SRE-PSC-146/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO, ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, CANDIDATO DE MOVIMIENTO CIUDADANO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUADALAJARA Y VUELA COMPAÑÍA DE AVIACIÓN S.A.P.I DE C.V. DENOMINADA VOLARIS.

 

 

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Promoción de la queja…………………………………..……...   página 4

Admisión y requerimientos…………………………….…......…. página 4

Medidas cautelares …………………………………………...…. página 4

Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 5

Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 5

Trámite…………………………………………………………….. página 5

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..…  página 5

Causales de improcedencia……………………………………..  página 6

Objeción de pruebas …………………………………………..  página 6

Litis…………….……………...…………………….…….……..…  página 6

Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 6

Fondo del asunto……………………………………………… página 12

1.       Cuestión previa …………………………………………………. página 12

2.       Elementos Normativos ………...…………………….…….…….  página 13

3.       Caso Concreto…………….…………………….…….……..…  página 18

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Único…………………………………………..……………………… página 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-146/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.

 

SENTENCIA que determina la inexistencia de la conducta señalada motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/310/PEF/354/2015.

 

GLOSARIO

Comité:

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Conducta señalada:

Uso indebido de la pauta de televisión de Movimiento Ciudadano al incluir en un spot logros de gobierno y promocionar a Volaris.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Junta Local:

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Partes Señaladas:

Movimiento Ciudadano; Enrique Alfaro Ramírez, candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Guadalajaracandidato; y Vuela Compañía de Aviación S.A.P.I. de C.V. denominada Volaris Volaris-.

Promocional:

Spot pautado por Movimiento Ciudadano para la campaña local en Jalisco, con número de registro RV01460-15, versión “Alfaro Empleo”.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional PRI.

Reglamento:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad:

Autoridad Instructora: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Queja. El veintidós de mayo de dos mil quince[1], el promovente presentó, ante la Junta Local, queja contra Movimiento Ciudadano y el candidato por utilizar de manera indebida la pauta de televisión correspondiente a la elección coincidente en el estado de Jalisco, al mencionar en el promocional del candidato logros de gobierno de Tlajomulco y vincular y hacer publicidad a la empresa Volaris.

 

2.   Radicación, admisión y diligencias practicadas. El mismo día, la Unidad tuvo por recibida la queja remitida mediante oficio INE/JAL/JLE/VE/0803/2015, la radicó y admitió. Asimismo, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.

 

3. Medidas cautelares. En proveído de veintiséis de mayo, la Comisión tuvo como improcedente la medida cautelar solicitada, en esencia, por tratarse de actos consumados, dado que la transmisión del promocional ya había concluido.

 

4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de veintinueve de mayo, la Unidad ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el cuatro de junio siguiente, a la que comparecieron las partes señaladas por escrito y de de manera personal, a excepción del quejoso.

5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El cuatro de junio, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

6. Trámite. El cinco de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja en la que el promovente refiere la posible utilización indebida de la prerrogativa de televisión de Movimiento Ciudadano asignada para la elección local en el estado de Jalisco.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.

 

III. LITIS

En el escrito de queja, el promovente hizo valer lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

La indebida utilización de la pauta por violación a las prerrogativas de televisión de Movimiento Ciudadano al incluir en el promocional logros de gobierno y vincular y promocionar a la empresa Volaris.

a)    Movimiento Ciudadano; y,

 

b)    El candidato.

La infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, 167 numeral 2 inciso b), 172 y 174 de la LEGIPE, que tutelan el principio de equidad en la contienda.

 

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si con la difusión del promocional se advierte un uso indebido de la pauta por violación a la prerrogativa de televisión por parte de Movimiento Ciudadano.

 

 

VI. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

 

Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia y difusión del promocional, como se verifica a continuación.

A.    El promovente en su escrito de queja, solicitó a la autoridad que recabara información relacionada con el spot versión “ALFARO EMPLEOS” con folio RV01460-15, transmitido en televisión.

 

B.    Actuaciones de las autoridades electorales.

 

1. El veinticinco de mayo, la Unidad realizó la diligencia de verificación del registro de la empresa Volaris en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la página de Internet a que hace referencia, en la que, en esencia, se destaca que sí se encuentra tanto la página, como el contenido señalado por el quejoso.

 

2. En atención a la solicitud del promovente el veinticinco de mayo, la Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.

 

3. En cumplimiento a tal requerimiento, la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2401/2015 de veintiséis de mayo, informó que:

i.            El promocional fue pautado a Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión para la campaña del proceso electoral local coincidente en Jalisco.

 

ii.            La vigencia del promocional fue del ocho al dieciséis de mayo de dos mil quince.

 

iii.            El veinticinco de mayo siguiente, cuando se verificó la transmisión, ya no se registró ninguna detección.

 

4. El veintisiete de mayo siguiente, la Dirección de Prerrogativas informó que del monitoreo efectuado en los canales de televisión de Jalisco entre el ocho y el dieciséis de mayo, detectó un total de trescientos setenta y nueve impactos del promocional.

 

Asimismo, adjuntó el testigo de grabación del promocional del cual se advierte el siguiente contenido:

 

No

IMAGEN

VOZ EN OFF

OBSERVACIONES

1

La opción del empleo era muy poca…

Se observa en la imagen una mujer que viste una playera negra con el logotipo de “Volaris” en lo que a parecer es una oficina; se observan dos computadoras a su espalda

 

2

…no había oportunidades…

Se observa otra mujer que tambien viste una playera negra en lo que al parecer es una oficina, en la computadora que está a su espalda se lee “Volaris INVEX/Guía Rápida, así también se observa a otra mujer con una diadema telefónica.

 

3

…cuando llega él …

Se vuelve observar a la primera mujer en el mismo lugar (oficina)

 

4

todo cambia

Se observa la imagen de un poblando, en la que principalmente se observa un edificio que al parecer es una iglesia y a su alrededor construcciones habitacionales y al fondo un cerro, un vehículo circulando por la calle y otros estacionados.

 

5

…carreteras nuevas …

Un vehículo circulando sobre una carretera que se observa entre dos predios aparentemente destinados a la siembra

 

6

…Tlajomulco creció …

Se observa de nuevo la segunda mujer en el citado lugar descrito.

 

7

Por dar las facilidades por poner negocios

Aparece una tercera mujer con blusa roja con un fondo borroso de diversos inmuebles

 

8

Hubo empresas

Aparece la segunda mujer en el mismo lugar (oficina ya descrita)

 

9

…que empezaron a ver que aquí hay …

Se observan vehiculocirculando sobre una carretera de seis carriles en ambos sentidos

 

10

como empezar a crecer…

Reaparece la primera mujer en el mismo lugar (oficina)

 

11

empezaron a invertir…

Se observa un nodo víal.

 

12

…han hecho que el empleo crezca…

…Reaparece la mujer de blusa roja con el mismo fondo borroso de diversos inmuebles

la primera mujer en el mismo lugar (oficina)

 

13

..estamos más cercas (sic)

Se observa un vehículo circulando sobre un nodo víal

 

14

… de nuestras casas…

…en primer plano aparece un hombre con camisa negro con blanco y chaleco negro, observandose el fono en segundo plano borroso

 

15

…y tengo más opotunidad…

Se observa un lago del lado derecho, varias personas corriendo sobre un muelle y del lado izquierdo diversas construcciones

 

16

…de convivir con mi familia…

Reaparece la segunda mujer en lo que al parecer es una oficina

 

17

…lo hicimos con Alfaro…

Vuleve a aparecer la primera mujer en el lugar ya descrito (oficina)

 

18

…si aquí se pudo porqué en Guadalajara no…

Aparece de nueva cuenta la segunda mujer en lo que parece ser un oficina

 

19

…Enrique Alfaro

Se observa el fondo de la pantalla en blanco sobre la que aparece el nombre ALFARO en letras mayúsculas en negro y naranja y la palabra GUADALAJARA también en mayusculas

 

20

…buen Gobierno… Guadalajara…

Aparece del lado derecho de la imagen la frase en negro y con mayúsculas “BUEN GOBIERNO”

 

21

…Movimiento Ciudadano.

Aparece el logotipo y el nombre del partido promovente

 

 

4. En la audiencia celebrada el cuatro de junio de dos mil quince, las partes presentaron sendos escritos a través de los cuales, en esencia, las partes señaladas manifestaron que no hubo ninguna contraprestación para que apareciera el “logotipo” de Volaris en el promocional y que la aparición de dicha palabra y la página de Internet de esa empresa son circunstanciales, garantizada por la libertad de expresión.

 

Indican que del contenido del spot se revela que fue utilizado por quien legalmente corresponde, es decir, por Movimiento Ciudadano y que hace referencia a los logros obtenidos a partir del mandato del candidato cuando fue Presidente Municipal en Tlajomulco, gobierno municipal que actualmente es de la misma extracción partidista.

 

A su vez, Volaris señaló  que no tiene vínculo o relación de ninguna naturaleza con Movimiento Ciudadano o con el candidato, aunado a que ninguno de ellos cuentan con autorización legal para anunciar, promocionar ni utilizar la marca, logotipo, nombre comercial y demás signos distintivos de los que es titular dicha empresa, por lo que el uso se llevó a cabo sin su consentimiento.

Asimismo, indicó que no aportó el uso de sus oficinas para la filmación del promocional, por lo que las locaciones no corresponden a sus oficinas.

Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes, así como, las solicitudes de transmisión y baja de spots, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.

Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Dirección de Prerrogativas, así como las actas circunstanciadas y el acta de la audiencia de pruebas y alegatos levantada por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.

En dicho tenor, del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

 

      El promocional fue pautado por Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a la televisión para la campaña del proceso electoral local coincidente en Jalisco; lo que se corrobora con el oficio de la Dirección de Prerrogativas.

 

      La difusión del promocional en televisión se efectuó entre el ocho y el dieciséis de mayo; lo que se acreditó con las propias manifestaciones de las partes, los oficios de la Dirección de Prerrogativas y el testigo de grabación del promocional.

 

      El contenido descrito en el apartado correspondiente.

 

      La aparición del logotipo de Volaris, se observa de manera tangencial y aislada en el recuadro inferior derecho de la toma, por un tiempo no mayor a diez segundos  de manera intermitente, dentro del promocional que tiene una duración de treinta segundos.

 

      Un total de un total de trescientos setenta y nueve impactos entre el ocho y el dieciséis de mayo en canales de televisión del estado de Jalisco, como se advierte de la información contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2415/2015 de veintisiete de mayo y del medio magnético adjunto, emitido por la Dirección de Prerrogativas.

 

 

VII. FONDO DEL ASUNTO

 

 

1.     CUESTIÓN PREVIA

 

Cabe destacar que en el presente asunto se controvierte la indebida utilización de la pauta por parte de Movimiento Ciudadano y el candidato, no obstante, quienes cuentan de manera directa con las prerrogativas de radio y televisión, así como, con la facultad de definir  el contenido de los promocionales, son los partidos políticos y no los candidatos, por tanto, si no tiene deber de cuidado respecto de tales contenidos, únicamente se analizará la supuesta transgresión por cuanto hace al instituto político señalado.

 

 

2.     ELEMENTOS NORMATIVOS

 

El nuevo modelo de comunicación social establecido desde la reforma constitucional de dos mil siete, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión[2].

 

De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal estableció en seis Bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; resulta relevante para el presente asunto, lo señalado en la Base III apartado A, que refiere a que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, lo cual pretende garantizar la equidad entre los contendientes.

 

En lo que interesa al caso concreto, la LEGIPE establece lo siguiente:

 

Dentro del Título Segundo, referente a las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra el artículo 159 que señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.

 

El artículo 160 párrafo 1, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del INE y a los de otras autoridades electorales.

 

En el párrafo 2 de tal precepto, indica que el INE garantizará a los partidos el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión y que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir.

 

El artículo 167 párrafo 7 establece que el tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en la LEGIPE y que las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

 

El artículo 170 párrafo 2, señala que los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité; y el 171 párrafo 1, indica que cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo en el proceso electoral en donde se renueve el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión.

 

El artículo 172, refiere en el párrafo 1, que cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

El artículo 173 párrafo 1, establece que en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido se destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

En el párrafo 2, se indica que el tiempo establecido será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del OPLE, el Comité de Radio y Televisión del INE.

 

El artículo 174, refiere que cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

El artículo 180 párrafo 1 refiere que en ningún caso el INE podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas para el acceso a la radio y la televisión.

 

El artículo 183 párrafos 2 y 3, indica que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas y que la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo que dispone dicha ley, al Reglamento y a lo que determine el Comité, y que las pautas que éste determine establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.

 

Por otro lado, derivado de las normas referidas, la LEGIPE establece en sus artículos 443 párrafo 1 incisos a), b), h), y n) que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del INE o de los Organismos Públicos Locales, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LEGIPE en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en dicha ley.

Por su parte, el Reglamento señala:

 

En el artículo 5 párrafo 1 fracción III inciso i) se establece que por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la LEGIPE.

 

El inciso m), establece que la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.

 

El artículo 7, correspondiente a las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral, en sus párrafos 1, 3, 4 y 9 establece que:

 

-Los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.

-El INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines y de los partidos políticos.

 

-La propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 y el artículo 41 Base III Apartado C de la Constitución Federal; así como el artículo 25 fracción I inciso o) de la Ley de Partidos y 247 de la LEGIPE.

 

El artículo 16, referente a la distribución de los promocionales de las coaliciones, en el párrafo 1 inciso c), establece que tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por la LEGIPE y dicho Reglamento.

 

A su vez, el artículo 25 establece las pautas para Procesos Electorales Locales con Jornada Comicial coincidente con la Federal y refiere que durante las campañas políticas, los mensajes de los partidos políticos y en su caso de las coaliciones, serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe el Comité, a propuesta del OPLE.

 

Finalmente, el artículo 37 párrafo 1, establece que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.

 

El párrafo 3 señala que los partidos políticos y las coaliciones son responsables del contenido de los materiales que presentan al INE para su difusión en radio y televisión y, en esa medida, de la correcta distribución de los tiempos que les son asignados en las pautas aprobadas por el Comité para los Procesos Electorales Locales con jornada comicial coincidente con la federal, como sucede en el caso de Jalisco.

 

 

3.     CASO CONCRETO

 

Conforme a lo establecido en el cuadro de litis se procede a estudiar si se acredita el uso indebido de la pauta por violación a las reglas de prerrogativas en televisión, por parte de Movimiento Ciudadano.

 

Ello, en atención a que el promovente manifestó, en esencia, que se difundió en televisión el promocional RV01460-15 versiónALFARO EMPLEOS”, pautado por Movimiento Ciudadano para la elección coincidente de Jalisco, para promocionar a su candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, en el que hacen mención de los logros de gobierno obtenidos en el municipio de Tlajomulco, Jalisco, vinculando y dándole promoción personal al ente privado denominado Volaris.

 

En dicho tenor, indica que Movimiento Ciudadano y el candidato utilizaron indebidamente los tiempos y espacios oficiales asignados en su pauta local, puesto que la normatividad establece que los partidos políticos, candidatos y precandidatos a cargos de elección popular serán los únicos que podrán acceder a la radio y la televisión a través de los tiempos que la Constitución Federal les otorga como prerrogativas a los primeros, por lo que deben utilizarlas para fines electorales de los propios partidos políticos y de sus candidatos.

 

Lo anterior, a juicio del promovente tiene como finalidad evitar que personas distintas a las señaladas, ya sean físicas o morales, puedan acceder o promocionarse a través de las pautas autorizadas por el INE a los partidos políticos para el efecto de difundir su propaganda política o electoral en tiempo perteneciente exclusivamente al Estado, lo que se traduciría en una violación al principio de equidad en la contienda, por ende, considera que la empresa mercantil Volaris está disfrutando en forma indebida e ilícita de los tiempos de televisión otorgados por el INE a Movimiento Ciudadano.

 

Este órgano jurisdiccional determina la inexistencia del uso indebido de la pauta.

 

En el caso, está acreditado que el promocional fue pautado por Movimiento Ciudadano, para la elección local de Jalisco, en el que, sustancialmente, se advierte lo siguiente:

 

      Aparecen imágenes relacionadas con tres ciudadanas y un ciudadano quienes opinan sobre los logros obtenidos en el municipio de Tlajomulco, Jalisco.

 

      Mencionan dichos ciudadanos que con Alfaro se beneficiaron, pues hubo mayor empleo, oportunidades, vialidades, crecimiento, facilidades, empresas e inversiones realizadas.

 

      En ese sentido, manifiestan que si en Tlajomulco se pudo, en Guadalajara también.

 

      En la playera que porta la primera mujer que aparece en el promocional, se letras pequeñas, del lado izquierdo, la palabra Volaris.

 

      En las pantallas de las computadoras que aparecen detrás de las dos primeras mujeres, al parecer se encuentra visible la página de internet de dicha compañía aérea, cuestión que afirma el promovente.

 

      A lo largo del promocional se aprecian imágenes relacionadas con Tlajomulco, sus vialidades y lugares destacados del mencionado municipio jalisciense.

 

      Concluye con dos imágenes en la que aparecen las frases “ALFARO GUADALAJARA” y “BUEN GOBIERNO”, así como con el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

 

En primer lugar es importante resaltar que conforme con las reglas detalladas en el marco normativo, específicamente en los artículos 6° y 41 Base III de la Constitución Federal, así como, 172 de la LEGIPE y 37 párrafo 1 del Reglamento, los partidos políticos tienen como prerrogativas constitucionales:

 

a.     El acceso a mensajes de radio y televisión a través del tiempo que el Estado le otorga a través del INE; y

 

b.     La libertad para decidir el contenido de los mensajes que transmitirán durante el proceso electoral correspondiente, como parte de su estrategia de campaña, el cual indudablemente debe ajustarse a la propia normativa y cánones electorales.

 

En ese sentido, Movimiento Ciudadano en ejercicio de su prerrogativa para difundir mensajes en televisión y de su libertad de expresión, determinó:

 

1.     Ordenar la transmisión del spot pautado para la elección local para promocionar a su candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco; y

 

2.     El contenido del promocional del candidato, del que, en esencia, se aprecia que se habla de lo que logró el candidato y Movimiento Ciudadano en Tlajomulco, Jalisco.

 

Así, es conforme a Derecho considerar por parte de este órgano jurisdiccional que ambas determinaciones del citado instituto político encuentran sustento en el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos para determinar los contenidos de sus materiales, los cuales además no transgreden las limitantes de dicha garantía constitucional.

 

Asimismo, es importante destacar que en el caso no está controvertido que en el promocional se refieran a logros de gobierno de las partes señaladas, pues así lo afirma el promovente y no obra indicio alguno en contrario.

 

Así las cosas, como se observa del contenido detallado, Movimiento Ciudadano, quien otorgó tiempo en televisión a su candidato a Presidente Municipal por Guadalajara, Jalisco, determinó incluir en el promocional información relacionada con los logros de gobierno de la actual administración que ostenta dicho instituto político en Tlajomulco, Jalisco, para promocionar electoralmente a su candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, así como, referencias al propio desempeño de éste como alcalde en Tlajomulco[3].

 

En efecto, de la descripción del promocional se puede leer que con Alfaro y ahora con Movimiento Ciudadano, la población se ha beneficiado, pues han tenido mayores facilidades, empleo y oportunidades, crecimiento económico, construcción de vialidades, implantación de empresas y atracción de inversionistas.

 

Lo anterior, sólo hace evidente para este órgano jurisdiccional que la pretensión de Movimiento Ciudadano es ganar mayores adeptos y votantes, a través del aprovechamiento de los propios logros de gobierno que ha obtenido la actual administración emanada de Movimiento Ciudadano en Tlajomulco, y que consiguió el entonces Presidente Municipal de dicho ayuntamiento y ahora candidato a Presidente Municipal de Guadalajara.

 

Por cuanto hace a la palabra Volaris, esta aparece en la playera, en letras pequeñas, del lado izquierdo, que porta la primera mujer en el promocional y al parecer en la pantalla de la computadora que se observa en segundo plano, la página de internet de dicha compañía, como se muestra a continuación:

 

 

En este sentido, del análisis del contenido se colige de igual forma que la aparición de la palabra Volaris y supuestamente de la página de internet de dicha compañía en las pantallas de las computadoras del promocional, este órgano jurisdiccional determina que su aparición encuadra dentro de los logros de gobierno de Movimiento Ciudadano y del candidato, que es lo que se pretende dar a conocer a través de las opiniones vertidas por los participantes en el spot, pues como ya se destacó, la referencia a tales logros en sí misma, no está controvertida ante esta instancia.

 

De modo tal que, si emiten pronunciamientos sobre los logros de gobierno del ex Presidente Municipal, y que ha continuado la actual administración en Tlajomulco, que ostenta Movimiento Ciudadano, relacionados, entre otras cuestiones, con el crecimiento económico, empleo, atracción de empresas e inversionistas, se estima razonable que aparezca el dato de una empresa, la cual aparece incluso de manera aislada, con lo que se pretende inferir en el teleauditorio que dentro de esas empresas o inversionistas del municipio, que además generan empleo, se encuentra Volaris.

 

Sobre esta base, se puede afirmar válidamente que, contrario a lo aseverado por el promovente, en el promocional no se utilizan las prerrogativas que la autoridad administrativa electoral concedió a Movimiento Ciudadano en materia de televisión, para promocionar a alguna empresa mercantil, pues lo que se pretende en tales promocionales es poner de manifiesto los logros del candidato mientras fungió como presidente municipal de Tlajomulco y de la actual administración que ostenta Movimiento Ciudadano.

 

Ello es así, pues aun cuando en el promocional se visualiza la palabra Volaris en la ropa de una de las mujeres que interviene, e incluso, al parecer, la página de internet de dicha persona moral, lo cierto es que ello sólo obedeció al propósito de enaltecer posibles logros durante la gestión desempeñada por quien ahora es el candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, y de igual forma a la actual administración emanada de las filas de Movimiento Ciudadano con el único objeto de promocionar el voto en su favor, lo cual, es dable al formar parte del debate público y político-electoral en el proceso electoral local 2014-2015.

 

Cobra relevancia señalar que dentro delos programas de gobierno[4] tanto de Enrique Alfaro durante su alcaldía, como del actual gobierno que corresponde a Movimiento Ciudadano, los que se mencionan como hechos notorios para esta Sala Especializada, fueron contemplados programas para el desarrollo económico, con la finalidad de atraer inversionistas y generar fuentes de empleo.

 

En este tenor, es dable destacar que en el “Plan Municipal de Desarrollo para un Gobierno a Prueba 2010-2012” del ayuntamiento de Tlajomulco, Jalisco, que fue presidido por Enrique Alfaro, se establecieron como ejes estratégicos una política económica moderna y sustentable que generara mejores condiciones para la inversión privada y la creación de más y mejores empleos, así como un apolítica de desarrollo urbano e integral que mejore, entre otras cosas, la movilidad.

 

Plan de desarrollo al que ha dado continuidad quien encabeza actualmente el ayuntamiento y cuya extracción es del partido Movimiento Ciudadano; tan es así que en el actual Plan Municipal de Desarrollo 2012-2015” de Tlajomulco, Jalisco, se establece que el desarrollo económico local es el resultado del proceso participativo que fomenta los acuerdos de colaboración entre actores estratégicos de los sectores público, académico y empresarial de dicho municipio, con el objetivo final de crear empleos estables y de calidad, así como el de estimular la actividad económica que potencie las ventajas locales de manera sustentable en el entorno global.

 

Acciones que evidencian que el propósito es hacer de Tlajomulco el municipio metropolitano más competitivo y líder en desarrollo económico, a través de un Gobierno en Movimiento sustentado en diversos ejes de política económica, sin dejar de considerar que ahí se encuentra el aeropuerto internacional de Guadalajara.

 

De ahí que, la propaganda electoral que difundió Movimiento Ciudadano no transgrede la norma electoral al aparecer en pequeña proporción la palabra Volaris, pues ello fue con el objetivo de exaltar los logros de Movimiento Ciudadano y del ahora candidato cuando fungió como Presidente Municipal de Tlajomulco, los cuales derivaron del Plan de Desarrollo y que muestran que se han convertido en logros de gobierno.

 

Ello, está permitido de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, de cuyo contenido, se advierte, sustancialmente, que los partidos políticos sí pueden utilizar en su propaganda electoral, la información relacionada con los programas de gobierno, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

 

En tal criterio se precisa, por un lado, que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que éstos son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo, y, por otro lado, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, con la finalidad señalada.

 

Lo anterior, en atención a que son los partidos políticos el conducto para que los ciudadanos puedan acceder a los cargos públicos de elección popular, y se requiere que el electorado conozca e identifique las diversas opciones políticas que los institutos políticos difundan a través de su propaganda, programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales que postulan, lo mismo que las políticas diseñadas como mecanismos de su propuesta para resolver los problemas de la comunidad.

 

Dichos elementos son indispensables a fin de que la ciudadanía cuente con la información suficiente para estar en posibilidad de adoptar, razonablemente, la manera en la cual puede ejercer sus derechos políticos ante las opciones que promueven los partidos y que estime más conveniente a sus intereses, acorde a sus ideas o convicciones políticas, o afines a sus prospectos de gobierno, etc.

 

Tales aseveraciones han sido retomadas del estudio analizado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-139/2013.

 

Ello, lleva a concluir que la propaganda materia de controversia no infringe la normativa electoral, pues aunado a que es permitida, ya que el objetivo de la difusión fue para destacar la gestión desempeñada por Enrique Alfaro quien fungió como presidente municipal de Tlajomulco, Jalisco y que ahora es postulado por Movimiento Ciudadano, partido que actualmente tiene la administración de dicho municipio, y, no así, para promocionar a la empresa Volaris.

 

Por tanto, esta Sala Especializada establece que el contenido del promocional forma parte de la estrategia política-electoral, lo que si bien relaciona de alguna forma a la empresa Volaris, es correcta la pequeña exposición del nombre dentro del contexto del promocional, al exponer que se fomentó la inversión y la creación de empresas como generadoras de empleo, de ninguna manera se busca algo más que la obtención del voto de la ciudadanía.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Tribunal que el promovente señala que debe atenderse lo estudiado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-64/2012, criterio retomado por la citada Sala en la jurisprudencia 30/2012 de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES ASIGNA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES”.

 

Al respecto, el PRI considera que solo los partidos políticos podrán hacer uso de los tiempos o pautas autorizadas por el Estado a través del INE para difundir su propaganda política o electoral sin que exista posibilidad alguna de que una asociación de carácter civil pueda participar mediante emblemas o referencias dentro de la difusión de los promocionales que le son exclusivos de dichos entes públicos, como en el caso, a su juicio, sucedió con Volaris.

 

Tal aseveración no encuentra sustento, porque  el mencionado criterio jurisprudencial no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que, tal y como ha sido precisado, no se acreditó que Movimiento Ciudadano hubiera utilizado en el promocional el tiempo que le asignó el INE para la promoción Volaris, aunado a que:

 

1.     Las personas que aparecen externando su opinión sobre la gestión del ahora candidato, no se refieren expresamente a tal empresa, pues no la mencionan;

 

2.     El logotipo que se observa en la playera no es notablemente perceptible en proporción al tamaño de la imagen; y

 

3.     El contenido de las pantallas de las computadoras, al parecer la página de Internet de Volaris, aparecen en segundo plano, de manera  borrosa y en autos no está acreditado que efectivamente lo sean[5].

 

4.     El mensaje fundamental y evidentemente es propaganda político electoral en favor de Enrique Alfaro para Presidente Municipal de Guadalajara, a quien postuló Movimiento Ciudadano.

 

Por tanto, a través de las citadas circunstancias no es posible inferir que el objeto del promocional sea promocionar a la empresa aludida.

 

Finalmente, es oportuno mencionar que respecto al señalamiento del promovente respecto a lo analizado por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-JRC-126/2010 y otros, en los que, en esencia, se pronunció sobre la prohibición de utilización de “marcas” en la propaganda electoral, por lo que, a su decir, en el caso no debería aparecer el logo o la palabra Volaris, se destaca que tal criterio no aplica.

 

Lo anterior es así, pues no se está utilizando alguna marca ni tampoco se confunde al electorado, pues como se analizó, se destaca de marera tangencial y aislada en el recuadro inferior derecho de la toma, por un tiempo breve dentro del promocional que tiene una duración de treinta segundos, la palabra Volaris y las imágenes que se observan en las pantallas de las computadoras, se perciben únicamente dentro de los primeros diez segundos, de manera interrumpida.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita el uso indebido de la pauta pues aunado a que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de sus programas de gobierno en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral como parte del debate público que sostienen, a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, lo cierto es que en el caso concreto no se acreditó que Movimiento Ciudadano hubiera utilizado en los promocionales en cuestión, el tiempo que le asignó el INE para la promoción de la empresa mercantil Volaris.

 

 

VIII. RESOLUTIVO

En razón de lo anterior se resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la indebida utilización de la pauta de televisión.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] Todas las fechas que se señalen de aquí en adelante en esta sentencia corresponden al año dos mil quince.

[2] En este sentido, entre las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos la de: Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión; Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, para que se realice exclusivamente a través del tiempo que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al INE, como autoridad única para estos fines; Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del INE, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos; Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos; Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas; Fijar nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria; Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles; Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al INE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

 

[3] No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que Enrique Alfaro fue Presidente Municipal de Tlajomulco, Jalisco, durante el periodo de 2009-2012, postulado por diversos institutos políticos, lo que se menciona como hecho notorio y que aparece en Internet: http://www.enriquealfaro.mx/biografia, sin embargo, tal cuestión tampoco está controvertida por lo que no será materia de estudio.

[4] Se encuentra visible en la página de Internet: http://www.tlajomulco.gob.mx/sites/default/files/programas/Plan_municipal_de_desarrollo_2012_2015.pdf.

[5] Por la determinación de la propia sentencia se hace innecesario una verificación de las páginas de internet que aparecen poco visibles en segundo plano en el promocional, pues aún y cuando fueran las páginas de Volaris, está acreditado que no hay violación a la normativa electoral por cuanto hace a la aparición secundaria de dicha compañía en el spot.