PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-151/2017

 

DENUNCIANTES: MORENA Y OTRO

 

DENUNCIADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS

 

COLABORAN: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS E IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, quince de diciembre de dos mil diecisiete.

 

1.                        SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones consistentes en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los administrados por el Instituto Nacional Electoral[1], atribuida a Fernando Belaunzarán Méndez y a Canal Capital S.A de C.V.[2], así como a las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V.[3], Cablevisión S.A. de C.V.[4], Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V.[5] y Mega Cable S.A. de C.V.[6], asimismo se actualiza la infracción por la falta a su deber de cuidado, atribuida a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” y al Partido de la Revolución Democrática[7]. Por otra parte, se determina la inexistencia respecto de las infracciones consistentes en la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

ANTECEDENTES

 

A. Proceso electoral federal dos mil dieciocho

 

2.                        Inicio. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete[8] comenzó el proceso electoral federal, para renovar entre otros cargos de elección popular, el del titular de la Presidencia de la República.

 

3.                        Precampañas, campaña y jornada electoral. El periodo de precampaña será del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho. La campaña comprenderá del treinta de marzo al veintisiete de junio del próximo año; mientras que la jornada electoral se realizará el primero de julio del año próximo[9].

 

B. Sustanciación del procedimiento especial sancionador[10]

 

4.                        Primera denuncia. El primero de noviembre, Morena a través de su representante ante el Consejo General del INE presentó denuncia en contra del PRD, de su militante Fernando Belaunzarán Méndez, quien a su vez, es integrante de la corriente al interior del partido denominada “Iniciativa Galileos”, y de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ya que según su dicho, el treinta y uno de octubre, se difundió en el canal Efekto TV, que se trasmite a través de las concesionarias de televisión restringida Sky, Izzi, Totalplay y Megacable, el programa “Diálogos Galileo”, donde se entrevistó al mencionado servidor público.

 

5.                                  Lo que, para él, trasgrede el modelo de comunicación política y actualiza la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, fuera de los asignados por el INE, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña del referido servidor público y la culpa in vigilando u omisión al deber de cuidado, esta última atribuible al partido político denunciado.

 

6.                                  Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo primero de noviembre, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral[11] de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

7.                                  Admisión y reserva de emplazamiento. El cuatro de noviembre, el titular de la Unidad de lo Contencioso, admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

 

8.                                  Medidas cautelares. El seis de noviembre, mediante acuerdo ACQyD-INE-117/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE conoció la solicitud de adopción de medidas cautelares y determinó su improcedencia, en razón de que, bajó un análisis preliminar tanto del contenido de la propaganda difundida en Twitter como del programa denunciado, estos se encontraban amparados por la libertad de expresión, y al no advertir que los hechos denunciados constituyeran un riesgo real e inminente algún principio de la contienda electoral, negó la tutela preventiva solicitada.

 

9.                                  Segunda denuncia. El mismo seis, Pedro Pérez Martínez por propio derecho, denunció al PRD, a la Agrupación Política Nacional Iniciativa Galileos, a Miguel Ángel Mancera Espinosa, a Fernando Belaunzarán Méndez, a Efekto TV y a los concesionarios de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, así como a quien resultara responsable; por la supuesta adquisición indebida de tiempos en televisión, la promoción personalizada con recursos públicos y la violación de diversas disposiciones en materia de fiscalización.

 

10.                              Lo anterior, porque según el dicho del quejoso, la difusión del programa de televisión restringida Diálogos Galileos, el pasado treinta y uno de octubre, no constituye un ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión, sino una clara propaganda encubierta, que tiene la finalidad de promover al partido, Agrupación Política Nacional, vocero y servidor público, denunciados.

 

11.                              Radicación, admisión, improcedencia de medidas cautelares y acumulación. El seis de noviembre, la Unidad de la Contencioso radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PPM/CG/190/PEF/29/2017, la admitió y, ordenó su acumulación a la identificada con el número UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017, por ser la primera registrada, derivado de la estrecha relación que tenía con la misma y a fin de evitar que se emitieran determinaciones contradictorias.

 

12.                              Finalmente, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares, la autoridad instructora desechó la petición formulada, en razón de que ya existía pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, entre otros, del programa denunciado en la primera queja.

 

13.                              Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de noviembre, la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el primero de diciembre siguiente.

 

C. Actuaciones en la Sala Regional Especializada[12]

 

14.                              Remisión del expediente. El uno de noviembre, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los PES, para que revisara su debida integración[13].

 

15.                              Turno a ponencia. El quince de diciembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello acordó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

 

16.                              Radicación. En su oportunidad se radicó el expediente y, al no existir diligencias pendientes, se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

17.                              Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se alega la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión fuera de los autorizados por el INE, así también respecto de la supuesta promoción personalizada con uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión del programa de televisión Diálogos Galileos, por el canal Efekto TV, transmitido por diversas concesionarias de televisión restringida.

 

18.                              En este tenor, la infracción debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal[14], ya sea dentro de los procesos electorales federal o locales o fuera de ellos, en razón de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al de los partidos políticos en ejercicio de su prerrogativa en dichos medios de comunicación, y por tanto, a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver las denuncias sobre esta materia.

 

19.                              Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 base III, y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15]; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16].

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia

 

20.                              Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

21.                              Por medio de los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, Fernando Belaunzarán Méndez, la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” y Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, refirieron que se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:

 

-          La denuncia es frívola porque los quejosos únicamente realizaron manifestaciones genéricas de los hechos denunciados, sin aportar mayores elementos para corroborar su dicho.

-          La queja debe ser desechada, en razón de que el promovente no aportó elementos de prueba que demostrarán sus afirmaciones, sino que únicamente se limitó a efectuar afirmaciones subjetivas e inconexas, sin que narrara con precisión los hechos que pretendía acreditar.

-          Los hechos denunciados no constituyen una falta en materia electoral.

 

22.                              Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia aludidas por los denunciados, porque en el caso, los denunciantes señalaron explícitamente los hechos que estimaron contrarios a la normatividad electoral, precisaron las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofrecieron los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

 

23.                              En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[17], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

 

24.                              Por ende, la acreditación de las infracciones son circunstancias que deben ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.

 

Indebido emplazamiento.

 

25.                              En la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes legales de SKY, Total Play, Megacable e Izzi manifestaron que, la autoridad instructora los había emplazado de forma incorrecta al presente procedimiento especial sancionador, ya que no se les podía atribuir responsabilidad de los hechos denunciados (adquisición y/o contratación de tiempos en televisión).

 

26.                              Al respecto, esta Sala Especializada considera que no les asiste la razón a las concesionarias de televisión restringida, porque los hechos denunciados que se les atribuyen, entre otros, consisten en la presunta adquisición y/o contratación de tiempos en televisión distintos a los pautados por el INE, derivado de la difusión del programa “Diálogos Galileos”, que forma parte de la programación de Efekto TV, el cual se tramite por televisión restringida.

 

27.                              Por lo que, la autoridad instructora al llevar a cabo la investigación en torno a los hechos denunciados, y advertir la posible participación de las concesionarias de televisión restringida, estaba obligada a emplazarlas como probables sujetos infractores dada la naturaleza de los ilícitos denunciados, por lo que, la acreditación de las infracciones, así como la determinación de su responsabilidad como sujetos denunciados son circunstancias que serán analizadas en el fondo del asunto.

 

28.                              En ese tenor, contrario a lo que aducen las concesionarias, su vinculación al procedimiento que se resuelve a través del emplazamiento referido fue realizado en los términos de ley[18].

 

Violación al derecho de defensa.

 

29.                              Por medio del escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRD, afirmó que se le señala de manera contradictoria la adquisición de tiempos en televisión y a la vez, culpa in vigilando por la conducta de su militante respecto de la misma presunta adquisición, lo cual, a su parecer, es jurídicamente inadmisible y desde esa perspectiva, se vulneran el derecho de defensa del partido político en mención.

 

30.                              Con respecto a ese tópico, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al PRD, porque la infracción de adquisición de tiempos en televisión y la infracción de culpa in vigilando, son infracciones distintas con carácter autónomo y no excluyentes, dado que la segunda implica una responsabilidad indirecta, respecto de la omisión de cuidado de uno de sus militantes, por la comisión de alguna infracción electoral; y, la primera, implica atribuirle una conducta infractora de manera directa, por lo que la acreditación de una, no necesariamente conlleva la actualización de la otra.

 

31.                              De tal manera que, en el fondo del asunto se analizara el grado de responsabilidad del PRD, respecto de los hechos denunciados.

 

TERCERA. Controversia

 

32.                              Los denunciantes refieren que el treinta y uno de octubre, se difundió en el canal Efekto TV, que se trasmite por las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, el programa denunciado “Diálogos Galileos”, el cual es conducido por Fernando Belaunzarán Méndez, quien es militante del PRD y afiliado a la Agrupación Política Nacional  “Iniciativa Galileos”; en el cual, se entrevistó a Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; lo que desde su perspectiva, vulnera el modelo de comunicación política, ya que no constituye un verdadero ejercicio periodístico, sino una clara adquisición de tiempos en televisión

 

33.                              En ese tenor, la controversia a resolver consiste en dilucidar si se acredita o no, las siguientes infracciones:

 

34.                              Supuesta adquisición y/o contratación indebida de tiempos en televisión fuera de la pauta autorizada por el INE, atribuible al PRD, la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, a Fernando Belaunzarán Méndez, así como a las personas morales Efekto TV, Izzi, Megacable, Sky y Total Play.

 

35.                              Situación que, de acreditarse, implicaría transgresión a lo establecido en los artículos 41 base III Apartados A inciso g), de la Constitución Federal; 159 párrafos 2, 4 y 5, 160 párrafo 1 y 2; así como a los diversos 442 párrafos a), b), d), e i), 443 párrafo 1 incisos a) i), y n), 444 párrafo 1 incisos a) y b), 447 párrafo 1 incisos b) y e) y 452 párrafo 1 incisos a), b) y e), de la LEGIPE, según corresponda[19].

 

36.                              Supuesta promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos, así como la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuibles a Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe Gobierno de la Ciudad de México, en contravención a los artículos 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como 449 párrafo 1 incisos a), c) y f), en relación con el numeral 3 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE.

 

37.                              Culpa in vigilando, atribuible al PRD por las conductas que se le atribuyen a Fernando Belaunzarán Méndez, pues este último es militante de dicho instituto político, así como vocero de su corriente interna denominada “Iniciativa Galileos”. Lo que implicaría una violación al artículo 443 numeral 1 incisos a) y n), y 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos[20].

 

38.                              Por otra parte, cabe señalar que en el acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora señaló como infracción para Fernando Belaunzarán Méndez y Efekto TV, la promoción del programa “Diálogos Galileos”, en razón de que Morena, en su escrito inicial de queja, señaló que en la cuenta de Twitter @ferbelauzaran, se estaban difundiendo capsulas que promocionaban el programa referido, del cual solicitó su certificación.

 

39.                              Al respecto, debe precisarse que Morena no denuncio la difusión de dichas capsula, sino que fueron aportadas como medio de prueba para acreditar la difusión del programa “Diálogos Galileos”, motivo por el cual no serán materia de pronunciamiento en el fondo del asunto.

 

CUARTA. Pronunciamiento de fondo

 

A. Acreditación de los hechos denunciados

 

40.                              Antes de analizar la legalidad o no de los hechos materia de la denuncia es necesario verificar su existencia, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba relacionados con los mismos, que se encuentren en el expediente y que resulten pertinentes para acreditar tales hechos.

 

i. Relación de medios de prueba

 

a. Aportados por los denunciantes

 

41.                              a.1. Morena solicitó la inspección y certificación de la red social Twitter del perfil de Fernando Belaunzarán @ferbelauzaran, en concreto las ligas electrónicas: https://twitter.com/ferbelauzaran/status/923638026072350720 y https://twitter.com/ferbelauzaran/status/923638026072350720?s=08.

 

42.                              a.2. Vínculo electrónico de nota periodística en el que, según su dicho, se hace referencia a la intención de Miguel Ángel Mancera Espinosa, para contender en el proceso electoral federal dos mil dieciocho: http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/10/31/busca-mancera-candidatura-por-el-frente-9311.html. Del cual solicitó su certificación por la autoridad electoral.

 

43.                              a.3. Copia del escrito presentado el treinta de octubre, identificado como REPMORENA-453/2017, por el cual solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[21] el testigo de grabación donde se promociona el programa denunciado “Diálogos Galileos”, así como la respuesta que se proporcione.

 

44.                              a.4. Un disco compacto que contiene la videograbación del programa que se denuncia.

 

45.                              a.5. Copia del “Dictamen de la mesa directiva del Consejo Nacional relacionado con el otorgamiento de registro de la corriente de opinión del partido de la Revolución Democrática, ´Iniciativa Galileos´”.

 

46.                              a.7. Por su parte, Pedro Pérez Martínez, presentó junto a su escrito de denuncia un dispositivo USB, el cual contiene dos videos del programa Diálogos Galileos transmitido el treinta y uno de octubre, por Efekto TV. Asimismo, señaló enlaces electrónicos en los que es visible el programa denunciado, siendo los siguientes: https://data4.efinf.com/media/vid_9119e24c2952b0675f893d5e45724cab.mp4 y https://data4.efinf.com/media/vid_1421242a8abbafbe12f49724a87ae949.mp4.

 

b. Recabadas por la autoridad electoral

 

47.                              b.1. Acta circunstanciada de primero de noviembre, por la cual se certificó el contenido de las ligas de internet proporcionadas por Morena, correspondientes a la cuenta de Twitter y periódico electrónico, de las cuales se advierte lo siguiente:

 

Dirección electrónica

Descripción

Imágenes ejemplificativas

https://twitter.com/ferbelaunzaran/status/923638026072350720

Video que al parecer muestra un promocional de la transmisión del programa de televisión denominado Diálogos Galileos, con el encabezado “Estense pendientes, Diálogos Galileos en @EfektoNoticias”, el cual fue publicado el veintiséis de octubre, el contenido del promocional es el siguiente:

 

Voz de hombre 1: Charlas y discusiones, con absoluta libertad de expresión.

Voz hombre 2: Se dice y se dice mucho: “En las calles, la corrupción mata”

Voz hombre 1: Con derecho de réplica.

Voz de Miguel Ángel Mancera Espinosa: Hay ya dos órdenes de captura que se han librado y se sigue investigando. Las obras que hoy tenemos anteriores al ochenta y cinco, son las que colapsaron precisamente.

Voz hombre 1: Con los que mejor conocen la política. Diálogos Galileo. Diálogos Galileo, próximamente por Efekto TV.

https://www.twitter.com/ferbelaunzaran/status/923638026072350720?s=08

Video cuyo contenido es idéntico al anterior.

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/10/31/busca-mancera-candidatura-por-el-frente-9311.html

Publicación cuyo encabezado es “Busca Mancera candidatura por el Frente”

 

48.                              b.2. Oficio de dos de noviembre, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó que no es posible entregar los testigos de grabación solicitados por Morena mediante escrito REPMORENAINE-453/2017, en razón de que el programa Diálogos Galileos es trasmitido por televisión restringida, y no a través de una señal abierta radiodifundida, por lo que la Dirección de Verificación y Monitoreo se encuentra imposibilitada para realizar el monitoreo.

 

49.                              b.3. Acta circunstanciada de tres de noviembre, la cual fue realizada con el fin de dejar constancia de la página electrónica de Efekto TV, en específico de la programación de dicho canal, de la que se advierte que el primero y cinco de noviembre, se encuentra programado para su difusión el programa denunciado Diálogos Galileos de las 00:01 a las 00:30 horas, así como de las 10:30 a las 11:00 horas del primero de noviembre y de las 21:30 a las 22:30 del cinco de noviembre.

 

Imágenes ejemplificativas

 

50.                              b.4. Acta circunstanciada de tres de noviembre, por la cual se verificó el contenido del disco compacto adjunto al escrito presentado en representación Miguel Ángel Mancera Espinosa, del cual se dejó constancia referente al programa denunciado del pasado treinta y uno de octubre.

 

51.                              b.5. Correo electrónico con número de gestión DEPPP-2017-7767[22], de diecisiete de noviembre, por medio del cual la autoridad electoral proporciona, el padrón de afiliados, los Estatutos y el logo registrado de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.

 

c Documentos presentados en atención a los requerimientos realizados por la autoridad instructora

 

52.                              c.1. Escrito de tres de noviembre, presentado por el PRD, por el cual informa lo siguiente:

 

- Que no contrató ni adquirió bajo ninguna modalidad la trasmisión del programa de televisión “Diálogos Galileos” difundido por Efekto TV.

- Que no existe ninguna relación con la trasmisión, puesto que se trata de una participación a título individual de Fernando Belaunzarán Méndez.

- Que Fernando Belaunzarán Méndez es afiliado del PRD.

- Que Miguel Ángel Mancera Espinosa no está afiliado al PRD.

 

53.                              c.2. Escrito de tres de noviembre, presentado por el Director General de Servicios Legales en representación del Jefe del Gobierno ambos de la Ciudad de México, por el cual informa:

 

- Que no se encuentra afiliado al PRD.

- Que sí participó en el programa denominado Diálogos Galileos, trasmitido por Efekto TV.

- Que su participación fue el treinta y uno de octubre.

- Que el motivo de la participación fue para conversar diversos temas, entre ellos, el relacionado con el sismo de 19 septiembre que afectó a la CDMX, el Fondo Nacional para Desastres Naturales; sobre los recursos que tiene la capital para emergencias; el plan de reconstrucción; y, sobre las carpetas de investigación que se han abierto con motivo de dicho acontecimiento.

- Que anexa un disco magnético de su participación.

- Que la invitación al programa Diálogos Galileos, trasmitido por Efekto TV, fue de manera verbal, realizada por el conductor de dicho programa.

- Que no solicitó, ordenó y/o contrató con la empresa Efekto TV la difusión del programa.

 

54.                              c.3. Escrito de cuatro de noviembre, presentado por Fernando Belaunzarán Méndez, por medio manifiesta:

- Que la red social @ferbelauzaran es de uso personal.

- Que bajo un esquema de colaboración con Efekto TV modera el programa Diálogos Galileos.

- Que el objeto del programa es el diálogo y análisis de diversos temas de actualidad del contexto nacional e internacional.

- Que aceptó colaborar de manera personal, libre y autónoma, por lo que no existe ninguna relación laboral o de presentación de servicios, con el canal de televisión restringida Efekto TV, o pago alguno de contraprestación, por lo que no es dable la celebración de un contrato de prestación de servicios[23].

- Que el contenido del programa tales como invitados, temas a dialogar y analizar, nombre y formato son decididos únicamente por él.

- Que las opiniones vertidas en el programa son responsabilidad de quien las emite y que de ninguna forma representan el pensamiento o la línea editorial del canal citado.

- Que él invito a Miguel Ángel Mancera Espinosa.

- Que el tema del programa fue “Reconstrucción de la CDMX después del temblor”.

- Que el programa fue grabado el 19 de octubre y trasmitido el 31 siguiente.

- Que en ningún momento se promovió al PRD.

 

55.                              c.4. Escrito de ocho de noviembre, presentado por Canal Capital, S.A. de C.V., propietario de la señal de televisión Efekto TV, por el cual informa lo siguiente:

 

- Que anexa el instrumento notarial 22,636, del cual se advierte el objeto social de la empresa Canal Capital[24].

- Que tiene los derechos del nombre y contenido de la señal de televisión restringida Efekto TV.

- Que no requiere ni es titular de concesión alguna, ni de servicios públicos, ni de bienes del dominio público.

- Que el programa “Diálogos Galileos” se trasmite dentro de la programación de Efekto TV.

- Que la difusión del programa no obedece a ninguna contratación de tiempo por persona física o moral, ente gubernamental o político, sino que es parte del contenido de la barra “Opinión Capital”, cuyo objetivo es establecer foros abiertos y plurales de expresión de ideas que ayuden a mejorar el país, sin importar la filiación política, social, de género, religiosa o de cualquier otro tipo.

- Que la trasmisión del programa se hace en ejercicio de la libertad de expresión y difusión de ideas, opiniones e información y el derecho de información; toda vez que no ataca la moral, la vida privada o los derechos de terceros, así como tampoco provoca algún delito o perturba el orden público.

- Que el programa “Diálogos Galileos” es un foro de opinión sobre expresión de ideas, sobre acontecimientos relevantes del país, mediante la participación de expertos en cada ámbito y los actores involucrados.

- Que el horario de trasmisión del primer programa fue el treinta y uno de octubre, con retrasmisión el primero de noviembre a las 10:30 y el cuatro de noviembre a las 21:30[25].

- Que, a partir del seis de noviembre, el horario del programa “Diálogos Galileos” será los lunes de cada semana a las 21:30 horas, con repetición los miércoles 10:30 y sábados 21:30 horas.

- Que no es responsable de elaborar o producir el programa, ya que es responsabilidad absoluta del moderador Fernando Belaunzarán Méndez, quien genera el material.

- Que no tiene ningún contrato con Fernando Belaunzarán Méndez, ya que colabora sin remuneración económica alguna, por lo que no existe dependencia o subordinación al respecto[26].

- Que Miguel Ángel Mancera Espinosa, participó en la primera emisión del programa “Diálogos Galileos”, mismo que se trasmitió el treinta y uno de octubre, a las 23:30 horas.

- Que no tiene conocimiento de que haya intervención del PRD, ya que no tiene injerencia en la producción.

- Que la difusión del programa se realizó a través de spots promocionales dentro de la programación propia del canal Efekto TV[27].

 

56.                              c.5. Escrito de nueve de noviembre, presentado por la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos, mediante el cual informa:

 

- Que no contrató por ningún medio o adquirió la transmisión de algún programa con el canal de televisión restringida Efekto TV.

- Que no se recibió en la Sede Nacional o Delegaciones Estatales, escrito alguno de consulta del uso del nombre “Diálogos Galileos”.

- Que Fernando Belaunzarán Méndez, está afiliado a su agrupación política.

- Que Miguel Ángel Mancera Espinosa, no está afiliado con ellos.

 

57.                              c.6. Escrito presentado el trece de noviembre, por el PRD, por el cual refiere:

 

- Que se otorgó el registro como corriente de opinión a la “Iniciativa Galileos” mediante sesión del pleno celebrada el dos y dieciséis de julio de dos mil dieciséis[28].

- Que la “Iniciativa Galileos mantiene su registro al interior del PRD.

- Que no cuenta con el padrón de afiliados de la corriente de opinión.

- Que las corrientes de opinión tienen la obligación de contar con una publicación bimestral.

- Que anexa el emblema registrado por la corriente de opinión “Iniciativa Galileos”[29].

 

58.                              c.7. Escrito presentado el catorce de noviembre, por el PRD, por el cual informa lo siguiente:

 

- Que las corrientes de opinión nacional deben proponer la adopción de las resoluciones políticas, impulsar sus puntos de vista al interior de partido, así como enmiendas a los documentos de acuerdo partidario.

- Que se trata de instancias de organización de afiliados para el debate político en las deliberaciones internas del PRD.

- Que cuentan con un representante en el Consejo Nacional Consultivo.

- Que podrán postular a los afiliados que pretendan participar en elecciones internas de dirigentes o para cargos de representación popular, utilizando su emblema y lema.

- Que las corrientes de opinión tienen como obligación publicar de forma bimestral una revista donde sean planteadas sus propuestas y posiciones en torno a la vida política nacional y partidaria; participar de manera regular en los debates y foros de discusión que el Consejo Nacional programe y difundir en los espacios de Partido; Renovar su registro cada tres años; Rendir de forma trimestral un informe financiero; Presentar propuestas en las páginas oficiales del Partido en Internet; Las reuniones de las Corrientes de Opinión estarán abiertas a cualquier afiliado del Partido; No podrán representar al Partido, ni sustituir a sus instancias y órganos, ni organizar Comités de Base Seccionales a su nombre, y deberán aplicar y defender las resoluciones del Partido, así como apoyar a las y los candidatos del Partido a cargo de elección popular, independientemente de que éstos sean o no integrantes de alguna corriente; abstenerse de realizar campañas de afiliación distintas al Partido; y, Notificar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de aquellos eventos de carácter nacional que organice.

- Que las personas afiliadas al partido, en su ejercicio de su derecho a participar dentro de las corrientes de opinión, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

         No podrán representar al Partido, ni sustituir a sus instancias y órganos y deberán aplicar y defender las resoluciones del Partido, así como apoyar a aquellas personas que sean candidatos del Partido a cargos de elección popular.

         Tendrán igualdad de oportunidades para dar a conocer sus propuestas en los órganos internos del Partido, donde serán publicadas las mismas para su adopción de resoluciones política, impulsar y promover enmiendas a los documentos y acuerdos.

         No podrán reunirse con personas afiliadas o no afiliadas para obstruir el cumplimiento de las resoluciones partidarias.

         Aquellos afiliados que sean representantes populares, gobernadores o dirigentes del Partido no podrán despachar en la sede nacional de la corriente de opinión; y

         Aquellos afiliados que sean registrados legalmente por el Partido como candidatos a puestos de elección popular tendrán prohibido utilizar, lemas, logotipos o símbolos que los identifiquen con las corrientes de opinión.

 

59.                              c.8. Escrito de dieciséis de noviembre, suscrito por Jorge Martínez Ramos, en su calidad de Coordinador Nacional de la Corriente de Opinión del PRD denominada “Iniciativa Galileos, en la cual señala lo siguiente:

 

- Que las corrientes de opinión del PRD no elaboran un registro o padrón de afiliados, toda vez que es un derecho de los afilados del partido agruparse en corrientes de opinión.

- Que Fernando Belaunzarán Méndez es agrupado de la corriente de Opinión, quien funge como vocero, con la función de fijar posicionamientos al interior del PRD.

- Que se encuentra en proceso de actualización, discusión y análisis para determinar el medio o instrumento viable para contar con un órgano de difusión que cumpla con las características establecidas en los Estatutos del PRD.

- Que la corriente tiene el objeto de proponer la adopción de resoluciones políticas, poner enmiendas a los Documentos Básicos del Partido y acuerdos partidarios, así como impulsar puntos de vista al interior del Partido, por lo que sus alcances se circunscriben a la Norma Estatutaria interna sin contravenir la Declaración de Principios, el Programa del Partido, la Línea Política y las reglas establecidas en el Estatuto, en los reglamentos que de éste emanen.

- Que algunos militantes del PRD participan en la Agrupación Política Nacional denominada “Iniciativa Galileos” y lo hacen con independencia y autonomía al PRD.

- Que no contrató o tiene relación alguna con la trasmisión del programa de televisión “Diálogos Galileos”, trasmitido por Efekto TV.

 

60.                              c.9. Escrito de diecisiete de noviembre, presentado por la Agrupación Política Nacional Iniciativa Galileos, por el cual informa:

 

- Que Fernando Belaunzarán Méndez, no ocupa cargo alguno en los Órganos de Dirección de la Agrupación Política.

- Que no cuenta con el cargo de vocero, por lo que Fernando Belaunzarán Méndez, no cuenta dicha calidad.

 

61.                              c.10. Escrito de veinticuatro de noviembre, presentado por Total Play, por el cual informa lo siguiente:

 

- Que no tiene ninguna relación comercial con Canal Capital.

- Que cuenta con una carta de autorización para llevar a cabo la trasmisión del canal Efekto TV.

- Que no tiene ninguna relación o participación en el programa “Diálogos Galileos” ya que solamente se realiza la transmisión del programa.

- Que no tiene ningún tipo de relación con Fernando Belaunzarán Méndez.

 

62.                              c.11. Escrito de veintiuno de noviembre, presentado por Megacable, por el cual informa:

 

- Que no tiene ninguna relación con Canal Capital, titular de la señal Efekto TV.

- Que no tiene ninguna relación con el programa “Diálogos Galileos”, en virtud de que únicamente se limita a retransmitir las señales que integran su programación de manera íntegra.

- Que no tiene relación de ningún tipo con Fernando Belaunzarán Méndez.

 

63.                              c.12. Escrito de veinticuatro de noviembre, presentado por Izzi, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

- Que no tiene contrato alguno con la empresa Canal Capital, titular del canal conocido como Efekto TV.

- Que no tiene relación alguna o participación en la reproducción, ni en los contenidos de Efekto TV, ni con el programa “Diálogos Galileos”.

- Que no tiene ninguna relación con Fernando Belaunzarán Méndez.

- Que únicamente transmite los contenidos programáticos que le son licenciados y entregados por Canal Capital, por lo que se limita al cumplimiento técnico de las señales y no a su contenido.

 

64.                              c.13. Escrito de veinticuatro de noviembre, presentado por SKY, por el cual informa lo siguiente:

 

- Que la relación que existe con Canal Capital y Efekto TV se deriva de la celebración de un contrato con el primero mencionado.

- Que no tiene relación alguna con el programa “Diálogos Galileos”, ya que únicamente se retransmite la señal de Efekto TV, tal cual la envía el programador, a través del canal 234, por lo que cualquier información relacionada con los contenidos que ahí se presentan es responsabilidad del titular de la señal.

- Que no tienen ninguna relación con Fernando Belaunzarán Méndez.

 

ii. Clasificación y valoración legal de los medios de prueba

 

65.                              De esta forma, los medios de prueba descritos se valoran de la siguiente manera:

 

66.                              La relación de los links y videos aportados por los denunciantes, referidos en los incisos a.1., a.2., a.4. y a.7, son pruebas técnicas atendiendo a su naturaleza, por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia[30], acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE; por lo que tienen el valor de indicios, sin que las mismas hayan sido controvertidas.

 

67.                              Cabe mencionar, que aquellas en las que los denunciantes solicitaron la certificación para la acreditación de los hechos denunciados, y al haber recaído sobre ellas diversas diligencias practicadas por la autoridad instructora, deben relacionarse con éstas, para desprender su valor probatorio.

 

68.                              Por lo que hace a las pruebas relacionadas en los incisos a.3. y a.5., son documentales privadas por ser copias simples. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

69.                              Los elementos probatorios relacionados en el apartado b son documentales públicas, pues se emitieron por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones; de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE y no fueron controvertidas en cuanto a su contenido o autenticidad, por lo que tienen valor probatorio pleno.

 

70.                              Los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora que refiere el apartado c, corresponden a documentales privadas, que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de la parte denunciada, tienen carácter indiciario conforme a lo establecido en los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como el 462 párrafos 2 y 3 de la LEGIPE.

 

iii. Objeción de los medios de prueba

 

71.                              Antes de analizar y concatenar los medios de prueba referidos para establecer qué hechos se acreditan, resulta necesario pronunciarse sobre la objeción de pruebas que en su momento realizaron Fernando Belaunzarán Méndez y Sky, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

72.                              Derivado de lo anterior, los denunciados objetaron todas y cada una de las pruebas que aportaron los quejosos en sus escritos de denuncia, de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio, en razón de que no resultaban suficientes para acreditar los hechos expuestos en ambas denuncias, ni resultaban idóneas para tales fines.

 

73.                              Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente dicho planteamiento, porque no basta con una simple objeción formal o genérica, sino que es necesario que se señalen las razones concretas en que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas; situación que en el caso no acontece, por lo que la objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas materia del presente asunto[31].

 

iv. Acreditación de los hechos

 

Hecho no controvertido

 

74.                              En primer lugar, se tiene como hecho no controvertido[32] que Miguel Ángel Mancera Espinosa es el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Hechos acreditados

 

75.                              Señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la LEGIPE, lo procedente es identificar los hechos que se acreditan, conforme a la concatenación de las probanzas.

 

76.                              Así, de la concatenación del informe y las actas instrumentadas por la autoridad electoral, así como de las manifestaciones vertidas en los diversos escritos que las partes en contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora y anexos que, en su caso, adjuntaron a los mismos; se tiene que dada su coincidencia y en virtud de que no fueron objetados, producen certeza de los siguientes aspectos o hechos:

 

3.1. Corriente ideológica del PRD denominada “Iniciativa Galileos

 

77.                              De las pruebas aportadas por Morena en su escrito inicial de queja, relacionadas con las manifestaciones y elementos probatorios aportados por el PRD, se tiene por acreditado que el dos y dieciséis de julio de dos mil dieciséis, se otorgó el registro como Corriente de Opinión Nacional del PRD a “Iniciativa Galileos”, la cual a la fecha continua.

 

78.                              Asimismo, que el emblema registrado por la Corriente de Opinión Nacional del PRD, denominada “Iniciativa Galileos”, es el siguiente:

 

 

79.                              Es importante señalar que el PRD contempla en sus documentos básicos como derecho de las personas afiliadas al partido a agruparse o constituirse en Corrientes de Opinión, las cuales obligatoriamente deben estar registradas ante órgano competente del partido; para lo cual, deberán presentar una solicitud formal ante su Consejo Nacional, misma que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 23 de sus Estatutos.

 

80.                              Lo anterior, con el fin de que sus militantes tengan la oportunidad de proponer la adopción de las resoluciones públicas, impulsar sus puntos de vista al interior del Partido, así como enmiendas a los documentos y acuerdos partidarios.

 

81.                              Cabe mencionar que las corrientes de opinión al interior del PRD, conforme sus estatutos y su reglamento tienen como derechos y obligaciones, los siguientes:

 

         Contarán con un representante en el Consejo Nacional Consultivo del PRD.

         Sólo podrán expresar públicamente su respaldo una vez registrados las y los aspirantes.

         Fuera de los términos y medios autorizados en la convocatoria correspondiente, tendrán prohibido realizar pronunciamientos públicos y contratar espacios publicitarios en medios electrónicos o impresos para propiciar que el Partido adopte una candidatura a un puesto de elección popular o de dirección.

         Participar de manera regular en los debates y foros de discusión que el Consejo Nacional programe y difunda en los espacios de Partido.

         Presentar propuestas en la página oficial del Partido en Internet.

         Abstenerse de realizar campañas de afiliación distintas a las del Partido.

         La Coordinación Nacional de cada Corriente de Opinión Nacional responderá frente a la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional por el origen y destino del financiamiento que reciban los aspirantes que postule o respalde debiendo poner a disposición del mismo toda la documentación que aquél le requiera.

         Aquellas personas afiliadas al Partido que sean registradas legalmente por el Partido como candidatos a cargos de elección popular tendrán prohibido utilizar lemas, logotipos o símbolos que los identifiquen con las Corrientes de Opinión Nacional.

 

3.2. Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos

 

82.                              Asimismo, es un hecho público y notorio derivado de la publicación de primero de junio, en el Diario Oficial de la Federación[33], que el Consejo General del INE aprobó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos denominada Iniciativa Galileos”, el pasado dieciocho de abril.

 

83.                              Asimismo, del correo electrónico enviado por la Dirección de Prerrogativas, así como de los escritos presentados por la Agrupación Política Nacional mencionada y por el PRD, está acreditado que el emblema de “Iniciativa Galileos” es:

 

84.                              También, se tiene acreditado que algunos militantes del PRD, entre ellos el denunciado Fernando Belaunzarán Méndez, participan al mismo tiempo en la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, aunado a que se cuenta con el padrón de afiliados con corte al dieciocho de abril[34], así como los estatutos vigentes de la mencionada Agrupación Política, de los que se puede advertir que algunos de sus objetivos son:

 

- Promover la participación ciudadana; capacitación política de liderazgos; fortalecimiento institucional de los organismos electorales.

- Fomentar de la investigación socioeconómica y política.

- Realizar tareas editoriales que coadyuven a difundir las condiciones socioeconómicas y políticas; y

- Promover la organización ciudadana para participar en los procesos políticos locales y nacionales.

 

3.3. Calidades diversas de Fernando Belaunzarán Méndez

 

85.                              De las constancias que obran en autos, en específico de las contestaciones emitidas por el PRD, por la Corriente de Opinión Interna del citado partido, por la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos, así como por Efekto TV, se tiene por acreditado que Fernando Belaunzarán Méndez, tiene la calidad de:

 

1.     Militante del PRD.

2.     Afiliado de la Corriente de Opinión del PRD denominada “Iniciativa Galileos”, en la que participa como Vocero.

3.     Integrante de la Agrupación Política Nacional Iniciativa Galileos”; y

4.     Conductor y realizador del programa de televisión restringida “Diálogos Galileos”.

 

3.4. Naturaleza del canal de televisión Efekto TV

 

86.                              Derivado de la concatenación de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora con las manifestaciones expuestas por los denunciados en sus escritos de contestación a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica, se tiene por acreditado que es un canal de televisión restringida sin tener el carácter de concesionario, cuyo objeto, entre otros, es la producción y programación de contenidos para canales y programas de televisión y la trasmisión de señales de televisión, ya sean restringida o abierta.

 

87.                              Asimismo, que sus contenidos se difunden por las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, en los canales 125, 159, 234 y 163, respectivamente.

 

88.                              Finalmente, está acreditado que Efekto TV incluye dentro de su programación el programa “Diálogos Galileos”, los lunes, con una duración de treinta minutos, con retrasmisión los miércoles y sábados.

 

3.5. Existencia del programa “Diálogos Galileos”

 

89.                              Ahora bien, de la relación de los escritos presentados por Efekto TV y Fernando Belaunzarán Méndez, se tiene que el quince de octubre, mediante carta de colaboración se acordó que dicha persona llevara a cabo la programación, la moderación, la coordinación de invitados, la elaboración de los guiones y los contenidos del programa Diálogos Galileos.

 

90.                              Asimismo, que el programa tiene por objeto el dialogo y discusión de diversos temas de actualidad del contexto nacional e internacional, mismo que comenzó a difundirse el treinta y uno de octubre, y que, a partir del seis de noviembre, se trasmitirá los lunes con repetición miércoles y sábados.

 

91.                              Finalmente, que en el primer programa se tuvo como invitados a Miguel Ángel Mancera Espinosa en su calidad de Jefe de Gobierno de la CDMX y a Víctor Martínez, con quienes se discutió el tema de la “Reconstrucción de la CDMX después del temblor”.

 

3.6. Invitación a Miguel Ángel Mancera Espinosa y celebración de la entrevista

 

92.                              De las manifestaciones realizadas por los denunciados Miguel Ángel Macera Espinosa y Fernando Belaunzarán Méndez, se tiene que el segundo de los mencionados invitó de manera verbal al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a participar en el programa; la entrevista tuvo lugar el diecinueve de octubre y fue difundida el treinta y uno siguiente, sin que existan elementos probatorios que hagan la existencia de algún tipo de contratación para tales efectos.

 

3.7. Contenido del programa denunciado

 

93.                              De las diversas certificaciones de autoridad electoral y de los testigos de grabación que obran en el expediente proporcionados por Efekto TV y Miguel Ángel Mancera Espinosa, se tiene certeza que el programa “Diálogos Galileos” difundido el treinta y uno de octubre, es el siguiente:

 

Contenido del programa

Fernando Belaunzarán Méndez (FBM): Muy buenas noches, estamos muy contentos, este es el primer programa de los Diálogos Galileos, y, además con invitados de lujo, es nuestro padrino, Miguel Ángel Mancera (MAME) a quien le doy un gran, un gran agradecimiento por estar con nosotros; está el urbanista Víctor Márquez (VM) para hablar también de la reconstrucción.

 

Soy yo Fernando Belaunzarán, y por supuesto le quiero dar las gracias a Efekto TV, que ha abierto sus puertas, nos ha invitado para llevar estas pláticas, estas discusiones que son con absoluta libertad de expresión y por supuesto aquí también vamos a darle réplica a todos los que así quieran decirlo.

 

¿Cuál es el tema de hoy?, ya lo adelante la reconstrucción, después de treinta y dos años tuvimos un sismo, una tragedia volvió como en aquellos tiempos a brotar la solidaridad,  la sociedad civil en las calles, pero bueno, todo a entrar de lleno a este tema tan importante, tan sentido, porque muchas personas perdieron todo, y algunos más que eso por que perdieron la vida de sus seres queridos más cercanos; y hay que entrar, hay que salir adelante, frente a esto, vamos hablar de la reconstrucción  solo un momento antes.

 

Se dice y se dice mucho en las calles la corrupción mata, ¿qué se ha encontrado Miguel Ángel? ¿qué hay responsabilidad? En este sentido de malos funcionarios del pasado o incluso del presente, en lo que sucedió en dar permisos que no debían, en aceptar cambios de suelo donde no estaba, rompieron las reglas ¿hubo corrupción? como bien se dice y esta digamos en el ambiente ¿qué vamos a hacer ahí? y ahorita le entramos a ¿cómo salimos adelante en este problema?

 

MAME: Como no, muchas gracias por la invitación, estamos trabajando ahora con la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, hay ciento setenta y dos carpetas de investigación está precisamente en este momento la integración con cada una de sus fases, hay ya dos órdenes de captura que se han liberado y se sigue investigando, esto…

 

FBM: Respecto al Rébsamen

 

MAME: Rébsamen, ya se tienen dos órdenes de captura, pero se siguen investigando y obviamente hay que esperar a que los dictámenes periciales estén liberados a todas las indagatorias, los dictámenes ahora llevan más tiempo porque son mucho más detallados, son mucho más profundos, y obviamente son para conocer exactamente qué sucedió.

 

FBM: Ok, perfecto, entonces el punto es que no hay impunidad.

 

MAME: Eso es clarísimo

 

FBM: Sobre todo por los que hayan violado las normas, las reglas. Ahora, el ochenta y cinco nos dejó experiencia, este ¿qué vamos hacer? ¿cómo le vamos a entrar? para con la experiencia que ya acumulamos del ochenta y cinco, entiendo que ya se ha metido una iniciativa en la asamblea legislativa, en esta experiencia ¿cómo le vamos a entrar al problema?

 

MAME: Yo creo que del ochenta y cinco para acá la Ciudad de México ha venido tomando acciones importantes, obviamente hay un trabajo que ahora viene a los planteamientos de resiliencia este trabajo que he venido realizando con diversas organizaciones mundiales, locales y precisamente, los simulacros, las nuevas normas de construcción, la capacitación de las personas mismas, a través de todas estas experiencias, es lo que ha dotado hoy a la Ciudad de México de una resiliencia mayor de una resistencia y por supuesto de un resurgimiento mucho más rápido que del ochenta y cinco, las obras que hoy tenemos anteriores a ochenta y cinco son las que colapsaron precisamente y ve el porcentaje, no quiero decir todas, pero  el gran porcentaje de obras que colapsaron fueron anteriores a ochenta y cinco, nos explican los expertos, los ingenieros, los estructuristas que los procedimientos constructivos de antes del ochenta y cinco si bien eran más rápidos, eran menos resistentes para una ciudad sísmica como la Ciudad de México.

 

VM: Este, yo creo que las medidas más importantes se tomaron, en la revisión de las normas técnicas del Reglamento de Construcción en ochenta y siete, o sea a partir de ahí la Ciudad cuenta con un reglamento increíblemente seguro, no en términos técnicos, de hecho otros países han venido a aprender de este reglamento y de cómo construimos de hecho, entonces creo que la evaluación, porque, toda esta tragedia, general lo que le decimos en sociología abre la caja negra, le permite tomar una radiografía al sistema ¿no? y lo que se aprecia es que el reglamento fue efectivo en proteger, este la mayor parte de los edificios de la ciudad sin duda, entonces hay casos excepcionales que habrá que revisar con lupa ¿no?, sobre todo los casos de ochenta y siete en adelante que seguramente van a ocultar como en todo sistema de verificación del tamaño de la Ciudad ¿no? Acciones que a lo mejor no están dentro de la ley, a diferencia de ochenta y cinco en donde el número duro era el número de edificios colapsados, hoy en día el número de edificios colapsados no, nos deja ver la magnitud del desastre, el desastre funciona de una manera, como si se hubiera enfermado una buena parte de la población pero una parte se enfermó de gripa, y otra parte gradualmente se enfermó de cáncer mortal; o sea el poder identificar de esos mil, dos mil, tres mil edificios  que hay en un inventario ¿no? que esta cruzado una serie de base de datos, se han hecho cosas extraordinarias por parte del tronco parental alcanzar ese número, ahora hay que partir ese número ¿no? se había hecho esta idea que todos coincidimos de clasificarlo en verde, amarillo o rojo pero ahora hay que hacer un esfuerzo mucho más detallado; de ver, que es lo que realmente representa un riesgo de habitabilidad y que no, pero ahí hay un crisol de posibilidades ¿no? Que van desde cuestiones cosméticas hasta cuestiones realmente de reintegración total de los edificios.

 

MAME: Esta tarea no va ser inmediata, esta tarea puede llevar años, porque imagina un inmueble de los que nos estaba comentando que se construyó antes de las modificaciones del ochenta y siete, que en el sismo no le pasó nada, pero parte de la base de que no tiene la seguridad, el proceso constructivo, que tuvieron otros, entonces no lo puedes dejar ahí, en esta ocasión ya no lo podemos dejar, tenemos que tomar todos los inmuebles de toda la Ciudad y hacer una revisión, y buscar que se hagan restructuradas, porque si no me parece que por omisión estaríamos pecando, estaríamos incurriendo en responsabilidad.

 

FBM: Estamos bien acompañados ¿ha habido la suficiente solidaridad institucional de otras, en específico, del gobierno federal?

 

MAME: Mira, me parece que cuando estás frente a una tragedia como éstas, un evento de esta magnitud, pues reaccionan muchas áreas de gobierno, yo te puedo decir que a la Ciudad México llegaron apoyos de los estados, llegaron apoyos de municipios, obviamente el gobierno federal no podemos decir que no haya habido coordinación por que de inmediato tuvimos diez mil elementos entre marina, ejercito, policía federal, protección civil federal; hubo un despliegue importante, puede mejorarse que es un poco de lo que estamos hablando, de lo que comentaba Víctor, yo creo que es una gran oportunidad para mejorar cosas sustancialmente, hoy por ejemplo para mí el FONDEN, es un fondo obsoleto, es un fondo que no responde a las exigencias de un país como México que está envuelto en toda esta gama de acontecimientos que acompañan al cambio climático, entonces si antes tenías una inundación cada diez años, o antes tenías una sequía cuatro años si, y diez no; hoy va a cambiar eso, hoy vamos a tener mucho más sequías, mucha más inundaciones, mucho más huracanes, mucho más todo, y nosotros tenemos que estar preparados para poder responderle a la ciudadanía.

 

FBM: ¿La Ciudad de México tiene un buen fondo? para esto.

 

MAME: La Ciudad de México, este gobierno se construyó un fondo, que es un fondo para estabilización fiscal y para desastres, es lo que nos ha permitido actuar bajo esta circunstancia, estos tres mil millones que nosotros tenemos ahí, que tanto nos criticaron, y que criticaron el nombre, criticaron que era un guardado que estaba haciendo yo para mi campaña, hoy es lo que nos está permitiendo reaccionar, de manera rápida porque si estuviéramos esperando la ayuda federal, como otras como otros estados lo pueden hacer, pues sería difícil sería muy responderle a tanta gente.

 

FBM: Tenemos que hacer un corte, vamos a regresar y vamos a ver que le podemos decir al damnificado, que puede esperar, como lo podemos ayudar, ¿cuál va a ser su? (sic), con que realidad se va a topar.

 

Bueno estábamos viendo, el asunto ya en concreto ¿qué le podemos decir a los damnificados? ¿qué opciones tiene? ¿qué posibilidades tiene?, insisto perdieron todo, más que eso, ¿qué posibilidades, Miguel?

 

MAME: Mira desde el punto de vista del gobierno, nosotros tenemos estas tres líneas de acción, unas que van dirigidas a la familia, otras que van dirigidas a los negocios y otras que van dirigidas obviamente hacia las viviendas, el propio gobierno tendrá que hacer su esfuerzo para infraestructura, que ahí estoy incluyendo pues lo que son vialidades, carretera Xochimilco-Tuyehualco, las propias grietas que tenemos que trabajar, grietas que tiene toda la vida en la Ciudad de México y grietas que ahí se dejaron hoy nos están cobrando la factura, hoy están abriendo calles, están abriendo casas.

 

FBM: Hay que hacer lo que se dejó de hacer, pero además que opciones tú le darías a quienes tuvieron un predio y su edificio ya está inservible y lo van a demoler.

 

VM: Lo primero de ese gran inventario de edificios dañados, hay que ver cuales edificios son condominiales, cuales son edificios de un sólo propietario, qué edificios son públicos, qué edificios son escuelas. Y ahí mapear y saber ver de qué tamaño es la dimensión del problema de vivienda. El problema de vivienda como unidades, son propiedad de una familia o unidades están rentadas a un solo dueño. Cómo hacemos para que la gente no tenga que abandonar, sus barrios, sus colonias, sus edificios y que se vayan a la periferia de la Ciudad. ¿Cómo protegemos para que ellos se queden ahí? Una fórmula que hemos pensado es que es prácticamente, una medida de emergencia legal, en donde por decirlo de una forma muy simple, si en un terreno se podrían construir  diez viviendas, de esas diez viviendas fueron afectadas, ahora con una fórmula que se calcula financieramente, se podrán construir veintidós viviendas, y entonces hay una serie de inversionistas, hay un apetito de inversionistas en ésta ciudad que es enorme, que va desde los llamados desarrolladores inmobiliarios ¿no?, hasta los pequeños y medianos inversionistas ¿no? que quieren entrar en grupos a invertir y a tomar una tasa de rentabilidad mayor que la del banco, entonces cómo.  

 

FBM: O sea que el extra, el extra de vivienda financiaría las viviendas pérdidas para que la recuperaran.

 

VM: Y los inversionistas no tendrían que pagar esos terrenos, porque esos terrenos ya son aportados por esas comunidades que ya fueron afectadas.

 

FBM: ¿Lo ves viable?

 

MAME: Así está la Ley que ascendió a la asamblea legislativa.

 

FBM: Así esta ley, es decir.

 

MAME: Como lo está diciendo Víctor.

 

FBM: la gente se quedaría a vivir donde está.

 

MAME: Estamos hablando de la potencialidad.

 

FBM: Pero recuperaría su, en la idea de que.

 

MAME: Si, digamos la idea es, se cayó el inmueble, tenemos casos concretos, por ejemplo, hay algún caso en donde son dos personas, adultos mayores, se cae su edificio, ellos viven de las rentas y no tienen dinero para volver a construirlo, de ninguna manera, pero bueno su inmueble era de dos pisos y en ese mismo terreno tu puedes hacer un edificio de cuatro o de cinco.

 

MAME: Entonces lo que está diciendo Víctor, es tu puedes llamar a la inversión, la inversión decir haber yo vuelvo hacer todo el edificio, mi negocio son estos tres, pero reconstruyo éstos dos que son de los señores.

 

FBM: Y ¿cómo evitar lo que se llama especulación inmobiliaria? lo que digamos en ésta sospecha que hay de que pueda haber connivencia, corrupción, etcétera.

 

MAME: Pues es el potencial que tiene el inmueble, el inmueble ya tiene su potencial, claro no van a faltar los héroes de la patria, que van a oponerse sistemáticamente a esto, fue algo de lo que me reclamaron cuando tuve el Informe de Gobierno del sistema de actuación por cooperación; nada más que les recordé ahí mismo en la asamblea, es que el primer sistema de actuación por cooperación, el primer CETRAM que hicieron se hizo precisamente en el año dos mil quince ¿no? entonces fíjate, dije bueno antes sí era legal y ahora no es legal o cómo, así suena.

 

FBM: Bueno es que en ese momento creo que gobernaba un mesías, entonces creo que era inmune ¿no?

 

MAME: Mira yo nomás les dije es explícame cómo sí era legal y ahora no lo es.

 

FBM: Si claro, pero cómo evitar digamos la connivencia, ¿quiénes elegirían la inmobiliaria o a los desarrolladores? ¿quién los establece?

 

VM: Yo creo la parte más, interesante y tal vez innovadora de éste sistema para resarcir la tragedia y éste gran número de edificios, que aparentemente suenan como un enorme número, hablar de dos mil o de tres mil edificios dañados, pero ante el enorme inventario que tiene la ciudad, es una fracción, entonces el, el capital de inversión que hay en nuestra ciudad supera por muchas veces, es un factor muchas veces mayor a eso, a ese inventario, entonces yo creo que serían los condominios los dueños de esos edificios, los que escucharían ofertas y escucharían ofertas de diferentes grupos.

 

FBM: O sea, sería relación directa.

 

VM: Relación directa, ahí no hay intermediación del Gobierno.

 

FBM: de distintos grupos, deciden los vecinos y entonces se acabó.

 

VM: El gobierno es un facilitador nada más ¿no?

 

MAME: Déjame agregar algo, habrá que pensar en varias tareas, porque ahora Víctor lo que nos está diciendo es una parte, tu edificio se acabó, ya no sirve, ¿no? entonces tenemos los grupos por ejemplo de los edificios catalogados como verdes, estos edificios verdes hoy ya los estamos recuperando y llevamos dos mil inmuebles entre departamentos, casas y edificios, esos no van a tener problema, no estamos hablando ahí, ni que va a entrar alguna inmobiliaria ni que va a haber especulación. Luego con los amarillos, con los amarillos estamos teniendo opciones, que van a el mejoramiento de vivienda, con un crédito directo en donde cinco o seis condominios, se ponen de acuerdo y hacen una reparación que a la mejor les va a costar dos millones de pesos. del edificio, otra vez tienen un edificio funcional, pero éstos otros, los rojos de los que estamos hablando, donde hay que demoler, donde vas a llegar hasta el piso, donde vas a necesitar cimientos nuevos, esos son los que las inversiones si son mucho mayores, sobre todo cuando hay un dueño, que pudo haber sido una herencia, y bueno a ti te permite subsistir, pero no estás pensando en hacer un edificio completo, no lo tienes asegurado, una serie de factores; que yo creo todo esto es lo que la ciudad tiene que mejorar, para lo que venga.

 

FBM: Pues está muy bien, lo que parece verdaderamente novedoso es esta relación entre los afectados, los damnificados con los posibles desarrolladores y entonces ahí no es que se metió el gobierno y que quiso ayudar a sus amigos, etcétera, sino que es una relación directa.

 

MAME: Lo puede plantear directamente el dueño y como bien te decía, no es que hoy, hay un edificio y vas hacer trescientos edificios, es simple y sencillamente los polígonos de actuación, los sistemas de actuación por cooperación que te permiten, con base en cálculos específicos determinarlo.

 

FBM: ¿Y tienes ya un presupuesto o pensado cuánto saldría? ¿Cuánto es lo que se requiere para llevar a cabo?

 

MAME: Mira, la Ciudad de México tiene una potencia financiera que es muy distinta a la que están teniendo en otras Entidades, aquí mucho van a ser seguros, otra parte va a ser Fovissste, otra parte va a ser las propias personas que están pagando, pero si hay otra parte donde vamos a necesitar contar con estos instrumentos.

 

VM: Aquí se abre la caja negra y surgen otras cosas que son interesantísimas de ver, que son a nivel sociológico, ósea la Ciudad de México ha sido muy reticente culturalmente, la gente, los habitantes al modelo de renta, el modelo de renta es extraordinario para una Ciudad como esta y te exime de una serie de responsabilidades como propietario, como por ejemplo enfrentar una tragedia como éstas, entonces, la gente que estaba rentando rápidamente se puede reubicar en otra renta, pero la cultura mexicana es dé y eso te dicen tus papás para que tengas éxito; te tienes que hacer de una casa, entonces, te haces dueño de tu departamento y te vuelves parte de un condominio, y en ese momento te vuelves tu corresponsable del futuro de tu vivienda, ahí es donde hay que ayudar a la gente.

 

FBM: Surgió la sociedad civil con el terremoto otra vez ¿Cómo conectarse con ella en estas labores de reconstrucción? ¿Cuáles va a ser la labor de la sociedad civil, en este momento de la reconstrucción? digamos que, a mediano y largo plazo ¿Cómo la ves?

 

MAME: En esta etapa que digamos se pasa la etapa de la emergencia y luego pasamos a la de la urgencia, esta de reconstrucción; es mucho de lo que nos están ayudando con los mensajes, con las llamadas, con el decir: oye aquí me falta que vengan y me atiendan, oye en tal lugar veo todavía gente que está preocupada, oye no hay luminaria aquí. Ahorita toda esta comunicación es muy importante para nosotros a nivel gobierno porque nos está permitiendo conocer también, tener ojos en toda la Ciudad.

 

FBM: Tengo que hacerte esta pregunta Miguel Ángel, evidentemente esto fue una tragedia, un acontecimiento muy fuerte, no estaba obviamente en tus planes, también personales o profesionales hacia adelante, ¿qué pasó? ¿qué sigue para ti? obviamente tú tienes que abrir, tuviste que enfrentar una tragedia como ésta, pero viene un proceso muy importante viene el dos mil dieciocho, que es para ti, ¿qué estás pensando?

 

MAME: Bueno la primera decisión fue renunciar a la candidatura independiente, es una decisión tomada, una decisión comunicada, porque no tengo hoy la Ley, no tengo todavía la Comisión, no tengo todavía esto que está pendiente y que lo traigo ya en la agenda para desarrollar. El compromiso hoy es con la Ciudad de México, permanecemos en la Ciudad de México. ¿Qué va a suceder en los siguientes tiempos que se agoten? vamos viendo, vamos viendo cómo avanza, pero sigue siendo sobre la mesa, sobre esta mesa, la prioridad es la Ciudad.

 

FBM: ¿Cuál crees que sea el gran reto de la Ciudad de México, con la experiencia que tuvimos este terremoto? Quizás dicen, veinte años no es nada, pero treinta y dos años, ¿qué nos faltó por aprender? después del ochenta y cinco ya hablamos de las normas del ochenta y siete que son importantes ¿qué nos faltó por aprender? que ahora si tenemos que tener muy claro para que estemos en mejores condiciones para enfrentar la contingencia de esta tragedia.

 

VM: Son dos cosas, primero la cultura de la prevención, porque no sabemos si puede llegar un sismo mientras estamos hablando. Esta incertidumbre enorme que tiene el desastre nos obliga actuar con gran rapidez y no dejar que pasen treinta y dos años y que se desinfle el interés de la opinión pública por estos temas. Otra que, antes de que me lo brinque yo de lo anterior, que es importantísimo, es tenemos que pasar de la cultura del ir a ayudar a mover escombros y tabiques y piedras, tenemos que cambiar a otro nivel el asunto de la ayuda pública, es hay que apoyar; todas esas organizaciones vecinales, grupos de expertos, arquitectos, urbanistas, que hoy en día ya están empezando a lo mejor plantear desconfianzas, gente que, técnicos que están diciendo no hay que construir más de tres pisos en esta Ciudad, ese tipo de declaraciones hacen daño. Lo que se necesita es que la sociedad en su conjunto apoye estas iniciativas para que funcionen.

 

FBM: Perdón, es que podría ser contra intuitivo y hay que explicarlo muy bien, es, voy a construir un edificio en el mismo lugar que se cayó éste, y lo voy a construir más grande; ¿no podrían pensar muchos que eso es más peligroso por construirlo en el mismo lugar un edificio con mayor altura?

 

VM: No, mientras más alto es más seguro. Las construcciones se van a estratos más profundos, más resistentes, están sujetas a una serie de análisis técnicos mucho más rigurosos mientras las inversiones son mayores; el Reglamento se pone más fuerte cuando la construcción se va en vertical es mucho más estricto, es proporcionalmente más estricto.

 

FBM: Nuestra Torre Latinoamericana que no se si vieron, vimos nuestros memes, resistió el cincuenta y siete, resistió al ochenta y cinco, resistió dos mil diecisiete, y en cambio, es una “avis raris” (sic) porque no se usó la misma tecnología que se usó con la Torre para otros edificios, entonces, habría que voltear a ver, a replicar la Torre Latinoamericana con los avances tecnológicos que tenemos ahora ese sería, el modelo, digamos a seguir para la próxima construcción. Bueno, voy a cerrar primero con Víctor y después con el Jefe de Gobierno ¿Cuál sería tu conclusión después de que viste la magnitud de la tragedia?, que, como urbanista, ¿cuál sería la moraleja?

 

VM: La moraleja es que, cuando vas al doctor y te pone el adecuado incentivo y te dicen: tienes que hacer esto porque si no te vas a morir, lo haces. Cuando la Ciudad está sujeta, a un evento tan profundo, tan catastrófico, el sistema se abre y es el momento exacto en donde hay que repensar los grandes problemas de infraestructura; es el momento en el que hay que alinear esos grandes proyectos en un todo: el agua, el drenaje, la seguridad de la construcción, y una lista no muy larga, la movilidad; es el momento de empaquetar todo y hacer un gran plan.

 

FBM: Es lo que tú mencionabas Miguel Ángel, alguien permitió a personas vivir en una zona de alto riesgo, y pensaban que no, hasta que vino la lluvia o vino, y tuvieron el desastre, pero bueno, pasó algo insólito, bueno, digamos que por lo menos desde hace treinta y dos años no pasaba. Vimos una sociedad civil pujante, vimos a los jóvenes tomar la Ciudad de México en muchos sentidos, ¿qué les dices a los?, después de esta experiencia que hemos tenido y en la etapa en la que estamos ¿qué le dices a los capitalinos?

 

MAME: Estamos buscando ahora poder organizar un poco de lo que aquí se comentaba, aprovechar las capacidades, aprovechar la experiencia, las habilidades de mucha gente, poder tener una base de datos y poder tener una forma de convocatoria organizada; la verdad es que es una fuerza importantísima la que tiene la Ciudad de México ahí, vamos a necesitar más.

 

FBM: Tenemos una buena comunicación con los damnificados, están los canales abiertos.

 

MAME: Tenemos comunicación, estamos en comunicación permanente con muchos, pero también tenemos a mucha gente que puede estar fuera de esta comunicación, incluso fuera de la Ciudad, por eso ahora que presentamos la plataforma de Voluntarios de Corazón, pues, inclusive los que están fuera, porque hay mucha gente que trabaja en la Ciudad, quiere que a la Ciudad le vaya bien, ayudó aquí, pero no vive aquí. Entonces no pusimos esa otra limitante, sino que es una convocatoria mucho más amplia; y yo creo que el punto es la prevención, mira, deberíamos de tener en todos los Estados a nivel de Secretaría, este Protección Civil, a nivel de Secretaría, empezando también por el Gobierno de la República.

 

FBM: Una pregunta ¿en los planes de estudio no deberían estar también, este tipo de medidas?

 

MAME: Bueno, es que es fundamental, para esta Ciudad es fundamental.

 

FBM: Dejamos varios temas abiertos, por supuesto, y que generan una cultura de la protección civil, tienes toda la razón, y yo creo pienso también en la educación, en la escuela, ya que aquí nos tocó vivir y tenemos que entrar. Bueno, pues este es el primer programa, el primer Diálogo Galileo como ven con dos invitados de lujo, muchas gracias Víctor, muchas gracias Miguel Ángel. En este programa si les damos réplica, me pueden escribir lo que quiera en ferbelaunzaran que es mi cuenta de twitter, en la cuenta de Galileos también, y estamos para servirles, aquí su opinión también vale. Gracias.

 

94.                              De lo anterior, se advierte que programa inicia con la imagen siguiente:

 

95.                              Posteriormente, Fernando Belaunzarán Méndez, se presenta y simultáneamente aparece un cintillo que inicia con el logo del programa, seguido de su nombre y debajo se señala Vocero de Iniciativa Galileos”.

 

 

96.                              Enseguida, el conductor presenta como invitados a Miguel Ángel Mancera Espinosa y al urbanista Víctor Márquez, señala que el tema a tratar es “la reconstrucción”, asimismo aparece un cintillo que refiere “Reconstrucción CDMX”, y agradece al canal Efekto TV, por abrir sus puertas para llevar a cabo los diálogos.

 

 

97.                              Después comienza hablar Miguel Ángel Mancera Espinosa, al momento de que esto ocurre aparece otro cintillo, el cual inicia con el logo del programa, enseguida el nombre de “MIGUEL ÁNGEL MANCERA” y debajo su cargo “Jefe de gobierno CDMX”.

 

 

98.                              Finalmente, presentan al Urbanista, Víctor Márquez y simultáneamente aparece el cintillo iniciando con el logo del programa después su nombre “Víctor Márquez” y debajo se lee “Urbanista”.

 

 

99.                              Así, una vez presentados los participantes inicia el debate referente al tema propuesto, esto es la reconstrucción de la Ciudad de México después del sismo del pasado diecinueve de septiembre, abarcando varios escenarios, como el terremoto del 85´, las acciones penales, civiles y administrativas desplegadas a causa del suceso, los apoyos recibidos, el destino y ocupación de los fondos de la Ciudad de México y los planes de reconstrucción.

 

100.                           También, en un momento de la entrevista el conductor le pregunta a Miguel Ángel Mancera Espinosa, respecto al proceso 2018, a lo que responde que tuvo que renunciar a la candidatura independiente y que va esperar, ya que la prioridad es la Ciudad de México.

 

101.                           Finalmente, el conductor Fernando Belaunzarán Méndez despide a los invitados, señala que le pueden escribir a su cuenta de Twitter “ferbelaunzaran” o a la cuenta de “Galileos” y cierra el programa con la frase “…estamos para servirles, aquí su opinión también vale. Gracias.”, destacándose una toma en primer plano del logotipo del programa situado en la mesa de debate como se aprecia a continuación:

 

 

102.                           En suma, se puede afirmar que el nombre del programa “Diálogos Galileos” y su logo alternadamente son visibles durante todo el programa, pues se encuentran en diversos espacios, como la mesa principal del escenario, pantallas al fondo del estudio, cortinillas al inicio del programa, así como antes de salir a comerciales y al regresar, y en los cintillos de presentación, lo que resulta indicativo del ánimo publicitario de tales elementos.

 

B. Análisis de la infracción

 

103.                           Esta Sala Especializada determina que se actualiza la infracción de adquisición de tiempos, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, y el canal de televisión restringida Efekto TV, en razón de que, a partir del análisis integral de los elementos gráficos del programa denunciado se puede advertir que existe identidad y/o similitud respecto al nombre y emblema de la corriente ideológica del PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, con el nombre y logotipo del programa denunciado, aunado a que, el conductor Fernando Belaunzarán Méndez, es vocero de “Iniciativa Galileos”, además militante del PRD y afiliado de la Agrupación Política Nacional, lo que vulnera el modelo de comunicación política, al constituir un beneficio indebido a favor de dichas entidades políticas.

 

104.                           Asimismo, se declara existente la infracción atribuida a las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, por la difusión del programa “Diálogos Galileos” a través de los canales de paga 125, 159, 234 y 163, respectivamente, en virtud de ser el vehículo o medio que materializo la infracción señalada.

 

105.                           También, se actualiza la infracción atribuida al PRD y a la Agrupación Política Nacional[35], por su falta de deber de cuidado, por las conductas que se le atribuyen a Fernando Belaunzarán Méndez, en su calidad de militante y afiliado, respectivamente.

 

106.                                Finalmente, son inexistentes las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidas a Miguel Ángel Mancera Espinosa, por su participación en el programa “Diálogos Galileos” el treinta y uno de octubre, en virtud de que no obra prueba alguna en el expediente para acreditar que conocía la producción, confección o situación del programa.

 

i. Marco normativo

 

107.                                Modelo de comunicación política electoral: acceso a la radio y la televisión. Para el cumplimiento de sus fines el artículo 41 base III, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los partidos y de las autoridades electorales.

 

108.                           El citado precepto constitucional, acorde con lo determinado por la Sala Superior, precisa el modelo de comunicación política electoral[36], que implica para las distintas fuerzas políticas el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, donde el INE es la única autoridad que administrará los tiempos, y que deberán utilizar en forma necesaria, pero también racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

109.                           Es decir, que los partidos y sus candidatos, a través de los institutos políticos, cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política vía los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como emitir propaganda electoral, mediante la cual se buscan colocar en las preferencias de los electores.

 

110.                           No obstante, el citado derecho no es ilimitado, ya que todos los sujetos involucrados en el proceso electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado constitucional democrático de Derecho, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud la voluntad ciudadana.

 

111.                           En concordancia con lo anterior, el apartado A del precepto constitucional en comento, es el que especifica que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en la materia[37].

 

112.                           En concordancia con ello, los párrafos 2 y 3 del referido apartado A, contienen disposiciones prohibitivas expresamente impuestas a los partidos políticos, candidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[38].

 

113.                           Por otra parte, la LEGIPE establece en su artículo 159 que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

114.                           En el párrafo segundo del precepto de referencia, se establece que los partidos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

115.                           En armonía con lo anterior, en el párrafo 4 del mismo dispositivo se establece que los partidos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales[39].

 

116.                           En el mismo sentido, en el párrafo 5 del artículo precisado se dispone que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

117.                           De los artículos mencionados se advierte que el modelo de comunicación política establece la restricción a los partidos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten[40] o adquieran[41] propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

118.                           Es decir, la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión no requiere de la acreditación del vínculo entre el partido político con quien contrató o adquirió la propaganda, sino que basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiera dichos tiempos o difunda tal contenido, pues con ello se vulnera por sí mismo el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[42].

 

119.                           En ese tenor, los artículos 443 párrafo 1 incisos a), i) y n), 445 párrafo 1 inciso f), y 447 párrafo 1 incisos b) y e), todos de la LEGIPE establecen como infracciones que pueden ser cometidas por los partidos políticos, los candidatos y cualquier persona física o moral, respectivamente: la contratación en forma directa o por terceras personas en cualquier modalidad de radio o televisión, o la dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, para influir en las preferencias de los votantes.

 

120.                           En el mismo sentido, el artículo 25 inciso a), de la Ley de Partidos Políticos establece la obligación de éstos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos.

 

121.                           El artículo 452 párrafo 1, incisos a), b) y e), de la LEGIPE establece las infracciones que pueden ser cometidas por los concesionarios de radio y televisión, en particular la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo ordenamiento.

 

122.                           Por otro lado, la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado, determinó que acorde a los artículos 41 base III Apartado A, de la Constitución Federal y 159, de la LEGIPE, cualquier persona física o moral tiene derecho a la libre expresión y difusión de ideas; sin embargo, los derechos de libertad de expresión en modo alguno son ilimitados.

 

123.                           Asimismo, hizo notar que, al estar previsto por la Constitución Federal, el impedimento para que los partidos, candidatos y personas físicas y morales, a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran propaganda en radio y televisión, en el ámbito electoral, no podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, por encontrarse inmersa en el mismo contexto constitucional.

 

124.                           En ese contexto, el derecho a las libertades de expresión e información, establecido en los artículos 6 y 7 constitucionales, se interpreta sistemáticamente con los diversos artículos 1º y 41 del propio ordenamiento.

 

125.                           Al respecto, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior[43] sostienen que la infracción a la norma constitucional se surte, desde el momento en que la propaganda es difundida en los medios de comunicación, y en su caso cuando:

 

- Se favorezca a un partido o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción, basta con que se difunda propaganda con elementos alusivos a aspectos político electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, entre otros; aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial; y

 

- Se divulguen comerciales o programas que beneficien o perjudiquen a un partido o candidato, mediante la difusión de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el INE.

 

126.                           Principio de imparcialidad y prohibición de promoción personalizada El artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.

 

127.                           En los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo, se tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

 

128.                           Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

 

129.                           En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[44] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.

 

130.                           Así, la Sala Superior[45] ha señalado que las restricciones a la actividad propagandística gubernamental no implican una limitación absoluta a las actividades públicas que deban realizar dichos funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, tampoco impiden su participación en las actividades que deban realizar para ese efecto, menos aún, cuando su aparición en los medios de comunicación, se deba a ejercicios periodísticos que dicho sea de paso, gozan en principio de una presunción de constitucionalidad[46].

 

131.                           Por ello, la finalidad de esa previsión constitucional, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

 

132.                           Actos anticipados de precampaña y/o campaña. La LEGIPE, en su artículo tercero señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

133.                           Asimismo, dicho precepto señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.

 

134.                           En ese tenor, la Sala Superior[47] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

135.                           Culpa in vigilando. La Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

136.                           Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Partidos, que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

137.                           Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

138.                           Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de la de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

139.                           Consideraciones que se estima, resultan aplicables de igual forma por analogía, a las Agrupaciones Políticas Nacionales, quienes indefectiblemente en su calidad de entes políticos, tienen la misma posición de garantes respecto de sus integrantes, en tanto que las obligaciones previstas para los partidos políticos les son aplicables, en lo conducente, como lo es velar porque su actuación se ajuste a los principios democráticos.

 

140.                           Siendo por tanto aplicable, -cambiando lo que deba de cambiarse- a las Agrupaciones Políticas Nacionales la tesis de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

Caso concreto

 

141.                           Los quejosos denunciaron al PRD, a Fernando Belaunzarán Méndez, a la Agrupación Política Nacional  “Iniciativa Galileos”, a la empresa Efekto TV, así como a las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, por la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, a Miguel Ángel Mancera, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por promoción personalizada con uso de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, así como la falta de deber de cuidado de sus militantes, esta última atribuible al partido político denunciado.

 

142.                           En esa tesitura, por cuestión de método primero se analizará si se acredita la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión fuera de los administrados por el INE; en segundo lugar, si se actualiza la supuesta promoción personalizada y el probable uso indebido de recursos públicos y enseguida si aconteció la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; y, en tercer lugar, la falta de deber de cuidado del partido político.

 

143.                           Adquisición y/o contratación de tiempos en televisión. Para analizar esta infracción, es necesario plantear las razones o hechos que los denunciantes aducen como fundamento de sus pretensiones para considerar que se actualiza la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, las cuales hacen consistir en que el programa denunciando pretende posicionar indebidamente al PRD, a su militante Fernando Belaunzarán Méndez, quien es vocero de la corriente al interior del partido “Iniciativa Galileos” y de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, por las siguientes consideraciones.

 

- El nombre del programa es coincidente con el de la corriente perredista y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.

 

- El emblema tanto de la corriente perredista, como el de la Agrupación Política Nacional Iniciativa Galileos” presentan elementos de similitud en grado de identidad con el logotipo del programa difundido por Efekto TV denominado “Diálogos Galileos”.

 

-   Fernando Belaunzarán Méndez, conduce el programa en su calidad de Vocero de “Iniciativa Galileos”, por lo que no participa como periodista, sino como militante de una corriente interna constituida al interior del PRD.

 

144.                           Por tanto, en este apartado es preciso dilucidar la legalidad de la producción y formato del programa denunciado, de conformidad con las reglas establecidas por la normativa electoral.

 

145.                           Al respecto, esta Sala Especializada determina que se actualiza la infracción de adquisición, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A de C.V. en su calidad de propietaria de Efekto TV y las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, como se demostrara a continuación.

 

146.                           Para arribar a dicha conclusión previamente, deben tomarse en cuenta los elementos contextuales siguientes:

 

a) La descripción de las características particulares del actual modelo de comunicación política;

b) La naturaleza de las Agrupaciones Políticas Nacionales; y,

c) La producción y formato del programa denunciado.

 

a) Actual modelo de comunicación política en materia electoral

 

147.                           Derivado del activismo político que se vivió en el desarrollo de la contienda electoral de 2006, en el que, el modelo de comunicación política que operaba entonces, los partidos políticos y cualquier sujeto podían comprar tiempos de radio y televisión sin mesura alguna, lo que generó la intervención de terceros, como empresarios y gobernantes, en contra de uno de los contendientes a la Presidencia de la República, situación que generó inequidad en la contienda.

 

148.                           De ahí que a fin de evitar que volviera a ocurrir un proceso electoral viciado por injerencias externas indebidas, hizo necesario que el Constituyente Permanente, estableciera las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en radio y televisión.

 

149.                           El cual, tuvo como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

 

150.                           De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal, estableció en seis bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país, resultando relevante para el presente caso, lo señalado el apartado A párrafos 2, 3 y 4, del referido artículo, el cual, contiene disposiciones prohibitivas expresamente impuestas a los partidos políticos, candidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

151.                           De tal forma, es claro que la intención de la reforma al modelo de comunicación política fue el establecer reglas enfocadas en preservar la equidad en el acceso de los contendientes en un proceso electoral, a los tiempos del Estado en radio y televisión, exclusivamente a través de los cauces administrados por el INE.

 

b) Naturaleza de las Agrupaciones Políticas Nacionales

 

152.                           La Ley de Partidos en sus artículos 20 al 22, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de Agrupación Política Nacional, a través de la cual, se busca establecer mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos.

 

153.                           Así, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática[48] y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

154.                           Aunado a ello, esta forma de organización política, adquiere una naturaleza jurídica una vez que han cumplido con los requisitos para obtener su registro ante la autoridad administrativa electoral[49], situación que le atribuye la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

 

155.                           Tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación política con partidos políticos o coaliciones[50]; b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación[51]; y, c) un régimen especial igual al previsto para los partidos políticos[52].

 

156.                           De tal manera que, las agrupaciones políticas nacionales tienen el derecho de participar en los procesos electorales federales, en los términos señalados en la referida Ley de Partidos, de tal suerte que la propaganda que estos emitan será por medio del partido político o coalición, de conformidad al convenio de participación que celebren, única posibilidad en la que podrán acceder a la radio y a la televisión.

 

157.                           Por tanto, dichas las organizaciones políticas, tiene como fin ser auténticos ejes de comunicación, deliberación y formación de opiniones para las políticas públicas, de tal manera que las agrupaciones políticas nacionales son asociaciones que complementan el actual sistema de partidos políticos[53], con la real posibilidad de participar en un proceso electoral.

 

c) La producción y formato del programa denunciado

 

158.                           Así, a manera de resumen se exponen gráficamente la relación de los sujetos denunciados respecto a la difusión del programa “Diálogos Galileos”:

 

159.                           Una vez establecido el rol de cada uno de los actores en el presente asunto, es válido concluir que Fernando Belaunzarán Méndez, es el realizador y conductor del programa, por tanto, es el responsable de la utilización del nombre, logo o signo distintivo, así como de la edición, temas de discusión e invitados, en cuanto a que canal Efekto TV, colabora proporcionando de manera gratuita el espacio para la grabación del programa, así como la programación y difusión por televisión restringida.

 

160.                                     Ahora bien, en primer lugar, es preciso reiterar conforme al apartado de acreditación de los hechos, el formato utilizado en el programa:

 

Descripción

Imágenes Representativas[54]

Estas imágenes aparecen cuando:

 

- Inicia el programa.

 

- Va a corte comercial.

 

- Regresan de comerciales.

 

- Concluye el programa.

 

Los cintillos con los que identifican a los participantes, tienen el logo al inicio, los cuales aparecen en dieciséis ocasiones a lo largo del programa.

Al fondo del foro se encuentran unas pantallas que continuamente proyectan el nombre y logo del programa.

Cuando se transmiten imágenes o videos del tema que están tratando, en algunas ocasiones dejan la toma del foro, por lo que es visible el logo del programa.

Esta captura de pantalla, es con el propósito de evidenciar que el logo que se encuentra al centro de la mesa está ligeramente levantado, con el fin de que sea visible desde cualquier ángulo que tome el camarógrafo.

Ejemplos de tomas frontales, de las que se puede apreciar tanto el logo de la mesa como el nombre y emblema que se proyecta en las pantallas al fondo del foro.

 

Ejemplos de tomas laterales (izquierda y derecha), en las que se puede ver el logo de la mesa y el nombre y emblema proyectados en las pantallas al fondo del foro.

 

161.                           De lo anterior, se puede advertir que el nombre y emblema del programa son visibles durante toda la trasmisión, pues la confección del escenario, las tomas realizadas por los camarógrafos y los elementos digitales utilizados, están encaminados a ese fin.

 

162.                           En segundo lugar, atendiendo a los hechos denunciados es preciso, llevar a cabo el comparativo entre el nombre y emblema de la corriente al interior del PRD, la Agrupación Política Nacional y el programa denunciado, para analizar los elementos que las componen:

 

Iniciativa Galileos

Programa “Diálogos Galileos”

Corriente de Opinión

Agrupación Política Nacional

 

163.                           De lo anterior, se advierte que existe una identidad entre el nombre de la corriente de opinión y la agrupación política al llamarse ambas “Iniciativa Galileos”, quienes guardan similitud fonética con el nombre del programa “Diálogos Galileos”, toda vez que los tres contiene la palabra “Galileos”.

 

164.                           Asimismo, existe una identidad gráfica y conceptual entre el logo de la Agrupación Política Nacional y el emblema o signo distintivo del programa, ya que en ambos casos se puede advertir una “G” amarilla con naranja, rodeada por una elipse negra, y por lo que hace a la corriente de opinión del PRD, su logotipo también se caracteriza por una “G” amarilla con naranja, pero esta forma a semejable a un sol.

 

165.                           De tal manera que, el nombre y el logo de la corriente de opinión, la Agrupación Política Nacional y el programa denunciado, están constituidos por elementos idénticos o claramente asimilables, pues no se advierte que se hayan utilizado elementos creativos para distinguirlos y diferenciarlos, sino por el contrario, en su confección concurren rasgos similares que objetivamente permiten relacionarlos visualmente.

 

166.                           Ahora bien, a partir de esa premisa fáctica resulta relevante dilucidar, si con la difusión en televisión tanto del nombre y logo de una corriente de opinión y una Agrupación Política Nacional, es posible estimar la adquisición indebida de tiempos en televisión, a partir de la transmisión del programa denunciado.

 

167.                           Al respecto, cabe reiterar que las Agrupaciones Políticas Nacionales tienen el derecho de participar en los procesos electorales federales, en los términos señalados en Ley de Partidos, la cual prevé que mediante acuerdos que celebren con un partido político o coalición podrán postular a un candidato y que, en la propaganda y campaña electoral, se le podrá mencionar.

 

168.                           De lo anterior se concluye que, las agrupaciones políticas, dada su naturaleza jurídica tienen implícita su participación en los procesos electorales federales, mediante la postulación de candidatos, por lo que existe la posibilidad de que su nombre e imagen sean utilizados en la propaganda de campaña de alguno de los contendientes.

 

169.                           Asimismo, cabe traer a colación de nueva cuenta que las Agrupaciones Políticas Nacionales no gozan de la prerrogativa de acceso a tiempo del Estado, por lo que su posible participación en radio y televisión solo será a través de los tiempos del partido o coalición con el que pacten su colaboración.

 

170.                           Por su parte, las corrientes de opinión, forman parte del reconocimiento que les otorgan los institutos políticos a sus militantes y estos puedan dar impulso a las diferentes ideas que circulan en su interior, con el fin de favorecer la transparencia y diálogo interpartidista, teniendo como única restricción no ir en contra de la ideología del partido.

 

171.                           En este orden de ideas, es claro que las corrientes de opinión al estar conformadas por militantes comparten un vínculo indisoluble con el partido político del cual formen parte.

 

172.                           De tal manera que, esta Sala Especializada, considera que dada la naturaleza de las Agrupaciones Políticas Nacionales y el vínculo indisoluble y pertenencia orgánica que existe entre los partidos políticos y sus corrientes de opinión, la difusión por televisión tanto del nombre y logo de la corriente de opinión pública, como el de la Agrupación Política Nacional, actualiza la indebida adquisición de tiempos en televisión, en prejuicio del modelo de comunicación política en el contexto del actual proceso electoral federal.

 

173.                           Lo anterior, en razón de que uno de los principios que rige y ha de protegerse en las contiendas electorales, como se ha mencionado, es sin duda el de equidad en el acceso a televisión, el cual consiste, en asegurar que quienes participen en las próximas elecciones, lo hagan en igualdad de circunstancias.

 

174.                           De esa forma, el criterio adoptado pretende salvaguardar el principio de equidad en los comicios, pues busca evitar que el nombre y emblema de una Agrupación Política Nacional, que en su momento pudiera llegar a participar en los procesos electorales federales, mediante la postulación de un candidato, con ayuda de un partido político o coalición, se promocione anticipadamente en televisión, ya que ello les reportaría un mayor tiempo de exposición que constitucionalmente no tienen asignado.

 

175.                           Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta inobjetable que a ninguna Agrupación Política Nacional podría dársele un tratamiento privilegiado al permitírseles que accedan a los tiempos en televisión a los cuales no tienen derecho propiamente, pues ello, traería un beneficio adicional al candidato del partido o coalición que decidieran apoyar, de ahí que, se haya obtenido un acceso indebido a dicho medio de comunicación.

 

176.                           Asimismo, la difusión en televisión del nombre y emblema de la corriente de opinión del PRD, genera una sobrexposición de la ideología interna del referido instituto político, derivado del vínculo indisoluble al cual se encuentran sujetados lo que permite relacionarlas estructural y objetivamente, situación que actualiza la infracción a la prohibición constitucional y legal que tiene dicho partido político de acceder a tiempos en televisión distintos a los pautados por el INE.

 

177.                           Lo que se corrobora, con la participación de Fernando Belaunzarán Méndez, como moderador del programa, en su calidad de vocero de la corriente ideológica del PRD, “Iniciativa Galileos”, con lo que se estima, la misma obtiene un posicionamiento de una ideología política, que conlleva una sobre exposición en los medios de comunicación como la televisión, lo que puede llegar a afectar el principio de equidad rector de los comicios.

 

178.                           Lo cual, no implica una restricción injustificada a la libertad de trabajo, garantizada por el artículo 5º, de la Constitución Federal, y a la libertad de expresión; en razón de que, su participación en el programa denota su vínculo con la corriente ideológica del PRD, cuyo logotipo resulta coincidente con el de la Agrupación Política Nacional y el programa denunciado, lo que conlleva una percepción objetiva y razonable de que se trata de un programa que promueve a dichas expresiones políticas.

 

179.                           Pues las máximas de la experiencia y la sana crítica, permiten deducir que la exposición de un logotipo en televisión constituye un tipo de publicidad del autor o propietario de la misma.

 

180.                           De tal manera que, la aparición en televisión tanto del nombre y logo de Agrupación Política Nacional, como la participación de Fernando Belaunzarán Méndez, conlleva una exposición ante los ciudadanos y posibles electores, a partir del reconocimiento del impacto que alcanzan los medios de comunicación; de ahí que tal circunstancia, precise evitar ese posicionamiento indebido.

 

181.                           Situación que además es conforme con el modelo de comunicación política electoral, que busca con estos límites una contienda equitativa y racional en los medios de comunicación social de la radio y televisión.

 

182.                           Por lo expuesto, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional determina la responsabilidad en la adquisición de tiempos en televisión, por parte de la empresa Canal Capital S.A. de C.V. y de Fernando Belaunzarán Méndez, derivado de la difusión de la emisión del programa “Diálogos Galileos” en televisión restringida el pasado treinta y uno de octubre, en tiempos adicionales a los otorgados por el Estado en beneficio del PRD, así como de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.

 

183.                           Lo anterior, sin que haya necesidad de justificar que las participaciones fueron o no contratadas, se hicieran gratuitamente o se hicieron con la finalidad expresa de influir en las preferencias electorales, porque se reitera, cuando se actualiza el supuesto en análisis, el formato y confección del programa “Diálogos Galileos” genera una presencia indebida de la Agrupación Política Nacional y de la corriente interna del PRD al gozar de una exposición pública de su nombre y emblema a través de dichos medios de comunicación social, a través de un programa que puede concluirse promueve deliberadamente a dichas expresiones políticas.

 

184.                           Tampoco, encuentra justificación alguna el argumento de Fernando Belaunzarán Méndez y la empresa, respecto a que la segunda mencionada cedió todos los derechos de producción al primero referido, esto en razón de que la empresa productora es la responsable de la grabación, programación y de la difusión por televisión, en este caso restringida, del programa denunciado.

 

185.                           Menos aún, lo señalado por la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, respecto a que determinar la similitud que existe entre su emblema y el logotipo de la corriente de opinión interna del PRD, denotaría una falta de exhaustividad por parte del INE, en cuanto a la verificación de los requisitos señalados en el artículo 22 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Partidos, que señala que la denominación con la que pretendan ser identificadas las Agrupaciones Políticas Nacionales no podrá ser similar a la utilizada por un partido político, ya que no es materia de la litis ratificar los elementos aportados para su constitución.

 

186.                           De tal suerte que, debe tenerse en cuenta que la productora de contenidos Efekto TV, valiéndose de su relación contractual que tiene con las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, utilizó el tiempo que tuvo a su disposición, dando lugar a la infracción en adquirir mediante terceras personas tiempos en televisión restringida, a través del cual se difundió el programa “Diálogos Galileos”, cuyo formato vulnera la equidad en la contienda.

 

187.                           Por otra parte, como se dijo las concesionarias de televisión restringida están obligadas no solo a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión satelital, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación, sino a cumplir con las bases de acceso a la radio y televisión en materia político electoral, entre las que se encuentra la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de televisión, pues dicha modalidad de transmisión no puede estar exenta de dicha restricción.

 

188.                           Al respecto, debe señalarse que si bien las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, negaron tener algún grado de participación en la confección del programa, lo cierto es que con independencia de tal negativa, la difusión del programa “Diálogos Galileos” se llevó a cabo por uno de sus canales de las señales concesionadas que administran, en especificó 125, 159, 234 y 163, respectivamente, circunstancia de la cual no hay controversia, por lo cual, dichos entes también son responsables de la infracción constitucional y legal relativa a la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

189.                           Es decir, la infracción de adquisición de tiempos en televisión se materializo a partir de la participación de las concesionarias de televisión restringida.

 

190.                           Lo anterior, en virtud de que razonar en sentido contrario implicaría que las concesionarias de televisión restringida se apartaran de una responsabilidad por una violación al orden constitucional, solo porque ejercen una modalidad de transmisión distinta a la televisión radiodifundida. Ello a partir de que dentro del apartado A, inciso g), párrafo segundo del artículo 41 constitucional[55], se establece que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

191.                           Esto es, que las concesionarias están obligadas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación del espectro radio eléctrico y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para que la programación que difundan a través de sus señales cumpla con las responsabilidades que derivan del título de concesión y de la normativa aplicable, entre ellas, la relativa a la materia electoral.

 

192.                           De tal manera que, los concesionarios de televisión restringida están obligados a evitar o prevenir cualquier situación que produzca una infracción a la constitución y las leyes mexicanas, mediante la adopción de aquellos mecanismos o instrumentos que aseguren que en la comercialización de la programación que transmitan no será objeto de reproche por las autoridades electorales[56].

 

193.                           Finalmente, respecto al PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, no existe elemento probatorio alguno que acredite que tuvieron participación alguna respecto a la difusión y/o confección del programa de televisión restringida “Diálogos Galileos”; por lo que no se le puede atribuir responsabilidad directa en la adquisición de tiempos en televisión restringida.

 

194.                           Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Al respecto, los denunciantes cuestionan el contenido del programa “Diálogos Galileos”, en especificó el transmitido el treinta y uno de octubre, ya que, desde su perspectiva, no representa un auténtico y genuino periodístico, sino que a través de este se sobrexpone el nombre, imagen y voz de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, cuyo impacto en el electorado se traduce en una ventaja indebida, de cara al proceso electoral federal dos mil dieciocho.

 

195.                 Al respecto, esta Sala Especializada determina que son inexistentes las infracciones atribuidas a Miguel Ángel Mancera Espinoza, en virtud de que no obra prueba alguna en el expediente para acreditar que conocía la producción, confección o situación del programa denunciado, lo que se robustece al momento de analizar el grado de participación del servidor público referido.

 

196.                 Se afirma lo anterior, ateniendo a los elementos acreditados en el expediente de los cuales se puede advertir que:

 

         El programa se derivó de una invitación realizada por Fernando Belaunzarán Méndez, para que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México participara en la misma, en concreto en el programa “Diálogos Galileos”; la cual, tuvo lugar el diecinueve de octubre y fue difundida el treinta y uno siguiente.

 

         El contenido de la entrevista realizada a Miguel Ángel Mancera Espinosa se configuró a partir de las preguntas formuladas por el conductor respecto del tema del programa que es la reconstrucción de la Ciudad de México después del sismo del pasado diecinueve de septiembre.

 

197.                 Asimismo, que en la entrevista se abordaron los siguientes temas:

 

         La corrupción y cómo afecta cuando ocurren desastres naturales o de emergencia.

         Las acciones penales, civiles y administrativas desplegadas a causa del suceso.

         La experiencia y efectos que dejaron el terremoto del 1985.

         La identificación de los inmuebles que sufrieron daños, así como su clasificación.

         Las acciones desplegadas en temas de seguridad y planeación de la ciudad.

         Las particularidades del Fondo Nacional para Desastres Naturales.

         La forma en la que se piensa abordar el problema, así como la posible solución.

         La ayuda recibida tanto por los ciudadanos, así como por otros Estados y el Gobierno Federal.

         Cabe resaltar que el conductor le pregunto a Miguel Ángel Mancera Espinosa, respecto al proceso 2018, a lo que únicamente respondió que tuvo que renunciar a la candidatura independiente, que tenía que esperar, ya que la Ciudad de México es la prioridad en estos momentos.

 

198.                 En adición a lo anterior, tenemos como elementos adicionales los siguientes:

 

         El treinta y uno de octubre, fue la primera vez que salió al aire el programa “Diálogos Galileos”.

         Las respuestas fueron a pregunta expresa del entrevistador.

         No se acreditó que hubiese mediado una contratación o cualquier otro acto jurídico para la realización de la entrevista, sino que, como se refirió fue por invitación de Fernando Belaunzarán Méndez.

 

199.                 Bajo este panorama, en el caso concreto, no hay elementos para acreditar que el servidor público denunciado haya celebrado contrato alguno y tampoco que conocía del origen, producción, o elementos distintivos del programa “Diálogos Galileos” que se difundió por televisión restringida, sobre todo, porque en su escrito de comparecencia niega que haya tenido conocimiento o algún grado de participación en los temas apuntados, y por ello, tampoco podía exigírsele acción alguna para impedirlo.

 

200.                 Al contrario, de los elementos expuestos, se advierte que la participación de Miguel Ángel Mancera Espinosa, deriva de una invitación verbal, a discutir sobre un tema en específico, la reconstrucción de la Ciudad de México después del sismo del pasado diecinueve de septiembre.

 

201.                 Asimismo, que el programa se grabó el diecinueve de octubre y se difundió por televisión restringida hasta el treinta y uno siguiente, es decir trece días después.

 

202.                 Elementos que robustecen el hecho de que la participación de Miguel Ángel Mancera Espinosa en el programa fue limitada, pues no se advierte que haya propuesto el tema, ni que hubiera estado involucrado con la edición del programa que se difundió el treinta y uno de octubre.

 

203.                 Aunado a que el tema que se abordo, se encuentra relacionado, con temáticas de relevancia pública, que, como Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, debía de dar a conocer.

 

204.                                Sin que pase inadvertido que, si bien el conductor en un momento de la entrevista pregunto de manera genérica respecto al proceso de dos mil dieciocho, lo cierto es que, Miguel Ángel Mancera Espinosa, no abundo en el tema, por lo que la respuesta en concreto puede tomarse con un verdadero acto de mesura.

 

205.                                Tampoco existen elementos en el expediente para determinar que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, sabía respecto de la edición final del programa, ya que su participación se realizó trece días antes de la difusión del mismo.

 

206.                                Por lo que, este órgano jurisdiccional no advierte que el programa haya constituido una apología de la persona del servidor público, pues como se mencionó, se trataron temas de interés general para la sociedad, ante una catástrofe natural de gran impacto en la Ciudad de México.

 

207.                           Por consecuencia, dado que no obra prueba alguna de que haya consentido o tenido conocimiento de la ejecución de dichos actos y de su participación, dadas sus particularidades, no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

 

208.                           Actos anticipados de precampaña y campaña. Conforme al esquema planteado para el análisis de estas infracciones, este órgano jurisdiccional estima que no se actualizan las infracciones de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

209.                           Lo anterior, en razón de que, como se ha determinado, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, no hace ningún llamado expreso al voto, posicionamiento en contra o a favor de algún candidato, precandidato o partido político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña o campaña, de tal manera que, no puede decirse que constituyeron un medio para exponer su imagen de forma anticipada, de cara al proceso electoral federal dos mil dieciocho.

 

210.                           Sin que, al respecto, resulte relevante lo señalado por Morena en su escrito de inicial de denuncia, en el cual refiere que Miguel Ángel Mancera Espinosa, ha manifestado su deseo de participar en el proceso electoral dos mil dieciocho, como “candidato del Frente”, y para acreditar su dicho señaló una liga electrónica de un periódico, la cual, supuestamente da cuenta de dicha situación.

 

211.                           Al respecto, esta Sala Especializada ha mantenido el criterio de que, una persona puede manifestar su deseo de aspirar a un cargo de elección popular, así como hablar de temas de interés público en respuesta a los cuestionamientos de las y los periodistas, lo cual no constituye propaganda electoral[57].

 

212.                           Con base en los razonamientos emitidos es que se determina la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

213.                           Culpa in vigilando. Esta Sala Especializada estima que se acredita también la culpa in vigilando del PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” toda vez que Fernando Belaunzarán Méndez, es militante del partido, además de ser vocero de una de sus corrientes internas, así como afiliado a la agrupación política denunciada, y a pesar de ello, fueron omisos en cuidar que este se condujera en los causes de legalidad de todo estado democrático.

 

214.                           Esto en razón de que, el incumplimiento de la calidad de garante que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito, es atribuible a través de la culpa in vigilando, que consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del ente, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta.

 

215.                           De lo anterior, se aprecia que la responsabilidad indirecta o culpa in vigilando, no tiene un carácter autónomo, es decir, se sanciona al titular de la obligación de garante, no por la comisión directa de una conducta, sino por no haber tomado las previsiones necesarias para que, otra persona, sobre la cual tiene un deber de cuidado, no cometiera un acto contrario al orden jurídico, razón por la cual, resulta aplicable tanto a los partidos políticos, como a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dada la naturaleza jurídica que comparten.

 

216.                           En este sentido, la culpa in vigilando tiene un carácter accesorio, la cual no puede subsistir si antes no se ha determinado la responsabilidad directa de un sujeto, en la comisión de la conducta ilícita y, posteriormente, el vínculo que une al sujeto activo y al titular del deber de garante, para así poder acreditar el incumplimiento de su obligación de tutela.

 

217.                           Luego entonces, al estar acreditado que Fernando Belaunzarán Méndez confeccionó un programa que implicó la indebida adquisición en televisión a favor de la Agrupación Política Nacional y del PRD, es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante a dichos entes políticos; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el militante, vocero y afiliado, era previsible para el PRD, como para la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.

 

218.                           Ello, porque debían de cuidar que la conducta de Fernando Belaunzarán Méndez se ajustara a los cauces legales, y al no hacerlo así, incurrieron en culpa in vigilando. Máxime que en el expediente no existe constancia alguna de que el partido político o la Agrupación Política Nacional realizaran alguna acción para deslindarse o conminar a su afiliado a respetar los causes de legalidad, razón por la cual, es posible atribuirles dicha responsabilidad.

 

QUINTA. Efectos de la sentencia

 

219.                           A partir de lo analizado, de lo cual se concluyó que la difusión por televisión del programa “Diálogos Galileos”, vulnera el modelo de comunicación política, actualizando con ello, la infracción constitucional y legal de adquirir tiempos en televisión, lo procedente es:

 

     Retirar el programa “Diálogos Galileos” del aire.

 

220.                           Sin que pase inadvertido, para esta Sala Especializada que para un Estado democrático el ejercicio del derecho de votar y ser votado, para su emisión requiere que el electorado cuente con información en su doble aspecto, recibir y expresar el pensamiento y opinión; empero, esa libertad también se encuentra acotada tratándose de la materia electoral, a que no se trastoque la igualdad y equidad dentro de la contienda conforme al modelo de comunicación social.

 

SEXTA. Responsabilidad, calificación e individualización de la sanción

 

221.                           Se estableció en el considerando anterior, que se actualiza la infracción a la normativa electoral por la indebida adquisición de tiempos en televisión, derivado de la difusión del programa “Diálogos Galileos” en diversos canales de televisión restringida, del cual se advierte que existe una identidad respecto al nombre y emblema tanto de la corriente ideológica al interior del PRD “Iniciativa Galileos”, así como de la Agrupación Política Nacional del mismo nombre, con el programa denunciado, aunado a que, el conductor Fernando Belaunzarán Méndez, es vocero de “Iniciativa Galileos”, además militante del PRD y afiliado de la Agrupación Política Nacional.

 

222.                           Dicha situación implica una transgresión a lo establecido en los artículos 41 base III apartados A y B, de la Constitución Federal; 159 y 160 párrafo 1 y 2 de la LEGIPE, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez y Canal Capital S.A. de C.V., así como de las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V. respecto de la infracción de adquisición de tiempos en televisión, acorde a lo previsto en el artículo 447 párrafo 1 incisos a), b) y e) y 452 párrafo 1 incisos a), b) y e).

 

223.                           Por su parte el PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, transgredieron la normativa electoral derivado de la falta a su deber de cuidado de Fernando Belaunzarán Méndez, acorde a lo previsto en los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y 444 de la LEGIPE y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos.

 

Individualización de la sanción

 

224.                           Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral se determinará la sanción que legalmente le corresponde a cada uno de los sujetos responsables, en el caso concreto a Fernando Belaunzarán Méndez, a Canal Capital S.A. de C.V, a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, al PRD, Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., tomando en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

1.        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2.        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.        En su caso, tanto la singularidad o pluralidad de la falta cometida, como la reiteración de la conducta.

 

225.                           En atención a lo dicho, esta Sala Especializada estima que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

226.                           Para tal efecto se considera procedente retomar como criterio orientador[58], la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

227.                           Adicionalmente, debe precisarse que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

228.                           En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, hay que tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

229.                           Ahora bien, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los elementos siguientes:

 

230.                           Bien jurídico tutelado. La vulneración por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A. de C.V, las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., de manera directa, al modelo de comunicación política electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y 160 de la LEGIPE, con motivo de la adquisición ilegal de tiempos en televisión, dado que inobservaron las reglas atinentes al caso, particularmente aquella que establece la prohibición de que los partidos políticos o cualquier persona física o moral pueda tener una presencia inequitativa en dicho medio de comunicación social.

 

231.                           Respecto de la infracción imputada al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

232.                           Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada actualiza para cada parte involucrada una sola infracción, que implica la responsabilidad directa para Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A .de C.V, las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., por la adquisición indebida de tiempos en televisión y por otra parte la responsabilidad indirecta atribuida al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, derivado de la falta de deber de cuidado sobre la conducta de sus miembros y simpatizantes.

 

233.                           Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

Modo.

Cómo. Con la difusión del programa “Diálogos Galileos” por el canal Efekto TV propiedad de Canal Capital S.A. de C.V, el cual es difundido por los canales de televisión restringida 125, 159, 234 y 163, que corresponden a los concesionarios Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, respectivamente.

 

Durante su primer programa se expuso como emblema el mismo el logotipo que identifica de manera gráfica y conceptual con la corriente ideología del PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”. Además, el productor, director y conductor del programa es Fernando Belaunzarán Méndez; que a su vez se ostenta como vocero de “Iniciativa Galileos” corriente interna del PRD; además de ser militante del PRD y afiliado a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”

Tiempo

Cuándo. Se difundió el treinta y uno de octubre, con retransmisiones el primero y cinco de noviembre.

Lugar

Dónde. Su transmisión se hizo en televisión restringida, por el canal Efekto TV a través de las concesionarias Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, por los canales 125, 159, 234 y 163, respectivamente.

 

234.                           Contexto fáctico y medios de ejecución: El programa “Diálogos Galileos” surgió a petición de Fernando Belaunzaran Méndez mediante una carta de quince de octubre, dirigida a Canal Capital; en la cual se estableció que dicha persona sería el encargado de coordinar invitados, realizar guiones y contenidos. Fue así como el programa “Diálogos Galileos” pasó a ser parte del contenido de la barra “Opinión Capital” del canal en mención.

 

235.                           Por tanto, durante el primer programa que se transmitió y que motivó este procedimiento especial sancionador, fue en donde se tocaron temas relativos a la “Reconstrucción de la CDMX después del temblor”, el cual fue grabado el 19 de octubre y trasmitido el 31 del mismo mes; el cual contó con la participación de Miguel Ángel Mancera y Víctor Márquez.

 

236.                           Del mismo modo, durante la transmisión del programa estuvo visible en todo momento y en distintas maneras (como cintillo en las presentaciones, como membrete en las pantallas de fondo y mesa del foro, como video de introducción e imagen de corte y regreso del programa) el logotipo del programa, del cual se advierte que existe una identidad respecto de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” y una similitud, en grado de confusión con el de la corriente al interior del PRD “iniciativa Galileos” con el logotipo de programa denunciado, además de que durante todo el programa Fernando Belaunzarán Méndez se ostentó como vocero de Iniciativa Galileos, siendo además afiliado de la Agrupación Política Nacional y militante del PRD, elementos que en su conjunto proveyeron de ilicitud al programa denunciado.

 

237.                           Cabe aclarar que, el medio de ejecución de la transmisión se llevó a cabo a través de diversas concesionarias de televisión restringida tales como Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V.

 

238.                           Beneficio o lucro. La conducta acreditada constituyó la adquisición de tiempos en televisión, a través de la difusión del programa “Diálogos Galileos”, lo que favoreció al PRD, así como a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”. Sin embargo, al momento de dictar la presente sentencia se carece de los elementos necesarios para determinar el monto o cuantía de la difusión del programa objeto de queja.

 

239.                                Comisión de la falta. Se estima que la falta era previsible, pues con conocimiento de sus efectos, Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A. de C.V, Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., vulneraron el modelo de comunicación política electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y 160 de la LEGIPE, con motivo de la adquisición ilegal de tiempos en televisión.

 

240.                                Lo anterior, ya que en todo momento se abstuvieron de prever las consecuencias antijurídicas del vínculo que existe entre el nombre y el logotipo del programa “Diálogos Galileos”, con el de la Agrupación Política Nacional y la Corriente Ideológica del PRD, además de la participación activa en todo momento del programa de Fernando Belaunzarán Méndez, el cual se ostentó como vocero de la multicitada iniciativa, siendo además militante del PRD y afiliado de la Agrupación Política Nacional.

 

241.                           Ello, derivado de la difusión del programa denunciado a través del canal Efekto TV, el cual es transmitido por diversas concesionarias de televisión restringida. Además, aclarando que el programa no se transmitió en vivo, esto es, el programa recibió una edición en la cual los sujetos implicados en el presente asunto pudieron prever las infracciones que en su momento se les podía atribuir. Recalcando que la normativa electoral establece que tanto las agrupaciones políticas, partidos políticos, personas morales y físicas, así como a afiliados a los mismos, están obligados a respetar los tiempos de radio y televisión que fije el INE y que las Agrupación Políticas Nacionales no tienen dicha prerrogativa.

 

242.                                En ese sentido, dadas las características analizadas en el presente asunto, se puede concluir que la responsabilidad de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A de C.V, Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V. por la inobservancia a la normativa electoral es directa, por su innegable participación indebida en la adquisición de tiempos en televisión derivado de la difusión del programa “Diálogos Galileos”, que dados los elementos gráficos referidos y la identificación del denunciado como vocero de la corriente interna del PRD, genera la percepción objetiva de que se trata de un programa que promueve a dichas asociaciones políticas, pues las máximas de la experiencia permiten deducir que la exposición de un logotipo en televisión constituye un tipo de publicidad del autor o propietario de la misma.

 

243.                                Así como, la responsabilidad indirecta atribuida al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, respecto de la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

244.                                Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. Aunque de los hechos acreditados se deriva que el programa Diálogos Galileos se transmitiría a partir del seis de noviembre, con una emisión semanal, así como con sus debidas repeticiones los días miércoles y sábado de cada semana. El programa denunciado y acreditado en este expediente es únicamente el difundido el día treinta y uno de octubre, sin que obre en el expediente prueba alguna que demuestre lo contrario, razón por la cual, en el caso actual, no hubo sistematicidad o reiteración de la infracción, al tratarse de la difusión de un solo programa.

 

Calificación de la responsabilidad.

 

245.                                Con base en lo anterior, para la graduación de la falta cometida por Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., así como por el PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

   Con la conducta se vulneró el modelo de comunicación política, al acreditarse la adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

   La comisión de la conducta denunciada implico la actualización de una sola infracción atribuida a Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., con responsabilidad directa por dicha adquisición.

 

   La conducta era previsible, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., ya que se abstuvieron de prever las consecuencias antijurídicas del vínculo que existe entre el nombre y el logotipo del programa Diálogos Galileos, con el de la Agrupación Política Nacional  “Iniciativa Galileos” y la Corriente Ideológica Iniciativa Galileos, además de la participación activa en todo momento del programa de Fernando Belaunzarán Méndez, como vocero de la multicitada iniciativa, siendo además afiliado de la Agrupación Política Nacional  y militante del PRD.

 

   A través de la visualización del logotipo y del nombre del programa se generó una sobreexposición de la agrupación política “Iniciativa Galileos” y del PRD.

 

   El programa comenzó a difundirse el treinta y uno de octubre, con retransmisiones los días primero y cinco de noviembre, con el tema de la “Reconstrucción de la CDMX después del temblor”. Además, a partir del seis de noviembre, se programaron nuevos temas que se trasmitirán los lunes con repetición miércoles y sábado.

 

   La creación del programa derivó de una carta de colaboración entre Fernando Belaunzarán Méndez con Efekto TV, en dónde se acordó que dicha persona llevaría la programación, moderación, coordinación de invitados, guiones y los contenidos del programa “Diálogos Galileos”.

 

   La señal fue difundida en territorio nacional, en televisión restringida por las concesionarias Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V.; y el programa tuvo una duración de treinta minutos.

 

      Además, en cuanto al PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” debe tenerse presente que su conducta deriva de la omisión de realizar las acciones necesarias tendentes a velar porque su militante o afiliado se ajustara a los cauces legales, en cuestiones que inciden también en sus actividades.

 

246.                           Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, esta Sala Especializada estima que la infracción atribuida a los denunciados mencionados debe ser considerada como grave ordinaria.

 

247.                           Reincidencia. De conformidad con el artículo 458 párrafo 6, de la LEGIPE se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues en ningún momento Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital S.A. de C.V, Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, PRD, Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A. de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., han sido sancionados con antelación por las conductas que en la presente sentencia se analizan para cada uno.

 

Condiciones socioeconómicas de los sujetos infractores

 

248.                           La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

Sanción a imponer

 

249.                      El artículo 456 párrafo 1 incisos a) b) e) y g), de la LEGIPE establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos afiliados, personas morales y concesionarias de televisión.

 

250.                      Dichas sanciones, para el caso de los partidos van desde la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y la cancelación de su registro como partido político.

 

251.                           Por su parte, para las agrupaciones políticas, contempla desde la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente, según la gravedad de la falta; y, la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

 

252.                           Respecto de los afiliados a los partidos políticos y las personas morales van desde la amonestación pública, hasta multa de cien mil días y en el caso de tratarse de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

 

253.                           Finalmente, para los concesionarios de televisión van desde la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; además de que una vez impuesta la multa deberán subsanar de inmediato la omisión en sus tiempos comerciales, entre otras.

 

254.                           De ahí que, acorde a las características esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se determina lo siguiente:

 

255.                           Por lo que respecta a la sanción impuesta al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia y su responsabilidad es indirecta, esta Sala Especializada, en principio, estima que la sanción consistente en amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

256.                           Ahora bien, por lo que hace a Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital, S.A. de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., se estima que en el expediente no obran constancia respecto al valor real y objetivo del tiempo adquirido en televisión; lo cual resulta necesario para que esta autoridad pueda determinar la sanción con sustento en elementos ciertos y conforme a la normativa aplicable.

 

257.                           Lo anterior, en razón de que, la infracción acreditada está relacionada con la adquisición de tiempos en televisión, para lo cual, el catálogo de sanciones referido establece una multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, motivo por el cual, lo procedente es iniciar por cuerda separada un incidente para determinar el monto comercial de la difusión de un programa por televisión restringida con las características del programa denunciado, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria.

Con la precisión de que, la presente resolución podrá ser impugnada mediante recurso del procedimiento especial sancionador, de conformidad 109 párrafo 1 inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

SÉPTIMA. Incidente especial para la determinación de las sanciones económicas

 

258.                                En atención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se establece que los procedimientos deben realizarse en conformidad con los criterios de idoneidad[59], necesidad[60] y proporcionalidad[61].

 

259.                                Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal, señala la obligación de las autoridades a sustanciar el procedimiento a la mayor brevedad posible, suprimiendo los trámites innecesarios, a fin de dictar resolución en forma pronta. Al efecto, confluyen dos exigencias igualmente necesarias que deben ser maximizadas: Por un lado, la garantía de un pronunciamiento jurisdiccional o de una determinación administrativa que venga revestida de las necesarias formalidades esenciales del procedimiento, lo que supone cierto tiempo, y, por otro, la de evitar que la eventual decisión ajustada a derecho, pero tardía, resulte ineficaz.

 

260.                           De tal manera que, al haberse acreditado la infracción de adquisición de tiempos en televisión, atribuida a Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital, S.A. de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., misma que fue calificada como grave ordinaria, y al concluir que faltan elementos para realizar una debida individualización de la sanción.

 

261.                           Al respecto, esta Sala Especializada, ante una violación a un principio constitucional y legal, y en aras de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, en particular la equidad en la contienda, se considera necesario resolver el fondo del presente asunto a fin de evitar que la conducta trasgresora a la normativa electoral siga generando efectos perniciosos irreparables, lo que constituye la finalidad esencial del procedimiento especial sancionador, así como la apertura de un incidente especial a efecto de contar elementos claros y objetivos que permitan a esta autoridad electoral, imponer una sanción adecuada al resto de los sujetos responsables que garantice los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad.

 

262.                           En este orden de ideas, a fin de no postergar el restablecimiento al orden jurídico vulnerado, es que se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada para que:

 

- Forme por cuerda separa un incidente especial para la determinación de la sanción, el cual deberá integrar con copia certificada de la presente ejecutoria, así como de los escritos iniciales de queja, autos de radicación, admisión, emplazamiento y demás constancias que se consideren pertinentes.

 

- Posteriormente, deberá remitir de manera inmediata el incidente especial a la Unidad de lo Contencioso, a efecto de que lleve a cabo las siguientes diligencias:

 

263.                           Así, se solicita a la autoridad instructora que acorde a sus atribuciones y obligaciones legales, realice las diligencias necesarias para integrar de manera adecuada el expediente del incidente señalado a fin de que esta Sala Especializada esté en posibilidades de contar con elementos claros y objetivos que permitan cuantificar el monto de la adquisición de tiempos en televisión restringida a efecto de determinar adecuadamente la individualización de la sanción de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital, S.A. de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V.

 

264.                                     En ese sentido, se le solicita realice las siguientes acciones, que son enunciativas y no limitativas:

 

265.                                     A Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., y a Cablevisión S.A de C.V. que:

 

-  Que exhiban el contrato que celebraron en su momento con la persona moral denominada Canal Capital S.A de C.V., titular de la señal conocida como Efekto TV.

 

-  Que informen cual es el monto económico que cobran por permitir la difusión de un programa dentro de su señal, como el de “Diálogos Galileos”, atendiendo a las siguientes características: horario: martes a las 23:30 horas; duración: 30 minutos; género: corte informativo; y, cortes Comerciales: uno.

 

266.                                     A Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V., que:

 

-         Que exhiban el contrato que celebraron con la persona moral denominada Canal Capital S.A. de C.V.

 

-  Que presenten el contrato que celebraron con Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V. y Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V., respectivamente.

 

-  Que mencionen cual es el monto económico que reciben por permitir la difusión de un programa dentro de su señal, como el de “Diálogos Galileos”, atendiendo a las siguientes características: horario: martes a las 23:30 horas; duración: 30 minutos; género: corte informativo; y, cortes Comerciales: uno.

 

267.                                     A Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., presente el contrato celebrado con Totalplay, y que informe sobre el costo económico de la difusión del programa “Diálogos Galileos” a través de un canal de televisión restringida.

 

268.                                     A la Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V., presente el contrato celebrado con Megacable, y informe cual es el monto económico que recibe una concesionaria de televisión restringida por la de la difusión de un programa con las características de “Diálogos Galileos” (horario: martes a las 23:30 horas; duración: 30 minutos; género: corte informativo; y, cortes Comerciales: uno).

 

269.                                     A la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, informe sobre el costo de la difusión de un programa de televisión restringida, con las siguientes características:

 

- Horario: martes a las 23:30 horas;

- Duración: 30 minutos;

- Género: corte informativo; y,

- Cortes Comerciales: uno.

 

 

270.                                Se hace notar que, en todos los casos, las personas morales requeridas deberán adjuntar los documentos necesarios e idóneos para acreditar su dicho y, en su caso, acompañar los anexos que correspondan.

 

271.                           Una vez realizadas las investigaciones pertinentes, deberá remitir de inmediato la incidencia planteada, a esta Sala Especializada para la resolución correspondiente.

272.                           En consecuencia, remítase el expediente a la Unidad de lo Contencioso para que, a la brevedad posible, provea lo conducente con el objeto de que, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice las diligencias señaladas.

 

273.                           Lo anterior, a efecto de que, conforme a la normativa electoral aplicable, se cuenten con los elementos necesarios para realizar adecuadamente la individualización de la sanción de Fernando Belaunzarán Méndez, Canal Capital, S.A. de C.V., Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Mega Cable S.A. de C.V.

 

274.                           Debe decirse que la presente incidencia se formó con motivo de la ejecutoria dictada por esta Sala Especializada, con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda, así como los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la imposición de las sanciones, por lo que no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476 párrafo 2 inciso d), de la LEGIPE.

 

OCTAVA. Probable responsabilidad de las personas morales intermediarias

 

275.                           Por otro lado, derivado de la acreditación de la infracción consistente en la adquisición de tiempos en televisión a los sujetos antes señalados, cabe precisar que de la contestación formulada por las concesionarias TotalPlay y Megacable; se obtuvo que la relación contractual no se había realizado directamente con Canal Capital S.A. de C.V., si no que se hizo mediante las personas morales Latin American Broadcasting Industries, S.A. De C.V., y Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V.

 

276.                           Aunado a lo anterior, es importante reiterar que la difusión del programa “Diálogos Galileos” no fue desvirtuado por las partes, y por tanto, quedó acreditada la difusión del programa por el canal Efekto TV, el cual es transmitido por diversos canales de las concesionarias de televisión restringida antes mencionadas.

 

277.                           En este orden de ideas, las referidas personas morales al contar con licencia para autorizar la retransmisión de la señal Efekto TV a través de la programación de las diversas señales de televisión restringida, se considera procedente solicitar a la autoridad instructora iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a las personas morales Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., y Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V., a fin de analizar y determinar su probable incumplimiento a la normativa electoral, por la difusión del programa de televisión materia del presente asunto.[62]

 

278.                           Lo anterior, porque si bien las referidas personas morales tienen derecho al ejercicio de su libertad de comercio y de difusión, también lo es, que a partir de su señalada participación en la difusión del programa denunciado, se encuentran vinculadas en todo momento al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen el modelo de comunicación política electoral señalado en los artículos 41 base III Apartados A inciso g), de la Constitución Federal; 159 párrafos 5, 160 párrafo 1; así como a los diversos 442 párrafo 1, inciso d), 447 párrafo 1 incisos b) de la LEGIPE.

 

NOVENA. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización

 

279.                           Finalmente, cabe señalar que, de los escritos iniciales de queja que dieron origen al presente procedimiento especial sancionador, se advierte que los quejosos solicitaron dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, dada la naturaleza de los hechos denunciados.

 

280.                           Al respecto, y toda vez que se acreditó la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es dar vista a la referida Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que proceda como en derecho corresponda.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Miguel Ángel Mancera Espinosa, en términos de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por la falta a su deber de cuidado atribuida al Partido de la Revolución Democrática y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” en los términos precisados en esta ejecutoria, por lo que se les impone una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, la empresa Canal Capital, S.A. de C.V., las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Megacable S.A. de C.V., en los términos precisados en la ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena la apertura del incidente especial para la determinación de las sanciones económicas, en términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Notifíquese a Fernando Belaunzarán Méndez, a la empresa Canal Capital, S.A. de C.V., a las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Megacable S.A. de C.V., la presente resolución a efecto de que atiendan los efectos de la sentencia establecidos en el considerando QUINTO de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a las personas morales Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., y Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V., en los términos precisados en esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Se da vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en términos del considerando NOVENO de esta ejecutoria.

 

OCTAVO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, POR CUANTO HACE A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SRE-PSC-151/2017.

1.                                 Con el debido respeto, al no compartir el sentido en que se resolvió el presente asunto y las consideraciones que lo sustentan, es que emito el presente voto particular en torno a:

           La existencia de la culpa in vigilando respecto al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”;

           La adquisición de tiempos en televisión de Fernando Belauzarán y Canal Capital S.A. de C.V.;

           La responsabilidad de las concesionarias de televisión restringida;

           La apertura de un incidente especial para individualizar la sanción y finalmente;

           Los efectos de la sentencia.

2.                                 Por las razones que expreso a continuación:

3.                                 De las constancias que obran en autos, se acreditó que el treinta y uno de octubre se difundió a través de las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y TotalPlay, el programa “Diálogos Galileos”, conducido por Fernando Belaunzarán Méndez, quien es militante del PRD, y a la vez vocero de “Iniciativa Galileos”, corriente ideológica del citado partido además de integrante de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.

4.                                 Asimismo, se tuvo por acreditado que el quince de octubre, Fernando Belauzarán y Canal Capital S.A. de C.V. mediante una carta de colaboración suscrita por el referido ciudadano, acordaron que él llevaría a cabo la programación, la moderación, la coordinación de invitados, la elaboración de los guiones y los contenidos del programa “Diálogos Galileos”. Asimismo, las partes involucradas reconocieron que la citada persona moral fue la responsable de la inclusión del programa en el canal de televisión Efekto TV, ya que de acuerdo a lo manifestado por las concesionarias de televisión restringida, éstas se limitan a retransmitir íntegra la señal sin modificaciones.

a.                               Existencia de culpa in vigilando al PRD y a la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”

5.                                 En el caso, mi motivo de disenso radica en que, desde mi perspectiva, no es jurídicamente viable fincar una responsabilidad bajo la figura de la culpa in vigilando a un partido político o una agrupación política tratándose de adquisición de tiempos en televisión si, como en la resolución, se parte de la premisa de que justamente son ellos los beneficiarios de la propaganda de manera directa.

6.                                 En la resolución mayoritaria se analizó el contenido y circunstancias del programa denunciado, afirmando que se promueve tanto al PRD como a la agrupación política “Iniciativa Galileos”, en el caso del primero, a partir de que el ciudadano Fernando Belauzarán se ostenta como vocero de “Iniciativa Galileos”, la cual es una corriente ideológica del PRD, y respecto de la agrupación, por la inclusión de su emblema y en ambos casos, la inclusión del vocablo “Galileos”.

7.                                 Bajo esa línea argumentativa se concluye que existe un beneficio y un posicionamiento con fines electorales tanto para el PRD como para la APN, cuestión que vulnera el modelo de comunicación política, por lo que tomando en consideración que el mencionado ciudadano es militante del PRD; afiliado de la corriente de opinión e integrante de la agrupación, se actualiza en relación a dichos entes políticos la falta a su deber de cuidado, comúnmente conocida como “culpa in vigilando”. 

8.                                 Desde mi perspectiva, con base en los argumentos esgrimidos en la resolución mayoritaria, el PRD debió ser sancionado por adquisición de tiempo en televisión y no por culpa in vigilando; sin embargo, considero que respecto de la APN se debía decretar la inexistencia.

9.                                 Lo anterior a partir de que si partimos de la premisa de que hay un beneficio directo para el partido, la infracción debe consistir en adquisición de tiempo en televisión, ya que con independencia de que no haya participado en la contratación, se vio beneficiado de manera directa a través de una vía distinta a la prerrogativa que, en términos de la constitución, le es otorgada y que administra el INE, lo cual es consistente con el criterio sostenido por parte de la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Jurisprudencia 17/2015 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.

10.                             Por otra parte, por lo que hace a la posible responsabilidad de la agrupación política, considero que debe declararse inexistente porque, contrario a lo resuelto por la mayoría, en el momento en que se desplegó la conducta, es decir, el treinta y uno de octubre, la agrupación no se vería beneficiada con fines político electorales por la aparición de su emblema en el programa denunciado.

11.                             Arribo a tal conclusión a partir de lo que prescribe el artículo 41 constitucional, en torno a que la prohibición estriba la contratación de tiempos en radio y televisión cuya finalidad implique influir en las preferencias electorales, a favor de un partido político o candidato, sin embargo, en el caso, primero, no advierto que la agrupación haya participado en la contratación o difusión del programa para beneficiar a un candidato o partido, más aun si partimos del hecho de que Fernando Belauzarán no es representante de la citada Agrupación ni vocero de la misma.

12.                             Tampoco advierto que exista una adquisición de tiempo en televisión a partir de la inclusión del emblema y nombre de la agrupación, ya que si bien las agrupaciones políticas[63] pueden participar en los procesos electorales federales mediante un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, lo cierto es que, en el caso, no tenemos elementos para afirmar que exista un acuerdo o convenio en el que se establezca la participación de la agrupación denunciada en el proceso electoral federal en curso.

13.                             Así, dado que su participación en un proceso electoral no se trata de un acto cierto sino que estamos frente a un hecho futuro de realización incierta, considero que no existe un beneficio para la agrupación política motivo por el cual, no se actualizaría la responsabilidad por parte de la agrupación política, ya que sería sujeta de sanción al momento en el que se concretara su posibilidad de acceder a los tiempos de radio y televisión a través de un convenio de participación con una coalición o con un partido político.

b.                               Fernando Belauzarán y Canal Capital S.A. de C.V. contrataron tiempo en televisión

14.                             En la resolución aprobada por la mayoría se determina la actualización de la adquisición de tiempo en televisión por parte de Fernando Belauzarán y la persona moral Canal Capital S.A. de C.V., sin embargo, desde mi punto de vista, dichos sujetos son responsables por contratación de tiempos en televisión y no por adquisición.

15.                             Lo anterior, porque ambas partes reconocieron, y así quedó acreditado de autos, tal como se ha referido, que existió un acuerdo de voluntades para que Fernando Belauzarán participara en el programa como moderador, y se hiciera cargo de su contenido, por lo tanto, aun cuando no haya un “contrato” entendido como un acto comercial, es innegable que hubo un convenio en sentido amplio, es decir, un acuerdo de voluntades para la transmisión del programa, de tal forma que se debe concluir que tanto la persona moral como Fernando Belauzarán contrataron la difusión de la propaganda calificada como ilegal.

16.                             Así, a partir de un análisis de la normativa electoral concluyo que el ciudadano denunciado y la persona moral Canal Capital no son responsables por adquisición ya que no hay un beneficio directo de la propaganda a su favor pero si por contratación porque existe un acuerdo de voluntades para la transmisión del programa, el cual está dirigido a beneficiar al PRD, vulnerando con ello el artículo 447, incisos b) y e) de la LEGIPE.

c.                               Responsabilidad de las concesionarias de televisión restringida

17.                             En otro aspecto, tampoco coincido en cuanto a la existencia de la responsabilidad de las concesionarias de televisión restringida denunciadas Corporación Novavisión S de R.L. de C.V., Cablevisión S.A de C.V., Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V. y Megacable S.A. de C.V., porque, en el caso concreto, de los autos no se acredita que hayan participado en la elaboración del programa, ni que hayan contratado la transmisión con Fernando Belauzarán, por el contrario, las concesionarias al desahogar los requerimientos manifestaron que retransmiten íntegramente la señal del canal de televisión conocido como Efekto TV, propiedad de Canal Capital S.A. de C.V. sin que realicen modificaciones a la programación.

18.                             En este sentido, considero que resulta aplicable el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión del INE que establece que los concesionarios de televisión restringida no serán responsables del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes quienes serán responsables del mismo. En los mismos términos, lo establecido por el artículo 163 de la Ley Federal de Telecomunicaciones que hace responsable a los concesionarios de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que les sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo, y que en el caso, entenderíamos como programadores y/o productores tanto a Fernando Belauzarán como a Canal Capital S.A. de C.V.

d.                               Apertura de un incidente especial para individualizar la sanción

19.                             Por otro lado, me aparto de lo establecido en el punto resolutivo cuarto y las consideraciones que lo sustentan, en torno a la apertura de un incidente especial para la individualización de la sanción a los sujetos responsables, a excepción del PRD ya que, desde mi punto de vista, esta Sala Especializada debe emitir una sola resolución que resuelva de manera íntegra sobre la responsabilidad de los sujetos denunciados, de esa forma en la resolución aprobada se está inaplicando materialmente la disposición legal prevista en el artículo 477, inciso b) de la Ley Electoral, que establece como efecto de las sentencias que emite este órgano jurisdiccional, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la ley referida.

20.                             En ese sentido, el artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.[64]

21.                             Con base en lo anterior, desde mi punto de vista, en caso de que este órgano jurisdiccional considere que no cuenta con los elementos necesarios para imponer una sanción, en todo caso, lo procedente sería remitirlo a la autoridad sustanciadora, vía un juicio electoral para recabar los elementos suficientes y poder emitir una resolución definitiva, tal como lo prevé el Acuerdo General 4/2014[65] aprobado por la Sala Superior.

e.                               Efectos de la sentencia

 

22.                             Finalmente, no comparto que en la resolución aprobada mayoritariamente, los efectos consistan en retirar del aire la transmisión del programa denominado “Diálogos Galileos” pues, desde mi perspectiva, aceptar tal planteamiento implica una medida desmesurada que involucra la censura misma de la libertad del ejercicio periodístico, que no encuentra sustento en una supuesta observancia a los principios rectores en nuestra materia de igualdad y equidad en la contienda, ya que como se establece en la sentencia, la conducta reprochable consiste en la adquisición de tiempos en televisión a partir de la difusión de diversos elementos propagandísticos que le generan un beneficio directo al PRD y la agrupación política “Iniciativa Galileos”.

23.                             Ahora bien, ordenar que se retire el programa denunciado vulnera lo dispuesto en el artículo séptimo constitucional y el diecinueve del Pacto Internacional de Derechos Humanos, así como el principio cinco de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión emitida por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que ninguna autoridad del orden administrativo o jurisdiccional, puede limitar la difusión de información que aún no ha sido transmitida, sino hasta el momento en que se haga del conocimiento público.

24.                             Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “la orden judicial -ya sea como medida cautelar o en cualquier otra forma- consistente en prohibir a una persona hacer uso de dichas libertades hacia el futuro [libertad de expresión], constituye un acto de autoridad abierta y flagrantemente violatorio de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior se debe a que es hasta el momento en que se actualiza el ejercicio de las libertades de expresión e información -mediante la divulgación de la información-, cuando se podría llegar a afectar derechos de terceros y nunca con anterioridad a la circulación de lo expresado.[66]

25.                             Por tales circunstancias, en el caso concreto, al ordenar que se suspenda la transmisión del programa, desde mi perspectiva, resulta una medida de carácter improcedente, de ahí mi disenso en el caso.[67]

Por estas razones, es que estimo pertinente formular voto particular en los términos precisados.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

1

 


[1] INE.

[2] Conocida comercialmente como Efekto TV.

[3] SKY.

[4] Izzi.

[5] Totalplay.

[6] Megacable.

[7] PRD.

[8] Los hechos que se mencionan, en lo sucesivo, acontecieron en dos mil diecisiete salvo mención en contrario.

[9] De conformidad con la información localizada en el portal del Instituto Nacional Electoral, en http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

[10] PES.

[11] Unidad de lo Contencioso o autoridad instructora.

[12] Sala Especializada.

[13] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

[14] Consúltese jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) http://www.trife.gob.mx/

[15] Constitución Federal.

[16] LEGIPE.

[17] Las tesis relevantes y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en http://www.trife.gob.mx/

[18] Resulta aplicable al caso la JURISPRUDENCIA 17/2011 DE RUBRO PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.

[19] Como se precisará en el apartado de responsabilidad de la Consideración SEXTA de esta sentencia.

[20] Ley de Partidos.

[21] Dirección de Prerrogativas o DEPPP.

[22] Mismo que obra a fojas 579 a 605 del expediente.

[23] Anexa al escrito copia de la carta de colaboración de quince de octubre, dirigida a Canal Capital, S.A. de C.V., visible a fojas 214 del expediente.

[24] Visible a fojas 462 a 470 del expediente.

[25] Se anexa testigo de grabación del programa denunciado. Visible a foja 461, del expediente.

[26] Anexa al escrito copia de la carta de colaboración de quince de octubre, dirigida a Canal Capital, S.A. de C.V., visible a foja 459 del expediente.

[27] Se anexa copia de los horarios de transmisión de los promocionales del programa denunciado. Visible a foja 460 del expediente.

[28] Se anexa el dictamen de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD.

[29] Visible a foja 532 del expediente.

[30] Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

[31] De conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en donde se menciona que, para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza convictiva de la prueba objetada.

[32] En términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en los diversos 441 y 461 de la LEGIPE.

[33] Lo cual se puede consultar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación, cuya liga electrónica es: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5485070&fecha=01/06/2017.

[34] Visible en el disco compacto que se encuentra en la foja 605 del expediente.

[35] Cabe precisar, que si bien, la Agrupación Política Nacional, no fue emplazada por culpa in vigilando, lo cierto es que, fue vinculada al procedimiento por adquisición de tiempos en televisión, siendo el caso, que conforme a los elementos probatorios que obran en autos, se determina que no tuvo participación directa en las conductas denunciadas, lo que no le exime su omisión de cuidado, que prevalece como entidad política, respecto de sus integrantes.

[36] Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-57/2015 y acumulados.

[37] En el mismo sentido, en el artículo 160, de la LEGIPE se establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Carta Magna y esta Ley otorgan a los partidos y candidatos independientes.

[38] Al respecto, véase la tesis 30/2009 de la Sala Superior cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45-46.

[39] Véase por ejemplo las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-40/2012, SUP-RAP-419/2012 y SUP-REP-472/2015.

[40] La expresión “contratar” corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, el cual consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La propia Real Academia de la Lengua Española, define tal expresión como pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas de un trabajo. Ajustar a alguien para algún servicio.

[41] El vocablo “adquirir”, tiene una connotación jurídica que implica la apropiación de un bien o derecho (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, la posesión o una herencia previstos en el Código Civil), y el diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, le otorga a dicha palabra los siguientes significados: 1. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria; 2. Comprar u obtener por un precio; 3. Coger, lograr o conseguir; y, 4. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece o que se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.

[42] Véase el SUP-REP-432/2015.

[43] Jurisprudencia 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”; Jurisprudencia 23/2009 de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”; Jurisprudencia 4/2010 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA”.

[44] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[45] En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-751/2015.

[46] Tesis de la Sala Superior XVI/2017, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”

[47] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL".

[48] Artículo 20 párrafo 1 de la Ley de Partidos.

[49] Artículo 22 de la Ley de Partidos.

[50] Artículo 21 párrafo 1 de la Ley de Partidos.

[51] Artículo 21 párrafo 3 de la Ley de Partidos.

[52] Artículo 21 párrafo 4 de la Ley de Partidos.

[53] Al respecto véanse las jurisprudencias de Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

[54] Capturas de pantalla tomadas del disco compacto presentado por Efekto TV. Visible a foja 461.

[55] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2009 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS, así como lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN CUANTO REGULA LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN ESOS MEDIOS NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES DE COMERCIO, EXPRESIÓN E IMPRENTA.

[56] Sirve como criterio orientativo, la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCESIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. SU OBJETO Y MODALIDADES.

 

[57] Este criterio ha sido establecido por la Sala especializada en la sentencia SRE-PSC-7/2017, confirmado por Sala Superior mediante resolución recaída al SUP-REP-33/2017.

[58] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010”, en específico en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.

[59] Es un criterio de carácter negativo, que excluye los medios no idóneos.

[60] Señala que, de dos medios igualmente idóneos, debe escogerse aquel que sea más benigno con el derecho fundamental afectado.

[61] Establece que el grado de intensidad de la intervención o afectación de uno de los principios en pugna en un determinado caso concreto debe estar en relación con la mayor importancia de la satisfacción del otro principio.

[62] Anterior criterio se sostuvo en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-139/2017.

[63] Cfr. Artículo 21 de la Ley General de Partidos Políticos.

[64] Al respecto puede consultarse la tesis de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.C.2 K (10a.), Página: 1772 y Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA

[65] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 4/2014, DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUS IMPUGNACIONES.

[66] LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE RESTRINGEN SU EJERCICIO CONSTITUYEN ACTOS DE CENSURA PREVIA. Tesis: 1a. CLXXXVII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, p. 512

[67] Respecto a la censura previa puede consultarse la tesis de rubro: CENSURA PREVIA. ESTÁ PROHIBIDA POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A MENOS DE QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN SU ARTÍCULO 13, NUMERAL 4. Tesis: I.4o.A.13 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, p. 1329