PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-154/2021
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1].
INVOLUCRADO: Iram Magdiel Tavera del Castillo y/o Iram Mag Diel Tavera del Castillo
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Pablo Antonio Segrera Tapia.
Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal, para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron[2]:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[3].
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Día de la elección: 6 de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Denuncia. El 17 de mayo, DATO PROTEGIDO, por propio derecho y en su calidad de entonces DATO PROTEGIDO, postulada por MORENA, presentó una queja en contra de Iram Magdiel Tavera del Castillo y/o Iram Mag Diel Tavera del Castillo, quien, a decir de la quejosa, es ex candidato independiente a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez Hidalgo, por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de 15 publicaciones en la cuenta de Facebook identificada como “DATO PROTEGIDO”, las que contienen comentarios que presuntamente buscan calumniar, denigrar y discriminar su persona; además de dar origen e incitar a la violencia en su contra[4] lo que, en dicho de la quejosa, afecta su imagen y le ocasiona daño moral.
3. Asimismo, solicitó medidas cautelares y de reparación integral.
4. 2. Acta circunstanciada. En la misma fecha, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en el estado de Hidalgo elaboró el acta circunstanciada[6] para certificar la página de Facebook que pertenece aparentemente al denunciado.
5. Además, se hizo constar la llamada realizada a un número telefónico a fin de obtener el consentimiento de la quejosa para iniciar el proceso especial sancionador, mismo que quedó pendiente hasta el cierre del acta.
6. 3. Registro, reserva de admisión, requerimientos e improcedencia de las medidas de protección. El 18 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE registró la queja[8] y ordenó diversas diligencias, por ello reservó la admisión de la queja.
7. En ese mismo acto determinó que no había lugar al dictado de medidas de protección, dado que no se advirtieron elementos o circunstancias que fueran una potencial amenaza en contra de los derechos a la vida, integridad física, libertad o seguridad de la denunciante.
8. 4. Admisión. El 23 de mayo, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y ordenó distintas diligencias.
9. 5. Acta circunstanciada. En esa misma fecha, la autoridad instructora certificó las URL[9] proporcionadas por la quejosa en su escrito de respuesta del 21 de mayo.
10. 6. Medidas cautelares. El 24 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE emitió el acuerdo DATO PROTEGIDO [11], en el que determinó:
La improcedencia de:
Prohibir publicaciones posteriores que denigren la persona de la quejosa, por su condición de mujer, su capacidad intelectual, su reputación, su relación con otras personas o actores políticos, así como exhibir de manera dolosa fotografías que sugieran algún cambio en su aspecto físico, por tratarse de actos futuros de realización incierta.
Suspender trece publicaciones, por tratarse de manifestaciones que se encuentran amparadas por la libertad de expresión, porque son parte de una crítica a MORENA, sus integrantes y militantes; se trata de comentarios vehementes y directos sobre la trayectoria política de la quejosa, pero no por su condición de mujer ni se basan en elementos de género.
La procedencia de:
Eliminar, en un plazo no mayor a 24 horas, dos publicaciones que podrían actualizar violencia sexual, simbólica y psicológica, ya que se tratan de expresiones que refuerzan estereotipos y roles de género, al referirse a su cuerpo y sexualidad, lo que pudo transgredir la participación política y el voto pasivo de la quejosa.
11. 7. Emplazamiento y audiencia. El 19 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[12], la cual se celebró el 26 siguiente.
12. En ese mismo acto se requirió a la denunciante que manifestara de manera expresa su autorización para el manejo público de sus datos personales, en el entendido que, de no hacerlo, aplicaría la negativa ficta[13].
13. 8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El mismo 26, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
14. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 2 de septiembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-154/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia para conocer el caso.
15. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[14], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[15], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
16. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una entonces DATO PROTEGIDO, quien denunció diversas publicaciones en Facebook, que podrían constituir VPMG en su contra[16], es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad nacional.
17. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia dicha infracción requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales, para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia[17].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
18. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[18], durante la emergencia sanitaria; lo que justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.
TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.
19. Esta Sala Especializada debe determinar si, derivado de diversas publicaciones en el perfil de Facebook de Iram Magdiel Tavera del Castillo, éste cometió o no VPMG en contra de la entonces DATO PROTEGIDO, postulada por DATO PROTEGIDO [19].
CUARTA. Acusaciones y defensas.
Denuncia.
20. La parte denunciante manifestó en su escrito de queja[20] lo siguiente:
Se ostentó como entonces DATO PROTEGIDO por el DATO PROTEGIDO, postulada por el partido MORENA, lo cual acreditó con la constancia expedida por el INE[21].
Indicó que Iram Magdiel Tavera del Castillo, quien, según su dicho, es excandidato independiente a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez Hidalgo, realizó 15 publicaciones en su perfil de la red social Facebook, en las que ofende, calumnia, denigra y discrimina a la quejosa y que incitan a la violencia en su contra; además, por razones de vecindad le generan daño moral por la comisión de VPMG.
Que es de dominio público que, desde hace varios años, es conocida con el sobrenombre “DATO PROTEGIDO”, lo cual no le genera conflicto, porque incluso lo utiliza con frecuencia para darse a conocer en el ámbito político; sin embargo, en una de las publicaciones, el denunciado utiliza dicho sobrenombre acompañado de un calificativo que denosta su persona y capacidad intelectual, pues se refiera a ella como “DATO PROTEGIDO”.
En otra publicación se refiere a ella como inepta y alude a que “no rebuzna”.
La acusa del envío de millones de recursos de la ciudadanía hidalguense hacia la “UAEH” (Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo).
La relaciona con el “Grupo Universidad”, representado por Gerardo Sosa Castelán, a través de diversos hashtags.
El quejoso en una de las publicaciones felicita a una persona denominada “Beto”, por alzar la voz contra la quejosa (DATO PROTEGIDO), entre otras personas, por ser caciques, personas mafiosas, rateras e ineptas.
En una fotografía de la denunciante colocó la frase “LOS PAÑALES SON COMO LOS POLÍTICOS. SE DEBEN CAMBIAR A MENUDO POR LAS MISMAS RAZONES”, #NoALaReelección.
En otra de las publicaciones la compara con el personaje de la “India María”, asegurando que le sabotearon su campaña.
Imputa a DATO PROTEGIDO fraudes y desvíos millonarios, al ser parte de gobiernos morenistas que están integrados por “imbéciles, violadores, rateros, huachicoleros, amantes, delincuentes y golpeadores de mujeres”.
Si la gente vota por ella es como votar por Salinas de Gortari (la cuarta transformación del PRI).
Cuando habla de la “pandilla de ineptos, títeres sin preparación, sin identidad, sin proyecto… con cero capacidades, resultados e identidad”, identifica a DATO PROTEGIDO.
Menciona que la 4T es una pandilla de puercos, marranos, cochinos, cerdos y etiqueta a DATO PROTEGIDO.
Invita a no votar por ella el 6 de junio.
Usa calificativos despectivos como: “…pero nunca estrellas porno, ¿o sí?”.
De manera gráfica, con dos fotografías de la denunciante, insinúa que sus pechos eran más pequeños antes y estando en la cámara de diputaciones ya son más grandes, motivando a sus seguidores a emitir juicios respecto a su aspecto físico, específicamente de una característica propia del sexo femenino.
Con otra publicación la acusa de discursos falsos y baratos, con nula capacidad de proyecto, sin ningún logro legislativo y que hace el ridículo, con “su clásico DATO PROTEGIDO”.
Los contenidos en la red social Facebook tienen gran impacto, al ser una fuente de información y las publicaciones hechas por el denunciado constituyen una manifestación de intolerancia y VPMG, sus expresiones vejatorias son insultos que implican inferioridad y subordinación en menoscabo de los derechos políticos electorales de la quejosa, por lo que no pueden emitirse amparados bajo la libertad de expresión o de una crítica severa, por lo contrario insinúa situaciones en contexto personal, familiar, laboral y físico que incitan a la burla, violencia y deterioro de su imagen personal y pública.
Dichas publicaciones se han realizado de manera continua, sin que se hayan eliminado, basadas en su condición de mujer, ya que en repetidas ocasiones han puesto en tela de juicio su capacidad intelectual y han menoscabado el reconocimiento de sus derechos políticos electorales, al ser DATO PROTEGIDO.
La denunciante considera que las cuestiones de vecindad hacen que coincidan en lugares públicos y, dado que conoce sus ataques y violencia psicológica, sabe que afecta su imagen y le ocasiona un daño moral con las personas vecinas de su municipio.
Las publicaciones denunciadas tienen un gran impacto porque dañan su imagen política, su capacidad intelectual, cuestionan su moral y principios, la acusa de delincuente y exhibe su físico sugiriendo la realización de cirugías estéticas, lo que incomoda a su persona y familia, ya que existen réplicas por parte de sus personas seguidoras.
Defensas.
21. En el acuerdo de 15 de junio[22] que obra en el expediente, entre otras actuaciones se ordenó requerir información a Iram Magdiel Tavera del Castillo, relacionada con la titularidad y administración de la cuenta de Facebook denunciada, así como la responsabilidad de 15 publicaciones en dicha cuenta.
22. No obstante, en el acuerdo de 19 de julio[23] la autoridad instructora indicó, entre otras cuestiones, el incumplimiento del desahogo al citado requerimiento.
QUINTA. Hechos y acreditación.
23. Antes de que realicemos el estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.
Pruebas aportadas por la quejosa.
24. En atención al requerimiento de 18 de mayo, la quejosa proporcionó las siguientes ligas electrónicas de Facebook [24]:
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
Pruebas obtenidas por la autoridad instructora.
25. Acta circunstanciada de 17 de mayo, por la que las vocalías de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo certificaron entre otras cuestiones, la página “DATO PROTEGIDO” y anexaron 7 imágenes que contienen las ligas para verificar algunas de las publicaciones denunciadas[25].
26. Acta circunstanciada del 23 de mayo, en la que se certificó el contenido del perfil de Facebook perteneciente al usuario Iram Magdiel Tavera del Castillo, así como las ligas electrónicas proporcionadas por la quejosa, relativas a las publicaciones del DATO PROTEGIDO (3), del DATO PROTEGIDO (3) y del DATO PROTEGIDO (9)[26]:
27. “Detalle del Movimiento de Ciudadano” obtenido del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[27], del cual se desprenden datos de localización del denunciado.
28. Escritos de respuesta de:
Facebook Inc., de 25 de mayo[28], en el que informa que cumplió con la remoción de las dos publicaciones que la CQyD ordenó retirar de dicha red social en el acuerdo de medidas cautelares, mismo que le fue notificado el 24 de mayo.
Facebook, Inc., de 26 de mayo[29], por el que da respuesta al requerimiento realizado el 18 de mayo e informa entre otras cuestiones sobre el creador, administrador y los datos de contacto del perfil denunciado de esa red social.
Hasta aquí, se demostró que:
DATO PROTEGIDO fue candidata a DATO PROTEGIDO, por el DATO PROTEGIDO, postulada por DATO PROTEGIDO.
Es un hecho notorio que la denunciante participaba en el proceso electoral federal por vía de elección consecutiva[30].
También es un hecho público que DATO PROTEGIDO se hace conocer como “DATO PROTEGIDO”[31].
Se acreditó la existencia de las 15 publicaciones denunciadas, a partir del DATO PROTEGIDO en la cuenta “DATO PROTEGIDO” de la red social Facebook.
Dichas publicaciones tienen tanto la imagen y nombre de la entonces DATO PROTEGIDO, acompañadas de etiquetas con su nombre DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO.
SEXTA. Marco normativo.
29. Esta Sala Especializada debe analizar las publicaciones controvertidas a la luz de los derechos de la libertad de expresión, pero de frente a los derechos que tiene la denunciada a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de DATO PROTEGIDO en el proceso electoral federal para la renovación de la cámara de diputaciones.
Libertad de expresión en redes sociales.
30. En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
31. Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la constitución federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[32].
32. De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
33. Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[33].
34. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[34], sin que generen una privación a los derechos electorales.
35. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio[35], la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[36].
36. Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[37]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[38].
37. Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.
38. En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[39] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
39. Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[40].
40. Ahora, veamos los derechos que tiene DATO PROTEGIDO.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
41. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les ha impedido el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, derivado del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
42. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socio-culturales basadas en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad que hacen menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
43. De ahí que la vida libre de violencia no sea considerada como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, derivados de acciones y omisiones basadas en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[41].
44. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[42].
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuestión previa
45. Si bien es cierto que los hombres también experimentan violencia en la arena política, cuando ésta se comete contra las mujeres, los tipos y modalidades son más graves, tienen otras motivaciones, abarca más espacios y a menudo se basa en las críticas a su sexualidad, su cuerpo o en el hecho de que ellas no acatan los roles de género que les están asignados tradicionalmente en la sociedad a la que pertenecen.
46. Los ataques a las mujeres no solo pretenden denegar o socavar su competencia, acceso o permanencia en la política, sino también comunicar el mensaje más amplio de que las mujeres como grupo no deben participar y permanecer en las cuestiones político-electorales o apoyar a otras a llegar a esos espacios de poder y toma de decisiones[43].
47. De ahí la trascendencia de investigar el contexto en el que se presenta esa violencia, para conocer cuáles son las herramientas verbales, físicas, económicas o legales de que se dota a los hombres -y a las mujeres aliadas de los pactos patriarcales- para ejercerla y entorpecer la participación de la mujer en la vida pública y política de su comunidad.
48. Por ende, es claro que las autoridades no solo deben condenar las formas de violencia y discriminación basadas en el sexo y el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograr el respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres, lo que implica la prevención, investigación, sanción y reparación de la vulneración a dichas prerrogativas[44].
Violencia política en México.
49. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
50. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[45].
51. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, por lo que también es posible analizar conductas análogas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
52. De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[46]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
53. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[47], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?
54. La Sala Superior[48] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[49] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
55. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[50].
56. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[51].
58. Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
59. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[52].
Libertad de expresión y personas públicas.
60. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[53] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
61. Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.
SÉPTIMA. Caso concreto.
62. Recordemos que DATO PROTEGIDO denunció las publicaciones realizadas por Iram Magdiel Tavera del Castillo lo que, en su dicho, podría actualizar VPMG, hecho que fue certificado con el acta circunstanciada de 23 de mayo, lo que se explicará más adelante para evitar repeticiones innecesarias.
63. De las actas y de diversas diligencias se desprende:
Iram Mag Diel Tavera del Castillo y/o Iram Magdiel Tavera del Castillo es el creador y administrador del perfil de Facebook denominado “DATO PROTEGIDO”, en el que se realizaron diversas publicaciones con supuesto contenido violento en contra de la quejosa, lo cual, concatenado con el documento denominado “Detalle del movimiento de ciudadano”, podemos advertir que se trata de la parte denunciada en este procedimiento.
Que efectivamente existieron las publicaciones realizadas por Iram Magdiel Tavera del Castillo en la red social Facebook, en las que se aprecian distintas frases e imágenes de la entonces candidata.
En dichas publicaciones, el denunciado hace comentarios sobre supuestos cambios físicos de la quejosa.
A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a examinar las infracciones denunciadas.
¿Se actualiza la VPMG en contra de DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO?
64. Esta Sala Especializada considera existente la infracción que se denuncia porque, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que las expresiones realizadas por Iram Magdiel Tavera del Castillo y/o Iram Mag Diel Tavera del Castillo constituyen violencia sexual, simbólica y psicológica en su contra.
65. Cabe precisar que los comentarios realizados por el denunciado deben ser analizados en un contexto socio-cultural y simbólico concreto, pues ello determina significados y fuerza en el interior de las poblaciones a las que van dirigidas.
66. De hecho, debemos considerar que el lenguaje depende potencialmente del contexto y éste ayuda en la construcción del mismo[54], de ahí la importancia en el uso de las palabras, porque construye realidades y puede destruir personas, por la opresión y desventajas que generan para ciertos sectores de la población históricamente discriminados, como el de las mujeres.
67. A continuación, se analizarán las frases denunciadas a fin de determinar si éstas contienen violencia y discriminación:
Contenido de las publicaciones:
68. 1. DATO PROTEGIDO[55]
“DATO PROTEGIDO ”
69. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término “mensa” refiere a una persona falta de entendimiento o de razón y el concepto “inútil” hace alusión a una persona que no produce provecho, servicio o beneficio.
70. Por lo que llamar “mensa” e “inútil” a una servidora pública y entonces DATO PROTEGIDO, contribuye a reforzar el estereotipo de que las mujeres son seres que carecen de inteligencia o capacidades, por lo que no son aptas para participar en los espacios de poder o públicos, pues se tiene la visión errada que en caso de acceder a los cargos tendrán un desempeño deficiente y que por lo mismo no podrán retribuir a quienes representan.
71. Esto es un evidente acto de “macho explicación” o mansplaining[56], donde el denunciado le dijo “mensa” e “inútil” para que se auto devaluara y, además, pretendió explicarle y tener la razón en un tema del que la candidata es experta y con trayectoria: la política.
72. Además, encuadra en la denominación de “iluminación de gas” o gaslighting[57]; porque son juegos de palabras de aparente normalidad, pero que en realidad pretenden un abuso emocional que puede conducir a sensaciones de desconfianza al ridiculizarla públicamente por atreverse a incursionar en la vida pública, tradicionalmente reservada a los hombres.
73. Por tanto, no se debe tolerar que en un “aparente” debate público se diga a una contendiente “mensa”, “inútil” o un símil, sin que se sancione a quienes emiten estas expresiones; porque el debate fuerte y vigoroso es bienvenido, pero no la violencia en contra de las mujeres, por ser mujeres.
74. 2. “No rebuznan” DATO PROTEGIDO [58]
“DATO PROTEGIDO”
75. El rebuzno es el sonido que emiten los asnos o burros, un ícono animal que hace alegoría a la pereza, flojera, ignorancia o torpeza[59]; además, la palabra inepta alude a las personas que carecen de aptitudes para un determinado trabajo o función y que son poco inteligentes.
76. Así el denunciado, expone directamente a DATO PROTEGIDO como una candidatura de MORENA que carece de capacidades y habilidades para intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, lo que refuerza el estereotipo de que las mujeres no son listas para desempeñar cargos de alta responsabilidad.
77. 3. Favores millonarios DATO PROTEGIDO [60]
“DATO PROTEGIDO”
https://criteriohidalgo.com/.../comprueba-uaeh-solo-3
78. Esta publicación reproduce el estereotipo de género de que las mujeres son incapaces de obtener una candidatura por sí mismas y su trayectoria, sino que requieren que un varón se las conceda, como en este caso donde se subordina la quejosa a una figura masculina que supuestamente le “dio” su candidatura por favores consistentes en desvíos millonarios a la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.
79. De ese modo, el denunciado invalida la capacidad y autonomía de DATO PROTEGIDO para ejercer sus derechos político-electorales, mediante la desvalorización y anulación de su experiencia en el ámbito parlamentario.
80. 4. Cueva de ladrones DATO PROTEGIDO [61]
“DATO PROTEGIDO”
81. En esta publicación Iram Magdiel TavEra del Castillo trata de desacreditar únicamente la carrera política de DATO PROTEGIDO, al vincularla con un grupo denominado “Universidad”, respecto del cual se considera permea una opinión pública desfavorable.
82. Además, cuando su nombre aparece adelante de la etiqueta #MorenaCuevaDeLadrones, vemos que va más allá de una crítica severa basada en la opinión o en la apreciación sobre temas de interés público.
83. Si bien Iram Magdiel Tavera del Castillo goza de la libertad de expresión, ésta encuentra un límite cuando afecta los derechos, la honorabilidad y la dignidad de la ex candidata de frente al electorado.
84. 5. Cacica [62]
“DATO PROTEGIDO”
85. El denunciado reincide en sus conductas violentas cuando señala a la quejosa como una persona sin inteligencia al calificarla como inepta. Sin embargo, adiciona nuevas palabras, como cacique, un término que se relaciona con las personas que ejercen un poder arbitrario y caprichoso contra el pueblo, con ambición e intereses personales[63].
86. Lo que, enlazado con los conceptos de mafioso y ratero, buscan minar la credibilidad de su honor y su imagen pública como servidora pública, lo que la coloca en una posición de desventaja respecto a sus competidores varones.
87. Esta publicación que de entrada pudiera parecer neutral porque felicita a un conocido, en realidad robustece otros estereotipos que están muy asumidos en el imaginario colectivo y son aquellos que caracterizan a las mujeres como “caprichosas”, “manipuladoras”, “egoístas”, “frívolas”[64] y que solo emplean el poder para realizar cuestiones negativas que solo las beneficien a ellas.
88. 6. Analogía de los pañales (16 de abril)[65]
“DATO PROTEGIDO”
89. Se maneja un símil con una prenda empleada para la niñez y la adultez mayor cuando no tienen la capacidad para controlar sus esfínteres.
90. En ese tenor, al colocar una imagen de la quejosa con una frase que la compara con un pañal, busca asimilarla con la figura de un contenedor de desechos, por lo que se le asocia con la idea de suciedad, sin pulcritud o impureza, de algo que puede ser desechado.
91. Otro estereotipo en el que las mujeres deben mantener un estándar de pureza o de perfección, que las represente inmaculadas ante el electorado.
92. La permisión de esta conducta de comparación implica consentir que se califique a las mujeres en el desempeño de sus funciones, con comentarios, opiniones, adjetivos negativos y discriminatorios, lo que amplía y perpetúa la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.
93. 7. “India María” DATO PROTEGIDO [66]
“DATO PROTEGIDO”.
94. En esta publicación se advierte violencia simbólica, debido a que descalifica a la mujer en la toma de decisiones públicas, se está en presencia de un comentario estereotipado y racista también, ya que coloca la imagen de la candidata comparándola con “La India María”, un personaje de la cultura popular mexicana, caracterizado como una mujer indígena, humilde, ignorante y con falta de capacidad para los asuntos públicos y la toma de decisiones y, al ocurrir en el marco de un proceso electoral, puede constituir VPMG[67].
95. Además, es un hecho notorio que esta protagonista representaba a las mujeres mazahuas migrantes, a quienes se les llamaba de manera generalizada y peyorativa como “Marías”, lo que las hacía perder su identidad, su rostro, su conocimiento, y ser reconocidas solo por el oficio ambulante que ejercían.
96. Incluso algunos filmes de este personaje histriónico reforzaban en el imaginario estereotipos falsos sobre las mujeres indígenas: tímidas, huidizas, recatadas, torpes en extremo y acosadas por varones en situaciones que deben ser consideradas como graciosas[68], incluso cuando manejaba cuestiones políticas.
97. En esa tesitura, vemos que se trata de utilizar un personaje que contribuye a sustentar otro tipo de discriminaciones, pues trae a la memoria del público a alguien sin conocimiento y a quien no se toma en serio.
98. Estamos frente al uso de una discriminación para cometer otra discriminación y violencia, pues ese desconoce el derecho de las mujeres pertenecientes a las comunidades indígenas al respeto de sus identidades, su vestimenta y su cosmovisión, entre otros aspectos.
99. Cabe precisar que no se busca una revictimización de las mujeres indígenas sino justamente, analizar cómo este tipo de publicaciones cometen violencia contra ella y las mujeres que se dedican a la política.
100. Por otra parte, la etiqueta “DATO PROTEGIDO”, reitera que las mujeres en la política también son seres de otros y para otros, en este caso se somete su identidad a un aparato patriarcal como lo es un partido político, desdibujando su trayectoria.
101. 8. Serie de calificativos DATO PROTEGIDO [69]
“DATO PROTEGIDO.”
102. Si bien es cierto que las personas candidatas deben soportar un mayor margen de críticas fuertes, vehementes o vigorosas, durante las campañas, también es cierto que no todos los calificativos pueden estar permitidos, toda vez que se ha normalizado la violencia en el lenguaje en el ámbito político.
103. Porque no contribuyen en realidad a proporcionar datos de interés general y, en cambio, pretenden enlazar la figura de la excandidata con cuestiones negativas para desdibujar su trayectoria política, máxime que ella buscaba la elección consecutiva y ello podría ponerla en condiciones de inequidad.
104. 9. Títere sin preparación DATO PROTEGIDO [70]
“DATO PROTEGIDO
105. Esta publicación también se considera violencia simbólica, toda vez que reitera el estereotipo de que las mujeres ocupan roles de subordinación, lo que atenta contra el derecho a la participación política en igualdad de condiciones.
106. Si bien, la Sala Superior determinó que la palabra títere[71] está avalada por la libertad de expresión, no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que, analizando en su contexto integral, y en la constante en las publicaciones, ésta sí puede causar un efecto desproporcionado hacia la candidata y tener un impacto diferenciado, al representarla como un ser incapaz de liderar un proyecto propio o de tomar decisiones personales, sobre todo para un cargo público.
107. En todo caso, las mujeres siempre tienen un margen de desventaja, pues cuando no se les vincula a un hombre o pareja, se les somete a un partido, fenómeno social conocido como mujeres “coartadas”, “floreros”, “de vitrina”, “símbolos” o “mujeres simbólicas” (token women)[72], donde los hombres creen que ya se concretó la igualdad porque hay mujeres en las instituciones públicas, pero quien toma las decisiones son los hombres, por lo que no se les dota de una voz y voto efectivos para la transformación de las realidades a las que pertenecen (sean instituciones o la sociedad).
108. Por otra parte, cuando la asume como el ejemplo representativo de la “ineptitud” e “idiotez” de un grupo político, continúa la desacreditación de las aptitudes, capacidades e intelecto de la funcionaria y entonces candidata, de una manera contundente y directa hacia su persona.
109. Además, desdibuja y diluye su identidad, al decir que solo repite las ideas que le proporcionan otras personas, como lo haría un perico, es decir, utiliza un ícono animal para normalizar la desvalorización de la capacidad de una mujer en el espacio público para liderear y proponer proyectos o ideas, minimizando que puede tener una trayectoria previa o que su experiencia la haya dotado de las herramientas para el planteamiento de tales actividades.
110. Como podemos observar, la violencia comienza con un lenguaje que sostiene un sistema simbólico de dominación masculina, que orienta las prácticas de discriminación contra las mujeres políticas.
111. 10. Basura política DATO PROTEGIDO [73]
112. En primer lugar, el denunciado compara a DATO PROTEGIDO con basura, esto es, con desperdicios, desechos o residuos inservibles, lo que da entender que se trata de una candidatura de la que se puede prescindir. Asimismo, la cataloga como “imbécil” que es un sinónimo para designar a una persona que se comporta con poca inteligencia (reitera el propósito de nulificar sus capacidades y habilidades).
113. Asimismo, el texto de esta publicación plantea que la entonces candidata es subordinada de Carlos Salinas de Gortari, un ex presidente de la República, al que se relaciona con supuestos actos de corrupción y otros delitos; lo que es un acto machista y misógino que no reconoce que las mujeres pueden forjar una trayectoria propia y tener aspiraciones genuinas de beneficio para la colectividad, porque siempre ligan sus candidaturas a un hombre o como si de manera voluntaria se pusiera al servicio de una figura masculina.
114. Es la normalización de que las mujeres carecen de inteligencia y capacidades por lo que constantemente son criticadas e invisibilizadas, lo que condiciona su crecimiento y/o proyección política a la existencia, aprobación o servicio a un hombre, para diluir cualquier posibilidad de emprendimiento de una carrera o proyecto político propio, lo que se traduce en la institucionalización del dominio de los hombres sobre las mujeres.
115. Todo lo anterior fomenta el estereotipo de que las mujeres están “coartadas”, son “floreros”, “de vitrina” o “mujeres símbolos” (token women)[74] para legitimar cuotas de paridad y, por ende, se asume erróneamente que actuarán como se los indique un hombre, como en este caso se asume que la entonces candidata estará al servicio de un expresidente de la República.
116. 11 y 12. Escoria política DATO PROTEGIDO [75]
A. “DATO PROTEGIDO”.
B “DATO PROTEGIDO.”
117. En este caso, podemos advertir con una mayor claridad que el denunciado solicita no votar por diversas mujeres, a las cuales compara con desechos que tienen que ser eliminados, en este caso de la contienda electoral, lo que podría considerarse como una apología de la violencia contra aquéllas.
118. 13. Estrellas porno DATO PROTEGIDO [76]
“DATO PROTEGIDO”
119. En esta nota introductoria de la publicación en Facebook, que tiene, entre otras, la imagen de la denunciante, se advierte la presencia de violencia simbólica, sexual y psicológica, porque la frase “nunca estrellas porno, ¿o sí?” está cargada de estereotipos sexuales, partiendo del supuesto de que la palabra “porno” hace alusión a los materiales que representan actos sexuales o eróticos.
120. Si tenemos presente que uno de los mayores problemas sociales es la violencia sexual, en la que se cosifica a las mujeres como objetos para el placer de otros y para otros, sobre la base de relaciones desiguales entre hombres y mujeres, entonces este tipo de mensajes tienen un trasfondo más delicado.
121. Se trata del uso de lenguaje sexista, dominante y denostativo que fomentó la violencia de género al mantener ideas de subordinación, humillación y opresión de las mujeres y la superioridad de los hombres, con base en conceptos de carácter sexual, lo que incide en la mirada que tiene la sociedad respecto a la quejosa y sus aspiraciones políticas, fomentando la creencia preconcebida de que las mujeres acceden al poder por favores sexuales.
122. 14. Dos logros DATO PROTEGIDO [77]
“DATO PROTEGIDO.”
123. Cuando concatenamos la expresión con la imagen denunciada podemos advertir que Iram Magdiel Tavera del Castillo no se refirió al desempeño o a la trayectoria política de DATO PROTEGIDO, sino a una crítica, no razonable ni justificable, sobre su cuerpo e imagen.
124. De acuerdo con la periodista Ana Requena muchas veces las mujeres que deciden participar en la política son “penalizadas” a través de comentarios que no buscan juzgar o evaluar lo que hacen, sino cómo aparecen en el espacio público[78].
125. Lo que se refuerza con la discriminación estructural que permite lo que se conoce como la “colonización de los cuerpos de las mujeres”, según la cual, los mismos se visualizan como un objeto del que otras personas, principalmente los hombres, pueden disponer, incluso para formular comentarios, críticas o discursos, sin el consentimiento de aquéllas. Una violencia que la sociedad ha normalizado[79].
126. Esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.
127. Por ejemplo, en el primer semestre las mujeres hidalguenses efectuaron 4 mil 402 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia, 28 por actos de abuso sexual, 89 por acoso u hostigamiento sexual, 26 por violación, 517 por violencia de pareja, así como mil 1994 por violencia familiar[80].
128. Por ello, Iram Magdiel Tavera del Castillo al ver que existe un sistema social y simbólico de dominación masculina y de sanciones, lamentablemente normalizado, que aprueba conductas violentas para someter a las mujeres, formuló un comentario orientado a discriminar a una candidata por el supuesto cambio en su aspecto físico mediante implantes y no por sus habilidades, capacidades o aptitudes.
129. Todo ello fomentó la estereotipación y cosificación de una mujer, por el uso del lenguaje sexista que empleó el denunciado al expresarse de una mujer en relación con su cuerpo, lo que trajo afectaciones en su vida personal, profesional y política, ya que propició que la sociedad viera a la denunciada como un objeto sexual que puede ser apropiado y denigrado por el uso de palabras violentas, que excluyen y anulan su desempeño, habilidades y capacidades.
130. Dicha situación se conoce como body shaming o vergüenza corporal[81], el cual consistente en el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia.
131. Lo que el denunciado cometió fue violencia sexual al denigrar el cuerpo de la quejosa, lo que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirla como un objeto[82].
132. Además, esta violencia que busca la subordinación de una mujer constituye violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas[83].
133. Por otra parte, queda claro que tampoco se trata de una crítica severa a DATO PROTEGIDO en el contexto de un proceso electoral, si bien el umbral de tolerancia de las personas públicas es mayor sobre todo en etapas comiciales, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general o de derecho de acceso a la información del electorado, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política, su desempeño como servidora pública, su plataforma política como candidata o su trayectoria de más de dos décadas en la política[84].
134. Cabe recordar que la libertad de expresión tiene límites cuando afecta los derechos o la vida privada de terceras personas, lo que ocurrió con esta publicación, ya que es una intrusión en el ámbito personal de la quejosa basada en estereotipos de género discriminadores y que afectan su derecho a ser electa sin ser violentada por ser mujer, en condiciones de igualdad respecto a otros contendientes.
135. 15. Sin capacidad DATO PROTEGIDO [85]
“DATO PROTEGIDO.”
136. En este caso nos encontramos ante violencia psicológica porque se trata de hacerla sentir impostora[86], esto es, que dude de sus capacidades, habilidades o trayectoria por medio del acoso e insultos para que desista de continuar presente en la escena política[87].
137. Lo que Iram Magdiel Tavera del Castillo realizó en contra de la quejosa, entre otras cosas, es lo que se conoce como gender troller[88] o machitroles, es decir, hombres que reproducen la dominación masculina a través de medios electrónicos o digitales, por medio de estrategias defensivas y ofensivas.
Campaña sistemática de violencia
138. Es evidente que estamos frente a una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones, orquestada por Iram Magdiel Tavera del Castillo, del 11 de febrero al 16 de mayo, en las que se advierte una cadena de agresiones y desprestigio contra DATO PROTEGIDO.
139. Así, el análisis de las imágenes y textos tiene que ser grupal e integral, mediante la concatenación de los hechos y las pruebas, para demostrar que se trata de una infracción continuada por la interconexión de las publicaciones, textos, memes ofensivos y etiquetas que se tradujeron en una violencia simbólica, psicológica y sexual reiterada hacia la denunciante[89].
140. Las distintas publicaciones buscaron intimidar, menospreciar, humillar y degradar su imagen pública, reputación, dignidad y honorabilidad, para exponerla de manera negativa y desmedida frente al electorado en una etapa importante del proceso, a fin de perjudicar su candidatura a través de la generación de condiciones de desigualdad respecto a quienes contendían en el proceso comicial.
141. Al realizar ese estudio vinculado, se aprecia que las publicaciones guardan una identidad sustancial de elementos, como el ataque recurrente al intelecto, capacidades, habilidades, cuerpo y sexualidad de DATO PROTEGIDO, con el objetivo de convencer de manera persistente e insistente sobre una supuesta falta de aptitudes individuales para la toma de decisiones y de emprender una carrera o proyectos políticos por su cuenta, lo que es una característica normalizada y propia del sistema patriarcal, que ve a las mujeres como seres invalidados en su autonomía y capacidad para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
“Ilusión de verdad”
142. Esta es una técnica propagandística de acuerdo con la cual una frase o idea se repite tanto, que puede llegar a tomarse como una realidad, sobrepasando la racionalidad de las personas receptoras del mensaje[90], lo que tiene como resultado el apoyo o rechazo hacia una persona o propuesta por el efecto de una exposición continua a información falsa o inexacta.
143. Situación que se incrementa cuando las personas tienen predisposición por el machismo y estereotipos negativos sobre las mujeres en la política.
144. Así esta sistematicidad de publicaciones buscó una exposición negativa de la denunciante.
Conclusiones.
145. Por todo lo anterior, se concluye respecto a las 15 publicaciones que sí son violencia política contra las mujeres en razón de género.
146. Toda vez que las expresiones denunciadas exhiben a la quejosa para hacer referencia a su capacidad intelectual, vida privada, actividad sexual, imagen pública, apariencia física y supuestas modificaciones corporales, lo cual sí acontece por ser una mujer, lo que le generó un impacto diferenciado con base en estereotipos sexuales, psicológicos y simbólicos.
147. Las publicaciones denunciadas menoscaban su derecho a ser electa y de participación política, mediante una campaña sistemática, reiterada, continuada y permanente de minimización de su trayectoria, su desempeño como DATO PROTEGIDO y su calidad de candidata al mismo cargo por vía de elección consecutiva, sugiriendo que los logros solo son respecto a su aspecto físico, específicamente por el supuesto uso de implantes y sugiriendo que se dedica a la pornografía.
148. Todo ello ocurrió en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en donde fue violentada por una persona física, que la colocó en una posición desigual desde el inicio de la campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral, que a su vez impidió la reflexión libre del voto por parte de la ciudadanía.
149. Las expresiones analizadas son violencia escrita, sexual y simbólica, pues la cosifican y ponen en duda su capacidad, intelecto y experiencia como mujer para ejercer un cargo y del cual deseaba su reelección.
150. DATO PROTEGIDO, esta sentencia es para decirte que Iram Magdiel Tavera del Castillo sí cometió violencia política en tu contra, no es verdad que tengas que adaptarte a las mofas o rudeza con la cual se ha gestado el espacio público dominado hasta hace unas décadas por los hombres.
151. Ciertamente, resentiste esta campaña sistemática de manera diferenciada porque ingresaste a un espacio que se ha considerado “masculino”, por lo que hay hombres que descalifican o minimizan quién eres y que has hecho, perjudicando tu imagen, tu honra, tu dignidad, tu reputación y tu honorabilidad y al mismo tiempo pretenden convencer a otras personas mediante la reiteración de información falsa o inexacta.
152. De hecho, el cuidado de tu dignidad es muy importante, porque es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad, la autodeterminación y la posibilidad efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otros[91].
153. Así, es inaplazable dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad, para eliminar su subrepresentación[92].
154. Sentencias como ésta, con una real perspectiva de género, eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias que han impedido el acceso a la representación política de las mujeres, como es tu caso.
155. Asimismo, trata de hacer visible a los hombres que tienen una tarea y una deuda mayúscula con las mujeres: entender que han disfrutado de los beneficios del patriarcado, romper ese pacto y evitar ser obstáculos en la participación de las mujeres, como sucedió contigo; quien te violentó por ser mujer, deben comprender que sus descalificaciones hacen más grande la brecha de desigualdad, cuando deberían propiciar su acortamiento con una agenda de género genuina.
156. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que Iram Magdiel Tavera del Castillo cometió VPMG en tu contra, a través de expresiones discriminatorias que pudieron afectar la equidad en la contienda y el ejercicio de elecciones libres, auténticas e igualitarias.
157. Por último, te recuerdo las palabras de la feminista Maya Angelou “Cada vez que una mujer se defiende, sin saberlo, sin reclamarlo, defiende a todas las mujeres”.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
158. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Iram Magdiel Tavera del Castillo, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Publicaciones en Facebook, de diversas fechas, con imágenes y nombre de la candidata denunciante, en la que se hacen comentarios violentos y discriminatorios contra la imagen pública y la apariencia de la quejosa, que afectan sus derechos políticos electorales
El denunciado realizó publicaciones que constituyeron VPMG.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en publicaciones en Facebook que son VPMG.
Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta es intencional pues de manera dolosa Iram Magdiel Tavera del Castillo realizó publicaciones violentas que cosifican sexualmente a DATO PROTEGIDO, con la finalidad de causar un daño en su reputación, honor y dignidad, para demeritar su imagen pública; mensajes que son violencia política contra la mujer en razón de género.
Además, debemos considerar que, tratándose de este tipo de violencia, por su naturaleza se ejecuta con la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de DATO PROTEGIDO, en su calidad de mujer y candidata, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que haya sido sancionado por la misma conducta.
Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria por parte de Iram Magdiel Tavera del Castillo.
Individualización de la sanción[93]. Por la comisión de VPMG, corresponde a Iram Magdiel Tavera del Castillo una multa por 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Iram Magdiel Tavera del Castillo.
Asimismo, se solicitó al denunciado que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[94].
En el caso de esta persona física, la documental proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado, el que se notificará exclusivamente al sancionado.
Pago de la multa. La multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de quince días hábiles a partir de que cause ejecutoria la sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se haya efectuado el pago.
159. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
NOVENA. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición.
160. Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos de DATO PROTEGIDO, con base en su condición de mujer que se postuló a un cargo público.
161. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de la entonces DATO PROTEGIDO y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia que se da por personas agresoras a través de diferentes plataformas digitales, a no permitirla ni normalizarla, a que levanten la voz.
162. Así, tenemos que la constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
163. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado, (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana) realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[95] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de los mismos[96].
164. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[97] y campañas de sensibilización[98].
165. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[99].
166. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[100].
167. En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
Disculpa pública.
168. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.
169. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces candidata y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMG, que Iram Magdiel Tavera del Castillo se disculpe públicamente con DATO PROTEGIDO.
170. Para esto, el denunciado deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que sea notificado de esta resolución, en su perfil de Facebook como en la publicación controvertida, porque ése fue el medio en que la violentaron, el siguiente mensaje: “Ofrezco una disculpa a DATO PROTEGIDO por las indebidas comentarios hechos en esta red social, que afectaron a una servidora pública y entonces candidata, que válidamente participa en la vida política de este país, ya que los mismos estuvieron cargados de violencia sexual, simbólica y psicológica y discriminación, lo que perjudicó sus derechos político electorales por ser un ataque a su condición de mujer”.
171. Por lo tanto, se vincula a Iram Magdiel Tavera del Castillo para que, por su conducto, se realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
172. Asimismo, se vincula a Facebook Inc. para que haga del conocimiento de esta Sala el cumplimiento de dicha medida de reparación, para ello debe ser notificado por conducto de la UTCE del INE.
Bibliografía especializada.
173. Adicionalmente, con la finalidad de que el denunciado obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradique esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[101].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[102].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[103].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[104].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[105].
174. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género.
175. Iram Magdiel Tavera del Castillo deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
176. Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
177. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
178. Se ordena a Iram Magdiel Tavera del Castillo publicar un extracto de la sentencia[106] en su perfil de Facebook, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
179. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos, una vez que se le notifique el material, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación[107].
180. Iram Magdiel Tavera del Castillo deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que concluya el plazo.
181. Asimismo, se solicita la colaboración de Facebook Inc.[108] para que rinda un informe sobre la permanencia de la publicación en el perfil de Iram Magdiel Tavera del Castillo, en los 5 días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
182. Cabe precisar que la disculpa pública y la difusión del extracto de la sentencia que debe realizar Iram Magdiel Tavera del Castillo, se hará previa autorización y consentimiento pleno de DATO PROTEGIDO, toda vez que la UTCE determinó proteger sus datos personales[109].
183. Asimismo, se establece que una vez que se cuente con el consentimiento de DATO PROTEGIDO, Iram Magdiel Tavera del Castillo publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 143 de esta sentencia y el extracto precisado en el párrafo 151, sin ningún texto introductorio o adicional.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
184. En el caso, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción y que Iram Magdiel Tavera del Castillo no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de cuatro años[110].
DÉCIMA. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
185. Del análisis de las constancias que integran el expediente se advierte que:
Iram Magdiel Tavera del Castillo fue notificado del requerimiento de diversa información formulado el 15 de junio por la autoridad instructora, en el mismo domicilio en el que recibió personalmente la notificación del acuerdo de medidas cautelares, sin embargo, no proporcionó la información solicitada.
Existen publicaciones con contenido similar a la que fue estudiada en el presente asunto, de diversas mujeres que aparentemente son personas del servicio público o que fueron candidatas, lo que también podría ser VPMG.
186. Por lo anterior, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente, debidamente certificadas, a la UTCE del INE para que determine lo que conforme a derecho proceda en relación con el apercibimiento ordenado por no dar respuesta a la información solicitada, así como la posibilidad de abrir nuevos procedimientos en caso de detectar que también se cometió violencia en contra de las mujeres de las publicaciones referidas.
187. Asimismo, no pasa desapercibido que la quejosa indica que la violencia le causo un daño moral, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad competente.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Iram Magdiel Tavera del Castillo, en términos de lo establecido en esta sentencia.
SEGUNDO. Por lo anterior, se le impone una multa consistente en 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta resolución.
CUARTO. En términos de la consideración NOVENA se ordena a Iram Magdiel Tavera del Castillo la emisión de una disculpa pública a favor de DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO y la publicación del extracto de sentencia, previa autorización y consentimiento de la denunciante, dado el tratamiento de protección de sus datos personales.
QUINTO. Iram Magdiel Tavera del Castillo deberá acatar los efectos de esta sentencia, como las medidas de reparación y garantías de no repetición y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
SÉPTIMO. Se solicita la colaboración de Facebook Inc., en los términos precisados en esta sentencia.
OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Iram Magdiel Tavera del Castillo en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
NOVENO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO 1
Extracto de sentencia
Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-118/2021 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta medida de reparación se dirige a ti, DATO PROTEGIDO, que fuiste DATO PROTEGIDO postulada por DATO PROTEGIDO.
Analizamos las publicaciones que Iram Magdiel Tavera del Castillo compartió en Facebook, las cuales consideraste machistas, al hacer referencia a tu cuerpo y apariencia, y en las que también advertiste que nulificaban tu desempeño como servidora pública y las propuestas que formaron parte de tu campaña; todo ello para denigrarte, afectar tu integridad, dignidad y libertad, así como entorpecer tus derechos político-electorales.
Llegamos a la conclusión que las expresiones del denunciado fueron:
Violencia sexual porque las dirigió a partes específicas de tu cuerpo, asumiendo el supuesto uso de implantes.
Violencia simbólica, por la estigmatización de las mujeres que ejercen cargos públicos, porque presuntamente los emplean para realizar cambios en su apariencia física, lo que refuerza los roles y estereotipos sobre belleza con que se juzga a aquéllas y no por sus habilidades, inteligencia o capacidades.
Violencia psicológica, por la afectación que las críticas y la discriminación sexista pudieron generarte.
Además, el denunciado cometió en tu contra lo que se conoce como body shaming o vergüenza corporal, es decir, críticas a la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, que en ocasiones puede generar intolerancia de las y los integrantes de su comunidad, como también te ocurrió, pues fuiste sujeta de varias manifestaciones sexistas y discriminadoras en un espacio virtual, donde se supone también debes estar segura y libre de violencia.
Por lo expuesto, decidimos sancionar a Iram Magdiel Tavera del Castillo con una multa, así como ordenarle que se capacite y sensibilice con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra y se deconstruya paulatinamente y cobre conciencia sobre el daño generado hacia tu persona, por lo que también se le pidió que se disculpe públicamente contigo.
Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.
Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento en la red social de Facebook de Iram Magdiel Tavera del Castillo, como una medida de resarcimiento, que no cambiará lo que viviste, pero que evidencia que lo que te hicieron sí fue violencia y que tendrá un efecto preventivo y disuasivo para que otras no lo experimenten.
¡Gracias por tu valentía implacable e impecable de alzar la voz!
VOTO PARTICULAR[111] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-154/2021.
Formulo el presente voto de manera respetuosa, con la finalidad de desarrollar las razones que me llevan a apartarme del sentido de la presente sentencia.
1) Emplazamiento
En relación con el emplazamiento, hay dos aspectos que destacar: a) la irregularidad en la notificación al denunciado del acuerdo de emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos y b) la omisión de incluir la infracción consistente en calumnia.
Se afirma el inciso a), ya que, en términos del artículo 460, párrafo 8 de la Ley Electoral, si la persona buscada se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de la entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
En el caso concreto, se hizo constar que la persona que se encontraba en el domicilio del denunciado se negó a recibir el citatorio. Sin embargo, se advierten las razones de veintiuno y veintidós de julio del año en curso, en las que se asentó que se fijaba el citatorio y la cédula de notificación, respectivamente, en la puerta del domicilio; sin que de ello se desprenda que se realizó la notificación por estrados.
Por otra parte, de la lectura integral de la queja se desprende que la parte interesada indicó que las publicaciones denunciadas, además de tratarse de violencia política en razón de género, constituían calumnia y denigración.
Diverso a lo que se indica en el proyecto aprobado por la mayoría, desde mi perspectiva, el señalamiento relativo a la probable vinculación con “desvíos millonarios”, debió analizarse como calumnia, por lo que lo procedente era que dicha conducta se incluyera en el emplazamiento.
Por otra parte, respecto a la denigración, se omitió pronunciarse en el sentido de que dicha conducta ya no constituye una vulneración en materia electoral dado que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas[112], así como 132/2020[113], el Pleno de la Suprema Corte determinó ─por mayoría calificada en ambos casos─ que la denigración no cuenta con una finalidad constitucional imperiosa al haber sido removida del artículo 41 de la Constitución mediante reforma de dos mil catorce.
Es importante mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en la jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[114] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna otorga a las todas personas la posibilidad de defenderse previamente al acto privativo de que se trata e impone obligaciones a las autoridades, entre otras, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo por éstas las que son necesarias para la debida defensa y, de manera genérica, las lista de la siguiente manera:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, señaló que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.
Por su parte, la Sala Superior, al dictar la sentencia SUP-REP-60/2021, sostuvo que este órgano jurisdiccional debe verificar de manera oficiosa y, en su caso, reparar cualquier irregularidad en la tramitación del procedimiento, con independencia de que las partes lo hubieren o no alegado ante esa instancia, en términos del artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta manera, me aparto de la decisión mayoritaria porque con la resolución del procedimiento especial sancionador, se vulnera la garantía de audiencia de la parte denunciada aunado a que no se analiza de manera exhaustiva la queja.
2) Mayores diligencias
Toda vez que las manifestaciones denunciadas se publicaron en Facebook, la autoridad instructora requirió a dicha red social para que informara quién administraba el perfil involucrado. Así, del desahogo se desprende que hay un creador y cuatro personas que la administran; sin embargo, desde mi perspectiva, se debió indagar quién realizó las publicaciones denunciadas, ya que en el mismo documento se proporcionaron elementos como números de celulares y correos electrónicos para continuar con una línea de investigación.
En consecuencia, se debió hacer efectivo el derecho de jurisdicción y allegarse de la información necesaria para resolver con total certeza respecto a la infracción denunciada.
Ello, porque uno de los principios del derecho de jurisdicción es el de la completitud, que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver la litis en su integridad, sin dejar nada pendiente. Esto implica un examen acucioso, detenido, profundo, en el que no escape nada que pueda ser significativo para resolver, tal como se indica en la tesis I.4o.C.2 K (10a.), sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1772, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL” y que, por analogía, resulta aplicable.
En mérito de lo expuesto, considero que previamente a resolver el fondo del asunto, se debió devolver el asunto en juicio electoral para que la autoridad instructora subsanara las irregularidades advertidas en los numerales 1 y 2.
3) Violencia política contra la mujer por razón de género
En cuanto al fondo del asunto, considero que, del total de publicaciones denunciadas, se configura la infracción de violencia política en contra de la denunciante respecto de las ubicadas en los numerales 1, 8, 13 y 14[115] de la sentencia, ya que, en efecto, se realizan distintos tipos de violencia. Así, por ejemplo, se advierte violencia psicológica en las publicaciones 1 y 8 porque contienen insultos y humillaciones, así como violencia sexual en las publicaciones 13 y 14, al referirse a la pornografía y a la sexualización del cuerpo de la denunciante.
Respecto al resto de las publicaciones, reitero que las que aluden a “desvíos millonarios” debieron analizarse a la luz de la calumnia, mientras que las demás forman parte de la crítica severa a la que están expuestas las personas que se dedican a la política, ya que la Primera Sala del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[116], que las personas con actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad) están sujetas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
4) Disculpa pública
Finalmente, disiento de la forma en que se impone la disculpa pública que debe ofrecer el denunciado[117] porque ello no contribuye a la concientización de la violencia que se pretende erradicar y, tal como se aprobó por la mayoría, podría tener un efecto distinto sobre el denunciado.
Desde mi óptica, era suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[118], de la siguiente manera:
a) Un vídeo con duración de treinta segundos.
b) El agresor deberá presentarse e identificarse.
c) Expondrá que el vídeo es con motivo de: i) el cumplimiento a la sentencia de la Sala Especializada y ii) que las publicaciones analizadas por este órgano jurisdiccional constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente.
d) No podrá hacer referencia al contenido de las publicaciones denunciadas, ni usará imágenes o expresiones que generen mayor violencia en contra de la entonces candidata.
De esa manera, el denunciado tendría la carga de asimilar el mensaje de la sentencia de por qué sus expresiones eran violentas y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.
Por todo lo anterior, me aparto de lo sostenido por mis pares y emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Si bien acompaño las consideraciones y el sentido de esta resolución, formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[119], y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
La promovente señaló que el denunciado vulneró sus derechos político-electorales, concretamente, a realizar una campaña política libre de violencia, ya que se emitieron en su contra mensajes ofensivos y discriminatorios, en su condición de mujer y como entonces DATO PROTEGIDO, esto con la única finalidad de limitar y entorpecer su campaña política para impedirle acceder al cargo por el que contendía.
Ahora bien, en la sentencia se concluyó que efectivamente se acreditó la violencia política en razón de género contra la denunciante, derivado de quince publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook del involucrado, las cuales se dividieron de la siguiente manera para su estudio: DATOS PROTEGIDOS, en consecuencia, se determinó tener por acreditada la responsabilidad de Iram Magdiel Tavera del Castillo y/o Iram Mag Diel Tavera del Castillo.
Por lo anterior, se estimó conducente sancionar con una multa al citado ciudadano y se ordenó la implementación de diversas medidas de reparación integral.
II. Razones de mi voto
Si bien, como adelanté, acompaño la resolución en el sentido de que las conductas que fueron denunciadas constituyeron violencia política en razón de género contra la denunciante, estimo que de conformidad con los parámetros que ha establecido la Sala Superior de este tribunal electoral, el análisis de este tipo de conductas debe realizarse siempre de forma conjunta.
Lo anterior, tomando en consideración que el citado órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-21/2021 definió que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino hacer un estudio en conjunto a efecto de constatar si actualiza o no violencia política en razón de género.
Así, esa superioridad ha estimado que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que esta Sala esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción de violencia política en razón de género; si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad o bien, si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.
No obstante, en términos de lo previamente expresado, en la sentencia se parte de un estudio fragmentado de los hechos denunciados, conforme se fueron dando las publicaciones controvertidas para finalmente arribar a la conclusión de que la infracción se configuró -cuestión que comparto- sin embargo, estimo que el análisis concatenado y general de los elementos que obran en el expediente de cualquier forma llevarían a concluir lo que se determinó, esto es, que la conducta que la entonces DATO PROTEGIDO denunció fue cometida en su perjuicio y, en consecuencia, arribar a la imposición de una sanción y la reparación, tal como fue ordenado por esta autoridad jurisdiccional.
En esta lógica, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] Dato protegido en términos del artículo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[3] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación en contrario.
[4] En lo subsecuente VPMG.
[5] En adelante INE.
[6] DATO PROTEGIDO.
[7] En lo sucesivo UTCE.
[8] DATO PROTEGIDO.
[9] Uniform Resource Locator, o “localizador de recursos uniforme”, en español.
[10] En adelante CQyD.
[11] De la página 0114 a 0186 del expediente.
[12] Se emplazó a las partes por VPMG, derivado de diversas publicaciones consideradas con contenido violento, sin embargo, no se citó por calumnia.
[13] En términos del artículo 4, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RQDVMPG)
[14] Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.
[15] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[16] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99 de la constitución federal; 192, 193, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con el artículo quinto transitorio de la nueva LOPJF, de acuerdo con el cual los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; así como en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[17] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[18] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[19] Cabe precisar que del contenido de la queja se observa que se mencionó de manera genérica una posible calumnia y denigración en contra de la denunciante, sin embargo, la autoridad instructora no emplazó al denunciado por dicha conducta. Al respecto, a ningún fin práctico llevaría requerir que se emplace a las partes por dicha infracción, porque las publicaciones no enuncian la imputación de un hecho o delito falso y la denigración ya no existe en materia electoral.
[20] Visible a fojas 21 a 44 del expediente.
[21] Formulario de actualización de aceptación para el proceso federal ordinario.
[22] Visible en las páginas 218 a 226 del expediente.
[23] Obra en las páginas 240 a 254 del expediente.
[24] Dato proporcionado en la queja, visible en las páginas 81 y 82 del expediente.
[25] DATO PROTEGIDO de las páginas 0045 a 0046 del expediente.
[26] Consultable de la página 0089 a 0110 del expediente.
[27] Página 0111 del expediente.
[28] Páginas 0196 a 0200 del expediente.
[29] Páginas 0212 a 0216 del expediente y en la página 217 se localiza un sobre esquela con información reservada.
[30] Presentó su carta de intención el 17 de diciembre de 2020, lo cual es consultable en la página http://eleccionconsecutiva.diputados.gob.mx/contendientes, jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[31] DATO PROTEGIDO
[32] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[33] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[34] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[35] Constitución federal artículos 6 y 7.
[36] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”
[37] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[38] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[39] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[40] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[42] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[43]http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-20372016000200459#fn3. Véase Recomendación general número 23 “Vida política y pública” del Comité de la CEDAW.
[44] Artículos 1 y 4 de la constitución federal.
[45]Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[46] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”.
[47] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[48] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[49] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[50] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[51] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[52] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[53] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[54] Meneses, Alejandra, La conversación como interacción social” en Onomázein, número 7, Pontifica Universidad Católica de Chile, Chile, 2002, p. 437.
[55]DATO PROTEGIDO
[56] Consiste en que el hombre explica de modo condescendiente a la mujer confiando en que él tiene más conocimiento que ella y tiene las cosas más claras y detalladas, por ello, intentará monopolizar la conversación.
[57] Proceso intencional para hacer pensar a una persona que está perdiendo la cordura mediante la negación, la mentira, uso de falsa información y descalificación de los sentimientos y percepciones de la persona víctima. Galán Jiménez, Jaime Sebastián y Figueroa Varela, María del Rocío, “Gaslighting: la invisible violencia psicológica” en UARICHA Revista de Psicología, volumen 14, número 32, enero-abril, 2017, página 53.
[58] DATO PROTEGIDO
[59] Lorite Cruz, Pablo Jesús, “Anotaciones sobre el significado del asno en la iconografía católica” en Iberian. Revista digital de historia, número 7, mayo-agosto, 2013, páginas 36 a 38.
[60] DATO PROTEGIDO
[61] DATO PROTEGIDO
[62]DATO PROTEGIDO
[63] Salmerón Castro, Fernando, “CACIQUES. Una revisión teórica sobre el control político local” en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, volumen 30, número 117-8, 1984, en http://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/72147/63629
[64] Castillo-Mayén, Rosario y Montes-Berges, Beatriz, “Análisis de los estereotipos actuales” en Anales de Psicología, volumen 30, número 3, septiembre-diciembre, Universidad de Murcia, España, 2014, páginas 6, 8, 10 y 11.
[65] DATO PROTEGIDO
[66] DATO PROTEGIDO
[67] Similar criterio se adoptó en el acuerdo de medidas cautelares DATO PROTEGIDO, respecto a otra candidata a quien compararon con el personaje popular denominado “La Chimoltrufia”.
[68] Consultable en https://journals.openedition.org/cinelatino/991
[69] DATO PROTEGIDO
[70] DATO PROTEGIDO
[71] SUP-JDC-383/2017.
[72] García Prince, Evangelina, “El espejismo de la igualdad: el peso de las mujeres y de lo femenino en las iniciativas de cambio institucional” en Otras miradas, Universidad de los Andes, volumen 6, número 1, junio 2006, página 27.
[73] DATO PROTEGIDO
[74] García Prince, Evangelina, “El espejismo de la igualdad: el peso de las mujeres y de lo femenino en las iniciativas de cambio institucional” en Otras miradas, Universidad de los Andes, volumen 6, número 1, junio 2006, página 27.
[75] DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO
[76] DATO PROTEGIDO
[77] DATO PROTEGIDO
[78] Taller de comunicación y género elaborado en 2016 por Oxfam Intermón y La Marea (España) -dedicados a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el periodismo comprometido- y coordinado por Magda Bandera reconocida periodista y escritora española. Consultable en https://www.informarsobreviolenciamachista.com/.
[79] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380
[80] DATO PROTEGIDO
[81] Artículo 20 ter, fracción XXII de la LGAMVLV, sobre las formas análogas de violencia que afectan la dignidad de las mujeres.
[82] Artículo 6, fracción V de la LGAMVLV.
[83] SRE-PSC-108/2018 y SRE-PSC-118/2021.
[84] DATO PROTEGIDO
[85] DATO PROTEGIDO
[86] Fenómeno psicológico que padecen ciertas mujeres exitosas, que son incapaces de asimilar sus logros y triunfos. Externalizan sus capacidades y nunca se convencen de si ese éxito realmente se lo ganaron o no; para ellas nunca es suficiente. Desde la perspectiva de género, su origen tiene que ver con que vivimos en una cultura donde por muchos años se ha invisibilizado y anulado el trabajo y éxito de las mujeres.
[87] SRE-PSC-102/2021.
[88] Martínez Jiménez, Laura, Posmachismo, violencia de género y dinámicas de opinión en los cibermedios. Aproximaciones a la realidad española a partir de la experiencia del diario.es, en Teknocultura. Revista de Cultura Digital y Movimientos Sociales, ediciones Complutense, 2019, página 215.
[89] Véase SUP-REP-21/2021.
[90] Enriquez, Patric Efraín, “Efecto ‘Ilusión de verdad’: Hasta que punto influye la fluidez de procesamiento a través de la repetición, a los juicios de veracidad emitidos de frases claramente verdaderas o falsas” consultable en https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/10187/Efecto%20%22Ilusion%20de%20verdad%22%20Hasta%20que%20punto%20influye%20la%20fluidez%20de%20procesamiento%20a%20traves%20de%20la%20repeticion,%20a%20los%20juicios%20de%20veracidad%20emitidos%20de%20frases%20claramente%20verdaderas%20o%20falsas..pdf?sequence=1
[91] Tesis 2ª/J. 73/2017 (10ª) de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO”; tesis constitucional I.10o.A.1 CS (10ª) “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE” y tesis civil I.5o.C J/30 (9ª) “DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN”.
[92]https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf
[93] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[94] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[95] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[96] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[97] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[98] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[99] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[100] Tesis VI/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[101]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[102]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[103]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[104]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[105] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf
[106] Anexo 1.
[107] Véase el procedimiento en la siguiente liga DATO PROTEGIDO
[108] La notificación deberá ser por conducto de la UTCE del INE.
[109] Artículo 4, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[110] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.
[111] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este tribunal electoral.
[112] “VIGÉSIMO TERCERO. Restricción a la libertad de expresión al deber abstenerse de denigrar a las instituciones, a otros partidos o a las personas.
[…]
No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos. En primer lugar, porque como ya se dijo, dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce al artículo 41, base I, apartado C. Dicha supresión del texto fundamental puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.
Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.
[…]”
[113] “Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, determinó por unanimidad de votos que lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución, sólo protege a las personas frente a las calumnias. Lo anterior, en razón de que la norma constitucional referida fue reformada, y excluyó de su ámbito de protección a las instituciones y partidos políticos por expresiones que las puedan denigrar.”
[114] Identificada con la clave 1a./J. 11/2014 (10a.) visible en la página 396, del Tomo I, febrero de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[115] Las cuales están descritas en el fondo del asunto y se evita describir para evitar reproducirlas.
[116] Jurisprudencia 1ª/J 38/2013.
[117] En congruencia con el voto que formulé al resolver el asunto SRE-PSC-118/2021.
[118] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.
[119] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.