PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-144/2021

DENUNCIANTE: MORENA

INVOLUCRADOS: Agrupación Política Nacional Movimiento por el Rescate de México (MOREM) y otros.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Pablo Antonio Segrera Tapia.

 

 

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2020-2021.

1.              El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal, para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron[1]:

               Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[2].

               Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

               Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

               Día de la elección: 6 de junio.

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 25 de marzo, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante de MORENA, presentó una queja en contra de la Agrupación Política Nacional[3] Movimiento por el Rescate de México[4], de su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, y de su delegado en la Ciudad de México, Jovani Javier García Cortés, por la publicación de un video en los perfiles de las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram de la agrupación política, hecha el 10 de marzo que, desde la perspectiva del quejoso, constituye la infracción de calumnia, así como el incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley General de Partidos Políticos[5] consistentes en coadyuvar a la creación de una opinión pública mejor informada.

3.              El video se presenta con este mensaje introductorio: “Plan Nacional de Vacunación sólo es propaganda de MORENA. ¡No vacunan y quieren tu voto! #RescatemosMéxico; además, inicia con lo que parece un título: “Enfermera y señora Capítulo: La vacuna”.

4.              Como medidas cautelares, solicitó la eliminación de la publicación controvertida en todas las redes sociales de la parte denunciada.

5.              2. Registro y requerimientos. El 26 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6] registró la queja[7]; asimismo, reservó la admisión y emplazamiento, así como la adopción de medidas cautelares, debido a que consideró necesario ordenar diversas diligencias de investigación.

6.              3. Acta circunstanciada. El 29 de marzo, la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE elaboró el acta circunstanciada[8] en la cual se certificaron las 7 ligas electrónicas proporcionadas por el partido denunciante, con lo que se documentó la publicación del video controvertido en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram por parte de la denunciada.

7.              4. Desechamiento. El 7 de abril, la UTCE desechó la queja, ya que se consideró que la conducta denunciada no constituía una violación en materia de propaganda político electoral, debido a que el video no se podía atribuir a un partido político o candidatura a cargo de elección popular. Igualmente, señaló que las agrupaciones políticas nacionales pueden expresarse sobre temas generales de interés público o que formen parte del debate político[9].

8.              5. SUP-REP-107/2021. El 9 de abril, MORENA impugnó el referido desechamiento. La Sala Superior resolvió por unanimidad de votos[10] revocar el acuerdo impugnado, dado que la determinación relativa a si una agrupación política nacional puede cometer la infracción denunciada, es una cuestión de fondo, lo que excede las facultades de la autoridad instructora[11].

9.              En consecuencia, la Sala Superior ordenó a la UTCE admitir a trámite la queja y emitir la determinación correspondiente a las medidas cautelares solicitadas por MORENA, así como realizar las diligencias correspondientes para integrar debidamente el expediente.

10.           6. Acuerdo de admisión. El 30 de abril, se tuvo por recibida la sentencia de Sala Superior, se admitió la queja[12] y se reservó el emplazamiento a las partes. Igualmente, se elaboró la propuesta de medidas cautelares.

11.           7. Medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias[13] del INE emitió el acuerdo[14] en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, ya que, desde una óptica preliminar, no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, pues solo constituye una opinión o posicionamiento político del emisor respecto a un programa de gobierno relacionado con la vacunación por la COVID-19, que es un tema de interés público y general.

12.           8. SUP-REP-178/2021. El 2 de mayo, MORENA interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo de medidas cautelares, el cual fue confirmado por la Sala Superior, toda vez que se debe proteger el derecho de libertad de expresión para alentar el debate intenso y vigoroso, lo que implica ensanchar el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en las confrontaciones, tratándose de temas de interés público.

13.           9. Emplazamiento y audiencia. El 21 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.

14.           10. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En esa misma fecha, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

15.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 11 de agosto, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-144/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello; quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

16.           Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver este procedimiento especial sancionador, ya que un partido político nacional denunció la posible actualización de calumnia en su perjuicio, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda y a la LGPP, en el marco del actual proceso electoral federal derivado de una publicación en redes sociales[15] de MOREM y de su presidente, consistente en un video, lo cual actualiza uno de los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada[16].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

17.           La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos, por medio del sistema de videoconferencias[17], durante la emergencia sanitaria; en consecuencia, se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

18.           Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, en su carácter de presidente de MOREM, solicitó el desechamiento[18] de la queja porque argumentó que las manifestaciones hechas por la agrupación y su presidente no pueden considerarse propaganda política electoral, ya que MOREM no tiene el carácter de partido político o de candidatura a cargo popular[19] y los hechos denunciados no constituyen violación en dicha materia.

19.           No obstante, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque del análisis del escrito de queja se advierte que la parte actora señaló las conductas denunciadas, aportó las pruebas que consideró oportunas -y solicitó elementos de prueba a la autoridad instructora- para la acreditación de las mismas e indicó las infracciones a la ley que, desde su óptica, se acreditan; cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia, conforme a los hechos, preceptos jurídicos citados y medios de prueba ofrecidos por todas las partes. De adoptar la conclusión del denunciado se caería en el vicio procesal de petición de principio[20].

20.           Así lo reafirmó la Sala Superior al revocar el acuerdo de desechamiento de la presente queja, en el párrafo 63 del SUP-REP-107/2021:

Además, debe proseguir la investigación del procedimiento especial sancionador acorde a la Ley Electoral, lo que implica, entre otras cuestiones que, de ser necesario realice diligencias para mejor proveer a fin de que, en su momento, con el expediente debidamente integrado, la Sala Especializada se pronuncie sobre los hechos denunciados y haga un análisis en conjunto de todos los elementos de la investigación a la luz de los criterios de esta Sala Superior sobre el tema.[21]

 

21.           De igual manera, el representante de Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C. y su coordinador de Activismo y Editoriales, Martín Edgardo Flores Huereca manifestaron que el emplazamiento carece de fundamentación y motivación, lo que vulneraba la garantía de legalidad.

22.           Sin embargo, al constatar las constancias de notificación que obran en el expediente en el que se actúa, se advierte que se les entregó una copia simple del acuerdo de emplazamiento, oficio signado por el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora para el caso del coordinador de activismo y editoriales, en tanto que a la sociedad civil se le proporcionó oficio suscrito por el vocal ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en dicha entidad federativa, así como un disco compacto con las constancias que integran el expediente a cada una de las partes involucradas en el presente asunto.

23.           Cabe precisar que en el acuerdo de emplazamiento la autoridad realizó una narración de los hechos denunciados que dieron origen al procedimiento, las posibles infracciones que se les imputaban a cada una de las partes denunciadas, entre los que se localiza dicha sociedad civil y el citado coordinador y los artículos constitucionales y legales en los que se fundamentan dichas faltas, por lo que se considera que no existe una vulneración a la garantía de audiencia en el presente asunto.

24.           Además, del análisis de sus escritos de comparecencia, se aprecia que formularon las manifestaciones y alegatos relacionados con las infracciones denunciadas para acreditar sus pretensiones.

25.           De igual forma, se manifestaron sabedoras de la audiencia y los requerimientos formulados en el acuerdo en que se les citó a la misma, además de que fueron debidamente emplazados[22].

26.           Por todo lo anterior, se considera que no le asiste la razón a Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C. y su coordinador de Activismo y Editoriales, Martín Edgardo Flores Huereca respecto a la causal de improcedencia invocada, porque se salvaguardó su derecho a la debida defensa y la actualización o no de la infracción es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo.

CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.

27.           Esta Sala Especializada debe determinar si, derivado de la publicación de un video en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, en los perfiles de MOREM, de su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, y de su delegado en la Ciudad de México, Jovani Javier García Cortés, éstos cometieron o no calumnia en contra de MORENA, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda y a la LGPP.

 

QUINTA. Acusaciones y defensas.

           Acusaciones.

28.           MORENA manifestó en su escrito de queja[23] lo siguiente:

               Señaló que MOREM y su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, cometieron calumnia e incumplieron con las obligaciones previstas en la LGPP.

               Lo anterior, por la publicación de un video cuyo contenido[24] es idéntico en los perfiles de las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, pertenecientes a MOREM, con el mensaje introductorio titulado “Plan Nacional de Vacunación sólo es propaganda de MORENA. ¡No vacunan y quieren tu voto! #RescatemosMéxico”.

               El video presenta una escena relativa a una supuesta aplicación de la vacuna contra la COVID-19, por parte de una enfermera a una paciente que se encuentra registrada para recibirla, en la que, según el partido quejoso, la agrupación política denunciada asocia la aplicación de la vacuna con la afiliación a un partido; es decir, condiciona el ejercicio de un derecho universal como el acceso a la vacuna con la afiliación a MORENA, lo cual considera como la imputación de un hecho falso con la finalidad de provocar un rechazo a dicho partido político y confundir a la ciudadanía en detrimento de su salud.

               Expone como cuestiones previas tres temas: el primero, el derecho humano a la salud, que impone al Estado mexicano la obligación de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población (acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas).

               El segundo tema es el derecho humano a la libertad de información, por el que se debe proteger la libre circulación de las ideas, así como de información veraz y restringir la difusión de información falsa, a fin de que la ciudadanía pueda ejercer el voto de manera libre e informada.

               Como última cuestión previa, MORENA expone la situación relativa a la pandemia por COVID-19 y la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México.

               Indica que, en el presente caso, se vulnera el derecho humano a la información y se atenta contra la salud de las personas, especialmente en el contexto de la pandemia por COVID-19, ya que la desinformación puede desalentar a la ciudadanía a vacunarse.

               Respecto del incumplimiento de las obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales en la LGPP, señala que se atenta contra la finalidad legal de coadyuvar a la creación de una opinión pública mejor informada[25].

               Apunta que MOREM ha realizado varios pagos para promocionar videos como el controvertido, con la intención de desinformar a la mayor cantidad de personas posibles e indica dos ligas de Facebook para soportar su dicho.

               Menciona que la única intencionalidad del video controvertido es desprestigiar y calumniar a MORENA y que esto es claro, dado los pagos hechos para su distribución en Facebook.

               Sobre la calumnia, MORENA señala que se cumplen los criterios de Sala Superior[26], ya que la parte denunciada es una agrupación política nacional con obligación de difundir información veraz, que realiza la imputación directa de un hecho falso: que el personal de enfermería sólo aplica las vacunas a las personas que se encuentran afiliadas a MORENA o votaron por dicho partido político; todo lo anterior, con la intención de producir un daño, es decir, se emiten expresiones falsas con conocimiento de su falsedad.

               Aclara que el video menciona expresamente, al final del mismo, a su autor: MOREM, así como a su presidente: Ulises Ernesto Ruiz Ortiz.

               En la declaración de principios de MOREM se establece la obligación de observar la CPEUM y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.

29.           En su escrito de alegatos[27], de 25 de junio, la parte quejosa expuso lo siguiente:

               Que la publicación de MOREM vulneró la obligación estipulada en el artículo 20 de la LGPP, relativa a la creación de una opinión pública mejor informada.

               Que el video controvertido constituye la figura jurídica de calumnia, ya que se presentaron imputaciones falsas en contra de MORENA con conocimiento de dicha falsedad, con lo que se excedieron los límites de la libertad de expresión.

               Manifiesta que se trató de una campaña por parte de MOREM en perjuicio de MORENA, lo cual afectó la equidad en la contienda.

 

           Defensas.

30.           MOREM y su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz[28], así como Jovani Javier García Cortés, delegado de MOREM en la Ciudad de México[29], se defendieron en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos en similares términos, por lo que se analizan en conjunto:

               Señalan que el contenido del video controvertido no es propaganda política electoral. Además las expresiones fueron realizadas fuera de la etapa de campaña electoral.

               Afirman que las agrupaciones políticas nacionales pueden expresarse sobre temas generales de interés público o que forman parte del debate político, y usar la denominación de la agrupación, así como sus emblemas, logos o distintivos, de conformidad con sus estatutos y régimen interno[30].

               En términos de los artículos 41, Base III, Apartado C, constitucional y 471, numeral 2, de la LEGIPE, la infracción de la calumnia tiene como elementos los siguientes:

            Se trate de propaganda política o electoral y, en el caso, la publicación fue emitida por MOREM y su presidente, en el contexto de un debate riguroso, mediante opiniones críticas y severas sobre la aplicación de la vacuna, lo cual no constituye una violación en materia política o electoral.

            Quienes emitan o difundan la propaganda sean los partidos políticos o candidaturas[31], por lo que la infracción de calumnia no puede ser cometida por una APN, la cual no es susceptible de ser sancionada por una interpretación extensiva de los sujetos responsables de esta falta. En consecuencia, tanto la agrupación como su presidente no son sujetos obligados y pueden ejercer libremente su libertad de expresión.

Además, la APN sólo podrá sancionarse por calumnia, cuando haya suscrito un convenio con un partido político[32].

            Se trate de expresiones que calumnien a las personas, lo cual según su dicho no se cumple, ya que no se trata de propaganda política o electoral ni de partidos políticos o candidaturas y se refiere a expresiones relacionadas con la aplicación de la vacuna COVID 19, en ejercicio de su garantía constitucional de libertad de expresión.

               Solicitan que se declare infundada la queja presentada por MORENA.

31.           Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C. [33] y su coordinador de Activismo y Editoriales, Martín Edgardo Flores Huereca[34], se defendieron en términos similares, por lo que se analizan de manera conjunta, del siguiente modo:

               Indican que el acuerdo de emplazamiento les deja en estado de indefensión, ya que no se señalan expresamente la conducta imputada y la infracción cometida, por lo que se carece de debida fundamentación y motivación. Lo que ya se analizó en el apartado de improcedencia de esta sentencia.

               Resaltan que la regulación constitucional prevista para la calumnia en materia electoral es aplicable a los partidos políticos y las candidaturas, por lo que la extensión de la misma a su carácter de sociedad civil es ilegal, ya que no tienen ese carácter.

               Consideran que la autoridad instructora fue omisa en señalar cuál es la infracción a la ley que pudo haber cometido, ya que se le señaló el artículo 447, numeral 1, inciso e de la LGIPE, relativo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, sin que se especificara el precepto legal que prevea a la calumnia como una infracción o conducta ilícita de la ciudadanía o personas morales que deba ser sancionada.

               Afirman que estaba obligada a realizar la difusión del video controvertido en redes sociales puesto que así fue convenido con MOREM y que sólo podía negarse si se advirtiera, sin lugar a duda, que se cometería un delito o una clara y evidente violación a la ley, lo que no sucedió en el caso.

               Consideran que el responsable del contenido del video publicado en Facebook, Twitter e Instagram es MOREM, en su calidad de solicitante del servicio.

               Además, desde su perspectiva, no existe calumnia en el audiovisual denunciado, ya que no se trata de una falsedad con la intención de causar daño, sino que es un hecho notorio que MORENA utilizó la campaña de vacunación con fines electorales, ya que hizo creer a la gente que debían agradecer a ese partido y al presidente de la República el vacunarles contra la COVID-19.

               Por último, estiman que no ha cometido ninguna de las infracciones previstas en el artículo 447 de la LEGIPE.

 

SEXTA. Hechos y acreditación.

32.           Antes de que realicemos el estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

 

           Pruebas aportadas por la parte quejosa

33.           Ligas de la publicación (comentario de presentación y video) en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, hecha por MOREM y su presidente, así como las ligas de los pagos hechos a Facebook, respecto de las cuales solicitó la verificación y certificación por parte de la autoridad instructora y que se enlistan más adelante en el acta circunstanciada de 29 de marzo, dentro de las pruebas obtenidas por ésta última.

 

           Pruebas obtenidas por la autoridad instructora.

34.           Actas circunstanciadas:

               De 29 de marzo, en la que se certificó el contenido de las siguientes ligas electrónicas[35]:

Sobre la publicación del video:

               https://facebook.com/MOREMmx/videos/341874900545498/

(Facebook de MOREM).

               https://www.twitter.com/MoremMx/status/1369658481326821378

(Twitter de MOREM).

               https://instagram.com/p/CMPeNLhnkBd

(Instagram de MOREM).

               https://twitter.com/ulisesruizor/status/1369672315542274050

(cuenta de Twitter de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, presidente de MOREM).

               https://twitter.com/giojjgc

(cuenta de Twitter de Jovani Javier García Cortes, delegado en la Ciudad de México de MOREM).

Sobre los gastos hechos por MOREM

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               De 25 de mayo, en la que se dejó constancia del estatus del sitio de Facebook, relativo a la biblioteca de anuncios de MOREM, particularmente del video controvertido[36].

35.           Certificación de la integración del Comité Ejecutivo Nacional de MOREM, en la que se observa que su presidente es Ulises Ernesto Ruiz Ortiz y su secretario jurídico, Marco Tulio Rafael Ruiz Cruz[37].

36.           Certificación de los documentos básicos de MOREM, consistentes en sus estatutos, programa de acción y declaración de principios[38].

37.           Escritos de respuesta de:

               Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[39], mediante el que remite copia de los documentos básicos de MOREM, indica su domicilio e integración de su Comité Ejecutivo Nacional y señala que MOREM no suscribió acuerdo alguno de participación con ningún partido político o coalición en el presente proceso electoral federal[40], en respuesta al requerimiento de 26 de marzo.

               Facebook Inc., de 29 de marzo[41], en el que da respuesta al requerimiento de 26 de marzo, por el cual contesta que las ligas de Facebook e Instagram que se le consultaron no estuvieron ligadas a una campaña publicitaria y no puede divulgar información comercial sobre ellas. Adicionalmente, anexa el nombre de los administradores de la página de Facebook y el usuario de la página de Instagram, en ambos casos de MOREM, la cual menciona que tiene carácter reservado, con base en la legislación de transparencia.

               MOREM, de 31 de marzo[42], firmado por su representante legal, Marco Tulio Rafael Ruiz, en el que se refiere al requerimiento de 26 de marzo e indica sus correos electrónicos y solicita una prórroga de diez días para emitir su respuesta.

               MOREM, de 31 de marzo[43], firmado por su representante legal, José Luis Marmolejo García, en el que aclara que el personal de la agrupación se encuentra en periodo vacacional, por lo que daría respuesta a los requerimientos de 26 de marzo hasta el 5 de abril, fecha en que se reintegraban a sus actividades.

               MOREM, de 5 de abril[44], por el que contesta el requerimiento de uno de abril, enviado por su representante legal, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, en el que comunicó que las cuentas de la agrupación son administradas por “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.”, la cual no tiene el carácter de afiliada ni es personal de MOREM.

Manifestó también que sí contrató la difusión de publicidad pagada en Facebook, por medio de la sociedad civil antes citada, por lo que agrega el contrato celebrado con ésta, así como el recibo correspondiente.

Señaló que la publicidad contratada tuvo como intención formular un posicionamiento político de MOREM en ejercicio de su libertad de expresión, respecto a un programa de gobierno y que no se puede considerar calumniosa, ya que no existe implicación de una acusación falsa.

               Unidad Técnica de Fiscalización del INE, de 6 de abril[45], por el que responde el requerimiento de 26 de marzo y comunica que a esa fecha MOREM no ha presentado gastos en contratación pagada en la red social de Facebook, toda vez que los gastos llevados a cabo en el ejercicio 2021 se reportan hasta el 2022.

               UTF, de 9 de abril[46], con el que da respuesta al requerimiento de 6 de abril, en el que ratifica su respuesta de ese mismo día.

               Facebook Inc., de 4 de mayo[47], en el que da respuesta al requerimiento de 30 de abril, por el que informa que las ligas de Facebook e Instagram, cuya información solicita la autoridad instructora, no están ni estuvieron ligadas a una campaña publicitaria, pero que pueden existir otras con idéntico contenido.

               MOREM, de 30 de abril[48], que responde el requerimiento de misma fecha, por el que indica los links que corresponden a publicidad pagada, que la persona que contrató la difusión de los videos fue “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.”, que no existe un contrato ya que sólo se llena un formulario en línea, el monto de la contraprestación económica ($6,000.00 seis mil pesos 00/100 m.n.), y el periodo de difusión contratado (13 y 14 de marzo).

               Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C., de 7 de mayo[49], que da respuesta al requerimiento de 5 de mayo, firmado por su representante legal, Jorge Alberto Castaños Celaya, con el que proporciona el link de Facebook correspondiente al material contratado e indica que coincide con el video denunciado, señala el nombre de las personas que administran las redes de MOREM: Camilo Aguilera y Martín Edgardo Flores Huereca (quien contrató la publicación del video controvertido) y, por último, aclara que no maneja la cuenta de Twitter de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz.

               Martín Edgardo Flores Huereca, coordinador de Activismo Digital y Editoriales de “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.”, de 18 de mayo[50], que da respuesta al requerimiento de 14 de mayo, por lo que confirma que él administra las redes sociales de MOREM, precisa que publicó el video controvertido por instrucciones de la sociedad civil para la que colabora y ésta a su vez, por solicitud de MOREM.

               MOREM, de 28 de mayo[51], firmada por su representante legal José Luis Marmolejo García, que responde el requerimiento de 25 de mayo e indica que Jovani Javier García Cortés forma parte de su agrupación, con el cargo de delegado en la Ciudad de México. Asimismo, indica sus datos de localización.

               Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C., de 1 de junio[52], que da respuesta al requerimiento de 25 del mismo mes, firmado por su representante legal Jorge Alberto Castaños Celaya, en el que menciona que el monto total erogado en la campaña audiovisual mencionada en el acuerdo fue de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.) y anexa los dos recibos correspondientes.

En los recibos citados, se observa que la temporalidad de la campaña contratada contempló las fechas de 13 y 14 de marzo en un caso y del 6 al 14 de marzo en el segundo.

               Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, presidente de MOREM, de 3 de junio[53], que responde el requerimiento de primero del mismo mes, por lo que reconoce su cuenta de Twitter y señala que él es el administrador de la misma; además, aclara que el video controvertido alojado en su cuenta no fue publicidad pagada.

               Jovani Javier García Cortés, delegado de MOREM en la Ciudad de México, de 10 de junio[54], por el que responde el requerimiento de primero y 9 del mismo mes y reconoce la titularidad y administración de su cuenta de Twitter, además, señala que la publicación del video controvertido no fue contratada como publicidad pagada.

               Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, de 22 de junio[55], que anexa la información fiscal de tres personas físicas y dos personas morales, clasificada como confidencial.

 

           Pruebas aportadas por la parte denunciada

38.           Las pruebas aportadas por MOREM; su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz; su delegado en la Ciudad de México, Jovani Javier García Cortes; su proveedora de servicios de gestión y segmentación de pauta publicitaria en plataformas digitales, Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.; y el colaborador de esta sociedad civil, Martín Edgardo Flores Huereca, se encuentran enlistadas en las que fueron recabadas por la autoridad instructora.

 

Existencia de la publicación en Facebook, Twitter e Instagram.

Hasta aquí, se demostró que:

            MOREM es una agrupación política nacional que cuenta con sus documentos básicos y que el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional es Ulises Ernesto Ruiz Ortiz.

            MOREM no suscribió acuerdo alguno de participación con ningún partido político o coalición en el presente proceso electoral federal.

            Se tiene por acreditada la existencia y el contenido del video controvertido, en formato “mp4”, con duración de dos minutos y diecinueve segundos, publicado por MOREM en sus redes sociales (Facebook, Twitter e Instagram), el cual fue certificado por la autoridad instructora.

            El contenido del video es idéntico en las tres redes sociales.

            El video se publicó también en los perfiles de Twitter de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, presidente de MOREM; y de Jovani Javier García Cortés, delegado de MOREM en la Ciudad de México, administrados por ellos mismos. En ambos casos, no se trató de publicidad pagada en la red social de Twitter.

            Las cuentas de las tres redes sociales de la agrupación en que se publicó el video denunciado son administradas por “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.”, la cual no tiene el carácter de afiliada ni es personal de MOREM.

            Que la persona que colabora en “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.” y administra las redes sociales de MOREM es Martín Edgardo Flores Huereca, en su carácter de coordinador de Activismo Digital y Editoriales; asimismo, que él publicó el video controvertido por instrucciones de dicha sociedad civil y ésta, a su vez, por solicitud de MOREM.

            Que “Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C.” contrató la difusión del audiovisual impugnado por MORENA como publicidad pagada en Facebook, entre el 6 al 14 de marzo, por un monto de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.).

SÉPTIMA. Marco normativo.

39.           Esta Sala Especializada debe analizar la publicación controvertida a la luz de los derechos propios de la libertad de expresión, en particular, la ejercida en redes sociales; pero también tomando en cuenta la regulación electoral de la infracción de calumnia y la aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

           Calumnia

40.           La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[56] tiene como elementos:

               Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos; y, además

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos[57] (quien los realiza podría desconocer su falsedad).

41.           La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto grave de la calumnia en la materia electoral y que se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos), la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[58], por la afectación de los derechos o la reputación de terceros[59].

42.           Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[60], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

43.           Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[61]. Ello no constituye una censura previa respecto del diseño y contenido de sus materiales[62] que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si dichos sujetos violan una disposición legal.

           Regulación de las agrupaciones políticas nacionales

44.           Las agrupaciones políticas nacionales se definen en la LGPP[63] como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

45.           Estas agrupaciones pueden participar en un proceso electoral federal, bajo la condición de que hayan celebrado un acuerdo de participación con un partido político o coalición, en cuyo caso, se podrá mencionar a la agrupación participante en la propaganda y campaña electoral de que se trate[64].

46.           La Sala Superior ha considerado que[65] las agrupaciones políticas nacionales tienen la libertad de expresarse libremente e informar a la ciudadanía sobre temas generales de interés público, utilizando para ello los medios de comunicación que estimen pertinentes.

47.           En consecuencia, la misma Sala Superior considera que las agrupaciones políticas nacionales pueden llevar a cabo la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, con el objeto de aportar elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de democrático y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin que esto constituya, en principio, una vulneración a la normativa electoral.

48.           Sin embargo, dicha libertad no puede ser total, sino que tiene límites, como el que no se trate de propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.

49.           En ese caso, podría incurrir en alguna infracción por el incumplimiento de las obligaciones referidas en la LGPP o a la LEGIPE[66].

           Libertad de expresión en redes sociales.

50.           En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano; en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

51.           Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la constitución federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[67].

52.           De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

53.           Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio web publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas del mismo; en su caso, toda limitación a las páginas electrónicas de redes sociales o de otros sistemas de difusión de información será admisible únicamente en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[68].

54.           En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[69], sin que generen una privación de los derechos electorales.

55.           En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio[70], la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[71].

56.           Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque el hecho de difundir información y opiniones de diversa índole permite a la ciudadanía formarse una opinión pública[72]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[73].

57.           Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.

58.           En muchas de las redes sociales se presupone que se trata de expresiones espontáneas[74] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión personal sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

59.           Por eso resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de equidad en la contienda[75].

 

           Libertad de expresión y personas públicas.

60.           La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[76] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

61.           Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías políticas de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.

 

OCTAVA. Caso concreto.

62.           Recordemos que MORENA denunció la publicación de un video publicado por MOREM en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, lo que, en su dicho, podría actualizar calumnia, hecho que fue certificado en acta circunstanciada de fecha 29 de marzo.

63.           El contenido del video es el siguiente:

Imágenes representativas

 

Narrativa:

 

Enfermera: ¡Buenos días!

Señora: Buenos días.

Enfermera: ¡Ay, la felicito por ser una de las primeras 100 personas en recibir la vacuna! ¡Qué emoción!

Señora: ¡Ay, sí!

Enfermera: Sí, fíjese que vamos a tardar un chorro en vacunar a todos los mexicanos [todas las mexicanas][77]; fácil como unos 20 años, eh... así que siéntase afortunada (se escuchan risas). ¿Nombre, por favor?

Señora: Esperanza, Esperanza Domínguez.

Enfermera: ¡Esperanza Domínguez! “D”, Díaz, Durán (suena melodía y se escucha lo que parece ser el tic tac de un reloj) No, ésta no es. (aparece un letrero que dice: “quince minutos después”) ¿Quién me dijo que la registró, mija?

Señora: Mi nieta.

Enfermera: ¿Su nieta?

Señora: ¡Sí!

Enfermera: ¡Ay no puede ser, Dios mío, qué burra!; pues si éstas son las listas de muertos [personas fallecidas], no la lista de las vacunas. Es que yo tengo otros datos, mija. A ver, no sea malita, ¿cómo no me ayuda aquí, corazón?

Señora: Sí claro que sí.

Enfermera: Muchas gracias.

Enfermera: A ver, vamos a buscar en la lista de vacunación; sí mire, aquí estaba mija; mire. ¡Búsqueseme por favor! Esperanza Domínguez mire, ¡eso! Ora sí corazón, dígame, ¿qué vacuna va a querer?

Señora: No pues, eh ¿cuál es la mejor?

Enfermera: No pues la mejor quién sabe mija, porque esa nunca la hemos tenido; pero tenemos ésta, mire.

Señora: Ah no, sí, ésa.

Enfermera: Ésta, claro que sí mija, ¡ésta le ponemos! ¿tiene miedo mija?

Señora: Sí, un poquito.

Enfermera: ¡Ay, chiquita!, a ver, prepáreme su bracito por favor. Eso, ahí está perfecto. Oiga ¿sí está afiliada con MORENA?

Señora: Ay no, no, yo no soy de MORENA, yo nomás vine por la vacuna.

Enfermera: ¿Cuál vacuna corazón?, pos si aquí no tenemos vacunas. A ver si me acompaña por favor afuera, mire; ahí cuidadito hermosa, que tenga muy bonito día ¿eh? (Suena melodía).

 

(La pantalla se pone en fondo rojo y al centro se lee el texto: “MORENA quiere vacunarte sólo si votas por ellos [y ellas]. ¡No te dejes, denúncialos [denúncialas]! Este presidente [esta presidencia] es un fracaso”).

 

Enfermera: ¡Siguiente, por favor!

 

 

(La pantalla se pone en fondo rojo y al centro se lee el texto: “MOREM Movimiento por el Rescate de México. ULISES RUIZ ORTIZ. PRESIDENTE)

 

64.           A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a examinar las infracciones denunciadas.

 

¿Las agrupaciones políticas nacionales pueden cometer calumnia?

65.           La normativa electoral no contempla expresamente a las APN como sujetos que deban abstenerse de generar expresiones que calumnien a las personas, pues solo se menciona que en la propaganda política o electoral quienes deben evitar tal conducta son los partidos y las candidaturas que la difundan[78].

66.           Sin embargo, también se debe considerar que los sujetos que no estén previstos en la norma sí pueden ser infractores, siempre y cuando se acredite complicidad o colaboración con los obligados[79].

67.           Por ello, para que las APN pudieran llegar a ser sujetas por conductas infractoras, se requiere que haya una coparticipación con un partido político, una coalición o una candidatura[80].

68.           No obstante, en el presente asunto se carece de un convenio de participación con alguno de los sujetos obligados, por lo que en este asunto no es posible señalar a MOREM como sujeta responsable de calumnia.

69.           Ahora bien, ¿Se actualiza la calumnia y la vulneración al principio de equidad en la contienda en perjuicio de MORENA?

70.           A fin de determinar si estamos en presencia o no de calumnia, es necesario verificar si se actualizan sus elementos, así como su impacto en el proceso electoral.

71.           En ese sentido, derivado del análisis integral del video denunciado, esta Sala Especializada concluye que no se actualiza la infracción de calumnia, ya que no se acredita la imputación de un hecho o delito falso, puesto que únicamente se limita a expresar una opinión o un posicionamiento político de una APN en relación con el programa nacional de vacunación contra la COVID-19, un tema que dado el contexto pandémico es de interés general de la población, sin que en ningún momento se advierta la imputación directa y personal e inequívoca de un hecho o delito falso en contra de MORENA.

72.           Aunado a que, si bien en el video una mujer utiliza uniforme blanco con verde, con un logo que emula al del Instituto Mexicano del Seguro Social y con las siglas “IWSS”, no se advierte algún símbolo institucional, imagen o frase que de manera objetiva haga referencia o aluda a dicha institución pública de salud, además, la similitud de la indumentaria y el contexto de su uso no constituye en sí una infracción electoral[81], por lo que este video sólo es una representación a modo de parodia de una escena relacionada con la estrategia nacional de vacunación que encabeza el gobierno federal, sin que se haga una imputación de manera directa o expresa a algún delito o hecho falso como lo refiere el denunciante.

73.           Además, del análisis integral del mensaje no se desprende una manifestación en el que la APN convoque o haga un llamado a que se le apoye, ni MORENA indica que de qué manera las expresiones críticas de MOREM pueden traducirse en apoyo directo a la organización.

74.           También es importante destacar que las expresiones “Oiga ¿si está afiliada a MORENA?”, “Ay no, ay no, yo no soy de MORENA, yo nada más vengo por la vacuna… Cuál vacuna corazón”,MORENA quiere vacunarte solo si votas por ellos [y ellas]” que el quejoso considera son calumniosas porque pareciera un condicionamiento para la vacunación pertenecer a su partido, tampoco pueden considerarse como una campaña estigmatizadora en perjuicio de dicho instituto político, ya que estas referencias aunque puedan resultar chocantes o incómodas se encuentran enmarcadas en un posicionamiento u opinión de MOREM respecto de ciertos temas que se encuentran en el debate público, como es la estrategia de vacunación, la cual ha sido mencionada en diversos promocionales y redes sociales del propio partido quejoso[82].

75.           De igual manera, debemos recordar que el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información del debate político deben maximizarse para proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

76.           Además, la protección de la libertad de expresión se extiende no solo a informaciones o ideas aceptadas o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas, vehementes, molestas o perturbadoras, que incluyan la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

77.           Por lo anterior, se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas, cuando se aborden temas de interés público, porque permite la formación de una libre opinión del electorado.

78.           Por otra parte, el material denunciado se presentó en un formato de sketch; esto es, como una herramienta de estructura y duración breve para la rápida comprensión de un tema, por medio de una especie de comedia o parodia.

79.           En el presente caso, es evidente que el video es solamente un posicionamiento crítico y político de la APN y las frases que resultan más chocantes hacen referencia a un partido que ha señalado su participación, ya sea donando su presupuesto para la compra o aplicación de vacunas o la renuncia a sus prerrogativas en radio y televisión para las campañas de salud, relacionadas con el tema de la estrategia de vacunación nacional[83].

80.           Así la representación que se realiza en forma de sátira o parodia, entraña una manifestación válida amparada por la libertad de expresión[84].

81.           Igualmente, se debe precisar que la protección de esta libertad abarca a cualquier persona física o moral que desea externar su opinión u ofrecer información, como lo sería la APN.

82.           Incluso esta Sala Especializada ha sostenido que cuando se presenta información dentro del debate político, consistente en comentarios críticos de los medios de comunicación social de tono satírico a modo de opiniones severas, bajo el recurso de la sátira[85] o la parodia[86], ello, por sí mismo, no constituye una calumnia, dado que para tal calificativo debe estarse al contenido de la información transmitida, en el cual se hagan imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en la materia electoral.

83.           Cabe destacar que aun en el formato señalado, no se está frente a frases o elementos que lleven a la imputación específica de un hecho o delito falso respecto al quejoso de manera clara y sin ambigüedades, sino a una postura crítica cuya valoración estará a cargo del electorado[87].

84.           Al respecto cabe recordar que las opiniones por su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa, y en ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, así como el fomento de una auténtica cultura democrática[88].

85.           Por tanto, al ser inexistente la calumnia no se actualiza la vulneración a la LGPP y al principio de equidad en la contienda. Asimismo, al ser un contenido lícito es razonable su difusión en redes sociales.

86.           Considerar lo contrario implicaría un efecto silenciador indeseado y desproporcionado a los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información por parte de la ciudadanía.

 

NOVENA. Reflexión sobre lenguaje incluyente en los mensajes de MOREM.

87.           En diversas partes del audiovisual denunciado se advierte el uso de palabras solo en masculino como: “todos los mexicanos”, “muertos, ellos, “denúncialos” y “este presidente.

88.           Por lo anterior, se estima necesario hacer de conocimiento de la APN que, al diseñar el contenido de sus mensajes, considere la utilización del lenguaje incluyente y no sexista[89], para visibilizar a las mujeres frente a la ciudadanía a la que harán llegar su información.

 

    Conclusiones.

89.           Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que la agrupación política nacional Movimiento por el Rescate de México (MOREM); su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz; su delegado en la Ciudad de México, Jovani Javier García Cortés; la proveedora de servicios de gestión y segmentación de pauta publicitaria en plataformas digitales, Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C. y el colaborador de esta sociedad civil, Martín Edgardo Flores Huereca, no cometieron las infracciones señaladas por MORENA.

90.           Finalmente, no pasa desapercibido que MORENA en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos solicitó tomar en cuenta que la autoridad instructora incurrió en una dilación en la tramitación del procedimiento, al no remitirlo a esta Sala Especializada antes de la jornada electoral, por tanto, solicita que se de vista al Órgano Interno de Control de INE.

91.           Al respecto, se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y ante la instancia que estime pertinente.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones relativas a calumnia, vulneración a la equidad en la contienda e incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, atribuidas a la agrupación política nacional Movimiento por el Rescate de México (MOREM) y, su presidente, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, en términos de lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, no existe infracción electoral atribuible a Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C., Jovani Javier García Cortés ni a Martín Edgardo Flores Huereca.

TERCERO. Se hace un llamado a la agrupación política nacional Movimiento por el Rescate de México (MOREM) para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente y no sexista, en términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran esta Sala Regional Especializada, ante el secretario de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

1


[1] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[2] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación en contrario.

[3] En lo sucesivo APN.

[4] En adelante MOREM.

[5] En lo subsecuente LGPP.

[6] En lo siguiente UTCE e INE, respectivamente.

[7] UT/SCG/PE/MORENA/CG/92/PEF/108/2021.

[8] INE/DS/OE/CIRC/39/2021.

[9] SUP-REP-165/2017 y acumulados.

[10] Páginas 251 a 272 del expediente.

[11] SUP-REP-39/2018, SUP-REP-47/2018, SUP-REP-51/2018, SUP-REP-63/2018, SUP-REP-17/2019, SUP-REP-24/2019, SUP-REP-77/2021, SUP-REP-80/2020, SUP-REP-99/2019, SUP-REP-101/2021 y SUP-REP-10772021.

[12] Páginas 273 a 286 del expediente.

[13] En lo sucesivo CQyD.

[14] ACQyD-INE-83/2021, visible en las páginas 301 a 329 del expediente.

[15] Ver SUP-AG-65/2021.

[16] De acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM); 192, 193 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) en relación con el artículo quinto transitorio de la nueva LOPJF de conformidad con la cual se aplica la normatividad anterior en los asuntos iniciados previos a la entrada de la vigencia; 247, 442, numeral 1, inciso b), 444, numeral 1, inciso a), 470, 471, numeral 2, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[17] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[18] Se fundamenta en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la LEGIPE; y 60, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias; ver páginas 550 y 551 del expediente.

[19] Artículo 242, numeral 3, de la LEGIPE.

[20] Tesis de rubro:PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”.

[21] Visible en la página 270 del expediente.

[22] Tesis de jurisprudencia 347/1995 de rubro “NOTIFICACIONES IRREGULARES”.

[23] Visible a fojas 29 a 88 del expediente.

[24] En obvio de repeticiones, el contenido del video se describirá en el apartado de esta sentencia que se refiere al caso concreto.

[25] Artículo 20 de la LGPP.

[26] Elementos de la calumnia: sujeto denunciado, elemento objetivo y elemento subjetivo, de conformidad con SUP-REP-66/2021 y SUP-REP-50/2019.

[27] Páginas 545 a 549 del expediente.

[28] Consultable de la página 550 a 556 del expediente.

[29] Páginas 475 y 476, así como 557 a 563, respectivamente.

[30] Con base en el SUP-REP-165/2017.

[31] Se fundamenta en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la CPEUM, así como en el 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[32] Señala el artículo 21 de la LEGIPE, en relación con el SUP-REP-165/2017 y acumulados.

[33] Páginas 398 a 400, así como 568 a 573.

[34] Páginas 368 y 370; 440 a 443; así como 564 a 567 del expediente.

[35] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/39/2021, consultable de la página 129 a 147 del expediente.

[36] Páginas 410 a 416 del expediente.

[37] Página 148 del expediente.

[38] Páginas 149 a 168 del expediente.

[39] En adelante, Dirección de Prerrogativas.

[40] Páginas 169 y 170 del expediente.

[41] Páginas 171 a 173 del expediente.

[42] Página 174 del expediente.

[43] Página 175 del expediente.

[44] Páginas 187 a 198 del expediente.

[45] En lo sucesivo, UTF, mediante oficio INE/UTF/DA/1394/2021, visible en las páginas 207 a 209, así como 243 a 245 del expediente.

[46] Oficio INE/UTF/DA/14709/2021, visible en las Páginas 234 a 237 del expediente.

[47] Páginas 337 a 339 del expediente.

[48] Páginas 340 y 341 del expediente.

[49] Páginas 368 y 370 del expediente.

[50] Páginas 398 a 400 del expediente.

[51] Páginas 436 y 437 del expediente.

[52] Páginas 440 a 443 del expediente.

[53] Páginas 460 y 461 del expediente.

[54] Páginas 475 y 476 del expediente.

[55] Oficio 103 05 2021-0860, visible a páginas 543 y 544 del expediente.

[56] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[57] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

[58] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[59] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[60] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, tomo I, abril de 2014, Primera Sala, página 797.

[61] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la LGPP.

[62] Artículo 37 del Reglamento de Radio y televisión en Materia Electoral (RRTME).

[63] Artículos 20 y 22 de la LGPP.

[64] Artículo 21 de la LGPP.

[65] SUP-REP-165/2017.

[66] Artículo 444 de la LEGIPE.

[67] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[68] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[69] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[70] Constitución federal artículos 6 y 7.

[71] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.

[72] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”

[73] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[74] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[75] Véase SUP-REP-542/2015.

[76] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[77] En adelante se colocarán corchetes para fomentar el uso del lenguaje incluyente.

[78] SUP-REP-35/2021.

[79] Tesis XVI/2019 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[80] Véase SUP-REP-143/2018.

[81] SRE-PSC-2/2020.

[82] Página 15 del SUP-REP-178/2021 y en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-83/2021.

[83] SRE-PSC-5/2021, SRE-PSC-18/2021, SRE-PSC-22/2021, SRE-PSC-38/2021, SRE-PSC-63/2021 y SRE-PSC-71/2021.

[84] SUP-REP-200/2016 y SUP-REP-137/2017.

[85] La cual constituye una composición cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a alguien o algo, con un discurso o dicho agudo, picante y mordaz.

[86] Que hace referencia a un recurso jocoso, esto es la imitación burlesca por medio de títeres o de personajes caracterizados como las personas involucradas en el contenido informativo presentado y que en ocasiones pueden hacer uso de las exageraciones. Véase PSC-70/2015.

[87] La sátira es una forma de expresión para representar determinadas situaciones que fomentan el debate público, por lo que se deja a las personas receptoras del mensaje apreciar libremente el contenido y darle el significado que pueda derivar. SRE-PSC-39/2018.

[88] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013.

[89] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf