PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-154/2024
PARTE PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática
PARTES INVOLUCRADAS: Mario Martín Delgado Carrillo y MORENA
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y María Elena Antuna González
Ciudad de México, a 23 de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[2]
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la Presidencia de la República. Las etapas consisten en[3]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 28 de marzo, el Partido de la Revolución Democrática[4] (PRD) denunció a Mario Martín Delgado Carrillo[5], por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, en un video que difundió en sus perfiles @mario_delgado, Mario Delgado Carrillo y @mario_delgado1 de las redes sociales “X”, Facebook e Instagram, respectivamente, el 27 de marzo.
3. Asimismo, señaló que MORENA faltó a su deber de cuidado.
4. 2. Recepción y diligencias de investigación. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión. El dos de abril, la UTCE admitió la queja.
6. 4. Medidas cautelares. El cuatro de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las determinó improcedentes[7], por tratarse de actos consumados, además negó la tutela preventiva por considerar que son hechos futuros de realización incierta.
7. 5. Emplazamiento y audiencia. El 26 de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de mayo.
III. Trámite ante la Sala Especializada
8. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 22 de mayo, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-154/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S.
PRIMERA. Facultad para conocer
9. Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en un video en “X”, Facebook e Instagram, por parte de Mario Delgado, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado de MORENA[8].
10. Además, la autoridad instructora emplazó a Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la Presidencia de la República postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y a los partidos políticos MORENA, Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT) por el presunto beneficio a su favor, derivado de la publicación del video en las redes sociales de Mario Delgado.
SEGUNDA. Causales de improcedencia
11. El PVEM argumentó que el procedimiento debía desecharse, al considerar que no existen pruebas que acrediten la infracción que se le atribuye.
12. Sin embargo, de las constancias del expediente se advierte que el denunciante para sustentar su dicho aportó pruebas y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
13. Por tanto, esta Sala Especializada considera que puede continuar con el análisis del asunto, porque la valoración de las pruebas es un tema que corresponde al estudio de fondo.
TERCERA. Acusaciones y defensas
14. El partido denunciante dijo que:
Se vulneran las reglas de propaganda político-electoral por la aparición de personas menores de edad identificables en propaganda y mensajes electorales.
El denunciado debe cumplir con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos) del INE.
La responsabilidad de los partidos políticos se actualiza cuando su militancia o personas simpatizantes realizan actos ilícitos.
15. Mario Delgado se defendió así:
Realizó las publicaciones con base en el derecho a la libertad de expresión.
En cuanto tuvo conocimiento de la supuesta aparición de las personas menores de edad, eliminó la publicación de todas las plataformas.
La presunta aparición de la niña y el niño fue incidental, ya que únicamente se visualizaron unos segundos y tomó acciones para garantizar el interés superior de la niñez.
Se trata de una imagen genérica de la cual no es posible apreciar los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad y su aparición fue pasiva.
Las imágenes no son identificables, por lo que es innecesario cumplir con los documentos que exigen los Lineamientos, máxime cuando no son el objeto principal del contenido que se difunde.
16. Claudia Sheinbaum Pardo manifestó que:
La autoridad instructora la emplazó, pese a que los hechos denunciados no tuvieron relación con la conducta que se imputa.
De las constancias del expediente no obran pruebas o indicios que demuestren que a partir de las publicaciones denunciadas pudo obtener un beneficio indebido.
Las publicaciones son opiniones sobre las razones por las que MORENA y ella deben ganar los comicios el próximos dos de junio.
Concluir que cometió una infracción en materia electoral por hechos que no son propios y que se encuentran amparados por diversos derechos políticos electorales, sería contrario a cualquier lógica y norma vigente.
17. MORENA argumentó que:
Rechaza cualquier responsabilidad indirecta respecto los hechos denunciados.
El video se publicó para compartir información a las personas que “siguen” las redes sociales del dirigente nacional, esto amparado por el derecho de acceso de información. Por tanto, no se trata de propaganda electoral.
La aparición de la niña y el niño fue incidental y estuvo visible por unos segundos.
Al tener conocimiento de los hechos, informó que las publicaciones se eliminaron.
Las pruebas son indicios que carecen de valor probatorio pleno.
Las imputaciones del quejoso en contra de Mario Delgado, Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político no cuentan con sustento legal ni material que permita acreditar la vulneración a la norma electoral.
Deben desestimarse las manifestaciones y las pruebas que aportó el denunciante y las que recabó la autoridad.
18. El PVEM señaló que:
La queja debe desecharse porque no existen pruebas que acrediten la infracción que se le atribuye.
No realizó ni solicitó que la publicación se hiciera en las redes sociales de Mario Delgado.
No se aprecia a la persona menor de edad, pues no es identificable, por lo que su aparición es incidental.
No tiene la calidad de garante, porque el denunciado no milita en su partido.
19. El PT manifestó:
Mario Delgado es ajeno a su partido, por lo que el manejo de sus cuentas no es responsabilidad del partido.
Las publicaciones ya no están en redes sociales.
CUARTA. Cuestión previa
20. Recordemos que la UTCE, conforme a sus facultades[9], consideró necesario también emplazar a Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PVEM y PT por el posible beneficio que obtuvieron por la publicación de Mario Delgado.
21. Esta Sala Especializada considera que el presunto beneficio se relaciona con conductas hechas por personas del servicio público cuando realizan actos en apoyo a una precandidatura, candidatura o partido político, cuyo resultado puede generar una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
22. Ahora bien, en el presente asunto, Mario Delgado no se denunció en su calidad de servidor público, sino como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
23. De ahí que dicha infracción no será objeto de estudio de este procedimiento.
QUINTA. Pruebas y hechos acreditados[10]
Calidad de las personas involucradas
24. Mario Delgado es presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.[11]
Publicación denunciada
25. Se tiene certeza de la existencia del video en las cuentas de “X”, Facebook e Instagram, publicado el 27 de marzo[12] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
26. No pasa desapercibido para esta autoridad que, al momento de certificar el video en las redes sociales del denunciado, la UTCE no advirtió su existencia en Instagram. No obstante, Mario Delgado, reconoció que sí realizó la publicación del video en su perfil de dicha red social.
Titularidad de la cuenta de “X”, Facebook e Instagram
27. Mario Delgado es titular y administrador de las cuentas de “X”, Facebook e Instagram, en las que se publicó el video. [13]
SEXTA. Caso por resolver
28. Esta Sala Especializada debe determinar si el video denunciado constituye:
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes por parte de Mario Delgado y,
Falta al deber de cuidado de MORENA por el actuar de su dirigente nacional
SÉPTIMA. Objeción de pruebas
29. MORENA objetó las pruebas presentadas por el denunciante, sin embargo, no es atendible su petición, porque el alcance y valor que se les dé será parte del estudio de fondo del asunto.
OCTAVA. Marco jurídico
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
30. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
31. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][14].
32. El 6 de noviembre de 2019[15], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
33. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral (políticos y de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
34. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[16]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quien ejerza la patria potestad, sobre que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video en el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y de precampaña o campaña, o que cualquier persona les fotografíe o videograbe, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
35. Al respecto, es necesario precisar que la Sala Superior estableció en el SUP-REP-177/2021 estas clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.
36. Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral puede ser:
Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[17].
Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de estos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[18].
37. Asimismo, su participación puede ser:
Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[19].
Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
38. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[20].
39. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[21].
NOVENA. Caso concreto
¿La publicación denunciada de Mario Delgado tiene carácter electoral?
40. Sí, porque está vinculada con las actividades del dirigente nacional de MORENA, quien difundió un video en sus redes sociales “X”, Facebook e Instagram en periodo de campaña en apoyo a la candidata a la presidencia Claudia Sheinbaum. La publicación tiene el siguiente mensaje electoral:
En 2018
El pueblo de México alzo la voz para gritarlo fuerte y claro:
A partir de ese momento comenzaba a escribirse la nueva historia de nuestro país.
Una historia de derechos, libertades y oportunidades.
De bienestar común, justicia social y desarrollo para todas y todos.
A 6 años del triunfo del pueblo el PRIAN demuestra que simplemente no ha aprendido nada.
Están desesperados y recurren a sus viejas mañas, las mismas de siempre: el engaño, la farsa, la simulación.
No importa cuántos millones se gasten en sus campañas de desinformación.
El próximo 2 de junio el pueblo informado y organizado volverá a defender sus intereses.
Y depositará su confianza en Claudia Sheinbaum, la encargada de consolidar nuestro proyecto de Nación.
MORENA la esperanza de México.
Claudia Sheinbaum
Presidenta…
41. Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral,[22] lo procedente es analizar si para la difusión del video, el dirigente nacional de MORENA cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda político-electoral.
42. En la publicación se observa[23]:
Imagen representativa del video en “X”, Facebook e Instagram
| Tiempo |
| Segundo 00:15 |
43. En principio, esta Sala Especializada considera que la aparición de la niña y el niño es directa,[24] porque se expusieron sus rostros después de la edición y selección de imágenes para el video denunciado; y su participación fue pasiva, porque el video no abordó temas vinculados con los derechos de la niñez.
44. En ese sentido, el rostro de la niña aparece de frente y la hace plenamente identificable, pues se observa la totalidad de su cara.
45. Ahora, por cuanto hace al niño, si bien se ve de perfil, por la posición y cercanía en el que se encuentra, se visualiza la mitad de su rostro, es decir, se aprecian rasgos fisonómicos que lo hacen identificable.
46. En el caso, Mario Delgado no entregó a la autoridad instructora la documentación requerida en los Lineamientos del INE de las personas menores de edad que aparecen en la toma.
47. Al no contar con dicha documentación, el dirigente nacional de MORENA no debió utilizar la imagen de las personas menores de edad, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[25]
48. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[26] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
49. De ahí que es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Mario Delgado.
Falta al deber de cuidado de MORENA
50. No pasa desapercibido que MORENA señaló que no se actualiza su responsabilidad por el actuar de Mario Delgado. Sin embargo, al existir un vínculo entre el dirigente nacional y MORENA, dicho partido se convierte en responsable indirecto.[27]
51. En consecuencia, esta Sala Especializada estima que el instituto político denunciado faltó a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y, al momento de su difusión (27 de marzo), Mario Delgado tenía la calidad de dirigente nacional.
52. Además, dicho partido político no realizó alguna acción para que detener la divulgación de la publicación denunciada[28].
DÉCIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
53. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de:
Mario Delgado por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de dos personas menores de edad.
MORENA por la falta al deber de cuidado por el actuar de su dirigente.
54. Calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.
55. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. En su calidad de dirigente nacional de MORENA, Mario Delgado difundió un video en el que aparecen dos personas menores de edad, de manera directa, durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024.
Tiempo. El video estuvo vigente, al menos, desde su publicación (27 de marzo) hasta el uno de abril.[29]
Lugar. Estuvo visible en medios digitales, en los perfiles “X”, Facebook e Instagram del denunciado.
Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la aparición dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Mario Delgado.
MORENA faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Mario Delgado, en su calidad de dirigente nacional.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
Mario Delgado tuvo la intención de difundir propaganda política- electoral con la imagen de dos personas menores de edad y no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.
No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para el involucrado, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en tres redes sociales.
Mario Delgado es reincidente porque esta Sala Especializada lo sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda político electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes:
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-72/2022 | En el proceso de revocación de mandato, Mario Delgado, el 14 de marzo de 2022, compartió una publicación en sus cuentas de Facebook y Twitter (ahora “X”).
Las denuncias se presentaron el 16 de marzo de 2022. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | No se interpuso REP
|
56. Este órgano jurisdiccional considera que el precedente resulta aplicable, dado que Mario Delgado también fue responsable por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, el cual adquiere firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad o porque haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes haya impugnado, antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.
57. Respecto a MORENA, es reincidente,[30] por su falta al deber de cuidado en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional lo sancionó:
No | Expediente | Falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de niñas, niños y adolescentes. | REP y sentido | Monto |
1. | SRE-PSD-208/2018 10/09/2020 sentencia de cumplimiento | MORENA | SUP-REP-708/2018 13/12/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
2. | SRE-PSD-209/2018 19/03/2021 sentencia de cumplimiento | MORENA | SUP-REP-713/2018 10/10/2018 Confirmó | Amonestación pública |
3. | SRE-PSD-20/2019 13/06/2019 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | Amonestación pública |
4. | SRE-PSD-21/2019 13/06/2019 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | Amonestación pública |
5. | SRE-PSD-48/2019 11/07/2019 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | Amonestación pública |
6. | SRE-PSD-27/2021 27/05/2021 | MORENA PVEM PT | SUP-REP-238/2021 05/06/2021 Confirmó | Amonestación pública |
7. | SRE-PSD-33/2021 02/06/2021 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | Amonestación pública |
8. | SRE-PSD-59/2021 08/07/2021 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
9. | SRE-PSD-81/2021 05/08/2021 | MORENA PVEM PT | No tuvo REP | 150 UMAS equivalente a 13,443.00 |
10 | SRE-PSC-58/2023 8/06/2023 | MORENA PVEM PT | SUP-REP-176/2023 19/07/2023 Confirmó | 300 UMAS equivalente a $31,122.00 |
11 | SRE-PSC-119/2023 16/11/2023
Sentencia de cumplimiento 4/01/2024 | MORENA
| No tuvo REP la sentencia de cumplimiento | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
12 | SRE-PSC-104/2023 12/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-524/2023 8/11/2023 Desecha por extemporánea | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
13 | SRE-PSC-106/2023 19/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-589/2023 22/11/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
14 | SRE-PSC-109/2023 19/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-595/2023 15/11/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
15 | SRE-PSC-112/2023 26/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-609/2023 22/11/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
16 | SRE-PSC-113/2023 26/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-612/2023 15/11/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
17 | SRE-PSC-114/2023 26/10/2023 | MORENA
| SUP-REP-607/2023 22/11/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
18 | SRE-PSC-38/2024 22/02/2024 | MORENA
| SUP-REP-178/2024 y SUP-REP-184/2024 (acumulados) 13/03/2024 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
19 | SRE-PSC-40/2024 29/02/2024 | MORENA PVEM PT | SUP-REP-200/2024 20/03/2024 Confirma | 100 UMAS equivalente a $10,374.00 |
20 | SRE-PSC-48/2024 05/03/2024 | MORENA PVEM PT
| SUP-REP-307/2024 y acumulado Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
21 | SRE-PSC-49/2024 05/03/2024 | MORENA PVEM PT
|
SUP-REP-226/2024 y acumulado 27/03/2024 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
22 | SRE-PSC-65/2024 25/03/2024 | MORENA
| SUP-REP-307/2024 y acumulado 10/04/2024 Confirma | 150 UMAS equivalente a $16,285.50 |
24 | SRE-PSC-71/2024 25/03/2024 | MORENA
| SUP-REP-305/2024 y SUP-REP-340/2024, acumulados 24/04/2024 Confirma | 300 UMAS equivalente a $32,571.00 |
58. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Mario Delgado y MORENA con una gravedad ordinaria.
59. Individualización de la sanción: una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
60. Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[31], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Mario Delgado por una multa de 80 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[32], equivalentes a $8,685.60 (ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos 60/100 M.N.).
61. No obstante, debido a su reincidencia, se impone una multa de 160 UMAS equivalente a $17,371.20 (diecisiete mil trescientos setenta y un pesos 20/100 M.N.).
62. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de la difusión en tres redes sociales de una publicación con la imagen expuesta de dos personas menores de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
63. Con motivo de su falta al deber de cuidado por el actuar de Mario Delgado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a MORENA, una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
64. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone al instituto político una multa de 400 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).
65. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
66. En el caso de Mario Delgado, se toma en cuenta la información, en relación con la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[33], deberá notificarse al sancionado a través del “ANEXO ÚNICO”, en sobre cerrado y rubricado.
67. Es un hecho público[34] que el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió MORENA para sus actividades ordinarias en el mes de mayo de 2024 es:
MORENA $170,061,772.82 (ciento setenta millones sesenta y un mil setecientos setenta y dos pesos 82/100 M.N.).
68. Así, la multa impuesta equivale al 0.025% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas
69. Mario Delgado deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
70. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
71. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
72. Respecto de las multas impuestas a MORENA, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[35]
73. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[36]
74. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado de MORENA.
TERCERO. Se impone a Mario Martín Delgado Carrillo y a MORENA, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-154/2024[37]
Emito este voto porque, si bien comparto el sentido de la decisión respecto de la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida al presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, lo cierto es que, en relación con la actualización de la falta al deber de cuidado por parte de dicha fuerza política, desde mi óptica, debieron tomarse en consideración diversos aspectos que llevan a concluir que se trató de responsabilidad directa del partido político involucrado.
Es decir, en la causa considero que, al momento de realizar la conducta, el dirigente del partido actuó como representante de dicho instituto y, por tanto, el partido político es sujeto activo de la infracción en comento.
Lo anterior, ya que en esta Sala ya hemos resuelto[38] que los actos de un dirigente nacional de un partido político generan responsabilidad directa de este último cuando conforme a su normatividad estatutaria se trate de su representante legal[39]. Así también ha sido mi postura en otros asuntos similares[40].
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-154/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Antecedentes.
En el presente asunto, el Pleno de esta Sala determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes al difundir un video en las redes sociales de Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA, así como la falta al deber cuidado del mencionado instituto político, ya que en la publicación denunciada aparecen de forma directa una niña y un niño después de la edición y selección de imágenes.
Lo anterior, sin que Mario Delgado entregara la documentación requerida en los Lineamientos del INE, difuminara sus rostros o los ocultara, por lo que se impuso a Mario Delgado y a MORENA una multa.
II. Razones de mi voto.
Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:
Intencionalidad
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de dos personas menores de edad, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado de los niños que aparecen en el video.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Mario Delgado tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[41].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto.
Aparición directa de las personas menores de edad en las imágenes contenidas en el video denunciado
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de las dos personas menores de edad que aparecen en el video denunciado es directa, al considerar que, al ser un trabajo de edición, se estuvo en posibilidad de difuminar su rostro durante el tiempo que la publicación estuvo en las redes sociales de Mario Delgado.
Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
En ese sentido, recordemos que la publicación está vinculada con las actividades del dirigente nacional de MORENA, quien difundió un video en sus redes sociales “X”, Facebook e Instagram en periodo de campaña en apoyo a la candidata a la presidencia Claudia Sheinbaum, video en el que, en una de las tomas, se aprecia claramente a los niños en conjunto con un grupo de personas, como se aprecia en la imagen:
En este sentido, considero que la aparición de los infantes fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en el video.
Individualización de la sanción, monto de la multa
Al respecto, cabe precisar que en aras de los principios que rigen la imposición de sanciones,[42] las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, para lo cual, deberá considerarse, la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre otras.
En este sentido, para que una multa sea acorde a los principios indicados, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto.
Por lo anterior, no comparto las multas impuestas, ni a los partidos políticos, ni a Mario Delgado, toda vez que, en el caso, aunque se hayan citado y tomado en cuenta los elementos de la individualización de la sanción como son: reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre otras, lo cierto es que, no se consideró la intencionalidad ni la forma de aparición de los menores de edad, la cual, desde mi perspectiva no fue dolosa y no se dio de manera directa.
Porque si bien, fue omiso en recabar con los Lineamientos del INE, está situación debe considerarse como una atenuante en la fijación de la sanción, incluso razonar sobre la aparición de los niños en el video, por lo que, considero que, en el presente caso, al analizar el contexto integral del asunto, sería dable imponer, incluso, una sanción menor.
Esto, porque en mi consideración, al imponer la multa que se señala en la sentencia del presente procedimiento sancionador no se cumple con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad este en facultades de imponer una multa que dote de certeza a la persona sancionada y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.
[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] Por conducto se su representante propietario ante el Consejo General del INE.
[5] En lo sucesivo Mario Delgado.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PRDCG/503/PEF/894/2024.
[7] Mediante el acuerdo ACQyD-INE-142/2024. Dicha determinación no se impugnó.
[8] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445 párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c); 475, 476 y 477 de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17.
[9] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO[A] EJECUTIVO[A] DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.” Circunstancia por la que, contario, a lo que señala Claudia Sheinbaum la autoridad sí podía llamarla al procedimiento ante una posible responsabilidad.
[10] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[12] Conforme a las actas circunstanciadas de 29 de marzo y dos de abril.
[13] Así lo reconocieron Mario Delgado y MORENA mediante los escritos visibles en las páginas 47 a 70 y 169 a 173 del expediente único.
[14] Se insertan a la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.
[15] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[16] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[17] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[18] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[19] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[20] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[21] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[22] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[23] Imágenes tomadas del video ubicado en el folio 79.
[24] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[25] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[26] SRE-PSC-121/2015.
[27]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].
[28] Similar criterio se realizó en el SRE-PSC-72/2022.
[29]Según se desprende de las actas circunstanciadas de 29 de marzo y dos de abril (certificación de su existencia) y dos de abril (certificación de su eliminación).
[30] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[31] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[32] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[33] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[35]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[36] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[37] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González, su apoyo en la elaboración del presente voto.
[38] SRE-PSC-72/2022 confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-338/2022 y acumulado.
[39] Artículo 38 de los Estatutos de Morena da esa calidad a quien ejerza la presidencia de su Comité Ejecutivo Nacional.
[40] SRE-JE-59/2023 y SRE-PSC-25/2024.
[41] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.
[42] Certeza, congruencia y proporcionalidad.