PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-136/2021.
PROMOVENTE: MORENA
INVOLUCRADOS: Carlos Alazraki Grossman y otros
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chablé Velázquez
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020[2] inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión, cuyas etapas se llevaron a cabo conforme a lo siguiente[3]:
Precampaña: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.
Campaña: del 4 de abril al 2 de junio.
Jornada electoral: el 6 de junio.
II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.
2. 1. Denuncia. El 04 de junio, MORENA presentó queja contra Carlos Alazraki Grossman por vulnerar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral e incumplir con la prohibición de difundir propaganda electoral durante los tres días previos a la jornada electoral. Asimismo, denunció a los partidos políticos Acción Nacional[4], Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática[6] por responsabilidad indirecta (culpa in vigilando).
3. A consideración del denunciante, las conductas señaladas son consecuencia de la publicación de la columna de opinión titulada: “Carta dirigida a [las y][7] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, publicada el 3 de junio en el periódico “El Universal”.
4. 2. Registro y admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9] registró el expediente y, entre otros aspectos, admitió la queja por lo que hace a la supuesta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral y a la veda electoral; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[10].
5. 3. Acuerdo de medidas cautelares[11]. El 5 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias[12] del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por gozar de una presunción de licitud al tratarse del ejercicio de la libertad de expresión.
6. 4. Emplazamiento y audiencia. Los días 23 y 24 de junio, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 30 siguiente.
7. 5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
8. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 22 de julio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-136/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
9. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador[13], al tratarse de un asunto en el que se denuncia la presunta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, así como a la veda electoral, mediante la publicación de una columna de opinión en un medio de comunicación nacional, que además se difundió en internet[14].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
10. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[16], durante la emergencia sanitaria, por lo que se justifica que la resolución del procedimiento sancionador se lleve a cabo en sesión a distancia.
TERCERA. Causales de improcedencia.
11. Las partes involucradas, no manifestaron la actualización de alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de esta naturaleza que impida el análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. Acusaciones y defensas.
12. Previo al análisis de la controversia es importante identificar los argumentos hechos valer por las partes en la sustanciación del procedimiento sancionador.
13. MORENA denunció:
La columna publicada el 3 de junio es una transgresión al derecho a la libertad de expresión.
La publicación es equiparable a propaganda electoral, porque invita a no votar por MORENA y llama a votar por los partidos integrantes de la coalición “Va por México” (integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD).
El denunciado es simpatizante de alguno de los tres partidos políticos, mismos que obtuvieron una ventaja indebida a partir de la difusión de la columna en el portal de “El Universal”.
Carlos Alazraki Grossman es un experto en comunicación política, vinculado al PRI, ya que en el año 2018 fungió como asesor de comunicación del entonces candidato a la presidencia de dicho partido.
14. Carlos Alazraki Grossman indicó que no recibió ningún pago por parte de persona alguna por la columna publicada en “El Universal”[17].
15. Por su parte, El Universal, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable[18] señaló:
La columna “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)” es una nota de opinión de carácter editorial, resultado del quehacer periodístico del medio de comunicación.
No existió cobro, contrato, orden de inserción o factura por la publicación del 3 de junio.
Los temas que se abordan en el espacio periodístico son decididos por el colaborador denunciado; hay total libertad de su parte y no son planeados con el diario.
16. El PAN y el PRI[19] precisaron que Carlos Alazraki Grossman no se encuentra afiliado como militante o simpatizante.
17. Por último, el PRD manifestó:
Carlos Alazraki Grossman actuó en ejercicio de su libertad de expresión.
El denunciado no está afiliado al partido.
Se presentó un deslinde de las acciones realizadas por el denunciado.
QUINTA. Cuestión por resolver.
18. Atento a lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si Carlos Alazraki Grossman y El Universal vulneraron los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral con la publicación de la columna denominada “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”; asimismo, si con la difusión de dicha divulgación se transgredió la veda electoral.
19. De igual manera, hay que definir si hay responsabilidad indirecta por parte del PAN, PRI y PRD.
SEXTA. Pruebas[20].
20. Para estar en aptitud de poder resolver la controversia que se plantea, debe hacerse un análisis de las pruebas que existen en el expediente.
21. El partido denunciante aportó:
Técnica, consistente en los vínculos de internet insertos en la denuncia y en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
Documental pública, consistente en las certificaciones a los vínculos de internet insertos en la denuncia.
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
Instrumental de actuaciones.
Documental pública, consistente en la certificación de los vínculos insertos en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
22. El Universal ofreció:
Documental privada, consistente en el Código de Ética del medio de comunicación.
Documental privada, consistente en el Aviso de Privacidad de “El Universal”.
Documental privada, consistente en impresión de la columna denunciada.
Técnicas, consistentes en los vínculos de internet insertos en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
Inspección a las ligas electrónicas visibles en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
23. Pruebas ofrecidas por el PAN:
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
Instrumental de actuaciones.
24. Pruebas ofrecidas por el PRD:
Documental privada consistente en copia simple del escrito de deslinde de 4 de junio.
Documental privada consistente en copia simple del escrito de respuesta del órgano de afiliación con el número de oficio ODA/STOA/131/2021, de 4 de junio.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
Técnica, consistente en vínculo inserto en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
25. La UTCE recabó lo siguiente:
Documental pública, consistente en acta circunstanciada de 4 de junio, con el objeto de verificar el contenido de los vínculos de internet proporcionados por el quejoso y de realizar una búsqueda de la trayectoria laboral del denunciado.
Documentales privadas, consistentes en escrito signado por la persona representante propietaria del PRD ante el Consejo General del INE y su anexo, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante acuerdo de 4 junio.
Documental privada, consistente en escrito signado por la persona representante propietaria del PRD ante el Consejo General del INE, mediante el cual se deslinda de cualquier actuación que hubiera sido desplegada el 3 de junio en el periódico “El Universal” y cualquier otro medio de comunicación por Carlos Alazraki Grossman.
Documentales privadas, consistentes en escrito signado por la persona representante propietaria del PRI ante el Consejo General del INE y sus anexos, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante acuerdo de 4 junio.
Documental privada, consistentes en escrito signado por la persona representante propietaria del PAN ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante acuerdo de 4 junio.
Documental pública, consistente en el correo electrónico remitido el 7 de junio por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[21] del INE, mediante el cual remite información solicitada en acuerdo de 4 de junio.
Documental privada, consistente en escrito firmado por la representación legal de El Universal, en respuesta al requerimiento de información realizada en el acuerdo de 4 de junio.
Documental privada, consistente en escrito signado por Carlos Alazraki en respuesta a la solicitud de información que se efectuó mediante acuerdo de 8 de junio.
Documental pública, consistente en el correo electrónico remitido el 17 de junio por el Director de Prerrogativas, mediante el cual remitió información solicitada en el acuerdo de 15 de junio.
Documental pública, consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8726/2021, signado electrónicamente por el Director de Prerrogativas, y su respectivo anexo, relacionado con el financiamiento público de los partidos políticos nacionales correspondiente a junio del año en curso.
Documental pública, consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2656/2021 signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, al que adjunta el diverso 103 05 2021-0870 suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, así como un disco compacto, en respuesta a la solicitud de apoyo efectuada mediante acuerdo de 22 de junio.
SÉPTIMA. Hechos acreditados.
26. Las pruebas que hay en el expediente, conforme a la valoración realizada, permiten tener por cierto:
Carlos Alazraki Grossman publica una columna de opinión en el periódico “El Universal” desde el 17 de mayo 2018.
Las campañas electorales duraron del 4 de abril al 2 de junio, por lo que el periodo de reflexión corrió del 3 al 5 de junio. La jornada electoral se realizó el 6 siguiente.
El 3 de junio se publicó en el portal de internet y en la versión impresa del diario “El Universal” la columna autoría del denunciado, titulada “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, en la que llamó a votar por los partidos políticos PAN, PRI y PRD. Además, la citada publicación se difundió en redes sociales como Facebook y Twitter.
Carlos Alazraki Grossman no está afiliado a ninguno de los tres institutos políticos denunciados.
El denunciado ha colaborado en las campañas de distintas personas postuladas por el PRI a cargos de elección popular.
OCTAVA. Análisis del caso.
A. Marco jurídico.
Periodo de reflexión (veda electoral)
27. Los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la LEGIPE establecen que durante cuatro días (el día de la jornada electoral y los tres días previos a ésta) queda prohibido a los partidos políticos y las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).
28. La Sala Superior indicó que la finalidad de este periodo es la de generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente[22].
29. Por su parte, esta Sala Especializada ha determinado que la veda electoral es una etapa de reflexión para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas[23].
30. De lo anterior se extrae que existe una obligación de abstención por parte de los partidos políticos, pero también se configura un derecho de la ciudadanía, misma que durante el periodo de silencio partidista está en aptitud de buscar, compartir, debatir y confrontar la información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.
31. De esta manera, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político-electorales, sino de la construcción de un diálogo entre la ciudadanía, libre de toda injerencia proveniente de actores políticos.
32. En caso de que no se garantice este flujo de información libre de influencias ajenas a la conversación ciudadana se estaría ante una infracción a la normativa electoral.
33. Sobre el tema, la Sala Superior ha definido los criterios a evaluar para tener por actualizado el ilícito:
Si el día de la jornada electoral o en los tres días previos a ésta (elemento temporal) se realizan reuniones o actos públicos de campaña, y se difunde propaganda electoral (elemento material).
Estas acciones pueden ser realizadas por los partidos políticos, personas dirigentes, militantes, candidatas o simpatizantes que tengan preferencia por una fuerza política, sin que sea necesario que tengan un vínculo directo con el partido (elemento personal).
34. Sólo con la concurrencia de estos elementos puede tenerse por actualizada la transgresión a la prohibición legal.
Libertad de expresión
35. El artículo 6º de la constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
36. El artículo 7º, párrafo primero, constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
37. El marco convencional también protege este derecho, al señalar que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones[24]. El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no podrá estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas[25].
38. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”[26] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático en detrimento del pluralismo y la tolerancia.
39. Al respecto, ha sido criterio del máximo tribunal constitucional que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo[27], a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública en la cual circulan las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[28].
40. Así las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.
41. Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.
42. Sobre este aspecto, la Sala Superior ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.
43. La línea jurisprudencial de este tribunal electoral nos indica que la labor periodística goza de un manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[29]
Omisión al deber de cuidado
44. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta (culpa in vigilando), la Ley General de Partidos Políticos[30] dispone que los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[31].
45. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[32].
B. Caso concreto.
46. De acuerdo con el calendario electoral, el periodo de veda electoral transcurrió del 3 al 5 de junio y la jornada electoral tuvo lugar el 6 siguiente.
47. En el expediente está acreditado que Carlos Alazraki Grossman publica de forma semanal una columna de opinión en el diario de circulación nacional “El Universal” desde mayo de 2018 y que, en dicho medio de comunicación, el 3 de junio se difundió la columna “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”[33].
48. De lo anterior se desprende que la columna se difundió durante el periodo de reflexión.
49. Ahora, para determinar si con la misma se transgredieron los principios de igualdad y equidad en la contienda, así como la veda electoral, debemos hacer un estudio del contenido de esta.
Carta dirigida a [las y ] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!) Carlos Alazraki
Ustedes, indecisos [as], serán el FIEL DE LA BALANZA en esta elección para decidir el futuro de nuestro país
Prólogo 1: Les SUPLICO a todos ustedes que se hagan el gran favor de ver por Atypical Te Ve, LA TRAGEDIA DE LA LÍNEA 12 DEL METRO.
En este programa, se darán ustedes cuenta de la basura de gobernantes de Morena que nos gobiernan.
Van a llorar de rabia como yo lloré. ¡GRACIAS!
Estimados Amigos [as] Indecisos [as]:
Les escribo esta Carta Semanal porque ustedes son las únicas personas que aún no han tomado su decisión por quién votar.
Ustedes son el 20% que en caso de que decidan ir a votar, tomarán su decisión adentro de la casilla.
Y aunque ustedes no lo crean, lo más seguro es que serán el FIEL DE LA BALANZA en esta elección para decidir el futuro de nuestro país, y el futuro de sus hijos [as], nietos [as] y probablemente bisnietos [as].
Su voto es tan importante en esta elección, que quisiera que me hagan el gran favor de leer estas reflexiones y que al terminar de leerlas tomen la decisión correcta por quién votar.
Ahí les va:
En UN DÍA, ustedes decidirán vivir entre un México democrático o continuar viviendo en una dictadura.
En UN DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México libre o seguir viviendo bajo las órdenes de un solo hombre.
En UN DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México con sus 3 poderes independientes o seguir viviendo en un México con los tres Poderes de la Unión dominados por un solo hombre.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a decidir entre poder votar en México cada tres años o vivir en un México que ya no tendrá votaciones.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México con medicinas o seguir viviendo en un México sin medicinas, igualito que Venezuela.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a escoger vivir en un México con una educación para sus hijos [as] de un país avanzado o que sus hijos [as] sigan viviendo con la educación de países como Venezuela o Zambia.
Este domingo, TU VOTO decidirá si vamos a vivir con energías limpias o seguir retrocediendo al siglo pasado con combustibles que ensucien tu entorno y enfermen a tus hijos [as] y a las personas [adultas] mayores.
En ESTE DOMINGO, vas a decidir si vas a seguir viviendo en un narcopaís o en un país con estado de derecho.
En este domingo, tu voto va a decidir si vas a continuar viviendo en un país lleno de demagogia, populismo, mentiras, corrupción y sin trabajo o en un país con oportunidades para tu familia.
Y por último:
En UN DÍA VAS a decidir si vas a seguir sin empleo o en un país donde lo volverás a tener.
Tú decides.
TU DECISIÓN ES MUY SENCILLA:
Votar por Morena, PT, Verde o los 3 nuevos será la última vez en que podrás votar libremente en un tiempo LARGO. MUY LARGO.
Votar por el PAN, el PRD o el PRI, garantiza tu libertad y la esperanza de PROGRESAR EN LIBERTAD, EN UN ¡FUTURO INMEDIATO!
POR FAVOR, PIÉNSALO BIEN Y SAL A VOTAR.
ESTA ELECCIÓN PUDIERA SER…
NUESTRA ÚLTIMA OPORTUNIDAD.
¡SALVEMOS A MÉXICO!
¡SOMOS MAYORÍA! |
50. En un primer acercamiento podemos observar que el texto invita a todas aquellas personas que no tenían definido por quién votar a participar en los comicios del 6 de junio. La columna es un llamado a reflexionar sobre lo que, a consideración del denunciado, se decidiría en la jornada electoral.
51. La exposición de estas ideas es, aparentemente, acorde con el diálogo que debe imperar en la veda electoral, en la cual, como se dijo, la ciudadanía debe ponderar las propuestas que han realizado los partidos políticos y las candidaturas durante la campaña electoral, sin que exista injerencia de éstos, o de sus militantes, simpatizantes o de otros ciudadanos o ciudadanas que mantengan una preferencia con alguno de los fines de los contendientes.
52. No obstante, al realizar un análisis integral del texto, debemos considerar el periodo del proceso electoral y los medios de comunicación en los que se difundió.
53. Conforme a ello, tenemos que el texto publicado en la columna transgredió los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como a la veda electoral, al representar un llamado expreso al voto a favor del PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”, por parte de un ciudadano con una influencia sobresaliente en la opinión pública debido a que colabora como editor en un periódico de circulación nacional, que expone de manera abierta y vehemente su afinidad con las propuestas que presentan dichas fuerzas políticas.
54. Ello es así, pues del expediente se advierte la experiencia del denunciado en las ciencias de la comunicación y la publicidad; que incursionó en la política, al haber fungido como asesor en diversas campañas del PRI (la más reciente, en el proceso electoral federal y concurrente de 2018); su labor como promotor de candidaturas y partidos políticos y su trabajo como columnista del diario “El Universal”, lo que lo vuelve un líder de opinión para determinados sectores.
55. La trayectoria del denunciado ha hecho que sea reconocido por la ciudadanía y que se perciba como fuente de información, por lo que esta Sala Especializada estima que su opinión puede influir en el comportamiento de otras personas[34], fundamentalmente si se toma en cuenta que tiene una proyección pública derivado de la columna que escribe y se difunde semanalmente en “El Universal”.
56. Incluso, las constancias del expediente revelan que, a través de su columna de opinión publicada en el diario de circulación nacional “El Universal”, de manera previa y reiterada, el denunciado dejó ver su preferencia política y también su rechazo por MORENA y los gobiernos emanados de dicho partido[35].
57. Esta circunstancia se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, por lo que debe ser protegida ampliamente a la luz de los criterios jurisprudenciales que este Tribunal Electoral y la doctrina internacional han fijado al respecto.
58. No obstante, para esta Sala Especializada el análisis que se realiza de la columna publicada en la veda electoral debe tomar una ruta de decisión diversa, ante el deber de esta Sala Especializada de garantizar los principios que rigen los procesos electorales, entre ellos el de equidad en la contienda.
59. Ello es así, pues, debemos tomar en consideración que la columna es un “género de opinión”, en el periodismo actual[36], en la que un mismo autor habla de forma concisa de asuntos de interés y de actualidad y emite su punto de vista al respecto, con el propósito de darlo a conocer al público lector. Su principal característica es la brevedad, pues se trata de una especie de artículo en el que un autor de nombre reconocido expone sus ideas y opiniones[37].
60. En el caso, en la columna denunciada, través de las expresiones: “por el amor de dios, ¡no voten por Morena!”, “Votar por Morena, PT, Verde o los 3 nuevos será la última vez en que podrás votar libremente en un tiempo LARGO. MUY LARGO” y “Votar por el PAN, el PRD o el PRI, garantiza tu libertad y la esperanza de PROGRESAR EN LIBERTAD, EN UN ¡FUTURO INMEDIATO!”, el denunciado solicitó expresamente al público lector que no emitiera su sufragio por el partido denunciante y los otros institutos políticos integrantes de la coalición “Juntos [as] Hacemos Historia”, pues, además añadió una consecuencia fatalista que, en su opinión, ocurriría se votaba en su favor: “será la última vez en que podrás votar libremente en un tiempo largo, muy largo”.
61. En contraste con lo anterior, el columnista expresó lo que, en su concepto, implicaba que la ciudadanía emitiera su sufragio a favor del PAN, PRD y PRI, de manera que develó su preferencia respecto de una fuerza electoral y su interés por que obtuviera el triunfo en los comicios.
62. Si bien en su columna emitió su opinión -como se hace en este género periodístico-, lo cierto es que algunas manifestaciones trascendieron a la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante el periodo de reflexión.
63. Para este órgano jurisdiccional, el denunciado, al igual que las otras personas, organizaciones y partidos cuya labor -en este caso, de índole periodística-, incide o puede incidir en el ámbito político-electoral, tenía el deber reforzado de observar las restricciones que impone el artículo 251, párrafo 4, de la LEGIPE, que establece la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión.
64. Esta circunstancia no se traduce en una restricción injustificada al derecho a la libertad de expresión, pues acorde a lo sostenido la Sala Superior, esta Sala Especializada considera que la ciudadanía se encuentra en libertad de debatir sobre lo expuesto por las personas que compiten en un proceso electivo con miras a fortalecer el flujo informativo para decidir la opción política por la cual sufragar; sin embargo, este ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones legales encaminadas a garantizar los principios constitucionales que deben imperar en todo proceso de renovación de cargos públicos.
66. En el expediente no se encuentra probado que el denunciado esté afiliado o participe activamente en algún partido; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, para tener por acreditada la infracción a la normativa electoral, no se requiere la existencia de un vínculo directo, sea formal o material, con un instituto político, pues, lo trascendente es que se advierta la expresión voluntaria y reiterada de afinidad con una fuerza política y la colaboración para alcanzar sus fines e intereses, que se manifieste en una conducta concreta y, en este caso, planificada, que se devela en el texto de la columna denunciada.
67. El análisis de las circunstancias de este caso, nos dejar ver que las frases expresadas en la columna ¡no voten por Morena!” y Votar por el PAN, el PRD o el PRI, garantiza tu libertad y la esperanza de PROGRESAR EN LIBERTAD, EN UN ¡FUTURO INMEDIATO!”, tenían como propósito hacer propaganda electoral en contra de una fuerza política y a favor de otras, de frente a la prohibición legal.
68. Asimismo, nos revela que para difundir su mensaje el denunciado se valió del pretendido ejercicio lícito de un derecho fundamental. Sin embargo, el denunciado desvirtuó la naturaleza y alcances del derecho a la libertad de expresión al emitir en su columna de opinión frases expresas de apoyo y rechazo a los partidos políticos contendientes (proselitistas); buscar que su opinión incidiera en la voluntad ciudadana en el periodo de reflexión y aprovechar la amplia cobertura que representa un medio de comunicación nacional.
69. Todo lo cual constituyen hechos probados e indicios suficientes para corroboran que, en el caso, se derrotó la presunción de licitud del ejercicio de la libertad de expresión efectuado por el denunciado, ya que hubo un uso indebido de tal derecho fundamental[38], en detrimento de los principios de equidad e igualdad en la contienda, derivado de la vulneración a la veda electoral.
70. En esa misma tesitura, se tiene que el periódico “El Universal” también es responsable de la infracción denunciada, pues si bien no es razonable exigir que efectuara un ejercicio de validación del texto antes de su publicación, lo que podría constituir un ejercicio ilícito de censura previa, en el expediente hay constancias que revelan que, además de la difusión de la versión impresa del periódico, realizó otras acciones para destacar la columna ante la opinión pública, a fin de posicionarla con su audiencia.
71. En efecto, el periódico realizó conductas que acarrean su responsabilidad directa en la conducta, pues aun cuando algunas expresiones de la columna revelan la opinión del autor en torno a las distintas fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral federal, de su lectura el medio de comunicación pudo advertir que otras manifestaciones podrían encontrarse al margen de lo dispuesto en la ley para el periodo de reflexión.
72. No obstante, promocionó de manera particular y enfática la columna denunciada en las redes sociales Facebook y YouTube, como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, quien refirió que al ingresar a diversos portales de internet[39] advirtió lo siguiente:
73. Esta Sala Especializada es consciente que los medios de comunicación social son entes que forjan la opinión pública en las democracias actuales y que, por ello, es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.
74. En ese sentido, se debe garantizar a quienes ejercen el periodismo y a los medios de comunicación el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo.
75. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[40] que esta protección no puede ni debe reducirse a la persona física que realiza la labor periodística, sino que debe comprender a las personas morales que estén vinculadas con esa actividad[41].
76. El máximo tribunal constitucional nos orienta sobre el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[42], al destacar en su jurisprudencia que: "es fundamental que quienes laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad"[43]
77. No obstante, como se señaló, si bien la labor periodística realizada por el columnista y el periódico “El Universal” goza de una protección especial, dada la relevancia que reviste la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática, en el caso quedó derrotada la presunción de su licitud, al quedar expuesto que el texto difundido vulneró la normativa electoral, por contener expresiones de proselitismo, con lo cual se transgredieron los límites que la propia constitución prevé para la libertad de expresión e imprenta, previstos en el artículo 6º constitucional que, tanto la persona que ejerció la labor periodística, como el medio de comunicación, tenían la obligación de cumplir.
78. Por lo anterior, se estima que, es razonable exigir que tanto el medio de comunicación como el columnista denunciado observaran una conducta que armonizara el derecho a la libertad de expresión e imprenta -que blindan la labor periodística- con la observancia a la normativa electoral en el periodo de reflexión, aspecto que es de orden público y que, por esa razón, en este caso, debía prevalecer.
Responsabilidad del PAN, PRI y PRD
79. Esta Sala Especializada estima que los partidos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la publicación de la columna denunciada, a través de la cual se exaltaron las figuras del PAN, PRI y PRD y se llamó a votar a favor de dichas fuerzas políticas durante la veda electoral, lo que supuso la obtención de un beneficio indebido que puso en riesgo los principios rectores del proceso electoral.
80. Los institutos políticos tienen la calidad de garantes frente a la observancia de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
81. Conforme a lo anterior, no releva de responsabilidad a los partidos políticos que no hayan solicitado que se difundiera la propaganda ilegal, pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implica, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir que se vulnere la normativa electoral y se realicen actos de proselitismo durante el periodo de reflexión[44].
82. Aun cuando el responsable de la publicación carece de afiliación partidista, los partidos denunciados tenían la obligación de deslindarse de la columna, por lo que debieron tomar las medidas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para ello[45].
84. En ese sentido, es razonable considerar que pudieron presumir que con la circulación del texto se estaba poniendo en peligro algún principio constitucional que rige la materia electoral, como el de equidad de la contienda, fundamentalmente porque la columna se emitió en el periodo de veda electoral en el cual se deben garantizar condiciones óptimas para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto.
85. En el expediente obra un escrito del PRD por medio del cual pretendió deslindar su responsabilidad por la publicación de la columna denunciada; no obstante, el escrito no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir un deslinde eficaz y oportuno, porque se emitió como respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
86. Además, el citado deslinde no tuvo como finalidad el cese de la columna que contenía expresiones de proselitismo y que se difundió en la veda electoral, por lo que se estima que no reviste de las características de eficacia e idoneidad.
87. Por lo anterior, se concluye que PAN, PRI y PRD son responsables indirectos por no haberse deslindado de manera eficaz de la conducta desplegada por Carlos Alazraki Grossman y “El Universal”, lo que supuso una vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda por la trasgresión a la veda electoral.
NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
88. Se acreditó la vulneración a la veda electoral, así como a los principios de equidad e igualdad en la contienda por parte de Carlos Alazraki Grossman y El Universal, así como la responsabilidad indirecta del PAN, el PRI y el PRD, por lo que debe determinarse la sanción que corresponde conforme a lo indicado en la ley[46].
89. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
90. La conducta indebida consistió en que Carlos Alazraki Grossman y “El Universal” publicaron la columna de opinión titulada: “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, en la versión impresa, portal de internet y redes sociales del citado periódico.
91. Por lo cual se encuentran acreditadas las siguientes faltas:
Por parte de Carlos Alazraki Grossman y “El Universal”, por haber publicado la columna denunciada.
Del PAN, PRI y PRD por su responsabilidad indirecta.
92. Intencionalidad. No existen elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de vulnerar las normas electorales.
93. Bien jurídico tutelado Los principios de equidad e igualdad en la contienda.
94. Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que con antelación se haya sancionado a Carlos Alazraki Grossman, “El Universal” y al PAN por la misma conducta.
95. No obstante, el PRD reincide en la conducta porque:
En el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] cuyo registro lleva esta Sala Especializada se advierte que en los diversos procedimientos sancionadores SRE-PSC-246/2018 y SRE-PSC-19/2020 este órgano jurisdiccional sancionó al PRD por su responsabilidad indirecta por la vulneración a la veda electoral.
Estas resoluciones quedaron firmes[47].
Las conductas sancionadas en esos procedimientos tienen naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (la equidad en la contienda) y se transgredió a los preceptos normativos que regulan el periodo de reflexión[48].
96. Por su parte, el PRI es reincidente en la conducta porque:
En el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] se advierte que en el procedimiento sancionador SRE-PSC-52/2021 esta Sala Especializada sancionó al PRI por su responsabilidad indirecta por la vulneración a la veda electoral en los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo.
Esta resolución quedó firme[49].
La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (la equidad en la contienda) y se transgredió a los preceptos normativos que regulan el periodo de reflexión.
97. Beneficio o lucro. No se tiene por acreditado beneficio o lucro a favor del denunciado o del medio de comunicación que difundió la columna.
98. Por otra parte, se presume que PAN, PRI y PRD se beneficiaron electoralmente pues existió un llamado expreso al voto en su favor durante la veda electoral, hecho que representó un perjuicio a los demás partidos políticos por el posicionamiento indebido de los citados partidos durante el periodo de reflexión.
99. Calificación. Los elementos expuestos nos llevan a calificar las conductas con una gravedad ordinaria.
100. Individualización de la sanción (sanción por imponer). Por las infracciones cometidas se considera que, en el caso, lo procedente es imponer las siguientes multas a las partes involucradas, al constituir la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares:
A Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal” una multa[50] de 300 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[51], equivalente a $26,886.00 (Veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 m. n.), respectivamente, al haber vulnerado el periodo de reflexión.
Al PAN se le impone una multa de 150 UMAS equivalente a $13,443.00 (Trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 m. n.)[52], por su responsabilidad indirecta.
101. Finalmente, por la falta a su deber de cuidado correspondería imponer al PRD y PRI una multa de 150 UMAS[53]. Sin embargo, debido a su reincidencia se les impone, respectivamente, una multa de 300 UMAS equivalente a $26,886.00 (Veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 m. n.).
102. Capacidad económica. De la información proporcionada por el INE, se aprecia que el monto del financiamiento público que recibieron PAN, PRI y PRD para sus actividades ordinaras, respecto del mes de julio de este año es el siguiente:
Financiamiento público | |
PAN | $74,928,460.00 |
PRI | $56,122,931.00 |
PRD | $34,531,881.00 |
103. La multa impuesta no es excesiva porque representa, respectivamente para cada partido, el 0.17%, 0.47% y .077% de la mencionada ministración mensual. Es proporcional porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
104. En lo que se refiere al denunciado[54] y el medio de comunicación, para cada uno de ellos se tomó en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público[55].
105. Pago de las multas. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE[56] para que descuente a los partidos políticos denunciados la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
106. Las multas impuestas a Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal” deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[57].
107. Se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que la sentencia haya causado ejecutoria, para que las personas involucradas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
108. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada, o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.
109. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las involucradas, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
110. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal”, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como la transgresión a la veda electoral.
SEGUNDO. Es existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se impone a Carlos Alazraki Grossman, a “El Universal”, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, la sanción consistente en multa, en los términos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado presidente, Rubén Jesús Lara Patrón, y el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-136/2021.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[58], y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de explicar las razones de mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que consideró por una parte, i) existente la infracción de vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como la transgresión a la veda electoral atribuible a Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal”, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ii) existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
I. Postura de la mayoría
En el proyecto sustentado por la mayoría de este Pleno, se determinó, que Carlos Alazraki Grossman había trasgredido los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como a la veda electoral, derivado de la publicación
de la columna de opinión titulada: “Carta dirigida a los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, publicada el 3 de junio en el periódico “El Universal”. Lo anterior, al representar un llamado expreso al voto a favor de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Va por México”.
En la sentencia, se razonó que Carlos Alazraki Grossman era un ciudadano con una influencia sobresaliente en la opinión pública debido a que colaboraba como editor en el periódico “El Universal”, y que al exponer de manera abierta y vehemente su afinidad con las propuestas que presentan dichas fuerzas políticas, su opinión podía influir en el comportamiento de otras personas.
En este sentido, en el proyecto se sostiene que si bien en el expediente no se encuentra probado que Carlos Alazraki Grossman esté afiliado o participe activamente en algún partido; de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, para tener por acreditada la infracción a la normativa electoral, no se requiere la existencia de un vínculo directo, sea formal o material, con un instituto político, pues, lo trascendente es que se advierta la expresión voluntaria y reiterada de afinidad con una fuerza política y la colaboración para alcanzar sus fines e intereses, que se manifieste en una conducta concreta y, en este caso, planificada; lo cual a consideración de la mayoría se devela en el texto de la columna denunciada.
En consecuencia, en el proyecto también se determina que el periódico “El Universal” es responsable de la infracción denunciada, ya que fue el medio comisivo a través del cual se cometió el ilícito denunciado, pues, la columna denunciada se difundió, tanto en la versión impresa que se edita del periódico, como en sus redes sociales y portal de internet.
En este sentido, se sostiene que “El Universal” es responsable por la difusión de la columna editorial en su versión impresa y en redes sociales, y se señala que, de la lectura de la columna periodística, el medio de comunicación pudo advertir que otras manifestaciones podrían encontrarse al margen de lo dispuesto en la ley para el periodo de reflexión.
Finalmente se señala que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Va por México” son responsables indirectos por no haberse deslindado de manera eficaz de la conducta desplegada por Carlos Alazraki Grossman y “El Universal”, lo que supuso una vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda por la trasgresión a la veda electoral.
II. Razones del disenso
Como adelante, no acompaño el sentido del fallo conforme a las siguientes consideraciones:
El derecho humano a la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática[59] y este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, y por cualquier medio[60].
Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que la libertad de expresión abarca tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.[61]
Ahora bien, dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[62] ha señalado que la libertad de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.
En seguimiento a lo anterior, nuestro más alto tribunal ha sostenido que el ejercicio periodístico no está limitado a quienes cuenten con un título profesional en la materia o se dediquen de manera permanente a dicha actividad; sino que un periodista es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias. [63]
Ahora bien, dada la importante labor que realizan los periodistas en el proceso de comunicación e información en las sociedades democráticas, este Tribunal Electoral ha considerado que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[64]
Lo anterior resulta de gran relevancia ya que el derecho a la libertad de expresión de periodistas en el ejercicio en su labor, aun y cuando goza de un manto jurídico protector, ello no significa que sea absoluto o ilimitado; es decir, la libertad de expresión sí puede ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
Al respecto, tomando en consideración que las publicaciones denunciadas se efectuaron durante el periodo de veda, debe recordarse que el artículo 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. En este sentido, la Sala Superior[65] ha sostenido que durante la veda electoral los candidatos, partidos políticos, militantes y simpatizantes deben abstenerse de realizar cualquier acto público o manifestación con la finalidad de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.
En el caso concreto, se denunció a Carlos Alazraki Grossman por la presunta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como a la veda electoral derivado de la publicación de la columna de opinión titulada: “Carta dirigida a los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, publicada el 3 de junio en el periódico “El Universal”, es decir, durante el periodo de veda electoral.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se puede advertir que Carlos Alazraki Grossman es un publicista que tiene una columna de opinión en el periódico “El Universal” desde el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y, desde ese año, es un hecho notorio[66] que ha publicado diversas columnas de opinión con el mismo estilo que la que ahora se analiza, tales como a los niños con cáncer[67], a los columnistas maléficos[68], a los partidos de oposición[69], al presidente[70], al Ministro Presidente Zaldivar[71], a los creyentes de la 4T[72], a las mujeres[73], entre otras.
Por lo anterior, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos concluir válidamente que se trata de un periodista dado que es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad a través de una columna de carácter editorial, y que la publicación de estos artículos de opinión, así como de las temáticas utilizadas no es una actividad aislada o que se haya utilizado específicamente con la finalidad de favorecer a una fuerza política.
Como consecuencia de lo anterior, el contenido de esta columna editorial y el libre ejercicio periodístico de la persona denunciada, en principio, gozan de un manto jurídico protector, por lo que, para derrotar esa presunción de validez resulta necesario contar con elementos probatorios claros, objetivos y contundentes que nos permitan advertir que lejos de estar en presencia de un auténtico ejercicio periodístico y de la expresión de una opinión libremente vertida, nos encontramos en presencia de propaganda electoral y/o de actos proselitistas encubiertos.
Ahora bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente no se advierte que Carlos Alazraki Grossman esté afiliado o participe activamente en algún partido político, además, si bien existen constancias de que ha colaborado en algunas campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional[74], este solo hecho no nos puede llevar a presumir que haya tenido alguna simpatía por la ideología del partido político o que actualmente la tenga.
Es decir, el hecho de haber prestado servicios a un partido político en el pasado no implica que tenga alguna afinidad o actualmente continúe colaborando con los intereses del partido político.
Además, en el expediente tampoco existen elementos para concluir que por la colaboración en campañas políticas referidas, el periodista coincide o simpatiza con los intereses del partido político, esto es relevante ya que los profesionistas pueden colaborar con los institutos políticos en una relación laboral o de prestación de servicios sin que ello implique que simpaticen con su plataforma política.
Además, tampoco existen elementos probatorios de los cuales se pueda advertir que esta para la emisión de la columna emitida en periodo de veda electoral haya habido algún contrato, convenio, pacto verbal o vínculo alguno entre Carlos Alazraki Grossman y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Va por México”; máxime que el periodista denunciado manifestó que actuó en apego a su libertad de expresión.
Igualmente, no comparto la consideración de que Carlos Alazraki Grossman, debido a su calidad de comunicador, en el periodo de reflexión debía contenerse de emitir expresiones que pudieran traducirse en una injerencia indebida en la voluntad ciudadana, ya que la restricción es partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas; calidad que como ya lo mencione no se encuentra acreditada en el expediente.
Por lo anterior, tomando en consideración que esta columna editorial goza de la presunción de validez, y que de las constancias del expediente no se demostró que se tratara de un ejercicio de simulación auspiciado por los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México” con la finalidad vulnerar el periodo de veda electoral y posicionarse de manera indebida, consideró que la infracción se debió calificar como inexistente.
Por tanto, en vía de consecuencia, respecto de “El Universal”, tampoco comparto la acreditación de la infracción, por la difusión de la columna editorial en su versión impresa y en redes sociales para posicionarlo en su audiencia, ya que incluso se señala que el medio de comunicación pudo advertir que la columna denunciada contenía que “algunas de las manifestaciones podían encontrarse al margen al margen de lo dispuesto en la ley para el periodo de reflexión”.
Lo anterior, ya que bajo mi visión los medios de comunicación en una sociedad democrática son instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, por lo que sostener que periódico “pudo advertir algunas manifestaciones” implicaría de facto que se convirtiera en un mecanismo de censura previa para los periodistas que laboran en las casas editoriales, cuestión que no es permisible en la vida democrática del país.
Desde luego, reconozco que el hecho de considerar que los medios de comunicación en como instrumentos de la libertad de expresión, no significa que no puedan ser sujetos de restricciones bajo ciertos requisititos y atendiendo a finalidades concretas; sin embargo, en el caso concreto “El Universal”, como medio de comunicación difundió una columna que gozaba de una presunción de licitud, a través de los medios que tenia disponible, lo cual es lícito. De ahí que considere que no puede responsabilizarse.
Por las razones desarrolladas, es que emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-136/2021[75]
Formulo el presente voto en atención a que, si bien comparto el sentido de la sentencia: i) me aparto de algunas consideraciones en las que se sostiene la actualización a la vulneración de la veda electoral y ii) considero que en la causa se debió ordenar el retiro de las publicaciones infractoras de la página de Internet y cuentas de redes sociales de El Universal.
I. Elemento personal de la veda electoral
Estoy de acuerdo con la acreditación de la infracción que nos ocupa, pero discrepo del tratamiento que se da al elemento personal de dicha infracción, puesto que se hace depender únicamente de que en la columna denunciada se hace propaganda electoral en contra de una fuerza política y en favor de otras.
No obstante, considero que en el expediente hay suficientes elementos para acreditar lo siguiente:
- Vinculación o afinidad voluntaria y reiterada del denunciado con el PRI, con motivo de su participación exclusiva en campañas de dicho partido político, incluida la presidencial de dos mil dieciocho, para prestar sus servicios de comunicación, así como una comparativa que realizó en dos mil veinte en TIJUANOTAS en la que exalta cualidades de dicho partido y lo compara con MORENA, señalando que estos últimos son más amateurs y más burros.
- Rechazo manifiesto y reiterado del denunciado por MORENA, en atención al acta circunstanciada en la que se dio cuenta con diversas ediciones de su columna semanal en El Universal en las que abiertamente manifiesta su rechazo a dicha opción política, aunado a una publicación de dos mil veinte en TIJUANOTAS en la que señala que MORENA es una basura e invita a no volver a votar por el mismo.
Estos dos grupos de argumentos, adicionadas a la columna denunciada, permiten identificar con mayor objetividad la expresión voluntaria y reiterada de la afinidad del columnista con una de las opciones por las que invita a votar (PRI), pero también su rechazo voluntario y continuado por otra opción política (MORENA).
En la jurisprudencia de la Sala Superior[76] no se contempla dentro del elemento personal para tener por actualizada la vulneración a la veda electoral el haber manifestado un rechazo sostenido por una opción política, pero se considera que ello no impide atender a la razón esencial en que dicha jurisprudencia descansa, consistente en poder conocer de manera cierta la afinidad o identificación política de una persona mediante sus acciones continuadas y sostenidas.
Así, el hecho de que se haya advertido la afinidad reiterada del columnista con el PRI, relacionado con su desaprobación o rechazo por MORENA, ponen de manifiesto su identificación política concreta de cara al mensaje en el que invitó a votar por aquella opción política y a no hacerlo por esta última, aunado a que esta invitación proselitista evidencia sin ambigüedades su intención o deseo de colaboración, según señala la jurisprudencia, con el partido con el cual es afín.
Por tanto, considero que la acreditación del elemento personal para actualizar la vulneración a la veda electoral se debió basar en la línea argumentativa que he presentado.
II. Retiro de las publicaciones infractoras
En este punto, considero que en la sentencia se debió ordenar el retiro de las publicaciones que realizó El Universal tanto en su sitio de Internet como en sus cuentas de redes sociales (Facebook y YouTube) para posicionar en el conocimiento social la columna denunciada.
Lo anterior, puesto que la infracción que se tuvo por actualizada respecto de dicho periódico no atendió a que se hubiera llevado a cabo la publicación cotidiana de su edición del tres de junio, sino a que El Universal desplegó acciones adicionales tendentes a posicionar destacadamente el contenido de la columna que nos ocupa, lo cual excede el ámbito de respeto a las publicaciones de su columnista y, por el contrario, develó una intención manifiesta de resaltar dicho contenido.
Concretamente se identificó una publicación en la cuenta de Facebook denominada El Universal Online, en la que el periódico, lejos de promocionar su ejemplar del tres de junio en su integralidad, identifica de manera puntual la columna de Carlos Alazraki Grossman, coloca puntualmente su título en el que se hace referencia a no votar por MORENA y cita textualmente una parte de la columna en la que se señala que se tiene la posibilidad de decidir entre una democracia o una dictadura y entre un país con medicinas y uno que no las tiene.
Lo mismo sucede con la cuenta de YouTube de El Universal en la que se difundió de manera puntual un video en el cual el columnista dio a conocer en su totalidad la carta que publicó en su columna de opinión.
Todo lo anterior pone de manifiesto que la responsabilidad del periódico se basó en su estrategia de difusión puntual de la columna y no en la simple publicación de su edición periodística cotidiana o del respeto a las opiniones de sus colaboradores, por lo cual la sanción impuesta por la infracción en este caso debía acompañarse de la necesidad de retirar del ágora virtual dichas publicaciones que se constituyeron en una estrategia publicitaria que vulneró la veda electoral, a fin de que no continúen irradiando efectos ilegales con su permanencia en la misma.
Por todo hasta aquí señalado, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, Sala Especializada.
[2] Todas las fechas se refieren a 2021, salvo referencia en contrario.
[4] PAN
[5] PRI
[6] PRD
[7] El resaltado es nuestro. En lo subsecuente, se añaden las palabras entre corchetes “[]” para fomentar el lenguaje incluyente.
[8] UTCE.
[9] INE.
[10] Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/254/PEF/270/2021.
[11] Acuerdo ACQyD-INE-130/2021.
[12] En lo sucesivo Comisión de Quejas.
[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[14] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[15] En lo sucesivo Sala Superior.
[16]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[17] Esto mediante el desahogo de un requerimiento efectuado por la autoridad instructora ya que el denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos pese a estar debidamente notificado.
[18] En adelante, El Universal o el medio de comunicación.
[19] No compareció de manera escrita o por medio de representante alguno a la audiencia de pruebas y alegatos.
[20] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[21] En lo sucesivo, Director de Prerrogativas.
[22] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.
[23] Véanse los asuntos SRE-PSC-268/2018 y SRE-PSL-82/2018.
[24] Artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[25]Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos
[26] Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.
[27]Fundamentalmente frente a los derechos a la personalidad (nombre, honra, reputación, etc., que son inherentes a la persona).
[28] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2914.
[29]Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[30] En lo sucesivo, LGPP.
[31] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la LGPP.
[32] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[33] La divulgación se efectuó en la página de internet y en la versión impresa del diario.
[34] SRE-PSC-246/2018.
[35] Al respecto, cabe señalar que de las constancias del expediente se advierte que en octubre de 2020 escribió columnas en la cuales exaltó las cualidades del PRI en contraste con las de MORENA e invitó a no votar por esta fuerza política.
[36] Ver García, P. V. M., & Gutiérrez, C. L. M. (2012). Manual de géneros periodísticos (2a. ed.). ProQuest Ebook.
[37] Véase Alessandro Ghignoli, & África Montabes Ortiz. (2014). La traducción y los Géneros Periodísticos. P.386.
[38] Véase la jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[39]www.facebook.com/54013055680/posts/10160815165350681/?sfnsn=scwspwa, así como https://www.youtube.com/watch?v=0rldnUKdEyo.
[40] Véase SUP-RAP-523/2017.
[41] La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas define a los periodistas como las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
[42]Caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr. 150.
[43] Tesis: 1a. CCXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 288.
[44] SUP-REP-16/2016.
[45] Esto de acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral enmarcado en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”
[46] De conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE
[47] Confirmadas por Sala Superior al emitir resolución en los recursos de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-175/2021 y acumulado y SUP-REP-150/2020, respectivamente.
[48] Jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”
[49] Confirmada por Sala Superior al emitir la resolución relativa al recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-682/2018.
[50] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracciones II y III, de la LEGIPE.
[51]Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[52] Artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE.
[53] Ibid.
[54] Cabe precisar que respecto de Carlos Alazraki Grossman la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a la autoridad instructora que en el padrón electoral y en la lista nominal de electores se encontraba registrado con el nombre de “Carlos Alejandro Alazraki Grossman”, comunicación que consta en la foja 237 del expediente en que se actúa.
[55] Se trata de documentos con información personal de carácter de confidencial, por lo que en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza el resguardo correspondiente de la documentación en sobres cerrados y debidamente rubricados, que deberán ser notificados solamente a las partes involucradas.
[56]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[57] En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE.
[58] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[59] Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.83.
[60] Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos
[61] Tesis: P./J. 25/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520
[62] Tesis: 1a. XXII/2011 (10a.) Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2914
[63] Amparo Directo 3/2011 y Amparo Directo En Revisión 3619/2015
[64] Jurisprudencia 15/2018 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
[65] SUP-REC-042/2003, SUP-RAP-449/2012, SUP-REP-542/2015 y acumulado
[66] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales
[67] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-los-20-mil-ninos-con-cancer-odio-este-gobierno
[68] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-todos-los-columnistas-maleficos-yo-tambien
[69] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-los-partidos-de-oposicion-les-fue-fatal
[70] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-al-presidente-llego-muy-bravo
[71] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-al-ministro-presidente-zaldivar-verdad-que-no-va-aceptar
[72] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-los-creyentes-de-la-4t-mejor-no-crean
[73] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/carlos-alazraki/carta-dirigida-todas-las-mujeres-no-son-el-sexo-debil-y-carta-dirigida-los
[74] La más reciente fue en dos mil dieciocho.
[75] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[76] 42/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. Consultable en la liga electrónica:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=42/2016&tpoBusqueda=S&sWord=veda,electoral.