PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-136/2018

PROMOVENTE: Iris Fernanda Sánchez Chiu

INVOLUCRADOS: Hernán Israel Márquez Tadeo y Televisión Azteca.

MAGISTRADA PONENTE: María del Carmen Carreón Castro.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: Gabriela Villa Fuerte Coello

SECRETARIOS: Orlando Loustaunau Zarco y Carmen Daniela Pérez Barrio.

COLABORÓNancy Dominguez Hernández

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México; siete de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral federal 2017-2018.

 

1.         1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

 

      Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].

      Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

      Día de la elección: 1 de julio[3].

 

2.         2. Candidaturas. El 29 de marzo, el Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el acuerdo INE/CG299/2018[4], en el que, entre otras cosas, aprobó el registro de Iris Fernanda Sánchez Chiu (Iris Sánchez Chiu), como candidata a diputada federal en el distrito 05 del estado de Sonora, por la Coalición “Todos Por México[5]”.

 

II. Actuaciones ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (Unidad Técnica) del Instituto Nacional Electoral (INE).

 

3.         1. Denuncia. El 24 de abril, Iris Fernanda Sánchez Chiu, presentó escrito para deslindarse de responsabilidad porque el 21 de abril, se transmitió en Televisión Azteca (Tv Azteca) una pelea de box, entre José Briegel Quirino JrGallitoy Hernán Israel Márquez TadeoTyson, quien portó en su short la leyenda “Iris Sánchez Chiu”, sin consentimiento u autorización de la actora.

 

4.         2. Remisión del escrito a la Unidad Técnica. El 26 de abril, la Junta Local remitió[6] a la Unidad Técnica el escrito para que lo sustanciara. 

 

5.         3. Registro e investigación. Mediante acuerdos de 27 de abril, 2, 7 y 16 de mayo, la Unidad Técnica registró la queja[7] y efectuó diligencias de investigación.

 

6.         4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 22 de mayo, la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 28 siguiente.

 

7.         5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Unidad Técnica envió el expediente, así como el informe circunstanciado a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 28 de mayo.

 

8.         6. Revisión del expediente. Se recibió el expediente; revisó su integración[8]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSC-136/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para después radicarlo.

 

9.         7. Engrose. En sesión pública de siete de junio, el Pleno de la Sala Especializada decidió por mayoría de votos rechazar el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, por lo que se encargó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello la elaboración del proyecto de resolución conforme a las consideraciones mayoritarias.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

 

10.     Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, al denunciar la posible vulneración al modelo de comunicación política, por la exhibición de propaganda electoral en una pelea de box, transmitida en televisión, tendente a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en tiempos distintos a los pautados por el INE[9].

 

11.     Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”[10].

 

 

 

SEGUNDA. Hechos de la denuncia y defensas.

 

12.     Denuncia[11]. Iris Fernanda Sánchez Chiu, presentó escrito para deslindarse de responsabilidad porque el 21 de abril, se transmitió por televisión una pelea de box, donde, Hernán Israel Márquez Tadeo utilizó en su short la leyenda “Iris Sánchez Chiu”, sin su autorización[12].

 

13.     Aporta las siguientes imágenes:

 

 

14.     Defensa[13]:

 

        Hernán Israel Márquez Tadeo dijo que:

 

     Utilizó el cintillo con la leyenda “Iris Sánchez Chiu, como un acto voluntario por la labor que hizo Sánchez Chiu como diputada local y porque sabe que apoyó a deportistas jóvenes.

 

     Nadie le solicitó hacerlo, no tuvo la intención de afectar la normativa jurídica y/o causar daño a alguien; no lo realizó con dolo o mala fe.

 

        TV AZTECA argumentó:

 

     No se vendió espacio alguno para la difusión del nombre deIris Sánchez Chiu”, sino que se limitó a transmitir la pelea de box, como parte de su programación, sin tener control sobre la vestimenta de los deportistas que intervinieron.

 

     La leyenda se usó de manera aislada y no puede considerarse propaganda electoral, porque no está ligada a un partido político o coalición, ni señala su aspiración o cargo, por lo que no podría influir en las preferencias electorales.

 

     La pelea de box se transmitió con un delay de una hora; no puede exigírseles que se cercioren previo a la difusión del programa, que las frases o símbolos que portará la asistencia pueda considerarse propaganda electoral.

 

 

TERCERA. Cuestión a resolver.

        Analizar si la leyenda Iris Sánchez Chiu”, que se utilizó en la vestimenta de un boxeador durante una pelea que se transmitió en televisión por cadena nacional, vulnera la normativa electoral.

 

        Si la conducta puede atribuirse a las partes involucradas.

 

CUARTA. Hechos y pruebas.

 

15.     La actora en su escrito de demanda aportó:

 

     3 fotografías[14], en las que aparece la leyenda Iris Sánchez Chiu” en el short de Hernán Israel Márquez Tadeo.

 

 

 

 

Investigación:

 

16.     La Unidad Técnica llevó a cabo las siguientes diligencias:

 

        Requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), para generar el testigo de grabación de la pelea de box.

Respuesta[15]

 Que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el testigo de grabación de la emisora XHIMT-TDT canal 24 concesionada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., correspondiente al 21 de abril, durante el horario comprendido de las 22:00 a las 23:59 horas

 

        Requirió a Hernán Israel Márquez Tadeo para que dijera si en la pelea de box utilizó la leyenda Iris Sánchez Chiu”; señalara el motivo e indicara quien lo solicitó o si existió algún contrato.

 

Respuesta[16]:

                 Sí utilizó el cintillo;

 

                 Lo hizo como un gesto para manifestar su solidaridad con Iris Sánchez Chiu, porque conoce el trabajo que hizo como diputada local y sabe que apoyó a jóvenes deportistas;

                 No consultó a nadie para hacerlo, porque le pareció que no había problema alguno y no quiso ocasionarle un daño;

 

                 Nadie le solicitó hacerlo, fue un acto voluntario sin que hubiera mala fe, y

 

                 No medió contrato para formalizar la utilización del cintillo.

 

        Requirió a TV Azteca para que dijera si transmitió la pelea de box y señalara si existió algún contrato; especificara quien lo solicitó, así como los términos y condiciones.

 

 

 

Respuesta[17]:

 

                 Sí transmitió la pelea de box;

 

                 No se realizó contrato o convenio para publicitar el cintillo, pues la transmisión de referencia fue sobre un evento deportivo y no para promocionar leyendas.

 

        Requirió a TV Azteca para que dijera si la difusión de la pelea fue en vivo o existió un delay e indicara la diferencia de tiempo que existió entre el inicio de la pelea y la transmisión; y señalara si tenía programada su retransmisión.

 

Respuesta[18]:

     La transmisión se realizó con una hora de retraso.

     La única transmisión fue el 21 de abril y no se retransmitió ni se tiene planeado hacerlo, ya que es una pelea de poca relevancia programática.

 

 

17.     Certificación. El Titular de la Unidad Técnica certificó el contenido del disco compacto que proporcionó el Director de la DEPPP[19]; hizo constar que a las 23 horas con 2 minutos y 30 segundos, inició la pelea de box y que Hernán Israel Márquez Tadeo “Tyson” es originario de Empalme, Sonora, según la transmisión.

 

 

 

 

18.     Con lo aquí descrito, podemos decir que:

 

      El 21 de abril, se transmitió en el canal 7 de TV Azteca, a nivel nacional, entre las 22:00 a las 23:59 horas la pelea de box entre José Quirino “Gallito” y Hernán Israel Márquez TadeoTyson donde éste último utilizó en su short la leyenda Iris Sánchez Chiu”.

 

      Iris Fernanda Sánchez Chiu, es actualmente candidata a Diputada Federal por el Distrito 05 de Sonora, por la coalición “Todos por México”.

 

      En la transmisión se dijo que Hernán Israel Márquez TadeoTyson, es originario de Sonora.

 

QUINTA. Marco normativo.

 

        Adquisición de tiempo en radio y televisión

 

19.     En el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución federal, está constituido el modelo de comunicación política en México[20], al prever que los partidos políticos y candidatos pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero sólo a través del tiempo del Estado, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.  

 

20.     El citado artículo 41 Constitucional y 159, párrafos 4 y 5, de la LEGIPE, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.

 

21.     Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidatos a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[21].

 

22.     Por ello, cuando se alega que un acto en estos medios de comunicación, puede constituir propaganda electoral o política ajena a los tiempos administrados por el INE, es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

23.     La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-47/2017, consideró que para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, basta que la autoridad electoral acredite:

 

          La difusión de propaganda política o electoral, en tiempos de radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si el concesionario difunde este tipo de propaganda de manera unilateral, y

 

          Que tal evento se lleve a cabo con la finalidad o el efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.

 

24.     En ese sentido, la Sala Superior dijo[22] que las conductas prohibidas por la Constitución y la Ley son:

 

          Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas, y

 

          Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por sí o por terceras personas.

 

25.     Al respecto, explicó que el objetivo de la prohibición es el acceso a tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por lo que debe considerarse que contratar y adquirir son conductas diferentes.

 

26.     Contratar. Se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).

 

27.     Adquirir. Tiene un significado más amplio, pues no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva

 

28.     Es decir, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político con quien contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión.

 

29.     Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[23].

 

30.     En consecuencia, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos de radio y televisión distintos a los administrados por el INE puede actualizarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

        Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar tal adquisición (sujeto que contrata y sujeto que difunde);

 

        Se dé la difusión de propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera;

 

        Exista la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión, y

 

        Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito[24].

 

 

    Caso a resolver.

 

31.     Se acreditó que la publicidad que portó el pugilista Hernán Israel Márquez Tadeo, en su short, a través de un cintillo con la leyenda “Iris Sánchez Chiu”, fue visible en diversos momentos de la transmisión televisiva de la pelea de box; por lo que la actual candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral y anterior diputada local en Sonora, obtuvo acceso de manera indebida en televisión[25] a nivel nacional.

 

32.     Si bien, no realizó de manera directa una adquisición o contratación de tiempos en televisión, lo cierto es que de manera indirecta, a través de la conducta de un tercero, resultó beneficiada con tiempos adicionales a los legalmente permitidos, lo que causa una afectación al modelo de comunicación política y a las y los demás contendientes de la elección en la que participa.

 

33.     No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la actora presentó escrito de deslinde el 21 de abril y negó tener algún vínculo con la publicidad que portó el boxeador; sin embargo, dado el contexto de los hechos, era predecible para el boxeador que dicha propaganda causaría un impacto a nivel nacional y en Sonora específicamente, al menos durante algún momento y de manera transitoria; y que esto le daría un beneficio a la candidata, como se muestra a continuación:

 

        Hernán Israel Márquez Tadeo.

 

34.     Aceptó de manera expresa que en la pelea utilizó el cintillo con el nombre de la candidata, como un acto voluntario y un gesto para manifestar solidaridad con ella, porque conoce el trabajo que realizó como diputada local y sabe que apoya a los jóvenes deportistas.

 

35.     La pelea se realizó el 21 de abril, es decir, en curso las campañas electorales (federal y local), en la cual contiende Iris Sánchez Chiu para el cargo de Diputada federal, por lo que el boxeador sabía, que al ser una pelea que se transmite en televisión, las cámaras encuadran a los púgiles durante su presentación, por lo que era previsible que la leyenda con el nombre de la candidata causaría una exposición ante el electorado que observó la pelea.

 

36.     Además, es un hecho público y notorio que los deportistas suelen portar en sus vestimentas ciertas marcas publicitarias, precisamente porque obtienen una exposición y logran un impacto comercial cuando se transmite por televisión algún evento deportivo; por lo que, en este caso, el boxeador sabía que portar el nombre de Iris Sánchez Chiu, anterior Diputada Local de Sonora y actual candidata para Diputada federal, obtendría una exposición de su nombre con efectos en el actual proceso electoral.

 

37.     Es decir, si bien el objeto primordial de la transmisión era el evento deportivo, de manera indirecta y transitoria, se observa en el short del boxeador un cintillo con la leyenda Iris Sánchez Chiu, por lo que se expone su nombre en televisión, sin que la transmisión de esta pelea, forme parte de los tiempos que asigna el INE; por tanto, hay responsabilidad de Hernán Israel Márquez Tadeo.

 

 

        Iris Sánchez Chiu.

 

38.     Recordemos que la candidata, el veinticuatro de abril denunció los hechos para deslindarse de cualquier responsabilidad; no obstante, ya vimos que obtuvo un beneficio directo, por conducto de Hernán Israel Márquez Tadeo derivado de la difusión de su nombre en cadena nacional.

 

39.     Si bien de las constancias que obran en el expediente no se desprende un acuerdo entre Hernán Israel Márquez Tadeo e Iris Sánchez Chiu, para que el primero utilizara en su vestimenta el nombre de la candidata (incluso, el boxeador manifestó que lo hizo por voluntad propia, sin consentimiento de Sánchez Chiu o autorización de la gente de su equipo de trabajo).

 

40.     Existen ciertas particularidades que se deben analizar para poder acreditar que el deslinde de la candidata cumple con los requisitos para que sea eficaz y oportuno:

 

41.     La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-295/2015, sostuvo que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político o candidatura, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Eficaz, que su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y

 

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.”

 

 

42.     También dijo, que en el supuesto que exista propaganda electoral ilícita a favor de un partido político o de un candidato/a, si asumen una actitud pasiva o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su difusión se realiza durante las campañas electorales.

 

43.     En el caso, la pelea se transmitió el 21 de abril, de las 23:02 a las 23:47 horas; Iris Sánchez Chiu presentó su escrito de deslinde el 24 de abril a las 16:07 horas; es decir, aproximadamente 64 horas después[26].

 

 

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44.     Es decir, el deslinde no fue inmediato[27]; es decir a pocas horas de tres días, lo cual no es oportuno ni razonable ya que durante el transcurso de los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

45.     Por lo que, la candidata tuvo oportunidad de presentar su deslinde en cualquier momento a partir de las 23:02 horas del 21 de abril, hora en que inició la transmisión de la pelea a nivel nacional, sin tener que esperar a que terminara el fin de semana o fuera día “hábil”; porque como se dijo, en materia electoral todos los días y horas son hábiles.

 

46.     Además, los hechos se dieron dentro de una de las etapas del proceso electoral más trascendente – campaña-, y en televisión a nivel nacional, lo cual, llegó de manera directa al electorado que observó la pelea y reconoce el nombre de la candidata presuntamente porque era diputada local y actual candidata a diputada federal.

 

47.     Por tanto, esta Sala Especializada considera que el deslinde no fue oportuno, en razón de las consideraciones expuestas.

 

        TV Azteca

 

48.     TV Azteca cuenta con una concesión del Estado[28] para brindar un servicio social público de interés general a la ciudadanía[29]; del cual, obtiene recursos económicos suficientes, pero sobre todo debe asegurarse que sus transmisiones se ajusten a las normas electorales.

 

49.     Entonces, como la televisora tiene un deber conjunto con el estado de brindar un servicio público, es exigible que vigile de manera puntual que sus transmisiones, se alinean a las disposiciones de la materia en todo momento y en cualquier escenario; de manera destacada, durante el desarrollo de los procesos electorales emprenda todas las acciones para blindar sus etapas cúspides, como la campaña electoral y período de reflexión.

 

50.     En el caso, TV Azteca señala que no vendió el espacio, ni al boxeador ni a la candidata, que solo transmitió la pelea como parte de su programación y que ésta se realizó con una hora de retraso delay.

 

51.     Que el día de la pelea – 21 de abril – fue el único momento que se difundió por televisión y no se retransmitió, ni se planeó hacerlo ya que se trató de una pelea de poca relevancia programática.

 

52.     Si bien, la televisora solo difundió la pelea, y no se puede concluir que ésta tuviera conocimiento previo o control sobre el contenido publicitario que portó el boxeador y tampoco le es exigible, en todo momento, - aun y cuando se transmitió con una hora de retraso - que edite cualquier eventualidad que pudiera suceder en la transmisión de este tipo de eventos deportivos.

 

53.     Nos encontramos en el transcurso del proceso electoral federal y elecciones concurrentes en distintas entidades federativas[30], precisamente la pelea se dio durante la etapa de campañas, por lo que la televisora debió adoptar las medidas necesarias para evitar que se llevará a cabo la difusión de la publicidad ilegal, y si como dijo no tenía control inmediato, dar aviso oportuno a las autoridades electorales, para ponerlas en conocimiento del hecho y así dar pie para que ejercieran sus atribuciones de investigación para definir la licitud o ilicitud de la conducta.

 

54.     Es decir, la televisora, debió ejercer un deslinde oportuno y eficaz; ya que no basta negar un nexo con la publicidad electoral, pues ante su conocimiento que pudiera cometerse una infracción a la normativa electoral estaba obligada a deslindarse tal y como se le previno en la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-143/2015.

 

55.     Además, estamos a unos días que comience la Copa Mundial de Futbol (FIFA) a la par del actual proceso electoral, por lo que, es necesario, que las concesionarias estén atentas a los acontecimientos que puedan suceder durante la transmisión de los próximos partidos de futbol, porque si bien, no pueden prever actos de terceros que pudieran tener un impacto en la normativa electoral, si pueden coadyuvar con la autoridad al dar aviso o deslindarse de manera oportuna de conductas que afectan la equidad en la contienda.

 

56.     Por tanto, se considera que la Televisora incurrió en responsabilidad respecto de la difusión de propaganda ilícita por las consideraciones antes expuestas, aunado a que asumió una actitud pasiva o tolerante.

 

        Coalición “Todos Por México.

 

57.     No existen elementos para vincular a los partidos que integran la coalición, pues no aparece emblema de ellos.

 

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de las sanciones.

 

 

58.     Se acreditó un acceso indebido a los tiempos televisión, por parte de Hernán Israel Márquez Tadeo, Iris Sánchez Chiu, y TV Azteca; por tanto, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que LES corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

 

          Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).

        La exhibición de la propaganda electoral de Iris Sánchez Chiu, durante la transmisión en televisión de una pelea de box.

 

        El 21 de abril de las 23:02 a las 23:47 horas.

 

        La difusión fue a nivel nacional, incluido Sonora.

 

          Bien jurídico tutelado. La vulneración al modelo de comunicación política establecido en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución federal; 159, párrafos 4 y 5, así como el 160, párrafo 1, de la LEGIPE, cuya finalidad es que no haya acceso a los tiempos en radio y televisión, para fines electorales.

 

          Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta.

 

        Beneficio o lucro. No existen elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

          Sobre la calificación. Se califica como grave ordinaria la infracción en atención a que se constató la exhibición de propaganda electoral, en la transmisión de la pelea de box en la señal de TV Azteca a nivel nacional, lo cual transgredió los principios constitucionales que establecen el modelo de comunicación política.

 

        Hernán Israel Márquez Tadeo. Su conducta provocó una sobreexposición de Iris Sánchez Chiu, respecto a los demás contendientes, la cual fue previsible por parte del boxeador.

 

        Iris Sánchez Chiu. El deslinde no fue eficaz ni oportuno, lo que se traduce en un consentimiento o tolerancia.

 

        Tv Azteca. En su carácter de concesionaria del Estado, no realizó una medida o acción válida para deslindarse de responsabilidad.

 

         Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, incisos c), e) y g), de la LEGIPE, establece el catálogo sanciones, así:

 

Candidaturas

      Amonestación pública.

      Multa de hasta 5 mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México.

      Cancelación del registro.

 

Ciudadanía

 

      Amonestación pública.

      Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

 

Concesionarios de radio y televisión:

      Amonestación pública;

      Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México;

59.     Para determinar las sanciones por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[31].

 

60.     Hernán Israel Márquez Tadeo. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) proporcionó información atinente a la capacidad económica de los involucrados, con excepción de Hernán Israel Márquez Tadeo y esta persona omitió proporcionar datos al respecto, a pesar que se le requirió; no obstante, se acreditó que ejerce una actividad en el ámbito deportivo como boxeador.

 

61.     Ante ello, esta Sala Especializada estima conveniente imponer una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[32], que equivale a 8,060, (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

62.     Iris Sánchez Chiu. Se impone una multa de 50 UMAS que equivale a 4,030, (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.).

 

63.     TV Azteca. Se impone una multa 1,000 UMAS que equivale a 80,600, (ochenta mil seisientes pesos 00/100 M.N.). [33]

 

64.     Para imponer los montos de las multas se utilizó información confidencial[34]; los ejercicios de análisis constan en documentos anexos en sobres cerrados y rubricados, que deberán notificarse así: el  anexo 1 a Iris Sánchez Chiu y el 2 a TV Azteca[35].

 

65.     El pago de la multa deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

 

66.     Se solicita a la citada Dirección Ejecutiva que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa.

 

67.     Para la publicidad de las sanciones que se imponen, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

 

 

En razón de lo anterior, se:

RESUELVE

 

PRIMERO. Es existente la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política por parte de Hernán Israel Márquez Tadeo, Iris Fernanda Sánchez Chiu, y Televisión Azteca.

 

SEGUNDO. Se imponen las multas siguientes:

 

        Hernán Israel Márquez Tadeo. 100 UMAS, que equivale a $ 8,060, (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

        Iris Sánchez Chiu. 50 UMAS que equivale a $ 4,030, (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.).

 

        Televisión Azteca. 1,000 UMAS que equivale a $ 80,600, (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


 

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-136/2018.

1.                  Por no coincidir con el engrose generado por el rechazo de mi propuesta de no tener como responsables de adquisición indebida de tiempos en televisión, a Iris Sánchez Chiu, candidata a Diputada Federal por el Distrito V de Sonora, y a TV Azteca, respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo y 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular:

2.                  La controversia a resolver consiste en determinar si con la aparición del nombre de la candidata a Diputada Federal por el V distrito electoral de Sonora, Iris Sánchez Chiu, en la vestimenta del púgil Hernán Márquez durante una pelea de box, se acredita la adquisición de tiempos en televisión, así como si tal conducta puede ser reprochada a las partes involucradas.

3.                  Al respecto, estimo que, si existió la adquisición de tiempos en televisión, en virtud de que la publicidad denunciada, fue visible en diversos momentos de la transmisión televisiva de la pelea de box, por lo que Iris Sánchez Chiu, obtuvo propaganda en televisión a su favor distinta a la ordenada por el INE, en contravención al modelo de comunicación política electoral.

4.                  Así, la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión no requiere de la acreditación del vínculo entre el candidato beneficiado, con quien contrató o adquirió la propaganda, sino que basta que se demuestre que una persona distinta al Instituto Nacional Electoral haya adquirido dichos tiempos, pues con ello se vulnera por sí mismo el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal.

5.                  Lo anterior, porque si bien de constancias no existe elemento probatorio alguno que permitan tener por acreditado que Iris Fernanda Sánchez Chiu, haya realizado de manera directa una adquisición o contratación de tiempos específicos en televisión, lo cierto es que, de manera indirecta, a través de la conducta de un tercero, en este caso el púgil Hernán Márquez, resultó beneficiada con tiempos en dicho medio de comunicación adicionales a los legalmente permitidos, lo que causó una afectación a los demás contendientes de la elección en la que participa, pues la publicidad fue vista en Hermosillo, Sonora, distrito en el que ella contiende por un cargo de elección popular.

6.                  Ello es así, ya que aun y cuando el boxeador que portó la propaganda alegue que no actuó con dolo o mala fe y que nunca tuvo la intención de contrariar la normatividad o causar un daño a alguien, lo cierto es que dado el contexto de los hechos, era predecible para Hernán Márquez, originario de Empalme, Sonora, que dicha propaganda sería vista no solo por los asistentes al evento[36], sino por el electorado del distrito por el que compite Iris Sánchez Chiu, al transmitirse la pelea de box referida por televisión nacional.

7.                  Esto es, la pelea aconteció el veintiuno de abril, es decir, una vez iniciadas las campañas electorales para la elección de Diputados Federales por mayoría relativa, en donde contiende la candidata, por lo que el boxeador sabía que ordinariamente las cámaras encuadran a los púgiles durante su presentación, así como que su vestimenta con la leyenda “Iris Sánchez Chiuseria observada todo el tiempo durante esta, por lo que era claro que la propaganda seria observada por los televidentes.

8.                  Así es un hecho público y notorio que los deportistas suelen portar en sus vestimentas ciertas marcas publicitarias, precisamente porque obtienen una exposición y logran un impacto comercial cuando se transmite por televisión algún evento deportivo donde pueden ser vistas por el teleauditorio, por lo que, en el presente caso, el boxeador sabía que el nombre de la candidata que portaba, iba a obtener una exposición similar a las marcas comerciales que suelen promocionar a los deportistas.

9.                  En atención a lo anterior, estimo que la leyenda “Iris Sánchez Chiu”, por sí sola, para la mayoría de los asistentes al evento y televidentes de la pelea, no significó más que un nombre aislado que no les refería a alguien en particular, sin embargo, para los telespectadores del estado de Sonora, es claro que el nombre de Iris Sánchez Chiu y el color de las letras verdes con el que las escribieron (color predominante en su propaganda de campaña), en el marco del proceso electoral, les refería a la candidata, máxime que la misma es actualmente Diputada Local por el XI (Hermosillo Costa) del estado de Sonora[37].

10.              Por ende, si en el caso se acreditó que en la transmisión de la pelea de box se difundieron imágenes de propaganda a favor de la candidata, ello se dio como consecuencia o resultado de la conducta del propio boxeador que ocasionó un beneficio indebido en el acceso en los tiempos de televisión a favor de la citada candidata, y en ese sentido, se logró generar una sobreexposición de la misma, en contravención al modelo de comunicación política electoral, que prevé una distribución equitativa en el acceso de los medios de comunicación social de esta naturaleza.

11.              Es decir, si bien el objeto primordial de la transmisión era el evento deportivo, esta situación no exime de responsabilidad tanto al boxeador como a la candidata, ya que de manera indirecta implica que apareciera la propaganda durante todo el encuentro de box.

12.              Por tanto, el sujeto que portó en la vestimenta la propaganda, objeto de la transmisión por televisión, debió prevenir que la propaganda electoral no fuera difundida durante la transmisión de la pelea de box, y la candidata que se benefició de la misma realizar las acciones necesarias para lograr el cese de la conducta ilícita o hacerla del conocimiento de la autoridad competente para investigarla y, en su caso, sancionarla.

13.              En ese tenor, lo procedente es dilucidar si el deslinde[38] presentado por Iris Sánchez Chiu, resulta ser una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, suficiente para excluirla de responsabilidad.

14.              Así, el veinticuatro de abril, Iris Sánchez Chiu, presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva de del INE en Sonora, que dio origen al presente procedimiento, también en el mismo, se deslindó de la conducta y solicitó se investigaran, pues ni ella ni nadie de su equipo de trabajo autorizaron el uso de su nombre.

15.              En ese sentido, la Sala Superior ha establecido[39] que, en el supuesto de que exista propaganda electoral ilícita a favor de un partido político o de un candidato, no basta para el deslinde de responsabilidad que en forma lisa y llana nieguen haber ordenado su difusión, pues para el caso, es menester que ejerzan una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Nacional Electoral u otra autoridad competente, la existencia de la propaganda ilícita que no fue ordenada por el partido político o el candidato, pues de lo contrario, si asumen una actitud pasiva o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su difusión se realiza durante las campañas electorales.

16.              Por lo que para poder determinar lo conducente respecto del referido deslinde, es necesario tener en cuenta lo establecido por la superioridad respecto de los requisitos que debe reunir el deslinde para poder tenerlo como válido[40].

17.              a) Eficaz: considero que es eficaz, pues generó la posibilidad de que la autoridad competente conociera los hechos y ejerciera sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, ahora poder estar en la posibilidad de determinar sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada. Esto es, de no haber sido por el escrito de deslinde presentado, la autoridad no hubiera tenido conocimiento de los hechos ilícitos.

18.              b) Idoneidad: al ser un hecho consumado, y dado lo manifestado por TV Azteca, quien refirió que no está planeado volver transmitir la pelea por no ser de relevancia, considero que lo realizado por la promovente es la única vía por la que puede evitar que la conducta se vuelva a repetir, por tanto, lo realizado por la promovente considero que fue idóneo.

19.              c) Juridicidad: este requisito se encuentra colmado, dado que la promovente, está utilizando el único mecanismo jurídico con el que puede deslindarse de responsabilidad, esto es, hacer de conocimiento a la autoridad, mediante un escrito de queja, de la conducta ilícita ocurrida.

20.              d) Oportunidad: estimo que cumple con este requisito, pues el evento boxístico se llevó a cabo el sábado veintiuno de abril a las veintitrés horas y terminó a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos, por lo que, si el escrito de deslinde se presentó ante la autoridad electoral el martes veinticuatro siguiente a las dieciséis horas con veintisiete minutos, pasaron dos días, dieciséis horas y treinta minutos para presentar el escrito., esto es, considero que actuó dentro de los parámetros relativos al principio de inmediatez, en la medida que se lo permitieron las circunstancias particulares del caso, ya que:

21.              1. Parte de ese tiempo transcurrió en la noche, lo que sin lugar a dudas revela un margen menor de posibilidades para la candidata de acudir al instante a la autoridad electoral competente a poner en su conocimiento el acto del cual pretendía deslindarse;

22.              2. El encuentro boxístico fue, según el dicho de TV Azteca, de poca relevancia programática, motivo por el cual no se retransmitió y también, lo que hace razonable que la candidata no se enterara de los hechos enseguida en que ocurrieron;

23.              3. Que el siguiente día fue domingo, que, si bien en proceso electoral todos los días y horas son hábiles, es un día con baja actividad general de la sociedad, y

24.              4. Que el boxeador afirmó que colocó el nombre de la candidata por mutuo propio y que no informó de ello a Iris Sánchez Chiu.

Por tanto, tomando en cuenta lo anterior y que, según el propio dicho de la candidata en su escrito de alegatos, donde afirma que informó de manera inmediata a que tuvo conocimiento de los hechos, es que considero que el deslinde cumple con las características señaladas por la Sala Superior.

25.              e) Razonable: este requisito se encuentra colmado, dado que la acción o medida implementada por la candidata es la que de manera ordinaria podría exigirse a cualquier candidato o partido político de que se trate, al ser la que estaba a su alcance y disponibilidad.

26.              En consecuencia, al acreditarse todos los elementos necesarios para poder tomar como válido un deslinde, es que considero que no se puede imputar responsabilidad alguna a la candidata del actuar ilícito de un tercero (Hernán Márquez), no obstante el beneficio obtenido.

27.              Por tanto, resulta existente la adquisición de tiempo en televisión imputada a Hernán Márquez, e inexistente por lo que hace a Iris Sánchez Chiu, candidata a Diputada Federal por el Distrito V de Sonora.

28.              Ahora bien, por lo que hace a TV Azteca, se ha dicho que para configurar la infracción constitucional cometida por una empresa televisora, es irrelevante la identificación del sujeto que contrató u ordenó la difusión de la propaganda electoral, puesto que lo fundamental estriba en acreditar que la difusión: a) efectivamente ocurrió, y b) que no la ordenó el Instituto Nacional Electoral.

29.              No obstante, estimo que no es posible atribuirle responsabilidad de la adquisición de tiempos en televisión porque no estuvo en aptitud real de evitar la conducta ni de deslindarse de ella, al no existir elementos objetivos que permitan demostrar que hubiera tenido la posibilidad de conocerla.

30.              Lo anterior es así, ya que si bien el evento no fue trasmitido en vivo, solo existió un retraso de aproximadamente una hora, por lo que sería una carga excesiva exigirle a la televisora que analizara el evento en ese periodo de tiempo para determinar si alguna circunstancia que ahí estuviera aconteciendo fuera contraria a la normatividad electoral.

31.              Aunado a que, la leyenda “Iris Sánchez Chiu” que portó el púgil denunciado durante la pelea de box, como se dijo líneas arriba, no es un nombre que automáticamente llevó al grueso de los espectadores a pensar en una candidata o partido político, con excepción de las personas del ámbito de actuación de la susodicha, esto es, las personas avecindadas en Sonora y en el distrito electoral por el que ella compite, por ello, exigir que la Televisora tenga la obligación de asociar cada nombre que aparece durante el evento con algún partido político o candidatura, sería una carga desproporcionada, máxime cuando en el actual proceso electoral federal y local se están escogiendo 4,484 cargos de elección popular y no hubo algún elemento adicional como la palabra “candidata”, la mención de algún cargo o partido político.

32.              Así la conducta realizada por el púgil no fue una práctica común entre los deportistas, por tanto, no sería razonable exigirle a la concesionaria que editara la imagen de la pelea de box en tan poco tiempo y que reconociera el nombre de una persona aislado de algún otro elemento, como el de una candidata.

33.              Por lo anterior, al no existir en autos algún elemento probatorio que permita acreditar fehacientemente la participación de la concesionaria en la portación de la propaganda por parte del boxeador, o que la misma tuviera un conocimiento previo o control sobre el contenido publicitario objeto de la transmisión, es que no puede imputársele responsabilidad.

34.              No obstante lo anterior, en caso de retransmisión por cualquier motivo del evento deportivo referido, deben adoptarse las medidas necesarias para evitar que se lleve a cabo la difusión de la propaganda ilícita, pues tal como lo ha determinado la Sala Superior en lo resuelto en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, a dichas concesionarias “también les resulta de observancia obligatoria” el actual modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal, por lo que en su actividad televisiva deben salvaguardar el cumplimiento del mismo.

35.              En estas circunstancias, es que mantengo el sentido del proyecto propuesto.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

1

 


[1] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2017.

[2] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a), del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014

[4] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral siguiente: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[5] Integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

[6] Mediante oficio INE/JLE-SON/1089/2018.

[7] Con el número de expediente UT/SCG/PE/IFSC/JL/SON/191/PEF/248/2018.

[8] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

[9] De conformidad con los artículos 41 base III Apartados A y B, y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Todas las jurisprudencias de este Tribunal Electoral son consultables en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[11] Obra en las fojas 17 a 19, del expediente en que se actúa.

[12] De las constancias se desprende que Hernán Israel Márquez Tadeo portó una playera con el nombre de Iris Sánchez Chiu, junto con su equipo; sin embargo, la investigación se centró en el uso del nombre de la candidata en el short.

[13] Mediante el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos. Fojas 201 a 204.

[14] Documentales privadas, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

[15] Mediante correo electrónico de 30 de abril con número de gestión DEPPP-2018-5640. Documental pública, con valor probatorio pleno, por ser emitida por funcionario público en funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. Fojas 32 y 33.

[16] Documental privada, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Fojas 63 y 64.

[17] Documental privada, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Fojas 81 a 84.

[18] Documental privada, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Fojas 105 a 107.

[19] Mediante acta circunstanciada de 2 de mayo. Documental pública, con valor probatorio pleno, por ser emitida por funcionario público en funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. Fojas 41 a 43.

[20] No se pasa por alto el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal.

[21] Véase Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43, cuyo rubro señala: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

[22] Véase SUP-REP-426/2015.

[23] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015 RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.

[24] SUP-REP-47/2017.

[25] La adquisición indebida de tiempos de radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político con quien contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere tiempo o difunde contenidos, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato/a, con independencia que exista algún vínculo entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión.

[26] No pasa desapercibido que no se tiene certeza en cuanto a la hora en que la pelea se transmitió en Sonora, tomando en consideración en ese estado tiene un uso horario distinto al centro del país; sin embargo, la diferencia es dos horas, por lo que no afecta el argumento central de este apartado.

[27] Por inmediato entendemos que “sucede enseguida, sin tardanza. En términos del diccionario de la Real Academia Española de la lengua.

[28] Artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establece que el Estado ejerce la rectoría de las telecomunicaciones y radiodifusión; garantiza la eficiente prestación de ese servicio y en todo momento mantiene el dominio originario sobre el espectro radioeléctrico. No obstante el artículo 221 de la misma Ley, señala que se permite el uso, aprovechamiento y explotación del este espectro, siempre y cuando se cumplan diversos requisitos, como el acatamiento de las normas que rigen su función, como las normas electorales.

[29] En términos de los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

[30] Sonora, entidad por la cual contiende la candidata beneficiada.

[31] Consultable en la página: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[32] El 10 de enero del 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a partir del uno de febrero de este año es $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional).

[33] Los montos de las multas se transferirán al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en términos del artículo, 458 párrafo 8, de la LEGIPE

[34] En los términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública

[35]

[36] En este caso la pelea se llevó a cabo en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, sitio donde los ciudadanos por su localización geográfica no eligen el cargo por el que la candidata de mérito está compitiendo.

[37] Lo cual se invoca como hecho notorio, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://www.congresoson.gob.mx/Legislatura/Diputado?id=177.

[38] Al respecto la Sala Superior en diversos precedentes, entre los que se encuentra el
SUP-REP-295/2015, estableció que la forma en que un partido político o un candidato puede liberarse de responsabilidad por la difusión de propaganda ilícita, a través del deslinde, debe ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

[39] En el citado recurso SUP-REP-295/2015. Así también en los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP/2009 y SUP-RAP-213/2009.

[40] Jurisprudencia número 17/2010, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=17/2010&tpoBusqueda=S&sWord=terceros.