PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-137/2023
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
PARTES INVOLUCRADAS: Delfina Gómez Álvarez, MORENA y Televisión Metropolitana S.A. de C.V.
MAGISTRADO EN FUNCIONES: Víctor Hugo Rojas Vásquez.
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral en el Estado de México
1. 1. En la primera semana de enero inició el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de México; las etapas fueron [3]:
Inicio del proceso electoral | Precampañas | Campañas | Jornada electoral |
Del 1º al 7 de enero | Del 14 de enero al 21 de febrero | Del 3 de abril al 31 de mayo | 4 de junio |
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 18 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a Delfina Gómez Álvarez (entonces candidata a la gubernatura del Estado de México)[4], a MORENA y a Televisión Metropolitana S.A. de C.V., porque el 16 de abril, en el programa de televisión “Chamuco TV” del canal 22 de televisión abierta, se transmitió un video que, en opinión del quejoso, genera un beneficio a la entonces candidata por la aparición de su imagen en modo de caricatura y nombre, lo que a su parecer implica indebida adquisición de tiempos en televisión[5].
3. 2. Registro, investigación y admisión. El 19 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaría Ejecutiva del INE, registró[7] la queja y ordenó diligencias de investigación. El 25 siguiente, la admitió.
4. 3. Medidas cautelares. El 26 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[8], declaró improcedentes las medidas cautelares por tratarse de actos consumados y porque no había elementos que permitieran suponer la reprogramación de su difusión.
5. 4. Emplazamiento y audiencia. El 11 de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 16 siguiente.
III. Juicio Electoral
6. 1. SRE-JE-26/2023. El 7 de junio, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que realizara diligencias necesarias para resolver el fondo de la controversia y el debido emplazamiento a las partes.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia
7. 1. Emplazamiento y audiencia. El 17 de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 21 de julio siguiente.
V. Segundo juicio electoral
8. 1. SRE-JE-26/2023. El 9 de agosto, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que realizara el debido emplazamiento a las partes y obtuviera la capacidad económica de Delfina Gómez Álvarez.
VI. Tercer emplazamiento y audiencia
9. 1. Emplazamiento y audiencia. El 15 de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 22 siguiente.
VII. Tercer Juicio Electoral
10. 1. SRE-JE-26/2023. El 31 de agosto, esta Sala Especializada envió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara a las partes involucradas.
VIII. Cuarto emplazamiento y audiencia
11. 1. Emplazamiento y audiencia. El 31 de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 6 de noviembre.
IX. Trámite ante la Sala Especializada
12. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el seis de diciembre de 2023, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-PSC-137/2023, lo turnó a la ponencia del magistrado en funciones Víctor Hugo Rojas Vásquez, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
13. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, por tratarse de un asunto sobre la supuesta contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[9], derivado de la transmisión de un video en el programa de televisión “Chamuco TV”, en el que, el parecer del recurrente generó un beneficio a Delfina Gómez Álvarez, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México.
SEGUNDA. Causales de improcedencia
14. MORENA alegó que la queja es frívola.
15. Esta Sala Especializada determina que no se actualiza dicha causal de improcedencia, porque el denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia[10].
16. Objeción de pruebas. MORENA objetó las pruebas que ofreció el denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio.
17. Es improcedente su petición, porque el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.
TERCERA. Denuncia y defensas
Queja
18. El PRI denunció a Delfina Gómez Álvarez, a MORENA y a Televisión Metropolitana S.A. de C.V., porque el 16 de abril, en el programa de televisión “Chamuco TV” del canal 22 de televisión abierta, se transmitió un video que en opinión del quejoso genera un beneficio a la entonces candidata con la aparición de su imagen en modo de caricatura y nombre, lo que a su parecer implica indebida adquisición de tiempos en televisión.
Defensas
19. Delfina Gómez Álvarez señaló que:
El quejoso se basa en apreciaciones subjetivas.
No se le puede imputar responsabilidad sobre hechos y apreciaciones que están amparadas en el ejercicio periodístico.
No se acredita de forma alguna la supuesta contratación indebida de espacios en la radio y televisión.
20. Televisión Metropolitana S.A. DE C.V., dijo que:
No tiene contratación y/o adquisición de tiempos en televisión atribuible a Delfina Gómez para la difusión del video denunciado que forma parte de la serie de televisión “CHAMUCO TV”.
El programa de televisión “EL CHAMUCO TV” es una producción propia de Canal 22, en coproducción con TV UNAM y Canal Once, cuyo género es el de un magazín de caricatura política y entrevista, donde los moneros Rapé, Helguera, Hernández y Cintia Bolio hacen comentarios sobre temas diversos y reciben a personas invitadas para sostener conversaciones casuales sobre la actualidad.
La cápsula denunciada contiene una opinión acerca de las situaciones de sexismo y discriminación hacia las mujeres en la vida social y política.
Para la transmisión no se recibió pago alguno ni medió ninguna orden, solicitud o contratación de ningún tipo.
La persona responsable de la opinión y elaboración es la caricaturista Cintia Bolio Márquez.
Las opiniones expresadas en los contenidos que forman parte de su programación son responsabilidad de las personas invitadas y entrevistadas y no reflejan ninguna postura ni tendencia editorial alguna por parte de Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., Canal 22, con apego al respeto de la libertad de expresión.
21. Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano dijo que:
No tuvo ni tiene participación o influencia en los aspectos financieros y operativos relacionados con la planeación, producción, edición y realización del programa “Chamuco TV”, pues dicho programa no forma parte de su programación habitual.
Si bien el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., mantienen un nexo jurídico en términos del Convenio de Colaboración en Materia de Multiprogramación de 28 de octubre de 2011 y sus convenios modificatorios, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano no tiene participación ni control sobre la programación y contenidos que Televisión Metropolitana S.A. de C.V., transmite en el marco de dicho convenio.
Su intervención se constriñe única y exclusivamente a la transmisión de la señal que emite sin tener ninguna influencia ni injerencia en los programas o contenidos específicos de terceros.
Solo retransmitió la programación de Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., canal 22, en virtud del Convenio de Colaboración en Materia de Multiprogramación y sus convenios modificatorios.
22. MORENA señaló que:
Es falso que Delfina Gómez Álvarez adquiriera o comprara tiempo en televisión, con motivo del video que se difundió en el programa “Chamuco TV”, por lo que niega cualquier imputación.
Las pruebas no alcanzan a acreditar un ilícito.
El video denunciado corresponde a un auténtico ejercicio periodístico, por lo tanto, no se trata de propaganda electoral encubierta que configure compra y/o adquisición de tiempos en televisión, por ello, es inexistente la infracción denunciada.
Opera a su favor el principio de presunción de inocencia.
CUARTA. Existencia de los hechos[11]
Existencia y contenido del material
23. El 19 de abril, la Oficialía Electoral del INE, hizo constar en acta circunstanciada la existencia del material denunciado, esto en dos ligas de Twitter que aportó como prueba el quejoso.
24. En la misma fecha la DEPPP, entre otras cuestiones, informó que:
Sí monitorea la emisora XEIMT-TDT y corresponde al concesionario Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.
Generó el testigo de grabación de la emisora, correspondiente al 16 de abril a las 20:30 horas.
25. El 7 de septiembre la DEPPP realizó la huella acústica correspondiente, misma que quedó identificada así:
Entidad | Folio | Versión |
Ciudad de México | TV00022-23 | TESTIGO_PROGRAMA_EL_CHAMUCO_TV |
Vigencia del material
26. El 13 de octubre la DEPPP informó que generó el reporte de detecciones del 16 al 23 de abril; no obstante, solo hubo impactos el 16 de abril en estas emisoras[12]:
Hechos que se acreditan
27. Con las pruebas se demuestra:
La existencia y contenido del material denunciado.
Se registraron 7 detecciones el 16 de abril en televisión, en la Ciudad de México, Michoacán, Querétaro, Sinaloa, Sonora y Veracruz[13].
QUINTA. Caso a resolver
28. Esta Sala Especializada debe decidir si existió contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, derivado de la difusión del material.
29. Con la precisión que no se analizará la difusión (5 detecciones) del material en los estados de Michoacán, Sinaloa, Sonora y Veracruz, porque en el expediente no hay datos de que las transmisiones del material, que hicieron diversas emisoras en esas entidades, se pudieron ver y escuchar en el Estado de México, y tampoco se advierte del Sistema de Mapas Digitales de Radio y Televisión del INE[14].
SEXTA. Estudio del caso
Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión
30. El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, prevé que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero solo a través del tiempo del Estado, el cual administra el INE, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
31. Dicho precepto constitucional y los artículos 159, párrafos 4 y 5, de la ley general, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.
32. La constitución federal y la ley general señalan que los partidos y candidaturas en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
33. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, la autoridad electoral debe verificar:
a. La difusión de propaganda política o electoral en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si la concesionaria la difunde de manera unilateral, y
b. Que la difusión tenga por efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto[15].
34. Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[16].
35. Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.
36. Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
37. Es importante precisar cuál es la diferencia entre contratar y adquirir tiempos en radio y televisión.
38. La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[17].
39. Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.
40. Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[18].
41. En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[19].
42. Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.
43. Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material [20].
Libre ejercicio del periodismo
44. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, estableció que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.
45. En la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.
46. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio y la televisión, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.
47. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto.
48. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[21].
49. La Sala Superior señala que en los casos en que se denuncien hechos posiblemente constitutivos de una infracción electoral vinculados con una labor periodística, se debe realizar un análisis especial[22], en atención a que esa actividad goza de un manto protector en el ámbito electoral.
50. También ha establecido que debe garantizarse la maximización de la labor periodística en el contexto del debate político, ya que ello amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
51. Ello, porque el periodismo constituye una profesión que aporta un servicio necesario, ya que proporciona a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, la información necesaria para que se formen opiniones propias, máxime, en temas relacionados con los procesos electorales como lo es el debate político[23].
Caso concreto
52. El contenido del video es:
53. En el video aparece una persona que habla de los siguientes temas al mismo tiempo que los armoniza con figuras caricaturizadas:
Que para la gubernatura del Estado de México contendieron por primera vez dos mujeres.
En su opinión señaló que la maestra Delfina Gómez Álvarez ganó la elección anterior y que le fue arrebatada.
Que ahora adelantaba en la intención del voto en todas las encuestas.
Habló sobre el feminicidio y violencia de genero.
Mencionó que se pretendió descalificar a la entonces candidata de MORENA.
54. Del análisis al material no se advierte que se trate de propaganda política o electoral para promover a la entonces candidatura de Delfina Gómez Álvarez a la gubernatura del Estado de México.
55. Si bien hace referencia que iba adelante en la intención del voto en las encuestas y que se pretendía descalificarla, ello fue como parte de su opinión que emitió en la cápsula.
56. Pues en dicho video también comentó que por primera vez contendieron dos mujeres para la gubernatura del Estado de México, dio su punto de vista respecto de la elección anterior en esa entidad y habló sobre cuestiones de feminicidio y violencia de género.
57. Sin que se adviertan frases con el fin de invitar a la ciudadanía para votar a favor de la entonces candidata a la gubernatura de México Delfina Gómez Álvarez. Ahora, si bien en el video se dijo que la candidata Delfina Gómez adelantaba por muchos puntos al “prian” en la intención del voto en todas las encuestas y, que algunos programas de tinte “filoprianista” mal informan a la sociedad, se trata únicamente del punto de vista de la persona que emitió el mensaje, sin que se advierta que la finalidad fuera invitar a votar en contra de alguna fuerza política.
58. Además, en el expediente no hay datos que la persona que emite su opinión tuviera alguna relación directa o indirecta con los partidos políticos que tenían la candidatura común de la denunciada, ya que la DEPPP informó que Cintia Bolio Márquez no se encontraba afiliada a algún partido político nacional o local vigente.
59. Por su parte los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, también dijeron que no era afiliada o militante a dichos institutos políticos.
60. Por lo que, no hay elementos de prueba y tampoco indicios para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, de manera que, no se desvirtúa la presunción de licitud de la actividad periodística[24].
61. Lo anterior, aunado al hecho de que las partes involucradas refirieron que el programa de televisión “EL CHAMUCO TV” pertenece al género de un magazín (revista) de caricatura política y entrevista, donde las y los moneros, como Cintia Bolio, hacen comentarios sobre temas diversos y reciben a personas invitadas para sostener conversaciones casuales sobre la actualidad.
62. Así, Televisión Metropolitana señaló que quien realizó la opinión vertida en la capsula y elaboró el contenido es la caricaturista Cintia Bolio.
63. Por lo que estamos ante un ejercicio de libertad de expresión de una persona que se dedica a la caricatura política.
64. Ello pone de manifiesto que el contenido denunciado corresponde a un género periodístico de opinión, el cual no fue creado exprofeso para encubrir algún posicionamiento indebido de cara al pasado proceso electoral a la gubernatura del Estado de México.
65. Al respecto, se debe tomar en consideración que la Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes, crónicas o columnas de opinión, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a las y los aspirantes, candidaturas o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social[25], lo que beneficia una verdadera democracia constitucional[26].
66. Además, tomamos en cuenta que de las 7 veces que se transmitió el video, únicamente las emisoras XEIMT-TDT y XHSPRMQ-TDT (en las que existieron 2 detecciones el 16 de abril), tienen cobertura en el Estado de México[27], por lo que, no se advierte una estrategia propagandística dirigida a beneficiar a la entonces candidatura de Delfina Gómez Álvarez.
67. De manera que, esta Sala Especializada concluye que las imágenes y mensajes del material están dentro de los márgenes que permite el ejercicio de la libertad de expresión y periodismo.
68. Conforme a la jurisprudencia 17/2015, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”, de la Sala Superior, si bien se acredita el elemento objetivo porque el material se difundió en televisión, no se actualizan los elementos subjetivo y normativo porque la persona que emitió el mensaje no se trata de un partido político, precandidatura o candidatura y tampoco se advierte que le genere un beneficio a la denunciada.
69. En el expediente tampoco se acredita la utilización de recursos para la contratación de la publicidad denunciada, sino que todo se debió a una labor periodística.
70. Por lo tanto, no se actualiza la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión que se atribuyó a las partes involucradas.
71. Al ser inexistente la infracción, es innecesario analizar el deslinde que refirió Delfina Gómez Álvarez.
Falta al deber de cuidado de MORENA
72. Como es inexistente la infracción que se atribuyó a la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA.
73. Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a las partes involucradas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-137/2023.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto, se encuentra relacionado con una queja interpuesta por el partido político Revolucionario Institucional contra Delfina Gómez Álvarez, el partido político MORENA y Televisión Metropolitana S.A. de C.V., porque el 16 de abril, en el programa de televisión “Chamuco TV” del canal 22 de televisión abierta, se transmitió un video que, en opinión del quejoso, genera un beneficio a la entonces candidata por la aparición de su imagen en modo de caricatura y nombre, lo que a su parecer implica indebida adquisición de tiempos en televisión.
¿Qué se determinó respecto de la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión?
Del análisis al material no se advierte que se trate de propaganda política o electoral para promover a la entonces candidatura de Delfina Gómez Álvarez a la gubernatura del Estado de México, así como tampoco se advierten frases con el fin de invitar a la ciudadanía para votar a favor de ella.
Además, en el expediente no hay datos que la persona que emite su opinión tuviera alguna relación directa o indirecta con los partidos políticos que tenían la candidatura común de la denunciada, ya que la DEPPP informó que Cintia Bolio Márquez no se encontraba afiliada a algún partido político nacional o local vigente.
También, se determinó que no hay elementos de prueba y tampoco indicios para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, de manera que, no se desvirtúa la presunción de licitud de la actividad periodística, ya que las imágenes y mensajes del material están dentro de los márgenes que permite el ejercicio de la libertad de expresión y periodismo.
Finalmente, se determinó que tampoco se acreditaba la utilización de recursos para la contratación de la publicidad denunciada, sino que todo se debió a una labor periodística.
¿Qué se determinó respecto de la falta al deber de cuidado atribuida MORENA?
La sentencia determinó que al no tener por acreditada la infracción denunciada, resulta inexistente la omisión al deber de cuidado de MORENA (culpa in vigilando).
II. Razones de mi voto en contra
No comparto la determinación a la que arribo la mayoría del Pleno, en primer lugar, considero que el expediente no está debidamente integrado y, por tanto, considero que debía ser remitido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por las siguientes consideraciones:
1. El emplazamiento realizado a las partes denunciantes es incorrecto, toda vez que se emplazó al partido político MORENA a nivel nacional, pese a que las conductas denunciadas impactan al ámbito local, es decir, se debió emplazar a los partidos políticos que integraron la candidatura común que postularon a Delfina Gómez Álvarez en el Estado de México, para ese proceso electoral, esto, tal como se realizó por esta Sala Especializada al resolver el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-131/2023.
2. No hubo investigación, ni se emplazó respecto de la infracción de uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad.
Tal y como lo señale en mis votos concurrentes en los diversos acuerdos plenarios (SRE-JE-26/2023) previos a este pronunciamiento de fondo, en el caso, advierto, que la denuncia contiene diversos argumentos que deben detonar la investigación y emplazamiento a las partes por la presunta vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior se puede desprender de las manifestaciones de la parte denunciante que reproduzco a continuación:
“[…]
3. Porque el concesionario forma parte del Estado Mexicano y por ende su contenido editorial debe ser neutro y/o equilibrado, dado el principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.
4. porque el material en comento no es una crítica dura realizada en un debate de confrontación de ideas. Es una descalificación realizada exprofeso que genera un beneficio por ser propaganda y por difundirse en un concesionario que es patrimonio del Estado Mexicano…”
[…]
Por tanto, a partir de dichas manifestaciones, estimo que existe un señalamiento por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad, por lo que, la autoridad administrativa electoral debía investigar y emplazar a las partes por esas infracciones.
Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo, estimo que la sentencia aprobada por la mayoría no contiene un estudio que sustente el ejercicio periodístico, aunque parto de la base de la licitud del ejercicio de esta naturaleza, lo cierto es que no hay estudio en el que se relacionen las pruebas ni el valor probatorio que se da a cada una de ellas, que efectivamente acredite que se trató de una conducta legal y que no existió una contratación indebida que beneficiara la candidatura de la denunciada en el contexto del proceso electoral del Estado de México.
Esto, porque no se advierte un estudio, no solo del contenido del material denunciado, sino de la existencia de una línea editorial con contenidos similares, de la probable relación de las personas que ejercen el periodismo con las partes denunciadas o del contexto en el que se emitió el material denunciado, por mencionar algunas.
Por otra parte, estimo que era de la mayor relevancia que en el estudio de fondo se abordara el pronunciamiento referente a lo señalado por el quejoso respecto de que se está ante una acción sistemática por parte de la Televisora que es Administrada por la Secretaría de Cultura, que existe la presunción de que desde la administración pública federal se estuviera operando ese beneficio a la candidata por MORENA.
De igual forma, desde mi perspectiva, en el estudio de fondo era necesario que se hubieran desestimado las conductas que se le atribuyeron a Televisión Metropolitana S.A. de C.V., y Sistema Público de Radiodifusión del Estado de México, ya que la sentencia es omisa en estudiar la conducta que se imputó a las mencionadas concesionarias.
Todo lo anterior, con la finalidad de cumplir con la exhaustividad de las sentencias, que impone a las autoridades jurisdiccionales que, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[28] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[29].
Esto, porque este principio se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[30].
Por lo antes referido es que, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Calendario publicado en la página de internet://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/
[4] Candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, consultable en la liga https://registro.ieem.org.mx/ieemConoceles2023/infoCandidato.jsp?txtID_CANDIDATO=1&txtIMG=candidatura-comun-01
[5] Derivado de la investigación la autoridad instructora también emplazó al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
[6] En adelante UTCE.
[8] En Acuerdo ACQyD-INE-57/2023, el cual no se impugnó.
[9] Artículos 41, párrafo segundo, base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a), y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[10] Sirve de apoyo la Tesis X/2021, de título: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”, de la Sala Superior.
[11] Las pruebas que enseguida se describen, se valoran así: Los links que aportó el PAN son prueba técnica y los escritos de las partes son documentales privadas con valoración indiciaria; las certificaciones que realizó la autoridad instructora; así como la información que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, son documentales públicas; los testigos de grabación que allegó la Dirección de Prerrogativas, son prueba técnica con valor probatorio pleno, con base en la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. Lo anterior de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos, a), b) y c) y 462, párrafos 1, 2 y 3 de la ley general.
[12] Jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[13] Conforme al informe de monitoreo que rindió la DEPPP el 13 de octubre.
[14] Consultables en https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mapas-cobertura/
[15] Véase: SUP-REP-47/2017.
[16] Véase Jurisprudencia 23/2009, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”.
[17] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.
[18] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[19] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.
[20] SUP-REP-426/2015.
[21] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
[22] Jurisprudencia 15/2018: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[23] SUP-REP-455/2021, SUP-REP-316/2021, SUP-REP-310/2021 y SUP-REP-224/2018.
[24] Conforme a la jurisprudencia de rubro: “PROTECCION AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” de la Sala Superior.
[25] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[26] Véase SUP-REP-340/2021 y acumulados.
[27] Dato consultable en la liga https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mapas-cobertura/
[28] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[29] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[30] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.