PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-149/2017 |
PROMOVENTES: | XICOTÉNCATL SORIA HERNÁNDEZ Y OTRO |
PARTES INVOLUCRADAS: | RAFAEL MORENO VALLE ROSAS Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | BERNARDO NÚÑEZ YEDRA |
COLABORÓ: | MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ZÚÑIGA |
Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina, la inexistencia de las infracciones consistentes en contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión de propaganda política o electoral ordenada por persona distinta al Instituto Nacional Electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de “UAN Naltepeu”, A.C., “Televisa”, S.A. de C.V., “Televimex”, S.A. de C.V. y de Rafael Moreno Valle Rosas, respectivamente, por la difusión del promocional relativo al foro titulado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano”, dentro de los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/XSH/CG/159/2017 y UT/SCG/PE/JPCCO/CG/161/2017.
GLOSARIO
Autoridad instructora o Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | “UAN Naltepeu”, A.C.; Rafael Moreno Valle Rosas; “Televisa”, S.A. de C.V. y, “Televimex”, S.A. de C.V. |
Promoventes: | Xicoténcatl Soria Hernández y, Juan Pablo Cortes Córdova. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES:
A. Foro denominado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano” y su difusión.
1. La asociación civil denominada “UAN Naltepeu”, implementó a partir del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete[1], el foro denominado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano”[2], a través de la página electrónica: opinatlcan.mx[3].
2. Para dar a conocer el mencionado foro, contrató la difusión de un promocional con la empresa “Televisa”, S.A. de C.V., durante el periodo comprendido entre el dieciocho de agosto y hasta el seis de septiembre, en el cual participaba Rafael Moreno Valle Rosas.
3. B. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el cargo para Presidente de la República[4].
C. Sustanciación de los expedientes UT/SCG/PE/XSH/CG/159/2017 y UT/SCG/PE/JPCC/CG/161/2017.
4. I. Primer queja. El tres de septiembre, Xicoténcatl Soria Hernández presentó queja en contra de las personas morales “UAN Naltepeu”, A.C., “Televisa”, S.A. de C.V. y de Rafael Moreno Valle Rosas, por la difusión de un promocional en televisión en sus modalidades “abierta y restringida” y la página de internet mencionada previamente, por el que se invitaba a la ciudadanía a participar en el foro titulado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano” en el cual aparecía el nombre e imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, que desde su perspectiva podría actualizar:
Actos anticipados de precampaña y campaña.
Promoción personalizada (por analogía).
Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión.
5. II. Registro y admisión. El cuatro de septiembre, la Unidad Técnica registró la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/XSH/CG/159/2017, por lo que ordenó realizar diligencias de investigación preliminar, el seis siguiente, se admitió a trámite la queja y se puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la solicitud de medidas cautelares.
6. III. Medidas cautelares. El siete de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-107/2017, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada en relación a la difusión del promocional en televisión e improcedente por la difusión que se hacía del mismo en la página de Internet “opinatlcan.mx”[5].
7. Acuerdo que no fue impugnado ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
8. IV. Segunda queja. El siete de septiembre, Juan Pablo Cortes Córdova denunció a Rafael Moreno Valle Rosas, por su participación en el promocional denunciado en la primera queja, a través del canal 4.1 Foro TV y 4.2 CJ Grand Shopping, ante la posible contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, además solicitó la adopción de medidas cautelares.
9. V. Registro y acumulación. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/JPCC/CG/161/2017, la registró, admitió y ordenó acumularla a la primer queja. Por cuanto hacía a la solicitud de medidas cautelares la Unidad Técnica del INE, consideró que eran improcedentes toda vez que ya había un pronunciamiento previo.
10. VI. Primer emplazamiento y audiencia. En su oportunidad la autoridad instructora acordó emplazar a las partes y celebró la audiencia de pruebas y alegatos el veinte de octubre del año en curso, hecho lo anterior, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado en el procedimiento citado al rubro.
11. VII. Juicio Electoral. El treinta y uno de octubre siguiente, esta Sala Especializada consideró oportuno devolver el expediente a través del SRE-JE-23/2017 a la autoridad instructora para allegarse de mayores elementos, por lo que solicitó a la autoridad instructora cuestionara a la Asociación lo siguiente:
a) Precisara las características del mencionado foro; entre otras, cómo, dónde y cuándo se había llevado a cabo; qué personas físicas o morales lo organizaron y la logística del mismo;
b) Indicara si administraba la página electrónica opinatlcan.mx, si las opiniones vertidas formaban parte del foro o cuál era su destino;
c) Informara si había realizado otros eventos y/o foros, y de ser el caso, especificara cuántos y cómo los difundió o publicitó.
A la Secretaría de Administración Tributaria, se le solicitó proporcionara la declaración inicial y/o las declaraciones parciales que hubiese presentado la asociación civil durante el ejercicio 2017 y,
Respecto del escrito de Jorge Rubén Vilchis Hernández[6] dirigido al Secretario Ejecutivo del INE, se solicitó su respuesta.
12. Una vez realizadas las indagatorias correspondientes, debía llevar a cabo un nuevo emplazamiento a las partes, por las conductas denunciadas y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.
13. VIII. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Concluidas las nuevas diligencias, el dieciséis de noviembre siguiente, se emplazó a las partes a la audiencia de ley. Asimismo, en el acuerdo de referencia citó a las partes involucradas en el presente procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiuno de noviembre.
14. IX. Trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, asignándole la clave SRE-PSC-149/2017; para que previa radicación, procediera a la elaboración del respectivo proyecto de resolución, el catorce de diciembre del presente año, dictó acuerdo por el que radicó el procedimiento especial sancionador, en la ponencia a su cargo.
15. X. Returno del Procedimiento Especial Sancionador. En sesión pública de catorce de diciembre, el Pleno de esta Sala Especializada determinó por mayoría de votos, rechazar el proyecto de resolución del expediente citado al rubro, al considerar que se requería ampliar la indagatoria a fin de resolver la cuestión planteada por los promoventes, en ese sentido, se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para la elaboración del proyecto de acuerdo de sala correspondiente.
16. XI. Recepción en Ponencia y elaboración de proyecto. En la misma fecha se tuvo por recibido el expediente en que se actúa en la ponencia de la Magistrada Ponente, hecho lo anterior, ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
17. XII. Segundo Acuerdo de Sala. El diecinueve de diciembre siguiente, la Sala Especializada emitió Acuerdo de Sala en los autos del procedimiento en que se actúa, mediante el cual amplió la indagatoria medularmente los siguientes términos.
18. Se requirió a “UAN Naltepeu”, A. C., para que precisara:
a) El medio por el que invitó a Rafael Moreno Valle Rosas, para su participación en el promocional del foro y, si en atención a dicha invitación se generó algún tipo de contrato y/o convenio.
b) Si la contratación para la difusión del promocional había sido pagada con el dinero que recibe derivado de las donaciones que percibe, adjuntando su situación patrimonial.
c) Si el foro se había realizado a través de un evento de carácter presencial (con asistencia de público o ciudadanos) o de qué forma se llevó a cabo; así, para el caso de haberse realizado un evento de carácter presencial, el lugar, la fecha y hora (características).
d) Si para aperturar la página opinatlcan.mx contrató los servicios de un tercero, o bien, lo realizó de manera directa.
e) Cómo funcionaba el sitio electrónico, es decir, cuál era el proceso o procedimiento para que los ciudadanos interesados emitieran sus propuestas u opiniones en torno al TLC, y cuál era su destino.
f) La fecha en que implementó la operación del sitio electrónico y si aún continuaba con la recepción de propuestas y opiniones por parte de la ciudadanía interesada.
g) El número de opiniones que se han recibido a través del mencionado canal de comunicación (opinatlcan.mx).
h) Cuál era la utilidad de las opiniones o propuestas realizadas por parte de la ciudadanía a través de la página opinatlcan.mx.
i) En atención a su objeto social, señalara, si tenía eventos programados y de ser el caso, la o las campañas publicitarias implementadas para su difusión.
19. Se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, remitiera información relativa a la situación financiera de la asociación civil.
20. XIII. Tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En su oportunidad la autoridad instructora una vez desahogadas las diligencias correspondientes, acordó emplazar nuevamente a las partes en los siguientes términos:
a) A las partes promoventes.
b) A Rafael Moreno Valle Rosas por la transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B, de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, incisos a) y b); 159, párrafo 5; 445, párrafo 1, incisos a) y f), y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña con miras a la elección de Presidente de la República para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, así como por la supuesta contratación o adquisición de tiempos en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en relación con el citado proceso electoral federal, derivado de la difusión de un promocional en televisión durante los días veintiséis, treinta y treinta y uno de agosto, así como uno, dos, cuatro, seis y siete de septiembre y en la página electrónica: opinatlcan.mx, lo cual podría constituir promoción personalizada de dicho ciudadano.
c) A Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., por la transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5, y 452, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral, por la presunta contratación o adquisición de tiempos en televisión, derivado de la difusión de un promocional en televisión durante los días veintiséis, treinta y treinta y uno de agosto, así como uno, dos, cuatro, seis y siete de septiembre, en donde aparece Rafael Moreno Valle Rosas; dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en relación con el próximo Proceso Electoral Federal 2017-2018.
d) A UAN Naltepeu A.C., por la transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B, de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, incisos a) y b); 159, párrafo 5, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña con miras a la elección de Presidente de la República para el Proceso Electoral Federal
2017-2018, así como por la presunta contratación o adquisición de tiempos en televisión derivado de la difusión de un promocional en televisión durante los días veintiséis, treinta y treinta y uno de agosto, así como uno, dos, cuatro, seis y siete de septiembre y la página electrónica: opinatlcan.mx, en donde aparece Rafael Moreno Valle Rosas; dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en relación con el proceso electoral federal en cita.
21. En el acuerdo de emplazamiento se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo, a las once horas del treinta de enero de dos mil dieciocho, una vez concluida, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
22. XIV. Trámite en la Sala Especializada. El treinta de enero de dos mil dieciocho, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.
23. XV. Remisión a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley remitió el expediente citado al rubro a la ponente, por lo que la Magistrada ordenó, previa radicación, se elaborara el proyecto de resolución correspondiente, conforme las siguientes.
II. CONSIDERACIONES.
PRIMERA. COMPETENCIA.
24. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que se denunció la difusión de un promocional en televisión y en la página electrónica opinatlcan.mx en donde aparece la imagen y voz de Rafael Moreno Valle Rosas, lo que a decir de los quejosos, constituye actos anticipados de precampaña y/o campaña, contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, distinta a la ordenada por el INE, además de promoción personalizada.
25. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a) y b), 470 párrafo 1, incisos a) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
26. Razón por la cual, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en las Jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”.
27. Además de lo previsto por la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”[7], en donde se estableció que, por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta qué tipo de proceso electoral ve afectado su principio de equidad. Siendo que, en el caso, la conducta denunciada podría incidir en el proceso electoral federal en curso; por tanto, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada, respecto del conocimiento y resolución de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
28. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el promovente de la primer queja señaló como posible infracción a la normativa electoral el presunto uso de recursos de procedencia injustificable, solicitando se sancionara en su oportunidad por tal cuestión, sin embargo, al no estar prevista como hipótesis de procedencia en el procedimiento especial sancionador, en la Constitución Federal o la Ley Electoral, es que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer de tal petición, por lo que se dejan a salvo los derechos del promovente para que de estimarlo así, proceda en los términos que estime conducentes.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
29. Rafael Moreno Valle Rosas, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que debía sobreseerse en el presente procedimiento, pues desde su óptica los hechos denunciados no constituían infracción alguna en materia electoral.
30. Al respecto, este Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, dado que será justamente al analizar la cuestión de fondo del presente asunto cuando se establezca si los hechos denunciados actualizan las infracciones alegadas por los promoventes.
31. Una vez que se analizó la causal de improcedencia hecha valer por una de las partes involucradas y que esta Sala considera que oficiosamente no se actualiza ninguna que le impida conocer el fondo del presente asunto, se procede a realizar el análisis de la cuestión planteada.
TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
32. Del análisis de los escritos de queja en relación con las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se describen enseguida las infracciones en materia electoral sujetas a estudio.
33. Conductas denunciadas:
34. La presunta contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión por la difusión de un promocional en televisión por parte de la asociación civil UAN Naltepeu y las televisoras, en el que aparece de manera preponderante Rafael Moreno Valle Rosas, puesto que desde la perspectiva de los promoventes se trata de una campaña sistemática y simulada de difusión del foro denominado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano”, lo que pudiera generar una sobreexposición, al posicionarlo y beneficiarlo electoralmente, además de la promoción personalizada en favor del mencionado ciudadano.
35. Aunado a lo anterior, se refiere la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la difusión del promocional en cita así como en la página de internet opinatlcan.mx, con miras al proceso electoral federal en curso, tomando en consideración las aspiraciones manifiestas del denunciado.
2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
36. De la información recabada por la autoridad instructora, así como de las aportadas por los promoventes y los involucrados, se tiene que obran en autos los siguientes medios de prueba
2.1. Pruebas aportadas por Xicoténcatl Soria Hernández.
a) Técnica: Un disco compacto que contiene el promocional denunciado.
b) Documental pública: De la certificación que realice la autoridad administrativa electoral, de los contenidos alojados en diversas ligas electrónicas en internet.
2.2. Pruebas aportadas por Juan Carlos Cortes Córdova.
a) Técnica: Un disco compacto que contiene el promocional denunciado.
b) Documental privada: Consistente en dos imágenes del sitio electrónico opinatlcan.mx, en las que se puede ver una breve descripción de que es el TLC, solicitando se acceda al sitio y se realicen indagatorias correspondientes a su creación, contratación o adquisición del sitio, por serle imposible acceder a dicha información.
c) Documental Privada. Consistente en la imagen extraída del sitio electrónico del diario de circulación nacional “El Universal”.
Si bien el quejoso, señaló como probanza una imagen extraída del periódico digital “El Universal”, fue omiso en agregarla a su escrito de queja.
d) Documentales públicas:
- Consistente en el reporte de monitoreo del promocional que emita la Dirección de Prerrogativas, del promocional denunciado.
- Consistente en el informe que rinda la estación televisiva, respecto de la transmisión del promocional denunciado.
- Consistente en el informe que rinda el Servicio de Administración Tributaria respecto de la cédula fiscal de UAN Naltepeu A.C.
2.3. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
a) Documental pública. Actas circunstanciadas de cuatro y cinco de septiembre, por la que la autoridad instructora certificó el contenido de los discos compactos ofrecidos por los quejosos y el contenido del portal de internet opinatlcan.mx
b) Documentales públicas. Consistente en las actas circunstanciadas de cinco de septiembre, que realiza la Oficialía Electoral del INE, por las que certifica el contenido de las direcciones electrónicas que a continuación se señalan:
https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/guias-para-las-organizaciones-de-la-sociedad-civil
https://mexico.mx/m/empresas/nayarit/tepic/asociaciones-y-organizaciones-civiles/page/5
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/09/22/11183565
http://eluniversal.com.mx/articulo/nación/politica/2016/09/22/moreno-valle-se-destapa-rumbo-al-2018
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/09/22/moreno-valle-se-2018destapa2019-para-2018
c) Documentales públicas. Correos electrónicos de cinco de septiembre y cuatro de octubre, enviados por la Dirección de Prerrogativas por los cuales adjuntó el reporte de monitoreo del promocional denunciado, con folios de gestión DEPPP-2017-5788 y DEPPP-2017-6153.
d) Documental privada. Consistente en escrito de cinco de septiembre signado por el representante propietario del PAN, por el que dio contestación a la solicitud de información.
e) Documental pública. Consistente en el oficio S.R.E.:ASJ-32939, de cinco de septiembre, por el que la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, informa que de los registros de la Dirección General de Vinculación con las Organizaciones de la Sociedad Civil de esa Secretaría, no se encontraron datos de la fundación UAN Naltepeu A.C.
f) Documental Pública. Consistente en el oficio D00180/284/2017, de cinco de septiembre, signado por la Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Desarrollo Social, por el que manifiesta tener registro de la existencia de la fundación.
g) Documentales privadas. Consistente en los escritos signados por el representante legal de Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V. recibidos el siete y veinticinco septiembre, por el que dio respuesta a la información solicitada, cabe señalar que en el último de ellos adjunto dos contratos.
h) Documental pública. Consistente en el oficio
TEPJF-SRE-SGA-760/2017, suscrito por el Secretario General de la Sala Especializada, por el cual remitió la solicitud de información requerida al Administrador Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual dio contestación al requerimiento hecho a través del oficio 103-05-2017-1258.
i) Documentales privadas. Consistente en los escritos suscritos por Rafael Moreno Valle Rosas, de dieciocho y veinticinco de septiembre, por el cual desahoga la información solicitada.
j) Documental pública. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-792/2017 de veintiocho de septiembre, por el cual el Secretario General de la Sala Especializada, remitió la impresión del oficio 103-05-2017-1341 suscrito por el Administrador General de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria.
k) Documentales privadas. Consistente en los escritos recibidos los días ocho y veintinueve de septiembre, nueve de noviembre, veinticuatro y veintinueve de diciembre, dos y dieciséis de enero de dos mil dieciocho, suscritos por el representante legal de UAN Naltepeu A.C., por los que desahogo los diversos requerimientos formulados por la autoridad instructora.
l) Documentales públicas. Consistente en los oficios INE/UTF/DG/DMR/004/2018 e INE/UTF/DG/DMR/015/2018, de veinticuatro y veintinueve de enero de dos mil dieciocho respectivamente, por el cual el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, remite la información solicitada.
m) En las audiencias celebradas en el asunto que nos ocupa, las partes involucradas ofrecieron respectivamente escritos de pruebas y alegatos, mediante los cuales ofrecieron como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
2.4. Reglas para la valoración de Pruebas.
37. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
38. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
39. Técnicas. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
3. Hechos que se acreditan.
40. En este apartado se da cuenta de los hechos que en función de la valoración de las pruebas, se tienen por acreditados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento, ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.
3.1. Existencia de la asociación civil denominada “UAN Naltepeu”.
41. De autos, se desprende que dicha asociación civil, se constituyó legalmente el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, así como que su objeto social[8] es:
“…el desarrollo de actividades que impulsen la participación ciudadana en asuntos de interés público de toda índole:
…XXVII. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo cinco de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, así como en cualquier asunto de interés público.
Por lo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, la Asociación podrá promover, organizar y desarrollar toda clase de actividades y servicios que contribuyan a la formación y el desarrollo cultural, intelectual, integral, humano, político y social de las personas, por lo que de forma enunciativa y no limitativa, podrá:
2. organizar, participar y colaborar en seminarios, encuentros, eventos, congresos y en general, en todo tipo de reuniones culturales, científicas, educativas, políticas, sociales, y de formación humana a nivel local, regional, nacional e internacional;
5. realizar o encomendar la realización de estudios, encuestas, consultas de opinión pública respecto de temas sociales, culturales, políticos y académicos;
7. solicitar y recibir donativos, así como llevar a cabo cualquier actividad lícita que le permita allegarse fondos para la realización de su objeto, en todo caso previas las autorizaciones administrativas y legales que pudieran ser necesarias.”
42. Por lo que del análisis al mencionado objeto social de la asociación civil, se desprende que en principio, se encontraba facultada para realizar eventos de consulta ciudadana en temas sociales, culturales, políticos y académicos, además de recibir donativos para la realización de su objeto.
43. Asimismo, en atención a los diversos requerimientos durante la instrucción del procedimiento, la asociación civil precisó que Rafael Moreno Valle Rosas, no formaba parte de la misma, como asociado, ni como directivo, que para la participación del mencionado ciudadano en el promocional por medio del cual se dio a conocer la realización del mencionado foro, no realizaron ni recibieron pago alguno, además de que la invitación la concretaron vía telefónica.
3.2. Calidad de Rafael Moreno Valle Rosas.
44. Es un hecho notorio[9] y por tanto no controvertido, que Rafael Moreno Valle Rosas, terminó su mandato como gobernador constitucional del estado de Puebla, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete[10].
3.3. Realización del foro denominado “Negociación del TLC y su impacto ciudadano”.
45. Al desahogar los requerimientos realizados por la autoridad instructora, la asociación civil precisó que derivado de la inminente renegociación del Tratado del Libre Comercio de América del Norte, solicitó a la ciudadanía de su participación mediante la aportación de ideas que apoyaran a una buena negociación para México.
46. Para lo cual manifestó que a partir del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, aperturó de manera directa, un canal de comunicación con la ciudadanía para la recepción de propuestas, a través del foro virtual alojado en la página de internet www.opinatlcan.mx, denominado “Negociación del TLC y su impacto ciudadano”, en el que se habían recibido un total de veinticuatro propuestas[11].
47. Asimismo, refirió que la conclusión del foro dependía de las etapas de renegociación que establecieran las autoridades, que las propuestas recibidas se enviarían a la Secretaría de Economía así como a los representantes ciudadanos para su atención.
3.4. Contratación y difusión del promocional alusivo al foro.
48. De la valoración que se realiza a los diversos escritos presentados por parte de la asociación civil, de la empresa Televisa, S.A. de C.V. y del monitoreo realizado por parte de la Dirección de Prerrogativas, se desprende lo siguiente:
49. Por lo que respecta a la asociación civil UAN Naltepeu.
Que contrato con Televisa la difusión del promocional denunciado, por un periodo de difusión del dieciocho de agosto al seis de septiembre.
Que invitó a Rafael Moreno Valle Rosas, para que participara en el contenido del promocional denunciado, derivado de su amplia trayectoria y la afinidad en objetivos respecto de los temas nacionales.
Que el objetivo de la difusión del promocional, era para dar a conocer la realización del foro “Negociación del TLC y su impacto ciudadano”.
Que pago la difusión del mencionado promocional con los fondos generados por las donaciones que recibió esa asociación[12].
50. En cuanto a Televisa, S.A. de C.V.
Que efectivamente contrató con la asociación civil UAN Naltepeu A.C., la difusión del promocional materia de las denuncias, misma que realizaría por conducto de los canales con que cuenta la empresa de acuerdo a la disponibilidad de cada programa y horario.
Que el periodo de difusión abarcaba del dieciocho de agosto al seis de septiembre.
Que para tal efecto, suscribieron dos contratos, bajo el concepto de difusión del promocional, así el primero de ellos se pactó por la cantidad de $9,777,430.47 (nueve millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos 47/100 M.N) y, el segundo por la cantidad de $2,327,004.69 (dos millones trescientos veintisiete mil cuatro pesos 69/100 M.N.) resultando en la cantidad total de $12,104,435.20 (doce millones ciento cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 20/100 M.N).
51. En cuanto a Televimex, S.A. de C.V.
Señaló que la contratación del promocional se realizó con Televisa S.A. de C.V., persona moral a la que se le realizaron los mismos cuestionamientos, por lo que las respuestas a esa interrogantes deberán tenerse por atendidas en los términos que lo realice dicha empresa.
52. Por cuanto hace a Rafael Moreno Valle Rosas.
Que no formaba parte de UAN Naltepeu A.C., ni tampoco ocupaba algún cargo al interior de la misma, ni realizaba actividades en su nombre.
Que la realización del promocional se encontraba vinculada con el objeto social de la aludida asociación civil.
Que había decidido participar del mismo en razón de la invitación que recibió vía telefónica por parte de la asociación, además de que le parecía una labor amparada por la libertad de expresión.
Que por su participación no recibió ningún tipo de contraprestación, no existió contrato o acto jurídico.
3.4. Existencia y difusión del promocional.
53. De la concatenación y adminiculación de los discos compactos ofrecidos por los promoventes, así como de la certificación y testigos de grabación realizados por la autoridad instructora, se tiene certeza de la existencia y contenido del spot denunciado[13].
54. Además, como resultado de los monitoreos efectuados por la Dirección de Prerrogativas, se obtuvo que el promocional fue trasmitido en televisión, en veintiocho entidades federativas, durante los días veintiséis, treinta y treinta y uno de agosto, uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete de septiembre, con un total de 741 impactos (setecientos cuarenta y un) tal y como se muestra en las siguientes tablas:
TESTIGO_NAL_MORENO_VALLE_FUNDACION_UAN_OPINATLCAN_TV RV01008-17 | |
FECHA | DETECCIONES |
26-ago-17 | 43 |
30-ago-17 | 4 |
31-ago-17 | 4 |
01-sep-17 | 5 |
02-sep-17 | 1 |
04-sep-17 | 15 |
05-sep-17 | 320 |
06-sep-17 | 319 |
07-sep-17 | 30 |
Total | 741 |
TESTIGO_NAL_MORENO_VALLE_FUNDACION_UAN_OPINATLCAN_TV RV01008-17 | |
ENTIDAD | DETECCIONES |
Aguascalientes | 2 |
Baja California | 33 |
Baja California Sur | 6 |
Campeche | 16 |
Chiapas | 46 |
Chihuahua | 52 |
Ciudad de México | 24 |
Coahuila | 36 |
Colima | 15 |
Durango | 16 |
Guanajuato | 12 |
Guerrero | 26 |
Hidalgo | 8 |
Jalisco | 40 |
México | 17 |
Michoacán | 73 |
Nayarit | 16 |
Nuevo León | 21 |
Oaxaca | 24 |
Quintana Roo | 16 |
San Luis Potosí | 37 |
Sinaloa | 29 |
Sonora | 44 |
Tabasco | 16 |
Tamaulipas | 55 |
Veracruz | 30 |
Yucatán | 21 |
Zacatecas | 10 |
TOTAL | 741 |
3.5. Corroboración de la página electrónica opinatlcan.mx y difusión del promocional en dicha plataforma.
55. La autoridad instructora mediante acta circunstanciada de cinco de septiembre, certificó la existencia de la página de internet opinatlcan.mx
56. Señaló que al momento de ingresar, se verificó que correspondía a un sitio de internet denominado “FORO TLC”, además de que se destacaba un apartado con la frase “OPINA, ¿CÓMO CREES QUE PODRÍA MEJORAR EL TLCAN?” además, corroboró que en dicho portal se encontraba alojado el promocional materia de la denuncia, agregando las siguientes imágenes representativas.
57. Por cuanto hace al contenido, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se analizará más adelante.
3.6. Notas que dan cuenta de la propaganda denunciada.
58. Del contenido desplegado de la liga se desprende una nota titulada “Moreno Valle aprovecha el TLC para promocionarse”, en la que se hace referencia a que Rafael Moreno Valle Rosas aprovechaba las renegociaciones del TLCAN para continuar promocionando su imagen, utilizando la fundación UAN Naltepeu A.C. al aparecer en un video donde invita a la ciudadanía a involucrarse en las negociaciones de los acuerdos comerciales entre los países de América del Norte.
3.7. Notas que dan cuenta de las manifestaciones públicas que ha realizado Rafael Moreno Valle Rosas, de sus aspiraciones para la Presidencia.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/09/22/1118356
59. Del contenido desplegado en la liga, se advierte una nota titulada “Moreno Valle se destapa para el 2018”, que contiene declaraciones realizadas por Rafael Moreno Valle Rosas, sobre su intención de buscar la candidatura por el PAN para la presidencia de la República.
http://eluniversal.com.mx/articulo/nación/politica/2016/09/22/moreno-valle-se-destapa-rumbo-al-2018
60. Del contenido alojado en la liga, se desprende una nota titulada Moreno Valle se “destapa” rumbo a 2018, que contiene manifestaciones realizadas por Rafael Moreno Valle Rosas, por cuanto hace a que una vez que a partir de que deje la gubernatura se dedicara de tiempo completo a buscar la candidatura del PAN a la presidencia para dos mil dieciocho.
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/09/22/moreno-valle-se-2018destapa2019-para2018
61. Del contenido alojado en la liga, se advierte una nota titulada Moreno Valle se ‘destapa’ para 2018, en la que se hace referencia a que el gobernador panista de Puebla, se destapó como aspirante a la candidatura del blanquiazul para las elecciones presidenciales de dos mil dieciocho.
62. Una vez que se ha dado cuenta de los hechos que conforme las pruebas que obran en autos, lo procedente es analizar si con su realización se contravino la normativa electoral específicamente la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña así como la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión y la presunta promoción personalizada; o bien, si se encuentran apegados a Derecho. Para ello, en primer término se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.
4. Marco normativo.
4.1 Actos anticipados de precampaña y campaña.
63. Como primer punto, habrá de decirse que el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, prevé que los actos anticipados de precampaña son aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna precandidatura.
64. En la misma sintonía, el inciso a) del numeral referido, prevé que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
65. Por lo que deberá entenderse, que la expresión bajo cualquier modalidad y en cualquier medio de comunicación mediante la cual se puedan difundir expresiones que contengan llamamientos al voto, primeramente se deberá realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentren plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto, sin importar el medio de comisión, lo anterior para determinar si la conducta desplegada puede llegar a controvertir la norma electoral.
66. Cabe mencionar que, la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
67. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[14] ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
68. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestre:
a) Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior[15] estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas[16] e inequívocas[17] de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
69. Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala Superior determinó que el mensaje que se transmita, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o un partido; publicitar plataformas electorales; o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
70. Por lo que únicamente se actualizaría el elemento subjetivo, si en las expresiones se advierte el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
71. Por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.
72. En concordancia con lo anterior, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-RAP-15/2012, sostuvo que de la interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 212, párrafo 1, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se seguía que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) podía tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, por lo que estimar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña.
73. En ese sentido, cabe precisar que el criterio anterior, resulta aplicable al caso concreto, toda vez que las disposiciones normativas contenidas en el artículo 227, párrafo 1 de la Ley Electoral, guardan identidad con la legislación citada en el párrafo que antecede, por lo que ante dicha consistencia normativa es que se considera que la asociación civil como responsable de la difusión del promocional en televisión y su plataforma electrónica, es sujeto activo de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en favor de Rafael Moreno Valle Rosas.
4.2. Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión.
74. De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establezca la ley.
75. El apartado A del precepto constitucional en comento, establece que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con la constitución y lo que establezcan las leyes.
76. Así en su inciso g), específicamente en su párrafo penúltimo establece la prohibición por cuanto a que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partido políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
77. De esta forma el mandato constitucional asegura, por un lado, el acceso de los partidos políticos a las prerrogativas de radio y televisión, en los tiempos con que cuenta el Estado y que de manera exclusiva administra el INE; y por otro lado, descarta la posibilidad de que los propios institutos políticos o sus candidatos ya sea por sí o por terceras personas, contraten o adquieran tiempos en dichos medios de comunicación, haciendo extensiva la prohibición respecto de todas aquellas personas físicas o morales que de igual forma contraten tiempo en los referidos medios de comunicación, a efecto de difundir propaganda que se dirija a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, con objeto de promocionar o demeritar a cualquier partido político o candidato.
78. En concordancia con nuestra carta magna, la Ley Electoral en el artículo 159, en sus párrafos 4 y 5, se establece la prohibición para los partidos políticos, precandidatos y candidatos de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, así como que ninguna persona física o moral, del mismo modo contraten la difusión de propaganda que tenga como finalidad influir en el electorado, ya sea a favor o en contra de los partidos políticos y sus candidatos.
79. De tal forma que conforme lo dispuesto en el artículo 442, inciso d) de la Ley Electoral, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.
80. En sincronía con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 447, inciso b) de la Ley Electoral, son sujetos de responsabilidad los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, por contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular.
81. Es importante señalar que la Sala Superior, en el recurso de apelación
SUP-RAP-115/2014 y su acumulado, determinó que el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie.
82. En ese orden de ideas, Sala Superior, en su ejercicio jurisdiccional, específicamente al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, así como
SUP-REP-432/2015 y acumulados; consideró que las acciones prohibidas en el invocado artículo 41 de la Constitución Federal consisten en:
Contratar tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por si o por terceras personas, o;
Adquirir tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
83. Adicionalmente, la Sala Superior en el SUP-RAP-162/2014, subrayó que, en el caso de las concesionarias de radio y televisión, la prohibición relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política se daba en las figuras de venta o difusión de propaganda distinta a la ordenada por el INE.
84. En esa sentencia, la Superior razona que para acreditar la difusión no es necesario acreditar que la transmisión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, influya en el electorado, pues basta que se estime que el material denunciado constituye propaganda de este tipo y que se difunda sin autorización del INE.
85. Así, contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).
86. En contraste, del marco constitucional, jurisprudencial y conceptual relatado, se desprende que la acción "adquirir", utilizada por la disposición constitucional, tiene una connotación más amplia de la forma o mecanismo de acceso a radio y televisión, habida cuenta que no es indispensable que sujetos de la prohibición constitucional (partidos políticos y candidatos), realicen, en forma material, una conducta activa, sino que puede bastar o llevarse a cabo de manera pasiva; es decir, que a partir de las particularidades del caso, se obtenga un beneficio directo por la difusión de la propaganda.
87. Al respecto, también debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015 de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”, de la cual se advierte que si bien la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el INE, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley basta con la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales.
88. Y difundir a la simple transmisión por parte de los concesionarios de radio y televisión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al INE.
4.3. Promoción personalizada.
89. El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo octavo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
90. Así también refiere los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social[18], que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
91. En ese sentido, la Sala Superior[19], en torno a los alcances del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal ha precisado que regula dos supuestos:
La propaganda difundida por los entes del Estado, deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso podrá implicar promoción personalizada de parte de servidor público alguno.
92. Esto es, se establece una prohibición general, respecto del empleo de la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada de servidores públicos.
5. Caso concreto.
5.1. Actos anticipados de precampaña y campaña.
93. Este órgano jurisdiccional determina inexistentes las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas y la asociación civil UAN Naltepeu, consistentes en actos anticipados de precampaña y/o campaña, tomando en consideración que las conductas señaladas por los quejosos se realizaron dentro de los parámetros legales permitidos, situación que se sustenta con base en lo siguiente.
94. Los promoventes señalaron que en el caso se actualizaba la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña con incidencia al proceso electoral federal en curso, tomando en consideración que en el promocional objeto de la denuncia, la voz e imagen de Rafael Moreno Valle Rosas tenía una aparición de manera preponderante, aunado al hecho de que su difusión se realizaba a nivel nacional en uno de los canales de televisión con mayor audiencia.
95. Además, refirieron que debía tomarse en consideración, que el denunciado había manifestado a la fecha en que se difundió el promocional alusivo al foro vinculado con la renegociación del tratado de libre comercio, sus aspiraciones para contender en la elección a la presidencia de la República.
96. En ese sentido, resulta necesario analizar el contenido del mencionado promocional el cual se difundió a través de la página electrónica opinatlcan.mx y en televisión[20], a fin de verificar si del mismo se desprende algún tipo de llamamiento o solicitud de apoyo en favor de Rafael Moreno Valle Rosas para obtener una precandidatura o candidatura, o bien presentar alguna plataforma electoral o buscar un posicionamiento negativo o positivo en relación a algún precandidato o fuerza política.
IMÁGENES | AUDIO |
| Hombre: Hoy vivimos grandes retos economicos, uno de los mas importantes, la renegociación del Tratado de Libre Comercio. |
| Mujer: Las condiciones actuales han obligado a México a entrar en una negociación forzada. |
| Rafael Moreno Valle Rosas: Por eso, participa, ponte en contacto con las autoridades y escríbeles a tus representantes en la Cámara de Diputados o en el Senado, pídeles que defiendan el futuro económico de todos los mexicanos, juntos podemos lograrlo. |
97. Contenido del mensaje:
“Hombre: Hoy vivimos grandes retos económicos, uno de los más importantes, la renegociación del Tratado de Libre Comercio.
Mujer: Las condiciones actuales han obligado a México a entrar a una negociación forzada.
Rafael Moreno Valle Rosas: Por eso, participa, ponte en contacto con las autoridades y escríbeles a tus representantes en la cámara de diputados o en el senado, pídeles que defiendan el futuro económico de todos los mexicanos, juntos podemos lograrlo.
Además, en el promocional se advierten las siguientes frases:
“Participa en el Foro: Negociación por el TLC y su impactos ciudadano”
Seguida de: “Opinatlcan.mx” FUNDACIÓN UAN NALTEPEU A.C.”
98. Así, del mensaje podemos desprender que en principio se hace alusión a la renegociación del Tratado del Libre Comercio de América del Norte, desde la perspectiva a que constituye un reto económico, en donde México había sido forzado a participar.
99. Enseguida se hace un llamado a la ciudadanía en general tomando en consideración que no dirige a un sector en particular, a efecto de que participe, poniéndose en contacto con las autoridades del Congreso de la Unión de manera escrita, para de esta forma defender el futuro económico del país, cerrando con la frase: “juntos podemos lograrlo”.
100. En función de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que si bien se actualizan los elementos temporal, tomando en consideración que se difundió a días del inicio formal del proceso electoral federal 2017-2018, y personal, en función de que Rafael Moreno Valle Rosas, había manifestado de manera expresa y a través de diferentes medios de comunicación sus aspiraciones por contender por la presidencia de la República, no se actualiza el elemento subjetivo, toda vez que del contenido del mensaje inserto en el promocional, no se evidencia frase alguna que refleje la solicitud de apoyo en su favor tendente a obtener una precandidatura o candidatura al interior de alguna fuerza política.
101. Tampoco, se desprende la presentación de propuestas vinculadas con algún proceso de selección interno de los institutos políticos, ni la presentación de una plataforma electoral, o bien, que solicitara el voto en su favor o de terceros, ni buscara restarle adeptos a alguna precandidato, candidato y fuerza política.
102. Pues aun y cuando al cierre del mensaje se menciona la frase “juntos podemos lograrlo”, en el contexto del mismo, resulta válido interpretar que se hace alusión a la llamada renegociación del tratado del libre comercio, y no necesariamente con algún tipo de posicionamiento de índole electoral.
103. Además, debe precisarse que el hecho de que en el desarrollo del promocional exista una aparición preponderante de Rafael Moreno Valle Rosas[21], no puede considerarse en sí misma, infractora de la normativa electoral, puesto que el mensaje debe valorarse en torno a los elementos que integran el propio promocional, y la aparición de su imagen y voz no implican un llamamiento de apoyo en su favor o bien, de terceros.
104. Por otra parte, se destaca que el denunciado no participó del diseño y producción del promocional en estudio, puesto que fue la asociación civil quien manifestó haberlo llevado a cabo de manera directa y sin el involucramiento de terceros.
105. En ese sentido, se determina la inexistencia de las infracciones sujetas a revisión en este apartado.
5.2. Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión.
106. La Sala Especializada, determina que resulta inexistente la infracción consistente en contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, por parte de la asociación civil UAN Naltepeu, A.C., Televisa, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y de Rafael Moreno Valle Rosas, tomando en consideración que la difusión del promocional alusivo al foro denominado “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano” en televisión se realizó en torno a la libertad de expresión de la mencionada asociación civil, conforme los parámetros legales permitidos, situación que se sustenta con base en lo siguiente.
107. Al presentar sus denuncias, los promoventes manifestaron que se actualizaba la adquisición o contratación indebida de tiempos en televisión, en razón de la transmisión del promocional a nivel nacional, buscaba promocionar a Rafael Moreno Valle Rosas en el ámbito electoral, pues desde su óptica dicho promocional fue confeccionado para evadir las restricciones previstas en las normas legales, ya que la asociación civil era inexistente y por consiguiente el foro a que hacía alusión, resultando en un ejercicio de simulación para su mera promoción.
108. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el promovente, como resultado de la investigación preliminar y la ordenada por este órgano jurisdiccional, se cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que la asociación civil denominada UAN Naltepeu, fue legalmente constituida, que el foro “Negociación por el TLC y su impacto ciudadano” se implementó a través de la plataforma electrónica que creó la mencionada asociación, que las propuestas una vez terminada su realización se remitirían a la Secretaría de Economía y a los representantes ciudadanos, que no medió pago alguno por la participación del denunciado y que éste a su vez, no forma parte de dicha asociación civil ni tampoco participó de la confección y producción del mencionado promocional.
109. Adicionalmente, resulta relevante, que la realización del mencionado foro, es acorde con el objeto social de la mencionada asociación tomando en consideración que conforme sus estatutos, dicha asociación tiene involucramiento en el desarrollo de actividades que impulsen la participación ciudadana en asuntos de interés público, así como en participar, planear, ejecutar y dar seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, pudiendo para tal efecto, organizar, participar y colaborar en seminarios, encuentros, eventos, congresos, consultas de opinión pública y en general, en todo tipo de reuniones que involucren temas sociales, culturales, políticos y académicos, de tal manera que la realización de un foro y su difusión, sí conllevan una relación directa con su actividad, en ese sentido, es que no se trató de un ejercicio de simulación como lo afirmaban los promoventes.
110. Aunado a lo anterior, del contenido del promocional se considera que se hace alusión a la renegociación del Tratado del Libre Comercio de América del Norte, desde la perspectiva a que constituye un reto económico, en donde México había sido forzado a participar como miembro del mismo.
111. Además de que se hace un llamado a la ciudadanía en general tomando en consideración que no se dirige a un sector en particular, a efecto de que participe, poniéndose en contacto con las autoridades del Congreso de la Unión de manera escrita, para de esta forma defender el futuro económico del país.
112. En ese sentido, no se desprende que a través de su difusión se busque influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, puesto que el mensaje no está referenciado a destacar algún atributo en torno a Rafael Moreno Valle Rosas cuya finalidad fuese generar un efecto positivo en su favor, ya que no se contienen mensajes explícitos e implícitos, que se encuentren orientados a plantear conceptos o ideas, relacionados con las aspiración política del denunciado de cara al proceso electoral el curso, así como tampoco se le presenta como una opción política viable ya que como se dijo con anterioridad, en ningún momento se hace referencia a su persona, y el hecho de que de manera preponderante aparezca su imagen, voz y nombre, no traen como consecuencia justamente la influencia en el electorado, puesto que tales circunstancias fueron diseñadas de esa manera en función de que la asociación consideró que al ser una figura pública connotada a nivel nacional, obtendría una mayor participación de la ciudadanía en el aludido foro virtual.
113. De manera que la difusión del promocional en cita, se encuentra amparada por la libertad de expresión con que cuenta la asociación civil, al momento de llevar a cabo la ejecución de acciones vinculadas con su objeto social, libertad de expresión que encuentra sustento en el artículo sexto de la Constitución Federal, mismo que establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
114. De igual forma refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
115. Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y su segundo párrafo señala que ninguna ley ni autoridad puede establecer previa censura, ni coartar la libertad de difusión que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Federal.
116. Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.
117. El artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
118. De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que el ejercicio de ese derecho, no podrá estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
119. De esta forma es que para este órgano jurisdiccional, el promocional en análisis difundido en televisión, no constituye en modo alguno la infracción consistente en contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, en torno a las partes involucradas, al tratarse del ejercicio legítimo de la libertad de expresión por parte de la asociación civil responsable de su contratación.
120. Así, tomando en consideración que en su momento la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, otorgó la medida cautelar por cuanto a la difusión del promocional en televisión, dado el sentido en que se resuelve el presente asunto, la misma ha quedado sin efecto.
5.3. Promoción Personalizada.
121. El promovente de la primera queja, señaló que a través de la difusión del promocional alusivo al foro tanto en televisión como en la página electrónica, con la participación de Rafael Moreno Valle Rosas, se sobreexponía y posicionaba su imagen y nombre, por lo que en ese sentido, a su parecer se incurría de manera análoga en la infracción consistente en promoción personalizada, en contravención a lo previsto en el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal.
122. Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Superior que al procedimiento administrativo sancionador le son aplicables, mutatis mutandis, los principios y reglas que rigen el procedimiento penal[22].
123. Así, el artículo 14 de la Constitución Federal reconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia sancionadora, lo cual corresponde al principio de legalidad, el cual consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, para que puedan ser sancionadas, lo que excluye la posibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos administrativos o penales ambiguos[23].
124. En ese sentido, los destinatarios de la norma deben conocer las conductas ordenadas y prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, pues tal situación da vigencia a los principios de certeza y objetividad.
125. En ese sentido, las disposiciones normativas contenidas en el artículo, 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, tutelan como bien jurídico el uso de recursos públicos a la luz de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, al establecer los parámetros que deben observarse tratándose de difusión de propaganda gubernamental, a fin de evitar una ventaja por parte de los funcionarios públicos en el uso de recursos públicos, obteniendo un posicionamiento indebido frente a la ciudadanía de cara al proceso electoral.
126. Así, tanto la Constitución Federal como la Ley Electoral prevén como infracción a la normativa electoral, la vulneración al principio de imparcialidad, cuyos destinatarios de la norma son los servidores públicos, pues establecen las directrices que deben seguir al momento de diseñar y difundir la propaganda gubernamental, sin que tal obligación pueda ser imputable a los ciudadanos.
127. En ese sentido, resulta un hecho público y notorio que Rafael Moreno Valle Rosas al momento de la difusión del promocional en estudio no tenía el carácter de servidor público; por tanto, tratándose de un ciudadano no se encuentra obligado a observar los principios rectores del servicio público, previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que no podría actualizar una promoción personalizada, por analogía, como lo pretende el promovente.
128. Es por ello que, este órgano jurisdiccional no puede acoger la pretensión del promovente de analizar los hechos denunciados a la luz de la promoción personalizada por analogía, pues vulneraría el citado principio de tipicidad, al ampliar las categorías o supuestos de infracción a conductas y sujetos diversos a los expresamente señalados por la ley.
129. En este tenor, no podría actualizarse la promoción personalizada en contravención del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, ante los hechos denunciados y que se le imputa al denunciado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones que se le atribuyen a la asociación civil UAN Naltepeu, a las empresas Televisa, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y a Rafael Moreno Valle Rosas, conforme lo razonado en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO. Se deja insubsistente la medida cautelar otorgada en el presente asunto, conforme lo razonado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del ciudadano Xicoténcatl Soria Hernández, en los términos precisados en el numeral primero del capítulo de consideraciones de la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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VOTO RAZONADO
EXPEDIENTE: SRE-PSC-149/2017
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[24] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
Coincido con la sentencia en cuanto a su análisis y sentido, sin embargo, como lo anticipé en mi voto particular, en el acuerdo de Sala de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete[25]; en mi opinión, existen obligaciones para las y los juzgadores que no pueden pasar por alto o inadvertidas, de frente a las implicaciones que pudieran tener las particularidades de este asunto respecto a la Fundación UAN, como a continuación explico:
De la investigación que realizó la autoridad instructora, se corroboró que, de acuerdo con el Acta Constitutiva de la Asociación, su número de autorización la expidió la Secretaría de Economía, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis[26]. Se trata de una Asociación Civil no lucrativa, privada y laica, que inició operaciones el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
Su objeto social es el desarrollo de actividades que impulsen la participación ciudadana en asuntos de interés público de toda índole[27]. También, establece que podrán solicitar y recibir donativos, así como llevar a cabo cualquier actividad lícita que le permita allegarse de fondos para la realización de su objeto.
Sin embargo, en este caso, nos encontramos con ciertas particularidades que, para mí, deben analizarse con un enfoque distinto, porque, si bien se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas en materia electoral, podrían existir implicaciones en otras materias.
En el caso, la fundación UAN Naultepeu A.C. contrató la difusión de un promocional con enfoque en el tema del TLCAN, con la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, y realizó una inversión económica de $12,104,435.20 de pesos para difundirlo en televisión; cuestión que, desde mi óptica, debe hacernos reflexionar.
Esto, porque:
El SAT especificó que, como la fundación se constituyó en dos mil dieciséis, el plazo para presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, vence en marzo de dos mil dieciocho.
Por lo anterior, se le preguntó de nueva cuenta al SAT, sobre las declaraciones parciales y la respuesta fue que no tenían declaraciones parciales por parte de la Fundación.
Asimismo, derivado de las nuevas diligencias de la autoridad (en cumplimiento al acuerdo de Sala), la Fundación aportó la siguiente información:
Cuando se le cuestionó si la difusión del promocional lo pagó con el dinero que recibe de donaciones, simplemente respondió: No (escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete)[28].
Sin embargo, en el escrito de dos de enero de dos mil dieciocho, a la misma pregunta contestó: se realizó con las donaciones recibidas por esta fundación. Dichas donaciones las recibe de la ciudadanía.
La Fundación anexó su situación patrimonial, pero sólo con el estado de resultados del 1 al 30 de noviembre de dos mil diecisiete, en el cual se advierte que cantidad recibió vía donativos en el mes.
Del foro “Negociación del TLC y su impacto ciudadano”, manifestó que no fue presencial, y recibieron 24 propuestas, las cuales, en su momento, se canalizarán a la Secretaría de Economía, y a los representantes ciudadanos, para su debida atención en el ámbito de su competencia.
Respecto a la realización de otros eventos, dijo que era un acto futuro de realización incierta, por tanto, no podían dar mayor información.
Todos estos aspectos no pueden dejarse de lado; porque, para mí, existen dudas que pudieran tener implicaciones en otras materias, por lo siguiente:
La fundación UAN Naltepeu A.C., se creó apenas hace un año y medio (veinticinco de agosto de dos mil dieciséis).
Es el primer y único evento que realiza y gastó más de 12 millones de pesos en un spot de televisión, con el fin de publicitar e invitar al Foro “Negociación del TLC y su impacto ciudadano”. Además, manifestó que no sabe si realizará eventos futuros.
Es una asociación civil de reciente creación (2016), su obligación de presentar su declaración fiscal (2017) vence en marzo de 2018; por tanto, si bien en su Acta Constitutiva señala que recibe dinero de donaciones, la Fundación fue vaga al manifestar, en un primer escrito, que no pagó el promocional con donaciones y despúes cambiar su respuesta.
Si bien, manifestaron que recibieron 24 propuestas y estas serán canalizadas a la Secretaría de Economía, no se tiene certeza de cual será el impacto final de dichas propuestas.
Por estas particularidades, en mi opinión se debe:
Dejar a salvo los derechos de Rafael Moreno Valle Rosas, para que proceda conforme a sus intereses convenga respecto a la conducta desplegada por fundación UAN Naltepeu A.C., puesto que la inversión económica en el spot generó dudas, con posibles implicaciones en otras materias que podrían repercutirle por su aparición en ese promocional.
De la situación patrimonial que anexó la Fundación, se advierte que sus ingresos devienen de donativos; por tanto, se estima que se debe informar al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta sentencia, por las obligaciones fiscales de la asociación civil.
Estas razones orientan mi voto razonado.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
1
[1] Las fechas a las que se hace referencia en la presenta sentencia corresponden al año 2017, a menos que se especifique lo contrario.
[2] En adelante: foro.
[3] Como se verá más adelante.
[4] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[5] Se determinó bajo la apariencia del buen derecho que el spot podría constituir compra o adquisición de tiempos en televisión con la finalidad de influir en la contienda, al estimar medularmente que en el promocional se resaltaba la imagen y nombre de Rafael Moreno Valle Rosas, aunado al hecho de que había manifestado su aspiración a un cargo público y la proximidad del Proceso Electoral 2017-2018. Asimismo, consideró improcedente la medida cautelar respecto del medio Internet, porque se requiere de un acto de voluntad para su acceso.
[6] Representante legal de las personas morales: Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V.
[7] Las tesis y jurisprudencias citadas en la presente sentencia pueden ser consultadas en la página www.te.gob.mx, salvo mención expresa.
[8] Conforme el acta constitutiva de la mencionada asociación civil, que obra agregada en autos a fojas 1283 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[9] Conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Información que puede ser corroborada en la liga electrónica: https://www.conago.org.mx/miembros/detalle/rafael-moreno-valle-rosas
[11] Conforme la información rendida por parte de la asociación civil, a través del escrito presentado de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, visible a fojas 2421 del cuaderno accesorio “dos” del expediente en que se actúa.
[12] En relación a este punto, de la información relativa a la situación patrimonial que fue proporcionada por la asociación civil, así como de los estados de cuenta remitidos por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se desprenden aportaciones recibidas por dicha asociación, por parte de Rafael Moreno Valle Rosas.
[13] Con la precisión de que el mismo será analizado en el estudio de las infracciones materia del procedimiento.
[14]Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012,
SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[15] Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.
[16] De acuerdo con la Real Academia Española, “unívoco” es un adjetivo que tiene igual naturaleza o valor que otra cosa.
[17] De acuerdo con la Real Academia Española, “inequívoco” es un adjetivo que significa que no admite duda o equivocación.
[18] Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-06/2015 que al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para ser sujetas de sanción.
[19] SUP-REP-175/2016 y SUP-REP-176/2016 acumulados.
[20] Con la precisión de que el contenido es el mismo, tal y como se desprende del acta circunstanciada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete y de los testigos de grabación que fueron agregados como prueba por parte de los promoventes y verificados por la Dirección de Prerrogativas.
[21] En comparativa con la aparición de las otras personas que participan en la emisión del mensaje.
[22] Tesis XLV/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
[23] Tesis 1a. CCCLXXIII/2015 (10a.), de rubro "DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 165 BIS, FRACCIONES I, IV Y VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, Constitucional, página 966. Asimismo, Jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de rubro "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, Constitucional, página 131.
[24] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Acuerdo de Sala que ordenó la realización de mayores diligencias de investigación.
[26] Fojas 1208 a 1227 del expediente.
[27] Desarrollo social, apoyo a alimentación popular, promoción de la equidad de género, cooperación para el desarrollo comunitario, fomento de acciones para mejorar la economía popular, entre otras Las actividades que describen son en forma enunciativa más no limitativa.
[28] Foja 2315.