PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-136/2022

 

DENUNCIANTE: MORENA

 

DENUNCIADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta atribuibles al partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión del promocional identificado como VIALIDAD HIDALGO”, pautado para radio y televisión para el periodo de campaña del proceso electoral 2021-2022 en el estado de Hidalgo.

 

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comision de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución / Carta Magna

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Movimiento Ciudadano-Partido político denunciante

Movimiento Ciudadano

MORENA-denunciado

MORENA

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el catorce de julio de dos mil veintidós[1].

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-136/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra Movimiento Ciudadano; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.     Antecedentes

 

 

1.              Proceso electoral local en Hidalgo 2021-2022. El quince de diciembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local en Hidalgo, para renovar la gubernatura, cuyas etapas[2] destacan:

 

Cargo

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la elección

Gubernatura

2 de enero al 10 de febrero

11 de febrero al 2 de abril

3 de abril al 1 de junio

5 de junio

 

II.  Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Denuncia. El veinticinco de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó un escrito de queja en contra de Movimiento Ciudadano, por la difusión del promocional denominado “VIABILIDAD HIDALGO”, con número de folio RV00838-22 [Versión Televisión] y RA00904-22 [Versión Radio], en el que, desde su perspectiva, se realizan señalamientos calumniosos en su contra, en el marco del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en Hidalgo.

 

3.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera el material denunciado, así como el dictado de medidas cautelares bajo la figura de la tutela preventiva, para el efecto de que el partido denunciado se abstenga de incorporar propaganda calumniosa en sus promocionales de radio y televisión.

 

4.              Registro y Admisión. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/312/2022, y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

5.              Medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-127/2022, mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes ya que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho al material denunciado, es permitido  posicionamientos o críticas en contra de otros actores políticos, no actualiza una evidente ilegalidad por lo que no es posible justificar en sede cautelar, la suspensión de la difusión del promocional denunciado[3].

 

6.              Emplazamiento[4]. El veintiuno de junio del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

 

7.              Audiencia de Pruebas y Alegatos[6]. El veintiocho de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

8.              En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

9.              El trece de julio, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-136/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

10.          Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, en los términos que se exponen a continuación:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA.

 

11.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión del promocional denominado “VIABILIDAD HIDALGO” para radio y televisión; lo cual actualiza el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal.

 

12.          Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[7] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[8].

13.          Asimismo, con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C[9] y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución[10], 164[11], 165[12], 173[13] y 176[14]; último párrafo, de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 inciso a), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral.

 

SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

 

14.          Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

15.          En este sentido, a través del Acuerdo General 8/2020[15], la propia Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia.

 

TERCERO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

 

16.          El partido denunciado, en su escrito de alegatos, hizo valer como causal de improcedencia la frivolidad de la queja instaurada en su contra, sin embargo, esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad, dado que el denunciante precisó en su queja la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados porque, en su concepto, resultó notorio y evidente que sus pretensiones se encuentran al amparo del derecho. Además, para sustentar su dicho, adjuntó las pruebas para acreditar sus manifestaciones.

 

CUARTO. Alegatos.

Morena.

17.          -Aducen que el spot denunciado contiene afirmaciones falsas y dañinas que buscan confundir y engañar al electorado, al señalar que hay priistas infiltrados en Morena.

 

18.          -Que el material de forma dolosa despliega una campaña de calumnias y falsedad contra Morena, al utilizar frases, con el fin de inferir en el ánimo del electorado.             

 

Movimiento Ciudadano

 

19.          -Que el contenido del material denunciado constituye la opinión crítica y desinhibida del partido político en torno a temas públicos y de interés general.

 

20.          -De igual forma, el contenido del promocional es una opinión sobre el origen del candidato de Morena, por lo cual se debe privilegiar la libertad de expresión e información. Aunado a que el contenido del mensaje denunciado combina hechos y opiniones críticas, que cuenta con un “sustento fáctico”, por lo que considera que tiene un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos se base su expresión.

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

21.          Recordemos que en el caso que nos ocupa, MORENA presentó una queja en contra Movimiento Ciudadano por el pautado del promocional “VIABILIDAD HIDALGO”, con número de folio RV00838-22 [Versión Televisión] y RA00904-22 [Versión Radio], ya que, desde su perspectiva, en dicho material audiovisual se efectuaban señalamientos que constituían calumnia y uso indebido de la pauta.

 

22.          Ahora bien, para acreditar su dicho, MORENA ofreció como medios de prueba la certificación que la autoridad instructora debía de realizar para acreditar la difusión y el contenido del material denunciado.

 

23.          Recibida la queja, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:

 

24.          Acta circunstanciada de veintiséis de mayo del año en curso,[16] instrumentada por la autoridad sustanciadora en la que se certificó el contenido del promocional denunciado denominado “VIABILIDAD HIDALGO”, con número de folio RV00838-22 [Versión Televisión] y RA00904-22 [Versión Radio], pautado por Movimiento Ciudadano.

 

25.          Impresión del Reporte de Vigencia de Materiales UTCE,[17] obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la DEPPP, del que se advierte la vigencia de los promocionales denunciados.

 

26.          Informe rendido por correo electrónico el tres de junio de dos mil veintidós,[18] por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, el cual contiene el monitoreo de difusión del spot denunciado, durante el periodo comprendido del veintiséis de mayo al primero de junio, del presente año, en el que se precisa el material difundido, así como las concesionarias que lo transmitieron.

 

27.          Acta circunstanciada de trece de junio del año en curso,[19] instrumentada por la autoridad sustanciadora en la que se certificó la existencia y contenido de notas periodísticas sobre las personas afiliadas y/o militantes del Partido Revolucionario Institucional que ahora militan en el partido político MORENA, con énfasis en el estado de Hidalgo.

 

28.          El contenido del promocional denunciado, en radio y televisión es el siguiente:

 

“VIABILIDAD HIDALGO”

RV00838-22 [Versión Televisión]

Imágenes representativas

 

 

 

 

 

El contenido del audio es el siguiente:

 

Voz masculina: Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena. No te hagan creer que no podemos ganar. No es cierto. Es mentira. Eso dijeron de Samuel García en Nuevo León, lo ponían en un lejano cuarto lugar y hoy es Gobernador. Lo mismo dijeron en Jalisco con Enrique Alfaro, y hoy Movimiento Ciudadano gobierna Jalisco. Guadalajara con Lemus, y Monterrey, Luis Donaldo Colosio. ¡Con tu voto si se puede! Canta conmigo para que tengamos un buen gobierno. Vota Movimiento Ciudadano.

 

Voz femenina en off: Vota Francisco Xavier. Vota Movimiento Ciudadano.

 

 

“VIABILIDAD HIDALGO”

RA00904-22 [Versión Radio]

El contenido del audio es el siguiente:

 

Voz masculina: Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena. No te hagan creer que no podemos ganar. No es cierto. Es mentira. Eso dijeron de Samuel García en Nuevo León, lo ponían en un lejano cuarto lugar y hoy es Gobernador. Lo mismo dijeron en Jalisco con Enrique Alfaro, y hoy Movimiento Ciudadano gobierna Jalisco. Guadalajara con Lemus, y Monterrey, Luis Donaldo Colosio. ¡Con tu voto si se puede! Canta conmigo para que tengamos un buen gobierno. Vota Movimiento Ciudadano.

 

Voz femenina en off: Vota Francisco Xavier. Vota Movimiento Ciudadano.

 

 

29.          Derivado de lo anterior, con el acta circunstanciada, la cual se trata de una documental pública[20], se acredita la existencia y contenido del promocional denunciado.

 

30.          En este sentido, esta Sala Especializada advierte que, del referido material audiovisual, lo siguiente:

 

i) El promocional inicia con la aparición de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y pantalón beige, y el mensaje “FRANCISCO XAVIER CANDIDATO A GOBERNADOR DE HIDALGO” quien mientras va caminando pronuncia el siguiente mensaje: “Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena. No te hagan creer que no podemos a ganar. No es cierto. Es mentira. Eso dijeron de Samuel García en Nuevo León, lo ponían en un lejano cuarto lugar y hoy es Gobernador. Los mismo dijeron en Jalisco con Enrique Alfaro, y hoy Movimiento Ciudadano gobierna Jalisco. Guadalajara con Lemus, y Monterrey, Luis Donaldo Colosio. ¡Con tu voto si se puede! Canta conmigo para que tengamos un buen gobierno. Vota Movimiento Ciudadano”.

ii) Al cierre del promocional, aparece una imagen en fondo blanco con letras en color naranja y gris en la que se advierte la frase FRANCISCO XAVIER EL CANTANTE GOBERNADOR, mientras una voz femenina en off dice: Vota Francisco Xavier.

iii) Posteriormente aparece el emblema de movimiento ciudadano, marcado con una “X” sobre un fondo naranja, mientras una voz femenina en off dice: Vota Movimiento Ciudadano.

iv) El promocional RA00904-22 [Versión Radio], tiene el mismo contenido auditivo que su versión de televisión.

31.          Ahora bien, del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[21], el cual cuenta con valor probatorio pleno, se comprobó que este promocional, en su versión de radio y televisión, fue pautado por Movimiento Ciudadano para su difusión, durante la etapa de campaña local en Hidalgo, solicitando la transmisión del veintiséis de mayo al primero de junio.

 

32.          Ahora bien, toda vez que, en el caso concreto, se emplazó a Movimiento Ciudadano por calumnia y uso indebido de la pauta, se procede a analizar esta infracción.

 

33.          A. Análisis de la infracción de calumnia en el contexto de la libertad de expresión en materia electoral.

 

        Marco teórico.

 

Calumnia.

34.          El artículo 1 de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

35.          El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

36.          Por su parte, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[22] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

 

37.          Por último, el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

 

38.          El artículo 443, inciso j), de la referida Ley Electoral establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.

 

39.          En la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

 

40.          Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[23]

 

41.          En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

 

42.          Para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

 

43.          También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[24]. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.

 

44.          Al respecto, el Tribunal Electoral ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008[25] de la Sala Superior.

45.          Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016[26] de la Sala Superior.

46.          Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

47.          Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

               Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

               Subjetivo: Tener conocimiento de que hechos o delitos son falsos.

               Impacto en el proceso electoral.

 

B. Uso indebido de la pauta

 

Marco teórico

79.          Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[27], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

 

80.          El INE, al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[28], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.

 

81.          Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[29] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

 

82.          Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[30], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan en cada una.

 

        Caso concreto.

 

83.          En el caso que nos ocupa, tal y como ya se detalló se analiza el promocional “VIABILIDAD HIDALGO”, con número de folio RV00838-22 [Versión Televisión] y RA00904-22 [Versión Radio], bajo el tamiz de la infracción de calumnia electoral, para lo cual es importante señalar que su presupuesto fundamental consiste en la imputación de hechos o delitos falsos a un sujeto determinado.

 

84.          En ese sentido, se considera que, no se actualiza dicha infracción, puesto que de las imágenes y expresiones que lo integran, no se advierte afirmación alguna respecto a un hecho o delito, que pudiera resultar una imputación directa de carácter calumniosa en perjuicio del partido político denunciante, como se demostrará a continuación.

 

85.          Por lo que, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo[31], subjetivo[32], así como su impacto en el proceso electoral.

 

86.          En efecto, del promocional denunciado, en la parte de la cual aduce que existe calumnia en su contra, el partido político denunciante, contiene las siguientes frases a analizar:

“…Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena.”

 

87.          Tenemos en el caso, que ninguna de las expresiones denunciadas en el promocional en análisis, constituyen calumnia, dado que las mismas no componen de modo alguno la imputación de un hecho o delito falso, por el contrario, representan una crítica respecto a que en su partido existen personas de otro instituto político.

 

88.          Por lo que, si bien los términos que componen en el promocional pueden representar una visión crítica, severa, áspera o incluso incómoda, las mismas se encuadran en una valoración subjetiva acerca del comportamiento de un partido político y sus personas  integrantes, respecto a su actuar en el ámbito político, lo cual se entiende valido, dado que al ser un tema de interés general para la ciudadanía, es válido que forme parte del debate público y, en consecuencia de un spot de campaña.

 

89.          En efecto, tal y como se ha sostenido por esta Sala Regional Especializada, las opiniones que pueden realizarse y exponerse de cara a la ciudadanía, deben, entre otras cosas, atender a que el debate de lo público y político contenga una permisibilidad de tolerancia más amplia, respecto de las críticas fuertes e incluso manifestaciones que puedan percibirse de forma negativa.

 

90.          Solo de esa forma, se lograría maximizar de manera real, la prerrogativa de libertad de expresión e información en el contexto del debate político, en tanto que se aportan elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[33].

 

91.          Por lo que, al tratarse frases que, señalan desde la opinión de un partido político que otro instituto político, constituyen Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena, se traduce en que es válida la protección de una libre difusión de ideas, dentro de las campañas electorales, y en consecuencia de abordar temas que pudiera resultar de interés a la ciudadanía.

 

92.          En el caso no se está en presencia de la imputación unívoca de una conducta delictiva, asimismo se trata de manifestaciones genéricas que no están vinculadas con un hecho en concreto, es decir no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito, por lo que no hay algún tipo de manifestación que ligue de forma directa y necesaria al partido político al que se critica con la comisión de un delito.

 

93.          En tal medida, tal y como la Sala Superior ha señalado, el parámetro de permisividad para la libertad de expresión, se dan aún y cuando resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. Y su contraste es el que, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[34].

 

94.          En tal lógica, la razón en la discursiva de las sentencias de este órgano jurisdiccional ha caminado bajo el parámetro de la protección y maximización de derechos.

 

 

95.          Para corroborar lo sostenido, la autoridad administrativa electoral, certificó lo sostenido en diversos medios de comunicación, donde dio cuenta de diversos reportajes y notas periodística que están relacionadas con el mensaje que se contiene en el material denunciado. Esto es la existencia de ex priistas en el partido político Morena.

 

96.          Lo cual, hace que exista un vínculo, entre los dichos que se analizan en el spot, y señalamientos que se han realizado en diversos medios de comunicación, a partir de hechos y cuestiones que forman parte del debate público.

 

 

Extracto de la nota

 

1.

https://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-hidalgo-2022/2022/06/06/perfil-julio-menchaca-el-expriista-que-acabo-con-el-dominio-del-tricolor-en-hidalgo/

 

Fecha: junio 13 2022.

 

 

“De los 52 perfiles que se registraron para aspirar la candidatura a la gubernatura por Morena, se redujo a 10 y luego a cuatro, para al final postular al senador con licencia de Morena, quien hasta 2016 era militante del PRI y fue funcionario en la administración de Manuel Ángel Núñez Soto, además de diputado local por el tricolor.

El virtual gobernador también ocupó diversos cargos con los colores priistas: fue magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia; secretario de la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión Instructora, en 2005 fue aspirante a la candidatura del PRI para la gubernatura y fue en 2016 que renunció a la militancia priista.”

 

 

 

2.

 

https://libertadbajopalabra.com/2022/06/06/morena-gana-tamaulipas-e-hidalgo-pero-con-ex-priistas/

 

Fecha: 06 de junio de 2022.

SI SE toma en consideración que el candidato ganador de la elección de Gobernador en Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar fue priista durante 35 años, y que en 2017 fue invitado por Andrés Manuel López Obrador a ser miembro promotor del Movimiento Regeneración Nacional en aquella Entidad por la que logró ser Senador de la República en las elecciones federales de 2018 fue postulado por Morena, y que Américo Villarreal Anaya, médico cardiólogo, militó en el PRI durante 34 años, y que al igual que el primero, en 2017 renunció al “tricolor” tras ser invitado por el entonces precandidato presidencial del Movimiento Regeneración Nacional, Andrés Manuel López Obrador a contender por la senaduría de Tamaulipas en 2018, posición que ganó abanderado por Morena, de ninguna manera podría suponerse que el priismo va en picada, más bien está mudando de piel o cambiando de camiseta, al no tener el instituto político del Presidente políticos competitivos y ganadores…”

 

3.

 

https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2022/06/05/los-candidatos-de-morena-con-pasado-priista-que-se-proyectan-como-ganadores-en-elecciones-2022/

 

 

 

 

“Candidatos con pasado priista

Julio Menchaca Salazar, de 62 años, comenzó en el Partido Revolucionario Institucional ( PRI), donde militó alrededor de 30 años. Ahora es el candidato de la alianza ‘Juntos Hacemos Historia’, que componen Morena, PT y Nueva Alianza Hidalgo (PNAH). Menchaca podría ser el primer gobernador de ese estado que no milite en el PRI.”

 

 

4.

 

 

https://hidalgo.lasillarota.com/estados/expriistas-experredistas-y-legisladores-se-disputan-candidatura-de-morena/590852

PACHUCA.- Siete personas se disputan la candidatura de Morena para la renovación de la gubernatura en 2022 con trayectorias en otros partidos, en el Congreso local, el Senado, el Tribunal Superior de Justicia y el gobierno federal.

Después de tres etapas, en las cuales se tomó en cuenta un sondeo de reconocimiento, las propuestas de los consejos estatal y nacional, además de la participación de los partidos aliados, la encuesta definitiva estará a cargo de la Comisión Nacional de Encuestas para que la Comisión de Elecciones elija al perfil más competitivo.

JULIO MENCHACA SALAZAR

Desde 2018 es presidente de la Comisión de Seguridad en el Senado de la República. Fue militante del PRI hasta el 3 de noviembre de 2015, cuando renunció al partido. Posteriormente en la elección de 2016 participó como candidato independiente a la alcaldía de Pachuca.

97.          En el gobierno de Jesús Murillo Karam, el abogado se desempeñó como secretario de Comercio. Durante el mandato de Manuel Ángel Núñez Soto ocupó la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo (TSJH) de 1999 a 2004.

98.           

Buscó la postulación a la gubernatura, que finalmente ganaría Miguel Ángel Osorio Chong. En 2013 buscó presidir la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo (CDHEH). Pese a integrar la terna para ser ombudsman y mostrar apoyo de organizaciones sociales, los diputados eligieron a José Alfredo Sepúlveda Fayad, por lo que el exmagistrado acusó un “dedazo”.”

 

 

 

5.

 

 

https://elpais.com/mexico/2021-12-24/morena-apuesta-por-veteranos-expriistas-para-la-batalla-electoral-de-2022.html

 

Fecha: 23 de diciembre de 2021

“Hidalgo es uno de los pocos Estados que conserva el PRI y donde además nunca ha perdido. La apuesta de Morena allí será otro veterano con pasado priista. El hasta ahora senador Julio Menchaca, parte de Morena desde 2015, ha sido diputado estatal y magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tras la debacle de junio, el PRI solo cuenta ya con cuatro plazas: Hidalgo, Oaxaca, Estado de México y Coahuila.”

 

99.          Las notas periodísticas, se insertan a modo de ejemplo, para dar contenido al nexo causal entre la maximización del debate político y hechos reflejados en medios de comunicación. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de Sala Superior 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, tales probanzas sólo generan indicios sobre los hechos a que se refieren, que ponen de manifiesto que las expresiones realizadas en el promocional denunciado se basan en hechos noticiosos en los que se da cuenta con las imputaciones que realiza.

 

100.      Lo anterior, porque de las notas periodísticas se puede desprender que las afirmaciones hechas, se tienen como indicios de la probable existencia de los hechos que se señalan, que llevan a esta Sala Especializada a concluir que los hechos narrados en el promocional están inmersos en el debate público y, al tener soporte en su calidad de indicios, no puede calificarse que dentro del promocional se imputen hechos falsos.

 

101.      Por lo que, la afirmación en análisis de los promocionales, por si misma no podría suponer una infracción en materia electoral, dado que es válido que militantes de un partido puedan participar en otro, posterior a haber renunciado. Es decir, la descripción que se hace en el spot, podría corresponder a la realidad sin que esta implique la imputación de un hecho o delito falso.

 

102.      En tales condiciones, como puede advertirse a consideración de esta Sala Especializada, las frases lejos de constituir una imputación de un hecho o delito falso, se trata de un posicionamiento crítico del partido político Movimiento Ciudadano, efectuado durante la etapa de campaña, que se encuentran también protegidas en el derecho a la libertad de expresión.

 

103.      Por lo anterior, resulta innecesario en análisis de los restantes elementos de la calumnia, al no haberse acreditado la actualización del elemento objetivo, además, consecuentemente, esta Sala Especializada estima que es inexistente la infracción de calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano, por lo que también resulta inexistente el uso indebido de la pauta.[35]

 

104.      Esto, derivado de que en la queja se planteó que el uso indebido de la pauta derivaba de la actualización de la calumnia en el promocional denunciado, por lo que si, como se dijo, no se actualizó la calumnia, no es posible llegar a una conclusión distinta por lo que hace al uso indebido de la pauta.

SEXTO. Uso de lenguaje incluyente.

105.      Esta Sala Especializada advierte del promocional en el presente procedimiento se advierten palabras que no contienen lenguaje inclusivo.

 

106.      Por tanto, se hace un llamamiento al instituto político denunciado para que consulte las publicaciones en la materia que se han elaborado en diversas instituciones especializadas en derecho electoral o en derechos humanos.[36]  

Por lo expuesto y fundado, se: 

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano, en los términos de la sentencia.

SEGUNDO. Se hace un llamamiento a Movimiento Ciudadano para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente, de conformidad con la consideración SEXTA.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.

[2] https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[3] El referido acuerdo fue impugnado y confirmado en el expediente SUP-REP-401/2022.

[4] Folios 000126- 000137 del expediente.

[5] Cabe señalar que, si bien en los puntos petitorios de la queja se hace alusión al candidato del partido denunciado, lo cierto es que el uso indebido de la pauta únicamente corresponde a los partidos políticos al ser los titulares de la prerrogativa en radio y televisión, por lo que únicamente se emplazó solo al partido denunciado, consecuentemente, la infracción denunciada de analizará en esos términos.

[6] Folios 000239-000247 del expediente.

[7] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículo 41.

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas

 

[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan

[11] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

[12]Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

[13] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]

[14] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

[15] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[16] Visible a fojas 36-41 y anexo a foja 44 del expediente

[17] Visible a fojas 42-43 del expediente

[18] Visible a fojas 95-96 del expediente

[19] Visible a fojas 100-107 del expediente

 

[20] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) , así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[21] Folio 000055 del expediente.

[22] Artículo 471.

(…)

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)

[23] Sentencia SUP-REP-17/2021.

[24] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) y la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[25] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[26] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[27] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la ley general.

[28] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la ley general.

[29] Artículo 247 de la ley general.

[30] Artículos 168, párrafo 4, de la ley general y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME).

[31] Consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.

[32] Relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

[33] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓ. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[34] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[35] Esto, con independencia de que en el acuerdo de emplazamiento no se hizo alusión al fundamento jurídico del uso indebido de la pauta, no obstante, ello no es impedimento para el estudio de fondo de dicha infracción, puesto que, como se dijo, la infracción de hizo depender de la existencia de la calumnia en la propaganda denunciada.

[36]Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf