PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-140/2021

PROCEDIMIENTO OFICIOSO: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INVOLUCRADO: Belisario Virgilio Alvarado Alvarado (emisora XHTMJ-FM)

MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chablé Velázquez.

 

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2020-2021.

1.              El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión, conforme a las siguientes etapas[1]:

 

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[2].

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

        Día de la elección: 6 de junio.

 

II.- Sustanciación del primer procedimiento especial sancionador.

 

2.              1. Queja. El 20 de febrero, MORENA presentó escrito de queja contra Movimiento Ciudadano por la difusión del promocional denominado “Defendamos Jalisco”, respecto del cual actualizaban diversas infracciones en materia electoral.

 

3.              2. Medidas cautelares. El 22 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias[3] del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-33/2021 por el que, entre otros aspectos, declaró la procedencia de la medida cautelar respecto al posible uso indebido de la pauta, toda vez que consideró que se incluyó en la pauta federal contenido correspondiente a la elección local, lo que podría actualizar una vulneración al modelo de comunicación política.

 

4.              3. Resolución del expediente. El 18 de marzo, esta Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2021, en la cual, entre otras cuestiones, se dio vista a la autoridad instructora para que, de considerarlo pertinente, realizara las investigaciones necesarias respecto a un posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar referido y, a partir de ello, determinara si se debía iniciar o no un diverso procedimiento especial sancionador.

 

5.              4. Cuaderno de antecedentes. El 22 de marzo, se abrió un cuaderno de antecedentes[4] con la finalidad de investigar los hechos motivo de la vista ordenada por este órgano jurisdiccional. El 25 siguiente, la autoridad instructora cerró el cuaderno de antecedentes y ordenó tramitar a través del procedimiento especial sancionador el posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021.

 

6.              5. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El 27 de marzo, la autoridad instructora determinó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador instaurado contra diversas concesionarias de radio y televisión por el posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021[5].

 

7.              Asimismo, la referida autoridad admitió a trámite la queja y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

8.              6. Sobreseimiento, emplazamiento y audiencia. El 7 de mayo, la autoridad instructora sobrese el presente procedimiento respecto de diversas concesionarias de radio y televisión, porque la Dirección de Prerrogativas informó que, debido a fallas técnicas presentadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo se registraron 13 detecciones que presentaron inconsistencias que no podrían ser atribuibles a alguna concesionaria de radio y televisión.

 

9.              La vista ordenada subsistió únicamente por 27 impactos, atribuidos a diversas concesionarias de radio y televisión, en los siguientes términos:

 

No.

Concesionaria

Emisora/canal

Fecha de detección

1

XEDKR-AM, S.A. de C.V.

XEDKR-AM

24/02/2021

 

2

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XEGAJ-AM

25/02/2021

 

26/02/2021

 

26/02/2021

 

3

Radio Integral, S.A. de C.V.

XEPJ-AM

25/02/2021

 

26/02/2021

26/02/2021

4

Emisora 1150, S.A. de C.V.

XEUNO-AM

24/02/2021

5

Radio XEAN-AM, S.A. de C.V.

XHAN-FM

25/02/2021

26/02/2021

26/02/2021

6

Televimex, S.A. de C.V.

XHLBU-TDT

24/02/2021

7

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM

25/02/2021

26/02/2021

8

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XHAUM-TDT

24/02/2021

 

XHGUE-TDT

24/02/2021

 

XHPVE-TDT

24/02/2021

 

9

Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.

XHBON-FM

25/02/2021

26/02/2021

27/02/2021

10

Radio La Barca, S.A.

XHLB-FM

25/02/2021

26/02/2021

27/02/2021

11

Radio Emisora Central, S.A. de C.V.

XHLJ-FM

25/02/2021

26/02/2021

27/02/2021

12

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM

25/02/2021

 

10.           Una vez determinado lo anterior, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo siguiente.

 

11.           7. Resolución de la Sala Especializada en el SRE-JE-49/2021. El 26 de mayo esta Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

12.    8. Nuevo emplazamiento. El 15 de junio, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto a una nueva audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el 21 de junio siguiente.

 

13.    Las concesionarias emplazadas en el presente asunto fueron las siguientes:

 

1

XEDKR-AM, S.A. de C.V.

XEDKR-AM

 

2

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XEGAJ-AM

 

3

Radio Integral, S.A. de C.V.

XEPJ-AM

 

4

Emisora 1150, S.A. de C.V.

XEUNO-AM

 

5

Radio XEAN-AM, S.A. de C.V.

XHAN-FM

 

6

Televimex, S.A. de C.V.

XHLBU-TDT

 

7

Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. de C.V.

XHANV-FM

 

8

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XHAUM-TDT

 

XHGUE-TDT

 

XHPVE-TDT

 

9

Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.

XHBON-FM

 

10

Radio La Barca, S.A.

XHLB-FM

 

11

Radio Emisora Central, S.A. de C.V.

XHLJ-FM

 

12

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM

 

 

14.    9. Diferimiento de audiencia de pruebas y alegatos. El 21 de junio, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, al no estar todas las partes debidamente notificadas, se ordenó diferirla.

 

15.    10. Audiencia de pruebas y alegatos. El 28 de junio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

 

16.    11. Resolución SRE-PSC-115/2021. El 8 de julio, esta Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia del incumplimiento a la medida cautelar, atribuibles a las concesionarias anteriormente enlistadas.

 

17.    Por otra parte, ordenó escindir la impugnación respecto de Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, para que se le emplazara nuevamente al procedimiento sancionador, al tomar en consideración sus manifestaciones en el sentido de que no pudo tener acceso a la totalidad de las constancias del expediente y, como consecuencia de ello, conocer debidamente la imputación que se formuló en su contra.

 

III.- Sustanciación del segundo procedimiento especial sancionador.

 

18.    1. Registro del nuevo procedimiento especial sancionador, admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El 12 de julio, la UTCE registró el procedimiento especial sancionador[6], con la finalidad de llevar a cabo el debido emplazamiento de la concesionaria referida; asimismo, admitió y ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 de julio siguiente.

 

19.    2. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

20.    3. Trámite ante la Sala Especializada. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el cuatro de agosto el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-140/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

 

21.    Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador oficioso[7], al tratarse de un supuesto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021, por parte de Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM.

 

22.    Por lo anterior, el conocimiento del presunto incumplimiento corresponde a este órgano jurisdiccional[8].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

23.    La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9], durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

 

24.    Las partes involucradas, no manifestaron la actualización de alguna causal de improcedencia y este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio alguna circunstancia que impida el análisis de la cuestión planteada.

 

CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.

 

25.    En el presente asunto se determinará si Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, incumplió con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE establecida en el acuerdo ACQyD-INE-33/2021.

 

QUINTA. Procedimiento oficioso y defensa.

 

    Queja oficiosa.

 

26.    La UTCE del INE estableció que, derivado de la respuesta proporcionada por la Dirección de Prerrogativas relativa a la constancia de notificación del acuerdo de medidas cautelares, se advirtió un posible incumplimiento por parte de la persona concesionaria, a dicha determinación de la autoridad electoral.

 

    Defensa.

 

27.    Belisario Virgilio Alvarado Alvarado se defendió de la siguiente manera:

 

        La falta es atribuible a un fallo humano, que ocurrió tras la omisión de realizar una adecuada reprogramación al momento de cargar el software.

        El error es su responsabilidad, toda vez que, al tratarse de una radiodifusora cultural de impacto local, no cuenta con ingresos propios atribuibles a la venta de publicidad o espacios pagados.

        Él es el único que opera la consola de programación, por lo que no cuenta con un equipo especializado de asesoría u operación técnica que reprograme y verifique la transmisión programada antes de emitirse.

        Por su edad, existe una brecha de conocimiento en el ámbito tecnológico que, si bien ha sido medianamente subsanada, solo ha sido en la medida de tener conocimientos básicos para la operación de la consola, más no para realizar todas las operaciones de verificación tras la reprogramación.

        Dado que existió incumplimiento de las medidas cautelares según el monitoreo de la DEPPP, tuvo conocimiento de ello y no dio vista, tal y como detalla la información proporcionada por el portal de internet INE.

        La DEPPP no realizó comunicación alguna, posterior a la orden de reprogramación para dar advertencia o solicitud del cumplimiento de las medidas cautelares dictadas.

 

SEXTA. Caso por resolver.

 

28.    Esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente asunto es el supuesto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021, emitido por la Comisión de Quejas del INE, atribuible al concesionario Belisario Virgilio Alvarado Alvarado.

 

                Marco normativo.

29.    El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión- para que, cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

 

30.    Por tanto, el cumplimiento de medidas cautelares exige que las personas obligadas a cumplirlas realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

 

31.    Cuando la autoridad instructora tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar puede imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento, o bien, iniciar un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos[10].

 

32.    Al tratarse de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[11] del acuerdo que corresponda[12].

 

33.    Por otro lado, el artículo 452, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, entre las que se encuentran las medidas cautelares.

 

34.    En este sentido, se debe determinar si la persona concesionaria incumplió o no con las medidas cautelares.

 

     CASO CONCRETO.

 

    Incumplimiento de la medida cautelar.

 

35.    El 22 de febrero, la Comisión de Quejas –a través del acuerdo ACQyD-INE-33/2021- determinó procedente la medida cautelar respecto del promocional “Defendamos Jalisco”, en sus versiones para radio y televisión, que pautó el partido político Movimiento Ciudadano para la etapa de intercampaña.

 

36.    En el referido acuerdo de medida cautelar se dispuso lo siguiente:

 

“[]

ACUERDO

SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por MORENA, respecto del uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado "DEFENDAMOS JALISCO”, con número de folios RV00260-21 (Televisión) y RA00346-21, RA00347-21 y RA00348-21 (radio), en la pauta federal, de conformidad argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado C del presente acuerdo.

 

CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de radio y televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir, en la pauta federal del estado de Jalisco, el promocional “DEFENDAMOS JALISCO”, con número de folios RV00260-21 (Televisión) y RA00346-21, RA00347-21 y RA00348- 21 (radio), y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.

 

QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que de inmediato, en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión, en la pauta federal, de los promocionales “DEFENDAMOS JALISCO”, con número de folios RV00260-21 (Televisión) y RA00346-21, RA00347-21 y RA00348-21 (radio), y de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral.

 

[…].

 

37.    En el caso, la Dirección de Prerrogativas remitió a la autoridad instructora las constancias por las que notificó al concesionario involucrado el acuerdo de medida cautelar y le solicitó realizar la sustitución respectiva del promocional.

 

38.    Del análisis de dicha documentación, se desprende que el acuerdo de medida cautelar se notificó a la concesionaria involucrada mediante correo electrónico el 23 de febrero, a las 14:03:00 horas; por lo cual, el momento en que dio inicio la obligación de cumplir la medida cautelar inició doce horas después, esto es, a las 02:03 horas, del 24 de febrero.

 

39.    No pasa inadvertido para esta Sala Especializada que, en el reporte de detecciones de emisoras monitoreadas, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señaló que el inicio de la obligación para la persona concesionaria involucrada comenzó el 25 de febrero a las 02:03 horas, como se evidencia enseguida:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

Reporte de detecciones de emisoras monitoreadas

Emisoras notificadas

Fecha de emisión: 24/03/2021

No.

EMISORA

SIGLAS

MATERIAL

FECHA DE DETECCIÓN

HORA DE DETECCIÓN

NOTIFICADA

INICIO DE LA OBLIGACIÓN

1

99.1

XHTMJ-FM

RA00346-21

25/02/2021

08:25:17

SI

25/02/2021 02:03

 

40.    Para esta Sala Especializada, ello constituye una imprecisión de la autoridad instructora, ya que en el expediente no obra constancia de la que se desprenda que el inicio de la obligación debió tomarse a partir de esa fecha y hora, ya que no hay pruebas de que se haya realizado alguna otra notificación posterior de la medida cautelar a la efectuada, por correo electrónico, el 23 de febrero, que dejara sin efectos la primera notificación.

 

41.    La concesionaria involucrada tampoco controvirtió la notificación realizada por correo electrónico, ni la fecha en que la autoridad acusó el incumplimiento de la medida cautelar, marcado a las 08:25:17 horas, del 25 de febrero, pues, incluso reconoció el incumplimiento en los términos planteados por la autoridad en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

42.    A juicio de esta Sala Especializada, el error en que incurrió la autoridad respecto del plazo de inicio de la obligación del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias es una imprecisión relacionada con hechos, que se subsana con las constancias del expediente y que no causó perjuicio a la persona concesionaria en sus derechos, puesto que ella misma reconoció que el incumplimiento de la medida cautelar que se le atribuye se dio en el momento señalado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, esto es, el 25 de febrero a las 08:25:17 horas, que constituye un momento posterior al 24 de febrero del presente año, a las 02:03 horas, fecha en la cual este órgano jurisdiccional corrigió el inicio de la obligación de la medida cautelar, conforme a las constancias de notificación.

 

43.    Además, Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, frecuencia 99.1 MHZ, señaló que el incumplimiento de la medida cautelar se debió a un fallo humano que ocurrió tras la omisión de realizar una adecuada reprogramación al momento de cargar el software.

 

44.    Para esta autoridad, el concesionario denunciado tiene un deber reforzado de vigilar las transmisiones que se difunden en los tiempos que corresponden al Estado, por lo que se considera que la manifestación de haber sido un fallo humano es insuficiente para justificar la inobservancia de la medida cautelar.

 

45.    Tampoco justifica el incumplimiento de la medida cautelar el hecho de Belisario Virgilio Alvarado Alvarado (concesionaria) sea el único operario de la consola de programación, y que no cuente con un equipo especializado de asesoría u operación técnica que reprograme y verifique la transmisión programada antes de transmitirse.

 

46.    Este órgano jurisdiccional, considera que las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado, porque el cumplimiento de la pauta es de interés público.

 

47.    En consecuencia, dadas las circunstancias del caso, se tiene por acreditado el incumplimiento de la medida cautelar por parte de Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, como se ilustra a continuación.

 

Reporte de detecciones por emisora y material

SIGLAS

EMISORA

DEFENDAMOS JALISCO 1 RA00346-21

TOTAL GENERAL

XHTMJ-FM

99.1

1

1

 

48.    En ese sentido, se debe determinar la responsabilidad atribuida al concesionario Belisario Virgilio Alvarado Alvarado emisora XHTMJ-FM y fijar la sanción que le corresponda.

 

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción del incumplimiento de la medida cautelar.

 

49.    Toda vez que se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar por parte de la concesionaria involucrada, debemos determinar la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

 

50.    Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico). La concesionaria no dio cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-33/2021 porque no cesó la difusión del promocional en el caso determinado en esta sentencia, de acuerdo con la cobertura de difusión de la emisora.

 

51.    Singularidad o pluralidad de la falta. Se trata de una sola falta a la normatividad electoral realizada por una emisora.

 

52.    Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

53.    Intencionalidad. La conducta no fue intencional. No obstante, no se justifica el incumplimiento a la medida cautelar.

 

54.    Bien jurídico que se tutela. El modelo de comunicación político-electoral.

 

55.    Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en este caso, toda vez que se carece de antecedente alguno que evidencie que se haya sancionado a concesionaria involucrada por la misma conducta.

 

56.    Calificación de la conducta. Todos los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, como gravedad leve, toda vez que no hay reincidencia de su emisora y no se realizó con dolo.

 

57.    Individualización de la sanción. La sanción que se impone al concesionario deberá ser acorde a la calificación de la falta. Se atenderán las circunstancias particulares que rodearon a la infracción, el número de impactos detectados y el hecho de que no fue intencional[13].

 

58.    Conforme a lo anterior, lo procedente es imponer a Belisario Virgilio Alvarado Alvarado, persona concesionaria de la emisora XHTMJ-FM, frecuencia 99.1 MHZ, una sanción consistente en amonestación pública[14].

 

59.    Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a la involucrada, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

60.    Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de la medida cautelar que se atribuye a la concesionaria precisada en esta sentencia, por lo que se le impone como sanción una amonestación pública en los términos indicados en el apartado correspondiente.

 

SEGUNDO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[2] Todas las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación en contrario.

[3] En adelante Comisión de Quejas.

[4] Identificado con la clave UT/SCG/CA/CG/135/2021.

[5] El cual fue registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/94/PEF/110/2021.

[6] UT/SCG/PE/CG/302/2021.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)

[9] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[10] Artículo 41 del Reglamento de quejas y denuncias del INE.

[11]La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.

[12] Artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[13]Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[14] En términos de lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción I, de la LEGIPE.