ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SRE-PSC-148/2022

PARTES PROMOVENTES: Jorge Álvarez Máynez y otras

PARTES INVOLUCRADAS: MORENA y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco

 

Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Historia del procedimiento especial sancionador

1.                   1. SRE-PSC-148/2022[2]. El cuatro de agosto de 2022[3], este órgano jurisdiccional determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la calumnia, atribuida a Andrés Manuel López Obrador, entonces presidente de la República, y otras partes[4]; así como falta al deber de cuidado por parte de MORENA; por diversas publicaciones en las que imputaron el delito de “traición a la patria” a las diputaciones que votaron contra la reforma energética.

2.                   2. SUP-REP-620/2022 y acumulados. A partir de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se presentaron contra la sentencia referida, el 12 de octubre, la Superioridad, en principio, confirmó la existencia de la calumnia por la imputación del delito de “traición a la patria” en contra de personas legisladoras y la falta al deber de cuidado de MORENA y revocó parcialmente para que este órgano jurisdiccional emitiera una nueva resolución en la que analizara la violencia política e institucional, el derecho de réplica y se pronunciara sobre las medidas de reparación y pruebas supervinientes solicitadas.

3.                   3. SRE-PSC-148/2022 cumplimiento 1. El 17 de noviembre, esta Sala Especializada dictó un nuevo fallo, en el que declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política e institucional.

4.                   4. SUP-REP-778/2022. El siete de diciembre, la Sala Superior confirmó la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del derecho de réplica y revocó parcialmente para analizar nuevamente la violencia política e institucional porque se omitió verificar cuál fue la finalidad que impulsó a las personas servidoras públicas que cometieron los actos en contra de las personas legisladoras, sea relevante y trascendente para el resultado del fallo.

5.       5. SRE-PSC-148/2022 cumplimiento 2. El 12 de enero de 2023, esta Sala Especializada determinó la existencia de la violencia política e institucional atribuible a Andrés Manuel López Obrador, Claudia Sheinbaum Pardo e Ignacio Mier Velazco.

6.                   6. SUP-REP-7/2023 y acumulados. El uno de marzo de 2023, la Sala Superior revocó, en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada, y determinó la inexistencia de la violencia política e institucional atribuida al entonces presidente de la República, a la otrora jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al entonces diputado federal Moisés Ignacio Mier Velazco.

7.                   7. Pago de multa impuesta a MORENA. El 11 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[5], informó que la multa impuesta al instituto político involucrado[6] se descontó de su ministración mensual correspondiente al mes de noviembre de 2022.

8.                   8. Pago de las multas impuestas a ciudadanía. En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Administración[7] del INE, informó que Mario Martín Delgado Carrillo[8], Minerva Citlalli Hernández Mora[9], Pedro Hernández Jiménez[10] y Diego Alberto Hernández Gutiérrez[11] efectuaron el pago de las multas impuestas en el expediente identificado al rubro.

9.                   9. Proyecto de acuerdo plenario. El uno de julio, la magistrada en funciones encargada de la instrucción ordenó que se procediera a elaborar el proyecto de acuerdo plenario correspondiente, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

10.          Este acuerdo tiene que ver con el cumplimiento de sentencia del asunto, por tanto, debe emitirse por quienes integran este órgano jurisdiccional[12].

11.          Lo anterior, encuentra justificación a partir de lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 50 y 51, ambos de 2025, en los que señaló[13]

“21. (…) el cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, por lo que debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, quien se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia principal.

22. La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos”.

 

SEGUNDA. Cumplimiento del asunto

           Multas impuestas a MORENA y a diversas personas físicas[14]

12.          Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2114/2025 la DEPPP del INE informó que la sanción impuesta a MORENA en el presente asunto fue retenida de su presupuesto ordinario correspondiente a noviembre de 2022.

13.          Posteriormente, a través de diversos oficios la DEA del INE informó que las sanciones impuestas a Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, Pedro Hernández Jiménez y Diego Alberto Hernández Gutiérrez fueron pagadas.

14.          De tal forma, las multas fueron cubiertas de la siguiente manera:

Persona sancionada

Infracción

Monto pagado

Mario Martín Delgado Carrillo[15]

Calumnia

200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Minerva Citlalli Hernández Mora[16]

Calumnia

200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Pedro Hernández Jiménez[17]

Calumnia

200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Diego Alberto Hernández Gutiérrez[18]

Calumnia

200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

MORENA[19]

Falta al deber de cuidado

600 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

           Vistas impuestas a funcionariado público

15.          Toda vez que en este asunto se determinó, en la sentencia de cuatro de agosto de 2022, que la entonces jefa de Gobierno e Ignacio Mier (entonces diputado federal) incurrieron en difusión de propaganda calumniosa, esta Sala Especializada dio vista al Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva[20] y a la Contraloría Interna y a la Mesa Directiva de la cámara de diputaciones, respectivamente.

16.          Así, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en este tipo de asuntos, relacionados con la responsabilidad de personas del servicio público en materia electoral, los efectos de las sentencias tienen carácter declarativo y, en ese sentido, con independencia de que ese efecto pueda ser complementado con un acto sancionatorio posterior, la actuación de las autoridades electorales se limita a dar vista a las autoridades competentes para los efectos jurídicos conducentes[21].

 

           Registro en el CASS

17.          Finalmente, constituye un hecho notorio que la sentencia emitida en este procedimiento (el cuatro de agosto de 2022), las infracciones, vistas y sanciones correspondientes se inscribieron en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada[22]:

18.          Así, toda vez que todos los efectos de la sentencia, de cuatro de agosto de 2022, han sido ejecutados, se considera que el asunto está definitivamente concluido, por lo que deberá de archivarse.

19.          Por lo expuesto se:

A C U E R D A :

ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia de cuatro de agosto de 2022, conforme las consideraciones del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-148/2022.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

 

La mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Especializada determinaron que el asunto debería ser remitido al archivo mediante un acuerdo plenario.

 

II. Razones de mi voto

 

Al respecto, debo decir que, me aparto de la determinación adoptada por el resto de las magistraturas; Lo anterior, toda vez que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos, resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero el legislador concedió a las Magistraturas electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.

 

Bajo esa lógica, debemos recordar que el presente asunto la Sala Superior, por una parte, en el SUP-REP-620/2022 y acumulados, entre otras cosas, confirmó la existencia de la calumnia por la imputación del delito de “traición a la patria” en contra de personas legisladoras y la falta al deber de cuidado de MORENA y, por otra, en el SUP-REP-7/2023 y acumulados, revocó en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada, y determinó la inexistencia de la violencia política e institucional atribuida al presidente de la República, a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al diputado federal Moisés Ignacio Mier Velazco

 

Además, se cumplieron los extremos de la sentencia al realizarse el cobro de las multas, así como las vistas y el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada que fueron ordenados.

 

Lo anterior, pone en evidencia que la determinación aquí adoptada no modifica en nada la historia procesal, por lo que el acuerdo de verificación de cumplimiento y archivo tuvo que ser acordado por la magistratura instructora.

 

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Corresponde al expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/256/2022 y acumulados.

[3] Todas las fechas son de 2022, salvo que se indique otra anualidad.

[4] Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México; Mario Martín Delgado Carrillo, entonces presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; Minerva Citlalli Hernández Mora y Diego Alberto Hernández Gutiérrez, entonces secretaria general y secretario de Comunicación y Difusión y Propaganda, ambos del citado Comité, respectivamente; Pedro Hernández Jiménez, entonces dirigente estatal de MORENA en Tabasco e Ignacio Mier Velasco, entonces coordinador de las diputaciones federales de dicho instituto político.

[5] En adelante DEPPP e INE respectivamente.

[6] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01468/2023. Visible a página 2739 del tomo 4 del cuaderno principal.

[7] En adelante DEA.

[8] Oficio INE/DEA/104/2023. Visible a página 2799 del tomo 4 del cuaderno principal.

[9] ídem.

[10] Oficio INE/DEA/0221/2024. Visible a página 3143 del tomo 4 del cuaderno principal.

[11] Oficio INE/DEA/2325/2025. Visible a página 3337 del tomo 4 del cuaderno principal.

[12] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), así como las jurisprudencias: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[13] Los párrafos que se citan corresponden al SUP-REP-51/2025.

[14] Impuestas en la sentencia de cuatro de agosto de 2022.

[15] Véase páginas 2799 y 2800 del tomo IV.

[16] Véase páginas 2799 y 2800 del tomo IV.

[17] Véase página 3143 del tomo IV.

[18] Véase página 3337 del tomo IV.

[19] Véase páginas 2739 y 2746 del tomo IV.

[20] De conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción XVIII y 32, fracción XXV de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.

[21] Véanse las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-REP-500/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-JE-167/2021 y acumulados, y SUP-REC-913/2021; así como la jurisprudencia 9/2025, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA.

[22] Certificación hecha con fundamento en los artículos 267, último párrafo, de la LOPJF; así como 40, y 44, fracciones I, XII y XIV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Véase: https://www.te.gob.mx/sre/front/interior/catalogoSujetos?#topheade.