PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-152/2022.
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.
PERSONAS NVOLUCRADAS: MORENA y otras.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
SECRETARIA: Laura Patricia Jiménez Castillo.
COLABORADORA: Nancy Domínguez Hernández.
Ciudad de México, once de agosto de dos mil veintidós.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones en Tamaulipas.
1. El 12 de septiembre de 2021, inició el proceso electoral local donde se eligió la gubernatura de la entidad. Las etapas fueron[1]:
Precampaña: Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022[2].
Campaña: Del 3 de abril al 1 de junio.
Jornada electoral: 5 de junio.
II. Sustanciación del procedimiento.
1. 1. Primera denuncia. El 6 de abril, el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Tamaulipas, denunció a los partidos MORENA, del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM), así como, a su entonces candidato a la gubernatura de esa entidad, Américo Villarreal Anaya (Américo Villarreal) y a Milenio Diario, S.A. de C.V.
2. Lo anterior, por una entrevista que se transmitió el 2 de abril en el canal de televisión abierta de milenio televisión, así como en redes sociales y YouTube. Lo que desde la óptica del promovente constituyó:
Vulneración a las reglas de intercampaña.
Actos anticipados de campaña.
Violación al principio de equidad.
Indebida adquisición de tiempo en televisión;
3. 2. Registro, incompetencia e investigación. El 11 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE recibió la queja, la registró[3] y ordenó diversas diligencias.
4. Determinó la incompetencia para conocer de la vulneración a las reglas de intercampaña; los actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda de Tamaulipas y remitió la denuncia al Instituto Electoral de esa entidad[4].
5. 3. Segunda denuncia. El 13 de abril, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el oficio y la queja que remitió el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas (Instituto local); en donde el representante del PAN en el ámbito local denunció al entonces candidato a la gubernatura, Américo Villarreal Anaya y a los partidos que integran la coalición que lo postuló, MORENA, PT y PVEM; así como a Milenio Diario, S.A. de C.V.; por las mismas infracciones y hechos.
6. Ante ello, el Instituto local escindió la queja y remitió a la autoridad instructora lo relativo a la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión.
7. 4. Registro, acumulación e investigación. El 13 de abril, la autoridad instructora registró la queja[5], la acumuló a la primera queja por existir conexidad de los hechos y ordenó diversas diligencias.
8. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 13 de julio, la autoridad instructora admitió las quejas y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 20 siguiente.
9. 6. Trámite en la Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, en su oportunidad el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-152/2022, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
10. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, por tratarse de un asunto en el que se denuncia la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión[6], por la participación de Américo Villarreal Anaya, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas postulado por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas”, en una entrevista que supuestamente se difundió en diversas ocasiones en televisión.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
11. Mediante el acuerdo 8/2020 de Sala Superior del TEPJF (de fecha primero de octubre de 2020), se reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos durante la emergencia sanitaria. Por lo que, se justifica la resolución de este procedimiento.
TERCERA. Causales de improcedencia.
12. Las partes señalaron que se vulneró su garantía de legalidad pues la autoridad instructora fue omisa en fundar y motivar su actuación en el procedimiento especial sancionador, y que se encuentra viciado desde el inicio pues no se señaló la forma en la cual el notificador verificó que se encontraba en el domicilio de su representada y que éste correspondía al domicilio fiscal además de circunstanciar como se cercioró de la ausencia del destinatario del acto.
13. Al respecto este órgano jurisdiccional considera es incorrecto lo señalado, dado que de la lectura del emplazamiento[7] respectivo se tiene que la autoridad administrativa electoral, citó los fundamentos que al caso resultaban aplicables: 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución federal y 159, párrafo 4 de la ley general, entre otros; así como la infracción por la que se les llamó al procedimiento: presunta contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, para la difusión de propaganda electoral a favor de Américo Villarreal Anaya, candidato a la gubernatura de Tamaulipas, transmitida en el canal denominado “Milenio Televisión”.
14. Por lo cual, es infundada la alegación, aunado que tampoco se advierte una irregularidad en las notificaciones del acuerdo de emplazamiento: citatorios, acuses, cédulas de notificación y razones correspondientes[8], con lo cual, se considera que se respetó el debido proceso.
15. MORENA y el PVEM dijeron que la queja debía desecharse pues los medios de prueba eran insuficientes para acreditar la infracción; además no se mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que la queja es frívola.
16. Una denuncia evidentemente frívola[9] es aquella en la que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.
17. En el caso el promovente señaló los hechos y aportó las pruebas que desde su óptica acreditan su dicho y las infracciones que señaló, lo cual será parte del estudio de fondo y más adelante se analizarán.
CUARTA. Denuncia y defensas.
18. El PAN denunció:
El 2 de abril se transmitió una entrevista en el canal de televisión abierta, YouTube, Facebook, página de Internet de Milenio y página de internet de MSN noticias.
En la que apareció Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, que postuló la coalición que integraron los partidos MORENA, PT y PVEM.
La entrevista duró 4 minutos y se transmitió al menos una vez cada hora, desde las 8:00 hasta las 16:00 horas de ese día, durante la etapa de intercampañas.
De manera fraudulenta y simulada realizaron ejercicio periodístico con la finalidad de posicionar indebidamente al entonces candidato.
Américo Villarreal habló de sus propuestas, proyectos, de su cercanía con el presidente de México y realizó una solicitud expresa a pedir el apoyo o equivalente funcional.
No se realizan preguntas.
Observaron la entrevista en diferentes noticieros y horarios, lo que da un total de 54 minutos.
El medio no presentó a otras candidaturas, solo dio espacio a Américo Villarreal.
Por tanto, es un espacio informativo que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales.
Respuestas a requerimientos y defensas.
19. Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura[10] y MORENA[11]:
Negaron pactar o contratar de forma directa o por terceras personas la entrevista que supuestamente se transmitió el 2 de abril en el canal de televisión de Milenio y en sus redes sociales y páginas de internet.
Además, dos links que proporcionó el promovente no son visibles.
El contexto en que se llevó a cabo la entrevista fue: El 3 de marzo recibió invitación por parte del director nacional de información del Grupo Milenio, Víctor Hugo Michel, a través de la cual le pidió una entrevista para difundirla a partir del 3 de abril, en televisión, periódico, internet y redes sociales con la finalidad de conocer su perfil como candidato a la gubernatura de la entidad.
Razón por la cual otorgó la entrevista bajo una línea argumentativa acorde a que su difusión sería en campañas.
Desconocía que la entrevista se hubiera difundido el 2 de abril por lo que le requirió información al director nacional de información de Grupo Milenio, misma que no le respondió por lo que solicitó a la autoridad instructora le requiera para aclarar la difusión previa.
No guarda relación alguna con el medio de comunicación.
La entrevista se ampara bajo la libertad de expresión y periodismo y goza de presunción de licitud.
20. Agencia Digital, S.A, de C.V. y Víctor Hugo Michel Marín, director nacional de información de Grupo Milenio[12]:
Es la empresa que se encarga de la programación del canal “Milenio Televisión” y es la responsable de la programación y contenido generado y transmitido por el canal, incluida la entrevista que se denunció.
Milenio Diario, S.A. de C.V., es responsable del medio impreso “Milenio Diario” en sus diferentes ediciones; ambos medios (impreso y televisión) comparten contenido editorial y noticiosa con la debida independencia de la naturaleza del medio.
Difunde en la señal de televisión abierta: canal 6.2 y a través de televisión de paga: Sky (canal 156), Izzy (canal 120/820), Dish (canal 356), Axtel (canal 706), Megacable (155/1155), Totalplay (canal 625) y StarTV (canal 603).
La señal de este canal no se retrasmite en ninguna señal y su contenido noticioso se genera bajo la su tutela en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
Su contenido de comparte en la página de internet de Milenio y en sus redes sociales: Facebook, Twitter y YouTube.
El canal Milenio televisión es de carácter periodístico en atención a hechos noticioso de relevancia informativa que acontecen en el día a día.
Su ejercicio periodístico no está sujeto a contratación o contraprestación de ningún tipo.
La entrevista denunciada se difundió el 2 de abril de las 14:00 a 15:00 horas, como parte de su programación noticiosa al amparo de la libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la información contenidos en la constitución federal y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin que se transmitiera de nuevo como parte de su programación.
Después de una revisión, aceptó la difusión conforme a los testigos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas.
Forma parte de las fuentes de información que el medio recopila para la generación de contenido y hechos de actualidad que conlleva a tener informada a la ciudadanía.
No tiene relación de algún tipo con Américo Villarreal ni con los partidos que lo postularon.
Invitó, investigó y generó información respecto a otras candidaturas y dentro de sus registros esta la entrevista que le realizó a César Augusto Verástegui Ostos, candidato del PAN, PRI y PRD el 8 de abril y se puede consultar en YouTube.
La programación del canal “Milenio Televisión” de paga es coincidente con la señal del canal 6.2 por lo que le corresponde la misma programación de contenido noticioso.
21. Televisión Digital, S.A. de C.V.[13] concesionaria de la emisora XHVTV-TDT y Multimedios Televisión, S.A. de C.V.[14] concesionaria de las emisoras XHVTU-TDT, XHNAT-TDT y XHTAO-TDT:
La transmisión de la entrevista se realizó por el acceso a la multiprogramación y por medio de la señal de Milenio Televisión de la que es programadora Agencia Digital, S.A. de C.V.
Difundieron la entrevista por que están obligados a informar a la ciudadanía hechos relevantes.
No hubo contraprestación, pues la entrevista se transmitió en apego a la libertad de expresión y prensa.
22. Milenio Diario, S.A. de C.V.[15]:
No es responsable ni concesionario de Milenio Televisión.
Tiene a su cargo el medio impreso Milenio Diario.
La responsable es Agencia Digital, S.A. de C.V.
Forma parte del Grupo Milenio, pero cada empresa tiene sus responsabilidades divididas.
No difundió la entrevista en sus ejemplares por lo que no vulneró la normativa electoral.
23. PT[16]:
En ningún momento solicitó, pactó o contrató la difusión de la entrevista en el canal de milenio televisión ni en Internet.
La difusión obedeció a la libertad de expresión y prensa.
24. PVEM[17]:
Negó acuerdo o contratación de forma directa o por terceras personas la entrevista que supuestamente se transmitió el 2 de abril en el canal de televisión de Milenio y en sus redes sociales.
Además, dos links que proporcionó el promovente no son visibles.
La entrevista fue a cargo de Milenio Televisión.
La carga de la prueba corresponde al quejoso.
No le pueden atribuir responsabilidad indirecta porque Américo Villarreal es de origen partidario de MORENA.
QUINTA. Existencia de los hechos[18].
Calidad de Américo Villarreal Anaya.
25. El 21 de abril, el Instituto Electoral de Tamaulipas señaló[19] que MORENA, PT y PVEM suscribieron un convenio bajo la figura de candidatura común para postular a Américo Villarreal Anaya, como candidato a la gubernatura de la entidad, para el proceso electoral 2021-2022. Mismo que se aprobó el 9 de enero por el Consejo General de propio Instituto[20].
26. El convenio de referencia estableció que Jesús Eduardo Govea Orozco, representante propietario de MORENA, sería el representante de la candidatura común.
27. El 26 y 27 se presentó ante el Instituto solicitud de registro de Américo Villarreal como candidato de la candidatura común que se denominó “Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas”; misma que se aprobó el 1 de abril[21].
28. El PT, PVEM y MORENA[22] fueron coincidentes al señalar que celebraron convenio de candidatura común denominada “Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas” y que el entonces candidato que registraron para contender por la gubernatura fue Américo Villarreal Anaya.
Entrevista y difusión.
29. El promovente aportó diversos links de Internet, YouTube y Facebook, así como, la transcripción e imágenes de la entrevista y solicitó que la oficialía electoral realizara las certificaciones correspondientes.
30. El 11 de abril, la autoridad instructora certificó cuatro vínculos electrónicos[23]; en donde certificó, en cada uno de ellos, la existencia de la misma entrevista de 4 minutos y 2 segundos; de título “Américo Villarreal Anaya, el candidato de MORENA a gobernador de Tamaulipas”. Se constató su difusión en:
Se publicó la entrevista en el canal de YouTube de “Milenio” (Fecha: 2 de abril).
Se difundió una nota y el mismo video en la página de Internet de “Milenio”. (Fecha: 1 de abril).
Publicación del video en la página de Internet del medio “MSN” con el siguiente título: “Américo Villarreal Anaya, el candidato de MORENA a gobernador de Tamaulipas” “El senador con licencia, Américo Villarreal Anaya, hoy es el candidato a la gubernatura de Tamaulipas por Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), quien tendrá la misión de traer a la 4T a la entidad”. (Fecha: 2 de abril).
Se realizó una publicación en el Facebook de “Milenio Tamaulipas”. (Fecha: 3 de abril), al entrar redirecciona a la página de internet de Milenio, en donde se desprende la misma nota y video, descritos en el segundo bullet.
31. El 19 de abril, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[24] (Dirección de Prerrogativas) consultó el Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y canales de Televisión de Tamaulipas y el Catálogo de señales monitoreada a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo e identificó las emisoras que transmiten el canal Milenio Televisión; identificó las siguientes 4:
32. En relación con la entrevista de 2 de abril, la Dirección de Prerrogativas indicó que, si bien no está dentro de sus facultades monitorear contenidos diversos a los que ordena el INE, con el fin de coadyuvar, generó los testigos de grabación de las 9:00 a las 16:00 horas, de las siguientes emisoras y canales:
XHVTU-TDT canal 25.2 (concesionaria Multimedios Televisión, S.A. de C.V.)
XHTAO-TDT canal 14.2 (concesionaria Multimedios Televisión, S.A. de C.V.)
XHNAT-TDT canal 32.2 (concesionaria Multimedios Televisión, S.A. de C.V.)
XHVTV-TDT canal 15.2 (concesionaria Televisión Digital, S.A. de C.V.)
33. El 25 de abril, la autoridad instructora certificó[25] un enlace electrónico (milenioplay.com) que proporcionó Agencia Digital, S.A. de C.V. de donde se desprende el mismo contenido de la entrevista con respecto al que se constató el 11 de abril.
34. De igual forma, verificó los testigos de grabación que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, de los cuales, se obtuvo lo siguiente:
Emisora | Concesionaria | Fecha y hora que abarca el testigo de grabación | Detecciones de la entrevista |
XHVTU-TDT Canal 25.2 Canal virtual 6.2 Estación Milenio TV | Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | 2 de abril De las 9:00 a las 12:59 horas
Archivo: TAMPS_XHVTU-TDT-CANAL25.2_20220402_09HRS_MILENIO_1DE2
| 1. 9:16:15 a 9:18:59 horas 2. 10:34:14 a 10:38:12 horas 3. 11:37:46 a 11:41:44 horas 4. 12:22:51 a 12:27:25 horas |
2 de abril De las 13:00 a las 18:00 horas
TAMPS_XHVTU-TDT-CANAL25.2_20220402_13HRS_MILENIO_2DE2
| 5. 14:04:26 a 15:08:21 horas 6. 15:03:38 a 15:07:30 horas | ||
XHTAO-TDT Canal 14.2 Canal virtual 6.2 Estación Milenio TV | 2 de abril De las 9:00 a las 12:59 horas
Archivo: TAMPS_XHTAO-TDT-CANAL14.2_20220402_09HRS_MILENIO_1DE2
| 1. 9:16:15 a 9:18:59 horas 2. 10:34:14 a 10:38:12 horas 3. 11:37:46 a 11:41:44 horas 4. 12:22:51 a 12:27:25 horas | |
2 de abril De las 13:00 a las 18:00 horas
Archivo: TAMPS_XHTAO-TDT-CANAL14.2_20220402_13HRS_MILENIO_2DE2
| 5. 14:04:26 a 15:08:21 horas 6. 15:03:38 a 15:07:30 horas | ||
XHNAT-TDT Canal 32.2 Canal virtual 6.2 Estación Milenio TV
| 2 de abril De las 9:00 a las 12:59 horas
Archivo: TAMPS_XHNAT-TDT-CANAL32.2_20220402_09HRS_MILENIO_1DE2
| 1. 9:05:23 a 9:08:06 horas 2. 10:16:16 a 10:18: 59 horas 3. 11:34:13 a 11:38:12 horas 4. 12:37:47 a 12:41:42 horas | |
2 de abril De las 13:00 a las 18:00 horas
Archivo: TAMPS_XHNAT-TDT-CANAL32.2_20220402_13HRS_MILENIO_2DE2
| 5. 13:22:51 a 13:27:10 horas 6. 15:04:26 a 15:08:21 horas | ||
XHVTV-TDT Canal 15.2 Canal virtual 6.2 Estación Milenio TV | Televisión Digital, S.A. de C.V. | 2 de abril De las :00 a las 12:59 horas
Archivo: TAMPS_XHVTV-TDT-CANAL15.2_20220402_09HRS_MILENIO_1DE2 | 1. 9:05:23 a 9:08:06 horas 2. 10:16:16 a 10:18:59 horas 3. 11:34:13 a 11:38:12 horas 4. 12:37:47 a 12:41:42 horas |
2 de abril De las 13:00 a las 18:00 horas
Archivo: TAMPS_XHVTV-TDT-CANAL15.2_20220402_13HRS_MILENIO_2DE2 | 5. 13:22:52 a 13:27:27 horas 6. 15:04:27 a 15:08:25 horas |
35. Con la precisión que la participación de Américo Villarreal es la misma en todas las apariciones y solo cambia la persona que lo entrevistó.
36. Adicionalmente, Agencia Digital, S.A. de C.V. nos dijo que el contenido del canal también se transmite a través de televisión de paga, en los siguientes canales: Sky (canal 156), Izzy (canal 120/820), Dish (canal 356), Axtel (canal 706), Megacable (155/1155), Totalplay (canal 625) y StarTV (canal 603).
37. Para evitar repeticiones innecesarias, el contenido de la entrevista se insertará en el estudio de fondo.
Invitación.
38. El 3 de marzo, el director nacional de información del grupo milenio televisión, invitó a Américo Villarreal para realizarle una entrevista con la finalidad de conocer su perfil como candidato a la gubernatura de Tamaulipas, con la especificación que su difusión sería a partir del 3 de abril, día en que iniciaron las campañas[26].
39. El director nacional dijo que la realizó como parte de sus funciones que consisten en recopilar información que resulte de interés y relevancia noticiosa.
Investigación sobre pagos a Milenio televisión.
40. El 29 de junio la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[27] envió los estados de cuenta de Américo Villarreal, de los cuales no se desprenden algún movimiento vinculado con las partes de este asunto.
Entrevista a César Verastegui, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas.
41. El 3 de mayo la autoridad instructora verificó[28] las ligas electrónicas que proporcionó Agencia Digital, S.A, de C.V. y Víctor Hugo Michel Marín, director nacional de información de Grupo Milenio, en donde realizaron una entrevista al entonces candidato del PAN, César Verastegui de la que se desprende:
Un material audiovisual de 19 minutos con 4 segundos en el perfil de Facebook de Milenio Tamaulipas de título “#META22|#ENVIVO Entrevista con César Verástegui Ostos, candidato a gobernador de Tamaulipas por la alianza PAN-PRI-PRD, publicado el 8 de abril.
Nota de MILENIO de título “Él es César Verástegui Ostos, el candidato del PAN a gobernador de Tamaulipas” publicada el 1 de abril.
Nota de MILENIO de título “Combatimos la inseguridad con la ley; los abrazos para la familia: César Verástegui” publicada el 9 de abril.
Nota de MILENIO de título “Me interesa trabajar con AMLO, confrontación es innecesaria: César Verástegui” publicada el 11 de abril.
42. Finalmente, MORENA objetó las pruebas que aportó el PAN en cuanto a su valor y alcance pues las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar un vínculo con la empresa emisora de la entrevista.
43. Este órgano jurisdiccional considera improcedente la objeción toda vez que es genérica.
SEXTA. Planteamiento de la controversia[29].
44. Esta Sala Especializada debe decidir si Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, MORENA, PT y PVEM, adquirieron tiempo en televisión[30], a través de difusión de una entrevista que se difundió por milenio televisión el 2 de abril.
45. Asimismo, se deberá establecer si Milenio Diario, S.A. de C.V., Agencia Digital, S.A. de C.V., Multimedios Televisión, S.A. de C.V. y Televisión Digital, S.A. de C.V. vendieron u otorgaron tiempo en televisión[31] a favor de Américo Villarreal y difundieron cobertura noticiosa indebida.
46. Antes de entrar al estudio de fondo, se debe precisar que el PAN señaló diversos sitios de internet y redes sociales en los cuales se difundió la entrevista denunciada; sin embargo, la materia de análisis en este asunto se ciñe a analizar la posible compra y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, por lo cual, solo serán materia de análisis las transmisiones en esos medios: radio y televisión.
SÉPTIMA. Estudio del caso
Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión.
47. El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, prevé que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero solo a través del tiempo del Estado, el cual administra el INE, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
48. Dicho precepto constitucional y los artículos 159, párrafos 4 y 5, de la ley general, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.
49. La constitución federal y la ley general señalan que los partidos y candidaturas en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
50. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, la autoridad electoral debe verificar:
a. La difusión de propaganda política o electoral en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si la concesionaria la difunde de manera unilateral, y
b. Que la difusión tenga por efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto[32].
51. Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[33].
52. Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.
53. Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
54. Es importante precisar cuál es la diferencia entre contratar y adquirir tiempos en radio y televisión.
55. La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[34].
56. Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.
57. Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[35].
58. En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[36].
59. Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.
60. Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material [37].
Entrevistas.
61. Las entrevistas son parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6° Constitucional; podemos decir que son ejercicios de información en los que también podemos encontrar contenidos con expresiones que interpretan la realidad; combinan los datos informativos con determinados enfoques y juicios personales.
62. Respecto al género periodístico de entrevista, la Sala Superior estableció que corresponden a manifestaciones espontáneas que realiza la o el emisor como respuesta a su interlocutor/a, con independencia de si es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior, ya que por lo general no están sometidas a un guion predeterminado[38].
63. Al efecto, también determinó que, para efectuar el análisis del contenido de una entrevista realizada en el marco de un proceso electoral, se deben tener presentes diversos elementos para verificar si se está frente a tal género periodístico o si son producto de una simulación, que implique transgresión a la normativa electoral correspondiente. Dichos elementos son:
a. Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
b. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
c. La interacción y diálogo, mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
d. La finalidad: Que puede variar, desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
64. Por su parte el artículo 78 bis, numeral 1, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con la finalidad de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
65. En este sentido la Sala Superior emitió la Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, la cual establece que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Caso concreto.
66. Recordemos, el PAN denunció a los partidos MORENA, PT y PVEM, así como, a su entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, Américo Villarreal Anaya y a Milenio Diario, S.A. de C.V. por la compra y/o adquisición de espacios en radio y televisión.
67. Ya que, a través de una entrevista que se transmitió en reiteradas ocasiones el 2 de abril en el canal de televisión abierta de milenio televisión, se posicionó de forma indebida.
68. Inicialmente se debe puntualizar que no existen elementos de prueba en el expediente que nos permitan acreditar una posible contratación de tiempos en televisión, esto es, no existe acuerdo de voluntades entre dos o más personas para la difusión de la entrevista; sin embargo, veamos si se actualiza o no la adquisición.
69. Primero se describirá la dinámica en el que se insertaron los hechos denunciados: De las constancias del expediente sabemos que el 3 de marzo, el director nacional de información del grupo milenio televisión, Víctor Hugo Michel, envió la siguiente invitación por escrito al entonces candidato Américo Villarreal:
70. Como se desprende de la propia invitación, la entrevista tuvo la finalidad de conocer el perfil del entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas postulado por MORENA, PT y PVEM.
71. La misiva también explicó los medios de difusión: televisión, periódico, web y redes sociales; la fecha en que se pretendía difundir: a partir del 3 de abril, una vez que arrancara la campaña y que la ley electoral lo permitiera; lo cual no ocurrió, como veremos más adelante.
72. También incluyó las especificaciones para grabarla: entre la primera y segunda semana de marzo con una hora para la entrevista, tomas y sesión fotográfica.
73. Lo anterior en el contexto del proceso electoral local en Tamaulipas y del periodo de campañas que comenzó el 3 de abril.
74. Lo que sigue es conocer la difusión que tuvo la entrevista en televisión: Para ello, la autoridad instructora requirió a la Dirección de Prerrogativas quien generó los testigos de grabación del 2 de abril, de las 9:00 a las 16:00 horas, de los cuales obtuvo que la entrevista se transmitió en 24 ocasiones.
75. Milenio televisión es un canal que difunde noticias y en Tamaulipas cuenta con 4 señales de televisión; en cada uno de ellos se transmitió la entrevista 6 veces, aproximadamente cada hora y solo cambiaron el o la presentadora.
76. Las o los locutores se encontraban en el desarrollo de su respectivo programa informativo, y llegado el momento, señalaban los temas que abordaron en la entrevista y trasmitían la participación de Américo Villarreal que como sabemos, se grabó de forma previa.
77. La entrevista tuvo una duración de 4 minutos con 2 segundos; veamos su contenido y cada persona locutora planteó que se encontraban con el entonces candidato a la gubernatura, quien también era senador con licencia y su misión fue llevar la cuarta transformación a la entidad; abordaron dos temas:
Cómo nació su relación con el presidente López Obrador.
La oportunidad para hacer la alternancia en Tamaulipas.
78. Veamos cómo se abordó el primer tema:
Conductor: El senador con licencia Américo Villarreal Anaya hoy es el candidato a la gubernatura de Tamaulipas por Morena y tendrá la misión de traer a la 4T a la entidad, en entrevista para Milenio Televisión explicó cómo nació su relación con el presidente López Obrador.
Américo Villarreal Anaya: En el 2016 se enteró de mi presencia en Tamaulipas como Américo Villarreal, él teniendo la referencia de haber conocido a mi padre aproximadamente treinta años antes en conjunción, en que tuvieron un jefe en común en ese entonces, el ingeniero Leandro Rovirosa Wade que finalmente por esas fechas fue gobernador del estado de Tabasco, y fue la situación en como ellos coincidieron en un trabajo y en un tiempo para el apoyo político de la candidatura del ingeniero Rovirosa; y ahora se enteró de que había un Américo Villarreal en Tamaulipas y le hicieron la referencia, pues sí que era yo, pero era médico y que vivía aquí en Ciudad Tamaulipas y él me mandó un mensaje en el sentido de que le daría mucho gusto conocerme, porque había conocido a mi padre y podernos saludar. Y yo con mucho gusto, y acertadamente ahora lo veo, accedí a ir a esa oportunidad de saludarlo, después de eso nos mantuvimos en contacto, yo me interesé en sus postulados a finales de 2016 sumamos y participar dentro del proyecto que él tiene dentro de MORENA, nos centró la situación de los antecedentes políticos de mi padre, que en su momento él también se sumó habiendo sido un profesionista, un ingeniero civil con especialidad en el área hidráulica de este país, desarrollador de empresas, de distritos de riego y que tuvo su espera y su etapa política, y dijimos “pues bien pues vamos a participar”.
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79. Sobre el segundo tema, se señaló:
Conductor: Además el cardiólogo explicó la oportunidad que ahora tiene MORENA para hacer la alternancia, esto en Tamaulipas.
Américo Villarreal Anaya: Tamaulipas había sido siempre un estado priista hasta esta última administración en que dado antecedentes de no haberse conducido correctamente, la ciudadanía yo creo que evaluó esas condiciones y buscó una alternativa y pensó que esta alternativa podría ser la de Acción Nacional, lamentablemente no fue así, los resultados no son de nada favorables en el percibir de la ciudadanía, no lo digo yo, lo comparto yo, pero esto es el sentir de lo que vemos en las encuestas, en la gran aceptación que ha tenido la conducción de este modelo humanista de MORENA y el que conduce el presidente de la República dónde él tiene ahorita una aceptación en el estado del 83%, mientras que la política del gobierno local tiene una aceptación de sólo el 33%, esto es lo que da la gran oportunidad de este momento coyuntural de un crecimiento y un desarrollo que la ciudadanía está viendo que un cambio de rumbo, una transformación, de tener esta nueva alternancia, esta nueva transformación en el 2021 en una etapa preliminar en Tamaulipas donde los principales municipios de nuestra entidad son ahora morenista, esta transformación en que paulatinamente nuestro Estado va teniendo esa predisposición de adoptar este modelo de MORENA, ¿verdad? Y que esperamos que la ciudadanía nos brinde su apoyo para que, a partir de finales de este año, ya consolidemos y sumemos a Tamaulipas como un estado más gobernado con los principios de MORENA, a los 17 que ya tiene.
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80. Como se desprende, sobre el primer tópico, Américo Villarreal explicó cómo conoció al presidente de México en 2016 y cómo fue qué decidió partipar como candidato a la gubernatura de la entidad: comentó que Andrés Manuel López Obrador, fue amigo de su papá 30 años antes pues trabajaron juntos en Tabasco donde apoyaron la candidatura del ingeniero Rovirosa; por eso, cuando el presidente se enteró que vivía en Tamaulipas lo quiso conocer y le envió un mensaje, al cual accedió con mucho gusto para saludarle y mantenerse en contacto.
81. Siguió platicando, que a finales de 2016 se interesó por los postulados de MORENA y se sumó al proyecto del ahora presidente de México, destacó que los unieron los antecedentes políticos de su padre y dijeron: “pues bien pues vamos a participar” en referencia a la gubernatura de la entidad.
82. En el segundo tema, habló sobre la entidad: que siempre fue priista hasta la última administración donde la ciudadanía evaluó la conducción incorrecta y buscó una alternancia, así se eligió a Acción Nacional (PAN), pero los resultados no fueron favorables pues el sentir que se refleja en las encuestas, donde MORENA tiene gran aceptación con el modelo humanitario que encabeza el presidente de México, quién tiene una aceptación del 83%, mientras que el gobierno del PAN en la entidad solo 33%
83. Lo cual, desde su óptica, es una gran oportunidad de crecer y desarrollar un cambio de rumbo, una transformación y una nueva alternancia en el 2021.
84. De igual forma señaló que los principales municipios de la entidad eran morenistas, por lo que la transformación paulatina del estado tiene predisposición a adoptar el proyecto de MORENA; finalmente dijo que esperaba que la ciudadanía lo apoyara para consolidarse como otro estado más gobernado por MORENA.
85. En resumen, se presentó a Américo Villarreal como candidato; se habló de su relación con el presidente de México y cómo fue que llego a la candidatura; también fijo su postura de frente a la contienda pues mencionó el desempeño del PRI y del PAN; señaló cifras de las encuestas locales y el alto grado de aceptación del presidente y de MORENA, destacando que esperaba el apoyo de la gente para que ganaran en el Estado.
86. En este sentido, como se advierte de la invitación y del contenido de la entrevista que se difundió en televisión, tuvo la finalidad de presentar al auditorio las opiniones y trayectoria del entonces candidato a la gubernatura por parte de una persona moral distinta al INE: con un contenido claramente electoral.
87. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que la entrevista se difundió en 24 ocasiones el 2 de abril, fecha en la que se había aprobado la candidatura de Américo Villarreal y un día antes que dieran inicio las campañas en la entidad, lo que otorgó al entonces candidato un espacio mayor de tiempo en televisión en relación con las demás personas contendientes.
88. Sabemos que cada entrevista duró aproximadamente 4 minutos con 2 segundos y en relación con las trasmisiones que se detectaron, da como resultado una exposición de 96 minutos con 48 segundos (una hora y 36 minutos).
89. También se deben considera los canales de televisión de paga que, si bien no se monitorean por la Dirección de Prerrogativas, Agencia Digital, S.A. de C.V. nos dijo que el Milenio también tiene difusión en los siguientes 9 canales: Sky (canal 156), Izzy (canales 120/820), Dish (canal 356), Axtel (canal 706), Megacable (canales 155/1155), Totalplay (canal 625) y StarTV (canal 603); y tienen la misma programación que los canales abiertos.
90. Siguiendo la misma dinámica de transmisión podríamos obtener una exposición de hasta 217 minutos en televisión de paga, aproximadamente (3 horas y 37 minutos). Lo que nos da un total general de 313 minutos y 48 segundos, equivalente a 6 horas, aproximadamente.
91. Además, la transmisión se llevó a cabo el 2 de abril, durante el período conocido como intercampañas, donde solo se permite transmitir propaganda genérica pues la presentación de las candidaturas, así como sus cualidades, antecedentes, propuestas y proyectos está reservada para las campañas, las cuales comenzaron el 3 de abril.
92. Como se puede ver, esta difusión en intercampañas generó que el entonces candidato a la gubernatura Américo Villarreal tuviera acceso a tiempo en televisión de manera distinta al administrado por el INE en el proceso electoral local en Tamaulipas, lo que trajo como consecuencia un beneficio indebido.
93. Adicionalmente, se debe señalar que la entrevista se editó para su posterior difusión en diferentes horarios y emisoras; de las transmisiones no se advierte una dinámica de preguntas y respuestas: no hay preguntas de parte de las y los presentadores, señalan que el entonces candidato a la gubernatura esta con ellos y lo que va a explicar, posteriormente se inserta la participación de Américo Villarreal; por lo que no se trató de una comunicación espontánea que se transmitiera en vivo.
94. A lo anterior, se suma el hecho que el canal Milenio Televisión no realizó otra entrevista parecida con la misma dinámica de transmisión a otra candidatura dentro del proceso electoral en Tamaulipas; si bien es cierto, entrevistó al entonces candidato del PAN, César Verastegui; esta se difundió en redes sociales el 8 de abril, una vez que arrancó la campaña y sin transmisión en televisión.
95. Si bien presentaron notas que llevaron a cabo en las que dan cuenta de la participación e información sobre el entonces candidato del PAN, César Verastegui, de 1, 9 y 11 de abril; estas no guardan similitud con el material que aquí de analiza, por lo que, se puede decir que el resto de las candidaturas no tuvo la misma cobertura en televisión.
96. Para esta Sala Especializada, el conjunto de particularidades que revisten el caso en concreto: esto es, el análisis del contenido de la entrevista con elementos electorales, así como, la modalidad y circunstancias en que se difundió, número de repeticiones diarias y que solo Américo Villarreal tuvo esa cobertura en televisión causó inequidad en la contienda y vulneró el modelo de comunicación política, derivado del acceso que tuvo a la televisión en tiempos distintos a los distribuidos por la autoridad electoral[39], en consecuencia, se actualiza una indebida adquisición de tiempo en televisión.
Responsabilidad de las partes involucradas.
97. Agencia Digital, S.A. de C.V. reconoce y acepta ser la empresa que se encarga de la programación del canal “Milenio Televisión” y afirma que es la responsable de la programación y contenido generado y transmitido por el canal, incluida la entrevista que se denunció.
98. Por ende, es existente la adquisición de tiempo en radio y televisión que se le atribuyó a la sociedad anónima de capital variable Agencia Digital, pues fue quien llevó a cabo y programó la difusión de la entrevista que sobreexpuso al entonces candidato Américo Villarreal en contravención al artículo 41 de la constitución federal.
99. Televisión Digital, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHVTV-TDT y Multimedios Televisión, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHVTU-TDT, XHNAT-TDT y XHTAO-TDT son responsables por la difusión de la entrevista en sus respectivas emisoras.
100. Si bien es cierto, señalaron que la transmisión de la entrevista se realizó por el acceso a la multiprogramación y por medio de la señal de Milenio Televisión de la que es programadora Agencia Digital, S.A. de C.V.; al ser titulares de una concesión, se encuentran vinculadas al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen la equidad en la contienda electoral.
101. Por ello, deben evitar que, en sus señales, respectivamente, se transmitan tiempos para fines electorales distintos a los que autoriza el INE a los partidos políticos, candidaturas y autoridades electorales.
102. Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, así como MORENA, PT y PVEM, partidos que lo postularon bajo la figura de candidatura común son responsables indirectos porque hubo una sobreexposición indebida en televisión de su entonces candidato que les benefició.
103. Es cierto que grupo milenio invitó a Américo Villarreal y le indicó que la entrevista se transmitiría una vez que iniciaran las campañas, lo cual no ocurrió; pero en esta lógica, el entonces candidato tenía conocimiento que le habían realizado una entrevista y que se transmitiría por televisión.
104. En este sentido y en atención a la alta difusión que tuvo la entrevista en la entidad, en 4 canales abiertos y 9 de paga, en solo un día, durante la intercampaña, este órgano jurisdiccional considera que Américo Villarreal y los partidos políticos que lo postularon tuvieron la oportunidad de deslindarse sin que se tenga constancia de ello en el expediente.
105. Al respecto el PT señaló que Américo Villarreal era partidario de MORENA, sin embargo, lo registró como su candidato por lo que, también tiene responsabilidad por el beneficio que la entrevista le generó.
106. Sin que pase inadvertido que el convenio de candidatura común que suscribieron MORENA, PT y PVEM señala que las partes responderán en lo individual por las faltas en que incurran, sin embargo, esto es para los casos en materia de fiscalización, no para los procedimientos especiales sancionadores.
107. Por lo tanto, MORENA, PT, PVEM y su entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas son responsables indirectos por el beneficio que obtuvo este último pues su nombre, imagen y propuestas se sobreexpusieron en televisión.
108. Milenio Diario, S.A. de C.V. no es responsable pues no se acreditó algún vínculo con los hechos que se denunciaron.
OCTAVA. Calificación de las conductas e individualización de la sanción.
109. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de:
Agencia Digital, S.A. de C.V. por adquirir tiempos en televisión a favor del entonces candidato, Américo Villarreal, derivado de la transmisión de una entrevista el 2 de abril en repetidas ocasiones.
Televisión Digital, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHVTV-TDT y Multimedios Televisión, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHVTU-TDT, XHNAT-TDT y XHTAO-TDT son responsables por la difusión de la entrevista en sus respectivas emisoras, la cual sobreexpuso al entonces candidato, Américo Villarreal.
Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas y los partidos MORENA, PT y PVEM por el beneficio que obtuvieron.
110. Lo que sigue ahora es calificar su falta e individualizar la sanción[40]:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y benefició económico).
Agencia Digital, S.A. de C.V. fue la responsable de elaborar y transmitir la entrevista el 2 de abril en los canales de Milenio Televisión.
La cual se transmitió hasta en 24 ocasiones en televisión abierta a través de 4 emisoras y 54 veces por medio de 9 canales de televisión de paga; danto un total de 78 repeticiones y 314 minutos al aire, aproximadamente (5 horas y 14 minutos).
Televisión Digital, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHVTV-TDT y Multimedios Televisión, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHVTU-TDT, XHNAT-TDT y XHTAO-TDT son responsables por la difusión de la entrevista en sus respectivas emisoras.
El entonces candidato Américo Villarreal y los partidos MORENA, PT y PVEM se beneficiaron y no se deslindaron.
No hay dolo.
El bien jurídico que se tutela es la equidad en la contienda y el modelo de comunicación político electoral.
No hay antecedente que esta autoridad sancionara a las personas responsables por la misma conducta.
No hay beneficio económico.
En atención a los bienes jurídicos transgredidos y toda vez que se vulneró la constitución y la ley genera, las conductas se califican como: GRAVES ORDINARIAS.
Individualización de la sanción:
111. El artículo 447, numeral 1, inciso b), de la ley general establece:
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
112. Por su parte el artículo 452, numeral 1, inciso b) de la ley general, señala:
Artículo 452.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto.
113. Con base en la gravedad de la falta y las particularidades de cada caso, se imponen las siguientes sanciones:
A Agencia Digital, S.A. de C.V. con multa de 1,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización[41]), equivalente a $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. al ser concesionaria de 3 emisoras: XHVTU-TDT, XHNAT-TDT y XHTAO-TDT; en donde se difundió la entrevista, se le impone una multa de 600 UMAS, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).
Televisión Digital, S.A. de C.V. al ser concesionaria de una emisora XHVTV-TDT se le impone una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
114. Ahora bien, se impone al entonces candidato, Américo Villarreal Anaya, a MORENA, PT y PVEM, una sanción consistente en una multa de 100 UMAS a cada uno, equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100M.N).
Capacidad económica
115. Se considera que las multas no resultan desproporcionadas o gravosas, y pueden hacer frente a sus obligaciones, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
116. Para imponer las multas anteriores se considera la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria de: Agencia Digital, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V.; Televisión Digital, S.A. de C.V., y Américo Villarreal; la cual es información confidencial de acuerdo al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en sobres cerrados y rubricados, que deberán notificarse exclusivamente a cada una de las partes.
117. El Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas a través del acuerdo IETAM-A/CG-03/2022 determinó el monto del financiamiento público que se otorgó a MORENA, PT y PVEM para el 2022, respectivamente, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes[42]. Por lo que, las multas impuestas no resultan excesivas o desproporcionadas.
118. Respecto al PVEM se advierte que perdió el derecho al financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes y específicas para el ejercicio anual 2022, al no haber obtenido, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, por ende, únicamente por lo que hace al PVEM se deberá cobrar la multa del financiamiento ordinario que obtiene el partido a nivel nacional.
119. Pago de las multas. Agencia Digital, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V.; Televisión Digital, S.A. de C.V., y Américo Villarreal deberán pagar la multa en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[43].
120. Tienen un plazo de quince días contados a partir del siguiente al que quede firme la sentencia para que paguen la multas, respectivamente.
121. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa.
122. Sobre MORENA y PT, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, y respeto al PVEM se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de sus ministraciones mensuales la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia.
123. Por tanto, se solicita al referido Instituto y a la Dirección de Prerrogativas que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento a los partidos, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.
124. Para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es existente la adquisición de tiempo en televisión atribuible a Agencia Digital, S.A. de C.V. por lo que se le impone una multa en términos de la sentencia.
SEGUNDO. Multimedios Televisión, S.A. de C.V. y Televisión Digital, S.A. de C.V. son responsables por la difusión de la entrevista, por lo que se les impone una multa en términos de la sentencia.
TERCERO. Américo Villarreal Anaya, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, así como, MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México se beneficiaron de forma indebida por lo que se les impone una multa en términos de la sentencia.
CUARTO. Es inexistente la adquisición de tiempo en televisión que se atribuyó a Milenio Diario, S.A. de C.V.
QUINTO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como, al Instituto Electoral de Tamaulipas para que realicen los cobros correspondientes en términos de la sentencia.
SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
El PAN denunció a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como, a su entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, Américo Villarreal Anaya y a Milenio Diario, S.A. de C.V.
Lo anterior, por una entrevista que se transmitió el dos de abril en el canal de televisión abierta de milenio televisión, Lo que desde la óptica del PAN constituyó indebida adquisición de tiempo en televisión ya que se posicionó al entonces candidato previo al inicio de las campañas electorales.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia se razonó que, se acreditó la existencia de la adquisición de tiempo en televisión atribuible a diversos medios de difusión.
Asimismo, se atribuyó responsabilidad al entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, así como a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM que lo postularon por haber obtenido un beneficio al exponerse de forma indebida previo al inicio de las campañas.
En efecto, en la sentencia se consideró que del contenido de la entrevista se advirtió que tuvo la finalidad de presentar al auditorio las opiniones, propuestas y trayectoria del entonces candidato a la gubernatura.
Por lo que, dicha difusión en etapa de intercampañas generó que el entonces candidato tuviera acceso a tiempo en televisión diverso al otorgado por el INE en el proceso electoral local en Tamaulipas, lo que trajo como consecuencia un beneficio indebido.
En consecuencia, se determinó sancionar con a los medios de difusión responsables de la programación y transmisión de la entrevista denunciada, así como al entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, así como MORENA, PT y PVEM.
III. ¿Por qué emito el presente voto razonado?
En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con la sentencia únicamente el sentido de mi voto es función de destacar que coincido en que los medios de comunicación responsables por adquirir tiempos en televisión a favor del entonces candidato, Américo Villarreal, derivado de la transmisión de la entrevista denunciada.
Asimismo, en la responsabilidad que se les adjudica a las concesionarias involucradas por la difusión de la entrevista en sus respectivas emisoras, ya que sobreexpuso al entonces candidato, Américo Villarreal.
De igual manera, en la responsabilidad impuesta al entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas y los partidos MORENA, PT y PVEM por el beneficio que obtuvieron.
Sin embargo, quiero puntualizar que, del contenido de la entrevista, así como, las circunstancias y particularidades en que se difundió, no advierto que existiera dolo por parte de los denunciados para vulnerar el modelo de comunicación política, pues, lo ocasionó porque se equivocó en las fechas de transmisión de la entrevista y, aunque se brindó acceso a tiempos de televisión distintos a los distribuidos por la autoridad electoral no observo la voluntad de las partes denunciadas de vulnerar la normativa electoral, me parece insoslayable concluir que ganaron un beneficio que no debían obtener y tal como se razona en el fallo, esta conducta es reprobable en términos de la normativa aplicable.
En esta lógica, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES[44] EN LA SENTENCIA SRE-PSC-152/2022[45]
Emito el presente voto particular, porque me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada. Mi disenso se basa concretamente en dos cuestiones:
a) Discrepo del análisis que se realizó respecto de la indebida adquisición de tiempos en televisión; y
b) Considero incorrecto el ejercicio de asignación de responsabilidades que se realiza en la causa.
I. Adquisición indebida de tiempos en televisión
En el caso quedó acreditado que Grupo Milenio, realizó la siguiente invitación a Américo Villareal Anaya:
INVITACIÓN GRUPO MILENIO |
En atención a dicha invitación, el candidato realizó la entrevista para Grupo Milenio con una duración de 4 minutos y 2 segundos, la cual, esencialmente giró en torno a lo siguiente:
El conductor refirió que Américo Villarreal Anaya era el candidato a la gubernatura por MORENA.
El entonces candidato realizó diversas manifestaciones relacionadas con la manera en que surgió su relación con el Presidente de la República.
El conductor señaló que MORENA tenía en ese momento la posibilidad de que existiera una alternancia en Tamaulipas.
El entonces candidato señala que Tamaulipas siempre ha sido un estado priista; sin embargo, las encuestas muestran aceptación hacia MORENA.
El entonces candidato refirió que espera que la ciudadanía le brinde su apoyo para que, a finales del año se consolide a Tamaulipas como un estado gobernado por MORENA.
En primer término, quiero poner de manifiesto que la conducta que se involucra en la causa es la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.
En el marco de esa infracción y respecto del actuar de concesionarias de televisión, el artículo 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, contempla como infracción la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
Se debe resaltar el primer elemento de la infracción descrita: la difusión de propaganda política o electoral.
Lo anterior, pues pone de manifiesto que, para la actualización de la conducta descrita, no solo es necesario acreditar que alguna precandidatura, candidatura o partido político aparece en algún canal de televisión fuera de los tiempos pautados por el INE, sino que es necesario acreditar que dicha aparición constituye propaganda política o electoral.
En este expediente cobra especial relevancia que el material difundido en televisión se dio en el marco de una entrevista, por lo que, desde mi perspectiva, se inscribe dentro del ámbito de la labor periodística.
A este respecto, considero que, de manera previa a analizar si existió una indebida adquisición o no, en la sentencia se debió hacer un estudio exhaustivo para determinar si la entrevista constituyó o no propaganda electoral.
Para llevar a cabo un análisis objetivo de dicha exigencia sustantiva, se debió partir de la premisa de que la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2018[46] que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[47].
Esto es, el hecho de que se realice una entrevista por parte de un medio periodístico a un candidato o candidata no es, en sí mismo, un hecho punible que actualice de manera automática la adquisición de tiempos en televisión, sino que se vuelve transgresora cuando se desvirtúa la presunción de licitud periodística.
Al respecto, debe resaltarse, en primer lugar, sobre la libertad de expresión en términos generales, que según ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes, que la preservación de la libertad de expresión es una condición necesaria para el funcionamiento libre y pacífico de toda sociedad democrática[48].
En segundo lugar, sobre la libertad periodística, debemos recordar que el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno[49].
De esta manera, al estar inmerso uno de los derechos humanos más importantes para el desarrollo de los Estados democráticos, es que la Sala Superior, de acuerdo con la jurisprudencia en comento, establece como estándar de prueba que exista una prueba en contrario para desvirtuar esta licitud.
En ese sentido, en la sentencia mayoritaria no se establece con claridad cuál es la prueba en contrario que desvirtúa la licitud periodística, así como un ánimo de dolo o daño al proceso electoral local, en el caso concreto ni se realiza un ejercicio argumentativo que ponga de manifiesto que ello lleve a calificar la difusión de la entrevista como propaganda electoral.
Así, lo aprobado por mis pares no satisface exigencias argumentativas mínimas que actualicen en mi consideración el estándar de prueba exigido por la jurisprudencia de la Sala Superior para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística que se involucra en la causa ni expone de manera puntual los motivos por los cuales su difusión actualiza el primer elemento de la infracción prevista en el artículo 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral.
Diverso a lo que se ha señalado, en la sentencia se determina que la difusión de la entrevista en la etapa de intercampaña generó que el entonces candidato a la gubernatura Américo Villareal tuviera acceso a tiempo en televisión de manera distinta al administrado por el INE en el proceso electoral local en Tamaulipas, lo que trajo como consecuencia un beneficio indebido.
De lo anterior, se observa que lo resuelto en este expediente genera una regla contraria a la presunción de licitud de la actividad periodística consistente en que, la aparición en entrevistas difundidas en televisión en etapa de intercampaña actualiza la adquisición indebida de tiempos en dicho medio de comunicación.
Aunado a lo anterior, con posterioridad en la sentencia se señala de manera dogmática que [S]i bien presentaron notas que llevaron a cabo en las que dan cuenta de la participación e información sobre el entonces candidato del PAN, César Verástegui, de 1, 9 y 11 de abril; estas no guardan similitud con el material que aquí se analiza.
Sin embargo, no advierto las razones por las que en la sentencia se realice un análisis integral y contextual del proceder del medio periodístico involucrado en la causa, en las que se realice una comparativa entre la actividad periodística realizada a ambas candidaturas y que desvirtúe la licitud de la difusión de la entrevista señalada o que genere una inequidad en la contienda, como sostiene la mayoría.
Es decir, en la decisión mayoritaria, no se realiza un análisis específico que permita demostrar con objetividad dicha inequidad en la contienda; máxime, considerando que en el perfil de Facebook de MILENIO y en su periódico, se difundió el siguiente material relacionado con una entrevista entonces candidato del PAN, César Verastegui:
Un material audiovisual de 19 minutos con 4 segundos en el perfil de Facebook de Milenio Tamaulipas de título “#META22|#ENVIVO Entrevista con César Verástegui Ostos, candidato a gobernador de Tamaulipas por la alianza PAN-PRI-PRD, publicado el 8 de abril.
Nota de MILENIO de título “Él es César Verástegui Ostos, el candidato del PAN a gobernador de Tamaulipas” publicada el 1 de abril.
Nota de MILENIO de título “Combatimos la inseguridad con la ley; los abrazos para la familia: César Verástegui” publicada el 9 de abril.Nota de MILENIO de título “Me interesa trabajar con AMLO, confrontación es innecesaria: César Verástegui” publicada el 11 de abril.
De esta manera, se observa que no existen pruebas que permitan demostrar una intención abierta o manifiesta del medio de comunicación para favorecer al entonces candidato y obtener algún beneficio por ello.
Aunado a ello, en la sentencia mayoritaria, se realizan inferencias argumentativas que no están soportadas en medios de prueba y que recaen en la subjetividad. Esto es así, porque se sostiene que Milenio también tiene difusión en los siguientes 9 canales: Sky (canal 156), Izzy (canales 120/820), Dish (canal 356), Axtel (canal 706), Megacable (canales 155/1155), Totalplay (canal 625) y StarTV (canal 603).
A partir de esto, tienen por probado que también se difundió en dichos canales y realizan una sumatoria final aproximada de seis horas de transmisión de la entrevista.
Sin embargo, no existe ningún medio de prueba que de manera objetiva demuestre que efectivamente se transmitió la entrevista en dichos canales, ni que la entrevista se transmitió las seis horas aproximadas que se afirman en la sentencia. Contrario a esto, se realizan afirmaciones a partir de inducciones que no tienen sustento probatorio.
En ese sentido, considero que lo resuelto por la mayoría adolece de un estándar argumentativo y probatorio mínimo para poder tener por actualizada la infracción que nos ocupa, por lo cual me aparto de las consideraciones sostenidas en la sentencia en este punto.
II. Asignación de responsabilidad
En este punto, me aparto de la sentencia probada por mis pares, conforme a las siguientes consideraciones:
a) Responsabilidad indirecta del candidato denunciado y de los partidos políticos que lo postularon
Considero que en la sentencia debió tomarse en cuenta que la invitación realizada por Grupo Milenio al entonces candidato estaba pensada para difundirse el tres de abril, es decir, una vez que se iniciaran las campañas en Tamaulipas; sin embargo, el medio de comunicación fue el que difundió, motu proprio, un día antes de la fecha en que le informaron al entonces candidato, esto es, durante el periodo de intercampaña.
No obstante, la sentencia aprobada por la mayoría concluye que, por estos motivos, el entonces candidato y los partidos que lo postularon son responsables indirectos porque hubo una sobreexposición indebida del primero en televisión.
Se señala que, si bien es cierto, Grupo Milenio le indicó al entonces candidato que la entrevista se transmitiría una vez que iniciaran las campañas, también es verdad que el entonces candidato tenía conocimiento de que le habían realizado la entrevista y se transmitiría por televisión.
Sin embargo, dicha postura omite tomar en cuenta que el entonces candidato acudió a la entrevista en el entendido de que se transmitiría una vez que se iniciaran las campañas, tal y como se observa en la invitación por parte de Grupo Milenio. En ese sentido, conforme a la Tesis VI/2011[50], para atribuir la responsabilidad indirecta a un candidato o candidata, es necesario que se cuenten con elementos de juicio sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
De esta manera, en el expediente no solo no obran pruebas que demuestren que el entonces candidato tenía conocimiento de que la entrevista se transmitiría el dos de abril, sino que, por el contrario, está demostrado que acudió a la entrevista bajo la idea de que esta se difundiría una vez iniciadas las campañas.
Es decir, que al existir una invitación la cual indicaba de manera precisa que la entrevista se difundiría en el periodo de campañas, existe una presunción de buena fe por parte del entonces candidato, misma que no se encuentra desvirtuada en autos.
Además, desde mi óptica, resulta desproporcionado imputar al entonces candidato una obligación de monitorear la fecha en la que se difundiría la entrevista, puesto que la autoridad competente para verificar el cumplimiento al modelo de comunicación política es el Instituto Nacional Electoral, quien en este caso manifestó que no está dentro de sus facultades monitorear contenidos diversos a los que ordena dicha autoridad administrativa electoral.
Por este motivo, en mi perspectiva, resulta desproporcionado atribuirle una responsabilidad indirecta al entonces candidato y a los partidos que lo postularon.
b) Infracción atribuida a las concesionarias involucradas en la causa
Por otro lado, en la sentencia se señala que es existente la adquisición de tiempo en radio y televisión que se le atribuyó a la sociedad anónima de capital variable Agencia Digital, pues fue quien llevó a cabo y programó la difusión de la entrevista que sobreexpuso al entonces candidato Américo Villarreal.
Me aparto de esta conclusión porque considero que indebidamente se imputa a la concesionaria una infracción que no le es oponible.
Lo anterior, porque, en el marco de la infracción constitucional de adquisición indebida de tiempos en televisión, la conducta que es oponible a las concesionarias es, conforme al artículo 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, dado que una concesionaria no puede, en sentido estricto, adquirir indebidamente tiempos en televisión para los cuales tiene una concesión de explotación del espectro radioeléctrico.
Así lo determinamos también al resolver el expediente SRE-PSC-20/2020.[51]
Por estas razones, es que me aparto de la asignación de responsabilidades que aprobó la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
Voto particular del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
1
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[3] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/TAM/224/2022.
[4] Determinación que no se impugnó ante Sala Superior del TEPJF.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/OPLE/TAM/230/2022.
[6] Artículos 41, párrafo segundo, base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a), y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general); así como la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[7] Visible en las hojas 578 a 593 del expediente principal.
[8] Hojas: 673 a 735 del expediente principal.
[9] Artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la ley general.
[10] Escritos de 13 de abril y 20 de julio, visible en las hojas 165 a 170 del expediente principal y 838 a 854 del cuaderno accesorio único.
[11] Respuestas de fechas 12 de abril y 20 de julio, visibles en las hojas 136 a 142 del expediente principal y 796 a 836 del cuaderno accesorio único.
[12] Escritos recibidos el 13 y 27 de abril; 2 y 5 de mayo, así como, 20 de julio, visibles en las hojas 173 a 177; 437 a 440; 450 a 457; 491 a 493 del expediente principal y 874 a 889 del cuaderno accesorio único.
[13] Escritos de 13 de mayo y 19 de julio que se puede consultar en las hojas 496 a 499 del expediente principal y 768 a 775 del cuaderno accesorio único.
[14] Escritos de 13 de mayo y 19 de julio que se puede consultar en las hojas 500 a 503 del expediente principal y 760 a 767 del cuaderno accesorio único.
[15] Escrito de 20 de julio visible en las hojas 858 a 863 del cuaderno accesorio único.
[16] Escritos presentados el 12 de abril y 20 de julio, consultables en las hojas 122 a 124 del expediente principal y 791 a 795 del cuaderno accesorio único.
[17] Escritos de 12 de abril y 20 de julio: hojas 143 a 145 del expediente principal y 776 a 789 del cuaderno accesorio único.
[18] Las pruebas que enseguida se describen, se valoran así: Los links que aportó el PAN son prueba técnica y los escritos de las partes son documentales privadas con valoración indiciaria; las certificaciones que realizó la autoridad instructora; así como la información que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, son documentales públicas; los testigos de grabación que allegó la Dirección de Prerrogativas, son prueba técnica con valor probatorio pleno, con base en la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. Lo anterior de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos, a), b) y c) y 462, párrafos 1, 2 y 3 de la ley general.
[19] Hojas 126 a 128 y 267 a 269 del expediente principal.
[20] Acuerdo IETAM-A/CG-05/22, que se puede consultar en las hojas 271 a 324 del expediente principal, al que posteriormente se adicionó una modificación a la cláusula quinta, que se aprobó mediante acuerdo IETAM-A/CG-29/22
[21] Acuerdo IETAM-A/CG-37/22, que se puede consultar en las hojas 326 a 348 del expediente principal.
[22] Respuestas visibles en las hojas: PT, 122 a 124; MORENA, 136 a 142 y PVEM, 143 a 145, todas del expediente principal.
[23] Hojas 86 a 99 del expediente.
[24] Hojas: 247 a 249 del expediente principal.
[25] Hojas: 377 a 420 del expediente principal.
[26] Américo Villarreal aportó la invitación a través de escrito de 13 de abril, visible en la hoja 168 y Víctor Hugo Michel Marín, director nacional de información de Grupo Milenio lo reconoció a través del escrito que presentó el 2 de mayo, visible en las hojas 450 a 454 del expediente principal.
[27] Hojas 557 a 558 del expediente principal.
[28] Hojas: 465 a 481 del expediente principal.
[29] El PAN denunció actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad y vulneración a las reglas de intercampaña; pero la autoridad instructora determinó su incompetencia para conocer dichas infracciones y las remitió la queja al Instituto Electoral de Tamaulipas; razón por la cual, en este asunto sólo se atenderá la posible contratación y adquisición de tiempo en televisión.
[30] Por la contravención a los artículos 41, base III, Apartado A, párrafos penúltimo y antepenúltimo de la constitución federal; así como, 159, párrafos 4 y 5, 445, párrafo 1, inciso f) de la ley general.
[31] Con base en los artículos 41 Base III, Apartado A, penúltimo párrafo de la constitución federal; y 452, párrafo 1, inciso a), b) y e) de la ley general.
[32] Véase: SUP-REP-47/2017.
[33] Véase Jurisprudencia 23/2009, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”.
[34] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.
[35] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[36] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.
[37] SUP-REP-426/2015.
[38] Véase SUP-JRC-529/2015 y SUP-JDC-1578/2016.
[39] Cabe precisar que no se soslaya que los hechos denunciados podrían constituir también actos anticipados de campaña; sin embargo, conforme al sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, correspondería al ámbito local el conocimiento y resolución de tales hechos.
[40] Con base en los artículos 443, numeral 1, inciso i); 445, numeral 1, inciso f); 447, numeral 1, inciso b) y 452, numeral 1, inciso b) de la ley general.
[41] El diez de enero del dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de 2022 es de $96.22 (noventa y seis pesos y veintidós centavos moneda nacional), cantidad con la que se debe sancionar, toda vez que la conducta se cometió después del primero de febrero dos mil veintidós, lo cual resulta acorde con la Jurisprudencia de Sala Superior 10/2018 de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[43] De acuerdo con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General.
[44] Agradezco el apoyo de Alejandra Olvera Dorantes y José Miguel Hoyos Ayala en la elaboración del presente voto.
[45] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[46] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[47] Dicho criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-12/2022 y SUP-REP-319/2022.
[48] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Caso Olmedo Busto y otros “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile y la opinión consulta OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas.
[49] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
[50] De rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[51] Al resolver el expediente SUP-REP-155/2020 la Sala Superior modificó la sentencia emitida por esta Sala Especializada, pero únicamente por lo relativo a la implementación de medidas de reparación integral.