SRE-PSC-139/2015
DENUNCIANTE: JUAN ALBERTO BLANCO ZALDÍVAR
PARTES DENUNCIADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja 1
Radicación, admisión y requerimiento 2
Medidas Cautelares 2
Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos 2
Remisión del expediente a la Sala Especializada 2
Turno a ponencia 3
Primera resolución 3
Segunda remisión a la Sala Especializada 3
Turno y Radicación 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 4
Litis y Valoración probatoria 5
Pronunciamiento de fondo 8
Caso particular 30
R E S O L U T I V O
ÚNICO 45
ANEXO ÚNICO 47
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-139/2015
DENUNCIANTE: JUAN ALBERTO BLANCO ZALDÍVAR
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA |
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión en televisión del promocional intitulado “SÍ RECUERDO”, identificado con la clave RV01801-15, por la supuesta calumnia en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar, otrora candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional.
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la queja. El veintidós de mayo de dos mil quince[1], Juan Alberto Blanco Zaldívar, entonces candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional[2], presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional[3], por la difusión en televisión del promocional denominado “SÍ RECUERDO”, identificado con la clave RV01801-15, que a su decir calumnia a su persona.
2. Radicación, admisión y requerimiento. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], autoridad instructora, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/JABZ/CG/296/PEF/340/2015, admitió a trámite el procedimiento y requirió información relacionada con el promocional denunciado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto, el cual fue desahogado en su oportunidad.
3. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-155/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, al tratarse de actos consumados, en virtud de haberse terminado el periodo de vigencia del promocional denunciado.
4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el primero de junio.
5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El uno de junio, mediante oficio INE-UT/8744/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente UT/SCG/PE/JABZ/CG/296/PEF/340/2015, así como el informe circunstanciado respectivo, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
6. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-139/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
7. Primera resolución. El cuatro de junio, esta Sala Regional Especializada emitió resolución a través de la cual determinó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, ya que no llevó a cabo diversas diligencias de investigación necesarias para la resolución del presente asunto.
8. Segunda remisión a la Sala Especializada. El veintiseis de junio, mediante oficio INE-UT/10497/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente UT/SCG/PE/JABZ/CG/296/PEF/340/2015, así como el informe circunstanciado respectivo, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Turno y radicación. En su oportunidad, se turnó el expediente al rubro indicado, el Magistrado Ponente lo radicó y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en televisión de un promocional, que podría constituir calumnia en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar, candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el PAN, en el marco del presente proceso electoral federal.
En el caso, los hechos denunciados están relacionados con una posible vulneración al artículo 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, hipótesis que actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer de los mismos a través del procedimiento especial sancionador.[5]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].
SEGUNDO. LITIS
De la revisión a los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que las partes no hicieron valer causales de improcedencia y este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que en el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:
1. Calumnia atribuible al PRI por la difusión de un promocional en televisión, porque a decir del denunciante atenta contra su honra, vida privada, imagen y buen nombre, con base en imputaciones de hechos y delitos falsos, lo que podría vulnerar los artículos 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafos 1 y 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley General.
TERCERO. VALORACIÓN PROBATORIA
a. Difusión del promocional
De acuerdo con los informes rendidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2360/2015 e INE/DEPPP/DE/DAI/2414/2015, se tiene por acreditado que el promocional “SÍ RECUERDO”, con folio RV01801-15, fue pautado por el PRI como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en ese medio de comunicación, para la etapa de campaña del proceso electoral federal en el Estado de Chihuahua, con vigencia del 22 al 23 de mayo.
La información relacionada con la difusión del promocional denunciado en canales de televisión en Chihuahua, se sintetiza en el siguiente cuadro:
| FECHA |
RV01801-15 ___________ SI RECUERDO | ESTATUS |
| |||
| 22/05/2015 | 2 | CONCLUYENTE |
| 23/05/2015 | 6 | |
| Total general | 8 |
|
En atención a que los informes del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE constituyen una documental pública de pleno valor probatorio[7], se tiene acreditada la existencia del promocional denunciado y su difusión en televisión.
El contenido auditivo y visual del citado promocional, será abordado en el estudio de fondo.
b. Calidad del denunciante y hechos no controvertidos
Por otra parte, también está acreditada la calidad de Juan Alberto Blanco Zaldívar, como otrora candidato a diputado federal por el distrito 06 en el Estado de Chihuahua, postulado por el PAN, toda vez que no es un hecho controvertido por las partes.
Asimismo, de las propias pruebas que aportó el quejoso, tales como la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa 21/07 emitida por el Congreso del Estado de Chihuahua, de veitinueve de marzo de dos mil siete, así como de la resolución emitida por el Juez Provisional Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, del Estado de Chihuahua, de treinta y uno de marzo de dos mil once, se acredita que fungió como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua.
De tales probanzas se acredita también que el denunciante estuvo sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa por irregularidades determinadas en la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil cinco y a un procedimiento penal a través del cual se libró orden de aprehensión y se ejerció acción penal en su contra por el delito de cohecho, en relación con el otorgamiento de la concesión del servicio de operación, conservación y administración del relleno sanitario en enero de dos mil cinco. En dichos procedimientos, finalmente se resolvió que no era responsable de las observaciones efectuadas a la cuenta pública y se determinó el sobreseimiento de la causa al haberse decretado la extinción de la acción penal, respectivamente.
c. Pruebas derivadas de la audiencia de pruebas y alegatos
De las documentales públicas consistentes en los oficios de respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora, por parte del Director General de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales y del Director del Centro de Reinserción Social Estatal Número 1, ambos del Estado de Chihuahua, se tiene prueba plena de que Juan Alberto Blanco Zaldívar, estuvo internado en dicho Centro de Reinserción Social por el delito de cohecho del treinta de mayo de dos mil nueve al cinco de junio de ese mismo año, fecha en la que obtuvo su libertad bajo caución.
Asimismo, de la certificación realizada por la autoridad instructora respecto de siete notas informativas publicadas el treinta y uno de mayo de dos mil nueve y alojadas en páginas de internet, que fueron aportadas por el PRI en la audiencia de pruebas y alegatos, se da cuenta de que Juan Alberto Blanco Zaldívar fue detenido por las autoridades ministeriales al estar acusado del delito de cohecho por el asunto del relleno sanitario, señalándose que rendiría su declaración preparatoria en el CERESO según fuentes extraoficiales y que fue trasladado al CERESO de Aquiles Serdán.
Derivado de lo anterior, existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que Juan Alberto Blanco Zaldívar estuvo recluído en el Centro de Reinserción Social por el delito de cohecho del treinta de mayo de dos mil nueve al cinco de junio de ese mismo año y que dicho hecho que fue cubierto por diversos medios informativos, de manera que constituye un hecho noticioso.
CUARTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
(…)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete.
Por lo que, la materia de la Litis se circunscribe a dilucidar si se actualiza en el presente asunto la calumnia; en este tenor, la Ley General prevé:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 471.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
El dispositivo legal antes transcrito refleja que el legislador ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso comicial.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que en su parte conducente, establecen:
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”
Lo anterior, dado que conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.[8]
Así, en la Constitución Federal y en la Ley General se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando:
Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Provoque algún delito, o
Perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
A su vez, el artículo 247, párrafo 1, de la de la Ley General, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. Cabe indicar, que si bien tal numeral se refiere precisamente al párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, resulta igualmente evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en éste y en el resto del texto constitucional, incluidos los artículos 7º y 41 de dicho ordenamiento fundamental.
Por otra parte, en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General, se dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos, la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, infracción genérica en que pueden incluirse las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.
A su vez, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General, se dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Asimismo, como ya se indicó, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General, establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Igualmente, el artículo 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
En ese tenor, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Ahora bien, dentro del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información, es uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
La necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos, cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores o ex servidores públicos, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
La jurisprudencia europea comparte este principio de distinción en el nivel de protección otorgada a la persona pública y privada. En el caso Lingens, la Corte Europea expresó que “los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político como tal, que con relación a un individuo particular. Ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia”.
El sistema dual que ha confeccionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia, que se integra a nuestro orden jurídico, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a partir de la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos advertir con claridad los siguientes criterios interpretativos:
1) De la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja injustificadamente o se haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro personae, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los cuales se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona.
En este tenor, la Corte Interamericana en diversos fallos ha sostenido criterios sobre la libertad de expresión y el derecho a la honra:
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001
En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, se estableció que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda dimensión, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004
Se determinó que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004
En este caso, se señaló medularmente lo siguiente:
95. La Corte considera importante destacar, como en casos anteriores, que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que puede ser objeto de restricciones tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 del artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio absoluto de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
[…]
97. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual, debe existir un mayor margen de tolerancia frente afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
98. El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2. de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Este mismo criterio se aplica respecto de opiniones o declaraciones de interés público, que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales o le acarrea consecuencias importantes.
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005
Se estableció que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS. (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) determinó que las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.
Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
2) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido recientemente que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postulados a cargos de elección popular y que han obtenido dichos cargos por vía de las urnas, deben ser más tolerables que a las personas privadas.
En este tenor de ideas, se ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección.
Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[9]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.[10]
La Primera Sala ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[11] en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[12]
En este sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal señaló que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
Asimismo, agregó que también son personas con proyección pública aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, son notoriamente conocidas o tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, deben resistir un mayor nivel de injerencia en su intimidad, de manera que la protección a su privacidad e incluso a su honor o reputación, es menos extensa que tratándose de personas privadas o particulares, porque aceptan voluntariamente, por situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público.[13]
Con respecto a la imputación que se efectúa en una calumnia, la Primera Sala ha determinado que la "malicia efectiva"[14] es el criterio subjetivo de imputación que la Suprema Corte ha adoptado para resolver los casos de responsabilidad por ejercicio de la libertad de expresión.
Esto significa que debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad que no sea de naturaleza objetiva:
I. ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada);
II. el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia);
III. la existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona); y
IV. una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.[15]
Si bien con independencia de que la norma no contemple entre sus disposiciones a la "malicia efectiva", la actualización del criterio subjetivo de imputación, ya sea dolo o negligencia (dependiendo de quién sea la persona afectada y el derecho que esté en juego), es un presupuesto indispensable para poder adscribir responsabilidad civil a una persona por la emisión de una expresión no cubierta por la libertad de expresión.
Por último, en este tenor, la referida Sala del Alto Tribunal ha señalado que dentro del "sistema dual de protección", los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.[16]
3) De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional. [17]
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[18]
No toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.[19]
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[20]
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[21]
Finalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General, refleja que el legislador general ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de calumnia.[22]
En suma, es dable afirmar que en el bloque de constitucionalidad existe una posición homogénea en el sentido de que, el pleno ejercicio de la libertad de expresión impone un escrutinio más amplio, en principio, por parte de servidores y exservidores públicos, a quienes se exige una mayor apertura a la crítica, particularmente en el contexto de los procesos electorales; luego, en una menor dimensión -pero aun relevante- a aquellas personas que guardan una posición especial de proyección pública en función de la actividad social que despliegan, y finalmente a las personas que se desenvuelven en el ámbito privado, respecto de las cuales, la tutela a su derecho al honor y reputación se da de manera mucho más intensa, a diferencia de la que corresponde a los servidores públicos o a las personas privadas con proyección pública.
Sin embargo, en todo Estado democrático de Derecho, las manifestaciones encuentran como límites constitucionales afectar la imagen, la honra o la reputación de las personas, y en específico, en la democracia constitucional mexicana, está prohibido que las expresiones en el ámbito político-electoral, constituyan expresiones sobre hechos o delitos falsos, pues ello configura calumnia; por lo que este tipo de manifestaciones no encuentran cobertura constitucional dentro de la libertad de expresión.
Como lo determinaron las fracciones parlamentarias que integran el Congreso de la Unión, en la reforma constitucional de 2007, aspecto que convalidaron en la reciente reforma al orden constitucional de 2014, al establecer con claridad la prohibición de calumnia en materia electoral, por lo que, esta Sala Especializada debe atender a las disposiciones constitucionales y hacer prevalecer los derechos y principios reconocidos en la Constitución Federal.
Finalmente, al establecer la calumnia como prohibición en los procesos electorales, el constituyente permanente le otorgó dos dimensiones a dicha restricción constitucional: 1) Objetiva. Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del proceso electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección por constituir expresiones sobre hechos o delitos falsos; y 2) Subjetiva. Para la protección de la esfera de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.
B. Caso particular
La parte denunciante aduce que la propaganda desplegada por el PRI en televisión, contiene elementos visuales y auditivos que atentan en contra de su honra, vida privada, imagen y buen nombre, ya que de dichos elementos se pueden inferir afirmaciones calumniosas al aseverar que realizó prácticas tipificadas como delito, haciéndolo ver como si fuera un delincuente, por lo que con tal difusión de hechos falsos y la imputación de un delito se vulnera su garantía de presunción de inocencia.
Adicionalmente, señala que el PRI le imputa a su persona la práctica denominada como “moches” en clara alusión a una conducta indebida, lo que es falso y por tanto calumnioso.
1. Análisis integral de la propaganda denunciada
A efecto de que esta Sala Especializada analice la legalidad de la propaganda denunciada, resulta necesario primeramente describir los elementos que la integran.
SPOT “SÍ RECUERDO” RV01801-15 | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
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Voz de mujer 1: Señor buenas tardes una preguntita
¿Qué opinas de que Juan Blanco busca ser diputado, aun cuando estuvo en la cárcel por corrupción
Voz de Hombre: ¡¿En la cárcel?! pin#$&% $&%eros.
Voz en off: El PAN cree que te puede engañar, pero ya conocemos su doble moral.
¿A poco no?
Voz de mujer 1: Señorita buenas tardes ¿Qué opinas de que Juan Blanco estuvo en la cárcel por un moche de cinco millones de pesos del relleno sanitario y ahora es candidato a diputado?
Voz de mujer 2: No que vayan a robarle a su pin#% madre.
Voz en off: El PAN cree que te puede engañar pero ya conocemos su doble moral.
¿A poco no?
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Como se puede observar, el mensaje de televisión, contiene la siguiente secuencia:
Inicia con una pregunta formulada por una mujer: “Señor buenas tardes una preguntita ¿Qué opinas que Juan Blanco busca ser diputado, aún cuando estuvo en la cárcel por corrupción?”;
Posteriormente el hombre al que se le entrevista contesta de la siguiente manera: “¿En la cárcel? ¡Pin… rateros”;
Enseguida se escucha la voz en off que manifiesta: “El PAN cree que te puede engañar, pero ya conocemos su doble moral ¿A poco no?”;
Después la misma mujer pregunta a otra: “Señorita buenas tardes ¿Qué opinas de que Juan Blanco estuvo en la cárcel por un moche de cinco millones de pesos del relleno sanitario y ahora es candidato a diputado?”;
A continuación la mujer entrevistada contesta: “No, que vayan a robarle a su pin… madre”;
Finalmente se escucha una voz en off que dice “El PAN cree que te puede engañar, pero ya conocemos su doble moral ¿A poco no?”.
Adicionalmente, a primer cuadro de una de las imágenes del spot de televisión, mientras se le pregunta al primer entrevistado, aparece un cartel que contiene una fotografía de Juan Blanco[23], el nombre de éste, las frases “Acusado por CORRUPCIÓN”, “CLARO QUE PODEMOS, ¿A POCO NO?” y el emblema del PAN, imagen que a continuación se inserta.
Para llevar a cabo un análisis integral del promocional denunciado, es necesario tener en cuenta el contexto en el que se difundió y el contenido del mismo.
Del análisis integral del mensaje denunciado, esta Sala Especializada considera que el discurso utilizado por el PRI, se da en el siguiente contexto y tiende a mostrar aspectos específicos:
a) Su difusión se presenta dentro del periodo de campañas electorales en el actual proceso electoral federal.
b) El PAN, en la difusión de su propaganda política y electoral, ha utilizado el mismo formato de entrevista para emitir sus ideas, opiniones y cuestionamientos.[24]
c) En el promocional se trata de poner en la opinión pública un tema de interés general, en este caso, la circunstancia de que el denunciante busca obtener un cargo de elección popular, a pesar de que estuvo en la cárcel por corrupción.
d) En el mismo tenor, se destaca la circunstancia de que el denunciante estuvo en la cárcel por un “moche de cinco millones de pesos” del relleno sanitario y ahora es candidato a diputado.
e) Asimismo, se aprecia una imagen en donde se puede ver el nombre e imagen del denunciante, así como palabras de las que se infiere que estuvo “acusado por corrupción”.
f) El cuestionamiento del emisor hacia el PAN en el sentido de que dicho instituto cree que puede engañar al auditorio, pero ya se conoce su doble moral.
2. Análisis de calumnia. La figura del denunciante y sus actividades como temas de interés público
Esta Sala Especializada considera que en el presente asunto no se actualiza la calumnia, ya que en el promocional denunciado se narran hechos que fueron motivo de un procedimiento administrativo de responsabilidad y de un proceso penal incoado en contra del ahora denunciante cuando fungió como servidor público, relacionados con su reclusión en el Centro de Readaptación Social del Estado de Chihuahua, evento que fue cubierto por diversos medios informativos, lo cual no puede estar ausente del interés general dado su carácter de otrora candidato a un cargo de elección popular.
Esto es así, porque en el presente caso, al tratarse de actos que se atribuyen al otrora candidato quejoso, en relación con actividades públicas cuando se desempeñó como Presidente Municipal, en principio, se presume que los límites de crítica e intromisión son más amplios, por el carácter que ostenta y por tratarse de un ex funcionario público, cuyas manifestaciones y actividades en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir de los actores políticos y de los medios de comunicación, información sobre actividades de personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas, en aras del libre debate público, que cobra especial relevancia en el contexto del proceso electoral 2014-2015, con el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado.[25]
En ese tenor, de un análisis integral de los promocionales denunciados, si bien es posible advertir que fijan la postura de un partido político, respecto a las aspiraciones del denunciante a un cargo de elección popular, cuestionando hechos acaecidos en ejercicio o con motivo de sus funciones públicas, cuando fue Presidente Municipal, se estima que ello forma parte de un debate público válido, ya que tiene que ver con hechos noticiosos que en su momento estuvieron presentes en la opinión pública.
En el caso concreto, se advierte que la propaganda contiene un mensaje cuyo objetivo es plantear que existieron procedimientos derivados de su función pública y que estuvo en la cárcel por los hechos derivados de tales procedimientos, lo cual constituye un aspecto que recobró relevancia pública; lo que constituye una expresión de debate sobre un hecho del conocimiento público respecto de un ex servidor público, lo que es válido en el contexto de un proceso electoral.
No obstante lo anterior, este criterio de la mayor resistencia que deben soportar los servidores y ex servidores públicos frente a la crítica en asuntos de interés general, sólo tiene por objeto una permisión o habilitación amplia en el abordaje de un tema como parte del ejercicio del derecho de libertad de expresión o del derecho a la información, pero no responde a la cuestión de si las expresiones pueden llegar a ser o no lesivas a la esfera de derechos, por constituir calumnia con implicaciones negativas en el honor e imagen de una persona con relevancia pública.[26]
Es decir, lo anterior no significa ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores o ex servidores públicos o de las personas con proyección pública como los candidatos no deban ser jurídicamente protegidas de imputaciones directas sobre hechos o delitos no probados.[27]
Así, en el caso particular, esta Sala Especializada estima que la propaganda denunciada sólo contiene una crítica fuerte a partir de hechos que acontecieron en la ciudad de Chihuahua, sobre los cuales dieron cuenta los medios de comunicación. Lo que está sustentado en los procedimientos, administrativo y penal, que el mismo quejoso aporta al presente expediente, así como en las pruebas aportadas por el denunciado, que demuestran que el denunciante estuvo recluído en un Centro de Readaptación Social en el Estado de Chihuahua y que dicho hecho fue cubierto por diversos medios informativos.
No es óbice a lo anterior, que el denunciante señale que el promocional contiene hechos y delitos falsos, para lo cual aporta las referidas pruebas, consistentes en las resoluciones relativas al procedimiento administrativo sustanciado por el Congreso del Estado de Chihuahua y al proceso penal instruido por el Juzgado Cuarto de lo Penal del Poder Judicial de dicho Estado.
Ello, puesto que dichos elementos permiten advertir que el propio Juan Alberto Blanco Zaldívar aceptó y acreditó que, en su momento, fue acusado e investigado por hechos realizados en el ejercicio del cargo público, cuando se desempeñó como Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, lo que aunado a la circunstancia demostrada de que estuvo recluído en un Centro de Readaptación Social por tales hechos y que fueron objeto de noticia por diversos medios de comunicación, permiten advertir a esta Sala Especializada que el promocional contiene hechos de carácter noticioso que no adolecen de falsedad; pues en el promocional se cuestiona “¿Que opina de que Juan Blanco busca ser diputado aun y cuando estuvo en la cárcel?…”.
Es decir, se acreditó que el denunciante estuvo sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa por irregularidades determinadas en la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil cinco y a un procedimiento penal a través del cual se libró orden de aprehensión y se ejerció acción penal en su contra por el delito de cohecho, en relación con el otorgamiento de la concesión del servicio de operación, conservación y administración del relleno sanitario en enero de dos mil cinco, procedimientos en los que, finalmente, se resolvió por una parte, que no era responsable de las observaciones efectuadas a la cuenta pública y se determinó el sobreseimiento de la causa al haberse decretado la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Asimismo, se demostró que Juan Alberto Blanco Zaldívar estuvo recluído en el Centro de Reinserción Social por el referido delito de cohecho, del treinta de mayo de dos mil nueve al cinco de junio de ese mismo año, fecha en la que obtuvo libertad bajo caución, y que dicho evento fue cubierto por diversos medios informativos.
En ese tenor, las afirmaciones contenidas en la propaganda denunciada en relación a que el denunciante estuvo en la cárcel por corrupción o por un “moche” de cinco millones de pesos del relleno sanitario y que estuvo acusado por corrupción, constituyen expresiones directamente vinculadas con actividades públicas que formaron parte del debate público, por constituir hechos noticiosos, que el propio denunciante reconoció, máxime que las pruebas que obran en el expediente efectivamente demuestran que se le acusó, se le libró orden de aprehensión, se le dictó auto de formal prisión y estuvo preso por el delito de cohecho en dos mil nueve, en relación con el otorgamiento de la concesión del servicio de operación, conservación y administración del relleno sanitario en enero de dos mil cinco, no obstante que finalmente se le haya absuelto en el procedimiento de responsabilidad y se haya determinado el sobreseimiento de la causa en el proceso penal, por el transcurso del tiempo.
Así, el promocional del PRI representa un posicionamiento frente a hechos que forman parte del debate público y que tienden a destacar y cuestionar aspectos que fueron materia de procedimientos de responsabilidad administrativa y penal, tales como la reclusión en un penal de que fue objeto el denunciante, con base en la crítica a partir de actos que fueron inclusive cubiertos por diversos medios de comunicación social.
En ese sentido, los promocionales contienen hechos ciertos y noticiosos, que no pueden estar restringidos porque difunden información que ya forma parte de la opinión pública, por lo que dicho contenido debe considerarse del dominio público, y en ese tenor, como tema de interés y debate público, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la sentencia relativa al SUP-REP-330/2015, así como esta Sala Especializada en la sentencia recaída al procedimiento SRE-PSC-153/2015.
En este contexto, el contenido del mensaje, da cuenta de hechos que no resultan falsos; por el contrario, tales afirmaciones parten de la opinión sobre temas de interés público, sobre los cuales el debate se intensifica dentro de las campañas electorales y donde el denunciante, quien fue servidor público, debe tolerar una mayor crítica; sobre todo, que los hechos que se mencionan se desarrollaron en el periodo de su actividad pública.
En ese tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO BASTA SUSTENTAR LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AQUÉLLAS SE ENCUENTREN FIRMES”, ha dicho que puede ser materia de manifestaciones, en el ámbito de la libertad de información, los asuntos que estén en sustanciación, incluso respecto de asuntos donde se puedan referir conductas delictivas, aun cuando no estén firmes las sentencias respectivas.
Ello, porque la libertad de expresión genuinamente ejercitada permite, que de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con temas del conocimiento público sobre hechos o delitos que están siendo investigados o sustanciados por alguna autoridad, al margen de sí ellos todavía no son materia de una determinación judicial firme.
Por tanto, con mayoría de razón puede debatirse sobre procedimientos ya resueltos, cuando estos tienen relevancia en el ámbito público, como ocurre en la especie, en donde se acreditó que existieron acusaciones, procedimientos y resoluciones penales y administrativas relacionadas con los hechos y delitos que ahora difunde la propaganda electoral denunciada, cuya veracidad ha quedado demostrada, como que el denunciante estuvo recluido por tales eventos y que fueron noticia al ser cubiertos por diversos medios informativos.
Así, el hecho de que una persona de relevancia pública, que participa en la contienda electoral con una candidatura, haya estado sujeta a una acusación, investigación o a procedimiento judicial o administrativo, y derivado de ello haya sido recluida en un Centro de Reinserción Social, aunado a que dichos eventos forman parte de noticias difundidas por diversos medios informativos, y hacer referencia a ello a través de la propaganda electoral, no actualiza calumnia al no implicar la imputación de una falsedad, y es del interés general que se conozca dicho tipo de hechos de relevancia pública, siempre y cuando estén corroborados con una denuncia, investigación o procedimiento judicial al respecto o sean parte de un hecho noticioso; con independencia del criterio sostenido en la sentencia, pues también las decisiones judiciales pueden ser motivo de discusión, debate y crítica, cuando se acuse, procese, absuelva o condene a un servidor público.
En esa tesitura, al no existir la imputación de hechos o delitos falsos, debe maximizarse la libertad de expresión a través de la propaganda electoral emitida por el partido político, ya que atendiendo al contexto en el que aconteció su difusión, por referirse a un tema de interés general para la ciudadanía, contribuye al debate político en el actual proceso electoral federal.
Similar criterio se estableció por esta Sala Especializada en la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-73/2015, en donde el propio denunciante aceptó que fue investigado por la presunta comisión de ilícitos a los que aludía la propaganda que supuestamente lo calumniaba y que los medios informativos tomaron como hechos noticiosos.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el candidato quejoso, el presente caso es diferente del resuelto por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-88/2015, porque en aquél asunto se imputaban a una persona conductas calificadas como “moches”, que ésta autoridad jurisdiccional asimiló al delito de cohecho tipificado en el Código Penal Federal, y por ende, se consideró que constituían una expresión popular que implicaban un actuar antijurídico por parte de un servidor público, y por ende, se concluyó que se actualizaba calumnia porque la imputación era falsa al realizarse sin algún sustento, ya que no se acreditó acusación o procedimiento alguno, lo cual no sucede en el presente asunto, en el que la propaganda contiene un cuestionamiento respecto a la calidad de ex servidor público del otrora candidato a diputado, con base en hechos y conductas relacionadas con la función pública sobre los cuales sí se acreditó su veracidad conforme a las pruebas que obran en el expediente.
Por otra parte, el denunciante señala que con la difusión de los hechos y delitos falsos se le vulnera su garantía de presunción de inocencia.
Al respecto, es conveniente resaltar que la Sala Superior ha fijado un criterio relevante respecto a la presunción de inocencia en el sentido de la imposibilidad jurídica que existe de imponer sanciones cuando no exista prueba que demuestre plenamente la responsabilidad.[29]
La presunción de inocencia por tanto, es una garantía a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que no se involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos con elementos simples y sin fundamento o sin juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.[30]
En el caso particular, se tiene que de las constancias que obran en el expediente, se acredita que el denunciante estuvo sujeto a un procedimiento administrativo y a un proceso penal por la comisión del delito de cohecho, por lo cual fue recluido en un Centro de Reinserción Social, que constituyen aspectos de relevancia pública y de interés general, sin que ello vulnere su presunción de inocencia, pues en el promocional se afirma que estuvo vinculado a proceso y que estuvo en la cárcel por esos ilícitos, lo que formó parte de la opinión pública, dado el carácter que tenía de Presidente Municipal.
En ese tenor, se debe considerar que la razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad, y que por ello se justifique una sentencia condenatoria definitiva.
En el caso particular, esta Sala Especializada no advierte que la propaganda en estudio afecte el derecho del promovente de ser tratado como inocente, porque en el promocional analizado no se le da el tratamiento de culpable, sino que se afirma que estuvo procesado o en la cárcel por determinados ilícitos, aspectos que se corroboraron en el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente.
Similar criterio en relación a la presunción de inocencia se estableció por esta Sala Especializada en la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-2/2014.
Por lo anterior, esta Sala Regional Especializada considera que no existe violación a los artículos 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafos 1 y 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley General, atribuible al PRI, al no incluir en su propaganda electoral expresiones que calumnian al denunciante.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la violación atribuida al Partido Revolucionario Institucional, al no acreditarse calumnia en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar, otrora candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
ANEXO ÚNICO
El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
NO. | PRUEBAS TÉCNICAS Y DOCUMENTALES PRIVADAS
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas y documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. | ||||||||||||||||||
1 |
Un disco compacto que contiene un testigo de video del promocional denominado “SI RECUERDO” identificado con el número de folio RV0180115 en donde se desprenden las siguientes imágenes:
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2 | Copia simple de la resolución relativa al procedimiento administrativo de responsabilidad número ADM.21/07, con fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, signado por el Presidente del H. Congreso del Estado de Chihuahua por el que se determinó que no se acreditaron las observaciones determinadas en la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005 imputadas a Juan Alberto Blanco Zaldívar y que no es administrativamente responsable de las supuestas irregularidades que se le imputaban.
Así como copia simple del proceso penal resuelto por el Juzgado Cuarto de lo Penal, del Poder Judicial de Estado de Chihuahua con el número de causa penal 02/09 de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once, en donde se decreta lo la extinción de la acción penal ejercida en contra de, Juan Alberto Blanco Zaldívar por encontrarse prescrita; por el delito de cohecho cometido en perjuicio de la administración pública del Municipio de Chihuahua, por lo anterior, se decretó el sobreseimiento de la causa.
|
2. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD
NO. | DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas y públicas las últimas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafo 2, de la Ley General. | ||||||||||||||||||||||||||||||
3 | Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2360/2015, de fecha veintitrés de mayo, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado mediante oficio número INE-UT/7798/2015 sobre información relacionada con el promocional denunciado, informando que el promocional señalado fue pautado por el partido Revolucionario Institucional como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en televisión, informa también, que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en las emisoras de televisión del estado de Chihuahua en relación con la difusión del promocional “Si recuerdo” con folio RV01801-15 el día veintidós de mayo se registraron las siguientes detecciones:
Anexo al oficio anterior, un disco compacto que contiene un testigo de video del promocional denunciado, así como un reporte en Excel del monitoreo de detecciones registradas por emisora, material, fecha y hora del impacto en el que se anexa la siguiente tabla:
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4 |
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2414/2015, de fecha veintisiete de mayo, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE mediante el cual realiza el reporte del monitoreo total efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en las emisoras de televisión del estado de Chihuahua en relación con la difusión del promocional “Si recuerdo” con folio RV01801-15 del veintidós al veintitrés de mayo siendo el resultado siguiente:
Adjunto al oficio anterior un disco compacto que contiene el reporte concluyente de detecciones por cuanto hace al periodo del veintidós al veintitrés de mayo antes descrito.
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5 | Acta Circunstanciada de fecha veintidós de mayo en cumplimiento a lo ordenado en el punto noveno del acuerdo de la misma fecha, mediante la cual se constata la existencia de las siguientes páginas de internet:
http://www.proceso.com.mx/?p=399862
http://diario.mx/Nacional/2015-02-30_10c47691/es-el-pan-el-partido-de-los-mochescamacho/
Anexo a la presente acta de audiencia, dos impresiones de las páginas de internet constatadas, para mejor entendimiento se insertan imágenes de las mismas.
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6 | Acta circunstanciada de fecha seis de junio de dos mil quince realizada en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad en la sentencia SRE-PSC-139/2012 de fecha cuatro de junio del presente año, mediante la cual certifican siete direcciones electrónicas, mismas que se describen a continuación:
1.- http://xepl.com.mx/completa1.php?¡=32553 que despliega la leyenda XHEPL, XELP Noticias Cuauhtémoc, Chihuahua, México. Todos los derechos reservados 2003-2015
2.- http://www.jornada.unam.mx/2009/31/estados/023n2est que despliega una nota de la versión electrónica del periódico “La Jornada” de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, con el encabezado “Arrestan en Chihuahua a Juan Blanco, candidatos panista a diputado federal; lo acusan de cohecho.” Cuyo contenido medular es el siguiente:
3.- http://ww.eluniversal.com.mx/nacion/168579.html que despliega una nota de la versión electrónica del periódico “El Universal” de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, con el encabezado “Detienen en Chihuahua a candidato del PAN” en la que se aprecia lo descrito a continuación:
4.- http://informador.com.mx/mexico/2009/107511/detienen-a-candidato-del-pan-a-diputado-en-chihuahua.htm que despliega una nota electrónica sin fecha, publicada en el portal del periódico “El informador” con el encabezado “Detienen a candidato del PAN a diputado en Chihuahua”, que contiene la siguiente información:
5.- http://www.elfronterizo.com.mx/noticias/detienen-juan-blanco/ portal que da acceso a una nota de fecha treinta de mayo del dos mil nueve del periódico electrónico denominado “El Fronterizo” con el encabezado “Detienen a Juan Blanco en Chihuahua Capital”, cuyo contenido se resume a continuación:
6.- http://www.acento.com.mx/noticia.cfm?n=3359 que al ingresar en la web, despliega una nota del periódico en versión electrónica “Acento” de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, con el encabezado “Detienen a Blanco” y cuyo contenido se describe a continuación:
7.- http://www.elestatal.com/detienen-ministeriales-al-ex-alcalde-juan-blanco/
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7 | Oficio número 1774/FEIPD-ZC/2015 de fecha diez de junio de dos mil quince signado por el Fiscal Especializado en la Investigación y Persecución del Delito de la Zona Centro del estado de Chihuahua mediante el cual informa de su imposibilidad para informar a la autoridad sustanciadora lo re7querido. | ||||||||||||||||||||||||||||||
8 | Oficio número DCRE/1076/2015 de fecha doce de junio signado por Israel Orlando Quintero Montaño Director del Centro de Reinserción Social Estatal número uno del estado de Chihuahua, mediante el cual informa lo siguiente:
Que Juan Alberto Blanco Zaldívar quedo internado en el Centro de Reinserción Social Estatal número uno del estado de Chihuahua por el delito de COHECHO el 30 de mayo de 2009 (treinta de mayo de dos mil nueve) Que obtuvo su libertad el 5 de junio de 2009 (cinco de junio de dos mil nueve) mediante oficio No. 14255 signado por el Juez Primero de Distrito del estado.
Anexo al descrito, Copia certificada de los oficios:
1.- ORDEN DE INTERNAMIENTO, expedido por la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Gobierno del estado de Chihuahua en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar, signado por el inspector de Turno con fecha treinta de mayo de dos mil nueve. 2.- Oficio 117/2009, de fecha treinta de mayo de dos mil nueve signado por el Coordinador especial “B” del grupo de ordenes de Aprehensión de la policía ministerial de la Agencia Estatal de Investigación Zona Centro- Chihuahua mediante el cual informa a el Juez Cuarto Provisional del Distrito Judicial Morelos, de la ejecución de la Orden de Captura contra el indiciado Juan Alberto Blanco Zaldívar por considerarlo responsable del delito de COHECHO, dicha orden de captura fue liberada por el C. Juez Cuarto Penal del Distrito Judicial de Morelos el día veintinueve de mayo de dos mil nueve. 3.- Oficio número 1465 de fecha treta de mayo de dos mil nueve, signado por el director en funciones, hace del conocimiento del Director de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Gobierno del estado de Chihuahua que el denunciado ha quedado a disposición del Juez Cuarto de lo Penal por el delito de Cohecho. 4.- Oficio numero 14255 signado por la Juez Primero de distrito en el estado de Chihuahua por medio del cual otorga la libertad bajo caución de Juan Alberto Blanco Zaldívar en virtud de haberle sido exhibida la cantidad fijada para garantizar su libertad provisional. 5.- ORDEN DE LIBERTAD a favor de Juan Alberto Blanco Zaldívar con número de folio SSPE 12-42 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, signada por el jefe del centro de rehabilitación social y el jefe de servicio que cumplió la orden. |
3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
NO. | DOCUMENTALES PRIVADAS Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafo 3, de la Ley General. |
Ofrecidas por el Denunciado | |
6 | Original de la solicitud de certificación consistente en dos fojas dirigidas al Fiscal Especializado en la Investigación y Persecución del Delito, Zona Centro, en donde realiza la solicitud de información para ser enviada a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del motivo por el cual el Juan Alberto Blanco Zaldívar fue ingresado con fecha treinta de mayo de dos mil nueve al Centro de Reinserción Social (CERESO), así como el periodo de su estancia en el mismo. |
7 | Original de la solicitud de certificación consistente en una foja dirigida al Director del Centro de Reinserción Social Estatal Número 1, en donde realiza la solicitud de información para ser enviada a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sobre el motivo por el cual el denunciado fue ingresado con fecha treinta de mayo de dos mil nueve al Centro de Integración y Readaptación Social, así como el periodo de su estancia en el mismo. |
[1] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil quince.
[2] En adelante, PAN.
[3] En lo sucesivo PRI.
[4] En adelante INE.
[5] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 25/2010 y 10/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente. Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En lo sucesivo, Ley General.
[7] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[8] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-323/2012, sustentándose en lo determinado en igual sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el ocho de julio de dos mil ocho, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas. Este criterio lo ha reiterado recientemente la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2014.
[9] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[10] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Época Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[11] Sobre el particular, en el caso The New York Times v. Sullivan. 376 US 255, 84 S.Ct. 710 (1964), se señaló lo siguiente: Un juez de la Corte Suprema de Estados Unidos expresó que “Esta Nación puede vivir en paz sin juicios por difamación basados en discusiones públicas acerca de asuntos y funcionarios públicos. Pero dudo que sea posible para un país vivir en libertad cuando puede hacerse sufrir física o económicamente al pueblo por criticar a su Gobierno, sus actos o sus funcionarios. Porque una democracia representativa deja de existir en el momento en que se absuelve, por cualquier medio, a los funcionarios públicos de la responsabilidad frente a sus mandantes, y esto sucede cada vez que puede impedirse a dichos mandantes pronunciar, escribir o publicar sus opiniones sobre cualquier medida pública o sobre la conducta de quienes la aconsejan o ejecutan.”
Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[12] Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2004022 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[13] Tesis: 1a. CXXVI/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. UNA PERSONA PUEDE ADQUIRIR PROYECCIÓN PÚBLICA, SI ESTÁ RELACIONADA CON ALGÚN SUCESO QUE, POR SÍ MISMO, REVISTE INTERÉS PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD. Época: Décima Época Registro: 2003648 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[14] Esta doctrina, de conformidad a la Primer Sala, se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
[15] Tesis: 1a. CXXXVIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. "MALICIA EFECTIVA" COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO. Época: Décima Época Registro: 2003643 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 558.
[16] Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Época: Décima Época Registro: 2003303 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 538.
[17] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[18] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[19] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-96/2013.
[20] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013.
[21] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída los recursos de apelación SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[22] Sentencia relativa al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.
[23] El propio quejoso cuando hace la descripción del promocional, reconoce que es su fotografía.
[24] A manera de ejemplo, en el caso resuelto por parte de esta Sala Regional Especializada en la sentencia del procedimiento SRE-PSC-74/2015.
[25] Tesis 1ª. CCXIX/2009 de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Pág. 278.
Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, Pag. 234.
Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 287.
Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[26] En este sentido, MENDOZA ESCALANTE, Mijail, Conflicto entre derechos fundamentales: Expresión, información y honor, Lima, Palestra, 2007, p. 173.
[27] MADRAZO LAJOUS, Alejandro, Los límites a la libertad de expresión, México, TEPJF, 2010, 1 Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral, p.39.
[28] Localizable en el Libro XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª época, septiembre de 2012. Tomo 1, página 515.
[29] Conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[30] Conforme a las tesis XVII/2005 y LIX/2001 de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121 y Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.