos todos juntos. Recordar que el plan C está trabajando para que el segundo piso de la transformación sea una realidad y lo hacemos todos juntos votando este 2 de junio. Ya sabemos, vota todo por morena, por el plan C, vota todo por Morena, Partido Verde y PT.

Voz masculina en off 2: Amor con amor se paga. Vota 2 de junio por nuestra próxima Presidenta de México

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Ahí está la doctora, recorriendo y saludando a nuestros amigos que hoy nos acompañan, que hoy están con ella y que el 2 de junio también lo vamos a hacer. Sigamos haciendo historia, transformando, la continuidad está con Claudia Sheinbaum y que viva la 4T y el grito de morena, morena, morena…

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: ¿Y dónde está el grito de Morena y Carrillo y los de Chetumal y Bacalar? José María Morelos, los del verde.

Voz masculina en off 2: Arriba.

Voz masculina en off 1: Los del verde que este 2 de junio van a votar por Claudia. Que viva el verde, con nuestro amigo Renán, aquí estamos Renán, qué gusto verte apoyando a nuestra próxima Presidenta.

Voz masculina en off 3: Gracias.

Voz masculina en off 1: Bienvenido querido amigo.

Voz masculina en off 2: Renán Sánchez.

Voz masculina en off 1: Chambeador. Y el grito del Verde. Eso.

Voz masculina en off 2: Un grito para nuestro amigo Renán. Arriba Renán.

Voz masculina en off 1: Eso, gracias, Renán, por estar apoyando.

Voz masculina en off 2: Nuestro dirigente del Verde.

Voz masculina en off 1: Recuerden el plan C, votar todo por Morena, Verde y PT

Voz masculina en off 2: Muy bien, sigue nuestra amiga la doctora Claudia Sheinbaum, saludando en este pasillo central (inaudible) recordamos con las banderas, si estás pegada a la valla, para que pueda pasar la doctora y seguirte saludando, porque a ella le da mucho gusto venir a la zona Maya, venir a Felipe Carrillo Puerto.

Voz masculina en off 1: Y claro, saludar no solo a los amigos de Carrillo, nuestros amigos de Chetumal, de Bacalar, de Lázaro Cárdenas, de José María Morelos, a todos y cada uno de los distintos municipios de esta zona del estado de Quintana Roo, en esta gira de nuestra próxima presidenta de México.

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia, Claudia, Claudia...

(música de fondo)

Voz masculina en off 2: Arriba Felipe Carrillo Puerto, arriba la zona Maya.

Voz masculina en off 1: Y es un honor estar con Claudia hoy.

Voz masculina en off 1 y 2: Es un honor estar con Claudia hoy. Es un honor estar con Claudia hoy. Es un honor estar con Claudia hoy...

Voz masculina en off 2: Vamos arriba, Claudia.

Voz masculina en off 1: Ahí viene nuestra amiga, la doctora Claudia.

Voz masculina en off 2: Se acerca al escenario porque en un momento tendremos una ceremonia maya muy bonita y además palabras de nuestros amigos que nos acompañan, autoridades invitadas, y claro, de nuestra próxima presidenta, Claudia…

Voz masculina en off 1 y 2: Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Ahí está, todos animados. Vamos a recibirla con ese cariño y ese amor que ella nos ha regalado siempre, ya había estado anteriormente aquí, con el gusto de saludarla, de conocerla, una mujer cercana a la gente, amable, y que además se preocupa por el pueblo, con ese amor verdadero a México. Aquí está nuestra amiga, la doctora Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 2: Arriba Claudia.

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia, Claudia, Claudia…

Voz masculina en off 2: Se acerca cada vez más, está a punto de llegar al escenario aquí en Felipe Carrillo Puerto.

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: Y ahí está el cariño, porque amor con amor se paga. Este 2 de junio vamos a votar por Claudia, Sheinbaum.

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia, Claudia, Claudia…

Voz masculina en off 2: Claudia, Claudia, arriba Felipe Carrillo Puerto, Claudia quiere tu apoyo.

Voz masculina en off 1: Claudia y está recibiendo regalos de nuestros amigos de esta zona maya de Quintana Roo. Y aquí estamos, saludándolos con mucho gusto desde la zona Maya, en el arribo, la visita de nuestra amiga

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Nuestra próxima presidenta de México.

Voz masculina en off 2: Decenas de millones de mexicanos y mexicanas, estamos con

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Y el grito de Carrillo Puerto.

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: Y aquí está. Es un honor estar con Claudia hoy.

Voz masculina en off 1 y 2: Es un honor estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy…

Voz masculina en off 2: Y ahí están las selfis y las fotos con nuestra próxima presidenta. Voz masculina en off 1: Claudia

Voz masculina en off 1 y 2: Sheinbaum. Claudia, Claudia, Claudia…

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: Presidenta

Voz masculina en off 1 y 2: Presidenta, Presidenta, Presidenta…

Voz masculina en off 2: Arriba Claudia. Honestidad, resultados y amor al pueblo con...

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Presidenta.

Voz masculina en off 1 y 2: Presidenta, Presidenta, Presidenta…

Voz masculina en off 1: Es un honor estar con Claudia hoy en Quintana Roo.

Voz masculina en off 2: Es un honor estar con

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia hoy. Es un honor estar con Claudia hoy.

Voz masculina en off 1: Es un honor estar con Claudia hoy.

(música de fondo)

Voz masculina en off 1: En Quintana Roo, hoy nos visita nuestra próxima Presidenta de México.

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: En la zona Maya, en Carrillo Puerto, y el grito de Carrillo, y el grito de Chetumal, el grito de Bacalar. Todos juntos y unidos con nuestra próxima Presidenta de México, 2 de junio.

Voz masculina en off 2: Felipe Carrillo Puerto, un aplauso para nuestra próxima Presidenta. Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum

Voz masculina en off 2: Que se escuche el aplauso, Felipe.

Voz masculina en off 1: El grito para Claudia.

Voz masculina en off 2: ¿Dónde están nuestros amigos del Magisterio?

Voz masculina en off 1: Nuestros amigos del Verde, los jóvenes.

Voz masculina en off 2: Nuestros amigos de Chetumal.

Voz masculina en off 1: Todos apoyando a…

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia, Claudia, Claudia…

Voz masculina en off 2: Un grito de las mujeres.

Voz masculina en off 1:  Nuestra próxima Presidenta de México se llama…

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Y hoy está aquí en Carrillo Puerto. Hoy está aquí en Quintana Roo. Y el 2 de junio será nuestra próxima Presidenta de México, Claudia…

Voz masculina en off 1 y 2: Sheinbaum.

Voz masculina en off 2: Es un honor

Voz masculina en off 1 y 2: Estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy…

Voz masculina en off 2: Que se escuche nuevamente el grito de las mujeres de Felipe Carrillo Puerto.

Voz masculina en off 1: El grito de la Zona Maya, el grito de Quintana Roo. Aquí está nuestra queridísima amiga, nuestra próxima presidenta de México, la doctora…

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum.

Voz masculina en off 1: Es un honor

Voz masculina en off 1 y 2: Estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy, es un honor estar con Claudia hoy.

Voz masculina en off 2: Arriba Claudia.

Voz masculina en off 1: Y la vamos a recibir con mucho cariño, a nuestra próxima presidenta de México, nuestra amiga, la doctora…

Voz masculina en off 1 y 2: Claudia Sheinbaum. Claudia, Claudia, Claudia…

Voz masculina en off 1: Bienvenida nuestra amiga, la doctora, que le demuestra su cariño, Quintana Roo, Carrillo Puerto. Bienvenida, ahí está, con esta hermosísima blusa de nuestros amigos mayas. Claudia,

Voz masculina en off 1 y 2: Bienvenida

Voz masculina en off 1: A Quintana Roo. Vamos a recibir con un fuerte aplauso a nuestra próxima Presidenta de México…

 

Imágenes representativas del video

 

70.       Del contenido del video denunciado se aprecia que es una transmisión en vivo de un evento celebrado el trece de marzo, en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, del contenido auditivo del video denunciado se desprende manifestaciones que la identifican como candidata, aunado a que el evento fue desarrollado durante el periodo de campañas, por lo que al analizar los elementos que se desprenden del material denunciado, esta Sala Especializada determina que estamos en presencia de propaganda electoral.

71.       Por lo que, derivado de un análisis contextual e integral del contenido del video, se puede afirmar que el evento que se transmitió en vivo es de naturaleza electoral, ya que se desprenden frases de apoyo y solicitudes de voto a favor de Claudia Sheinbaum[28], por tanto, son aplicables los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político y/o electoral.

72.       En ese sentido, se entiende que los Lineamientos son aplicables a la propaganda tanto política como electoral; además de que establecen que los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda política o electoral en mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales o cualquier otra modalidad de comunicación que se lleve durante procesos electorales, actos políticos, como ocurre en el caso, velando por el interés superior de la niñez.

73.       Por tanto, a partir del contexto y elementos de prueba, esta Sala Especializada concluye que las publicaciones constituyen propaganda electoral, por lo que, lo procedente es analizar el contenido de la publicación a la luz de los Lineamientos:

74.       La publicación denunciada contiene un video certificado por la autoridad instructora del que se desprende la aparición de cuatro personas menores de edad[29].

75.       Así, de las imágenes que fueron insertas con anterioridad se desprende la presencia de cuatro personas menores de edad, y por la confección de imágenes, forman parte del grupo de personas que asistieron al evento llevado a cabo en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, del que, conforme a la transcripción que realizó la autoridad instructora, no se desprende que se hubieran abordado temas relacionados con la niñez o la adolescencia.

76.       Además, esta Sala Especializada, considera que la aparición de las cuatro personas menores de edad es incidental, porque no fue con el propósito de que formaran parte del acto de propaganda y su aparición, además de ser accidental, no deriva de un trabajo de edición del video[30]; asimismo la aparición de las personas menores de edad no juega un papel central, de ahí que su participación sea pasiva.

77.       Ahora bien, Claudia Sheinbaum y MORENA manifestaron expresamente que no recabaron ni proporcionaron la documentación que exigen los Lineamientos cuando aparecen menores de edad en propagada político-electoral, por lo que se advierte un reconocimiento de que no presentaron la documentación establecida en los Lineamientos.

78.       Los cuales tienen como finalidad, velar por el interés superior de la niñez, y así poder incluirles en la publicación denunciada, la cual como ya se refirió constituye propaganda electoral y que obligaba a la persona denunciada a difuminar, ocultar o hacer irreconocible el rostro de las personas menores de edad, con la finalidad de salvaguardar su imagen, dignidad y derechos, y en consecuencia dar cumplimiento al artículo 4 de la Constitución, respecto a la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia.

79.       Es importante resaltar que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

80.       Así, en el expediente no se pudo tener por demostrado el cumplimiento de los Lineamientos al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, o bien, se hayan difuminado sus rostros, con lo que se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las cuatro personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.

81.       En ese orden, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter electoral[31].

82.       Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.

83.       En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[32]

84.       En ese contexto, al haber expuesto la imagen de cuatro personas menores de edad, que permite hacerles identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

85.       Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[33] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños o adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

86.       Por lo anterior, se estima que Claudia Sheinbaum y MORENA incumplieron con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de las cuatro personas menores de edad que aparecieron en su publicación.

87.       Sin que pase desapercibido el argumento formulado por la parte denunciada en el sentido de que al haber asistido los padres al evento que da cuenta el video denunciado, otorgaron su consentimiento de manera tácita para que la imagen de las personas menores de edad fueran empleadas; al respecto debe señalarse que no les asiste razón, toda vez dentro del expediente no obra prueba de que las personas que asistieron a los eventos con menores de edad realmente sean sus padres o tutores. que los Lineamientos son claros y específicos al señalar que el consentimiento deberá contar con sustento documental, es decir, son claros al señalar que el consentimiento deberá ser por escrito.

Incumplimiento de medidas cautelares (tutela preventiva)

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

88.       El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.

89.       Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes .

90.       Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.

91.       La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la admisión del procedimiento.

92.       Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

93.       En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza.

94.       Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido  y cuyo incumplimiento queda a cargo también de esta Sala Especializada mediante el procedimiento especial sancionador.

Caso concreto

95.       En el presente caso, la autoridad instructora determinó emplazar a Claudia Sheinbaum y a Morena por un supuesto incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

96.       Ahora bien, es importante precisar que el once de marzo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo aludido, en el cual determinó que era procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, ordenando en específico lo siguiente:

“Por lo anterior, para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas, niños o adolescentes a la propia imagen, identidad y honor, se considera procedente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva ordenar a Claudia Sheinbaum Pardo y al Partido MORENA que, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad:

1.Dé cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

2.En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o video a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.”

97.       Se tiene que el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, le fue notificado a las partes denunciadas el once[34] y doce de marzo[35], a Morena y Claudia Sheinbaum, respectivamente, es decir, tenían pleno conocimiento de su contenido, por lo que estuvieron en posibilidad de atender lo ahí ordenado desde la fecha de su notificación.

98.       En el presente caso se ha tenido por acreditado que tanto Claudia Sheinbaum como Morena difundieron el video denunciado en dos canales de YouTube el trece de marzo, es decir, en fecha posterior a la que se les había vínculado mediante medida cautelar en acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

99.       El video denunciado, ya ha sido analizado por esta Sala y se ha concluido que el contenido es ilegal y publicación se inobservó lo dispuesto por los Lineamientos, al no haber recabado la documentación que compruebe que contaban con las autorizaciones, opiniones informadas y demás documentación necesaria y pese a ello, no difuminaron el rostro de los cuatro niños, niñas y/o adolescentes que aparecen en el video denunciado.

100.  Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que es existente el incumplimiento de medidas cautelares denunciado en su vertiente de tutela preventiva, pues Claudia Sheinbaum y Morena difundieron propaganda electoral en la etapa de campaña con la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes aún y cuando en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 se les ordenó que, en las publicaciones que realizaran por cualquier medio y que formaran parte de sus actividades de campaña debían atender lo dispuesto por los Lineamientos.

C. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

101.  Precisado lo anterior y toda vez que la denunciada tiene la calidad de candidata postulada por los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM Y PT.

102.  Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

103.  Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

104.  Como ya se precisó, Claudia Sheinbaum faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar una publicación en su canal de YouTube, cuyo contenido es un video, en el que son plenamente identificables cuatro personas menores de edad, dentro del periodo de campañas.

105.  Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por su candidata a la presidencia de la República, toda vez que tiene la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidata, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de esos institutos políticos por su falta al deber de cuidado.

Calificación de la infracción e imposición de la sanción.

 

En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a Claudia Sheinbaum y Morena (vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes), el incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva) y la falta a deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la coalición, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

106.  La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

107.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

108.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

109.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[36], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

Bien jurídico tutelado.

110.  El bien jurídico tutelado es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual fue vulnerado por Claudia Sheinbaum y MORENA al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos; en tanto que los partidos políticos integrantes de la colación (MORENA, PT y PVEM) faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata a la presidencia de la República, cuando es su deber observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.

111.  El bien jurídico tutelado por el incumplimiento de medidas cautelares es el principio de legalidad, por incumplir un acuerdo de medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, misma que vinculaba a Claudia Sheinbaum y a Morena.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

112.  Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en las cuentas de YouTube de Claudia Sheinbaum y Morena.

113.  Respecto al incumplimiento de medidas cautelares (tutela preventiva), la conducta derivó de la omisión de atender lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-98/2024, por haber difundido propaganda electoral con la aparición de niños, niñas y adolescentes sin cumplir con los Lineamientos.

114.  Por su parte los partidos integrantes de la coalición, esto es, MORENA, PVEM y PT, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de la denunciada en su calidad de precandidata única a la presidencia de la República, postulada por dicha coalición.

115.  Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el trece de marzo, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

116.  Lugar. Se realizó en las cuentas oficiales de YouTube, de Claudia Sheinbaum y MORENA; por lo que no puede estar circunscrita la conducta a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.

117.  Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualizan dos infracciones por parte de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y el incumplimiento de medidas cautelares. Por cuanto hace a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, se actualizaron las faltas a su deber de cuidado, y el incumplimiento de medidas cautelares.

118.  Intencionalidad. Se tiene tanto Morena como Claudia Sheinbaum de forma intencional alojaron en la plataforma YouTube los videos denunciados, pese a que tenían conocimiento del acuerdo de medidas cautelares que les exigía la observancia de los Lineamientos durante cualquier actividad de campaña electoral.

119.  Respecto a los partidos políticos PVEM y PT no hubo intencionalidad (falta al deber de cuidado), ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.

120.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en publicar en las cuentas de YouTube de Claudia Sheinbaum y MORENA un video en vivo que vulnera las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de menores de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.

121.  Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada, ni para el partido político que lo postuló.

122.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

123.  En el caso de Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dicha ciudadana fue sancionada previamente por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, sin embargo, los hechos ocurrieron el trece de marzo, el mismo día que se resolvió el SUP-REP-187/2024 y SUP-REP-184/2024, por lo tanto, no se acreditaría la reincidencia.

124.  Respecto a MORENA de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene acreditado que el mencionado partido político ha sido sancionado previamente, en al menos tres ocasiones, por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos siguientes:

 

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Número de menores de edad

Medio comisivo

Sanción

1.      

SRE-PSC-276/2018

19 de febrero de 2019

MORENA

SUP-REP-726/2018

13/02/2019

 

Revocó y determinó sancionar a MORENA, por la aparición de menores de edad sin cumplir los requisitos atinentes.

 

 

 

Nueve personas menores de edad

 

 

 

 

 

Televisión

Amonestación pública

2.      

SRE-PSC-4/2019

19 de febrero de 2019

MORENA

SUP-REP-5-2019

13/02/2019

 

Revocó y determinó sancionar a MORENA, por la aparición de menores de edad sin cumplir los requisitos atinentes.

 

 

 

 

 

 

 

Dos personas menores de edad

 

 

 

 

 

 

 

 

Televisión

Amonestación pública

 

125.  Respecto de la probable reincidencia de Claudia Sheinbaum y de Morena, por incumplir medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en atención al interés superior de la niñez, no hay registro de que en caso previo resuelto por esta Sala Especializada en el que hubieran desatendido alguna medida cautelar con dichas características.

126.  Ahora bien, respecto a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez. MORENA ha sido sancionado en, al menos catorce ocasiones; el PVEM en trece ocasiones y el PT en siete ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Sanción

3.      

SRE-PSD-46/2018

25 de mayo de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

4.      

SRE-PSD-78/2018

19 de julio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

5.      

SRE-PSD-195/2018

24 de agosto de 2018

PVEM

No se impugnó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

6.      

SRE-PSD-208/2018

14 de septiembre de 2018

MORENA

SUP-REP-708/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

7.      

SRE-PSD-209/2018

19 de septiembre de 2018

MORENA

REP-713/2018

Confirmó

10 de octubre de 2018

Amonestación pública

8.      

SRE-PSD-215/2018

23 de octubre de 2018

PVEM

SUP-REP-716/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

9.      

SRE-PSL-52/2018

29 de junio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

10.                       

SRE-PSD-20/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

11.                       

SRE-PSD-21/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

12.                       

SRE-PSD-48/2019

5 de julio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

13.                       

SRE-PSD-27/2021

27 de mayo de 2021

MORENA

SUP-REP-238/2021

5 de junio de 2021

Confirmó

Amonestación pública

14.                       

SRE-PSD-33/2021

02 de junio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

15.                       

SRE-PSD-59/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

16.                       

SRE-PSD-81/2021

5 de agosto de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

17.                       

SRE-PSD-114/2021

7 de octubre de 2021

PVEM

No se impugnó

300 UMAS equivalente a $26,886.00

18.                       

SRE-PSD-1/2022

17 de febrero de 2022

MORENA, PT y PVEM

SUP-REP-46/2022

24 de marzo de 2022

Confirmó

A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00

Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00

19.                       

SRE-PSC-58/2023

8 de junio de 2023

MORENA

SUP-REP-176/2023

19 de julio de 2023

Confirmó

300 UMAS equivalente a $31,122.00

20.                       

SRE-PSC104/2023

12 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-524/2023

8 de noviembre de 2023

Desechó la impugnación

400 UMAS equivalente a $41,496.00

21.                       

SRE-PSC-109/2023

19 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-595/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

22.                       

SRE-PSC-113/2023

26 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-612/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

 

127.  Esto es, en los veinte asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en ocho de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

128.  Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil diecisiete y dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.

129.  En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros, simpatizantes y demás personas con quienes tengan un vínculo, se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en aquellas que atente contra el interés de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.

130.  Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Claudia Sheinbaum y para MORENA, por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de menores de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos; así como para los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, por su falta al deber de cuidado.

131.  Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes en YouTube, es que se determina procedente imponer, tanto a Claudia Sheinbaum y MORENA, y a los partidos integrantes de la coalición PVEM y PT una sanción correspondiente a una MULTA.

132.  Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

133.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en los perfiles de YouTube de MORENA y Claudia Sheinbaum, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de cuatro personas menores de edad.

134.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

135.  Al respecto, en su momento se requirió a Claudia Sheinbaum a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual proporcionó dicha información[37]. (Véase anexo único)

136.  En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para abril de dos mil veinticuatro y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, MORENA recibió $113,782,942.07 (ciento trece millones, setecientos ochenta y dos mil, novecientos cuarenta y dos pesos 07/100 moneda nacional); el PVEM recibió $42,394,408.00 (cuarenta y dos millones, trescientos noventa y cuatro mil, cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $37,625,398.00 (treinta y siete millones seiscientos veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional)[38].

137.  En ese tenor, lo procedente es fijar las siguientes multas:

Persona sancionada

Monto de la multa

Monto de reincidencia

Monto total de multa

vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez

Claudia Sheinbaum Pardo

150 UMAS[39], equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m.n.)

N/A

150 UMAS, equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m.n.)

MORENA

150 UMAS[40], equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m.n.)

150 UMAS[41], equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m.n.)

300 UMAS, equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil cientos veintidós pesos m.n.)

Incumplimiento de Medidas Cautelares en su vertiente de Tutela Preventiva

Claudia Sheinbaum Pardo

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

N/A

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

MORENA

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

N/A

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100).

Por la falta al deber de cuidado

MORENA

100 UMAS, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos m.n.)

100 UMAS, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos m.n.)

200 UMAS, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos m.n.)

PT

PVEM

 

138.  Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

139.  Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

140.  De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de abril

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

Morena

$57,298.50 (resultado de sumar la vulneración al interés superior de la niñez, el incumplimiento de Medidas Cautelares en su vertiente de Tutela Preventiva y falta deber de cuidado)

$113,782,942.07

0.05%

PT

$20,748.00

$37,625,398.00

0.055%

PVEM

$20,748.00

$42,394,408.00

0.048%

 

141.  Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una publicación en la que aparecen cuatro personas menores de edad, sin que los denunciados contaran con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen o difuminara sus rostros.

142.  Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para la denunciada, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares

143.  Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[42].

144.  En este sentido, se otorga a Claudia Sheinbaum Pardo un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

145.  Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

146.  Respecto a la multa impuesta los partidos denunciados, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

147.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [43].

F. Llamado a Claudia Sheinbaum Pardo

148.  Se hace del conocimiento de Claudia Sheinbaum Pardo que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[44].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.

SEGUNDO. Se hace un llamado a Claudia Sheinbaum Pardo, en los términos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-134/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, así como por el presunto incumplimiento a la medida cautelar.

 

Así como contra los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, MORENA, PT[45] y PVEM[46], por la falta al deber de cuidado por el actuar de su candidata.

 

Lo anterior, con motivo de las publicaciones realizadas en los canales de YouTube, así como por el supuesto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, ya que se observa a personas menores de edad plenamente identificables participando en propaganda y mensajes electorales, sin haber cumplido con los requisitos legales para dicho fin.

 

Por otra parte, se acreditó la existencia de la falta al deber de cuidad por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia” por el actuar de su candidata.

 

Finalmente, por mayoría, se concluyó que era existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

II. Razones de mi voto

 

No acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con la existencia al incumplimiento de la medida cautelar por parte Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político MORENA, vía tutela preventiva, por tal motivo, explico mis razones:

 

La parte quejosa denunció el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-98/2023, en el cual  ordenó a Claudia Sheinbaum y a MORENA, que en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad, de cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando las autorizaciones requeridas,  previo a la difusión de los elementos respectivos.

 

Por otra parte, de no contar con las autorizaciones y documentos establecidos en los Lineamientos mencionados con anterioridad, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que las personas menores de edad que aparezcan dentro de las publicaciones no sean identificables.

 

Respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la conducta lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad[47], esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

 

Ahora bien, toda vez que la autoridad electoral emplazó a Claudia Sheinbaum y a MORENA por un posible incumplimiento a la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, correspondiente al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/375/PEF/766/2024, respectivamente, consideró relevante que, en el expediente señalado al haber pronunciamiento de la Comisión de Quejas sobre las medidas cautelares se ordenó, bajo la figura de tutela preventiva, que Claudia Sheinbaum y el partido político MORENA,  en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad, den cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, del mismo modo también ordenó que de no contar con los requisitos establecidos en el marco de la Ley, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que las personas menores de edad que aparezcan dentro de las publicaciones no sean identificables.  .

 

 

Dicho dictado de medida cautelar obedeció a las publicaciones realizadas en el canal de YouTube a nombre de Claudia              Sheinbaum y el partido político MORENA, en la que se difunde propaganda política con la aparición de cuatro personas menores de edad, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos por la Ley Electoral.

 

En este sentido, al alegarse su incumplimiento en el caso que se resuelve, desde mi punto de vista, no resulta válido, toda vez que llevaría a dar efectos amplios y desproporcionados sobre cualquier manifestación que se realice con posterioridad a su dictado, vinculando así a la tutela preventiva una restricción injustificada a la libertad de expresión, lo cual iría, incluso contra la finalidad de las medidas, que es la de desplegar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se repitan conductas que puedan resultar ilícitas; en consecuencia, para mí, dicha infracción debió considerarse inexistente.

 

 

Considero que se debe tomar en cuenta lo sustentado por la Sala Superior a través de la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[48], en el sentido de que las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral y que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

De lo anterior advierto que las facultades de la Comisión de Quejas son de naturaleza claramente preventiva y sujeta a los hechos denunciados, lo cual implica que no puedan extenderse a otras situaciones, ya que con su dictado se pretende cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, por lo que las medidas son accesorias, lo cual las hace depender de un procedimiento principal.

 

En este sentido, dicha medida preventiva puede considerarse de carácter genérico y amplio, en el sentido que pudiera entenderse reiterativa de lo dispuesto en los propios lineamientos que rigen la materia del procedimiento.

 

En consecuencia, para mí, dicha infracción atribuida a Claudia Sheinbaum y al partido político MORENA debió declararse inexistente.

 

b) Intencionalidad

 

A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque al analizar el material denunciado se desprende que se trató de una transmisión en vivo, la cual no fue sometido a un proceso de edición, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

 

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de Claudia Sheinbaum y MORENA, puesto que, desde mi perspectiva, si el material denunciado no pasó por un proceso de edición que les permitiera difuminar el rostro de los menores que aparecen.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

 

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Acuerdo INE/CG481/2019.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[5] Fojas 01 a 07 del cuaderno accesorio único.

[6] En adelante se hará mención como Claudia Sheinbaum.

[7] En adelante se hará mención como MORENA.

[8] Foja 10 a la 35 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 107 a la 139 del cuaderno accesorio único.

[10] El acuerdo por el que en el que se fundamenta el supuesto incumplimiento es el ACQyD-INE-98/2024 citado en la foja 68 y 72 a 74 del cuaderno accesorio único y notificado a MORENA y a Claudia Sheinbaum el 11 de marzo visible en fojas 130 y 131 del cuaderno accesorio único. MORENA presentó recurso de revisión el 13 de marzo formándose el SUP-REP-0238-2024 el cual confirmó la resolución el 20 de marzo; el presente acuerdo se encuentra en el expediente de clave UT/SCG/PE/PRD/CG/307/PEF/698/2024

[11] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[12] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[13] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[14] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[15] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[16] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[17] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[18] Fojas 104-106 del cuaderno accesorio único

[19] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[20] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[21] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[22] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[23] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[24] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[25] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[26] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[27] Numeral 8 de los Lineamientos. 

[28] La cual es entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. (Jurisprudencia 37/2010).

[29] Se precisa que la autoridad instructora mediante acta de quince de marzo, certificó la existencia de personas menores de edad observando a cuatro, dentro del contenido de la publicación, la cual se refiere a un video que contiene las imágenes denunciadas en el presente procedimiento.

[30] Se llega a tal conclusión derivado de lo razonado por la Superioridad en el SUP-REP-104/2024, en el cual determinó que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando deriva de un trabajo de edición.

[31] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.

[32] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[33] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.

[34] Fecha asentada en el acuse de recepción del oficio INE-UT/04368/2024, consultable a foja 130 del cuaderno accesorio, por el que le comunican a Morena la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, dato que coincide con la fecha en que Morena tuvo conocimiento del citado acuerdo, tal y como fue asentado en la sentencia SUP-REP-238/2024, lo anterior con fundamento en el artículo 461, numeral 1, de la Ley Electoral, y en la tesis XIX.1o.P.T. J/4, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[35] Fecha asentada en el acuse de recepción del oficio INE-UT/04369/2024, consultable a foja 131 del cuaderno accesorio, por el que le comunican a Claudia Sheinbaum Pardo la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, pues el oficio fue recibido por Carlos Enrique Bello Álvarez, persona autorizada para tal efecto, esto derivado de un hecho notorio que advertido de las constancias del expediente SRE-PSC-125/2023 en la página 787 del cuaderno accesorio tres, en donde se encuentra el oficio de 21 de junio de 2023, signado por Arturo Manuel Chávez López representante legal de Claudia Sheinbaum, quien autoriza a Carlos Enrique Bello Álvarez, para oír y recibir notificaciones.

[36] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[37] Foja 140 del cuaderno accesorio único.

[38] Fojas 146 a 174 del cuaderno accesorio único.

[39] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (quince de diciembre de ese año), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[40] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (quince de diciembre de ese año), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (quince de diciembre de ese año), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[43] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[44] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.

[45] Partido Político del Trabajo

[46] Partido Verde Ecologista de México

[47] SUP-REP-251/2018.

[48] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.